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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00032-2015 · 27 de septiembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00032-2015
RUC
15-9-0000337-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis. - VISTOS: A fojas 1, comparecen don ALFONSO BOLÍVAR ALARCÓN VELASCO, empresario, cédula de identidad N°7.725.779-9 y doña PATRICIA ALEJANDRA ALARCÓN VELASCO, empresaria, cédula de identidad N°7.738.711-0, ambos en representación de la sociedad IMPORTACIONES DE IQUIQUE LIMITADA, RUT N° 85.275.600-4, todos con domicilio en calle Tucapel N°1665, Temuco, quienes interponen reclamo contra de la Resolución Exenta N°1092010000181, de fecha 20 de noviembre de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual negó lugar parcialmente a la solicitud de devolución de impuestos por la suma de $29.435.520.-, correspondiente al crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas total o parcialmente por pérdidas tributarias y por otros créditos, conforme a la declaración de impuesto a la renta del año 2014 presentada por la contribuyente con fecha 27 de abril de 2014, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone y que se resumen a continuación: I.- Los hechos: Señala que solicitó en el año tributario 2014 devolución por remanente de Impuesto a la Renta por la suma de $29.669.277.-, por pérdida tributaria de la empresa conformada por crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas total o parcialmente por pérdidas tributarias como por otros créditos, indicando que le fue devuelto con fecha 28 de mayo del 2015 la suma de $233.757.-, restando emitir pronunciamiento por la devolución del saldo restante de $29.435.520.- Agrega que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad al artículo 59 del Código Tributario, tiene un plazo de 12 meses para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, indicando que de acuerdo con el inciso 1° del artículo 35 del mismo cuerpo legal, el día 22 de julio de 2014 se le envió notificación por carta certificada N°140201249, solicitándole a la contribuyente que aportara la documentación que fundamenta la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbf0802a-210f-4488-9ce6-0dd827f177c8 Timbre Electrónico 2 devolución solicitada y la pérdida invocada, consignando las siguientes observaciones a la declaración de renta: Observación A21: El crédito por Impuesto de Primera Categoría del ejercicio con derecho y sin derecho a devolución, registrado en códigos 626 y 939 del formulario 22, no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio. Observación A35: Las inversiones recibidas en el ejercicio declaradas en el código 227, recuadro N°6 datos del FUT del Formulario 22, no coinciden con lo declarado en el Formulario 1821. Observación 801: Según antecedentes con que cuenta el Servicio, el monto utilizado como gasto de depreciación, a que se refiere el N° 5 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N°2, Código 927 es excesivo. Observación F77: La declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas declarado en el Código 747 del Formulario 22. Observación F78: La declaración ha sido seleccionada para una revisión de los créditos de Primera Categoría disponibles para el uso de pagos provisionales por utilidades absorbidas declarado en los Códigos 167 y/o 912 del formulario 22. Indica que por problemas internos de su asesoría contable, la contribuyente Importaciones de Iquique Ltda. no asistió a la citación, señalando que la concurrencia se postergó por diversos motivos y agregando que el Servicio de Impuestos Internos decidió mediante la Resolución Exenta N°109201000018, que no se aportaron los antecedentes expresamente requeridos para verificar la exactitud y veracidad de la información consignada en la declaración de renta, y concluyendo que no se acreditó fehacientemente la pérdida declarada y su origen, ni la naturaleza de los créditos invocados, lo que impide determinar la procedencia de la devolución pendiente. Señala la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos no ha declarado la improcedencia de la devolución ni su falta de sustento normativo, sino que resolvió dentro de sus facultades por no tener los antecedentes solicitados en su momento, los cuales existían y eran anteriores a la fecha de la devolución solicitada y que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbf0802a-210f-4488-9ce6-0dd827f177c8 Timbre Electrónico 3 pone en conocimiento de este Tribunal como documentos fundantes y en parte de prueba para acreditar la procedencia de la devolución. Agrega que la contribuyente presentó reposición administrativa en contra de la mencionada Resolución con fecha 5 de enero del 2015, poniendo a disposición del ente fiscalizador los siguientes antecedentes de la contribuyente: a) Balance General al 31 de diciembre 2013, folios 2886 y 2887. b) Determinación de la Renta Imponible de primera categoría, folio 3623. c) Determinación de Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) Folios 3624, 3625 y 3626. d) Remanente del FUT negativo, año siguiente, folio 3627. e) Detalle de control de créditos Folios 3628, 3629, 3630 y 3631. f) Certificados números 2, 4 y 7 de los socios Alfonso Alarcón Velasco, Patricia Alarcón Velasco y María Angélica Alarcón Velasco, correspondientes a retiros efectuados de la empresa Alarcón Limitada, RUT 79.584.760-K y que fueron reinvertidos en la empresa Importaciones de Iquique Ltda. g) Certificados números 2, 4 y 6 emitidos por empresa Inmobiliaria Alarcón e Hijos Ltda. sobre situación definitiva de retiros destinados a reinversión de los socios Alfonso Alarcón Velasco, Patricia Alarcón Velasco y María Angélica Alarcón Velasco, que fueron reinvertidos en la empresa Importaciones de Iquique Ltda. Expresa que con fecha 11 de marzo de 2015, a través de Resolución Exenta N°45799, se rechazó la reposición administrativa por estimar insuficientes los documentos aportados. Agrega que la declaración jurada N°1821, Folio 152702, presentada por Importaciones de Iquique Ltda. se encuentra aceptada, lo que confirma que los retiros efectuados por los socios de las empresas Alarcón Ltda. e Inmobiliaria Alarcón e Hijos Ltda. fueron reinvertidos en tiempo y forma y con sus respectivos créditos en dicha empresa. Precisa que el fondo del asunto radica en que el Servicio de Impuestos Internos estimó insuficientes los antecedentes acompañados en la mencionada reposición administrativa, manteniendo la negativa de proceder a la devolución solicitada de $29.435.520.-, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, la reclamación administrativa resuelta no impide que el contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbf0802a-210f-4488-9ce6-0dd827f177c8 Timbre Electrónico 4 reclame judicialmente de la Resolución que niega lugar a la devolución, considerando que solo se produce por considerar insuficientes los antecedentes para acreditar la devolución solicitada y considerando que cuenta con dichos antecedentes, agregando que la estrategia asumida puede no cumplir con el estándar exigido pero se podrá apreciar que dichos antecedentes, que estaban en poder de la empresa, hacen procedente la devolución invocada, sin que se pretenda desconocer las facultades del Servicio. Señala, en relación con la Observación A35 precedentemente referida, que consta de la contabilidad de Importaciones de Iquique Limitada, en el Libro de Balances e Inventarios, en sus folios 3596, análisis de cuenta de Patricia Alarcón Velasco; 3598, análisis de cuenta de María Angélica Alarcón Velasco; 3601 y 3602, análisis de cuenta de Alfonso Alarcón Velasco, que toda la reinversión que dan cuenta los Certificados consignados en la Reposición de fecha 5 de enero de 2015, señalados en numerales N°6 letras f) y g) y N°8, que constan en la contabilidad lo que sería coherente con declaración jurada 1821, señalada en numeral N°10,concluyendo la reclamante que los retiros de los socios Alfonso Alarcón Velasco, Patricia Alarcón Velasco y María Angélica Alarcón Velasco, reinvertidos por la suma $195.147.700.- son efectivos y corresponden a la suma señalada en el libro de FUT, folio 3624, que acredita con los libros de contabilidad correspondientes. Expresa que este antecedente fue solicitado por el Servicio, por lo que siendo un problema de acreditación y no de procedencia en derecho, se debería tener asentada contablemente dicha partida de reinversión. Del mismo modo, indica que en base a los mismos antecedentes, en Certificado N°16 de la situación tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión, según las normas de la Letra c) del N°1 del artículo 14 de la Ley de Renta, acreditados los retiros para reinversión de la Sociedad Alarcón Ltda., y números 2, 4 y 7 de la Sociedad Inmobiliaria Alarcón e Hijos Limitada, la procedencia de los créditos y la correspondencia de los mismos con derecho a devolución son también procedentes en el Código 626 de la declaración de renta, y con ello quedaría, en su concepto, subsanada la observación A21 formulada por el Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbf0802a-210f-4488-9ce6-0dd827f177c8 Timbre Electrónico 5 En relación a la Observación B01, acompaña en el Libro Balances e Inventarios, folios 3615, 3614, 3613 y 3616 respectivamente, el respaldo detallado de depreciación con criterios contables correctamente aplicados, lo que además se consigna en el Libro Mayor folio 3577, por $399.939.-; debiendo, a su criterio, salvarse dicha observación. Indica que acreditada la reinversión de los socios, ella se contrasta con una pérdida del ejercicio del año tributario 2012, que tiene su origen en acreencias impagas de Sociedad Fundición Yunque Ltda., que constan en documentos acompañados en Libro Mayor del año 2012 en la operación Renta 2013, en el que consta que a diciembre 2012 en cuenta N°110403, la mencionada sociedad tenía una deuda de $111.663.378.-; en el folio 3425, cuenta N°110606 de Deudores Varios, préstamo a Fundición Yunque por $89.859.168.- y en folio 3450, cuenta N°210403, cuenta corriente de Fundición Yunque Ltda., tenía una deuda por $8.297.075.- Al respecto, expresa que por instrucciones del Servicio, contrató abogados para iniciar acciones de cobranza, las cuales se concretaron en causa rol C-5699-2011 del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulada “Importaciones Iquique Ltda. con Fundición Yunque Ltda.”, proponiendo el estudio jurídico el 19 de diciembre de 2011 el castigo de la deuda, pues existía constancia judicial que no sería posible su cobro y no existían bienes para hacer efectivo el crédito y se dispuso el archivo de la causa. En base a estos antecedentes, señala que se tomó la decisión contable de traspasar en el Folio 3461 del Libro Mayor 2012, en cuenta N°580103 como deuda incobrable de la empresa la suma de $208.997.214.-, en Libro Balance e Inventario en Folios N°2821 y 2865, 3475, 3493 respectivamente. Manifiesta que estas acreencias son traspasadas como pérdidas y generan en el Folio 3559 en la cuenta N°110705 PPM por Utilidades Absorbidas por la suma de $29.396.871.-, que da cuenta el instrumento contable. Asimismo, en Libro Balances e Inventarios 2013, se consignó en el folio N°3603 castigo de deuda incobrable por la tramitación judicial por la suma de $89.036.761.-; los PPM por Utilidades Absorbidas en el Folio N°3605 por $29.396.871.- y se consigna en folio N°3622 el remanente de pérdida del ejercicio 2012 y el castigo de $208.997.214.- ya señalado. Finalmente, indica que el remanente de FUT del año 2012 y su Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbf0802a-210f-4488-9ce6-0dd827f177c8 Timbre Electrónico 6 reajuste, consignado en el folio N°3624 del Libro de FUT del año 2013 que tuvo a la vista el Servicio, estaría debidamente respaldado y fundado en el resto de la contabilidad que se acompaña. Concluye que, al tenor de lo expresado, se encontrarían aclaradas a satisfacción las Observaciones F077 y F078 que dan origen a los fundamentos de la Resolución que se impugna y que niega la devolución solicitada. Reitera que la devolución es procedente por cuanto la pérdida existió, se contabilizó adecuadamente en los años 2012 y 2013, y las observaciones formuladas a la declaración de renta de la contribuyente correspondiente al año tributario 2014 han sido aclaradas en el cuerpo de esta presentación, señalando que el ente fiscalizador mantiene su posición por un problema de acreditación y exhibición de antecedentes que se subsana en el presente reclamo, indicando que si bien puede deberse a negligencia, no ha sido de mala fe sino por incompleta exhibición de los antecedentes contables y judiciales existentes, que en su concepto no puede llevar a la injusticia de perder el derecho a su devolución. II.- Peticiones concretas: Expone la reclamante que en mérito de lo expuesto, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, Ley de la Renta y demás normas legales pertinentes, solicita tener interpuesto reclamo a nombre de Sociedad Importaciones de Iquique Limitada en contra de la Resolución Exenta N°109201000018, de fecha 20 de noviembre de 2014, teniéndose por subsanadas las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, y en base a los documentos fundantes acompañados se deje sin efecto el acto reclamado y se disponga la devolución de la suma $29.435.520.-, más el reajuste que proceda. En subsidio, y por los mismos argumentos señalados en lo principal, solicita que se libere o devuelva la suma que se estime procedente, debidamente reajustada. A fojas 58, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 60, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Contador Público y Auditor y Abogado, Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbf0802a-210f-4488-9ce6-0dd827f177c8 Timbre Electrónico 7 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, inciso segundo y 132 del Código Tributario, evacua el traslado conferido con fecha 7 de abril de 2015 en los siguientes términos: l.- Antecedentes de la Resolución Exenta N°109201000018: Expresa en este acápite, en resumen, lo siguiente: 1.- La actuación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos tuvo su origen en la revisión de la declaración de renta del año tributario 2014 presentada por Importaciones de Iquique Ltda. con fecha 27 de abril de 2014, en que solicita devolución ascendente a $29.669.277.- conformada por crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas total o parcialmente por pérdidas tributarias como por otros créditos, monto devuelto en parte con fecha 28 de mayo de 2014 por la cantidad de $233.757.- 2.- Indica que la procedencia de dicha petición tiene como sustento legal el artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo ser acreditada y quedando sometida a fiscalización y resolución, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, que establece un plazo de 12 meses, contado desde la fecha de la solicitud para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorción de perdidas. 3.- manifiesta que en razón de lo anterior, y atendido que de la revisión practicada a la referida declaración junto a los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias, se solicitó a la contribuyente mediante notificación por carta certificada N°140201249, de fecha 22 de julio de 2014, se presentara a regularizar su situación tributaria el día 29 de julio de 2014, en oficinas del Servicio, requiriéndosele además que aportara documentación, según detalle. agregando que las inconsistencias originaron las siguientes observaciones: a) Observación A21: El crédito por impuesto de Primera Categoría del ejercicio con derecho y sin derecho a devolución, registrado en los códigos 626 y 939 del Formulario 22, no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbf0802a-210f-4488-9ce6-0dd827f177c8 Timbre Electrónico 8 b) Observación A35: Las inversiones recibidas en el ejercicio declaradas en el código 227, Recuadro N°6: Datos del FUT del Formulario 22, no coinciden con lo declarado en el formulario 1821. c) Observación B01: El monto utilizado como gasto por depreciación, a que se refiere el N°5 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el recuadro N°2, Código 927, podría ser excesivo. d) Observación F77: La declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por impuesto de 1° categoría de utilidades absorbidas declarado en código 747 del Formulario 22. e) Observación F78: La declaración ha sido seleccionada para una revisión de los créditos de Primera Categoría disponibles para el uso de PPUA declarado en los códigos 167 y/o 912 del Formulario 22. 4.- Indica que la contribuyente no concurrió al Departamento de Fiscalización del Servicio a efectos de acreditar la procedencia del saldo de la devolución solicitada ni a despejar las observaciones que le fueron notificadas, tampoco entregó la documentación requerida en la notificación efectuada, por lo que de conformidad con el artículo 21, 35, 59 y 60 del Código Tributario, con fecha 20 de noviembre de 2014 se dictó la Resolución Exenta N°109201000018, que declara improcedente la devolución pendiente ascendente a $29.435.520.- solicitada por la contribuyente Importaciones de Iquique Limitada en su declaración de renta del año tributario 2014, que motiva el reclamo de autos. II.- Fundamentos del acto reclamado: Expresa que la Resolución Exenta N°109201000018 de 20 de noviembre de 2014, que declaró improcedente la devolución ascendente a $29.435.520.-, solicitada por Importaciones de Iquique Ltda., es un acto emanado de la Administración del Estado y tiene su sustento en el artículo 7, inciso primero, de la Constitución Política de la República. Señala que el acto recurrido ha sido emanado de órgano competente, previa investidura y en la forma prescrita en la ley, para el caso, la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbf0802a-210f-4488-9ce6-0dd827f177c8 Timbre Electrónico 9 que rigen los actos de la Administración, y el Código Tributario, contenido en el D.L. N°830. Señala que el acto reclamado consigna como fundamento legal inmediato el artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, agregando que nuestro sistema tributario descansa sobre el principio de autodeclaración que impone la responsabilidad de presentar las declaraciones juradas de impuestos y efectuar el pago correspondiente, en las cuales el contribuyente es responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar y, también, probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que también el artículo 59 del Código Tributario faculta al Servicio de Impuestos Internos para examinar y revisar dentro de los plazos de prescripción las declaraciones presentadas por los contribuyentes, y el artículo 35 del Código Tributario, inciso primero establece que el organismo fiscalizador puede exigir a los contribuyentes la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalles de cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposiciones explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad. Agrega que el artículo 6° del Código Tributario y el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos autorizan a esta entidad para revisar las declaraciones de impuestos con el objeto de establecer la existencia de saldos a favor o en contra del Fisco, que por definición son provisorias en tanto no se cumplan los plazos de prescripción, agregando que frente a una declaración anual de impuestos a la renta, sea que contenga sólo información o concluya en saldos a favor o en contra del Fisco, el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad, dentro de los plazos de prescripción, de iniciar los procedimientos de fiscalización pertinentes destinados a establecer diferencias de impuestos o revisar las solicitudes de devolución o en el evento de que se hubiese producido una Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbf0802a-210f-4488-9ce6-0dd827f177c8 Timbre Electrónico 10 devolución efectiva, requerir su restitución, en todos los casos con los recargos legales que correspondan. Agrega lo dispuesto en el artículo 31 N°3 inciso segundo de la Ley de la Renta, que cita en su parte pertinente, por lo que, formulada la solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, debe verificar el correcto cumplimiento de todos los requisitos legales que la hacen procedente, a saber, la pérdida declarada, las utilidades absorbidas por esta pérdida y el pago del impuesto de primera categoría que gravó dichas utilidades. Señala que de conformidad con el articulo 31 N°3 inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta para que proceda la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas deben concurrir ciertos requisitos esenciales, tales como, acreditarse fehacientemente: i) la pérdida tributaria, la que debe ser determinada de acuerdo a lo estipulado en los articulas 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta; ii) las utilidades no retiradas o distribuidas a las cuales imputar dicha pérdida; iii) que exista un crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado asociado a las utilidades no retenidas o distribuidas que fueron absorbidas por la pérdida tributaria. El control de tales circunstancias se encuentra en el registro denominado Fondo de Utilidades Tributables (FUT), a que se refiere el numero 3° del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, complementado con los documentos y libros contables del contribuyente y los formularios de declaración y pago de impuesto de primera categoría, en el caso que las utilidades sean propias y los respectivos certificados en el caso de ser utilidades provenientes de otras empresas. Luego el inciso 3° del N°3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta prescribe que podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbf0802a-210f-4488-9ce6-0dd827f177c8 Timbre Electrónico 11 proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley. De lo anterior resulta evidente que la solicitud de devolución conformada tanto por crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas total o parcialmente por pérdidas tributarias como por otros créditos, es una mera expectativa para el contribuyente del derecho a reembolso, que queda condicionado a la verificación por el Servicio de Impuestos Internos de los requisitos sustantivos y formales que la hagan procedente, una vez acompañados por el contribuyente todos los antecedentes solicitados para dicho efecto. Indica que en los numerales 5° y 6° de la resolución reclamada se indica que pese a la notificación de carta, el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos mediante notificación N°140201249, a fin de verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de renta del año tributario 2014, de la procedencia del crédito por impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas total o parcialmente por pérdidas tributarias como de los otros créditos que declara, de modo que concluye no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada, ni el origen ni naturaleza de los créditos invocados, lo que impide determinar la procedencia de la devolución, dictándose en consecuencia la Resolución Exenta N°109201000018 que declara improcedente la devolución ascendente a $29.435.520.- Expresa que la Resolución reclamada es consecuencia del actuar negligente del contribuyente, quien en conocimiento de las observaciones efectuadas no compareció a resolverlas, por lo que no se podría acoger el presente reclamo, so pena de incurrir en un contrasentido lógico y jurídico, indicando que el principio de buena fe en que se funda el sistema tributario se transgrede cuando los contribuyentes no obstante haber tomado conocimiento de los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos a fin de que aclaren las observaciones que presentan sus declaraciones de impuestos, mantienen una pasividad evitando comparecer ante el organismo fiscalizador, eludiendo así su responsabilidad tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbf0802a-210f-4488-9ce6-0dd827f177c8 Timbre Electrónico 12 III.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante: Al respecto, manifiesta que el contribuyente en su reclamo reconoce que pese a conocer el contenido del requerimiento efectuado mediante notificación por carta certificada N°140201249, de fecha 22 de julio de 2014, no concurrió a regularizar su situación tributaria a las oficinas del Servicio con el objeto de aclarar las diferencias detectadas en la declaración de renta formulario 22 de fecha 27 de abril de 2014, que originaron las observaciones, más aún, señala que contaba con toda la documentación al momento de ser requerido pero no asistió por problemas internos, alegación que no puede justificar el incumplimiento, considerando que dicha situación se encuentra dentro de su esfera de control teniendo presente que el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria. Indica que el contribuyente reconoce que el Servicio al emitir la resolución reclamada actuó dentro de sus facultades, limitándose a intentar demostrar la procedencia de la devolución con antecedentes aportados en sede judicial sin controvertir los fundamentos de la Resolución Exenta N°45799, que rechaza la reposición administrativa presentada con fecha 5 de enero de 2015, señalando que una cosa es no tener derecho, y otra es no acompañar de manera completa todos los antecedentes cuando se dispone de ello, persiguiendo que el Tribunal realice una nueva auditoría, analizando documentación que no fue aportada en la oportunidad pertinente. Asimismo entiende que el reclamante yerra al argumentar una supuesta buena fe con que ha actuado, al intentar aclarar las observaciones sólo en sede jurisdiccional, entendiéndolas subsanadas en el presente reclamo, sosteniendo que no acreditar ni exhibir la documentación requerida en la oportunidad pertinente se debe solo a negligencia pero no a mala fe, lo que rechaza categóricamente, debido a que el principio de buena fe en que se funda el sistema tributario se transgrede cuando los contribuyentes no obstante haber tomado conocimiento de los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos, a fin de que aclaren las observaciones que presentan sus declaraciones de impuestos, mantienen una Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbf0802a-210f-4488-9ce6-0dd827f177c8 Timbre Electrónico 13 pasividad evitando comparecer ante el organismo fiscalizador, eludiendo así su responsabilidad tributaria. Adicionalmente y pese a dejar previamente establecido que al no ser presentados los antecedentes requeridos en la etapa administrativa no es procedente su uso en esta etapa judicial, se debe tener presente que, a diferencia de lo que se indica en el reclamo, con meros certificados de los contribuyentes de los retiros destinados a reinversión no se acreditan los requisitos que la hacen procedente, particularmente en cuanto al plazo para concretar la reinversión, la que debe materializarse dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. En cuanto a la pérdida de arrastre que pretende imputar como gasto, indica que no basta su registro contable, sino que también deben considerarse los requisitos legales prescritos en el inciso 3° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: N°4, inciso primero “Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro”. Sobre la materia, expresa que debe tenerse presente lo señalado en la Circular N°24, del 24 de abril del 2008, que se refiere al tratamiento tributario del castigo de créditos incobrables, en cuanto al agotamiento prudencial de los medios de cobro. Al respecto, la mencionada instrucción señala en lo pertinente que necesariamente la empresa deberá acreditar haber requerido judicialmente al deudor y realizado las actuaciones procesales propias y razonables del procedimiento judicial de que se trate. Lo anterior será acreditado mediante declaración jurada simple emitida conjuntamente por el abogado patrocinante de la causa y el representante legal de la empresa acreedora. Además, deberá acreditar la ejecución dentro de los plazos legales de las garantías recibidas al otorgar el crédito, cuando ello fuere pertinente. Manifiesta que la empresa acreedora que ha procedido a castigar un crédito por cumplir las condiciones antes mencionadas, deberá llevar como respaldo de dicho castigo por cada cliente ya sea una carpeta física o registro electrónico con todos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbf0802a-210f-4488-9ce6-0dd827f177c8 Timbre Electrónico 14 los antecedentes cronológicos del cliente moroso, las gestiones realizadas y resultados que justifican el mencionado castigo. En el evento que las gestiones de cobranza sean encargadas a una tercera empresa, se deberá contar con un certificado emitido por la empresa mandataria en que conste que realizadas las gestiones prejudiciales, el crédito no ha podido ser recuperado. Argumenta que en la especie no se ha logrado acreditar por el reclamante el cumplimiento de este requisito en los términos expresados, más aún cuando el origen de la pérdida de arrastre tiene su explicación con acreencias impagas de la Sociedad Fundición Yunque Limitada, quién fue notificada de la demanda de cobro respectiva con fecha 12 de diciembre de 2011, en circunstancia que dicha sociedad se disolvió con fecha 8 de mayo de 2009, cuestión que necesariamente debía ser conocida por la reclamante de autos, puesto que existe identidad de socios en ambas sociedades. En consecuencia, para acreditar que existió la intención de agotar prudencialmente los medios de cobro, el requisito mínimo que se puede exigir es que se haya notificado la demanda de cobro respectiva a la sociedad deudora antes de su disolución. Solicita finalmente tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por Alfonso Bolívar Alarcón Velasco y Patricia Alejandra Alarcón Velasco, en representación de Sociedad Importaciones de Iquique Limitada, en contra de la Resolución N°109201000018, de fecha 20 de noviembre de 2014, que declaró improcedente la devolución ascendente a $29.435.520.- impetrada por la contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2014, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 69, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 71, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijando los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 76, la reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 77, la reclamante acompaña lista de testigos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbf0802a-210f-4488-9ce6-0dd827f177c8 Timbre Electrónico 15 A fojas 80, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 23 de junio de 2015. A fojas 84, rola escrito de la reclamante solicitando se tenga por ratificados los documentos acompañados al reclamo, como medios de prueba. A fojas 85, rola presentación de la parte reclamada acompañando documentos. A fojas 94, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 96, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 98, se traen los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Alfonso Bolívar Alarcón Velasco y doña Patricia Alejandra Alarcón Velasco, en representación de la sociedad Importaciones de Iquique Limitada, ya individualizados en autos, interponen reclamo en contra de la Resolución Exenta N°1092010000181, emitida con fecha 20 de noviembre de 2014, la cual denegó la solicitud de devolución impetrada por la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2014 por la suma de $29.435.520.-, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que han sido reseñados en lo expositivo de esta sentencia. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbf0802a-210f-4488-9ce6-0dd827f177c8 Timbre Electrónico 16 controvertidos, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de la devolución de un saldo de remanente a favor del contribuyente Importaciones de Iquique Ltda. por un monto de $29.435.520.-, solicitado en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014. CUARTO: Que, la actora, tanto en su reclamo como durante el término probatorio, ha acompañado documentos los cuales rolan agregados de fojas 18 a 56 y a fojas 57, mediante comprobante de documentación que se encuentra anexa al expediente, según el siguiente detalle: 1.- A fojas 18, copia simple de Resolución Exenta N°109201000018, de fecha 20 de noviembre del 2014 y hoja de seguimiento de notificación. 2.- A fojas 22, copia de declaración de renta año tributario 2014 de Sociedad Importaciones de Iquique Limitada, folio N° 227963244. 3.- A fojas 24, copia de declaración de renta año tributario 2013 de Sociedad Importaciones de Iquique Limitada, folio N° 230666833. 4.- A fojas 26, notificación N°140201249, de 9 de julio de 2014 efectuada a Sociedad Importaciones de Iquique Limitada. 5.- A fojas 28, copia de reposición administrativa de Importaciones de Iquique Limitada, de fecha 5 de enero de 2015.- 6.- A fojas 31, copia de Resolución Exenta N°45799, de fecha 11 de marzo del 2015, de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que rechaza reposición administrativa. 7.- A fojas 37 y siguientes, copia de certificados números 2, 4 y 7 de Alfonso Alarcón Velasco, Patricia Alarcón Velasco y María Angélica Alarcón Velasco, correspondientes a retiros efectuados de la empresa Alarcón Limitada. 8.- A fojas 40 y siguientes, copia de Certificados números 2, 4 y 6, emitidos por empresa Inmobiliaria Alarcón e Hijos Ltda. sobre situación definitiva de retiros destinados a reinversión de los socios Alfonso Alarcón Velasco, Patricia Alarcón Velasco y María Angélica Alarcón Velasco. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbf0802a-210f-4488-9ce6-0dd827f177c8 Timbre Electrónico 17 9.- A fojas 43 y siguientes, informe del abogado Patricio Mackenna Cortés sobre resultado de las gestiones de cobro en causa Rol C-5699-2011 del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulada “Importaciones Iquique Ltda. con Fundición Yunque Ltda.” 10.- A fojas 46, propuesta de castigo de créditos suscrita por el abogado Patricio Mackenna, de fecha 20 de diciembre del 2011.- 11.- A fojas 47, copia simple de solicitud y providencias de retiro y archivo de la demanda en causa del Primer Juzgado Civil de Temuco, Rol C-5699-2011 caratulada Importaciones Iquique Ltda. con Fundición Yunque Ltda. 12.- A fojas 50, certificado de gestiones profesionales emitido por el abogado Patricio Mackenna Cortés. de fecha 2 de abril del 2015.- 13.- A fojas 51 y siguientes, copia de inscripción de modificación de Sociedad Importaciones de Iquique Ltda. y copia de constitución de Sociedad Importaciones de Iquique Ltda. 14.- A fojas 57, comprobante que da cuenta de la incorporación en autos de antecedentes documentales de la reclamante consistentes en Libros Diario, Mayor, Compras, Balances e Inventarios, Fondo Utilidades Tributables año 2012 y Libros Diario, Mayor, Compras, Balances e Inventarios, Fondo Utilidades Tributables año 2013. QUINTO: Que, la reclamante rindió prueba testimonial que se encuentra agregada en autos mediante acta de fojas 81, con el atestado de don Fernando Moreno San Martín y de don Julio Pozo Valenzuela. SEXTO: Que, la reclamada, durante el término probatorio, rindió prueba testimonial agregada mediante la respectiva acta a fojas 80 de autos, mediante la declaración del fiscalizador Rodrigo Araya Painepil. Asimismo, acompañó documentos que se encuentran agregados en autos, según el siguiente detalle: 1.- A fojas 86, antecedentes obtenidos del Sistema de Información Integrada de Contribuyente (SIIC) del Servicio de Impuestos Internos, respecto del contribuyente Importaciones de Iquique Ltda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbf0802a-210f-4488-9ce6-0dd827f177c8 Timbre Electrónico 18 2.- A fojas 87, antecedentes obtenidos de Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) del Servicio de Impuestos Internos, respecto del contribuyente Fundición Yunque Limitada. 3.- A fojas 88, copia simple de extracto de constitución de sociedad Fundición Yunque Limitada, publicada en el Diario Oficial de fecha 15 de abril de 1997. 4.- A fojas 89, copia simple de extracto de saneamiento de sociedad Fundición Yunque Limitada, publicada en el Diario Oficial con fecha 5 de mayo de 2009 por la que se sanea disolución y liquidación no publicada ni inscrita en plazo legal. SÉPTIMO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en autos, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que la reclamante Importaciones de Iquique Limitada es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligada a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva y en el año tributario 2014 declaró una pérdida tributaria de $223.792.174.-, según da cuenta el documento acompañado a fojas 22 de autos. 2.- Que la reclamante solicitó la devolución de la suma de $29.669.277.- en su declaración de renta del año tributario 2014, por concepto de crédito por impuesto de primera categoría pagado por utilidades absorbidas por pérdida tributaria y otros créditos, autorizándose la devolución de $233.757.-, más el reajuste legal correspondiente, según consta del documento de fojas 18 y siguientes. 3.- Que mediante Notificación N°140201249, de fecha 22 de julio del año 2014, el Servicio solicitó a la reclamante que acreditara mediante la correspondiente documentación de respaldo, los créditos y/o deducciones utilizados, requerimiento al cual el reclamante no dio cumplimiento, según se acredita con el documento de fojas 26 y con lo expresado por las partes tanto en el escrito de reclamo como en el de traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos. 4.- Que el Servicio de Impuestos Internos, atendida la inconcurrencia de la contribuyente Importaciones de Iquique Limitada emitió la Resolución N°109201000018, de 20 de noviembre de 2014, en la que declaró improcedente parte de la devolución impetrada por la contribuyente, ascendente a la suma de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbf0802a-210f-4488-9ce6-0dd827f177c8 Timbre Electrónico 19 $29.435.520.-, correspondiente al año tributario 2014, tal como se demuestra en la resolución reclamada que rola a fojas 18 de autos. OCTAVO: Que, tal como fluye de los antecedentes acompañados en autos y de lo afirmado por ambos intervinientes en sus escritos principales, el Servicio de Impuestos Internos, para efectos de llevar a cabo la auditoría respecto de la declaración de renta del año tributario 2014 presentada por Importaciones de Iquique Ltda., practicó a la contribuyente la Notificación N°140201249, de 9 de julio de 2014, solicitándole que acompañara al efecto una serie de documentos y antecedentes contable-tributarios, los cuales se han detallado en lo expositivo de esta sentencia, no dando cumplimiento la reclamante con dicho requerimiento a pesar de haber tomado oportuno conocimiento del mismo, procediendo entonces el Servicio de Impuestos Internos a emitir la Resolución que ahora se impugna y que deniega parcialmente la devolución impetrada por la actora debido a la falta de antecedentes que justificaran el reembolso por la suma de $29.435.520.- NOVENO: Que, del tenor de la referida Notificación N°140201249, de 9 de julio de 2014, cuya copia rola a fojas 26 de autos, se requirió a la contribuyente a objeto que aportara documentación que fundamentare la devolución solicitada y aquellos que sustentaren la pérdida invocada, dejando establecido que de la revisión de la declaración anual de impuesto a la renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2014, se presentaban diferencias respecto de la información que poseía en sus sistemas el ente fiscalizador, lo cual generó las siguientes observaciones: Observación A21: El crédito por Impuesto de Primera Categoría del ejercicio con derecho y sin derecho a devolución, registrado en códigos 626 y 939 del formulario 22, no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio. Observación A35: Las inversiones recibidas en el ejercicio declaradas en el código 227, recuadro N°6 datos del FUT del Formulario 22, no coinciden con lo declarado en el Formulario 1821. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbf0802a-210f-4488-9ce6-0dd827f177c8 Timbre Electrónico 20 Observación 801: Según antecedentes con que cuenta el Servicio, el monto utilizado como gasto de depreciación, a que se refiere el N° 5 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N°2, Código 927 es excesivo. Observación F77: La declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas declarado en el Código 747 del Formulario 22. Observación F78: La declaración ha sido seleccionada para una revisión de los créditos de Primera Categoría disponibles para el uso de pagos provisionales por utilidades absorbidas declarado en los Códigos 167 y/o 912 del formulario 22. DÉCIMO: Que, la Resolución Exenta N°109201000018, de fecha 20 de noviembre de 2014, que denegó el reembolso solicitado por la reclamante, tuvo a la vista lo dispuesto en el N° 5 de la letra B) del artículo 6, en el inciso primero de los artículos 21 y 35 y en el artículo 59, todos del Código Tributario; el inciso segundo del numeral 3° del inciso tercero del articulo 31 y el artículo 97, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y tuvo en consideración la solicitud efectuada mediante Notificación N°140201249, remitida por carta certificada a fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de su declaración de renta, concluyendo que, atendido que el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos mediante la mencionada notificación, no se encuentra acreditada fehacientemente la pérdida tributaria declarada, ni el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados, lo que impide determinar la procedencia de la devolución, resolviendo no dar lugar a la devolución pendiente por $29.435.520.- UNDÉCIMO: Que, al respecto, la reclamante argumenta únicamente que habiéndosele notificado el 22 de julio del 2014 dicho requerimiento, no asistió por problemas internos de asesoría contable, precisando que no se ha declarado la improcedencia de la devolución ni su falta de sustento normativo, resolviendo la entidad fiscal dentro de sus facultades por no tener a la vista los documentos solicitados. Al respecto, la actora también argumenta que producto del rechazo de la devolución solicitada, presentó con fecha 9 de enero de 2015 un recurso de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbf0802a-210f-4488-9ce6-0dd827f177c8 Timbre Electrónico 21 reposición administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos indicando que está solicitud fue rechazada mediante Resolución Exenta N°45799, de 11 de marzo del mismo año, antecedentes que acompaña en esta instancia para su revisión. DUODÉCIMO: Que, conviene dejar establecido en forma previa, en cuanto a la documentación acompañada por la parte reclamante y que da cuenta de la presentación de la reposición administrativa que se ha mencionado en el considerando anterior, que tales antecedentes corresponden a una gestión de índole administrativa que se encuentra concluida y respecto de la cual no cabe a este Tribunal Tributario y Aduanero emitir pronunciamiento alguno por no corresponder a su esfera de competencia, la cual se encuentra radicada en el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos según lo disponen expresamente los artículos 6° letra B) y 123 bis, ambos del Código Tributario. En el sentido expresado, no serán considerados los argumentos vertidos en el reclamo respecto de la Resolución Exenta N°45799, ya que dicha impugnación es improcedente en el ámbito del procedimiento general de reclamaciones y no se relaciona con el punto de prueba fijado a fojas 71. DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, es preciso aclarar que no resulta atendible el argumento de la parte reclamada en orden a estimar que los antecedentes acompañados por la reclamante deben ser desestimados por el hecho de no haber dado cumplimiento a las notificaciones practicadas en sede administrativa por el Servicio de Impuestos Internos, puesto que no debe olvidarse que en este procedimiento de reclamo, por expresa disposición del artículo 132 inciso 10° del Código Tributario, las partes intervinientes pueden aportar libremente cualquier medio probatorio apto para producir fe, salvo aquella excepción consagrada en el inciso 11° de la citada norma, referida a la inadmisibilidad probatoria de aquellos antecedentes, que teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados al reclamante de forma determinada y especifica en la citación a la que se refiere el artículo 63 del Código Tributario. En la especie, no encontrándonos frente a dicho presupuesto legal, la alegación de la reclamada en orden a excluir la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbf0802a-210f-4488-9ce6-0dd827f177c8 Timbre Electrónico 22 documentación aportada por la actora del análisis y ponderación que debe efectuar este Tribunal es improcedente y carece de un motivo plausible para ser aceptada. DÉCIMO CUARTO: Que, en este sentido, cabe precisar que la facultad de conocer y resolver los litigios que se plantean en el ámbito tributario, conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley N° 20.322, de 2009, corresponde a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, quedando determinada la competencia de los mismos por el contenido del acto administrativo reclamado, las alegaciones que efectúe el reclamante y la contestación del Servicio de Impuestos Internos. Así las cosas, y al contrario de lo sostenido por la parte reclamada, se encuentra dentro de la competencia de este Tribunal determinar si la fiscalización llevada a cabo por el Servicio se conforma a las normas legales, puesto que siendo el objetivo de este juicio la declaración de un derecho patrimonial, en este caso la procedencia de una devolución de impuestos, constituye un proceso de aquellos denominados de plena jurisdicción, por lo que para resolver lo solicitado será menester verificar la legitimidad del acto administrativo, lo que incluye evidentemente el análisis de la documentación acompañada en sede jurisdiccional por la reclamante en apoyo de sus argumentaciones como la verificación de las razones de mérito que se expresan en el acto administrativo impugnado, en la medida que tal asunto haya sido sometido al conocimiento de este Tribunal. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a las razones de mérito que contiene la Resolución Exenta reclamada, de su análisis se desprende que dicho acto se encuentra revestido de consideraciones y fundamentaciones suficientes, atendido que, hasta la fecha de emisión del acto impugnado y tal como lo refrenda la prueba rendida en autos y lo sostenido por ambas partes en sus escritos principales, la contribuyente Importaciones de Iquique Limitada no dio cumplimiento a la notificación N°140201249, de 22 de julio de 2014, practicada por carta certificada por el ente fiscalizador, y en consecuencia no concurrió al Servicio y no aportó los antecedentes necesarios para demostrar la procedencia de la devolución solicitada. En este ámbito es preciso tener presente que la función de cautela del interés fiscal Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbf0802a-210f-4488-9ce6-0dd827f177c8 Timbre Electrónico 23 en esta materia, se ve reflejado en el caso de autos en una actuación fundada y motivada, de acuerdo lo dispone el artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, cuestión que surge de la lectura y análisis de la Resolución reclamada, la cual expresa claramente los fundamentos que sustentan la actuación del Servicio de Impuestos Internos y las objeciones a la declaración de renta de la reclamante en las cuales se fundamenta la negativa a la devolución. Así las cosas, se estima que el acto administrativo impugnado fue emitido con apego a la normativa contenida en los artículos 35, 59 y 60 del Código Tributario, y detalla de manera suficiente en sus considerandos 5° y 6° en qué consisten los incumplimientos en que ha incurrido el contribuyente, por lo que la resolución reclamada en autos cumple cabalmente con el requisito de encontrarse debidamente fundada y motivada. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la procedencia de la devolución impetrada por la reclamante, la Resolución Exenta N°109201000078 concluye que no se ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada, así como el origen, procedencia o naturaleza de los créditos invocados, lo que impide determinar la procedencia de la devolución. Al respecto, cabe señalar que el reclamante es un contribuyente clasificado en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, por lo que cabe aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Se concluye, por tanto, que junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar y poner a disposición del ente fiscalizador, en su caso, la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbf0802a-210f-4488-9ce6-0dd827f177c8 Timbre Electrónico 24 DECIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, debe tenerse presente en esta materia que, en sede administrativa, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, dentro del cual se encuentra inserto el procedimiento general de reclamaciones, conforme al cual se sustancia la presente causa. DÉCIMO OCTAVO: Que, en concordancia con lo expuesto, se ha llamado a las partes a acreditar en autos los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de la devolución de un saldo de remanente a favor del contribuyente Importaciones de Iquique Ltda., por un monto de $ 29.435.520.-, solicitado en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014, de lo cual surge que se debe determinar en autos el cumplimiento de los requisitos legales que hacen procedente la solicitud de devolución, a la luz de los antecedentes documentales y la prueba testimonial que han aportado las partes al proceso. DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto al origen, procedencia y naturaleza de los créditos invocados, la parte reclamante señala que de sus registros contables, cheques y fecha de ingreso de la reinversión de que dan cuenta los certificados que acompaña, los retiros serían efectivos y corresponderían a la suma señalada en el libro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), folio 3624. Para acreditar esta circunstancia, acompañó los antecedentes que se enumeran en el considerando cuarto de la presente sentencia, agregados a fojas 37 y siguientes, consistentes en copia de Certificados números 2, 4 y 7 de los socios Alfonso Alarcón Velasco, Patricia Alarcón Velasco y María Angélica Alarcón Velasco, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbf0802a-210f-4488-9ce6-0dd827f177c8 Timbre Electrónico 25 correspondientes a retiros efectuados de la empresa Alarcón Limitada y reinvertidos en la sociedad Importaciones de Iquique Ltda.; a fojas 40 y siguientes, copia de Certificados números 2, 4 y 6, emitidos por la Inmobiliaria Alarcón e Hijos Ltda., sobre situación definitiva de retiros destinados a reinversión de los socios Alfonso Alarcón Velasco, Patricia Alarcón Velasco y María Angélica Alarcón Velasco, reinvertidos en Importaciones de Iquique Ltda. VIGÉSIMO: Que, efectivamente la reclamante ha acompañado una serie de antecedentes contables en los cuales se encuentran los registros invocados, no obstante, nada señala en cuanto al plazo para concretar la reinversión, la que debe materializarse dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro, según lo dispone expresamente el artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley de la Renta en su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2014. Asimismo, para hacer procedente la devolución del monto señalado, estos registros y certificados deben ser contrastados con la pérdida del ejercicio, motivo por el cual procede analizar la efectividad y composición de la misma. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la composición de dicha pérdida, la reclamante ha señalado, en cuanto a la depreciación hecha valer en el año tributario 2014, que esta se efectúo en base a criterios contables correctamente aplicados, consignándose su monto total en el Libro Mayor Folio 3577, por la suma de $399.939.- En cuanto a la pérdida determinada para el año tributario 2013, precisa que ésta tiene su origen en acreencias impagas de la sociedad Fundición Yunque Ltda., las cuales constan en Libro Mayor del año comercial 2012, folio 3420, cuenta N°110403, deuda de $111.663.378.-; en el folio 3425 cuenta N° 110606 de deudores varios, préstamo por $89.859.168.- y en el folio 3450 cuenta N°210403, deuda por $8.297.075.- Asimismo, a fojas 43 y siguientes, acompaña informe del abogado Patricio Mackenna Cortés que se refiere al resultado de las gestiones de cobro en causa Rol C-5699-2011 del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulada “Importaciones Iquique Ltda. con Fundición Yunque Ltda.”; a fojas 46, propuesta de castigo de créditos suscrita por abogado Patricio Mackenna, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbf0802a-210f-4488-9ce6-0dd827f177c8 Timbre Electrónico 26 fecha 20 de diciembre de 2011; a fojas 47, copia simple de solicitud y providencias de retiro y archivo de la demanda en causa del Primer Juzgado Civil de Temuco, Rol C-5699-2011 y a fojas 50, certificado de gestiones profesionales emitido por el abogado Patricio Mackenna Cortés, de fecha 2 de abril de 2015.- VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto a la depreciación, cabe señalar que efectivamente en el folio 3577 del Libro Mayor del año 2013, aparece la anotación por el monto indicado, el cual se reproduce en el Balance General del mismo año, sin embargo, la actora no acompaña ningún antecedente de respaldo que dé cuenta de la efectividad y la forma de cálculo del monto determinado por dicho concepto. También tratándose de las pérdidas invocadas, en los antecedentes contables mencionados por la actora aparecen los registros correspondientes, incluyendo el registro efectuado en Folio 3461 del Libro Mayor año 2012, deuda incobrable de la empresa por la suma de $208.997.214.-, más no es posible acreditar por esos solos registros las pérdidas que la reclamante hace valer como gasto en su determinación de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014, máxime si no se aclara a que ítems corresponden. En dicho sentido, los registros mencionados dan cuenta de una serie de anotaciones que tendrían su origen en supuestos préstamos y créditos que mantuvo la empresa Fundición Yunque Ltda. con la Sociedad Importaciones de Iquique Ltda., sin que se hayan allegado al proceso elementos probatorios que demuestren el origen de tales acreencias, vale decir, por ejemplo, los respectivos contratos de mutuo u otros antecedentes que den cuenta de la veracidad de los mismos, las garantías constituidas con ocasión de tales préstamos, plazos y condiciones de pago, tasas de interés en caso que fueren aplicables, etc., que permitan establecer de manera razonable y completa la existencia de una deuda incobrable y la procedencia de su tratamiento como pérdida de la empresa, conforme lo dispuesto en el artículo 31 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando además el cobro judicial extemporáneo de la acreencia el cual se llevó a cabo luego de disuelta la sociedad deudora, según queda en evidencia de la propia documentación acompañada por la reclamante, y la circunstancia señalada por el Servicio de Impuestos Internos y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbf0802a-210f-4488-9ce6-0dd827f177c8 Timbre Electrónico 27 acreditada con la documentación acompañada de fojas 86 a 89 de autos, en cuanto a que los socios de la sociedad Importaciones de Iquique Ltda. Laura Velasco Lange, Patricia Alarcón Velasco, María Angélica Alarcón Velasco y Alfonso Bolívar Alarcón Velasco eran también socios de la disuelta sociedad Fundición Yunque Limitada, deudora de la reclamante y cuyas acreencias impagas se pretenden hacer valer como gasto en el año tributario 2014, circunstancia que permite establecer razonablemente el conocimiento de los socios acerca de la situación de ambas sociedades, una en calidad de acreedora y la otra en calidad de deudora y de los trámites de disolución y liquidación efectuados tres años antes del inicio de las gestiones de cobro. VIGÉSIMO TERCERO: Que, al tenor de lo señalado, la reclamante se limita a acompañar una serie de documentos, antecedentes y registros contables que no esclarecen el fondo de lo discutido, no siendo posible vincular dicha documentación con el efectivo cumplimiento de los presupuestos de hecho y de derecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante, teniendo en especial consideración que del mérito de dichos elementos probatorios tampoco resultan aclaradas convenientemente las cinco observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a la declaración de renta de la sociedad Importaciones de Iquique Limitada correspondiente al año tributario 2014 y que obstan al reembolso impetrado, cuyo detalle se ha consignado en la parte expositiva de la presente sentencia y también figura en la notificación N°140201249, de 9 de julio de 2014, cuya copia rola a fojas 26 de autos, a la cual la reclamante no dio cumplimiento sin expresar motivo plausible de dicha incomparecencia, según se ha consignado en los considerandos precedentes. VIGÉSIMO CUARTO: Que, del mismo modo, la prueba testimonial rendida por la parte reclamada tampoco aporta antecedentes relevantes que permitan determinar la procedencia de la devolución que el Servicio de Impuestos Internos ha denegado a través de la resolución reclamada. En efecto, el testigo don Fernando Moreno San Martín, contador auditor de la empresa Importaciones de Iquique Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbf0802a-210f-4488-9ce6-0dd827f177c8 Timbre Electrónico 28 Limitada desde el año 2004, reconoce en su declaración a fojas 81, la documentación contable en la cual se registraron las reinversiones y la pérdida proveniente del castigo de la deuda incobrable que mantenía la Fundición Yunque Limitada con la reclamante de autos, proveniente según sus dichos de un préstamo que permaneció impago a raíz de la disolución de la sociedad deudora, más no explica en forma razonada y completa como se llevó a cabo la reinversión alegada ni el origen del préstamo concedido por la reclamante ni el motivo por el cual se cobró dicha acreencia después de disuelta la Sociedad deudora, cuestiones todas que ya han sido abordadas por este sentenciador en los considerandos anteriores. En el mismo sentido, el asesor tributario de la reclamante, el contador auditor don Julio Pozo Valenzuela manifiesta a fojas 83, en cuanto al punto de prueba fijado en autos, que en la declaración de renta de la sociedad Importaciones de Iquique Limitada correspondiente al año tributario 2014 se consignaron las pérdidas del año anterior y que para la preparación de dicha declaración se verificó que tanto la declaración jurada N° 1821 presentada por la actora como las declaraciones juradas N°1886 sobre retiros efectuados por los socios se encontraban aceptadas, precisando que en su concepto no bastaba la presentación de la declaración de renta para acceder a la devolución solicitada, ya que el Servicio tiene la facultad de revisar dicha declaración, requiriendo también los documentos de respaldo correspondientes. En cuanto a la declaración del testigo de la parte reclamada don Rodrigo Araya Painepil, fiscalizador tributario del Servicio, éste expone a fojas 80 los principales trámites de fiscalización que culminaron con la emisión de la resolución reclamada en autos, precisando que la declaración de renta del año tributario 2013 efectuada por la reclamante no fue impugnada por el Servicio y que la declaración jurada N° 1821 presentada por Importaciones de Iquique Limitada se encontraba aceptada, pero que la misma debe ser contrastada con el correcto registro en el Libro FUT y con el cumplimiento de los requisitos para que un retiro sea considerado una reinversión, antecedentes que, según se ha razonado en el considerando vigésimo, no han sido aportados en autos por la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbf0802a-210f-4488-9ce6-0dd827f177c8 Timbre Electrónico 29 VIGÉSIMO QUINTO: Que, según lo expresado, la parte reclamante, tanto en el transcurso del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, como en sede jurisdiccional, no ha aportado antecedentes probatorios suficientes que permitan establecer de manera indubitada, la existencia y naturaleza de los gastos que finalmente configuran la pérdida invocada e impugnada por el Servicio de Impuestos Internos, limitándose a acompañar la documentación detallada en el considerando cuarto, la cual, en concepto del Tribunal, es insuficiente para sostener sus alegaciones. Cobra aquí especial relevancia la norma establecida en el inciso 16º del artículo 132 del Código Tributario, la cual ordena que el juez deberá ponderar preferentemente la contabilidad en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, ya que el reclamante de autos se encuentra precisamente sujeto a dicha obligación. Esta se encuentra constituida por los libros de contabilidad y por la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos, lo que permite otorgar a dicha contabilidad el carácter de fidedigna, por lo cual no resulta suficiente que la reclamante haya contabilizado o registrado los gastos, sino que además debió demostrar la efectividad de tales gastos con la documentación correspondiente que sirve de respaldo a los asientos contables. Asimismo, resulta un obstáculo insalvable para acceder a la devolución solicitada la circunstancia que las cinco observaciones formuladas a la declaración de renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2014, las cuales dan cuenta de diversas inconsistencias detectadas en la revisión preliminar efectuada por el organismo fiscalizador tales como crédito por impuesto de primera categoría superior al generado o recibido de terceros, inversiones que no coinciden con lo declarado en el formulario 1821 o gasto por depreciación excesivo, no han sido convenientemente aclaradas, ya que no existe constancia en autos que tales observaciones hayan sido corregidas o dejadas sin efecto por el Servicio de Impuestos Internos. VIGESIMO SEXTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbf0802a-210f-4488-9ce6-0dd827f177c8 Timbre Electrónico 30 autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción no se encuentra acreditada fehacientemente la procedencia de la devolución del saldo de remanente a favor de la reclamante por la suma de $29.435.520.-, estimando este sentenciador que la resolución dictada por el Servicio de Impuestos Internos se ha efectuado aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en autos, en especial los artículos 35, 59 y 60 del Código Tributario y 31 de la Ley de la Renta, razón por la cual se estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por la Sociedad Importaciones de Iquique Limitada, representada legalmente por don Alfonso Bolívar Alarcón Velasco y doña Patricia Alejandra Alarcón Velasco, procediendo en consecuencia la confirmación de la Resolución N°109201000018, de fecha 20 de noviembre del año 2014, emanada de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 31 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Alfonso Bolívar Alarcón Velasco y doña Patricia Alejandra Alarcón Velasco, en representación de la Sociedad Importaciones de Iquique Limitada, ya individualizados en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbf0802a-210f-4488-9ce6-0dd827f177c8 Timbre Electrónico 31 II.- CONFÍRMASE la Resolución Exenta N°109201000018, de fecha 20 de noviembre del año 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a vigésimo quinto de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 15-9-0000337-1 RIT: GR-08-00032-2015 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbf0802a-210f-4488-9ce6-0dd827f177c8 Timbre Electrónico 2016-09-27T17:17:34-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.