Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00028-2015 · 7 de julio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00028-2015
- RUC
- 15-9-0000323-1
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, siete de julio de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CARLOS ENRIQUE RAMIREZ ANSELME, empresario,
cédula de identidad N° 7.613.829-K, con domicilio en Temuco, calle Prat N°847
Oficina 801, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N°7300,
de fecha 11 de diciembre de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, la cual declara improcedente la devolución del saldo a
favor retenido ascendente a $1.396.975.- correspondiente al año tributario 2014,
conforme los argumentos y antecedentes que se pasan a expresar:
Manifiesta que la resolución exenta que por este acto reclama, declara
improcedente la devolución del saldo a favor en la declaración de impuesto a la
renta por el año tributario 2014, ascendente a $1.396.975.-, en la que se indica
que el Servicio ha formulado la siguiente objeción: "El monto informado como
crédito por impuesto de primera categoría por retiros, declarado en el código [600]
del Formulario 22, se encuentra impugnado, ya que la información entregada por
sus agentes retenedores presenta inconsistencias (Observación F72)".
Expone al respecto el reclamante que el saldo a favor que fue retenido de acuerdo
a lo señalado en la resolución reclamada, le corresponde de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 97° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica que los valores
declarados corresponden exactamente a los montos informados por sus agentes
retenedores, según Formulario N° 1886 sobre Retiros y Créditos correspondientes,
que se muestra en la página en Internet del mismo Servicio, según el siguiente
detalle:
Razón social
RUT
Crédito 1a.Categoría
Informado
Código
F-22
Inmobiliaria Argayo Limitada 76.138.747-2 253.250 600
Inmobiliaria Argayo Limitada 76.138.747-2 379.125 600
Inmobiliaria Argayo Limitada 76.138.747-2 300.000 600
Inmobiliaria Argayo Limitada 76.138.747-2 213.350 600
Inmobiliaria Argayo Limitada 76.138.747-2 251.250 600
Total 1.396.975 610
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Indica que el valor declarado como crédito por impuesto de primera categoría en
los códigos 600 y 610 del Formulario 22 folio 243007544 es la suma de $1.396.975
y que es el mismo valor informado que se encuentra en la bases de datos del
Servicio. De acuerdo a lo señalado, agrega, no existe diferencia en los valores
correspondientes al crédito por Impuesto de Primera Categoría informado por los
agentes retenedores y el valor declarado en el Código 600 del Formulario 22 del
año tributario 2014.
Indica que en el considerando N° 4 de la resolución reclamada, el Servicio señala
que ha diseñado un proceso de verificación de las sumas declaradas por los
contribuyentes denominado Operación Renta, "valiéndose de la propia información
contenida en el formulario 22, así como información obtenida de terceros". Indica
que de acuerdo a lo señalado, si el Servicio de Impuestos Internos efectuó la
verificación de los antecedentes como ha señalado, no existe diferencia en los
valores declarados y los informados por terceros, como ha quedado claramente
establecido con los antecedentes y documentos aportados.
Concluye solicitando se tenga por presentado el reclamo en contra de la
Resolución Exenta N° 7300, del 11 de diciembre de 2014, acogerlo a tramitación, y
luego de los trámites de rigor, dejar sin efecto la Resolución en todas sus partes,
declarando que es procedente la devolución del saldo a favor de $1.396.975.- y
ordenando la devolución de los remanentes de impuestos a la renta por el año
tributario 2014, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 11, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 13, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el
traslado conferido con fecha 2 de abril de 2015 en los siguientes términos:
1.- Antecedentes de la resolución reclamada:
Refiere que el contribuyente Carlos Enrique Ramírez Anselme solicitó en la
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declaración de impuesto a la renta, folio 243007544, correspondiente al año
tributario 2014, la devolución de un saldo a favor ascendente a $2.762.020.-
Agrega que de la revisión practicada a la declaración y de acuerdo a los
antecedentes que obran en poder del Servicio se detectaron diferencias que
causaron la observación F72, esto es, que el monto informado como crédito por
Impuesto de Primera Categoría por retiros, declarado en el código 600 del
formulario 22, se encuentra impugnado ya que la información entregada por sus
agentes retenedores presenta inconsistencias.
Manifiesta que lo anterior se puso en conocimiento del contribuyente mediante
carta aviso N°240211323, de fecha 23 de julio de 2014, solicitándole que se
presentara en las oficinas del Servicio el día 6 de octubre del mismo año, para que
aclarara las observaciones mencionadas y con el objeto que aportara la
documentación que respaldaba su declaración, debiendo concurrir con la
documentación que detalla. Indica que la contribuyente no dio cumplimiento a lo
solicitado, es decir, no concurrió al Servicio a acreditar la exactitud de la
información contenida en su declaración de renta del año tributario 2014.
2.- Fundamentos de la resolución reclamada:
Señala que el fundamento primario de la Resolución Ex. N° 7300 se encuentra en
el artículo 7 inciso primero de la Constitución Política, Ley 18.575, Ley 19.880 y el
Código Tributario. Además la mencionada Resolución tiene su fundamento legal
inmediato en el artículo 21 del Código Tributario y el artículo 65 de la Ley de la
Renta. Agrega que el Servicio, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, ha
diseñado un proceso de verificación de las sumas declaradas por los
contribuyentes denominado “Operación Renta” valiéndose de la información
contenida en el Formulario 22 como de la información proporcionada por terceros,
a fin de seleccionar a aquellos contribuyentes que presenten inconsistencias y
ameriten ser notificados para una revisión tributaria de su documentación.
A la fecha, señala, el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o
necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en
su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2014, no
obstante haber sido notificado mediante carta, por lo que las diferencias
detectadas no están aclaradas.
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De lo anterior, sostiene, se evidencia que la Resolución reclamada no es sino
consecuencia de la pasividad del contribuyente, el cual se encuentra requerido
para ser fiscalizado.
Argumenta que el sistema tributario chileno se funda en la buena fe de los
intervinientes, que se refleja en el principio de auto declaración, donde es el
contribuyente quien determina su impuesto en relación a sus rentas, honorarios,
acciones, ganancias de capital etc. Sostiene que dicho principio se trasgrede
cuando los contribuyentes, tomando conocimiento de los requerimientos del
Servicio a fin de que aclaren las observaciones que presentan sus declaraciones de
impuestos, mantienen una pasividad evitando comparecer ante el organismo
fiscalizador.
3.- Improcedencia de los argumentos de la reclamante:
Manifiesta que las objeciones formuladas a la declaración de renta del reclamante
tienen por objeto controlar la correcta determinación de la base imponible del
impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas declaradas en el año
tributario 2014, ya que ésta no guarda relación con la información con que cuenta
el Servicio. Dicha observación se generó por cuanto el reclamante incluyó en el
código 600, crédito por impuesto de primera categoría por retiros, la suma de
$2.762.020.-, y sin embargo dichos créditos se encontraban impugnados ya que la
información entregada por sus agentes retenedores presentaba inconsistencias.
Señala que frente a las alegaciones del reclamante, cabe indicar que la Sociedad
Inmobiliaria Argayo Ltda. de la cual el reclamante es socio, presentó su declaración
anual de renta con fecha 9 de mayo de 2014, adoleciendo de una serie de
inconsistencias, sin datos de determinación de su renta líquida imponible, sin datos
de balance, datos incompletos de FUT y sin datos asociados a créditos de retiros,
esto es sin entregar la información pertinente a través de la Declaración Jurada
N°1886. Dicho incumplimiento, señala, es reconocido por la propia sociedad, la
cual reconoce que incurrió en un error administrativo el cual se encuentra
solucionado mediante rectificación a su declaración de renta de 19 de enero de
2015, y la realización y envío al Servicio de la Declaración Jurada 1886,
correspondiente al año tributario 2014, pagando la multa correspondiente. De esta
forma, agrega, las observaciones realizadas a las declaraciones de renta del
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contribuyente Carlos Ramirez Anselme, no sólo obedecen a errores administrativos,
sino que derechamente provienen del incumplimiento de parte del contribuyente
de la obligación que le asiste en virtud del artículo 21 del Código Tributario, de esta
forma concluye los créditos puestos a disposición del contribuyente por concepto
de crédito de primera categoría, no fueron acreditados, razón por la cual el Servicio
procedió a emitir la resolución reclamada.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
de autos en contra de la Resolución Exenta N° 7300, de fecha 11 de diciembre del
2014, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus
partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 22, se tiene por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 24, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 29, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 32, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la reclamada.
A fojas 33, la parte reclamante presenta téngase presente y acompaña
documentos.
A fojas 42, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 44, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 45, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el contribuyente don Carlos Enrique Ramirez Anselme, ya
individualizado, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 7300, de
fecha 11 de diciembre de 2014, emitida por IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos
precedentemente, y acompañando en apoyo de su defensa los documentos que
rolan agregados a fojas 4 a 10 de estos autos, consistentes en:
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1.- Copia de Resolución N° Ex. 7300, de 11 de diciembre de 2014, reclamada en
autos.
2.- Sobre de carta certificada de 16 de diciembre de 2014 , remitida por el Servicio
de Impuestos IX Región.
3.- Formulario 22, folio 243007544, declaración de renta año tributario 2014.
4.- Cartilla informativa extraída de la página web del Servicio de Impuestos
Internos sobre Información de Ingresos, Agentes Retenedores y Otros del
contribuyente Carlos Ramírez Anselme, correspondiente al año tributario 2014.
5.- Cartilla informativa extraída de la página web del Servicio de Impuestos
Internos sobre Detalle Información proporcionada por sus Agentes Retenedores,
Informantes y Otros del contribuyente Carlos Ramírez Anselme, correspondiente al
año tributario 2014.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos de hecho y de
derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, según se
acredita con los antecedentes que en cada caso se señalan, los siguientes:
1.- Que el reclamante incluyó como remanente de crédito por Impuesto de
Primera Categoría en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año
tributario 2014, la suma de $1.396.975, según da cuenta el documento
acompañado a fojas 6 del expediente.
2.- Que mediante la Resolución Exenta N°7300, de 11 de diciembre de 2014, se
declaró la improcedencia de la devolución del saldo a favor retenido por la suma
de $1.396.975 solicitado por el reclamante en su declaración de impuesto a la
renta para el año tributario 2014, según da cuenta el documento agregado a fojas
4 del expediente.
3.- Que el reclamante participa en calidad de socio de la Sociedad Inmobiliaria
Argayo Limitada, RUT N° 76.138.747-2, según da cuenta el documento agregado a
fojas 9 autos.
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CUARTO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos en la presente causa, fijándose como
punto a probar la procedencia de la devolución del saldo a favor solicitado por el
contribuyente Carlos Enrique Ramírez Anselme en su declaración de impuesto a la
renta correspondiente al año tributario 2014, que asciende a $1.396.975.- y que
fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución Exenta
N°7300, emitida con fecha 11 de diciembre de 2014.
QUINTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba documental durante el
término probatorio, acompañando los antecedentes que rolan agregados de fojas
35 a 39 de autos:
1.- Formulario 22, folio 243007544, presentado por el reclamante, correspondiente
al año tributario 2014.
2.- Cartilla informativa sobre Información de Ingresos, Agentes Retenedores y
Otros del año tributario 2014 correspondiente al contribuyente Carlos Ramírez
Anselme.
3.- Cartilla con detalle de información proporcionada por agentes retenedores,
correspondiente al reclamante de autos, año tributario 2014.
4.- Formulario 22, folio 50839054, año tributario 2014, de Inmobiliaria Argayo
Limitada;
5.- Formulario 1886, folio 9924493, correspondiente al año tributario 2014, de la
contribuyente Inmobiliaria Argayo Limitada;
SEXTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió prueba
testimonial a través de la declaración del testigo don Oscar Adolfo Novoa Pino,
cuyo atestado rola a fojas 32 de autos.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a las alegaciones del reclamante que sustentan la
procedencia de la devolución del saldo a favor por la suma de $1.396.975.-
proveniente del crédito por Impuesto de Primera Categoría con derecho a
devolución establecido en la Ley de la Renta como consecuencia de los retiros
efectuados en su calidad de socio de la Sociedad Inmobiliaria Argayo Limitada,
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señala en su libelo que le corresponde dicho saldo a favor que fue retenido en
virtud de la resolución reclamada, ya que los valores declarados corresponden
exactamente a los montos informados por los agentes retenedores, según da
cuenta el Formulario N° 1886, sobre retiros y créditos correspondientes. Agrega
que el valor declarado como crédito por Impuesto de Primera Categoría es la suma
de $1.396.975.-, que es el mismo valor informado que se encuentra en las bases
de datos del Servicio, de tal forma que no existe diferencia en los valores
correspondientes al crédito por Impuesto de Primera Categoría informado por los
agentes retenedores y el valor declarado en el Código 600 del Formulario 22 del
año tributario 2014.
OCTAVO: Que, por su parte, la reclamada ha señalado respecto de este punto
que la observación F72 se generó por cuanto el reclamante incluyó en el código
600 de su declaración de renta del año tributario 2014, crédito por impuesto de
primera categoría por retiros por la suma de $2.762.020.-, el se encontraba
impugnado ya que la información entregada por sus agentes retenedores
presentaba inconsistencias, que correspondían a diversos incumplimientos en que
habría incurrido la contribuyente Sociedad Inmobiliaria Argayo Ltda., de la cual el
reclamante es socio. Agrega que dichos incumplimientos son reconocidos por la
propia sociedad, y se encuentran solucionados mediante rectificación de
declaración de renta de 19 de enero de 2015, y el envío al Servicio de la
Declaración Jurada N°1886, correspondiente al año tributario 2014. De esta forma,
agrega, la observación a la declaración de renta del contribuyente Carlos Ramirez
Anselme obedece a errores administrativos que provienen del incumplimiento de
parte del contribuyente de la obligación que le asiste en virtud del artículo 21 del
Código Tributario, concluyendo que los créditos puestos a disposición del socio no
fueron acreditados, razón por la cual el Servicio procedió a emitir la resolución
reclamada.
NOVENO: Que, el examen de la declaración de renta del contribuyente
correspondiente al año tributario 2014, contenida en el formulario 22 cuya copia se
acompaña en autos a fojas 6, permite constatar que en el código 610 relativo a
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crédito por retiros efectivos por Impuesto de Primera Categoría con derecho a
devolución se consigna la suma de $1.396.975.- Consta, asimismo, que mediante
carta de notificación de 23 de julio de 2014, cuyo comprobante no ha sido
acompañado a estos autos si bien aparece corroborada por la declaración prestada
por el testigo de la reclamada a fojas 32, el ente fiscalizador puso en conocimiento
del contribuyente la observación F72, señalándole que la empresa que le había
puesto a disposición un crédito contra el impuesto a la renta de primera categoría
se encontraba con información impugnada, razón por la cual debía acercarse a las
oficinas del Servicio para subsanar dichas observaciones. Señala al respecto la
reclamada en su traslado, al igual que el testigo que presenta en autos, que no
obstante lo anterior el contribuyente no concurrió al Servicio y no aportó los
antecedentes necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración de renta, razón por la cual se emitió la Resolución
N°7300, que dispuso declarar improcedente la devolución del saldo a favor
retenido, manteniendo la aludida observación F72.
DÉCIMO: Que, no obstante que el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo
del contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo que éste deberá
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, cabe
dejar establecido que de los antecedentes probatorios rolantes en autos,
especialmente la declaración prestada por el testigo de la reclamada a fojas 32,
como también lo señalado por el Servicio al evacuar el traslado y la copia de la
Resolución reclamada acompañada a fojas 4, resulta probado que la Resolución
Exenta N°7300, emitida con fecha 11 de diciembre de 2014, tuvo como
fundamento inmediato para declarar improcedente la devolución del saldo a favor
solicitado por el reclamante en su declaración de renta del año tributario 2014, la
observación F72, consistente en que el monto informado como crédito por
Impuesto de Primera Categoría se encontraba impugnado, ya que la información
entregada por los agentes retenedores presentaba inconsistencias, y
específicamente en este caso, la Declaración Jurada N° 1886 no se había
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presentado por la Sociedad Inmobiliaria Argayo Limitada, de la cual el reclamante
es socio.
UNDÉCIMO: Que, asimismo, consta del mérito del proceso que con fecha 19 de
enero del año 2015, la Sociedad Inmobiliaria Argayo Limitada, que generó el
crédito cuya devolución se solicita, rectificó su declaración de renta y presentó la
respectiva declaración jurada N°1886, sobre sobre retiros y créditos
correspondientes al año 2014, pagando la multa generada a propósito de su
incumplimiento, según da cuenta el documento rolante a fojas 39 de autos,
acompañado por la reclamante. A su turno, el testigo de la reclamada, fiscalizador
don Oscar Adolfo Novoa Pino, señala respecto de este punto a fojas 32 que
“posterior a la dictación de esta resolución, el contribuyente se acercó a la oficina
y rectificó la declaración de renta de la sociedad, con lo cual confirma que existían
diferencias al momento en que se emitió la resolución.” Al ser interrogado por el
Tribunal acerca de la vigencia de la observación a la declaración de renta de la
Sociedad Argayo Ltda., señaló que… “La declaración de renta de la sociedad ya no
está observada, pero la del contribuyente Ramirez Anselme mantiene la
observación a su declaración de renta.”
DUODÉCIMO: Que, según lo expresado en los considerando anteriores y
conforme al mérito de la prueba aportada por las partes, resulta establecido
entonces que a la fecha de emisión de la resolución impugnada el reclamante no
había dado oportuno cumplimiento a los requerimientos de documentación
formulados por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la observación
codificada como F72, relativa a la existencia de inconsistencias entre su
declaración y lo informado por sus agentes retenedores, lo cual en este caso
consistía en que la Sociedad Inmobiliaria Argayo Limitada, generadora del crédito
cuya devolución solicitaba mantenía su información impugnada y no había
presentado la Declaración Jurada N° 1886. Sin embargo, el día 19 de enero de
2015, esto es, 39 días después de la emisión de la resolución impugnada en autos,
la referida Sociedad procedió a efectuar la rectificatoria de su declaración de
impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014, y a presentar la
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Declaración Jurada N° 1886, razón por la cual, como aparece lógico, la observación
F72 que pesaba sobre la declaración de renta del año tributario 2014 del
reclamante carece de sustento, no existiendo en opinión de este sentenciador
impedimento legal para proceder a la devolución solicitada, considerando que más
allá de la retórica empleada en su traslado por el Servicio de Impuestos Internos
para justificar que la resolución impugnada se funda en normas constitucionales y
legales que cita de forma genérica y que constituyen el basamento legal de la
fiscalización efectuada, no cabe duda que el fundamento directo de la resolución
denegatoria que se discute en autos es la existencia de la mencionada
observación, la cual, como ya se ha expresado, fue aclarada satisfactoriamente por
el reclamante de autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, mediante la resolución que rola a fojas 24 de autos, se
llamó a las partes a acreditar la procedencia de la devolución por suma de
$1.396.975.- solicitada por el reclamante Carlos Ramírez Anselme en su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014. Respecto de este
punto, la reclamante acompaña en autos la documentación que se detalla en los
considerandos primero y quinto de esta sentencia y de la cual, en especial del
documento rolante a fojas 37 que no fue objetado por la reclamada, es posible
determinar que efectivamente corresponde al contribuyente Carlos Enrique
Ramirez Anselme el crédito impetrado en su declaración de renta del año tributario
2014 por la suma indicada, y que éste proviene del crédito puesto a su disposición
por la Sociedad Inmobiliaria Argayo Ltda., la cual en su oportunidad rectificó su
declaración de renta y presentó la Declaración Jurada N°1886, lo cual aparece
ratificado por los dichos del fiscalizador actuante don Oscar Novoa Pino a fojas 32
de autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, en conclusión, a criterio de este Sentenciador no existe
impedimento legal ni un motivo razonable que justifique la mantención de la
negativa para proceder a la devolución del saldo a favor por crédito por Impuesto
de Primera Categoría solicitada por el reclamante en su declaración de renta del
año tributario 2014, razón por la cual se hará lugar al reclamo tal como se dirá en
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la parte resolutiva de la presente sentencia.
DÉCIMO QUINTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por
las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en
autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la negativa a
la devolución del saldo a favor proveniente del crédito puesto a disposición por la
Sociedad Inmobiliaria Argayo Limitada, de la cual el reclamante es socio, y
solicitado por éste en su declaración de impuesto a la renta del año tributario
2014, llevada a efecto mediante la Resolución Exenta N°7300, de 11 de diciembre
de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, carece de fundamento por
cuanto a la fecha del presente reclamo la observación F72 se encontraba aclarada,
tal como consta de los documentos que la reclamante ha adjuntado al proceso, no
existiendo otras observaciones que justifiquen dicha negativa, razón por la cual
este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso dar lugar al reclamo tributario
presentado en estos autos por don Carlos Enrique Ramirez Anselme, procediendo
en consecuencia a dejar sin efecto la Resolución reclamada.
DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, no
obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar, considerando que a la fecha de la emisión de la
resolución reclamada en autos persistía el incumplimiento por parte del
contribuyente a los requerimientos efectuados.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31, 97 y 98 del Decreto Ley
N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
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I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Carlos
Enrique Ramirez Anselme, ya individualizado en autos.
II.- SE DEJA SIN EFECTO la Resolución Exenta N° 7300, de 11 de diciembre de
2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
conforme las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo
cuarto de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar, según las razones expresadas en el
considerando décimo sexto del presente fallo.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de
correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-0000323-1.
RIT: GR-08-00028-2015.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-07-2016.
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Timbre Electrónico
2016-07-07T12:57:31-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.