Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00076-2015 · 4 de enero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00076-2015
- RUC
- 15-9-0001315-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, cuatro de enero de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Luis Hernán Cofre Carrasco, agricultor, cédula de
identidad N° 10.001.636-2, domiciliado en calle Andrés Bello N° 1207, Temuco,
en representación de SOCIEDAD COMERCIAL E INVERSIONES PUENTE
VIEJO LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N° 76.385.111-7, del
mismo domicilio, quien dentro de plazo legal interpone reclamo en
procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra del acta de
denuncia de infracción folio N° 77315006527, de 6 de octubre de 2015,
practicada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
Expone al efecto, que con fecha 15 de septiembre de 2015, mientras realizaba
trámites particulares, estacionó su vehículo patente GCPJ-31 en calle San Martín
esquina Las Heras de la ciudad de Temuco, y al regresar se percató que le
habían robado un bolso de mano con una serie de documentos entre los que se
encontraban 2 facturas sin emitir timbradas por el Servicio de Impuestos
Internos, 35 facturas sin emitir y sin timbrar y 13 duplicados de facturas
emitidas, números 51 a la 63.
Agrega que ante estos hechos, procedió a realizar la denuncia a Carabineros,
según da cuenta el parte N° 8199, cuya copia acompaña y, posteriormente,
realizó las publicaciones por el extravío en el diario El Mercurio y el día 29 de
septiembre concurrió a la oficina del Servicio de Impuestos Internos
acompañando la mencionada denuncia y las publicaciones efectuadas.
Indica que con fecha 6 de octubre se acercó nuevamente al referido Servicio
donde le informaron que la pérdida se había considerado como no fortuita y de
carácter grave, atendido que no habría empleado la debida diligencia en la
custodia y resguardo de los documentos y además que no se habría
acompañado documentación alguna.
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Agrega que se vio obligado a dejar las facturas en su vehículo atendido que
recientemente había realizado la declaración de impuesto al valor agregado de
ese mes y que al día siguiente debía viajar a la ciudad de Villarrica para hacer
entrega de una obra que había terminado y que debía facturar al cliente.
Concluye solicitando tener por presentado reclamo y que la pérdida del talonario
de facturas se considere como fortuita.
A fojas 26, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 28 comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional (S) de
la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el
traslado conferido en autos, solicitando el rechazo del reclamo presentado, y la
confirmación de la actuación sancionatoria del ente fiscalizador, en atención a
los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Señala en primer término los fundamentos que hacen procedente el denuncio
cursado, señalando que el artículo 97 N°16 inciso 1° del Código Tributario,
sanciona la pérdida o inutilización no fortuita de libros de contabilidad o
documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables, que en el
presente caso están representados por las facturas Nos. 64 y 65 timbradas y sin
emitir. De esta forma, expresa la reclamada que la infracción cursada dice
relación con la falta de diligencia empleada por el contribuyente en la custodia
de su documentación tributaria, deber que resulta particularmente estricto si se
consideran las perniciosas consecuencias que acarrea para el interés fiscal la
falta o ausencia de documentación tributaria de un contribuyente, al impedir una
adecuada revisión por parte del ente fiscalizador. Alude a la norma del artículo
45 del Código Civil, en cuanto a la configuración de un caso fortuito, señalando
que el único argumento del reclamante al respecto dice relación con que se
habría producido un robo de documentos desde el asiento trasero de su
vehículo. Agrega que habida consideración que el domicilio del contribuyente se
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encuentra a pocas cuadras del lugar donde se encontraba ubicado el vehículo,
por lo que podría haber dejado los documentos debidamente resguardados en el
domicilio, sin exponerlos en la vía pública.
Manifiesta que este hecho deja en evidencia que la reclamante no ha tenido el
debido cuidado en la custodia de la documentación tributaria extraviada, más
aún por cuanto al dejar el vehículo estacionado en la vía pública e ingresar a un
inmueble, se produjo que la documentación extraviada saliera de la esfera de
custodia exigida para el contribuyente.
Expresa asimismo la reclamada, que los documentos acompañados por el
reclamante sólo dan cuenta de una denuncia del robo de su documentación
contable, pero dicha conducta no otorga mérito probatorio suficiente que
permita cambiar la calificación otorgada al hecho, otorgándole la calidad de
fortuito. Asimismo, el haber dado aviso dentro de plazo a la autoridad tributaria
y efectuar las publicaciones del extravío no eximen a la reclamante de
responsabilidad en la comisión de la infracción, teniendo presente que los
documentos perdidos sirven para acreditar el débito o crédito fiscal del Impuesto
al Valor Agregado (IVA), y su utilización por terceros puede traer grave perjuicio
al Fisco. Agrega que la figura infraccional contenida en el artículo 97 N° 16 del
Código Tributario corresponde a aquellas de peligro, en el sentido que el
contenido del injusto reside en la probabilidad que se produzca un efecto de
daño, no siendo necesario que el daño sea real o efectivo y es de
responsabilidad objetiva, ya que basta la mera conducta contraria a la ley, sin
que sea necesario imputar negligencia o mala fe a la actuación del
contribuyente, para que se configure una infracción tributaria.
Concluye solicitando que se rechace la reclamación presentada por el
contribuyente, y se declare en definitiva que se confirma la infracción sancionada
en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, descrita en el acta de denuncia de
infracción folio N° 77315006527, de 6 de octubre de 2015, aplicándose una
multa de 7,5 unidades tributarias mensuales o la que se determine por el
Tribunal, con expresa condena en costas.
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A fojas 34, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 36, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 41, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 44, consta el acta que da cuenta de la audiencia de testigos realizada el
día 25 de noviembre de 2015, en la que sólo declaró el testigo de la parte
reclamada don Ramón Muñoz Oliva.
A fojas 45, la parte reclamada acompaña documentos y solicita su custodia.
A fojas 49, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 51, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal en el
sentido que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 52, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Luis Hernán Cofré Carrasco, en representación de la
contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL E INVERSIONES PUENTE VIEJO
LIMITADA, interpone reclamo en contra del acta de denuncia de infracción
N°77315006527, de 6 de octubre de 2015, cursada por funcionarios de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los
argumentos y consideraciones ya expuestos en la parte expositiva del presente
fallo, acompañando en apoyo de su defensa los siguientes documentos:
1.- Fotocopia del Acta de Denuncia de Infracción folio N° 77315006527.-,
rolante a fojas 5.
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2.- Copia del parte denuncia N° 8199 de fecha 21 de septiembre de 2015
realizada ante Carabineros de Chile, agregado de fojas 6 a 10 de autos.
3.- Copia de factura N° 10406, de fecha 28 de septiembre de 2015, que da
cuenta de la contratación de publicaciones en el diario El Mercurio por el robo de
facturas N° 64 y 65, acompañada a fojas 11.
4.- Copia de la cédula nacional de identidad de don Luis Hernán Cofré Carrasco
y de la cédula RUT de la Sociedad Comercial e Inversiones Puente Viejo
Limitada, a fojas 12 y 13 de autos.
5.- Copia de estatutos de la sociedad reclamante, certificado de vigencia de la
sociedad y de los estatutos, agregados de fojas 14 a 21.
6.- Copia del formulario de aviso de pérdida de fecha 29 de septiembre de 2015,
mediante el que se dio cuenta al Servicio de Impuestos Internos del robo de los
documentos tributarios de la reclamante, a fojas 22 de autos.
7.- Impresión de la declaración mensual de Impuesto al Valor Agregado de la
sociedad reclamante, correspondiente al periodo agosto de 2015, presentada el
14 de septiembre del mismo año, rolante a fojas 24 de autos.
8.- Fotocopia de la factura N° 66 emitida por la sociedad Comercial e
Inversiones Puente Viejo Limitada, el 25 de septiembre de 2015 a Coca Cola
Embonor S.A., agregada a fojas 25.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante ha controvertido en autos la calificación de
“no fortuita” que respecto de la pérdida de su documentación tributaria ha
efectuado el Servicio de Impuestos Internos, hecho ocurrido el 15 de septiembre
de 2015, fundando precisamente su reclamo en el hecho que las facturas de la
contribuyente se encontraban dentro de su vehículo desde donde fueron
sustraídas, el que se encontraba estacionado en la vía pública, habiéndose
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efectuado oportunamente la denuncia del hecho a Carabineros y a la Fiscalía
Local de Temuco, y habiéndose realizado las publicaciones del extravío en un
diario de circulación nacional y formulado el aviso respectivo al Servicio de
Impuestos Internos.
CUARTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba fijándose como punto a
probar la efectividad que la pérdida de las facturas Nos 64 y 65 corresponde a un
hecho no fortuito imputable al contribuyente. Al respecto, debe precisarse que
no resulta controvertido en autos el hecho que el extravío de documentos se
haya producido por un robo que afectó al vehículo del representante legal del
contribuyente, si no que la discusión se ha centrado en determinar si dicha
pérdida tiene o no el carácter de fortuita, al tenor de lo dispuesto por el artículo
97 N° 16, inciso primero del Código Tributario.
QUINTO: Que, la reclamante, durante el término probatorio, no acompañó
documentos adicionales a los adjuntos a su escrito de reclamo, los cuales se
detallan en el considerando primero de la presente sentencia.
SEXTO: Que, por su parte, la reclamada acompañó a fojas 41 el expediente
administrativo que se tramitó con ocasión del denuncio cursado al reclamante, y
además rindió prueba testimonial, consistente en la declaración del testigo don
Ramón Eugenio Muñoz Oliva, funcionario del Servicio de Impuestos Internos, IX
Dirección Regional, quien en su atestado detalla el procedimiento administrativo
que se genera con la recepción del aviso de pérdida o inutilización de
documentos tributarios y que culminó con la infracción que se discute en autos.
SÉPTIMO: Que, respecto del hecho controvertido, constituido en el presente
caso por la calificación del extravío de documentos tributarios efectuada por el
ente fiscalizador, cabe señalar que para establecer la configuración de un caso
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fortuito es preciso acudir a la definición del artículo 45 del Código Civil, norma
que establece que el hecho de que se trate, representado en la presente causa
por el extravío o pérdida de facturas, debe tener las características de
imprevisible e irresistible, es decir que racionalmente no exista manera de
representarse la eventual ocurrencia del hecho y que quien lo sufra, atendidas
las circunstancias concurrentes, pueda evitarlo adoptando oportunamente las
medidas adecuadas de resguardo.
OCTAVO: Que, a este respecto, cabe hacer notar que durante el transcurso del
proceso, la reclamante no ha acompañado antecedentes probatorios que
acrediten sus alegaciones y que permitan a este Tribunal Tributario y Aduanero
determinar que la pérdida de la documentación tributaria comunicada al Servicio
de Impuestos Internos efectivamente fue fortuita y que el contribuyente adoptó
todos los resguardos necesarios para evitarla. En este sentido, los documentos
acompañados, constituidos por la denuncia efectuada ante el Ministerio Público y
los antecedentes relacionados con las publicaciones hechas en un diario de
circulación nacional dando cuenta del extravío de facturas, sólo permiten
establecer la conducta adoptada por el reclamante con posterioridad a la
ocurrencia de los hechos, pero no revisten el suficiente mérito probatorio para
concluir, sin lugar a dudas, que éste tomó todas las medidas necesarias para
evitar que le fueran sustraídas las referidas facturas desde su vehículo
estacionado en horas de la noche en la vía pública.
NOVENO: Que, asimismo, como lo hace ver la parte reclamada, debe
considerarse que el domicilio de la reclamante es Andrés Bello N° 1207, Temuco,
y la sustracción de las facturas se produjo cuando el vehículo del representante
legal se encontraba estacionado en calle San Martin esquina Las Heras, es decir,
a pocas cuadras del domicilio de la sociedad, por lo que puede concluirse que
una conducta cuidadosa y esperable de quien se encontraba a cargo de dichos
documentos hubiese consistido en guardarlos en el referido domicilio y no al
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interior de un vehículo estacionado en la vía pública a las 22 horas en un sector
aledaño al centro de la ciudad, por cuanto es evidente que, en las circunstancias
descritas, el riesgo de que fueran sustraídas las especies que se encontraban al
interior del vehículo era alto.
DÉCIMO: Que, en este punto, debe considerarse que recae sobre el
contribuyente la obligación legal de custodia y conservación de su
documentación tributaria, según lo dispone el artículo 17 del Código Tributario.
Dicha obligación, además, se complementa con aquella que establece el artículo
97 N° 16 del mismo cuerpo legal, en orden a dar aviso al ente fiscalizador dentro
de los diez días siguientes a la pérdida, lo cual implica que el contribuyente deba
aportar al Servicio de Impuestos Internos todos los antecedentes que permitan
establecer si el extravío obedece a una conducta negligente o bien se trató de
un caso fortuito que no reviste mérito para iniciar un procedimiento
sancionatorio.
UNDÉCIMO: Que, cabe observar, como se ha señalado, que el reclamante en
su escrito de reclamo no proporciona una explicación razonable de por qué la
documentación tributaria de su representada se encontraba guardada en su
vehículo particular estacionado en la vía pública, e incluso el argumento
esgrimido en cuanto a que efectuaba trámites particulares excluye la posibilidad
que la pérdida se haya producido con ocasión de la ejecución de actividades
propias del giro obras de construcción de su representada.
DUODÉCIMO: Que, según lo expresado, y teniendo presente que la alegación
que plantea el reclamante respecto de la infracción que se conoce en autos,
descrita y sancionada en el inciso 1° del artículo 97 N° 16 del Código Tributario,
se funda exclusivamente en la circunstancia que la pérdida de su documentación
tributaria es fortuita, sin aportar en su reclamo ni en el transcurso del proceso
antecedentes ciertos y verificables que permitan establecer que efectivamente
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adoptó todas las medidas a su alcance para evitar el robo o hurto de su
documentación, considerando que la misma, según sus dichos, se encontraba en
un vehículo estacionado en la vía pública en horas de la noche, cabe desechar la
reclamación formulada por don Luis Hernán Cofré Carrasco, en representación
de la contribuyente Sociedad Comercial e Inversiones Puente Viejo Limitada.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de
responsabilidad que concurren en el caso de autos, se deberá tener presente
para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 del
artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor
prestare para esclarecer su situación, ya que se advierte de la documentación
acompañada, que éste dio aviso de pérdida de documentos ante el Servicio de
Impuestos en el plazo establecido en el artículo 97 N°16 del Código Tributario,
interpuso la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público y efectuó
oportunamente las publicaciones en un diario de circulación nacional. Asimismo,
se debe considerar lo dispuesto en el N° 5 del artículo 107 del Código Tributario,
en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, ya que entre
la documentación extraviada se cuentan dos facturas autorizadas (timbradas)
por el Servicio de Impuestos Internos sin emitir, según se advierte del formulario
de aviso de pérdida de fojas 22, por lo que se trata de documentos traslaticios
de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que podrían ser utilizados
indebidamente por terceros.
DÉCIMO CUARTO: Que, para los efectos de la aplicación de la sanción que
corresponde a la infracción denunciada, el artículo 97 N° 16 del Código
Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde
una unidad tributaria mensual hasta veinte unidades tributarias anuales, lo que
en todo caso no podrá exceder de 15% del capital propio del contribuyente.
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DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante
haber sido vencido en autos, por estimarse que ha tenido motivos plausibles
para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 16, 107, 115,131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Luis Hernán Cofré Carrasco, en representación de la contribuyente “Sociedad
Comercial e Inversiones Puente Viejo Limitada”.
II.- CONFÍRMASE el acta de denuncia folio N° 77315006527, de fecha 6 de
octubre de 2015, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 16, inciso
primero del Código Tributario, cursada por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos.
III.- APLÍQUESE a la contribuyente “Sociedad Comercial e Inversiones Puente
Viejo Limitada”, RUT 76.385.111-7, una multa ascendente a cinco (5) unidades
tributarias mensuales.
IV.- GÍRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos,
una vez ejecutoriada la presente sentencia.
V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que tuvo
motivos plausibles para litigar.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
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NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a la dirección de
correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-0001315-6
RIT: ES-08-00076-2015
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña María Lorena Ávila Núñez, Secretaria Abogado Subrogante.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2016-01-04T16:42:05-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.