Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00010-2015 · 31 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00010-2015
- RUC
- 15-9-0000152-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, treinta y uno de marzo de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don LUIS HERNÁN COFRE
CARRASCO, cédula de identidad N°10.001.636-2, en su calidad de
representante legal, según acredita, de la SOCIEDAD COMERCIAL E
INVERSIONES PUENTE VIEJO LIMITADA, del giro de su denominación, RUT
N° 76.385.111-7, con domicilio para estos efectos en calle Andrés Bello
N°1207, Temuco, quien dentro del plazo legal interpone reclamo en el
Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la
notificación de infracción N°1271894, de 20 de enero de 2015, practicada por el
Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, en base a los
antecedentes y argumentos que expone, y que se consignan a continuación:
1.- Señala que el 19 de enero de 2015 se acercó a las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos de la ciudad de Temuco a fin de realizar el trámite de
timbraje de facturas, presentando para dicha gestión el último talonario de
facturas correlativas utilizado. Indica que al entregar el talonario al funcionario
que atendía el mesón, éste le señaló que no le puede timbrar un nuevo
talonario de facturas, atendido que en el último utilizado existía una factura que
había sido emitida sin consignar la fecha. Manifiesta que en esa ocasión y
razón de que la hora de cierre de la oficina estaba próxima, no pudo continuar
con el trámite y debió concurrir el día siguiente, esto es el 20 de enero.
2.- Continúa indicando que el día 20 de enero, se acercó nuevamente a las
oficinas del Servicio de Impuestos Internos y debió dirigirse a un fiscalizador,
quien le señaló que una de las facturas del último talonario utilizado tenía un
error en su confección por cuanto la fecha había sido registrada directamente
en la copia, lo que hacía concluir que había sido emitida sin fecha, situación
que ameritaba se le cursara una infracción.
3.- Agrega que la factura en cuestión es la N° 18, la que según señala habría
sido emitida el 9 de enero del año en curso, por un monto total de $702.100.- y
que correspondió a la tercera factura emitida para un mismo cliente.
4.- Manifiesta que explicó la situación al fiscalizador, indicándole que todo se
debió a un error que habría sido advertido por él al momento de confeccionar la
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factura, y que el hecho de consignar la fecha directamente en la copia tendría
su explicación en que advirtió el error después de desprender las demás copias
del talonario. Agrega que no consideró que la situación fuera tan grave.
Finalmente señala que la factura se entregó el mismo día al cliente, lo que
quedaría demostrado, según indica, con el registro de recepción contenido en
la misma factura y que es de fecha 9 de enero de 2015.
5.- Continua señalando que las explicaciones no fueron consideradas por el
fiscalizador quien lo derivó a otro funcionario que le informó que la multa
ascendía a $2.106.300.-, lo que equivale al triple del monto de la factura.
6.- Plantea, asimismo, que a su juicio los hechos descritos configuran una
omisión que no tuvo por ánimo defraudar y que la fecha que se omite en un
primer momento y que se agrega, -según señala- antes de entregar la factura
al cliente, es coincidente con la fecha de recepción conforme que se registró en
el documento tributario. Agrega que la solicitud de timbraje de nuevas facturas
se hace en el curso del mismo mes de enero, por lo que a su entender no
existió posibilidad de postergar la declaración de la factura en cuestión para
otro período.
7.- Finalmente, en mérito de lo expresado, solicita al Tribunal tener por
presentado el reclamo en contra de la infracción N°1271894, de 20 de enero de
2015, y acoger el mismo, dejando sin efecto la notificación de infracción
cursada y la multa.
En el primer otrosí de su presentación, acompaña
fotocopias de documentos, consistentes en la notificación de infracción N°
1271894, fotocopia autorizada del duplicado SII de la factura N° 18, emitida por
la Sociedad Comercial e Inversiones Puente Viejo Limitada por la suma total de
$702.100.-, en la que figura la fecha 9 de enero de 2015, datos que aparecen
tarjados con una X, copia simple del documento de constitución de la sociedad
Comercial e Inversiones Puente Viejo Limitada, certificado de vigencia y
estatutos actualizados de la referida sociedad.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 20 se provee la reclamación, confiriendo
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
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A fojas 22 comparece don Christian Soto Torres,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N°
873, 3° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 6 de
febrero de 2015, en los siguientes términos:
1.- Fundamento de la infracción cursada.- Señala que el acto administrativo,
cuya validez se discute por el contribuyente consiste en la infracción N°
1271894, de la IX Dirección Regional, la que fue notificada personalmente a
don Luis Hernán Cofré Carrasco con fecha 20 de enero de 2015, representante
de la contribuyente Sociedad Comercial e Inversiones Puente Viejo Limitada,
que corresponde a la conducta sancionada en el N°10 del artículo 97 del
Código Tributario, y que consistió específicamente en haber otorgado la factura
N°18 a la sociedad Coca Cola Embonor S.A., sin cumplir los requisitos legales
y reglamentarios, al no consignar la fecha de su emisión. Agrega que la
infracción referida se ha cursado siguiendo la normativa y las instrucciones
administrativas dictadas al efecto, citando al efecto lo dispuesto en los artículos
52, 53 y 55 del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,
referidos a la obligación de la emisión de documentos tributarios y a la
oportunidad de su otorgamiento.
2.- Fundamentos para rechazar el reclamo.- Afirma en este punto que la
infracción ha sido cursada por cuanto con fecha 19 de enero de 2015, un
funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, detectó que la
sociedad reclamante había emitido la factura N° 18, sin indicar la fecha de la
emisión de la misma, hecho que fue corroborado por otro funcionario al día
siguiente, oportunidad en que le fue cursada la infracción cuya validez se
reclama. Señala que dichos funcionarios tienen la calidad de ministros de fe de
acuerdo a lo dispuesto en los artículo 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L.
N° 7 de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, debiendo tenerse su atestado como verdadero, en los términos
previstos en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con
el artículo 2 del Código Tributario.
Afirma que de los propios dichos de la reclamante
resulta acreditado que emitió la factura N°18 sin fecha, situación que fue
constatada por dos funcionarios distintos el 19 y el 20 de enero de 2015, lo que
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originó que se le cursara la notificación de infracción por la conducta prevista y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Sostiene asimismo,
que el hecho de que la reclamante haya corregido el error -inmediatamente
según declara-, no salva la falta cometida, por cuanto la factura constituye un
documento único -que se emite en triplicado- por lo que no resulta posible
llenar el original y las copias separadamente, ya que esto generaría que las
copias dejen de ser fieles a su original. Señala que en el sistema de
Información Integrada del Contribuyente (SIIC), consta que la reclamante dio
aviso de inicio de actividades en mayo del año 2014 en el rubro de obras
menores en construcción, mismo rubro en el que su representante legal, don
Luis Hernán Cofre Carrasco –quien completó la copia de la factura N° 18-,
registra inicio de actividades en el año 1993, razón por la que resulta claro que
conoce la obligación de emitir los documentos tributarios por los servicios que
presta, en la forma que exige la ley. Por lo anterior, y de acuerdo al artículo
107 N° 4 del Código Tributario, considera que existió conocimiento de la
obligación legal infringida, solicitando se le condene al pago de una multa
equivalente al 300% del valor de la operación, mas reajustes e intereses y
además un total de seis días de clausura, o la sanción que este Tribunal estime
pertinente. Finaliza solicitando que atendidos los insuficientes argumentos
utilizados por el reclamante y los documentos acompañados, se rechace la
reclamación deducida y se apliquen las sanciones solicitadas con condenación
en costas.
A fojas 27 se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 29 atendido al mérito de autos, y existiendo
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba
por el término legal de 8 días hábiles, fijándose como único punto de prueba la
efectividad que el contribuyente emitió la factura N° 18 a Coca Cola Embonor
S.A. por un monto de $702.100.- sin consignar la fecha de su emisión.
A fojas 34, la parte reclamada acompaña lista de
testigos.
A fojas 37, rola audiencia testimonial del testigo
presentado por la reclamada.
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A fojas 38, la reclamada acompaña documentos y
solicita custodia.
A fojas 42, se ordena certificar por la Secretaria
Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 44, rola certificación de la Sra. Secretaria
Abogado, que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y
que el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 45, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Luis Hernán Cofré Carrasco, en
representación de la Sociedad Comercial e Inversiones Puente Viejo Limitada,
ambos ya individualizados, ha interpuesto reclamo en Procedimiento Especial
de Aplicación de Ciertas Multas en contra de la notificación de infracción N°
1271894, de 20 de enero de 2015, practicada por funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos IX Dirección Regional, fundado en los argumentos y
consideraciones ya expuestos precedentemente, y acompañando en apoyo de
su defensa los documentos que se han señalado en la parte expositiva de esta
sentencia.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada evacuando el
traslado conferido en autos, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes,
en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho ya referidos
en la parte expositiva del presente fallo.
TERCERO: Que, son hechos establecidos y no
discutidos en la presente causa:
1.- Que don Luis Hernán Cofré Carrasco, representante de la contribuyente
Sociedad Comercial e Inversiones Puente Viejo Limitada, concurrió a las
oficinas del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de La
Araucanía, el día 19 de enero de 2015 con el fin de solicitar timbraje de un
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nuevo talonario de facturas, oportunidad en que le exhibió al funcionario
encargado del timbraje el último talonario utilizado.
2.- Que en dicha ocasión, esto es, el 19 de enero de 2015, un funcionario del
Servicio le indicó al contribuyente que no podría timbrarle el nuevo talonario,
atendido que en el talonario anterior se registraba una copia de factura con la
fecha en blanco.
3.- Que al día siguiente, esto es, el 20 de enero, el contribuyente concurrió
nuevamente para concluir su trámite de timbraje y fue atendido por un
fiscalizador quien le cursó una notificación por la infracción contenida en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por cuanto la copia de la factura N° 18
figuraba sin fecha.
CUARTO: Que, según se ha señalado en lo expositivo
de esta resolución, se ha cursado denuncia, notificada personalmente con
fecha 20 de enero de 2015, en contra de la Sociedad Comercial e Inversiones
Puente Viejo Limitada, ya individualizada, por la infracción prevista y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por el
otorgamiento de factura la N° 18 sin fecha de emisión.
QUINTO: Que, la parte reclamante reconoce en su
libelo que la factura fue emitida sin consignar la fecha, situación que señala
habría subsanado en el mismo momento de haberle entregado el documento al
cliente, completando la fecha, pero que por error no completó la fecha en las
copias. No obstante dicho reconocimiento, sostiene que no considera que la
situación sea grave ni que amerite una multa tan severa.
SEXTO: Que existiendo en la causa hechos
pertinentes y sustanciales controvertidos, este Tribunal recibió la causa a
prueba, fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido el
reclamante en los hechos descritos en la infracción cursada por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 20 de enero de 2015, consistente en que la
factura N° 18 emitida por la contribuyente a Coca Cola Embonor S.A. por un
monto de $ 702.100.- se otorgó sin consignar la fecha de su emisión.
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SÉPTIMO: Que la parte reclamante no rindió prueba
durante el término probatorio, como consta en autos.
OCTAVO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos
Internos ha acompañado durante el tÉrmino probatorio el expediente
administrativo original de la causa N°5092011095-2015 seguido ante IX
Dirección Regional Temuco, en contra del contribuyente Sociedad Comercial e
Inversiones Puente Viejo Limitada, iniciado con la notificación de infracción N°
12741894 de fecha 20 de enero de 2015, prevista en artículo 97 N° 10 del
Código Tributario; documento que se encuentra adjunto el expediente de autos
y en custodia de la Sra. Secretaria del Tribunal, según lo acredita el
comprobante que rola a fojas 39.
NOVENO: Que asimismo la parte reclamada rindió
prueba testimonial consistente en la declaración del funcionario fiscalizador
Tomás Alexis Jofré Contreras, la que se contiene en el acta de audiencia de
prueba testimonial que rola a fojas 37 de autos.
DÉCIMO: Que debe precisarse previamente, que
tratándose de infracciones tributarias que den lugar a la aplicación de una
sanción pecuniaria de naturaleza administrativa que lleva aparejada las
sanciones de multa y clausura, la carga de la prueba corresponde al Servicio
de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia
que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que
permitan al Tribunal formarse convicción condenatoria. En este sentido, la
Excma. Corte Suprema de Justicia en sentencia pronunciada con fecha 23 de
mayo de 2013, en la causa sobre reclamación de multa administrativa rol 5209-
2011, ha resuelto que la potestad sancionadora de la Administración “…admite
un origen común con el derecho penal… por lo que le resultan aplicables los
mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se
prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse
con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las
contravenciones administrativas.” Agrega el Excmo. Tribunal que “… como
expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe
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primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los
órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas
dictadas conforme a ellas.”
DÉCIMO PRIMERO: Que, en consecuencia el análisis
que debe realizarse consiste en determinar por un parte si el ente fiscalizador
ha demostrado que se ha cometido la infracción que se denuncia y la
responsabilidad que le cabe al contribuyente en la comisión de esa infracción y
por otra, resolver si el reclamante ha argumentado de manera suficiente para
desvirtuar las imputaciones hechas por la reclamada en contraste con las
pruebas agregadas para la respaldar dichas imputaciones. Cabe recordar que
la conducta típica descrita en la infracción que se sostiene habría cometido el
contribuyente, consiste en el no otorgamiento de la factura N° 18 en la forma
exigida por la ley, por cuanto se emitió sin fecha.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, al respecto, cabe señalar
que el artículo 97 N° 10 del Código Tributario sanciona “el no otorgamiento de
guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en
los casos y en la forma exigidos por las leyes…. Con multa del cincuenta por
ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias
anuales”. La conducta sancionada, entonces, es el no otorgamiento de los
documentos tributarios referidos o bien su emisión sin cumplir con las
formalidades o requisitos que la ley ha establecido para cada uno de ellos. En
consecuencia, debe concluirse que el otorgamiento de una factura sin fecha de
emisión, equivale para efectos sancionatorios al “no otorgamiento” ya que tal
antecedente forma parte de los elementos esenciales del documento tributario,
por cuanto permite, junto a otros elementos, distinguir una factura de otra, dato
que a su vez da origen a unos u otros efectos desde el punto de vista legal y
tributario, como el devengo del impuesto a las ventas y servicios.
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, el artículo 69
del Decreto Supremo N° 55 de Hacienda, de 1977, sobre Reglamento de la Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios, consigna entre los requisitos que deben
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cumplir las facturas o boletas, el “señalar la fecha de emisión”. A su vez, el
inciso 2° del artículo 71 bis del mismo Reglamento, establece que la emisión de
los documentos que señala, -entre los que se encuentran las facturas- sin
cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento o por la Dirección del
Servicio de Impuestos Internos, hará aplicable las sanciones que establecen el
Nº 10 del artículo 97º o el artículo Nº 109º del Código Tributario, según
corresponda.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este sentido, la afirmación
del reclamante, en cuanto a que se completó la fecha de emisión de la factura
N° 18 en el mismo momento de haberse otorgado, resulta desvirtuada al
constatarse que la copia “Duplicado S.I.I.” que quedó adherida al talonario
permaneció sin fecha, por cuanto de haber subsanado el reclamante la omisión
de la data en el mismo momento de emitirse el documento, tal circunstancia
debió haberse reflejado en todas las copias de la factura, lo que no ocurrió por
cuanto la copia referida se encontraba con ese dato en blanco en la
oportunidad en que el contribuyente concurrió a realizar su trámite de timbraje
de un nuevo talonario de facturas, como él mismo lo señala en su reclamo.
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, cabe hacer notar
que la copia “Duplicado S.I.I.” de la factura N° 18, acompañada a fojas 5 de
autos, que aparece emitida el 9 de enero de 2015, ha sido alterada en su
materialidad por la reclamante, al incorporar a dicho documento, en forma
irregular y directamente sobre la copia, la fecha de otorgamiento con
posterioridad a que se haya detectado esta omisión por parte del Servicio de
Impuestos Internos, motivo por el cual no será estimada como un antecedente
probatorio válido a considerar por este Tribunal.
DÉCIMO SEXTO: Que, en este sentido, el testigo de la
parte reclamada, fiscalizador Sr. Tomás Jofré Contreras, ha señalado en la
parte pertinente de su testimonio a fojas 37, que el día 19 de enero del
presente año, el jefe de grupo de fiscalización en el cual se desempeña detectó
que la reclamante emitió una factura sin fecha, procediendo a tarjar con unas
“x” el espacio donde va la fecha en la factura, y al día siguiente le correspondió
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cursar la respectiva infracción a su representante legal, constatando que el
contribuyente había estampado la fecha sobre dichas marcas, manifestando
que se trató de un error involuntario y reconociendo haber otorgado el
documento original sin fecha. Tal atestado es coincidente con los demás
elementos probatorios aportados al proceso, los cuales dan cuenta que
efectivamente al detectarse la copia de factura sin fecha, un funcionario del
Servicio de Impuestos Internos tarjó el espacio destinado a la fecha en dicho
documento, y luego, al concurrir al día siguiente a completar su trámite de
timbraje, el contribuyente sobreescribió la fecha en el documento, lo cual queda
de manifiesto al analizar la copia de la factura Nº 18, que rola a fojas 5 de
autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, tal como ha señalado la
parte reclamada en su escrito de contestación, el artículo 53 del Decreto Ley
N°825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que los
contribuyentes afectos a los impuestos de esa ley estarán obligados a emitir
facturas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en las
operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de
servicios. A su turno, el artículo 54 del mismo cuerpo legal señala que los
comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse en
formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley y deberán contener las
especificaciones que señala el Reglamento. En tanto, el artículo 69 letra A.- del
Decreto Supremo N° 55, sobre Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas
y Servicios, al detallar los requisitos que se deben cumplir al momento de emitir
una factura, señala en su N°1 que dichos documentos deben emitirse “en
triplicado”, y el original y la segunda copia o copia adicional se entregarán al
cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del vendedor o
prestador del servicio para su revisión posterior por parte del ente fiscalizador.
Sobre este punto, debe dejarse establecido que las copias de los documentos
tributarios deben ser fieles al documento original, y esta exactitud debe
referirse a todo su contenido; y en el caso que se conoce, resulta evidente que
no se mantuvo esta relación entre la factura N° 18 original y sus copias, por
cuanto en el duplicado se registró la fecha de manera directa y con
posterioridad a la emisión del documento.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la defensa
formulada por el contribuyente en cuanto a que el hecho infraccional detectado
no habría producido perjuicio fiscal por cuanto la factura se entregó al cliente
en el mes de enero de 2015, cabe indicar que si bien puede tenerse dicha
situación por efectiva - toda vez que la reclamada no formula objeción alguna a
la afirmación que realiza la reclamante en este sentido - esta no desvirtúa de
ninguna forma el hecho infraccional denunciado por el Servicio de Impuestos
Internos, más aún cuando, como se expresó en el considerando quinto de la
presente sentencia, la parte reclamante reconoce expresamente el
otorgamiento del documento sin fecha.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, en mérito
de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados,
todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y en consonancia con
los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores,
este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la reclamante ha
incurrido en la figura contravencional descrita y sancionada en el artículo 97 N°
10 del Código Tributario, motivo por la cual se deberá rechazar el reclamo
presentado en autos por don Luis Hernán Cofré Carrasco, en representación
de Sociedad Comercial e Inversiones Puente Viejo Limitada.
VIGÉSIMO: Que, para efectos de la aplicación de la
sanción, se tendrán presentes las siguientes circunstancias modificatorias de
responsabilidad establecidas en el artículo 107 del Código Tributario:
1.- La del numeral 4 de la referida disposición legal, esto es el conocimiento
que hubiere o pudiere haber tenido el contribuyente de la obligación legal
infringida, por cuanto, según el mérito de los antecedentes aportados por la
reclamada, si bien el contribuyente tiene inicio de actividades en el rubro “obras
menores en construcción” desde el año 2014, su representante legal don Luis
Hernán Cofré Carrasco presenta inicio de actividades en el mismo rubro desde
el año 1993, lo cual demuestra el conocimiento que pudiere haber tenido el
representante de la reclamante de la obligación legal infringida, pues con más
de 20 años en el rubro es razonable concluir que conoce claramente los
requisitos legales que deben cumplirse para emitir una factura.
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2.- La circunstancia del N° 5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al
perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, ya que, respecto de la
emisión de la factura N° 0018 a la contribuyente Embonor S.A., el ente
fiscalizador sólo impugna la omisión de fecha en el documento tributario, sin
que exista ninguna referencia al cumplimiento tributario de la reclamante o a la
falta de registro o declaración de la factura, razón por la que en el presente
caso se considerará que no existe un perjuicio fiscal relevante, circunstancia
que además no ha sido rebatida por la parte reclamada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, para regular la sanción
que corresponde aplicar, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al
Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del
monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y
un máximo de 40 unidades tributarias anuales y clausura de hasta 20 días del
establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en
costas al reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para
litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes
y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 97 N°10, inciso 1°, 107, 115,131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código
Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
don Luis Hernán Cofré Carrasco, en representación de la Sociedad Comercial
e Inversiones Puente Viejo Limitada, ambos ya individualizados en autos.
II.- CONFIRMASE la notificación de infracción N° 1271894, de 20 de enero de
2015, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional,
por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, según
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las motivaciones contenidas en los considerandos quinto a décimo octavo de la
presente sentencia.
III .- APLIQUESE a la reclamante “Sociedad Comercial e Inversiones Puente
Viejo Limitada”, RUT 76.385.111-7, representada por don Luis Hernán Cofré
Carrasco, una multa ascendente al 50% del monto de la operación y clausura
de un día del establecimiento u oficina en que se hubiere cometido la
infracción.
IV.- GIRESE la multa aplicada y efectúese la clausura decretada por parte del
Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis, en relación con el artículo 165 N° 6, ambos del
Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-0000152-2
RIT: ES-08-00010-2015
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-03-2015.
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Timbre Electrónico
2015-03-31T10:59:27-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.