Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00044-2015 · 19 de agosto de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00044-2015
- RUC
- 15-9-0000637-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, diecinueve de agosto de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JUAN FRANCISCO LAMAS
RIUTORT, ingeniero comercial, chileno, cédula de identidad N° 13.273.131-4, en
representación de SOCIEDAD SERVICIOS GASTRONOMICOS LA FUENTE
LIMITADA, sociedad comercial del giro de su denominación, RUT 76.240.742-6,
ambos domiciliados para estos efectos en calle Claro Solar N° 875, oficina
N°1901, Temuco, quien en la representación que inviste conforme a lo dispuesto
en los artículos 165 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra
de la notificación de infracción N° 1290834, de 6 de junio de 2015, cursada por
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, fundado en los siguientes
antecedentes:
Señala el reclamante que su representada Sociedad
Servicios Gastronómicos La Fuente Limitada es propietaria del restaurant del
mismo nombre ubicado en calle San Martin N°0265 de la ciudad de Temuco el
cual explota y realiza todo tipo de actividades gastronómicas y producción de
eventos. Indica que inició actividades el mes de agosto del año 2014.
Manifiesta que el día sábado 6 de junio del año en curso,
alrededor de las 23:30 horas, concurrieron al local fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos los que revisaron el libro de ventas y las boletas las que se
encontraban al día y en orden, luego solicitaron las guías de despacho y las
facturas. Al revisar estas últimas, los fiscalizadores detectan que en el libro de
ventas en el mes de diciembre del año 2014 no figura la factura correspondiente a
la guía de despacho N° 4 emitida el 23 de diciembre de 2014 a la contribuyente
Guerra y Acuña Limitada, RUT 76.978.710-0, por un monto de $49.700.- pesos, no
percatándose el fiscalizador y su parte que dicha factura si había sido emitida con
fecha 6 de enero de 2015 por el monto señalado en la guía, correspondiendo a la
factura N° 17 la cual quedó registrada en el libro de ventas de dicho mes.
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Indica que en virtud de lo anterior, el fiscalizador le solicitó
que se emitiera la factura faltante por la guía de despacho supuestamente no
facturada ni declarada, cuestión que realizó con el fin de no defraudar al Fisco.
Señala que los siguientes elementos resultan de la sola
lectura de los antecedentes de la causa: a.- El acta de notificación da cuenta de la
emisión de la factura N° 41 de fecha 6 de junio de 2015 por la suma de $49.700.-
pesos en reconocimiento de la infracción; b.- La guía de despacho N° 4 emitida a
Guerra y Acuña Limitada se facturó mediante la factura N° 17, de fecha 6 de enero
de 2015 y que se ha vuelto a facturar mediante factura N° 41, de fecha 6 de junio
de 2015.
Señala que, conforme los hechos descritos, a juicio de su
parte los fundamentos de la multa corresponden a un error de hecho en cuanto a
que el fiscalizador y su parte no se percataron de la existencia de la factura,
solicitando en definitiva que se dé lugar a la reclamación interpuesta, eliminando la
multa cursada por ser improcedente por no haber cometido infracción a la ley
tributaria y las costas del recurso.
Acompaña a su presentación copia autorizada de certificado
de personería de la sociedad de fecha 30 de abril de 2015; copia autorizada de la
guía de despacho N° 004 de fecha 23 de diciembre de 2014; copia autorizada de
factura N° 017 de fecha 6 de enero de 2015; copia autorizada de factura N° 041
de fecha 6 de junio de 2015; notificación de infracción N°1290834, de 6 de junio de
2015; copia autorizada de las páginas 5 y 6 del libro de ventas de la Sociedad y
copia de escritura de constitución de la Sociedad Servicios Gastronómicos La
Fuente Limitada.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 18, se provee la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 20, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES,
Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliado para estos efectos en calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien
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evacua el traslado conferido con fecha 12 de junio del año 2015, en los siguientes
términos:
Señala que el acto cuya validez se discute por el
contribuyente consiste en la infracción N°1290834, notificada a su representante
personalmente con fecha 6 de junio de 2015 por la falta sancionada en el N° 10
del artículo 97 del Código Tributario, consistente en la no emisión de documento
legal (factura) por venta realizada el día 23 de diciembre de 2014, según guía N° 4
por ventas.
Menciona que la reclamante es contribuyente de primera
categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como del Impuesto a las
Ventas y Servicios, iniciando actividades con fecha 22 de enero de 2013 en el
rubro “Restaurantes”, pesando sobre ella el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 52 y siguientes del Decreto Ley N°825, de 1974.
Indica como fundamentos legales de la infracción cursada,
los artículos 97 N° 10 del Código Tributario, 52, 53 y 55 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios. Respecto de esta última norma, señala que su inciso
cuarto autoriza a los contribuyentes a postergar la emisión de sus facturas hasta el
décimo día posterior a la terminación del período en que se hubieren realizado las
operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período tributario
en que ellas se efectuaron, disposición a la que el reclamante no dio cumplimiento,
de ahí, que al momento de la fiscalización, ni ella ni los funcionarios encontraron la
factura N° 17, ya que su fecha de emisión no correspondía al mes de diciembre
del año 2014, ni se encontraba registrada en el libro de ventas de dicho periodo.
Continúa señalando que a consecuencia de la propia negligencia del reclamante,
la factura N° 17 no fue exhibida a los funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos al momento de la fiscalización, quienes en cumplimiento de su
labor cursaron la infracción que se reclama. Agrega que las circunstancias en las
que se funda la infracción cursada no corresponde a un “error de hecho” cometido
por los fiscalizadores del Servicio y por la contribuyente, sino que constituye una
falta imputable solo al reclamante al no llevar su contabilidad de conformidad a la
ley y que al momento de la fiscalización fue incapaz de exhibir los documentos
que se le solicitaban.
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En definitiva, solicita que en mérito de lo expuesto, de las
normas legales citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 del Código
Tributario y demás pertinentes, se tenga por evacuado el traslado del reclamo en
contra del denuncio N°1290834, de fecha 6 de junio de 2015, rechazándose este
en todas sus partes y declarando que se configura la infracción y se condene al
contribuyente reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del monto de
la operación más 6 días de clausura, o lo que se considere que en derecho
corresponde, con expresa condenación en costas.
A fojas 25, se tuvo por evacuado el traslado de la parte
reclamada.
A fojas 27, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el
término legal de 8 días hábiles, fijándose como punto a probar la efectividad de
haber incurrido la reclamante Sociedad Servicios Gastronómicos La Fuente
Limitada, en los hechos descritos en la infracción cursada por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 6 de junio de 2015 consistente en el no
otorgamiento de factura por venta realizada el día 23 de diciembre del año 2014,
según guía de despacho N° 4, por un monto total de $49.700.-
A fojas 32, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 35, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 44, ratifica documentos la parte reclamada.
A fojas 47, rola acta de audiencia de prueba testimonial de
fecha 22 de julio del presente año, donde prestan declaración los testigos de la
reclamada los fiscalizadores don Rafael Eduardo Huanquilef Huenchuñir y doña
Claire Agrett Torres Pacheco.
A fojas 50, acompaña documentos la parte reclamada.
A fojas 54, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 56, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado
que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se
encuentra cumplido.
A fojas 57, con el mérito de la certificación, se trajeron los
autos para fallo.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Juan Francisco Lamas Riutort, en
representación de la SOCIEDAD SERVICIOS GASTRONÓMICOS LA FUENTE
LIMITADA, interpone reclamo en el marco del Procedimiento Especial de
Aplicación de Ciertas Multas en contra de la notificación de infracción N°1290834,
de 6 de junio de 2015, cursada por funcionarios de Ia IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los
fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita que el reclamo sea rechazado en todas sus partes y se confirme
el denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo del
presente fallo, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos
Rafael Eduardo Huanquilef Huenchuñir y doña Claire Agrett Torres Pacheco con
fecha 6 de junio de 2015, notificaron personalmente al representante de la
Sociedad Servicios Gastronómicos La Fuente Limitada la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, la cual se habría
configurado por la no emisión de factura correspondiente a la guía de despacho N°
4, emitida el 23 de Diciembre de 2014 al contribuyente Guerra y Acuña Limitada
por consumo en restaurant por la suma de $49.700.-, y en el libro de compra y
ventas correspondiente al mes de diciembre de 2014, no figuraba ninguna factura
por dicho monto, produciéndose así un perjuicio fiscal al no cumplir el
contribuyente con el pago al Impuesto al Valor Agregado.
CUARTO: Que, el reclamante en su presentación sostiene
que no habría existido perjuicio fiscal, y que lo sucedido constituye un error de
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hecho de su parte y del Servicio de Impuestos Internos, al no percatarse que la
guía de despacho N° 4 emitida el 23 de diciembre de 2014 se encontraba
documentada con fecha 6 de enero de 2015 mediante la factura N° 17, registrada
en el libro de compra y ventas correspondientes a ese mes, según da cuenta la
copia autorizada de dicho documento y las copias autorizadas de los folios del
libro de compra y ventas del contribuyente Sociedad Servicios Gastronómicos La
Fuente Limitada.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el
ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos
esgrimidos por el reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y
fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido la reclamante
Sociedad Servicios Gastronómicos La Fuente Limitada, en los hechos descritos en
la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 6 de junio de
2015 consistente en el no otorgamiento de factura por venta realizada el día 23 de
diciembre del año 2014, según guía de despacho N° 4, por un monto total de
$49.700.-
SEXTO: Que, durante el término probatorio, la reclamante
rindió prueba documental consistente en los antecedentes acompañados al
reclamo, rolantes de fojas 5 a 11, consistentes en copia de notificación de
infracción N°1290834, de 6 de junio de 2015; copia autorizada de los folios 5 y 6
del libro de ventas de la Sociedad; copia autorizada de la guía de despacho N°
004, de fecha 23 de diciembre de 2014; copia autorizada de factura N° 017 de
fecha 6 de enero de 2015 y copia autorizada de factura N° 041 de fecha 6 de junio
de 2015.-
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos en el transcurso del término probatorio, rindió prueba documental y
testimonial de acuerdo al siguiente detalle:
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- Prueba documental:
- A fojas 35, acompaña copia autorizada de expediente administrativo de causa
N° 5092011933-2015 seguido ante la IX Dirección Regional Temuco en contra de
la reclamante, iniciado con la notificación de infracción N° 1290834 el que incluye
copia de la notificación de infracción, informe de funcionario fiscalizador firmado
por la fiscalizadora Claire Torres A., factura N° 41 emitida el 6 de junio de 2015 por
la suma de $49.700.-, guía de despacho N° 04 de 23 de diciembre de 2014 y
cartilla del contribuyente obtenida del Sistema Integrado de Información del
Contribuyente (SIIC).
- A fojas 50, acompaña copia de comprobante de fiscalización formulario N° 3317
N° 3868023 entregado a la reclamante a través de su representante legal don
Juan Francisco Lamas el día 6 de Junio de 2015.
- Prueba testimonial:
- A fojas 47, declara don Rafael Eduardo Huanquilef Huenchuñir, funcionario
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien señala que el día 6 de junio
en horas de la noche al llegar al local del reclamante aplicaron los procedimientos
correspondientes, es decir, primero identificarse, mostrar la credencial y explicar el
tipo de control que se iba a realizar, solicitando los antecedentes tributarios, esto
es, boletas, facturas, guías y declaraciones. Manifiesta que la persona que los
atendió no aportó los antecedentes de forma expedita, los documentos no se
encontraban en orden lógico, se notaba que existía un desorden. Señala que
comenzaron revisando la emisión de boletas, guías de despacho de un período
que estuviera vencido, en este caso fue diciembre 2014. Manifiesta que es
conveniente tener presente que en estos procedimientos de fiscalización en
terreno se dispone de un tiempo limitado razón por la que se acotan los
documentos solicitados. Continua que entre las situaciones que les llamó la
atención fue que el libro de ventas estaba atrasado, los registros estaban
incompletos, no había un orden en la correlatividad de los documentos registrados
y faltaban registros no solo en el mes revisado, sino que en todos los meses y
además el libro se encontraba atrasado. Pudieron constatar que en el mes de
diciembre al revisar la facturación asociada a las guías de despacho, existía una
guía de despacho que no tenía su correspondiente factura. Indica que ese hecho
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fue constatado junto con la colega con quien se encontraba efectuando la revisión
en aquel momento. A continuación le hicieron ver al contribuyente que habían
muchas situaciones que reflejaban un desorden en la mantención de los
documentos y que implicaban no tener un adecuado cumplimiento tributario de sus
obligaciones, situación que quedo refrendada en el comprobante de notificación,
formulario N° 3317 en el que se dejan observaciones. Señala que el contribuyente
reconoció la situación y planteó algunas situaciones que justificarían el desorden
que se detectó, pero siempre estuvo llano a cooperar. Agrega que el formulario no
lo lleno él, sino que su colega y que no recuerda que observaciones se indicaron.
Finalmente agrega que se revisó el mes de diciembre 2014, enero 2015 y meses
posteriores, hace presente que la infracción se notificó porque la guía de
despacho detectada no se facturó en el mes de diciembre de 2014.
- A fojas 49, declara doña Claire Agrett Torres Pacheco, funcionaria fiscalizadora
del Servicio de Impuestos Internos, quien señala que en su calidad de
fiscalizadora, en esa fecha realizaba labores de presencia y revisión en el local de
la reclamante. Previa identificación en el local solicitaron la documentación
consistente en boletas, facturas, guías de despacho y libros de compras y ventas.
La revisión se realizó en conjunto con su colega Rafael Huanquilef. Manifiesta que
encontraron una guía de despacho del periodo diciembre de 2014 la que no se
encontraba facturada dentro del mismo periodo, por lo que se procedió a notificar
la infracción. Posteriormente se le explicó al contribuyente en qué consistía la
infracción, se le dio la posibilidad de acogerse al plan simplificado y la posibilidad
de reclamar si no estaba de acuerdo, solicitándole emitir la factura por la guía
detectada, ante lo cual el accedió y emitió la factura. Continúa señalando que en el
comprobante de presencia fiscalizadora se le solicitó que presentara
posteriormente algunos documentos específicamente guías de despacho que no
se encontraban en ese momento y la corrección del IVA ya que habían facturas no
declaradas. Indica que existía un desorden administrativo importante, que el
contribuyente reconoció y posteriormente no mostró ninguna factura que
acreditara la guía y accedió a emitir la factura. La testigo señala que el desorden
administrativo que observo consistía en que el talonario de guías de despacho no
se encontraban todas correlativas, el contribuyente iba a otra oficina a buscar la
documentación que le solicitábamos y en el libro de compra y ventas no estaba
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toda la documentación registrada. Continúa señalando que se revisó la
correlatividad de las facturas de noviembre 2014 a junio 2015. Señala que las
facturas que no estaban registradas las dejaron anotadas en el libro de compra y
ventas, en el talonario de las guías dejaron anotados los números de las guías que
no estaban físicamente y en el formulario de fiscalización anotaron los el IVA de
los períodos de las facturas no registradas. Finalmente señala que ella fue quien
emitió el formulario N° 3317.
OCTAVO: Que, en forma previa a analizar el fondo de la
cuestión que se controvierte en autos, es preciso dejar establecido que tratándose
de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción
pecuniaria de naturaleza administrativa, la carga de la prueba corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de
inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes para
lograr formar la convicción condenatoria en el Tribunal, considerando que, tal
como lo han resuelto nuestros Tribunales Superiores de Justicia, las garantías
constitucionales del Derecho Penal tienen plena aplicación en materia infraccional.
Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia
dictada en autos rol 244-2006, donde se determina que “…los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del
Estado”. A este respecto, también la Excma. Corte Suprema de Justicia ha
señalado en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol
5209-2011, que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un
origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le
resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta
Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de
producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las
contravenciones administrativas.”
NOVENO: Que, en cuanto al asunto debatido en la presente
causa y conforme al punto de prueba fijado a fojas 27, corresponde dilucidar en
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autos si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia y la
responsabilidad que en dicho acto le cabe al contribuyente Sociedad Servicios
Gastronómicos La Fuente Limitada y, en su caso, si los argumentos sostenidos
por el reclamante se respaldan en antecedentes probatorios suficientes para
desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador.
DÉCIMO: Que, el análisis de la notificación de infracción
cursada por el Servicio de Impuestos Internos y los demás antecedentes rolantes
en autos, permiten concluir que el hecho infraccional cuya procedencia se discute
se basa en los siguientes antecedentes consignados por el funcionario fiscalizador
actuante en el formulario N°3317, folio 1290834, cuya copia autorizada se agrega
en el expediente administrativo adjunto a estos autos a fojas 35 y siguientes:
1.- Que el contribuyente Sociedad Servicios Gastronómicos La Fuente Limitada
emitió el 23 de diciembre del año 2014 la guía de despacho N° 4 al contribuyente
Guerra y Acuña Limitada por la suma de $49.700.- por consumo en restaurant.
2.- Que el día 6 de junio de 2015, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
constataron personalmente que la referida guía de despacho no se encontraba
facturada, por lo que notificaron al representante del contribuyente la infracción
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de acuerdo a los antecedentes
que obran en autos, para probar su actuar el Servicio de Impuestos Internos se
fundamenta en el tenor de la infracción N° 1290834 y en la declaración de los
funcionarios actuantes, rolantes a fojas 47 y siguientes, los que se encuentran
contestes en señalar que la infracción se notificó porque la guía de despacho
detectada no se facturó en el mes de diciembre de 2014, haciendo énfasis en que
la ley de IVA es clara en el sentido que las guías de despacho deben facturarse
hasta el día 10 del mes siguiente pero con fecha del período tributario en que se
emitió la respectiva guía.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el reclamante funda su reclamo
en la circunstancia que existiría un error de hecho tanto del Servicio de Impuestos
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Internos como de su parte, atendido que la guía de despacho N° 4 emitida al
contribuyente Guerra y Acuña Limitada por la suma de $49.700.- pesos se
encuentra debidamente documentada a través de la factura N° 017, de 6 de enero
de 2015, registrada en el libro de ventas de la Sociedad de dicho período,
antecedentes que acompañó en estos autos y que no fueron analizados ni
objetados por la parte reclamada.
DECIMO TERCERO: Que, el artículo 55 inciso cuarto del
D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, señala que “… los
contribuyentes podrán postergar la emisión de sus facturas hasta el décimo día
posterior a la terminación del período en que se hubieren realizado las
operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período tributario
en que ellas se efectuaron”.
DÉCIMO CUARTO: Que, según se desprende del texto de la
infracción cursada, el motivo fundante de la misma es que no se emitió documento
legal alguno, en este caso factura, por la venta realizada el día 23 de diciembre de
2014 por la reclamante, según da cuenta la guía de despacho N°4, razón por la
cual los funcionarios fiscalizadores le ordenaron emitir la factura N° 41 en
reconocimiento de dicha situación. Sin embargo, el Servicio de Impuestos
Internos, al evacuar el traslado conferido en autos, apoya su argumentación en
distintas circunstancias, ya que manifiesta que el contribuyente no habría emitido
la factura dentro del plazo legal, situación que a todas luces es diversa al hecho
que motivó la infracción discutida en autos. De la misma forma, los testigos de la
reclamada también enfatizan el hecho que existía desorden administrativo en las
dependencias de la reclamante, lo cual motivó que no se detectara la factura
emitida por la Guía de Despacho N° 4, pero que en todo caso la factura N° 017 fue
emitida fuera del plazo legal que establece el artículo 55 del Decreto Ley N° 825,
sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
DÉCIMO QUINTO: Que, la prueba rendida en autos
demuestra que los fiscalizadores actuantes procedieron a cursar la infracción N°
1290834 al contribuyente Sociedad Servicios Gastronómicos La Fuente Limitada
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dando por cierto que la guía de despacho emitida el 23 de diciembre de 2014 no
se encontraba facturada, sin examinar adecuadamente en el transcurso de su
actuación fiscalizadora todos los antecedentes de que disponían para establecer
en forma indubitada la comisión de la infracción que se denuncia. Lo anterior,
queda en evidencia por los propios dichos de los testigos, quienes indican que se
revisaron los períodos tributarios desde diciembre de 2014 a la fecha de la
fiscalización, de lo cual se puede concluir que no se examinó en detalle la
documentación proporcionada por el contribuyente para establecer si los hechos
constatados configuraban en realidad la infracción del artículo 97 N° 10 del Código
Tributario por no facturación de la guía de despacho.
DECIMO SEXTO: Que, así las cosas, del texto de la
notificación de infracción N° 1290834, de la declaración de los testigos de la
reclamada y de la documentación que acompaña la parte reclamante a fojas 9 y
10 de autos, se comprueba que existe una incongruencia entre los antecedentes
que fundan dicha infracción y los hechos que se han establecido en el transcurso
del proceso, ya que se ha cursado infracción a la contribuyente por no emitir
factura, en circunstancias que es un hecho no discutido que la reclamante otorgó
la factura N° 017 por la emisión de la guía de despacho N° 4, y ante tal evidencia
el ente fiscalizador modifica ex post su criterio, imputando al contribuyente la
infracción de emitir factura sin cumplir los requisitos legales por cuanto no se
consignó en dicho documento la fecha correspondiente a la del acaecimiento de la
operación gravada, lo cual sin duda configura una infracción distinta, sea del
mismo artículo 97 N° 10 (emisión de documento tributario sin cumplir requisitos
legales) o bien del artículo 109 (toda infracción que no tenga señalada una
sanción especial), ambos del Código Tributario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en concordancia con lo señalado
en los considerando anteriores, estima este Tribunal Tributario y Aduanero que del
análisis detallado de la prueba rendida en autos, resulta desvirtuado el hecho
infraccional denunciado por el Servicio de Impuestos Internos, ya que la parte
reclamante ha acreditado que no son efectivos los hechos en que el ente
fiscalizador funda su acción sancionatoria, puesto que la guía de despacho N° 4
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de fecha 23 de diciembre de 2014 fue facturada con fecha 6 de enero de 2015 y
que si bien la respectiva factura fue emitida si cumplir los requisitos establecidos
en el artículo 55 del D.L. N° 825 sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,
la infracción que se analiza en autos consigna la no emisión de dicho documento,
hecho por el cual incluso se le solicitó al contribuyente la emisión de la factura N°
041, documento que en copia se agrega a fojas 11.-
DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en mérito de
las alegaciones hechas por las partes, la declaración de testigos y los documentos
acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica como se
ha expresado durante su análisis, y en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y
Aduanero arriba a la convicción que no se configura en autos la figura infraccional
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario contenida en la
infracción N° 1290834 de 6 de junio de 2015, motivo por el cual se acogerá el
reclamo presentado en autos por Sociedad Servicios Gastronómicos La Fuente
Limitada.
DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la
reclamada, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse
que tuvo motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las
razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97
N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 2 N°
3, 3° y 10° del D.L. N° 825, de 1974, Sobre Ley de Impuestos a las Ventas y
Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Juan
Lamas Riutort, en representación de Sociedad Servicios Gastronómicos La Fuente
Limitada, ambos ya individualizados en autos.
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II.- DÉJESE SIN EFECTO la notificación de infracción N°1290834, de 6 de junio
de 2015, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, IX
Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97
N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos octavo a décimo séptimo de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, por estimarse que tuvo
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad
a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-0000637-0
RIT: ES-08-00044-2015
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2015-08-19T12:54:53-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.