Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00006-2015 · 23 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00006-2015
- RUC
- 15-9-0000077-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintitrés de marzo de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña CARMEN PAOLA ORREGO
MELLA, labores de casa, cédula de identidad N° 113.029.880-k, domiciliada para
estos efectos en calle O´Higgins N°213, comuna de Toltén, quien formula
reclamo en contra del denuncio N°1199564, de 9 de enero de 2015, cursado por
funcionarios de Ia IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la
supuesta comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario, conforme a los siguientes argumentos:
Expone que con fecha 9 de enero del presente año, se le
notificó por parte de una funcionaria del Servicio de Impuestos Internos la
infracción sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por la no
emisión de boleta por las ventas que realizaba en su quiosco de confites,
instalado provisoriamente en su domicilio particular y autorizado por la temporada
por la I. Municipalidad de Toltén. Señala que su actividad comercial ocasional,
consistente en “quiosco de venta de confites y helados” queda afecta a un pago
conforme a una tasación ocasional de las ventas que efectúa el propio Servicio
de Impuestos Internos, por lo que se encontraría cumpliendo la ley, no estando
obligada por tanto a emitir documento tributario, según constaría en Formularios
N° 21, giro y comprobante de pago de impuestos, de fecha 29 de julio de 2014 y
de fecha 15 de enero del año 2015. Agrega que su actividad es ocasional, por lo
que debe solicitar la tasación en el periodo en el que pretende funcionar,
solicitando previamente la autorización ante la Municipalidad de Toltén. Agrega
que la funcionaria actuante en el momento en que cursó la infracción no se
habría percatado de las características de esta actividad comercial, no
requiriéndole la documentación para demostrar lo que expone en el reclamo.
Concluye solicitando se anule la notificación de infracción
al artículo N° 97 N° 10 del Código Tributario, notificada el día 9 de enero del año
en curso, por cuanto no se darían los presupuestos establecidos en la ley, puesto
que no se encontraría obligada a emitir documento alguno por la actividad
desarrollada.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 7, se provee la reclamación, confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 9, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien
evacúa el traslado conferido con fecha 20 de febrero de 2015, en los siguientes
términos:
Manifiesta al respecto que el acto cuya validez se discute
por la contribuyente es la infracción N°1199564, cursada por la funcionaria
fiscalizadora de la IX Dirección Regional Temuco doña Maritza Mendoza
Morales, quien notificó a doña Carmen Paola Orrego Mella la infracción prevista y
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario.
Seguidamente, expone que funcionarios fiscalizadores del
Servicio, el día 9 de enero de 2015 aproximadamente a las 11:00 horas, en el
marco de un programa de fiscalización, desarrollado en la comuna de Toltén,
concurren al quiosco de la contribuyente y solicitan a doña Carmen Paola Orrego
Mella la documentación tributaria correspondiente a talonario de boletas o
tasación ocasional, a lo que ésta señaló que no poseía boletas ni tasación. En
razón de lo anterior llaman a la funcionaria a cargo, y en esos momentos los
funcionarios constatan la venta de papas fritas, sopaipillas y confites por un
monto total de $5.000.- a distintos clientes.
Menciona que la fiscalizadora le señaló que no puede
vender sin documentos, a lo cual la denunciada habría manifestado que antes
trabajaba con tasación ocasional, pero que procedería a realizar iniciación de
actividades a través de su contadora, agrega que se pudo constatar que carecía
de permiso municipal de temporada para el funcionamiento del quiosco,
indicando que posteriormente se presentó la contadora de la denunciada
acompañando documentos que corresponden a tasaciones de períodos
anteriores.
Agrega respecto a lo argumentado por la contribuyente
respecto de la actividad comercial desarrollada mediante autorización de la
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Municipalidad de Toltén y la afectación de dicha actividad a una tasación
ocasional de las ventas efectuadas por el propio Servicio de Impuestos Internos
liberándola de la obligación de emitir boletas, que la circular N° 64 y el Oficio
Circular N° 27, ambas instrucciones del año 2004, regulan el procedimiento
general para efectuar tasaciones a contribuyentes que realizan actividades
esporádicas o comercio informal, con el fin de determinar el monto de los
impuestos relacionados y eximirlos de la obligación de otorgar los documentos
exigidos en el artículo 56 del D.L. N° 825, señalando que de la simple lectura de
los documentos acompañados por la denunciada se puede constatar que el día
de la fiscalización, esto es, el día 9 de enero del año 2015, la contribuyente
carecía de la documentación que la habilitaba para la venta de mercadería, ya
que el día 15 del mismo mes, como se aprecia de los documentos acompañados
por la reclamante, presenta la solicitud de permiso de temporada en la
Municipalidad de Toltén, concurriendo en la misma fecha al Servicio de
Impuestos Internos a solicitar la tasación de la base imponible, donde se le emitió
el Formulario 21, folio 368631 de 15 de enero del año en curso, por un valor de
$30.000.-, el que fue pagado el día 16 de enero, siendo la tasación que autoriza
las ventas posterior a la emisión a la emisión y pago del giro, por lo que no puede
eximirse de la infracción cursada el día 9 de enero en que no se encontraba
tasada.
Señala además que lo anterior reafirma que los funcionarios
actuaron conforme a derecho al cursar la infracción tipificada en el artículo 97
N°10 del Código Tributario, puesto que éstos se encuentran obligados a
infraccionar a una persona que se encuentre desarrollando actividades de venta
gravadas con impuesto por las cuales no está otorgando boletas, sumado a que
no contaba con el respectivo aviso de inicio de actividades ni con la tasación de
base imponible por actividades esporádicas.
Cita las normas tributarias que informan la materia debatida
en estos autos y que la contribuyente habría vulnerado su cumplimiento, las
cuales se encuentran contenidas en el Código Tributario y en la Ley de Impuesto
a las ventas y Servicios, señalando que los hechos descritos configuran la acción
típica señalada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario por lo que deben de
rechazarse los argumentos esgrimidos por la reclamante.
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Concluye solicitando tener por evacuado el traslado, que se
deseche el reclamo y en definitiva, se declare configurada la infracción descrita
en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, contenida en el denuncio N°
1199564 de fecha 9 de enero de 2015, y se condene a la reclamante al pago de
una multa equivalente a 2 unidades tributarias mensuales a la fecha de dictación
de la sentencia, más un total de seis días de clausura, o en su defecto la sanción
que se estime pertinente en derecho, con expresa condenación en costas.
A fojas 13, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 15, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el
término legal de 8 días hábiles.
A fojas 20, la parte reclamada acompaña nómina de
testigos.
De fojas 23 a 24, rola acta de audiencia testimonial de la
parte reclamada, donde consta la declaración formulada por la testigo Maritza
Mendoza Morales y el testigo Francisco Sepúlveda San Martín.
A fojas 25, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 27, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado,
que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y que el término
probatorio se encuentra vencido.
A fojas 28, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Carmen Paola Orrego Mella ha
interpuesto reclamo en el marco del Procedimiento Especial de Aplicación de
Ciertas Multas, en contra del denuncio N°1199564, de 9 de enero de 2015,
cursado por funcionarios de Ia IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97
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N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la
parte expositiva de esta sentencia. Al efecto, la reclamante acompaña copia de la
respectiva notificación de infracción, fotocopia de solicitud de permiso de
temporada presentado a la I. Municipalidad de Toltén, y copia de dos formularios
21 sobre giro y comprobante de pago de impuestos, folios 220449 y 368631, los
cuales se encuentran incorporados al expediente a fojas 4 y 5 respectivamente.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación
del denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de
esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos
notificaron personalmente con fecha 9 de enero de 2015, la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario a la contribuyente
Carmen Paola Orrego Mella, configurada por el no otorgamiento de boletas por
concepto de venta de productos diversos por un total de $ 5.000.-
CUARTO: Que, la reclamante en su presentación, sostiene
que por su actividad comercial consistente de ventas de confites y helados en un
quiosco, queda afecta a un pago de impuestos fijado conforme a una tasación
ocasional que efectúa el Servicio de Impuestos Internos, por lo que no se
encuentra obligada a emitir documentos tributarios por las ventas que realiza.
QUINTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales
y pertinentes controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose
como punto a probar la efectividad que la reclamante incurrió en los hechos que
configuran la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
consistente en la no emisión de boleta u otro documento tributario por ventas
efectuadas el día 9 de enero de 2015 por un monto de $5.000.-
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SEXTO: Que, la reclamante no ha rendido prueba durante
el término fijado al efecto. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha
rendido prueba testimonial, consistente en el atestado de la fiscalizadora doña
Maritza Mendoza Morales y el funcionario administrativo don Francisco
Washington Sepúlveda San Martín quien debidamente juramentados depusieron
en relación al punto de prueba fijado en autos de acuerdo al siguiente tenor:
1.- La fiscalizadora Maritza Mendoza Morales expone que el día 9 de enero de
2015, junto a un grupo de funcionarios realizaron labores de presencia
fiscalizadora en la comuna de Toltén, alrededor de las 23:00 horas se dividieron
en dos grupos, uno compuesto por los funcionarios Francisco Sepúlveda y Leslie
Arias se dirigió al quiosco de la contribuyente Carmen Orrego Mella y la
declarante junto al funcionario Luis Seguel ingresaron a un restaurant que se
encontraba frente al quiosco. A continuación, indica que la llamaron como
encargada de grupo, dirigiéndose al quiosco, los funcionarios estaban con la
dueña del local y le indicaron la situación detectada, la contribuyente indicó que
tenía tasación y se le solicitaron los documentos respectivos, señalando que no
los tenía en su poder en ese momento. Durante ese lapso, señala la testigo que
se constataron varias ventas por la suma de $5.000 pesos, principalmente papas
fritas y sopaipillas, por lo que se le indicó que correspondía cursar una infracción,
indicando la contribuyente que tenía una tasación ocasional de IVA por la
explotación temporal del local, pero que no tenía los documentos en ese lugar.
Agrega la declarante que después de notificada la infracción, llegó la contadora
con algunos antecedentes pero dentro de los documentos que llevaba, había
tasaciones por períodos anteriores, siendo la última la que correspondía al
periodo de agosto a noviembre del año 2014.
2.- El funcionario Francisco Sepúlveda San Martín, manifiesta que el día 9 de
enero del presente año, después de las 22:00 horas, en labores de fiscalización
desarrolladas en la comuna de Toltén, observaron el quiosco de la contribuyente
Carmen Orrego Mella y se constató que vendía sopaipillas, caramelos y bebidas
entre otros productos y no emitía boletas por esas ventas. Agrega que al
consultarle por qué no emitía documento tributario, ella manifestó que tenía una
tasación ocasional y al pedirle los antecedentes que demostraran lo que
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señalaba, señaló que no los tenía en ese momento, concurriendo a buscarlos al
domicilio y trayendo tasaciones que eran de períodos anteriores. Declara
asimismo que llegó al lugar la fiscalizadora Maritza Mendoza, quien estaba a
cargo del grupo de funcionarios que fiscalizaba, se le informó la situación
detectada, y luego de constatar los hechos, cursó la respectiva infracción,
retirándose los funcionarios del lugar.
SÉPTIMO: Que, es preciso señalar que tratándose de
infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria
de naturaleza administrativa, la carga de la prueba corresponde al Servicio de
Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que
ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que logren forman
la convicción condenatoria en el Tribunal, considerando que las garantías
constitucionales del Derecho Penal tienen plena aplicación en materia
infraccional, tal como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia en la
sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, en una causa sobre
reclamación de multa administrativa rol 5209-2011, cuando refiriéndose a la
potestad sancionadora de la Administración señala que esta “… admite un origen
común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan
aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental
se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse
con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las
contravenciones administrativas.” Agrega el Excmo. Tribunal que “… como
expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe
primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los
órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ellas.”
OCTAVO: Que, en este sentido, la cuestión que
corresponde dilucidar en la presente causa consiste en determinar si con las
probanzas que aporta el órgano fiscalizador, resulta demostrada la comisión de la
infracción que se denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabe a la
contribuyente; y si los argumentos esgrimidos por la reclamante, en cuanto
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pretende la absolución del hecho infraccional, se encuentran respaldadas por
antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar las imputaciones efectuadas
por el ente fiscalizador en la infracción que se conoce en autos.
NOVENO: Que, al respecto, considera este Tribunal que, a
través de la prueba documental aportada por la reclamante y la testimonial
aportada por el Servicio de Impuestos Internos, se demuestra fehacientemente la
existencia de la infracción cometida por la contribuyente Carmen Paola Orrego
Mella el día 9 de enero de 2015, en el quiosco de su propiedad ubicado en calle
O´Higgins N° 213 de la comuna de Toltén, la cual se configura por la no emisión
de boleta de ventas y servicios por concepto de ventas de productos de su giro.
DÉCIMO: Que, para arribar a dicha conclusión, este
sentenciador tiene en consideración los siguientes antecedentes probatorios:
1.- En el expediente a fojas 2, se encuentra acompañada, la notificación de
infracción N° 1199564 de 9 de enero de 2015, practicada por la funcionaria
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos Maritza Mendoza Morales, a la
contribuyente Carmen Paola Orrego Mella, actuación en la cual se ha señalado
claramente la conducta infractora que se encuadra en la descripción del tipo
infraccional del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, cuando se expresa que
dicho contribuyente no otorgó boletas por concepto de venta de papas fritas,
sopaipillas y confites por un total de $ 5.000.- en presencia de los fiscalizadores.
2.- La funcionaria fiscalizadora actuante, doña Maritza Mendoza Morales, cuya
declaración se consigna en el considerando sexto de la presente sentencia, ha
explicado en forma objetiva y razonada el procedimiento de fiscalización llevado
a cabo que culminó con la notificación de infracción que se conoce en estos
autos, señalando en primer término que la contribuyente Carmen Paola Orrego
Mella, al momento de la fiscalización se encontraba efectuando ventas en el
quiosco de su propiedad por las cuales no entregaba documento tributario, y que
exhibió documentos de tasación de IVA que correspondían a periodos anteriores,
siendo la última la correspondiente al período agosto a noviembre de 2014,
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antecedentes de los cuales pudo concluir, por medio de hechos apreciados de
manera directa, que la contribuyente se encontraba incurriendo en la infracción
tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
3.- Por su parte, el testigo Francisco Sepúlveda San Martín, corrobora la versión
entregada por la fiscalizadora actuante, señalando que el día 9 de enero del año
en curso se constató que la contribuyente Carmen Orrego Mella vendía
sopaipillas, caramelos y bebidas entre otros productos y no emitía boletas por
esas ventas, y al consultarle por qué no emitía documento tributario manifestó
que tenía una tasación ocasional y al pedirle los antecedentes que demostraran
lo que señalaba, presentó tasaciones que correspondían a períodos anteriores.
DÉCIMO PRIMERO: Que, asimismo, la reclamante
acompañó en apoyo de su alegación, una fotocopia de solicitud de permiso de
temporada presentado ante la Municipalidad de Toltén, la cual ostenta timbre de
presentación del 15 de enero de 2015, y copias de formularios 21, folio 220449,
de 16 de septiembre de 2014 y folio 368631, de 16 de enero de 2015, que abarca
el período enero a marzo de 2015, los cuales se encuentran incorporados al
expediente de fojas 3 a 5.-
DÉCIMO SEGUNDO: Que, los documentos acompañados
por la reclamante, los cuales respaldarían su alegación de encontrarse eximida
de otorgar documento tributario por las ventas que efectúa, están fechados, en el
caso de la solicitud presentada a la Municipalidad de Toltén, el 15 de enero de
2015 y el respctivo formulario 21, emitido por la tasación ocasional de IVA de
enero a marzo de 2015, aparece pagado el 16 de enero de 2015, por lo que sólo
cabe concluir que a la fecha de la fiscalización y notificación de la infracción al
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, que se verificó el 9 de enero del año en
curso, la reclamante no contaba ni con el permiso de temporada ni con la
tasación de los impuestos correspondientes a su actividad ocasional, por lo que
no se encontraba en el supuesto de excepción que la exima del otorgamiento de
los documento tributarios respectivos, según las instrucciones contenidas en la
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Circular N° 64, del año 2001, del Servicio de Impuestos Internos, que en su punto
N° 5.- instruye a los funcionarios acerca de la tasación de negocios esporádicos.
DÉCIMO TERCERO: Que, en conclusión, en mérito de las
alegaciones hechas por las partes, documentos acompañados y demás
elementos probatorios apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la
reclamante ha incurrido en la figura infraccional descrita y sancionada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario, habiéndose establecido del análisis
comprensivo de los elementos de convicción aportados durante el proceso, que
el contribuyente no emitió documento legal por concepto de venta de papas fritas,
sopaipillas y confites por un monto de $5.000.- el 9 de enero de 2015, efectuadas
en el quiosco de su propiedad en calle O´Higgins N° 213 de la comuna de Toltén,
motivo por el cual se deberá rechazar el reclamo presentado en autos por doña
Carmen Paola Orrego Mella.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a las circunstancias
establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente
para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6, en cuanto
a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por cuanto
la contribuyente prestó oportuna colaboración a los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización presencial. Además,
también se tendrá en consideración la circunstancia del N° 5 del señalado
artículo 107, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción,
en atención a que el monto de la operación determinado es de una cuantía
mínima.-
DÉCIMO QUINTO: Que, para regular la sanción que
corresponde aplicar, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez
recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto
de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un
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máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del
establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la
reclamante no obstante resultar totalmente vencida en la causa, por estimarse
que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las
razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 86,
97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos
52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios;
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña
Carmen Gloria Orrego Mella, ya individualizada en autos.
II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°1199564, de 9 de enero de
2015, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional
Temuco, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
III.- APLÍQUESE a la reclamante Carmen Paola Orrego Mella, una multa
equivalente a 2 unidades tributarias mensuales y clausura de 1 día del
establecimiento en que se cometió la infracción.
IV.- GÍRESE la multa aplicada y efectúese la clausura decretada por parte del
Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante, por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RIT: ES-08-00006-2015
RUC: 15-9-0000077-1
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de la Araucanía.-
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2015-03-23T16:26:20-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.