Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00089-2015 · 15 de febrero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00089-2015
- RUC
- 15-9-0001530-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, quince de febrero de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1 y 25, comparece don Gonzalo Eduardo Recabal Nahuelñir, empresario,
cédula de identidad N° 16.434.510-6, domiciliado en Santa Cruz N° 919, Traiguen,
en representación de la contribuyente JUEGOS DE HABILIDAD Y DESTREZA
GONZALO EDUARDO RECABAL NAHUELÑIR E.I.R.L., del giro de su
denominación, RUT N° 76.486.246-5, del mismo domicilio, quien dentro de plazo
legal interpone reclamo en procedimiento especial de aplicación de ciertas multas,
en contra del acta de denuncia de infracción folio N° 77315006750, de 7 de
noviembre de 2015, practicada por funcionarios de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se ha cursado a la contribuyente
la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario,
por pérdida de boletas de venta emitidas y sin emitir, hecho supuestamente
acaecido el 8 de octubre del referido año.
Expone al efecto que en la fecha indicada, a las 22:40 horas, en uno de los locales
de su propiedad ubicado en calle O’Higgins N° 122 de la ciudad de Angol, ocurrió
un robo con violencia, hecho llevado a cabo por un desconocido que sustrajo de la
caja del local dinero efectivo y un talonario de boletas de ventas.
Continúa señalando que al momento de concurrir a Carabineros de Chile a hacer
la denuncia la dependiente del local, producto del nerviosismo que le había
provocado vivir la situación de riesgo que enfrentó por el robo que había afectado
el local, no hizo mención expresa en su declaración del robo de los documentos
tributarios.
Señala que posteriormente se acercó a las oficinas del Servicio de Impuestos
Internos, ingresando el formulario N° 3238 de aviso de pérdida N° 77315861790,
en el que se detalla la documentación perdida producto del robo, gestión que fue
realizada dentro los plazos legales de acuerdo a lo que señala.
Luego de mencionar una serie de resoluciones y circulares del Servicio de
Impuestos Internos que indica se aplicarían en esta situación, expresa que con
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fecha 7 de noviembre de 2015, la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos
Jessica Sánchez, notificó el acta de denuncia de infracción que se reclama.
Manifiesta al respecto que debe considerarse como fortuita una pérdida de
documentos cuando se acompañen al Servicio las pruebas suficientes que
aseguren que no existió responsabilidad del contribuyente. En este caso, indica
que se ha entregado la documentación fehaciente que da cuenta que las boletas
se encontraban en la debida custodia del contribuyente en su domicilio tributario y
que además se cumplió con todos los trámites posteriores, referidos a los avisos y
publicaciones pertinentes. En este sentido, concluye solicitando tener por
presentado reclamo y que la pérdida del talonario de boletas se considere fortuita.
A fojas 23, se provee la reclamación otorgando plazo para subsanar errores
existentes en el reclamo.
A fojas 25, la actora ingresa nueva presentación acompañando antecedentes
adicionales y subsanando los errores detectados.
A fojas 37, se tiene por subsanada la presentación y se provee el reclamo
otorgando traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 39 comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCON, Directora Regional de
la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el
traslado conferido en autos, solicitando el rechazo del reclamo presentado, y la
confirmación de la actuación sancionatoria del ente fiscalizador, en atención a los
antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Señala en primer término que el contribuyente Juegos de Habilidad y Destreza
Gonzalo Recabal Nahuelñir E.I.R.L., presentó con fecha 15 de octubre de 2015 un
formulario 3238 en el que da cuenta de la pérdida de boletas de ventas y servicios
desde N° 51 a la N° 53 emitidas, y números 54 a 100 sin emitir, declarando como
fecha de pérdida el 8 de octubre de 2015 debido a un asalto sufrido en la sucursal
de Angol, fijando su capital propio en $6.000.000.-
Continúa indicando que el jefe de la Unidad de Victoria del Servicio decidió
levantar y notificar acta de denuncia por infracción al artículo 97 N° 16 del Código
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Tributario, por haber considerado que la pérdida no fue fortuita. Agrega que con
fecha 7 de noviembre de 2015, se notificó por cédula a la contribuyente la
infracción en la que se indica que el capital propio de la contribuyente es de
$6.700.000.- agrega que la pérdida se calificó como no fortuita y menos grave ya
que el contribuyente no empleó la debida diligencia en su custodia y resguardo,
además de no haber acompañado documentación alguna que acredite las
circunstancias en que se produjo la pérdida, resultando insuficientes los
documentos acompañados para eximirlo de responsabilidad.
Continua analizando el fundamento legal que hace procedente el denuncio
cursado, mencionando el artículo 17 del Código Tributario que obliga al
contribuyente a conservar la documentación tributaria correspondiente mientras
esté pendiente el plazo de que dispone el Servicio para revisar las declaraciones
de impuestos. Relaciona lo anterior con lo establecido en el artículo 97 N° 16 del
Código Tributario, indicando que en su inciso 5° establece un plazo de 10 días con
que cuenta el contribuyente para dar aviso en caso de pérdida de documentos
tributarios o libros de contabilidad.
Señala que la referida norma sanciona la pérdida o inutilización de documentación
tributaria no fortuita y se relaciona con la diligencia utilizada por el contribuyente
en la custodia de su documentación tributaria.
Continua dando cuenta de la Circular N° 58 del 19 de octubre de 2006, que crea
la denominación de casos “graves” y “levísimos” estableciendo nuevas tablas de
sanciones y condonaciones para las infracciones contempladas en los incisos 1° y
2° del N° 16 del artículo 97 ya referido. La misma circular califica una infracción
como “menos grave” la perdida de boletas de venta autorizadas por el Servicio de
Impuestos Internos y no emitidas. Agrega que la referida circular establece que la
pérdida o inutilización se considerará fortuita cuando ocurre casualmente, sin la
voluntad del contribuyente, quien ha adoptado los cuidados razonables y
necesarios para el resguardo de su documentación, debiendo analizarse además la
naturaleza de los hechos que resultaron en la perdida, lugar en que se encontraba
la documentación al momento de los hechos, persona bajo cuyo cuidado directo
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se encontraba la documentación, tipo de contribuyente, oportunidad del aviso y
empleo de la debida diligencia.
Seguidamente analiza los conceptos legales de fuerza mayor y caso fortuito, de
acuerdo al artículo 45 del Código Civil, planteando que el robo que sufrió la
contribuyente no cumple con las exigencias de imprevisibilidad e irresistibilidad
que se requiere para calificarlo como un caso de fuerza mayor.
Expresa asimismo la reclamada, que la contribuyente reconoce expresamente que
en su oportunidad no informó a los funcionarios de Carabineros la sustracción de
documentación tributaria desde su local, ya que la declaración de la dependiente
sólo se refirió al robo de dinero. Plantea la reclamada que no resulta plausible el
olvido que alega la contribuyente y que los antecedentes acompañados sólo dan
cuenta de las acciones que la contribuyente tomó con posterioridad a la
ocurrencia de los hechos.
Concluye solicitando que se rechace la reclamación presentada por el
contribuyente, y se declare en definitiva que se confirma la infracción sancionada
en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, descrita en el acta de denuncia de
infracción folio N° 77315006750, de 7 de noviembre de 2015, aplicándose una
multa de 5 unidades tributarias mensuales o la que se determine por el Tribunal,
con expresa condena en costas.
A fojas 45, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 47, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 52, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 55, consta el acta que da cuenta de la audiencia de testigos realizada el
día 8 de febrero de 2015, en la que declaró al testigo de la parte reclamada doña
Jessica Sánchez Henríquez.
A fojas 56, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 60, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
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A fojas 62, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal en el
sentido que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra
vencido.
A fojas 63, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Gonzalo Recabal Nahuelñir, en representación de la
contribuyente JUEGOS DE HABILIDAD Y DESTREZA GONZALO RECABAL
NAHUELÑIR E.I.RL., interpone reclamo en contra del acta de denuncia de
infracción N° 77315006750, de 7 de noviembre de 2015, cursada por funcionarios
de la Unidad de Victoria de la Novena Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos
en la parte expositiva del presente fallo, acompañando en apoyo de su defensa los
siguientes documentos:
1.- Fotocopia del Acta de Denuncia de Infracción folio N° 77315006750, a fojas
28.
2.- Copia del parte denuncia N° 2868 de fecha 8 de octubre de 2015 realizada
ante Carabineros de Chile, rolante a fojas 4 y 5 de autos.
3.- Copia del comprobante ingreso petición administrativa de pérdida de
documentos de fecha 15 de octubre de 2015, y de formulario 3238 de aviso de
pérdida de documentos, a fojas 6 a 9.
4.- Declaración jurada con firma autorizada ante Notario de doña Claudia Marcela
Alarcón Gallardo, dependiente de la contribuyente, agregada a fojas 10.
5.- Contrato de trabajo celebrado entre la contribuyente y doña Claudia Alarcón
Gallardo, a fojas 11.
6.- Cédula nacional de identidad de don Gonzalo Eduardo Recabal Nahuelñir y de
la cédula RUT de la contribuyente reclamante, a fojas 15 y 16.
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7.- Copia de los estatutos de la sociedad reclamante, certificado de vigencia de la
de los estatutos, fojas 17 a 21.
8.- Copia de la orden de investigar emitida por la Fiscalía de Angol, causa RUC
1500971227-2, oficio N° 6514, de fecha 13 de octubre de 2015, a fojas 29.
9.- Copia de la declaración de Claudia Alarcón Gallardo ante Carabineros de Chile,
a fojas 30 y 31.
10.- Copia del informe de Carabineros de Chile emitido en respuesta a la orden de
investigar dictada por la Fiscalia de Angol, a fojas 32 a 36.
11- Un dispositivo de memoria física (pendrive) con la grabación digital de las
cámaras de seguridad del día en que ocurrió el robo, incorporado en autos según
da cuenta comprobante de fojas 22.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos
previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante ha controvertido en autos la calificación de
“no fortuita” que el Servicio de Impuestos Internos ha efectuado de la pérdida de
su documentación tributaria, fundando su reclamo en el hecho que las boletas de
la contribuyente se encontraban dentro de su local comercial y que su extravío se
debió a que fueron sustraídas por la persona que cometió el robo, habiéndose
efectuado oportunamente la denuncia del hecho a Carabineros y a la Fiscalía Local
de Angol, y habiendo dado el aviso respectivo al Servicio de Impuestos Internos.
La reclamante sostiene que hubo un olvido de parte de la dependiente que
declaró ante Carabineros de Chile con posterioridad al robo, ya que no mencionó
que además de dinero en efectivo había sido sustraído un talonario de boletas.
CUARTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba fijándose como punto a
probar la efectividad que la pérdida de las boletas Nos 51 a la 53 emitidas y Nos 54
a la 100 sin emitir, corresponde a un hecho no fortuito y menos grave.
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QUINTO: Que, la reclamante, durante el término probatorio, no acompañó
documentos adicionales a los adjuntos a su escrito de reclamo, los cuales se
detallan en el considerando primero de la sentencia.
SEXTO: Que, por su parte, la reclamada acompañó a fojas 56, el expediente
administrativo que se tramitó con ocasión del denuncio cursado al reclamante, y
además rindió prueba testimonial, consistente en la declaración de la testigo doña
Jessica Sánchez Henríquez, funcionaria de la Unidad de Victoria del Servicio de
Impuestos Internos, quien declaró en cuanto a su participación en el
procedimiento de denuncia de infracción tributaria, señalando que la calificación
de perdida no fortuita se hizo sólo en base a los antecedentes acompañados por
la contribuyente.
SÉPTIMO: Que, en forma previa a analizar el fondo de la cuestión que se
controvierte en autos, es preciso dejar establecido que tratándose de infracciones
tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de naturaleza
administrativa, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos
Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al
contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes para lograr formar la
convicción condenatoria en el Tribunal, considerando que, tal como lo han
resuelto nuestros Tribunales Superiores de Justicia, las garantías constitucionales
del Derecho Penal tienen plena aplicación en materia infraccional. Así lo ha
señalado el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada
en autos rol 244-2006, donde se determina que “…los principios inspiradores del
orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de
aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que
ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. A este respecto,
también la Excma. Corte Suprema de Justicia ha señalado en la sentencia
pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, que la potestad
sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho
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penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos
principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el
derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
OCTAVO: Que, respecto del hecho controvertido, constituido en el presente caso
por la calificación del extravío de documentos tributarios efectuada por el ente
fiscalizador, cabe señalar que para establecer la configuración de un caso fortuito
es preciso acudir a la definición del artículo 45 del Código Civil, norma que
establece que el hecho de que se trate, representado en la presente causa por el
extravío o pérdida de boletas de ventas y servicios, debe tener las características
de imprevisible e irresistible, es decir que racionalmente no exista manera de
representarse la eventual ocurrencia del hecho y que quien lo sufra, atendidas las
circunstancias concurrentes, pueda evitarlo adoptando oportunamente las
medidas adecuadas de resguardo.
NOVENO: Que, a este respecto, cabe hacer notar que durante el transcurso del
proceso, la reclamante acompañó antecedentes probatorios que acreditan sus
alegaciones, en cuanto al carácter de fortuito del hecho que genera la pérdida del
talonario de boletas. En efecto, los documentos acompañados a fojas 4, 5, 29, 30
y 31, consistentes en la denuncia N° 2868 de fecha 8 de octubre de 2015
realizada ante Carabineros de Chile, copia de la orden de investigar emitida por la
Fiscalía de Angol en causa RUC 1500971227-2, oficio N° 6514 de 13 de octubre de
2015, y copia de la declaración de la dependiente del local comercial de la
reclamante doña Claudia Alarcón Gallardo ante funcionarios de Carabineros de
Chile, dan cuenta de manera fehaciente que el día 8 de octubre de 2015,
aproximadamente a las 22:00 hrs., un individuo no identificado ingresó a las
dependencias del local de juegos de entretención ubicado en calle O´Higgins N°
122 de la ciudad de Angol, de propiedad de la reclamante, y mediante amenaza
sustrajo diversas especies de la caja del local, mencionándose en la denuncia ante
Carabineros la suma de $1.000.000.-, precisándose posteriormente en la
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declaración de la victima, que rola a fojas 30, que debajo del dinero sustraido se
encontraba el talonario de 50 boletas timbradas por el Servicio de Impuestos
Internos.
DÉCIMO: Que, en cuanto al dispositivo de almacenamiento digital (pendrive)
acompañado por la reclamante como elemento de prueba para acreditar sus
dichos en cuanto al carácter de fortuito de la pérdida de documentos, cabe
señalar que el mismo contiene dos videos grabados por las cámaras de seguridad
del establecimiento de la reclamante el día 8 de octubre de 2015, entre las 22:00
y las 22:15 hrs. La primera grabación, identificada en el pendrive como “en el
local_04_20151008_220000” que corresponde a la cámara de seguridad ubicada
en las afueras del local, muestra que a las 22:02:34 hrs. ingresa al
establecimiento un individuo con el rostro semicubierto; luego, según la grabación
identificada como “en el local_05_20151008_220000”, que corresponde al registro
del interior del local, dicho sujeto se dirige a la caja, amenaza a la cajera y
comienza a registrar la caja del local y a sustraer diversas especies del cajón,
procediendo de manera rápida y desprolija, para luego retirarse de las
dependencias del establecimiento de juegos de entretención a las 22:03:12 hrs.,
extendiéndose la acción delictual por exactamente 29 segundos. No obstante que
de la revisión de los mencionados videos no se aprecia nítidamente la sustracción
del talonario de boletas, si se puede determinar que el delincuente actuó de
manera apresurada y sin reparar mayormente en lo que sustraía junto con el
dinero, motivo por el cual aparece razonable lo sostenido por la actora en el
sentido que el talonario de boletas, que se encontraba en la caja del local,
también fue sustraido junto con el dinero.
UNDÉCIMO: Que, de lo expresado en el considerando anterior, resulta también
probado que existían dos cámaras de seguridad en el local comercial de la
contribuyente, elementos que claramente demuestran de su parte una conducta
de resguardo tendiente a evitar, o al menos desincentivar, robos u otros hechos
delictivos que pudieran ocurrir en su local comercial, medidas que fueron
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adoptadas con anterioridad al hecho que se analiza en la presente causa, lo que
permite a este Tribunal Tributario y Aduanero reafirmar que la pérdida de la
documentación tributaria, comunicada oportunamente al Servicio de Impuestos
Internos, efectivamente se debió a una causa de fuerza mayor que afectó a la
contribuyente no obstante haber adoptado todos los resguardos necesarios para
evitarla.
DUODÉCIMO: Que, en este punto, debe considerarse la obligación legal de
custodia y conservación de documentos tributarios que recae sobre contribuyente,
según lo dispone el artículo 17 del Código Tributario, en relación a lo establecido
en el artículo 97 N° 16 del mismo cuerpo legal, consiste por una parte en
mantener los documentos tributarios dentro de la esfera de custodia del
contribuyente y por otra a dar aviso al ente fiscalizador dentro de los diez días
siguientes a la pérdida, lo cual implica que deben analizarse todos los
antecedentes que permitan establecer si el extravío obedece a una conducta
negligente o bien se trató de un caso fortuito que no reviste mérito para iniciar un
procedimiento sancionatorio.
DÉCIMO TERCERO: Que, cabe observar, que en este caso la contribuyente
cumplió con ambos aspectos de su obligación por cuanto adoptó en primer
término las medidas de resguardo necesarias, ya que mantenía el talonario de
boletas dentro de su esfera de cuidado, esto es al interior de su local comercial en
un mueble con acceso restringido, además de contar con cámaras de seguridad
que graban al interior y al exterior del establecimiento en todo momento.
Asimismo, dio aviso oportuno el día 15 de octubre de 2015 al Servicio de
Impuestos Internos, informando del extravío de los documentos como
consecuencia del robo ocurrido el 8 de octubre del mismo año, es decir dentro del
plazo de 10 días a que obliga la norma legal pertinente.
DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, debe señalarse que el Servicio de
Impuestos Internos realiza su calificación de “perdida no fortuita” sólo en base a
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los antecedentes contenidos en el aviso de extravío de documentos tributarios, tal
como lo ratifica la testigo de la reclamada la fiscalizadora actuante doña Jessica
Sánchez Henríquez, no recabándose ningún antecedente adicional que le
permitiera al ente fiscalizador concluir de manera precisa e indubitada que la
pérdida del talonario de boletas ocurrió por circunstancias distintas al robo del que
fue víctima la contribuyente, estimando este Tribunal que dicha calificación debe
ser efectuada por la entidad fiscalizadora teniendo a la vista la mayor cantidad
posible de elementos de convicción. Lo anterior se ve confirmado por la misma
reclamada que en su escrito de respuesta haciendo alusión a la circular N° 58 del
Servicio de Impuestos Internos, menciona que para calificar la pérdida como no
fortuita debe analizarse “la naturaleza de los hechos que resultaron en la pérdida,
lugar en que se encontraba la documentación al momento de los hechos, persona
bajo cuyo cuidado directo se encontraba la documentación, tipo de contribuyente,
oportunidad del aviso y empleo de la debida diligencia”.
DÉCIMO QUINTO: Que, a este respecto, el Servicio de Impuestos Internos
sostiene la infracción cursada, y por ende la negligencia o descuido del
contribuyente, en la sola circunstancia que la dependiente del local no mencionó
al momento de la denuncia la sustracción del talonario de boletas, obviando que la
denuncia se efectuó solo 35 minutos después de cometido el delito, no teniendo
en ese lapso la dependiente la oportunidad de revisar el detalle de las especies
sustraidas, además de encontrarse obviamente afectada por haber sido objeto de
un robo con violencia. Tal omisión fue corregida posteriormente en su declaración
de 9 de octubre de 2015 ante Carabineros de Chile, esto es, un mes antes de la
data de la infracción que se discute en autos. Asimismo, el expediente
administrativo acompañado en autos, en el cual se tramitó la infracción cursada,
constituye una prueba irrelevante y que no aporta ningún antecedente válido para
sostener la responsabilidad infraccional de la contribuyente afectada.
DÉCIMO SEXTO: Que, según lo expresado, conforme el análisis comprensivo de
los medios de prueba aportados por las partes y su valoración de acuerdo a las
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reglas de la sana crítica, y teniendo presente que resulta acreditada la alegación
que plantea la reclamante en su defensa respecto de la infracción que se conoce
en autos, descrita y sancionada en el inciso 1° del artículo 97 N° 16 del Código
Tributario, en cuanto a que había tomado todos los resguardos necesarios para la
custodia de su documentación tributaria y que la pérdida de la misma obedeció a
un hecho imprevisto constituido por un robo con violencia perpetrado en el local
comercial de su propiedad, se concluye que corresponde acoger el reclamo
formulado por la contribuyente “Juegos de Habilidad y Destreza Gonzalo Recabal
Nahuelñir E.I.R.L.”, representada legalmente por don Gonzalo Recabal Nahuelñir,
y dejar sin efecto el acta de denuncia de infracción N° 77315006750, de 7 de
noviembre de 2015, según se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada
solamente por haber comparecido la reclamante sin patrocinio de abogado, según
lo autoriza el artículo 129, inciso segundo, del Código Tributario.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°16, 107, 115,131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Gonzalo Eduardo Recabal Nahuelñir, en representación de la contribuyente
“Juegos de Habilidad y Destreza Gonzalo Recabal Nahuelñir E.I.R.L.”.
II.- DEJESE SIN EFECTO el acta de denuncia folio N° 77315006750, de fecha 7
de noviembre de 2015, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 16, inciso
primero del Código Tributario, cursada por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, según las motivaciones contenidas en los considerandos
octavo a décimo quinto de la presente sentencia.
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III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, según lo manifestado en
el considerando décimo séptimo del presente fallo.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-0001530-2
RIT: ES-08-00089-2015
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Iris Troncozo Pizarro, Secretaria Abogado Subrogante.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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Timbre Electrónico
2016-02-15T17:14:57-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.