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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00030-2015 · 28 de julio de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00030-2015
RUC
15-9-0000329-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, veintiocho de julio de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don CRISTOPHER MARCHANT BOCAZ, abogado, con domicilio en calle Arturo Prat N°301, oficina 301, Temuco, en representación de INVERSIONES BASCON LIMITADA, RUT N° 77.169.330-K, del giro de su denominación, con domicilio en calle Holandesa N°0700 de la misma ciudad, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 109201000016 emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de noviembre de 2014, la cual no dio lugar a la devolución de un saldo a favor ascendente a $ 2.958.137.- solicitado en la declaración de renta correspondiente al año tributario 2014, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho que expone: I.- Antecedentes de hecho: Refiere el reclamante que con fecha 7 de mayo de 2014, su representada presentó ante el Servicio de Impuestos Internos su declaración de impuesto a la renta en la que solicitó la devolución del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas por la suma de $2.958.137. Señala que el ente fiscalizador mediante notificación N°140201242, de 9 de julio del mismo año, formuló observaciones a dicha declaración, según el siguiente detalle: A21 El crédito de Impuesto de Primera Categoría del Ejercicio, registrado en el Código [626] y [939] del F22, no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio. B21 El remanente y saldo de FUT declarado en el recuadro N°6 del F22, en los códigos [774], [931], [775] o [284] no corresponden con lo declarado en los códigos [231], [318] o [232] del F22 del año anterior en contribuyentes distintos a Sociedades Anónimas. F64 Su declaración ha sido seleccionada a objeto de revisar Capital Propio Tributario positivo declarado en el código [645] del Formulario 22. F78 Su declaración ha sido seleccionada para una revisión de los créditos de Primera Categoría disponibles para el uso de PPUA declarado en los códigos [167] y/o [912] del Formulario 22. Agrega que en dicha notificación se le solicitó a su representada que concurriera al Servicio el día 31 de julio de 2014, con la documentación indicada en dicha Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d46d8cb8-3a4c-49d7-bd4d-36c7db4cf6ca Timbre Electrónico 2 notificación. Señala que por razones personales su representada no concurrió a presentar la documentación solicitada, haciendo presente que su conducta tributaria ha sido correcta, presentando y llevando sus libros de los forma legal. Expresa que en razón de esta inasistencia y a la actitud poco criteriosa del ente fiscalizador, mediante la Resolución Exenta N°10921000016 se rechazó la petición de devolución de impuestos. Señala además que producto del rechazo, su representado con fecha 6 de enero de 2015, presentó un recurso de reposición administrativa ante el Servicio argumentando que según el artículo 59 del Código Tributario, el Servicio tiene un plazo de 12 meses para fiscalizar y resolver las peticiones administrativas de devolución, por lo que el Servicio podría haber notificado y citado nuevamente o haber recibido la información con posterioridad a la fecha indicada, entendiendo que la citación genera efectos absolutos y fatales (sic). Indica que junto a la reposición administrativa, su representado acompañó una serie de antecedentes documentales que detalla en su libelo, agregando que con fecha 13 de febrero de 2015, mediante la Resolución Exenta N°45.645 se rechazó la reposición administrativa voluntaria, argumentando que no constaba toda la documentación necesaria para acreditar la devolución solicitada, insistiendo en su decisión de rechazar la devolución por no haberse acompañado la documentación el día indicado en la notificación. II.- En cuanto a los motivos del rechazo de la devolución solicitada: Señala que el motivo del rechazo del recurso interpuesto el 6 de enero de 2005, contenido en la Resolución N°45.645 consiste en que no se acompañó toda la documentación para acreditar la procedencia de la pérdida tributaria determinada en el año tributario 2014 por un valor $17.400.804.-, ya que su representado sólo acompañó el Balance General y el detalle de la determinación de la Renta Líquida Imponible, a lo cual el Servicio consideró insuficiente para probar las cuentas de leyes sociales, honorarios, remuneraciones, depreciaciones, corrección monetaria y contribuciones de bienes raíces. Agrega que en razón de este argumento acompaña en sede jurisdiccional la documentación que indica, que a su juicio dan fe de las declaraciones de pérdida que contiene el balance general, por lo que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d46d8cb8-3a4c-49d7-bd4d-36c7db4cf6ca Timbre Electrónico 3 Tribunal debería declarar acreditada dicha pérdida. En cuanto a la depreciación del departamento y el pago de contribuciones, señala que no está contabilizada como pérdida ya que dichos gastos fueron agregados a la renta líquida imponible. Expresa que la segunda motivación del rechazo señala que en el Balance General y en el detalle de la determinación de la Renta Líquida Imponible, la Empresa no ha percibido o devengado ingresos del giro o ajenos a éste en el año comercial 2013, sólo registra el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) por un valor de $2.958.137 en el Formulario 22. Señala que esto no es efectivo ya que la contribuyente si tiene ingresos, por cuanto existe un aumento del patrimonio empresarial, lo que se logra con la reinversión realizada por el socio Hugo Baselli, y que dicho ingreso no significa que exista utilidad ya que la empresa ha registrado pérdidas que corresponden a los gastos propios de su administración. III.- En cuanto al derecho: Expone que el Servicio tiene un plazo de 12 meses para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución de impuestos relacionados con absorción de pérdidas, conforme al artículo 59 del Código Tributario. Para ello tiene la facultad de citar a los contribuyentes para que exhiban la documentación fundante de la devolución, Sin embargo, agrega, dicho plazo no es fatal sino que es un plazo administrativo, por lo que el derecho a presentar esa documentación no caduca con su no presentación, pudiendo el Servicio solicitarla en cualquier momento posterior, sea que el contribuyente la presente o no en la citación. De esta forma concluye que el Servicio ha abusado de su derecho al dar una interpretación absoluta al derecho a la presentación de la documentación impidiendo que los contribuyentes puedan solicitar la devolución de créditos. Solicita finalmente tener por interpuesta reclamación tributaria en contra del Servicio de Impuestos Internos, acogerla a tramitación y declarando en definitiva que se acoge el reclamo revocando la Resolución Exenta N°109201000016, de 20 de noviembre de 2014, ordenando en definitiva que se devuelva a su representado la suma de $2.958.137.- por concepto de saldo a favor en la declaración del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d46d8cb8-3a4c-49d7-bd4d-36c7db4cf6ca Timbre Electrónico 4 Absorbidas, según consta en Formulario 22 folio 239689724 del año tributario 2014, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 141, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 143, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 8 de julio de 2014 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la actuación reclamada: Refiere que con fecha 7 de mayo de 2014, la Sociedad Inversiones Bascon Limitada presentó su declaración anual de renta correspondiente al año tributario 2014, solicitando la devolución de la suma de $2.958.137.- relacionada con el pago provisional de utilidades absorbidas. Continúa señalando que el Servicio con fecha 9 de julio del mismo año remitió a la reclamante carta N°140201242 para que concurriera con fecha 31 de julio de 2014 con los antecedentes contables que menciona detalladamente, en razón de que su declaración de renta presentaba diferencias con la información disponible en sus sistemas, las cuales resultaron en las observaciones codificadas como A21, B21, F64 y F78, cuya glosa ya ha sido anteriormente descrita. Señala que en razón de que la contribuyente no dio cumplimiento a la notificación dentro del plazo establecido para presentar la documentación solicitada, se procedió a dictar la Resolución Exenta N°109201000016, de 20 de noviembre de 2014, que resolvió no dar lugar a la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas. II.- Fundamentos de la Resolución Exenta N°109201000016: Señala que el fundamento primario de la Resolución reclamada se encuentra en el artículo 7°, inciso primero, de la Constitución Política, en la Ley N°18.575, en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d46d8cb8-3a4c-49d7-bd4d-36c7db4cf6ca Timbre Electrónico 5 Ley N°19.880 y en el Código Tributario. Además la mencionada Resolución tiene su fundamento legal inmediato en los artículos 21, 35 y 59 del Código Tributario. Argumenta la reclamada que el sistema tributario chileno descansa en el principio de autodeclaración, que impone dos responsabilidades a los contribuyentes, a realizarse en tiempos distintos, siendo la primera de ellas efectuar las declaraciones exigidas por la legislación tributaria, de las cuales las más importante dicen relación con, efectuar las declaraciones juradas de los impuestos y el pago correspondiente, en las cuales el contribuyente es responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar y la segunda es probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que el artículo 6° del Código Tributario y el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos autorizan a dicha entidad para revisar las declaraciones de impuestos con el objeto de establecer la existencia de saldos a favor o en contra del Fisco, ya que estas por definición son provisorias en tanto no se cumplan los plazos de prescripción. En efecto, frente a una declaración anual de impuestos a la renta, sea que contenga solo información, o concluya en saldos a favor o en contra del Fisco, el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad, dentro de los plazos de prescripción, de iniciar los procedimientos de fiscalización pertinentes destinados a establecer diferencias de impuestos o revisar las solicitudes de devolución o en el evento de que se hubiese producido una devolución efectiva, requerir su restitución, en todos los casos con los recargos legales que correspondan. Menciona el artículo 31 N°3, inciso segundo, de la Ley de la Renta, argumentando que una vez formulada la solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, el Servicio debe verificar el correcto cumplimiento de todos los requisitos legales que la hacen procedente, la pérdida declarada, las utilidades absorbidas por la pérdida y el pago del impuesto del impuesto de primera Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d46d8cb8-3a4c-49d7-bd4d-36c7db4cf6ca Timbre Electrónico 6 categoría que gravó dichas utilidades. El control de tales circunstancias se encuentra en el registro denominado Fondo de Utilidades Tributables a que hace referencia el número 3 del artículo 14 de la Ley de la Renta, complementado con los libros contables y formularios de declaración y pago de impuesto de primera categoría Formulario 22. De lo anterior, señala, resulta evidente que la solicitud de devolución invocada por la reclamante no es más que una mera expectativa para el contribuyente de derecho a reembolso, el que queda condicionado a la verificación por el Servicio de Impuestos Internos de los requisitos sustantivos y formales que la hagan procedente una vez acompañados por el contribuyente interesado todos los antecedentes solicitados para dicho efecto. Argumenta que en los numerandos 5° y 6° de la Resolución Exenta reclamada se indica que pese a la notificación de la carta, la contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos mediante notificación N°140201242, los que permitirían verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2014 y de la procedencia tanto del crédito por impuesto de primera categoría pagado por utilidades absorbidas total o parcialmente por pérdidas tributarias como de los otros créditos que declara, de tal forma que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada, ni el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados, lo que impide determinar la procedencia de la devolución. Indica que a su entender la fundamentación de la Resolución reclamada no es otra que la contribuyente no aportó los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando, y subsanar las observaciones formuladas. De esta forma la Resolución reclamada no es sino consecuencia del actuar negligente de la contribuyente, quien en pleno conocimiento de las observaciones efectuadas por el Servicio no compareció a resolverlas, teniendo en cuenta además, que la carga de la prueba le correspondía, razón por la que dicha repartición fiscal se vio en la necesidad de que previa la indagación administrativa procede a denegar la devolución solicitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d46d8cb8-3a4c-49d7-bd4d-36c7db4cf6ca Timbre Electrónico 7 III.- Improcedencia de los argumentos del reclamo: Como cuestión previa, señala que el reclamo es confuso por cuanto se refiere casi en su totalidad a la Resolución Exenta N°45.645, de 13 de febrero de 2015, del Departamento de Procedimientos Administrativos, dictada con ocasión de haberse interpuesto un recurso de reposición administrativa. Respecto a la alegación de que el Servicio habría vulnerado el plazo del artículo 59 del Código Tributario, señala que dicho artículo fija un plazo de carácter fatal para el Servicio en el caso de que se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes, pues la autoridad tributaria dispondrá en ese caso del plazo fatal de 9 meses contados desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a disposición para citar, liquidar o formular giros, precisando que dicha certificación se puede exigir al tenor del artículo 8 bis del Código Tributario pero sólo cuando exista una entrega completa e íntegra de los documentos exigidos por el requerimiento. Indica que por razones de complejidad de la revisión y auditoría, se ha contemplado un plazo especial de 12 meses para determinados casos señalados en la norma entre las cuales están las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, pero para que el plazo se inicie es necesario que el contribuyente haya presentado todos los antecedentes solicitados por el Servicio y el fiscalizador certifique que se acompañaron la totalidad de los antecedentes solicitados en el requerimiento. En la especie, agrega, la contribuyente no acompañó en la etapa de fiscalización la totalidad de los antecedentes por lo que el fiscalizador mal podría certificar que se cumplió en su totalidad con lo ya señalado por lo cual concluye que el plazo de 12 meses nunca se inició. Continúa señalando que el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta establece que la utilidad consumida por la pérdida se considera un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), suma que es susceptible de devolución, la cual se solicita ante el Servicio en el mismo formulario 22 de declaración de renta. Al respecto, expresa que el organismo fiscalizador dispone de un plazo de 12 meses contados desde la fecha de la solicitud para fiscalizar y resolver la petición de devolución del PPUA. Hace presente también que las pérdidas tributarias determinadas en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d46d8cb8-3a4c-49d7-bd4d-36c7db4cf6ca Timbre Electrónico 8 ejercicio comercial respectivo se imputan, en primer lugar, a las utilidades retenidas o acumuladas por los contribuyentes en el FUT, y en ausencia de estas, o cuando la pérdida tributaria absorba totalmente dichas utilidades, el saldo de pérdida no absorbida se imputara a las utilidades generadas en los ejercicios siguientes, hasta su total agotamiento o extinción. Precisa que en la especie la pérdida tributaria del año tributario 2014 por $17.400.804.- no ha sido acreditada como lo indica la Resolución Exenta reclamada, ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de primera categoría que en ella indica, lo que impide determinar la procedencia de la devolución impetrada a título de pago provisional del Impuesto de Primera Categoría con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. Hace presente el hecho que la reclamante, al acompañar la documentación a estos autos y no en la etapa de fiscalización, transforma la instancia jurisdiccional en una nueva instancia de auditoría. La reclamante, parte del supuesto que las perdidas invocadas estarían ya determinadas y solo bastaría el análisis de los respaldos documentales de la contabilidad que acompaña en su reclamo para dejar sin efecto lo actuado por el ente fiscalizador, lo cual no es efectivo, ya que se requiere de un análisis de los antecedentes y ponderarlos a la luz de los registros contables y auxiliares, para acreditar la existencia de las pérdidas, lo que necesariamente lleva a que los gastos registrados por la reclamante en el año tributario 2014, deben ser acreditados fehacientemente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta para efectos de la deducción de los mismos en la determinación de su renta líquida imponible, y ello es una labor propia del Servicio y no de los Tribunales de Justicia. Expresa que al no acompañar los documentos en la etapa de fiscalización para aclarar las inconsistencias de su declaración de renta año tributario 2014, el contribuyente en esta instancia funda su pretensión en antecedentes que no fueron conocidos por la Administración al momento de dictar la Resolución Exenta N° 109201000016, con lo que se vulneran las normas legales que le otorgan al Servicio de Impuestos Internos de manera excluyente la aplicación y fiscalización de los impuestos internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d46d8cb8-3a4c-49d7-bd4d-36c7db4cf6ca Timbre Electrónico 9 Concluye señalando que la Resolución Exenta N° 109201000016 se encuentra ajustada a derecho, debido a que el Servicio de Impuestos Internos, previo cumplimiento con las normas legales contenidas en la legislación tributaria, elaboró la actuación reclamada por expreso mandato del artículo 24 del Código Tributario, razón por la cual procede el rechazo del reclamo interpuesto en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Solicita, asimismo, tener por evacuado el traslado, y que se confirme la actuación reclamada y se deseche en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos. A fojas 152, se tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 154, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 159, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 162, se certifica que no se rindió la prueba testimonial ofrecida por la reclamada en estos autos. A fojas 163, la parte reclamada acompaña documento con citación. A fojas 168, se ordena certificar por la Secretaria del Tribunal la existencia de diligencias pendientes en la causa. A fojas 170, rola certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal señalando no existen diligencias pendientes. A fojas 171, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado Cristopher Marchant Bocaz en representación de la contribuyente Inversiones Bascon Limitada, han interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta N°109201000016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de noviembre de 2014, la cual deniega la devolución de un saldo a favor ascendente a $2.958.137.- solicitado en la declaración de renta de la contribuyente correspondiente al año tributario 2014, fundado en los argumentos de hecho y de derecho reseñados en lo expositivo de este fallo, y acompañando Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d46d8cb8-3a4c-49d7-bd4d-36c7db4cf6ca Timbre Electrónico 10 en sustento de sus argumentaciones los documentos que rolan agregados de fojas 8 a 136 del expediente, consistentes en: 1.- Carta N° 140201242, de fecha 9 de julio de 2014 y copia de Resolución Exenta N°109201000016, de 20 de noviembre de 2014; 2.- Recurso de Reposición Administrativa de fecha 6 de enero de 2015. 3.- Resolución Exenta N° 45.645, de 13 de febrero de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 4.- Liquidación de remuneraciones meses de enero a diciembre de 2013, pagadas por Inversiones Bascon Ltda. a don Hugo Baselli en su calidad de Administrador. 5.- Formulario 22, folio 239689724. 6.- Boleta de honorarios emitida por don Julio Pozo en su calidad de contador de Inversiones Bascon Limitada. 7.- Formulario N°1821 emitido por el Servicio de Impuestos Internos. 8.- Balance General folio 648, del ejercicio comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013 de Sociedad Inversiones Bascon Limitada. 9.- Renta Líquida Imponible año tributario 2014 de Sociedad Inversiones Bascon Limitada; 10.- Registro del Fondo de Utilidades Tributables año tributario 2014 de Sociedad Inversiones Bascon Limitada; 11.- Renovación contrato de trabajo de Hugo Baselli F. 12.- Corrección monetaria al 31 de diciembre de 2013, de la Sociedad Inversiones Bascon Limitada. 13.- Certificado de cotizaciones y leyes sociales de Hugo Baselli F. 14.- Certificado de deuda de contribuciones de bien raíz de Inversiones Bascon Ltda. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d46d8cb8-3a4c-49d7-bd4d-36c7db4cf6ca Timbre Electrónico 11 TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar, a fojas 154, la procedencia de la devolución por la suma de $2.958.137.- solicitada por la contribuyente Inversiones Bascon Limitada en su declaración de renta del año tributario 2014 y denegada por la resolución reclamada en autos. CUARTO: Que, la parte reclamante no ha rendido prueba durante el término probatorio. QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido prueba documental durante el término probatorio fijado al efecto, consistente en Carta N° 140201242, de 9 de julio de 2014, en la cual se requiere al contribuyente para que concurra a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos el día 31 de julio de 2014, la cual se agrega a fojas 164 de autos. SEXTO: Que, son hechos no discutidos en autos y que se demuestran con los antecedentes que en cada caso se señalan, los siguientes: 1. Que la reclamante Inversiones Bascon Limitada es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligada a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva, según consta de formulario 22 agregado de fojas 31 a 38 de autos. 2. Que la reclamante, en el año tributario 2014, declaro una pérdida tributaria por la suma de $17.400.804.- según consta de formulario 22 agregado a fojas 31 a 38 de autos. 3. Que la reclamante solicitó una devolución por la suma de $2.958.137.- en el formulario 22 folio N°239689724, correspondiente al año tributario 2014, según consta del documento agregado a fojas 8. 4.- Que la contribuyente Inversiones Bascon Limitada fue notificada de las observaciones a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d46d8cb8-3a4c-49d7-bd4d-36c7db4cf6ca Timbre Electrónico 12 codificadas como A21, B21, F64 y F78, según consta del documento agregado a fojas 11. 5.- Que, el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta N°109201000016, de 20 de noviembre de 2014, declarando improcedente la devolución solicitada por el contribuyente, según consta del documento de fojas 8. SÉPTIMO: Que, tal como se puede concluir de los antecedentes allegados al proceso y de los argumentos planteados por los intervinientes, el debate en la presente causa se refiere a la procedencia de la devolución solicitada por la contribuyente Inversiones Bascon Limitada en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014, la cual fue declarada improcedente por el organismo fiscalizador mediante la Resolución Exenta N°109201000016. Al respecto, debe dejarse asentado previamente que la actora, no obstante reclamar respecto de dicho acto administrativo emanado del Servicio de Impuestos Internos, formula en su libelo alegaciones que no se relacionan directamente con el contenido de la resolución denegatoria, si no que se refieren a la aplicación del artículo 59 del Código Tributario en el ámbito de la fiscalización llevada a cabo a la contribuyente y al contenido de la resolución emitida por el órgano fiscalizador a propósito de la reposición administrativa voluntaria presentada por la contribuyente en contra de la misma resolución que reclama en estos autos. OCTAVO: Que, el acto reclamado, cuya copia rola a fojas 8 de autos, rechazó la devolución del saldo a favor correspondiente al Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas solicitada por la reclamante por la suma de $2.958.137.- en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014. Tal rechazo se funda en lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a la obligación probatoria que recae sobre el contribuyente, y en el hecho que, revisada la referida declaración, no resultaría acreditada la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría, lo que impidió determinar la procedencia de la devolución impetrada a título de pago provisional de Impuesto de Primera Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d46d8cb8-3a4c-49d7-bd4d-36c7db4cf6ca Timbre Electrónico 13 Categoría con que se vieron afectadas las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. NOVENO: Que, como se ha expresado, la reclamante argumenta al respecto que producto del rechazo de la devolución solicitada, presentó con fecha 6 de enero de 2015 un recurso de reposición administrativa ante el Servicio señalando que según el artículo 59 del Código Tributario el Servicio tiene un plazo de 12 meses para fiscalizar y resolver las peticiones administrativas de devolución, por lo que podría haber notificado y citado nuevamente a la contribuyente o haber recibido la documentación con posterioridad a la fecha indicada en la notificación respectiva, indicando que junto a la reposición administrativa se acompañó una serie de antecedentes, pero que al considerarlos el Servicio insuficientes para probar las cuentas de leyes sociales, honorarios, remuneraciones, depreciaciones, corrección monetaria y contribuciones de bienes raíces, acompaña en esta instancia la documentación que indica, la cual a su juicio da fe de las declaraciones de pérdida que contiene el balance general. DÉCIMO: Que, en cuanto a la documentación acompañada por la parte reclamante, y que da cuenta de la presentación de una reposición administrativa voluntaria con fecha 6 de enero de 2015 en contra de la resolución reclamada en autos, debe precisarse que tales antecedentes corresponden a una gestión de índole administrativa que se encuentra concluida y respecto de la cual no cabe a este Tribunal Tributario y Aduanero emitir pronunciamiento alguno por no corresponder a su esfera de competencia, la cual se encuentra radicada en el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos según lo disponen expresamente los artículos 6° letra B.- y 123 bis, ambos del Código Tributario. En el sentido expresado, no serán considerados los argumentos vertidos en el reclamo y que se dirigen a impugnar la Resolución Exenta N° 45.645, de 13 de febrero de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, ya que dicha impugnación es improcedente en el ámbito del procedimiento general de reclamaciones y no se relaciona con el punto de prueba fijado a fojas 154. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d46d8cb8-3a4c-49d7-bd4d-36c7db4cf6ca Timbre Electrónico 14 UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la alegación de la reclamante de que el Servicio de Impuestos Internos habría vulnerado el plazo del artículo 59 del Código Tributario, cabe expresar que la norma en comento, en su redacción anterior a la modificación introducida por la letra c) del número 13 del artículo 10 de la Ley 20.780.- de 29 de septiembre de 2014, establece que en el caso de peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, el Servicio dispondrá de una plazo de doce meses contados desde la fecha de la solicitud, durante el transcurso del cual deberá fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley que hacen procedente la devolución de impuestos impetrada por la contribuyente a través de todos los medios de fiscalización que la ley tributaria ha previsto para tales efectos, entre los que se cuentan, como en el caso de autos, requerir al contribuyente para que acompañe todos los antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2014 y que respaldan su solicitud de devolución, como también verificar la exactitud de sus declaraciones y examinar los libros contables, balances e inventarios. DUODÉCIMO: Que, en virtud de esta prerrogativa, consta a fojas 11 de autos que el organismo fiscalizador remitió con fecha 9 de julio de 2014 la notificación N° 140201242 a la reclamante, informándole una serie observaciones generadas en su declaración de renta e invitándola a concurrir el día 31 del mismo mes a las oficinas del Servicio con la documentación detallada en la misma notificación. Asimismo, de los escritos principales de ambas partes, resulta establecido que la reclamante no concurrió al Servicio en la oportunidad señalada ni con posterioridad a la fecha estipulada en la notificación, sin que haya dado razón de su incomparecencia e indicando en su libelo que no pudo asistir por “problemas personales”, los cuales no especifica en su reclamo ni tampoco acredita con algún elemento probatorio que permita establecer un motivo razonable que justifique el incumplimiento anotado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d46d8cb8-3a4c-49d7-bd4d-36c7db4cf6ca Timbre Electrónico 15 DÉCIMO TERCERO: Que, existe constancia en autos que sólo al momento de la interposición de la reposición administrativa voluntaria con fecha 6 de enero de 2015, a la que se hace mención en el considerando décimo de esta sentencia, la reclamante acompañó parte de la documentación requerida originalmente en la Notificación N° 140201242, la cual fue considerada insuficiente por el Servicio para dar por acreditada la pérdida tributaria determinada en el año 2014. DÉCIMO CUARTO: Que, de esta forma, como se ha venido razonando, resulta establecido que la reclamante con fecha 7 de mayo de 2014 presentó su declaración de renta correspondiente al año tributario 2014 en la cual solicita la devolución de un saldo a favor correspondiente a Pagos Provisionales de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas por la suma de $2.958.137, y que el Servicio mediante la resolución reclamada, de 20 de noviembre del mismo año, resolvió no dar lugar al reembolso solicitado por no haberse aportado la documentación requerida expresamente durante el transcurso de la fiscalización. De lo expresado, fluye que entre ambas fechas no transcurrió el plazo de 12 meses de que disponía el Servicio para resolver la solicitud de devolución, resultando entonces que la Resolución impugnada en autos ha sido emitida dentro de los plazos a que hace referencia el artículo 59 del Código Tributario, como también resulta probado que habiéndosele solicitado a la reclamante la documentación requerida para acreditar la procedencia de la devolución impetrada, ésta no la acompañó en la oportunidad indicada ni tampoco durante el curso de la fiscalización, resultando improcedente la afirmación de la reclamante en cuanto a que el ente fiscalizador debió esperar el transcurso del plazo de 12 meses para emitir el respectivo acto de fiscalización, ya que tal obligación no se contempla en la ley, siendo de responsabilidad exclusiva del contribuyente acompañar oportunamente los antecedentes que se le requieren para determinar la procedencia de la devolución solicitada. Conforme lo expresado, la alegación de la reclamante referida al plazo establecido en el artículo 59 del Código Tributario para que el Servicio pueda fiscalizar y resolver las peticiones de devolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d46d8cb8-3a4c-49d7-bd4d-36c7db4cf6ca Timbre Electrónico 16 relacionadas con absorciones de pérdidas, será desestimada tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. DECIMO QUINTO: Que, en cuanto al fondo de la cuestión debatida en autos, esto es la procedencia de la devolución de impuestos por la suma de $2.958.137.- invocada por la reclamante por concepto de “Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas”, el Servicio de Impuestos Internos en el ámbito de la fiscalización llevada a cabo a la declaración de impuesto a la renta de la reclamante, formuló cuatro observaciones codificadas como A21, B21 y F64 y F78, relacionadas especialmente con los créditos por impuesto de primera categoría y pagos provisionales por utilidades absorbidas que se imputan por parte de la contribuyente. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a la materia analizada, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone al respecto que procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: “N° 3: Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad” … “Podrán asimismo deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley…” Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d46d8cb8-3a4c-49d7-bd4d-36c7db4cf6ca Timbre Electrónico 17 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de la norma antes transcrita, se infiere que para determinar la procedencia de un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas es necesaria la existencia de pérdidas tributarias como resultado del ejercicio del año tributario correspondiente que puedan ser absorbidas por utilidades de ejercicios anteriores, no retiradas o distribuidas y que, a su vez, hayan tributado con el Impuesto de Primera Categoría, el que se considerará como pago provisional en la parte que proporcionalmente sea absorbida. Con la finalidad de determinar la procedencia de la devolución de impuesto solicitada por este concepto, deberá analizarse entonces la efectividad de haberse producido pérdidas tributarias como resultado del ejercicio y si éstas se han determinado aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible. DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme lo señalado, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en el sentido de que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Para estos efectos, debe entenderse que la reclamante se encuentra sujeta a tributación del Impuesto de Primera Categoría, por lo que debe acreditar sus rentas en base a renta efectiva determinada por medio de contabilidad completa. DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, el artículo 17 del Código Tributario, dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Lo anterior, implica obviamente que las operaciones que lleven a cabo los contribuyentes deben reflejarse fielmente en sus libros contables, y encontrarse, además, debidamente respaldadas por la documentación correspondiente. Por otra parte, para fijar el concepto de contabilidad fidedigna, puede recurrirse a lo señalado en el artículo 5° inciso 2° del Decreto Supremo N° 484, de 1980, sobre Reglamento de la Ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d46d8cb8-3a4c-49d7-bd4d-36c7db4cf6ca Timbre Electrónico 18 de Rentas Municipales, el cual señala que es “aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su monto exacto, las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar”. VIGÉSIMO: Que, con el objeto de acreditar las pérdidas tributarias que sustentan en parte su solicitud de devolución de impuestos, la reclamante ha acompañado en autos la documentación detallada en el considerando primero de la presente sentencia, constatándose de su análisis que no se adjunta la documentación de respaldo correspondiente a la pérdida tributaria declarada por la contribuyente para el año tributario 2014 en el código 643 del Formulario 22, por un monto de $17.400.804. En efecto, si se revisa el Balance General agregado de fojas 42 a 44, se observa que la pérdida conformada por leyes sociales, honorarios, remuneraciones, depreciación, corrección monetaria y contribuciones de bienes raíces alcanza la suma de $21.390.454.- la cual no se condice con el valor declarado en el código 229 de su formulario 22. En este sentido, como ya se ha señalado en los considerandos precedentes, los dichos del actor sobre este punto no aparecen refrendados por medios de prueba completos e idóneos que permitan establecer la conformación de la pérdida tributaria hecha valer por la contribuyente, ya que no se dispone en el proceso de documentación contable que confirme tal aserto, como tampoco se tienen a disposición los documentos que respalden la contabilidad del contribuyente, tal como lo dispone el artículo 17 del Código Tributario, no bastando, por ejemplo, con los comprobantes de pago de remuneraciones rolantes a fojas 19 a 30 para dar por acreditada dicha partida. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en ese contexto, resulta acreditado que el contribuyente no cumplió con la carga probatoria que le impone la ley tanto en la etapa de fiscalización como en esta etapa jurisdiccional, en orden a demostrar la procedencia de la devolución solicitada a su favor y que la actuación del Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d46d8cb8-3a4c-49d7-bd4d-36c7db4cf6ca Timbre Electrónico 19 de Impuestos Internos que reclama ha sido emitida infringiendo las normas legales que regulan la materia discutida en autos. Además, debe dejarse establecido que el reclamo interpuesto por la contribuyente Inversiones Bascon Limitada no contiene una impugnación clara del acto reclamado, constituido por la Resolución Exenta N°109201000016, sino que en gran parte de su argumentación hace referencia a la Resolución Exenta N° 45.645, la cual rechaza la reposición administrativa voluntaria interpuesta por la reclamante, y que, como se ha expresado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario es un acto no reclamable. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, del mismo modo, la reclamante no señala los motivos fácticos y jurídicos que sustentan la procedencia de la devolución solicitada, ya que del análisis de su reclamo se puede constatar que en el acápite II.- el actor se ha limitado a reproducir los motivos contenidos en la Resolución Exenta N°45.645 que llevaron a rechazar el recurso interpuesto por su parte, argumentando que en su interposición se acompañó toda la documentación que da fe de las declaraciones de pérdida que contiene el balance general, relativas a leyes sociales, remuneraciones, honorarios, depreciación, contribuciones y corrección monetaria. En consecuencia, no es posible determinar cómo impugna la reclamante la Resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos, considerando que la finalidad esencial del procedimiento jurisdiccional de reclamo tributario consiste en revisar si el acto de la Administración se ha emitido correctamente, cumpliendo las formalidades legales y dentro de los plazos de prescripción. En este sentido, si el contribuyente pretende dejarlo sin efecto, debe indicar en forma precisa y clara los fundamentos que sostienen su pretensión, esto es, la ilegalidad o falta de fundamentos que lo afecta, y vincular la prueba rendida en autos con las impugnaciones que se contienen en su reclamo, y en el presente caso la actora se ha limitado a acompañar una serie de documentos a la causa sin detallar o explicar al tribunal como esa prueba desvirtúa la negativa de devolución expresada por el Servicio de Impuestos Internos en la resolución reclamada. Tal situación, resulta además agravada si se considera que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d46d8cb8-3a4c-49d7-bd4d-36c7db4cf6ca Timbre Electrónico 20 contribuyente no concurrió a la notificación efectuada por el ente fiscalizador en julio del año 2014 para aclarar las inconsistencias que surgieron de la revisión preliminar de su declaración de renta del año tributario 2014, sin que exista tampoco una explicación razonable de dicha incomparecencia. VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme se ha expuesto anteriormente, se advierte que a la fecha de emisión de la Resolución que se reclama no le ha sido posible al Servicio de Impuestos Internos resolver positivamente la procedencia de la devolución solicitada, ya que con los antecedentes que contaba en ese momento solo cabía declarar improcedente dicha petición, razón por la cual el ente fiscalizador ha actuado conforme al ordenamiento legal, considerando especialmente lo dispuesto en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980 y en el artículo 6°, inciso 1° del Código Tributario y la obligación de cautela del interés fiscal que asiste al Servicio de Impuestos Internos, quien frente a una solicitud de devolución de tributos debe disponer de todos los antecedentes fundantes de la misma para resolver adecuadamente. En este sentido, comparte este sentenciador lo señalado por la reclamada en su traslado, en el sentido que el derecho de reembolso del contribuyente siempre queda condicionado a la verificación de los requisitos sustantivos y formales que la hagan procedente, una vez acompañados por el contribuyente todos los antecedentes solicitados para dicho efecto, y que el contribuyente ha fundado su pretensión en antecedentes que no fueron conocidos por la Administración al momento de emitir el acto impugnado, con lo que se vulneran las normas legales que le otorgan al Servicio de Impuestos Internos la exclusividad en la aplicación y fiscalización de los impuestos internos. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, ha llegado a la convicción que la reclamante no logra acreditar su derecho a percibir la devolución del pago provisional por utilidades Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d46d8cb8-3a4c-49d7-bd4d-36c7db4cf6ca Timbre Electrónico 21 absorbidas solicitada en su declaración de renta del año tributario 2014, en atención a que no ha demostrado ni en sede administrativa ni jurisdiccional, el origen, monto y procedencia de las pérdidas tributarias invocadas respecto del ejercicio comercial 2013 y que fueron declaradas en el formulario 22 correspondiente al año tributario 2014, por lo que deberá desestimarse la reclamación de autos. Por lo anterior, se concluye que la Resolución Exenta N°109201000016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de noviembre de 2014, la cual no dio lugar a la devolución solicitada, se ha emitido aplicando correctamente los preceptos legales que regulan la materia debatida en autos, en especial los artículos 1° del D.F.L. N° 7, de 1980; 6° y 59 del Código Tributario y 21 y 31 de la Ley de la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don Christopher Marchant Bocaz en representación de la contribuyente Inversiones Bascon Limitada. VIGÉSIMO QUINTO: Que, se condenará en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida en la causa, y estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, considerando en tal aserto especialmente la falta de fundamentación del reclamo, el cual se dirige principalmente a impugnar un acto administrativo que no es reclamable. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 31 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don Christopher Marchant Bocaz, en representación de la contribuyente Inversiones Bascon Limitada, ambos ya individualizados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d46d8cb8-3a4c-49d7-bd4d-36c7db4cf6ca Timbre Electrónico 22 II.- SE CONFIRMA la Resolución Exenta N°109201000016, de 20 de noviembre de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las argumentaciones contenidas en los considerandos octavo a vigésimo tercero de la presente sentencia. III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber sido totalmente vencida en la causa y estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, según lo expresado en el considerando vigésimo quinto de la presente sentencia. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 15-9-0000329-0 RIT: GR-08-00030-2015 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d46d8cb8-3a4c-49d7-bd4d-36c7db4cf6ca Timbre Electrónico 2016-07-28T13:06:59-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.