Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00069-2015 · 28 de febrero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00069-2015
- RUC
- 15-9-0000910-8
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintiocho de febrero de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña MAGNIA CORONADO MERINO, chilena, casada,
cédula de identidad N° 13.317.387-0, en representación de la sociedad
COMUNICACIÓN Y TELEFONIA RURAL S.A., RUT 96.756.060-K, (en adelante
CTR o la reclamante), sociedad del giro de su denominación, con domicilio para
estos efectos en calle Manuel Montt N° 479 de la ciudad de Temuco, quién viene
en deducir reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 317, de fecha 27 de
abril de 2015, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, mediante la cual se modifican las pérdidas tributarias declaradas por su
representada en sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta de los años
tributarios 2012 y 2013, conforme los argumentos de hecho y de derecho que a
continuación se exponen:
Manifiesta que mediante la Citación N° 102, de fecha 23 de octubre de 2014, su
representada fue requerida por el Grupo de Medianas y Grandes Empresas del
Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional de Temuco del
Servicio, en razón de supuestas diferencias de impuesto relativas al Impuesto de
Primera Categoría por los años tributarios 2012 y 2013, todo ello en virtud del
programa de fiscalización denominado "Auditoría al Activo Fijo", cuyo alcance esta
específicamente referido a verificar la correcta determinación de los ingresos,
costos, corrección monetaria y gastos por depreciación de los bienes del activo
inmovilizado. Indica que en la mencionada Citación se observaban las siguientes
partidas:
- Año tributario 2012: Se determinó y declaró en este año tributario una
pérdida tributaria de Primera Categoría de $34.987.563.660.-, y a la vez se
dedujo como gasto en el código 632 depreciación financiera igual a la
depreciación tributaria (código 785) el monto de $3.252.604.160.-
- Año Tributario 2013: En la declaración de renta de este período tributario se
determinó y declaró una pérdida tributaria del Impuesto de Primera Categoría
Código 229 de $36.301.321.548.-, y a su vez se dedujo como gasto en el código
632 depreciación financiera igual a la depreciación tributaria (código 785) el
monto de $2.925.190.111.-
Indica la reclamante que previo a contestar la Citación concurrieron al Servicio a
dar cuenta de ciertos hechos importantes para efectos de la fiscalización en
curso, señalando que en los años observados 2012 y 2013 efectivamente la
sociedad efectuó una deducción en la determinación de la renta líquida imponible
para reflejar la depreciación y la correspondiente corrección monetaria de la
depreciación acumulada de bienes que se encuentran en uso por la empresa.
Señala que la composición de la partida observada encuentra su origen en dos
distintos períodos tributarios, a saber, anterior al año 2007 y del año 2007 al
2012. Señala que en el año 2007 se efectuó un traspaso de la sociedad,
modificando sus accionistas y que este hecho se mencionó en la contestación de
la Citación no para que el Servicio supusiera que existió un traspaso de los bienes
pertenecientes a la empresa, como lo menciona la Resolución, sino para dar
cuenta la dificultad para CTR de reunir antecedentes de hace 15 años atrás, en
que hubo además un cambio de administración y accionistas, y un traspaso de
antecedentes legales y contables importante. Señala que de ahí la importancia de
la fiscalización efectuada el año 2007, oportunidad dónde se revisaron con
minuciosidad todos los antecedentes legales y contables de la empresa, lo cual
finalmente dio como resultado la aprobación de las deducciones efectuadas en la
renta líquida imponible por concepto de depreciación hasta dicho año.
Indica que respecto a la documentación exigida por el Servicio de Impuestos
Internos, en cuanto al período anterior al año 2007 indicó el ente fiscal que para
corroborar que efectivamente se acreditó con anterioridad el origen y
deducciones de la partida hasta el año de la fiscalización bastaría con acompañar
copia de la fiscalización efectuada. Lo anterior indica, es lógico puesto que el
Servicio ya se pronunció respecto del periodo mencionado, y solo correspondería
verificar que los bienes del activo fijo, con un origen anterior al año 2007,
continuaron en posesión de la empresa y depreciándose al año tributario 2012 y
2013, hecho este último que se comprueba con los libros de activo fijo e
inventario acompañados en la etapa administrativa por su representada. Agrega
que en la fiscalización del año 2007 se solicitó por el Servicio y se acompañaron
todos los antecedentes contables y legales que dan cuenta del origen del activo
fijo anterior al año 2007, y su correcta deducción hasta dicha fecha. Precisa que
este es un hecho cierto que se comprueba tanto de la fiscalización del año 2007,
en la cual se aprobó el origen y deducción de esta partida hasta ese año, y por
tanto no se emitió Liquidación o Resolución alguna por parte de la entidad
fiscalizadora, y además existe un pronunciamiento expreso en la Resolución
Exenta N° 618, de 13 de julio de 2015, en que el Servicio declara que no
habiendo diferencias a cobrar ni obligaciones tributarias pendientes a resolver,
como tampoco procesos de tramitación en los Tribunales de Justicia, se procedió
a efectuar la devolución de antecedentes proporcionados durante el programa de
fiscalización.
Respecto de la documentación exigida por el Servicio por el período 2007 a 2012,
indica que para verificar la parte correspondiente de la partida observada por
concepto de depreciación del activo fijo de los años tributarios 2012 y 2013,
específicamente por las operaciones que tienen una fecha de origen y deducción
posterior al año 2007 y que en consecuencia aumentaron dicha partida, se les
señaló por el Servicio que acompañaran antecedentes legales y contables que
dieran cuenta del mismo, lo que se hizo aportando lo requerido en la Citación.
Continua señalando que con fecha 26 de diciembre de 2014, CTR contestó la
Citación acompañando los antecedentes legales y contables requeridos en la
Citación y otros para fundamentar las deducciones observadas, lo cual consta del
acta de recepción de antecedentes timbrada por el Servicio, sin embargo el
procedimiento de fiscalización terminó con la notificación de la Resolución Exenta
N° 317, de fecha 27 de abril de 2015 a su representada, que objeta la partida de
depreciación de activo fijo fiscalizada. Señala que en razón de lo anterior, con
fecha 24 de junio de 2015 solicitaron al Departamento de Fiscalización de
Medianas y Grandes Empresas del Servicio, la devolución de documentos que
fueran aportados en la fiscalización del año 2007, Citación N° 6 de enero de
2007, lo anterior debido a que en la Resolución el Servicio señala que no sería
suficiente con los originales del expediente de fiscalización de 2007 aportado por
la contribuyente, modificando de esta manera lo anteriormente señalado en la
etapa de Citación, en que solicitó únicamente de este antecedente para
corroborar esta parte de la partida, y por tanto exige nuevamente comprobar el
origen de parte de la partida de depreciación. Señala que la respuesta del Servicio
a su solicitud de documentos se efectuó mediante la Resolución N° 618, de 13 de
julio de 2015, en la cual dicha entidad señaló que los mismos fueron devueltos,
sin embargo indica que esta situación no le consta por ningún hecho a su
representado y no existiendo un acta de devolución de antecedentes, hace valer
el derecho consagrado en el artículo 8 bis del Código Tributario en cuanto se
tengan por acompañados como parte de prueba en la etapa judicial
correspondiente. Agrega que en dicha Resolución se señala por el Servicio que la
razón por la cual fueron devueltos los antecedentes acompañados por CTR, es
que verificado el proceso de fiscalización de la partida de depreciación el año
2007, y acompañado todo lo solicitado, no existieron diferencias a cobrar ni
obligaciones tributarias pendientes a resolver, como tampoco procesos pendientes
por dicha fiscalización, y por tanto los antecedentes acompañados fueron
devueltos al contribuyente. Indica que la contradicción entre la Resolución, y la
respuesta a la solicitud de documentos por parte del Servicio son evidentes, por
un lado en la Resolución se exige al contribuyente probar nuevamente el origen y
deducción de la partida por depreciación, correspondiente al periodo anterior al
2007, y por otra parte es el mismo Servicio quien señala que producto de la
fiscalización no hubo diferencias a cobrar ni obligaciones tributarias pendientes a
resolver, y por tanto no se emitió Resolución o Liquidación alguna que
cuestionara la acreditación de las partidas fiscalizadas en dicha fecha.
Expone que la Resolución emitida por el Servicio contiene una serie de defectos,
formales y de fondo, los cuales analiza a objeto que este Tribunal declare su
nulidad:
1.- Aspectos formales:
a) Hechos reconocidos: Respecto al origen de la partida por concepto de
depreciación por bienes del activo fijo adquiridos con anterioridad al año 2007,
indica que se debe tener por acreditado toda vez que la fiscalización del año
comprobó la correcta deducción por parte de CTR, y por ello, solo quedaba
corroborar al Servicio que estos bienes con origen anterior al año 2007 continúan
en posesión de la compañía, y depreciándose al año tributario 2012 y 2013
fiscalizado. Indica que la contradicción en el actuar del Servicio de Impuestos
Internos es clara cuando el mismo Servicio emite la Resolución N° 618 de 13 de
julio de 2015, en respuesta a la solicitud de devolución de antecedentes
acompañados a la fiscalización del año 2007 que efectuó su representada en
donde indica expresamente que de la revisión de antecedentes a la compañía no
existieron diferencia de impuestos ni obligaciones tributarias pendientes que
resolver.
b) Cosa juzgada administrativa: Indica que en relación con lo anteriormente
señalado resulta imprescindible considerar la institución de la cosa juzgada en
materia administrativa, refiriéndose está a la inmutabilidad de los actos
administrativos, proveyendo de seguridad jurídica mediante límites normativos a
la modificación y revocación de los actos administrativos. Indica que en este
sentido tanto la Contraloría General de la República como los Tribunales
Superiores de Justicia han sido uniformes en sostener que un acto administrativo
no puede ser invalidado y dejado sin efecto por uno posterior, habiendo entrado a
producir efectos que constituyen derechos adquiridos que han ingresado al
patrimonio de terceros de buena fe, puesto que estos actos deben ser asumidos
en sus efectos por la administración y sus órganos, en relación con el principio
fundamental de derecho a la propiedad consagrado en el art. 19 N° 24 de la
Constitución Política de la Republica.
c) Prescripción de la acción: Indica que la Resolución emitida por el Servicio
adolece de un defecto que acarrea su nulidad, lo anterior por cuanto en su
emisión se han vulnerado las disposiciones legales que fijan el límite temporal de
la acción de fiscalización del Servicio, el que al emitir la Resolución materia de
autos, objetando las deducciones de los años tributarios 2012 y 2013, vulnera
abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 59 y 200 del Código
Tributario, al cuestionar el origen de dicha partida anterior al año 2007 y su
correcta deducción, ya que la misma ya fue objeto de fiscalización en su
oportunidad hace más de 8 años, habiéndose pronunciado el ente fiscalizador
aceptando las deducciones, y estimándolas correctas de acuerdo a las normas
legales pertinentes e instrucciones sobre la materia.
2.- Aspectos de fondo:
Indica que del artículo 31 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se desprende
indubitadamente el derecho por parte de la sociedad a efectuar la
correspondiente rebaja en la renta líquida imponible de la depreciación que afecta
a los bienes que son adquiridos y forman parte del activo fijo de la empresa, a
partir de la fecha de su utilización en la misma y hasta que estos agoten su valor
libro. Señala que el Servicio se ha pronunciado reiteradamente en este sentido,
por ejemplo en el oficio N° 1872, de 10 de abril de 1975 y el oficio N° 3639, de
15 de octubre de 1982, agregando que su representada actúo en todo momento
de buena fe, según lo dispone el artículo 26 del Código Tributario.
Indica que su representada cumplió con la exigencia del ente fiscalizador en
cuanto a acreditar fehacientemente la partida observada, y por tanto la
afirmación del Servicio en su Resolución no tiene sustento legal, debido a que
CTR aportó toda la documentación legal y contable solicitada en la Citación, y
otros antecedentes de que disponía, lo que aparece claramente señalado en el
acta de fecha 26 de diciembre de 2014. Reitera que una vez emitida la Resolución
que reclama, con fecha 24 de junio de 2015 presentaron una solicitud al Servicio
con el objeto que les hicieran devolución de todos los antecedentes aportados
durante la fiscalización del año 2007, y que la entidad fiscal señaló en su
respuesta que en dicha fiscalización se determinó que no hubieron diferencias a
cobrar ni obligaciones tributarias pendientes a resolver, como tampoco procesos
en tramitación en los Tribunales de Justicia, por lo que se procedió efectuar la
devolución de los antecedentes proporcionados durante el programa de
fiscalización, sin tener constancia su parte de que dichos antecedentes hayan sido
devueltos a su representada. Indica que el Servicio para efectos de dar por
acreditada la devolución de antecedentes debe dar cuenta del acto formal de
devolución de los mismos, haciendo mención a su fecha de expedición y por el
funcionario a cargo de la misma.
Por lo anterior, expone que no habiendo constancia de la devolución de
antecedentes al contribuyente, y considerando que en virtud de su entrega al
Servicio tuvo por acreditada la partida por depreciación contabilizada por la
sociedad por el periodo anterior al año 2007, tanto el origen como su deducción,
no tienen que hacer valer estos antecedentes, y manifiesta que en el improbable
caso que este Tribunal no declare la nulidad de la Resolución de acuerdo a los
vicios de forma y fondo que se exponen, se debe tener la partida parcialmente
acreditada, quedando solo por verificar que a los años tributarios 2012 y 2013
estos activos siguen en poder de la sociedad y se continúan depreciando desde el
año 2007, lo anterior de los antecedentes contables acompañados en la etapa de
Citación por la sociedad.
Además, indica que en este acto hace valer el derecho consagrado en el artículo 8
bis número 6 del Código Tributario, aduciendo que el Servicio no puede prescindir
de los antecedentes aportados por el contribuyente, a menos que los declare
como no fidedignos previa citación, y esto se relaciona con el artículo 8 bis,
número 9 del Código Tributario, el cual garantiza el derecho de los contribuyentes
a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en
la ley, y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se
trate y debidamente considerados por el funcionario competente. Por su parte, el
artículo 8 bis número 5 del Código Tributario, garantiza el derecho de los
contribuyentes a obtener certificación de las actuaciones realizadas y de los
documentos presentados en los procedimientos, e indica que una actuación
imprescindible para estos efectos es el acta de devolución de antecedentes por
parte del Servicio y de todo lo acompañado en el proceso de fiscalización del año
2007.
En definitiva, manifiesta que habiéndose acompañado todo lo solicitado por el
Servicio para que se tuviera por acreditado el origen y deducción de la partida por
concepto de depreciación en los años tributarios anteriores al 2007, fecha en que
se efectuó la fiscalización al contribuyente, solicita que se tengan por
acompañados todos los documentos legales y contables entregados en el
respectivo proceso de fiscalización del año 2007, según las normas y principios
expuestos, proceso en el cual se determinó por el Servicio que se cumplieron las
normas legales e instrucciones que informan esta materia para la correcta
deducción de la partida, quedando en consecuencia solo por determinar si estos
activos se encuentran en la sociedad y se siguen depreciando hasta el año
tributario 2012 y 2013.
3.- Nulidad de la resolución reclamada por falta de fundamentos:
Indica que la resolución reclamada adolece de un vicio de fondo grave, cual es la
falta de fundamento y consideraciones en su contenido, lo que en consecuencia y
necesariamente acarrea su nulidad. Señala que a pesar de que su representada
dio respuesta a la Citación acompañando todos los antecedentes solicitados, el
Servicio considero que de la referida respuesta y documentación aportada no se
logra desvirtuar en forma suficiente las imputaciones contenidas en la referida
Citación, sin efectuar un análisis de los antecedentes contables y jurídicos
aportados, y sin efectuar una valoración ni dar sus consideraciones al respecto.
En este sentido, indica que en la Resolución el Servicio debió expresar las
consideraciones de hecho y derecho que daban cuenta de esta decisión,
enfatizando que en ninguna parte de la Resolución se plantean argumentos y
consideraciones destinados a desvirtuar la respuesta formulada por el
contribuyente y cuestionar los antecedentes de prueba en el origen de las
partidas que se encuentran en revisión por la entidad fiscalizadora. Expresa que
la resolución impugnada señala únicamente que existe una entrega incompleta de
antecedentes aportados por el contribuyente a efectos de comprobar el origen de
la partida de gastos por depreciación de activos fijos llevados en su contabilidad,
insistiendo que su representada acompañó todos los antecedentes expresamente
señalados en la Citación. También hace mención a los artículos 18 y 41 de la Ley
20.880, según las cuales los actos del procedimiento deben estar vinculados entre
sí y las decisiones de los órganos de la administración deben ser debidamente
fundadas.
4.- Descargos en relación al contenido de la Resolución:
A) Determinación de la partida por depreciación años tributarios 2012 y
2013:
Indica al respecto que concuerda en que se debe comprobar que los bienes de la
partida de depreciación que tuvieron origen anterior al año 2007, fecha de la
fiscalización, se encuentran en poder de la sociedad y estos se siguen
depreciando, lo anterior desde el año 2007 hasta su deducción los años
tributarios 2012 y 2013. Sin embargo, indica que este hecho fue probado con los
mismos antecedentes que solicitó el Servicio en la Citación y que fueron
acompañados por la sociedad. En cuanto al origen y deducción de la partida,
indica que habiéndose acreditado la misma en los períodos tributarios anteriores
al 2007, solo resta revisar los aumentos y deducciones a la partida de
depreciación ocurridos desde el año 2007 al 2012. En razón de lo anterior, y con
el objeto de acreditar la partida, indica que la contribuyente presentó en la
contestación de Citación todos los antecedentes legales y contables al efecto, y
que dan cuenta que los bienes se mantienen en la compañía y se encuentran
siendo depreciados a la fecha. Indica que al efecto se acompañaron balances,
FUT, renta líquida imponible, y el detalle de las cuentas de activo fijo, libro diario,
libro mayor, inventario de la compañía, y otros antecedentes, documentos
expresamente mencionados en el acta de recepción de documentos de fecha 26
de diciembre de 2014. Indica que las cuotas por depreciación comenzaron a
deducirse desde el año 2002 y hasta el año tributario 2012 y 2013 según se
comprueba de los antecedentes contables acompañados por su representada, y la
referencia a los ejercicios desde el año 2002 al 2007 se indica solo para el análisis
de los períodos anteriores al año 2007 en que el Servicio acreditó la deducción de
esos mismos ejercicios, señalando que el ente fiscalizador cuenta con el detalle
de los bienes del activo fijo e inventario, todos antecedentes aportados por CTR
en la contestación de Citación, donde puede verificar claramente que las
deducciones por concepto de depreciación de activos, que tuvieron un origen
antes del año 2007, continuaron hasta los años tributarios 2012 y 2013.
B) Fiscalización efectuada por el Servicio el año 2007:
Manifiesta que en los considerandos quinto y sexto de la resolución reclamada se
analiza la fiscalización efectuada el año 2007 a CTR, en donde se revisa
específicamente por el Servicio la documentación y antecedentes de respaldo de
la corrección monetaria y de la depreciación (Tabla de Activo Fijo),señalando que
en dicha oportunidad la contribuyente no presentó antecedentes que respaldaran
dicha partida, ni en la etapa de fiscalización ni a través de la contestación de la
Citación N° 6, declarando expresamente de los antecedentes acompañados no se
pudo verificar la correcta determinación de la partida. Indica que lo anterior es
una confusión y contradicción que mantiene el Servicio respecto del período
tributario anterior al año 2007, en que ya se acreditó la partida por concepto de
depreciación, tanto en su origen como en su deducción, en los años anteriores a
dicha fiscalización.
C) Antecedentes legales y contables presentados:
Expone que, en diversos párrafos del considerando quinto, así como en todo el
contenido de la Resolución, el Servicio señala que CTR no dio cumplimiento a su
deber de entrega de información en el proceso de fiscalización. Respecto lo
anterior, indica que su parte rechaza tajantemente dichas afirmaciones, indicando
que en las contestaciones de la Citación N° 6 y de la Citación N°102, de 2014, se
acompañaron cada uno de los antecedentes solicitados por el Servicio, lo que se
puede verificar del acta de recepción de fecha 26 de diciembre de 2014.
D) Operaciones de Leasing:
Señala que, en el considerando noveno de la resolución, el Servicio se pronuncia
respecto la contabilización de las operaciones de leasing efectuadas por su
representada. Al efecto señala que la sociedad, en la contabilización de los activos
en leasing, aplicó las normas legales sobre la materia y las instrucciones emitidas
por el mismo Servicio, efectuando las deducciones pertinentes a la renta líquida
imponible. Agrega que en los balances de CTR al 31 de diciembre de los años
tributarios 2012 y 2013, se refleja contablemente la operación de leasing por los
bienes muebles e inmuebles como activos de la sociedad, financieramente se
efectúa su contabilización y posteriormente se realiza el ajuste correspondiente
en la renta líquida imponible al término de cada período de las cuotas de
arrendamiento respectivas, por lo que la compañía efectuó los ajustes
correspondientes para efectos de contabilizar este tipo de operaciones.
Agrega que la contabilización de este tipo de contratos, suscritos por la compañía
respecto de bienes de activo fijo, ya fue revisada anteriormente por el Servicio,
quien mediante la Resolución N° 4388, notificada a CTR con fecha 30 de julio del
año 2013, resolvió disminuir las pérdidas tributarias por el año tributario 2010, en
atención a la existencia y contabilización de operaciones de leaseback durante el
año comercial 2009. Menciona que en dicha fiscalización, el Servicio tuvo acceso a
los antecedentes legales y contables de la sociedad, específicamente los contratos
de leasing, sin que se pronunciara respecto de la depreciación de bienes del
activo fijo y la compra y contabilización que derivaron de estas operaciones, pero
si respecto su contabilización. Respecto a lo anterior, expone que CTR interpuso
el correspondiente reclamo tributario, el cual fue fallado a favor de la sociedad
por este Tribunal con fecha 7 de diciembre de 2015, por lo que ya existe un
antecedente de que las operaciones cuestionadas fueron contabilizadas
correctamente por su representada.
Finalmente señala que habiéndose acreditado el actuar de CTR al efectuar las
deducciones pertinentes a la renta líquida imponible por concepto de depreciación
de activo fijo inmovilizado, según lo disponen las normas de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y los criterios de interpretación del mismo Servicio,
habiéndose acompañado todos los instrumentos legales y contables de las
operaciones cuestionadas, y por todos los defectos de forma y fondo de que
adolece la resolución emitida por el Servicio, solicita al Tribunal se tengan por
acreditadas la existencia y correcta imputación de las partidas observadas por el
Servicio, según las consideraciones de hecho y derecho expuestas, y se anule la
Resolución por los vicios de fondo y forma de que adolece.
Concluye solicitando se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Resolución
Exenta de fecha 27 de abril de 2015, acogerlo a tramitación, y en definitiva
declarar ilegal e improcedentes los cuestionamientos efectuados por la Resolución
Exenta N° 317, de 27 de abril de 2015 a la declaración de impuestos anuales a la
renta efectuada por su representada correspondiente a los años tributarios 2012
y 2013, declarando su nulidad y dejando la misma sin efecto en todas su partes,
por los vicios de forma y fondo de que adolece, y habiéndose acreditado
fehacientemente las partidas observadas por el Servicio en la etapa de
fiscalización respectiva.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 171, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 173, comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua
el traslado conferido con fecha 14 de agosto de 2015 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes y fundamentos de la Resolución Exenta N° 317:
Indica que en la declaración de renta de los años tributarios 2012 y 2013. La
contribuyente Comunicación y Telefonía Rural S.A. declaró depreciación del
ejercicio ascendente a $3.252.604.160.- y $2.925.190.111.-, respectivamente,
montos consignados en el código 632 de dichos formularios 22. Con motivo de la
revisión practicada por el Departamento Regional de Fiscalización a sus registros
contables, balance, libro mayor e inventario de las cuentas pertinentes y a las
declaraciones de renta, en el marco del programa denominado "Auditoría al
Activo Fijo Año Tributario 2013", se establecieron diferencias en la determinación
y declaración de Impuesto a la Renta, las cuales tienen su origen en la utilización
como gasto, en dichos períodos tributarios, de las depreciaciones por bienes del
activo fijo.
Agrega que mediante Notificación N° 69785 y minuta adjunta, practicada con
fecha 12 de septiembre de 2014, se le requirió a la contribuyente que aportara la
documentación detallada en la referida minuta, no acompañándose los
antecedentes requeridos. Posteriormente, indica la reclamada que con fecha 28
de octubre del mismo año se notificó por cédula la Citación N° 102, para que la
contribuyente aclarara, acreditara o rectificara las respectivas declaraciones
atendiendo las partidas citadas: depreciación financiera año tributario 2012 por
$3.252.604.160.- y año tributario 2013 $por 2.925.190.111.-, solicitándose en
forma específica y determinada los antecedentes pertinentes conforme al párrafo
III de la Citación. Señala que la contribuyente dio respuesta a la mencionada
citación, sin aportar antecedentes suficientes que acreditaran las partidas
incluidas en ella, y en razón de lo anterior se dictó la Resolución Exenta N° 317
modificando las pérdidas tributarias declaradas, ya que la contribuyente no aclaró
las observaciones que se efectuaron a las declaraciones de renta de los años
tributarios 2012 y 2013.
En cuanto a los fundamentos de la actuación impugnada en autos, reproduce
similares argumentos de hecho a los ya referidos en el punto número I.-,
agregando que la reclamante no acompañó en el proceso de auditoría todos los
antecedentes solicitados, y en la respuesta a la Citación N°102 se constata que
no presentó documentación relacionada con las compras, construcciones,
adjudicaciones, importaciones y que se refieren a facturas de proveedores o de
compras afectas o exentas, declaración de importación, contratos de
construcción, contratos de adquisición, contratos de adjudicación, que acreditan
la propiedad de los bienes del activo vigentes al 31 de diciembre de 2011 y 31 de
diciembre de 2012.
II.- Improcedencia de los argumentos contenidos en el reclamo:
Manifiesta que la sociedad Comunicación y Telefonía Rural S.A., como
contribuyente de Impuesto de Primera Categoría que realiza una actividad
clasificada en el artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta como lo es
la prestación de servicios telefonía rural, debe declarar sus ingresos sobre base
devengada o percibida tal como lo dispone los artículos 29 al 33 de dicho cuerpo
legal, pudiendo deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten
necesarios para producirla, no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Agrega que el
artículo 31 del mencionado cuerpo legal establece en su inciso 3° numeral 5° que
puede deducirse como gasto, cuando se relacione con el giro del negocio, una
cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar
de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la
fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que
dispone el artículo 41.
Señala que, en las declaraciones de renta de los años tributarios 2012 y 2013 de
la contribuyente, la reclamante dedujo como gasto la depreciación por un monto
de $3.252.604.160.- y $2.925.190.111.- respectivamente y de la revisión de los
antecedentes aportados se constató por el Servicio que la sociedad no acompañó
toda la documentación o antecedentes que respaldaran el gasto, precisando que
los gastos por depreciación no pueden ser admitidos en la determinación de la
renta líquida imponible ya que no se presentaron facturas y/o contratos por las
compras y las ventas del activo fijo, contratos de activo fijo de construcción
adquisición y adjudicación que acrediten la propiedad de los bienes del activo
vigentes al 31 de diciembre de 2011 y 31 de diciembre de 2012, de tal manera
que respecto a la adquisición del activo que origina la depreciación no se pudo
establecer si los desembolsos son necesarios para producir la renta. Continúa
señalando que a consecuencia de este rechazo se efectuaron los
correspondientes agregados a las pérdidas tributarias del ejercicio, lo que generó
una nueva pérdida de arrastre en los años tributarios 2012 y 2013.
Señala en cuanto a la alegación de la reclamante en orden a que la Resolución
Exenta objeto de reclamo está desconociendo lo anteriormente obrado por el
Servicio en el año 2007, en que se fiscalizó y determinó el origen y correcta
contabilización de la partida de depreciación hasta el año 2007 por parte de CTR,
asignando una serie de efectos a esta situación, que esta debe desestimarse por
ser totalmente improcedente, por cuanto la depreciación efectuada en los años
tributarios 2012 y 2013 es una cuota anual con cargo a los resultados en las
partidas de pérdidas y se determina al término del ejercicio con los activos fijos
que le pertenecen al contribuyente al 31 de diciembre en cada uno de éstos años,
conforme lo dispone el artículo 31 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega
que en la especie la contribuyente en la etapa administrativa de fiscalización no
ha demostrado que se trataba de los mismos bienes y que su vida útil sigue
vigente, más aún si no ha presentado la documentación que acredita la propiedad
de los bienes depreciados al 31 de diciembre de 2011 y 2012, ello sumado al
hecho de que la reclamante, en la contestación a la Citación N°102, señaló que
durante la revisión del Servicio de su documentación tributaria el año 2007 se
encontraba en proceso de traspaso o venta de parte de la empresa, de tal
manera que se entiende que habría un cambio de titular de los bienes, activos
fijos, etc.
Explica seguidamente la parte reclamada que en relación a la auditoría efectuada
a la empresa en el año tributario 2006, esta tenía por objeto verificar el origen de
las pérdidas tributarias y su correcta imputación en los ejercicios siguientes, lo
que permitió establecer, de los antecedentes acompañados, que no se
acreditaron las pérdidas de arrastre al igual que algunas deducciones de la renta
líquida imponible, por lo cual se notificó la Citación N°6, de fecha 12 de enero de
2007, a la cual la contribuyente dio respuesta y conforme a los antecedentes
acompañados se determinó una diferencia correspondiente al Impuesto Único del
inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta ascendente a la suma de
$13.098.383.- la que fue reconocida por la contribuyente, toda vez que rectificó
su declaración de renta año tributario 2006. Manifiesta que, en dicha oportunidad,
el Servicio de Impuestos Internos le hizo entrega de los antecedentes
proporcionados durante la auditoría, lo que consta en la Resolución N° 618, de 13
de julio de 2015, emitida por el Director Regional. Añade que las deducciones por
depreciación efectuadas por la empresa han ido en aumento por distintas
operaciones entre las cuales están los activos de leasing, las que han sido
ajustadas en la renta líquida imponible, sin embargo el aumento efectivo del
cargo por depreciación autorizado por el Servicio solo corresponde a aquellos
bienes de propiedad de la contribuyente y que en el caso de los activos de
leasing, mientras no se ejerza la acción de compra no le pertenecen y es por ello
que en el caso de se haga uso de la depreciación siendo esta improcedente, se
deberá agregar el monto a la renta líquida imponible, por cuanto el gasto no es
aceptado tributariamente y tampoco su efecto tributario sería un aumento en la
depreciación, mientras los bienes sean objeto del contrato de leasing. En este
sentido señala que la reclamante en relación con las operaciones de leasing hace
alusión a la causa tributaria RUC 13-9-0002155 tramitada ante este Tribunal
sobre reclamo tributario deducido por la contribuyente en contra de la Resolución
Exenta N°4388, de fecha 30 de julio de 2013, que se refiere a la determinación
de una renta líquida imponible inferior a la que legalmente le correspondía, de tal
forma que lo que se fiscalizó en este caso fue la subdeclaración de ingresos y no
la depreciación del activo fijo, y por lo demás se refiere al año tributario 2010 y
no a los años tributarios 2012 y 2013, como el caso de autos.
Indica que respecto a las demás alegaciones contenidas en el reclamo, todas se
fundan en que la sociedad fue fiscalizada en el año 2007 respecto a la partida por
concepto de depreciación de los bienes del activo fijo adquiridos con anterioridad,
esto es en los años tributarios 2002 al 2006 y que validarían los cargos de
depreciación del activo fijo de los años tributarios 2012 y 2013, situación que no
es efectiva y que conducen a la inexistencia de la supuesta cosa juzgada alegada
por la reclamante y la inexistencia de la prescripción de las acciones de este
Servicio. Señala que, en virtud de lo anterior, no se produjo ningún vicio o error
manifiesto, por el contrario, la actuación reclamada obedece a la pasividad
tributaria de la contribuyente al no presentar todos los antecedentes solicitados y
necesarios para justificar, luego de reiterados requerimientos, la correcta
determinación y declaración de las depreciaciones de los ejercicios 2011 y 2012
consignados en las declaraciones de renta de los años tributarios 2012 y 2013.
III.-Inadmisibilidad de los documentos probatorios:
Señala al respecto la reclamada que el procedimiento de auditoría de que fue
objeto la reclamante se inició con la notificación N° 68785, mediante la cual se le
requirieron antecedentes contables y tributarios, los cuales no fueron aportados
por la contribuyente, por lo que se procedió a notificarle la Citación N° 102, en la
cual se señala en forma específica y determinada los antecedentes pertinentes
conforme al párrafo III de la Citación, indicándole de forma detallada que
documentos se le solicitaban. Señala que la contribuyente, no obstante dar
respuesta a la Citación, no presentó todos los antecedentes requeridos por el
Servicio y, en virtud de lo anterior, solicita al Tribunal tener presente que en el
evento de que los mismos se acompañen al probatorio, ellos deberían ser
declarados inadmisibles, toda vez que esta es la sanción para todos aquellos
antecedentes y documentos probatorios requeridos en la citación detalladamente
y que la contribuyente no acompañó en la correspondiente instancia
administrativa.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
formulado en autos en contra de la Resolución Exenta N° 317, de fecha 27 de
abril de 2015, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en
todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 182, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 184, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 189, la parte reclamante presenta lista de testigos, reitera los documentos
acompañados en su escrito de reclamo y solicita se oficie a la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 191, el Tribunal ordena se oficie a la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 196, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 199, rola oficio dirigido a la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 203 y 204, rola acta prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 205 y 206, rola acta prueba testimonial de la parte reclamante.
A fojas 207, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 211 y 212, rola respuesta del Oficio N° 102 remitido por este Tribunal a la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 215, rola escrito de téngase presente de la parte reclamante.
A fojas 232, rola escrito de téngase presente de la parte reclamada.
A fojas 237, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 239, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 240, rola presentación de la parte reclamante revocando el patrocinio y
poder y constituyendo nuevo mandato judicial.
A fojas 247, se agrega escrito de téngase presente de la parte reclamante.
A fojas 252, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Magnia Coronado Merino, en representación de
Comunicación y Telefonía Rural S.A., ambos ya individualizados en autos, ha
interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 317, de fecha 27 de
abril de 2015, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, mediante la cual se modifica la pérdida tributaria declarada por la
reclamante en los años tributarios 2012 y 2013, solicitando se deje sin efecto la
actuación reclamada en base a los argumentos de hecho y de derecho ya
referidos en la parte expositiva de la sentencia, y acompañando en sustento de su
pretensión los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 28 a 170 de
autos:
1.- Copia de la Resolución Exenta N° 317, de fecha 27 de abril de 201,5 emitida
por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Copia de la Citación N° 102 de fecha 23 de octubre de 2014.
3.- Copia de contestación de Citación N° 102 de fecha 26 de diciembre de 2014.
4.- Solicitud de devolución de documentos de fecha 24 de junio de 2015 dirigida
al grupo Medianas y Grandes Empresas del Departamento de Fiscalización de la
IX Dirección Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos.
5.- Resolución Exenta N° 618, de fecha 13 de julio de 2015, emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
6.- Copia del acta de recepción de documentos de fecha 26 de diciembre de 2014
y de la contestación de Citación N° 6 de 2013.
7.- Copia de la Citación N° 6, de fecha 12 de enero de 2007.
8.- Sentencia de 7 de diciembre de 2014, pronunciada por el Tribunal Tributario y
Aduanero de la Araucanía en la causa RIT GR-08-00090-2013.
9.- Copia de mandato judicial.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar las
circunstancias de hecho que acrediten la efectividad y procedencia de las
deducciones efectuadas como pérdida tributaria hechas valer por la reclamante
Comunicación y Telefonía Rural S.A. en sus declaraciones de impuesto a la renta
de los años tributarios 2013 y 2014, por la suma de $3.252.604.160.- y
$2.925.190.111.- respectivamente, las cuales han sido rechazadas por el Servicio
de Impuestos Internos mediante la resolución reclamada.
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba
documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle:
A) Prueba Documental: Ratifica los documentos acompañados en su escrito de
reclamo, ya detallados en el considerando primero de esta sentencia.
B) Prueba Testimonial: Declaran como testigos de la parte reclamante don Luis
Alberto Sáez del Campo y doña Ximena Paola Alvarado Sandoval, cuyas actas de
declaración se agregan a fojas 205 y 206 del expediente de autos.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el
término probatorio, rindió la siguiente prueba documental y testimonial:
A) Prueba Documental: Copia del original del acta de entrega de
documentación del Servicio de Impuestos Internos a la reclamante, de fecha 11
de julio de 2007, rolante a fojas 208 de autos.
B) Prueba Testimonial: Declaró como testigo de la parte reclamada la
funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Mónica Salazar
Inostroza, cuya acta de declaración rola a fojas 203 del expediente de autos.
SEXTO: Que, además, a fojas 211 rola oficio N° 109, de 10 de noviembre de
2015, mediante el cual la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos da respuesta a la solicitud de documentos formulada por este Tribunal
mediante el oficio N° 102, de 25 de septiembre del mismo año, remitiendo al
efecto los siguientes antecedentes, los que se encuentran adjuntos al expediente
según comprobante de fojas 212 de autos:
1.- Escrito de respuesta a Citación N° 102, de fecha 23 de octubre de 2014.
2.- Carpeta que contiene Citación N° 6, de 12 de enero de 2007; solicitud de
prórroga de plazo de contestación a la Citación; contestación de la Citación N° 6 y
poder especial de fecha 15 de marzo de 2007.
3.- Escritura de constitución de sociedad, repertorio N° 6008 de 6 de octubre de
1995.
4.- Balance general 8 columnas de la reclamante, años tributarios 2012 y 2013,
folios 76650 a 76655 y 76663 a 76668, respectivamente.
5.- Determinación de capital propio de la reclamante años tributarios 2012 y
2013.
6.- Determinación del fondo de utilidades tributables (FUT) de la reclamante años
2007, 2011 y 2012 en hojas foliadas 76591–76592 y 76594.
7.- Determinación de la renta líquida imponible de la reclamante correspondiente
a los años tributarios 2012 y 2013, folios 76595 y 76596.
8.- Trece contratos de Leasing.
9.- Facturas electrónicas números 363077, 363124, 363127, 363128, 363125 y
363126.
10.- Dispositivo de memoria digital (pendrive) entregado por el contribuyente.
SÉPTIMO: Que, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes
en la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en
cada caso se señalan, los siguientes:
1.- Que la reclamante, con giro de prestación de servicios de telefonía básica o
local en áreas rurales o urbanas, es contribuyente del Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta, según se acredita con los antecedentes
aportados por la reclamante en su reclamo y con los registros contables que
acompañó el Servicio y que se encuentran en un archivador adjunto al expediente
de autos, según comprobante de fojas 212 de autos.
2.- Que la reclamante declaró como pérdida tributaria por concepto de
depreciación del ejercicio en los años tributarios 2012 y 2013 las sumas de
$3.252.604.160.- y $2.925.190.111.-, lo cual se acredita con los antecedentes
contenidos en la Resolución Exenta N° 317, reclamada en autos, rolante de fojas
28 a 36 de autos.
3.- Que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N° 102, de 23 de
octubre de 2014, a la contribuyente Comunicación y Telefonía Rural S.A., siendo el
motivo de esta que el ente fiscalizador habría determinado diferencias de
impuestos relativas al Impuesto de Primera Categoría establecido en la Ley sobre
Impuesto a la Renta por los años tributarios 2012 y 2013, contestando la referida
Citación la reclamante con fecha 26 de diciembre de 2014, lo cual se acredita los
documentos rolantes de fojas 37 a 63 de autos.
4.- Que al no haber acreditado la reclamante, a satisfacción del Servicio, todas
las diferencias por concepto de depreciación de bienes del activo fijo detectadas,
se procedió por parte del ente fiscalizador a emitir la Resolución Exenta N° 317,
de fecha 27 de abril de 2015, la que disminuye la pérdida tributaria declarada por
la reclamante en el año tributario 2012, de la suma de $34.987.563.660.- a
$31.734.959.500 y en el año tributario 2013 de la suma de $36.301.321.548 a
$30.055.222.590.-
5.- Que con fecha 24 de junio de 2015 la reclamante solicitó al Servicio la
devolución de la documentación acompañada en un proceso de fiscalización
anterior, que fueron solicitados mediante Citación N° 6, de 12 de enero de 2007 y
acompañados por la reclamante con fecha 15 de marzo de 2007, dando respuesta
el Servicio a dicha solicitud mediante la dictación de la Resolución Exenta N° 618,
de fecha 13 de julio de 2015, lo que se acredita con los documentos rolantes de
fojas 64 a 144 de autos.
I.- CUESTIONES PREVIAS:
1.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE DOCUMENTOS PLANTEADA
POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
OCTAVO: Que, la parte reclamada, en el capítulo V.- de su escrito de traslado de
fojas 173, hace presente al Tribunal que se notificó a la reclamante la Citación N°
102, en la cual se señala en forma específica y determinada los antecedentes
pertinentes que se le solicitaban. Señala que la contribuyente, no obstante dar
respuesta a la Citación, no presentó todos los antecedentes requeridos por el
Servicio, por lo cual solicita al Tribunal que en el evento de que los mismos se
acompañen al probatorio, ellos deberían ser declarados inadmisibles, toda vez
que esta es la sanción para todos aquellos antecedentes y documentos requeridos
en la citación detalladamente y que la contribuyente no acompañe en la
correspondiente instancia administrativa.
NOVENO: Que, respecto a dicha solicitud, cabe indicar que del examen del
expediente se puede constatar que la única documentación aportada en el
transcurso del proceso, distinta a aquella acompañada por la actora en el
reclamo, es la contenida en un archivador y una carpeta color azul remitidas por
el Servicio de Impuestos Internos con fecha 10 de noviembre de 2015 dando
cumplimiento a la solictud formulada por el Tribunal mediante oficio N° 109, de
25 septiembre de 2015, y respecto de tales antecedentes nada ha manifestado el
Servicio en cuanto a su inadmisibilidad probatoria. Conviene aclarar al efecto que
tal incidente procesal debe ser promovido por el Servicio cuando tome
conocimiento que la parte reclamante ha acompañado documentación al proceso
que estima inadmisible conforme al artículo 132, inciso 11° del Código Tributario,
y no corresponde por tanto que se efectue una solicitud de esta naturaleza de
manera anticipada en el escrito de contestación al reclamo para que se declare la
eventual inadmisibilidad de la documentación que pudiese aportar la contraparte
durante la tramitación del reclamo, ya que de esa forma se traspasa al órgano
jurisdiccional la carga procesal que corresponde al litigante Servicio de Impuestos
Internos, cuestión a todas luces improcedente.
DÉCIMO: Que, por las razones expresadas, no se hará lugar a la solicitud de
inadmisibilidad documental planteada por el Servicio respecto de documentos que
eventualmente podría haber acompañado la reclamada en el transcurso del
proceso por improcedente y además porque se desconoce sobre que documentos
específicos se plantea el referido incidente.
2.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN
FISCALIZADORA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
UNDÉCIMO: Que, en forma previa a analizar el fondo del asunto que se
controvierte en autos, es preciso conocer y resolver la alegación de prescripción
de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos planteada por la
reclamante, quien señala que al objetar el ente fiscal las deducciones de los años
tributarios 2012 y 2013 declaradas por su representada, vulnera lo dispuesto en
los artículos 59 y 200 del Código Tributario, excediendo el plazo legal en el que se
encuentra facultado para revisar y examinar el origen de la partida por concepto
de deducciones de depreciación de activo fijo en el período anterior al año 2007,
considerando que ese año se fiscalizaron las mismas partidas, tanto en su origen
como en su correcta deducción, habiéndose pronunciado el ente fiscalizador
aceptando las deducciones y estimándolas correctas de acuerdo a las normas
legales pertinentes e instrucciones existentes sobre la materia. Agrega que la
depreciación de los bienes de su activo fijo tiene su origen en dos períodos
tributarios, el primero anterior al año 2007 y el segundo desde el año 2007 al año
2012, de forma tal que solo debía acreditar el origen y procedencia de la
depreciación de bienes del activo fijo por este último periodo no fiscalizado.
DUODÉCIMO: Que, la reclamada al evacuar su traslado expresa sobre este
punto que tanto la alegación de prescripción como todas las demás formuladas
por la reclamante deben desestimarse por ser improcedentes, ya que la
depreciación efectuada en los años tributarios 2012 y 2013 es una cuota anual
con cargo a los resultados en las partidas de pérdidas y se determina al término
del ejercicio con los activos fijos que le pertenecen al contribuyente al 31 de
diciembre de cada uno de estos años, ello conforme lo establece el artículo 31 N°
5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que durante el proceso de
auditoría la contribuyente no ha demostrado que se trate de los mismos bienes y
que su vida útil siga vigente, no presentando la documentación que acredite la
propiedad de los bienes depreciados al 31 de diciembre de los años 2011 y 2012.
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, cabe señalar que el examen de la
Resolución Exenta N°317, de fecha 27 de abril de 2015, rolante de fojas 28 a 36
de autos, permite establecer que la fiscalización llevada a cabo por el Servicio de
Impuestos Internos se dirigió a verificar la correcta determinación de los ingresos,
costos, corrección monetaria y gastos por depreciación de los bienes del activo
inmovilizado de los años tributarios 2012 y 2013, por lo que se establecieron
diferencias en la determinación y declaración de impuesto a la renta realizada por
la reclamante, los cuales tendrían su origen en la utilización como gasto en dichos
períodos tributarios de la depreciación por bienes del activo fijo, modificándose de
esta forma la pérdida tributaria declarada por la reclamante en los años
tributarios 2012 y 2013. De la misma forma, consigna el acto reclamado que la
revisión anterior efectuada a la contribuyente tuvo su origen en el programa
masivo de operación renta del año tributario 2006 relativo a la pérdida tributaria
de arrastre, que abarcó tanto las pérdidas de arrastre como algunas cuentas de
pérdidas o deducciones a la renta líquida imponible, entre otras la depreciación y
corrección monetaria del año tributario 2006.
DÉCIMO CUARTO: Que, en efecto, la Citación N° 6, de 12 de enero de 2007,
que se encuentra incorporada en la carpeta de color azul adjunta al expediente
según comprobante de fojas 212, señala que de la auditoría efectuada por el
Servicio de Impuestos Internos a los registros contables, documentación y
declaraciones de impuestos correspondientes al año comercial 2005, como
también a la composición de la renta líquida imponible de Primera Categoría de la
reclamante, se pudo determinar que no fueron acreditadas las pérdidas tributarias
de arrastre al igual que algunas deducciones a la renta líquida imponible. Por su
parte, en la Citación N° 102, de fecha 23 de octubre de 2014, se solicita a la
reclamante, en el acápite “Requerimiento de antecedentes conforme al artículo
132 del Código Tributario”, la siguiente documentación: 1.- Libro de Inventario
timbrado (asociado al activo fijo) comercial 2011 y 2012; 2.- Balance Tributario 8
columnas foliado, timbrado y firmado por representante legal y contador
comercial 2011 y 2012; 3.- Libro Diario (completo) y Mayor de las cuentas de
activos fijos, corrección monetaria y depreciación, timbrados y foliados de los
años comerciales 2011 y 2012; 4.- Determinación de la renta líquida imponible en
hojas foliadas y firmadas por representante legal y contador año comercial 2011 y
2012, y el respaldo de los agregados y deducciones; 5.- Facturas y/o declaración
de importación de activo fijo vigentes en los años comerciales 2011 y 2012; 6.-
Tabla de desarrollo de la depreciación activos fijos; 7.- Contratos por activo fijo
(construcción y/o adquisición) y/o leasing) vigentes en los años comerciales 2011
y 2012; 8.- Análisis de la corrección monetaria y la depreciación acelerada o
normal, correspondiente a los años comerciales 2011 y 2012; 9.- Facturas y/o
contratos por las compras y las ventas de activo fijo durante los años comerciales
2011 y 2012; y 10.- Registro FUT foliado y firmado por representante legal y
contador año comercial 2011 y 2012. De fojas 41 a 63 de autos, se agrega escrito
de contestación a la citación de fecha 26 de diciembre de 2014, en la que la
reclamante acompaña documentos, observándose que no adjunta los
antecedentes solicitados en los números 1, 5, 6, 7, 8 y 9 de la mencionada
Citación.
DÉCIMO QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha determinado en
el acto reclamado que la depreciación por bienes del activo fijo que hace valer la
reclamante en sus declaraciones de renta de los años tributarios 2012 y 2013 no
se encuentra debidamente respaldada, criterio que se basa en que la
contribuyente Comunicación y Telefonía Rural S.A. no aportó la totalidad de la
documentación requerida mediante la Citación N° 102, puesto que tratándose de
la depreciación de bienes del activo fijo, el organismo fiscalizador se encuentra
legalmente facultado para efectuar la revisión de los antecedentes contables de la
Sociedad reclamante y así establecer fehacientemente la composición y
procedencia de dicha depreciación. En tal sentido, puede concluirse que el ente
fiscalizador ejerció las facultades de fiscalización que le confiere la ley al solicitar
la documentación de los períodos en que se generaron las depreciaciones que se
declaran en el ejercicio, sin que se vean afectadas por los plazos de prescripción,
teniendo presente además que es la contribuyente la que hace valer las
depreciaciones en sus declaraciones de renta, mismas por las que se le citó por
los años tributarios correspondientes. A este respecto, es pertinente citar en esta
materia la jurisprudencia asentada por nuestros Tribunales Superiores de Justicia
en materia de pérdidas de arrastre, en especial el fallo pronunciado por la Excma.
Corte Suprema en la causa Rol N° 475-2011, en el cual se deja establecido que si
es el propio contribuyente que ha hecho valer pérdidas de periodos anteriores, la
Administración debe verificar si éstas se encuentran debidamente respaldadas y si
corresponden a un gasto real y efectivo, no resultando veraz que en este caso se
violenten normas relativas a la prescripción de la acción fiscalizadora, pues como
lo señala textualmente la sentencia referida “ha sido la propia reclamante quien
ha invocado a su favor pérdidas que tienen su origen en años cuya revisión
excede dichos plazos, facultando así al órgano administrativo para verificar la
efectividad de dichas operaciones”.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, se debe necesariamente concluir que el
plazo ordinario de tres años de que disponía el Servicio de Impuestos Internos
para revisar la documentación referente a la depreciación de bienes del activo fijo
hecha valer por la reclamante en su declaración de renta de los años tributarios
2012 y 2013 se encontraba plenamente vigente a la fecha de emisión de la
Citación N° 102, de fecha 23 de octubre de 2014 y de la Resolución Exenta N°
317 de 27 de abril de 2015, llevándose a cabo dentro de los plazos establecidos
en el artículo 200 del Código Tributario, motivo por el cual la alegación de
prescripción planteada por la reclamante de autos, deberá ser rechazada, tal
como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
2.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA:
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la reclamante en su libelo alega la existencia de cosa
juzgada administrativa, argumentando al respecto que su representada fue objeto
un proceso de fiscalización en el año 2007 donde se determinó por parte del
Servicio de Impuestos Internos la correcta determinación de la partida de
depreciación de los activos fijos de la compañía y la correcta deducción por parte
de la contribuyente, no siendo procedente que 8 años más tarde se desconozca
dicha fiscalización ya que aceptar tal decisión significaría trastocar la estabilidad
de aquellas situaciones jurídicas que en su momento se realizaron de acuerdo a
las normas jurídicas establecidas y criterios sostenidos por el Servicio en sus
instrucciones, citando al efecto jurisprudencia de los tribunales superiores de
justicia.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la reclamada, al evacuar su traslado ha señalado
respecto de esta alegación similares argumentos a los ya consignados en el
considerando noveno de la presente sentencia, al referirse a la prescripción de la
acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos alegada por la actora.
DÉCIMO NOVENO: Que, conviene precisar en primer término que la cosa
juzgada, en el ámbito jurisdiccional que le es propio, consiste en el efecto de las
sentencias definitivas e interlocutorias firmes, en virtud del cual se vuelven
inmutables, inimpugnables y eventualmente coercibles.1 En este sentido, la parte
que ha obtenido una resolución en su favor en el juicio podrá exigir su
cumplimiento y la parte condenada o la parte cuya demanda ha sido desestimada
no puede renovar en un nuevo juicio la discusión sobre la materia que ya ha sido
resuelta, de lo cual surge la acción y la excepción de cosa juzgada. Dicho efecto,
como se ha dicho propio de las sentencias firmes o ejecutoriadas, la reclamante
lo pretende trasladar en la especie al ámbito administrativo, indicando en su
reclamo que “este concepto, tratado como un principio procesal y constitucional
fundamental, es presupuesto básico de la seguridad o certeza administrativa,
puesto que la cosa juzgada en materia administrativa se refiere a la inmutabilidad
de los actos administrativos”, agregando que este principio provee la seguridad
jurídica mediante límites normativos a la modificación y revocación de los actos
administrativos y que tanto la Contraloría General de la República como los
Tribunales Superiores de Justicia han sostenido que un acto administrativo no
puede ser invalidado y dejado sin efecto por uno posterior si ha producido efectos
que constituyen derechos adquiridos que han ingresado al patrimonio de terceros
de buena fe.
VIGÉSIMO: Que, no obstante la argumentación planteada por la parte
reclamante en este sentido, y sin perjuicio de lo discutible que resulta trasladar el
efecto de cosa juzgada propio de las sentencias definitivas pronunciadas en el
ámbito jurisdiccional a materias administrativas tributarias reguladas por normas
especiales, puede constatarse que la actora no identifica en su alegación cual
1 Juan Agustín Figueroa Yávar y Erika Morgado San Martín, “Jurisdicción, Competencia y
Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento”, 1ª Edición, año 2013, Editorial LegalPublishing,
pág. 215.-
sería el acto administrativo que adquirió caracteres de inmutabilidad y que habría
establecido derechos adquiridos para la contribuyente, haciendo solo una
referencia general al procedimiento de fiscalización efectuado por el Servicio en el
año 2007, en el cual se habría determinado la correcta deducción de gastos
provenientes de la depreciación de bienes del activo fijo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, debe recordarse que en nuestro
ordenamiento jurídico el artículo 3° de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos, dispone que “las decisiones escritas que adopte
la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos
de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que
emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen
declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los
actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones.”
Además, agrega dicha norma que constituyen, también, actos administrativos los
dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los
órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, examinados los antecedentes rolantes en el
proceso, es posible constatar que no existe un acto administrativo emanado del
Servicio de Impuestos Internos que de cuenta de la situación tributaria del
contribuyente producto de la revisión efectuada en el año 2007, y al parecer, de
lo señalado en otros acápites del reclamo formulado por la contribuyente
Comunicación y Telefonía Rural S.A., se pretende otorgar dicha naturaleza a la
Resolución Exenta N° 618, de fecha 13 de julio de 2015, cuya copia rola a fojas
68 de autos, la que indicaría, según los dichos de la reclamante, que de la
auditoría llevada a cabo en el señalado año no existieron diferencias de impuestos
ni obligaciones tributarias que resolver.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, la mencionada Resolución Exenta N° 618, la cual
se pronuncia sobre la solicitud de devolución de documentación efectuada por la
contribuyente, señala en su parte considerativa que la reclamante fue notificada
el 20 de septiembre de 2006, a fin que aportara antecedentes para efectos del
programa de fiscalización “Selectivos F-63”, el cual se encontraba dirigido a
verificar el origen de las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores y su correcta
imputación en los ejercicios siguientes y la correcta determinación del Fondo de
Utilidades Tributarias (FUT). Agrega la resolución que, de la revisión de los
registros contables, se pudo determinar que no fueron acreditadas las pérdidas
tributarias de arrastre al igual que algunas deducciones a la renta líquida
imponible, por cuanto no fueron presentados los antecedentes requeridos en las
notificaciones, por lo cual se emitió la Citación N° 6, a la cual la contribuyente dio
respuesta, determinándose en definitiva una diferencia correspondiente a
Impuesto Único del inciso 3° del articulo 21 de la Ley de la Renta ascendente a la
suma de $13.098.383.-, presentando la reclamante de autos la declaración
rectificatoria voluntaria N° 50517466 correspondiente a la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2006, originándose el giro formulario 21
folio 50696852, el cual fue notificado el 7 de junio de 2007.- Termina señalando
la resolución en examen que el referido procedimiento de fiscalización terminó a
causa de la rectificación efectuada por la contribuyente y la respectiva notificación
del giro antes señalado, no habiendo diferencias a cobrar ni obligaciones
tributarias pendientes a resolver.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, como puede apreciarse, es posible advertir que la
mencionada Resolución se pronuncia sobre una cuestión absolutamente ajena a
los hechos que se ventilan en estos autos, conteniendo cierta información dirigida
al contribuyente sobre una fiscalización efectuada el año 2006 que en ningún
caso puede considerarse como una manifestación de voluntad de la
Administración Tributaria en orden a extender una especie de certificado de
buena conducta tributaria a la contribuyente que la pueda excluir de futuras
revisiones. De lo señalado, es posible concluir que, al contrario de lo afirmado por
la reclamante, no existe un acto administrativo que haya establecido derechos
permanentes en favor de la contribuyente Comunicación y Telefonía Rural S.A.
con ocasión de la revisión tributaria iniciada el año 2006, puesto que la
Resolución aludida en el considerando anterior solo se pronuncia recién en el año
2015 respecto de una solicitud de devolución de documentación contable
aportada por la reclamante, informando que dichos antecedentes fueron
acompañados en el marco de una auditoría que culminó con un cobro formulado
a la reclamante producto de su rectificación de la declaración de renta del año
tributario 2006, motivo por el cual la alegación de cosa juzgada administrativa
planteada por la reclamante de autos es improcedente y deberá ser rechazada,
tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
3.- EN CUANTO A LA VULNERACION DE DERECHOS DEL ARTÍCULO 8 BIS
N° 6 DEL CODIGO TRIBUTARIO:
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a este punto, la reclamante señala que
una vez emitida la Resolución Exenta N° 317, reclamada en autos y a efectos de
preparar su defensa, con fecha 24 de junio del mismo año presentó ante el
Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio una
solicitud de devolución de todos los antecedentes aportados durante la
fiscalización del año 2007 y con los cuales, según sus dichos, se habría acreditado
el origen de los bienes y contabilización de la partida de depreciación
correspondiente a los períodos anteriores a esa fecha. El órgano fiscalizador dio
respuesta mediante la ya examinada Resolución Exenta N° 618, señalando que la
documentación habría sido devuelta, afirmando la actora que su parte no tiene
constancia de que dichos antecedentes hayan sido devueltos, debido a que el
Servicio no ha dado cuenta del acto formal mediante el cual se llevó a cabo dicha
devolución de antecedentes, mencionando su fecha de expedición y el funcionario
a cargo de la misma. En virtud de lo anterior, señala que viene hacer valer el
derecho consagrado en el articulo 8 bis N° 6 del Código Tributario solicitando se
tengan por acompañados en esta causa todos los documentos entregados en el
proceso de fiscalización efectuado en el año 2007.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, la reclamada señala por su parte que al finalizar el
proceso de fiscalización del año 2007, el Servicio de Impuestos Internos le hizo
entrega a la reclamante de todos los antecedentes proporcionados durante la
auditoría, lo que consta en la Resolución N° 618, de fecha 13 de julio de 2015,
emitida por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo,
durante el término probatorio acompañó en estos autos, a fojas 208, el acta de
devolución de documentación de fecha 11 de junio de 2007, donde consta la
entrega a don Claudio Iturra Troncoso, en representación de la contribuyente
Comunicación y Telefonia Rural S.A. de los siguientes antecedentes: a) Cinco
archivadores acompañados en la respuesta a la Citación N° 6, de fecha 12 de
enero de 2007, con todos los antecedentes detallados; b) Dos carpetas
acompañadas en la respuesta de Citación con los antecedentes indicados y c)
Libro de compras en hojas sueltas, folios 43145 al 43421, correspondiente al año
2005. En el referido documento consta la firma del representante legal de la
reclamante y la firma de la funcionaria fiscalizadora doña Maria Ester Alveal
Guerrero, quien hizo entrega de la referida documentación. Cabe señalar al
respecto que la reclamante no objetó en el transcurso del proceso dicha acta de
entrega ni tampoco se refirió a ella en ninguno de sus escritos de téngase
presente de 21 de noviembre de 2015 y 23 de noviembre de 2016, rolantes a
fojas 215 y 247 de autos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, tal como se ha consignado en el considerando
anterior, resulta demostrado en estos autos que el Servicio de Impuestos
Internos efectuó la devolución de todos los antecedentes acompañados en la
fiscalización del año 2007 a la contribuyente reclamante, lo cual también resulta
ratificado por los dichos de la testigo de la reclamada doña Mónica salazar
Inostroza a fojas 204, por lo que la alegada infracción a los derechos del
contribuyente establecida en el N° 6 del artículo 8 bis del Código Tributario, que
permite a un contribuyente eximirse de aportar documentos que ya se
encuentren acompañados al Servicio y obtener la devolución de los documentos
originales aportados, resulta del todo desvirtuada al existir constancia expresa en
el proceso de dicha devolución.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por otra parte, debe considerarse que la alegación
consistente en la vulneración de los derechos de la contribuyente contenidos en el
numeral 6 del artículo 8 bis del Código Tributario también deviene en
improcedente, por cuanto existe un procedimiento de reclamo especial
establecido en los artículos 155 y siguientes del mencionado cuerpo legal, que es
el idóneo para impugnar actuaciones del ente fiscalizador que vulneren los
derechos de los contribuyentes, tanto aquellos de rango constitucional
establecidos en el artículo 19 números 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la
República como los enumerados en el referido artículo 8 bis del Código Tributario.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme a lo que se ha venido razonando, esta
alegación de vulneración de los derechos de la contribuyente por la que pretendia
hacer valer en su beneficio el articulo 8 bis N° 6 del Código Tributario, no será
admitida, estimándose que el organismo fiscalizador actuó conforme a derecho
llevando a cabo los procedimientos habituales que se aplican una vez finalizada la
fiscalización, esto es la devolución de todos los antecedentes acompañados por la
contribuyente en el proceso de revisión, y en consecuencia, no se aprecia
ninguna vulneración de los derechos del contribuyente, sin perjuicio de la
consideración acerca de la improcedencia de tal alegación, tal como se ha
expresado en el considerando anterior.
4.- EN CUANTO A LA FALTA DE FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
EXENTA N° 317:
TRIGÉSIMO: Que, también la reclamante alega en su escrito de reclamo la falta
de fundamentos y consideraciones en la dictación de la Resolución Exenta N°
317, fundando su alegación en que esta no contiene los fundamentos de hecho y
derecho base de su imputación, no existe un analisis y ponderación de los
antecedentes contables y legales aportados por su parte en la etapa de
fiscalización especificamente en la contestación de la Citacion N° 102, sin efectuar
el ente fiscal una valoración ni dar sus consideraciones al respecto, lo que
vulneraria sus derechos como contribuyente haciendo ininteligible el contenido de
la resolución y afectándose de esa manera su derecho a defensa.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, la reclamada, por su parte, al evacuar el traslado
del reclamo de autos, manifiesta que la resolución impugnada se encuentra
ajustada a derecho de acuerdo con las normas legales contenidas en la legislación
tributaria, y que el resultado de dicho acto administrativo es producto del
incumplimiento de la contribuyente de la carga de la prueba que la ley le impone,
al no haber acompañado todos los antecedentes solicitados en la Citación N° 102.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como se puede comprobar del análisis de la
Resolución Exenta N° 317 reclamada en estos autos, dicha actuación modificó la
pérdida tributaria declarada por la empresa Comunicación y Telefonía Rural S.A.
en los años tributarios 2012 y 2013, señalando al efecto una serie de
antecedentes y consideraciones, entre las cuales se indica que el Servicio de
Impuestos Internos efectuó notificaciones previas a la reclamante con el fin de
que acompañara la documentación que se le requeria, hasta finalmente dictar la
Citación N° 102, de fecha 23 de octubre de 2014, en la que se le hizo un
requerimiento específico de antecedentes. En el mismo sentido, la Resolución
consigna de forma resumida los argumentos consignados en la respuesta a la
Citación efectuada por la contribuyente con fecha 26 de diciembre de 2014,
menciona las normas legales que aplican a la materia de autos, y desvirtua a
continuación las defensas esgrimidas por la reclamante en su escrito de respuesta
a la Citación, señalando además en que consistió la fiscalización anterior
efectuada por el año tributario 2006. Luego, la Resolución en examen se
pronuncia acerca de los antecedentes aportados por la contribuyente en la
contestación de la citación, indicando los que se recepcionaron y los documentos
que no se acompañaron, señalando expresamente al respecto que no se contó
con “…los antecedentes relacionados con las compras, construcciones,
adjudicaciones, importaciones siendo estos las facturas de proveedores o de
compras afectas o exentas, declaraciones de importación, contratos de
construcción, contratos de adquisición, contratos de adjudicación, que acrediten
la propiedad de los bienes del activo fijo vigentes al 31/12/2011 al 31/12/2012 y
que tenian relación con la deducción de la cuota anual de depreciación en cada
año y que fueron solicitados especifica y determinadamente en la Citación N°
102, Parrafo III”. Finalmente, el acto reclamado se refiere a los bienes en leasing
de la contribuyente, rechazando la depreciación declarada en los años tributarios
2012 y 2013 por no constituir un gasto necesario para producir la renta.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, considerando lo anteriormente expresado, resulta
establecido que la reclamante fue emplazada oportunamente por el ente
fiscalizador para solucionar las observaciones formuladas a su declaración renta
de los años tributarios 2012 y 2013, y sin embargo no acompañó todos los
antecedentes requeridos para comprobar la efectividad de la depreciación de
bienes del activo fijo que pretendía hacer valer, tal como se ratifica la declaración
de la testigo de la reclamada, la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos
doña Mónica Salazar Inostroza, quien a fojas 203 y 204 de autos, expone que
“…la resolución que fue emitida por el Servicio por la presente revisión, que
ordena disminuir la pérdida tributaria de los años tributarios 2012 y 2013, se
origina por la no presentación de los antecedentes de respaldo que acreditan la
propiedad de los bienes del activo fijo que a su vez acreditan el gasto por
depreciación tributaria de los mismos ejercicios”. Frente a tal requerimiento, tal
como señala la testigo de la reclamada, la reclamante no aportó la totalidad de
los antecedentes que permitieran acreditar la procedencia de las deducciones por
depreciación de bienes del activo fijo, ni verificar el contenido, veracidad y
exactitud de la información consignada en sus declaraciones de renta de los años
tributarios 2012 y 2013, lo cual le impidió al Servicio determinar la procedencia de
la deducción.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en este orden de cosas, no resulta pertinente que
la reclamante alegue falta de fundamentos de la resolución reclamada en cuanto
señala que no se habría pronunciado acerca de los antecedentes acompañados
por su parte, cuando ha sido precisamente su conducta incumplidora con los
requerimientos del Servicio la que ha puesto a la entidad fiscalizadora en la
situación de rechazar las deducciones impetradas y modificar de esta forma la
pérdidas tributarias declaradas, por la falta de los antecedentes contables de la
contribuyente, necesarios para verificar las inconsistencias entre la información
disponible en la base de datos del Servicio y lo declarado en su formulario 22 de
los años tributarios 2012 y 2013. Puede concluirse entonces que lo actuado por el
Servicio de Impuestos Internos se ajusta a los procedimientos habituales que se
aplican frente a la detección de inconsistencias en las declaraciones de los
contribuyentes, teniendo presente en esta materia el resguardo del interés fiscal
al que está obligado el organismo fiscalizador y lo dispuesto por el artículo 21 del
Código Tributario, en cuanto a que habiéndose formulado ciertas observaciones
debidamente fundadas a la declaración de renta de los años tributarios 2012 y
2013 y comunicadas a la contribuyente, correspondía a ésta probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para ella, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en el sentido expresado, es de parecer de este
sentenciador que la resolución reclamada ha sido correctamente emitida y
debidamente fundada, ya que señala cuales son las inconsistencias tributarias
detectadas en las declaraciones de impuestos a la renta presentadas por la
reclamante y justifica la modificación de la pérdida tributaria declarada por la
contribuyente, estimándose entonces que el acto administrativo impugnado fue
emitido cumpliendo con la normativa legal contenida tanto en la ley N° 19.880
sobre Procedimientos Administrativos, como en las disposiciones pertinentes de la
Ley de la Renta y del Código Tributario, motivo por el cual se rechazará la
alegación de nulidad de la Resolución Exenta N° 317, de 27 de abril de 2015
planteada por la reclamante, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, tratándose de las alegaciones de fondo que
sustentan la procedencia de las deducciones a los bienes del activo fijo de la
contribuyente, declaradas como pérdida tributaria, por la suma de
$3.252.604.160.- por el año tributario 2012, y de $2.925.190.111.- por el año
tributario 2013, la reclamante señala en su libelo que la totalidad de la
documentación solicitada en la Citación N° 102 fue acompañada en su respuesta
presentada ante el Servicio de Impuestos Internos. Indica, además que, en
cuanto al origen de las deducciones efectuadas por su representada, las que son
anteriores al año 2007 ya se encontrarían acreditadas en virtud de que estas ya
fueron revisadas en una fiscalización anterior realizada respecto del año tributario
2006, no habiéndose emitido en dicha fecha ninguna resolución o liquidación por
parte del Servicio de Impuestos Internos que detectara alguna diferencia,
señalando no entender porque nuevamente el ente fiscal cuestiona el hecho de
no haber probado el origen de dicha deducción, en ese sentido señala que solo
restaría revisar los aumentos y deducciones a la partida de depreciación desde el
año 2007 al año 2012.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la reclamante señala además que, en cuanto a las
operaciones de leasing cuestionadas, estas se ven reflejadas en los balances de
Comunicación y Telefonía Rural S.A. al 31 de diciembre de los años tributarios
2012 y 2013, en cuanto a los bienes muebles e inmuebles indica que
financieramente se efectúa su contabilización y luego se realiza el ajuste
correspondiente a la renta líquida imponible al término de cada período de las
cuotas de arrendamiento respectivas. Agrega que la contabilización de este tipo
de contratos suscritos por la Compañía respecto de bienes del activo fijo ya fue
revisada anteriormente por el Servicio mediante la Resolución Exenta N° 4.388,
en la que el Servicio resolvió disminuir las pérdidas tributarias y el saldo
consignado por el año tributario 2010, en atención a la existencia y
contabilización de operaciones de leaseback por parte de su representada en el
año 2009, indicando que dicha resolución fue reclamada ante este Tribunal
Tributario obteniendo sentencia favorable el 7 de diciembre de 2015, por lo que,
a su criterio, ya existiría un antecedente en cuanto a que las operaciones
cuestionadas fueron contabilizadas correctamente por su representada.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, por su parte, la reclamada ha señalado, en cuanto
a la alegación de la reclamante de que el acto reclamado en estos autos
desconocería lo anteriormente obrado en el año 2007, que esta debe
desestimarse por ser totalmente improcedente, por cuanto la depreciación
efectuada en los años tributarios 2012 y 2013 es una cuota anual con cargo a los
resultados en las partidas de pérdidas y se determina al termino del ejercicio con
los activos fijos que le pertenecen al contribuyente al 31 de diciembre en cada
uno de los años. De esta forma, indica que la contribuyente en la etapa
administrativa de fiscalización no ha demostrado que se trataba de los mismos
bienes y que su vida útil seguía vigente, no presentando la documentación que
acreditara la propiedad de los bienes depreciados al 31 de diciembre de los años
2011 y 2012. Respecto de la fiscalización efectuada por el año tributario 2006,
señala que la contribuyente dio respuesta a la citación determinándose por parte
del Servicio una diferencia correspondiente al Impuesto Único del inciso tercero
del artículo 21 de la Ley de la Renta, ascendente a la suma de $13.098.383.-, la
que fue reconocida por la contribuyente, rectificando su declaración de renta del
año tributario 2006, haciendo el Servicio devolución de los antecedentes
aportados por la contribuyente.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a la segunda defensa formulada por la
reclamante, referida a las operaciones de leasing, señala que el aumento efectivo
del cargo por depreciación autorizado por el Servicio solo corresponde a aquellos
bienes de propiedad de la contribuyente y que en el caso de los activos en leasing
mientras no se ejerza la acción de compra no le pertenecen y es por ello que en
el caso de que se haga uso de la depreciación siendo esta improcedente, se
deberá agregar el monto a la renta líquida imponible por cuanto el gasto no es
aceptado tributariamente y tampoco su efecto tributario sería un aumento en la
depreciación mientras los bienes sean objeto del contrato de leasing. En relación
con la causa aludida por la reclamante seguida ante este Tribunal Tributario y
Aduanero, indica que en dicho caso lo que se fiscalizó fue una subdeclaración de
ingresos y no la depreciación de bienes del activo fijo, y que además se refería al
año tributario 2010 y no a los años tributarios 2012 y 2013, como ocurre en el
caso de autos.
CUADRAGÉSIMO: Que, tratándose de la primera alegación de la reclamante,
esto es que la propiedad de los bienes depreciados antes del año 2007 se
encontraría debidamente acreditada, se ha acompañado en autos la
documentación detallada en el considerando primero de esta sentencia,
específicamente la Citación N° 6, de 12 de enero de 2007 y la contestación de la
contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 15 de marzo del
mismo año, antecedentes que rolan de fojas 71 a 144 de autos. Del análisis de
dicha documentación es posible determinar que la Citación formulada por el ente
fiscalizador fue motivada por la revisión de la declaración de renta de la
contribuyente Comunicación y Telefonía Rural S.A. correspondiente al año
tributario 2006, siendo el objeto de la auditoría efectuada por el ente fiscalizador
verificar pérdidas tributarias de arrastre y algunas deducciones a la renta líquida
imponible de la reclamante, quien en la contestación a dicha Citación acompañó
documentación ante el Servicio de Impuestos Internos para acreditar sus dichos.
Al respecto, es relevante el testimonio entregado por doña Ximena Paola Alvarado
Sandoval, cuyo atestado rola a fojas 206 de autos, quien es la encargada de la
contabilidad de la empresa Comunicaciones y Telefonía Rural S.A. en la ciudad de
Temuco, quien al ser repreguntada acerca de si tenía conocimiento acerca de
fiscalizaciones anteriores que se refirieran a la cuenta de activo fijo y
depreciaciones de la empresa CTR S.A., expresa que debido a la fiscalización
actual tuvieron que buscar facturas de activos, libros y antecedentes relacionados
con la solicitud de información y surgió un antecedente de que en años anteriores
se había efectuado una fiscalización que incluyo los años 2002 al 2007, sobre
revisión de activos fijos la cual comprendía un 70 a 80% aproximadamente de los
activos que se estaban fiscalizando en el proceso actual, por lo que se acercaron
al Servicio para indagar el resultado de aquella fiscalización constatando que en
aquella oportunidad no se determinaron observaciones ni diferencias al respecto.
Señala que como no se encontraron muchos de los documentos que se estaban
solicitando, que habían sido incluidos en la fiscalización anterior, solicitaron la
devolución de los antecedentes adjuntados anteriormente ya que no encontraron
las respectivas actas de devolución. Indica también que como el Servicio no
encontró los documentos ni los respaldos de las devoluciones de documentos solo
aportaron los antecedentes que faltaban, consistentes en los contratos de leasing.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, la reclamada por su parte, a objeto de
desvirtuar esta alegación de la reclamante, ha acompañado un acta de devolución
de documentos de fecha 11 de julio de 2007, la que en copia rola a fojas 208 de
autos, en la que se observa que la documentación acompañada en la
contestación de la citación N° 6 del año 2007 fue devuelta a la contribuyente
mediante su representante don Claudio Iturra, quien firma la referida acta.
Además, a fojas 203 y 204 de autos la funcionaria fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos doña Mónica Salazar Inostroza precisa sobre este punto que
la revisión anterior “…se trataba de una auditoría a las pérdidas de arrastre y
composición de la renta líquida imponible del año tributario 2006, revisión que
originó citación en el año 2007 en la que se solicitó se acreditaran cinco partidas
de gastos registradas en el estado de resultado del balance tributario y dos
partidas registradas como ajuste a la renta líquida imponible. En relación a las 5
cuentas de gastos se adjuntaron 5 archivadores los cuales acreditaban las
cuentas, contratos de apoyo, arriendo de vehículos, gastos financieros por
préstamos, cargos bancarios por préstamos y consultores. En relación a la
respuesta a dicha citación se indicó por estos gastos que se trataban de gastos
incurridos en el año 2005 que no se habían registrado en las cuentas de costos,
tampoco como costos primos que se relacionaban con los ingresos del mismo
período no tenían efecto en el futuro y no eran amortizables. Además, dentro de
los archivadores según la propia respuesta a dicha citación, estos contenían libro
mayor, contratos de servicios, comprobantes contables y en los casos de
contratos de apoyo y arriendos de vehículos se adjuntaron facturas. Respecto de
los primeros se trataban de arriendo de postes para instalar cables y otros
elementos similares para prestar el servicio telefónico, y los segundos por
arriendos de vehículos, señalando con quien se habían efectuado los contratos,
que según recuerdo eran las empresas Carriot y Bengolea. Con respecto a las dos
cuentas que se citaron como ajustes a la renta líquida imponible, estas eran
depreciaciones bajas del activo fijo año 2001 y corrección monetaria de la
depreciación acumulada. Respecto de la primera se señaló en dicha respuesta
que se trataba de un ajuste al costo de los activos fijos del año 2001, donde se
disminuyó su monto y que esto fue validado por su empresa auditora en ese
período y recomendado que se amortizara dicho ajuste en los 5 años siguientes,
situación que se detectó en la revisión del año 2007 señalando su origen, análisis
y descripción, pero no se adjuntó documentación de respaldo sobre esta partida.
Se agrega que dicha documentación fue devuelta a la contribuyente finalizada la
revisión…” También señala la testigo que la resolución impugnada, que ordena
disminuir la pérdida tributaria de los años tributarios 2012 y 2013, se origina por
la no presentación de los antecedentes de respaldo que acrediten la propiedad de
los bienes del activo fijo que a su vez acrediten el gasto por depreciación
tributaria de los mismos ejercicios. Agrega que desde el inicio de la auditoría se
solicitaron los antecedentes en distintas etapas, y sin embargo la contribuyente
no dio cumplimiento considerando su relevancia, toda vez que permite determinar
en qué fecha se adquirieron, cuando comenzaron a ponerse en uso, su vida útil,
vida útil vigente y si permanecían en la empresa al 31 de diciembre de 2011 y
2012, ya que los documentos presentados no acreditaban lo solicitado, ya que
correspondían a períodos tributarios distintos y a otros hechos fiscalizados. Al ser
contrainterrogada para que señalara cuál fue el resultado de fiscalización a la
cuenta de depreciación efectuada en el año 2007, indicó que la partida incluida
en la citación de la revisión del año 2007, depreciación por bajas del activo fijo
2001 relacionada con ajuste a la renta líquida imponible y no relacionada con la
depreciación tributaria del ejercicio tributario 2006 registrado en estado de
resultado del balance tributario, no tuvo diferencias en la fiscalización del año
2007.-
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, se ha llamado a las partes, mediante
resolución de fojas 184, a probar acerca de la efectividad y procedencia de las
deducciones efectuadas como perdida tributaria (depreciación) hechas valer por
la reclamante Comunicación y Telefonía Rural S.A. en sus declaraciones de renta
de los años tributarios 2013 y 2014. En este sentido, los dichos de la actora sobre
este punto no aparecen refrendados por medios de prueba completos e idóneos
que permitan establecer que efectivamente el gasto tributario correspondiente a
depreciación de bienes del activo fijo es procedente para los años tributarios 2012
y 2013 y que corresponda a los ítems detallados por la reclamante. En efecto, tal
como ha quedado establecido en el considerado décimo cuarto de esta sentencia,
la reclamante no acompañó toda la documentación contable y sus respaldos
solicitados en la Citación N° 102 para efectos de respaldar la procedencia del
gasto, tales como facturas y/o contratos por las compras y las ventas del activo
fijo, contratos de activo fijo construcción, adquisición y adjudicación que acrediten
la propiedad de estos bienes al 31 de diciembre de los años 2011 y 2012.
Además, cabe señalar que la contribuyente ha basado los argumentos de su
reclamo en la circunstancia que no contaba con la documentación aportada en la
fiscalización efectuada en el año 2007, alegación que de acuerdo al mérito del
proceso resulta improcedente, según ya se consignó en los considerandos
vigésimo tercero y vigésimo cuarto del presente fallo, por cuanto existe
documentación aportada por el Servicio de Impuestos Internos consistente en el
acta de devolución de los antecedentes acompañados por la reclamante a la
respuesta de la Citación N° 6. En este sentido, se debe tener presente que
habiendo sido devuelta la documentación a la contribuyente y encontrándose ésta
en su poder, la misma no ha sido acompañada en estos autos para acreditar sus
dichos y para verificar si se trata de los mismos bienes y que estos mantienen su
vigencia hasta el 31 de diciembre de los años 2012 y 2013. De esta forma, no se
dispone en el proceso de documentación contable que confirme tal aserto, como
tampoco se tienen a disposición los documentos que respalden la contabilidad de
la contribuyente, tal como lo dispone el artículo 17 del Código Tributario.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, del mismo modo, se observa que la Citación
N° 6 corresponde a materias distintas a las que se refiere la Citación N° 102, que
sirve de antecedente a la resolución que se reclama en estos autos, por cuanto la
fiscalización efectuada en el año 2007 correspondía al año tributario 2006 y tenía
por objeto acreditar pérdidas tributarias de arrastre, en tanto que la Citación N°
102 está referida a la acreditación del gasto correspondiente a la depreciación de
bienes del activo fijo hechos valer por la reclamante en sus declaraciones de
impuesto a la renta por los años tributarios 2012 y 2013.-
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, así las cosas, no resulta admisible la
argumentación de la reclamante cuando señala que en la fiscalización anterior
efectuada el año 2007 no existieron diferencias impositivas y el Servicio de
Impuestos Internos no dictó ninguna Resolución o Liquidación, puesto que según
el mérito del documento rolante a fojas 68 de autos, acompañado por la propia
reclamante, consistente en la Resolución N° 618, de fecha 13 de julio de 2005, se
verifica que en el procedimiento de fiscalización ya referido la contribuyente
Comunicación y Telefonía Rural S.A. presentó voluntariamente una rectificación
de su declaración de impuesto a la renta, procediéndose a girar los impuestos
correspondientes, lo que también resulta acreditado con la declaración de la
testigo de la parte reclamada, ya consignada en el considerando cuadragésimo
primero de esta sentencia.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, resulta también desvirtuada la alegación de la
reclamante en cuanto a que solo debía aportar prueba respecto de los períodos
correspondientes a los años tributarios 2007 a 2012 ya que los períodos
anteriores se encontraban acreditados ante el ente fiscal, puesto que, tal como se
ha razonado en los considerandos anteriores, la fiscalización efectuada por el
Servicio respecto del año tributario 2006 tenía una finalidad diversa y no existe
ninguna constancia en autos que haya existido alguna actuación del ente
fiscalizador que valide la procedencia del gasto correspondiente a la depreciación
de bienes del activo fijo de la contribuyente en años tributarios pretéritos. En este
sentido, la contribuyente reclamante no ha acreditado en estos autos que se trate
de los mismos bienes y que dichos bienes aún tengan una vida útil, ni tampoco
ha demostrado que acompañó los antecedentes requeridos por el Servicio, pues
tal como se ha señalado reiteradamente en esta sentencia, la reclamante no
aportó toda la documentación requerida en la Citación N° 102 y la emisión de la
Resolución N° 317, que modificó el monto de las pérdidas tributarias declaradas
en los años tributarios 2012 y 2013, se debió a que la contribuyente no aclaró con
prueba suficiente las observaciones formuladas por el ente fiscalizador a sus
declaraciones de renta.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, cabe señalar que en esta materia el artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que la renta líquida se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio, procediendo especialmente la deducción de los
siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: “N° 5: una
cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar
de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la
fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que
dispone el artículo 41”
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la contabilización de los activos
en leasing, cabe señalar que la contribuyente Comunicación y Telefonía Rural S.A.
ha acompañado la documentación detallada en el considerando sexto de esta
sentencia, consistente en los documentos aportados durante el proceso de
fiscalización y, además, prestó declaración en calidad de testigo don Luis Alberto
Sáez del Campo, contador de la reclamante, quien al ser repreguntado para que
indicara cómo se efectuó la contabilización en CTR de los activos en leasing,
señaló que se procedió de la manera contable financiera de acuerdo a los
boletines técnicos del colegio de contadores vigentes a esa época, indicando que
se reconocen esos activos en la contabilidad en una cuenta denominada activos
en leasing cuyos auxiliares se entregaron al Servicio tanto en la fiscalización del
año 2007 como en la que se llevó a cabo por los años tributarios 2012 y 2013. Al
ser repreguntado para que precisara si hubo deducciones o agregados en la renta
líquida imponible en los años tributarios 2012 y 2013 por esta cuenta de activos
en leasing, indicó que se practicaron todos los ajustes de agregados y
deducciones a la renta líquida de acuerdo a la normativa tributaria y a las
circulares del Servicio de Impuestos Internos, indicando que la renta líquida se
entregó al Servicio y ahí aparecen las deducciones y agregados a las que se
refiere, manifestando igualmente que la normativa tributaria no considera estos
activos en leasing como propios de la compañía, por lo que se exige deducir y
agregar todo lo que se contabilice por estos activos, ya sea corrección monetaria,
gastos por depreciación, corrección monetaria a los activos en sí y corrección
monetaria a la depreciación y la deducción de las cuotas pagadas por leasing.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, por su parte, la testigo de la reclamada doña
Mónica Salazar Inostroza ha señalado respecto de este punto que los contratos
de leasing acompañados por la contribuyente contienen operaciones relacionadas
con arriendo de bienes por los cuales la contribuyente no puede efectuar
depreciación tributaria, ya que los bienes no son propiedad de la contribuyente.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, de la norma establecida en el artículo 31 N°
5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta antes transcrita, se infiere que para hacer
efectivo el gasto por este concepto deberá demostrarse por el contribuyente la
efectividad de haberse producido depreciación de bienes físicos del activo
inmovilizado como resultado del ejercicio y si éstas se han determinado aplicando
a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta
líquida imponible, obligación que proviene de las propias disposiciones del artículo
31 de la Ley de la Renta y del artículo 21 del Código Tributario, en el sentido que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
QINCUAGÉSIMO: Que, igualmente, el artículo 17 del Código Tributario, dispone
que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, como es el caso de la
reclamante de autos, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario. Lo anterior, implica obviamente que las operaciones que lleven a cabo
los contribuyentes deben reflejarse fielmente en sus libros contables y
encontrarse, además, debidamente respaldadas por la documentación
correspondiente.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, la reclamante, a objeto de acreditar los
activos fijos en leasing que pretende hacer valer como depreciación, ha
acompañado en la etapa de fiscalización los antecedentes adjuntos al expediente
según comprobante de 212 de autos, que corresponden específicamente a los
siguientes documentos:
1. Contrato de leaseback de fecha 13 de mayo de 2009, y su modificación de 11
de agosto de 2010, celebrado entre el Banco del Estado de Chile y Comunicación
y Telefonía Rural S.A., por los inmuebles ubicados en calle Volcán Yates N° 576,
580, 584 y 588 en la ciudad de Osorno.
2. Contrato de leaseback de fecha 13 de mayo de 2009, y su modificación de 11
de agosto de 2010, celebrado entre el Banco del Estado de Chile y Comunicación
y Telefonía Rural S.A., por el inmueble ubicado en calle Carampangue N° 500, de
la ciudad de Valdivia.
3. Contrato de leaseback de fecha 13 de mayo de 2009, y su modificación de 11
de agosto de 2010, celebrado entre el Banco del Estado de Chile y Comunicación
y Telefonía Rural S.A., por el inmueble ubicado en calle Phillips N° 415, de la
ciudad de Santiago.
4. Contrato de leaseback de fecha 23 de marzo de 2009, y su modificación de 11
de agosto de 2010, celebrado entre el Banco del Estado de Chile y Comunicación
y Telefonía Rural S.A., por el inmueble ubicado en calle Yumbel N° 911, de la
ciudad de Linares.
5. Contrato de leaseback de fecha 24 de diciembre de 2008, y su modificación de
11 de agosto de 2010, celebrado entre el Banco del Estado de Chile y
Comunicación y Telefonía Rural S.A., por los bienes muebles consistentes en el
equipamiento de una red de telecomunicaciones vía microondas, compuesta por
ochenta y cuatro torres repetidoras con equipamiento y ocho switch con su
equipamiento.
6. Contrato de leasing de fecha 19 de diciembre de 2008, celebrado entre el
Banco del Estado de Chile y Comunicación y Telefonía Rural S.A., por los bienes
muebles consistentes en un equipamiento Data Center, un switch conmutador
marca CISCO, tres tableros eléctricos general de energía para circuitos, entre
otros.
7. Contrato de leasing de fecha 19 de diciembre de 2008, celebrado entre el
Banco del Estado de Chile y Comunicación y Telefonía Rural S.A., por los bienes
muebles consistentes en una antena parabólica receptora y transmisora de banda
satelital, un hub satelital, entre otros.
8. Contrato de leasing de fecha 22 de enero del año 2009, celebrado entre el
Banco del Estado de Chile y Comunicación y Telefonía Rural S.A., por bienes
inmobiliarios, consistente en Oficina N° 101, bodega N° 3, estacionamientos N°
46, 47, 48 y 49, entre otros, del Edificio Magnus ubicado en Avenida del Valle N°
928, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana.
9. Contrato de leasing de fecha 12 de marzo de 2009, celebrado entre el Banco
del Estado de Chile y Comunicación y Telefonía Rural S.A., por los bienes muebles
consistentes en un grupo generador marca Caterpillar, un estanque de
combustible cilíndrico horizontal en plancha de acero soldada de 14 metros
cúbicos de capacidad, entre otros.
10. Factura electrónica N° 3630077 de fecha 19 de marzo de 2014 emitida por
Banco del Estado de Chile a Comunicación y Telefonía Rural S.A. por el monto
neto de $989.543.996.
11. Factura electrónica N° 363124 de fecha 20 de febrero de 2014 emitida por
Banco del Estado de Chile a Comunicación y Telefonía Rural S.A. por el monto
neto de $120.627.132.
12. Factura electrónica N° 363127 de fecha 20 de febrero de 2014 emitida por
Banco del Estado de Chile a Comunicación y Telefonía Rural S.A. por el monto
neto de $3.439.524.152.
13. Factura electrónica N° 363128 de fecha 22 de marzo de 2014 emitida por
Banco del Estado de Chile a Comunicación y Telefonía Rural S.A. por el monto
neto de $247.702.060.
14. Factura electrónica N° 363125 de fecha 20 de febrero de 2014 emitida por
Banco del Estado de Chile a Comunicación y Telefonía Rural S.A. por el monto
neto de $49.197.418.
15. Factura electrónica N° 363126 de fecha 20 de febrero de 2014 emitida por
Banco del Estado de Chile a Comunicación y Telefonía Rural S.A. por el monto
neto de $494.161.762.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, cabe hacer presente que no
existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de los contratos de
leasing, ya que el Servicio de Impuestos Internos reconoce su existencia en la
Resolución N°317 reclamada en autos. Donde se ha planteado discusión es en
cuanto a determinar si un bien que se encuentra en “leasing” puede ser
depreciado por la empresa como un bien del activo fijo. Al respecto, debe
señalarse que el contrato de leasing se asimila en su tratamiento tributario a un
contrato de arrendamiento y, por tanto, los gastos incurridos en el arrendamiento
de bienes tienen incidencia en la generación de los ingresos de la empresa, por lo
que podrían constituir, si cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la
Renta, un gasto necesario para producir la renta susceptible de deducirse en la
determinación de la base imponible del impuesto de Primera Categoría que le
afecte. Sin embargo, es de parecer de este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en su
traslado, que los bienes que la reclamante posee en leasing no pueden ser
depreciados como bienes del activo fijo por cuanto no son de su propiedad, y solo
cuando esta ejerza la opción de compra podría acceder a este gasto por
depreciación, y con la documentación aportada en la etapa de fiscalización,
adjunta al expediente de autos según certificado de fojas 212 de autos, se
comprueba que efectivamente los bienes singularizados en los numerales 1, 2, 3,
4 y 5 del considerando cuadragésimo noveno no son de su propiedad, por cuanto
estos salieron de su dominio al ser vendidos bajo la modalidad de leaseback al
Banco del Estado de Chile. Lo anterior también se encuentra establecido en la
sentencia dictada en la causa RIT GR-08-00090-2013 tramitada ante este
Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, donde figuran las mismas partes
que en el presente proceso, en la cual se observa que dicho juicio se refiere a una
materia completamente distinta a la discutida en estos autos, ya que se trata de
un reclamo presentado en contra de una Resolución Exenta pronunciada por el
Servicio, la cual modifica la pérdida tributaria de la reclamante CTR S.A. a
consecuencia de una supuesta subdeclaración de ingresos en que habría incurrido
en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010. Cabe señalar
que en dicha reclamación tributaria se acogió el reclamo planteado por la
contribuyente al determinarse que se trataba de operaciones de leaseback
efectuadas con la finalidad de obtener financiamiento, las cuales no incidían en el
mayor ingreso determinado por el ente fiscalizador. Por lo expresado, no
corresponde que la reclamante pretenda hacer valer la prueba aportada en dicha
causa para acreditar que los bienes son de su propiedad y por lo tanto objeto de
depreciación, por cuanto a raíz de estas operaciones de leaseback salieron de su
dominio.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a los contratos de leasing
signados con los números 6, 7, 8 y 9 del considerando cuadragésimo noveno,
corresponde aplicar el mismo criterio plasmado en el considerando anterior, por
cuanto con dichos contratos se demuestra que los bienes en leasing pertenecen al
Banco del Estado de Chile y no pueden ser contabilizados como un activo fijo por
la contribuyente Comunicación y Telefonía Rural S.A. De esta manera, y tal como
lo sostiene el Servicio de Impuestos Internos, mientras la reclamante no acredite
ante el ente fiscalizador que ha ejercido la opción de compra no podrá rebajar el
gasto correspondiente a la depreciación de los bienes de su activo fijo de su renta
líquida imponible ni comenzar con su depreciación, lo cual es completamente
distinto al derecho que le asiste de rebajar de su renta líquida imponible el gasto
por la cuota de leasing respecto de los bienes que se encuentran bajo esta
modalidad por ser un gasto necesario para producir la renta.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a la documentación acompañada
por la reclamante, consistente en las facturas emitidas por el Banco del Estado de
Chile a Comunicación y Telefonía Rural S.A., cabe señalar que estas no acreditan
un gasto por depreciación de bienes, como se señaló anteriormente, y además
fueron emitidas en el año 2014, período distinto al fiscalizado por el Servicio de
Impuestos Internos. En este mismo sentido, la contribuyente acompañó en la
etapa de fiscalización un pendrive el cual contendría el detalle de la “cuenta
activo fijo 2012”, el cual se encuentra adjunto en estos autos según comprobante
de 212 del expediente de autos, el cual no contiene la información que se señala.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, finalmente, este Tribunal estima pertinente
referirse a la resolución que recibió la causa a prueba, de fojas 184 de autos, en
la cual se advierte un error de transcripción al mencionar los años tributarios
2013 y 2014, en circunstancias que los períodos en litigio correspondían a los
años tributarios 2012 y 2013. Cabe señalar al respecto que este sentenciador
considera que tal error formal ha sido convalidado por la actividad de las partes
en la presente causa y no afecta la validez del auto de prueba dictado en autos,
atendido que resulta establecido del contenido del reclamo, del traslado del
Servicio de Impuestos Internos y de la Resolución Exenta N° 317 reclamada, que
los años tributarios fiscalizados que son objeto del presente litigio eran el 2012 y
2013, y en ese entendido las partes han rendido prueba en estos autos, la que
básicamente consistió en los antecedentes que fueron aportados por
Comunicación y Telefonía Rural S.A. en la etapa de la fiscalización, y de esta
forma también lo ha señalado la reclamada en su escrito de téngase presente
rolante a fojas de fojas 232 de autos.
III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO EN AUTOS:
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de
las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en
autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Que corresponde el rechazo de la solicitud de prescripción de la acción
fiscalizadora efectuada por la reclamante, en atención a que se estima que el
Servicio de Impuestos Internos actuó dentro de la legalidad al requerir dentro del
plazo legal los antecedentes relativos a las depreciaciones de bienes del activo fijo
declaradas como pérdidas por la reclamante en sus declaraciones de renta de los
años tributarios 2012 y 2013.
2.- Que, de la misma manera, procede al rechazo de la alegación de cosa
juzgada administrativa efectuada por la reclamante, en atención que se estima
que el proceso de fiscalización efectuado por el Servicio de Impuestos Internos
por el año tributario 2006 no corresponde a la misma materia sobre la cual versa
la fiscalización actual que sirve de antecedente a la resolución impugnada y
porque no existe un acto administrativo emanado del Servicio que haya
establecido derechos patrimoniales en favor de la reclamante de autos.
3.- Que también se procede al rechazo de la solicitud de vulneración de derechos
efectuada por la reclamante, debido a que se demostró que la documentación
acompañada por al Servicio de Impuestos Internos en el año 2007 fue devuelta
íntegramente, además de estimarse improcedente tal alegación en virtud de
existir un procedimiento cautelar especial establecido en el artículo 155 y
siguientes del Código Tributario para formular tal alegación.
4.- Que igualmente se rechazara la alegación de nulidad por falta de
fundamentos de la Resolución Exenta N° 317 del 27 de abril de 2015, debido a
que quedó demostrado en autos que esta cumplía plenamente con la normativa
legal establecida en la ley N°19.880.-, la Ley sobre Impuesto a la Renta y el
Código Tributario.
5.- Que, finalmente, se rechazará el reclamo planteado respecto del fondo de la
cuestión debatida en autos, esto es la procedencia de las pérdidas (deducciones)
declaradas por la reclamante en los años tributarios 2012 y 2013, compuestas por
depreciaciones de bienes del activo fijo, por cuanto la actora no fundamentó
mayormente su reclamo en este punto y no acompañó los antecedentes de
respaldo en apoyo de su pretensión, más allá de aportar la misma documentación
que se acompañó en sede administrativa, la cual se estima insuficiente para
fundar su pretensión.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante,
no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 59, 63, 115, 121,
123, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículo 21, 29 al 33 del
Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la solicitud de inadmisibilidad documental formulada por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo,
conforme los argumentos vertidos en los considerandos octavo a décimo
precedentes.
II.- NO HA LUGAR a la excepción de prescripción de la acción fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos, formulada por doña Magnia Coronado Merino, en
representación de la contribuyente Comunicación y Telefonía Rural S.A., en su
escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes, conforme las motivaciones contenidas
en los considerandos undécimo a décimo sexto de la presente sentencia.
III.- NO HA LUGAR a la alegación de cosa juzgada administrativa, formulada
por la reclamante en su escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos décimo séptimo a vigésimo cuarto
de la presente sentencia.
IV.- NO HA LUGAR a la solicitud de vulneración de derechos, formulada por
doña Magnia Coronado Merino, en representación de la contribuyente
Comunicación y Telefonía Rural S.A., en su escrito de reclamo de fojas 1 y
siguientes, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo
quinto a vigésimo noveno del presente fallo.
V.- NO HA LUGAR a la alegación de nulidad por falta de fundamentos de la
Resolución Exenta N° 317, del 27 de abril de 2015, formulada por doña Magnia
Coronado Merino, en representación de la contribuyente Comunicación y
Telefonía Rural S.A., en su escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes, conforme
las motivaciones contenidas en los considerandos trigésimo a trigésimo quinto de
la presente sentencia.
VI.- NO HA LUGAR al reclamo formulado en cuanto al fondo por doña Magnia
Coronado Merino, en representación de la contribuyente Comunicación y
Telefonía Rural S.A., en su escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes, y en
consecuencia SE CONFIRMA en todas sus partes el acto reclamado consistente
en la Resolución Exenta N° 317, de 27 de abril de 2015, emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las
argumentaciones y motivaciones vertidas en los considerandos trigésimo sexto a
quincuagésimo cuarto del presente fallo.
VII.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección
de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-0000910-8
RIT: GR-08-00069-2015.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Juez Tribunal de la Araucanía
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