Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00049-2015 · 22 de noviembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00049-2015
- RUC
- 15-9-0000707-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Enrique Jorge Harz Kolbach, factor de comercio, cédula
de identidad N° 7.595.860-9, en representación de la sociedad AGROEQUIPOS
HARZ LTDA., RUT N° 77.296.540-0, domiciliado en Carlos Sanhueza N° 037,
localidad de Cajón, comuna de Vilcun y para estos efectos en la oficina del
abogado patrocinante, ubicada en Manuel Bulnes N° 351, piso 8, comuna de
Temuco, quien interpone reclamo en contra de las liquidaciones números 119 a la
143, emitidas con fecha 6 de marzo de 2015 por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales se determinan diferencias de
Impuesto al Valor Agregado (IVA) en períodos tributarios de los años 2013 y 2014
y de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta en los años tributarios 2013 y 2014, conforme los
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.- Las liquidaciones reclamadas:
Indica el reclamante que respecto al año 2012, las liquidaciones números 119 a
129 determinan diferencias de IVA por los períodos de febrero a diciembre del año
2012 y las liquidaciones números 130, 131 y 132 serían consecuencia de las
anteriores y producen diferencias de impuesto a la renta de primera categoría y
reintegro. Respecto del año 2013, indica que las liquidaciones números 133 a 141
determinan diferencias de IVA por los períodos febrero, marzo, abril, junio, julio,
agosto, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y, a su turno, las
liquidaciones números 142 y 143 se emiten como consecuencia de las anteriores y
se refieren al impuesto a la renta de primera categoría y reintegro.
Agrega que, en todos los casos, las liquidaciones de impuesto a la renta tienen
como único fundamento las diferencias de IVA determinadas, indicando que las
diferencias de impuesto contenidas en las liquidaciones adolecen de errores
formales y de fondo por lo que deben ser anuladas.
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II.- En cuanto a las liquidaciones por Impuesto al Valor Agregado:
Al respecto, alega en primer término la falta de fundamentos de hecho y de
derecho de tales liquidaciones, señalando que, en cuanto acto administrativo que
contiene una pretensión económica, deben cumplir la obligación de contener
completa fundamentación, en los hechos y en el derecho, a fin de permitir el
correcto entendimiento de las causas que originan el cobro de impuestos y en
cuanto al hecho gravado material como a la norma legal que lo establece, lo que
permitiría la debida defensa frente a lo pretendido. Agrega que en este caso no se
cumpliría tal obligación, ya que los actos administrativos impugnados se limitan a
describir cuestiones procedimentales y luego calculan diferencias de impuesto sin
señalar la razones por las que se configuraría el hecho gravado, ni la norma legal
que lo establece, o como acredita la procedencia del mayor tributo que se
pretende.
Agrega que el ente fiscalizador habría utilizado el error del contribuyente de emitir
guías de despacho sin tener que hacerlo y no recuperar los originales de la
mismas, para suponer que las guías de despacho emitidas para amparar el
traslado de bienes obedecen a operaciones de venta de maquinaria afectas al IVA,
teniendo como única justificación las guías de despacho emitidas y desatendiendo
su tenor, sin comprobación de la efectividad de que se trata de una venta, que la
contribuyente era dueña y si podía transferir el dominio, ni resolver si en el evento
de haber existido una venta real ella quedaba afecta al impuesto.
Cita lo dispuesto en el artículo 11, inciso 2° de la Ley 19.880 sobre Bases de
Procedimientos Administrativos, en cuanto dispone que los hechos y fundamentos
de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los
derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben
o amenacen su legítimo ejercicio, agregando que nuestros tribunales también se
han pronunciado en el mismo sentido, citando sentencia de la Excma. Corte
Suprema en recurso de protección Rol 4535-2000. Reitera que no se puede validar
un acto administrativo que contiene pretensiones económicas del Fisco sin cumplir
las obligaciones de imparcialidad del artículo 11 de la Ley de Bases Generales de
la Administración del Estado, respetando el principio de probidad, expresando los
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fundamentos de hecho y de derecho en aquellos actos que afectan los derechos
de los particulares, no existiendo una debida fundamentación de las diferencias de
impuestos determinadas, lo que debe conducir al rechazo de las liquidaciones.
Manifiesta que el giro comercial de la contribuyente es de Venta de Maquinarias,
Comisionista, Importador y Taller Mecánico, de manera que dentro de su actividad
económica hay operaciones afectas a IVA y otras exentas, haciendo necesario
acreditar la naturaleza de las operaciones realizadas para sostener la pretensión
de gravarlas con impuesto y generar la obligación de pagarlo. Entre estas
actividades comerciales, se encuentra la intermediación en la venta de maquinaria
agrícola, vehículos, o enseres relacionados con la cuestión agrícola, referido a
bienes usados, en que el beneficio está representado por el cobro de una comisión
calculada sobre el precio, la que se genera en el evento de realizarse la
transacción entre el dueño y el tercero. Precisa que la venta de maquinarias,
vehículos o bienes usados, no se encuentra afecta al IVA por regla general, salvo
en los casos excepcionales que señala la ley en el artículo 8 del D.L. N°825, lo que
hace necesario determinar que las ventas que se suponen hechas por la
contribuyente, se refieren a bienes propios, que se transfirió el dominio y que
constituían operaciones afectas a IVA en los términos señalados en el artículo 8
letra m) de dicho cuerpo legal y que genera la obligación de tributar. Manifiesta
que lo que se encuentra afectado por impuesto son las ventas de bienes
corporales muebles de acuerdo con lo que la ley define y entiende por "venta", lo
que sólo puede hacer quien se encuentre en condiciones de transferir el dominio
de los bienes.
Indica que en las liquidaciones no se acredita que la contribuyente era la dueña
de tales bienes o si estaban en sus activos, o si su adquisición originó crédito fiscal
para entender que las operaciones que suponen hechas se encuentran afectas al
impuesto, limitándose a señalar que, por haber emitido una guía de despacho
para el traslado de una determinada maquinaria en devolución a su dueño, que la
había entregado para que fuera vendida, y no tener el original de la guía emitida,
supone los elementos que configuran una operación gravada constituida por la
venta de la misma.
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III.- Fundamento de las liquidaciones de IVA:
Refiere al respecto que existen tres causas que motivan la emisión de guías de
despacho para respaldar el traslado de bienes desde el establecimiento comercial
de la contribuyente al de terceros:
1) Maquinarias agrícolas que se encontraban en el establecimiento comercial de la
contribuyente, porque sus propietarios se las habían entregado para que
promoviera su venta, y que, por no haberse realizado, fueron devueltas a sus
dueños, correspondiente a las siguientes operaciones:
Año 2012
Partida N° 2, guía de despacho N°879.
Partida N° 3, guía de despacho N°885.
Partida N° 4, guía de despacho N°894
Partida N° 5, guía de despacho N°898,901,903
Partida N° 6, guía de despacho N°910.
Partida N°10, guía de despacho N°940, 944, 945, 946
Partida N°11, guía de despacho N°958.
Partida N°12, guía de despacho N° 959, 967.-
Año 2013
Partida N° 2, guía de despacho N° 984, 985.
Partida N° 3, guía de despacho N° 991.
Partida N° 4, guía despacho N°1001, 1002, 1009, 1011
Partida N° 6, guía de despacho N° 1024.
Partida N° 8, guía de despacho N°1031, 1034.
Partida N° 9, guía de despacho N°1044.
Partida N° 11, guía de despacho N°1053, 1059, 1060.
Indica que en todos estos casos se trató de maquinaria de terceros entregada a la
contribuyente para gestionar su venta, trasladándose hasta su establecimiento
comercial a fin de exhibirla y promover su comercialización. Al responder la
citación la describe como maquinaria en consignación, lo que la fiscalizadora
utiliza como argumento dada la inexistencia de registro sobre mercadería
consignada. Aduce que la maquinaria consignada no logró ser vendida fue
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devuelta a su dueño, y para su traslado la reclamante emitió las guías de
despacho, indicándose que se trata de bienes que estaban en consignación que se
devuelven a su dueño y que no constituye venta. En muchos casos, no se
recuperó el original y triplicado de la guía de despacho comunicando al Servicio
esta circunstancia antes de entregar la respuesta a la Citación mediante un aviso
de extravío de tales documentos, derivado de no haber podido rescatarlas de los
destinatarios, que no las conservaron porque carecían de todo valor y efectos para
ellos.
Manifiesta que la fiscalizadora sostiene que la empresa no emite documentos por
ventas de mercadería en consignación; no acredita poseer mercadería en
consignación; en su libro de ventas no registra ventas por consignación; en el
inventario al 31 de diciembre no tiene mercaderías en consignación; no acredita
con qué documento recibió la maquinaria en consignación; y si hubiere tenido
mercadería en consignación el respaldo que debía tener era la guía de despacho
emitido por el dueño de la maquinaria.
Al respecto, argumenta que en todos los casos las máquinas no eran de propiedad
de la contribuyente, y las tenía porque fue comisionada para promover su venta,
que es una operación comercial entre el dueño (vendedor) que transfiere el
dominio y el que lo adquiere (comprador), en que la reclamante no tiene otra
participación que haber intermediado entre ambos.
Agrega que esta actividad económica de intermediación no se encuentra gravada
con IVA, a menos que la venta se materialice y se genere la comisión que deba
ser percibida, en cuyo caso corresponderá a la contribuyente pagar impuesto por
la comisión cobrada y no por el precio de la venta. Expresa que toda aquella
explicación acerca de las mercaderías en consignación, del registro de su venta,
etc., carece de mérito para justificar que se atribuya a la reclamante la venta de
las mismas, y se la obligue a pagar un 19% del precio de la venta, como si tal
acto jurídico hubiere existido y la venta fuera de su cargo.
Sostiene que no hay registro de consignaciones ni constituye exigencia que
justifique la carga tributaria que se impone, ya que se trata de un uso errado del
término por el cual la fiscalizadora supone que la guía de despacho emitida para el
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traslado corresponde a la venta de la maquinaria, no obstante, se indica con toda
claridad la causa de su emisión, lo que hay es un contrato de comisión para la
venta, esto es, aquel en el cual una persona encomienda a otro la venta de un
determinado bien. Por lo tanto, sea que se trate de mercaderías en consignación o
de un contrato de comisión, siempre corresponde a la venta de bienes ajenos, en
que el “vendedor" no transfiere el dominio porque no lo tiene, sino que es
comisionista o consignatario que gestiona la operación de venta, pero no la
ejecuta por sí. Precisa que sólo el dueño puede tener la calidad de "vendedor",
por ser quien está en situación de transferir el dominio. Del mismo modo, el precio
de la venta constituye un supuesto, porque en la guía se señala un valor
estimado, en cumplimiento de los requisitos formales para su emisión, pero no a
un acuerdo de voluntades respecto de la cosa y del precio, que es la forma de
determinarlo.
Expresa que la guía de despacho emitida en estos casos ha sido un error, que se
explica por una equivocada lectura y comprensión del artículo 55 del D.L. N° 825,
que en su inciso final obliga a emitir guía de despacho en el caso del traslado de
bienes corporales muebles que no importen ventas, bajo apercibimiento de
sanciones del N°10 del artículo 97 del Código Tributario. Se advierte este error
cuando en la guía de despacho emitida se contiene la explicación del hecho que la
motiva, que no constituye venta, se identifica el vehículo de carga en que se hace
el traslado, y lo que la reclamante no consideró es que esa obligación recae en el
vendedor, calidad que ella no tenía en este caso.
Concluye que el error no es fuente de obligaciones tributarias y las diferencias de
impuesto determinadas en base a esta causa deben ser dejadas sin efecto por no
tratarse de ventas, agregando que la fiscalizadora, en todos aquellos casos en que
se emitieron guías de despacho para devolución de maquinarias cuya venta se
había encomendado a la contribuyente y se rescató el original de la guía, aceptó
la explicación y dejó sin efecto el reparo hecho en la Citación, admitiendo que no
era una venta, de lo cual concluye que si se hubiera tenido la precaución de
recuperar oportunamente tales documentos, o la suerte de encontrarlos en poder
de los destinatarios, habría evitado las liquidaciones, coligiendo que la causa de
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las liquidaciones está en el hecho de no haber tenido el original de la guía, no en
el hecho que la emisión de ellas haya constituido una venta, porque el propósito
de la guía se desprende del contenido de la misma.
Además, argumenta que al no ser dueña la reclamante y por tanto no haber
podido vender las maquinarias, no ha utilizado crédito fiscal del IVA proveniente
de su adquisición, de manera que no se verifica el hecho gravado por la norma
citada. Sostiene que la venta de bienes muebles usados no se encuentra afecta a
impuesto, a menos que al adquirirlos se haya tenido derecho y utilizado crédito
fiscal, lo que no ha ocurrido respecto de todos los bienes a que se refieren las
guías. Argumenta asimismo que, aún en el evento de aceptar que era una venta,
ella no se afecta con IVA atendido que se trata de bienes muebles usados en cuya
adquisición no se tuvo derecho al crédito. No son bienes del activo realizable, no
han estado sujetos a depreciación y no son de propiedad de la contribuyente.
2) Guías de despacho emitidas para el traslado de maquinarias que se envía a
clientes interesados en adquirirla. Señala aquí que se trataría de bienes propios de
la contribuyente, importados por ella, y su venta constituye operación gravada con
IVA, y las guías de despacho se emiten para trasladar el bien mueble para
exhibirlo o hacer demostraciones a un probable comprador. Sin embargo, aduce
que dicha maquinaria no es adquirida por ese cliente retornando al local comercial
de la contribuyente y, con posterioridad, ese mismo bien se vende a otra persona,
emitiéndose la factura de venta correspondiente, pagando el impuesto, y
acompañándose la factura en que se individualiza la especie vendida.
Expresa que en este caso el fundamento del cobro obedece a alguna discrepancia
respecto a la identificación de la maquinaria entre la guía de despacho y lo
mencionado en la factura de venta, como, por ejemplo, el año de fabricación u
otro detalle que no incide en la identificación del bien ya que la descripción y
características de identificación son coincidentes, tratándose de los siguientes
casos:
Año 2012:
Partida N°3, guía de despacho N°886.
Partida N°5, guía de despacho N°909.
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Partida N°8, guía de despacho N°923 y 924.
Año 2013:
Partida N°2, guía de despacho N° 986.
Manifiesta que en todos los casos se ha acreditado la emisión de la factura de
venta afecta al impuesto y éste ha sido enterado al Fisco, existiendo una
diferencia irrelevante para la identificación de la misma, que se explica por un
simple error. Explica que en el caso de bienes importados por la contribuyente, a
fin de promover la venta de la maquinaria las pone a disposición de interesados
en comprarlas para hacer pruebas con ella, verificar su funcionamiento y
conveniencia de adquirirlas, a fin de amparar el traslado de la maquinaria al
domicilio de un probable adquirente emite la guía de despacho porque no importa
una venta. Sin embargo, este probable cliente no la adquiere por lo que la guía
queda sin facturar y posteriormente es vendida a otra persona, a un cliente
distinto de aquel a cuyo nombre se había extendido la guía de despacho para su
traslado, y emite la factura de venta correspondiente a ese bien con la debida
identificación, en que se presentan leves discrepancias.
Indica que, no obstante haber constatado el Servicio que solamente fue importada
una maquinaria con las identificaciones y características de acuerdo a los registros
de importación y facturas del Agente de Aduanas, procede a emitir liquidación por
estimar que no se facturó la venta sosteniendo se trataría de una máquina
diferente, sin que se haya determinado que se trate de otro bien importado cuya
venta está afecta o si se trata de bienes usados que quedan comprendidos en
operaciones exentas de impuesto. Señala que esta situación se repite en las otras
operaciones de los años revisados, en las que no hay discrepancias y se ha
aceptado que la factura se emitió a una persona distinta de la señalada en la guía
de despacho, reiterando que se aprovecha un error intrascendente de
escrituración en la factura para gravar por segunda vez la venta de un mismo bien
y por la cual ya se ha pagado el tributo. Al respecto, enfatiza que no se encuentra
probada la importación de dos máquinas idénticas, por lo que en este caso las
partidas que se agregan al débito fiscal no obedecen a una constatación de
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operaciones efectivamente celebradas, sino a la circunstancia señalada de existir
un error en la facturación, que no incide en la operación realizada.
3) La tercera razón deriva de situaciones especiales, en atención a las siguientes
circunstancias:
Año 2012:
A) Partida N°7, de julio de 2012, guía de despacho N° 918. En este caso, la guía
se emite para trasladar la maquinaria adquirida por don Andrés Reichert Meiners a
quien el Agente de Aduanas factura directamente y la guía referida se emite para
trasladar la máquina desde su domicilio en donde fue recibida puesto que ha
intermediado en la importación, y desde allí se dirige al domicilio del comprador a
cuyo nombre se factura. Entiende el reclamante que no puede facturar
nuevamente la venta de la máquina de que se trata y el IVA de la venta se
encuentra comprendido en la factura del Agente de Aduanas. Argumenta que la
guía de despacho N° 918 se emitió para el traslado de la máquina en vehículo de
carga, lo que constituiría un error, porque el traslado pudo efectuarse amparado
por la propia factura pero se emitió de buena fe y con un propósito manifiesto,
por lo que no podría ser considerado como una nueva venta, tal como lo hace la
liquidación.
También señala en este punto que la factura N°1586, de 22 de agosto de 2012,
se emitió por la recuperación de gastos de la importación que fueron soportados
por la reclamante con relación a este negocio, generando el cobro por su actividad
de intermediación. Sostiene que demuestra este error el diferente criterio
observado respecto a la Partida N°3, de marzo de 2012, referido a la factura
N°1501 emitida por la misma causa y en las mismas condiciones, pero que ha sido
aceptada por la fiscalizadora dejando sin efecto la diferencia por la que había
citado.
B) Partida N°9, de septiembre de 2012, guía de despacho N° 930, aduce que se
trató de maquinaria enviada a la reclamante para efectuar reparaciones en su
taller mecánico. Una vez hecha la reparación, la maquinaria fue devuelta a su
propietaria, la sociedad Agropecuaria Palermo Limitada. Para los efectos del
traslado, se extiende una guía de despacho expresándose que es “devolución por
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concepto de reparación en Servicio Técnico”, indicando que el traslado se efectúa
por cuenta del cliente, identificando el vehículo de transporte. Sin embargo, la
fiscalizadora supone una venta de dicha maquinaria, y como no está facturada, la
afecta con IVA, atribuyéndole el precio de venta que se indica en la guía. Sin
embargo, indica que la guía de despacho no permite suponer una venta, sino que
surge que el propósito de ella fue el traslado y, por lo demás, se trata de bienes
usados que no son de su propiedad, por lo que su venta no está afecta a IVA, de
modo que el cobro formulado sería ilegal.
C) Partida N°11, de noviembre de 2012, guía de despacho N°957. Manifiesta que
este caso es similar a la situación referida a la partida N° 7 y reitera al efecto los
fundamentos expresados anteriormente, precisando que se emitió la factura
N°1698, de 17 de enero de 2013, por los gastos de importación dado que la venta
fue facturada por el Agente de Aduanas como se ha dejado establecido en la
misma liquidación.
Año 2013:
A) Partida N°3, mes de marzo, guía de despacho N°995, expresa que se explica
de la misma forma que la situación anterior, agregando que es probable se trate
de una guía de despacho emitida por Felipe Sepúlveda, vendedor sorprendido en
la sustracción de bienes de la reclamante para lo cual emitía guías de despacho
para la salida de algunos bienes. Aduce que tal situación fue denunciada al
Ministerio Público y se desarrolla actualmente una investigación criminal a fin de
perseguir su responsabilidad.
B) Partida N° 7, mes de julio, guía de despacho N° 1015. Se trata en este caso de
la factura N° 1850, emitida en agosto de 2013, por la reparación de un tractor
Fiat, el que una vez reparado fue enviado por cuenta del cliente a la ciudad de
Linares. Señala que el servicio prestado corresponde a la reparación efectuada en
el taller mecánico y ha sido debidamente facturado, se envía al propietario la
máquina y para el traslado se emite la guía de despacho N°1025 porque debe
darse cumplimiento a lo que dispone el artículo 55 del D.L. N° 825. Sin embargo,
menciona que la fiscalizadora actuante considera que la contribuyente ha vendido
la máquina a su propio dueño y que la guía corresponde a la venta. Señala que
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aquí existe un exceso ya que se supone una venta a partir de la guía de despacho,
sin otro antecedente y sin considerar que se ha acreditado una prestación de
servicio de reparación que se facturó. También manifiesta que se trata de
maquinaria usada, de la cual no es dueño ni puede tener la calidad de vendedor, y
se trata de una operación que está exenta de IVA por tratarse de bienes usados
que no generaron crédito fiscal en su adquisición.
C) Partida N°11, de diciembre, guía de despacho N°1055. Explica que en este
caso la guía de despacho se emite para el traslado de una extensión para la mesa
de corte de una máquina cosechadora marca John Deere ya facturada mediante
factura N°1722, de fecha 31 de marzo de 2013. Esta situación se produce por
cuanto la maquinaria que se importa no se puede transportar de una sola vez
atendido su volumen y por esa razón se despachan en contenedores diferentes,
mientras que la máquina constituye el vehículo propiamente tal, otros
componentes de la misma como la mesa de corte o extensiones de ella se
incluyen en contenedores con piezas de menor tamaño, por lo tanto, llegan y se
entregan por separado. Argumenta que la emisión de la guía de despacho
obedece a la necesidad de amparar el traslado del bien indicado en ella, sin que
se haya verificado una nueva venta, sino que se está cumpliendo la entrega de la
máquina ya facturada en su integridad. En este caso indica que también se
observa distinto criterio en las liquidaciones, porque esta misma situación se dio
respecto de otras operaciones similares que se contenían en la Citación, y allí
consideró válida la misma explicación, y dejó sin efecto el cobro. Además,
manifiesta que si no se considera dentro de la máquina vendida con la factura que
se ha indicado, resulta que la venta que presume a partir de la guía de despacho
se encuentra exenta de IVA por tratarse de bienes usados que no han generado
crédito fiscal en su adquisición, siendo aplicable lo dicho anteriormente sobre la
inexistencia del hecho gravado.
Finalmente, expresa que se contienen en las liquidaciones las Partidas N°12, de
diciembre de 2012, con guía de despacho N° 960; N°9 con guía de despacho
N°1045, de octubre de 2013 y N°10, de noviembre de 2013, con guía N°1048, en
que el cobro resulta ser improcedente y las razones en todos estos casos han sido
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explicadas anteriormente, ya que se trata de guías de despacho emitidas para
amparar traslado de los bienes a que ellas se refieren, reiterando que no
corresponden a ventas ni constituyen hechos gravados por las causas que se
indicaron y se dan por reproducidas.
Concluye, en mérito de lo expuesto y las disposiciones legales citadas, solicitando
tener por deducida reclamación en contra de liquidaciones números 119 a 143, de
fecha 6 de marzo de 2015, notificadas el 10 de marzo del mismo año, con el
objeto que, acogiéndose el reclamo, sean dejadas sin efecto totalmente,
condenándose al Servicio de Impuestos Internos al pago de las costas de la causa.
A fojas 22, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 24, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua traslado
conferido con fecha 30 de junio de 2015, en los siguientes términos:
I.- Antecedentes generales:
A efecto de ilustrar sobre los antecedentes que originaron las liquidaciones
reclamadas, efectúa una relación de las actuaciones de fiscalización llevadas a
cabo en el presente caso:
1.- Mediante Notificación N° 65861, de 11 de julio de 2014, se le requirió al
contribuyente que aportara diversos antecedentes contables de los períodos
tributarios de enero de 2012 a diciembre de 2013.
2.- También indica que el 3 de octubre de 2014, se solicitó la presentación del
Libro Inventario y Balance correspondiente a los años tributarios 2013 y 2014.
3.- Indica que, de la revisión de los antecedentes presentados, se verificó que
existen ventas no facturadas, por lo que de acuerdo a lo establecido en los
artículos 8 bis, 17, 21 y el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, se
procedió a practicar la Citación N°103, con fecha 24 de octubre de 2014.
4.- Señala que la contribuyente dio respuesta a la Citación, señalando que aceptan
que pueden existir errores en la emisión de determinados documentos tributarios,
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que son guías de despacho, pero que creen y aclaran con sus medios de prueba
que en su mayoría no constituyen ventas.
5.- Manifiesta que, del análisis de los argumentos, se desprende que el
contribuyente no acreditó con documentación contable tributaria fehaciente la
veracidad de sus declaraciones, ni el cumplimiento de la normativa tributaria, y a
consecuencia de la revisión efectuada se detectó que las ventas efectuadas de
acuerdo a las guías de despacho indicadas no fueron facturadas ni declaradas por
la contribuyente.
II.- Fundamentos de las Liquidaciones reclamadas:
En este acápite de su traslado, la parte reclamada reproduce textualmente el
contenido de los actos reclamados, consignando los argumentos tenidos a la vista
para formular las diferencias de impuestos que se contienen en las liquidaciones
impugnadas.
III.- Fundamentos para rechazar el reclamo.
1.- Respecto a la fundamentación del acto administrativo, señala que es
necesario zanjar una cuestión básica que tiene relación con la aplicación de las
normas de la Ley N°19.880 al caso de autos, puesto que nos encontramos ante un
procedimiento de reclamo de liquidaciones emitidas por la autoridad tributaria en
ejercicio de sus facultades, haciendo presente que el artículo 1 de la Ley
N°19.880.- señala que cabe acudir, en primer término, a las disposiciones de la
ley especial para determinar las reglas aplicables al procedimiento y sólo en
aquellas situaciones no previstas, acudir a la normativa supletoria.
Agrega que, en las distintas disposiciones del Código Tributario existe una
detallada regulación del procedimiento para la determinación de impuestos, tanto
en lo relativo a las acciones que deben efectuar los contribuyentes como la
presentación de sus declaraciones de impuestos, declaraciones juradas y pagos
provisionales, como las facultades con que cuenta el Servicio de Impuestos
Internos, relativas a las notificaciones de requerimiento de documentación,
citaciones, emisión de liquidaciones y giros, tasaciones y otras medidas de
fiscalización y correcto cálculo de las obligaciones tributarias, enfatizando que se
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trata de un derecho de carácter técnico y complejo, por lo que las actuaciones del
procedimiento también tienen ese carácter.
En este contexto, argumenta que no resultaría exigible al ente fiscalizador la
utilización de nomenclatura propia del contencioso administrativo general, puesto
que debe atenderse a las características especiales de esta rama del derecho, de
tal forma que los conceptos contables resultan necesarios y más esclarecedores
que las expresiones jurídicas, por lo que la exigencia de fundamentación que se
haga a una resolución dictada por el Servicio de Impuestos Internos debe atender
a estas especiales características.
Respecto de las Liquidaciones números 119 a 143, emitidas con fecha 6 de marzo
de 2015 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
manifiesta que se determinaron diferencias de IVA por los períodos de febrero a
diciembre de los años 2012 y 2013, y como consecuencia de lo anterior, se
producen diferencias de impuesto a la renta de primera categoría y reintegro del
artículo 97 de la Ley de la Renta. Indica que de la revisión efectuada al
contribuyente, se verificó que la contribuyente no facturó todas las guías de
despacho emitidas.
En cuanto a la supuesta falta de fundamentación fáctica de las liquidaciones
impugnadas, en cuanto no contendrían los elementos necesarios para la adecuada
comprensión de las diferencias de impuestos determinadas, indica que cabe tener
presente la circunstancia omitida por la reclamante que denota el pleno
entendimiento de las diferencias detectadas por el Servicio, esto es, que en forma
previa a la presentación del reclamo y en el marco de la auditoría, el 23 de
diciembre del 2014, dio respuesta a la Citación N°103, señalando al respecto que
se indicaron guías de despacho de los años 2012 y 2013 como no facturadas,
detallando sus descargos respecto de esta documentación y que entiende y
acepta que pueden existir errores en la emisión de determinadas guías de
despacho, pero aclara con sus medios de prueba que en la mayoría no constituyen
ventas.
Manifiesta que las referidas actuaciones reflejan la postura de la contribuyente
frente a las diferencias detectadas, posición que hoy contradice llegando a afirmar
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que la fiscalización se ha fundado en antecedentes que desconoce, que se ha
prescindido de los documentos aportados por ella, que no comprende las
diferencias de impuesto determinadas, y que ha quedado en la indefensión, lo
cual no es efectivo, por cuanto al momento de interponer el presente reclamo, la
contribuyente comprendía íntegramente las diferencias detectadas habiendo
reconocido su legitimidad y pertenencia.
Agrega que tal conducta le estaría vedada, atendido el principio básico de la
buena fe y resultando atentatoria a la llamada "teoría de los actos propios" que no
permite aceptar como argumento de una acción, demanda o excepción aquello
que resulta o puede resultar contrario a las propias afirmaciones o actuaciones de
quien intenta tal acción o defensa. Sostiene que todo sistema jurídico contempla
fórmulas para proteger a los sujetos que actúan dentro del ordenamiento y una de
ellas es la regla que establece que a nadie le es lícito hacer valer un derecho en
contradicción con su anterior conducta, resumido en el adagio de que nadie puede
ir válidamente contra sus propios actos.
Continúa señalando que la fundamentación de los actos al tenor de las exigencias
contenidas en el Código Tributario es suficiente para su adecuada inteligencia sin
dejar en la indefensión al contribuyente, no resultando cierto que las liquidaciones
han incurrido en la transgresión de las exigencias del artículo 11 de la Ley
N°19.880, porque dichos preceptos no son directamente aplicables al estar
contenidos en una ley de carácter supletorio y en segundo lugar porque el deber
general de fundamentación que tales preceptos establecen para los actos de la
administración ha sido cumplido por la actuación en examen, dentro de las
exigencias técnicas propias de su especialidad.
2.- En cuanto a la alegación de fondo efectuada por la reclamante, en
orden a que la declaración de renta y la determinación de la Renta Líquida
Imponible efectuada por la reclamante se encontraría conforme a derecho y
debidamente respaldada, por cuanto se trataría de guías de despacho emitidas
para amparar el traslado de los bienes a que ellas se refieren, no correspondiendo
a ventas ni constituyendo hechos gravados, señala que de la revisión efectuada al
contribuyente se detectó que las ventas efectuadas según las guías de despacho
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que indica no fueron facturadas ni declaradas, no obstante el contribuyente indica
que no constituyen ventas y el traslado que efectuó es la devolución de la
maquinaria que tenía en consignación y que dan cuenta las guías de despacho
correspondientes. Al respecto, reitera los siguientes puntos:
a) La empresa no emite documentos de venta por mercadería en consignación, ni
adjunta documento alguno que acredite tener maquinaria en consignación.
b) En su libro de ventas años 2013 y 2014, no registró ventas por consignación.
c) En su inventario al 31 de diciembre de 2012 y 31 de diciembre de 2013, no
registra mercaderías en consignación.
d) No acredita con qué documento recibió la maquinaria que dice haber tenido en
consignación.
e) En el caso que el contribuyente hubiera tenido mercaderías en consignación, el
documento que hubiera respaldado su devolución serían las guías de despacho
emitidas por el dueño de las maquinarias o de la mercadería.
En cuanto a la alegación del contribuyente en orden a que no recuperó el original
y triplicado de las Guías de Despacho, por lo cual dio aviso de pérdida de
documentos previo a entregar la respuesta a la Citación, hace presente que el
contribuyente no explicó por qué habría extraviado el original y el triplicado de las
guías de despacho, en circunstancias que dichos ejemplares no tendrían por qué
estar en su poder, sino que en poder del receptor de la maquinaria.
IV.- Marco Normativo.
En este apartado, señala la reclamada que el artículo 6° del Código Tributario y el
artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio, le autorizan para revisar las
declaraciones de impuestos con el objeto de establecer la existencia de saldos a
favor o en contra del Fisco, ya que por definición son provisorias en tanto no se
cumplan los plazos de prescripción. En efecto, frente a una declaración anual de
impuesto a la renta, el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad, dentro de
los plazos de prescripción, de iniciar los procedimientos de fiscalización pertinentes
destinados a establecer diferencias de impuestos o revisar las solicitudes de
devolución o en el evento de que se hubiese producido una devolución efectiva,
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requerir su restitución, en todos los casos con los recargos legales que
correspondan.
Agrega también lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, agregando
que la norma antes es clara al indicar que la carga de la prueba en materia
tributaria, resulta de cargo del contribuyente, quién deberá probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, indicando que consta
en autos que el contribuyente no subsanó las observaciones del Servicio.
Concluye solicitando que, de conformidad con lo expuesto y disposiciones legales
citadas, se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto por Enrique Jorge Harz Kolbach, en representación de Agroequipos
Harz Limitada, ya individualizados, y que se confirme la actuación reclamada,
desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con
expresa condena en costas.
A fojas 35, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 37, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijando los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, sobre los que deberá recaer.
A fojas 42, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 45, rola acta de audiencia testimonial de fecha 31 de agosto de dos mil
quince.
A fojas 46, rola presentación de la parte reclamada acompañando documentos.
A fojas 50, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 52, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 53, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Enrique Jorge Harz Kolbach, en representación de la
sociedad Agroequipos Harz Ltda., ambos ya individualizados, deduce reclamo
contra las liquidaciones números 119 a 143, ambas inclusive, emitidas por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 6 de marzo de
2015 y notificadas el 10 de marzo del mismo año, con el objeto que dichos actos
administrativos sean dejados sin efecto, fundado en los argumentos de hecho y de
derecho ya señalados en lo expositivo de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos
en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa,
mediante la resolución de fojas 37 se estableció la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar los
hechos y circunstancias que demuestren la efectividad que las guías de despacho
emitidas por el contribuyente Agroequipos Harz Limitada durante los años 2012 y
2013, detalladas en las liquidaciones reclamadas en las partidas números 2 a la
12, correspondían a diversas operaciones de traslado de maquinarias que no
constituían ventas.
CUARTO: Que, la reclamada durante el término probatorio, acompañó durante el
término probatorio la carpeta de auditoría del contribuyente Agroequipos Harz
Limitada, en 249 fojas, la cual se encuentra adjunta al expediente de autos según
el comprobante de 47. Igualmente, rindió prueba testimonial a través del atestado
de la funcionaria fiscalizadora Sylvia Obreque Oyarce, según acta de declaración de
fojas 45, quien señaló que la fiscalización a la reclamante comenzó con un correo
electrónico que envío el jefe de investigación del Servicio Nacional de Aduanas con
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sede en Talcahuano al Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio,
para efectuar una fiscalización en conjunto a dicho contribuyente en mayo del año
2014, por lo que concurrió de parte del Servicio el Jefe de Grupo de Fiscalización
Preventiva notificando la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario por no haber facturado una guía de despacho, informando a la jefe de
fiscalización que el contribuyente postergaba la emisión de las facturas. Agrega
que en el mes de junio el Director Regional determinó que se le revisaran los
antecedentes relacionados con el IVA y su consecuencia en el Impuesto a la Renta,
por los períodos tributarios 2013 y 2014, detallando que la fiscalización efectuada
consistió en la verificación de la facturación de las guías de despacho de los años
comerciales 2012 y 2013 y se concluyó con la notificación de una citación por las
guías de despacho que no fueron facturadas. Indica que el contribuyente dio
respuesta a la citación en el mes de diciembre 2014, adjuntando originales de
guías de despacho que recuperó y un aviso de pérdida de documentos por aquellas
que no estaban en su poder, determinándose que la reclamante no perdió las guías
de despacho porque dichos documentos no se encontraban en su poder. Señala
también la declarante que se verificó que en el libro de inventario no había
maquinarias en consignación y en el libro de compraventas tampoco había ventas
en consignación, concluyendo que con los antecedentes disponibles que las guías
de despacho referidas en la liquidación y respecto de las cuales el contribuyente no
adjunto sus ejemplares originales correspondían a ventas de su giro que debían ser
facturadas, por lo cual se determinaron las diferencias correspondientes a IVA y a
Impuesto a la Renta.
QUINTO: Que, la reclamante, a su turno, no ha rendido prueba de ninguna
especie durante el término probatorio.
SEXTO: Que, conforme los antecedentes consignados en las liquidaciones
reclamadas y los documentos allegados a la carpeta de auditoría adjunta al
expediente de autos, se puede establecer que para efectos de llevar a cabo la
auditoría tributaria a la contribuyente Agroequipos Harz Limitada se le practicó la
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notificación N°65861, de 11 de julio de 2014, solicitándole que acompañara una
serie de documentos y antecedentes relacionados con el Impuesto al valor
Agregado, y posteriormente, el 3 de octubre del mismo año, se le solicitó mediante
notificación folio 753634 la presentación del libro inventarios y balance de los años
tributarios 2013 y 2014. Revisada la documentación acompañada y en base a los
documentos aportados, principalmente las guías de despacho emitidas por la
reclamante, el Servicio de Impuestos Internos determinó la existencia de ventas no
facturadas, notificando por cédula la Citación N°103, de 23 de octubre del año
2014, que constituye el acto administrativo que sirve de antecedente inmediato a
la emisión de las liquidaciones reclamadas.
SÉPTIMO: Que, las Liquidaciones impugnadas en autos, números 119 a 129,
establecen diferencias de IVA en los meses de febrero a diciembre de 2012 y las
Liquidaciones números 130, 131 y 132 determinan diferencias en el Impuesto a la
Renta de Primera Categoría del año tributario 2013, las cuales provienen de las
diferencias de IVA detectadas. Por su parte, las Liquidaciones números 133 a 141
establecen diferencias de impuesto a las ventas y servicios en los períodos de
febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del año
2013, y las Liquidaciones N° 142 y 143, determinan diferencias en el Impuesto a la
Renta de Primera Categoría en el año tributario 2014, fundadas en las diferencias
de IVA detectadas, disponiendo asimismo el reintegro de una devolución de
impuestos indebida.
OCTAVO: Que, las liquidaciones de impuesto que se analizan en autos tienen
como fundamento la verificación efectuada a los documentos tributarios emitidos
por la reclamante en los años comerciales 2012 y 2013, consistentes en una serie
de guías de despacho respecto de las cuales no se habría emitido la respectiva
factura ya que se habría tratado de operaciones de venta de maquinaria agrícola,
de acuerdo a los fundamentos reseñados en lo expositivo de la sentencia y en las
propias liquidaciones reclamadas.
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NOVENO: Que, la reclamante impugna las actuaciones emanadas del Servicio de
Impuestos Internos abordando en primer término la situación referida a la
maquinaria que se encontraba en poder de la sociedad Agroequipos Harz Limitada
para venta por encargo, la cual no se habría concretado, por lo cual fue devuelta a
sus dueños emitiéndose al efecto, en el año 2012, las guías de despacho números
879, 885, 894, 898,901,903, 910, 940, 944, 945, 946, 958, 959, 967; y en el año
2013, las guías de despacho 984, 985, 991,1001, 1002, 1009, 1011, 1024, 1031,
1034, 1044, 1053, 1059 y 1060. Señala que en este caso se trató de maquinaria de
terceros entregada para gestionar su venta, siendo trasladada hasta su
establecimiento comercial a fin de exhibirla y promover su comercialización,
describiéndola como maquinaria en consignación, la cual al no ser vendida fue
devuelta a sus dueños y para su traslado se emitieron las guías de despacho
referidas, consignándose en tales documentos tributarios que se trataba de bienes
en consignación que se devuelven a su dueño y que no constituye venta. Precisa al
efecto que esta actividad económica de intermediación no se encuentra gravada
con IVA, a menos que la venta se materialice y se genere la comisión que deba ser
percibida, en cuyo caso corresponderá a la contribuyente pagar impuesto por la
comisión cobrada y no por el precio de la venta. Agrega que efectivamente no
tiene registro de ventas en consignación y que esto no constituye una exigencia
que justifique la carga tributaria que se impone, y que las guías de despacho
emitidas en estos casos ha sido un error, pues debió emitirlas el dueño de la
maquinaria agrícola, motivado por una equivocada lectura y comprensión del
artículo 55 del D.L. N° 825, agregando que el error no puede constituir fuente de
obligaciones tributarias.
DÉCIMO: Que, también argumenta al respecto que las liquidaciones impugnadas
carecen de fundamentos de derecho al no señalar la norma legal que establece el
hecho gravado, ya que los artículos 20, 54 y 69 del D.L. N° 825 y los artículos 35
a 38, 74 y 75 del Reglamento del IVA, no tienen relación ni conducen a
determinar la carga tributaria impuesta, y el artículo 8° letra m) de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios señala que el impuesto afecta a las ventas y
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servicios, considerando como tal la venta de bienes corporales muebles en las
condiciones que ella señala, agregando que se trata de bienes respecto de los
cuales no ha utilizado crédito fiscal proveniente de su adquisición, de manera que
no se verifica el hecho gravado por la norma citada. Precisa que la venta de
bienes muebles usados no se encuentra afecta a impuesto, a menos que al
adquirirlos se haya tenido derecho y utilizado crédito fiscal, lo que no ha ocurrido
respecto de todos los bienes a que se refieren las guías, indicando que aún en el
evento de aceptar que era una venta ella no se afecta con IVA, atendido que se
trata de bienes muebles usados en cuya adquisición no se tuvo derecho al crédito.
UNDÉCIMO: Que, al respecto, tal como fluye del análisis de las actuaciones
fiscales impugnadas en autos, se constata que el fundamento legal de las
liquidaciones se encuentra en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
artículos 20, 54 y 69; en los artículos 35 a 38, 74 y 75 del Reglamento de la Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios y en la Ley sobre Impuesto a la Renta,
artículos 20, 21, 29, 30, 31, 32 y 33, 35 y 41. Tales normas legales se relacionan
con los antecedentes tributarios que fueron objeto de revisión por parte del ente
fiscalizador, detectándose operaciones que se califican de ventas, contenidas en
guías de despacho que no habrían sido facturadas ni declaradas, y que a su turno
originan las diferencias de IVA y Renta que se detallan en las liquidaciones
números 119 a 143.
DUODÉCIMO: Que, respecto de la alegación efectuada por el reclamante
respecto de la materia que se analiza, la entidad fiscal sostiene que la empresa
reclamante no emite documentos de venta por mercadería en consignación ni
tampoco adjuntó documento alguno que acredite poseer maquinarias agrícolas en
consignación. Asimismo, en su Libro de Ventas de los años 2013 y 2014, no
registró ventas por consignación y tampoco tiene mercaderías bajo ese título en
su inventario al 31 de diciembre de 2012 y 31 de diciembre de 2013. Igualmente,
se señala que no acredita con qué documento recibió las maquinarias, y que en
caso que el contribuyente hubiese tenido mercaderías en consignación, el
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documento que hubiera respaldado su devolución serían las guías de despacho
emitidas por el dueño de las maquinarias.
DÉCIMO TERCERO: Que, al efecto, debe señalarse que en concepto de este
sentenciador los actos administrativos impugnados se encuentran revestidos de
consideraciones y fundamentaciones que resultan adecuadas a las diferencias
impositivas determinadas, considerando igualmente que hasta la fecha de emisión
de las liquidaciones reclamadas el contribuyente no había aportado los
antecedentes suficientes o necesarios que permitieran demostrar cabalmente las
circunstancias alegadas, especialmente en cuanto al hecho de poseer maquinaria
agrícola en consignación o que se trataba de máquinas trasladadas para
demostración. En este ámbito, es preciso tener presente que la función de cautela
del interés fiscal en esta materia la desarrolla el Servicio de Impuestos Internos a
partir de antecedentes indiciarios, debidamente fundados, que dan cuenta de
posibles incumplimientos a la normativa tributaria por parte de la reclamante, lo
que se ve reflejado en el caso de marras en actuaciones fundadas y motivadas, de
acuerdo lo dispone el artículo 11, inciso 2° de la ley N° 19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos, requisitos que surgen de la lectura y análisis de
los mismos ya que expresan los fundamentos que sustentan la actuación del
Servicio de Impuestos Internos, detallando cuales serían las inconsistencias
detectadas respecto de la reclamante y que constituyen las objeciones en las
cuales se fundan las diferencias de impuestos.
DÉCIMO CUARTO: Que, cabe además hacer presente a este respecto que de los
antecedentes allegados al cuaderno de auditoría acompañado en autos resulta
establecido que la reclamante fue notificada de la Citación N°103 con fecha 24 de
octubre de 2014, dando respuesta a dicha actuación mediante presentación de 21
de noviembre del mismo año, la cual se encuentra agregada en el folio 64 del
cuaderno de auditoría acompañado por la reclamada, oportunidad en que vierte
similares alegaciones a las contenidas en el escrito de reclamo, salvo aquellas
consideraciones relativas a la falta de motivación de los actos reclamados,
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haciendo presente también que acepta que puedan existir errores “no voluntarios”
en la emisión de guías de despacho, las cuales en su mayoría no constituirían
ventas. De esta forma, la alegación de falta de fundamentos de hecho y de
derecho que se analiza contradice los propios actos del reclamante, es decir, los
fundamentos de su incidencia revelan una actitud que está en contradicción con
su conducta anterior, cuestión que atenta contra el principio general de la buena
fe, en virtud del cual es dable exigir un mínimo de coherencia entre la conducta
del sujeto y sus pretensiones judiciales. De esta forma, la alegación acerca de la
falta de fundamentación de las liquidaciones impugnadas conforme lo dispuesto
en el artículo 11 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos, carece no sólo de respaldo en la norma legal sino que también se
contradice con anteriores actuaciones de la reclamante desarrolladas en la etapa
de fiscalización, razones por las cuales no se hará lugar a ella.
DÉCIMO QUINTO: Que, además, debe tenerse presente en esta materia que,
conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha
norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Asimismo, para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, dentro del cual se encuentra
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inserto el procedimiento general de reclamaciones, conforme al cual se sustancia
la presente causa.
DÉCIMO SEXTO: Que, en este sentido, en los casos de las guías de despacho
emitidas para la devolución de maquinaria en consignación, se llamó a probar en
autos la efectividad que tales documentos tributarios fueron emitidos por
devolución a sus dueños de maquinaria agrícola que se entregó a la reclamante en
consignación para su posible venta. Tratándose entonces de una circunstancia
alegada por el contribuyente, sobre él recae el peso de la prueba más aún si se
considera la calidad de contribuyente obligado a demostrar su renta efectiva en
base a contabilidad completa, y si bien la normativa tributaria no exige al
consignatario llevar un libro especial de registro de los contratos de ventas en
consignación, dada la multiplicidad de actividades desarrolladas por la reclamante,
sin lugar a dudas le corresponde acreditar o demostrar de que actividad en
particular se trata, ya que solo cabe al contribuyente establecer la forma en la que
puede diferenciar sus actividades comerciales, por lo que para los efectos de
demostrar la circunstancia alegada ante esta judicatura es requerido algún
antecedente, registro, contrato, recibo de mercadería, contrato de comisión por
ventas o cualquier otro antecedente que de acuerdo al artículo 132 del Código
Tributario permita acreditar razonablemente sus alegaciones.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en atención a lo señalado, alegado el supuesto error
en la emisión de las guías de despacho por parte de la reclamante, concurre
también a su respecto la obligación de acreditar que dicha circunstancia obedece
efectivamente a una errónea interpretación del artículo 55 del D.L. N°825, no
habiéndose demostrado, por cierto, quienes serían los dueños de la maquinaria
agrícola, en qué fecha fueron entregadas en comisión de venta, mediante que
documento y si efectivamente el contribuyente realiza actividades de
intermediación, puesto que de acuerdo al análisis de sus antecedentes contables
dicha actividades no se registran ni se han acreditado en autos.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la segunda situación alegada por la
reclamante, ella se refiere a aquellas guías de despacho emitidas para el traslado
de maquinaria al domicilio de clientes interesados en adquirirlas, tratándose de
bienes propios importados por la actora y cuya venta constituye una operación
gravada con IVA. Se trataría en el presente caso de maquinaria agrícola
movilizada para exhibición o demostración a probables compradores, que no se
vendió y retornó al local de la contribuyente, emitiéndose la factura de venta al
momento de ser vendida a otro cliente. Específicamente, se refiere a las guías de
despacho números 886, 909, 923 y 924, emitidas el año 2012 y la guía de
despacho N°986, emitida en el año 2013. En estos casos, existiría la emisión de
factura, pero con discrepancias respecto de la identificación que de la maquinaria
respectiva se hizo en la guía de despacho, respecto al año de fabricación u otro
detalle que no coincide con la identificación del bien.
DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, cabe distinguir las objeciones efectuadas a
las guías de despacho emitidas por la reclamante en el acto reclamado, que
finalmente lleva al ente fiscalizador a considerar las respectivas operaciones como
ventas no declaradas:
- Guía de Despacho N°886: Se indica en las liquidaciones reclamadas que al
analizar dicha guía de despacho y la factura N°1556, la primera indica una rastra
incorporadora Marca Daweke, y la segunda señala un incorporador marca
Daweke, indicándose en la referida guía como año de fabricación el 2009 y en la
factura se señala el año 2011.
- Guía de Despacho N°909: Se analiza la factura de venta N°1678, del 31 de
diciembre del 2012 y el contenido de la guía de despacho, verificándose que
ambos documentos de refieren a un tractor agrícola usado marca John Deere, sin
embargo, difieren tales documentos tributarios en el número de chasis y el año,
ya que la guía señala “año 1992, N° chasis 94014690” y la factura indica “año
1993, N° de chasis 106919”.
- Guías de Despacho números 923 y 924, el contribuyente no aportó guía de
despacho por la devolución de los tractores que dice haber trasladado para
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demostración, desde el domicilio del cliente (Cuneo, Faja 10.000) hasta el
domicilio de la reclamante (Carlos Sanhueza N°037, Cajón), por lo que no acredita
que los tractores detallados en las guías de despacho observadas correspondan a
maquinarias en demostración.
- Guía de Despacho N°986. El contribuyente no adjunta la guía de despacho
que utilizó para el traslado de la enfardadora desde el domicilio del cliente en
Osorno hasta su domicilio comercial en Cajón, dándose aviso de pérdida de
documentos previo a la respuesta a la citación, sin embargo no explica por qué
habría extraviado el original y el triplicado de la mencionada guía de despacho, en
circunstancias que dichos ejemplares deben estar en poder del receptor de la
maquinaria.
VIGÉSIMO: Que, al respecto, se llamó a probar en autos que dichas guías de
despacho corresponden efectivamente a traslado de maquinaria para fines de
demostración a clientes interesados en adquirirlas, siendo entonces de cargo de la
reclamante acreditar que el traslado amparado en las guías mencionadas
anteriormente corresponde a la misma maquinaria posteriormente facturada,
frente a lo cual la reclamante se limita a señalar que de acuerdo a los registros de
importación y facturas emitidas por el Agente de Aduanas se encuentra probada la
importación de una maquinaria con esas identificaciones, no acompañando ningún
otro antecedente probatorio que permita establecer la veracidad de lo alegado.
También sostiene que no se encuentra acreditado que se trate de bienes distintos
a los importados y que no se ha determinado que se trate de bienes usados que
no se encuentren afectos a IVA, agregando que se trata de un error
intrascendente en la emisión de las facturas, sin acompañar antecedentes
probatorios que permitan tener por ciertas sus alegaciones, no bastando al efecto
la mera oposición a lo sostenido fundadamente por la parte reclamada en los
actos impugnados.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conviene hacer presente en esta parte, que de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
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Servicios, el vendedor o prestador de servicios también se encuentra obligado a
emitir guías de despacho cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles
que no importen ventas. Al respecto, dicha norma establece en su inciso cuarto
que los contribuyentes podrán postergar la emisión de sus facturas hasta el
décimo día posterior a la terminación del período en que se hubieren realizado las
operaciones y en el caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse
la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y
entregar al adquirente en esa oportunidad una guía de despacho numerada y
timbrada. Seguidamente, el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios en su inciso 8°, se refiere a la emisión de una
guía de despacho bajo la figura especial del traslado de bienes corporales muebles
que no importen ventas. Al respecto, debe aclararse que dicha modalidad de
emisión se aplica a convenciones que no importen ventas efectuadas por personas
sujetos del impuesto, situaciones en las cuales deberá consignarse en forma clara
y detallada en la respectiva guía de despacho el motivo del traslado, por ejemplo
si se trata de traslado de bienes para su reparación, de una bodega a otra del
propio emisor, para su distribución, para almacenaje, custodia o depósito, para
envíos de especies desde la casa matriz a sucursales y viceversa, etc.,
circunstancias que además deben estar respaldadas por los respectivos
antecedentes que demuestren que efectivamente se trató de un traslado que no
constituye venta, cuestión que la reclamante no logra acreditar en la especie ya
que no ha acompañado, como se expresó, ningún antecedente probatorio con tal
finalidad.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la tercera situación analizada por el reclamante en
su libelo corresponde a los que denomina casos especiales, y se refieren a las
siguientes guías de despacho, objetadas por el ente fiscalizador:
- Guía de Despacho N° 918: Se indica que se verificó que el carro purinero,
marca Kotte indicado en la guía de despacho, corresponde a maquinaria que el
Agente de Aduanas facturó a don Andrés Reichert Meiners, y no se acredita la
razón por la cual el contribuyente emite una guía de despacho desde su domicilio
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ubicado en Carlos Sanhueza N° 037, Cajón hasta el domicilio del cliente ubicado
en el Km. 694,5 de la comuna de Freire. Se señala que la guía de 24 de julio del
2012 indica que el traslado es por cuenta del cliente en camión patente ST-4207,
firmando el acuso recibo don Walter Werner, por lo cual se entiende que se
traslada una especie y no se refiere a una recuperación de gastos por importación
como lo indica la factura N°1586, del 22 de agosto del 2012.
- Guía de Despacho N° 930: Indica en su detalle que se trata de la reparación
en servicio técnico de un tractor John Deere modelo 2420, no encontrándose
facturado dicho documento.
- Guía de Despacho N° 957: No facturada, indica 2 pinzas para bolos y 1
asiento, trasladados por cuenta de cliente desde Cajón al Fundo Molino Viejo en
Puerto Varas. El acuso recibo que acredita la entrega de mercadería o servicio han
sido recibidos registra un RUT y firma y la factura emitida por la Agencia de
Aduanas, está a nombre del cliente del contribuyente por Garras Westrup-F 1372
y 1373D y Asiento Grammer Luftsitz MSG 9, en el mismo período tributario el
contribuyente no acredita que recibió la solicitud de intermediación tampoco
acredita el traslado de la maquinaria desde la Aduana hasta su local comercial en
Cajón y no ha presentado la declaración de ingreso por estas mercaderías,
finalmente en la descripción de las mercaderías utiliza nombres distintos, por lo
que no se acredita que la entrega de tales bienes en el Fundo Molino Viejo en
Puerto Varas corresponda facturarlo como gastos de importación.
- Guía de Despacho N°995: La factura N°1894 corresponde a la venta de
neumáticos marca "Alliance" y en la guía de despacho se indica que la marca
"Mitas". La Nota de Venta N° 429, de 28 de enero de 2013 es emitida por la
reclamante y no corresponde a una orden de compra entregada por el cliente;
también se constató que los valores unitarios de los neumáticos no concuerdan
entre la guía de despacho y la factura.
- Guía de Despacho N°1025, no facturada, se indica que se trata de la
reparación de un tractor marca Fiat, para lo cual el contribuyente adjunta factura
emitida en el período siguiente a la emisión de la guía de despacho observada,
por una reparación y una ficha de visitas a terreno a nombre de Mauricio Castillo,
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sin fecha, en la cual el motivo de la reparación corresponde a tractor marca Fiat y
detalla la reparación a efectuar. Se concluye que la factura N°1850 emitida por
reparación no corresponde a la entrega de un tractor, marca Fiat, trasladado
desde Cajón a Linares en camión patente BDHK-81 y recibido por quien firma y se
identifica con el RUT 12.115.544-3, por lo que se procede al cobro del IVA y de su
incidencia en el Impuesto a la Renta.
- Guía de Despacho N°1055: Se indica que efectivamente en marzo de 2013 se
facturó una cosechadora de cereales marca John Deere y en diciembre del mismo
año se trasladó una mesa de corte de la misma marca al mismo cliente, sin
embargo, no se ha acredita que esta mesa de corte sea parte de la máquina
comprada en marzo 2013, por lo cual, se procede a efectuar el cobro del IVA y de
su incidencia en el Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la guía de despacho N° 918, señala el
reclamante que dicha maquinaria fue facturada por el Agente de Aduanas por lo
que no correspondía que se emitiera una nueva factura, y la guía se emitió para el
traslado de la maquinaria desde su domicilio, donde fue recibida, hasta el
domicilio del comprador a cuyo nombre se facturó. Al respecto, y en consonancia
con los hechos sobre los que se debate en este punto, se llamó a probar que
efectivamente la emisión de la guía de despacho correspondía al traslado de
maquinaria agrícola por parte de la reclamante al domicilio de su comprador, a
quien facturó directamente el respectivo agente de aduanas. En este sentido, la
reclamante no adjunta ningún antecedente probatorio durante el transcurso del
proceso, teniendo este Tribunal solamente a la vista la factura N°1586, emitida
por la reclamante y acompañada a fojas 203 del cuaderno de auditoría que se
encuentra adjunto al expediente de autos, y que da cuenta de recuperación de
gastos por importación, por lo que no es posible estimar que dicho documento
tributario corresponda al traslado efectuado mediante la guía de despacho
señalada.
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VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a la guía de despacho N° 930, señala la
actora que se trata de traslado de maquinaria por reparación, por lo que se llamó
a probar la efectividad que la guía emitida corresponde a devolución a su
propietario de maquinaria agrícola que se encontraba en reparación en los talleres
mecánicos de la reclamante, y al efecto ésta no acompaño ningún antecedente
probatorio que conduzca a acreditar fehacientemente dicha circunstancia,
específicamente la factura emitida por la mencionada reparación.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, tratándose de la guía de despacho N°957, la
reclamante se remite a lo argumentado respecto de la partida N° 7 de las
liquidaciones reclamadas, relacionada con la guía de despacho N° 918 a la cual se
ha hecho referencia en el considerando vigésimo primero de esta sentencia. Al
respecto, se llamó a las partes a probar que efectivamente la mencionada guía se
emitió por el traslado de maquinaria agrícola por parte de la reclamante al
domicilio de su comprador, a quien facturó directamente el respectivo agente de
aduanas. Al respecto, la reclamante no acompañó, al igual que en los casos
anteriores, ningún antecedente probatorio que permita sostener sus dichos,
teniéndose solamente a la vista la factura N°1698, a fojas 192 del cuaderno de
auditoría acompañado por el Servicio de Impuestos Internos, emitida por la
reclamante el 17 de enero de 2013. Cabe precisar en este punto que la guía de
despacho N°957 consigna el traslado por cuenta del cliente y detalla 2 pinzas para
bolos y 1 asiento, sin que se señale que este traslado sea por devolución,
mantención o reparación o que no importe una venta, por lo cual no es posible
estimar que dicha factura corresponda al cumplimiento tributario relativo a la guía
de despacho señalada.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a las objeciones respecto de la guía de
despacho N° 995, que la reclamante vincula en la etapa de auditoría con la factura
N° 1894 tal como se menciona en el considerando vigésimo de la presente
sentencia, señala en su libelo que es probable que se trate de una guía de
despacho emitida por el vendedor Felipe Sepúlveda, quien fue sorprendido en la
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sustracción de bienes de la reclamante, sin embargo no acompaña antecedentes
que den cuenta de la denuncia penal a la que hace referencia en su reclamo.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en lo referido a la guía de despacho N°1025,
expone el reclamante que corresponde a Factura N° 1850 emitida en agosto del
año 2013 por reparación de tractor marca Fiat, y al respecto se llamó a probar la
efectividad que dicha guía amparaba la devolución a su propietario de maquinaria
agrícola que se encontraba en reparaciones en talleres mecánicos de la
reclamante. Al efecto, en la foja 172 del cuaderno de auditoría adjunto al
expediente de autos se encuentra agregada una copia de la mencionada guía de
despacho, emitida por la reclamante el 11 de julio de 2013, por el traslado de un
tractor marca Fiat por cuenta del cliente Agrocomercial Comarca Ltda., con giro de
Servicios Agrícolas, domiciliado en Ruta 5 Sur, kilómetro 98, comuna de Requinoa.
Asimismo, en el folio 171 del mencionado expediente administrativo, se acompaña
copia de la factura N°1850, emitida por la reclamante el 31 de agosto del mismo
año por reparación de tractor agrícola Fiat al cliente Agrocomercial Comarca Ltda.
No obstante que no aparece explicado en forma satisfactoria la circunstancia que
la guía de despacho se haya emitido por parte de Agroequipos Harz Limitada y no
por el dueño de la maquinaria agrícola, se estima razonable concluir que en el
caso analizado efectivamente no se trató de una venta si no de un traslado para
reparación, conclusión a la que se arriba por cuanto los documentos tributarios
analizados corresponden al mismo emisor y receptor, son de fechas cercanas en el
tiempo y consignan maquinaria agrícola del mismo tipo y marca que fue reparada
en los talleres de la reclamante, por lo cual se estima acreditada la circunstancia
que la guía de despacho en análisis consignaba un traslado que no constituía
venta, por lo cual deberá dejarse sin efecto el agregado a la base imponible de la
reclamante que se llevó a cabo por este concepto en las liquidaciones reclamadas.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, tratándose de la guía de despacho N°1055, la
reclamante ha señalado en su libelo que tal documento tributario se emitió para
amparar el traslado de una extensión para la mesa de corte de una máquina
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cosechadora John Deere que ya había sido facturada mediante factura N° 1722,
de fecha 31 de marzo de 2013. Al efecto, se llamó a las partes a probar la
efectividad de que la guía aludida fue emitida para el traslado de componentes de
una máquina cosechadora, como mesa de corte y extensiones, por cuya venta se
había emitido anteriormente la respectiva factura y que por su volumen no pudo
ser traslada en un solo viaje. Al respecto, el reclamante se limita a afirmar que no
se ha producido una nueva venta por lo que la factura ampara tanto la maquinaria
y las partes trasladadas en su integridad, sin acompañar ningún antecedente
probatorio en respaldo de sus dichos, por lo cual, como se consigna en la partida
N° 11 de las liquidaciones reclamadas, no es posible determinar que dicha mesa
de corte sea parte de la maquinaria comprada en marzo de 2013. Cabe hacer
notar que en la carpeta de auditoría acompañada por el Servicio de Impuestos
Internos no se acompañó ningún antecedente documental relacionado con esta
partida, por lo cual no fue posible a este Tribunal examinar ni la guía de despacho
N°1055 ni la mencionada factura N° 1722.-
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a las guías de despacho números 960,
1045 y 1048, la reclamante expone que las diferencias de impuesto determinadas
por el Servicio resultan ser improcedentes, ya que se trataría de guías de
despacho emitidas para amparar el traslado de los bienes a que ellas se refieren, y
no corresponden a ventas ni constituyen hechos gravados por las causas que se
indican en las liquidaciones reclamadas.
TRIGÉSIMO: Que, al efecto, cabe indicar que la guía de despacho N°960, cuya
copia se adjunta a fojas 186 de la carpeta de auditoría adjunta al expediente,
efectivamente consigna que se trata del traslado de cuatro neumáticos por cuenta
del cliente, sin que se indique que se trata de un traslado que no constituye venta,
tal como lo ordena el artículo 55 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y
las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, por lo cual se estima fundada
la objeción efectuada por el ente fiscalizador. En cuanto a guía de despacho
N°1045, cuya copia se acompaña a fojas 165 de la carpeta de auditoría
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acompañada por la reclamada, la cual da cuenta del traslado de cuatro
neumáticos, cabe hacer presente que la factura N°1877, que la reclamante
pretende vincular a dicha guía, copia de la cual se encuentra en el folio 164 de la
referida carpeta, consigna en su detalle una comisión por gestión de ventas, no
acompañándose ningún otro antecedente que acredite razonablemente que la
operación de traslado que consigna el documento en análisis no constituye venta,
estimándose entonces que la objeción del Servicio se encuentra fundada.
Tratándose de la guía de despacho N° 1048, la cual no se encuentra acompañada
entre los antecedentes recopilados por el Servicio en la auditoría efectuada ni
tampoco ha sido aportada por la reclamante al proceso, la partida N° 10 de las
liquidaciones reclamadas consigna que el mencionado documento tributario da
cuenta en su detalle de un vidrio puerta de tractor Steyr y 35 fierros soporte
sembradora Kockeating, no existiendo mayores antecedentes que permitan
establecer a este sentenciador que tal documento corresponde a un traslado que
no constituye venta, motivo por el cual el actor no logra desvirtuar los
fundamentos del Servicio de Impuestos Internos para efectuar el correspondiente
cobro por la no facturación de dicha guía.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, atendido que la sociedad reclamante es un
contribuyente clasificado en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligado a
llevar contabilidad completa para efectos de acreditar su renta efectiva, cabe
aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el cual
dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que los libros de
contabilidad deben ser conservados por los contribuyentes, junto con la
documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el
Servicio para la revisión de las declaraciones. Se concluye, por tanto, que junto a
la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar
la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones.
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TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, tal como se ha venido razonando en los
considerandos anteriores, las alegaciones que formula el reclamante en su
reclamo no se respaldan en ningún medio de prueba aportado en estos autos,
debiendo incluso este sentenciador tomar conocimiento de gran parte de los
documentos impugnados y de su contenido a través de la prueba documental que
aporta el Servicio de Impuestos Internos y que corresponde exclusivamente a los
documentos obtenidos en la instancia administrativa.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, no puede admitirse la pretensión del reclamante
de impugnar una auditoría tributaria desarrollada por el ente fiscalizador a partir
de la mera negación de las operaciones determinadas en los actos administrativos
reclamados, puesto que la presente etapa jurisdiccional corresponde a un proceso
de impugnación y mérito, siendo los límites a esta competencia, la naturaleza del
recurso interpuesto, determinada por el contenido del acto administrativo
reclamado y por las alegaciones que efectúe el recurrente. En este sentido, el
contribuyente al reclamar de las liquidaciones puede discutir la legalidad del acto
administrativo fiscal, pero constatada la legitimidad formal del acto de
determinación, el juez pasa a conocer del mérito de la obligación tributaria,
tratándose en ese caso, de un juicio declarativo de la existencia y medida de la
obligación tributaria1.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en este punto, habiéndose estimado que las
liquidaciones reclamadas en autos cumplen a cabalidad con los requisitos de
fundamentación exigidos a un acto administrativo fiscal, cabe analizar la medida
de la obligación tributaria fijada en base a los antecedentes aportados en la etapa
de auditoria, en contraste con la prueba aportada en esta instancia jurisdiccional.
Al efecto, y como ya se expresó, la reclamante no acompañó antecedente
probatorio alguno, por lo que no es posible estimar que sus argumentaciones se
encuentran debidamente respaldadas.
1 Massone Parodi, Pedro, Tribunales y Procedimientos Tributarios. Editorial Legal Publishing Chile, 2ª edición,
año 2009, páginas 99 y 100.
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TRIGÉSIMO QUINTO: Que, tal como se ha expresado latamente en los
considerandos anteriores, la parte reclamante, tanto en el ámbito del proceso de
fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, como en sede
jurisdiccional, no ha aportado antecedentes probatorios que permitan establecer,
de forma fehaciente e indubitada, que las guías de despacho detalladas
precedentemente correspondan a operaciones de traslado de bienes que no
constituyen ventas o que dichas operaciones han sido debidamente facturadas en
la forma que la ley determina.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas
por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas
en autos, todas apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que no se
encuentra acreditado que la contribuyente Agroequipos Harz Limitada haya dado
debido cumplimiento la normativa tributaria facturando las guías de despacho que
se detallan en las liquidaciones reclamadas y que dan cuenta de la entrega de
maquinarias agrícolas, repuestos y accesorios a sus clientes, conforme al punto de
prueba fijado a fojas 37 de autos. En el sentido indicado, se estima del caso
confirmar las liquidaciones números 119 a 143, salvo en lo que respecta a la
partida N°7, que contiene un agregado a la base imponible del impuesto de
primera categoría por la suma de $10.000.000.- y de $1.900.000.- por concepto
de agregado al débito fiscal del IVA, por cuanto, según lo razonado en el
considerando vigésimo quinto de la presente sentencia, la guía de despacho
N°1025 corresponde efectivamente al traslado de un tractor Fiat para su
reparación, según se confirma con la Factura N°1850 emitida en agosto del año
2013 por la reclamante, debiendo dejarse sin efecto dichos agregados.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
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TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, no se emitirá condena en costas por haberse
acogido parcialmente el reclamo formulado en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123,
131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 31 del Decreto Ley
N°824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 3, 20, 21, 53, 54 y 55 del
Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144
y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por
don Enrique Jorge Harz Kolbach, factor de comercio, en representación de la
empresa Agroequipos Harz Ltda., ambos ya individualizados en autos.
II.- SE DEJAN SIN EFECTO los agregados a la base imponible del impuesto de
primera categoría del año tributario 2014 de la reclamante, por la suma de
$10.000.000.- y el agregado al débito fiscal del IVA del período tributario julio de
2013 por la suma de $1.900.000, determinados en la partida N° 7 de las
liquidaciones reclamadas, debiendo en consecuencia dejarse sin efecto la
liquidación N°137 y modificarse, en lo que corresponda, el resultado determinado
respecto del impuesto a la renta de primera categoría de dicho año tributario,
según lo razonado en el considerando vigésimo séptimo de la presente sentencia.
III.- SE CONFIRMAN, en lo demás, las liquidaciones reclamadas en autos,
emitidas con fecha 6 de marzo de 2015 por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos noveno a vigésimo sexto y vigésimo octavo a trigésimo quinto del
presente fallo.
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IV.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS en la presente causa por haberse
acogido parcialmente el reclamo de autos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-0000707-5.
RIT: GR-08-00049-2015.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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Timbre Electrónico
2016-11-22T11:14:56-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.