Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00026-2015 · 7 de julio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00026-2015
- RUC
- 15-9-0000308-8
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, siete de julio de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Claudio Marcelo Telchi Arias, abogado, en
representación de don JOSÉ MANUEL KOHLER GONZÁLEZ, con giro de ventas
al por menor de otros productos en almacenes especializados, cédula nacional de
identidad N° 17.025.547-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Bulnes
N° 815, oficina 605, Temuco, quien viene en deducir reclamo en contra de la
Resolución Exenta N° 7107, emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 9 de
diciembre de 2014, la cual declaró improcedente la devolución del saldo a favor
por un monto de $2.999.800.- solicitada por el contribuyente en el Formulario 22
folio 240634614 sobre declaración de renta del año tributario 2014, conforme los
argumentos y fundamentos que se pasan a exponer:
1.- Retiros efectuados en la Sociedad de Montajes Kohler Ltda.:
Manifiesta que durante el año comercial 2013, su representado efectuó retiros de
la empresa Sociedad de Montajes Kohler Limitada por la suma de $25.000.000.-,
los cuales generan un crédito por impuesto de primera categoría ascendente a
$5.120.482.-, el cual fue declarado en el año tributario 2014, conforme al
certificado de retiros N° 3 emitido por dicha sociedad con fecha 28 de febrero de
2014.- Expresa el reclamante que no existe fundamento legal que habilite al
Servicio de Impuestos Internos a retener mediante la resolución impugnada, la
devolución del remanente de crédito de Impuesto de Primera Categoría a que
tiene derecho su representado, y que tal resolución carece de todo sustento legal
ya que al no existir otros impuestos que pudieran rebajar dicho remanente de
crédito, este constituye un derecho adquirido para el contribuyente, que forma
parte de su patrimonio financiero, causando la citada retención un daño
patrimonial al impedir a su representado disponer de tales recursos.
2.- Sobre la resolución recurrida:
Manifiesta en este acápite, que el Servicio de Impuestos Internos ha fundado su
resolución en la observación F53, la cual indica que la declaración ha sido
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objetada por inconcurrencia a notificación de fiscalización de operación renta de
años anteriores. Expresa al respecto que tal situación no se ajusta a la realidad,
por cuanto su representado no ha recibido citación alguna en los términos del
artículo 63 del Código Tributario, a fin de presentar una declaración o rectificación
que aclare, amplíe o confirme la declaración presentada o alguna de años
anteriores.
3.- El derecho aplicable:
En esta parte de su reclamo, transcribe las normas que sustentan sus
argumentaciones, a saber los artículos 52, 54 y 56 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, manifestando que la determinación del Impuesto Global de su
representado se encuentra perfectamente determinado y ajustado a derecho, por
lo que la retención del remanente carece de fundamento fáctico y legal, dado que
el monto del crédito de primera categoría puesto a disposición por la empresa
Sociedad de Montajes Kohler Limitada absorbe totalmente el monto de dicho
tributo, generándose un remanente con derecho a devolución por la suma de
$2.999.800.- Reitera que no ha concurrido al Servicio a rectificar, aclarar, ampliar
o confirmar su declaración por cuanto no ha recibido Citación conforme al artículo
63 del Código Tributario.
4.- Derechos adquiridos:
Argumenta que la resolución reclamada no se ajusta a la legalidad vigente, ya
que priva a su representado de un derecho adquirido, puesto que los
contribuyentes que cumplen con determinadas condiciones establecidas en la ley,
se encuentran en el supuesto legal que obliga al Servicio de Tesorerías a restituir
el remanente de crédito de impuesto de primera categoría. Señala que la
condición suspensiva de existir impuesto a pagar no se ha cumplido, ya que el
impuesto global complementario ha sido absorbido totalmente por el remanente
de crédito, no existiendo la obligación de impuesto a pagar. Agrega que la
condición suspensiva se encuentra fallida, por cuanto las rentas del contribuyente
en el ejercicio tributario 2041, han generado impuesto global complementario que
ha sido absorbido por el remanente de crédito puesto a disposición por la
sociedad, por lo cual estima que se consolida el derecho adquirido de su
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representado sobre los valores solicitados en la declaración de renta del año
tributario 2014. Expresa igualmente que existiendo un derecho adquirido, el
Servicio lo vulnera en base a una supuesta objeción que se sustenta en
antecedentes que carecen de fundamento legal, provocando al contribuyente un
grave daño patrimonial al privarlo de recursos financieros de su propiedad.
Concluye solicitando que se tenga por presentado el reclamo en contra de la
Resolución Exenta N° 17107, de 9 de diciembre de 2014, emanada de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en la que se declara
improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $2.999.800.-
solicitada por el contribuyente José Manuel Kohler González en su declaración de
renta correspondiente al año tributario 2014, , darle curso y en definitiva se acoja
el reclamo dejándose sin efecto la resolución impugnada y ordenando la
devolución del remanente de crédito de impuesto de primera categoría aludido,
con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 22, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 27, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua
el traslado conferido con fecha 31 de marzo de 2015 en los siguientes términos:
1.- Antecedentes de la resolución reclamada:
Refiere que en su declaración anual de impuesto a la renta, folio 240634614,
correspondiente al año tributario 2014, don José Manuel Kohler Gonzalez, solicitó
la devolución de un saldo a favor ascendente a $2.999.800.-, y de la revisión
practicada a dicha declaración y de acuerdo a los antecedentes que obraban en
poder del Servicio se detectaron diferencias que motivaron las observaciones F53,
que corresponde a declaración objetada por inconcurrencia a notificación de
fiscalización por operación renta de años anteriores y G11, esto es el crédito por
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Impuesto de Primera Categoría declarado en el código 600, correspondiente a
créditos asociados a retiros, no concuerda con los antecedentes del Servicio, por
lo que se deberá acreditar su procedencia.
Agrega que en razón de lo anterior, se envió carta aviso remitida a su cuenta
electrónica de la declaración de renta con fecha 22 mayo de 2014 y, además, se
remitió la Notificación N°140213638 por carta certificada fechada el 30 de junio
de 2014, solicitando al contribuyente que corrija o rectifique su declaración o en
caso contrario se presentara en la Unidad del Servicio el 23 de julio de 2014 a
resolver las mencionadas objeciones, aportando los antecedentes suficientes o
necesarios para acreditar la exactitud de la información consignada en su
declaración de renta del año tributario 2014, así como la procedencia de la
devolución solicitada ascendente a $2.999.800. Señala que el contribuyente no
dio cumplimiento a lo solicitado, no rectificó su declaración ni concurrió al Servicio
a acreditar la exactitud de la información contenida en ella y no aportó los
antecedentes que permitieran acreditar la procedencia de los créditos que estaba
imputando.
Indica que al no dar cumplimiento en los plazos establecidos las diferencias no
fueron aclaradas, por lo que resolvió mediante la resolución reclamada en autos
declarar improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a
$2.999.800 solicitada por el reclamante en el año tributario 2014.
2.- Improcedencia de los argumentos del reclamante:
En cuanto a la primera alegación formulada por el reclamante, en orden a que los
retiros efectuados por éste de la empresa de la cual es socio generan un crédito
de impuesto de primera categoría el cual fue declarado y por no existir otros
impuestos que rebajar la resolución reclamada carece de sustento, señala que
esta argumentación sólo permite verificar que la resolución reclamada
efectivamente tiene sustento jurídico y fáctico, ya que del tenor de ella
reclamante intenta desvirtuar su contenido determinando la procedencia de la
devolución, ya que con los antecedentes que se indican en la resolución
impugnada el reclamante pudo efectuar alegaciones de fondo, ello se debe a que
el contenido de la resolución es claro y preciso.
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Respecto de la segunda alegación planteada por el reclamante, en orden a que la
resolución impugnada se funda en la inconcurrencia a notificación de fiscalización
de Operación Renta de años anteriores, lo cual a su juicio no se ajusta a la
realidad por cuanto el reclamante no ha recibido citación alguna en los términos
del artículo 63 del Código Tributario, señala la reclamada que tal Citación no es
obligatoria para el Servicio de conformidad al inciso segundo de la norma citada,
haciendo referencia a los casos en que resulta obligatoria y precede a la
Liquidación. Agrega que el fundamento de la resolución recurrida no es la
inconcurrencia a notificación por fiscalización de operación renta de años
anteriores, sino que se encuentra fundada en el artículo 7 inciso primero de la
Constitución Política, Ley 18.575, Ley 19.880 y el Código Tributario.
Además, expresa que la resolución impugnada tiene su fundamento inmediato en
el artículo 21 del Código Tributario, artículos 33 y 59 del mismo texto legal. Hace
presente lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 19.880, indicando que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios, lo cual implica que se desplaza al ciudadano la carga
de la prueba para entablar la acción pertinente para evitar que el acto pueda
considerarse consentido e impida de esa forma la presunción de legalidad. De
esta forma señala no podría el contribuyente haber percibido un monto de dinero
por concepto de devolución cuya procedencia nunca acreditó.
En cuanto a los fundamentos de hecho contenidos en la Resolución, señala que
las objeciones consignadas en dicho acto son concordantes con las contenidas en
la carta aviso que le sirve de antecedente, en la cual se le solicita que se presente
en la Unidad del Servicvio para aportar los antecedentes suficientes o necesarios
para acreditar la exactitud de la información consignada en su declaración de
renta, lo cual el reclamante no cumplió, por lo que la observación F53 se
mantuvo.
De lo anterior, sostiene que la Resolución reclamada no es sino consecuencia del
actuar negligente del contribuyente, quien en pleno conocimiento de las
observaciones efectuadas por el Servicio, no compareció a resolverlas, teniendo
en cuenta que la carga de la prueba le correspondía a él, por lo que esa entidad
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fiscal se vio obligada a denegar el saldo de la devolución solicitada.
Argumenta asimismo, que nuestro sistema tributario descansa sobre el principio
de auto declaración, el cual impone al contribuyente dos responsabilidades, una la
de efectuar las declaraciones exigidas por la ley y la segunda de probar la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. De esta forma
es el propio contribuyente el responsable de la verificación y cuantificación de los
distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a
determinar y del pago de ellos, de ahí que le asiste al Servicio la facultad de
examinar, revisar y verificar las determinaciones impositivas dentro de los plazos
estipulados en el artículo 200 del Código Tributario.
En cuanto al derecho invocado en su presentación por el reclamante, señala que
éste se encarga de enunciar las normas pero no se hace cargo de las
disposiciones legales infringidas, y respecto de los derechos adquiridos alegados
por el reclamante, señala que esto no es efectivo por cuanto la solicitud de
devolución de remanente de crédito fiscal por Impuesto de Primera Categoría no
es más que una mera expectativa de derecho a reembolso, el que queda
condicionado a la verificación por parte del Servicio de los requisitos sustantivos y
formales que la hagan procedente. Señala que este argumento se encuentra
recogido por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, cita al
efecto fallos de la Corte de Apelaciones de San Miguel y Temuco.
De lo expuesto pide tener por evacuado el traslado conferido, y que se confirme
la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el
reclamo de autos, con costas.
A fojas 36, se tiene por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 38, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 43, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 46, la reclamante presenta escrito de téngase presente, acompaña
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documentos en parte de prueba y solicita la remisión de oficio.
A fojas 60, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la reclamada.
A fojas 61, rola Oficio N°55 remitido a la Empresa de Correos de Chile.
A fojas 64 , la parte reclamada acompaña documentos con citación.
A fojas 73, rola carta respuesta del Sr. Jefe de Operaciones IX Región de la
Empresa de Correos de Chile.
A fojas 76, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 78, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 79, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Claudio Marcelo Telchi Arias en representación de don
José Manuel Kohler Gonzalez, interpone reclamo en contra de la Resolución
Exenta N° 7107, de fecha 9 de diciembre de 2014, emitida por IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y
consideraciones ya expuestas precedentemente, y acompañando en apoyo de su
defensa los documentos que rolan agregados a fojas 9 a 20 de estos autos,
consistentes en:
1.- Copia de la resolución reclamada en autos.
2.- Notificación N°1273803, del 10 de diciembre de 2014.
3.- Copia de declaración de renta del año tributario 2014.
4.- Copia de formulario de información de ingresos y agentes retenedores del
contribuyente José Manuel Kohler González, correspondiente al año tributario
2014.
5.- Certificado N°3, de 28 de febrero de 2014, sobre situación tributaria de retiros
en el año tributario 2014 del reclamante.
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SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos de hecho y
de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, según se
acredita con los antecedentes que en cada caso se señalan, los siguientes:
1.- Que el reclamante incluyó como remanente de crédito por Impuesto de
Primera Categoría en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al
año tributario 2014, la suma de $2.999.800.-, según da cuenta el documento
acompañado a fojas 11 y siguientes del expediente.
2.- Que mediante la Resolución Exenta N°7107, de 9 de diciembre de 2014, se
declaró la improcedencia de la devolución del saldo a favor retenido por la suma
de $2.999.800.- solicitado por el reclamante en su declaración de renta del año
tributario 2014, según da cuenta el documento agregado a fojas 9 de autos.
3.- Que el reclamante participa, en calidad de socio, de la Sociedad de Montajes
Kohler Limitada, RUT N° 76.123.530-3, según da cuenta el documento agregado
a fojas 20 del Expediente.
CUARTO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos en la presente causa, fijándose como
punto a probar la procedencia de la devolución por la suma de $2.999.800.-
solicitada por el contribuyente José Manuel Kohler González en su declaración
anual de impuesto a la renta del año tributario 2014.
QUINTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba documental durante el
término probatorio, acompañando antecedentes que rolan agregados de fojas 54
a fojas 57 del expediente:
1.- Hojas impresas desde la página web del Servicio de Impuestos Internos sobre
“Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta” del reclamante, de fecha
22 de mayo y 5 de julio de 2014.
2.- Carta Operación Renta N°140213638, emitida por el Servicio de Impuestos
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Internos el 30 de junio de 2014 sobre información actualizada al 5 de junio de
2014 del contribuyente José Manuel Kohler González.
SEXTO: Que, a su turno, durante el término probatorio la parte reclamada rindió
prueba testimonial y documental, declarando en autos a fojas 60 el fiscalizador
don Martín Alexis Padilla Gatica y acompañando los antecedentes que rolan
agregados de fojas 65 a 70 del expediente, consistentes en:
1.- Carta N° 140213638, de fecha 30 de junio de 2014, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos y dirigida a don José Manuel Kohler González por diferencias
detectadas en su declaración de impuesto a la renta año tributario 2014.
2.- Carta N° 230117019, de fecha 13 de agosto de 2013, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos y dirigida a don José Manuel Kohler González por
diferencias detectadas en su declaración de impuesto a la renta año tributario
2013.
3.- Cartilla extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente
(SIIC) del Servicio de Impuestos Internos, respecto del contribuyente RUT
17.025.547-K, año tributario 2014.
4.- Cartilla extraída del SIIC del Servicio de Impuestos Internos, respecto del
contribuyente RUT 17.025.547-K, año tributario 2013.
5.- Cartilla extraída del SIIC del Servicio de Impuestos Internos correspondiente al
reclamante, en la que se registra rectificación de la declaración de renta del año
tributario 2013 y giro por reintegro, ambos con fecha 29.12.2014.
6.- Cartilla extraída del SIIC del Servicio de Impuestos Internos, respecto del
reclamante de autos, año tributario 2013, en la que se registra anulación de la
declaración por rectificatoria efectuada por el contribuyente.
SÉPTIMO: Que, tratándose de las alegaciones de fondo planteadas por el
reclamante y que sustentan la procedencia de la devolución del remanente de
crédito por Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución por la suma
de $2.999.800.-, como consecuencia de los retiros efectuados en su calidad de
socio de la empresa Sociedad de Montajes Kohler Ltda, señala el actor en su
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libelo que no existe fundamento legal que permita al Servicio de Impuestos
Internos retener mediante la resolución impugnada la devolución del antedicho
remanente, el cual constituye un derecho adquirido y forma parte de su
patrimonio, haciendo hincapié en que el Servicio de Impuestos Internos ha
fundado su resolución en la observación de renta F53, en circunstancias que su
representado no ha recibido citación alguna en los términos señalados en el
artículo 63 del Código Tributario.
OCTAVO: Que, por su parte, la reclamada ha señalado respecto de este punto
que dicha alegación no se ajusta a la realidad por cuanto el reclamante no ha
recibido citación alguna en los términos del artículo 63 del Código Tributario por
cuanto dicho trámite no es obligatorio para el Servicio de conformidad al inciso
segundo de la norma legal citada. Agrega que el fundamento de la resolución
recurrida no es la inconcurrencia a notificación por fiscalización de Operación
Renta de años anteriores, sino que se encuentra fundada en el artículo 7 inciso
primero de la Constitución Política, en la Ley N° 18.575, en la Ley N° 19.880 y en
las disposiciones pertinentes del Código Tributario, y tiene su fundamento
inmediato en los artículos 21, 33 y 59 del Código Tributario, agregando que los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, lo cual implica que le incumbe al ciudadano
la carga de la prueba para entablar la acción pertinente para evitar que el acto
pueda considerarse consentido e impida de esa forma la presunción de legalidad.
NOVENO: Que, el examen de la declaración de renta del contribuyente
correspondiente al año tributario 2014, contenida en el formulario 22 cuya copia
se acompaña en autos de fojas 11 a 18, permite constatar que en la línea 59
relativa a remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría proveniente
de la línea 33, se consigna la suma de $2.999.800.- la cual resulta como saldo a
favor a devolver. Consta asimismo en autos que mediante carta de notificación N°
140213638, de 30 de junio de 2014, cuya copia rola a fojas 65 de autos, el ente
fiscalizador puso en conocimiento del contribuyente las observaciones G11 y F53,
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informándole que estas obedecen a que los datos incorporados en su declaración
de impuesto a la renta año tributario 2014 son diferentes a los informados al
Servicio por sus agentes retenedores o informantes, indicándole los medios por
los cuales podía corregir su declaración. Señala al respecto la reclamada que no
obstante lo anterior, la contribuyente no dio cumplimiento a lo solicitado, no
aportó los antecedentes necesarios que permitieran solucionar las observaciones
o inconsistencias, ni concurrió al Servicio a acreditar la exactitud de la información
contenida en ella, razón por la cual, con fecha 9 de diciembre de 2014 se emitió
Resolución Exenta N° 7107, que dispuso declarar improcedente la devolución del
saldo a favor retenido, manteniendo a ese efecto la observación F53.
DÉCIMO: Que, debe hacerse presente que el artículo 21 del Código Tributario
pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo que
éste deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
UNDÉCIMO: Que, igualmente, cabe dejar establecido en primer término que el
trámite de la Citación, establecido en el artículo 63 del Código Tributario, en su
carácter de medio especial de fiscalización no constituye la regla general
establecida por la ley para los procesos de fiscalización que lleva adelante el
Servicio de Impuestos Internos, por lo que su cumplimiento no resulta obligatorio
para la Administración Tributaria, la que puede liquidar e incluso girar en forma
directa e inmediata los tributos cuando existan diferencias sobre sumas
contabilizadas por el contribuyente, y solo en ciertas situaciones resulta
obligatorio, como ocurre en los casos de los artículos 21 y 22 del Código
Tributario, en que la ley la establece expresamente como un trámite previo.
DUODÉCIMO: Que, de los antecedentes probatorios rolantes en autos,
especialmente del documento acompañado a fojas 65 y que no fue observado
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durante el proceso por la reclamante, resulta establecido que con fecha 30 de
junio de 2014, mediante la notificación N°140213638, se puso en conocimiento
del contribuyente de autos las observaciones formuladas a su declaración de
renta del año tributario 2014, invitándolo a concurrir a las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos el día 23 de julio de 2014, notificación a la que la
contribuyente no dio cumplimiento.
DÉCIMO TERCERO: Que, no obstante lo señalado, resulta acreditado que la
Resolución Exenta N° 7107, emitida con fecha 9 de diciembre de 2014, tuvo como
fundamento inmediato para declarar improcedente la devolución del remanente
solicitado por el reclamante en su declaración de renta del año tributario 2014, la
observación F53 que dice relación con la inconcurrencia del contribuyente a
notificación de fiscalización por operación renta de períodos anteriores, los cuales
no se especifican en el acto administrativo reclamado. Asimismo, de la propia
documentación que acompaña la parte reclamada a fojas 69, puede establecerse
que con fecha 29 de diciembre de 2014, esto es 20 días después de la emisión
del acto impugnado, el contribuyente José Manuel Kohler González procedió a
rectificar su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario
2013, resultando un valor a pagar proveniente de un giro por reintegro, según da
cuenta el documento que se analiza.
DÉCIMO CUARTO: Que, lo expresado en el considerando anterior aparece
precisado por la declaración prestada por el testigo de la reclamada, el
fiscalizador don Martin Alexis Padilla Gatica, quien señala a fojas 60 que “… como
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, tomo conocimiento respecto de
este caso dentro del programa regional de análisis de las declaraciones de
renta en que se verificó que la declaración de renta del año tributario 2014 del
contribuyente reclamante, se encontraba observada con la observación F53 que
dice relación con el incumplimiento de notificaciones de renta correspondiente a
años a tributarios anteriores, en este caso, el contribuyente tenía pendiente de
aclarar situación tributaria correspondiente al año tributario 2013. … en
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cuanto a la observación que sustenta la resolución reclamada que corresponde a
la F53, a la fecha de la emisión y notificación de la resolución N°7101, dicha
observación se encontraba vigente y sin aclarar por el contribuyente. En tanto
las diferencias detectadas por parte del Servicio y que corresponden al año
tributario 2013, fueron aclaradas por el contribuyente mediante rectificatoria
efectuada por internet a su declaración de renta del año 2013, el día 29 de
diciembre del año 2014, pagando en esa oportunidad el impuesto
correspondiente más los intereses y multas.” (el destacado es de este
sentenciador)
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme al mérito de la prueba aportada por las
partes, resulta establecido entonces que si bien a la fecha de emisión de la
resolución impugnada, el reclamante no había solucionado la observación
codificada como F53, relativa a su inconcurrencia a una notificación de
fiscalización por operación renta de años anteriores, con posterioridad, el día 29
de diciembre de ese mismo año, procedió a presentar una rectificatoria de su
declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013, dando
cabal cumplimiento a la mencionada observación que impugnaba su declaración
de renta del año tributario 2014, tal como lo ha precisado el testigo presentado
por la reclamada, de tal forma que a la fecha no existiría impedimento legal para
proceder a la devolución solicitada. Al respecto, debe hacerse presente que, más
allá de la retórica empleada en su traslado por el Servicio de Impuestos Internos
para justificar que la resolución impugnada se funda en normas constitucionales y
legales que cita de forma genérica y que constituyen el basamento legal de la
fiscalización, no cabe duda que el fundamento directo de la resolución
denegatoria que se discute en autos es la existencia de la observación codificada
como F53, la cual, como ya se ha expresado, fue aclarada satisfactoriamente por
el reclamante de autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, mediante la resolución que rola a fojas 38 de autos, se
llamó a las partes a acreditar la procedencia de la devolución por la suma de
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$2.999.800, solicitada por el reclamante José Manuel Kohler González en su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014. Respecto de este
punto, la reclamante acompaña en autos la documentación que se detalla en los
considerandos primero y quinto de esta sentencia, de la cual es posible
determinar que efectivamente corresponde al contribuyente José Manuel Kohler
Gonzalez el crédito impetrado en su declaración de renta del año tributario 2014,
especialmente del mérito del documento rolante a fojas 20 que no fue objetado
por la parte reclamada, y también del mérito de la propia resolución impugnada
que sólo mantuvo la observación F53, como también por los dichos del testigo de
la reclamada don Martin Padilla Gatica, quien aclara el punto relativo al origen de
la impugnación que impedía cursar el reembolso solicitado por el reclamante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en conclusión, habiendo dado la reclamante
cumplimiento satisfactorio al requerimiento formulado por el Servicio de
Impuestos Internos a través de la referida observación F53, mediante la
declaración rectificatoria presentada con fecha 29 de diciembre de 2014 y el pago
de los impuestos correspondientes, este sentenciador concluye que no existe
impedimento legal ni motivo razonable que justifique la mantención de la
negativa del ente fiscalizador para proceder a la devolución del remanente de
crédito por Impuesto de Primera Categoría solicitado por el reclamante en su
declaración de renta del año tributario 2014, razón por la cual se hará lugar al
reclamo tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas
por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas
en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la
Resolución Exenta N° 7107, de 9 de diciembre de 2014, la cual negó al
reclamante la devolución del saldo a favor proveniente del crédito puesto a su
disposición por la Sociedad Montajes Kohler Limitada ascendente a la suma de
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$2.999.800.-, solicitado en su declaración de renta del año tributario 2014, carece
a la fecha de fundamento por cuanto la observación F53 que le servía de
antecedente se encuentra solucionada a satisfacción del ente fiscalizador, tal
como consta de los documentos que la propia reclamada ha adjuntado al proceso
y de lo declarado en autos por el fiscalizador actuante, razón por la cual este
Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso dar lugar al reclamo tributario
presentado en estos autos por el abogado don Claudio Marcelo Telchi Arias, en
representación de don José Manuel Kohler Gonzalez, procediendo en
consecuencia a dejar sin efecto la Resolución reclamada.
DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, no
obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar, considerando que a la fecha de la emisión de la
resolución reclamada en autos persistía el incumplimiento por parte del
contribuyente a los requerimientos efectuados.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31, 97 y 98 del Decreto Ley
N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Claudio
Marcelo Telchi Arias, en representación de don Jose Manuel Kohler Gonzalez,
ambos ya individualizados en autos.
II.- SE DEJA SIN EFECTO la Resolución Exenta N° 7107, de 9 de diciembre de
2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
conforme las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo
séptimo de la presente sentencia.
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III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar, según las razones expresadas en el
considerando décimo noveno del presente fallo.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-0000308-8.
RIT: GR-08-00026-2015.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.