Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00037-2015 · 12 de febrero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00037-2015
- RUC
- 15-9-0000475-0
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, doce de febrero de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CARLOS FRANCISCO MATURANA LANZA, abogado,
cédula nacional de identidad N° 4.666.418-8, en representación de doña
GABRIELA ENRIQUETA ORTIZ CARRASCO, empresaria, cédula nacional de
identidad N° 4.834.613-8, ambos domiciliados en calle Arturo Prat N° 847, oficina
N° 801, de la ciudad de Temuco, quien viene en deducir reclamo en contra de la
Resolución Exenta N° 1092010000357, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos el 11 de diciembre de 2014 y notificada por carta certificada con fecha
13 de enero de 2015, la cual declaró improcedente la devolución del saldo a favor
solicitada en el Formulario 22 folio 231693302 sobre declaración de renta del año
tributario 2012, conforme los argumentos y fundamentos que se pasan a
exponer:
Manifiesta que el Servicio ha formulado las siguientes objeciones a su declaración
de renta año tributario 2012, ya referida: “Según la información registrada por el
SII no estarían incorporadas en su renta bruta global (código 108), la totalidad de
las rentas presuntas propias y/o las provenientes de la participación que le
corresponde en sociedades o comunidades de las cuales es socio (Observación
A07)"; "El incremento en línea 10, código 159, no concuerda con los
antecedentes del SII (Observación G04)"; y "Según los antecedentes que cuenta
el SII, los retiros y/o dividendos informados por Soc. en las que es propietario y/o
participa, no se encontrarían totalmente declarados, de acuerdo a información
declarada en líneas 1 y 2, códigos 104 y 105; y/o código 777 de recuadro N° 6
(Observación G37)".
Indica que el saldo a favor en la declaración de Impuesto a la Renta por el año
Tributario 2012, ascendente a $208.386.-, y que le fue retenido de acuerdo a lo
señalado en la Resolución reclamada, le corresponde de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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Señala respecto de la observación A07, referida a que no están incorporadas en la
renta bruta global las rentas presuntas propias o participaciones, que el valor
declarado en el código 108 corresponde exactamente a las rentas presuntas
determinadas, que son las siguientes: a) renta presunta propia $12.587.859.-, por
el inmueble rol 506-129 de la comuna de Quilleco; y b) participación en renta
presunta $1.194.023.-, correspondiente al 20% en la Comunidad Sucesión
Enrique Ortiz Ortiz, RUT 53.036.630-8. Indica que el total de las rentas presuntas
declaradas asciende a $13.781.882.-, que es coincidente con lo señalado en el
código 108 de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012.
En cuanto a la observación G04, que se refiere al incremento por crédito por
impuesto de primera categoría declarado en el código 159 del formulario 22 por
valor de $131.221.-, señala que corresponde exactamente al valor informado por
los agentes retenedores según Formulario N°1818, sobre beneficios de fondos de
inversión o fondos mutuos no acogidos al artículo 57 bis por cuotas en custodia, y
Formulario N° 1885, sobre dividendos y créditos correspondientes por acciones en
custodia, que se muestran en la página internet del mismo Servicio: a)
Incremento informado según Formulario 1818, $3.260.-, y b) Incremento
informado según Formulario 1885, $127.961.- Señala que la suma de ambos
incrementos asciende a $131.221.-, que es la cantidad declarada en el código 159
de la declaración de impuesto a la renta ya referida.
Respecto de la observación G37, sobre retiros y/o dividendos y créditos, señala
que los valores declarados corresponden exactamente a los informados por los
agentes retenedores, según los datos contenidos en los formularios N°1818 y
N°1885, ya mencionados. Finalmente, indica que en virtud de lo señalado se debe
tener por aclarados y justificados las rentas e incrementos declarados, no
existiendo las diferencias señaladas por el Servicio de Impuestos Internos.
Concluye solicitando que se tenga por presentado el reclamo en contra de la
Resolución Exenta N° 1092010000357, de 11 de diciembre de 2014, en la que se
declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a
$208.386.- solicitada en declaración de renta correspondiente al año tributario
2012, emanada de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
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darle curso y en definitiva se acoja el reclamo ordenando la devolución del saldo
a favor correspondiente al año tributario 2012, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 13, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 15, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua
el traslado conferido con fecha 5 de mayo de 2015 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la resolución reclamada:
Expone que la actuación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos tuvo su
origen en la revisión de la declaración de renta contenida en el Formulario 22,
Folio 231693302, correspondiente al año tributario 2012, que fue presentada por
la contribuyente reclamante el 7 de mayo de 2012, en la que solicita la devolución
determinada ascendente a $208.386.- Indica que en razón de lo anterior, y a la
circunstancia que de la revisión practicada a la referida declaración junto a los
antecedentes que obran en poder del Servicio se detectaron inconsistencias, se le
solicitó a la contribuyente mediante notificación por carta certificada
N°320114121, de fecha 3 de septiembre de 2012, para que se presentara a
regularizar su situación tributaria el día 28 de noviembre de 2012, en la oficina
del Servicio ubicada en Claro Solar N° 873, 3° Piso, Temuco, en el horario 08:40
a 13:00 horas, señalándole también en dicha comunicación la documentación con
la cual debía asistir. En cuanto a las inconsistencias detectadas, señala que éstas
originaron las observaciones A07, G04 y G37 ya referidas en el reclamo. Continua
señalando que la contribuyente no concurrió el día fijado al Departamento de
Fiscalización del Servicio a efectos de acreditar la procedencia de la devolución
solicitada ni a aclarar las observaciones que le fueron notificadas, tampoco
entregó la documentación expresamente requerida en las notificaciones
efectuadas, razón por la cual, de conformidad con los artículos 6°, letra B, N° 5;
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21 y 35, del Código Tributario, con fecha 11 de noviembre de 2014 se dictó la
Resolución Exenta N°109201000357, que declara improcedente la devolución
ascendente a $208.386.-, solicitada por la contribuyente Gabriela Enriqueta Ortiz
Carrasco en su declaración de renta del año tributario 2012.
II.- Fundamentos de la resolución reclamada:
Manifiesta que la resolución reclamada en autos es un acto emanado de la
Administración del Estado, y tiene su sustento primario en el artículo 7, inciso
primero, de la Constitución Política de la Republica, así también el acto recurrido
ha sido emanado de órgano competente, previa investidura, y en la forma
prescrita en la ley, que para el caso lo constituyen, principalmente, la Ley N°
18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los actos de la Administración, y el Código Tributario. Indica que la
Resolución Exenta reclamada tiene como fundamento legal inmediato, el artículo
21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba en
materia tributaria. En este sentido indica que nuestro sistema tributario descansa
sobre el principio de la autodeclaración que impone dos responsabilidades a los
contribuyentes, a realizarse en tiempos distintos, siendo la primera de ellas
efectuar las declaraciones exigidas por la legislación tributaria, de las cuales las
más importantes dicen relación con, efectuar las declaraciones juradas de los
impuestos y el pago correspondiente, en las cuales el contribuyente es
responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que
constituyen la base imponible de los impuestos a determinar y la segunda es
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además agrega que el artículo 6° del
Código Tributario y el Artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos autorizan a dicha entidad para revisar las declaraciones de impuestos
con el objeto de establecer la existencia de saldos a favor o en contra del Fisco,
ya que estas por definición son provisorias en tanto no se cumplan los plazos de
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prescripción. En efecto, frente a una declaración anual de impuestos a la renta,
sea que contenga solo información o concluya en saldos a favor o en contra del
Fisco, el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad, dentro de los plazos de
prescripción, de iniciar los procedimientos de fiscalización pertinentes destinados
a establecer diferencias de impuestos o revisar las solicitudes de devolución o en
el evento de que se hubiese producido una devolución efectiva, requerir su
restitución, en todos los casos con los recargos legales que correspondan.
Expresa que de lo anterior resulta evidente que la solicitud de devolución
invocada por la reclamante no es más que una mera expectativa para el
contribuyente de derecho a reembolso, el que queda condicionado a la
verificación por el Servicio de Impuestos Internos de los requisitos sustantivos y
formales que la hagan procedente una vez acompañados por el contribuyente
interesado todos los antecedentes solicitados para dicho efecto.
Indica que la contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos
mediante notificación N°320114121, los que permitirían verificar la veracidad y
exactitud de la información consignada en la declaración de renta del año
tributario 2012 y la procedencia de la devolución del saldo a favor retenido,
ascendente a $208.386.-, dictándose en consecuencia la Resolución Exenta
N°109201000357 que declara improcedente el reembolso solicitado. Indica que se
evidencia que la Resolución reclamada no es sino consecuencia del actuar
negligente de la contribuyente, quien en pleno conocimiento de las observaciones
efectuadas por el Servicio no compareció a resolverlas, teniendo en cuenta
además, que la carga de la prueba le correspondía, razón por la que dicha
repartición fiscal se vio en la necesidad de que previa la realización de las
correspondientes acciones de fiscalización, procediera a denegar la devolución
solicitada.
III.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante:
Señala que la contribuyente en su reclamo solo se limita a señalar que la
devolución solicitada le corresponde de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin hacerse cargo de modo alguno de su
actuar negligente al no cumplir con requerimiento efectuado mediante
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notificación por carta certificada N°320114121, de fecha 3 de septiembre de
2012, no habiendo concurrido a regularizar su situación tributaria el día 28 de
noviembre de 2012 con el objeto de aclarar las diferencias detectadas en la
declaración de renta Formulario 22, Folio 231693302, año tributario 2012, que
originaron las observaciones, debiendo haber aportado en esa instancia la
documentación expresamente solicitada, más aun teniendo presente que el
artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en
materia tributaria. Además, señala que la reclamante tampoco controvierte la
legalidad ni los fundamentos de la resolución impugnada y únicamente pretende
demostrar que no existe diferencia entre los valores declarados y los informados
por terceros, en conformidad a los antecedentes expuestos y documentos
aportados en sede judicial, intentando con lo anterior que el Tribunal realice una
nueva auditoría analizando la documentación que no fue aportada en la
oportunidad pertinente.
Señala que respecto a la observación A07, referida a que no están incorporadas
en la renta bruta global las rentas presuntas propias o participaciones, en el valor
declarado en el código 108 se omite el 50% de la participación en la sociedad
RUT 76.906.170-3, por un monto de $2.640.970.-, por lo que el total de las
rentas presuntas declaradas presenta una diferencia que no ha sido aclarada;
respecto de la observación G04, que se refiere al incremento por crédito por
impuesto de primera categoría declarado en el código 159 del Formulario 22, no
declaró el monto ascendente a $25.944.- por su participación del 20% en la
sociedad afecta a renta presunta RUT 53.036.630-8 que recibió dividendos de
Sociedad Anónima; y en cuanto a la observación G37, sobre retiros y/o
dividendos y créditos, no declaró el monto ascendente a $126.667.- por su
participación del 20% en la sociedad afecta a renta presunta RUT 53.036.630-
8, la que recibió dividendos por $633.337.- Indica que resulta evidente que la
reclamante no ha dado cumplimiento oportuno a los requerimientos de
documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, en
consecuencia el ente fiscalizador no ha podido controlar la consistencia de dichos
montos con los registros contables.
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Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
de autos en contra de la Resolución Exenta N° 109201000357 de fecha 11 de
diciembre del 2014, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando
en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 22, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 24, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que esta deberá recaer.
A fojas 29, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 32, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 33, la parte reclamante ratifica los documentos acompañados en su
escrito de reclamo.
A fojas 36, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 38, rola certificación de la Secretaria Abogado Subrogante que señala que
no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 39, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Carlos Francisco Maturana Lanza, en representación de
doña Gabriela Enriqueta Ortiz Carrasco, ambos ya individualizados, deduce
reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 109201000357, de 11 de diciembre
de 2014, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos no dio lugar a la
devolución solicitada en su declaración de renta del año tributario 2012, fundado
en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en lo expositivo de esta
sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes documentos,
que rolan agregados de fojas 3 a 12 de autos:
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1.- Resolución Exenta N°109201000357, de 11 de diciembre de 2014 y sobre que
la contenía.
2.- Copia de declaración de renta año tributario 2012, formulario 22 folio
231693302, de la reclamante.
3.- Impresión de pantalla de la página de internet del Servicio de Impuestos
Internos sobre información de ingresos, agentes retenedores y otros, año
tributario 2012 de la reclamante.
4.- Certificado de avalúo fiscal al primer semestre del año 2012 del inmueble rol
506-129 de la comuna de Quilleco.
5.- Copia de declaración de renta año tributario 2012, formulario 22, folio
958312, de la Sucesión Ortiz Ortiz.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos
en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se
estableció por parte de este tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la procedencia de la
devolución de saldo remanente retenido a favor de la reclamante, por un monto
de $208.386.- solicitado en la declaración de impuesto a la renta correspondiente
al año tributario 2012.
CUARTO: Que, la reclamante, durante el término probatorio, no rindió prueba de
ninguna especie, solo constando en autos los documentos acompañados a su
reclamo, ya detallados en el considerando primero de la presente sentencia.
QUINTO: Que, asimismo la reclamada, durante el termino probatorio, rindió
prueba testimonial, prestando declaración el fiscalizador Oscar Adolfo Novoa Pino,
cuya acta se agrega a fojas 32 del expediente de autos.
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SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los cuales se
acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los
siguientes:
1.- Que la reclamante Gabriela Enriqueta Ortiz Carrasco solicitó la devolución de
la suma de $545.207.- en su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2012, según consta del documento agregado a fojas 7 de autos.
2.- Que la declaración de renta de la reclamante, correspondiente al año
tributario 2012, fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos por
presentar observaciones e inconsistencias, como se demuestra con el documento
acompañado de fojas 3 a 5 de autos.
3.- Que el Servicio de Impuestos Internos denegó parte de la devolución
solicitada por la contribuyente mediante Resolución Exenta N° 109201000357, de
11 de diciembre de 2014, declarando improcedente la devolución del saldo a
favor retenido por la suma de $208.386.- como se demuestra con el documento
acompañados a fojas 3 a 5 de autos.
SÉPTIMO: Que, tratándose de las alegaciones de fondo que sustentan la
procedencia de la devolución de un remanente de crédito por impuesto a la renta
por la suma de $208.336.-, la reclamante señala en su libelo que el Servicio de
Impuestos Internos detectó diferencias entre la información de sus bases de
datos y la proporcionada en su declaración de renta correspondiente al año
tributario 2012, objetando la misma con tres observaciones, señalando que
respecto de la signada con el código A07, el valor declarado en el código 108 de
su formulario 22 corresponde exactamente a las rentas presuntas determinadas;
y respecto de las observaciones signadas con los códigos G04 y G37 indica que
los valores declarados corresponden exactamente a los informados por los
agentes retenedores, según los formularios N° 1818, sobre beneficios de fondos
de inversión o fondos mutuos no acogidos al artículo 57 bis por cuotas en
custodia y N° 1885, sobre dividendos y créditos correspondientes por acciones en
custodia.
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OCTAVO: Que, por su parte, la reclamada ha señalado sobre este punto que con
fecha 7 de mayo de 2012 la contribuyente Gabriela Enriqueta Ortiz Carrasco
presentó declaración de renta correspondiente al año tributario 2012, en la que
solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente a $545.207.-, y que con
ocasión de la revisión practicada a dicha declaración y de los antecedentes que
obraban en poder del Servicio, se detectaron diferencias que originaron las tres
observaciones referidas en el considerando anterior, cuyas glosas señalan so
siguiente:
“Según la información registrada por el SII no estarían incorporadas en su renta
bruta global (código 108), la totalidad de las rentas presuntas propias y/o las
provenientes de la participación que le corresponde en sociedades o comunidades
de las cuales es socio (Observación A07)"; "El incremento en línea 10, código
159, no concuerda con los antecedentes del SII (Observación G04)"; "Según
los antecedentes que cuenta el SII, los retiros y/o dividendos informados por Soc.
en las que es propietario y/o participa, no se encontrarían totalmente declarados,
de acuerdo a información declarada en líneas 1 y 2, códigos 104 y 105; y/o
código 777 de recuadro N° 6 (Observación G37)".
NOVENO: Que, agrega el Servicio que mediante carta certificada N° 320114121,
de fecha 3 de septiembre de 2012, se puso en conocimiento de la contribuyente
las observaciones indicadas, informándole que estas obedecen a que los datos
incorporados en su declaración de impuesto a la renta año tributario 2012
presentaban inconsistencias respecto a la información que poseía el Servicio en
sus sistemas, citándola para el día 28 de noviembre de 2012 a las oficinas del
Servicio, no dando cumplimiento la reclamante a lo solicitado.
DÉCIMO: Que, a este respecto, cabe precisar que el artículo 21 del Código
Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria,
disponiendo que es éste quien debe probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones
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o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
UNDÉCIMO: Que, el atestado del funcionario fiscalizador del Servicio de
Impuestos Internos don Oscar Adolfo Novoa Pino, rolante a fojas 32 de autos, da
cuenta que el Servicio notificó a la contribuyente en el mes de septiembre del año
2012, solicitándole que aclarara las observaciones que se generaban en su
declaración de renta del año tributario 2012, ya que al comparar esta con la
información obtenida de terceros, resultaban diferencias en la renta bruta global,
al no declararse participación en una sociedad que declara con renta presunta
denominada San José de Rucue. Además, precisa en su declaración el testigo que
la mencionada declaración de renta presenta diferencias en el incremento de la
línea 10 del Formulario 22 y, también de acuerdo a la información de terceros, la
contribuyente no declaró dividendos obtenidos por una sociedad que declara en
renta presunta, que corresponden a la comunidad hereditaria Enrique Ortiz de la
cual la contribuyente forma parte. Expresa que como la contribuyente no justificó
las diferencias, el Servicio de manera interna efectuó un nuevo cálculo de las
diferencias notificadas correspondientes al año tributario 2012, motivo por el cual
se declaró improcedente parte de la devolución solicitada, que ascendía a la suma
total de $545.207.-
DUODÉCIMO: Que, es del caso consignar que los hechos expuestos en el acto
administrativo impugnado, así como la prueba rendida en autos por las partes,
dan cuenta de manera fehaciente que la reclamante no aportó los antecedentes
necesarios al Servicio de Impuestos Internos que demostraran la procedencia de
la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario
2012, habiéndose puesto en conocimiento de la solicitante la falta de justificación
de los datos contenidos en ésta mediante el aviso que se ha referido en los
considerandos anteriores, en el que se detalla las observaciones formuladas a la
declaración de la contribuyente, provenientes de la disconformidad entre la
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información consignada en el respectivo formulario 22 y la que poseía a la fecha
el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO TERCERO: Que, no habiendo dado la reclamante cumplimiento
completo y oportuno a los requerimientos de documentación formulados por el
Servicio de Impuestos Internos, respecto de las observaciones codificadas como
A07, G04 y G37, las cuales dan cuenta que lo declarado por la reclamante no es
coincidente con los antecedentes con que contaba el ente fiscalizador, resulta
evidente que el Servicio de Impuestos Internos no ha podido controlar la
consistencia de dichos montos con los registros contables de la contribuyente.
Esta imposibilidad en que se encontraba el organismo fiscalizador para controlar y
verificar la información contenida en la declaración anual de renta de la
contribuyente, constituye un fundamento suficiente de la resolución reclamada,
en cuanto a la no acreditación del cumplimiento de los requisitos legales
para acceder a la devolución solicitada, más aun, tal como lo señala el testigo de
la reclamada, si en el mes de septiembre de 2012 se le envío carta de notificación
a la reclamante indicándole las observaciones formuladas a su declaración de
renta a fin de que concurriera a las oficinas del ente fiscalizador para
solucionarlas, requerimiento al cual no dio cumplimiento, sin proporcionar
ninguna explicación razonable de su incomparecencia. Se considera además
razonable exigir que un contribuyente medianamente diligente que está a la
espera de una devolución de impuestos, lleve a cabo en un plazo prudente las
gestiones administrativas necesarias para lograr la solución de su problema,
teniendo presente que en el caso de autos la contribuyente Gabriela Ortiz
Carrasco presentó su declaración de renta año tributario 2012 con fecha 7 de
mayo de dicho año, y la devolución solicitada le fue declarada parcialmente
improcedente en el mes de diciembre del año 2014, es decir, transcurrieron más
de dos años de la fecha de su declaración anual de impuestos sin que conste en
autos que haya realizado alguna diligencia útil para aclarar las inconsistencias
detectas por el ente fiscalizador.
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DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, cabe tener presente que mediante la
resolución de fojas 24 de autos, se ha llamado a las partes a acreditar la
procedencia de la devolución de saldo remanente por la suma de $208.386.-,
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del
año tributario 2012, de lo cual se concluye que se debe determinar
fehacientemente si corresponde a la contribuyente tal derecho de reembolso,
habida consideración que ya ha existido un requerimiento en este sentido en la
etapa administrativa de fiscalización, a la cual la contribuyente no dio
cumplimiento. En este punto, la reclamante acompaña en autos la documentación
que se ha adjuntado al escrito de reclamo, la cual se detalla en el considerando
primero de esta sentencia y de la cual no es posible determinar que
efectivamente corresponda a la contribuyente Gabriela Enriqueta Ortiz Carrasco la
devolución impetrada en su declaración de renta del año tributario 2012, por
cuanto dicha prueba documental, detallada en el considerando primero de esta
sentencia, no permite establecer por si sola que se hayan subsanado las
observaciones codificadas como A07, G04 y G37 formuladas por el ente
fiscalizador.
DÉCIMO QUINTO: Que, en conclusión, no habiendo dado la reclamante
oportuno cumplimiento a los requerimientos de documentación formulados por el
Servicio de Impuestos Internos, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha
podido constatar la consistencia, veracidad y exactitud de la información
consignada en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año
tributario 2012, por lo que procedía la denegación de la devolución solicitada en
la referida declaración lo cual se materializó a través de la Resolución Exenta
N°109201000357, de 11 de diciembre de 2014. Asimismo, en el transcurso del
proceso, la reclamante no ha demostrado que tiene derecho a percibir la
devolución solicitada, ya que la prueba que aporta es insuficiente para tal fin,
especialmente en cuanto a desvirtuar las observaciones que formula el Servicio
de Impuestos Internos a su declaración de renta del año tributario 2012, según lo
expresado en el considerando anterior.
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DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por
las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en
autos, antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica,
este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción
que la negativa a la devolución del saldo a favor solicitada por la reclamante,
llevada a efecto mediante la Resolución Exenta N° 109201000357 de 11 de
diciembre de 2014 dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, es procedente y se ha efectuado aplicando los preceptos legales
atinentes a la materia debatida en autos, en especial los artículos 21 y 35 del
Código Tributario y artículo 55 de la Ley de la Renta, razón por la cual este
Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar al reclamo tributario
presentado en estos autos por la contribuyente doña Gabriela Enriqueta Ortiz
Carrasco, procediendo en consecuencia la confirmación de la resolución
reclamada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no
obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 55 y 97 del Decreto Ley N°
824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por doña
Gabriela Enriqueta Ortiz Carrasco, ya individualizada, y en consecuencia SE
CONFIRMA la Resolución Exenta N° 109201000357 emitida por la IX Dirección
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Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de diciembre de 2014,
conforme las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a décimo quinto
del presente fallo.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
DESE aviso por correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-0000475-0
RIT: GR-08-00037-2015.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.-
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.