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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00075-2015 · 19 de octubre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00075-2015
RUC
15-9-0001274-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis. - VISTOS: A fojas 1, comparece doña MARISOL MILADY MUÑOZ CANOBI, cédula de identidad N° 12.564.744-8, con giro de ventas de maderas, domiciliada en el Sector Ex Asentamiento Las Violetas S/N°, Parcela 1-1 A de la comuna de Nueva Imperial, quién viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación número 209201000329 de fecha 19 de junio de 2015, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se determinan diferencias de Impuesto Global Complementario correspondientes al año tributario 2012, por la suma de $2.075.611.-, más intereses y reajustes legales, conforme los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: Manifiesta que, a través del acto administrativo reclamado, el Servicio de Impuestos Internos desconoció su derecho a rebajar la totalidad del crédito por Impuesto de Primera Categoría conforme lo establece el artículo 56 N° 3 del D.L. N° 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta. Indica que es una contribuyente que declara sus rentas de acuerdo al artículo 14 bis de dicho cuerpo legal, declarando por el año tributario 2012 lo siguiente: a) Retiros efectuados durante el año comercial 2011, por un total de $35.139.651, como contribuyente persona natural. Estos retiros fueron afectados por el Impuesto de Primera Categoría a nivel de empresas, con una tasa del 20% lo que generó un impuesto de esta categoría de $7.027.930; b) Por Impuesto Global Complementario: b.1) Retiros efectuados desde su empresa, persona natural por $35.139.651. Indica que esta renta declarada con derecho a crédito de impuesto primera categoría del articulo 56 N° 3 de la Ley de la renta, por la suma de $7.027.930; b.2) Participación del 100% en E.I.R.L., RUT 76.141.713-4, empresa de transporte que declara sus rentas en base a renta presunta, afecta a Impuesto de Primera Categoría. Por consiguiente, el monto de renta declarada afecta a Impuesto Global Complementario $4.158.000., esta renta declarada con derecho a un crédito de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b3555bc-edc1-401d-b742-1f8ceab2c524 Timbre Electrónico impuesto de primera categoría del articulo 56 N° 3 del D.L. 824 por la suma de $831.600. Expone que no obstante lo anterior, en la liquidación reclamada para determinar el Impuesto Global Complementario se incrementa por Impuesto de Primera Categoría la suma de $2.523.750.- cantidad que no debió agregarse, ya que siendo contribuyente que tributa de acuerdo al artículo 14 bis y haber percibido participación de rentas presuntas, no corresponde declarar las rentas con incremento. Indica que, al sumar todas estas rentas, se determinó una base imponible del Impuesto Global Complementario según la liquidación reclamada por la suma de $41.821.401.- lo que generó un Impuesto Global Complementario de $4.988.524.- sin considerar este incremento de $2.523.750, la base imponible debería ser de $39.297.651.- Señala que al rebajarse o imputarse como crédito del articulo 56 N° 3 de la Ley de la Renta contra el impuesto global complementario tan solo la suma de $2.939.550.-, monto parcial y no el total del crédito, se generó equivocadamente un nuevo impuesto global complementario de $2.048.974.- Indica que si se hubiera rebajado el total del crédito del articulo 56 N° 3 ascendente a la suma de $7.859.530.- a que tenía derecho, la liquidación practicada habría generado un crédito a su favor de $1.169.289.- y no un débito fiscal. Concluye solicitando se tenga por presentado el reclamo en contra de la liquidación N° 209201000329, de fecha 19 de junio de 2015, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación y declarar que se anula o deja sin efecto, eliminando el monto de $2.048.972 más reajustes e intereses, o la suma que se determine según el mérito del proceso; que a consecuencia de lo anterior se ordene al Servicio a devolver el crédito a su favor por la suma de $1.169.289.-, todo ello más reajustes e intereses, o la suma que se determine conforme al mérito del proceso, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b3555bc-edc1-401d-b742-1f8ceab2c524 Timbre Electrónico DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 15, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 17, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 19 de octubre de 2015 en los siguientes términos: Manifiesta que la liquidación reclamada se formula en virtud de que no se encuentran incorporadas en la Renta Bruta Global de la contribuyente, la totalidad de las rentas presuntas propias y/o las provenientes de la participación que le corresponde en sociedades o comunidades de las cuales la contribuyente es socia, según la declaración del año tributario 2012 folio 228680852, ya que a diferencia de lo declarado en código 108 ascendente al monto de $2.079.000, la contribuyente debió haber declarado la suma de $4.158.000. A su vez, dicha Liquidación establece que no se cumplen por la contribuyente con los requisitos establecidos por la Ley para acogerse o permanecer bajo el régimen que autoriza su tributación de acuerdo al artículo 14 bis del Código Tributario. Además, se impugna en la referida liquidación, que los retiros efectuados como contribuyente acogido al artículo 14 bis, se encuentren contenidos en su totalidad en Formulario 22, folio 228680852, ya que, encontrándose la contribuyente acogida al sistema de la norma tributaria señalada, debió declarar en el código 104 la totalidad de la Renta Líquida Imponible que asciende $35.139.651, y no solamente el monto de los retiros imputados al FUT cuyo monto es $10.095.000. A continuación, realiza una reseña de los antecedentes de la liquidación reclamada, indicando que la actuación llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos tuvo su origen en la revisión de la declaración de renta año tributario 2012 que fue presentada por la contribuyente Marisol Milady Muñoz Canobi, en la que se determina un total a pagar de $502.908. En razón de lo anterior, y a la circunstancia de que de la revisión practicada a la referida Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b3555bc-edc1-401d-b742-1f8ceab2c524 Timbre Electrónico declaración junto a los antecedentes que obraban en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias, se le solicitó a la contribuyente mediante notificación por carta certificada, de fecha 10 de marzo de 2015, para que se presentara a regularizar su situación tributaria el día 11 de abril de 2015, en la oficina del Servicio en Temuco, requiriéndosele además que aportara documentación. Señala que las inconsistencias detectadas originaron las siguientes observaciones: a) Según la información registrada por el SII no estarían incorporadas en su Renta Bruta Global (código 108), la totalidad de las rentas presuntas propias y/o las provenientes de la participación que le corresponde en sociedades o comunidades de las cuales es socio. (Observación A07); b) De acuerdo a la información con que cuenta este Servicio, la contribuyente no cumple con los requisitos establecidos por Ley para acogerse o permanecer bajo el régimen que autoriza su tributación de acuerdo al Art. 14 bis (Observación F86); y c) Según antecedentes con que cuenta el SII, los retiros efectuados como contribuyente acogido al Art. 14 bis no se encontrarían contenidos en su totalidad en Formulario 22 o en el caso de contribuyentes de 1° Cat. Los retiros o distribuciones no son consistentes con base imponible declarada. (Observación G39). Continua señalando que la contribuyente no concurrió el día fijado a la Dirección Regional de Temuco a efectos de acreditar que la renta presunta ascendente a $2.079.000 declarada en el código 108 del Formulario 22 año tributario 2012, es la que corresponde, y a acreditar que no se han subdeclarado los retiros como contribuyente acogido a las normas de artículo 14 bis, como aparece en los códigos 108 y/o 104; y que corresponden a $35.139.651.- y $10.095.000.-, respectivamente. Agrega que, además la contribuyente no aclaró el hecho de que no cumple con los requisitos establecidos por Ley para acogerse o permanecer bajo el régimen que autoriza su tributación de acuerdo al artículo 14 bis. Indica que en razón de que hasta emitirse el acto administrativo, la reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, se procedió a practicar la liquidación de impuestos por el período tributario 2012, que en autos se reclama. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b3555bc-edc1-401d-b742-1f8ceab2c524 Timbre Electrónico Manifiesta en una primera parte que el Servicio de Impuestos Internos en ningún momento ha discutido el crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado a que tiene derecho la contribuyente respecto de su impuesto personal a pagar, incluso es más, ha reconocido en la Liquidación reclamada el crédito autodeterminado por la contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2012, según se puede apreciar claramente de la línea 30, código 610 del formulario 22 presentado ese año tributario por la misma contribuyente, que asciende a $2.939.550, y que tampoco ese ha sido el monto de la Liquidación, lo que refleja una primera imprecisión respecto de los hechos descritos en el reclamo. Continúa señalando que la reclamante, en su reclamo no controvierte, y, al contrario, confirma la tributación de acuerdo al artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que ratifica la pertinencia de la observación formulada, identificada como G39, atingente al agregado que debe hacerse a la base imponible del Impuesto Global Complementario de la contribuyente en atención a la subdeclaración de los retiros, según lo establecido por dicha normativa. Además, señala que la contribuyente argumenta que declaró retiros por $35.139.651.- lo cual se afectó con Impuesto de Primera Categoría, incurriendo en una imprecisión ya que ese fue el monto declarado en la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría en el código 643 del recuadro 2 de la Base Imponible de la primera categoría, y entonces no los declaró como retiros sino como base imponible del impuesto de categoría. Continúa señalando que, por otra parte, la contribuyente reitera que declaró por retiros a nivel de Global Complementario por parte de la persona natural el mismo monto de $35.139.651, el cual tendría un crédito según señala ascendente a $7.027.930. No obstante, indica que el examen de la declaración realizada en formulario 22 del año tributario 2012 revela que ello no es efectivo, por cuanto en el código 104 declaró retiros por $10.095.000.- y no así el monto aludido en su escrito de reclamo, que es justamente el que liquida el Servicio de Impuestos Internos por subdeclaración. Que, en cuanto al monto de crédito por Impuesto de Primera Categoría que según señala le corresponde, es también evidente ante los mismos antecedentes autodeclarados del código 610 del Formulario 22 del año tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b3555bc-edc1-401d-b742-1f8ceab2c524 Timbre Electrónico 2012, el crédito no asciende a $7.027.930, sino que a $2.939.550, y ese mismo crédito es el que se ha tenido presente en la Liquidación efectuada por este Servicio. Continua indicando que la reclamante asevera que la participación que tiene respecto de la E.I.R.L. es de un 100%, pero en su declaración de renta desconoce este hecho, ya que en atención a ello y debiendo llevar el 100% de la base imponible de dicha E.I.R.L., en la línea 4 de las rentas presuntas recibidas de empresas en las que participa, debió declarar la totalidad de dichas rentas por un monto de $4.158.000.- y no $2.079.000.-, que es exactamente la mitad del anteriormente señalado, por lo cual se deriva de manera inmediata el hecho que en vez de declarar el 100% de las rentas presuntas, declara sólo el 50%, como si en realidad correspondieran a rentas presuntas provenientes de una sociedad en la cual tuviera ese porcentaje de participación. Señala que lo anterior podría obedecer a un error en su declaración, lo cual debió haber sido rectificado en su oportunidad, por lo anterior se aprecia una evidente inconsistencia en cuanto asegurar que declaró las rentas presuntas en su totalidad, que ascienden a $4.158.000.-, en circunstancias que se aprecia que sólo declaró la mitad de estas. Señala que la reclamante, asegura que en la Liquidación se ha incrementado por Impuesto de Primera Categoría un monto de $2.523.750.-, cantidad que en atención a la tributación de acuerdo al 14 bis que lleva la contribuyente, no debió agregarse. Ello del simple examen de la Liquidación se aprecia que no es efectivo, ya que no existe monto alguno agregado similar al señalado en su escrito. Además, indica que la reclamante señala que la diferencia de impuesto liquidada, corresponde a un supuesto incremento de la Base Imponible del Impuesto Global Complementario de $2.523.750.-, lo que generó un Impuesto Global Complementario a pagar de $4.988.524.- y que dicho incremento de acuerdo a las normativas, no debió realizarse. Señala que lo anterior es falaz en todas sus partes, ya que según se aprecia a simple vista del análisis de la Base Imponible determinada del Impuesto Global Complementario que viene adjunta a la Liquidación en estudio, la nueva base determinada se compone de lo declarado por $14.697.814, más los siguientes agregados: a) Retiros subdeclarados por Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b3555bc-edc1-401d-b742-1f8ceab2c524 Timbre Electrónico $25.044.651.- y b) Rentas Presuntas subdeclaradas por $2.079.000.-; dicha sumatoria generó un nuevo Impuesto Global Complementario de $4.988.524.-, al que no obstante, se le aplica el crédito al Impuesto auto declarado en el formulario 22 de la reclamante por $2.939.550.-, quedando en definitiva un nuevo debito fiscal determinado de $2.048.974.- Indica que de los argumentos de la reclamante se aprecia que en su reclamo solo se limita a señalar que existe una diferencia tanto en el monto, como en la determinación del crédito al Impuesto Global Complementario por el Impuesto de Primera Categoría Pagado, sin explicar de dónde provienen los montos invocados y sin hacerse cargo de modo alguno de su actuar negligente al no cumplir con la Citación efectuada por el Servicio mediante notificación por carta certificada, de fecha 10 de marzo de 2015, con el objeto de aclarar las diferencias detectadas en la declaración de renta año tributario 2012, que originaron las observaciones, debiendo haber aportado en esa instancia la documentación expresamente solicitada, más aun teniendo presente que el artículo 21 del Código Tributario, pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria. Concluye solicitando la reclamada que se tenga por evacuado el traslado del reclamo de autos en contra de la Liquidación N° 209201000329, de fecha 19 de junio de 2015, solicitando se confirme dicha actuación, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 27, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 29, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 37, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 40, rola audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 41, la parte reclamante acompaña documentos con citación. A fojas 70, la parte reclamante formula observaciones a la prueba. A fojas 82, rola escrito de téngase presente de la parte reclamada. A fojas 86, se agrega escrito de téngase presente de la parte reclamante. A fojas 93, la parte reclamante solicita se dicte sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b3555bc-edc1-401d-b742-1f8ceab2c524 Timbre Electrónico A fojas 94, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 96, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 99, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Marisol Milady Muñoz Canobi, ya individualizada en autos, ha interpuesto reclamo en contra de la Liquidación número 209201000329, de 19 de junio de 2015, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se determinan diferencias del Impuesto Global Complementario correspondientes al año tributario 2012, por la suma de $2.075.611.-, más intereses y reajustes legales, solicitando se deje sin efecto la actuación reclamada en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, y acompañando en sustento de su pretensión los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 6 a 12 de autos: 1.- Liquidación de impuesto número 209201000329 emitida con fecha 19 de junio de 2015 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Copia de declaración de renta año tributario 2012 de la contribuyente Transportes Canobi EIRL. 3.- Copia de formulario de inicio de actividades de Transportes Canobi EIRL. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b3555bc-edc1-401d-b742-1f8ceab2c524 Timbre Electrónico TERCERO: Que, conforme al mérito del proceso, el contenido del acto administrativo reclamado y lo expuesto en los escritos principales de las partes, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia del crédito establecido en el artículo 56 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hecho valer por la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2012, por un monto total de $7.859.530.- CUARTO: Que, la reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba documental, agregada en autos de fojas 43 a 69, según el siguiente detalle: 1.- Formulario 22, folio N° 228680852, declaración de impuestos anuales a la renta año tributario 2012, presentado por la contribuyente Marisol Muñoz Canobi. 2.- Formulario 22 resumen de la declaración de impuestos anuales a la renta, año tributario 2012, de la reclamante. 3.- Formulario 22, folio N° 227307052, declaración de impuestos anuales a la renta, año tributario 2012 de la reclamante de autos. 4.- Formulario 22 resumen de la declaración de impuestos anuales a la renta, año tributario 2012 del contribuyente Transportes Marisol Muñoz Canobi EIRL. 5.- Registro de antecedentes del Servicio de Impuestos Internos de la contribuyente Marisol Milady Muñoz Canobi. 6.- Registro de antecedentes del Servicio de Impuestos Internos del contribuyente Transportes Marisol Muñoz Canobi EIRL. 7.- Formulario 22 de declaración de impuestos anuales a la renta año tributario 2012 de la contribuyente Marisol Muñoz Canobi con los montos de la liquidación N° 20920100329 reclamada en autos. 8.- Borrador de formulario 22 de declaración de renta año tributario 2012 de la contribuyente Marisol Muñoz Canobi. QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término probatorio, rindió prueba testimonial, prestando declaración en autos la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b3555bc-edc1-401d-b742-1f8ceab2c524 Timbre Electrónico funcionaria fiscalizadora doña Jessica Andrea Espinoza Cid, cuyo atestado se agrega a fojas 40 del expediente de autos. SEXTO: Que, la reclamante expresa, en síntesis, en su escrito de reclamo que el Servicio de Impuestos Internos al modificar la base imponible por impuesto de primera categoría declarada en el año tributario 2012 en la suma de $35.139.651, determinó un Impuesto de Primera Categoría por la suma de $7.027.930.-, el cual sumado al Impuesto de Primera Categoría de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada de la contribuyente por la suma de $831.600.-, arroja como crédito del articulo 56 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta la cantidad de $7.859.530.-, precisando que dicho monto corresponde a la totalidad del crédito por dicho concepto, y no sólo a la suma parcial de $2.939.550.- Señala que, si en la liquidación reclamada el ente fiscal hubiera imputado la totalidad del crédito, la liquidación practicada habría generado un crédito a su favor de $1.169.289.- y no un débito fiscal por $2.048.974.- SÉPTIMO: Que, por su parte la reclamada al evacuar el traslado de autos, realiza un análisis de la liquidación reclamada mencionando cada uno de los montos que debería haber declarado la contribuyente y el motivo por el cual fueron modificados por el Servicio de Impuestos Internos, señalando además que la contribuyente no asistió a ningún acto de fiscalización ni acompañó ningún documento para modificar y/o aclarar su declaración de renta por el año tributario 2012. Por otra parte, expresa que la reclamante no controvierte el hecho de que no declaro el 100% de las rentas presuntas provenientes de su empresa de transportes y que no explica en su escrito de reclamo de donde provienen los montos que invoca, sin hacerse cargo de su actuar negligente al no comparecer a la etapa de fiscalización con el fin de desvirtuar las observaciones por las cuales se le objetó su declaración de renta por el año tributario 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b3555bc-edc1-401d-b742-1f8ceab2c524 Timbre Electrónico OCTAVO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que la reclamante Marisol Milady Muñoz Canobi solicitó la devolución de la suma de $502.908.- en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, según consta del documento agregado a fojas 50 y 51 de autos. 2.- Que dicha declaración de renta fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos por presentar observaciones e inconsistencias, como se señala en la liquidación de impuestos N°209201000329 acompañada de fojas 6 a 10 de autos. 3.- Que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la liquidación reclamada, determinó por el año tributario 2012 un Impuesto Global Complementario a pagar por la reclamante por la suma de $2.075.611.-, más intereses y reajustes legales. 4.- Que la contribuyente Marisol Muñoz Canobi registra inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos en el giro de compraventa de maderas y leña, explotación de bosques y producción de carbón, según consta de documento rolante a fojas 60 de autos. 5.- Que la reclamante registra participación del 100% en la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada Transportes Marisol Muñoz Canobi, con giro de transporte de carga por carretera, según consta de documento rolante a fojas 61 de autos. 6.- Que la contribuyente Marisol Muñoz Canobi declaró en el Código 108 del Formulario 22 folio 228680852 del año tributario 2012, correspondiente a rentas presuntas, la suma de $2.079.000.-, según consta de documento rolante a fojas 50 y 51 de autos. 7.- Que la reclamante declaró en el Código 104 del Formulario 22 folio 228680852 del año tributario 2012, correspondiente a retiros, la suma de $10.095.000.-, según consta de documento rolante a fojas 50 y 51 de autos. 8.- Que la reclamante declaró en el Código 610 del Formulario 22 folio 228680852 del año tributario 2012, correspondiente a crédito por Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución del articulo 56 N° 3, la suma de $2.939.550.-, según consta de documento rolante a fojas 50 y 51 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b3555bc-edc1-401d-b742-1f8ceab2c524 Timbre Electrónico 9.- Que, la reclamante declaró en los Códigos 225 y 643 del Formulario 22 folio 228680852 del año tributario 2012, correspondientes a renta líquida imponible de Primera Categoría del ejercicio y renta líquida imponible (o pérdida tributaria), respectivamente, la suma de $35.139.651, según consta de documento rolante a fojas 50 y 51 de autos. 10.- Que, la contribuyente Marisol Milady Muñoz Canobi declaró en el Código 603 del Formulario 22 folio 228680852 del año tributario 2012, correspondiente a crédito por Impuesto de Primera Categoría, la suma de $4.158.000.-, que equivale a la misma cantidad declarada por la contribuyente Transportes Marisol Muñoz Canobi E.I.R.L. en el Código 187 de su Formulario 22 folio N° 227307052 del año tributario 2012, según consta de documentos rolantes a fojas 50, 51 y 59 de autos. NOVENO: Que, conforme lo señalado, y considerando especialmente el contenido del acto reclamado y los argumentos hechos valer por las partes en sus escritos principales, puede concluirse que la contribuyente Marisol Muñoz Canobi no ha controvertido en autos el hecho que confeccionó de manera errónea su declaración anual de impuestos a la renta por el año tributario 2012, contenida en el formulario 22 folio 228680852, hecho que a su vez se corrobora con los dichos plasmados en el escrito de observaciones a la prueba de fecha 28 de diciembre de 2015 presentado por el apoderado de la reclamante, en el que se señala de forma textual que “no existe reparo alguno en que se agregue a su base imponible del Impuesto Global Complementario este monto de $2.079.000.- por lo mismo no se desvirtuó, porque ella había declarado por un error involuntario solo el 50% de su participación en esta EIRL de transporte empresa en la que participa en un 100%”. DÉCIMO: Que, en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes, cabe señalar que la controversia planteada en la presente causa se concreta en establecer si es procedente la rebaja o imputación de la suma de $7.859.530.-por concepto de crédito por impuesto de primera categoría del artículo 56 N°3 de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b3555bc-edc1-401d-b742-1f8ceab2c524 Timbre Electrónico Ley de Impuesto a la Renta, monto que según sostiene la reclamante correspondería al total del crédito a que tiene derecho al haberse modificado su base imponible en la liquidación reclamada en autos, actuación que solo reconoce una parte de dicho crédito por la suma de $2.939.550.-, que fue la efectivamente declarada por la reclamante en el año tributario 2012, y que la actora reconoce haber determinado de manera incorrecta. UNDÉCIMO: Que, a este respecto, el artículo 21 del Código Tributario, pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo que es el contribuyente quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. DUODÉCIMO: Que, asimismo, en cuanto al marco legal que regula la materia debatida en autos, la ley sobre Impuesto a la Renta, en su texto vigente al año 2012, establece en su artículo 20 un impuesto de primera categoría del 20%, el cual podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas del articulo 56 N° 3 y 63 del mismo cuerpo legal. Por su parte, el artículo 56 de la ley de la Renta dispone que “a los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: 3° La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por estas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b3555bc-edc1-401d-b742-1f8ceab2c524 Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, la reclamante, a objeto de acreditar sus dichos, ha acompañado en autos los documentos adjuntos a su escrito de reclamo, los cuales se detallan en el considerando primero de la presente sentencia, aportando además los documentos detallados en el considerando cuarto, consistentes en formularios 22 del año tributario 2012 tanto de la reclamante como de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL) con giro de transporte de carga en la cual tiene el 100% de participación en su calidad de constituyente. Es importante destacar que todos los documentos acompañados en autos por la parte reclamante no han sido objetados o desvirtuados por la reclamada, y que la información que contienen corresponde a la que se encuentra en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, y de los cuales se pueden extraer las mismas consideraciones ya señaladas en el considerando octavo del presente fallo, esto es, que la reclamante declaró como retiros la suma de $10.095.000.-, debiendo haber declarado la suma de $35.139.651; que declaró como participación en la EIRL solo el 50%, por la suma de $2.079.000.-, debiendo haber declarado el 100% de participación por la suma de $4.158.000.- y que declaró como crédito por impuesto de primera categoría con derecho a devolución en virtud del artículo 56 N°3 de la Ley de la Renta la suma de $2.939.550.-, no habiendo actualizado el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada dicho monto, cuestión que forma parte de la impugnación central formulada por la reclamante en su libelo. DÉCIMO CUARTO: Que, a su turno, la reclamada rindió prueba testimonial, constando a fojas 40 la declaración de doña Jessica Andrea Espinoza Cid, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien ha señalado que la contribuyente es constituyente y representante legal de una EIRL la cual tiene actividad en transporte de carga que tributa bajo las normas de la renta presunta. Indica que estas empresas no están obligadas a presentar la declaración jurada 1886 que es la que indica los retiros por la participación, por tanto, la única forma en que pueden conocer esos retiros es por la información que aporta el contribuyente a requerimiento del Servicio, y en este caso eso no Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b3555bc-edc1-401d-b742-1f8ceab2c524 Timbre Electrónico ocurrió ya que la contribuyente no concurrió a ningún acto de fiscalización y no aportó los antecedentes que se le requerían. Agrega que como no acreditó el crédito que se origina en la Empresa Individual, la observación de renta A07 no resulta desvirtuada y por lo tanto no procede realizar la rebaja respectiva en su declaración de renta. También indica que lo que se realizó en la liquidación es que se aumentaron los retiros no declarados por una suma de $25.000.000.-, incrementándose de esa manera la base imponible del impuesto global complementario. Al ser repreguntada para que aclare cómo se compone la diferencia de impuesto determinada por el Servicio en la liquidación reclamada, señala que la contribuyente determina una renta líquida de $35.000.000 y fracción, declara los $10.000.000 aproximadamente de retiro, teniendo derecho de esta forma a un crédito de $2.000.000 más o menos, habiendo declarado un crédito aproximado de $7.800.000.-, el cual resulta improcedente y al eliminarlo queda la suma a pagar que, en definitiva, se determina en la liquidación. DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, cabe señalar que la testigo explica los procedimientos que se llevaron a cabo durante el proceso de fiscalización de la reclamante y que culminaron con la emisión de la liquidación reclamada en autos, hechos que, como se ha señalado anteriormente, no han sido discutidos por los intervinientes. Además, se advierte una imprecisión en los antecedentes que proporciona, en cuanto señala que la contribuyente declaró un crédito de $7.800.000.- aproximadamente, en circunstancias que, según la declaración de renta acompañada a fojas 50 y siguientes y lo señalado por el propio Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado del reclamo, la reclamante declaró en el año tributario 2012 un crédito con derecho a devolución por la suma de $2.939.500.-, solicitando doña Marisol Muñoz Canobi en el reclamo de autos que se le reconozca un crédito ascendente a la suma de $7.859.530.- DÉCIMO SEXTO: Que, tal como se ha dejado establecido anteriormente, el Servicio de Impuestos Internos, al haber incrementado la base imponible declarada por la reclamante a la suma de $35.139.651.-, necesariamente debió Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b3555bc-edc1-401d-b742-1f8ceab2c524 Timbre Electrónico haber considerado el verdadero crédito a que tenía derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 N°3 de la Ley de la Renta. De esta forma, si el ente fiscalizador determinó una base imponible de $35.139.651, el 20% de dicha suma corresponde a $7.027.930.-, y si se agrega la base imponible determinada y declarada por la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada en la que la contribuyente tiene el 100% de participación, esto es la suma de $4.158.000, dicho 20% asciende a $831.600.-, y sumadas ambas cifras puede determinarse que el crédito mencionado a favor de la actora alcanza a la suma de $7.859.530.- DÉCIMO SÉPTIMO: Que, igualmente debe tenerse en consideración que el Servicio de Impuestos Internos no explica claramente en autos la razón por la cual, al haberse aumentado la base imponible de la contribuyente no consideró su derecho al crédito del artículo 56 N°3 de la Ley de la Renta, limitándose a señalar que para la determinación de las diferencias impositivas se consideró la información con la que contaba en sus bases de datos, y se ha demostrado en autos que toda la documentación acompañada por la reclamante igualmente consta en los sistemas de información que posee el ente fiscalizador, por lo que cual no se comprende cabalmente la negativa del Servicio a hacer valer dicho crédito. Si bien resulta establecido en autos que la contribuyente no concurrió a la etapa de fiscalización, tal circunstancia no es fundamento suficiente para desconocer el derecho que le asiste a la reclamante y negarle el derecho al 100% del crédito que por ley le corresponde. DÉCIMO OCTAVO: Que, por lo expresado, estima este sentenciador que se ha demostrado en autos que la reclamante tiene derecho, en el año tributario 2012, al crédito establecido en el artículo 56 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por la suma de $7.859.530.-, ya que con la documentación acompañada al proceso se ha podido establecer que, habiendo sido modificada la base imponible declarada por la contribuyente en dicho año tributario, forzosamente el Servicio de Impuestos Internos debió haberle reconocido la totalidad del crédito al cual tenía derecho y no solo una parte de este, estimándose insuficiente para estos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b3555bc-edc1-401d-b742-1f8ceab2c524 Timbre Electrónico efectos la explicación proporcionada por el ente fiscalizador en cuanto a que solo correspondía por dicho concepto la suma de $2.939.550.- por haber sido la cantidad declarada por la contribuyente. En tal sentido, atendidas las consideraciones y fundamentos expuestos precedentemente, se hará lugar a la reclamación formulada en contra de la Liquidación N°209201000329, de 19 de junio de 2015, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de la prueba documental y testimonial producida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, arriba a la convicción que corresponde hacer valer a la reclamante, en el año tributario 2012, la suma de $7.859.530.- por concepto de crédito del articulo 56 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, motivo por el cual deberá acogerse el reclamo formulado en autos por doña Marisol Milady Muñoz Canobi, procediendo dejar sin efecto la liquidación N°209201000329, de fecha 19 de junio de 2015, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, no obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 24, 97 N° 11, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 20 y 56 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b3555bc-edc1-401d-b742-1f8ceab2c524 Timbre Electrónico SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por doña Marisol Milady Muñoz Canobi, ya individualizada en autos. II.- SE DEJA SIN EFECTO la liquidación número 209201000329, de fecha 19 de junio de 2015, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo séptimo de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia definitiva a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 15-9-0001274-5 RIT: GR-08-00075-2015. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-10-2016. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.