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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00040-2015 · 25 de agosto de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00040-2015
RUC
15-9-0000522-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece don NELSON EDDIE ALBORNOZ BADILLA, cédula de identidad N° 9.929.091-9, socio de empresa, domiciliado para estos efectos en calle Antonio Varas N° 979, oficina 301, Temuco, quien viene en deducir reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 109201000275, emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 18 de diciembre de 2014, la cual declaró improcedente la devolución del saldo a favor por un monto de $4.015.806.- solicitada por el contribuyente en el Formulario 22, folio 224319212, sobre declaración de renta del año tributario 2012, conforme los argumentos y fundamentos que se pasan a exponer: Señala en primer término que las observaciones en base a las cuales el Servicio de Impuestos Internos le deniega la devolución son las siguientes: observación A99, los créditos imputables resultan excesivos; observación F53, no concurrencia en años anteriores; observación G13, el crédito de primera categoría es mayor al que corresponde; observación G18, crédito de primera categoría en código 601 no concuerda; observación G40, retiros y dividendos no se encontrarían contenidos en formulario 22; observación G41, la rebaja por impuesto de primera categoría excede el monto que corresponde. Plantea el reclamante que con los antecedentes que acompaña a su presentación, queda de manifiesto que los cálculos practicados en la declaración de renta del año tributario 2012 solucionan las observaciones indicadas en los códigos A99, G13, G18, G40 y G41. Seguidamente se refiere a los antecedentes que se tuvieron en consideración para efectuar los agregados en la declaración de renta del año tributario 2012, detallando dichos montos en un cuadro que inserta en su reclamo. Manifiesta que en cuanto a la observación denominada A99, el crédito contra el impuesto de primera categoría corresponde al impuesto territorial pagado durante Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0d456b-5e89-418f-895e-b9db045f7dba Timbre Electrónico el año 2011 por dos predios ubicados en la comuna de Freire, roles de avalúo 306-209 y 306-30. Para la observación G13, el reclamante explica que el crédito de impuesto de primera categoría declarado en el código 603 por un monto de $6.964.729.- corresponde a los créditos por las rentas presuntas que obtiene de su actividad agrícola como persona natural más lo que proviene de las cinco sociedades de las cuales es socio, detallando los montos correspondiente al crédito puesto a disposición por cada una de dichas sociedades. En relación a la observación G18, referida a crédito por impuesto a la renta de primera categoría declarado en línea 2 del código 601 del formulario 22, ascendente a la suma de $292.574.-, indica que corresponde al crédito asociado a los dividendos percibidos por la Sociedad Transportes San Alfredo Limitada, por la Sociedad Transportes Albornoz y Badilla Limitada, por la Sociedad Transportes ACA Limitada y por la Sociedad Transcargo y Servicios Limitada, lo que totaliza el monto que el Servicio objeta. En cuanto a la observación G40, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos funda la objeción en el hecho que en la declaración de impuestos del reclamante no estarían indicados los retiros de los que participaría como persona natural, sin precisar a qué dividendos se refiere por lo que no resulta posible desvirtuar esta objeción. En cuanto a la observación G41, indica que el cálculo de esta rebaja se compone de los impuestos a la renta de primera categoría pagados en el año 2011 por las empresas de las cuales es socio, esto es, Sociedad Transportes San Alfredo Limitada, por la Sociedad Transportes Albornoz y Badilla Limitada, por la Sociedad Transportes ACA Limitada y por la Sociedad Transcargo y Servicios Limitada, precisando el porcentaje de participación que tiene en ellas y la proporción que corresponde del crédito de primera categoría pagado por cada una de las sociedades. Agrega que todos los antecedentes registrados en la presente reclamación se encuentran en los sistemas computacionales del Servicio, producto de los formularios 22 presentados para la declaración de impuesto a la renta Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0d456b-5e89-418f-895e-b9db045f7dba Timbre Electrónico presentadas por cada una de las sociedades en que participa, como por las declaraciones juradas que cada una de estas sociedades ingresa al Servicio informando la participación de cada socio y los bienes raíces de que son propietarias, por lo que plantea que todos los antecedentes relacionados con la reclamación se encuentran en poder de la entidad fiscalizadora, solicitando se tenga por presentado el reclamo en contra de la Resolución Exenta N°109201000275, de 18 de diciembre de 2014, emanada de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, darle curso y en definitiva se acoja el reclamo dejándose sin efecto la resolución impugnada y ordenando la devolución del remanente de crédito de impuesto de primera categoría aludido, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 31, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 23, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 18 de mayo de 2015 en los siguientes términos: 1.- Antecedentes de la resolución reclamada: Refiere que en su declaración anual de impuesto a la renta, folio 240634614, correspondiente al año tributario 2012, don Nelson Eddie Albornoz Badilla solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente a $4.015.806.-, y de la revisión practicada a dicha declaración y de acuerdo a los antecedentes que obraban en poder del Servicio se detectaron inconsistencias por las que se le solicitó al contribuyente mediante la notificación N° 320214503, de fecha 3 de septiembre de 2012, que se presentara a las oficinas del Servicio el 4 de octubre del mismo año a resolver las mencionadas objeciones, debiendo aportar una serie de antecedentes que detalla, para acreditar la exactitud de la información consignada en la mencionada declaración de renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0d456b-5e89-418f-895e-b9db045f7dba Timbre Electrónico Agrega que en la declaración de renta del año tributario 2011 también se habían detectado inconsistencias por las que el Servicio notificó mediante carta de fecha 23 de junio al contribuyente para que concurriera a regularizar su situación tributaria, cuestión que no cumplió. Continúa detallando las inconsistencias que finalmente se detectaron en la declaración de renta del año tributario 2012, indicando que se trataría de las siguientes: A) Según antecedentes con que cuenta el Servicio, los créditos imputables al impuesto de primera categoría por concepto de impuesto territorial, resultan excesivos (observación A99). B) Declaración de renta objetada por inconcurrencia a proceso de fiscalización ante el Servicio por operación renta de años anteriores (observación F53). C) Crédito por impuesto a la renta de primera categoría es mayor al crédito que le corresponde utilizar como empresario individual y/o el que fue informado por sociedades en las que participa (observación G13). D) El crédito por impuesto de primera categoría declarado en el código correspondiente a dividendos distribuidos no concuerda con los antecedentes del Servicio, por lo que debe acreditar su procedencia (observación G40). E) Según los antecedentes de que dispone el Servicio, la rebaja de primera categoría de la renta bruta global declarada en la línea 11, podría exceder los montos que le corresponden por este concepto (observación G41) Seguidamente la reclamada señala que el contribuyente no dio cumplimiento a lo solicitado, no rectificó su declaración ni concurrió al Servicio a acreditar la exactitud de la información contenida en ella y no aportó los antecedentes que permitieran acreditar la procedencia de los créditos que estaba imputando, razón por la que se emitió la Resolución Exenta N°109201000275 que declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $4.015.806.-, solicitada por el reclamante en el año tributario 2012. 2.- Fundamentos de la Resolución Exenta N° 109201000275: Plantea que la resolución reclamada es un acto emanado de la administración del Estado, con sustento primario en el artículo 7, inciso primero, de la Constitución Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0d456b-5e89-418f-895e-b9db045f7dba Timbre Electrónico Política de la República y emanó de un órgano competente y en la forma prescrita en la ley 18.575.-, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, y en el Código Tributario. Agrega que la referida resolución tiene su fundamento legal inmediato en el artículo 21 del Código Tributario que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, agregando que el sistema tributario chileno descansa sobre el principio de la autodeclaración que impone a los contribuyentes la obligación de efectuar las declaraciones exigidas por la legislación tributaria y de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto. A lo anterior agrega la facultad que otorga el artículo 59 del mismo cuerpo normativo para que el Servicio de Impuestos Internos pueda examinar y revisar dentro de los plazos de prescripción las declaraciones presentadas por los contribuyentes y también lo señalado en el artículo 35 del Código Tributario para que la entidad fiscalizadora pueda exigir a los contribuyentes la presentación de otros documentos, tales como libros de contabilidad o detalles de cuentas de pérdidas o ganancias. También señala las facultades que a la entidad fiscalizadora le entregan los artículos 6° del Código Tributario y 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y afirma que el contribuyente no podría haber percibido un monto de dinero por una devolución cuya procedencia no acreditó, por cuanto no acompañó los antecedentes expresamente requeridos mediante notificación N° 320214503, razón por la cual se dictó la resolución reclamada. 3.- Improcedencia de los argumentos del reclamante: Manifiesta que el contribuyente en su reclamo se limita a señalar que las observaciones consignadas en la resolución reclamada, indicadas en los códigos A99, G13, G18, G40 y G41, se solucionan con los antecedentes que acompaña a su reclamo, pero no se hace cargo de modo alguna de su actuar negligente al no cumplir con el requerimiento efectuado por el Servicio mediante notificación N°320214503, de 3 de septiembre de 2012 ni con lo solicitado mediante carta Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0d456b-5e89-418f-895e-b9db045f7dba Timbre Electrónico N°310217156, de fecha 23 de junio de 2011, ya que no asistió a ninguno de los requerimientos ni aportó ningún antecedente para aclarar las diferencias detectadas en su declaración de renta del año tributario 2012. Señala que el reclamante no controvierte la legalidad ni los fundamentos de la Resolución Exenta N° 109201000275, que declara improcedente la devolución de $4.015.806.- solicitada por el contribuyente y sólo pretende demostrar que no existen diferencias entre los valores declarados y los documentos aportados en sede judicial, pretendiendo que el tribunal realice una nueva auditoría con los antecedentes que acompaña en la presente causa, lo que no es procedente, aludiendo a otros fallos de este Tribunal Tributario y Aduanero y de la Excma. Corte Suprema. Se extiende la reclamada analizando lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en orden a que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que el reclamante no puede pretender que esta etapa jurisdiccional constituya una nueva instancia de revisión o fiscalización por cuanto, según señala, corresponde a este tribunal revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que tiene que darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoria. Plantea que siendo el Servicio de Impuestos Internos el órgano encargado de la correcta aplicación de los impuestos en el país, no tuvo a la vista los antecedentes aportados por el contribuyente a su reclamo en la oportunidad fijada por la ley para efectos de realizar un proceso de auditoría. Concluye que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a Derecho, por lo que debe ser rechazado el reclamo planteado, con expresa condenación en costas. En cuanto a lo planteado por el reclamante relacionado con que toda la información que le fue requerida por el Servicio de Impuestos Internos, ya se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0d456b-5e89-418f-895e-b9db045f7dba Timbre Electrónico encontraba en poder de esta entidad, plantea la parte reclamada que no es procedente lo señalado por el contribuyente en su libelo en cuanto a que la actuación del Servicio sería inoficiosa, ya que con ello desconoce la principal función de la entidad fiscalizadora que es justamente velar por la aplicación y fiscalización de todos los impuestos actualmente establecidos o que se establecieren. Agrega que tampoco es efectivo que con la sola información que contienen los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos, pudiera procederse a la devolución solicitada por el contribuyente, ya que ellos atentaría contra la naturaleza del Servicio que en algunos casos debe verificar o resolver las inconsistencias que presentan algunas declaraciones de impuestos de algunos contribuyentes quienes debe resolver en sede administrativa las observaciones, carga que a diferencia de lo que parece entender el reclamante es un imperativo legal y no una mera liberalidad. Finalmente, sostiene que la Resolución reclamada no es sino consecuencia del actuar negligente del contribuyente, quien en pleno conocimiento de las observaciones efectuadas por el Servicio, no compareció a resolverlas, teniendo en cuenta que la carga de la prueba le correspondía a él, por lo que esa entidad fiscal se vio obligada a denegar el saldo de la devolución solicitada. De lo expuesto pide tener por evacuado el traslado conferido, y que se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con costas. A fojas 41, se tiene por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 43, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 48, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 51, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la reclamada. A fojas 52, la reclamante presenta escrito de téngase presente y acompaña documentos en parte de prueba. A fojas 70, la parte reclamada acompaña documentos con citación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0d456b-5e89-418f-895e-b9db045f7dba Timbre Electrónico A fojas 78, la reclamante presenta escrito de téngase presente. A fojas 82, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 84, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 85, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Nelson Eddie Albornoz Badilla, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 109201000275, de fecha 18 de diciembre de 2014, emitida por IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestas precedentemente, y acompañando en apoyo de su defensa los documentos que rolan agregados de fojas 5 a 30 de estos autos, consistentes en: 1.- Notificación N°1273845, del 27 de enero de 2015. 2.- Copia de la resolución N° 109201000275. 3.- Copia de declaración de renta de los años tributarios 2011 y 2012. 4.- Copia de las declaraciones de impuesto a la renta años tribuatrios 2011 y 2012 de las sociedades Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Limitada, Empresa de Transportes ACA Limitada, Transcargo y Servicios Limitada, Transportes San Alfredo Limitada y copia de la declaración de renta año tributario 2012 de la sociedad Transportes Santa Andrea Limitada. 5.- Planilla de distribución de las rentas presuntas de las mismas empresas mencionadas, por el año tributario 2012. 6.- Información de la página web del Servicio de Impuestos Internos del informe denominado “Ingresos, agentes retenedores y otros” del año tributario 2012 del contribuyente Nelson Eddie Albornoz Badilla y de las sociedades Empresas de Transportes Albornoz y Badilla Limitada, Empresa de Transportes ACA Limitada, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0d456b-5e89-418f-895e-b9db045f7dba Timbre Electrónico Transcargo y Servicios Limitada, Transportes San Alfredo Limitada. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, según se acredita con los antecedentes que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que el reclamante incluyó como remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, la suma de $4.015.806.-, según da cuenta el documento acompañado a fojas 9 del expediente. 2.- Que mediante la Resolución Exenta N°109201000275, de 18 de diciembre de 2014, se declaró la improcedencia de la devolución del saldo a favor retenido por la suma de $4.015.806.- solicitado por el reclamante en su declaración de renta del año tributario 2012, según da cuenta el documento agregado a fojas 6 de autos. 3.- Que las declaraciones de renta de la reclamante, correspondiente a los años tributarios 2011 y 2012, fueron impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos por presentar observaciones e inconsistencias, como se demuestra con el documento acompañado de fojas 71 a 73 vuelta de autos. CUARTO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar la procedencia de la devolución por la suma de $4.015.806.- solicitada por el contribuyente Nelson Eddie Albornoz Badilla en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012. QUINTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba documental durante el término probatorio, acompañando los siguientes antecedentes que rolan agregados de fojas 56 a fojas 67 del expediente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0d456b-5e89-418f-895e-b9db045f7dba Timbre Electrónico 1.- Notificaciones Operación Renta emitidas el 14 de diciembre de 2012, de las que consta comparecencia de mandatario del contribuyente y acciones pendientes. 2.- Ocho comprobante de pago de contribuciones de propiedades roles de avalúo 306-29 y 306-30 correspondientes al año comercial 2011. 9.- Consulta estado de solicitudes de modificación de propietario de un bien raíz obtenidas de la página web del Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a los predios roles de avalúo 306-29 y 306-30 de la comuna de Freire. SEXTO: Que, a su turno, durante el término probatorio la parte reclamada rindió prueba testimonial y documental, declarando en autos a fojas 51 el fiscalizador don Martín Alexis Padilla Gatica y acompañando los antecedentes que rolan agregados de fojas 71 a 75 del expediente, consistentes en: 1.- Carta N° 310217156, de fecha 23 de junio de 2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos y dirigida a don Nelson Eddie Albornoz Badilla por diferencias detectadas en su declaración de impuesto a la renta año tributario 2011. 2.- Carta N° 320214503, de fecha 3 de septiembre de 2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos y dirigida a don Nelson Eddie Albornoz Badilla por diferencias detectadas en su declaración de impuesto a la renta año tributario 2012. 3.- Copia de cartilla extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) del Servicio de Impuestos Internos, respecto del contribuyente RUT 9.929.091-9, años tributarios 2011 y 2012. SÉPTIMO: Que, tratándose de las alegaciones de fondo que sustentan la procedencia de la devolución del remanente de crédito por impuesto a la renta por la suma de $4.015.806.-, el reclamante señala en su libelo que el Servicio de Impuestos Internos detectó diferencias entre la información de sus bases de datos y la proporcionada en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2012, objetando la misma con seis observaciones, señalando que respecto de la signada con el código A99, el valor declarado en el código 188 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0d456b-5e89-418f-895e-b9db045f7dba Timbre Electrónico su formulario 22 corresponde exactamente al impuesto territorial pagado durante el año 2011 por los predios roles 306-29 y 306-30 de la comuna de Freire; respecto de las observaciones signadas con los códigos G13 y G18 indica que los valores declarados corresponden exactamente a los informados como crédito de primera categoría por rentas presuntas de las seis sociedades de las que es socio, y por los dividendos percibidos por cuatro de esas sociedades; respecto de la observación G40, indica que el Servicio no precisa cuales serían los ingresos que no estarían incorporados a su declaración de renta y respecto de la observación G41 detalla en su reclamo la forma de calcular la rebaja. OCTAVO: Que, por su parte, la reclamada ha señalado sobre este punto que con fecha 27 de abril de 2012 el contribuyente Nelson Eddie Albornoz Badilla presentó declaración de renta correspondiente al año tributario 2012, en la que solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente a $4.105.806.-, y que con ocasión de la revisión practicada a dicha declaración y de los antecedentes que obraban en poder del Servicio, se detectaron diferencias que originaron las seis observaciones referidas en el considerando anterior, que fundamentan la resolución denegatoria impugnada en autos y cuyas glosas se encuentran detalladas en la parte expositiva de la presente sentencia. NOVENO: Que, agrega el Servicio que mediante cartas números 310217156, de 23 de junio de 2011 y carta N° 320214503, de 3 de septiembre de 2012, correspondientes a los años tributarios 2011 y 2012 respectivamente, se puso en conocimiento del contribuyente las observaciones indicadas, informándole que estas obedecen a que los datos incorporados en su declaración de impuesto a la renta año tributario 2012 presentaban inconsistencias respecto a la información que poseía el Servicio en sus sistemas, citándolo para el día 4 de octubre de 2012 a las oficinas del Servicio, no dando cumplimiento el reclamante a lo solicitado. DÉCIMO: Que, a este respecto, cabe precisar que el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0d456b-5e89-418f-895e-b9db045f7dba Timbre Electrónico disponiendo que es éste quien debe probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. UNDÉCIMO: Que, el atestado del funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don Martin Padilla Gatica, rolante a fojas 51 de autos, ratifica que el Servicio notificó al contribuyente en dos oportunidades para que compareciera a aclarar las observaciones que se generaban en sus declaraciones de renta de los años tributarios 2011 y 2012, ya que al comparar esta con la información con que contaba el Servicio, resultaba indispensable verificar la participación que el contribuyente tenía en las sociedades en las que figuraba como socio. Además, precisa en su declaración el testigo que los créditos hechos valer por el contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2012 probablemente provenían de su participación en sociedades, pero que sin embargo nunca acompañó los antecedentes necesarios para verificar dichos antecedentes. Expresa que como el contribuyente sólo se acercó a las oficinas del Servicio a tomar conocimiento de las observaciones pero no compareció con los antecedentes que le fueron solicitados, no fue posible verificar la procedencia de la devolución impetrada. DUODÉCIMO: Que, es del caso consignar que los hechos expuestos en el acto administrativo impugnado, así como la prueba rendida en autos por las partes, dan cuenta de manera fehaciente que el reclamante no aportó los antecedentes necesarios al Servicio de Impuestos Internos que demostraran la procedencia de la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, habiéndose puesto en conocimiento del solicitante la falta de justificación de los datos contenidos en ésta mediante el aviso que se ha referido en los considerandos anteriores, en el que se detalla las observaciones formuladas a la declaración de la contribuyente, provenientes de la disconformidad entre la información consignada en el respectivo formulario 22 y la que poseía a la fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0d456b-5e89-418f-895e-b9db045f7dba Timbre Electrónico el Servicio de Impuestos Internos. Incluso, de la propia documentación que aporta la reclamante a fojas 56 y 57, y como señala el apoderado de la reclamante en su escrito de fojas 52, se advierte que con fecha 16 de enero de 2013 compareció en las oficinas del Servicio don Alfredo Cruz Riquelme, mandatario del contribuyente, generándose los códigos de atención 731417-12 y 731410-12, dando cuenta dichas concurrencias de acciones pendientes que no han sido solucionadas a la fecha, como acreditación del pago de contribuciones, cambio de nombre de roles y presentación de rectificatoria de renta por internet. DÉCIMO TERCERO: Que, no habiendo dado la reclamante cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de las observaciones codificadas como A99, F53, G13, G18, G40 y G41 las cuales dan cuenta que lo declarado por la reclamante no es coincidente con los antecedentes con que contaba el ente fiscalizador, resulta evidente que el Servicio de Impuestos Internos no ha podido controlar la consistencia de dichos montos con los registros contables de la contribuyente. Esta imposibilidad en que se encontraba el organismo fiscalizador para controlar y verificar la información contenida en la declaración anual de renta de la contribuyente, constituye un fundamento suficiente de la resolución reclamada en cuanto a la no acreditación del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la devolución solicitada, más aún, tal como lo señala el testigo de la reclamada, si en el mes de septiembre de 2012 se le envío carta de notificación a la reclamante indicándole las observaciones formuladas a su declaración de renta a fin de que concurriera a las oficinas del ente fiscalizador para solucionarlas, requerimiento al cual no dio cumplimiento, sin proporcionar ninguna explicación razonable de su incomparecencia, constando únicamente la comparecencia a que se ha hecho referencia en el considerando anterior. En este sentido, se considera razonable exigir que un contribuyente medianamente diligente que está a la espera de una devolución de impuestos, lleve a cabo en un plazo prudente las gestiones administrativas necesarias para lograr la solución de las observaciones formuladas por el Servicio, teniendo presente que en el caso de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0d456b-5e89-418f-895e-b9db045f7dba Timbre Electrónico autos el contribuyente Nelson Eddie Albornoz Badilla presentó su declaración de renta del año tributario 2012 con fecha 27 de abril de dicho año, y la devolución solicitada fue declarada improcedente en el mes de diciembre del año 2014, es decir, transcurrieron más de dos años de la fecha de su declaración anual de impuestos sin que conste en autos que haya realizado alguna diligencia útil para aclarar las inconsistencias detectas por el ente fiscalizador que fundan la denegatoria de devolución. DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, cabe tener presente que mediante la resolución de fojas 43 de autos, se ha llamado a las partes a acreditar la procedencia de la devolución de saldo remanente por la suma de $4.015.806.-, solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, de lo cual se concluye que se debe determinar fehacientemente si corresponde a la contribuyente tal derecho de reembolso, habida consideración que ya ha existido un requerimiento en este sentido en la etapa administrativa de fiscalización, a la cual la contribuyente no dio cumplimiento. En este punto, la reclamante acompaña en autos la documentación que se ha adjuntado al escrito de reclamo, y la documentación acompañada posteriormente durante el termino probatorio, la cual se detalla en el considerando primero de esta sentencia y de la cual no es posible determinar que efectivamente corresponda al contribuyente Nelson Albornoz Badilla Carrasco la devolución impetrada en su declaración de renta del año tributario 2012, por cuanto dicha prueba documental, no permite establecer por si sola que se hayan subsanado las observaciones ya mencionadas que formuló el ente fiscalizador. En efecto, el actor no acompaña antecedente alguno que acredite que mantenía la calidad de socio de las sociedades respecto de las cuales tendría derecho a utilizar el crédito de impuesto a la primera categoría pagado por dichas personas jurídicas, y en relación al crédito por impuesto territorial pagado por predios ubicados en la comuna de Freire, tampoco adjunta ningún antecedente que acredite su calidad de propietario o usufructuario de los mismos para determinar si le correspondía el derecho a utilizar ese crédito contra su impuesto a la renta Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0d456b-5e89-418f-895e-b9db045f7dba Timbre Electrónico de primera categoría. Así, se observa de los documentos acompañados de fojas 58 a 65, que los predios roles de avalúo 306-29 y 306-30 de la comuna de Freire figuran en los comprobantes de pago de impuesto territorial a nombre de Agrícola y Comercial NAR Ltda. y de la sociedad Acevedo y Cortes Ltda., respectivamente. Asimismo, los documentos que rolan a fojas 66 y 67 dan cuenta de nueve trámites de modificación de propietario de dichos roles efectuadas en la página web del Servicio de Impuestos Internos, los cuales figuran como rechazados, salvo una modificación de 12 de octubre de 2005, no siendo posible determinar de dichos antecedentes quien efectuó dichos trámites, en que consistió la solicitud formulada al Servicio y si efectivamente los predios en cuestión figuran a nombre del reclamante de autos. DÉCIMO QUINTO: Que, en conclusión, no habiendo dado la reclamante oportuno cumplimiento a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido constatar la consistencia, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, por lo que procedía la denegación de la devolución solicitada en la referida declaración lo cual se materializó a través de la Resolución Exenta N°1092010003275, de 18 de diciembre de 2014. Asimismo, en el transcurso del proceso, la reclamante no ha demostrado que tiene derecho a percibir la devolución solicitada, ya que la prueba que aporta es insuficiente para tal fin, no pudiendo en consecuencia desvirtuar las observaciones que formula el Servicio de Impuestos Internos a su declaración de renta del año tributario señalado. DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que es procedente la negativa a la devolución del saldo a favor solicitada por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0d456b-5e89-418f-895e-b9db045f7dba Timbre Electrónico reclamante, llevada a efecto mediante la Resolución Exenta N° 109201000275, de 18 de diciembre de 2014, dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual se estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por el contribuyente don Nelson Eddie Albornoz Badilla, debidamente patrocinado por el abogado don Carlos Maturana Lanza, procediendo en consecuencia la confirmación en todas sus partes de la resolución reclamada. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante haber sido totalmente vencido en la causa, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 55 y 97 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Nelson Eddie Albornoz Badilla, representado por el abogado don Carlos Maturana Lanza, ambos ya individualizados en autos, y en consecuencia SE CONFIRMA la Resolución Exenta N°109201000275, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 18 de diciembre de 2014, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo cuarto de la presente sentencia. II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0d456b-5e89-418f-895e-b9db045f7dba Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 15-9-0000522-6 RIT: GR-08-00040-2015 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ac0d456b-5e89-418f-895e-b9db045f7dba Timbre Electrónico 2016-08-25T13:14:29-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.