Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00023-2015 · 8 de junio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00023-2015
- RUC
- 15-9-0000291-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, ocho de junio de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don EDUARDO ANDRÉS
VELÁSQUEZ HERRERA, comerciante, chileno, cédula de identidad
N°12.263.462-0, domiciliado para estos efectos en calle Antonio Varas N° 687,
oficina 1803, comuna de Temuco, quien deduce reclamo en contra de la
notificación de infracción N°1291255, de 15 de marzo de 2015, cursada por
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, fundado en los siguientes
antecedentes:
Señala el reclamante que el día 15 de marzo del presente
año, concurrió a un evento deportivo de motocross denominado AFON2 1°
FECHA, realizado en la comuna Vilcún, en las dependencias de Gendarmería de
Chile, al que fue invitado por ser proveedor de motocicletas en la zona.
Continúa indicando que durante el evento, aproximadamente
a las 15 horas, se acercó una persona realizándole una serie de preguntas
generales en relación a su motocicleta y al casco, identificándose posteriormente
como funcionario del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que seguidamente,
el funcionario le preguntó por los documentos tributarios relacionados con las
motocicleta y el casco, señalando el reclamante que le explicó al fiscalizador que
se trataba de bienes usados y destinados al uso recreacional, agregando que
además no estaba ejerciendo actos de comercio o promoción de productos, razón
por la que considera que fue improcedente la infracción que se cursó.
Expone que los casos en que resultaría obligatorio emitir
guías de despacho son aquellos en que se posterga la emisión de la factura y
cuando se dispone el traslado de bienes corporales muebles, pero ambas
situaciones no corresponden a lo ocurrido por cuanto no se estaba realizando un
acto de comercio. Solicita, finalmente que se deje sin efecto la infracción cursada,
rebajando la multa y dejando sin efecto la clausura impuesta.
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Acompaña a su presentación fotocopia simple de la
notificación de infracción N° 1291255, de fecha 15 de marzo de 2015; y del
formulario 3317 N° 3863485.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 5, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 7, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso,
Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 27 de marzo
del año 2015 en los siguientes términos:
Señala que el día 15 de marzo de 2015, alrededor de las 15
horas, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, concurrieron
a un evento deportivo de motocross realizado en la comuna de Vilcún y detectaron
que el contribuyente don Eduardo Velásquez Herrera, no había emitido documento
tributario alguno por el traslado de un casco de motocicleta desde Temuco a
Vilcún, lugar donde se realizó el campeonato de moto enduro.
Continúa indicando que, contrario a lo señalado por el
reclamante, los funcionarios fiscalizadores que concurrieron al evento de
motocross señalado pudieron constatar que en el lugar donde se encontraba el
contribuyente existía un módulo o stand en el que se exhibía un letrero que
mencionaba un precio de lanzamiento y ofertas especiales con la promoción de
cascos para motocicletas, artículos éstos últimos que eran nuevos y estaban
dentro de sus respectivas cajas en el mismo lugar.
Prosigue señalando que requerido el contribuyente para que
exhibiera las correspondientes guías de despacho, éste señaló no contar con ellas
indicando que los cascos eran para exhibición, frente a lo que los funcionarios
fiscalizadores le señalaron que la ley lo obligaba de todas maneras a contar con
dichos documentos. Concluye señalando que el contribuyente reconoció ante los
funcionarios fiscalizadores que había cometido un error al trasladar los cascos sin
las correspondientes guías de despacho. Agrega que, en consecuencia, se le
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cursó una infracción por el traslado de los cascos sin el correspondiente
documento tributario.
Menciona como fundamentos legales de la acción
fiscalizadora reclamada, los artículos 52 y 53 del D.L. N° 825 sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios. Agrega que los hechos detectados por los fiscalizadores
configuran la infracción señalada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por
lo que solicita sea rechazado el reclamo planteado por el contribuyente.
Finalmente, se refiere a que el contribuyente dio aviso de
inicio de actividades en el giro “venta, reparación de motos maquinas repuestos,
accesorios”, el 1° de enero del año 1993, es decir, se desempeña en el rubro hace
21 años, por lo que resulta claro que conoce la obligación de emitir documento
tributario por la actividad que realiza, solicitando en consecuencia, de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 107 N° 4 del Código Tributario, que la sanción sea
impuesta considerando este antecedente.
En definitiva solicita que en mérito de lo expuesto, de las
normas legales citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 del Código
Tributario y demás pertinentes, se tenga por evacuado el traslado del reclamo, en
contra del denuncio N° 1291255, de fecha 15 de marzo de 2015, correspondiente
a infracción sancionada por el artículo 97 N°10 del Código Tributario,
rechazándose este en todas sus partes y declarando que se configura la infracción
contenida en el denuncio y se condene al contribuyente reclamante al pago de una
multa equivalente al 300% del monto de la operación más 6 días de clausura, o lo
que se considere que en derecho corresponde, con expresa condenación en
costas.
A fojas 12, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 14, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el
término legal de 8 días hábiles, fijándose como punto de prueba la efectividad que
el contribuyente Eduardo Velásquez Herrera incurrió en los hechos que fundan la
infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 26, rola acta de audiencia de prueba testimonial de
fecha 4 de mayo del presente año, donde prestan declaración los testigos del
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reclamante señores Dagoberto Vejar Troncoso, Franco Velásquez Leaño y
Humberto Cárcamo Collipal. Asimismo comparecen a declarar como testigos de la
reclamada los fiscalizadores don Alejandro Reyes Pantillón y don David Zambra
Sazo.
A fojas 30, acompaña documento la parte reclamada.
A fojas 34, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 36, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado,
que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se
encuentra cumplido.
A fojas 37, con el mérito de la certificación se trajeron los
autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Eduardo Velásquez Herrera interpone
reclamo en el marco del Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas
en contra de la notificación de infracción N°1291255, de 15 de marzo de 2015,
cursada por funcionarios de Ia IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97
N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la
parte expositiva de esta sentencia, y acompañando al efecto copia simple de la
notificación de infracción N° 1291255 y comprobante de fiscalización N° 3863485,
agregada a fojas 4 de autos.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita que el reclamo sea rechazado en todas sus partes y se confirme
el denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo del
presente fallo, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, con
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fecha 15 de marzo de 2015, notificaron mediante cédula la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario al contribuyente don
Eduardo Velásquez Herrera, la cual se habría configurado por la no emisión de
documento legal tributario por el traslado de un casco para motocicletas desde su
local comercial en la ciudad de Temuco a un evento de motocross realizado en la
comuna de Vilcún, lugar en el que instaló un stand de exhibición de productos,
según verificación efectuada por los funcionarios fiscalizadores actuantes.
CUARTO: Que, el reclamante en su presentación sostiene
que los hechos en que se funda la infracción reclamada no son efectivos, por
cuanto no se cumplirían los supuestos que establece la ley para que sea
obligación emitir una guía de despacho por el traslado de las especies, ya que
según señala el contribuyente, se encontraba participando de una actividad
privada en su calidad de deportista y se trataba de un casco usado que utilizaba
para las competiciones de motocross.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el
ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos
esgrimidos por el reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y
fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido el reclamante en la
conducta descrita en la notificación de infracción N°1291255, cursada por el
Servicio de Impuestos Internos el 15 de marzo del presente año, consistente en no
haberse otorgado documentación legal consistente en guía de despacho por el
traslado de un casco para motocicleta desde su local ubicado en la ciudad de
Temuco hasta la comuna de Vilcún, al recinto donde se realizó una competencia
de motocross el día 15 de marzo del presente año.
SEXTO: Que, la parte reclamante rindió prueba testimonial
durante el término probatorio de acuerdo al siguiente detalle:
- A fojas 26 de autos, declara don Dagoberto Vejar Troncoso, quien señala que
el día del evento de motocross, mientras compartían con un grupo de personas
entre las que se encontraba el señor Velásquez Herrera, se acercaron dos
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personas que resultaron ser fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos,
quienes le solicitaron al señor Velásquez ver su casco, seguramente porque se
veía como nuevo, ya que él aún no participaba en la carrera por cuanto el orden
de participación es de acuerdo a las categorías por edades. Agrega el testigo que
el casco revisado se encontraba encima de una mesa en el lugar donde estaban
compartiendo y que los cascos de los demás competidores que ya habían
participado estaban con barro por la competencia.
- A fojas 26 vuelta, consta el testimonio de don Franco Velásquez Leaño, quien
manifiesta que él se encontraba en el stand de su equipo de competencia,
formado por él, el señor Velásquez Herrera, que es su padre, y otros amigos.
Continúa relatando que durante la hora de almuerzo se acercaron 2 personas
haciendo preguntas sobre los cascos y otros implementos y hablaron con su
padre, quien luego les comentó que se trataba de funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos y que le cursarían una infracción tributaria.
- A fojas 26 vuelta declara don Humberto Carcamo Collipal, quien señala que
asistió al evento de motocross ya que es mecánico de don Eduardo Velásquez y
mientras estaban compartiendo con otras personas y entre tanto los mecánicos
reparaban las motos que estaban en competencia, se acercaron dos personas al
grupo en que se encontraba él y el reclamante, y conversaron directamente con el
señor Velásquez Herrera quien posteriormente les comentó que se trataba de
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y que le habían cursado una
infracción.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos en el transcurso del término probatorio, rindió prueba documental y
testimonial, de acuerdo al siguiente detalle:
- Prueba documental: A fojas 30, acompaña expediente administrativo en el cual
se tramitó la infracción cursada al contribuyente Eduardo Velásquez Herrera,
donde se adjuntan el original de la notificación formulario 3294, copia de cartillas
del Sistema Integrado de Información del Contribuyente, copia de la nómina de
participantes de la primera fecha del campeonato FIM AFON2 2015 VILCUN y
tarjeta de presentación del local comercial del contribuyente.
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- Prueba testimonial:
- A fojas 28, declara don Alejandro Reyes Pantillón, funcionario fiscalizador del
Servicio de Impuestos Internos, quien señala que en funciones de fiscalización
realizadas en el campeonato de motocross realizado el 15 de marzo del presente
año, en la localidad de Vilcún, procedió junto a otro funcionario a revisar todos los
puestos o stands que estaban exhibiendo mercadería en el señalado evento.
Alrededor de las 15:00 horas llegaron al stand del señor Velásquez Herrera en el
que existía un pendón que ofrecía un descuento de lanzamiento por la compra de
cascos nuevos, los que se encontraban encima de una mesa, y en sus respectivas
cajas. Agrega que se identificaron ante la persona que atendía el puesto, quien fue
a buscar al dueño que era el señor Velásquez Herrera, que se acercó a conversar
con ellos. Le solicitaron los documentos tributarios para la venta y traslado de los
cascos, él les pidió unos minutos para buscar la documentación en su vehículo y
luego de un tiempo regresó y reconoció que no contaba con la documentación
tributaria, esto es, boletas, facturas o guías de despacho. Considerando que el
contribuyente indicó que se trataba sólo de una exhibición y que era primera vez
que lo fiscalizaban, indica que le cursaron la infracción consignando como monto
de la operación el valor de sólo uno de los cascos.
- A fojas 29, rola el testimonio de don David Zambra Sazo, funcionario fiscalizador
del Servicio de Impuestos Internos, quien relata que en el desempeño de su
función fiscalizadora se dirigió junto a los funcionarios Alejandro Reyes y Patricio
Contreras al evento de motocross que se realizó el 15 de marzo del presente año,
en un recinto ubicado en la comuna de Vilcún. Continua señalando que en el lugar
vieron un puesto de venta o exhibición que tenía un letrero que indicaba “oferta
lanzamiento casco 35% de descuento”. Agrega que pudieron constatar que habían
4 cascos nuevos en sus respectivas cajas encima de una mesa. Solicitaron
conversar con el dueño de las especies y les indicaron que se encontraba a unos
metros del stand. Al conversar con don Eduardo Velásquez, éste se dirigió a su
vehículo a buscar los documentos tributarios, y al regresar les indicó que no tenía
la documentación tributaria solicitada, esto es boletas, facturas y/o guías de
despacho. Agrega el testigo, que el contribuyente les manifestó que era primera
vez que llevaba esos cascos para la venta y que efectivamente no contaba con la
guía de despacho. Ante esto, señala el fiscalizador que se procedió a cursar la
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infracción por el valor de uno de los cascos, de acuerdo a lo indicado por el
contribuyente y atendido que prestó colaboración con la fiscalización.
OCTAVO: Que, en forma previa a analizar la cuestión que se
controvierte en autos, es preciso señalar que tratándose de infracciones tributarias
que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de naturaleza
administrativa, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos
Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al
contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que logren forman la
convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior considerando que las garantías
constitucionales del Derecho Penal tienen plena aplicación en materia infraccional,
tal como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia
pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, cuando
resuelve que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen
común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan
aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental
se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse
con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las
contravenciones administrativas.”
NOVENO: Que, en el sentido expresado, atendido que en los
procedimientos tributarios la norma del artículo 132 inciso antepenúltimo del
Código Tributario dispone que la prueba será apreciada conforme a las reglas de
la sana crítica, sistema de valoración igualmente aplicable a este procedimiento
especial de sanciones en virtud de lo prescrito en el artículo 165 N°6 del mismo
cuerpo legal, el establecimiento de los hechos que confirmen o desvirtúen la
infracción cursada debe efectuarse en el transcurso del proceso a través de los
medios probatorios aportados por las partes, existiendo al respecto libertad
probatoria para acompañar los medios de convicción que estimen pertinentes y
oportunos para acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados por el
Tribunal de acuerdo a las normas de la sana crítica según lo establecido en el
mencionado artículo 132 del Código Tributario, de modo de garantizar a los
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intervinientes el respeto de los principios de bilateralidad de la audiencia e
igualdad de las partes, en el marco de un debido proceso.
DÉCIMO: Que, en cuanto al asunto debatido en la presente
causa y conforme el punto de prueba fijado a fojas 14, corresponde dilucidar en
autos si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia y la
responsabilidad que en dicho acto le cabe al contribuyente Eduardo Andrés
Velásquez Herrera y si los argumentos sostenidos por el reclamante se respaldan
en antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar las imputaciones
efectuadas por el ente fiscalizador.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el análisis de la notificación de
infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos y los demás antecedentes
rolantes en autos, permiten concluir que el hecho infraccional cuya procedencia se
discute se basa en los siguientes antecedentes consignados por el funcionario
fiscalizador actuante en el formulario N° 3294, folio 1291255, cuyo original se
agrega en el expediente administrativo adjunto a estos autos, según da cuenta el
comprobante agregado a fojas 31:
1.- Que el día 15 de marzo de 2015, funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos concurrieron al recinto ubicado en la comuna de Vilcún en el
que se desarrollaba una competencia de motocross.
2.- Que el contribuyente don Eduardo Velásquez Herrera, no emitió ni otorgó
documento legal tributario por el traslado de un casco para moto desde Temuco a
la comuna de Vilcun, donde se desarrollaba un campeonato de moto enduro.
DÉCIMO SEGUNDO: Que el artículo 55 inciso 7° del D.L.
N°825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que el vendedor o
prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe
traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas, y la no emisión
de guías de despacho de manera oportuna será sancionada de acuerdo a lo
previsto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
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DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a los antecedentes
que obran en autos, especialmente de lo señalado por los testigos de la
reclamada, cuyas declaraciones se consignan en el considerando séptimo del
presente fallo y del tenor del reclamo de fojas 1 y siguientes, es posible concluir
que el contribuyente don Eduardo Velásquez Herrera efectivamente trasladó
cascos desde su local ubicado en la ciudad de Temuco al lugar del mencionado
evento de motocross ubicado en la comuna de Vilcun, ya que asistió en su calidad
de proveedor de motocicletas y productos relacionados, habiéndose habilitado un
puesto de promoción de sus productos como él mismo reconoce en su escrito de
reclamación y como se confirma con las declaraciones de los testigos, en el
sentido de que existía en el lugar un stand con información sobre ofertas para la
compra de cascos de motocross.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme lo expresado, cabe
advertir que, tanto de los antecedentes probatorios aportados por el Servicio como
por el reclamante, se constata que el traslado de mercaderías realizado por el
contribuyente se llevó a cabo sin haberse emitido la respectiva guía de despacho
que la ley exige en aquellos casos en que un vendedor traslade especies incluso
para un fin distinto a la venta, como en el presente caso en que se trata de cascos
que se llevaron al evento de motocross ya mencionado para ser exhibidos y
promocionados. Igualmente, cabe considerar como un antecedente probatorio que
demuestra la comisión de la infracción denunciada, las declaraciones de los
fiscalizadores actuantes, las que rolan a fojas 29 y 29 vuelta, y transcritas en el
considerando séptimo de la presente sentencia, puesto que efectúan un relato
coherente y completo de las diligencias de fiscalización efectuadas y de las
circunstancias que pudieron constatar personalmente en el lugar donde se
encontraba el contribuyente con sus mercaderías, en el cual señalan que existía
un stand de exhibición de productos. Asimismo, es el propio contribuyente quien
reconoce en su presentación que fue invitado al evento atendida su calidad de
proveedor de motocicletas.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la declaración prestada
por los testigos de la reclamante, cuyos atestados rolan a fojas 26 y 26 vuelta y
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han sido transcritos en el considerando sexto de la presente sentencia, cabe
señalar que solo consignan cuestiones generales respecto de la competencia de
motocross en que participaban, pudiendo constatarse de sus dichos que no
observaron directamente la diligencia de fiscalización efectuada, de la cual solo se
enteraron por la información que les proporcionó en el lugar el contribuyente Sr.
Velásquez Herrera. Por lo expresado, no aportan dichas declaraciones
antecedentes precisos que permitan establecer que efectivamente la especie
transportada por el reclamante desde Temuco a Vilcun era un casco usado y no
uno nuevo que se encontraba en exhibición.
DÉCIMO SEXTO: Que, como consecuencia de lo anterior,
este Tribunal Tributario y Aduanero puede concluir de los antecedentes
probatorios que se han acompañado en autos, que efectivamente existían bienes
corporales muebles que fueron trasladados por el contribuyente desde su local en
la ciudad de Temuco, al lugar del ya mencionado evento en la comuna de Vilcún y
que respecto de ellos no se emitió el correspondiente documento tributario, es
decir, la guía de despacho, por lo que se configura la comisión de la infracción
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por un monto de
operación de $68.000.-, debiendo en consecuencia confirmarse la referida
actuación fiscalizadora.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones
hechas por las partes, los documentos acompañados y demás elementos
probatorios analizados, y en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero
arriba a la convicción que se encuentra acreditado en autos que el reclamante
Eduardo Andrés Velásquez Herrera incurrió en la figura infraccional descrita y
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario respecto del traslado de
un casco de motocicleta nuevo desde su local comercial en la ciudad de Temuco a
la comuna de Vilcún el día 15 de marzo de 2015, especie valorada en la suma de
$ 68.000-, por lo cual se rechazará el reclamo presentado por el contribuyente
Eduardo Velásquez Herrera respecto de la infracción N° 1291255, de 15 de marzo
de 2015.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las circunstancias
establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para
los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6, en cuanto a la
cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por cuanto el
contribuyente, prestó oportuna colaboración a los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización, según lo consignado en
las declaraciones de los funcionarios fiscalizadores. Además, también se tendrá
en consideración la circunstancia del N° 5 del señalado artículo 107, en cuanto al
perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en atención a que se
acreditó en autos que se trataba de un traslado de especies que no constituía
venta.-
DÉCIMO NOVENO: Que, para regular la sanción que
corresponde aplicar, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez
recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de
la operación con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de
40 Unidades Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento,
oficina o sucursal en que hubiere cometido la infracción.
VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas a la
reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse
que tuvo motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las
razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97
N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53
y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144
y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Eduardo Velásquez Herrera, ya individualizado en autos.
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II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°1291255, de 15 de marzo de
2015, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos
décimo primero a décimo sexto de la presente sentencia.
III.- APLIQUESE al reclamante Eduardo Velásquez Herrera una multa ascendente
a 2 Unidades Tributarias Mensuales y clausura de 1 día del establecimiento en
que ejerce su giro.
IV.- GÍRESE la multa aplicada y efectúese la clausura decretada por parte del
Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que tuvo
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad
a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-06-2015.
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f0798bfc-2886-4daa-8873-faa11f41737f
Timbre Electrónico
2015-06-08T13:12:03-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.