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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00027-2015 · 8 de febrero de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00027-2015
RUC
15-9-0000322-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, ocho de Febrero de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don PATRICIO LEONARDO SOTO HERNANDEZ, RUT 10.875.710-K, empresario, con domicilio en calle Arturo Prat N° 847, oficina N° 801, de la ciudad de Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 7220, de 11 de diciembre de 2014, la cual declaró improcedente la devolución solicitada en el Formulario 22 folio 234786924, por la suma de $2.758.216.- sobre declaración de renta año tributario 2014, conforme los argumentos y fundamentos que se pasan a exponer: Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos ha encontrado las siguientes objeciones a su declaración de renta año tributario 2014, ya referida: “El monto informado como crédito por impuesto de primera categoría por retiros, declarado en el código [600] del Formulario 22, se encuentra impugnado, ya que la información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias (Observación F72)". Al respecto indica que el saldo a favor ascendente a $2.758.216.-, y que fue retenido de acuerdo a lo señalado en la Resolución reclamada, le corresponde de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97° de la Ley sobre Impuestos a la Renta. Indica que los valores declarados corresponden exactamente a los valores informados por los agentes retenedores, según Formulario N° 1886 sobre Retiros y Créditos correspondientes, que se muestra en la página internet del mismo Servicio. Señala que el valor declarado como Crédito por Impuesto de Primera Categoría en el código [600] del Formulario 22 folio 234786924 es la suma de $4.566.375.-, efectivamente el mismo valor informado y que se encuentra en las bases de datos del Servicio. Agrega que en el detalle de la Observación F72, señala que valor del crédito declarado se encuentra impugnado, pero no señala cuales son las razones para tal impugnación, como tampoco alguna diferencia que pudiera existir en el Formulario 22, ni su forma de cálculo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 08-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13167d0e-da39-45e3-9c00-b9c90dd71a41 Timbre Electrónico Indica que en virtud de lo señalado, no existe diferencia en los valores correspondientes a Crédito por Impuesto de Primera Categoría informado por los Agentes Retenedores y el valor declarado en el código [600] del formulario 22 folio 234786924 por el periodo Año Tributario 2014. Señala que en el Considerando N° 4 de la Resolución reclamada, el Servicio señala que ha diseñado un proceso de verificación de las sumas declaradas por los contribuyentes denominado Operación Renta, “valiéndose de la propia información contenida en el formulario 22, así como información obtenida de terceros". Indica que si el Servicio de Impuestos Internos efectúa la verificación de los antecedentes como ha señalado, no existe diferencia en los valores declarados y los informados por terceros (F1886). Indica que en virtud de lo expuesto se debe dejar sin efecto la Resolución recurrida. Concluye solicitando se tenga por presentado el reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 7220 del 11 de diciembre de 2014, en la que se declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $2.758.216.- solicitada en declaración de renta correspondiente al año tributario 2014, emanada de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, darle curso y en definitiva se acoja el reclamo ordenando la devolución del saldo solicitado a favor, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 7, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 9, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 2 de abril de 2015 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la resolución reclamada: Expone que la declaración anual de impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio 234786924 correspondiente al año tributario 2014, fue presentada por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 08-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13167d0e-da39-45e3-9c00-b9c90dd71a41 Timbre Electrónico contribuyente reclamante con fecha 30 de abril de 2014, en la que solicita la devolución de un saldo a favor ascendente a $2.758.216.- Indica que la actuación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos obedece a que, de la revisión de la Declaración de Renta del Año Tributario 2014 y demás antecedentes que obran en poder del Servicio, existen las siguientes observaciones: "Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por Operación Renta de años anteriores (Observación F53); El monto informado como crédito por Impuesto de primera categoría por retiros, declarado en el código [600] del Formulario 22, se encuentra impugnado, ya que la información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias (Observación F72)." Señala que al contribuyente se le envío carta aviso N°240211626, con fecha 19 de agosto de 2014, para que se presentara en las oficinas del Servicio el día 29 de septiembre de 2014, a fin que aclarara las diferencias existentes entre su Declaración de Impuesto a la Renta 2014 y la información que posee el Servicio en sus sistemas. Indica que las referidas observaciones surgieron debido a que los datos declarados son diferentes a los informados al Servicio por los agentes retenedores o informantes. Indica que se le hace presente al contribuyente en dicha carta que, dado que algunos de los problemas identificados previamente no pueden ser corregidos a través de Internet, "lo invita a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 29 de septiembre de 2014, en la oficina del Servicio ubicada en: Claro Solar N° 873, 3er Piso, Temuco, en el horario 08:40 a 13:00 horas. Para una mejor atención, se le recomienda presentarse antes de las 11:00 AM". Además en la referida Carta Aviso se insta al contribuyente a concurrir con la documentación que se le individualiza en dicha carta. II.- Fundamentos de la resolución reclamada: Manifiesta que la resolución reclamada en estos autos que deniega el total de la devolución solicitada, es un acto emanado de la Administración del Estado, y tiene su sustento primario en el artículo 7, inciso primero, de la Constitución Política de la Republica. Agrega que el acto recurrido ha sido emanado de órgano competente, previa investidura, y en la forma prescrita en la ley, que para el Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 08-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13167d0e-da39-45e3-9c00-b9c90dd71a41 Timbre Electrónico caso lo constituyen principalmente la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración, y el Código Tributario, contenido en el D.L. N°830. Indica que la resolución reclamada tiene como fundamento legal inmediato, el artículo 21 del Código Tributario, contenido en el Decreto Ley N°830 de 1974, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, y el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que establece que los contribuyentes que en un ejercicio comercial, obtengan ingresos afectos a los tributos establecidos en dicho texto legal, deben presentar durante el mes de abril de cada año, una declaración jurada de las rentas percibidas y/o devengadas durante el año calendario anterior a objeto de determinar los impuestos que afectan a dichas rentas, versus los créditos, retenciones y pagos provisionales que tienen derecho a hacer valer sobre tales rentas. Continua señalando que en el numerando tercero de la Resolución reclamada, señala que, si de acuerdo a esa determinación se establece que la suma de los impuestos anuales a la renta es superior al monto de los créditos, retenciones y pagos provisionales, la diferencia debidamente actualizada deberá ser cancelada por el contribuyente en la forma y plazo que la ley señala. En caso contrario, el saldo a favor del contribuyente deberá ser devuelto por el Fisco dentro de los plazos establecidos por la ley. Indica que lo anterior obedece a que el contribuyente reclamante en su calidad de propietario y representante legal de la contribuyente Asesorías Comerciales y Agricultor Patricio Soto EIRL, RUT 76.028.312-6, efectúo retiros, que corresponden a las rentas obtenidas en el Año Tributario 2013 por dicha empresa individual de responsabilidad limitada. Dichas rentas fueron declaradas por la empresa, solicitando el pago diferido de Impuesto a la Renta, hace presente que el giro diferido año tributario 2013 asciende a $5.392.030.- Señala que de esta manera las observaciones de control referidas obedecen a que el contribuyente Patricio Soto Hernández no concurrió a las oficinas del Servicio a efectos de presentar los antecedentes que acrediten que efectivamente el pago diferido solicitado del Impuesto de Primera Categoría que corresponde a la EIRL y que corresponden al Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 08-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13167d0e-da39-45e3-9c00-b9c90dd71a41 Timbre Electrónico crédito de primera categoría que solicita se le devuelva el contribuyente reclamante, haya sido enterado en arcas fiscales. Hace presente que la contribuyente Asesorías Comerciales y Agricultor Patricio Soto EIRL, RUT 76.028.312-6, en el Año Tributario 2014 también solicito el pago diferido de sus impuestos. Consecuentemente el contribuyente reclamante en su calidad de representante legal y propietario de la contribuyente Asesorías Comerciales y Agricultor Patricio Soto EIRL, no ha concurrido al Servicio a informar si el giro producto de la solicitud de pago diferido se encuentra enterado en arcas fiscales, trámite previo y necesario para liberar la declaración jurada de retiro y proceder a efectuar la devolución solicitada. Indica que a la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2014, contenida en el formulario N°22, folio 240211626, pese a ser notificado mediante carta, para presentarse el día 29 de septiembre de 2014, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código Tributario. De esta manera, al no dar cumplimiento a tal requerimiento en los plazos otorgados, las diferencias no se encontraban aclaradas. En efecto, indica que la resolución reclamada no es sino consecuencia de la pasividad del contribuyente, el cual se encuentra requerido para ser fiscalizado, sin haber presentado aún los antecedentes suficientes para verificar la situación tributaria referida al impuesto a la renta. III.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por el reclamante: Indica que el reclamante efectúa una serie de alegaciones, en orden a que los valores declarados corresponderían exactamente a los valores informados por los agentes retenedores, según Formulario N°1886 sobre Retiros y Créditos correspondientes. Empero no hace presente que no se ha acreditado que el impuesto de primera categoría, que se solicitó pagar en forma diferida, se haya enterado debidamente en arcas fiscales. En virtud de lo anterior, señala que atendido que el contribuyente no concurrió a la Unidad del Servicio, con el objeto de solucionar las objeciones formuladas, con los antecedentes solicitados para tal efecto, se procedió a emitir la Resolución Exenta N°7220, de fecha 11 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 08-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13167d0e-da39-45e3-9c00-b9c90dd71a41 Timbre Electrónico diciembre de 2014, que declara improcedente la devolución solicitada por el contribuyente por la suma de $2.768.216.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo de autos en contra de la Resolución Exenta N° 7220 de fecha 11 de diciembre del 2014, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 15, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 17, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 22, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 25, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 26, 28 y 30, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 37, la parte reclamante acompaña documentos y téngase presente. A fojas 43, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 45, rola certificación de la Secretaria Abogado Subrogante que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 46, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Patricio Leonardo Soto Hernández, ya individualizado, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 7220, de 11 de diciembre de 2014, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos no dio lugar a la devolución solicitada en su declaración de renta del año tributario 2014, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 3 a 6 de autos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 08-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13167d0e-da39-45e3-9c00-b9c90dd71a41 Timbre Electrónico 1.- Resolución Exenta N°7220, de 11 de diciembre de 2014. 2.- Copia de declaración de renta año tributario 2014, formulario 22, folio 234786924, del reclamante. 3.- Informe de página web del Servicio de Impuestos Internos sobre sus Ingresos, Agentes Retenedores y otros, año tributario 2014 SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la procedencia de la devolución de saldo a favor del reclamante, por un monto de $2.758.216.- solicitado de acuerdo a declaración anual de Impuesto a la Renta efectuada en Formulario 22, folio 234786924, correspondiente al año tributario 2014. CUARTO: Que, el reclamante además de los documentos acompañados a su reclamo, ya individualizados en el considerando primero de la presente sentencia, acompaño durante el término probatorio, los siguientes documentos que rolan de fojas 38 a 40 de autos: 1.- Aviso recibo de Tesorería de fecha 30 de abril del año 2015. 2.- Declaración de impuesto a la renta formulario 22, folio 234793774, año tributario 2014, de Asesorías Comerciales y Agricultor Patricio Soto Hernández E.I.R.L., RUT 76.028.312-6. 3.- Detalle consulta declaración jurada, formulario 1886, año tributario 2014, de Asesorías Comerciales y Agricultor Patricio Soto Hernández E.I.R.L., RUT 76.028.312-6. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 08-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13167d0e-da39-45e3-9c00-b9c90dd71a41 Timbre Electrónico QUINTO: Que, asimismo la reclamada durante el término probatorio, rindió la siguiente prueba: Prueba Testimonial: A fojas 25 de autos, rola atestado del funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don Edgardo Job Brevis Gatica. Prueba Documental: 1.- Carta aviso N° 240211626 de fecha 19 de agosto de 2014, la que rola a fojas 27 de autos. 2.- Cartilla del Sistema SIIC de Movimientos de Giro del contribuyente Asesorías Comerciales y Agricultor Patricio Soto Hernández E.I.R.L., RUT 76.028.312-6, rolante a fojas 29 de autos. 3.- Declaraciones anuales de renta año tributario 2014 del contribuyente reclamante y de Asesorías Comerciales y Agricultor Patricio Soto Hernández E.I.R.L., RUT 76.028.312-6, las que rolan agregadas a fojas 31 y 32 de autos. SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que el reclamante Patricio Leonardo Soto Hernández solicitó la devolución de la suma de $2.758.216.- en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2014, según consta del documento agregado a fojas 4 de autos. 2.- Que la declaración de renta del reclamante, correspondiente al año tributario 2014, fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos por presentar observaciones e inconsistencias, como se demuestra con el documento acompañados a fojas 27 de autos. 3.- Que el Servicio de Impuestos Internos denegó la devolución solicitada por el contribuyente mediante Resolución Exenta N°7220, de 11 de diciembre de 2014, como se demuestra con el documento acompañados a fojas 3 de autos. SEPTIMO: Que, tratándose de la alegación de fondo del reclamante, que se sustenta en que el crédito por impuesto de primera categoría por retiros Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 08-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13167d0e-da39-45e3-9c00-b9c90dd71a41 Timbre Electrónico declarado en el código 600 por la suma de $4.566.375.-, de su formulario 22 folio 234786924 de declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2014, efectuados por el reclamante desde la Empresa en la cual tiene participación, es coincidente con lo informado por sus agentes retenedores en formulario 1886, lo que le daría derecho a una devolución de impuestos por el saldo a favor de $2.758.216.-. Sin embargo, señala el reclamante, el Servicio de Impuestos Internos indica que la información entregada por los agentes retenedores presenta inconsistencias, lo que derivó en la dictación de la Resolución N° 7220 de 11 de diciembre de 2014, que se reclama en estos autos. OCTAVO: Que, por su parte, la reclamada ha señalado en este punto que con fecha 30 de abril de 2014 el contribuyente, Patricio Soto Hernández presentó Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta Folio 234786924 correspondiente al año tributario 2014, en la que solicita devolución de un saldo a favor ascendente a $2.758.216.- Que, con ocasión de la revisión practicada a dicha declaración de Impuesto a la Renta y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron diferencias, que originaron la observación: “El monto informado como crédito por impuesto de primera categoría por retiros, declarado en el código (600) del formulario 22, se encuentra impugnado, ya que la información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias (Observación F72)”. NOVENO: Que mediante carta de fecha 19 de agosto de 2014 rolante a fojas 27 del Expediente, se puso en conocimiento del contribuyente, la observación indicada, informándole que esta obedece a que los datos incorporados en su declaración de impuesto a la renta año tributario 2014 presentaba diferencias respecto de lo informado al Servicio por sus agentes retenedores, citándolo para el día 29 de septiembre de 2014 a las oficinas del Servicio y se le indicó la documentación con la cual debía comparecer. Continua la reclamada señalando que, no obstante lo anterior, el contribuyente no dio cumplimiento a lo solicitado, ni concurrió al Servicio a acreditar la exactitud de la información Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 08-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13167d0e-da39-45e3-9c00-b9c90dd71a41 Timbre Electrónico contenida en ella, razón por la cual, con fecha 11 de diciembre de 2014 se emitió la Resolución N° 7220, declarando improcedente la solicitud de devolución por la suma de $2.758.216.- Indica además, que el fundamento de la resolución reclamada es que el contribuyente reclamante en su calidad de propietario y representante legal de la contribuyente Asesorías Comerciales y Agricultor Patricio Soto EIRL, RUT 76.028.312-6, efectúo retiros, que corresponden a las rentas obtenidas en el Año Tributario 2013 por dicha empresa individual de responsabilidad limitada. Dichas rentas fueron declaradas por dicha empresa, solicitando el pago diferido de Impuesto a la Renta, siendo el giro diferido año tributario 2013 ascendente a $5.392.030.- Señala que de esta manera las observaciones de control referidas obedecen a que el contribuyente Patricio Soto Hernández no concurrió a las oficinas del Servicio a efectos de presentar los antecedentes que acrediten que efectivamente se realizó el pago diferido solicitado, del Impuesto de Primera Categoría que corresponde a la EIRL y que corresponden al crédito de primera categoría que solicita se le devuelva al contribuyente reclamante, pues no consta que este haya sido enterado en arcas fiscales. Indica además que la contribuyente Asesorías Comerciales y Agricultor Patricio Soto EIRL, RUT 76.028.312-6, en el Año Tributario 2014 también solicito el pago diferido de sus impuestos, del cual tampoco se ha acreditado el pago. DECIMO: Que, a este respecto el artículo 21 del Código Tributario, pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo que es el contribuyente quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. UNDECIMO: Que, de la prueba presentada por la reclamada consistente en Formulario 22, folio 234793774, de declaración de renta año tributario 2014 de la contribuyente Asesorías Comerciales y Agricultor Patricio Soto E.I.R.L., RUT 76.028.312-6, en la cual se consigna un impuesto a pagar para dicho año Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 08-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13167d0e-da39-45e3-9c00-b9c90dd71a41 Timbre Electrónico tributario de $3.039.203.- rolante a fojas 32 de autos, y del documento acompañado por el reclamante a fojas 38, dan cuenta que con fecha 30 de abril de 2015, la empresa Asesorías Comerciales y Agricultor Patricio Soto EIRL, RUT 76.028.312-6, de la cual el reclamante es el representante legal, realizó el pago del impuesto determinado y que se encontraba pendiente por la suma de $3.039.203.- mas intereses, reajustes y multas, esto es un año después del vencimiento del respectivo impuesto y casi 5 meses después de la emisión de la Resolución N° 7220 dictada con fecha 11 de diciembre de 2014. DUODECIMO: Que, la prueba testimonial rendida por la reclamada consistente en el atestado del funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don Edgardo Job Brevis Gatica rolante a fojas 25 de autos, permite concluir en el mismo sentido señalado en el considerando precedente, cuando señala “… El contribuyente estaba solicitando una devolución por Impuesto de Primera Categoría pagado por la EIRL, de la cual el contribuyente Patricio Leonardo Soto Hernández era representante, pero que en este caso es improcedente debido a que la empresa aún no había pagado el impuesto de primera categoría al momento en que el Servicio emite la resolución. Dejo establecido que la resolución se emitió con fecha diciembre del año 2014 y la EIRL pago el impuesto de primera categoría con fecha 30 de abril del año 2015. El motivo por el cual el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución se debió a que el contribuyente no concurrió a las oficinas del Servicio, no subsano las observaciones que presentaba su declaración de renta, a pesar de haber sido notificado por el Servicio, en agosto del año 2014 para que presentara en el mes de septiembre del mismo año, a lo cual el contribuyente nunca se presentó a la notificación ni subsano las observaciones que adolecía su declaración de renta del año tributario 2014.”. DECIMO TERCERO: Que, al respecto, cabe señalar que los hechos consignados en el acto administrativo impugnado, así como la prueba rendida en autos por las partes, dan cuenta de manera fehaciente que en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 08-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13167d0e-da39-45e3-9c00-b9c90dd71a41 Timbre Electrónico transcurso de la fiscalización y hasta la dictación de la resolución que se impugna en autos, nunca fue acompañada por el reclamante la documentación que demostrara la procedencia de la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, y que resulta necesaria para aclarar la impugnación efectuada por el ente fiscalizador, detallada en la Resolución impugnada de fojas 3, resultando además establecido que a la fecha de dictación de la Resolución denegatoria, el Servicio de Impuestos Internos mantenía vigente la observación F72 respecto de la declaración de renta de la reclamante, lo cual impedía a ese organismo fiscalizador cursar la devolución solicitada. DECIMO CUARTO: Que, no habiendo dado el reclamante cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la observación codificada como F72, la cual da cuenta que el crédito por Impuesto de Primera Categoría correspondiente a créditos asociados a retiros no concuerda con la información entregada por sus agentes retenedores, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido controlar la consistencia de dichos montos con los registros contables del contribuyente. Esta imposibilidad en que se encontraba el organismo fiscalizador para controlar y verificar la información contenida en la declaración anual de renta de la contribuyente, constituye un supuesto razonable de la resolución reclamada, en cuanto a la no acreditación del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la devolución solicitada, y en este caso como se ya se señaló en el considerando undécimo de esta sentencia que se ha constatado que a la fecha de la dictación de la resolución reclamada en autos el contribuyente no había acreditado que el impuesto de primera categoría, que se solicitó pagar en forma diferida respecto de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada de la cual es propietario, se haya enterado debidamente en arcas fiscales. DECIMO QUINTO: Que, cabe señalar además que al momento de evacuar el traslado el Servicio de Impuestos Internos ha señalado que el motivo de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 08-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13167d0e-da39-45e3-9c00-b9c90dd71a41 Timbre Electrónico inconsistencia de la declaración de renta año tributario 2014 del reclamante, es que la empresa a la cual pertenece y es el representante legal Asesorías Comerciales y Agricultor Patricio Soto EIRL, RUT 76.028.312-6, no había realizado el pago del impuesto por la suma de $3.039.203.- correspondiente al mismo año tributario, y tal como se señaló en el considerando undécimo de esta sentencia, dicho pago recién se efectúo con fecha 30 de abril de 2015, es decir más de cuatro meses después de dictado el acto administrativo reclamado en estos autos, lo que es ratificado con la Resolución N° 7220 reclamada, ya que indica que a la fecha de la dictación de esta, don Patricio Leonardo Soto Hernández no registraba ninguna actuación ante ese organismo en la que haya aportado antecedentes. DECIMO SEXTO: Que, al respecto, cabe tener presente que mediante la resolución de fojas 17 de autos, se ha llamado a las partes a acreditar la procedencia de la devolución por la suma de $2.758.216.-, solicitada por el reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2014, de lo cual se concluye que se debe determinar fehacientemente si corresponde al contribuyente tal derecho de reembolso, habida consideración que ya ha existido un requerimiento en este sentido en la etapa administrativa de fiscalización, a la cual el contribuyente no dio cumplimiento. En este punto, el reclamante acompaña en autos la documentación que se ha adjuntado al escrito de reclamo, la cual se detalla en el considerando primero de esta sentencia, además de la documentación detallada en el considerando cuarto, y de la cual no es posible determinar que efectivamente corresponda al contribuyente reclamante la devolución impetrada en su declaración de renta del año tributario 2014, por cuanto dicha prueba documental, consistente en Resolución Exenta N°7220, de 11 de diciembre de 2014; Copia de declaración de renta año tributario 2014, formulario 22, folio 234786924, del reclamante; Informe de página web del Servicio de Impuestos Internos sobre sus Ingresos, Agentes Retenedores y otros, año tributario 2014; Declaración de impuesto a la renta formulario 22, folio 234793774, año tributario 2014, de Asesorías Comerciales y Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 08-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13167d0e-da39-45e3-9c00-b9c90dd71a41 Timbre Electrónico Agricultor Patricio Soto Hernández E.I.R.L., RUT 76.028.312-6; y Detalle consulta declaración jurada, formulario 1886, año tributario 2014, de Asesorías Comerciales y Agricultor Patricio Soto Hernández E.I.R.L., RUT 76.028.312-6, no permiten establecer por si sola que se haya subsanado la observación formulada por el ente fiscalizador, correspondiente a la denominada F72, la que da cuenta de inconsistencias correspondiente a créditos asociados a retiros, no resultando posible establecer la procedencia de dicho crédito tributario con el solo mérito de los documentos que se analizan. En cuanto al documento consistente en aviso recibo de Tesorería de fecha 30 de abril del año 2015, este da cuenta del pago del impuesto de primera categoría de la empresa individual de responsabilidad limitada de la cual el reclamante es propietario, pero este se ha realizado de forma posterior a la emisión del acto administrativo que se reclama en autos, esto es aproximadamente cuatro meses después de la emisión de la Resolución, no existiendo en autos constancia alguna que el Servicio de Impuestos Internos haya revisado nuevamente los antecedentes y haya eliminado la observación que obsta a la devolución solicitada por el contribuyente Patricio Leonardo Soto Hernández. DECIMO SEPTIMO: Que, en conclusión, no habiendo dado la reclamante oportuno cumplimiento a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido constatar la consistencia, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014, por lo que procedía la denegación de la devolución solicitada en la referida declaración lo cual se materializó a través de la Resolución Exenta N°7220, de 11 de diciembre de 2014. Asimismo, en el transcurso del proceso, el reclamante no ha podido demostrar cabalmente que tiene derecho a percibir la devolución solicitada, ya que la prueba que aporta es insuficiente para tal fin, especialmente en cuanto a desvirtuar la observación que formula el Servicio de Impuestos Internos a su declaración de renta del año tributario 2014, según lo expresado en el considerando anterior. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 08-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13167d0e-da39-45e3-9c00-b9c90dd71a41 Timbre Electrónico DECIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la negativa a la devolución del saldo a favor solicitada por el reclamante, llevada a efecto mediante la Resolución Exenta N° 7220 de 11 de diciembre de 2014 dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, es procedente y se ha efectuado aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en autos, en especial los artículos 21 y 35 del Código Tributario y artículos 55 y 65 de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por el contribuyente don Patricio Leonardo Soto Hernández, procediendo en consecuencia la confirmación de la resolución reclamada. DECIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante haber sido totalmente vencido en la causa, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 55, 65 y 97 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Patricio Leonardo Soto Hernández, ya individualizado; y en consecuencia SE CONFIRMA Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 08-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13167d0e-da39-45e3-9c00-b9c90dd71a41 Timbre Electrónico la Resolución Exenta N° 7220 emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de diciembre de 2014, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a décimo octavo del presente fallo. II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 15-9-0000322-3 RIT: GR-08-00027-2015. Pronunciada por doña Gabriela Merino Perez, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.- Autoriza doña María Lorena Ávila Núñez, Secretaria Abogado Subrogante. Gabriela Andrea Merino Perez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 08-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13167d0e-da39-45e3-9c00-b9c90dd71a41 Timbre Electrónico 2016-02-08T13:33:36-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.