Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00027-2015 · 8 de febrero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00027-2015
- RUC
- 15-9-0000322-3
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, ocho de Febrero de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don PATRICIO LEONARDO SOTO HERNANDEZ, RUT
10.875.710-K, empresario, con domicilio en calle Arturo Prat N° 847, oficina N°
801, de la ciudad de Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de la
Resolución Exenta N° 7220, de 11 de diciembre de 2014, la cual declaró
improcedente la devolución solicitada en el Formulario 22 folio 234786924, por la
suma de $2.758.216.- sobre declaración de renta año tributario 2014, conforme
los argumentos y fundamentos que se pasan a exponer:
Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos ha encontrado las siguientes
objeciones a su declaración de renta año tributario 2014, ya referida: “El monto
informado como crédito por impuesto de primera categoría por retiros, declarado
en el código [600] del Formulario 22, se encuentra impugnado, ya que la
información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias
(Observación F72)".
Al respecto indica que el saldo a favor ascendente a $2.758.216.-, y que fue
retenido de acuerdo a lo señalado en la Resolución reclamada, le corresponde de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97° de la Ley sobre Impuestos a la Renta.
Indica que los valores declarados corresponden exactamente a los valores
informados por los agentes retenedores, según Formulario N° 1886 sobre Retiros
y Créditos correspondientes, que se muestra en la página internet del mismo
Servicio. Señala que el valor declarado como Crédito por Impuesto de Primera
Categoría en el código [600] del Formulario 22 folio 234786924 es la suma de
$4.566.375.-, efectivamente el mismo valor informado y que se encuentra en las
bases de datos del Servicio. Agrega que en el detalle de la Observación F72,
señala que valor del crédito declarado se encuentra impugnado, pero no señala
cuales son las razones para tal impugnación, como tampoco alguna diferencia
que pudiera existir en el Formulario 22, ni su forma de cálculo.
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Indica que en virtud de lo señalado, no existe diferencia en los valores
correspondientes a Crédito por Impuesto de Primera Categoría informado por los
Agentes Retenedores y el valor declarado en el código [600] del formulario 22
folio 234786924 por el periodo Año Tributario 2014. Señala que en el
Considerando N° 4 de la Resolución reclamada, el Servicio señala que ha
diseñado un proceso de verificación de las sumas declaradas por los
contribuyentes denominado Operación Renta, “valiéndose de la propia
información contenida en el formulario 22, así como información obtenida de
terceros". Indica que si el Servicio de Impuestos Internos efectúa la verificación
de los antecedentes como ha señalado, no existe diferencia en los valores
declarados y los informados por terceros (F1886). Indica que en virtud de lo
expuesto se debe dejar sin efecto la Resolución recurrida.
Concluye solicitando se tenga por presentado el reclamo en contra de la
Resolución Exenta N° 7220 del 11 de diciembre de 2014, en la que se declara
improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $2.758.216.-
solicitada en declaración de renta correspondiente al año tributario 2014,
emanada de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, darle
curso y en definitiva se acoja el reclamo ordenando la devolución del saldo
solicitado a favor, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 7, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 9, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua
el traslado conferido con fecha 2 de abril de 2015 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la resolución reclamada:
Expone que la declaración anual de impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio
234786924 correspondiente al año tributario 2014, fue presentada por el
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contribuyente reclamante con fecha 30 de abril de 2014, en la que solicita la
devolución de un saldo a favor ascendente a $2.758.216.- Indica que la
actuación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos obedece a que, de la
revisión de la Declaración de Renta del Año Tributario 2014 y demás
antecedentes que obran en poder del Servicio, existen las siguientes
observaciones: "Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación
de Fiscalización por Operación Renta de años anteriores (Observación F53); El
monto informado como crédito por Impuesto de primera categoría por retiros,
declarado en el código [600] del Formulario 22, se encuentra impugnado, ya que
la información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias
(Observación F72)." Señala que al contribuyente se le envío carta aviso
N°240211626, con fecha 19 de agosto de 2014, para que se presentara en las
oficinas del Servicio el día 29 de septiembre de 2014, a fin que aclarara las
diferencias existentes entre su Declaración de Impuesto a la Renta 2014 y la
información que posee el Servicio en sus sistemas. Indica que las referidas
observaciones surgieron debido a que los datos declarados son diferentes a los
informados al Servicio por los agentes retenedores o informantes. Indica que se
le hace presente al contribuyente en dicha carta que, dado que algunos de los
problemas identificados previamente no pueden ser corregidos a través de
Internet, "lo invita a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 29 de
septiembre de 2014, en la oficina del Servicio ubicada en: Claro Solar N° 873, 3er
Piso, Temuco, en el horario 08:40 a 13:00 horas. Para una mejor atención, se le
recomienda presentarse antes de las 11:00 AM". Además en la referida Carta
Aviso se insta al contribuyente a concurrir con la documentación que se le
individualiza en dicha carta.
II.- Fundamentos de la resolución reclamada:
Manifiesta que la resolución reclamada en estos autos que deniega el total de la
devolución solicitada, es un acto emanado de la Administración del Estado, y
tiene su sustento primario en el artículo 7, inciso primero, de la Constitución
Política de la Republica. Agrega que el acto recurrido ha sido emanado de órgano
competente, previa investidura, y en la forma prescrita en la ley, que para el
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caso lo constituyen principalmente la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado, la Ley N°19.880, sobre Bases
de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración, y
el Código Tributario, contenido en el D.L. N°830. Indica que la resolución
reclamada tiene como fundamento legal inmediato, el artículo 21 del Código
Tributario, contenido en el Decreto Ley N°830 de 1974, que pone de cargo del
contribuyente la prueba en materia tributaria, y el artículo 65 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, que establece que los contribuyentes que en un ejercicio
comercial, obtengan ingresos afectos a los tributos establecidos en dicho texto
legal, deben presentar durante el mes de abril de cada año, una declaración
jurada de las rentas percibidas y/o devengadas durante el año calendario
anterior a objeto de determinar los impuestos que afectan a dichas rentas,
versus los créditos, retenciones y pagos provisionales que tienen derecho a hacer
valer sobre tales rentas. Continua señalando que en el numerando tercero de la
Resolución reclamada, señala que, si de acuerdo a esa determinación se
establece que la suma de los impuestos anuales a la renta es superior al monto
de los créditos, retenciones y pagos provisionales, la diferencia debidamente
actualizada deberá ser cancelada por el contribuyente en la forma y plazo que la
ley señala. En caso contrario, el saldo a favor del contribuyente deberá ser
devuelto por el Fisco dentro de los plazos establecidos por la ley. Indica que lo
anterior obedece a que el contribuyente reclamante en su calidad de propietario
y representante legal de la contribuyente Asesorías Comerciales y Agricultor
Patricio Soto EIRL, RUT 76.028.312-6, efectúo retiros, que corresponden a las
rentas obtenidas en el Año Tributario 2013 por dicha empresa individual de
responsabilidad limitada. Dichas rentas fueron declaradas por la empresa,
solicitando el pago diferido de Impuesto a la Renta, hace presente que el giro
diferido año tributario 2013 asciende a $5.392.030.- Señala que de esta manera
las observaciones de control referidas obedecen a que el contribuyente Patricio
Soto Hernández no concurrió a las oficinas del Servicio a efectos de presentar los
antecedentes que acrediten que efectivamente el pago diferido solicitado del
Impuesto de Primera Categoría que corresponde a la EIRL y que corresponden al
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crédito de primera categoría que solicita se le devuelva el contribuyente
reclamante, haya sido enterado en arcas fiscales. Hace presente que la
contribuyente Asesorías Comerciales y Agricultor Patricio Soto EIRL, RUT
76.028.312-6, en el Año Tributario 2014 también solicito el pago diferido de sus
impuestos. Consecuentemente el contribuyente reclamante en su calidad de
representante legal y propietario de la contribuyente Asesorías Comerciales y
Agricultor Patricio Soto EIRL, no ha concurrido al Servicio a informar si el giro
producto de la solicitud de pago diferido se encuentra enterado en arcas fiscales,
trámite previo y necesario para liberar la declaración jurada de retiro y proceder
a efectuar la devolución solicitada.
Indica que a la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes
suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario
2014, contenida en el formulario N°22, folio 240211626, pese a ser notificado
mediante carta, para presentarse el día 29 de septiembre de 2014, conforme a lo
dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código Tributario. De esta manera, al no
dar cumplimiento a tal requerimiento en los plazos otorgados, las diferencias no
se encontraban aclaradas. En efecto, indica que la resolución reclamada no es
sino consecuencia de la pasividad del contribuyente, el cual se encuentra
requerido para ser fiscalizado, sin haber presentado aún los antecedentes
suficientes para verificar la situación tributaria referida al impuesto a la renta.
III.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por el reclamante:
Indica que el reclamante efectúa una serie de alegaciones, en orden a que los
valores declarados corresponderían exactamente a los valores informados por los
agentes retenedores, según Formulario N°1886 sobre Retiros y Créditos
correspondientes. Empero no hace presente que no se ha acreditado que el
impuesto de primera categoría, que se solicitó pagar en forma diferida, se haya
enterado debidamente en arcas fiscales. En virtud de lo anterior, señala que
atendido que el contribuyente no concurrió a la Unidad del Servicio, con el objeto
de solucionar las objeciones formuladas, con los antecedentes solicitados para tal
efecto, se procedió a emitir la Resolución Exenta N°7220, de fecha 11 de
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diciembre de 2014, que declara improcedente la devolución solicitada por el
contribuyente por la suma de $2.768.216.-
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
de autos en contra de la Resolución Exenta N° 7220 de fecha 11 de diciembre
del 2014, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas
sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 15, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 17, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 22, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 25, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 26, 28 y 30, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 37, la parte reclamante acompaña documentos y téngase presente.
A fojas 43, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 45, rola certificación de la Secretaria Abogado Subrogante que señala que
no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 46, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Patricio Leonardo Soto Hernández, ya individualizado,
deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 7220, de 11 de diciembre
de 2014, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos no dio lugar a la
devolución solicitada en su declaración de renta del año tributario 2014, fundado
en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en lo expositivo de esta
sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes
documentos, que rolan agregados de fojas 3 a 6 de autos:
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1.- Resolución Exenta N°7220, de 11 de diciembre de 2014.
2.- Copia de declaración de renta año tributario 2014, formulario 22, folio
234786924, del reclamante.
3.- Informe de página web del Servicio de Impuestos Internos sobre sus
Ingresos, Agentes Retenedores y otros, año tributario 2014
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos
en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se
estableció por parte de este tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la procedencia de la
devolución de saldo a favor del reclamante, por un monto de $2.758.216.-
solicitado de acuerdo a declaración anual de Impuesto a la Renta efectuada en
Formulario 22, folio 234786924, correspondiente al año tributario 2014.
CUARTO: Que, el reclamante además de los documentos acompañados a su
reclamo, ya individualizados en el considerando primero de la presente sentencia,
acompaño durante el término probatorio, los siguientes documentos que rolan de
fojas 38 a 40 de autos:
1.- Aviso recibo de Tesorería de fecha 30 de abril del año 2015.
2.- Declaración de impuesto a la renta formulario 22, folio 234793774, año
tributario 2014, de Asesorías Comerciales y Agricultor Patricio Soto Hernández
E.I.R.L., RUT 76.028.312-6.
3.- Detalle consulta declaración jurada, formulario 1886, año tributario 2014, de
Asesorías Comerciales y Agricultor Patricio Soto Hernández E.I.R.L., RUT
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QUINTO: Que, asimismo la reclamada durante el término probatorio, rindió
la siguiente prueba:
Prueba Testimonial:
A fojas 25 de autos, rola atestado del funcionario fiscalizador del Servicio de
Impuestos Internos don Edgardo Job Brevis Gatica.
Prueba Documental:
1.- Carta aviso N° 240211626 de fecha 19 de agosto de 2014, la que rola a fojas
27 de autos.
2.- Cartilla del Sistema SIIC de Movimientos de Giro del contribuyente Asesorías
Comerciales y Agricultor Patricio Soto Hernández E.I.R.L., RUT 76.028.312-6,
rolante a fojas 29 de autos.
3.- Declaraciones anuales de renta año tributario 2014 del contribuyente
reclamante y de Asesorías Comerciales y Agricultor Patricio Soto Hernández
E.I.R.L., RUT 76.028.312-6, las que rolan agregadas a fojas 31 y 32 de autos.
SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los cuales se
acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los
siguientes:
1.- Que el reclamante Patricio Leonardo Soto Hernández solicitó la devolución de
la suma de $2.758.216.- en su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2014, según consta del documento agregado a fojas 4 de autos.
2.- Que la declaración de renta del reclamante, correspondiente al año tributario
2014, fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos por presentar
observaciones e inconsistencias, como se demuestra con el documento
acompañados a fojas 27 de autos.
3.- Que el Servicio de Impuestos Internos denegó la devolución solicitada por el
contribuyente mediante Resolución Exenta N°7220, de 11 de diciembre de 2014,
como se demuestra con el documento acompañados a fojas 3 de autos.
SEPTIMO: Que, tratándose de la alegación de fondo del reclamante, que se
sustenta en que el crédito por impuesto de primera categoría por retiros
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declarado en el código 600 por la suma de $4.566.375.-, de su formulario 22
folio 234786924 de declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2014,
efectuados por el reclamante desde la Empresa en la cual tiene participación, es
coincidente con lo informado por sus agentes retenedores en formulario 1886, lo
que le daría derecho a una devolución de impuestos por el saldo a favor de
$2.758.216.-. Sin embargo, señala el reclamante, el Servicio de Impuestos
Internos indica que la información entregada por los agentes retenedores
presenta inconsistencias, lo que derivó en la dictación de la Resolución N° 7220
de 11 de diciembre de 2014, que se reclama en estos autos.
OCTAVO: Que, por su parte, la reclamada ha señalado en este punto que con
fecha 30 de abril de 2014 el contribuyente, Patricio Soto Hernández presentó
Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta Folio 234786924
correspondiente al año tributario 2014, en la que solicita devolución de un saldo
a favor ascendente a $2.758.216.- Que, con ocasión de la revisión practicada a
dicha declaración de Impuesto a la Renta y de los antecedentes que obran en
poder del Servicio, se detectaron diferencias, que originaron la observación: “El
monto informado como crédito por impuesto de primera categoría por retiros,
declarado en el código (600) del formulario 22, se encuentra impugnado, ya que
la información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias
(Observación F72)”.
NOVENO: Que mediante carta de fecha 19 de agosto de 2014 rolante a fojas 27
del Expediente, se puso en conocimiento del contribuyente, la observación
indicada, informándole que esta obedece a que los datos incorporados en su
declaración de impuesto a la renta año tributario 2014 presentaba diferencias
respecto de lo informado al Servicio por sus agentes retenedores, citándolo para
el día 29 de septiembre de 2014 a las oficinas del Servicio y se le indicó la
documentación con la cual debía comparecer. Continua la reclamada señalando
que, no obstante lo anterior, el contribuyente no dio cumplimiento a lo
solicitado, ni concurrió al Servicio a acreditar la exactitud de la información
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contenida en ella, razón por la cual, con fecha 11 de diciembre de 2014 se emitió
la Resolución N° 7220, declarando improcedente la solicitud de devolución por la
suma de $2.758.216.- Indica además, que el fundamento de la resolución
reclamada es que el contribuyente reclamante en su calidad de propietario y
representante legal de la contribuyente Asesorías Comerciales y Agricultor
Patricio Soto EIRL, RUT 76.028.312-6, efectúo retiros, que corresponden a las
rentas obtenidas en el Año Tributario 2013 por dicha empresa individual de
responsabilidad limitada. Dichas rentas fueron declaradas por dicha empresa,
solicitando el pago diferido de Impuesto a la Renta, siendo el giro diferido año
tributario 2013 ascendente a $5.392.030.- Señala que de esta manera las
observaciones de control referidas obedecen a que el contribuyente Patricio Soto
Hernández no concurrió a las oficinas del Servicio a efectos de presentar los
antecedentes que acrediten que efectivamente se realizó el pago diferido
solicitado, del Impuesto de Primera Categoría que corresponde a la EIRL y que
corresponden al crédito de primera categoría que solicita se le devuelva al
contribuyente reclamante, pues no consta que este haya sido enterado en arcas
fiscales. Indica además que la contribuyente Asesorías Comerciales y Agricultor
Patricio Soto EIRL, RUT 76.028.312-6, en el Año Tributario 2014 también solicito
el pago diferido de sus impuestos, del cual tampoco se ha acreditado el pago.
DECIMO: Que, a este respecto el artículo 21 del Código Tributario, pone de
cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo que es el
contribuyente quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
UNDECIMO: Que, de la prueba presentada por la reclamada consistente en
Formulario 22, folio 234793774, de declaración de renta año tributario 2014 de la
contribuyente Asesorías Comerciales y Agricultor Patricio Soto E.I.R.L., RUT
76.028.312-6, en la cual se consigna un impuesto a pagar para dicho año
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tributario de $3.039.203.- rolante a fojas 32 de autos, y del documento
acompañado por el reclamante a fojas 38, dan cuenta que con fecha 30 de abril
de 2015, la empresa Asesorías Comerciales y Agricultor Patricio Soto EIRL, RUT
76.028.312-6, de la cual el reclamante es el representante legal, realizó el pago
del impuesto determinado y que se encontraba pendiente por la suma de
$3.039.203.- mas intereses, reajustes y multas, esto es un año después del
vencimiento del respectivo impuesto y casi 5 meses después de la emisión de la
Resolución N° 7220 dictada con fecha 11 de diciembre de 2014.
DUODECIMO: Que, la prueba testimonial rendida por la reclamada consistente
en el atestado del funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don
Edgardo Job Brevis Gatica rolante a fojas 25 de autos, permite concluir en el
mismo sentido señalado en el considerando precedente, cuando señala “… El
contribuyente estaba solicitando una devolución por Impuesto de Primera
Categoría pagado por la EIRL, de la cual el contribuyente Patricio Leonardo Soto
Hernández era representante, pero que en este caso es improcedente debido a
que la empresa aún no había pagado el impuesto de primera categoría al
momento en que el Servicio emite la resolución. Dejo establecido que la
resolución se emitió con fecha diciembre del año 2014 y la EIRL pago el impuesto
de primera categoría con fecha 30 de abril del año 2015. El motivo por el cual el
Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución se debió a que el
contribuyente no concurrió a las oficinas del Servicio, no subsano las
observaciones que presentaba su declaración de renta, a pesar de haber sido
notificado por el Servicio, en agosto del año 2014 para que presentara en el mes
de septiembre del mismo año, a lo cual el contribuyente nunca se presentó a la
notificación ni subsano las observaciones que adolecía su declaración de renta
del año tributario 2014.”.
DECIMO TERCERO: Que, al respecto, cabe señalar que
los hechos consignados en el acto administrativo impugnado, así como la prueba
rendida en autos por las partes, dan cuenta de manera fehaciente que en el
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transcurso de la fiscalización y hasta la dictación de la resolución que se
impugna en autos, nunca fue acompañada por el reclamante la documentación
que demostrara la procedencia de la devolución solicitada en su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2014, y que resulta necesaria para aclarar
la impugnación efectuada por el ente fiscalizador, detallada en la Resolución
impugnada de fojas 3, resultando además establecido que a la fecha de
dictación de la Resolución denegatoria, el Servicio de Impuestos Internos
mantenía vigente la observación F72 respecto de la declaración de renta de la
reclamante, lo cual impedía a ese organismo fiscalizador cursar la devolución
solicitada.
DECIMO CUARTO: Que, no habiendo dado el reclamante cumplimiento
completo y oportuno a los requerimientos de documentación formulados por el
Servicio de Impuestos Internos, respecto de la observación codificada como F72,
la cual da cuenta que el crédito por Impuesto de Primera Categoría
correspondiente a créditos asociados a retiros no concuerda con la información
entregada por sus agentes retenedores, resulta evidente que el ente fiscalizador
no ha podido controlar la consistencia de dichos montos con los registros
contables del contribuyente. Esta imposibilidad en que se encontraba el
organismo fiscalizador para controlar y verificar la información contenida en la
declaración anual de renta de la contribuyente, constituye un supuesto razonable
de la resolución reclamada, en cuanto a la no acreditación del cumplimiento de
los requisitos legales para acceder a la devolución solicitada, y en este caso
como se ya se señaló en el considerando undécimo de esta sentencia que se ha
constatado que a la fecha de la dictación de la resolución reclamada en autos el
contribuyente no había acreditado que el impuesto de primera categoría, que se
solicitó pagar en forma diferida respecto de la Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada de la cual es propietario, se haya enterado
debidamente en arcas fiscales.
DECIMO QUINTO: Que, cabe señalar además que al momento de evacuar el
traslado el Servicio de Impuestos Internos ha señalado que el motivo de la
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inconsistencia de la declaración de renta año tributario 2014 del reclamante, es
que la empresa a la cual pertenece y es el representante legal Asesorías
Comerciales y Agricultor Patricio Soto EIRL, RUT 76.028.312-6, no había
realizado el pago del impuesto por la suma de $3.039.203.- correspondiente al
mismo año tributario, y tal como se señaló en el considerando undécimo de esta
sentencia, dicho pago recién se efectúo con fecha 30 de abril de 2015, es decir
más de cuatro meses después de dictado el acto administrativo reclamado en
estos autos, lo que es ratificado con la Resolución N° 7220 reclamada, ya que
indica que a la fecha de la dictación de esta, don Patricio Leonardo Soto
Hernández no registraba ninguna actuación ante ese organismo en la que haya
aportado antecedentes.
DECIMO SEXTO: Que, al respecto, cabe tener presente que mediante la
resolución de fojas 17 de autos, se ha llamado a las partes a acreditar la
procedencia de la devolución por la suma de $2.758.216.-, solicitada por el
reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario
2014, de lo cual se concluye que se debe determinar fehacientemente si
corresponde al contribuyente tal derecho de reembolso, habida consideración
que ya ha existido un requerimiento en este sentido en la etapa administrativa de
fiscalización, a la cual el contribuyente no dio cumplimiento. En este punto, el
reclamante acompaña en autos la documentación que se ha adjuntado al escrito
de reclamo, la cual se detalla en el considerando primero de esta sentencia,
además de la documentación detallada en el considerando cuarto, y de la cual no
es posible determinar que efectivamente corresponda al contribuyente
reclamante la devolución impetrada en su declaración de renta del año tributario
2014, por cuanto dicha prueba documental, consistente en Resolución Exenta
N°7220, de 11 de diciembre de 2014; Copia de declaración de renta año
tributario 2014, formulario 22, folio 234786924, del reclamante; Informe de
página web del Servicio de Impuestos Internos sobre sus Ingresos, Agentes
Retenedores y otros, año tributario 2014; Declaración de impuesto a la renta
formulario 22, folio 234793774, año tributario 2014, de Asesorías Comerciales y
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Agricultor Patricio Soto Hernández E.I.R.L., RUT 76.028.312-6; y Detalle consulta
declaración jurada, formulario 1886, año tributario 2014, de Asesorías
Comerciales y Agricultor Patricio Soto Hernández E.I.R.L., RUT 76.028.312-6, no
permiten establecer por si sola que se haya subsanado la observación formulada
por el ente fiscalizador, correspondiente a la denominada F72, la que da cuenta
de inconsistencias correspondiente a créditos asociados a retiros, no resultando
posible establecer la procedencia de dicho crédito tributario con el solo mérito de
los documentos que se analizan. En cuanto al documento consistente en aviso
recibo de Tesorería de fecha 30 de abril del año 2015, este da cuenta del pago
del impuesto de primera categoría de la empresa individual de responsabilidad
limitada de la cual el reclamante es propietario, pero este se ha realizado de
forma posterior a la emisión del acto administrativo que se reclama en autos,
esto es aproximadamente cuatro meses después de la emisión de la Resolución,
no existiendo en autos constancia alguna que el Servicio de Impuestos Internos
haya revisado nuevamente los antecedentes y haya eliminado la observación que
obsta a la devolución solicitada por el contribuyente Patricio Leonardo Soto
Hernández.
DECIMO SEPTIMO: Que, en conclusión, no habiendo dado la reclamante
oportuno cumplimiento a los requerimientos de documentación formulados por el
Servicio de Impuestos Internos, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha
podido constatar la consistencia, veracidad y exactitud de la información
consignada en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año
tributario 2014, por lo que procedía la denegación de la devolución solicitada en
la referida declaración lo cual se materializó a través de la Resolución Exenta
N°7220, de 11 de diciembre de 2014. Asimismo, en el transcurso del proceso, el
reclamante no ha podido demostrar cabalmente que tiene derecho a percibir la
devolución solicitada, ya que la prueba que aporta es insuficiente para tal fin,
especialmente en cuanto a desvirtuar la observación que formula el Servicio de
Impuestos Internos a su declaración de renta del año tributario 2014, según lo
expresado en el considerando anterior.
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DECIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas
por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas
rendidas en autos, antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a
la convicción que la negativa a la devolución del saldo a favor solicitada por el
reclamante, llevada a efecto mediante la Resolución Exenta N° 7220 de 11 de
diciembre de 2014 dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, es procedente y se ha efectuado aplicando los preceptos legales
atinentes a la materia debatida en autos, en especial los artículos 21 y 35 del
Código Tributario y artículos 55 y 65 de la Ley de la Renta, razón por la cual este
Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario
presentado en estos autos por el contribuyente don Patricio Leonardo Soto
Hernández, procediendo en consecuencia la confirmación de la resolución
reclamada.
DECIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante
haber sido totalmente vencido en la causa, por estimarse que ha tenido motivos
plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123,
131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 55, 65 y 97 del
Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Patricio
Leonardo Soto Hernández, ya individualizado; y en consecuencia SE CONFIRMA
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la Resolución Exenta N° 7220 emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos con fecha 11 de diciembre de 2014, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos sexto a décimo octavo del
presente fallo.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-0000322-3
RIT: GR-08-00027-2015.
Pronunciada por doña Gabriela Merino Perez, Juez Subrogante del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.-
Autoriza doña María Lorena Ávila Núñez, Secretaria Abogado Subrogante.
Gabriela Andrea Merino Perez
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de la Araucanía
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2016-02-08T13:33:36-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.