Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00075-2015 · 19 de octubre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00075-2015
- RUC
- 15-9-0001274-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña MARISOL MILADY MUÑOZ CANOBI, cédula de
identidad N° 12.564.744-8, con giro de ventas de maderas, domiciliada en el
Sector Ex Asentamiento Las Violetas S/N°, Parcela 1-1 A de la comuna de Nueva
Imperial, quién viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación número
209201000329 de fecha 19 de junio de 2015, emitida por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se determinan diferencias de
Impuesto Global Complementario correspondientes al año tributario 2012, por la
suma de $2.075.611.-, más intereses y reajustes legales, conforme los
argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Manifiesta que, a través del acto administrativo reclamado, el Servicio de
Impuestos Internos desconoció su derecho a rebajar la totalidad del crédito por
Impuesto de Primera Categoría conforme lo establece el artículo 56 N° 3 del D.L.
N° 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta. Indica que es una contribuyente que
declara sus rentas de acuerdo al artículo 14 bis de dicho cuerpo legal, declarando
por el año tributario 2012 lo siguiente: a) Retiros efectuados durante el año
comercial 2011, por un total de $35.139.651, como contribuyente persona
natural. Estos retiros fueron afectados por el Impuesto de Primera Categoría a
nivel de empresas, con una tasa del 20% lo que generó un impuesto de esta
categoría de $7.027.930; b) Por Impuesto Global Complementario: b.1) Retiros
efectuados desde su empresa, persona natural por $35.139.651. Indica que esta
renta declarada con derecho a crédito de impuesto primera categoría del articulo
56 N° 3 de la Ley de la renta, por la suma de $7.027.930; b.2) Participación del
100% en E.I.R.L., RUT 76.141.713-4, empresa de transporte que declara sus
rentas en base a renta presunta, afecta a Impuesto de Primera Categoría. Por
consiguiente, el monto de renta declarada afecta a Impuesto Global
Complementario $4.158.000., esta renta declarada con derecho a un crédito de
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impuesto de primera categoría del articulo 56 N° 3 del D.L. 824 por la suma de
$831.600.
Expone que no obstante lo anterior, en la liquidación reclamada para determinar
el Impuesto Global Complementario se incrementa por Impuesto de Primera
Categoría la suma de $2.523.750.- cantidad que no debió agregarse, ya que
siendo contribuyente que tributa de acuerdo al artículo 14 bis y haber percibido
participación de rentas presuntas, no corresponde declarar las rentas con
incremento. Indica que, al sumar todas estas rentas, se determinó una base
imponible del Impuesto Global Complementario según la liquidación reclamada
por la suma de $41.821.401.- lo que generó un Impuesto Global Complementario
de $4.988.524.- sin considerar este incremento de $2.523.750, la base imponible
debería ser de $39.297.651.- Señala que al rebajarse o imputarse como crédito
del articulo 56 N° 3 de la Ley de la Renta contra el impuesto global
complementario tan solo la suma de $2.939.550.-, monto parcial y no el total del
crédito, se generó equivocadamente un nuevo impuesto global complementario
de $2.048.974.- Indica que si se hubiera rebajado el total del crédito del articulo
56 N° 3 ascendente a la suma de $7.859.530.- a que tenía derecho, la liquidación
practicada habría generado un crédito a su favor de $1.169.289.- y no un débito
fiscal.
Concluye solicitando se tenga por presentado el reclamo en contra de la
liquidación N° 209201000329, de fecha 19 de junio de 2015, emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación y
declarar que se anula o deja sin efecto, eliminando el monto de $2.048.972 más
reajustes e intereses, o la suma que se determine según el mérito del proceso;
que a consecuencia de lo anterior se ordene al Servicio a devolver el crédito a su
favor por la suma de $1.169.289.-, todo ello más reajustes e intereses, o la suma
que se determine conforme al mérito del proceso, con costas.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 15, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 17, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de
Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 19 de octubre de 2015 en
los siguientes términos:
Manifiesta que la liquidación reclamada se formula en virtud de que no se
encuentran incorporadas en la Renta Bruta Global de la contribuyente, la totalidad
de las rentas presuntas propias y/o las provenientes de la participación que le
corresponde en sociedades o comunidades de las cuales la contribuyente es
socia, según la declaración del año tributario 2012 folio 228680852, ya que a
diferencia de lo declarado en código 108 ascendente al monto de $2.079.000, la
contribuyente debió haber declarado la suma de $4.158.000. A su vez, dicha
Liquidación establece que no se cumplen por la contribuyente con los requisitos
establecidos por la Ley para acogerse o permanecer bajo el régimen que autoriza
su tributación de acuerdo al artículo 14 bis del Código Tributario. Además, se
impugna en la referida liquidación, que los retiros efectuados como contribuyente
acogido al artículo 14 bis, se encuentren contenidos en su totalidad en Formulario
22, folio 228680852, ya que, encontrándose la contribuyente acogida al sistema
de la norma tributaria señalada, debió declarar en el código 104 la totalidad de la
Renta Líquida Imponible que asciende $35.139.651, y no solamente el monto de
los retiros imputados al FUT cuyo monto es $10.095.000.
A continuación, realiza una reseña de los antecedentes de la liquidación
reclamada, indicando que la actuación llevada a cabo por el Servicio de
Impuestos Internos tuvo su origen en la revisión de la declaración de renta año
tributario 2012 que fue presentada por la contribuyente Marisol Milady Muñoz
Canobi, en la que se determina un total a pagar de $502.908. En razón de lo
anterior, y a la circunstancia de que de la revisión practicada a la referida
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declaración junto a los antecedentes que obraban en poder del Servicio, se
detectaron inconsistencias, se le solicitó a la contribuyente mediante notificación
por carta certificada, de fecha 10 de marzo de 2015, para que se presentara a
regularizar su situación tributaria el día 11 de abril de 2015, en la oficina del
Servicio en Temuco, requiriéndosele además que aportara documentación.
Señala que las inconsistencias detectadas originaron las siguientes observaciones:
a) Según la información registrada por el SII no estarían incorporadas en su
Renta Bruta Global (código 108), la totalidad de las rentas presuntas propias y/o
las provenientes de la participación que le corresponde en sociedades o
comunidades de las cuales es socio. (Observación A07); b) De acuerdo a la
información con que cuenta este Servicio, la contribuyente no cumple con los
requisitos establecidos por Ley para acogerse o permanecer bajo el régimen que
autoriza su tributación de acuerdo al Art. 14 bis (Observación F86); y c) Según
antecedentes con que cuenta el SII, los retiros efectuados como contribuyente
acogido al Art. 14 bis no se encontrarían contenidos en su totalidad en Formulario
22 o en el caso de contribuyentes de 1° Cat. Los retiros o distribuciones no son
consistentes con base imponible declarada. (Observación G39).
Continua señalando que la contribuyente no concurrió el día fijado a la Dirección
Regional de Temuco a efectos de acreditar que la renta presunta ascendente a
$2.079.000 declarada en el código 108 del Formulario 22 año tributario 2012, es
la que corresponde, y a acreditar que no se han subdeclarado los retiros como
contribuyente acogido a las normas de artículo 14 bis, como aparece en los
códigos 108 y/o 104; y que corresponden a $35.139.651.- y $10.095.000.-,
respectivamente. Agrega que, además la contribuyente no aclaró el hecho de que
no cumple con los requisitos establecidos por Ley para acogerse o permanecer
bajo el régimen que autoriza su tributación de acuerdo al artículo 14 bis. Indica
que en razón de que hasta emitirse el acto administrativo, la reclamante no
aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, se procedió a
practicar la liquidación de impuestos por el período tributario 2012, que en autos
se reclama.
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Manifiesta en una primera parte que el Servicio de Impuestos Internos en ningún
momento ha discutido el crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado a
que tiene derecho la contribuyente respecto de su impuesto personal a pagar,
incluso es más, ha reconocido en la Liquidación reclamada el crédito
autodeterminado por la contribuyente en su declaración de renta del año
tributario 2012, según se puede apreciar claramente de la línea 30, código 610
del formulario 22 presentado ese año tributario por la misma contribuyente, que
asciende a $2.939.550, y que tampoco ese ha sido el monto de la Liquidación, lo
que refleja una primera imprecisión respecto de los hechos descritos en el
reclamo. Continúa señalando que la reclamante, en su reclamo no controvierte, y,
al contrario, confirma la tributación de acuerdo al artículo 14 bis de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, lo que ratifica la pertinencia de la observación formulada,
identificada como G39, atingente al agregado que debe hacerse a la base
imponible del Impuesto Global Complementario de la contribuyente en atención a
la subdeclaración de los retiros, según lo establecido por dicha normativa.
Además, señala que la contribuyente argumenta que declaró retiros por
$35.139.651.- lo cual se afectó con Impuesto de Primera Categoría, incurriendo
en una imprecisión ya que ese fue el monto declarado en la Renta Líquida
Imponible del Impuesto de Primera Categoría en el código 643 del recuadro 2 de
la Base Imponible de la primera categoría, y entonces no los declaró como retiros
sino como base imponible del impuesto de categoría. Continúa señalando que,
por otra parte, la contribuyente reitera que declaró por retiros a nivel de Global
Complementario por parte de la persona natural el mismo monto de $35.139.651,
el cual tendría un crédito según señala ascendente a $7.027.930. No obstante,
indica que el examen de la declaración realizada en formulario 22 del año
tributario 2012 revela que ello no es efectivo, por cuanto en el código 104 declaró
retiros por $10.095.000.- y no así el monto aludido en su escrito de reclamo, que
es justamente el que liquida el Servicio de Impuestos Internos por
subdeclaración. Que, en cuanto al monto de crédito por Impuesto de Primera
Categoría que según señala le corresponde, es también evidente ante los mismos
antecedentes autodeclarados del código 610 del Formulario 22 del año tributario
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2012, el crédito no asciende a $7.027.930, sino que a $2.939.550, y ese mismo
crédito es el que se ha tenido presente en la Liquidación efectuada por este
Servicio.
Continua indicando que la reclamante asevera que la participación que tiene
respecto de la E.I.R.L. es de un 100%, pero en su declaración de renta desconoce
este hecho, ya que en atención a ello y debiendo llevar el 100% de la base
imponible de dicha E.I.R.L., en la línea 4 de las rentas presuntas recibidas de
empresas en las que participa, debió declarar la totalidad de dichas rentas por un
monto de $4.158.000.- y no $2.079.000.-, que es exactamente la mitad del
anteriormente señalado, por lo cual se deriva de manera inmediata el hecho que
en vez de declarar el 100% de las rentas presuntas, declara sólo el 50%, como si
en realidad correspondieran a rentas presuntas provenientes de una sociedad en
la cual tuviera ese porcentaje de participación. Señala que lo anterior podría
obedecer a un error en su declaración, lo cual debió haber sido rectificado en su
oportunidad, por lo anterior se aprecia una evidente inconsistencia en cuanto
asegurar que declaró las rentas presuntas en su totalidad, que ascienden a
$4.158.000.-, en circunstancias que se aprecia que sólo declaró la mitad de estas.
Señala que la reclamante, asegura que en la Liquidación se ha incrementado por
Impuesto de Primera Categoría un monto de $2.523.750.-, cantidad que en
atención a la tributación de acuerdo al 14 bis que lleva la contribuyente, no debió
agregarse. Ello del simple examen de la Liquidación se aprecia que no es efectivo,
ya que no existe monto alguno agregado similar al señalado en su escrito.
Además, indica que la reclamante señala que la diferencia de impuesto liquidada,
corresponde a un supuesto incremento de la Base Imponible del Impuesto Global
Complementario de $2.523.750.-, lo que generó un Impuesto Global
Complementario a pagar de $4.988.524.- y que dicho incremento de acuerdo a
las normativas, no debió realizarse. Señala que lo anterior es falaz en todas sus
partes, ya que según se aprecia a simple vista del análisis de la Base Imponible
determinada del Impuesto Global Complementario que viene adjunta a la
Liquidación en estudio, la nueva base determinada se compone de lo declarado
por $14.697.814, más los siguientes agregados: a) Retiros subdeclarados por
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$25.044.651.- y b) Rentas Presuntas subdeclaradas por $2.079.000.-; dicha
sumatoria generó un nuevo Impuesto Global Complementario de $4.988.524.-,
al que no obstante, se le aplica el crédito al Impuesto auto declarado en el
formulario 22 de la reclamante por $2.939.550.-, quedando en definitiva un
nuevo debito fiscal determinado de $2.048.974.-
Indica que de los argumentos de la reclamante se aprecia que en su reclamo solo
se limita a señalar que existe una diferencia tanto en el monto, como en la
determinación del crédito al Impuesto Global Complementario por el Impuesto de
Primera Categoría Pagado, sin explicar de dónde provienen los montos invocados
y sin hacerse cargo de modo alguno de su actuar negligente al no cumplir con la
Citación efectuada por el Servicio mediante notificación por carta certificada, de
fecha 10 de marzo de 2015, con el objeto de aclarar las diferencias detectadas en
la declaración de renta año tributario 2012, que originaron las observaciones,
debiendo haber aportado en esa instancia la documentación expresamente
solicitada, más aun teniendo presente que el artículo 21 del Código Tributario,
pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria.
Concluye solicitando la reclamada que se tenga por evacuado el traslado del
reclamo de autos en contra de la Liquidación N° 209201000329, de fecha 19 de
junio de 2015, solicitando se confirme dicha actuación, desechando en todas sus
partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 27, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 29, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 37, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 40, rola audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 41, la parte reclamante acompaña documentos con citación.
A fojas 70, la parte reclamante formula observaciones a la prueba.
A fojas 82, rola escrito de téngase presente de la parte reclamada.
A fojas 86, se agrega escrito de téngase presente de la parte reclamante.
A fojas 93, la parte reclamante solicita se dicte sentencia.
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A fojas 94, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 96, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 99, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Marisol Milady Muñoz Canobi, ya individualizada en autos,
ha interpuesto reclamo en contra de la Liquidación número 209201000329, de 19
de junio de 2015, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, mediante la cual se determinan diferencias del Impuesto Global
Complementario correspondientes al año tributario 2012, por la suma de
$2.075.611.-, más intereses y reajustes legales, solicitando se deje sin efecto la
actuación reclamada en base a los argumentos de hecho y de derecho ya
referidos en la parte expositiva de la sentencia, y acompañando en sustento de su
pretensión los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 6 a 12 de
autos:
1.- Liquidación de impuesto número 209201000329 emitida con fecha 19 de junio
de 2015 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Copia de declaración de renta año tributario 2012 de la contribuyente
Transportes Canobi EIRL.
3.- Copia de formulario de inicio de actividades de Transportes Canobi EIRL.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
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TERCERO: Que, conforme al mérito del proceso, el contenido del acto
administrativo reclamado y lo expuesto en los escritos principales de las partes,
se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar los hechos y
circunstancias que acrediten la procedencia del crédito establecido en el artículo
56 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hecho valer por la reclamante en su
declaración de renta del año tributario 2012, por un monto total de $7.859.530.-
CUARTO: Que, la reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba
documental, agregada en autos de fojas 43 a 69, según el siguiente detalle:
1.- Formulario 22, folio N° 228680852, declaración de impuestos anuales a la
renta año tributario 2012, presentado por la contribuyente Marisol Muñoz Canobi.
2.- Formulario 22 resumen de la declaración de impuestos anuales a la renta, año
tributario 2012, de la reclamante.
3.- Formulario 22, folio N° 227307052, declaración de impuestos anuales a la
renta, año tributario 2012 de la reclamante de autos.
4.- Formulario 22 resumen de la declaración de impuestos anuales a la renta, año
tributario 2012 del contribuyente Transportes Marisol Muñoz Canobi EIRL.
5.- Registro de antecedentes del Servicio de Impuestos Internos de la
contribuyente Marisol Milady Muñoz Canobi.
6.- Registro de antecedentes del Servicio de Impuestos Internos del
contribuyente Transportes Marisol Muñoz Canobi EIRL.
7.- Formulario 22 de declaración de impuestos anuales a la renta año tributario
2012 de la contribuyente Marisol Muñoz Canobi con los montos de la liquidación
N° 20920100329 reclamada en autos.
8.- Borrador de formulario 22 de declaración de renta año tributario 2012 de la
contribuyente Marisol Muñoz Canobi.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el
término probatorio, rindió prueba testimonial, prestando declaración en autos la
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funcionaria fiscalizadora doña Jessica Andrea Espinoza Cid, cuyo atestado se
agrega a fojas 40 del expediente de autos.
SEXTO: Que, la reclamante expresa, en síntesis, en su escrito de reclamo que el
Servicio de Impuestos Internos al modificar la base imponible por impuesto de
primera categoría declarada en el año tributario 2012 en la suma de $35.139.651,
determinó un Impuesto de Primera Categoría por la suma de $7.027.930.-, el cual
sumado al Impuesto de Primera Categoría de la Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada de la contribuyente por la suma de $831.600.-, arroja
como crédito del articulo 56 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta la cantidad
de $7.859.530.-, precisando que dicho monto corresponde a la totalidad del
crédito por dicho concepto, y no sólo a la suma parcial de $2.939.550.- Señala
que, si en la liquidación reclamada el ente fiscal hubiera imputado la totalidad del
crédito, la liquidación practicada habría generado un crédito a su favor de
$1.169.289.- y no un débito fiscal por $2.048.974.-
SÉPTIMO: Que, por su parte la reclamada al evacuar el traslado de autos, realiza
un análisis de la liquidación reclamada mencionando cada uno de los montos que
debería haber declarado la contribuyente y el motivo por el cual fueron
modificados por el Servicio de Impuestos Internos, señalando además que la
contribuyente no asistió a ningún acto de fiscalización ni acompañó ningún
documento para modificar y/o aclarar su declaración de renta por el año tributario
2012. Por otra parte, expresa que la reclamante no controvierte el hecho de que
no declaro el 100% de las rentas presuntas provenientes de su empresa de
transportes y que no explica en su escrito de reclamo de donde provienen los
montos que invoca, sin hacerse cargo de su actuar negligente al no comparecer a
la etapa de fiscalización con el fin de desvirtuar las observaciones por las cuales
se le objetó su declaración de renta por el año tributario 2012.
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OCTAVO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los cuales se
acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los
siguientes:
1.- Que la reclamante Marisol Milady Muñoz Canobi solicitó la devolución de la
suma de $502.908.- en su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2012, según consta del documento agregado a fojas 50 y 51 de autos.
2.- Que dicha declaración de renta fue impugnada por el Servicio de Impuestos
Internos por presentar observaciones e inconsistencias, como se señala en la
liquidación de impuestos N°209201000329 acompañada de fojas 6 a 10 de autos.
3.- Que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la liquidación reclamada,
determinó por el año tributario 2012 un Impuesto Global Complementario a pagar
por la reclamante por la suma de $2.075.611.-, más intereses y reajustes legales.
4.- Que la contribuyente Marisol Muñoz Canobi registra inicio de actividades ante
el Servicio de Impuestos Internos en el giro de compraventa de maderas y leña,
explotación de bosques y producción de carbón, según consta de documento
rolante a fojas 60 de autos.
5.- Que la reclamante registra participación del 100% en la Empresa Individual
de Responsabilidad Limitada Transportes Marisol Muñoz Canobi, con giro de
transporte de carga por carretera, según consta de documento rolante a fojas 61
de autos.
6.- Que la contribuyente Marisol Muñoz Canobi declaró en el Código 108 del
Formulario 22 folio 228680852 del año tributario 2012, correspondiente a rentas
presuntas, la suma de $2.079.000.-, según consta de documento rolante a fojas
50 y 51 de autos.
7.- Que la reclamante declaró en el Código 104 del Formulario 22 folio
228680852 del año tributario 2012, correspondiente a retiros, la suma de
$10.095.000.-, según consta de documento rolante a fojas 50 y 51 de autos.
8.- Que la reclamante declaró en el Código 610 del Formulario 22 folio
228680852 del año tributario 2012, correspondiente a crédito por Impuesto de
Primera Categoría con derecho a devolución del articulo 56 N° 3, la suma de
$2.939.550.-, según consta de documento rolante a fojas 50 y 51 de autos.
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9.- Que, la reclamante declaró en los Códigos 225 y 643 del Formulario 22 folio
228680852 del año tributario 2012, correspondientes a renta líquida imponible de
Primera Categoría del ejercicio y renta líquida imponible (o pérdida tributaria),
respectivamente, la suma de $35.139.651, según consta de documento rolante a
fojas 50 y 51 de autos.
10.- Que, la contribuyente Marisol Milady Muñoz Canobi declaró en el Código 603
del Formulario 22 folio 228680852 del año tributario 2012, correspondiente a
crédito por Impuesto de Primera Categoría, la suma de $4.158.000.-, que
equivale a la misma cantidad declarada por la contribuyente Transportes Marisol
Muñoz Canobi E.I.R.L. en el Código 187 de su Formulario 22 folio N° 227307052
del año tributario 2012, según consta de documentos rolantes a fojas 50, 51 y 59
de autos.
NOVENO: Que, conforme lo señalado, y considerando especialmente el
contenido del acto reclamado y los argumentos hechos valer por las partes en sus
escritos principales, puede concluirse que la contribuyente Marisol Muñoz Canobi
no ha controvertido en autos el hecho que confeccionó de manera errónea su
declaración anual de impuestos a la renta por el año tributario 2012, contenida en
el formulario 22 folio 228680852, hecho que a su vez se corrobora con los dichos
plasmados en el escrito de observaciones a la prueba de fecha 28 de diciembre
de 2015 presentado por el apoderado de la reclamante, en el que se señala de
forma textual que “no existe reparo alguno en que se agregue a su base
imponible del Impuesto Global Complementario este monto de $2.079.000.- por
lo mismo no se desvirtuó, porque ella había declarado por un error involuntario
solo el 50% de su participación en esta EIRL de transporte empresa en la que
participa en un 100%”.
DÉCIMO: Que, en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes, cabe
señalar que la controversia planteada en la presente causa se concreta en
establecer si es procedente la rebaja o imputación de la suma de $7.859.530.-por
concepto de crédito por impuesto de primera categoría del artículo 56 N°3 de la
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Ley de Impuesto a la Renta, monto que según sostiene la reclamante
correspondería al total del crédito a que tiene derecho al haberse modificado su
base imponible en la liquidación reclamada en autos, actuación que solo reconoce
una parte de dicho crédito por la suma de $2.939.550.-, que fue la efectivamente
declarada por la reclamante en el año tributario 2012, y que la actora reconoce
haber determinado de manera incorrecta.
UNDÉCIMO: Que, a este respecto, el artículo 21 del Código Tributario, pone de
cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo que es el
contribuyente quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
DUODÉCIMO: Que, asimismo, en cuanto al marco legal que regula la materia
debatida en autos, la ley sobre Impuesto a la Renta, en su texto vigente al año
2012, establece en su artículo 20 un impuesto de primera categoría del 20%, el
cual podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de
acuerdo con las normas del articulo 56 N° 3 y 63 del mismo cuerpo legal. Por su
parte, el artículo 56 de la ley de la Renta dispone que “a los contribuyentes
afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el
impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a
continuación se establece: 3° La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o
cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del
impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho
a este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades,
por las cantidades obtenidas por estas en su calidad de socias o accionistas de
otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta
global de las personas aludidas”.
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DÉCIMO TERCERO: Que, la reclamante, a objeto de acreditar sus dichos, ha
acompañado en autos los documentos adjuntos a su escrito de reclamo, los
cuales se detallan en el considerando primero de la presente sentencia,
aportando además los documentos detallados en el considerando cuarto,
consistentes en formularios 22 del año tributario 2012 tanto de la reclamante
como de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL) con giro de
transporte de carga en la cual tiene el 100% de participación en su calidad de
constituyente. Es importante destacar que todos los documentos acompañados en
autos por la parte reclamante no han sido objetados o desvirtuados por la
reclamada, y que la información que contienen corresponde a la que se encuentra
en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, y de los cuales se
pueden extraer las mismas consideraciones ya señaladas en el considerando
octavo del presente fallo, esto es, que la reclamante declaró como retiros la suma
de $10.095.000.-, debiendo haber declarado la suma de $35.139.651; que
declaró como participación en la EIRL solo el 50%, por la suma de $2.079.000.-,
debiendo haber declarado el 100% de participación por la suma de $4.158.000.-
y que declaró como crédito por impuesto de primera categoría con derecho a
devolución en virtud del artículo 56 N°3 de la Ley de la Renta la suma de
$2.939.550.-, no habiendo actualizado el Servicio de Impuestos Internos en la
liquidación reclamada dicho monto, cuestión que forma parte de la impugnación
central formulada por la reclamante en su libelo.
DÉCIMO CUARTO: Que, a su turno, la reclamada rindió prueba testimonial,
constando a fojas 40 la declaración de doña Jessica Andrea Espinoza Cid,
funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien ha señalado
que la contribuyente es constituyente y representante legal de una EIRL la cual
tiene actividad en transporte de carga que tributa bajo las normas de la renta
presunta. Indica que estas empresas no están obligadas a presentar la
declaración jurada 1886 que es la que indica los retiros por la participación, por
tanto, la única forma en que pueden conocer esos retiros es por la información
que aporta el contribuyente a requerimiento del Servicio, y en este caso eso no
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ocurrió ya que la contribuyente no concurrió a ningún acto de fiscalización y no
aportó los antecedentes que se le requerían. Agrega que como no acreditó el
crédito que se origina en la Empresa Individual, la observación de renta A07 no
resulta desvirtuada y por lo tanto no procede realizar la rebaja respectiva en su
declaración de renta. También indica que lo que se realizó en la liquidación es
que se aumentaron los retiros no declarados por una suma de $25.000.000.-,
incrementándose de esa manera la base imponible del impuesto global
complementario. Al ser repreguntada para que aclare cómo se compone la
diferencia de impuesto determinada por el Servicio en la liquidación reclamada,
señala que la contribuyente determina una renta líquida de $35.000.000 y
fracción, declara los $10.000.000 aproximadamente de retiro, teniendo derecho
de esta forma a un crédito de $2.000.000 más o menos, habiendo declarado un
crédito aproximado de $7.800.000.-, el cual resulta improcedente y al eliminarlo
queda la suma a pagar que, en definitiva, se determina en la liquidación.
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, cabe señalar que la testigo explica los
procedimientos que se llevaron a cabo durante el proceso de fiscalización de la
reclamante y que culminaron con la emisión de la liquidación reclamada en autos,
hechos que, como se ha señalado anteriormente, no han sido discutidos por los
intervinientes. Además, se advierte una imprecisión en los antecedentes que
proporciona, en cuanto señala que la contribuyente declaró un crédito de
$7.800.000.- aproximadamente, en circunstancias que, según la declaración de
renta acompañada a fojas 50 y siguientes y lo señalado por el propio Servicio de
Impuestos Internos al evacuar el traslado del reclamo, la reclamante declaró en el
año tributario 2012 un crédito con derecho a devolución por la suma de
$2.939.500.-, solicitando doña Marisol Muñoz Canobi en el reclamo de autos que
se le reconozca un crédito ascendente a la suma de $7.859.530.-
DÉCIMO SEXTO: Que, tal como se ha dejado establecido anteriormente, el
Servicio de Impuestos Internos, al haber incrementado la base imponible
declarada por la reclamante a la suma de $35.139.651.-, necesariamente debió
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haber considerado el verdadero crédito a que tenía derecho, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 56 N°3 de la Ley de la Renta. De esta forma, si el ente
fiscalizador determinó una base imponible de $35.139.651, el 20% de dicha suma
corresponde a $7.027.930.-, y si se agrega la base imponible determinada y
declarada por la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada en la que la
contribuyente tiene el 100% de participación, esto es la suma de $4.158.000,
dicho 20% asciende a $831.600.-, y sumadas ambas cifras puede determinarse
que el crédito mencionado a favor de la actora alcanza a la suma de $7.859.530.-
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, igualmente debe tenerse en consideración que el
Servicio de Impuestos Internos no explica claramente en autos la razón por la
cual, al haberse aumentado la base imponible de la contribuyente no consideró su
derecho al crédito del artículo 56 N°3 de la Ley de la Renta, limitándose a señalar
que para la determinación de las diferencias impositivas se consideró la
información con la que contaba en sus bases de datos, y se ha demostrado en
autos que toda la documentación acompañada por la reclamante igualmente
consta en los sistemas de información que posee el ente fiscalizador, por lo que
cual no se comprende cabalmente la negativa del Servicio a hacer valer dicho
crédito. Si bien resulta establecido en autos que la contribuyente no concurrió a la
etapa de fiscalización, tal circunstancia no es fundamento suficiente para
desconocer el derecho que le asiste a la reclamante y negarle el derecho al 100%
del crédito que por ley le corresponde.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por lo expresado, estima este sentenciador que se ha
demostrado en autos que la reclamante tiene derecho, en el año tributario 2012,
al crédito establecido en el artículo 56 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
por la suma de $7.859.530.-, ya que con la documentación acompañada al
proceso se ha podido establecer que, habiendo sido modificada la base imponible
declarada por la contribuyente en dicho año tributario, forzosamente el Servicio
de Impuestos Internos debió haberle reconocido la totalidad del crédito al cual
tenía derecho y no solo una parte de este, estimándose insuficiente para estos
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efectos la explicación proporcionada por el ente fiscalizador en cuanto a que solo
correspondía por dicho concepto la suma de $2.939.550.- por haber sido la
cantidad declarada por la contribuyente. En tal sentido, atendidas las
consideraciones y fundamentos expuestos precedentemente, se hará lugar a la
reclamación formulada en contra de la Liquidación N°209201000329, de 19 de
junio de 2015, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas
por las partes y de la prueba documental y testimonial producida en autos,
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos precedentes, arriba a la convicción que corresponde hacer valer a
la reclamante, en el año tributario 2012, la suma de $7.859.530.- por concepto de
crédito del articulo 56 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, motivo por el
cual deberá acogerse el reclamo formulado en autos por doña Marisol Milady
Muñoz Canobi, procediendo dejar sin efecto la liquidación N°209201000329, de
fecha 19 de junio de 2015, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, no obstante
haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 24, 97 N° 11, 115,
121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 20 y 56 del
Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
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SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por doña Marisol
Milady Muñoz Canobi, ya individualizada en autos.
II.- SE DEJA SIN EFECTO la liquidación número 209201000329, de fecha 19 de
junio de 2015, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a
décimo séptimo de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia definitiva a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-0001274-5
RIT: GR-08-00075-2015.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular del
Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2016-10-19T12:57:43-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.