Texto de la sentencia
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Temuco, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis. -
VISTOS:
A fojas 1, comparecen don ALFONSO BOLÍVAR ALARCÓN VELASCO,
empresario, cédula de identidad N°7.725.779-9 y doña PATRICIA ALEJANDRA
ALARCÓN VELASCO, empresaria, cédula de identidad N°7.738.711-0, ambos en
representación de la sociedad IMPORTACIONES DE IQUIQUE LIMITADA, RUT
N° 85.275.600-4, todos con domicilio en calle Tucapel N°1665, Temuco, quienes
interponen reclamo contra de la Resolución Exenta N°1092010000181, de fecha 20
de noviembre de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, la cual negó lugar parcialmente a la solicitud de devolución de
impuestos por la suma de $29.435.520.-, correspondiente al crédito por Impuesto
de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas total o parcialmente por
pérdidas tributarias y por otros créditos, conforme a la declaración de impuesto a
la renta del año 2014 presentada por la contribuyente con fecha 27 de abril de
2014, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone y que se
resumen a continuación:
I.- Los hechos:
Señala que solicitó en el año tributario 2014 devolución por remanente de
Impuesto a la Renta por la suma de $29.669.277.-, por pérdida tributaria de la
empresa conformada por crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por
utilidades absorbidas total o parcialmente por pérdidas tributarias como por otros
créditos, indicando que le fue devuelto con fecha 28 de mayo del 2015 la suma de
$233.757.-, restando emitir pronunciamiento por la devolución del saldo restante
de $29.435.520.-
Agrega que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad al artículo 59 del
Código Tributario, tiene un plazo de 12 meses para fiscalizar y resolver las
peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, indicando que
de acuerdo con el inciso 1° del artículo 35 del mismo cuerpo legal, el día 22 de
julio de 2014 se le envió notificación por carta certificada N°140201249,
solicitándole a la contribuyente que aportara la documentación que fundamenta la
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devolución solicitada y la pérdida invocada, consignando las siguientes
observaciones a la declaración de renta:
Observación A21: El crédito por Impuesto de Primera Categoría del ejercicio con
derecho y sin derecho a devolución, registrado en códigos 626 y 939 del formulario
22, no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio.
Observación A35: Las inversiones recibidas en el ejercicio declaradas en el código
227, recuadro N°6 datos del FUT del Formulario 22, no coinciden con lo declarado
en el Formulario 1821.
Observación 801: Según antecedentes con que cuenta el Servicio, el monto
utilizado como gasto de depreciación, a que se refiere el N° 5 del artículo 31 de la
Ley de Renta, declarado en el Recuadro N°2, Código 927 es excesivo.
Observación F77: La declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas declarado
en el Código 747 del Formulario 22.
Observación F78: La declaración ha sido seleccionada para una revisión de los
créditos de Primera Categoría disponibles para el uso de pagos provisionales por
utilidades absorbidas declarado en los Códigos 167 y/o 912 del formulario 22.
Indica que por problemas internos de su asesoría contable, la contribuyente
Importaciones de Iquique Ltda. no asistió a la citación, señalando que la
concurrencia se postergó por diversos motivos y agregando que el Servicio de
Impuestos Internos decidió mediante la Resolución Exenta N°109201000018, que
no se aportaron los antecedentes expresamente requeridos para verificar la
exactitud y veracidad de la información consignada en la declaración de renta, y
concluyendo que no se acreditó fehacientemente la pérdida declarada y su origen,
ni la naturaleza de los créditos invocados, lo que impide determinar la procedencia
de la devolución pendiente.
Señala la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos no ha declarado la
improcedencia de la devolución ni su falta de sustento normativo, sino que resolvió
dentro de sus facultades por no tener los antecedentes solicitados en su momento,
los cuales existían y eran anteriores a la fecha de la devolución solicitada y que
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pone en conocimiento de este Tribunal como documentos fundantes y en parte de
prueba para acreditar la procedencia de la devolución.
Agrega que la contribuyente presentó reposición administrativa en contra de la
mencionada Resolución con fecha 5 de enero del 2015, poniendo a disposición del
ente fiscalizador los siguientes antecedentes de la contribuyente:
a) Balance General al 31 de diciembre 2013, folios 2886 y 2887.
b) Determinación de la Renta Imponible de primera categoría, folio 3623.
c) Determinación de Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) Folios 3624, 3625 y
3626.
d) Remanente del FUT negativo, año siguiente, folio 3627.
e) Detalle de control de créditos Folios 3628, 3629, 3630 y 3631.
f) Certificados números 2, 4 y 7 de los socios Alfonso Alarcón Velasco, Patricia
Alarcón Velasco y María Angélica Alarcón Velasco, correspondientes a retiros
efectuados de la empresa Alarcón Limitada, RUT 79.584.760-K y que fueron
reinvertidos en la empresa Importaciones de Iquique Ltda.
g) Certificados números 2, 4 y 6 emitidos por empresa Inmobiliaria Alarcón e Hijos
Ltda. sobre situación definitiva de retiros destinados a reinversión de los socios
Alfonso Alarcón Velasco, Patricia Alarcón Velasco y María Angélica Alarcón Velasco,
que fueron reinvertidos en la empresa Importaciones de Iquique Ltda.
Expresa que con fecha 11 de marzo de 2015, a través de Resolución Exenta
N°45799, se rechazó la reposición administrativa por estimar insuficientes los
documentos aportados. Agrega que la declaración jurada N°1821, Folio 152702,
presentada por Importaciones de Iquique Ltda. se encuentra aceptada, lo que
confirma que los retiros efectuados por los socios de las empresas Alarcón Ltda. e
Inmobiliaria Alarcón e Hijos Ltda. fueron reinvertidos en tiempo y forma y con sus
respectivos créditos en dicha empresa.
Precisa que el fondo del asunto radica en que el Servicio de Impuestos Internos
estimó insuficientes los antecedentes acompañados en la mencionada reposición
administrativa, manteniendo la negativa de proceder a la devolución solicitada de
$29.435.520.-, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, la reclamación administrativa resuelta no impide que el contribuyente
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reclame judicialmente de la Resolución que niega lugar a la devolución,
considerando que solo se produce por considerar insuficientes los antecedentes
para acreditar la devolución solicitada y considerando que cuenta con dichos
antecedentes, agregando que la estrategia asumida puede no cumplir con el
estándar exigido pero se podrá apreciar que dichos antecedentes, que estaban en
poder de la empresa, hacen procedente la devolución invocada, sin que se
pretenda desconocer las facultades del Servicio.
Señala, en relación con la Observación A35 precedentemente referida, que consta
de la contabilidad de Importaciones de Iquique Limitada, en el Libro de Balances e
Inventarios, en sus folios 3596, análisis de cuenta de Patricia Alarcón Velasco;
3598, análisis de cuenta de María Angélica Alarcón Velasco; 3601 y 3602, análisis
de cuenta de Alfonso Alarcón Velasco, que toda la reinversión que dan cuenta los
Certificados consignados en la Reposición de fecha 5 de enero de 2015, señalados
en numerales N°6 letras f) y g) y N°8, que constan en la contabilidad lo que sería
coherente con declaración jurada 1821, señalada en numeral N°10,concluyendo la
reclamante que los retiros de los socios Alfonso Alarcón Velasco, Patricia Alarcón
Velasco y María Angélica Alarcón Velasco, reinvertidos por la suma $195.147.700.-
son efectivos y corresponden a la suma señalada en el libro de FUT, folio 3624,
que acredita con los libros de contabilidad correspondientes. Expresa que este
antecedente fue solicitado por el Servicio, por lo que siendo un problema de
acreditación y no de procedencia en derecho, se debería tener asentada
contablemente dicha partida de reinversión.
Del mismo modo, indica que en base a los mismos antecedentes, en Certificado
N°16 de la situación tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión,
según las normas de la Letra c) del N°1 del artículo 14 de la Ley de Renta,
acreditados los retiros para reinversión de la Sociedad Alarcón Ltda., y números 2,
4 y 7 de la Sociedad Inmobiliaria Alarcón e Hijos Limitada, la procedencia de los
créditos y la correspondencia de los mismos con derecho a devolución son también
procedentes en el Código 626 de la declaración de renta, y con ello quedaría, en
su concepto, subsanada la observación A21 formulada por el Servicio.
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En relación a la Observación B01, acompaña en el Libro Balances e Inventarios,
folios 3615, 3614, 3613 y 3616 respectivamente, el respaldo detallado de
depreciación con criterios contables correctamente aplicados, lo que además se
consigna en el Libro Mayor folio 3577, por $399.939.-; debiendo, a su criterio,
salvarse dicha observación.
Indica que acreditada la reinversión de los socios, ella se contrasta con una
pérdida del ejercicio del año tributario 2012, que tiene su origen en acreencias
impagas de Sociedad Fundición Yunque Ltda., que constan en documentos
acompañados en Libro Mayor del año 2012 en la operación Renta 2013, en el que
consta que a diciembre 2012 en cuenta N°110403, la mencionada sociedad tenía
una deuda de $111.663.378.-; en el folio 3425, cuenta N°110606 de Deudores
Varios, préstamo a Fundición Yunque por $89.859.168.- y en folio 3450, cuenta
N°210403, cuenta corriente de Fundición Yunque Ltda., tenía una deuda por
$8.297.075.- Al respecto, expresa que por instrucciones del Servicio, contrató
abogados para iniciar acciones de cobranza, las cuales se concretaron en causa rol
C-5699-2011 del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulada “Importaciones
Iquique Ltda. con Fundición Yunque Ltda.”, proponiendo el estudio jurídico el 19
de diciembre de 2011 el castigo de la deuda, pues existía constancia judicial que
no sería posible su cobro y no existían bienes para hacer efectivo el crédito y se
dispuso el archivo de la causa. En base a estos antecedentes, señala que se tomó
la decisión contable de traspasar en el Folio 3461 del Libro Mayor 2012, en cuenta
N°580103 como deuda incobrable de la empresa la suma de $208.997.214.-, en
Libro Balance e Inventario en Folios N°2821 y 2865, 3475, 3493 respectivamente.
Manifiesta que estas acreencias son traspasadas como pérdidas y generan en el
Folio 3559 en la cuenta N°110705 PPM por Utilidades Absorbidas por la suma de
$29.396.871.-, que da cuenta el instrumento contable. Asimismo, en Libro
Balances e Inventarios 2013, se consignó en el folio N°3603 castigo de deuda
incobrable por la tramitación judicial por la suma de $89.036.761.-; los PPM por
Utilidades Absorbidas en el Folio N°3605 por $29.396.871.- y se consigna en folio
N°3622 el remanente de pérdida del ejercicio 2012 y el castigo de $208.997.214.-
ya señalado. Finalmente, indica que el remanente de FUT del año 2012 y su
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reajuste, consignado en el folio N°3624 del Libro de FUT del año 2013 que tuvo a
la vista el Servicio, estaría debidamente respaldado y fundado en el resto de la
contabilidad que se acompaña. Concluye que, al tenor de lo expresado, se
encontrarían aclaradas a satisfacción las Observaciones F077 y F078 que dan
origen a los fundamentos de la Resolución que se impugna y que niega la
devolución solicitada.
Reitera que la devolución es procedente por cuanto la pérdida existió, se
contabilizó adecuadamente en los años 2012 y 2013, y las observaciones
formuladas a la declaración de renta de la contribuyente correspondiente al año
tributario 2014 han sido aclaradas en el cuerpo de esta presentación, señalando
que el ente fiscalizador mantiene su posición por un problema de acreditación y
exhibición de antecedentes que se subsana en el presente reclamo, indicando que
si bien puede deberse a negligencia, no ha sido de mala fe sino por incompleta
exhibición de los antecedentes contables y judiciales existentes, que en su
concepto no puede llevar a la injusticia de perder el derecho a su devolución.
II.- Peticiones concretas:
Expone la reclamante que en mérito de lo expuesto, lo dispuesto en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, Ley de la Renta y demás normas legales
pertinentes, solicita tener interpuesto reclamo a nombre de Sociedad
Importaciones de Iquique Limitada en contra de la Resolución Exenta
N°109201000018, de fecha 20 de noviembre de 2014, teniéndose por subsanadas
las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, y en base a
los documentos fundantes acompañados se deje sin efecto el acto reclamado y se
disponga la devolución de la suma $29.435.520.-, más el reajuste que proceda. En
subsidio, y por los mismos argumentos señalados en lo principal, solicita que se
libere o devuelva la suma que se estime procedente, debidamente reajustada.
A fojas 58, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 60, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Contador Público y
Auditor y Abogado, Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliado en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien
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de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, inciso segundo y 132 del
Código Tributario, evacua el traslado conferido con fecha 7 de abril de 2015 en los
siguientes términos:
l.- Antecedentes de la Resolución Exenta N°109201000018:
Expresa en este acápite, en resumen, lo siguiente:
1.- La actuación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos tuvo su origen en
la revisión de la declaración de renta del año tributario 2014 presentada por
Importaciones de Iquique Ltda. con fecha 27 de abril de 2014, en que solicita
devolución ascendente a $29.669.277.- conformada por crédito por Impuesto de
Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas total o parcialmente por
pérdidas tributarias como por otros créditos, monto devuelto en parte con fecha 28
de mayo de 2014 por la cantidad de $233.757.-
2.- Indica que la procedencia de dicha petición tiene como sustento legal el
artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo ser acreditada y
quedando sometida a fiscalización y resolución, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 59 del Código Tributario, que establece un plazo de 12 meses, contado
desde la fecha de la solicitud para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución
relacionadas con absorción de perdidas.
3.- manifiesta que en razón de lo anterior, y atendido que de la revisión practicada
a la referida declaración junto a los antecedentes que obran en poder del Servicio,
se detectaron inconsistencias, se solicitó a la contribuyente mediante notificación
por carta certificada N°140201249, de fecha 22 de julio de 2014, se presentara a
regularizar su situación tributaria el día 29 de julio de 2014, en oficinas del
Servicio, requiriéndosele además que aportara documentación, según detalle.
agregando que las inconsistencias originaron las siguientes observaciones:
a) Observación A21: El crédito por impuesto de Primera Categoría del ejercicio con
derecho y sin derecho a devolución, registrado en los códigos 626 y 939 del
Formulario 22, no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el
ejercicio.
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b) Observación A35: Las inversiones recibidas en el ejercicio declaradas en el
código 227, Recuadro N°6: Datos del FUT del Formulario 22, no coinciden con lo
declarado en el formulario 1821.
c) Observación B01: El monto utilizado como gasto por depreciación, a que se
refiere el N°5 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el recuadro N°2,
Código 927, podría ser excesivo.
d) Observación F77: La declaración ha sido seleccionada para una revisión del
Pago Provisional por impuesto de 1° categoría de utilidades absorbidas declarado
en código 747 del Formulario 22.
e) Observación F78: La declaración ha sido seleccionada para una revisión de los
créditos de Primera Categoría disponibles para el uso de PPUA declarado en los
códigos 167 y/o 912 del Formulario 22.
4.- Indica que la contribuyente no concurrió al Departamento de Fiscalización del
Servicio a efectos de acreditar la procedencia del saldo de la devolución solicitada
ni a despejar las observaciones que le fueron notificadas, tampoco entregó la
documentación requerida en la notificación efectuada, por lo que de conformidad
con el artículo 21, 35, 59 y 60 del Código Tributario, con fecha 20 de noviembre de
2014 se dictó la Resolución Exenta N°109201000018, que declara improcedente la
devolución pendiente ascendente a $29.435.520.- solicitada por la contribuyente
Importaciones de Iquique Limitada en su declaración de renta del año tributario
2014, que motiva el reclamo de autos.
II.- Fundamentos del acto reclamado:
Expresa que la Resolución Exenta N°109201000018 de 20 de noviembre de 2014,
que declaró improcedente la devolución ascendente a $29.435.520.-, solicitada por
Importaciones de Iquique Ltda., es un acto emanado de la Administración del
Estado y tiene su sustento en el artículo 7, inciso primero, de la Constitución
Política de la República. Señala que el acto recurrido ha sido emanado de órgano
competente, previa investidura y en la forma prescrita en la ley, para el caso, la
Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado, la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos
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que rigen los actos de la Administración, y el Código Tributario, contenido en el
D.L. N°830.
Señala que el acto reclamado consigna como fundamento legal inmediato el
artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba
en materia tributaria, agregando que nuestro sistema tributario descansa sobre el
principio de autodeclaración que impone la responsabilidad de presentar las
declaraciones juradas de impuestos y efectuar el pago correspondiente, en las
cuales el contribuyente es responsable de la verificación y cuantificación de los
distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a
determinar y, también, probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Agrega que también el artículo 59 del Código Tributario faculta al Servicio de
Impuestos Internos para examinar y revisar dentro de los plazos de prescripción
las declaraciones presentadas por los contribuyentes, y el artículo 35 del Código
Tributario, inciso primero establece que el organismo fiscalizador puede exigir a los
contribuyentes la presentación de otros documentos tales como libros de
contabilidad, detalles de cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o
exposiciones explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada
y las partidas anotadas en la contabilidad.
Agrega que el artículo 6° del Código Tributario y el artículo 1° de la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos autorizan a esta entidad para revisar las
declaraciones de impuestos con el objeto de establecer la existencia de saldos a
favor o en contra del Fisco, que por definición son provisorias en tanto no se
cumplan los plazos de prescripción, agregando que frente a una declaración anual
de impuestos a la renta, sea que contenga sólo información o concluya en saldos a
favor o en contra del Fisco, el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad,
dentro de los plazos de prescripción, de iniciar los procedimientos de fiscalización
pertinentes destinados a establecer diferencias de impuestos o revisar las
solicitudes de devolución o en el evento de que se hubiese producido una
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devolución efectiva, requerir su restitución, en todos los casos con los recargos
legales que correspondan. Agrega lo dispuesto en el artículo 31 N°3 inciso
segundo de la Ley de la Renta, que cita en su parte pertinente, por lo que,
formulada la solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades
absorbidas, debe verificar el correcto cumplimiento de todos los requisitos legales
que la hacen procedente, a saber, la pérdida declarada, las utilidades absorbidas
por esta pérdida y el pago del impuesto de primera categoría que gravó dichas
utilidades. Señala que de conformidad con el articulo 31 N°3 inciso 2° de la Ley de
Impuesto a la Renta para que proceda la devolución de pagos provisionales por
utilidades absorbidas deben concurrir ciertos requisitos esenciales, tales como,
acreditarse fehacientemente: i) la pérdida tributaria, la que debe ser determinada
de acuerdo a lo estipulado en los articulas 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la
Renta; ii) las utilidades no retiradas o distribuidas a las cuales imputar dicha
pérdida; iii) que exista un crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado
asociado a las utilidades no retenidas o distribuidas que fueron absorbidas por la
pérdida tributaria. El control de tales circunstancias se encuentra en el registro
denominado Fondo de Utilidades Tributables (FUT), a que se refiere el numero 3°
del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, complementado con los
documentos y libros contables del contribuyente y los formularios de declaración y
pago de impuesto de primera categoría, en el caso que las utilidades sean propias
y los respectivos certificados en el caso de ser utilidades provenientes de otras
empresas. Luego el inciso 3° del N°3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta prescribe que podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos
efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o
distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan
dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas,
la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las
utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado
sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
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proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las
normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a
97 de la presente ley. De lo anterior resulta evidente que la solicitud de devolución
conformada tanto por crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por
utilidades absorbidas total o parcialmente por pérdidas tributarias como por otros
créditos, es una mera expectativa para el contribuyente del derecho a reembolso,
que queda condicionado a la verificación por el Servicio de Impuestos Internos de
los requisitos sustantivos y formales que la hagan procedente, una vez
acompañados por el contribuyente todos los antecedentes solicitados para dicho
efecto.
Indica que en los numerales 5° y 6° de la resolución reclamada se indica que pese
a la notificación de carta, el contribuyente no aportó los antecedentes
expresamente requeridos mediante notificación N°140201249, a fin de verificar la
veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de renta del
año tributario 2014, de la procedencia del crédito por impuesto de Primera
Categoría pagado por utilidades absorbidas total o parcialmente por pérdidas
tributarias como de los otros créditos que declara, de modo que concluye no ha
acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada, ni el origen ni
naturaleza de los créditos invocados, lo que impide determinar la procedencia de
la devolución, dictándose en consecuencia la Resolución Exenta N°109201000018
que declara improcedente la devolución ascendente a $29.435.520.-
Expresa que la Resolución reclamada es consecuencia del actuar negligente del
contribuyente, quien en conocimiento de las observaciones efectuadas no
compareció a resolverlas, por lo que no se podría acoger el presente reclamo, so
pena de incurrir en un contrasentido lógico y jurídico, indicando que el principio de
buena fe en que se funda el sistema tributario se transgrede cuando los
contribuyentes no obstante haber tomado conocimiento de los requerimientos del
Servicio de Impuestos Internos a fin de que aclaren las observaciones que
presentan sus declaraciones de impuestos, mantienen una pasividad evitando
comparecer ante el organismo fiscalizador, eludiendo así su responsabilidad
tributaria.
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III.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante:
Al respecto, manifiesta que el contribuyente en su reclamo reconoce que pese a
conocer el contenido del requerimiento efectuado mediante notificación por carta
certificada N°140201249, de fecha 22 de julio de 2014, no concurrió a regularizar
su situación tributaria a las oficinas del Servicio con el objeto de aclarar las
diferencias detectadas en la declaración de renta formulario 22 de fecha 27 de
abril de 2014, que originaron las observaciones, más aún, señala que contaba con
toda la documentación al momento de ser requerido pero no asistió por problemas
internos, alegación que no puede justificar el incumplimiento, considerando que
dicha situación se encuentra dentro de su esfera de control teniendo presente que
el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en
materia tributaria.
Indica que el contribuyente reconoce que el Servicio al emitir la resolución
reclamada actuó dentro de sus facultades, limitándose a intentar demostrar la
procedencia de la devolución con antecedentes aportados en sede judicial sin
controvertir los fundamentos de la Resolución Exenta N°45799, que rechaza la
reposición administrativa presentada con fecha 5 de enero de 2015, señalando que
una cosa es no tener derecho, y otra es no acompañar de manera completa todos
los antecedentes cuando se dispone de ello, persiguiendo que el Tribunal realice
una nueva auditoría, analizando documentación que no fue aportada en la
oportunidad pertinente.
Asimismo entiende que el reclamante yerra al argumentar una supuesta buena fe
con que ha actuado, al intentar aclarar las observaciones sólo en sede
jurisdiccional, entendiéndolas subsanadas en el presente reclamo, sosteniendo que
no acreditar ni exhibir la documentación requerida en la oportunidad pertinente se
debe solo a negligencia pero no a mala fe, lo que rechaza categóricamente, debido
a que el principio de buena fe en que se funda el sistema tributario se transgrede
cuando los contribuyentes no obstante haber tomado conocimiento de los
requerimientos del Servicio de Impuestos Internos, a fin de que aclaren las
observaciones que presentan sus declaraciones de impuestos, mantienen una
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pasividad evitando comparecer ante el organismo fiscalizador, eludiendo así su
responsabilidad tributaria.
Adicionalmente y pese a dejar previamente establecido que al no ser presentados
los antecedentes requeridos en la etapa administrativa no es procedente su uso
en esta etapa judicial, se debe tener presente que, a diferencia de lo que se indica
en el reclamo, con meros certificados de los contribuyentes de los retiros
destinados a reinversión no se acreditan los requisitos que la hacen procedente,
particularmente en cuanto al plazo para concretar la reinversión, la que debe
materializarse dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el
retiro.
En cuanto a la pérdida de arrastre que pretende imputar como gasto, indica que
no basta su registro contable, sino que también deben considerarse los requisitos
legales prescritos en el inciso 3° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto
se relacionen con el giro del negocio: N°4, inciso primero “Los créditos incobrables
castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y
se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro”.
Sobre la materia, expresa que debe tenerse presente lo señalado en la Circular
N°24, del 24 de abril del 2008, que se refiere al tratamiento tributario del castigo
de créditos incobrables, en cuanto al agotamiento prudencial de los medios de
cobro. Al respecto, la mencionada instrucción señala en lo pertinente que
necesariamente la empresa deberá acreditar haber requerido judicialmente al
deudor y realizado las actuaciones procesales propias y razonables del
procedimiento judicial de que se trate. Lo anterior será acreditado mediante
declaración jurada simple emitida conjuntamente por el abogado patrocinante de
la causa y el representante legal de la empresa acreedora. Además, deberá
acreditar la ejecución dentro de los plazos legales de las garantías recibidas al
otorgar el crédito, cuando ello fuere pertinente.
Manifiesta que la empresa acreedora que ha procedido a castigar un crédito por
cumplir las condiciones antes mencionadas, deberá llevar como respaldo de dicho
castigo por cada cliente ya sea una carpeta física o registro electrónico con todos
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los antecedentes cronológicos del cliente moroso, las gestiones realizadas y
resultados que justifican el mencionado castigo. En el evento que las gestiones de
cobranza sean encargadas a una tercera empresa, se deberá contar con un
certificado emitido por la empresa mandataria en que conste que realizadas las
gestiones prejudiciales, el crédito no ha podido ser recuperado.
Argumenta que en la especie no se ha logrado acreditar por el reclamante el
cumplimiento de este requisito en los términos expresados, más aún cuando el
origen de la pérdida de arrastre tiene su explicación con acreencias impagas de la
Sociedad Fundición Yunque Limitada, quién fue notificada de la demanda de cobro
respectiva con fecha 12 de diciembre de 2011, en circunstancia que dicha sociedad
se disolvió con fecha 8 de mayo de 2009, cuestión que necesariamente debía ser
conocida por la reclamante de autos, puesto que existe identidad de socios en
ambas sociedades. En consecuencia, para acreditar que existió la intención de
agotar prudencialmente los medios de cobro, el requisito mínimo que se puede
exigir es que se haya notificado la demanda de cobro respectiva a la sociedad
deudora antes de su disolución.
Solicita finalmente tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto por Alfonso Bolívar Alarcón Velasco y Patricia Alejandra Alarcón
Velasco, en representación de Sociedad Importaciones de Iquique Limitada, en
contra de la Resolución N°109201000018, de fecha 20 de noviembre de 2014, que
declaró improcedente la devolución ascendente a $29.435.520.- impetrada por la
contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2014, solicitando se
confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de
autos, con expresa condena en costas.
A fojas 69, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 71, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijando los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 76, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 77, la reclamante acompaña lista de testigos.
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A fojas 80, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 23 de junio de
2015.
A fojas 84, rola escrito de la reclamante solicitando se tenga por ratificados los
documentos acompañados al reclamo, como medios de prueba.
A fojas 85, rola presentación de la parte reclamada acompañando documentos.
A fojas 94, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 96, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 98, se traen los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Alfonso Bolívar Alarcón Velasco y doña Patricia Alejandra
Alarcón Velasco, en representación de la sociedad Importaciones de Iquique
Limitada, ya individualizados en autos, interponen reclamo en contra de la
Resolución Exenta N°1092010000181, emitida con fecha 20 de noviembre de
2014, la cual denegó la solicitud de devolución impetrada por la reclamante en su
declaración de renta del año tributario 2014 por la suma de $29.435.520.-, en
base a los antecedentes de hecho y de derecho que han sido reseñados en lo
expositivo de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se
estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
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controvertidos, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que
acrediten la procedencia de la devolución de un saldo de remanente a favor del
contribuyente Importaciones de Iquique Ltda. por un monto de $29.435.520.-,
solicitado en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año
tributario 2014.
CUARTO: Que, la actora, tanto en su reclamo como durante el término
probatorio, ha acompañado documentos los cuales rolan agregados de fojas 18 a
56 y a fojas 57, mediante comprobante de documentación que se encuentra anexa
al expediente, según el siguiente detalle:
1.- A fojas 18, copia simple de Resolución Exenta N°109201000018, de fecha 20 de
noviembre del 2014 y hoja de seguimiento de notificación.
2.- A fojas 22, copia de declaración de renta año tributario 2014 de Sociedad
Importaciones de Iquique Limitada, folio N° 227963244.
3.- A fojas 24, copia de declaración de renta año tributario 2013 de Sociedad
Importaciones de Iquique Limitada, folio N° 230666833.
4.- A fojas 26, notificación N°140201249, de 9 de julio de 2014 efectuada a
Sociedad Importaciones de Iquique Limitada.
5.- A fojas 28, copia de reposición administrativa de Importaciones de Iquique
Limitada, de fecha 5 de enero de 2015.-
6.- A fojas 31, copia de Resolución Exenta N°45799, de fecha 11 de marzo del
2015, de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que rechaza
reposición administrativa.
7.- A fojas 37 y siguientes, copia de certificados números 2, 4 y 7 de Alfonso
Alarcón Velasco, Patricia Alarcón Velasco y María Angélica Alarcón Velasco,
correspondientes a retiros efectuados de la empresa Alarcón Limitada.
8.- A fojas 40 y siguientes, copia de Certificados números 2, 4 y 6, emitidos por
empresa Inmobiliaria Alarcón e Hijos Ltda. sobre situación definitiva de retiros
destinados a reinversión de los socios Alfonso Alarcón Velasco, Patricia Alarcón
Velasco y María Angélica Alarcón Velasco.
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9.- A fojas 43 y siguientes, informe del abogado Patricio Mackenna Cortés sobre
resultado de las gestiones de cobro en causa Rol C-5699-2011 del Primer Juzgado
Civil de Temuco, caratulada “Importaciones Iquique Ltda. con Fundición Yunque
Ltda.”
10.- A fojas 46, propuesta de castigo de créditos suscrita por el abogado Patricio
Mackenna, de fecha 20 de diciembre del 2011.-
11.- A fojas 47, copia simple de solicitud y providencias de retiro y archivo de la
demanda en causa del Primer Juzgado Civil de Temuco, Rol C-5699-2011
caratulada Importaciones Iquique Ltda. con Fundición Yunque Ltda.
12.- A fojas 50, certificado de gestiones profesionales emitido por el abogado
Patricio Mackenna Cortés. de fecha 2 de abril del 2015.-
13.- A fojas 51 y siguientes, copia de inscripción de modificación de Sociedad
Importaciones de Iquique Ltda. y copia de constitución de Sociedad Importaciones
de Iquique Ltda.
14.- A fojas 57, comprobante que da cuenta de la incorporación en autos de
antecedentes documentales de la reclamante consistentes en Libros Diario, Mayor,
Compras, Balances e Inventarios, Fondo Utilidades Tributables año 2012 y Libros
Diario, Mayor, Compras, Balances e Inventarios, Fondo Utilidades Tributables año
2013.
QUINTO: Que, la reclamante rindió prueba testimonial que se encuentra agregada
en autos mediante acta de fojas 81, con el atestado de don Fernando Moreno San
Martín y de don Julio Pozo Valenzuela.
SEXTO: Que, la reclamada, durante el término probatorio, rindió prueba
testimonial agregada mediante la respectiva acta a fojas 80 de autos, mediante la
declaración del fiscalizador Rodrigo Araya Painepil. Asimismo, acompañó
documentos que se encuentran agregados en autos, según el siguiente detalle:
1.- A fojas 86, antecedentes obtenidos del Sistema de Información Integrada de
Contribuyente (SIIC) del Servicio de Impuestos Internos, respecto del
contribuyente Importaciones de Iquique Ltda.
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2.- A fojas 87, antecedentes obtenidos de Sistema de Información Integrada del
Contribuyente (SIIC) del Servicio de Impuestos Internos, respecto del
contribuyente Fundición Yunque Limitada.
3.- A fojas 88, copia simple de extracto de constitución de sociedad Fundición
Yunque Limitada, publicada en el Diario Oficial de fecha 15 de abril de 1997.
4.- A fojas 89, copia simple de extracto de saneamiento de sociedad Fundición
Yunque Limitada, publicada en el Diario Oficial con fecha 5 de mayo de 2009 por la
que se sanea disolución y liquidación no publicada ni inscrita en plazo legal.
SÉPTIMO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en autos, los cuales se
acreditan con los medios de prueba que en cada caso se señalan, los siguientes:
1.- Que la reclamante Importaciones de Iquique Limitada es contribuyente del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligada a llevar contabilidad completa
para determinar su renta efectiva y en el año tributario 2014 declaró una pérdida
tributaria de $223.792.174.-, según da cuenta el documento acompañado a fojas
22 de autos.
2.- Que la reclamante solicitó la devolución de la suma de $29.669.277.- en su
declaración de renta del año tributario 2014, por concepto de crédito por impuesto
de primera categoría pagado por utilidades absorbidas por pérdida tributaria y
otros créditos, autorizándose la devolución de $233.757.-, más el reajuste legal
correspondiente, según consta del documento de fojas 18 y siguientes.
3.- Que mediante Notificación N°140201249, de fecha 22 de julio del año 2014, el
Servicio solicitó a la reclamante que acreditara mediante la correspondiente
documentación de respaldo, los créditos y/o deducciones utilizados, requerimiento
al cual el reclamante no dio cumplimiento, según se acredita con el documento de
fojas 26 y con lo expresado por las partes tanto en el escrito de reclamo como en
el de traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos.
4.- Que el Servicio de Impuestos Internos, atendida la inconcurrencia de la
contribuyente Importaciones de Iquique Limitada emitió la Resolución
N°109201000018, de 20 de noviembre de 2014, en la que declaró improcedente
parte de la devolución impetrada por la contribuyente, ascendente a la suma de
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$29.435.520.-, correspondiente al año tributario 2014, tal como se demuestra en
la resolución reclamada que rola a fojas 18 de autos.
OCTAVO: Que, tal como fluye de los antecedentes acompañados en autos y de lo
afirmado por ambos intervinientes en sus escritos principales, el Servicio de
Impuestos Internos, para efectos de llevar a cabo la auditoría respecto de la
declaración de renta del año tributario 2014 presentada por Importaciones de
Iquique Ltda., practicó a la contribuyente la Notificación N°140201249, de 9 de julio
de 2014, solicitándole que acompañara al efecto una serie de documentos y
antecedentes contable-tributarios, los cuales se han detallado en lo expositivo de
esta sentencia, no dando cumplimiento la reclamante con dicho requerimiento a
pesar de haber tomado oportuno conocimiento del mismo, procediendo entonces el
Servicio de Impuestos Internos a emitir la Resolución que ahora se impugna y que
deniega parcialmente la devolución impetrada por la actora debido a la falta de
antecedentes que justificaran el reembolso por la suma de $29.435.520.-
NOVENO: Que, del tenor de la referida Notificación N°140201249, de 9 de julio de
2014, cuya copia rola a fojas 26 de autos, se requirió a la contribuyente a objeto
que aportara documentación que fundamentare la devolución solicitada y aquellos
que sustentaren la pérdida invocada, dejando establecido que de la revisión de la
declaración anual de impuesto a la renta de la reclamante, correspondiente al año
tributario 2014, se presentaban diferencias respecto de la información que poseía
en sus sistemas el ente fiscalizador, lo cual generó las siguientes observaciones:
Observación A21: El crédito por Impuesto de Primera Categoría del ejercicio con
derecho y sin derecho a devolución, registrado en códigos 626 y 939 del formulario
22, no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio.
Observación A35: Las inversiones recibidas en el ejercicio declaradas en el
código 227, recuadro N°6 datos del FUT del Formulario 22, no coinciden con lo
declarado en el Formulario 1821.
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Observación 801: Según antecedentes con que cuenta el Servicio, el monto
utilizado como gasto de depreciación, a que se refiere el N° 5 del artículo 31 de la
Ley de Renta, declarado en el Recuadro N°2, Código 927 es excesivo.
Observación F77: La declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas declarado
en el Código 747 del Formulario 22.
Observación F78: La declaración ha sido seleccionada para una revisión de los
créditos de Primera Categoría disponibles para el uso de pagos provisionales por
utilidades absorbidas declarado en los Códigos 167 y/o 912 del formulario 22.
DÉCIMO: Que, la Resolución Exenta N°109201000018, de fecha 20 de noviembre
de 2014, que denegó el reembolso solicitado por la reclamante, tuvo a la vista lo
dispuesto en el N° 5 de la letra B) del artículo 6, en el inciso primero de los
artículos 21 y 35 y en el artículo 59, todos del Código Tributario; el inciso segundo
del numeral 3° del inciso tercero del articulo 31 y el artículo 97, ambos de la Ley
sobre Impuesto a la Renta; y tuvo en consideración la solicitud efectuada mediante
Notificación N°140201249, remitida por carta certificada a fin de verificar el
contenido, veracidad y exactitud de su declaración de renta, concluyendo que,
atendido que el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos
mediante la mencionada notificación, no se encuentra acreditada fehacientemente
la pérdida tributaria declarada, ni el origen, procedencia ni naturaleza de los
créditos invocados, lo que impide determinar la procedencia de la devolución,
resolviendo no dar lugar a la devolución pendiente por $29.435.520.-
UNDÉCIMO: Que, al respecto, la reclamante argumenta únicamente que
habiéndosele notificado el 22 de julio del 2014 dicho requerimiento, no asistió por
problemas internos de asesoría contable, precisando que no se ha declarado la
improcedencia de la devolución ni su falta de sustento normativo, resolviendo la
entidad fiscal dentro de sus facultades por no tener a la vista los documentos
solicitados. Al respecto, la actora también argumenta que producto del rechazo de
la devolución solicitada, presentó con fecha 9 de enero de 2015 un recurso de
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reposición administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos indicando que está
solicitud fue rechazada mediante Resolución Exenta N°45799, de 11 de marzo del
mismo año, antecedentes que acompaña en esta instancia para su revisión.
DUODÉCIMO: Que, conviene dejar establecido en forma previa, en cuanto a la
documentación acompañada por la parte reclamante y que da cuenta de la
presentación de la reposición administrativa que se ha mencionado en el
considerando anterior, que tales antecedentes corresponden a una gestión de
índole administrativa que se encuentra concluida y respecto de la cual no cabe a
este Tribunal Tributario y Aduanero emitir pronunciamiento alguno por no
corresponder a su esfera de competencia, la cual se encuentra radicada en el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos según lo disponen
expresamente los artículos 6° letra B) y 123 bis, ambos del Código Tributario. En el
sentido expresado, no serán considerados los argumentos vertidos en el reclamo
respecto de la Resolución Exenta N°45799, ya que dicha impugnación es
improcedente en el ámbito del procedimiento general de reclamaciones y no se
relaciona con el punto de prueba fijado a fojas 71.
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, es preciso aclarar que no resulta atendible el
argumento de la parte reclamada en orden a estimar que los antecedentes
acompañados por la reclamante deben ser desestimados por el hecho de no haber
dado cumplimiento a las notificaciones practicadas en sede administrativa por el
Servicio de Impuestos Internos, puesto que no debe olvidarse que en este
procedimiento de reclamo, por expresa disposición del artículo 132 inciso 10° del
Código Tributario, las partes intervinientes pueden aportar libremente cualquier
medio probatorio apto para producir fe, salvo aquella excepción consagrada en el
inciso 11° de la citada norma, referida a la inadmisibilidad probatoria de aquellos
antecedentes, que teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan
sido solicitados al reclamante de forma determinada y especifica en la citación a la
que se refiere el artículo 63 del Código Tributario. En la especie, no encontrándonos
frente a dicho presupuesto legal, la alegación de la reclamada en orden a excluir la
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documentación aportada por la actora del análisis y ponderación que debe efectuar
este Tribunal es improcedente y carece de un motivo plausible para ser aceptada.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este sentido, cabe precisar que la facultad de conocer
y resolver los litigios que se plantean en el ámbito tributario, conforme lo dispone el
artículo 1° de la Ley N° 20.322, de 2009, corresponde a los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, quedando determinada la competencia de los mismos por el contenido
del acto administrativo reclamado, las alegaciones que efectúe el reclamante y la
contestación del Servicio de Impuestos Internos. Así las cosas, y al contrario de lo
sostenido por la parte reclamada, se encuentra dentro de la competencia de este
Tribunal determinar si la fiscalización llevada a cabo por el Servicio se conforma a
las normas legales, puesto que siendo el objetivo de este juicio la declaración de un
derecho patrimonial, en este caso la procedencia de una devolución de impuestos,
constituye un proceso de aquellos denominados de plena jurisdicción, por lo que
para resolver lo solicitado será menester verificar la legitimidad del acto
administrativo, lo que incluye evidentemente el análisis de la documentación
acompañada en sede jurisdiccional por la reclamante en apoyo de sus
argumentaciones como la verificación de las razones de mérito que se expresan en
el acto administrativo impugnado, en la medida que tal asunto haya sido sometido
al conocimiento de este Tribunal.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a las razones de mérito que contiene la
Resolución Exenta reclamada, de su análisis se desprende que dicho acto se
encuentra revestido de consideraciones y fundamentaciones suficientes, atendido
que, hasta la fecha de emisión del acto impugnado y tal como lo refrenda la prueba
rendida en autos y lo sostenido por ambas partes en sus escritos principales, la
contribuyente Importaciones de Iquique Limitada no dio cumplimiento a la
notificación N°140201249, de 22 de julio de 2014, practicada por carta certificada
por el ente fiscalizador, y en consecuencia no concurrió al Servicio y no aportó los
antecedentes necesarios para demostrar la procedencia de la devolución solicitada.
En este ámbito es preciso tener presente que la función de cautela del interés fiscal
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en esta materia, se ve reflejado en el caso de autos en una actuación fundada y
motivada, de acuerdo lo dispone el artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880, sobre
Bases de los Procedimientos Administrativos, cuestión que surge de la lectura y
análisis de la Resolución reclamada, la cual expresa claramente los fundamentos
que sustentan la actuación del Servicio de Impuestos Internos y las objeciones a la
declaración de renta de la reclamante en las cuales se fundamenta la negativa a la
devolución. Así las cosas, se estima que el acto administrativo impugnado fue
emitido con apego a la normativa contenida en los artículos 35, 59 y 60 del Código
Tributario, y detalla de manera suficiente en sus considerandos 5° y 6° en qué
consisten los incumplimientos en que ha incurrido el contribuyente, por lo que la
resolución reclamada en autos cumple cabalmente con el requisito de encontrarse
debidamente fundada y motivada.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la procedencia de la devolución impetrada por
la reclamante, la Resolución Exenta N°109201000078 concluye que no se ha
acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada, así como el origen,
procedencia o naturaleza de los créditos invocados, lo que impide determinar la
procedencia de la devolución. Al respecto, cabe señalar que el reclamante es un
contribuyente clasificado en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligado a
llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, por lo que
cabe aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el
cual dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará
mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que los
libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo
ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones. Se concluye, por tanto, que junto a la obligación de
llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar y poner a
disposición del ente fiscalizador, en su caso, la documentación correspondiente
que respalda dichas anotaciones.
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DECIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, debe tenerse presente en esta materia que,
en sede administrativa, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario,
dentro del cual se encuentra inserto el procedimiento general de reclamaciones,
conforme al cual se sustancia la presente causa.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en concordancia con lo expuesto, se ha llamado a las
partes a acreditar en autos los hechos y circunstancias que acrediten la
procedencia de la devolución de un saldo de remanente a favor del contribuyente
Importaciones de Iquique Ltda., por un monto de $ 29.435.520.-, solicitado en su
declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014,
de lo cual surge que se debe determinar en autos el cumplimiento de los requisitos
legales que hacen procedente la solicitud de devolución, a la luz de los
antecedentes documentales y la prueba testimonial que han aportado las partes al
proceso.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto al origen, procedencia y naturaleza de los
créditos invocados, la parte reclamante señala que de sus registros contables,
cheques y fecha de ingreso de la reinversión de que dan cuenta los certificados
que acompaña, los retiros serían efectivos y corresponderían a la suma señalada
en el libro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), folio 3624. Para acreditar
esta circunstancia, acompañó los antecedentes que se enumeran en el
considerando cuarto de la presente sentencia, agregados a fojas 37 y siguientes,
consistentes en copia de Certificados números 2, 4 y 7 de los socios Alfonso
Alarcón Velasco, Patricia Alarcón Velasco y María Angélica Alarcón Velasco,
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correspondientes a retiros efectuados de la empresa Alarcón Limitada y
reinvertidos en la sociedad Importaciones de Iquique Ltda.; a fojas 40 y siguientes,
copia de Certificados números 2, 4 y 6, emitidos por la Inmobiliaria Alarcón e Hijos
Ltda., sobre situación definitiva de retiros destinados a reinversión de los socios
Alfonso Alarcón Velasco, Patricia Alarcón Velasco y María Angélica Alarcón Velasco,
reinvertidos en Importaciones de Iquique Ltda.
VIGÉSIMO: Que, efectivamente la reclamante ha acompañado una serie de
antecedentes contables en los cuales se encuentran los registros invocados, no
obstante, nada señala en cuanto al plazo para concretar la reinversión, la que debe
materializarse dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el
retiro, según lo dispone expresamente el artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley
de la Renta en su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2014. Asimismo, para
hacer procedente la devolución del monto señalado, estos registros y certificados
deben ser contrastados con la pérdida del ejercicio, motivo por el cual procede
analizar la efectividad y composición de la misma.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la composición de dicha pérdida, la
reclamante ha señalado, en cuanto a la depreciación hecha valer en el año
tributario 2014, que esta se efectúo en base a criterios contables correctamente
aplicados, consignándose su monto total en el Libro Mayor Folio 3577, por la suma
de $399.939.- En cuanto a la pérdida determinada para el año tributario 2013,
precisa que ésta tiene su origen en acreencias impagas de la sociedad Fundición
Yunque Ltda., las cuales constan en Libro Mayor del año comercial 2012, folio
3420, cuenta N°110403, deuda de $111.663.378.-; en el folio 3425 cuenta N°
110606 de deudores varios, préstamo por $89.859.168.- y en el folio 3450 cuenta
N°210403, deuda por $8.297.075.- Asimismo, a fojas 43 y siguientes, acompaña
informe del abogado Patricio Mackenna Cortés que se refiere al resultado de las
gestiones de cobro en causa Rol C-5699-2011 del Primer Juzgado Civil de Temuco,
caratulada “Importaciones Iquique Ltda. con Fundición Yunque Ltda.”; a fojas 46,
propuesta de castigo de créditos suscrita por abogado Patricio Mackenna, de
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fecha 20 de diciembre de 2011; a fojas 47, copia simple de solicitud y providencias
de retiro y archivo de la demanda en causa del Primer Juzgado Civil de Temuco,
Rol C-5699-2011 y a fojas 50, certificado de gestiones profesionales emitido por el
abogado Patricio Mackenna Cortés, de fecha 2 de abril de 2015.-
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto a la depreciación, cabe señalar que
efectivamente en el folio 3577 del Libro Mayor del año 2013, aparece la anotación
por el monto indicado, el cual se reproduce en el Balance General del mismo año,
sin embargo, la actora no acompaña ningún antecedente de respaldo que dé
cuenta de la efectividad y la forma de cálculo del monto determinado por dicho
concepto. También tratándose de las pérdidas invocadas, en los antecedentes
contables mencionados por la actora aparecen los registros correspondientes,
incluyendo el registro efectuado en Folio 3461 del Libro Mayor año 2012, deuda
incobrable de la empresa por la suma de $208.997.214.-, más no es posible
acreditar por esos solos registros las pérdidas que la reclamante hace valer como
gasto en su determinación de impuesto a la renta correspondiente al año tributario
2014, máxime si no se aclara a que ítems corresponden. En dicho sentido, los
registros mencionados dan cuenta de una serie de anotaciones que tendrían su
origen en supuestos préstamos y créditos que mantuvo la empresa Fundición
Yunque Ltda. con la Sociedad Importaciones de Iquique Ltda., sin que se hayan
allegado al proceso elementos probatorios que demuestren el origen de tales
acreencias, vale decir, por ejemplo, los respectivos contratos de mutuo u otros
antecedentes que den cuenta de la veracidad de los mismos, las garantías
constituidas con ocasión de tales préstamos, plazos y condiciones de pago, tasas
de interés en caso que fueren aplicables, etc., que permitan establecer de manera
razonable y completa la existencia de una deuda incobrable y la procedencia de su
tratamiento como pérdida de la empresa, conforme lo dispuesto en el artículo 31
N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando además el cobro judicial
extemporáneo de la acreencia el cual se llevó a cabo luego de disuelta la sociedad
deudora, según queda en evidencia de la propia documentación acompañada por
la reclamante, y la circunstancia señalada por el Servicio de Impuestos Internos y
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acreditada con la documentación acompañada de fojas 86 a 89 de autos, en
cuanto a que los socios de la sociedad Importaciones de Iquique Ltda. Laura
Velasco Lange, Patricia Alarcón Velasco, María Angélica Alarcón Velasco y Alfonso
Bolívar Alarcón Velasco eran también socios de la disuelta sociedad Fundición
Yunque Limitada, deudora de la reclamante y cuyas acreencias impagas se
pretenden hacer valer como gasto en el año tributario 2014, circunstancia que
permite establecer razonablemente el conocimiento de los socios acerca de la
situación de ambas sociedades, una en calidad de acreedora y la otra en calidad
de deudora y de los trámites de disolución y liquidación efectuados tres años antes
del inicio de las gestiones de cobro.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, al tenor de lo señalado, la reclamante se limita a
acompañar una serie de documentos, antecedentes y registros contables que no
esclarecen el fondo de lo discutido, no siendo posible vincular dicha
documentación con el efectivo cumplimiento de los presupuestos de hecho y de
derecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante, teniendo
en especial consideración que del mérito de dichos elementos probatorios tampoco
resultan aclaradas convenientemente las cinco observaciones formuladas por el
Servicio de Impuestos Internos a la declaración de renta de la sociedad
Importaciones de Iquique Limitada correspondiente al año tributario 2014 y que
obstan al reembolso impetrado, cuyo detalle se ha consignado en la parte
expositiva de la presente sentencia y también figura en la notificación
N°140201249, de 9 de julio de 2014, cuya copia rola a fojas 26 de autos, a la cual
la reclamante no dio cumplimiento sin expresar motivo plausible de dicha
incomparecencia, según se ha consignado en los considerandos precedentes.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, del mismo modo, la prueba testimonial rendida por la
parte reclamada tampoco aporta antecedentes relevantes que permitan determinar
la procedencia de la devolución que el Servicio de Impuestos Internos ha
denegado a través de la resolución reclamada. En efecto, el testigo don Fernando
Moreno San Martín, contador auditor de la empresa Importaciones de Iquique
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Limitada desde el año 2004, reconoce en su declaración a fojas 81, la
documentación contable en la cual se registraron las reinversiones y la pérdida
proveniente del castigo de la deuda incobrable que mantenía la Fundición Yunque
Limitada con la reclamante de autos, proveniente según sus dichos de un
préstamo que permaneció impago a raíz de la disolución de la sociedad deudora,
más no explica en forma razonada y completa como se llevó a cabo la reinversión
alegada ni el origen del préstamo concedido por la reclamante ni el motivo por el
cual se cobró dicha acreencia después de disuelta la Sociedad deudora, cuestiones
todas que ya han sido abordadas por este sentenciador en los considerandos
anteriores. En el mismo sentido, el asesor tributario de la reclamante, el contador
auditor don Julio Pozo Valenzuela manifiesta a fojas 83, en cuanto al punto de
prueba fijado en autos, que en la declaración de renta de la sociedad
Importaciones de Iquique Limitada correspondiente al año tributario 2014 se
consignaron las pérdidas del año anterior y que para la preparación de dicha
declaración se verificó que tanto la declaración jurada N° 1821 presentada por la
actora como las declaraciones juradas N°1886 sobre retiros efectuados por los
socios se encontraban aceptadas, precisando que en su concepto no bastaba la
presentación de la declaración de renta para acceder a la devolución solicitada, ya
que el Servicio tiene la facultad de revisar dicha declaración, requiriendo también
los documentos de respaldo correspondientes. En cuanto a la declaración del
testigo de la parte reclamada don Rodrigo Araya Painepil, fiscalizador tributario del
Servicio, éste expone a fojas 80 los principales trámites de fiscalización que
culminaron con la emisión de la resolución reclamada en autos, precisando que la
declaración de renta del año tributario 2013 efectuada por la reclamante no fue
impugnada por el Servicio y que la declaración jurada N° 1821 presentada por
Importaciones de Iquique Limitada se encontraba aceptada, pero que la misma
debe ser contrastada con el correcto registro en el Libro FUT y con el cumplimiento
de los requisitos para que un retiro sea considerado una reinversión, antecedentes
que, según se ha razonado en el considerando vigésimo, no han sido aportados en
autos por la reclamante.
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VIGÉSIMO QUINTO: Que, según lo expresado, la parte reclamante, tanto en el
transcurso del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos
Internos, como en sede jurisdiccional, no ha aportado antecedentes probatorios
suficientes que permitan establecer de manera indubitada, la existencia y
naturaleza de los gastos que finalmente configuran la pérdida invocada e
impugnada por el Servicio de Impuestos Internos, limitándose a acompañar la
documentación detallada en el considerando cuarto, la cual, en concepto del
Tribunal, es insuficiente para sostener sus alegaciones. Cobra aquí especial
relevancia la norma establecida en el inciso 16º del artículo 132 del Código
Tributario, la cual ordena que el juez deberá ponderar preferentemente la
contabilidad en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, ya que el reclamante de autos se encuentra precisamente sujeto a dicha
obligación. Esta se encuentra constituida por los libros de contabilidad y por la
documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos, lo que
permite otorgar a dicha contabilidad el carácter de fidedigna, por lo cual no resulta
suficiente que la reclamante haya contabilizado o registrado los gastos, sino que
además debió demostrar la efectividad de tales gastos con la documentación
correspondiente que sirve de respaldo a los asientos contables. Asimismo, resulta
un obstáculo insalvable para acceder a la devolución solicitada la circunstancia que
las cinco observaciones formuladas a la declaración de renta de la reclamante
correspondiente al año tributario 2014, las cuales dan cuenta de diversas
inconsistencias detectadas en la revisión preliminar efectuada por el organismo
fiscalizador tales como crédito por impuesto de primera categoría superior al
generado o recibido de terceros, inversiones que no coinciden con lo declarado en
el formulario 1821 o gasto por depreciación excesivo, no han sido
convenientemente aclaradas, ya que no existe constancia en autos que tales
observaciones hayan sido corregidas o dejadas sin efecto por el Servicio de
Impuestos Internos.
VIGESIMO SEXTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por
las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en
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autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción no se encuentra
acreditada fehacientemente la procedencia de la devolución del saldo de
remanente a favor de la reclamante por la suma de $29.435.520.-, estimando
este sentenciador que la resolución dictada por el Servicio de Impuestos Internos
se ha efectuado aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en
autos, en especial los artículos 35, 59 y 60 del Código Tributario y 31 de la Ley de
la Renta, razón por la cual se estima del caso no dar lugar al reclamo tributario
presentado en estos autos por la Sociedad Importaciones de Iquique Limitada,
representada legalmente por don Alfonso Bolívar Alarcón Velasco y doña Patricia
Alejandra Alarcón Velasco, procediendo en consecuencia la confirmación de la
Resolución N°109201000018, de fecha 20 de noviembre del año 2014, emanada
de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 31 del Decreto Ley 824 de
1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
y demás normas legales.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Alfonso Bolívar Alarcón Velasco y doña Patricia Alejandra Alarcón Velasco, en
representación de la Sociedad Importaciones de Iquique Limitada, ya
individualizados en autos.
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II.- CONFÍRMASE la Resolución Exenta N°109201000018, de fecha 20 de
noviembre del año 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos
séptimo a vigésimo quinto de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-0000337-1
RIT: GR-08-00032-2015
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2016-09-27T17:17:34-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.