Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00028-2015 · 7 de julio de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00028-2015
RUC
15-9-0000323-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, siete de julio de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don CARLOS ENRIQUE RAMIREZ ANSELME, empresario, cédula de identidad N° 7.613.829-K, con domicilio en Temuco, calle Prat N°847 Oficina 801, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N°7300, de fecha 11 de diciembre de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $1.396.975.- correspondiente al año tributario 2014, conforme los argumentos y antecedentes que se pasan a expresar: Manifiesta que la resolución exenta que por este acto reclama, declara improcedente la devolución del saldo a favor en la declaración de impuesto a la renta por el año tributario 2014, ascendente a $1.396.975.-, en la que se indica que el Servicio ha formulado la siguiente objeción: "El monto informado como crédito por impuesto de primera categoría por retiros, declarado en el código [600] del Formulario 22, se encuentra impugnado, ya que la información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias (Observación F72)". Expone al respecto el reclamante que el saldo a favor que fue retenido de acuerdo a lo señalado en la resolución reclamada, le corresponde de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica que los valores declarados corresponden exactamente a los montos informados por sus agentes retenedores, según Formulario N° 1886 sobre Retiros y Créditos correspondientes, que se muestra en la página en Internet del mismo Servicio, según el siguiente detalle: Razón social RUT Crédito 1a.Categoría Informado Código F-22 Inmobiliaria Argayo Limitada 76.138.747-2 253.250 600 Inmobiliaria Argayo Limitada 76.138.747-2 379.125 600 Inmobiliaria Argayo Limitada 76.138.747-2 300.000 600 Inmobiliaria Argayo Limitada 76.138.747-2 213.350 600 Inmobiliaria Argayo Limitada 76.138.747-2 251.250 600 Total 1.396.975 610 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32f1dd7a-6957-417e-ab79-0e3f2238fc9c Timbre Electrónico Indica que el valor declarado como crédito por impuesto de primera categoría en los códigos 600 y 610 del Formulario 22 folio 243007544 es la suma de $1.396.975 y que es el mismo valor informado que se encuentra en la bases de datos del Servicio. De acuerdo a lo señalado, agrega, no existe diferencia en los valores correspondientes al crédito por Impuesto de Primera Categoría informado por los agentes retenedores y el valor declarado en el Código 600 del Formulario 22 del año tributario 2014. Indica que en el considerando N° 4 de la resolución reclamada, el Servicio señala que ha diseñado un proceso de verificación de las sumas declaradas por los contribuyentes denominado Operación Renta, "valiéndose de la propia información contenida en el formulario 22, así como información obtenida de terceros". Indica que de acuerdo a lo señalado, si el Servicio de Impuestos Internos efectuó la verificación de los antecedentes como ha señalado, no existe diferencia en los valores declarados y los informados por terceros, como ha quedado claramente establecido con los antecedentes y documentos aportados. Concluye solicitando se tenga por presentado el reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 7300, del 11 de diciembre de 2014, acogerlo a tramitación, y luego de los trámites de rigor, dejar sin efecto la Resolución en todas sus partes, declarando que es procedente la devolución del saldo a favor de $1.396.975.- y ordenando la devolución de los remanentes de impuestos a la renta por el año tributario 2014, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 11, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 13, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 2 de abril de 2015 en los siguientes términos: 1.- Antecedentes de la resolución reclamada: Refiere que el contribuyente Carlos Enrique Ramírez Anselme solicitó en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32f1dd7a-6957-417e-ab79-0e3f2238fc9c Timbre Electrónico declaración de impuesto a la renta, folio 243007544, correspondiente al año tributario 2014, la devolución de un saldo a favor ascendente a $2.762.020.- Agrega que de la revisión practicada a la declaración y de acuerdo a los antecedentes que obran en poder del Servicio se detectaron diferencias que causaron la observación F72, esto es, que el monto informado como crédito por Impuesto de Primera Categoría por retiros, declarado en el código 600 del formulario 22, se encuentra impugnado ya que la información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias. Manifiesta que lo anterior se puso en conocimiento del contribuyente mediante carta aviso N°240211323, de fecha 23 de julio de 2014, solicitándole que se presentara en las oficinas del Servicio el día 6 de octubre del mismo año, para que aclarara las observaciones mencionadas y con el objeto que aportara la documentación que respaldaba su declaración, debiendo concurrir con la documentación que detalla. Indica que la contribuyente no dio cumplimiento a lo solicitado, es decir, no concurrió al Servicio a acreditar la exactitud de la información contenida en su declaración de renta del año tributario 2014. 2.- Fundamentos de la resolución reclamada: Señala que el fundamento primario de la Resolución Ex. N° 7300 se encuentra en el artículo 7 inciso primero de la Constitución Política, Ley 18.575, Ley 19.880 y el Código Tributario. Además la mencionada Resolución tiene su fundamento legal inmediato en el artículo 21 del Código Tributario y el artículo 65 de la Ley de la Renta. Agrega que el Servicio, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, ha diseñado un proceso de verificación de las sumas declaradas por los contribuyentes denominado “Operación Renta” valiéndose de la información contenida en el Formulario 22 como de la información proporcionada por terceros, a fin de seleccionar a aquellos contribuyentes que presenten inconsistencias y ameriten ser notificados para una revisión tributaria de su documentación. A la fecha, señala, el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2014, no obstante haber sido notificado mediante carta, por lo que las diferencias detectadas no están aclaradas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32f1dd7a-6957-417e-ab79-0e3f2238fc9c Timbre Electrónico De lo anterior, sostiene, se evidencia que la Resolución reclamada no es sino consecuencia de la pasividad del contribuyente, el cual se encuentra requerido para ser fiscalizado. Argumenta que el sistema tributario chileno se funda en la buena fe de los intervinientes, que se refleja en el principio de auto declaración, donde es el contribuyente quien determina su impuesto en relación a sus rentas, honorarios, acciones, ganancias de capital etc. Sostiene que dicho principio se trasgrede cuando los contribuyentes, tomando conocimiento de los requerimientos del Servicio a fin de que aclaren las observaciones que presentan sus declaraciones de impuestos, mantienen una pasividad evitando comparecer ante el organismo fiscalizador. 3.- Improcedencia de los argumentos de la reclamante: Manifiesta que las objeciones formuladas a la declaración de renta del reclamante tienen por objeto controlar la correcta determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas declaradas en el año tributario 2014, ya que ésta no guarda relación con la información con que cuenta el Servicio. Dicha observación se generó por cuanto el reclamante incluyó en el código 600, crédito por impuesto de primera categoría por retiros, la suma de $2.762.020.-, y sin embargo dichos créditos se encontraban impugnados ya que la información entregada por sus agentes retenedores presentaba inconsistencias. Señala que frente a las alegaciones del reclamante, cabe indicar que la Sociedad Inmobiliaria Argayo Ltda. de la cual el reclamante es socio, presentó su declaración anual de renta con fecha 9 de mayo de 2014, adoleciendo de una serie de inconsistencias, sin datos de determinación de su renta líquida imponible, sin datos de balance, datos incompletos de FUT y sin datos asociados a créditos de retiros, esto es sin entregar la información pertinente a través de la Declaración Jurada N°1886. Dicho incumplimiento, señala, es reconocido por la propia sociedad, la cual reconoce que incurrió en un error administrativo el cual se encuentra solucionado mediante rectificación a su declaración de renta de 19 de enero de 2015, y la realización y envío al Servicio de la Declaración Jurada 1886, correspondiente al año tributario 2014, pagando la multa correspondiente. De esta forma, agrega, las observaciones realizadas a las declaraciones de renta del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32f1dd7a-6957-417e-ab79-0e3f2238fc9c Timbre Electrónico contribuyente Carlos Ramirez Anselme, no sólo obedecen a errores administrativos, sino que derechamente provienen del incumplimiento de parte del contribuyente de la obligación que le asiste en virtud del artículo 21 del Código Tributario, de esta forma concluye los créditos puestos a disposición del contribuyente por concepto de crédito de primera categoría, no fueron acreditados, razón por la cual el Servicio procedió a emitir la resolución reclamada. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo de autos en contra de la Resolución Exenta N° 7300, de fecha 11 de diciembre del 2014, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 22, se tiene por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 24, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 29, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 32, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la reclamada. A fojas 33, la parte reclamante presenta téngase presente y acompaña documentos. A fojas 42, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 44, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 45, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el contribuyente don Carlos Enrique Ramirez Anselme, ya individualizado, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 7300, de fecha 11 de diciembre de 2014, emitida por IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, y acompañando en apoyo de su defensa los documentos que rolan agregados a fojas 4 a 10 de estos autos, consistentes en: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32f1dd7a-6957-417e-ab79-0e3f2238fc9c Timbre Electrónico 1.- Copia de Resolución N° Ex. 7300, de 11 de diciembre de 2014, reclamada en autos. 2.- Sobre de carta certificada de 16 de diciembre de 2014 , remitida por el Servicio de Impuestos IX Región. 3.- Formulario 22, folio 243007544, declaración de renta año tributario 2014. 4.- Cartilla informativa extraída de la página web del Servicio de Impuestos Internos sobre Información de Ingresos, Agentes Retenedores y Otros del contribuyente Carlos Ramírez Anselme, correspondiente al año tributario 2014. 5.- Cartilla informativa extraída de la página web del Servicio de Impuestos Internos sobre Detalle Información proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros del contribuyente Carlos Ramírez Anselme, correspondiente al año tributario 2014. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, según se acredita con los antecedentes que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que el reclamante incluyó como remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014, la suma de $1.396.975, según da cuenta el documento acompañado a fojas 6 del expediente. 2.- Que mediante la Resolución Exenta N°7300, de 11 de diciembre de 2014, se declaró la improcedencia de la devolución del saldo a favor retenido por la suma de $1.396.975 solicitado por el reclamante en su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2014, según da cuenta el documento agregado a fojas 4 del expediente. 3.- Que el reclamante participa en calidad de socio de la Sociedad Inmobiliaria Argayo Limitada, RUT N° 76.138.747-2, según da cuenta el documento agregado a fojas 9 autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32f1dd7a-6957-417e-ab79-0e3f2238fc9c Timbre Electrónico CUARTO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar la procedencia de la devolución del saldo a favor solicitado por el contribuyente Carlos Enrique Ramírez Anselme en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014, que asciende a $1.396.975.- y que fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución Exenta N°7300, emitida con fecha 11 de diciembre de 2014. QUINTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba documental durante el término probatorio, acompañando los antecedentes que rolan agregados de fojas 35 a 39 de autos: 1.- Formulario 22, folio 243007544, presentado por el reclamante, correspondiente al año tributario 2014. 2.- Cartilla informativa sobre Información de Ingresos, Agentes Retenedores y Otros del año tributario 2014 correspondiente al contribuyente Carlos Ramírez Anselme. 3.- Cartilla con detalle de información proporcionada por agentes retenedores, correspondiente al reclamante de autos, año tributario 2014. 4.- Formulario 22, folio 50839054, año tributario 2014, de Inmobiliaria Argayo Limitada; 5.- Formulario 1886, folio 9924493, correspondiente al año tributario 2014, de la contribuyente Inmobiliaria Argayo Limitada; SEXTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió prueba testimonial a través de la declaración del testigo don Oscar Adolfo Novoa Pino, cuyo atestado rola a fojas 32 de autos. SÉPTIMO: Que, en cuanto a las alegaciones del reclamante que sustentan la procedencia de la devolución del saldo a favor por la suma de $1.396.975.- proveniente del crédito por Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución establecido en la Ley de la Renta como consecuencia de los retiros efectuados en su calidad de socio de la Sociedad Inmobiliaria Argayo Limitada, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32f1dd7a-6957-417e-ab79-0e3f2238fc9c Timbre Electrónico señala en su libelo que le corresponde dicho saldo a favor que fue retenido en virtud de la resolución reclamada, ya que los valores declarados corresponden exactamente a los montos informados por los agentes retenedores, según da cuenta el Formulario N° 1886, sobre retiros y créditos correspondientes. Agrega que el valor declarado como crédito por Impuesto de Primera Categoría es la suma de $1.396.975.-, que es el mismo valor informado que se encuentra en las bases de datos del Servicio, de tal forma que no existe diferencia en los valores correspondientes al crédito por Impuesto de Primera Categoría informado por los agentes retenedores y el valor declarado en el Código 600 del Formulario 22 del año tributario 2014. OCTAVO: Que, por su parte, la reclamada ha señalado respecto de este punto que la observación F72 se generó por cuanto el reclamante incluyó en el código 600 de su declaración de renta del año tributario 2014, crédito por impuesto de primera categoría por retiros por la suma de $2.762.020.-, el se encontraba impugnado ya que la información entregada por sus agentes retenedores presentaba inconsistencias, que correspondían a diversos incumplimientos en que habría incurrido la contribuyente Sociedad Inmobiliaria Argayo Ltda., de la cual el reclamante es socio. Agrega que dichos incumplimientos son reconocidos por la propia sociedad, y se encuentran solucionados mediante rectificación de declaración de renta de 19 de enero de 2015, y el envío al Servicio de la Declaración Jurada N°1886, correspondiente al año tributario 2014. De esta forma, agrega, la observación a la declaración de renta del contribuyente Carlos Ramirez Anselme obedece a errores administrativos que provienen del incumplimiento de parte del contribuyente de la obligación que le asiste en virtud del artículo 21 del Código Tributario, concluyendo que los créditos puestos a disposición del socio no fueron acreditados, razón por la cual el Servicio procedió a emitir la resolución reclamada. NOVENO: Que, el examen de la declaración de renta del contribuyente correspondiente al año tributario 2014, contenida en el formulario 22 cuya copia se acompaña en autos a fojas 6, permite constatar que en el código 610 relativo a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32f1dd7a-6957-417e-ab79-0e3f2238fc9c Timbre Electrónico crédito por retiros efectivos por Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución se consigna la suma de $1.396.975.- Consta, asimismo, que mediante carta de notificación de 23 de julio de 2014, cuyo comprobante no ha sido acompañado a estos autos si bien aparece corroborada por la declaración prestada por el testigo de la reclamada a fojas 32, el ente fiscalizador puso en conocimiento del contribuyente la observación F72, señalándole que la empresa que le había puesto a disposición un crédito contra el impuesto a la renta de primera categoría se encontraba con información impugnada, razón por la cual debía acercarse a las oficinas del Servicio para subsanar dichas observaciones. Señala al respecto la reclamada en su traslado, al igual que el testigo que presenta en autos, que no obstante lo anterior el contribuyente no concurrió al Servicio y no aportó los antecedentes necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de renta, razón por la cual se emitió la Resolución N°7300, que dispuso declarar improcedente la devolución del saldo a favor retenido, manteniendo la aludida observación F72. DÉCIMO: Que, no obstante que el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo que éste deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, cabe dejar establecido que de los antecedentes probatorios rolantes en autos, especialmente la declaración prestada por el testigo de la reclamada a fojas 32, como también lo señalado por el Servicio al evacuar el traslado y la copia de la Resolución reclamada acompañada a fojas 4, resulta probado que la Resolución Exenta N°7300, emitida con fecha 11 de diciembre de 2014, tuvo como fundamento inmediato para declarar improcedente la devolución del saldo a favor solicitado por el reclamante en su declaración de renta del año tributario 2014, la observación F72, consistente en que el monto informado como crédito por Impuesto de Primera Categoría se encontraba impugnado, ya que la información entregada por los agentes retenedores presentaba inconsistencias, y específicamente en este caso, la Declaración Jurada N° 1886 no se había Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32f1dd7a-6957-417e-ab79-0e3f2238fc9c Timbre Electrónico presentado por la Sociedad Inmobiliaria Argayo Limitada, de la cual el reclamante es socio. UNDÉCIMO: Que, asimismo, consta del mérito del proceso que con fecha 19 de enero del año 2015, la Sociedad Inmobiliaria Argayo Limitada, que generó el crédito cuya devolución se solicita, rectificó su declaración de renta y presentó la respectiva declaración jurada N°1886, sobre sobre retiros y créditos correspondientes al año 2014, pagando la multa generada a propósito de su incumplimiento, según da cuenta el documento rolante a fojas 39 de autos, acompañado por la reclamante. A su turno, el testigo de la reclamada, fiscalizador don Oscar Adolfo Novoa Pino, señala respecto de este punto a fojas 32 que “posterior a la dictación de esta resolución, el contribuyente se acercó a la oficina y rectificó la declaración de renta de la sociedad, con lo cual confirma que existían diferencias al momento en que se emitió la resolución.” Al ser interrogado por el Tribunal acerca de la vigencia de la observación a la declaración de renta de la Sociedad Argayo Ltda., señaló que… “La declaración de renta de la sociedad ya no está observada, pero la del contribuyente Ramirez Anselme mantiene la observación a su declaración de renta.” DUODÉCIMO: Que, según lo expresado en los considerando anteriores y conforme al mérito de la prueba aportada por las partes, resulta establecido entonces que a la fecha de emisión de la resolución impugnada el reclamante no había dado oportuno cumplimiento a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la observación codificada como F72, relativa a la existencia de inconsistencias entre su declaración y lo informado por sus agentes retenedores, lo cual en este caso consistía en que la Sociedad Inmobiliaria Argayo Limitada, generadora del crédito cuya devolución solicitaba mantenía su información impugnada y no había presentado la Declaración Jurada N° 1886. Sin embargo, el día 19 de enero de 2015, esto es, 39 días después de la emisión de la resolución impugnada en autos, la referida Sociedad procedió a efectuar la rectificatoria de su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014, y a presentar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32f1dd7a-6957-417e-ab79-0e3f2238fc9c Timbre Electrónico Declaración Jurada N° 1886, razón por la cual, como aparece lógico, la observación F72 que pesaba sobre la declaración de renta del año tributario 2014 del reclamante carece de sustento, no existiendo en opinión de este sentenciador impedimento legal para proceder a la devolución solicitada, considerando que más allá de la retórica empleada en su traslado por el Servicio de Impuestos Internos para justificar que la resolución impugnada se funda en normas constitucionales y legales que cita de forma genérica y que constituyen el basamento legal de la fiscalización efectuada, no cabe duda que el fundamento directo de la resolución denegatoria que se discute en autos es la existencia de la mencionada observación, la cual, como ya se ha expresado, fue aclarada satisfactoriamente por el reclamante de autos. DÉCIMO TERCERO: Que, mediante la resolución que rola a fojas 24 de autos, se llamó a las partes a acreditar la procedencia de la devolución por suma de $1.396.975.- solicitada por el reclamante Carlos Ramírez Anselme en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014. Respecto de este punto, la reclamante acompaña en autos la documentación que se detalla en los considerandos primero y quinto de esta sentencia y de la cual, en especial del documento rolante a fojas 37 que no fue objetado por la reclamada, es posible determinar que efectivamente corresponde al contribuyente Carlos Enrique Ramirez Anselme el crédito impetrado en su declaración de renta del año tributario 2014 por la suma indicada, y que éste proviene del crédito puesto a su disposición por la Sociedad Inmobiliaria Argayo Ltda., la cual en su oportunidad rectificó su declaración de renta y presentó la Declaración Jurada N°1886, lo cual aparece ratificado por los dichos del fiscalizador actuante don Oscar Novoa Pino a fojas 32 de autos. DÉCIMO CUARTO: Que, en conclusión, a criterio de este Sentenciador no existe impedimento legal ni un motivo razonable que justifique la mantención de la negativa para proceder a la devolución del saldo a favor por crédito por Impuesto de Primera Categoría solicitada por el reclamante en su declaración de renta del año tributario 2014, razón por la cual se hará lugar al reclamo tal como se dirá en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32f1dd7a-6957-417e-ab79-0e3f2238fc9c Timbre Electrónico la parte resolutiva de la presente sentencia. DÉCIMO QUINTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la negativa a la devolución del saldo a favor proveniente del crédito puesto a disposición por la Sociedad Inmobiliaria Argayo Limitada, de la cual el reclamante es socio, y solicitado por éste en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, llevada a efecto mediante la Resolución Exenta N°7300, de 11 de diciembre de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, carece de fundamento por cuanto a la fecha del presente reclamo la observación F72 se encontraba aclarada, tal como consta de los documentos que la reclamante ha adjuntado al proceso, no existiendo otras observaciones que justifiquen dicha negativa, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don Carlos Enrique Ramirez Anselme, procediendo en consecuencia a dejar sin efecto la Resolución reclamada. DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, no obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, considerando que a la fecha de la emisión de la resolución reclamada en autos persistía el incumplimiento por parte del contribuyente a los requerimientos efectuados. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32f1dd7a-6957-417e-ab79-0e3f2238fc9c Timbre Electrónico I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Carlos Enrique Ramirez Anselme, ya individualizado en autos. II.- SE DEJA SIN EFECTO la Resolución Exenta N° 7300, de 11 de diciembre de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo cuarto de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, según las razones expresadas en el considerando décimo sexto del presente fallo. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 15-9-0000323-1. RIT: GR-08-00028-2015. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 32f1dd7a-6957-417e-ab79-0e3f2238fc9c Timbre Electrónico 2016-07-07T12:57:31-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.