Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00030-2015 · 28 de julio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00030-2015
- RUC
- 15-9-0000329-0
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, veintiocho de julio de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CRISTOPHER MARCHANT BOCAZ, abogado, con
domicilio en calle Arturo Prat N°301, oficina 301, Temuco, en representación de
INVERSIONES BASCON LIMITADA, RUT N° 77.169.330-K, del giro de su
denominación, con domicilio en calle Holandesa N°0700 de la misma ciudad, quien
interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 109201000016 emitida
por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de noviembre de 2014, la cual
no dio lugar a la devolución de un saldo a favor ascendente a $ 2.958.137.-
solicitado en la declaración de renta correspondiente al año tributario 2014, por
concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas, en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho que expone:
I.- Antecedentes de hecho:
Refiere el reclamante que con fecha 7 de mayo de 2014, su representada
presentó ante el Servicio de Impuestos Internos su declaración de impuesto a la
renta en la que solicitó la devolución del Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría de Utilidades Absorbidas por la suma de $2.958.137. Señala
que el ente fiscalizador mediante notificación N°140201242, de 9 de julio del
mismo año, formuló observaciones a dicha declaración, según el siguiente
detalle:
A21 El crédito de Impuesto de Primera Categoría del Ejercicio, registrado en el Código [626] y [939]
del F22, no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio.
B21 El remanente y saldo de FUT declarado en el recuadro N°6 del F22, en los códigos [774], [931],
[775] o [284] no corresponden con lo declarado en los códigos [231], [318] o [232] del F22 del
año anterior en contribuyentes distintos a Sociedades Anónimas.
F64 Su declaración ha sido seleccionada a objeto de revisar Capital Propio Tributario positivo declarado
en el código [645] del Formulario 22.
F78 Su declaración ha sido seleccionada para una revisión de los créditos de Primera Categoría
disponibles para el uso de PPUA declarado en los códigos [167] y/o [912] del Formulario 22.
Agrega que en dicha notificación se le solicitó a su representada que concurriera
al Servicio el día 31 de julio de 2014, con la documentación indicada en dicha
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notificación. Señala que por razones personales su representada no concurrió a
presentar la documentación solicitada, haciendo presente que su conducta
tributaria ha sido correcta, presentando y llevando sus libros de los forma legal.
Expresa que en razón de esta inasistencia y a la actitud poco criteriosa del ente
fiscalizador, mediante la Resolución Exenta N°10921000016 se rechazó la petición
de devolución de impuestos.
Señala además que producto del rechazo, su representado con fecha 6 de enero
de 2015, presentó un recurso de reposición administrativa ante el Servicio
argumentando que según el artículo 59 del Código Tributario, el Servicio tiene un
plazo de 12 meses para fiscalizar y resolver las peticiones administrativas de
devolución, por lo que el Servicio podría haber notificado y citado nuevamente o
haber recibido la información con posterioridad a la fecha indicada, entendiendo
que la citación genera efectos absolutos y fatales (sic).
Indica que junto a la reposición administrativa, su representado acompañó una
serie de antecedentes documentales que detalla en su libelo, agregando que con
fecha 13 de febrero de 2015, mediante la Resolución Exenta N°45.645 se rechazó
la reposición administrativa voluntaria, argumentando que no constaba toda la
documentación necesaria para acreditar la devolución solicitada, insistiendo en su
decisión de rechazar la devolución por no haberse acompañado la documentación
el día indicado en la notificación.
II.- En cuanto a los motivos del rechazo de la devolución solicitada:
Señala que el motivo del rechazo del recurso interpuesto el 6 de enero de 2005,
contenido en la Resolución N°45.645 consiste en que no se acompañó toda la
documentación para acreditar la procedencia de la pérdida tributaria determinada
en el año tributario 2014 por un valor $17.400.804.-, ya que su representado sólo
acompañó el Balance General y el detalle de la determinación de la Renta Líquida
Imponible, a lo cual el Servicio consideró insuficiente para probar las cuentas de
leyes sociales, honorarios, remuneraciones, depreciaciones, corrección monetaria
y contribuciones de bienes raíces. Agrega que en razón de este argumento
acompaña en sede jurisdiccional la documentación que indica, que a su juicio dan
fe de las declaraciones de pérdida que contiene el balance general, por lo que el
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Tribunal debería declarar acreditada dicha pérdida. En cuanto a la depreciación del
departamento y el pago de contribuciones, señala que no está contabilizada como
pérdida ya que dichos gastos fueron agregados a la renta líquida imponible.
Expresa que la segunda motivación del rechazo señala que en el Balance General
y en el detalle de la determinación de la Renta Líquida Imponible, la Empresa no
ha percibido o devengado ingresos del giro o ajenos a éste en el año comercial
2013, sólo registra el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) por un
valor de $2.958.137 en el Formulario 22. Señala que esto no es efectivo ya que la
contribuyente si tiene ingresos, por cuanto existe un aumento del patrimonio
empresarial, lo que se logra con la reinversión realizada por el socio Hugo Baselli,
y que dicho ingreso no significa que exista utilidad ya que la empresa ha
registrado pérdidas que corresponden a los gastos propios de su administración.
III.- En cuanto al derecho:
Expone que el Servicio tiene un plazo de 12 meses para fiscalizar y resolver las
peticiones de devolución de impuestos relacionados con absorción de pérdidas,
conforme al artículo 59 del Código Tributario. Para ello tiene la facultad de citar a
los contribuyentes para que exhiban la documentación fundante de la devolución,
Sin embargo, agrega, dicho plazo no es fatal sino que es un plazo administrativo,
por lo que el derecho a presentar esa documentación no caduca con su no
presentación, pudiendo el Servicio solicitarla en cualquier momento posterior, sea
que el contribuyente la presente o no en la citación.
De esta forma concluye que el Servicio ha abusado de su derecho al dar una
interpretación absoluta al derecho a la presentación de la documentación
impidiendo que los contribuyentes puedan solicitar la devolución de créditos.
Solicita finalmente tener por interpuesta reclamación tributaria en contra del
Servicio de Impuestos Internos, acogerla a tramitación y declarando en definitiva
que se acoge el reclamo revocando la Resolución Exenta N°109201000016, de 20
de noviembre de 2014, ordenando en definitiva que se devuelva a su
representado la suma de $2.958.137.- por concepto de saldo a favor en la
declaración del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
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Absorbidas, según consta en Formulario 22 folio 239689724 del año tributario
2014, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 141, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 143, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el
traslado conferido con fecha 8 de julio de 2014 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
Refiere que con fecha 7 de mayo de 2014, la Sociedad Inversiones Bascon
Limitada presentó su declaración anual de renta correspondiente al año tributario
2014, solicitando la devolución de la suma de $2.958.137.- relacionada con el
pago provisional de utilidades absorbidas. Continúa señalando que el Servicio con
fecha 9 de julio del mismo año remitió a la reclamante carta N°140201242 para
que concurriera con fecha 31 de julio de 2014 con los antecedentes contables que
menciona detalladamente, en razón de que su declaración de renta presentaba
diferencias con la información disponible en sus sistemas, las cuales resultaron en
las observaciones codificadas como A21, B21, F64 y F78, cuya glosa ya ha sido
anteriormente descrita.
Señala que en razón de que la contribuyente no dio cumplimiento a la notificación
dentro del plazo establecido para presentar la documentación solicitada, se
procedió a dictar la Resolución Exenta N°109201000016, de 20 de noviembre de
2014, que resolvió no dar lugar a la devolución solicitada por concepto de Pago
Provisional de Utilidades Absorbidas.
II.- Fundamentos de la Resolución Exenta N°109201000016:
Señala que el fundamento primario de la Resolución reclamada se encuentra en
el artículo 7°, inciso primero, de la Constitución Política, en la Ley N°18.575, en la
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Ley N°19.880 y en el Código Tributario. Además la mencionada Resolución tiene
su fundamento legal inmediato en los artículos 21, 35 y 59 del Código Tributario.
Argumenta la reclamada que el sistema tributario chileno descansa en el principio
de autodeclaración, que impone dos responsabilidades a los contribuyentes, a
realizarse en tiempos distintos, siendo la primera de ellas efectuar las
declaraciones exigidas por la legislación tributaria, de las cuales las más
importante dicen relación con, efectuar las declaraciones juradas de los impuestos
y el pago correspondiente, en las cuales el contribuyente es responsable de la
verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base
imponible de los impuestos a determinar y la segunda es probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto.
Agrega que el artículo 6° del Código Tributario y el artículo 1° de la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos autorizan a dicha entidad para revisar las
declaraciones de impuestos con el objeto de establecer la existencia de saldos a
favor o en contra del Fisco, ya que estas por definición son provisorias en tanto no
se cumplan los plazos de prescripción. En efecto, frente a una declaración anual
de impuestos a la renta, sea que contenga solo información, o concluya en saldos
a favor o en contra del Fisco, el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad,
dentro de los plazos de prescripción, de iniciar los procedimientos de fiscalización
pertinentes destinados a establecer diferencias de impuestos o revisar las
solicitudes de devolución o en el evento de que se hubiese producido una
devolución efectiva, requerir su restitución, en todos los casos con los recargos
legales que correspondan.
Menciona el artículo 31 N°3, inciso segundo, de la Ley de la Renta, argumentando
que una vez formulada la solicitud de devolución de pagos provisionales por
utilidades absorbidas, el Servicio debe verificar el correcto cumplimiento de todos
los requisitos legales que la hacen procedente, la pérdida declarada, las utilidades
absorbidas por la pérdida y el pago del impuesto del impuesto de primera
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categoría que gravó dichas utilidades. El control de tales circunstancias se
encuentra en el registro denominado Fondo de Utilidades Tributables a que hace
referencia el número 3 del artículo 14 de la Ley de la Renta, complementado con
los libros contables y formularios de declaración y pago de impuesto de primera
categoría Formulario 22. De lo anterior, señala, resulta evidente que la solicitud
de devolución invocada por la reclamante no es más que una mera expectativa
para el contribuyente de derecho a reembolso, el que queda condicionado a la
verificación por el Servicio de Impuestos Internos de los requisitos sustantivos y
formales que la hagan procedente una vez acompañados por el contribuyente
interesado todos los antecedentes solicitados para dicho efecto.
Argumenta que en los numerandos 5° y 6° de la Resolución Exenta reclamada se
indica que pese a la notificación de la carta, la contribuyente no aportó los
antecedentes expresamente requeridos mediante notificación N°140201242, los
que permitirían verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en
la declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2014 y de la
procedencia tanto del crédito por impuesto de primera categoría pagado por
utilidades absorbidas total o parcialmente por pérdidas tributarias como de los
otros créditos que declara, de tal forma que no ha acreditado fehacientemente la
pérdida tributaria declarada, ni el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos
invocados, lo que impide determinar la procedencia de la devolución.
Indica que a su entender la fundamentación de la Resolución reclamada no es
otra que la contribuyente no aportó los antecedentes que permitan acreditar la
procedencia de los créditos que está imputando, y subsanar las observaciones
formuladas. De esta forma la Resolución reclamada no es sino consecuencia del
actuar negligente de la contribuyente, quien en pleno conocimiento de las
observaciones efectuadas por el Servicio no compareció a resolverlas, teniendo en
cuenta además, que la carga de la prueba le correspondía, razón por la que dicha
repartición fiscal se vio en la necesidad de que previa la indagación administrativa
procede a denegar la devolución solicitada.
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III.- Improcedencia de los argumentos del reclamo:
Como cuestión previa, señala que el reclamo es confuso por cuanto se refiere casi
en su totalidad a la Resolución Exenta N°45.645, de 13 de febrero de 2015, del
Departamento de Procedimientos Administrativos, dictada con ocasión de haberse
interpuesto un recurso de reposición administrativa.
Respecto a la alegación de que el Servicio habría vulnerado el plazo del artículo 59
del Código Tributario, señala que dicho artículo fija un plazo de carácter fatal para
el Servicio en el caso de que se inicie una fiscalización mediante requerimiento de
antecedentes, pues la autoridad tributaria dispondrá en ese caso del plazo fatal de
9 meses contados desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique
que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a disposición para citar,
liquidar o formular giros, precisando que dicha certificación se puede exigir al
tenor del artículo 8 bis del Código Tributario pero sólo cuando exista una entrega
completa e íntegra de los documentos exigidos por el requerimiento. Indica que
por razones de complejidad de la revisión y auditoría, se ha contemplado un plazo
especial de 12 meses para determinados casos señalados en la norma entre las
cuales están las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de
pérdidas, pero para que el plazo se inicie es necesario que el contribuyente haya
presentado todos los antecedentes solicitados por el Servicio y el fiscalizador
certifique que se acompañaron la totalidad de los antecedentes solicitados en el
requerimiento. En la especie, agrega, la contribuyente no acompañó en la etapa
de fiscalización la totalidad de los antecedentes por lo que el fiscalizador mal
podría certificar que se cumplió en su totalidad con lo ya señalado por lo cual
concluye que el plazo de 12 meses nunca se inició.
Continúa señalando que el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta establece que la
utilidad consumida por la pérdida se considera un Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas (PPUA), suma que es susceptible de devolución, la cual se solicita ante
el Servicio en el mismo formulario 22 de declaración de renta. Al respecto,
expresa que el organismo fiscalizador dispone de un plazo de 12 meses contados
desde la fecha de la solicitud para fiscalizar y resolver la petición de devolución del
PPUA. Hace presente también que las pérdidas tributarias determinadas en el
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ejercicio comercial respectivo se imputan, en primer lugar, a las utilidades
retenidas o acumuladas por los contribuyentes en el FUT, y en ausencia de estas,
o cuando la pérdida tributaria absorba totalmente dichas utilidades, el saldo de
pérdida no absorbida se imputara a las utilidades generadas en los ejercicios
siguientes, hasta su total agotamiento o extinción.
Precisa que en la especie la pérdida tributaria del año tributario 2014 por
$17.400.804.- no ha sido acreditada como lo indica la Resolución Exenta
reclamada, ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de
primera categoría que en ella indica, lo que impide determinar la procedencia de
la devolución impetrada a título de pago provisional del Impuesto de Primera
Categoría con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias
generadas en ejercicios anteriores.
Hace presente el hecho que la reclamante, al acompañar la documentación a
estos autos y no en la etapa de fiscalización, transforma la instancia jurisdiccional
en una nueva instancia de auditoría. La reclamante, parte del supuesto que las
perdidas invocadas estarían ya determinadas y solo bastaría el análisis de los
respaldos documentales de la contabilidad que acompaña en su reclamo para
dejar sin efecto lo actuado por el ente fiscalizador, lo cual no es efectivo, ya que
se requiere de un análisis de los antecedentes y ponderarlos a la luz de los
registros contables y auxiliares, para acreditar la existencia de las pérdidas, lo que
necesariamente lleva a que los gastos registrados por la reclamante en el año
tributario 2014, deben ser acreditados fehacientemente de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 31 de la Ley de la Renta para efectos de la deducción de los mismos
en la determinación de su renta líquida imponible, y ello es una labor propia del
Servicio y no de los Tribunales de Justicia. Expresa que al no acompañar los
documentos en la etapa de fiscalización para aclarar las inconsistencias de su
declaración de renta año tributario 2014, el contribuyente en esta instancia funda
su pretensión en antecedentes que no fueron conocidos por la Administración al
momento de dictar la Resolución Exenta N° 109201000016, con lo que se
vulneran las normas legales que le otorgan al Servicio de Impuestos Internos de
manera excluyente la aplicación y fiscalización de los impuestos internos.
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Concluye señalando que la Resolución Exenta N° 109201000016 se encuentra
ajustada a derecho, debido a que el Servicio de Impuestos Internos, previo
cumplimiento con las normas legales contenidas en la legislación tributaria,
elaboró la actuación reclamada por expreso mandato del artículo 24 del Código
Tributario, razón por la cual procede el rechazo del reclamo interpuesto en todas
sus partes, con expresa condenación en costas. Solicita, asimismo, tener por
evacuado el traslado, y que se confirme la actuación reclamada y se deseche en
consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos.
A fojas 152, se tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 154, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 159, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 162, se certifica que no se rindió la prueba testimonial ofrecida por la
reclamada en estos autos.
A fojas 163, la parte reclamada acompaña documento con citación.
A fojas 168, se ordena certificar por la Secretaria del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes en la causa.
A fojas 170, rola certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal señalando no
existen diligencias pendientes.
A fojas 171, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado Cristopher Marchant Bocaz en representación de la
contribuyente Inversiones Bascon Limitada, han interpuesto reclamo en contra de
la Resolución Exenta N°109201000016, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 20 de noviembre de 2014, la cual deniega la devolución de un
saldo a favor ascendente a $2.958.137.- solicitado en la declaración de renta de la
contribuyente correspondiente al año tributario 2014, fundado en los argumentos
de hecho y de derecho reseñados en lo expositivo de este fallo, y acompañando
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en sustento de sus argumentaciones los documentos que rolan agregados de fojas
8 a 136 del expediente, consistentes en:
1.- Carta N° 140201242, de fecha 9 de julio de 2014 y copia de Resolución Exenta
N°109201000016, de 20 de noviembre de 2014;
2.- Recurso de Reposición Administrativa de fecha 6 de enero de 2015.
3.- Resolución Exenta N° 45.645, de 13 de febrero de 2015, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos.
4.- Liquidación de remuneraciones meses de enero a diciembre de 2013, pagadas
por Inversiones Bascon Ltda. a don Hugo Baselli en su calidad de Administrador.
5.- Formulario 22, folio 239689724.
6.- Boleta de honorarios emitida por don Julio Pozo en su calidad de contador de
Inversiones Bascon Limitada.
7.- Formulario N°1821 emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
8.- Balance General folio 648, del ejercicio comprendido entre el 1 de enero de
2013 y el 31 de diciembre de 2013 de Sociedad Inversiones Bascon Limitada.
9.- Renta Líquida Imponible año tributario 2014 de Sociedad Inversiones Bascon
Limitada;
10.- Registro del Fondo de Utilidades Tributables año tributario 2014 de Sociedad
Inversiones Bascon Limitada;
11.- Renovación contrato de trabajo de Hugo Baselli F.
12.- Corrección monetaria al 31 de diciembre de 2013, de la Sociedad Inversiones
Bascon Limitada.
13.- Certificado de cotizaciones y leyes sociales de Hugo Baselli F.
14.- Certificado de deuda de contribuciones de bien raíz de Inversiones Bascon
Ltda.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
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TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se
estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar, a fojas 154, la
procedencia de la devolución por la suma de $2.958.137.- solicitada por la
contribuyente Inversiones Bascon Limitada en su declaración de renta del año
tributario 2014 y denegada por la resolución reclamada en autos.
CUARTO: Que, la parte reclamante no ha rendido prueba durante el término
probatorio.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido prueba
documental durante el término probatorio fijado al efecto, consistente en Carta N°
140201242, de 9 de julio de 2014, en la cual se requiere al contribuyente para
que concurra a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos el día 31 de julio de
2014, la cual se agrega a fojas 164 de autos.
SEXTO: Que, son hechos no discutidos en autos y que se demuestran con los
antecedentes que en cada caso se señalan, los siguientes:
1. Que la reclamante Inversiones Bascon Limitada es contribuyente del Impuesto
a la Renta de Primera Categoría, obligada a llevar contabilidad completa para
determinar su renta efectiva, según consta de formulario 22 agregado de fojas 31
a 38 de autos.
2. Que la reclamante, en el año tributario 2014, declaro una pérdida tributaria por
la suma de $17.400.804.- según consta de formulario 22 agregado a fojas 31 a 38
de autos.
3. Que la reclamante solicitó una devolución por la suma de $2.958.137.- en el
formulario 22 folio N°239689724, correspondiente al año tributario 2014, según
consta del documento agregado a fojas 8.
4.- Que la contribuyente Inversiones Bascon Limitada fue notificada de las
observaciones a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014
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codificadas como A21, B21, F64 y F78, según consta del documento agregado a
fojas 11.
5.- Que, el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta
N°109201000016, de 20 de noviembre de 2014, declarando improcedente la
devolución solicitada por el contribuyente, según consta del documento de fojas 8.
SÉPTIMO: Que, tal como se puede concluir de los antecedentes allegados al
proceso y de los argumentos planteados por los intervinientes, el debate en la
presente causa se refiere a la procedencia de la devolución solicitada por la
contribuyente Inversiones Bascon Limitada en su declaración de impuesto a la
renta correspondiente al año tributario 2014, la cual fue declarada improcedente
por el organismo fiscalizador mediante la Resolución Exenta N°109201000016. Al
respecto, debe dejarse asentado previamente que la actora, no obstante reclamar
respecto de dicho acto administrativo emanado del Servicio de Impuestos
Internos, formula en su libelo alegaciones que no se relacionan directamente con
el contenido de la resolución denegatoria, si no que se refieren a la aplicación del
artículo 59 del Código Tributario en el ámbito de la fiscalización llevada a cabo a la
contribuyente y al contenido de la resolución emitida por el órgano fiscalizador a
propósito de la reposición administrativa voluntaria presentada por la
contribuyente en contra de la misma resolución que reclama en estos autos.
OCTAVO: Que, el acto reclamado, cuya copia rola a fojas 8 de autos, rechazó la
devolución del saldo a favor correspondiente al Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría por Utilidades Absorbidas solicitada por la reclamante por la
suma de $2.958.137.- en su declaración de impuesto a la renta del año tributario
2014. Tal rechazo se funda en lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
en cuanto a la obligación probatoria que recae sobre el contribuyente, y en el
hecho que, revisada la referida declaración, no resultaría acreditada la pérdida
tributaria declarada ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto
de Impuesto de Primera Categoría, lo que impidió determinar la procedencia de la
devolución impetrada a título de pago provisional de Impuesto de Primera
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Categoría con que se vieron afectadas las utilidades tributarias generadas en
ejercicios anteriores.
NOVENO: Que, como se ha expresado, la reclamante argumenta al respecto que
producto del rechazo de la devolución solicitada, presentó con fecha 6 de enero
de 2015 un recurso de reposición administrativa ante el Servicio señalando que
según el artículo 59 del Código Tributario el Servicio tiene un plazo de 12 meses
para fiscalizar y resolver las peticiones administrativas de devolución, por lo que
podría haber notificado y citado nuevamente a la contribuyente o haber recibido la
documentación con posterioridad a la fecha indicada en la notificación respectiva,
indicando que junto a la reposición administrativa se acompañó una serie de
antecedentes, pero que al considerarlos el Servicio insuficientes para probar las
cuentas de leyes sociales, honorarios, remuneraciones, depreciaciones, corrección
monetaria y contribuciones de bienes raíces, acompaña en esta instancia la
documentación que indica, la cual a su juicio da fe de las declaraciones de pérdida
que contiene el balance general.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la documentación acompañada por la parte
reclamante, y que da cuenta de la presentación de una reposición administrativa
voluntaria con fecha 6 de enero de 2015 en contra de la resolución reclamada en
autos, debe precisarse que tales antecedentes corresponden a una gestión de
índole administrativa que se encuentra concluida y respecto de la cual no cabe a
este Tribunal Tributario y Aduanero emitir pronunciamiento alguno por no
corresponder a su esfera de competencia, la cual se encuentra radicada en el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos según lo disponen
expresamente los artículos 6° letra B.- y 123 bis, ambos del Código Tributario. En
el sentido expresado, no serán considerados los argumentos vertidos en el
reclamo y que se dirigen a impugnar la Resolución Exenta N° 45.645, de 13 de
febrero de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, ya que dicha
impugnación es improcedente en el ámbito del procedimiento general de
reclamaciones y no se relaciona con el punto de prueba fijado a fojas 154.
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UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la alegación de la reclamante de que el Servicio
de Impuestos Internos habría vulnerado el plazo del artículo 59 del Código
Tributario, cabe expresar que la norma en comento, en su redacción anterior a la
modificación introducida por la letra c) del número 13 del artículo 10 de la Ley
20.780.- de 29 de septiembre de 2014, establece que en el caso de peticiones de
devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, el Servicio dispondrá de
una plazo de doce meses contados desde la fecha de la solicitud, durante el
transcurso del cual deberá fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por
la ley que hacen procedente la devolución de impuestos impetrada por la
contribuyente a través de todos los medios de fiscalización que la ley tributaria ha
previsto para tales efectos, entre los que se cuentan, como en el caso de autos,
requerir al contribuyente para que acompañe todos los antecedentes que
acrediten la procedencia de la pérdida tributaria declarada en el año tributario
2014 y que respaldan su solicitud de devolución, como también verificar la
exactitud de sus declaraciones y examinar los libros contables, balances e
inventarios.
DUODÉCIMO: Que, en virtud de esta prerrogativa, consta a fojas 11 de autos
que el organismo fiscalizador remitió con fecha 9 de julio de 2014 la notificación
N° 140201242 a la reclamante, informándole una serie observaciones generadas
en su declaración de renta e invitándola a concurrir el día 31 del mismo mes a
las oficinas del Servicio con la documentación detallada en la misma notificación.
Asimismo, de los escritos principales de ambas partes, resulta establecido que la
reclamante no concurrió al Servicio en la oportunidad señalada ni con
posterioridad a la fecha estipulada en la notificación, sin que haya dado razón de
su incomparecencia e indicando en su libelo que no pudo asistir por “problemas
personales”, los cuales no especifica en su reclamo ni tampoco acredita con
algún elemento probatorio que permita establecer un motivo razonable que
justifique el incumplimiento anotado.
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DÉCIMO TERCERO: Que, existe constancia en autos que sólo al momento de la
interposición de la reposición administrativa voluntaria con fecha 6 de enero de
2015, a la que se hace mención en el considerando décimo de esta sentencia, la
reclamante acompañó parte de la documentación requerida originalmente en la
Notificación N° 140201242, la cual fue considerada insuficiente por el Servicio
para dar por acreditada la pérdida tributaria determinada en el año 2014.
DÉCIMO CUARTO: Que, de esta forma, como se ha venido razonando, resulta
establecido que la reclamante con fecha 7 de mayo de 2014 presentó su
declaración de renta correspondiente al año tributario 2014 en la cual solicita la
devolución de un saldo a favor correspondiente a Pagos Provisionales de Primera
Categoría de Utilidades Absorbidas por la suma de $2.958.137, y que el Servicio
mediante la resolución reclamada, de 20 de noviembre del mismo año, resolvió
no dar lugar al reembolso solicitado por no haberse aportado la documentación
requerida expresamente durante el transcurso de la fiscalización. De lo
expresado, fluye que entre ambas fechas no transcurrió el plazo de 12 meses de
que disponía el Servicio para resolver la solicitud de devolución, resultando
entonces que la Resolución impugnada en autos ha sido emitida dentro de los
plazos a que hace referencia el artículo 59 del Código Tributario, como también
resulta probado que habiéndosele solicitado a la reclamante la documentación
requerida para acreditar la procedencia de la devolución impetrada, ésta no la
acompañó en la oportunidad indicada ni tampoco durante el curso de la
fiscalización, resultando improcedente la afirmación de la reclamante en cuanto a
que el ente fiscalizador debió esperar el transcurso del plazo de 12 meses para
emitir el respectivo acto de fiscalización, ya que tal obligación no se contempla
en la ley, siendo de responsabilidad exclusiva del contribuyente acompañar
oportunamente los antecedentes que se le requieren para determinar la
procedencia de la devolución solicitada. Conforme lo expresado, la alegación de
la reclamante referida al plazo establecido en el artículo 59 del Código Tributario
para que el Servicio pueda fiscalizar y resolver las peticiones de devolución
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relacionadas con absorciones de pérdidas, será desestimada tal como se dirá en
la parte resolutiva de la presente sentencia.
DECIMO QUINTO: Que, en cuanto al fondo de la cuestión debatida en autos,
esto es la procedencia de la devolución de impuestos por la suma de
$2.958.137.- invocada por la reclamante por concepto de “Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas”, el Servicio de
Impuestos Internos en el ámbito de la fiscalización llevada a cabo a la declaración
de impuesto a la renta de la reclamante, formuló cuatro observaciones codificadas
como A21, B21 y F64 y F78, relacionadas especialmente con los créditos por
impuesto de primera categoría y pagos provisionales por utilidades absorbidas
que se imputan por parte de la contribuyente.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a la materia analizada,
el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone al respecto que
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el
giro del negocio: “N° 3: Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante
el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan
de delitos contra la propiedad” … “Podrán asimismo deducirse las pérdidas de
ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente.
Para estos efectos las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no
retiradas o distribuidas, y las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se
produzcan dichas pérdidas y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para
absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y
así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las
utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado
sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las
normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a
97 de la presente ley…”
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de la norma antes transcrita, se infiere que para
determinar la procedencia de un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas es
necesaria la existencia de pérdidas tributarias como resultado del ejercicio del
año tributario correspondiente que puedan ser absorbidas por utilidades de
ejercicios anteriores, no retiradas o distribuidas y que, a su vez, hayan tributado
con el Impuesto de Primera Categoría, el que se considerará como pago
provisional en la parte que proporcionalmente sea absorbida. Con la finalidad de
determinar la procedencia de la devolución de impuesto solicitada por este
concepto, deberá analizarse entonces la efectividad de haberse producido
pérdidas tributarias como resultado del ejercicio y si éstas se han determinado
aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de
la renta líquida imponible.
DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme lo señalado, debe tenerse presente lo
dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en el sentido de que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Para estos efectos,
debe entenderse que la reclamante se encuentra sujeta a tributación del
Impuesto de Primera Categoría, por lo que debe acreditar sus rentas en base a
renta efectiva determinada por medio de contabilidad completa.
DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, el artículo 17 del Código Tributario,
dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Lo anterior, implica obviamente
que las operaciones que lleven a cabo los contribuyentes deben reflejarse
fielmente en sus libros contables, y encontrarse, además, debidamente
respaldadas por la documentación correspondiente. Por otra parte, para fijar el
concepto de contabilidad fidedigna, puede recurrirse a lo señalado en el artículo
5° inciso 2° del Decreto Supremo N° 484, de 1980, sobre Reglamento de la Ley
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de Rentas Municipales, el cual señala que es “aquella que se ajusta a las normas
legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su
monto exacto, las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia
de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que dan origen a las rentas
efectivas que la ley obliga a acreditar”.
VIGÉSIMO: Que, con el objeto de acreditar las pérdidas tributarias que
sustentan en parte su solicitud de devolución de impuestos, la reclamante ha
acompañado en autos la documentación detallada en el considerando primero de
la presente sentencia, constatándose de su análisis que no se adjunta la
documentación de respaldo correspondiente a la pérdida tributaria declarada por
la contribuyente para el año tributario 2014 en el código 643 del Formulario 22,
por un monto de $17.400.804. En efecto, si se revisa el Balance General
agregado de fojas 42 a 44, se observa que la pérdida conformada por leyes
sociales, honorarios, remuneraciones, depreciación, corrección monetaria y
contribuciones de bienes raíces alcanza la suma de $21.390.454.- la cual no se
condice con el valor declarado en el código 229 de su formulario 22. En este
sentido, como ya se ha señalado en los considerandos precedentes, los dichos del
actor sobre este punto no aparecen refrendados por medios de prueba completos
e idóneos que permitan establecer la conformación de la pérdida tributaria hecha
valer por la contribuyente, ya que no se dispone en el proceso de documentación
contable que confirme tal aserto, como tampoco se tienen a disposición los
documentos que respalden la contabilidad del contribuyente, tal como lo dispone
el artículo 17 del Código Tributario, no bastando, por ejemplo, con los
comprobantes de pago de remuneraciones rolantes a fojas 19 a 30 para dar por
acreditada dicha partida.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en ese contexto, resulta acreditado que el
contribuyente no cumplió con la carga probatoria que le impone la ley tanto en la
etapa de fiscalización como en esta etapa jurisdiccional, en orden a demostrar la
procedencia de la devolución solicitada a su favor y que la actuación del Servicio
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de Impuestos Internos que reclama ha sido emitida infringiendo las normas
legales que regulan la materia discutida en autos. Además, debe dejarse
establecido que el reclamo interpuesto por la contribuyente Inversiones Bascon
Limitada no contiene una impugnación clara del acto reclamado, constituido por la
Resolución Exenta N°109201000016, sino que en gran parte de su argumentación
hace referencia a la Resolución Exenta N° 45.645, la cual rechaza la reposición
administrativa voluntaria interpuesta por la reclamante, y que, como se ha
expresado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario es un
acto no reclamable.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, del mismo modo, la reclamante no señala los
motivos fácticos y jurídicos que sustentan la procedencia de la devolución
solicitada, ya que del análisis de su reclamo se puede constatar que en el acápite
II.- el actor se ha limitado a reproducir los motivos contenidos en la Resolución
Exenta N°45.645 que llevaron a rechazar el recurso interpuesto por su parte,
argumentando que en su interposición se acompañó toda la documentación que
da fe de las declaraciones de pérdida que contiene el balance general, relativas a
leyes sociales, remuneraciones, honorarios, depreciación, contribuciones y
corrección monetaria. En consecuencia, no es posible determinar cómo impugna
la reclamante la Resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos,
considerando que la finalidad esencial del procedimiento jurisdiccional de reclamo
tributario consiste en revisar si el acto de la Administración se ha emitido
correctamente, cumpliendo las formalidades legales y dentro de los plazos de
prescripción. En este sentido, si el contribuyente pretende dejarlo sin efecto, debe
indicar en forma precisa y clara los fundamentos que sostienen su pretensión,
esto es, la ilegalidad o falta de fundamentos que lo afecta, y vincular la prueba
rendida en autos con las impugnaciones que se contienen en su reclamo, y en el
presente caso la actora se ha limitado a acompañar una serie de documentos a la
causa sin detallar o explicar al tribunal como esa prueba desvirtúa la negativa de
devolución expresada por el Servicio de Impuestos Internos en la resolución
reclamada. Tal situación, resulta además agravada si se considera que la
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contribuyente no concurrió a la notificación efectuada por el ente fiscalizador en
julio del año 2014 para aclarar las inconsistencias que surgieron de la revisión
preliminar de su declaración de renta del año tributario 2014, sin que exista
tampoco una explicación razonable de dicha incomparecencia.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme se ha expuesto anteriormente, se advierte
que a la fecha de emisión de la Resolución que se reclama no le ha sido posible al
Servicio de Impuestos Internos resolver positivamente la procedencia de la
devolución solicitada, ya que con los antecedentes que contaba en ese momento
solo cabía declarar improcedente dicha petición, razón por la cual el ente
fiscalizador ha actuado conforme al ordenamiento legal, considerando
especialmente lo dispuesto en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980 y en el
artículo 6°, inciso 1° del Código Tributario y la obligación de cautela del interés
fiscal que asiste al Servicio de Impuestos Internos, quien frente a una solicitud de
devolución de tributos debe disponer de todos los antecedentes fundantes de la
misma para resolver adecuadamente. En este sentido, comparte este sentenciador
lo señalado por la reclamada en su traslado, en el sentido que el derecho de
reembolso del contribuyente siempre queda condicionado a la verificación de los
requisitos sustantivos y formales que la hagan procedente, una vez acompañados
por el contribuyente todos los antecedentes solicitados para dicho efecto, y que el
contribuyente ha fundado su pretensión en antecedentes que no fueron conocidos
por la Administración al momento de emitir el acto impugnado, con lo que se
vulneran las normas legales que le otorgan al Servicio de Impuestos Internos la
exclusividad en la aplicación y fiscalización de los impuestos internos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos,
todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario
y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, ha llegado a la convicción que la reclamante no logra
acreditar su derecho a percibir la devolución del pago provisional por utilidades
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absorbidas solicitada en su declaración de renta del año tributario 2014, en
atención a que no ha demostrado ni en sede administrativa ni jurisdiccional, el
origen, monto y procedencia de las pérdidas tributarias invocadas respecto del
ejercicio comercial 2013 y que fueron declaradas en el formulario 22
correspondiente al año tributario 2014, por lo que deberá desestimarse la
reclamación de autos. Por lo anterior, se concluye que la Resolución Exenta
N°109201000016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de
noviembre de 2014, la cual no dio lugar a la devolución solicitada, se ha emitido
aplicando correctamente los preceptos legales que regulan la materia debatida en
autos, en especial los artículos 1° del D.F.L. N° 7, de 1980; 6° y 59 del Código
Tributario y 21 y 31 de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal
Tributario y Aduanero estima procedente no dar lugar al reclamo tributario
presentado en estos autos por don Christopher Marchant Bocaz en representación
de la contribuyente Inversiones Bascon Limitada.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, se condenará en costas a la reclamante por haber
sido totalmente vencida en la causa, y estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar, considerando en tal aserto especialmente la falta de
fundamentación del reclamo, el cual se dirige principalmente a impugnar un acto
administrativo que no es reclamable.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 31 del Decreto Ley N° 824
de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado
don Christopher Marchant Bocaz, en representación de la contribuyente
Inversiones Bascon Limitada, ambos ya individualizados.
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II.- SE CONFIRMA la Resolución Exenta N°109201000016, de 20 de noviembre
de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
conforme las argumentaciones contenidas en los considerandos octavo a vigésimo
tercero de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber sido
totalmente vencida en la causa y estimarse que no ha tenido motivo plausible
para litigar, según lo expresado en el considerando vigésimo quinto de la
presente sentencia.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-0000329-0
RIT: GR-08-00030-2015
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2016-07-28T13:06:59-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.