Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00036-2015 · 17 de junio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00036-2015
- RUC
- 15-9-0000470-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, diecisiete de junio de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña FABIOLA JACQUELIN ARCE
RAMÍREZ, cédula de identidad N° 9.063.435-6, comerciante, domiciliada en
calle Cuatro Oriente N° 150, sector Labranza, comuna de Temuco, quien
interpone reclamo en procedimiento especial de aplicación de ciertas multas,
en contra del acta de denuncia de infracción folio N° 77315005376, de 11 de
abril de 2015, practicada por funcionarios de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos por la pérdida no fortuita de facturas de compra
emitidas números 1 a 3, comunicada por la contribuyente al ente fiscalizador el
18 de febrero de 2015.
Expone al efecto que durante el mes de noviembre de
2014, solicitó al Servicio de Impuestos Internos de Temuco una ampliación de
su giro comercial, entregándosele con ocasión de dicho trámite instrucciones
como proceder con la nueva documentación y solicitándosele la destrucción de
la documentación en uso. Señala que posteriormente, cuando volvió en el mes
de febrero del presente año a las oficinas del Servicio para el timbraje de sus
nuevas facturas, se le requirió presentar tres facturas de compra que fueron
autorizadas en el año 2007, condicionándosele el timbraje de documentos al
cumplimiento de dicho trámite. Manifiesta que explicó al funcionario que ya no
tenía dicha documentación en su poder, ya que atendido el tiempo transcurrido
se deshizo de ella durante un cambio de domicilio efectuado en el mes de
agosto de 2014, llenando en ese mismo acto un formulario a requerimiento del
funcionario para explicar porque no tenía los documentos solicitados.
Señala a continuación que el día 11 de abril del presente
año recibió en su domicilio un acta de denuncia de infracción, en la cual se le
notifica de una sanción por la pérdida o inutilización de facturas de compra
números 1 a 3, agregando que a su juicio no corresponde la aplicación de la
multa debido a que jamás ha denunciado una pérdida de los mencionados
documentos, los cuales nunca estuvieron extraviados y que no se encontraban
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en su poder en atención a que se deshizo de los mismos por haberse cumplido
más de seis años desde su autorización, tal como se lo indicó a la funcionaria
del Servicio que la atendió en el mes de febrero de 2015, entendiendo que se
trata de documentación prescrita la cual, por su antigüedad, no tiene obligación
alguna de mantener. Menciona en apoyo de su argumentación las normas
contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, referidas a la
prescripción de la acción fiscalizadora, reafirmando que en su concepto el
plazo que posee el Fisco para sancionar se encontraría prescrito, toda vez que
no concurrió a denunciar la pérdida de las tres facturas aludidas, las cuales
fueron debidamente cauteladas durante los plazos que la ley le exigía.
Concluye solicitando que se deje sin efecto la sanción
pecuniaria aplicada por el Servicio de Impuestos Internos, en atención a que no
existió aviso de pérdida de las facturas de compra referidas y a que dichos
documentos se encontrarían prescritos, por lo que no procedería perseguir
sanción alguna a su respecto.
Acompaña a su reclamación una copia simple del acta de
denuncia de infracción folio N° 77315005376, de 11 de abril de 2015.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 5, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 7, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, quien evacúa el traslado conferido en autos, solicitando el rechazo del
reclamo presentado y la confirmación de la actuación sancionatoria del ente
fiscalizador, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que
expone.
Señala como marco conceptual de la infracción cursada el
artículo 17 del Código Tributario, norma que dispone que los libros de
contabilidad deben ser conservados por el contribuyente, junto con la
documentación correspondiente mientras esté pendiente el plazo que tiene el
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Servicio para la revisión de las declaraciones. Igualmente, manifiesta que el
artículo 97 N° 16 del mismo cuerpo legal, sanciona la pérdida o inutilización no
fortuita de libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las
anotaciones contables, efectuando una referencia a las consideraciones que se
deben tener presente por el ente fiscalizador para calificar esta infracción, las
cuales se regulan en la Circular N° 58, del año 2006, la cual modifica a su turno
la Circular N° 1, del año 2004.
Agrega que la contribuyente Fabiola Jacquelin Arce
Ramírez presentó, con fecha 18 de febrero de 2015, aviso sobre pérdida de
documentos, declarando haber extraviado las facturas de compra números 1, 2
y 3 durante un cambio de domicilio de fecha 20 de septiembre de 2007, hechos
que a su entender dan cuenta de la comisión de la conducta sancionada en el
inciso segundo del artículo 97 N° 16 del Código Tributario. Precisa que dicho
aviso demuestra que la pérdida no fue fortuita, al no dar cuenta de la
ocurrencia de algún hecho fortuito ni justificar la contribuyente dicha pérdida, la
cual constituiría una falta al deber de custodia que pesa sobre el contribuyente,
ya que esta sólo se limita a señalar que abandonó los documentos en un
cambio de domicilio en una fecha que no ha sido acreditada, razón por la cual
estima la reclamada que debe estarse a la fecha del aviso contenido en el
formulario de aviso de pérdida N° 3238.
También solicita que se tengan presente las
circunstancias de los números 3, 4 y 7 del artículo 107 del Código Tributario,
las cuales se configurarían en el presente caso y agravarían la responsabilidad
de la contribuyente por su grado de cultura, el conocimiento de la obligación
legal infringida y el grado de negligencia en su actuar.
Concluye solicitando se rechace la reclamación
presentada por el contribuyente y se declare en definitiva que se confirma la
infracción sancionada en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, descrita en
el acta de denuncia de infracción de 11 de abril de 2015, aplicándose una
multa de 10 unidades tributarias mensuales (UTM) o la que se determine por el
tribunal, con expresa condena en costas.
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La parte reclamada acompaña a su escrito de
contestación el expediente administrativo en el cual se tramitó el acta de
denuncia de infracción de 11 de abril de 2015.
A fojas 13, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 15, atendido al mérito de autos, y existiendo
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba
por el término legal de 8 días hábiles.
A fojas 20, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 23, rola acta de audiencia de prueba testimonial,
en la cual declara el testigo de la parte reclamada don Hector Oliverio Troncoso
Fuentes.
A fojas 24, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 29, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 31, rola certificación de la Sra. Secretaria
Abogado del Tribunal en el sentido que no existen diligencias pendientes y el
término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 32, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Fabiola Jacquelin Arce Ramírez,
interpone reclamo en contra del acta de denuncia de infracción N°
77314005376, de 11 de abril de 2015, cursada por funcionarios de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los
argumentos y consideraciones ya expuestos en la parte expositiva del presente
fallo.
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SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes en base a los
fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la
presente sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante sostiene su petición
de dejar sin efecto el acta de denuncia de infracción reclamada, en dos
argumentos fundamentales:
1.- Señala la actora que nunca presentó un el aviso de pérdida de documentos,
y que fue inducida por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que
la atendieron a propósito del trámite de ampliación de giro a declarar dicha
pérdida, explicando en un formulario la razón por la cual no contaba con las
facturas de compra emitidas números 1 a 3.
2.- Indica que desechó dicha documentación tributaria durante un cambio de
domicilio efectuado el año 2014, por cuanto ya habían transcurrido más de seis
años desde su autorización, por lo cual, debido a su antigüedad, no recaía
sobre ella la obligación de mantenerla en su poder.
CUARTO: Que, existiendo en la causa hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba
mediante resolución que rola a fojas 15 de autos, fijándose como punto a
probar la efectividad que la reclamante incurrió en los hechos descritos en la
infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos el 11 de abril de 2015,
consistentes en la pérdida de facturas de compra números 1 al 3 con fecha 18
de febrero de 2015.-
QUINTO: Que, la reclamante, durante el término legal, no
acompañó antecedentes probatorios.
SEXTO: Que, por su parte, la reclamada acompañó
durante la etapa de discusión, el expediente administrativo rol 15092011516-
2015, en el cual se encuentra el acta de denuncia de infracción reclamada; el
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aviso de pérdida de documentos presentado por la reclamante y cartillas
informativas sobre la situación tributaria de la contribuyente Fabiola Arce
Ramírez. Dicha prueba documental se encuentra anexa al expediente de
autos, según comprobante que rola a fojas 12.
SÉPTIMO: Que, asimismo, la reclamada rindió prueba
testimonial, consistente en la declaración del testigo don Hector Oliverio
Troncoso Fuentes, fiscalizador Jefe del Grupo N° 2 de Atención de
Contribuyentes de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
el cual expone lo siguiente:
- Manifiesta el testigo que la contribuyente, con fecha 18 de febrero de 2015,
presentó el formulario de aviso de pérdida de documentos, en el cual
manifiesta que con fecha 20 de septiembre de 2007 extravió facturas de
compra de la N°1 a la N°3, con ocasión de un cambio de domicilio, sin aportar
mayores antecedentes. Agrega que en su calidad de jefe subrogante del
Departamento Plataforma de Atención y Asistencia, le correspondió resolver
acerca de dicha pérdida, la cual se fijó en la fecha en que se presentó el aviso
de acuerdo a lo instruido por la Circular N° 58, de 2006, debido a que la
interesada no aportó antecedentes para acreditar la fecha indicada en el aviso.
Indica que, de acuerdo a la información contenida en las bases de datos del
Servicio, la reclamante registra un aviso de cambio de domicilio el 18 de
diciembre de 2006. Consultado para que precise si el aviso de pérdida fue
presentado por la contribuyente a propósito de algún trámite que efectuaba
ante el Servicio de Impuestos Internos, señala que la contribuyente realizó
ampliación de giro en el mes de octubre de 2014, razón por la cual se le solicitó
que presentara los documentos que estaban timbrados y sin emitir para
efectuar la destrucción de ellos. Preguntado el testigo si conoce cuando se
efectuó el timbraje de las facturas extraviadas, señala que este trámite se
realizó el 20 de febrero del año 2007.
OCTAVO: Que, en forma previa a analizar la cuestión que
se controvierte en autos, debe precisarse que tratándose de infracciones
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tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de
naturaleza administrativa, la carga de la prueba corresponde al Servicio de
Impuestos Internos quien, a objeto de revertir la presunción de inocencia que
ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que logren
forman la convicción condenatoria en el Tribunal, considerando que las
garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia
infraccional, tal como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema de Justicia en la
sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011,
cuando resuelve que la potestad sancionadora de la Administración “… admite
un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que
le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta
Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso
haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular
naturaleza de las contravenciones administrativas.”
NOVENO: Que, respecto del hecho controvertido,
constituido en el presente caso por la efectiva ocurrencia de los hechos
descritos en la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos
consistentes en la pérdida no fortuita de las facturas de compra números 1 al 3
con fecha 18 de febrero de 2015, cabe señalar que la contribuyente Fabiola
Arce Ramírez alega en primer término en su reclamo que no presentó aviso de
pérdida de documentos, y que solo llenó un formulario a instancias de la
funcionaria que la atendió cuando concurrió a las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos a efectuar un trámite de ampliación de giro, explicando en
el mismo porque no tenía en su poder los referidos documentos tributarios. Al
respecto, se constata en el expediente administrativo aportado por el Servicio
de Impuestos Internos, la existencia de un formulario N° 3238, sobre aviso de
pérdida de documentos presentado y suscrito por la contribuyente con fecha 18
de febrero de 2015, en el cual da cuenta del extravío de tres facturas de
compra emitidas, por cambio de domicilio, con fecha 20 de septiembre de
2007. En el reverso de dicho aviso, se califica la pérdida como no fortuita por el
Jefe del Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia, señalando que
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dado que la contribuyente no acredita la fecha del extravío, se determina que
ella ocurrió el día de presentación del aviso.
DÉCIMO: Que, cabe precisar que, según fluye de los
antecedentes probatorios aportados en autos, el aviso de pérdida de
documentos que presenta la reclamante tiene su antecedente en un trámite de
ampliación de giro que llevó a cabo en el mes de octubre de 2014. Con ocasión
de dicha gestión, tal como lo señala la contribuyente en su libelo y como lo
ratifica el testigo de la reclamada, se le requirió documentación timbrada y sin
emitir para proceder a la destrucción de la misma, y fue en el contexto de dicho
trámite cuando la funcionaria encargada constató la existencia de tres facturas
de compra timbradas que requirió a la contribuyente. Es precisamente ese
hecho el que motiva la presentación del aviso de pérdida por parte de la
reclamante, puesto que no se explica de otro modo la razón por la cual ésta
concurrió voluntariamente a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos a
autodenunciarse por la pérdida de facturas de compra timbradas hace 8 años
atrás. Es necesario dejar claramente establecido este hecho, por cuanto el
Servicio de Impuestos Internos, en su contestación al reclamo, trata de
descontextualizar los hechos haciendo aparecer el aviso de extravío de
documentación como un trámite aislado que se ha originado solamente por
voluntad de la contribuyente, en circunstancias que resulta comprobado que
dicha actuación se verificó con ocasión de un trámite de ampliación de giro que
originó, a su turno, la destrucción de documentación tributaria timbrada y no
emitida y la autorización de nuevos documentos a la reclamante.
DÉCIMO PRIMERO: Que, igualmente, la reclamante
plantea en su reclamo que es improcedente que el Servicio de Impuestos
Internos le requiera las facturas de compra números 1 a la 3, por cuanto se
trata de documentación antigua la cual estaba autorizada a destruir debido a
que habían transcurrido mas de seis años desde su autorización. Es decir, la
contribuyente sostiene que, debido a la antigüedad de los documentos, había
cesado a su respecto la obligación legal de custodia y conservación de dicha
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documentación tributaria. Cabe señalar a este respecto, que la parte reclamada
no se hace cargo de esta alegación en su escrito de traslado, limitándose a
señalar que la contribuyente eliminó las facturas referidas en un cambio de
domicilio realizado el 20 de septiembre de 2007, lo cual no acredita.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, según se acredita con la
cartilla que consigna información de la contribuyente Fabiola Arce Ramírez,
agregada al expediente administrativo adjunto a estos autos, y se confirma con
la declaración del testigo Sr. Hector Troncoso Fuentes que se consigna en el
considerando séptimo de la presente sentencia, las referidas facturas de
compra números 1, 2 y 3 fueron autorizadas (timbradas) por el Servicio de
Impuestos Internos el 20 de febrero del año 2007, es decir 8 años antes de la
fecha en que se constató su supuesto extravío por parte del ente fiscalizador.
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, el artículo 17 del
Código Tributario dispone en su inciso segundo que los libros de contabilidad
deben ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones, el cual, por disposición del artículo 200 del
mismo cuerpo legal, se puede extender hasta por el término de seis años,
contado desde la expiración legal en que debió efectuarse el pago. Por su
parte, el artículo 58 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, dispone que los duplicados de las facturas y los originales
de las boletas a que se refiere el párrafo 2° del título IV de dicho texto legal,
deberán ser conservados por los respectivos contribuyentes durante seis años.
DÉCIMO CUARTO: Que, establecido en autos que la
contribuyente Fabiola Arce Ramírez efectuó ante el Servicio de Impuestos
Internos un trámite de ampliación de giro en el mes de octubre del año 2014;
que a raíz de dicha gestión se le requirió documentación timbrada sin emitir
para su destrucción y que también se le solicitó por parte de los funcionarios
actuantes la presentación de las facturas de compra emitidas números 1, 2 y 3,
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exigencia que derivó posteriormente en la presentación del aviso de pérdida
que origina la infracción que se discute en la presente causa, surge
nítidamente que no existía respecto de estos documentos tributarios la
obligación legal de custodia y conservación por parte de la contribuyente,
puesto que ya habían transcurrido mas de seis años desde su autorización y
por lo tanto, la reclamante estaba autorizada para destruir o desechar dichas
facturas, cuestión que señala que efectuó en el transcurso del año 2014.
DÉCIMO QUINTO: Que, en la situación descrita, se
determina entonces que no era legalmente procedente que funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos requirieran a la reclamante documentación
timbrada y emitida hace 8 años a la fecha, y consecuentemente tampoco
correspondía notificar una infracción por el extravío de la misma, aunque haya
mediado aviso de pérdida por parte de la contribuyente. Igualmente, aparece
poco razonable que en un trámite de aviso de ampliación de giro efectuado
ante el Departamento Regional encargado de la atención y asistencia del
contribuyente, se genere un procedimiento infraccional por el supuesto extravío
de facturas de compra autorizadas en el año 2008, pues no se avizora cual es
la amenaza para el interés fiscal que motivó la actuación sancionatoria del
Servicio, pues se trata, como se ha expresado, de documentos tributarios
emitidos, con formatos antiguos y respecto de los cuales no consta que haya
existido algún requerimiento durante los plazos de prescripción de que dispone
el ente fiscalizador para revisar las declaraciones de los contribuyentes. Debe
recordarse en este punto, que las propias instrucciones del Director del Servicio
de Impuestos Internos, contenidas en el Oficio Circular N°4, del año 2004,
recomiendan a los funcionarios no consumir esfuerzo fiscalizador en
infracciones que no acarrean perjuicio fiscal y que el artículo 106 del Código
Tributario faculta al Director Regional para la anulación de aquellas denuncias
notificadas por infracciones que no constituyan amenazas para el interés fiscal.
De lo anterior, se concluye que una actuación razonable de los funcionarios
que intervinieron en los hechos que se discuten en autos y el cumplimiento de
las instrucciones dictadas al efecto por la superioridad del Servicio, habría
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evitado cursar una infracción a todas luces improcedente e ineficaz para los
fines de desincentivar efectivamente el incumplimiento de las leyes tributarias.
DÉCIMO SEXTO: Que, según lo expresado, conforme el
análisis comprensivo de los medios de prueba aportados por las partes y su
valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y teniendo presente que
resulta acreditada la alegación que plantea la reclamante en su defensa
respecto de la infracción que se conoce en autos, descrita y sancionada en el
inciso 1° del artículo 97 N° 16 del Código Tributario, en cuanto a que había
cesado a su respecto la obligación legal de resguardo y custodia de las
facturas de compras números 1, 2 y 3 atendido el tiempo transcurrido desde su
autorización, se concluye que corresponde acoger el reclamo formulado por la
contribuyente Fabiola Arce Ramírez y dejar sin efecto la infracción folio
77315005376 cursada por el Servicio de Impuestos Internos el 11 de abril de
2015, según se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la
parte reclamada, no obstante haber sido vencida en autos, por la circunstancia
de haber comparecido personalmente en autos la contribuyente infraccionada,
conforme lo autorizan los artículos 129 y 165 N° 6 del Código Tributario.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos
97 N°16, 107, 115,131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña
Fabiola Jacquelin Arce Ramírez, ya individualizada en autos.
II.- SE DEJA SIN EFECTO el acta de denuncia folio N° 77315005376, de 11 de
abril de 2015, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 16, inciso primero
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del Código Tributario, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, por haber comparecido
personalmente en autos la contribuyente infraccionada.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis, en relación con el artículo 165 N° 6, ambos del
Código Tributario. Dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte
que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC 15-9-0000470-K
RIT ES-08-00036-2015
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2015-06-17T12:31:59-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.