Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00097-2015 · 28 de junio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00097-2015
- RUC
- 15-9-0001727-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintiocho de junio de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don LUIS FELIPE OCAMPO MOSCOSO, abogado, cédula
de identidad N° 9.972.740-3, en representación de SAN JOSÉ FARMS S.A., RUT
77.403.750-0, sociedad del giro de cultivos frutícolas, ambos con domicilio para
estos efectos en calle Manuel Bulnes N° 815, oficina N° 301 de la ciudad de
Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N° 788,
emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha
28 de agosto del año 2015, mediante la cual se determinan diferencias de
impuesto a la renta de primera categoría de la contribuyente correspondientes al
año tributario 2013, por la suma de $995.040.536.-, conforme los argumentos de
hecho y de derecho que a continuación se exponen:
I.- Acto administrativo impugnado:
Manifiesta que con fecha 28 de agosto de 2015, su representada fue notificada
por cédula de la liquidación N°788 emanada del Departamento de Fiscalización,
Grupo de Medianas y Grandes Empresas de la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos. Señala que la determinación de impuestos se funda en la
presunta existencia de diferencias de tributos específicamente de Impuesto a la
Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2013, por la suma
de $637.029.793, monto liquidado a la fecha de emisión del acto y que agregados
los reajustes e intereses asciende a la suma de $995.040.536.- Indica que esta
liquidación tiene su origen en el proceso de fiscalización iniciado por el Servicio de
Impuestos Internos, mediante notificación N°64173, de fecha 16 de junio de
2014, respecto del año tributario 2013, solicitando los antecedentes que se indican
en dicho requerimiento. Agrega que con fecha 30 de junio y 30 de septiembre de
2014, mediante actas de recepción números 588026366414 y 58827905514
respectivamente, su representada dio cumplimiento al requerimiento de
información del Servicio, aportando los antecedentes solicitados.
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Agrega que a raíz del proceso de Operación Renta correspondiente al año
tributario 2012, la sociedad reclamante fue requerida de antecedentes contables y
tributarios para aclarar ciertas observaciones del periodo mediante notificación N°
1217336 de fecha 2 de junio de 2012.
Señala que luego de diversos requerimientos y aporte de antecedentes entre el
Servicio y la contribuyente, la autoridad tributaria procedió con fecha 29 de abril
de 2015 a emitir la Citación N° 67, notificada en esa misma fecha mediante
cédula, donde solicitó a su representada aclarar, ampliar, confirmar y/o rectificar
sus declaraciones de Impuesto a la Renta correspondientes a los años tributarios
2012 y 2013. Señala que después de concedida una prórroga otorgada de un mes
para dar respuesta a la mencionada Citación, su representada con fecha 30 de
junio de 2015, dio respuesta presentando documentación de respaldo y las
explicaciones justificatorias de las partidas citadas. Explica que, sin perjuicio de lo
anterior, los antecedentes acompañados y las justificaciones presentadas no
fueron consideradas suficientes por el Servicio para esclarecer las partidas
objetadas y citadas, razón por la que, con fecha 28 de marzo del año 2014, emitió
la Liquidación de Impuestos N° 788, que se impugna en autos, determinando
presuntas diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoria por el año
tributario 2013 y determinando asimismo una renta líquida positiva para el año
tributario 2012, toda vez que a juicio del Servicio la contribuyente no cumple en
su totalidad con los requisitos copulativos para la aceptación y deducción de los
gastos declarados en los años tributarios 2012 y 2013, según lo establece el
artículo 31 inciso 1°, 2° y 3° N° 1 y N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la renta, por
cuanto no habría acreditado y justificado fehacientemente ante el Servicio la
necesariedad de estos.
II.- Fundamentos de la reclamación:
Expresa la reclamante de forma previa que, entre las 33 partidas agregadas a las
bases imponibles declaradas potr la contribuyente en los años tributarios 2012 y
2013, existen algunas que fueron acreditadas total o parcialmente y/o conciliadas
en la liquidación y también otras en la que la reclamante comparte lo resuelto por
el Servicio en el acto reclamado.
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A) Partidas reclamadas correspondientes al año tributario 2012:
Partida Nº 1: Ingresos por servicios administrativos y contables por la suma de
$80.951.177.-
Señala que este agregado a la base imponible está compuesto por dos partidas
una por $951.177, que corresponde al registro de la nota de crédito N° 20 que
anula la factura Nº524 que fue emitida para corregir razón social del cliente
producto de lo cual se emitió en reemplazo la factura N°555, movimiento contable
que se ve reflejado en el Libro Mayor, según señala la reclamante. En cuanto a la
otra partida, que asciende a $80.000.000.- la contribuyente no interpone reclamo
atendido que considera correcta la determinación hecha por el Servicio.
Partida Nº 2: Otros ingresos por la suma de $113.627.621.-
Expresa que este agregado está compuesto por dos partidas, la primera
ascendente a la suma de $22.020.427.- que según indica fue provisionada
financieramente el 31 de agosto de 2010 con abono a la cuenta otros ingresos y
con cargo a la cuenta por cobrar con el cliente Vital Berry Marketing S.A. (VBM); la
segunda partida de este agregado asciende a la suma de $91.607.194, que
corresponde a un subsidio de la Comisión Nacional de Riego que ganó la empresa
en el año 2010.
En cuanto a la primera partida, señala la reclamante que al cliente VBM se le
cobraban los gastos por desarrollo e investigación de nuevas variedades de
frambuesa y arándanos. Es así como se realizó provision para la emisión del
balance agrícola de la empresa al 31 de agosto de 2010, el cual abarcaba
operaciones desde el 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2010. Luego
con fecha 31 de diciembre de 2010 mediante comprobante N° 16781 se reversó la
provisión de ingresos y se abonó la cuenta por cobrar, con el objetivo de eliminar
la provisión efectuada. Indica que posteriormente, para efectos de la emisión del
balance comercial correspondiente al año 2010, se provisionó nuevamente
aumentando el resultado de año a $22.020.427.-, provisión que se respaldó
mediante la emisión del comprobante contable N° 16850. Finalmente con fecha 31
de marzo de 2011 se emitió comprobante N° 3257 con el objetivo de reversar la
provisión financiera efectuada mediante el comprobante N° 16850 antes
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mencionado, llevando esa partida a gasto el año 2011. Explica que se dio este
tratamiento contable toda vez que la operación antes descrita no se llegó a
materializar, por lo tanto, no formó parte del resultado y fue necesario llevar dicho
ingreso a gasto.
Seguidamente en cuanto a la partida ascendente a $91.607.194.- precisa que se
trata de un subsidio de la Comisión Nacional de Riego que ganó la empresa en el
año 2010, por lo tanto se provisionó por error en el resultado de la empresa con
fecha 31 de dicembre de 2010 con abono a la cuenta Otros Ingresos, mediante la
emisión del comprobante contable N° 16899, ya que este subisidio es una menor
inversión en activo, el cual quedó contabilizado en el comprobante N° 11578 de
fecha 29 de agosto de 2010. Luego con fecha 28 de febrero de 2011 se recibió el
subsidio mediante depósito en cuenta corriente bancaria de la contribuyente en el
Banco Santander, operación que se registró mediante el comprobante contable de
ingreso N° 1927. Agrega que finalmente con fecha 31 de marzo de 2011, la
empresa corrigió el error del comprobante N° 16899., reversando la provisión
efectuada en el año 2010 mediante la emisión de un nuevo comprobante contable
registrado bajo el N° 3258, reflejando correctamente la menor inversión en activo
fijo.
Afirma que para ambas partidas analizadas, el Servicio de Impuestos Internos no
revisó los períodos en que la misma operación tuvo efectos, esto es los años
comerciales 2010 y 2011 y que para comprender y verificar las consecuencias
tributarias precisas de dicha operación, se debe analizar la correlación de esta de
un año a otro, vale decir, de forma global y no sesgada a un año en particular.
Partida Nº 3: Sueldos y salarios cosecha ascendentes a la suma de
$44.626.655.-
Este agregado señala la reclamada corresponde al reconocimiento en el estado de
resultados de los gastos/costos asociados a la mano de obra que incurre la
compañía en la cosecha de arándanos, los cuales fueron activados como
existencia el año 2010 (menor resultado), mediante la emisión del comprobante
contable N° 168893, contabilización que fue respaldada con el inventario de
existencias de arándanos a la fecha de cierre (31 de diciembre de 2010)
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Indica que en el proceso de fiscalización, se adjuntó el detalle de valorización
efectuada correspondiente a arándanos en proceso por un valor de $44.626.655;
hace presente que durante el mes de enero de 2011 se produjo la venta de la
existencia de arándanos llevando a resultado el costo de esta venta, operación
que se registró mediante el comprobante N° 6968 y la emisión de la factura de
compra N° 8347 emitida por Vital Berry Marketing S.A.
Partidas Nos. 4, 5, 6 y 7: Sueldos y salarios packing de fresco por la suma de
$166.013.409.-, otros gastos packing de fresco por $37.010.332.-, sueldos y
salarios mantención huerto por $3.821.746.- e insumos por la suma de $721.403.-
En relación a estas partidas, señala la actora que serán tratadas en forma
conjunta, manifestando que todas corresponden a los servicios recibidos de
Agricola San José de Gorbea Ltda. durante el período enero 2011 - agosto 2011,
por concepto de mano de obra de packing, otros gastos de packing, mano de obra
huerto y por insumos, por lo que corresponde que sean imputadas a una cuenta
de gastos, operación que se realizó mediante la emisión del comprobante N°
9602. Agrega que los referidos costos se provisionaron en el año comercial 2011,
en la cuenta Servicio Agrícola EERR N° 6-6-01-01-018, procediéndose con
posterioridad a reclasificar en las siguientes cuentas:
-sueldos y salarios packing de fresco N° 6-1-01-01-007 por $166.013.409.-
-otros gastos de packing fresco N° 6-1-01-01-020 por $37.010.332.-
-teléfonos y comunicaciones N° 6-1-01-01-027 por la suma de $394.303.-
-sueldo y salarios mantención huerto N° 6-1-01-01-001 por la suma de
$3.821.746.-
-insumos N° 6-1-01-02-005 por $721.403.-
Indica que los servicios antes señalados fueron facturados por el proveedor con
fecha 31 de enero de 2012 mediante la emisión de la factura N° 854 por la suma
de $207.961.093.- de Agrícola San José de Gorbea Ltda. a nombre de San José
Farms S.A., documento que fue recibido conforme.
Señala que producto de lo anterior, la referida factura N° 854, se contabilizó con
fecha 31 de marzo de 2010 en las cinco cuentas antes mencionadas para luego
reversar la provisión en dicho año comercial y así evitar una duplicidad del gasto.
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Precisa que utilizando este tratamiento contable, los costos asociados a los
servicios son registrados en el año que efectivamente han sido prestados. De este
modo se sigue la misma lógica que el reconocimiento anticipado de ingresos
señalado respecto de la partida N° 3, toda vez que se busca generar la correlación
costo/ingreso para efectos contables y tributarios.
Finalmente afirma que en la respuesta a citación, se aportó la factura N° 854,
orden de compra N° 36672 y detalle de facturación y cobro, antecedentes que la
entidad fiscalizadora consideró insuficientes. Hace presente que en la oportunidad
procesal correspondiente acompañará los respaldos que acreditan la presente
partida.
Partidas Nos. 8 y 9: Otros costos fijos ascendentes a $25.150.826.- y
combustibles por $$4.605.026.-
Indica que corresponde al reverso financiero de provisiones las que fueron
erróneamente omitidas en la determinación de la renta líquida imponible. Agrega
que en la respuesta a citación, se propuso rectificar estas partidas agregándolas a
la Renta Líquida Imponible del año tributario 2012 en la medida que se permitiera
a su vez rectificar el resultado tributario del año inmediatamente anterior,
deduciendo de la renta líquida imponible dichos montos, produciéndose de esta
manera el efecto neutro. Plantea que para comprender y verificar las
consecuencias tributarias precisas de dicha operación, se debe analizar la
correlación de esta de un año a otro, vale decir, de forma global y no sesgada a
un año en particular como lo realizó el Servicio de Impuestos Internos. Agrega
que en la oportunidad procesal correspondiente se acompañarán los respaldos
que acreditan esta partida.
Partida Nº 10: Otros gastos generales por la suma de $23.235.868.- acreditada
parcialmente en la liquidación reclamada.-
Precisa la reclamante que este agregado está compuesto primero una partida de
$17.062.455.- que corresponde al reconocimiento contable de gastos que el año
anterior fueron rebajados erróneamente del resultado de la empresa, difiriendo el
reconocimiento para el ejercicio siguiente. Indica que en respuesta a la citación se
propuso rectificar esta partida agregándola a la renta líquida imponible del año
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tributario 2012, en la medida que se permitiera a su vez rectificar el resultado
tributario del año inmediatamente anterior, deduciendo de la renta líquida
imponible dicho monto produciéndose de esta manera el efecto neutro. Agrega
que para comprender y verificar las consecuencias tributarias precisas de dicha
operación, se debe analizar la correlación de ésta de un año a otro, es decir, de
forma global y no sesgada a un año en particular como lo hizo el Servicio.
En cuanto al segundo ítem, correspondiente a la suma de $4.129.896.-, detalla
que corresponde a la construcción del campamento de cosecha en Tilama,
sucursal de San José Farms. Indica que para acreditar esta partida, se acompañó
en la respuesta a citación la factura N° 162659 emitida por el proveedor Villalaba
S.A., orden de compra N° 8411 y comprobante contable N° 5008. Señala que esta
partida se tuvo por acreditada en la Liquidación reclamada pero solo por el monto
de $4.129.896.- por lo que el remanente a acreditar por esta partida 10.- es la
suma de $19.105.972.-
Agrega que respecto al pago de $1.000.000 que reclama, que corresponde a
convenio de sala cuna, hace presente que el referido desembolso se origina en la
obligación legal de la empresa de proveer del servicio de sala cuna para los hijos
de las trabajadoras en virtud de lo establecido en el artículo 203 del Código del
Trabajo. Indica que para acreditar esta partida se acompañará la copia del
convenio de colaboración firmado por la empresa reclamante y el alcalde de Vilcún
mas las facturas de respaldo correspondientes.
Partida Nº 11: Teléfonos y comunicaciones por la suma de $394.203.-
Indica que esta partida corresponde a los servicios recibidos de Agrícola San José
de Gorbea por gastos telefónicos durante el período enero 2011 - agosto 2011,
por lo que corresponde que sean imputados a una cuenta de gastos, lo que se
realizó mediante la emisión del comprobante N° 9602.
Agrega que este costo fue provisionado en el año comercial 2011 en la cuenta
Servicio Agrícola EERR N°6-6-01-01-018, procediéndose con posterioridad a su
reclasificación en las siguientes cuentas, tratadas anteriormente en relación a las
partidas N° 4 a 7: sueldos y salarios packing de frescos; otros gastos de packing
de frescos y sueldos y salarios mantención huerto e insumos.
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Agrega que los servicios antes señalados fueron facturados por el proveedor con
fecha 31 de enero de 2012 mediante emisión de factura N° 854 por la suma de
$207.961.093.- de Agrícola San José de Gorbea Ltda. a nombre de San José
Farms S.A. la que fue recibida conforme. Indica que producto de lo anterior, la
factura Nº854 se contabilizó con fecha 31 de marzo del mismo año en las cuentas
antes mencionadas, para luego reversar la provisión en dicho año comercial y así
evitar duplicidad del gasto. Argumenta que utilizando este tratamiento contable
los costos asociados a los servicios son registrados en el año que efectivamente
han sido prestados. Finaliza indicando que para acreditar esta partida en la
respuesta a citación se aportó la factura Nº 854, orden de compra Nº 36672 y
detalle de facturación y cobro, antecedentes que para el Servicio resultaron
insuficientes indicando la reclamante que en la oportunidad procesal
correspondiente se acompañarán los respaldos que acreditan la presente partida.
Partidas Nos. 12 y 13: En relación a estas partidas, referidas a contribuciones y
deudas incobrables, la reclamante no interpone reclamo.
Partida Nº 14: Depreciación activo fijo y castigos por la suma de $150.177.133:
Hace presente que en la etapa de citación ante el Servicio se logró acreditar la
suma de $54.364.522.-, razón por la que el reclamo se interpone solo por el
remanente de esta partida, que asciende a $95.364.522.-Indica que acompañará
en la etapa procesal correspondiente el cuadro de activo fijo de los períodos
respectivos, desglosando el costo asignado a la depreciación y las facturas y
demás documentos que respaldan la compra del activo fijo, los que en su
concepto constituyen los antecedentes suficientes para acreditar la adquisición de
los bienes que se están depreciando.
Partidas Nos. 15 y 16: Intereses pagados a empresas relacionadas por la suma
de $664.492.546.- e intereses devengados empresas relacionadas por la suma de
$325.948.351.-
Señala inicialmente que ambas partidas dicen relación con los contratos de cuenta
corriente mercantil suscritos por la reclamante con sus empresas relacionadas.
Indica que en términos generales los intereses declarados como gasto en San
José Farms S.A. son frutos de los flujos de dinero que recibió de sus empresas
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relacionadas, las que le entregaban su superávit de caja para que los administrara
dentro del grupo de empresas agrícolas que controlaba y de su sociedad matriz
Inversiones Torca Limitada.
Detalla el rol que desempeña la sociedad reclamante en el rubro, haciendo
presente que ella conforma un holding agrícola que centraliza las necesidades de
financiamiento de sus empresas relacionadas, en ese sentido ella les presta
servicios de financiamiento, contabilidad, recursos humanos, entre otros. Es así
que la sociedad reclamante gestiona los recursos financieros del Holding de
empresas en forma centralizada. Menciona también que la reclamante posee
activos productivos (Huertos Vilcun).
En cuanto al destino de los fondos recibidos por la reclamante, señala que estos
tuvieron por objeto financiar sus necesidades de capital de trabajo ya que sus
ingresos no alcanzaban a cubrir sus costos, y el de sus empresas relacionadas.
Agrega que, por otra parte, los recursos recibidos por la reclamante los entregó a
sus empresas relacionadas cobrando una tasa de interés de mercado, lo que
significó un aumento de su base imponible cada año. Siguiendo esa misma lógica
las empresas relacionadas de San José Farms, también tributaron en su base
imponible el ingreso de los intereses ganados por los flujos entregados a la
reclamante, quien a su vez también los rebajó de su base imponible. Explica que
en razón lo anterior se produce un calce de los ingresos por intereses que
aumentaron la base imponible de San José Farms y los intereses que
disminuyeron su base imponible respectivamente.
Continúa explicando que los traspasos de flujos de dinero antes mencionados,
están basados en las cuentas corrientes mercantiles existentes entre la sociedad
reclamante y sus empresas relacionadas desde el año 2000, contratos que se
encuentran documentados y conforme al criterio del Servicio de Impuestos
Internos, el que ha sostenido en varios oficios emitidos por la referida entidad. Por
tal motivo estima pertinente aclarar que jurídicamente dicha operación no
corresponde a simples créditos como sostiene la liquidación recurrida, pues no se
trata de una obligación de crédito de dinero pura y simple en términos de la ley
Nº 18.010, sino una relación diferente, consistente en una cuenta corriente
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mercantil en los términos del artículo 602 del Código de Comercio. Refiere
también lo establecido en el artículo 605 del mismo cuerpo normativo en cuanto a
la naturaleza del contrato de cuenta corriente.
Explica que el reproche efectuado por el Servicio en relación a la naturaleza
jurídica de este contrato recae exclusivamente en la errónea afirmación que se
contiene en el texto de los contratos de cuenta corriente mercantil suscritos entre
las sociedades integrantes del grupo de empresas, que en su parte inicial al
individualizar a las partes les atribuyen la calidad de acreedor y deudor, lo cual, en
la visión del Servicio transformaría el contrato de cuenta corriente mercantil en
una obligación de crédito de dinero pura y simple, generándose con ellos efectos
contables y tributarios distintos a los consignados por la reclamante. Afirma que
existe una asimetría entre el texto del contrato y la voluntad real y efectiva de las
partes y analiza algunos conceptos doctrinarios y normas relacionadas con la falta
de congruencia entre la voluntad real y la voluntad declarada de las partes en un
contrato. Discurre en la situación concreta que el contexto del contrato y su
aplicación práctica son reflejos claros acerca del cual ha sido la intención real de
los contratantes y que no ha sido otra que celebrar y aplicar un contrato de
cuenta corriente mercantil de lo cual da claro testimonio patente la contabilidad de
las sociedades. Afirma la parte reclamante que la consignación de la calidad de
deudor en ellos no implica de ninguna forma que dicho contrato pueda derivar en
un diferente si el celebrado tiene todos los elementos que son esenciales a dicha
convención. Refiere al efecto, la norma contenida en el artículo 1562 del Código
Civil. Afirma que según lo dispuesto en el artículo 605 del Código de Comercio, la
aplicación de intereses sobre las sumas entregadas respecto de cada parte en el
contrato, es un elemento de la naturaleza del mismo, de forma que no requiere
pacto expreso para ser aplicado.
Agrega asimismo que el propio Servicio, en varios pronunciamientos, ha
explicitado estas características de la cuenta corriente mercantil y ha reconocido la
forma en que se manifiestan sus efectos en materia tributaria, menciona al
respecto dos oficios emitidos por la entidad fiscalizadora.
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Afirma que, con los documentos acompañados en el proceso de fiscalización, esto
es, contrato, asientos contables y el respaldo de documentos, se ha acreditado
ante el Servicio que el vínculo obligacional entre la reclamante y sus empresas
relacionadas corresponde a un contrato de cuenta corriente mercantil que cumple
los requisitos exigidos por la ley de modo que el cuestionamiento señalado en la
liquidación carece de todo asidero. Indica que queda de manifiesto que los
intereses que componen esta cuenta se originan en los contratos de cuenta
corriente mercantil firmados entre la sociedad reclamante y sus empresas
relacionadas siendo el principal de ellos el firmado con la sociedad inversiones
Torca Limitada y que dichos contratos estipulan que los flujos de dinero estarán
afectos a una tasa de interés que guarda directa relación con la tasa a la cual la
sociedad relacionada obtiene créditos con los distintos organismos financieros, lo
que se podrá observar en la oportunidad procesal respectiva.
Añade que los intereses que componen la cuenta no tienen un sistema de cálculo
arbitrario, sino que se determinan en base a las formulas básicas de matemática
financiera, no sólo usadas por los contribuyentes, sino que además por el propio
Servicio en el cálculo de los intereses de los impuestos adeudados, cuyo resultado
en la especie se encuentra contenido en la tabla de amortización que se
acompañó oportunamente al proceso de fiscalización.
Indica que debe tenerse presente asimismo que los efectos del contrato de cuenta
corriente mercantil tienen su contraparte en la contabilidad de la empresa
relacionada con la cual se ha firmado el respectivo contrato, por lo que sostiene
que el Servicio se ha equivocado en su revisión al impugnar sólo los cargos, sin
considerar los abonos que tienen la misma génesis y que deben ser considerado
en forma conjunta con dichos cargos. Es decir, se debe considerar como gasto por
intereses del año en lo que toca a la reclamante, el valor neto registrado en las
cuentas de resultados donde se registran en forma separada los cargos y/o
abonos pero que nacen de la misma relación contractual. Plantea que si se
considera que los principales efectos en la sociedad reclamante significan un
incremento de la perdida tributaria, producto del devengamiento de intereses,
debe tenerse especial cuidado en entender que en la sociedad relacionada este
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interés ha significado un incremento patrimonial (ingreso financiero y tributario) y
en consecuencia una mayor base imponible, el cual fue tributado en los años
tributarios correspondientes, tal cual lo hizo la sociedad que recibió los préstamos.
Afirma que el Servicio de Impuestos Internos yerra en su postura en las
liquidaciones, primero porque desnaturaliza un contrato sin que exista mérito para
ellos y basándose exclusivamente en la existencia de la palabra “deudor”, sin
detenerse a verificar los verdaderos efectos del contrato, los que se ven reflejados
en la contabilidad de las partes y la aplicación práctica que de él se ha hecho.
Señala que por otra parte también se equivoca el Servicio al momento de
ponderar las circunstancias y liquidar impuestos pues está solo observando la
circunstancia respecto de la reclamante, esto es rechazando el gasto por
intereses, pero desconoce total e íntegramente los efectos que se producen
respecto a la contraparte en el contrato, esto es que si no existe gasto por
intereses pagados por San José Farms tampoco existe ingreso percibido por dicho
concepto por la sociedad con quien celebró el contrato, resultando esto una
circunstancia natural que no fue considerada por el Servicio.
Adicionalmente menciona que es parte de la mecánica normal del contrato de
cuenta corriente mercantil el hecho que las partes tomen dinero con cargo a la
cuenta y pongan dinero a la misma, ellas registrarán en sí mismas gasto por
intereses y también ingresos por dicho concepto, de manera que si el contrato ha
sido impugnado por no tratarse de una cuenta corriente mercantil respecto al
gasto por intereses, tampoco debe considerarse esa naturaleza para efectos del
ingreso correspondiente a los intereses cobrados.
Concluye que el Servicio ha tenido una visión sesgada e ilógica pues considera que
el mismo contrato no es cuenta corriente mercantil respecto de los intereses
abonados y que representan gastos, pero si lo es respecto de los intereses
cobrados y que representan ingresos, y todo respecto al mismo contribuyente,
mismo período y mismo contrato, lo que no tiene ninguna explicación razonable
desde el punto de vista de la más elemental lógica, según señala.
Continua la reclamante indicando que para efectos de acreditar la naturaleza,
efectividad y monto de estas operaciones en su momento se acompañará al
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proceso la información de respaldo correspondiente y que se materializa en la
respectiva documentación contable y respaldatoria, la que a su vez será la prueba
documental que acreditará en forma fehaciente la procedencia del gasto. Agrega
que adicionalmente se proveerán las explicaciones necesarias de la dinámica y de
la operación de la cuenta corriente mercantil, la manera de interpretar la
información y encontrar los antecedentes que corresponden a los movimientos allí
descritos, en particular respecto de los incrementos de las cuentas de pasivo que
devengan los intereses y coque constituyen el respaldo de las sumas traspasadas
a través de la operatoria de la cuenta corriente mercantil y que han incrementado
el saldo de las cuentas de pasivo de la sociedad durante los ejercicios comerciales
a que se refiere la liquidación recurrida.
En cuanto al carácter necesario para producir la renta de los gastos
correspondientes a interés derivados de la cuenta corriente mercantil y
su reajuste.-
En este acápite la reclamada afirma que según lo expresado y la documentación
que se acompañará es claro que el gasto por intereses tiene el carácter de
necesario para producir la renta. Refiere la normativa aplicable, específicamente el
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y continúa analizando los requisitos
que el Servicio ha fijado a través de diversos pronunciamientos para que un gasto
pueda ser calificado como necesario para producir la renta y por consiguiente
susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de
primera categoría, revisando cada uno de los requisitos. Seguidamente menciona
que dentro de los ajustes a efectuar al balance financiero para determinar la
Renta Líquida Imponible, el artículo 31 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta
establece los intereses pagados o devengados sobre cantidades adeudadas dentro
del año a que se refiere el impuesto, afirmando, que de esta forma, la deducción
de los intereses derivados de las cuentas corrientes mercantiles, como gasto
necesario para producir la renta, procede de conformidad a la normativa legal,
siempre que tales prestaciones sean empleadas en la adquisición, mantención y/o
explotación de bienes y servicios que produzcan rentas gravadas con el Impuesto
de Primera Categoría.
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Expresa que considerando que la reclamante efectuó desembolsos de acuerdo a lo
señalado, que fueron destinados a las actividades propias de su giro, ha sido
completamente procedente la deducción de dichos intereses como gasto necesario
para producir la renta del ejercicio tributario, toda vez que corresponde a fondos
necesarios para el funcionamiento ordinario de la sociedad.
En cuanto a los balances de la reclamante, afirma que al ser llevados de acuerdo a
la ley y siendo fidedignos, tiene valor de plena prueba según establece el inciso 2°
del artículo 21 del Código Tributario.
En relación específicamente al reajuste que también derivan de lo pactado en los
contratos de cuenta corriente mercantil, plantea que se encuentra íntegramente
ligado a los intereses pactados en los referidos contratos, y su carácter necesario
para producir la renta deviene de la propia disposición legal que manda corregir
monetariamente este tipo de partidas, según señala ha explicado.
Partida Nº 17: Otros egresos fuera de explotación por la suma de $28.072.888.-
Afirma la reclamante que este concepto corresponde a un gasto por Impuesto al
Valor Agregado (IVA) cobrado por San José de Gorbea Limitada a San José Farms
S.A., originado en un servicio prestado por San José de Gorbea a la reclamante.
Señala que si bien en principio se emitió una factura exenta, posteriormente se
determinó que debía haberse emitido una factura afecta a IVA, razón por la que
se procedió a emitir una nueva factura que debió gravar los servicios, suma
ascendente a $28.072.888.- Anuncia que en la etapa procesal correspondiente
acompañará la documentación que respalda la referida operación.
Partida Nº 18: Gastos rechazados por un monto de $25.255.927.-
Señala sobre esta partida que corresponde a gastos efectuados por la empresa
dentro de sus giros y cuyos respaldos serán aportados en la etapa procesal
correspondiente.
Partidas Nos. 19 y 20: Reajustes devengados por la suma de $396.685.470.- y
reajustes pagados por $312.777.469.-
Señala que ambas partidas dicen relación con los contratos de cuenta corriente
mercantil suscritos por la reclamante con sus empresas relacionadas y
corresponden a las actualizaciones de dichos contratos.
14
Timbre Electrónico
Señala que en los referidos contratos se estipula que los flujos de dinero estarán
convertidos a unidades de fomento (U.F.), por lo cual de acuerdo al artículo 41 de
la Ley de la Renta deben ser actualizados de acuerdo a la cotización vigente de
dicha moneda o indicador, como ocurre con todos con todos los activos y pasivos
monetarios de la Sociedad que son controlados en monedas distintas al peso.
Señala que es indudable que los reajustes nacen del respectivo contrato de cuenta
corriente mercantil por lo que dichos contratos acreditan de forma fehaciente el
gasto por este concepto. Adicionalmente señala que se acompañarán las tablas de
amortización las cuales permiten respaldar el correcto cálculo de los reajustes por
variación de la unidad de fomento como el cálculo de los intereses.
Agrega que el Servicio se ha limitado a impugnar el contrato de cuenta corriente
mercantil en su faceta referida a los intereses reconocidos como gastos por parte
de la reclamante, sin embargo se ha omitido expresamente la consideración como
ingreso de los mismos por cuanto en virtud de los contratos las sociedades
recíprocamente registran intereses a cobrar y a pagar de manera que para dar un
adecuado tratamiento a los resultados y operar en términos lógicos es imperioso
reconocer el efecto que ambas situaciones generan y no solo aquella parte que
produce un efecto que beneficia al Fisco. Afirma que operar asi, como se ha dicho,
genera una situación lejana a la lógica pues se establece que el contrato, para un
efecto, es una operación de crédito de dinero y para otro, una cuenta corriente
mercantil, lo cual vulnera las máximas de la lógica.
Partida Nº 21: Diferencias de cambio por la suma de $98.157.152.-
Indica que esta partida corresponde a la actualización de los saldos por pagar en
moneda extranjera con la empresa Vital Berry Markenting S.A. quien exportaba la
producción de los campos de San José Farms S.A. y le pagaba a esta en moneda
del país en que se efectuaba la venta, por lo tanto, la reclamante recibió ingresos
en distintas divisas, a saber, euros, dólar, libra, etc.
Continúa señalando que Vital Berry entrega a San José Farms anticipos en
distintas monedas extranjeras, los que son imputables a la liquidación final que
emite la primera de estas sociedades sobre la exportación de las mercaderías,
determinándose en ese momento la eventual existencia de una activo o pasivo
15
Timbre Electrónico
para la sociedad reclamante, de modo que en caso de existir un pasivo
corresponde que este sea controlado en moneda extranjera. Agrega que de
conformidad a la normativa tributaria vigente sobre actualización de pasivos en
moneda extranjera, exige aplicar la actualización de la variación por tipo de
cambio.
Anuncia que para acreditar esta partida acompañará en la oportunidad procesal
respectiva el Libro Mayor contable que muestra el registro de cada uno de los
ingresos por anticipos de temporadas recibidos por San José Farms S.A. en
moneda extranjera y el abono que efectuaba la empresa Vital Berry Marketing
S.A. a los saldos adeudados correspondientes a las ventas efectuadas y las
respectivas liquidaciones que determinan los saldos de deuda final.
Adicionalmente, indica que se acompañarán las cartolas bancarias que respaldan
el ingreso de los fondos en moneda extranjera en las cuentas corrientes de la
reclamante.
Partida Nº 22: Ajustes a la renta líquida imponible del año tributario 2012
ascendente a $361.523.985.-
Señala que para aclarar el referido reajuste, en la respuesta a la Citación se
aportó un cuadro de depreciación tributaria y financiera del año tributario 2012
que explica el ajuste efectuado más los documentos para acreditar la adquisición
de los bienes que la empresa registra en su inventario. Como resultado de lo
anterior se tuvo por acreditada en la liquidación que se reclama la suma de
$162.683.691.- por este concepto, quedando un remanente no acreditado de
$198.840.294.- que se impugna en autos. Expone que al respecto acompañará en
la etapa procesal pertinente los respaldos que justifican la adquisición de los
bienes respecto de los cuales se calculó la depreciación y que el Servicio aún no
tiene por aclarados.
B) Partidas correspondientes al año tributario 2013:
Partida Nº 23: Partida referida a ingresos UN Valles del Sur por la suma de
$222.485.971.-
Señala que esta partida corresponde a la facturación que se llevó a cabo el día 31
de enero de 2012 de ingresos provisionados el año anterior por servicios agrícolas,
16
Timbre Electrónico
lo que obligó a la empresa a reversar la provisión de ingresos efectuada el año
2011, para de este modo neutralizar el efecto en el resultado del año comercial
2012. Indica que, para acreditar esta partida, acompañará en la oportunidad
procesal que corresponde los comprobantes contables que enumera, como
asimismo una serie de facturas que detalla. Refiere que todas las facturas que
menciona fueron contabilizadas contra resultado en el año comercial 2012, lo que
generó el reverso de las operaciones en análisis.
Partidas Nos. 24 y 25: Depreciación producción y depreciación administrativa.-
Tales partidas no son objeto de reclamo ya que fueron conciliadas en la
liquidación.
Partidas Nos. 26 y 27: Intereses devengados por $26.375.582 y reajustes
devengados por la suma de $831.053.827.-
Solicita se tengan por reproducidos los mismos argumentos esgrimidos en relación
a las partidas 15, 16, 19 y 20 respectivamente.
Partida Nº 28: Costo de venta de activo fijo por la suma de $2.177.473.478.-
Señala que se tuvo por acreditada parcialmente en la liquidación impugnada,
quedando un remanente no aclarado de $215.156.571.- Indica que está
compuesta por los costos de venta de los activos fijos de la sociedad reclamante y
que corresponden al cargo a resultado por la venta de un proyecto de desarrollo
de planta de deshidratados efectuados a la empresa Procesos Naturales Vilkun
S.A. Al respecto, hace presente que en la oportunidad procesal que corresponde
se acompañarán los antecedentes que permitan validar esta operación como
también el reconocimiento a resultado de la operación de venta.
Partida Nº 29: Contribuciones por un monto de $10.715.439.-
La reclamante comparte lo resuelto por el Servicio, razón por la que esta partida
no es objeto del reclamo.
Partida Nº 30: Reemplazo de plantas por la suma de $194.252.282.-
Manifiesta que constituye una operación común en la actividad agrícola ya que
existen destrucciones y eliminaciones de plantas debido a distintos factores como
heladas, infecciones y muerte de las plantas, por lo que siendo estos activos
biológicos el eje esencial de la actividad agrícola de la sociedad no resultaría
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Timbre Electrónico
pertinente cuestionar dicha partida, más aún por tratarse de elementos
esencialmente sensibles a factores climáticos por lo que deben ser reemplazados
para mantener la viabilidad del negocio, por lo que cada vez que ocurre alguno de
estos factores hace necesario la eliminación de alguna planta, solicitándosele a un
ingeniero agrónomo fitopatólogo a fin que concurra al momento de arranque y
emita un certificado que dé cuenta de la eliminación de las plantas afectadas,
detallando el cuartel, variedad, razón de la eliminación y propiedad del campo de
donde se están eliminando.
Indica que los castigos por $66.892.587.- y $119.573.588.- que se reclaman,
corresponden a plantas de arándanos que se dieron de baja por presentar
enfermedades en el Huerto Vilcun, para respaldo se adjuntó un certificado original
de un reconocido especialista en fitopatología don Andres France. Asimismo,
expresa que respecto de los castigos por las sumas de $6.589.829.- y
$1.196.278.- indica que corresponden a plantas de arándanos que se dieron de
baja por enfermedades en el Huerto de Tilama, para respaldo de lo cual se
adjunta certificado original del mismo especialista en fitopatología ya
individualizado.
Señala que para ambos casos se adjuntó en la respuesta a la citación un
inventario de plantas del Huerto de Vilcun y del Huerto Tilama, con detalle de
costeo que da de baja el activo plantaciones y que respaldan el monto imputado a
pérdida con fecha 31 de agosto de 2012 y comprobantes contables números
11044 y 11047.
Plantea que, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, para aplicar el castigo en
cuestión y tener derecho a reconocer el respectivo gasto se debe dar
cumplimiento a las instrucciones contenidas en la Circular N° 3, de fecha 13 de
enero de 1992. Al respecto señala que la posición del Servicio expresada en la
liquidación reclamada se basa en una apreciación errada de la naturaleza contable
tienen las plantas de arándanos para la reclamante, toda vez que la mencionada
circular o procedimiento aplicable se refiere a las existencias faltantes de los
inventarios, sin embargo, las plantas de arándanos no corresponden a existencias
sino que a activo fijo, ya que son bienes destinados a generar los productos que
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Timbre Electrónico
en definitiva serán enajenados por la empresa y permitirán obtener ingresos, por
lo que resulta inaplicable la circular pretendida por el Servicio y en consecuencia el
fundamento de la liquidación es inexistente o al menos errado.
Partida Nº 31: Partida relacionada con otros gastos fuera explotación por la
suma de $18.693.390.-
Plantea la reclamante que comparte lo resuelto por el Servicio respecto de esta
partida y ,en consecuencia, no forma parte de la acción de impugnación ejercida.
Partida Nº 32: Pérdida tributaria de ejercicios anteriores por la suma de
$2.651.346.816.-
Indica la reclamante que producto del resultado determinado para el año
tributario 2012 por el Servicio en la Liquidación reclamada en autos, no existiría
perdida tributaria para dicho periodo. En consecuencia, en la medida que no se
resuelva la procedencia de las deducciones que fueron agregadas a la base
imponible del año tributario 2012 de la sociedad reclamante, no resulta pertinente
que la pérdida declarada sea agregada al presente periodo, toda vez que dicho
resultado aún no se encuentra ejecutoriado, lo que deberá resolverse durante el
transcurso de la presente causa.
Partida Nº 33: Ajustes a la renta líquida imponible por la suma de
$1.572.425.062.-
En relación a esta partida reconoce la reclamante que como consecuencia de
algunos errores en la determinación de la renta líquida imponible de la sociedad
toda vez que se ha agregado y deducido respectivamente los saldos de las
depreciaciones acumuladas y no los efectos del año de dichos conceptos, producto
de lo cual existe una disminución de la pérdida tributaria de $683.791.505.-, suma
respecto de la cual la reclamante comparte lo establecido por el Servicio en la
Liquidación, quedando en consecuencia un remanente de $888.633.557.- respecto
del cual se interpone el reclamo en esta partida. Anuncia la actora que
acompañara en la oportunidad procesal correspondiente el cuadro de activo fijo,
desglosando el costo asignado a la depreciación y las facturas y demás
documentos que respaldan la compra del activo fijo, las que afirma constituyen
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Timbre Electrónico
antecedentes suficientes e idóneos que acreditan la adquisición de los bienes que
se están depreciando y la determinación de la depreciación de cada año.
Concluye finalmente solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra
de la totalidad de las partidas comprendidas en la Liquidación N°788, de fecha 28
de agosto del año 2015 por impuesto a la renta de primera categoría, que se
acoja a tramitación y en definitiva se deje sin efecto en su totalidad la Liquidación
reclamada por ser inexistentes las diferencias de impuestos y encontrarse las
partidas sustentadas en la forma indicada, con expresa condena en costas.
A fojas 100, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 80, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua traslado
conferido con fecha 22 de diciembre de 2015 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
Indica que con ocasión del proceso de operación renta año tributario 2012, la
empresa reclamante fue notificada mediante carta certificada folio N° 1217336, de
fecha 2 de junio de 2012 a fin de que aportara los antecedentes contables y
tributarios necesarios para aclarar las siguientes observaciones efectuadas a su
declaración de Impuesto a la Renta de dicho período:
a) Observación A08: Control a contribuyentes de Impuesto de Primera Categoría
que no declaran ingresos en renta líquida imponible que declaran ingresos según
formularios 29 y vectores.
b) Observación A25: Control de declaración de remanentes y saldos de FUT según
lo declarado año anterior y cuadratura del mismo recuadro.
c) Observación A55: Control de crédito por concepto de gastos de capacitación
versus lo informado por el SENCE.
d) Observación A90: Control del crédito por gastos de capacitación por pre-
contrato de trabajo del artículo 14 de la ley Nº 20.351 con derecho a devolución.
e) Observación D07: Control del límite global absoluto establecido en el artículo 10
de la ley N° 19.885.-, de 2003.-
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Timbre Electrónico
Agrega que, en respuesta a esta notificación, la contribuyente concurrió a las
oficinas de la Dirección Regional con fecha 17 de julio de 2012, practicándose una
atención trámite contribuyente folio 231596002, notificando en forma detallada los
antecedentes específicos a aportar en el proceso de revisión para solucionar las
observaciones mencionadas.
Indica que, a raíz de estos requerimientos, San José Farms S.A. aportó
antecedentes en forma parcial como consta de acta de recepción de fecha 24 de
septiembre de 2012 y que consisten en un archivador con planillas de diferencia
depreciación normal y acelerada, planilla con obligaciones bancarias de corto y
largo plazo (con fotocopias de respaldo de pagarés bancarios) y comprobantes
contables de contratos fowards y copias de contratos de capacitación Sofofa del 2
de mayo de 2011.
Indica que posteriormente, con fecha 14 de mayo de 2014, presentó una serie de
antecedentes que respaldan operaciones bancarias, relacionadas con el proceso
operación renta año tributario 2012, registrados en forma detallada en acta de
recepción de fecha 14 de mayo de 2014. El día 20 de mayo del mismo año fue
devuelta toda esta documentación a través de su mandatario don Nelson
Hernández Adones, tal como consta en la misma acta de entrega de documentos
mencionada, de acuerdo a lo solicitado por la reclamante y para ordenar la
documentación.
Agrega que, con data posterior, el 6 de julio del mismo año, la contribuyente
nuevamente presentó los antecedentes sobre créditos bancarios, carta de
renovación crediticia, según consta en acta de recepción de documentos de igual
fecha.
Manifiesta que, con posterioridad, mediante notificación N° 64173 de 16 de junio
de 2014, se requirieron antecedentes a la contribuyente conforme a los artículos
11 a 13 del Código Tributario, los que se detallan en dicho requerimiento en el
marco de una fiscalización orientada a controlar la deducción de pérdidas de
ejercicios anteriores en la determinación de la renta líquida imponible por el año
tributario 2013, según programa de fiscalización denominado “Selectivos S-012
A.T. 2013”.
21
Timbre Electrónico
Indica que con fecha 30 de junio de 2014 y 30 de septiembre del mismo año, la
contribuyente compareció a las oficinas del Servicio, presentando parcialmente los
antecedentes y documentos solicitados, asociados a préstamos bancarios y
respaldo de intereses y gastos financieros originados en dichos préstamos, Libro
Mayor de marzo a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2012, balance
general año comercial 2011 y 2012, determinación de la renta líquida imponible de
ambos períodos, determinación del capital propio inicial de ambos períodos, Libro
FUT años tributarios 2012 y 2013, fotocopia del contrato de afliación de empresa
a OTIC Corporación Sofofa, Certificado N° 502 de fecha 30 de diciembre de 2011
emitido por Universidad Católica de Temuco sobre donación artículo 69 Ley Nº
18.681. Sin embargo, manifiesta que no presentó Libro Mayor de los meses de
enero y febrero de 2011, Libro Diario, libro de sueldos y salarios de ambos
períodos y el resto de la información y documentación solicitada según se detalló.
Agrega que con fecha 23 de abril de 2015, un funcionario del Servicio se
constituyó en el domicilio de la empresa, ubicado en Carrera N° 695 de la comuna
de Gorbea, previa coordinación con el responsable contable de la misma, a fin de
obtener mayores antecedentes y respaldos de determinadas partidas registradas
en la contabilidad, para tal efecto se envió previamente el detalle de las partidas a
revisar, mediante correo electrónico de fecha 17 de abril de 2014. En esta visita la
empresa puso a disposición del Servicio sólo 7 facturas que acreditaban el origen
de determinados bienes del activo fijo relacionados con la revisión, con lo cual
dichas partidas y su respectiva depreciación se tuvieron por acreditadas, sin
embargo, del resto de partidas notificadas y señaladas detalladamente en correo
electrónico ya referido, la empresa indicó no disponer de los antecedentes.
Durante el proceso de revisión de los antecedentes contables y documentos de
respaldo de documentación entregada por contribuyente en conjunto con
declaraciones juradas y declaraciones anuales de impuestos contenidas en base
de datos del Servicio, se determinaron diferencias en la determinación de las
pérdidas tributarias declaradas para los años comerciales 2011 y 2012, esto es
años tributarios 2012 y 2013, tanto en lo referido a las pérdidas de arrastre
imputadas en dichos períodos como en lo referido a determinadas partidas que en
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Timbre Electrónico
la contabilidad fueron deducidas de los ingresos en algunos casos y en otros
deducidas como gastos, las que no se encontraban debidamente acreditadas
conforme a los establecido en los artículos 30, 31 y 33 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
Señala que se procedió a practicar la Citación N° 67, de fecha 29 de abril de 2015,
en la cual se le solicitó a la reclamante aclarar ampliar, confirmar y/o rectificar las
respectivas declaraciones de Impuesto a la Renta de acuerdo a lo expresado en el
mencionado acto administrativo. Asimismo, se solicitó en esta citación, conforme
al artículo 132 del Código Tributario, de manera específica y determinada que
aportara una serie de antecedentes que detalla.
Manifiesta igualmente que con fecha 11 de mayo de 2015 la contribuyente, de
acuerdo a inciso 2° del articulo 63 referido, solicitó prórroga para dar respuesta a
la citación, la cual se concedió por un mes. Indica que con fecha 30 de junio de
2014, la contribuyente dio respuesta a la citación confirmando las declaraciones
de impuesto que fueron citadas por el Servicio.
Agrega que en atención a que la reclamante ha aportado información suficiente
para acreditar la procedencia de ciertas partidas, el Servicio procedió a conciliar en
el año tributario 2012 de acuerdo las cifras que detalla que dan cuenta de algunas
conciliaciones parciales y otras totales respecto de las partidas contenidas en la
citación. Seguidamente, indica que respecto del año tributario 2013 detalla que
concilió de manera total dos partidas.
Continúa indicando que respecto de aquellas partidas que no fueron desvirtuadas
se procedió de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 24 del Código
Tributario a practicar la Liquidación N° 788, de fecha 28 de agosto de 2015,
notificada en igual fecha, por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría por el año tributario 2013 por un monto neto de $637.029.793.-
II.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo:
Inicia la parte reclamada señalando que de la revisión de los antecedentes tenidos
a la vista durante el proceso de fiscalización, correspondientes a los años
tributarios 2012 y 2013, aportados por la contribuyente según detalle que consta
en actas de entrega de documentos, para las cuentas de gastos registradas en
23
Timbre Electrónico
balances al 31 de diciembre de 2011 y 31 de diciembre de 2012, se concluyen que
no fueron suficientes para acreditar en forma fehaciente cada uno de los
presupuesto establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
Agrega que tampoco se acreditaron con los antecedentes pertinentes aquellas
partidas que en la contabilidad fueron deducidas de los ingresos en algunos casos.
Menciona la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario que pone de
parte del contribuyente la carga de la prueba en materia tributaria debiendo este
probar con libros de contabilidad y otros antecedentes que la ley permita la
veracidad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes que sirvan de
base para el cálculo de los impuestos.
Continúa mencionando aquellas partidas contenidas en la liquidación impugnada,
respecto de las cuales la contribuyente acepta lo planteado por el Servicio y que
en consecuencia no son materia del presente reclamo.
A continuación, establece que los argumentos formulados por la reclamante en
aquellas partidas que controvierte no son procedentes según las siguientes
consideraciones:
A) Partidas del año tributario 2012:
Comienza señalando que la sociedad reclamante está afecta al impuesto a la renta
de primera categoría y se encuentra obligada a llevar contabilidad completa para
acreditar renta efectiva. Indica que de la revisión de la declaración de impuesto a
la renta de la contribuyente correspondiente al año tributario 2012, se puede
observar que la sociedad determinó y declaró una perdida tributaria de primera
categoría del ejercicio ascendente a $2.596.813.728.- suma que resulta de la
determinación de la base imponible que realizó la propia contribuyente en el
formulario 22 recuadro N° 2, partida que a su vez fue imputada en el registro FUT
de la empresa durante el mismo periodo, a través del Código 229 del mismo
formulario, denominado Pérdida Tributaria de Primera Categoría del Ejercicio, del
Recuadro N° 6 Datos del FUT y FUNT (Fondo de Utlidades No Tributables).
Por otra parte, consigna que la información contenida en el Balance General del
año comercial 2011 arroja un resultado de pérdida financiera de $4.344.071.343,
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Timbre Electrónico
suma que no se condice con la información contenida en el referido formulario 22.
Asimismo, la información contenida en un borrador del Balance General aportado
por la empresa tampoco coincide con los valores consignados finalmente en el
Balance General timbrado y habría sido en base a los datos de este balance
borrador que se determinó el monto de la pérdida tributaria declarada, misma
situación que habría ocurrido con la determinación del Fondo de Utilidades
Tributables.
Precisa que la reclamante acepta ciertas partidas contenidas en la liquidación
reclamada, las cuales detalla, y seguidamente responde a la impugnación hecha
por el reclamante a cada una de las partidas incluidas en el reclamo.
Partida N° 1: Ingresos por servicios administrativos y contables por la suma de
$80.951.177.-
Señala que esta partida está compuesta de dos montos, sólo el primero de ellos
que asciende a $951.177.- es el que se incluye en el reclamo, por cuanto respecto
a la otra operación que componía esta partida que asciende a $80.000.000.- la
reclamante comparte lo resuelto por el Servicio y reconoce que procede su
agregado a la base imponible declarada, según se establece en la liquidación.
En cuanto a la primera operación que es explicada por la contribuyente indicando
que corresponde al registro de la nota de crédito N° 20 que anula la factura
N°524 que fue emitida para corregir la razón social del contribuyente y que se
emitió en reemplazo de la factura N° 555, lo que respalda con anotación en el
Libro Mayor de estos tres documentos.
Al respecto, indica que este antecedente en nada justifica la rebaja de estos
ingresos, ya que debe tenerse presente que según consta en los antecedentes
contables de la contribuyente y en los aportados en su respuesta a la citación, en
el período marzo de 2011 reconoce este ingreso por concepto de servicios
administrativos respaldado en factura Nº 524, pero que luego fue reversado en
base a comprobante contable Nº 3245, de marzo de 2011. Posteriormente el 30
de abril del mismo año se contabilizó nuevamente un ingreso por este monto en
base a la factura de venta N° 555. Sin embargo, con igual fecha fue ingresada la
nota de crédito número 20 que reversa dicha contabilización, con lo cual en
25
Timbre Electrónico
definitiva el ingreso facturado no fue reconocido, aunque la operación nunca fue
anulada. Menciona que la corrección de la razón social consignada en una factura,
de acuerdo a lo explicado por la reclamante, no debe implicar invalidar la
operación por lo que el ingreso facturado debe ser reconocido en el ejercicio, lo
que no ocurrió.
Partida Nº 2: Otros ingresos por un monto de $113.627.621.-
Plantea la reclamada que la contribuyente registra dentro del movimiento de la
cuenta Otros Ingresos dos partidas no acreditadas que constituyen una
disminución de los ingresos, detallando los movimientos. Indica que respeto de la
partida por $22.020.427.- indica que del análisis de los antecedentes aportados en
la citación se observa que al 31 de marzo de 2011 la empresa efectúa un cargo a
la cuenta Otros Ingresos por dicho monto, con abono a la cuenta Deudores por
Venta por concepto de “cobro Breeding 2010”. A continuación, con igual fecha,
efectúa un abono a la cuenta Otros Ingresos y con cargo a una cuenta Deudores
por Venta, por concepto de Provisión Ingresos VMB. Señala que con ello el efecto
del ingreso contabilizado es nulo. Sin embargo, con posterioridad el día 1 de
septiembre de 2011 efectúa nuevamente un cargo a la cuenta Otros Ingresos por
el monto de $22.020.427.- con abono a la cuenta Deudores por Ventas. Por lo
tanto, en base a estos registros existe una disminución efectiva de la cuenta Otros
Ingresos, por la referida suma toda vez que registra un doble cargo a la cuenta.
Indica que de la respuesta entregada por la contribuyente a la citación y del
reclamo interpuesto se concluye que la contabilización responde a una provisión
financiera del año 2010, cuyo objetivo era la emisión del balance agrícola al 31 de
agosto de 2010, que posteriormente fue reversada, pero que finalmente en el año
comercial 2010 volvió a provisionarse. Por ello, en marzo 2011 efectuó un asiento
que reversa la última contabilización del año anterior para dejar sin efecto su
registro en el resultado.
Respecto de la partida de $91.307.194.-, señala que del análisis de los
antecedentes se observa que al 31 de marzo de 2011 la empresa efectúa un cargo
a la cuenta Otros Ingresos por dicho monto con abono a la cuenta Obras de
Construcción, por concepto de Prov. Ingresos Comisión Nac. Riego. Señala que a
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Timbre Electrónico
continuación, con igual fecha, efectúa un abono a la cuenta Otros Ingresos y con
cargo a una cuenta Otros Deudores por Venta por concepto de Provisión Bono de
Riego, con ello el efecto del ingreso contabilizado es nulo. Agrega que no obstante
lo anterior, con posterioridad, el dia 1 de septiembre de 2011 efectúa nuevamente
un cargo a la cuenta Otros Ingresos, por el monto de $91.307.194.- con abono a
la cuenta Otros Deudores por Ventas, por lo tanto, en base a estos registros existe
una disminución efectiva de la cuenta Otros Ingresos por la referida suma.
Expresa la reclamada que de los antecedentes expuestos se deduce que ambas
partidas corresponden a meros ajuste financieros efectuados durante el año 2011
para corregir asientos efectuados durante el año anterior, lo que no tiene ningún
sustento tributario, toda vez que ale efectuar un cargo a las cuentas de ingresos
del año 2011 está rebajando el monto de los ingresos de ese periodo, en
circunstancias que, como señala la empresa, este se efectúa sólo para efectos de
corregir un asiento improcedente el año anterior. De esta manera el resultado
tributario de este año se ve artificialmente disminuido, lo que constituye un
perjuicio fiscal al afectar la base tributaria, determinando un menor valor de esta.
Por lo tanto, afirma la reclamada que estos valores deben ser agregados a la base
imponible del impuesto de primera categoría, mediante un agregado al resultado
tributario.
En cuanto a la afirmación que sostiene la reclamante en cuanto a que si el
Servicio considera que dicho reverso del ingreso debe formar parte de la base
imponible del año 2011, se debe revisar el año comercial 2010 para comprender y
verificar las consecuencia tributarias precisas de dicha operación, se debe analizar
la correlación de esta de un año al otro en forma global y no sesgada a un año en
particular, plantea el Servicio que aquel período no es materia de la presente
revisión y que para acceder a tal petición se requiere contar con los antecedentes
correspondientes a ese período, de manera de poder constatar que por un lado
las contabilizaciones aludidas efectivamente se efectuaron en aquel período y en
consecuencia procede efectuar el ajuste señalado y por, por otro lado, que dicho
ajuste no se efectuó en ese ejercicio de manera que no se produzca una
duplicidad del gasto, lo que no se acreditó en la especie.
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Timbre Electrónico
Partida Nº 3: Sueldo y salarios cosecha ascendente a $44.626.655.-
Indica que la contribuyente tanto en la respuesta a citación como en el reclamo de
autos, señala que esta partida corresponde al reconocimiento en el estado de
resultados de los gastos/costos asociados a la mano de obra, los cuales fueron
activados como existencia el año 2010 (menor resultado) mediante la emisión del
comprobante contable N° 16893, contabilización que fue respaldada con el
inventario de existencias a la fecha de cierre, 31 de diciembre de 2010. Al
respecto, indica que la reclamante acompañó en la etapa administrativa detalle de
valorización efectuada correspondiente a arándanos en proceso por un valor de
$44.626.655.- Agrega que la contribuyente señaló que durante el mes de enero
de 2011 se produjo la venta de la existencia, llevando a resultado el costo de esta
venta, operación que se registró mediante el comprobante N° 6968 y la emisión
de la factura de compra N° 8347 emitida por Vital Berry Marketing S.A.
Plantea la reclamada que de los antecedentes aportados en respuesta a citación,
se observa que el importe de $44.626.655.- llevado a gasto por San José Farms
S.A. se respalda con un asiento contable folio 00006968 y un detalle del análisis
de esta cuenta, ambos en hojas sueltas, sin timbrar, además del comprobante
contable aludido por el contribuyente, también sin timbrar y copia de factura de
compra emitida por Vital Berry Marketing SA. Señala que estos antecedentes por
si solos no acreditan que esta partida constituya un gasto necesario para producir
la renta del año tributario 2012. Afirma la reclamada que de hecho no se observa
una relación entre la factura aludida y el resto de los antecedentes aportados, ya
que en aquella se detalla una serie de productos adquiridos por la empresa
emisora, pero que no tienen relación directa con lo expresado en la respuesta,
además de no existir una relación evidente entre el monto de este documento y el
monto reconocido como gasto.
Considera en definitiva la reclamada que la contribuyente no aportó los
antecedentes suficientes para constatar y validar el correcto reconocimiento del
gasto en cuestión por lo que no es posible concluir que estamos frente a un gasto
necesario para producir la renta del ejercicio en revisión.
28
Timbre Electrónico
Partida Nº 4: Sueldos y salarios packing de fresco por la suma de
$166.013.409.-
Indica que existe una partida registrada en esta cuenta que no fue acreditada, ya
que no se presentaron documentos o antecedentes que justifiquen el cargo de
$166.013.409.- registrado en el folio 00030232 del Libro Mayor. Menciona que
inicialmente esta partida se contabilizó en la cuenta Servicios Agrícola EERR
código 6-6-01-01-018 como contrapartida de la cuenta Otras Provisiones código 2-
8-01-01-100, sin embargo, posteriormente se reversó el cargo a resultado
señalado, mediante un abono a la misma, con un cargo como contrapartida en la
cuenta sueldos y salarios Packing de Fresco, sin que haya sido acreditado dicho
registro. Agrega que la contribuyente en su respuesta a citación y en el reclamo
explica que esta partida corresponde a los servicios recibidos de Agrícola San José
de Gorbea por mano de obra de packing durante el periodo enero - agosto 2011,
lo cual corresponde sea imputado a una cuenta de gastos (comprobante 9602).
Indica que los costos mencionados fueron facturados con fecha 31 de enero de
2012 mediante emisión de factura Nº 854 de Agrícola San José de Gorbea a
nombre de San José Farms S.A., recibida conforme y afirma que los costos
asociados a los servicios son registrados en los años en que estos son
efectivamente prestados, lo que busca generar la correlación costo/ingreso para
efectos contable y tributarios.
Al respecto señala el Servicio que la contribuyente no aporta mayores
antecedentes como detallar que tipo de servicios han sido prestados, ya que
señala sólo que se trata de mano de obra, sin entregar ningúna especificación y
sin indicar cuales son los valores convenidos por estos servicios para justificar que
se trata de montos razonables o si los servicios corresponden al giro de la
sociedad. Agrega que tampoco se acompañó la centralización de libro de compras
del período en que se contabilizó la factura referida a fin de poder verificar o
demostrar que esta no se llevó a gasto en este ejercicio de manera de no duplicar
el gasto, ya que indica que evidentemente en este caso de ser como lo afirma el
contribuyente se debe rebajar la provisión respectiva.
29
Timbre Electrónico
Continua la reclamada señalando que del análisis de los antecedentes se
desprende que según el contribuyente esta partida se respalda mediante la
factura N° 854, emitida en el año 2012, por Agrícola San José de Gorbea Ltda. por
servicios de mano de obra, según detalla en su glosa, sin embargo, estos
respaldos no son suficientes para constatar que se trate de un gasto
efectivamente incurrido en el año 2011 para ser aceptado y que este haya sido
necesario para producir la renta. Continúa indicando que al revisar la
contabilización inicial de esta partida se observa que este importe se registró
como un gasto en el año comercial 2011 mediante asiento contable 009548 de
fecha 31 de agosto de 2011 y como contrapartida se efectúo un abono a la cuenta
contable 2-1-08-01-100 Otras Provisiones. Manifiesta que esta cuenta al 31 de
diciembre 2011 registra un saldo de $200.920.619.-, por lo tanto, si el gasto
corresponde efectivamente al año 2011, entonces en el año siguiente, al registrar
la factura en la contabilidad, la cuenta de provisión debía registrar un cargo
equivalente al monto provisionado, o en su defecto, por el valor total de la factura
mencionada, esto es $ 207.961.093.-, dado que dicho documento ha sido
asociado a varios gastos provisionados. Sin embargo, al analizar el movimiento de
esta cuenta en el año siguiente (año comercial 2012 cuando debió registrarse la
factura) se observa que no aparece registro alguno de la mencionada provisión
(es decir, no registra cargo) por este monto, ni tampoco existe, dentro de los
otros movimientos registrados en la misma, alguna partida haga referencia a esta
factura.
Indica finalmente respecto a esta partida que la empresa tampoco hace referencia
a esta situación, y no menciona en que cuenta especifica se contabiliza la aludida
factura, para demostrar que el gasto asociado no ha sido duplicado. Todo hace
concluir entonces que la factura Nº 854 ya referida fue registrada en el año en
que se recibió, llevando directamente a resultado el valor neto de la misma, que
es lo que correspondería por lo demás, sin reversar la cuenta Otras Provisiones, ya
que con los antecedentes aportados no se ha demostrado, y no es posible
constatar lo contrario.
Partida Nº 5: Otros gastos de packing fresco por la suma de $37.010.332.-
30
Timbre Electrónico
Indica que en esta cuenta no se presentaron documentos o antecedentes que
justifiquen el cargo de $37.010.332.- registrado en el folio 00030232. Manifiesta
que inicialmente esta partida se contabilizó en la cuenta Servicios Agrícolas EERR
Código 6-6-01-01-018, como contrapartida de la cuenta Otras Provisiones Código
2-8-01-01-100. Sin embargo, posteriormente se reversó el cargo a resultado
señalado, mediante un abono a la misma, con un cargo como contrapartida en la
cuenta Sueldos y Salarios Packing de Fresco, sin que haya sido acreditado dicho
registro.
Indica que los antecedentes que se tuvieron a la vista en la etapa administrativa,
no son suficientes para acreditar a cabalidad que estos costos y/o gastos cumplen
con cada uno de los presupuestos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Agrega que en su respuesta a la Citación y en el contenido
del reclamo la contribuyente sostiene que esta partida corresponde a los servicios
recibidos de Agrícola San José de Gorbea por otros gastos de packing durante el
período enero a agosto de 2011, lo cual corresponde sea imputado a una cuenta
de gasto (comprobante 9602). Indica que los costos mencionados fueron
facturados con fecha 31 de enero de 2012 mediante emisión de factura Nº 854 de
Agrícola San José de Gorbea a nombre de San José Farms S.A. recibida conforme.
Al respecto, expresa que en etapa administrativa acompañó factura original
señalada, orden de compra N° 36672, detalle de facturación y cobro. Afirma que
los costos asociados a los servicios son registrados en los años en que estos
efectivamente son prestados, lo que busca generar la correlación costo/ingreso
para efectos contables y tributarios. Sin embargo, sobre esta situación no aporta
mayores antecedentes, como detallar en que tipo de gastos ha incurrido, aunque
al respecto señala que se relacionan con gastos de packing, no entrega ninguna
especificación de aquellos, ni las condiciones en que se restituyen o cobran estos
gastos ni detalle de los mismos, para justificar que se trata de operaciones
razonable y efectivas.
Indica que del análisis de los antecedentes acompañados en etapa administrativa
se desprende que, según el contribuyente, esta partida se respalda mediante la
factura N° 854, emitida en el año 2012 por Agrícola San José de Gorbea Ltda., por
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Timbre Electrónico
otros gastos de packing, sin embargo, estos respaldos no son suficientes para
constatar que se trate de un gasto efectivamente incurrido en el año 2011 para
aceptarlo como tal o que este sea necesario para producir la renta, y así confirmar
que deba formar parte del resultado tributario de este periodo. Al revisar la
contabilización inicial de esta partida se observa que este importe se registro
como un gasto en el año comercial 2011, mediante asiento contable N° 009548 de
fecha 31 de agosto 2011, y como contrapartida se efectuó un abono a la cuenta
contable 2-1-08-01-100 Otras Provisiones. Esta cuenta al 31 de diciembre de 2011
registra un saldo de $200.920.619.-, por lo tanto, si el gasto corresponde
efectivamente al año 2011, entonces en el año siguiente, al registrar la factura en
la contabilidad, la cuenta de provisión debe registrar un cargo equivalente al
monto provisionado, o en su defecto por el valor total de la factura mencionada,
esto es $207.061.093.-, dada que dicho documento ha sido asociado a varios
gastos provisionados. Sin embargo, al analizar el movimiento de esta cuenta en el
año siguiente (año comercial 2012 cuando debe registrarse la factura) se observa
que no aparece registro alguno de la mencionada provisión (es decir, no registra
cargo) por este monto, ni tampoco existe, dentro de los otros movimientos
registrados en la misma, que alguna partida haga referencia a esta factura.
También indica que la empresa tampoco hace referencia a esta situación, y no
menciona en que cuenta especifica se contabilizó la aludida factura, para
demostrar que el gasto asociado no ha sido duplicado. Señala que todo hace
concluir entonces que la factura Nº 854 ya referida fue registrada en el año en
que se recibió, llevando directamente a resultado el valor neto de la misma, que
es lo que correspondería por lo demás, sin reversar la cuenta Otras Provisiones, ya
que con los antecedentes aportados no se ha demostrado, y no es posible
constatar lo contrario. De lo anterior se deduce que el cargo a resultado efectuado
por la empresa durante el año tributario 2011, por el concepto analizado no ha
sido acreditado, y en consecuencia, debe ser agregado al resultado tributario
declarado por la empresa, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Partida Nº 6: Sueldos y salarios mantención Huerto por la suma de $3.821.746.-
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Timbre Electrónico
Manifiesta la reclamada que inicialmente esta partida se contabilizó en la cuenta
Servicios Agrícolas EERR Código 6-6-01-01-018, como contrapartida de la cuenta
Otras Provisiones Código 2-8-01-01-100. Sin embargo, posteriormente se reversó
el cargo a resultado señalado mediante un abono a la misma, con un cargo como
contrapartida en la cuenta Sueldos y Salarios mantención Huerto, sin que haya
sido acreditado dicho registro.
Indica que los antecedentes que se tuvieron a la vista en la etapa administrativa,
no son suficientes para acreditar a cabalidad que estos costos y/o gastos cumplen
con cada uno de los presupuestos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. En su respuesta a la Citación y en el contenido del reclamo
la contribuyente sostiene que esta partida corresponde a los servicios recibidos de
Agrícola San José de Gorbea por otros gastos de packing durante el período enero
a agosto de 2011, lo cual corresponde sea imputado a una cuenta de gasto
(comprobante 9602). Indica que los costos mencionados fueron facturados con
fecha 31 de enero de 2012 mediante emisión de factura Nº 854 de Agrícola San
José de Gorbea a nombre de San José Farms S.A. recibida conforme. Al respecto
en etapa administrativa acompañó factura original señalada, orden de compra
N°36672, detalle de facturación y cobro. Afirma que los costos asociados a los
servicios son registrados en los años en que estos efectivamente son prestados, lo
que busca generar la correlación costo/ingreso para efectos contables y
tributarios. Sin embargo, sobre esta situación no aporta mayores antecedentes,
como detallar que tipo de servicios han sido prestados, sólo indicando que se
relacionan con mano de obra, no entrega ninguna especificación de aquellos, ni
cuales son los valores convenidos para justificar que se trata de operaciones
razonable y efectivas. Agrega que tampoco se acompaña la centralización de libro
de compras del período en que se contabilizó la factura referida para demostrar
que esta no se llevó a gasto en este ejercicio.
Indica que del análisis de los antecedentes acompañados en etapa administrativa
se desprende que, según el contribuyente, esta partida se respalda mediante la
factura N° 854, emitida en el año 2012, por Agrícola San José de Gorbea Ltda, por
mano de obra de huerto, sin embargo, estos respaldos no son suficientes para
33
Timbre Electrónico
constatar que se trate de un gasto efectivamente incurrido en el año 2011 para
aceptarlo como tal o que este sea necesario para producir la renta, y así confirmar
que deba formar parte del resultado tributario de este periodo. Indica que al
revisar la contabilización inicial de esta partida se observa que este importe se
registró como un gasto en el año comercial 2011, mediante asiento contable N°
009548 de fecha 31 de agosto 2011, y como contrapartida se efectúo un abono a
la cuenta contable 2-1-08-01-100 Otras Provisiones. Esta cuenta al 31 de
diciembre de 2011 registra un saldo de $200.920.619, por lo tanto, si el gasto
corresponde efectivamente al año 2011, entonces en el año siguiente, al registrar
la factura en la contabilidad, la cuenta de provisión debe registrar un cargo
equivalente al monto provisionado, o en su defecto, por el valor total de la factura
mencionada, esto es $207.061.093, dada que dicho documento ha sido asociado a
varios gastos provisionados. Sin embargo, al analizar el movimiento de esta
cuenta en el año siguiente (año comercial 2012 cuando debió registrarse la
factura) se observa que no aparece registro alguno de la mencionada provisión
(es decir, no registra cargo) por este monto, ni tampoco existe, dentro de los
otros movimientos registrados en la misma, que alguna partida haga referencia a
esta factura.
Por otro lado, la empresa tampoco hace referencia a esta situación, y no
menciona en que cuenta especifica se contabilizó la aludida factura, para
demostrar que el gasto asociado no ha sido duplicado. Todo hace concluir
entonces que la factura Nº 854 ya referida fue registrada en el año en que se
recibió, llevando directamente a resultado el valor neto de la misma, que es lo que
correspondería, sin reversar la cuenta Otras Provisiones, ya que con los
antecedentes aportados no se ha demostrado, y no es posible constatar lo
contrario. De lo anterior se deduce que el cargo a resultado efectuado por la
empresa durante el año tributario 2011, por el concepto analizado, no ha sido
acreditado, y, en consecuencia, debe ser agregado al resultado tributario
declarado por la empresa, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Partida Nº 7: Insumos por un monto de $721.403.-
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Timbre Electrónico
Indica que del análisis de los antecedentes acompañados en etapa administrativa
se desprende que, según el contribuyente, esta partida corresponde a los servicios
recibidos de Agrícola San José de Gorbea por insumo durante el período enero a
agosto de 2011. Indica que los costos mencionados fueron facturados con fecha
31 de enero de 2012 mediante la factura N° 854, emitida por Agrícola San José de
Gorbea Ltda. a San José Farms S.A., sin embargo, estos respaldos no son
suficientes para constatar que se trate de un gasto efectivamente incurrido en el
año 2011 para aceptarlo como tal o que este sea necesario para producir la renta,
y así confirmar que deba formar parte del resultado tributario de este periodo.
Agrega que al revisar la contabilización inicial de esta partida se observa que este
importe se registró como un gasto en el año comercial 2011, mediante asiento
contable N° 009548 de fecha 31 de agosto 2011, y como contrapartida se efectuó
un abono a la cuenta contable 2-1-08-01-100 Otras Provisiones. Precisa que esta
cuenta al 31 de diciembre de 2011 registra un saldo de $200.920.619.-, por lo
tanto, si el gasto corresponde efectivamente al año 2011, entonces en el año
siguiente, al registrar la factura en la contabilidad, la cuenta de provisión debe
registrar un cargo equivalente al monto provisionado, o en su defecto, por el valor
total de la factura mencionada, esto es $207.061.093.-, dado que dicho
documento ha sido asociado a varios gastos provisionados. Sin embargo, al
analizar el movimiento de esta cuenta en el año siguiente (año comercial 2012
cuando debió registrarse la factura) se observa que no aparece registro alguno de
la mencionada provisión (es decir, no registra cargo) por este monto, ni tampoco
existe, dentro de los otros movimientos registrados en la misma, que alguna
partida haga referencia a esta factura.
Indica, al igual que en las partidas referidas anteriormente, que la empresa
tampoco hace referencia a esta situación, y no menciona en que cuenta especifica
se contabilizó la aludida factura, para demostrar que el gasto asociado no ha sido
duplicado, lo cual llevaría a concluir que la factura Nº 854 ya referida fue
registrada en el año en que se recibió, llevando directamente a resultado el valor
neto de la misma, que es lo que correspondería, sin reversar la cuenta Otras
35
Timbre Electrónico
Provisiones, ya que con los antecedentes aportados no se ha demostrado, y no es
posible constatar lo contrario. De lo anterior, se deduce que el cargo a resultado
efectuado por la empresa durante el año tributario 2011, por el concepto
analizado, no ha sido acreditado, y en consecuencia, debe ser agregado al
resultado tributario declarado por la empresa, conforme a lo dispuesto en los
artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Partida Nº 8: Otros costos fijos por la suma de $25.150.826.-
Señala que de la respuesta a la citación y del contenido del reclamo se desprende
que esta contabilización consiste en un cargo a resultado que obedece a un ajuste
de una provisión que debió ser regularizado o ajustada en la determinación de la
Renta Líquida Imponible del ejercicio, situación omitida involuntariamente. Hace
presente que la empresa propone en su respuesta que si el Servicio considera que
dicho reverso del ingreso debe formar parte de la base imponible del año 2011, se
debe rectificar la pérdida tributaria de arrastre que está siendo revisada, toda vez
que los mismos formaron parte del año inmediatamente anterior. Sin embargo,
explica que para acceder a tal petición se requiere contar con los antecedentes
correspondientes a ese período, de manera de constatar que, por un lado,
efectivamente este ajuste procede efectuarlo en ese ejercicio, y, por otro, que
dicho ajuste no se efectúe en aquel ejercicio, de manera que no se produzca una
duplicidad del gasto. Manifiesta que en la respuesta a la Citación y en el reclamo
de autos no aporta los antecedentes necesarios que permitan tal verificación, de
manera que no es posible acceder a lo pretendido por San José Farms S.A. en
cuanto a corregir el año tributario anterior.
Partida Nº 9: Combustibles por un monto de $4.605.026.-
Señala que la contribuyente registra en el año 2011 en el Libro Mayor folio
00030505 y Balance General folio 00026346 un monto total al 31 de diciembre de
2011 ascendente a $25.228.798.- por concepto de combustible, del cual dos
partidas no fueron acreditadas en su totalidad ya que no se presentaron
documentos o antecedentes que justifiquen los cargos efectuados a esta cuenta
por concepto de “reversa prov. Mal imputada” según consta en el folio 00029974
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Timbre Electrónico
del libro mayor. Detalla las dos partidas que ascienden a $1.767.661.- y
$2.837.365.-, lo que da un total de $4.605.026.- que es la suma objetada.
Agrega que de la respuesta a la citación y del contenido del reclamo se desprende
que esta contabilización obedece a un ajuste de una provisión que debió ser
regularizada o ajustada en la determinación de la Renta Líquida Imponible del
ejercicio, situación omitida involuntariamente según se señala en la respuesta de
la contribuyente, por lo que debe ser corregido mediante un agregado al resultado
declarado por un monto de $4.605.026.-.
Indica que es necesario considerar que la empresa propone en su respuesta que si
el Servicio considera que dicho reverso del ingreso debe formar parte de la base
imponible del año 2011, se debe rectificar la pérdida tributaria de arrastre que
está siendo revisada. Al respecto, aclara la reclamada que para acceder a tal
petición se requiere contar con los antecedentes correspondientes a ese período
de manera de constatar que por un lado efectivamente este ajuste procede
efectuarlo en ese ejercicio y por otros que dicho ajuste no se efectúo en aquel
ejercicio de manera que no se produzca una duplicidad del gasto. No obstante en
la respuesta a citación ni el reclamo aportan los antecedentes necesarios que
permitan tal verificación, de manera que resulta imposible acceder a lo pretendido
por la contribuyente.
Partida N° 10: Gastos generales por un monto de $23.235.868.-
Detalla el Servicio que la contribuyente acompañó en etapa administrativa factura
N° 162659 emitida por el proveedor Villalba S.A. por un monto de $4.129.896.- y
que corresponde a construcción de campamento de cosecha en Tilama, sucursal
de San José Farms SA., y además orden de compra N° 8411 y comprobante
contable N° 5008, partida que el Servicio dio por acreditada.
Respecto al pago de $1.000.000.- que la contribuyente indica se trata de convenio
sala cuna que tiene por objeto cumplir con la obligación laboral para sus
trabajadoras, el Servicio indica que si bien se acompañaron antecedentes
relacionados con convenio firmado por la empresa con la Municipalidad de Vilcun
mas otros documentos justificatorios, objeta el hecho que no sean documentos
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Timbre Electrónico
originales, afirmando además que no constituye un gasto necesario para producir
la renta.
Indica que de los antecedentes se desprende respecto de la partida de 17 millones
y fracción que esta contabilización efectuada consiste en un ajuste a una cuenta
de gasto, asociada a una contabilización del año anterior, y que de ser procedente
este ajuste, correspondía efectuarlo en el ejercicio anterior y no en este. En
relación a los demás gastos que corresponden a juguetes de navidad indica que la
contribuyente no entrega información alguna por cuanto resulta procedente que
sean agregados a la base imponible de primera categoría declarada.
Partida Nº 11: Teléfonos y Comunicaciones por la suma de $394.203.-
Indica el Servicio que la contribuyente respalda esta partida mediante la emisión
de la factura N° 854 emitida en el año 2012 por Agricola San José de Gorbea Ltda.
por gastos telefónicos, reiterando al respecto las observaciones efectuadas en
cuanto a dicha factura en las partidas precedentes, concluyendo de los
antecedentes analizados que dicho documento tributario fue registrado en el año
en que se recibió, llevando directamente a resultado el valor neto de la misma,
que es lo normal por lo que correspondería, sin reversar a la cuenta Otras
Provisiones, ya que con los antecedentes aportados no se ha demostrado, y no es
posible constatar lo contrario, de lo cual deduce que el cargo a resultado
efectuado por la empresa durante el año tributario 2011, por el concepto
analizado, no ha sido acreditado.
Partida Nº 14: Depreciación Activo Fijo y castigos por la suma de $95.812.611.-
El Servicio explica que la contribuyente en su declaración de renta del año
tributario 2012, declaró por concepto de depreciación financiera del ejercicio la
suma de $289.943.250.- Agrega que, durante el proceso de revisión, adjuntó una
planilla Excel con información de activo fijo, en la que se detalla la determinación
de la corrección monetaria y depreciación de los activos, no obstante lo cual,
dentro de los registros asociados a las depreciaciones contabilizadas en los Libros
Diario y Mayor existen alguna partidas que deben ser acreditadas. Incluye un
detalle de algunos bienes de activo fijo respecto de los que no fueron presentados
documentos que acrediten su adquisición, bienes que en total dan lugar a una
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Timbre Electrónico
depreciación ascendente a $150.177.133.- Aclara que la partida fue conciliada
parcialmente quedando un remanente por aclarar de $95.812.611.- respecto del
cual la reclamante manifiesta que la acreditara en la oportunidad procesal
correspondiente. Afirma que efectivamente en la etapa administrativa la
contribuyente no acompañó los antecedentes que acreditaran la adquisición de
algunos de los activos, razón por la que no se aceptó el referido monto como
gasto.
Partida Nº 15: Intereses pagados a empresas relacionadas por un monto de
$664.492.546.-
En relación a esta partida el Servicio luego de revisar los argumentos esgrimidos
por la parte reclamante en relación a los contratos de cuenta corriente mercantil
que da origen a estos intereses, destaca que es la propia contribuyente quien
reconoce que existe una asimetría derivada del texto del contrato y la supuesta
voluntad real y efectiva de las partes, manifiestando que la entidad fiscal no
puede hacerse cargo de la supuesta divergencia entre la voluntad real y la
declarada que existiría entre la reclamante y sus empresas relacionadas y que
tendría su origen en la errónea afirmación que se contienen en el texto de algunos
de los contratos de cuenta corriente mercantil suscritos entre las sociedades
integrantes del grupo de empresas y que en definitiva desnaturalizara dicho
contratos.
Sostiene que el propio reclamante afirma que debe primar la voluntad real de las
partes siempre que dicha discordancia no perjudique a terceros, afirmando que en
la especie resulta evidente que la planificación tributaria efectuada es elusiva y ha
causado un perjuicio al erario fiscal el que se traduce en las diferencias de
impuesto determinadas en la liquidación impugnada.
Indica que los antecedentes tenidos a la vista no permiten verificar el
cumplimiento de los requisitos copulativos para la aceptación de los gastos
detallados en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Señala que la
afectada no acredita en forma fehaciente cual es el saldo de los que se adeuda a
la fecha de reconocimiento de dichos intereses, por cuanto se acompañaron los
contratos de cuenta corriente mercantil firmados entre la sociedad reclamante y
39
Timbre Electrónico
las empresas relacionadas, especialmente aquel firmado con Inversiones Torca
Ltda.
En cuanto a la liquidación de la cuenta corriente mercantil afirma que se debe
estar a lo dispuesto en las clausulas cuarta y quinta de los referidos contratos
presentados, estableciéndose en la primera de ellas que la liquidación final será el
31 de diciembre de 2016, y en la segunda de las clausula mencionadas dispuso
que las partes pueden efectuar conclusiones o cierres parciales en las fechas que
de común acuerdo convengan. Afirma que de acuerdo a los antecedentes
proporcionados por la contribuyente no es posible determinar materialmente un
saldo deudor o acreedor y por ende el devengamiento de los respectivos
intereses. Agrega que tampoco consta en los antecedentes aportados que a falta
de acuerdo entre las partes, se haya enviado una carta certificada en que se
indique la voluntad unilateral de proceder a una liquidación parcial.
Continua analizando la cláusula octava de los referidos contratos que se refiere a
los intereses que devengarán los valores remitidos y recibidos en cuenta corriente,
por cuanto indica que se determinarán en su momento, previo acuerdo de las
partes y acorde al costo de financiamiento que obtiene la acreedora en el mercado
local. Al respecto manifiesta que el contrato es ambiguo en ese sentido ya que por
una parte, no queda claramente definido en que momento se comenzarán a
devengar los intereses, puesto que puede entenderse que estos se generarán
desde que se efectúa la remesa o flujo o al realizarse la liquidación del contrato, lo
cual no consta y por otra parte indica que el contrato no contempla de manera
concreta la tasa de interés aplicable, sino que esa queda al arbitrio de diversas
circunstancias que no se precisan ni aclaran ni en el contrato ni en las tablas de
detalle de los prestamos entre empresas relacionadas acompañadas en respuesta
a citación. Agrega que tampoco se aportó respaldo que permita explicar el
procedimiento que determinó la tasa de interés que se debió aplicar en el referido
contrato.
Concluye la parte reclamada que este contrato mas que una cuenta corriente
mercantil se trataría de un mutuo o préstamo de consumo, atendido que por un
lado la tabla de detalle de los prestamos entre empresas relacionadas y por otro el
40
Timbre Electrónico
nombre de la cuenta “intereses devengados empresas relacionadas” considerando
que debería haberse llamado como “intereses devengados por cuenta corriente
mercantil” de manera que exista una mayor identidad con este tipo de cuentas.
Afirma que tampoco se pudo comprobar que el contrato cuente con todos los
elementos esenciales para la existencia del contrato de cuenta corriente mercantil
de acuerdo a lo establecido en los artículo 602 a 619 del Código de Comercio,
específicamente en relación a lo establecido en el artículo 605 del referido cuerpo
normativo y lo señalado por las partes en los contratos en que asignan la calidad
de acreedoras a aquellas que suscribieron los acuerdos con san José Farms SA,
esto es San José de Gorbea Ltda., Inversiones Torca, San José de Tilama, etc.
Señala que en atención a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, la
solo existencia de asientos en la cuenta corriente mercantil contabilizada por el
contribuyente, no resulta suficiente para acreditar la existencia del gasto por
intereses, sino que ellos como todas las partidas de una contabilidad deben
encontrarse suficientemente sustentadas por los medios que establece la ley, no
resultando suficientes los instrumentos privados aportados por la reclamante.
Afirma asimismo que los intereses en este tipo de cuenta no son elementos de la
esencia del contrato, razón por la que su existencia debe ser expresamente
acreditada.
Refiere que no existe antecedente que acredite el cumplimento de las cláusulas de
dicho contrato, no se ha acreditado cual es la tasa a la que están afectos los
importes, ni los plazos en base a los que se determinan y reconocen intereses.
Tampoco se aportan antecedentes que acrediten que existieron cierres parciales
por cuanto de acuerdo a la cláusula cuarta el contrato esta aun vigente y no
corresponde efectuar la liquidación del mismo.
Hace presente también, que el cálculo de reajustes e interese es sobre el monto
acumulado que incluye los capitales traspasados periodo a periodo, más los
reajustes que se van acumulando año a año y más los intereses que van
determinando año a año y que también se van acumulando, por lo que de
acuerdo a este procedimiento se calculan intereses sobre intereses y sobre
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Timbre Electrónico
montos que no se tiene claro cuales su origen si la cuenta corriente mercantil u
otro.
Analiza seguidamente la necesariedad del gasto de acuerdo al artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, afirmando que los desembolsos deben ser de
carácter inevitables, indispensables y obligatorios para generar la renta líquida
imponible, circunstancia que no se acreditado fehacientemente, razón por la que
tampoco se pudo corroborar la naturaleza, monto, razonabilidad y
proporcionalidad del gasto (interés).
Expresa asimismo que el principal acreedor de la reclamante es la empresa
relacionada Inversiones Torca Ltda., sociedad que tiene una participación en el
capital de la contribuyente del 52,9%, teniendo ambas sociedades prácticamente
los mismos representantes legales, lo que genera una influencia y control de
Inversiones Tilama Ltda., la acreedora en la sociedad reclamante, manifestando
que no se observa que tan obligatorio resulta el cumplimiento de las cláusulas
estipuladas en los contratos presentados. Pone de manifiesto el hecho que todos
los contratos de cuenta corriente mercantil aportados fueron firmados con
distintas empresas relacionadas pero firmadas por una misma persona en
representación de ambas partes contratantes, no contando ninguno de ellos con
ninguna otra formalidad mas que la firma de don Ignacio Del Rio Goudie.
Otro antecedente que destaca es que, en el caso que se hubiera acreditado y
justificado fehacientemente el gasto, se refiere a que ley admite expresamente la
deducción de los intereses pagados o devengados sobre las cantidades
adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto, es decir, dentro del año
comercial respectivo, todo ello según lo dispuesto en el artículo 31 N°1 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Explica que sin embargo el artículo 614 del Código de
Comercio señala que el saldo definitivo o parcial será considerado como un capital
productivo de intereses, por ende, al tratarse de un contrato de cuenta corriente
mercantil entre empresas relacionadas, los intereses que correspondiera
determinar en la liquidación de dicha cuenta, sea total o parcial, corresponderán a
gastos del periodo en que ocurra tal hecho, en este caso, el 31 de diciembre de
2016, añoo tributario 2017, según la cláusula cuarta de los contratos referidos,
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Timbre Electrónico
puesto que no ha existido o no se ha acreditado alguna liquidación parcial o total
previa a dicha fecha, tal como ya se ha señalado. Como consecuencia de lo
anterior, no puede generarse intereses pagados o devengados en períodos
anteriores a este.
Concluye que en definitiva no se ha aportado ningún documento que acredite que
esta partida constituye un gasto que cumpla con los requisitos del artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Partida N° 16: Intereses devengados Empresas Relacionadas por la suma de
$325.948.351.-
Indica que la contribuyente reclamante registra en su contabilidad por concepto
de intereses devengados por financiamiento al 31 de diciembre de 2011 la suma
de $325.948.351.- que se asocian en su mayoría a la empresa Inversiones Torca
Ltda., existiendo un saldo de montos menores por el mismo concepto pero
relacionados con otras empresas. Detalla la composición de la partida con
indicación de montos y empresas relacionadas.
En relación a esta partida, la reclamada hace válidos los mismos análisis y
argumentos desarrollados en relación a la partida anterior, por cuanto se trata de
intereses que provienen de los mismos contratos de cuenta corriente mercantil ya
analizados. Agrega la mención a la cláusula segunda de dichos contratos que
dispone que las partes estando de común acuerdo, para los efectos de
contabilización y cálculo del pago, podrán llevar la cuenta corriente o algunas de
sus partidas en moneda extranjera dólares de los Estados Unidos de América, o en
unidades de fomento (UF), estableciéndose que las remesas serán siempre en UF,
y para el cálculo de estás se utilizará el valor del día de la transacción. Concluye
señalando que en definitiva no se ha aportado ningún documento que acredite
que esta partida constituya un gasto que cumpla con los requisitos del artículo 31
de la Ley sobre impuesto a la Renta.
Partida Nº 17: Otros egresos fuera de explotación por la suma de $28.072.888.-
Refiere las sumas consignadas por este concepto en la declaración de impuesto a
la renta año tributario 2011 de la contribuyente, consignando que solo el saldo
ascendente a estos 28 millones y fracción no se acreditó debidamente por cuanto
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Timbre Electrónico
no se han presentado documentos o antecedentes que justifiquen el cargo
efectuado a esta cuenta. Indica que el reclamante sostiene en su reclamo que
esta partida corresponde a un gasto de IVA cobrado por San José de Gorbea Ltda.
quien emitió una factura exenta en diciembre de 2010 por un servicio prestado a
San José Farms S.A, y al constatar que dicha facturación debió ser gravada se
procedió a emitir una nueva factura por el IVA que debió gravar los servicios
ascendente a $28.072.888.- Señala que según se desprende del análisis de los
antecedentes presentados en etapa administrativa, efectivamente la factura
señalada contiene un impuesto Crédito Fiscal de $ 28.072.888.-, sin embargo
dicha factura fue emitida el die 30 de diciembre de 2011, mismo periodo tributario
en que se contabiliza, por lo que no correspondería a un crédito fiscal
irrecuperable, y en consecuencia, no constituye un gasto necesario para producir
la renta. Asimismo, en la parte final del detalle de la factura se aprecia la glosa
"...facturado erróneamente con f/exenta n° 209 en dic. 2010". Según se
desprende de esta anotación, esta facturación debiera corresponder a un servicio
prestado y cobrado en el año anterior, que se habría facturado exento de
Impuesto al Valor Agregado. Sin embargo, manifiesta la reclamada que no se
aportan antecedentes de aquello ni se indica si el valor de la respectiva factura
N°209 en su oportunidad se emitió por el monto total de la operación, o si aquella
operación debía gravarse con Impuesto al Valor Agregado o es una operación
exenta de Impuesto al Valor Agregado. Tampoco se aclara si la factura que
remplaza a la primitiva debe emitirse por el mismo valor de esta, o, a ese valor
debe agregarse el Impuesto al Valor Agregado, es decir, con estos antecedentes
no hay manera de constatar si la parte del Impuesto al Valor Agregado en
cuestión ya fue considerado un gasto en el periodo anterior. También manifiesta
que debe tenerse presente que al existir una factura que reemplaza a otra,
emitida y contabilizada con anterioridad, debe existir también una nota de crédito
que anule la primera, de manera que no se duplique su contabilización. Sin
embargo, expresa que ni en el reclamo ni en la Citación se hace referencia alguna
a esta situación, ni tampoco la contribuyente no aportó antecedentes en cuanto a
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Timbre Electrónico
la centralización del libro de compras, en donde aparezcan registradas estas
facturas para determinar el efecto que genera cada contabilización de las mismas.
En definitiva estima el Servicio que con los antecedentes aportados no es posible
verificar la contabilización de la factura N° 209, y constatar la centralización de la
segunda factura (factura N° 814) para resguardar que no se ha utilizado el Crédito
Fiscal respectivo doblemente. Cabe tener presente que la contabilización del gasto
que se analiza en este punto obedece a un registro aislado e independiente de la
centralización del Libro de Compras respectivo, por lo que, dicha factura
perfectamente podría estar contabilizada dos veces, a través del ajuste en
cuestión, y a través de la centralización del Libro de Compras del respectivo
período. Agrega que la empresa no aporta antecedente alguno respecto a la
efectividad de la operación o de los supuestos servicios prestados a que hace
referencia la factura N° 814, del año 2011.
Partida Nº 18: Gastos rechazados por la suma de $25.255.927.-
Refiere el Servicio que la contribuyente, en su declaración de renta del año
tributario 2012, declaró por concepto de otros gastos deducibles de ingresos
brutos la suma de $324.854.831. Además, registra en el año 2011 tanto en el libro
diario como en el Libro Mayor, montos globales al 31 de diciembre de 2011
ascendentes a $25.091.432.- por concepto de gastos rechazados, llevados a gasto
en el presente ejercicio. Indica que dentro de ese monto existen varias partidas
por distintos conceptos que en total suman la referida cifra, respecto de los cuales
no se ha acreditado debidamente que cumplan con los requisitos exigidos para ser
calificados como gastos necesarios para producir la renta, argumentando que la
reclamante se limita a señalar que aportará los antecedentes que acrediten la
procedencia de estos gastos objetados.
Partida N° 19: Reajustes devengados por la suma de $396.685.470.-
Explica que la contribuyente registra en su contabilidad montos globales al 31 de
diciembre de 2011 por concepto de reajustes devengados por la referida suma,
llevados a gastos en el ejercicio y que corresponden principalmente a reajustes
por préstamos de Inversiones Torca, además de otras partidas menores por el
mismo concepto correspondiente a préstamos de Santa María, San José de Angol
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Timbre Electrónico
entre otras empresas relacionadas. Incluye un detalle del desglose de esta partida
liquidada.
Refiere que la contribuyente explica que esta partida tiene su origen en los
mismos contratos de cuenta corriente mercantil suscritos con empresas
relacionadas que se han analizado en partidas anteriores, por lo que hace
extensivos los argumentos ya expresados, agregando la referencia a la cláusula
séptima de dichos contratos que en su inciso segundo señala que las remesas y
saldos en moneda nacional se reajustarán al término de cada ejercicio en UF o en
la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, agregando que
los saldos que se vayan devolviendo deberán reajustarse en la variación que
hubiere tenido la UF entre la fecha de la remesa y la de su devolución, para lo
cual se calcularán de manera proporcional los días transcurridos y la variación
diaria de dicho índice. Concluye señalando que no existen antecedentes que
permitan verificar el cumplimiento de las cláusulas de dichos contratos, en
particular, no se han acreditado los montos transados, reajuste y tasa a la cual
están afectos tales importes ni los plazos en base a los cuales se deben
determinar y reconocer el reajuste, si estos correspondieren a cierres parciales, ya
que de acuerdo a la la cláusula cuarta ya mencionada, este contrato aún está
vigente y por lo cual no corresponde aun efectuar la liquidación.
Señala que en definitiva no se ha aportado ningún documento que acredite que
esta partida constituye un gasto que cumpla con los requisitos del artículo 31 de la
Ley de Impuesto a la Renta.
Partida Nº 20: Reajustes pagados por la suma de $312.777.469.-
Indica que la contribuyente consigna esta suma en su contabilidad al 31 de
diciembre de 2011, por concepto de reajustes pagados. Incluye un detalle de los
reajustes que tienen su origen según las glosas en “reajustes Torca“ “Inter. Prest.
Torca”, “Reajuste Torca” y “Reajustes Torca Prest.”, remitiéndose la reclamante a
lo ya expresado en relación a las partidas números 15 y 16.
Partida Nº 21: Diferencia de cambio por la suma de $98.157.152.-
Indica que la contribuyente consideró una suma mayor por este concepto en su
declaración de renta y esta glosa no fue acreditada al no presentar documentos o
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Timbre Electrónico
antecedentes que justifiquen el cargo efectuado a esta cuenta. Reseña los
argumentos de la reclamante para solicitar se tenga por acreditada esta partida,
los que dicen relación con la actualización de los saldos por cobrar y por pagar en
moneda extranjera con la empresa Vital Berry Marketing S.A. quien exportaba la
producción de los campos de San José Farms, ya que Vital Berry les entrega
anticipos en moneda extranjera que constituyen parte del pago final, que también
realiza en moneda extranjera, por lo tanto corresponde controlar dicho pasivo en
dicha moneda.
Al respecto señala el Servicio que el análisis de los antecedentes aportados en la
etapa administrativa se desprende que las cuentas contables señaladas en la
respuesta de San José Farms efectivamente registran los saldos indicados por la
empresa, sin embargo, al considerar el saldo sobre el cual se determina el monto
de la diferencia de cambio llevado a resultado, los antecedentes aportados por la
contribuyente no son suficientes para aclarar o establecer de qué forma se
determinó dicho monto, ya que no se indica forma de cálculo ni se entregan otros
antecedentes. Concluye que por esas razones el monto que implicó una
disminución del resultado tributario debe ser agregado a la base imponible
declarada por la contribuyente.
Partida Nº 22: Ajustes a la Renta Líquida Imponible año tributario 2012 por la
suma de $361.523.985.-
Señala que en la determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre
de 2011 que realizó la contribuyente, registra dentro de las deducciones
efectuadas al resultado financiero una partida por concepto de “Dif depreciación
Normal Acelerada” ascendente a $361.523.985.- la que en opinión de la parte
reclamada no ha sido debidamente acreditada en base a los antecedentes
aportados, toda vez que solo acompañó en la etapa administrativa una planilla con
la determinación de dicho importe, pero no ha acreditado que los cálculos de la
depreciación sean los correctos o que los bienes depreciados con este método
cumplan con los requisitos para tal efecto conforme a lo señalado en el artículo 35
N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, razón por la que estiman que debe
constituir un agregado a la base imponible.
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Timbre Electrónico
Indica que en la especie los antecedentes acompañados para justificar la
adquisición de los bienes que la empresa tiene en su inventario no fueron
suficiente respecto de todos los bienes, ya que aportó sólo parte de las facturas
de proveedores o boletas de honorarios que podrían justificar parcialmente la
adquisición o formación de bienes, y específicamente la identidad con el referido
bien no resulta fácil o indudable, no obstante lo cual algunas fueron consideradas
para acreditar la adquisición de bienes, permaneciendo un saldo de
$198.840.294.- que no se ha acreditado debidamente. Agrega que el importe
imputado por concepto de depreciación acelerada también debe ser corregido
debido a que el determinado por la empresa está definido sobre la misma base de
la depreciación normal, por lo que el cálculo definitivo de dicha partida debe
efectuarse sobre la base de las partidas efectivamente acreditadas para aplicar
apreciación acelerada. Manifiesta que en razón de lo expuesto, el Servicio de
Impuestos Internos procedió en el año tributario 2012 a agregar las partidas
rechazadas en los puntos anteriores a la base imponible a fin de determinar el
resultado tributario en dicho período resultando, como se puede apreciar en la
página 31 de la Liquidación reclamada, un impuesto de Primera Categoría a pagar
equivalente a cero pesos, en razón de la existencia de la perdida tributaria
declarada y de la rebaja del impuesto en razón de créditos por impuesto territorial
y crédito de gastos de capacitación.
B) Partidas correspondientes al año tributario 2013:
Partida Nº 23: Ingresos UN Valles del Sur por $222.485.971.-
Indica que la reclamante sostiene que con fecha 31 de enero de 2012 la empresa
facturó el ingreso provisionado en el año anterior por servicios agrícolas, lo cual
obliga a que la empresa reverse dicha provisión para neutralizar el efecto en el
resultado del año comercial 2012. Detalla los comprobantes contables
acompañados por la contribuyente en la etapa administrativa y seguidamente
individualiza las facturas que fueron emitidas el 31 de enero de 2012. Continua
argumentando que del análisis de los antecedentes aportados y de los registros
del Libro Diario del año comercial 2012 acompañados en la etapa administrativa
se observa que la empresa registró las facturas mencionadas en el mes de enero
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Timbre Electrónico
2012, reconociendo ingresos equivalentes a los montos señalados y
posteriormente estos ingresos son reversados en el mismo período. Al respecto,
señala que, al tratarse de ingresos que fueron provisionados en el año anterior y
con la contabilización de la respectiva factura del año siguiente se reconoce
nuevamente un ingreso en lugar de reversar la provisión efectuada, en la medida
que se acrediten ambos registros, seria procedente efectuar este reverso. Sin
embargo, explica que, al hacer un análisis de la contabilización del mencionado
ajuste, se puede apreciar que la anulación del ingreso se efectúa contra la cuenta
Clientes Empresas Relacionadas y no contra una cuenta de provisión. En efecto, al
efectuar el reverso en los términos que ha procedido la empresa lo que se obtiene
es la eliminación del registro contable inicial y no la anulación de un ingreso que
pudo haberse duplicado, como pretende justificarse en este caso. De ser efectivo
lo que señala la empresa, indica que se debió acreditar el reverso de la provisión
efectuada el año anterior contra el ingreso duplicado, situación que en la especie
no ocurrió. En concreto, expresa que esta contabilización no corresponde a lo que
es un reverso de una provisión, y no se mencionan datos que serían importantes
para la validación de esta partida, como, por ejemplo, en cual cuenta se efectúa la
provisión en el año anterior, o en que comprobante contable se efectúa tal
registro en el año anterior. Además, manifiesta que de los documentos aportados
no se desprende ningún antecedente, registro o indicio que lleve a demostrar que
en aquel período se haya reconocido este ingreso. De esta manera no fue posible
constatar que este ingreso registrado en enero de 2012 se trate de un ingreso
duplicado por haberse reconocido también en el año anterior. En consecuencia,
concluye que la procedencia de este importe no ha sido acreditada, por lo que
corresponde agregar esas partidas al resultado tributario cuyo registro constituye
una rebaja al resultado tributario declarado, en la determinación de la nueva
Renta Líquida Imponible.
Partida Nº 26: Intereses devengados Empresas Relacionadas por la suma de
$26.375.582.
Indica que la empresa registra en el año 2012, tanto en el Libro Diario como en el
Libro Mayor folio 33061, montos globales al 31 de diciembre de 2012 ascendentes
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Timbre Electrónico
a $26.375.582.- por conceptos de Intereses Devengados, monto que consta
también en Balance General Folio 00033061. Sin embargo, indica que existen
partidas que no fueron acreditadas en su totalidad, ya que no se presentaron
documentos o antecedentes que justifiquen en forma fehaciente los cargos
efectuados a esta cuenta, cuyo detalle señala, las que están referidas a reajustes
e intereses por financiamiento provenientes de diversas empresas relacionadas.
Al respecto hace aplicable el análisis y argumentos establecidos para la partida 15
y 16 ya expresados.
Partida Nº 27: Intereses devengados por la suma de $831.053.827.-
Indica que la empresa registra en el año 2012, tanto en el Libro Diario como en el
Libro Mayor folio 33061, montos globales al 31 de diciembre de 2012 ascendentes
a $831.053.827.- por conceptos de Intereses Devengados, monto que consta
también en Balance General Folio 00033062. Señala que existen partidas que no
fueron acreditadas en su totalidad, ya que no se presentaron documentos o
antecedentes que justifiquen en forma fehaciente los cargos efectuados a esta
cuenta, cuyo detalle señala, las que están referidas a reajustes e intereses por
financiamiento provenientes de diversas empresas relacionadas. Menciona que
para esta partida la reclamante presentó Archivador N° 3 con antecedentes
relacionados como tablas de amortización de préstamos, comprobantes contables
y cartolas bancarias y de manera adicional aportó nuevo archivador con
antecedentes consistentes en listados en hojas sueltas no timbradas que
contienen movimientos de cuentas por pagar de San José Farms S.A. con distintas
empresas relacionadas con las que mantiene contratos de cuenta corriente
vigentes, en los que se detalla el monto actualizado de la deuda, el monto de los
reajustes e intereses acumulados de cada una de ellas, adjuntó además
comprobantes de asientos contables en hojas no timbradas los que reflejan el
gasto por concepto de intereses devengados EERR y reajustes devengados,
comprobante de registro de ingreso a cuenta Banco y copia de la cartola bancaria
en el que consta el ingreso. Junto a lo anterior aporta la salida de estos montos de
la contabilidad de la empresa que se entiende efectuó el traspaso hacia San José
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Timbre Electrónico
Farms con sus respectivas cartolas bancarias. Al respecto, la reclamada hace
aplicable el análisis y argumentos efectuados respecto de la partida Nº 19.
Partida N° 28: Costo de venta activo fijo por la suma de $215.156.571.- Señala
que del monto que la empresa declaró por concepto de costo directo de bienes y
servicios, existen partidas que no fueron acreditadas ya que no se presentaron
documentos o antecedentes y se trata de la suma de $215.156.571.- que
corresponde al costo de venta proyecto Deshidratados de PN Vilque respecto del
cual, a diferencia de las otras partidas por este concepto, la empresa no
acompañó antecedentes suficientes que permitieran validar esta operación a lo
que debe agregarse el hecho que en este ejercicio tampoco se reconoce, dentro
del resultado, ningún ingreso originado o que diga relación con esta supuesta
venta, de manera que el referido costo tenga su correlación con dicho ingreso, en
armonía con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de impuesto a Renta. Ante
tal situación, el Servicio estima que dicho importe no puede validarse como un
costo del ejercicio y en consecuencia, debe constituir un agregado al resultado
tributario declarado.
Partida Nº 30: Reemplazo de plantas por la suma de $194.252.282.-
Señala que, de lo sostenido por la reclamante, se puede establecer que dichos
castigos corresponden a una eliminación de plantas de arándanos, las cuales se
encuentran registradas en la contabilidad al 31 de agosto de 2012,
correspondientes al Huerto de Vilcun y plantas del Huerto Tilama, según se
desprende de certificados emitidos por el Agrónomo Andres France Iglesias para
justificar su eliminación.
Indica que en esta materia, para efectos de aplicar el castigo en cuestión y tener
derecho a reconocer el respectivo gasto, se debe dar cumplimiento a las
instrucciones impartidas en la Circular N° 3, de fecha 13 de enero de 1992;
situación que en la especie no ocurre, y en consecuencia, no pueden aceptarse
dichos castigos como un gasto necesario para producir la renta sólo con la
documentación presentada. El reclamante sostiene en su reclamo que en la etapa
administrativa se acompañaran los antecedentes que acreditan esta partida.
Además señala que en la especie la contribuyente no aporta ningún antecedente
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Timbre Electrónico
que dé cuenta de los hechos señalados en el reclamo y sólo se acredita un ajuste
al 31 de agosto de 2012, concluyendo la reclamada que no se da cumplimiento a
los requisitos señalados. Reitera que en esta materia la instrucción señala
claramente que cuando ocurren fenómenos climáticos o biológicos que afectan
algunas partidas del inventario, se debe dar cumplimiento a lo establecido en la
Circular mencionada, en cuanto a amparar con documentación fehaciente las
anotaciones cronológicas en el sistema de inventario permanente de la empresa.
Partida N° 32: Pérdida tributaria de ejercicios anteriores por la suma de
$2.651.346.816.-
Manifiesta la reclamada que de la revisión efectuada a cada una de las partidas
contenidas en la liquidación de impuestos que corresponden al período tributario
2012, y de acuerdo al resultado tributario determinado para dicho año, en base al
análisis señalado, se tiene que no existe pérdida tributaria ya que el resultado
tributario determinado corresponde a una Renta Líquida Imponible que asciende a
la suma de $102.361.873.- En consecuencia, no existen partidas a imputar en la
determinación del resultado del año tributario 2013, a través del Código 634 del
Formulario 22 por concepto de "Pérdida Tributaria Ejercicios Anteriores”. Explica
que considerando esta situación y en atención a que la empresa en el ejercicio
imputa una pérdida tributaria de $2.651.346.816.- por dicho concepto,
corresponde efectuar un agregado en la determinación del resultado tributario,
por un monto equivalente a la pérdida tributaria imputada. Indica que la
reclamante sólo se limitó a señalar en su reclamo que en la medida que no se
resuelva la procedencia o improcedencia de las deducciones que fueron agregadas
a la base imponible del año tributario 2012, no resulta pertinente que la pérdida
sea agregada al presente período toda vez que dicho resultado aún no se
encuentra ejecutoriado.
Partida N° 33: Ajuste a la Renta Líquida Imponible. -
Indica la parte reclamada que, en la determinación de la Renta Líquida Imponible
al 31 de diciembre de 2012, año tributario 2013, Folio 00026363, Hojas Sueltas
Timbradas, la empresa registra dentro de los agregados al resultado financiero,
una partida por concepto de depreciación financiera activo fijo por un monto de
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Timbre Electrónico
$1.188.502.098.-, el cual no se condice con el saldo que por este concepto
registra el Balance General. Por otra parte, indica que dentro de las deducciones
efectuadas al mismo resultado registra una partida por concepto de depreciación
tributaria activo fijo por un monto de $ 2.760.927.160.-, no obstante al respecto
no se aportan antecedentes que respalden tal deducción. Manifiesta que los
antecedentes que se tuvieron a la vista no son suficientes para acreditar que estos
ajustes efectuados a la Renta Líquida Imponible cumplen con los presupuestos
establecidos en los artículos 31 N° 5 y/o 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
por lo que procede rechazar los ajustes y/o imputación de las mencionadas
partidas en la Base Imponible de Primera Categoría declarada.
También indica que del análisis efectuado a los antecedentes relacionados con
estas partidas se observa que la empresa registra en su balance general un
importe por concepto de Depreciación Producción de $397.173.616.- y
Depreciación Administración de $34.043.115.-, lo que implica un gasto total del
ejercicio de $431.216.731.-, el cual fue registrado en la declaración de renta del
ejercicio. Señala que, sin perjuicio de esto, en la determinación del resultado
tributario del periodo, registrado en el Folio 00026363 hojas sueltas timbradas, la
empresa efectúa un agregado al resultado financiero determinado, por concepto
de depreciación financiera activo fijo ascendente a $1.188.502.098.-, que se
entiende tiene por objetivo reponer el gasto por la depreciación financiera
reconocida en el ejercicio. Por otro lado, efectúa una rebaja a dicho resultado, por
un monto de $2.760.927.160.-, por concepto de depreciación tributaria activo fijo,
que debería corresponder al reconocimiento de la depreciación tributaria del
ejercicio. Explica que ninguna de estas partidas fue acreditada, a pesar de haber
sido citadas, y a la luz de esas cifras, dicho ajustes a la Renta Líquida Imponible
no tienen ningún sustento, y además, no se condicen con las partidas que por
igual concepto se imputaron en períodos anteriores, aparte de no haber sido
acreditados. Manifiesta al respecto que tanto en el reclamo como en la respuesta
a la Citación se reconoce un error por parte de la sociedad en la determinación de
la Renta Líquida Imponible, expresando que a diferencia del ejercicio anterior, en
que para acreditar la depreciación del ejercicio la empresa aportó antecedentes
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Timbre Electrónico
respecto a la depreciación tributaria, en el año tributario 2013 no se aportó en
instancia administrativa ningún antecedente, ni la forma de cálculo del mismo, u
otros datos que permitan verificar su valor, ya que solo se cuenta con la
información del año anterior. Indica que no sólo no se acredita la determinación
del importe a imputar por ese concepto en el resultado, sino que tampoco se hace
referencia a cuál sería en definitiva el monto de la depreciación tributaria del
período. Sobre esta materia, indica que la norma legal establecida en el artículo
32 N° 5 de la ley de la Renta, señala que los contribuyentes podrán en cualquier
oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así
definitivamente al régimen normal de depreciación y en base a esto el Servicio no
podría asumir o establecer a priori que San José Farms estará necesariamente
acogida al régimen de depreciación acelerada, y así reconocer gastos por
depreciación acogido a este régimen, en forma permanente. En consecuencia,
expresa que al no haber acreditado la empresa un monto de depreciación
tributaria para el presente ejercicio, se aceptó la depreciación financiera, tal como
se expone en las partidas números 24 y 25 de la liquidación, antes explicadas. De
esta manera, si se considera que dentro del resultado tributario la empresa
reconoce un gasto de $431.216.731 por concepto de Depreciación, y no aporta
más antecedentes al respecto, se entiende que este es valor de la cuota de
depreciación que le corresponde imputar en su declaración de Renta en este
período. Siguiendo este orden de cosas, correspondería regularizar el resultado
tributario declarado por San José Farms S.A., agregando aquella partida que fue
deducida en la determinación de la Renta Líquida imponible efectuado por la
empresa, ascendente a $1.188.502.098.- por concepto Depreciación Financiera.
De la misma manera, corresponde efectuar un agregado al resultado declarado,
por un monto $2.760.927.160.- equivalente a la deducción efectuada por
concepto depreciación tributaria del ejercicio. Manifiesta que considerando ambas
partidas, el efecto neto de esta regularización ascendente a $1.572.425.062.-,
monto que debe ser agregado al resultado tributario declarado.
Finaliza solicitando que se tenga por evacuado traslado respecto de reclamo
tributario interpuesto en contra de la liquidación N° 788, de fecha 28 de agosto de
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Timbre Electrónico
2015, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo en todas
sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 138, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 140, las partes solicitan suspensión del procedimiento de común acuerdo,
la que se concede.
A fojas 143, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 148, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 151, la reclamante interpone recurso de reposición en contra de la
resolución que recibió la causa a prueba
A fojas 155, la parte reclamada evacua el traslado conferido.
A fojas 158, se resuelve el recurso de reposición interpuesto acogiéndose
parcialmente.
A fojas 160, la parte reclamada ratifica lista de testigos acompañada.
A fojas 164, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 168 a 179 vuelta, rola acta de audiencia testimonial de fecha 3 de mayo
de 2016.
A fojas 179, la parte reclamada acompaña documentos y solicita su custodia.
A fojas 181 y 195, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 209, la parte reclamante acompaña documentos, solicita audiencia para
designación de perito, solicita oficios, acompaña documentos electrónicos y
solicita inspección personal del tribunal.
A fojas 390, el tribunal solicita a la parte reclamante aclare materias sobre las que
solicita informe pericial, ordena realización de audiencia de percepción documental
y no da lugar a la diligencia de inspección personal del tribunal.
A fojas 392, la parte reclamante cumple lo ordenando.
A fojas 394, se cita a audiencia de designación de peritos.
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Timbre Electrónico
A fojas 396, la parte reclamada interpone incidencia de inadmisibilidad probatoria
de los documentos que indica.
A fojas 398, la parte reclamada interpone incidencia de inadmisibilidad probatoria
de los documentos que indica.
A fojas 407, la parte reclamante interpone recurso de reposición en contra de la
resolución que no dio lugar a la diligencia de inspección personal del tribunal
solicitada por la parte reclamante.
A fojas 413, rola oficio N° 18 de la Directora Regional del Servicio de Impuestos
Internos, mediante el que remite documentos.
A fojas 441 la parte reclamada interpone incidencia de inadmisibilidad probatoria
de los documentos electrónicos que indica.
A fojas 447 y fojas 449, la parte reclamante hace presente consideraciones.
A fojas 455, se ordena certificar por la señora Secretario Abogado del Tribunal si
los plazos conferidos a la parte reclamante a fojas 403 y 405 para evacuiar
traslado respecto a incidentes de impugnación de documentos planteados por
reclamada se encuentran vigentes o vencidos.
A fojas 457, rola certificado de la señora Secretario Abogado del Tribunal en que
consta que los plazos conferidos a la parte reclamante para evacuar traslado se
encuentran vencidos.
A fojas 458, rola audiencia de designación de perito desarrollada con fecha 19 de
mayo, designándose en dicha diligencia a doña Janine Marcela Jorratt Leiva.
A fojas 459, rola escrito mediante el que la parte reclamante evacua traslado
conferido a fojas 445.
A fojas 471, rola escrito de la parte reclamada mediante el que objeta
nombramiento de la perito.
A fojas 479, rola escrito de aceptación del cargo de perito, solicitud de audiencia
de reconocimiento y fijación de honorarios.
A fojas 486, rola audiencia de reconocimiento de perito.
A fojas 488, rola solicitud de prórroga para evacuar informe pericial.
A fojas 494, rola escrito mediante el que se evacua informe pericial, el que se
incorpora a la causa segunda cuenta constancia de fojas 495.
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Timbre Electrónico
A fojas 532, rola escrito de la parte reclamada con observaciones al informe
pericial.
A fojas 537, rola escrito téngase presente de la parte reclamante.
A fojas 554, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 556, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 557, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de la
contribuyente SAN JOSÉ FARMS S.A., ambos debidamente individualizados, ha
interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 788, de fecha 28 de agosto de
2015, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando se deje sin efecto la actuación reclamada en base a los argumentos de
hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva
de esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme lo señalado por las partes en sus escritos principales y
los antecedentes aportados al proceso, se determinó por parte del Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como
puntos a probar los siguientes:
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Timbre Electrónico
I.- Naturaleza y procedencia de las pérdidas de arrastre hechas valer por la
reclamante en su declaración de renta del año tributario 2013, conforme al detalle
contenido en la partida N° 32 de la liquidación reclamada.
II.- Procedencia del ajuste a la renta líquida imponible realizado por la reclamante
en las declaraciones de renta de los años tributarios 2012 y 2013, según se detalla
en partidas 22 y 33 de la liquidación reclamada.
III.- Procedencia de las deducciones efectuadas por la reclamante en su
declaración de impuesto a la renta de los años tributarios 2012 y 2013, agregadas
en la liquidación N° 788 a su base imponible declarada, consistentes en:
1) Servicios administrativos y contables, según detalla la partida Nº 1.
2) Otros Ingresos correspondientes a cobro breeding 2010 y subsidio comisión
nacional de riego, según partida N° 2.
3) Sueldos y salarios cosecha, sueldos y salarios packing de fresco, sueldos y
salarios mantención de huerto y otros gastos de packing de fresco, según detalle
de las partidas Nos. 3, 4, 5 y 6.
4) Gastos correspondientes a insumos, según partida N° 7; otros costos fijos,
según partida N° 8; gastos de combustible, según partida N° 9; otros gastos
generales según partida N° 10; gastos de teléfonos y telecomunicaciones, de
acuerdo a partida N° 11.
5) Depreciación activo fijo y castigos, según detalle de partida N° 14.
6) Intereses y reajustes pagados o devengados a empresas relacionadas, de
acuerdo a detalle contenido en partidas Nos. 15, 16, 19, 20, 26 y 27.
7) Otros egresos fuera de explotación, según detalla la partida Nº 17.
8) Gastos rechazados, según partida Nº 18.
9) Diferencia de cambio pesos, incluida en partida Nº 21.
10) Ingresos provenientes de la sociedad UN Valles del Sur, de acuerdo a partida
Nº 23.
11) Costo de venta activo fijo, según detalle contenido en partida Nº 28.
12) Reemplazo de plantas, de acuerdo a partida Nº 30.
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CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba
de acuerdo al siguiente detalle:
- Prueba Documental:
I.- Antecedentes acompañados al escrito de reclamo de fecha 15 de julio de 2015:
1.- A fojas 39, copia de Liquidación N° 788, de fecha 28 de agosto de 2015.
2.- A fojas 38, copia de Notificación N°91, Folio 1274220.
II.- Antecedentes acompañados mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2016,
que rola de fojas 181 a 193, adjuntos al expediente según comprobante de fojas
194, que consisten en:
1.- Caja N° 1 que contiene 9 libros empastados con facturas de compra de los
meses de enero, febrero, marzo, abril y junio de 2006 de la empresa San José
Farms S.A.
2.- Caja N° 2 que contiene 10 libros empastados con facturas de compra de los
meses de enero a julio del año 2007 de la empresa San José Farms S.A.
3.- Caja N° 3 que contiene 7 libros empastados con facturas de compra de los
meses de agosto a diciembre de 2007 de la empresa San José Farms S.A.
4.- Caja N° 4 que contiene 10 libros empastados con facturas de compra de los
meses de enero a agosto del año 2008 de la empresa San José Farms S.A.
5.- Caja N° 5 que contienen 8 libros empastados con facturas de compras de los
meses de agosto a diciembre de 2008 y junio de 2010 de la empresa San José
Farms S.A.
6.- Caja N° 6 que contiene 9 libros empastados con facturas de compra de los
meses de enero, marzo, abril a agosto, todas del año 2009, de la empresa San
José Farms S.A.
7.- Caja N° 7 que contiene 10 libros empastados con facturas de compra de los
meses de agosto a diciembre de 2009, de la empresa San José Farms S.A.
8.- Caja N° 8 que contiene 8 libros empastados con facturas de compra de los
meses de enero a abril de 2010, de la empresa San José Farms S.A.
9.- Caja N° 9 que contiene 8 libros empastados con facturas de compra de los
meses de abril a julio del año 2010, de la empresa San José Farms S.A.
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10.- Caja N° 10 que contiene 9 libros con facturas de compra de los meses de
agosto a noviembre del año 2010 de la empresa San José Farms S.A.
11.- Caja N° 11 que contiene 6 libros empastados de compras de los meses de
noviembre y diciembre del año 2010 de la empresa San José Farms S.A.
12.- Caja N° 12 que contiene 9 libros empastados con facturas de compras de los
meses de febrero a junio, agosto y noviembre de 2009 y mayo de 2006, de la
empresa San José Farms SA.
13.- Caja N° 13 con 10 libros empastados con facturas de compra de los meses de
julio, agosto, octubre noviembre y diciembre de 2008, de la empresa San José
Farms S.A.
14.- Archivador N°1 de palanca, con facturas de compra año comercial 2011.
15.- Archivador N°2 de palanca, con facturas de compra año comercial 2011.
16.- Archivador N°1 de palanca, con facturas de compra año comercial 2012.
III.- Antecedentes acompañados mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2016,
que rola a fojas 195, consistentes en:
1.- Impresión digital página web SII correspondiente a consulta del estado
declaración renta AT 2009 de la sociedad reclamante, adjunta a fojas 197 de
autos.
2.- Copia de declaración de Renta rectificatoria del año tributario 2009, folio
50748669, agregada a fojas 198.
3.- Copia de observaciones de declaración de renta año tributario 2009, que da
cuenta que se revisó la pérdida de arrastre, adjunta a fojas 200.
4.- Copia de formulario 22 folio 63348090 año tributario 2010, rolante a fojas 201.
5.- Copia de formulario 22 folio 50409841 año tributario 2011, rolante a fojas 203.
6.- Copia de formulario 22 folio 231596002 año tributario 2012, rolante a fojas
205.
7.- Copia de formulario 22 folio 236174773 año tributario 2013, rolante a fojas
207.
IV.- Antecedentes acompañados mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2016,
que rola a fojas 209, consistentes en:
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Timbre Electrónico
1.- Copias simples de 12 contratos de cuenta corriente mercantil, agregados de
fojas 237 a 284 de autos.
2.- Un archivador de palanca con copia de la documentación de respaldo de las
partidas Nos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 17, 23 y 28 de la Liquidación N° 788,
incorporado según certificación de fojas 382.
3.- Un archivador de palanca con copia de la documentación de respaldo de
cuentas corrientes mercantiles del año comercial 2011, partidas Nos. 15, 16, 19 y
20 de Liquidación N° 788, incorporado según certificación de fojas 382.
3.- Un archivador de palanca con copia de la documentación de respaldo de
cuentas corrrientes mercantiles del año comercial 2012, partidas N° 26 y N° 27
de la liquidación N° 788, incorporado según certificación de fojas 382.
4.- Antecedentes aportados en respuesta a citación N° 67, adjunto al expediente
de fojas 285 a 332.
5.- Copia de estados financieros e informe de los auditores al 31 diciembre 2011 y
2010 y al 31 de diciembre de 2012 y 2011 de la sociedad reclamante, adjuntos a
fojas 333 a 376.
6.- Certificados de avalúo fiscal detallado de las propiedades rol 310-1 Santa Elena
General Lopez y rol 310-281 Quilonco, ambas de la comuna de Vilcún de
propiedad de San José Farms S.A., insertos a fojas 377 y 378 de autos.
7.- Copia de los oficios ordinarios Nº 277 de 5 de febrero de 2009 y Nº 5115, de
23 de diciembre de 2004 del Servicio de Impuestos Internos, rolantes de fojas 379
a 381 vuelta.
V.- Documentos digitales contenidos en un dispositivo de memoria pendrive
acompañados en el tercer otrosí de la presentación de fojas 209 a 236 de fecha
04 de abril de 2016, adjuntos al expediente según certificación de fojas 383 y
percibidos en audiencia desarrollada al efecto y que consisten en 9 carpetas
electrónicas correspondientes a 10 numerales de acuerdo al siguiente detalle:
1.- La carpeta denominada “cotizaciones previsionales”, contiene 6 subcarpetas
denominadas como “2007”, “2008”, “2009”, “2010”, “2011”, “2012”. En cada una
de ellas, se encuentran a su vez una carpeta denominada San José Farms 2, las
que a su vez contienen cada una de ellas 12 subcarpetas correspondientes a los
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Timbre Electrónico
meses del año, dentro de las cuales se encuentra un archivo en formato PDF
correspondiente a los comprobantes de pago y detalle de cotizaciones
previsionales efectuadas por San José Farms S.A. en distintas administradoras de
fondos de pensiones, Isapres, Instituto de Previsión Social (IPS), mutuales de
seguridad, cajas de compensación y compañías de seguros.
2.- Carpeta denominada “Libros diarios 2010 a 2012” al interior de la que se
encuentran tres archivos en formato PDF denominados “Libro Diario 2010 San
José Farms”, “Libro Diario 2011” y “Libro Diario 2012”.
3.- Carpeta denominada “Libro Mayor 2010 a 2012”, dentro de la que se
encuentran tres archivos en formato PDF denominados “Mayor 2010 San José
Farms”, “Mayor 2011 San José Farms” y “Mayor 2012 San José Farms”.
4.- y 5.- Corresponden a carpeta denominada “Balance RLI y FUT años 2011 y
2012”, en la que se encuentran dos archivos en formato planilla Excel
denominados “Balance RLI y FUT año comercial 2011” y “Balance RLI y FUT año
comercial 2012”
6.- Carpeta denominada “Cuadro Activo Fijo año comercial 2012” en la que se
encuentra un archivo Excel denominado “Activo fijo año comercial 2012”
7.- Carpeta denominada “Cuadro Activo Fijo año comercial 2011” en la que se
encuentra un archivo Excel denominado “Activo fijo año comercial 2011”
8.- Carpeta denominada “Cuadro Inventario de plantas y castigo” al interior de la
que se encuentra una planilla Excel denominada “Cuadro de inventario de
activación y castigo de plantas”
9.- Carpeta denominada Excel con tabla de préstamos 2011 y 2012 al interior de
la que hay una subcarpeta llamada “Tablas de amortización” dentro de la que se
encuentran dos planillas Excel denominadas “Tabla de préstamos Torca año
comercial 2012 partidas 27i y 27j” y “Tablas prestamos año comerciales 2011 y
2012”. Esta última contiene cálculo de intereses y reajustes entre San José Farms
SA y las sociedades Inversiones Torca Limitada, San José de Tilama S.A.,
Exportadora San José Trading Ltda., Agrícola San José de Gorbea Ltda., Agrícola
San José de Angol Ltda., Santa María de Gorbea, Apizur S.A., Agrícola Sunberry
S.A. y Vilcun Organics S.p.A.
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10.- Carpeta llamada “Manual de Arándano” al interior de la que hay un archivo en
formato PDF denominado de la misma forma.
- Prueba Testimonial: De fojas 172 a 178 vuelta, se agrega acta de audiencia
de testigos de la parte reclamante, en que consta el atestado de los testigos
Adrián Rodríguez Jarpa y don Ignacio Hamati Diaz.
- Prueba Pericial: Informe pericial contable incorporado con fecha 8 de julio del
año 2016, a fojas 494, incorporado al expediente según constancia de fojas 495
autos, elaborado por la perito contable doña Janine Jorratt Leiva.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el
término probatorio, rindió prueba de acuerdo al siguiente detalle:
- Prueba Documental:
I.- Antecedentes acompañados mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2016, de
fojas 179 de autos, adjuntos al expediente según comprobante de fojas 180, que
consisten en una carpeta original de auditoria en 234 fojas.
II.- Documentos adjuntos al expediente mediante oficio de fojas 413, que rolan de
fojas 414 a 437, y 7 archivadores adjuntos según da cuenta comprobante de fojas
483, documentos que se ordenó acompañar mediante resolución de fojas 390, a
fin de que el Servicio de Impuestos Internos remitiera la documentación aportada
por la reclamante San Jose Farms S.A. en la etapa de fiscalización.
- Prueba Testimonial: Declara como testigo de la parte reclamada el
funcionario fiscalizador Miguel Castilla Esparza, cuya acta de declaración rola a
fojas 168 a 171 del expediente de autos.
I.- EN CUANTO A LA IMPUGNACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL
PLANTEADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
SEXTO: Que, la parte reclamante ha acompañado mediante escrito de 4 de mayo
de 2016, a fojas 195, documentos consistentes en impresión digital de la página
web del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a consulta del estado
declaración renta año tributario 2009 de la sociedad reclamante, adjunta a fojas
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197 de autos; copia de declaración de renta rectificatoria del año tributario 2009,
folio 50748669, agregada a fojas 198; copia de observaciones de declaración de
renta año tributario 2009, adjunta a fojas 20; copia de formulario 22 folio
63348090 año tributario 2010, rolante a fojas 201; copia de formulario 22, folio
50409841 año tributario 2011, rolante a fojas 203; copia de formulario 22 folio
231596002, año tributario 2012, rolante a fojas 205, y copia de formulario 22,
folio 236174773, año tributario 2013, rolante a fojas 207.
SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos mediante escrito de 10 de
mayo de 2016, ha impugnado los documentos referidos en el considerando
anterior, fundando su incidencia en que tales antecedentes no se relacionan con el
punto de prueba establecido en el número I.- de la resolución que recibió la causa
a prueba, esto es, la naturaleza y procedencia de las pérdidas de arrastre hechas
valer por la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2013,
conforme al detalle contenido en la partida N° 32 de la liquidación reclamada.
Plantea la ocurrente que la reclamante pretende acreditar el referido punto con la
documentación referida del año 2009, en circunstancias que dicho año tributario
no tiene incidencia en la pérdida de arrastre declarada en el año 2013.
OCTAVO: Que, a fojas 403 se confirió traslado de la objeción documental
planteada por la reclamada, el que se tuvo por evacuado en rebeldía de la
reclamante.
NOVENO: Que, respecto de la incidencia planteada, debe en primer término
precisarse que si la parte reclamada pretende que algún documento acompañado
por la reclamante sea declarado inadmisible en estos autos, debe utilizar el
procedimiento establecido para tal fin en el artículo 132 del Código Tributario, por
lo cual este Tribunal descarta que la intención de la apoderado del Servicio de
Impuestos Internos al formular la objeción documental que se analiza sea excluir
formalmente los medios probatorios que impugna, y en ese sentido debe
considerarse que la incidencia que se resuelve se refiere en realidad a una
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Timbre Electrónico
observación acerca del mérito probatorio de los documentos aportados al proceso
por la contribuyente. En este sentido, debe hacerse presente que la impugnación
de documentos es propia del ámbito de los procesos civiles en los que rige el
sistema de prueba legal o tasada, ya que en materia tributaria el artículo 132 del
Código Tributario admite en el procedimiento general de reclamaciones cualquier
medio probatorio apto para producir fe y establece un sistema de apreciación de
la prueba basado en las reglas de la sana crítica, existiendo libertad tanto para
producir como para valorar la prueba rendida en autos.
DÉCIMO: Que, asimismo, se tiene en consideración que no se ha planteado por
parte del Servicio de Impuestos Internos ninguna objeción que se relacione con la
falsedad o falta de integridad de los documentos acompañado por el reclamante,
en los términos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual confirma
la falta de motivo plausible de la impugnación intentada por la reclamada. En este
sentido, el argumento central que sostiene la alegación de la reclamada se refiere
a la supuesta impertinencia de los documentos acompañados por la reclamante en
relación al asunto que se debate en autos, cuestión que obviamente deberá
formar parte de los pronunciamientos que emita este Tribunal acerca del fondo de
la cuestión debatida, por lo cual los documentos impugnados por la parte
reclamada, que se agregan de fojas 197 a 208 de autos, serán admitidos como
medios de prueba en la presente causa y analizados en su mérito al pronunciarse
el Tribunal sobre la cuestión controvertida en autos, rechazándose en
consecuencia la objeción documental planteada.
II.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL
PLANTEADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
UNDÉCIMO: Que, en forma previa a analizar el fondo del asunto que se
controvierte en autos, cabe señalar que la parte reclamada en su escrito de fecha
10 de mayo de 2016, solicita la inadmisibilidad probatoria de los documentos
acompañados por la reclamante en sus tres presentaciones de fecha 4 de mayo
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de 2015, las que constan a fojas 181, 195 y 209, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, los cuales consisten en:
1.- Copias simples de 12 contratos de cuenta corriente mercantil, agregados de
fojas 237 a 284 de autos, relacionados con los años 2000, 2005, 2006, 2009,
2010, 2011 y 2012.
2.- Un archivador con copia de la documentación de respaldo de las partidas Nos.
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 17, 23 y 28 de la Liquidación N°788, años tributarios 2012
y 2013.
3.- Un archivador de palancacon copia de la documentación de respaldo de
cuentas corrientes mercantiles del año comercial 2011, partidas Nos. 15, 16, 19 y
20 de la Liquidación N° 788.
4.- Un archivador de palancacon copia de la documentación de respaldo de
cuentas corrrientes mercantiles del año comercial 2012, partidas N° 26 y N° 27
de la liquidación N° 788.
5.- Copia de estados financieros e informe de auditores al 31 diciembre 2011 y
2010 y al 31 de diciembre de 2012 y 2011, de la sociedad reclamante adjuntos a
fojas 333 a 376 y certificados de avalúo fiscal detallado de las propiedades rol
310-1 Santa Elena General Lopez y rol 310-281 Quilonco, ambas de la comuna de
Vilcún, de propiedad de San José Farms S.A., insertos a fojas 377 y 378 de autos.
6.- Caja N° 1 que contiene 9 libros empastados con facturas de compra de los
meses de enero, febrero, marzo, abril y junio de 2006 de la empresa San José
Farms S.A.
7.- Caja N° 2 que contiene 10 libros empastados con facturas de compra de los
meses de enero a julio del año 2007 de la empresa San José Farms S.A. y caja N°
3 que contiene 7 libros empastados con facturas de compra de los meses de
agosto a diciembre de 2007 de la empresa San José Farms S.A.
8.- Caja N° 4 que contiene 10 libros empastados con facturas de compra de los
meses de enero a agosto del año 2008 de la empresa San José Farms S.A. y caja
N° 5 que contienen 8 libros empastados con facturas de compras de los meses de
agosto a diciembre de 2008 y junio de 2010 de la empresa San José Farms S.A.
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Timbre Electrónico
9.- Caja N° 6 que contiene 9 libros empastados con facturas de compra de los
meses de enero, marzo, abril a agosto, todas del año 2009, de la empresa San
José Farms S.A. y Caja N° 7 que contiene 10 libros empastados con facturas de
compra de los meses de agosto a diciembre de 2009, de la empresa San José
Farms S.A.
10.- Caja N° 8 que contiene 8 libros empastados con facturas de compra de los
meses de enero a abril de 2010, Caja N° 9 que contiene 8 libros empastados con
facturas de compra de los meses de abril a julio del año 2010, Caja N° 10 que
contiene 9 libros con facturas de compra de los meses de agosto a noviembre del
año 2010 y Caja N° 11 que contiene 6 libros empastados de compras de los
meses de noviembre y diciembre del año 2010 de la empresa San José Farms S.A.
11.- Caja N° 12 que contiene 9 libros empastados con facturas de compras de los
meses de febrero a junio, agosto y noviembre de 2009 y mayo de 2006, de la
empresa San José Farms SA.
12.- Caja N° 13 con 10 libros empastados con facturas de compra de los meses de
julio, agosto, octubre noviembre y diciembre de 2008, de la empresa San José
Farms S.A.
13.- Archivador N° 1, N° 2 y N° 3 con facturas de compra años comerciales 2011
y 2012.
DUODÉCIMO: Que, al respecto señala la reclamada que con fecha 29 de abril de
2015, en el marco de un procedimiento de auditoría, se notificó a la contribuyente
la Citación N° 67, solicitándole expresamente en el acápite III.- de dicho acto
administrativo, que aportara de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del
Código Tributario los antecedentes que se detallan en el acápite III.- de dicha
actuación, la cual se agrega en el folio 16 y siguientes de la carpeta de auditoría
acompañada por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO TERCERO: Que, sostiene la reclamada que la información solicitada no
fue aportada por San José Farms S.A. dentro del plazo establecido en el inciso
segundo del artículo 63 del Código Tributario, concluyendo del examen de los
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documentos acompañados por la reclamante, que se trata de antecedentes
expresa y determinadamente requeridos en la Citación referida, solicitando
entonces al Tribunal declarar la inadmisibilidad probatoria de dicha
documentación. Cabe hacer presente que, conferido traslado de esta incidencia a
la parte reclamante mediante resolución de fojas 405, este se tuvo por evacuado
en su rebeldía.
DÉCIMO CUARTO : Que, en primer término debe analizarse la incidencia de
inadmisibilidad planteada por la reclamada respecto de los documentos
acompañados por la reclamante en su presentación de fojas 181, que es el
primero de los 3 escritos ingresados por la actora con fecha 4 de mayo de 2016, y
al respecto cabe indicar que la reclamante acompañó en los numerales I al XIII de
su presentación, 13 cajas con libros empastados con facturas de compra de los
períodos enero de 2006 a diciembre de 2010 de San José Farms S.A. En relación a
estos documentos, debe indicarse que, efectuado el análisis de la citación N° 67,
no consta que el Servicio haya solicitado de manera expresa tales antecedentes,
razón por la que no se cumple con uno de los requisitos que exige la norma para
que se prescinda de cierta documentación probatoria, considerando además que
en su presentación el ente fiscalizador no efectúa un análisis que permita
contrastar debidamente la documentación acompañada por la actora y la que se le
solicitó en la Citación respectiva para determinar si efectivamente es procedente la
exclusión solicitada.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a los demás documentos acompañados por la
reclamante en dicha presentación, consistentes en 3 archivadores de palanca que
contienen facturas de compra de los años comerciales 2011 y 2012, debe
precisarse que la información solicitada en la mencionada Citación se relacionaba
con las operaciones objetadas por el Servicio en las distintas partidas, las que no
se relacionan específicamente con las compras de que dan cuenta las facturas
acompañadas en sede judicial por el reclamante, razón por la que se considera
que no existe suficiente mérito para declarar inadmisibles dichos documentos y
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Timbre Electrónico
excluirlos como medios de prueba en la presente causa, por lo que los mismos
serán admitidos y analizados en su oportunidad al pronunciarse el Tribunal sobre
el fondo de la cuestión debatida, rechazándose en consecuencia la alegación
respecto de su exclusión en la presente causa.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a los documentos acompañados por la
reclamante en su presentación de fojas 195 de autos, puede constatarse que se
trata de documentos impresos de la información contenida en la página web del
Servicio de Impuestos Internos, tales como copia de formulario 22 de la
reclamante correspondiente a los años tributarios 2010, 2011, 2012 y 2013, entre
otras, razón por la que no resulta lógico que la entidad fiscalizadora pretenda que
dichos antecedentes no sean ponderados al momento de resolver la disputa
planteada en autos. A lo anterior, debe agregarse el hecho que, si bien la
reclamada plantea en el inicio de su escrito de incidente de inadmisibilidad
probatoria que es dirigido respecto de los documentos acompañados por la
reclamante en sus tres presentaciones de fecha 4 de mayo, luego al detallar a que
documentos se remite su incidente no incluye la enumeración de los antecedentes
acompañados en la presentación de fojas 195, razón por la que se desechará la
incidencia respecto de esta documentación.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, finalmente en relación a los documentos acompañados
por la reclamante en su tercera presentación de fecha 4 de mayo, que rola a fojas
209 de autos, la reclamada solicita se declare la inadmisibilidad de todos los
antecedentes documentales adjuntos a dicha actuación, consistentes en copia de
12 contratos de cuenta corriente mercantil; un archivador con copia de la
documentación de respaldo de las partidas 1, 2, 3 , 4 , 5 , 6 , 7, 11 , 17 , 23 y 28;
un archivador con copia de la documentación de respaldo de cuentas corrientes
mercantiles, partidas 15, 16, 19 y 20; un archivador palanca con copia de la
documentación de respaldo de cuentas corrientes mercantiles año comercial 2012,
partidas 26 y 27; detalle de documentación aportada en respuesta a citación N°
67; copia de estados financieros e informe de auditores independientes de la
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Timbre Electrónico
sociedad reclamante de los períodos 2010 y 2011 y copia de certificados de avalúo
fiscal de dos bienes raíces ubicados en la comuna de Vilcun.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto debe señalarse que del análisis de la
actuación impugnada en autos, de la citación acompañada por la misma
reclamada y de las actas de recepción de documentos que rolan en la carpeta de
auditoria en los folios 73, 74, 79, 84 y 85, consta que los contratos de cuenta
corriente mercantil suscritos entre la sociedad reclamante y sus empresas
relacionadas ya fueron debidamente aportados en la etapa administrativa, por lo
que es evidente que no procede que se declare respecto de ellos las
inadmisibilidad probatoria. En cuanto a los certificados de avaluo fiscal, cabe
indicar que estos contienen información que es por lo demás conocida por la
entidad fiscalizadora, quien es precisamente quien administra el impuesto
territorial, razón por la que respecto de ellos tampoco procede la incidencia
planteada considerando que mal podría ocultarse información que se encuentra a
disposición de la entidad fiscalizadora. Finalmente, en cuanto a los estados
financieros e informe de auditores independientes debe señalarse que dichos
documentos fueron acompañados por la reclamante en sede administrativa, según
consta de acta de entrega de documentos de fecha 30 de junio de 2015 y detalle
del contenido de cada uno de los 7 archivadores que la reclamante acompañó en
esa oportunidad ante el Servicio, razón por la que, por los motivos expresados,
deberá desecharse la incidencia planteada a su respecto.
DÉCIMO NOVENO: Que, por otra parte, en relación a los 3 archivados signados
con las letras A, B y C, cabe indicar que contienen información que ya fue
acompañada por la sociedad reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos en
la respuesta la citación N° 67, lo que consta de las actas de entrega de
documentos de fecha 30 de junio de 2015, razón por la que deberá desecharse el
incidente de inadmisibilidad probatoria a su respecto, ya que tales antecedentes
se encontraban en conocimiento de la entidad fiscalizadora durante la etapa de
auditoría.
70
Timbre Electrónico
VIGÉSIMO: Que, asimismo la parte reclamada, a fojas 441, plantea incidente de
inadmisibilidad probatoria de los documentos electrónicos contenidos en un
dispositivo de memoria digital acompañado mediante presentación de fojas 209,
los que fueron percibidos en audiencia citada por el Tribunal para tales efectos
según consta en acta de fojas 401. Al efecto, solicita la peticionaria que todos los
documentos contenidos en dicho dispositivo sean declarados inadmisibles desde el
punto de vista probatorio atendido que habrían sido requeridos en la citación
efectuada a la sociedad reclamante y no fueron debidamente acompañados por la
contribuyente en esa instancia, transcribiendo el listado de antecedentes
solicitados en el numeral III.- de la referida citación.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a fojas 459 la parte reclamante evacua el traslado
conferido, haciendo presente los requisitos que deben concurrir para que se
declare la inadmisibilidad de acuerdo lo establecido en el artículo 132, inciso 11°
del Código Tributario y a lo resuelto sobre este tema por los Tribunales Superiores
de Justicia. Indica que la exclusión probatoria en comento exige la concurrencia
de los siguientes requisitos copulativos: que los antecedentes excluidos tengan
relación directa con las operaciones fiscalizada; que dichos antecedentes hayan
sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio en la citación; que
el reclamante haya dispuesto de esos antecedentes y que no los haya presentado
en forma íntegra dentro de plazo. Es así como sostiene que en el caso se omiten
al menos dos de los referidos requisitos, por lo que no se configura la hipótesis de
aplicación que la norma señalada exige con objeto de resguardar debidamente el
derecho a defensa del contribuyente. Expresa que el requerimiento de
antecedentes planteado por el Servicio en la Citación se hace en forma genérica,
sin la especifidad y detalle que exige la norma, lo que concluye del hecho que se
haya pedido al contribuyente que junto a los antecedentes que debía acompañar
adjuntara una nómina que individualizara cada uno de estos, lo que evidencia en
opinión de la reclamante la falta del carácter específico que la norma exige al
requerimiento, el que contiene sólo una enumeración no taxativa a modo de
ejemplo. También indica que los mismos antecedentes que fueron aportados en
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Timbre Electrónico
formato digital fueron acompañados en papel en la respuesta a la Citación y
también en la presentación de fojas 209 de autos, en el numeral III.- que se titula
“antecedentes aportados en respuesta citación N° 67”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, cabe señalar primeramente que de la
revisión de los documentos electrónicos respecto de los cuales se solicita su
inadmisibilidad, se constata que no es efectivo que hayan sido acompañados en
formato papel por la reclamante en el numeral III.- de su presentación de fojas
209, por cuanto lo que ahí se acompaña es el listado de los documentos
presentados por la Sociedad en respuesta a la Citación al Servicio de Impuestos
Internos, y no los documentos mismos. Igualmente, al revisar los antecedentes
acompañados por la contribuyente en la respuesta a la Citación, los que constan
en acta de recepción de documentos y en los mismos listados acompañados por la
reclamante, que se agregan de fojas 303 a 330 de autos y que indican el
contenido de cada uno de los siete archivadores acompañados en esa
oportunidad, es posible concluir que no todos los documentos acompañados en
formato digital fueron agregados en formato papel en sede administrativa. Esto
ocurre con los comprobantes de cotizaciones previsionales de trabajadores de la
sociedad correspondientes a los años comerciales 2007 a 2012, planilla Excel con
cuadro de inventario de plantas y castigo y copia de manual del arándano del
Instituto de Investigaciones Agropecuarias.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, dilucidado lo anterior, cabe analizar entonces si
estos últimos documentos mencionados fueron solicitados debidamente por el
Servicio de Impuestos Internos en la Citación N° 67 y al respecto debe señalarse
que en primer término en el acápite III.- de la mencionada citación se enumeran
los antecedentes que se solicitan para cada una de las partidas mencionando en el
número 9.- que se requieren los documentos de respaldo de las partidas
registradas en la cuenta de sueldos y salarios que dan cuenta de las partidas
números 3, 4 y 6 correspondientes al año tributario 2012. En consecuencia, los
documentos que dan cuenta de los pagos de cotizaciones previsionales de los
72
Timbre Electrónico
trabajadores de San Jose Farms que se acompañan en formato digital,
efectivamente si habían sido requeridos por el Servicio, toda vez que de la frase
documentos de respaldo que se consigna en la citación y del contexto de la
fiscalización es lógico entender que se requieran los comprobantes de cotizaciones
previsionales que dicen directa relación con los pagos de sueldos, por lo que en
opinión de este sentenciador a su respecto se deberá acoger la incidencia de
inadmisibilidad probatoria planteada. En cuanto al registro del Fondo de Utilidades
Tributables (FUT), consta de la misma citación en el punto 2.- del número I)
Antecedentes, que se trata de un libro que fue entregado por la contribuyente y
fue tenido a la vista por la Entidad Fiscalizadora. Respecto del archivo Excel con
cuadro de inventario de plantas y castigo, cabe indicar que en el número 4) del
acápite III.- de la Citación N° 67, se requieren los antecedentes relacionados con
la partida sobre reemplazo de plantas y en el acto administrativo se menciona que
la contribuyente deberá acompañar documentos de respaldo tales como estudio,
origen de la operaciones entre otros, considerando este Tribunal que la planilla en
formato Excel con cuadro de inventario de plantas y castigo es precisamente un
documento de respaldo, como también lo es el Manual del Arándano que podría
considerarse un estudio de los solicitados para esta partida, motivos por el cual se
estima que respecto de estos últimos antecedentes deberá acogerse la incidencia
de inadmisibilidad probatoria presentada por la parte reclamada.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo que regula la materia
que se analiza, el artículo 132, incisos 11° y 12° del Código Tributario, disponen
que no serán admisibles como medios de prueba aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio de Impuestos Internos al
reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo del inciso segundo de dicho artículo. Agrega la norma que el reclamante
siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado,
por causas que no le hayan sido imputables.
73
Timbre Electrónico
VIGÉSIMO QUINTO: Que, la limitación a la admisibilidad de la prueba aportada
por la parte reclamante, que consagra el artículo 132, inciso 11° del Código
Tributario, solo procederá cuando se compruebe el cumplimiento de los requisitos
que la ley ha establecido al efecto, esto es, que se hayan solicitado los
antecedentes en forma determinada y específica por el Servicio de Impuestos
Internos a la reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código
Tributario y que la reclamante no demuestre que no acompañó la documentación
en el plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, los documentos acompañados en la etapa de Citación
por la reclamante, según se comprueba del escrito de respuesta de 30 de junio de
2015, agregado a fojas 53 de la carpeta de auditoría y que se detalla en acta de
recepción de documentos formulario N°3309, de 30 de junio de 2014, agregado a
fojas 73 y 74 de dicha carpeta, corresponde a 7 archivadores con el siguiente
detalle de documentos:
- Archivador N°1 con anexos pestaña Letra A a la letra N con documentación
señalada en detalle inicial.
- Archivador N°2 con un detalle inicial de contratos de cuenta corriente mercantil,
tablas de amortización, comprobantes contables, cartolas bancarias, una factura
original N° 1038 de 30/11/2011, del año comercial 2011.
- Archivador N°3 con tablas de amortización comprobantes contables, cartolas
bancarias del año comercial 2012.
- Archivador N° 4 Anexo con detalle facturas de proveedores que respaldan activo
fijo año comercial 2011.
- Archivador N° 5 y N° 6 que contiene fotocopia de facturas, contratos de
compraventas que respaldan activo fijo año comercial 2012.
- Archivador N° 7 contiene contratos de compraventas, fotocopia de facturas de
proveedores, fotocopias de facturas de ventas, que respaldan el costo de venta de
activo fijo año comercial 2012.
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Timbre Electrónico
El detalle del contenido de cada uno de los archivadores se contiene en anexo
acompañado al escrito de respuesta a citación, el que se encuentra agregado en
autos de fojas 303 a fojas 330.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo razonado en los considerandos
anteriores, no resultan admisibles las alegaciones formuladas por San José Farms
S.A. cuando señala que la documentación digital objetada se habría acompañado
en la etapa de fiscalización e incluso en estos mismos autos, ya que tal como se
ha expresado, sólo parte de la documentación digital acompañada en esta causa
había sido aportada por la reclamante en sede administrativa, y el resto de
antecedentes fueron debidamente solicitados por la Entidad Fiscalizadora
satisfaciendo la exigencia legal del artículo 132, inciso 11° del Código Tributario,
en cuanto a la determinación y especificidad de los antecedentes requeridos y no
fueron acompañados por la reclamante.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, asimismo, y de conformidad con lo que establece el
artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, la reclamante no hace valer en su
escrito de traslado de uno de los incidentes de inadmisibilidad probatoria alguna
imposibilidad u obstáculo que le impidiera acompañar oportunamente la
documentación solicitada de forma íntegra en la etapa de auditoría, adjuntando
sólo en esta etapa jurisdiccional, con fecha 4 de mayo de 2016, algunos de los
antecedentes requeridos con anterioridad en sede administrativa, lo que cual lleva
a concluir razonablemente que la actora tenía en su poder la documentación al
momento de serle solicitada por el Servicio de Impuestos Internos en la señalada
Citación N° 67.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, lo anteriormente expresado, lleva a concluir a este
Tribunal que, tal como lo sostiene la parte reclamada en sus escritos de fecha 10
y 14 de mayo de 2016, que alguno de los documentos acompañados por San José
Farms S.A. en estos autos a fojas 209, consistente en un archivador de palanca
con copia de la documentación de respaldo de las partidas números 1, 2, 3, 4, 5,
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Timbre Electrónico
6, 7, 11, 17, 23 y 28 de los años tributarios 2012 y 2013 y documentos digitales
acompañados en tercer otrosí del escrito de fojas 209, consistentes en
cotizaciones previsionales de San José Farms S.A. años 2007 a 2012 y Manual del
Arandano del Instituto de Investigacion Agropecuaria, deben ser considerados
inadmisibles probatoriamente, toda vez que como ya se ha expresado fueron
requeridos de manera determinada por el Servicio de Impuestos Internos a la
reclamante en Citación N° 67, considerando el contexto de la revisión que se
llevaba a cabo a la reclamante, y de la cual ésta tenía pleno conocimiento en
cuanto a su materia y alcance, no siendo acompañados dentro del plazo legal.
TRIGÉSIMO: Que, la limitación a la admisibilidad de la prueba aportada por la
reclamante, que consagra el referido artículo 132 del Código Tributario, debe
verificarse sólo cuando se compruebe el cumplimiento estricto de los requisitos
que la ley ha establecido al efecto, esto es, que se hayan solicitado los
antecedentes en forma determinada y específica por el Servicio de Impuestos
Internos a la reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código
Tributario y que la reclamante no demuestre que no acompañó la documentación
en el plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables. Así las cosas,
estima este Tribunal Tributario y Aduanero que la documentación aportada por la
reclamante con fecha 4 de mayo de 2016, según detalle contenido en el
considerando anterior, fue solicitada en forma expresa y determinada por el ente
fiscalizador en la Citación N° 67 ya que forma parte de los antecedentes
documentales que deben respaldar los registros contables de la reclamante
referidos a las partidas contenidas en la citación y que fueron objetadas por el
Servicio, por lo que existe suficiente mérito para declarar inadmisibles dichos
documentos y no considerarlos como medios de prueba en la presente causa,
acogiéndose respecto de ellos la alegación de exclusión planteada por el Servicio
de Impuestos Internos, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
III.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
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Timbre Electrónico
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, la Liquidación N° 788 reclamada en autos
determina 33 partidas referidas a los años tributarios 2012 y 2013 que, de
acuerdo a la revisión de los antecedentes aportados por el contribuyente, se
originan en diferencias en la determinación de las pérdidas tributarias declaradas
correspondientes a los ejercicios comerciales 2011 y 2012, tanto en lo referente a
pérdidas de arrastre imputadas en dichos períodos como a determinadas partidas
que en la contabilidad, en algunos casos, fueron deducidas de los ingresos y en
otros deducidas como gastos del período, las que no fueron debidamente
acreditadas según el criterio del ente fiscalizador conforme a lo establecido en los
artículos 30, 31 y 33 de Ley de Impuesto a la Renta, efectuando el Servicio de
Impuestos Internos, los siguientes agregados y deducciones:
Año Tributario 2012:
Pérdida Tributaria según Registros y FUT $2.596.813.728
Se agrega:
PARTIDA N° CONCEPTO MONTO $
1 Ingresos por Servicios Administrativos 80.591.177
2 Otros ingresos 113.627.621
3 Sueldos y salarios cosecha 44.625.655
4 sueldos y salarios packing fresco 166.013.409
5 Otros gastos packing fresco 37.010.332
6 Sueldos y salarios mantencion huerto 3.821.746
7 Insumos 721.403
8 Otros costos fijos 25.150.826
9 Combustibles 4.605.026
10 Otros gastos generales 19.105.972
11 Teléfonos y comunicaciones 394.203
10.630.644
12
Contribuciones Sin Reclamo
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Timbre Electrónico
46.833.879
13
Deudas incobrables Sin Reclamo
14 Depreciación activo fijo y castigos 95.812.611
15 Intereses pagados a EERR 664.492.546
16 Intereses devengados EERR 325.948.351
17 Otros egresos fuera de explotación 28.072.888
18 Gastos rechazados 25.255.927
19 Reajustes devengados 396.685.470
20 Reajustes pagados 312.777.469
21 Diferencia de cambio 98.157.152
22 Ajustes RLI AT 2012 196.840.294
TOTAL 2.699.175.601
Renta Líquida determinada al 31/12/2012: $102.361.873
Impuesto 1ª Categoría $20.472.375
Menos:
Créditos por Impuesto Territorial $-10.630.644
Crédito gasto capacitación $-9.841.731
Impuesto 1ª categoría a pagar $0
Año Tributario 2013:
La reclamante declara una renta líquida imponible de $ -2.404.467.461.- Respecto de este
período, el Servicio de Impuestos Internos, mediante agregados determina una renta
líquida imponible de $3.338.037.479.- Al efecto, lleva a cabo las siguientes operaciones:
Agrega:
Partida N° Concepto Monto $
23 Ingresos UN Valle del Sur 222.485.971
24 Depreciación producción Conciliada
25 Depreciación administración Conciliada
26 Intereses devengados 26.375.582
27 Reajustes devengados 831.053.827
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28 Costo venta activo fijo 215.156.571
10.715.439
29
Contribuciones Sin Reclamo
30 Reemplazo plantas 194.252.282
18.693.390
31
Otros gastos fuera explotación Sin Reclamo
32
Pérdida tributaria ejercicios anteriores 2.551.346.816
33 Ajustes a RLI 1.572.425.052
TOTAL 5.742.504.940
Renta Líquida determinada al 31/12/2013 $3.338.037.479
Impuesto 1ª Categoría $667.607.496
Menos:
Credito Sence $-24.290.475
Créditos por Impuesto Territorial $-10.715.439
Impuesto 1ª categoría a pagar $637.029.793
Cabe precisar que, para mayor claridad en el desarrollo de esta sentencia, se
procederá a analizar cada una de las partidas reclamadas en el orden en que
figuran en la Liquidación N° 788, salvo cuando se trate de aquellas partidas que
tienen un mismo antecedente, en las que se efectuará un análisis en forma
conjunta, como ocurre con las partidas 4, 5, 6, 7 y 11, que se relacionan con la
factura N° 854, de fecha 31 de enero 2012 emitida por San José de Gorbea Ltda.
a San José Farms S.A.; y como ocurre con las partidas 15, 16, 19, 20, 26 y 27 que
se relacionan con los contratos de cuenta corriente mercantil de la reclamante con
empresas relacionadas, entre otros casos.
A) PARTIDA N° 1, INGRESOS POR SERVICIOS DE ADMINISTRACION Y
CONTABLES, AÑO TRIBUTARIO 2012:
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, debe mencionarse en primer término
que en la liquidación esta partida está compuesta de dos operaciones que fueron
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Timbre Electrónico
objetadas por el Servicio, una por un monto de $80.000.000.- respecto de la cual
no se interpone reclamo y otra por $951.177.- que corresponde a la nota de
crédito N° 20 que anula la factura N° 524, por la cual se interpuso reclamo,
estimando la contribuyente que dicha suma no debe ser agregada a la base
imponible. Al respecto, el informe de la perito contable adjunto al expediente
según comprobante de fojas 494, analiza los movimientos contables relacionados
con esta operación concluyendo que existe un ingreso definitivo de $951.177.- y
no un valor duplicado de ambas sumas que hiciera procedente un agregado de
este valor a la Renta Líquida Imponible, incluyendo en dicho aserto el análisis de
la factura N° 524, anulada mediante nota de crédito N° 20 y la factura N° 555,
que la reemplaza.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a este punto, cabe señalar que de
acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, esto es, factura N° 524, de fecha 31
de marzo de 2011 emitida por San José Farms S.A. por la suma neta de $951.177,
nota de crédito N° 20, de fecha 30 de abril de 2011 que anula la referida factura y
Factura N° 555, de fecha 30 de abril de 2011, por la suma neta de $951.177,
antecedentes contenidos en el archivador N° 1 acompañado por la contribuyente
ante el Servicio de Impuestos Internos en sede administrativa y emitidos a este
tribunal por la Entidad Fiscalizadora, según lo ordenado a fojas 390 de autos,
incorporados al expediente según comprobante de fojas 438, es posible concluir
que no existe una duplicidad de las operaciones y que en consecuencia es
atendible lo señalado por la reclamante en orden a que no es procedente incluir
entre los agregados a la renta líquida imponible determinados por el Servicio, el
monto contenido en la nota de crédito N° 20, toda vez que aquel documento
efectivamente anula la factura N° 524 ya referida, y en consecuencia se estima
que procede en esta parte dar lugar al reclamo formulado por la contribuyente
San Jose Farms S.A. debiendo rebajarse este monto de la determinación de la
renta líquida imponible del año tributario 2012, tal como se dirá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
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B) PARTIDA N° 2, OTROS INGRESOS, AÑO TRIBUTARIO 2012:
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, cabe indicar que según consta del acto reclamado
dentro del movimiento de esta cuenta existen dos operaciones que son objetadas
por el Servicio, mencionadas como Rev. Prov. Ingresos VBM por la suma de
$22.020.427.- y otra referida como Rev. Prov Bono de Riego por la suma de
$91.607.194. Respecto de la primera de ellas, se trata de un movimiento contable
que realizó consistente en el registro una provisión de ingresos no devengados por
la suma de $22.020.427.- con fecha 31 de agosto de 2010, se según da cuenta el
comprobante contable N° 11.546, con objeto de emitir el balance agrícola que
abarcaba el período 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2010, luego de lo
cual el 31 de diciembre de 2010 se reversó el ingreso en esta cuenta según consta
de comprobante contable N°16.781, para luego reconocer financieramente la
estimación de ingresos en comprobante N° 16.850. Señala que este valor formó
parte de la utilidad según balance y por ende de la base imponible tributable del
año tributario 2011, y luego de esto, en el año 2011, específicamente el 31 de
marzo de dicho año, se reversó este efecto mediante disminución de ingresos por
la misma suma y con la misma fecha se anula ese efecto reconociendo un ingreso
por idéntica suma. Finalmente, el 1 de septiembre de 2011 se disminuye
nuevamente el ingreso generando un menor resultado y por ende una disminución
de la base imponible tributable.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, por su parte,
concluye que de los argumentos vertidos por la contribuyente y los antecedentes
acompañados, se trataría de un ajuste financiero efectuado durante el año 2011
para corregir asientos realizados durante el año anterior, situación que a su juicio
no tendría ningún sustento tributario, razón por la que estima que esta operación
disminuye la base imponible de manera artificial debiendo en consecuencia
agregarse a la base imponible.
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Timbre Electrónico
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a la operación relacionada con el Bono de
Riego, por la suma de $91.607.194.-, cabe indicar que la reclamante aduce que
habría existido un error de su parte al provisionarla en el resultado de la empresa
con fecha 31 de diciembre de 2010 con abono a la cuenta otros ingresos mediante
emisión de comprobante contable N° 16899, indicando que el subsidio se recibió
posteriormente el 28 de febrero de 2011, operación que se registró mediante el
comprobante contable de ingreso N° 1927.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, el referido informe pericial evacuado
en autos por la perito contable doña Janine Jorrat Leiva, concluye respecto a la
primera operación que corresponde a meras estimaciones contables, afectando
solamente a la utilidad financiera del balance, mediante incrementos o
disminuciones de ingresos, pero no corresponde a valores devengados y en
consecuencia no es tributable hasta que no exista un derecho sobre ellos. Por su
parte, en cuanto al bono de riego obtenido por la sociedad reclamante San José
Farms S.A., la perito concluye en su informe que después de efectuar un análisis a
la normativa aplicable a dicho tipo de subsidio, se puede establecer que se trata
de un ingreso no renta en virtud de los señalado en el artículo 17 N° 29 de la Ley
de Impuesto a la Renta, en relación con lo establecido en el artículo 10 de la Ley
N° 18.450 que aprueba normas para el Fomento de la Inversión Privada en Obras
de Riego y Drenaje, y que por lo tanto su valor debe ser deducido de la Renta
Líquida Imponible de la contribuyente.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, con los antecedentes acompañados por la
reclamante y las demás pruebas agregadas en autos, valoradas de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, es posible concluir que efectivamente los valores
señalados no deben ser agregados a la renta líquida imponible de la reclamante
para el año tributario 2012, por cuanto en el primer caso se trata de una
estimación contable que no corresponde a valores percibidos o devengados que
deban tributar y en el caso de la suma percibida por concepto de bono de riego se
trata de un ingreso no constitutivo de renta, al tenor de lo establecido en el
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artículo 17 N° 29 de la Ley de la Renta, que establece que no constituye renta los
ingresos que no se consideren rentas según texto expreso de una ley y de lo
señalado en el artículo 10 de la Ley N° 18.450.-, sobre normas para el fomento de
la inversión privada en obras de riego y drenaje, que dispone que la bonificación
no constituirá renta para los beneficiarios de la misma y sus sucesores en el
dominio del predio. Por lo anterior, es posible determinar de los antecedentes
anteriormente reseñados que se trató solamente de estimaciones financieras de
ingresos de la reclamante a las cuales el Servicio le atribuyó una connotación
tributaria, por lo cual se considera procedente el reclamo respecto de esta partida,
debiendo rebajarse este monto de los agregados a la renta líquida imponible que
se efectúan en la liquidación reclamada.
C) PARTIDA N° 3, SUELDOS Y SALARIOS COSECHA, AÑO TRIBUTARIO
2012:
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, señala el Servicio en el acto reclamado que de la
suma total registrada por concepto de sueldos y salarios cosecha, la operación
registrada como Prov. Existencia Arandanos 31.12 por la suma de $44.626.655.-
de fecha 31 de marzo de 2011, no fue debidamente acreditada, atendido que la
contribuyente no presentó documentos o antecedentes que justifiquen el cargo de
la referida suma, ya que los antecedentes acompañados por la contribuyente, esto
es la factura de compra N° 8347 emitida por Vital Berry Marketing S.A., y detalle
de valorización correspondiente a arándanos en proceso por un valor de
$44.626.655.-, por sí solos no acreditan que esta partida constituya un gasto
necesario para producir la renta del año tributario 2012, ya que no se observa la
relación entre la factura y los otros antecedentes acompañados, por cuanto en ella
se detallan una serie de productos adquiridos por la empresa emisora lo que no se
relaciona con la respuesta a la citación además de que los montos referidos no
coinciden.
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Timbre Electrónico
CUADRAGÉSIMO: Que, por su parte, la contribuyente indica que esta partida
corresponde al reconocimiento en el estado de resultados de los costos/gastos
asociados a la mano de obra, los cuales fueron activados como existencia el año
2010 mediante la emisión del comprobante contable N° 16893, contabilización que
fue respaldada con el inventario de existencias a la fecha de cierre, esto es 31 de
diciembre de 2010. Señala que durante el mes de enero de 2011 se produjo la
venta de la existencia, llevando a resultado el costo de esta venta, operación que
se registró mediante comprobante N° 6968 y la emisión de la factura de compra
número N° 8347 emitida por Vital Berry Marketing S.A.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, el informe pericial evacuado en
autos sólo se limita a enumerar los antecedentes se tuvieron a la vista respecto de
esta partida, sin concluir la profesional informante si resulta procedente o no el
agregado a la base imponible determinada por la Entidad Fiscalizadora.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, cabe señalar que analizados los argumentos
planteados por las partes, más los antecedentes aportados en autos,
especialmente la factura de compra N° 8347, de fecha 31 de enero de 2011, que
se incluye en el archivador N° 1, pestaña “anexo D”, adjunto al expediente según
da cuenta constancia de fojas 438 de autos, se concluye que no es posible
determinar la procedencia de esta deducción a la base imponible de la reclamante
para el año tributario 2012, por cuanto tal como indica el Servicio no hay una
correlación entre el monto objetado que asciende a $44.626.655.- y las sumas
que figuran en la mencionada factura N° 8347, sin que la reclamante haya
detallado entre sus argumentaciones cuales de las partidas contenidas en la
mencionada factura son las que justifican el referido monto. En consecuencia, este
Tribunal estima del caso rechazar el reclamo en lo referido a la presente partida
considerando que corresponde que se agregue este monto a la base imponible de
la reclamante para el año tributario 2012.
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D) PARTIDAS Nos. 4, 5, 6, 7 y 11, SUELDOS Y SALARIOS PACKING DE
FRESCO, OTROS GASTOS DE PACKING DE FRESCO, SUELDOS Y
SALARIOS MANTENCIÓN HUERTO, INSUMOS Y TELÉFONOS Y
COMUNICACIONES, AÑO TRIBUTARIO 2012:
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, cabe precisar en primer término que todas
estas partidas se relacionan con la emisión de la factura N° 854 por parte de
Agrícola San José de Gorbea a San José Farms S.A. con fecha 31 de enero de
2012. La reclamante afirma al respecto que todas estas partidas corresponden a
servicios recibidos de Agrícola San José de Gorbea Ltda. en el período de enero a
agosto de 2011, y que corresponden a mano de obra packing, otros gastos de
packing, mano de obra de huerto y por insumos, por lo que corresponden sean
imputados a una cuenta de gastos, operación que se realizó mediante la emisión
del comprobante contable N° 9602. Agrega que los referidos costos se
provisionaron en el año comercial 2011 en la cuenta Servicio Agrícola EERR,
procediéndose posteriomente a reclasificar en las respectivas cuentas, pero que
fueron facturados en enero del año 2012 mediante la emisión de la referida
factura por la suma total neta de $207.961.093.- En consecuencia, indica que la
factura se contabilizó con fecha 31 de marzo de 2012 en las cinco cuentas
correspondientes para luego reversar la provisión en dicho año comercial para así
evitar una duplicidad del gasto.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, al respecto el Servicio, en relación a la
primera de estas partidas referida a la glosa Cobro mano de obra Packing de
Gorbea a Farms Vilcun, indica que si bien la reclamante acompañó la mencionada
factura, la orden de compra N° 36672 y el detalle de facturación y cobro, estos
respaldos no resultan suficientes para constatar que se trate de un gasto
efectivamente incurrido en el año 2011 como afirma la reclamante, y que haya
sido necesario para producir la renta y que por ende debe formar parte del
resultado tributario de ese período. Indica que la contribuyente se limita a afirmar
que se trata de servicios de mano de obra, sin entregar ninguna especificación de
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aquellos, sin referirse a cuáles son los valores convenidos por estos servicios, para
justificar que son montos razonables y sin presentar contratos de prestación de
servicios u otros antecedentes similares. Similar comentario vierte el Servicio
respecto de las demás partidas analizadas, en el sentido que no es posible
determinar la procedencia de los gastos con los antecedentes acompañados por la
reclamante.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, respecto a las partidas en análisis, esto es las
números 4, 5, 6, 7 y 11, el informe pericial contable evacuado en autos se limita
en cuanto a estos puntos a describir la documentación tenida a la vista
consistente sólo en comprobantes contables, sin arribar a una conclusión que
establezca si, en opinión de la perito informante, los referidos gastos se
encuentran debidamente justificados.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, analizadas las argumentaciones hechas valer
por la reclamante y los fundamentos planteados por el Servicio, además de los
antecedentes probatorios aportados en la causa, este Tribunal arriba a la
convicción de que, si bien desde el punto de vista contable los movimientos
realizados por la contribuyente pueden ser correctos con la finalidad de evitar la
duplicidad del registro de un mismo gasto, eso no obsta a la objeción que ha
planteado el Servicio en relación a estas partidas en el acto reclamado, la que
permanece vigente a la luz de la falta de antecedentes acompañados al respecto
por la reclamante, por cuanto se verifica que la antedicha factura registra un
monto global que no detalla el contenido de los servicios agrícolas que la sociedad
Agrícola San José de Gorbea Ltda. prestó a San José Farms S.A., y al carecer de
más elementos probatorios al respecto, este Tribunal estima pertinente rechazar el
reclamo formulado por la reclamante respecto de estas partidas, las cuales serán
confirmadas tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
E) PARTIDAS Nos. 8 y 9, OTROS COSTOS FIJOS Y COMBUSTIBLES, AÑO
TRIBUTARIO 2012:
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CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en ambos casos la reclamante reconoce que
estas partidas corresponden al reverso financiero de provisiones las cuales fueron
erróneamente omitidas en la determinación de la renta líquida imponible,
planteando rectificar esta partida agregándola a la renta líquida imponible del año
tributario 2012 en la medida que se permitiera a su vez rectificar el resultado
tributario del año anterior, deduciendo de la renta líquida imponible dicho monto a
fin de lograr el efecto neutro, señalando también que durante la sustanciación del
juicio acompañaría los respaldos que acrediten estas partidas.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto el Servicio señala que la
contribuyente se encuentra en la obligación de efectuar la rectificación sin esperar
a que se modifique la renta líquida imponible del año anterior, por cuanto el
periodo tributario 2011 no es materia de la revisión del Servicio en esta
oportunidad por lo que no podría pronunciarse respecto a dicho período sin contar
con todos los antecedentes suficientes.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, el informe pericial adjunto en autos se limita
a confirmar lo que propone la contribuyente, esto es, agregar ambas partidas a la
renta líquida imponible del año tributario 2012 y rectificar también lo declarado en
el año tributario anterior, formulando entonces una recomendación para subsanar
el supuesto error más que concluir la procedencia o no del gasto hecho valer por
reclamante, situación que va más allá de las materias encomendadas a la
profesional informante en la resolución de fojas 458.
QUINCUAGÉSIMO: Que, debe también considerarse que durante la tramitación
del proceso, la reclamante no acompañó antecedentes adicionales para respaldar
estas partidas tal como lo ofreció en su reclamo, razón por la que a luz de las
argumentaciones planteadas por el Servicio y el propio reconocimiento del error
de parte de la contribuyente, se concluye que debe rechazarse el reclamo
respecto de estas partidas, debiendo las mismas confirmarse según se dirá en la
parte resolutiva de la presente sentencia.
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F) PARTIDA N° 10, OTROS GASTOS GENERALES, AÑO TRIBUTARIO
2012:
QUINGUAGÉSIMO PRIMERO: Que, esta partida se compone de tres tipos de
operaciones que la contribuyente no logró acreditar ante el Servicio de Impuestos
Internos. Se trata del ajuste de gastos al 31 de diciembre de 2010 por la suma de
$17.062.455, convenio sala cuna Vilcun por $1.000.000.- y juguetes de navidad
por $123.309.-, 627.248.- y $292.960.-, lo que arroja un total de $19.105.972.-,
que es el monto determinado por el Servicio como agregado a la base imponible
de la contribuyente para su año tributario 2012.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto a la primera de estas operaciones,
cabe indicar que la reclamante señala que se trata del reconocimiento contable de
gastos que el año anterior fueron rebajados erróneamente del resultado de la
empresa, difiriéndose entonces el reconocimiento para el año tributario 2012. La
actora propone rectificar este item de la partida agregándola a la renta líquida
imponible del año tributario 2012 en la medida que se permitiera a su vez
rectificar el resultado tributario del año inmediatamente anterior. Al respecto, el
Servicio releva el reconocimiento del error de parte de la contribuyente,
determinando que debe agregarse esta operación a la determinación de la renta
líquida imponible. Cabe indicar que el informe pericial evacuado en autos no se
pronuncia respecto de esta operación.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, se constata que, durante la tramitación del
proceso, la reclamante no acompañó antecedentes adicionales para respaldar esta
partida, razón por la que, a luz de las argumentaciones planteadas por el Servicio
y el reconocimiento del error de parte de la contribuyente, este Tribunal arriba a la
convicción de que debe rechazarse el reclamo respecto de esta operación.
QUINGUAGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a la segunda operación objetada,
referida al gasto consistente en el pago por convenio de sala cuna, la reclamante
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Timbre Electrónico
indica que tal erogación se debe a la obligación legal de naturaleza laboral de
contar con el servicio de sala cuna para sus trabajadoras, adjuntando al efecto
copia del convenio de colaboración con la Municipalidad de Vilcun, copia de
comprobante contable y copia de algunos detalles de los pagos efectuados. Por su
parte, el Servicio desestima los argumentos y antecedentes de respaldo
acompañados por la contribuyente, señalando que se trata de documentos que no
son originales, afirmando además que el gasto se desprende sólo del convenio
firmado por la empresa con la Municipalidad de Vilcun y que no se trata de un
gasto necesario para producir la renta, razón por la que estima que este monto
debe agregarse a la renta líquida imponible del año tributario 2012.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, el informe pericial que se adjunta al
expediente de autos refiere que las sumas pagadas por estos conceptos a las
trabajadoras cuando no existe un establecimiento que se destine a este efecto
constituye un ingreso no renta, dado que estos valores adquieren el carácter de
indemnización conforme al artículo 17 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Menciona la profesional informante un oficio del Servicio de Impuestos Internos
que establecería qué si el monto ha sido pagado directo a una entidad que preste
el servicio, estos montos para la empresa pagadora constituyen un gasto
necesario para producir la renta.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto debe señalarse que los
antecedentes aportados por la contribuyente resultan suficientes a la vista de este
sentenciador para acreditar el gasto objetado por el Servicio, toda vez que tales
elementos de prueba dan cuenta efectivamente de la existencia de un convenio
suscrito entre San José Farms S.A. y la Municipalidad de Vilcún, para que esta le
preste el servicio de sala cuna a través de los establecimientos que administra a
las trabajadoras de la empresa. Asimismo, en cuanto a la calificación de si este
gasto resulta ser necesario para producir la renta de la contribuyente, es necesario
atender a lo establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo que establece
como obligatorio para las empresas que cuenten con 20 o más trabajadoras contar
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con un sala anexa en las que las mujeres puedan alimentar y dejar a sus hijos
menos de dos años, entendiéndose que cumple la obligación también el
empleador que paga los gastos de sala cuna directamente a los establecimientos
que ofrezcan este servicio. En consecuencia, al constituir una obligación legal que
deben cumplir los empleadores con estas características, como es el caso de la
sociedad reclamante, se entiende que el monto pagado por este concepto
constituye un gasto necesario para producir la renta, lo que se ha confirmado
incluso en pronunciamientos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos al
respecto, como el referido oficio N° 2.419, de 1976, mencionado por la perito
contable en su informe. Del mismo modo, en cuanto al valor probatorio de los
documentos acompañados por la reclamante para acreditar la existencia del
convenio con la Municipalidad de Vilcun, debe señalarse que el sólo hecho que se
trate de fotocopias y no de los documentos originales no resta mérito probatorio
per se a dichos antecedentes como lo afirma el Servicio, toda vez que no se ha
establecido de parte de la Entidad Fiscalizadora que aquellos antecedentes no
resulten fidedignos, razón por la que estima este Tribunal que si deben ser
considerados para acreditar la existencia del gasto. En consecuencia, se estima
procedente acoger el reclamo respecto de esta operación, tal como se dirá en la
parte resolutiva de la presente sentencia.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las demás operaciones
objetadas en esta partida, referidas a la compra de juguetes de navidad, cabe
indicar que la contribuyente nada argumenta al respecto en su escrito de reclamo,
y en consecuencia, y no obstante que el informe pericial se pronuncia respecto de
ellas, este Tribunal estima pertinente desechar el reclamo en relación a dichas
operaciones, que en su conjunto alcanzan a la suma de $1.043.517.- por cuanto
no se ha fundado convenientemente la impugnación a la actuación fiscal respecto
de este gasto.
G) PARTIDAS Nos. 12 y 13: Tales partidas no fueron objeto de reclamo por
parte de la contribuyente Sociedad San José Farms S.A.
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Timbre Electrónico
H) PARTIDA N° 14, DEPRECIACION ACTIVO FIJO Y CASTIGOS AÑO
TRIBUTARIO 2012:
QUINGUAGÉSIMO OCTAVO: Que, el Servicio aduce respecto de esta partida
que la contribuyente presentó durante el proceso de revisión una planilla en
formato Excel del activo fijo, detallando dentro de estos registros la determinación
de la corrección monetaria y depreciación de los activos, no obstante lo cual
existen algunas partidas que deben ser acreditadas por cuanto la contribuyente
sólo aporta antecedentes parciales para justificar la adquisición o formación de los
activos respecto de los que hace valer la depreciación, razón por la que aquellas
cuotas de depreciación asociadas a aquellos bienes del activo fijo cuya adquisición
no ha sido acreditada adecuadamente se ha rechazado. La liquidación impugnada
contiene un anexo en el que se detallan aquellos bienes por los que se
acompañaron solo antecedentes parciales y otros respecto de los cuales no se
acompañaron antecedentes.
QUINGUAGÉSIMO NOVENO: Que, respecto a esta diferencia en el monto de la
depreciación hecha valer en su declaración de renta del año tributario 2012,
plantea la reclamante que acompañará en la oportunidad procesal respectiva el
cuadro de activo fijo correspondiente a dichos períodos y demás documentos que
respaldan la compra de los bienes del activo. A su turno, el informe pericial,
páginas 42 a 67, señala respecto de esta partida que se han validado y revisado
todos los antecedentes aportados por la empresa reclamante respecto del soporte
material que acredita la depreciación cuestionada que alcanza a $95.812.611.-,
estimando, después de analizar la documentación soportante y la metodología de
cálculo, que resulta acreditada la suma de $80.246.280.-, refiriendo
detalladamente los antecedentes que dan cuenta de las adquisiciones o formación
de los activos fijos.
SEXAGÉSIMO: Que, al respecto, cabe indicar que la reclamante ha acompañado
los documentos de respaldo de esta partida que ofrece en su reclamo, los cuales
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Timbre Electrónico
ponderados a la luz de las reglas de sana crítica y considerando también el análisis
que de ellos ha efectuado la perito contable en su informe, quien ha realizado una
revisión de todos los antecedentes que sustentan esta deducción, llevan a concluir
que se encuentra acreditado efectivamente el monto de $80.246.280.- por
concepto de depreciación activo fijo y castigos contenidos en la presente partida
de la liquidación N° 788 impugnada, razón por la cual se acogerá el reclamo de
manera parcial respecto de esta partida, solo hasta el monto indicado,
rechazándose entonces la suma no acreditada por $15.566.331.-
I) PARTIDAS Nos. 15, 16, 19, 20, 26 y 27, REFERIDAS A INTERESES
PAGADOS Y DEVENGADOS A EMPRESAS RELACIONADAS, REAJUSTES
DEVENGADOS Y REAJUSTES PAGADOS, AÑO TRIBUTARIO 2012 E
INTERESES DEVENGADOS A EMPRESAS RELACIONADAS Y REAJUSTES
DEVENGADOS AÑO TRIBUTARIO 2013, PROVENIENTES DE CONTRATOS
DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL CELEBRADOS ENTRE LA
RECLAMANTE Y EMPRESAS RELACIONADAS:
SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, la liquidación reclamada en autos también
determina agregados a la renta líquida del impuesto de primera categoría de la
reclamante en las referidas partidas, provenientes del rechazo de gastos en los
años tributarios 2012 y 2013 por concepto de intereses y reajustes pagados y
devengados por la actora en virtud de contratos de cuenta corriente mercantil
celebrados con las sociedades relacionadas Santa Maria de Gorbea S.A., Agrícola
San José de Angol Ltda., Agrícola Sunberry S.A., Apizur S.A., Valles del Norte S.A.,
Agrícola San José de Tilama S.A., Procesos Naturales Vilkun S.A., Vilcun Organics
S.p.A. y Valles del Sur S.p.A.
SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en la liquidación reclamada el Servicio de
Impuestos Internos rechaza las partidas referidas, en virtud que la contribuyente
señala que se trata de contratos de cuentas corrientes mercantiles, pero a su vez
las partes se han denominado en dichas convenciones acreedor y deudor,
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Timbre Electrónico
teniendo en consideración que el artículo 605 del Código de Comercio consagra
que uno de los elementos esenciales en este tipo de contratos es la indivisibilidad
de la cuenta en la que solo hay un debitado y un acreditado. Además, indica que
en los contratos respectivos se pactó que se realizaría una liquidación final al 31
de diciembre de 2016 y que las partes podrían realizar cierres o liquidaciones
parciales cumpliendo con las formalidades que ellos mismos habrían pactado,
cuestión que no ocurrió. En este sentido, expresa que no se comprende en qué
momento se comenzarían a devengar los intereses y que además no se contempla
de manera concreta la forma de determinación de la tasa de interés aplicable a los
contratos. En relación a lo anterior y del contenido de los contratos indica que
podría tratarse de un mutuo más que de un contrato de cuenta corriente
mercantil, esto por cuanto no se pudo comprobar en la etapa de fiscalización que
el contrato corresponda efectivamente a una relación comercial entre las partes y
que este contenga todos los elementos esenciales para su existencia de acuerdo a
lo dispuesto en los artículos 602 al 619 del Código de Comercio. Agrega, además,
que los intereses en este tipo de cuentas no son de la esencia del contrato, por lo
que su existencia debe ser expresamente acreditada, debido que a la fecha de la
dictación de la liquidación este contrato aún se encontraba vigente, y en virtud de
lo anterior no se ha acreditado el saldo del dinero que se adeuda a la fecha del
reconocimiento de los intereses. Igualmente, se indica que la reclamante no
demostró en la etapa de fiscalización que tales desembolsos hayan sido
inevitables, indispensables y obligatorios y tampoco se pudo corroborar la
naturaleza, monto, destino, razonabilidad y proporcionalidad de tal gasto.
SEXAGÉSIMO TERCERO: Que, la reclamante argumenta en su libelo que los
gastos rechazados corresponden a traspasos de flujos derivados de cuentas
corrientes mercantiles existentes desde el año 2000 entre empresas relacionadas,
las cuales se encuentran debidamente documentadas y conformes al criterio del
Servicio. Agrega que estos traspasos no corresponden a operaciones de crédito de
dinero, como se señala en la liquidación, sino que proceden de cuentas corrientes
mercantiles en los términos del artículo 602 del Código de Comercio, celebrados
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Timbre Electrónico
entre la reclamante con sus relacionadas. Agrega que el hecho de que los
contratos consignen las calidades de deudor y acreedor no lo transforma en una
obligación de dinero pura y simple, sino que se debe estar a la voluntad real de
las partes al momento de contratar, y que esto se vería reflejado en la
contabilidad de la empresa, la cual da cuenta de que lo que se firmó fueron
contratos de cuenta corriente mercantil. Agrega que de conformidad con el
número 2 del artículo 605 del Código de Comercio la aplicación de intereses sobre
las sumas entregadas respecto de cada parte es un elemento de la naturaleza del
contrato. Indica que el Servicio se equivoca por cuanto por una parte si no existen
intereses por parte de la sociedad reclamante, no debería existir un ingreso por
dicho concepto con la sociedad con la cual se celebró el contrato. Señala respecto
de los reajustes devengados que estos corresponden al registro de las
actualizaciones de los contratos de cuenta corriente mercantil ya referidos, y que
en estos se estipulan que los flujos de dineros estarán convertidos a Unidades de
Fomento por lo que de acuerdo al artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
estos valores deben estar actualizados de acuerdo a la cotización vigente de dicha
moneda o indicador, tal como se ha realizado. Señala, además, que los gastos
incurridos en intereses y reajustes pagados constituyen un gasto necesario para
producir la renta según lo establece el artículo 31 de dicha ley, por cuanto, los
desembolsos efectuados por su representada fueron destinados a actividades
propias de su giro.
SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, a su turno, la parte reclamada, al evacuar el
traslado del reclamo, manifiesta respecto de este punto en discusión que al
individualizarse la reclamante en sus contratos celebrados con empresas
relacionadas como acreedora y deudora, estaría reconociendo que existe una
asimetría entre el texto del contrato y la supuesta voluntad real y efectiva de las
partes, no pudiendo dicha repartición fiscal hacerse cargo de una supuesta
divergencia entre las voluntades referidas, provocando esto un perjuicio a
terceros, en este caso al erario fiscal producto que la planificación tributaria
efectuada por la reclamante es elusiva. Agrega que el contrato es ambiguo por
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Timbre Electrónico
cuanto no se comprende en qué momento se comenzaran a devengar los
intereses y no se contempla de manera concreta una tasa de interés aplicable al
contrato, no explicando el procedimiento que utilizó para determinar dicha tasa.
SEXAGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a la naturaleza de los contratos objeto
de escrutinio por parte del Servicio de Impuestos Internos, agregados de fojas
237 a 284 de autos y contenidos también en el archivador N° 2 acompañado por
la reclamante ante el Servicio en respuesta a la Citación N° 67, cabe señalar que
los documentos suscritos por la reclamante con Agrícola San José de Gorbea
Limitada e Inversiones Torca Limitada aparecen firmados con fecha 1 de mayo del
año 2000; aquellos firmados por la reclamante con Agrícola San José de Angol
Limitada, Santa María de Gorbea S.A. y Agrícola Sunberry S.A. registran fecha 1
de enero de 2005; el suscrito por la reclamante y Apizur S.A., aparece fechado el
día 1 de octubre del año 2006; el firmado entre la sociedad reclamante y Agrícola
San José de Tilama figura con fecha 1 de noviembre de 2009; aquel firmado con
Procesos Naturales Vilkun S.A. data del 1 de mayo de 2010; el suscrito por la
reclamante y Vilcun Organics S.p.A. figura con fecha 1 de septiembre 2011 y el
suscrito con Valles del Sur S.p.A. aparece fechado el 1 de octubre de 2012, todos
con la denominación de contratos de cuenta corriente mercantil, observándose
que en ellos las partes acordaron remitirse y recibir recíprocamente en propiedad
cantidades de dinero en efectivo y otros valores sin aplicación a un empleo
determinado, estableciéndose en su cláusula cuarta que los contratos tendrían
duración hasta el 31 de diciembre de 2016. No obstante, en la cláusula quinta los
comparecientes acordaron efectuar conclusiones o cierres parciales de la cuenta
corriente en las fechas que de común acuerdo convengan, precisándose que en
caso de no existir acuerdo para efectuar cierres parciales, estos deberán realizarse
dentro del mes siguiente al que alguna de las partes remita a la otra una carta
certificada en que se indique la voluntad unilateral de proceder a una liquidación
parcial, precisándose en la cláusula sexta que en cada cierre parcial las partes
compensarán las partidas de débitos y créditos registrados, determinándose el
respectivo saldo deudor o acreedor que corresponde a cada una de ellas.
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Timbre Electrónico
Finalmente, la cláusula octava del referido contrato estipula que los valores
remitidos y recibidos en la cuenta corriente devengarán un interés que se
determinará en su momento, previo acuerdo de las partes y acorde al costo de
financiamiento que obtiene la acreedora en el mercado local.
SEXAGÉSIMO SEXTO: Que, en virtud de lo expuesto, se observa que los
referidos contratos cumplirían con los requisitos establecidos en los artículos 602 y
siguientes del Código de Comercio, que regulan los contratos de cuenta corriente
mercantil, esto es se trata de contratos bilaterales y conmutativos, siendo de la
naturaleza de la cuenta corriente mercantil que las cantidades de dinero u otros
valores sean recibidos por una de las partes en propiedad; el objeto de los
contratos son las negociaciones y la transmisibilidad del dinero u otros valores en
propiedad a quien los recibe y la compensación constante y sucesiva de créditos,
siendo un hecho conocido de las partes que se celebraron entre empresas
relacionadas; no existe una aplicación a un empleo determinado ni la obligación
de tener esas cantidades o equivalentes a la orden del remitente, tal como lo
establece el artículo 609 del Código de Comercio; además se trata de contratos
indivisibles, en atención a que cada una de las remesas que se genera pierde su
individualidad, lo que se deriva de la circunstancia que las sumas o valores objeto
del contrato no pueden tener un destinado determinado; y de conformidad con el
artículo 612 del referido Código, la conclusión puede ser definitiva o parcial, según
si debe o no ser seguida de alguna operación de negocios. Se desvirtúa, por
tanto, la alegación formulada por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a
que se trataría de contratos de mutuo o préstamos de dinero, ya que en concepto
del Tribunal no es concluyente para arribar a tal aserto el hecho que las partes se
hayan denominado en los respectivos documentos como “acreedor” y “deudor”, ya
que tal imprecisión aparece irrelevante cuando se efectúa un análisis comprensivo
y una interpretación armónica de los pactos celebrados en los mencionados
contratos, a la luz de las disposiciones legales que se han mencionado
anteriormente.
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SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, además, las impugnaciones del ente fiscalizador
respecto de los gastos provenientes de los intereses y reajustes que derivan de los
mencionados contratos de cuenta corriente mercantil celebrados entre la
reclamante y sus relacionadas se centran en los siguientes puntos:
a) La existencia de liquidaciones parciales entre las partes contratantes que
establecen deudas y acreencias respecto de contratos que expiran el 31 de
diciembre de 2016, oportunidad en que recién podría llevarse a cabo la liquidación
final.
b) En cuanto a la acreditación de los gastos hechos valer por la reclamante,
específicamente en cuanto a la existencia, monto y forma de determinación de los
intereses y reajustes que se derivan de la referida cuenta corriente mercantil.
c) En cuanto a la necesidad del gasto, de conformidad con lo establecido en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
SEXAGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, conviene tener presente que el
artículo 618 del Código de Comercio prescribe que la existencia del contrato de
cuenta corriente mercantil puede ser establecida por cualquiera de las pruebas
que admite dicho Código, hecho que evidencia su carácter consensual, pero la
invocación de dicho carácter evidentemente no libera al contribuyente de la
obligación de acreditar su existencia por los medios establecidos en la ley, lo cual
se encuentra en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, en cuanto a la carga de la prueba que concierne al contribuyente que
pretende demostrar la efectividad de sus operaciones o la verdad de los
antecedentes consignados en sus declaraciones de impuesto.
SEXAGÉSIMO NOVENO: Que, el análisis de las cláusulas que forman parte de
los mencionados contratos de cuenta corriente mercantil, permite establecer que
las partes contratantes acordaron expresamente la posibilidad de efectuar cierres
parciales de manera consensual, requiriéndose la formalidad del envío de carta
certificada solo en el caso de no existir acuerdo para llevar a cabo dichas
operaciones y para el solo efecto de proceder a la liquidación parcial por voluntad
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Timbre Electrónico
unilateral de alguna de las partes. Tales pactos, en concepto de este Tribunal, se
amparan en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los
contratantes pueden establecer cualquier acuerdo que dispongan con la sola
limitación que lo pactado no esté expresamente prohibido, y en tal sentido la
posibilidad de establecer liquidaciones parciales no aparece reñido con las
disposiciones legales que sobre la materia existen, resultando además
concordante con el criterio que ha manifestado al respecto el Servicio de
Impuestos Internos, por ejemplo en el Oficio N°277, de 5 de febrero de 2009, el
cual en su parte pertinente, señala que el contrato de cuenta corriente mercantil
no requiere para su perfeccionamiento el cumplimiento de solemnidades
especiales, lo cual lleva a concluir al ente fiscalizador que la circunstancia de que
dicho contrato no cumpla con la formalidad de constar por escrito (incluyendo los
cierres parciales acordados por las partes que este Tribunal estima como pactos
derivados de tales contratos), no constituye un fundamento o mérito suficiente
para que los gastos que figuren registrados en él sean rechazados tributariamente
como tales.
SEPTUAGÉSIMO: Que, en cuanto a la acreditación de los gastos hechos valer
por la reclamante, en específico en cuanto a la existencia, monto y forma de
determinación de los intereses y reajustes que se derivan de la referida cuenta
corriente mercantil, tal circunstancia resulta acreditada con la documentación
aportada por la reclamante durante el término probatorio, la cual se detalla en el
considerando cuarto N° IV.- de la presente sentencia, como también por las
declaraciones prestadas por los testigos presentados en autos. Al efecto, don
Adrián Rodríguez Jarpa, a fojas 174, señala que “en relación a las partidas N° 15,
16, 19, 20, 26 y 27 relacionadas con interés y reajustes pagados y devengados a
empresas relacionadas, son rechazados por el Servicio, dado que sólo se está
revisando la partida de gastos por estos conceptos sin considerar que en la
sociedad fiscalizada en los mismos períodos fiscalizados también hay tributados
ingresos por intereses y reajustes que pagaron o devengaron las empresas
relacionadas. Esto se puede explicar, ya que San José Farms mantiene en su
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Timbre Electrónico
contabilidad en cuentas separadas las cuentas por cobrar a empresas
relacionadas y las cuentas por pagar a empresas relacionadas y por ambas
cuentas se considera una tasa de interés la que es tributada tanto como ingreso
como en las cuentas de gastos. Respecto de la tasa de interés puedo aportar que
corresponde a una tasa de interés de mercado, la cual se fijaba teniendo en
consideración cotizaciones para montos similares en la banca financiera. Esta tasa
de interés era su vez auditada por empresas de auditores de reconocido prestigio
los cuales a su vez nos auditaban la declaración tributaria, tanto de estos
ingresos como de estos gastos. Es importante mencionar que estos intereses y
reajustes fueron declarados en cada periodo tributario tal cual como lo señala la
ley respecto a que cada ingreso y gastos debe ser tributado en el periodo que
corresponde. La forma de cálculo del monto del interés anual se respalda de
acuerdo a lo señalado en las normas financieras que son de conocimiento público
respecto de la tasa de interés simple que corresponda. Considerando que estos
intereses si al final del periodo que correspondía no eran cancelados pasaban a
forma parte de la deuda capital devengando intereses a contar del año siguiente,
práctica que es similar a la que utiliza el sistema financiero para los préstamos
que no se paga interés para un periodo de tiempo. También debo señalar que la
empresa fiscalizada tributó los intereses que cobrar a empresas relacionadas ya
que como explique anteriormente esta sociedad actuaba como matriz del grupo
de empresas, gestionando los recursos financieros con la banca establecida en
Chile y a su vez esta empresa se los entregaba en préstamos a sus sociedades
relacionadas, traspasándoles el debido costo financiero. Si se realiza una revisión
de cada año fiscalizado y consideramos tanto los intereses cobrados a empresas
relacionadas como los intereses y reajustes que pagó san José Farms, podemos
concluir que no hay perjuicio fiscal dado que el resultado de la operación genera
una base imponible positiva.”
SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Que, los antecedentes contenidos en la declaración
referida en el considerando anterior, aparecen corroborados por la declaración del
testigo Ignacio Alberto Hamati Diaz, a fojas 177 de autos, quien señala al respecto
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Timbre Electrónico
que “Agrícola San Jose Farms es la “cabeza” del holding agrícola por lo tanto, es la
que contrae la deuda con el sistema financiero, manteniendo créditos vigentes con
los bancos Rabobank, Security, Bice, Chile y Santander, además con otra empresa
del grupo, por lo cual los interés son los que están pactados según contratos y
renovaciones de crédito al igual que los reajustes que corresponde a la variación
del dinero en el tiempo. Por otro lado, puedo destacar que el Servicio no cuestiona
los intereses ganados, lo que da una lectura e interpretación sesgada del proceso
financiero que mantiene la compañía puesto que la revisión de perdida de arrastre
como auditoria global sólo se centró en las cuentas de resultado de perdida no
relacionando un principio básico de la contabilidad que es la partida doble”
SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a las declaraciones prestadas por
la testigo de la parte reclamada respecto del punto que se analiza, el fiscalizador
Miguel Castilla ESparza, fiscalizador tributario de la IX Dirección Regional de
Temuco, a fojas 168, expone que “… en el proceso de revisión que llevé a cabo,
tanto en el año tributario 2012 como 2013, la empresa reconoce gastos por los
conceptos indicados en dichos puntos. Se solicitaron antecedentes al respecto y
en su respuesta la empresa para acreditar dichas partidas aportó varios contratos
denominados cuenta corriente, aproximadamente 12 y junto a ellos aportó
planillas Excel en donde se registran movimientos con las distintas empresas con
las que tienen firmados dichos contratos. En ellas se registran montos
traspasados y recibidos de las otras empresas, también se registran tasas de
interés y montos correspondientes a intereses y reajustes relacionados con esas
partidas. Sin perjuicio de lo señalado, al analizar los contratos que se aportaron y
que constituyen el respaldo de las partidas de gastos señaladas, se observa que
dichos contratos tienen un vencimiento al 31 de diciembre del año 2016, por lo
tanto, al momento de efectuar la fiscalización dichos contratos aún estaban
vigentes y no existía liquidación de esas partidas. Estos contratos también
contemplan en una de sus cláusulas que de común acuerdo las partes pueden
practicar liquidaciones parciales e incluso unilateralmente en la medida que se
cumplan ciertas condiciones, como por ejemplo, dar aviso mediante carta
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Timbre Electrónico
certificada a la otra parte con una debida anticipación, etc. Sin embargo, el
contribuyente no aportó ningún antecedente que pueda demostrar que existieron
liquidaciones parciales de saldos o que se cumplían los requisitos para tales
efectos u otro antecedente que le permitiera reconocer tanto intereses como
reajustes ya sea pagados o adeudados en el periodo en revisión y en
consecuencia, no habían antecedentes que respaldaran tal derecho. También
señala el contrato que en caso de generarse intereses producto de los saldos
traspasados seria por una tasa acorde al costo que le significaría al acreedor
conseguir dichos recursos en una instancia normal o en el mercado. Sin embargo,
en los detalles contenidos en las planillas en donde se fija la tasa de interés para
determinar los montos adeudados por este concepto, no se especifica de qué
manera se estableció dicha tasa, qué períodos abarca ni se aporta otros datos
que le permitan acreditar que los gastos reconocidos por el concepto señalado
sean procedentes. En este sentido los contratos señalados son ambiguos ya que,
no especifican en forma clara las condiciones en las cuales deben determinarse
los eventuales intereses y reajustes y en consecuencia no constituyen una prueba
fehaciente que respalde las partidas registradas que se cuestionaron.”
SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de lo referido por el testigo del
Servicio de Impuestos Internos, debe tenerse presente lo que ya se ha razonado
por este Tribunal en los considerandos anteriores, en cuanto se estima que los
mencionados contratos de cuenta corriente mercantil permiten los cierres
parciales, y en consecuencia, también la liquidación de intereses y reajustes de
forma parcial. Respecto al cálculo de tales intereses y reajustes, del análisis de la
documentación aportada por la reclamante al proceso, la que consiste
principalmente en balances tributarios, y planillas de control para el cálculo de
intereses, planillas de control de traspasos asociados a la cuenta corriente con sus
documentos de respaldo, Libro Diario y Libro Mayor, es dable concluir que dichas
transacciones efectuadas en virtud de los contratos de cuenta corriente mercantil
corresponden a partidas que deben reajustarse y devengan intereses en virtud de
los acuerdos celebrados por las partes, los cuales obedecen, según ha resultado
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Timbre Electrónico
establecido en autos, a la realidad económica y operativa de las empresas
relacionadas, quienes por las particularidades de la actividad frutícola desarrollada
requerían de financiamiento en diversas épocas del año, de acuerdo a los ciclos de
plantación y cosecha.
SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Que, a su vez, la información de respaldo
acompañada al proceso y que constituye la fuente y apoyo de los gastos por
concepto de intereses y reajustes están relacionados con la mecánica de cálculo
de dichos importes, y se encuentran amparados en tablas de desarrollo financiero
originados en los movimientos de fondos suscritos entre la reclamante y sus
relacionadas, por efecto de la existencia de los contratos de cuenta corriente
mercantil, que corresponden a los movimientos económicos por concepto de
sueldos, honorarios, pago de imposiciones, pago de gastos comunes, impuestos y
seguros. Asimismo, la mecánica de cálculo de los intereses evidencia el uso de
parámetros similares a los utilizados en el ámbito bancario y los reajustes se
materializan de acuerdo a la variación de la Unidad de Fomento (UF) como unidad
de medida económica de uso común en el mercado financiero. En el sentido
expresado, se aprecia que esta forma de operar era una práctica utilizada entre
las empresas relacionadas y que en el caso de la reclamante estos importes le
significaron un gasto en los términos del número 1 del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y respecto de las acreedoras generó el reconocimiento de un
ingreso en los términos del artículo 29 del mismo cuerpo legal.
SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, y en relación al informe pericial
evacuado en autos por la perito contable doña Janine Jorratt Leiva, debe
recordarse que en la audiencia de designación de peritos cuya acta rola a fojas
458 del expediente, se procedió al nombramiento de dicha perito señalándose
específicamente en el resolutivo 3.- que debía evacuar su informe respecto de los
hechos y circunstancias señalados, entre otros, en el punto de prueba N° III, sub
punto N° 6 de la resolución que recibió la causa a prueba, esto es, respecto de la
procedencia de las deducciones efectuadas por la reclamante en su declaración de
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Timbre Electrónico
renta de los años tributarios 2012 y 2013 consistentes en intereses y reajustes
pagados y devengados en virtud de contratos de cuenta corriente mercantil.
SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Que, del análisis del informe pericial aludido, evacuado
el 8 de julio de 2016 por la perito contable designada en autos, el cual se adjunta
al expediente según se acredita con el comprobante de fojas 494, es posible
determinar que en lo que concierne a la forma en la que se determinaron los
intereses y reajustes pagados en virtud de los mencionados contratos de cuenta
corriente mercantil, la profesional informante efectuó un análisis de la
documentación acompañada por la contribuyente en la etapa de fiscalización y la
que se acompañó durante el transcurso del proceso, concluyendo que la
contribuyente logra acreditar las partidas objetadas que se analizan.
SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la materia que se analiza, el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala que “… La renta líquida de
las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la
renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. Especialmente procederá la deducción de los
siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 1° Los
intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año
a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes
pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o
indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no
produzcan rentas gravadas en esta categoría.”
SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo señalado precedentemente,
estima este sentenciador que resulta acreditado satisfactoriamente en autos la
procedencia de las deducciones hechas valer por la reclamante en sus
declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2012 y 2013
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Timbre Electrónico
consistentes en los intereses y reajustes pagados y devengados provenientes de
las liquidaciones o cierres parciales de los contratos de cuenta corriente mercantil
suscritos entre la reclamante y sociedad relacionadas. Los antecedentes
probatorios que se han mencionado, en especial la prueba documental
acompañada por la reclamante consistente en las planillas de control y sus
respectivos respaldos, como también la contabilización en los Libros Diario y
Mayor de la sociedad reclamante, permiten establecer la existencia de los
contratos de cuenta corriente mercantil celebrados entre la sociedad San José
Farms S.A y sus relacionadas, los cuales, en virtud de los cierres parciales
efectuados de común acuerdo por las partes contratantes y permitidos en los
contratos, generó el pago de intereses y reajustes devengados producto de dicho
contrato, al tenor de lo señalado en el punto de prueba N° III.-, numeral 6 de la
resolución de fojas 143.-
J) PARTIDA N° 17, OTROS EGRESOS FUERA DE EXPLOTACION, AÑO
TRIBUTARIO 2012.
SEPTUAGÉSIMO NOVENO: Que, respecto de este punto señala el Servicio de
Impuestos Internos que esta operación se detalla por la reclamante como
Reclasifica Fact por fiscalización Farms Vilcun-SJG, destacando que al final del
detalle del documento se contiene el texto “facturado erróneamente con F/exenta
N° 209 en Dic. 2010” lo que lleva a concluir que se trata de un servicio prestado y
facturado en el año anterior que se habría facturado exento de IVA no
correspondiendo hacerlo de esta forma. Indica que la contribuyente no aclara esta
situación ni especifica si el valor de la respectiva factura N° 209 en su oportunidad
se emitió por el monto total de la operación o si aquella operación es exenta de
IVA. Agrega que al existir una factura que reemplaza a una anterior emitida y
contabilizada con anterioridad debe existir también una nota de crédito que anule
la primera de manera que no se duplique su contabilización sin embargo la
contribuyente no aporta antecedentes al respecto.
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Timbre Electrónico
OCTOGÉSIMO: Que, por su parte, la reclamante expresa en su libelo que en la
etapa procesal correspondiente aportará la documentación de respaldo, lo que
concretó a través de la presentación de antecedentes contenidos en “archivador
A” en su presentación de fojas 209, y los documentos contenidos en archivador N°
1 que habían sido acompañados ante el Servicio en respuesta a la Citación y que
fue remitido al Tribunal junto a todos los antecedentes que la contribuyente
adjuntó en sede administrativa, según consta de oficio de fojas 413 y constancia
de fojas 438.
OCTOGÉSIMO PRIMERO: Que, refiriéndose a este punto en controversia, la
perito contable designada en autos señala que tuvo a la vista la factura exenta N°
209, de fecha 31 de diciembre de 2010, documento que fue registrado
contablemente por la reclamante según da cuenta comprobante contable N°
16701 que menciona en la página 110 de su informe. Agrega que, atendido que
se determinó posteriormente que esos servicios estaban afectos a IVA y que por
tanto debía emitirse una factura afecta a dicho impuesto, se emitió la factura N°
814 la que si bien consigna el valor total es decir neto por los servicios más IVA,
en la contabilidad fue registrada solamente por el valor correspondiente al IVA
según da cuenta en el comprobante contable N° 19999 que menciona.
OCTOGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido lo expuesto por las partes litigantes, el
mérito de los documentos tenidos a la vista en la causa y considerando
especialmente el peritaje contable evacuado en autos, las facturas números 209 y
814 y los respectivos comprobantes contables, este Tribunal arriba a la convicción
de que esta partida se encuentra debidamente acreditada, toda vez que el
fundamento de la objeción del Servicio manifestado en la Liquidación impugnada y
en su escrito de evacua traslado, se refiere específicamente al hecho de no
haberse acreditado por parte de la reclamante que hubiese existido una doble
contabilización del valor de los servicios, situación que como se ha señalado no
ocurre en el presente caso, motivo por el cual se estima del caso acoger en esta
parte el reclamo formulado por la contribuyente San José Farms S.A., debiendo
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Timbre Electrónico
tenerse por acreditado en autos el desembolso efectuado por la reclamante por la
suma de $28.072.888.- Debe hacerse presente que en dicha decisión este
sentenciador tiene presente que la actora no acredita en autos la debida emisión
de la respectiva nota de crédito que anula la Factura Exenta N° 209, más la
evidencia contable que se ha analizado y la opinión vertida por la perito contable
sugieren que no existe un gasto duplicado y que solo se consideró el monto del
IVA consignado en la factura N° 814.-
K) PARTIDA N° 18, GASTOS RECHAZADOS, AÑO TRIBUTARIO 2012:
OCTOGÉSIMO TERCERO: Que, cabe mencionar que esta partida consiste en 8
operaciones individualizadas por la contribuyente como ayuda médica a Claudio
Seguel por $1.567.007; pago de pertenencias mineras Tilama DEV Gtos DJC por
$4.738.232; coligües (amarre plantas) por $1.522.605; ayuda social bonos
médicos trabajadores por $159.970; alojamiento taxi visita huerto por
$10.713.271 y regularización tarjetas de crédito por las sumas de $286.145,
$91.733 y $6.012.469.-, gastos que fueron rechazados por el Servicio atendido
que no se acreditó debidamente que cumplían con los requisitos exigidos para ser
clasificados como gastos necesarios para producir la renta, ya que la reclamante
no acompañó ningún antecedente en relación a ellos aduciendo que no había
logrado ubicar los respaldos de tales erogaciones.
OCTOGÉSIMO CUARTO: Que, en relación a esta partida, la contribuyente en su
escrito de reclamo se limita a señalar que aportará en el transcurso del proceso
los antecedentes pertinentes para acreditarla, situación que no ocurrió tal como se
evidencia del análisis de la documentación acompañada en autos. Lo anterior,
también se confirma por parte de la perito contable, quien en la página 112 de su
informe señala que no pudo tener por acreditada la partida ya que no existe
documentación de respaldo del correspondiente registro contable. En
consecuencia, y considerando la falta de antecedentes probatorios que debió
aportar la reclamante, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario,
106
Timbre Electrónico
este Tribunal estima pertinente rechazar el reclamo en esta parte, confirmando en
consecuencia el agregado efectuado por la suma de $ 25.255.927.- en el año
tributario 2012.-
L) PARTIDA N° 21, DIFERENCIA DE CAMBIO, AÑO TRIBUTARIO 2012:
OCTOGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, la parte reclamada indica que se
objeta esta operación ascendente a la suma de $98.157.152.- contenida en la
cuenta diferencias de cambio de la reclamante, atendido que no fue acreditada al
no presentar documentos o antecedentes que justifiquen el cargo efectuado, ya
que la contribuyente señala que corresponde a la actualización de los saldos por
cobrar y por pagar en moneda extranjera con la empresa Vital Berry Marketing
S.A. quien exportaba la producción de los campos de San José Farms, toda vez
que Vital Berry les entrega anticipos en moneda extranjera que constituyen parte
del pago final el que también se realiza en moneda extranjera, por lo que
corresponde controlar dicho pasivo. Agrega la entidad fiscalizadora que, si bien es
posible comprobar la existencia de los saldos que señala la contribuyente en las
cuentas contables, no es posible entender con la información y antecedentes
aportados cómo se arribó al cálculo de ese saldo, considerando que está
compuesto de distintas partidas que provienen de operaciones efectuadas en
distintas monedas extranjeras sin indicarse de que tipo de monedas se trata,
razón por la que concluye que no se acredita esta partida y procede en
consecuencia a agregarla a la determinación de la base imponible de la
contribuyente.
OCTOGÉSIMO SEXTO: Que, por su parte la reclamante expresa en su libelo que
para acreditar esta partida acompañará el Libro Mayor que demuestra el registro
de cada uno de los ingresos por anticipos recibidos por San José Farms S.A. en
moneda extranjera y el abono que efectuaba Vital Berry Marketing S.A. a los
saldos adeudados correspondientes a las ventas realizadas y las respectivas
liquidaciones que determinan los saldos de deuda final así como las cartolas
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Timbre Electrónico
bancarias que respaldan el ingreso de fondos. En tanto, el informe pericial indica
al respecto indica al respecto en su página 113 que todas las facturas tenidas a la
vista corresponden a actividades del giro y en ellas se indica el tipo de cambio
observado publicado por el Banco Central de Chile y su correspondiente
comprobante contable, concluyendo entonces que la partida liquidada por el
Servicio debe tenerse por acreditada. Al respecto, cabe observar que la conclusión
a la que arriba la profesional informante señala indeterminadamente que “todas
las facturas tenidas a la vista corresponden a actividades del giro”, sin especificar
de que documentos tributarios específicos se trataba y que operaciones constaban
en ellos.
OCTOGÉSIMO SÉPTIMO: Que, es pertinente indicar que la reclamante no ha
acompañado todos los antecedentes necesarios para tener por subsanada la
objeción planteada por la entidad fiscalizadora a esta partida, los cuales ha
ofrecido en su reclamo y que, en atención a lo establecido en el artículo 21 del
Código Tributario, deben ser aportados por el contribuyente de forma precisa y
determinada a fin de probar la verdad de sus declaraciones. Asimismo, no se
considera suficiente la explicación proporcionada por la actora en cuanto a que en
las actividades de exportación el cliente paga en moneda extranjera con paridad
dólar, pues si bien las reglas de la lógica pueden llevar a concluir que esto es
efectivo, se carece de mayores antecedentes para determinar la forma en que se
efectuó la conversión y en que monedas extranjeras se llevaron a cabo las
transacciones, motivos por los cuales este Tribunal estima del caso rechazar el
reclamo formulado en contra de esta partida, tal como se dirán en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
M) PARTIDA Nº 22, AJUSTE A LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, AÑO
TRIBUTARIO 2012:
OCTOGÉSIMO OCTAVO: Que, en relación a esta partida, el Servicio de
Impuestos Internos señala en la Liquidación impugnada que, en la determinación
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Timbre Electrónico
de la renta líquida imponible del año tributario 2012, la empresa registra, dentro
de las deducciones efectuadas al resultado financiero, una partida por concepto de
“dif. depreciación normal acelerada”, la cual no ha sido debidamente acreditada
en base a los antecedentes aportados, esto es, no se ha probado que los cálculos
de la depreciación aplicada sean correctos o que los bienes depreciados con este
método cumplan con los requisitos para tal efecto, conforme lo señalado en el
artículo 31 Nº 5 de la Ley de la Renta. Agrega el acto reclamado que de los
documentos aportados por la reclamante para acreditar la adquisición de los
bienes que la empresa registra en su inventario, solo una parte de los bienes se
encuentra acreditado, como se señala en el análisis correspondiente a la partida
Nº 14.-
OCTOGÉSIMO NOVENO: Que, la reclamante indica, por su parte, que aportó un
cuadro con la depreciación tributaria y financiera del año tributario 2012 que
explica el ajuste efectuado, haciendo presente que en la Liquidación reclamada se
acreditó la suma de $162.683.691.-, quedando un remanente no acreditado de
$198.840.294.- respecto del cual formula reclamo, manifestando que acompañará
los respaldos que justifican la adquisición de los bienes sobre los cuales se ha
calculado la depreciación de los bienes que fueron citados y, posteriormente,
liquidados.
NONAGÉSIMO: Que, el informe pericial evacuado en autos expresa en su página
25 que, en cuanto a la partida N° 22, los ajustes por la suma de $361.523.985.-,
de los cuales quedó un remanente no acreditado por $198.840.294.-, se
sustentaron con el análisis de las depreciaciones de los bienes del activo fijo para
el año tributario 2012, de tal forma que dichos ajustes se acreditan en un 100%
para ese año tributario, valores que se sustentan con los documentos de respaldo
tenidos a la vista, especialmente aquellos relacionados con la partida Nº 14 de la
liquidación reclamada.
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Timbre Electrónico
NONAGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, el testigo del Servicio de Impuestos
Internos don Miguel Castilla Esparza, fiscalizador de la IX Dirección Regional,
expresa a fojas 168 vuelta que debe relacionarse el cobro que se efectúa en esta
partida con la Nº 14, sobre depreciación normal, donde se solicitó al contribuyente
que acreditara ciertas partidas de las que componían el activo fijo, lo cual se hizo
parcialmente por parte de la reclamante y hubo una cantidad no acreditada por
las cuales el gasto asociado a las mismas no fue aceptado, y consecuentemente la
depreciación tributaria tampoco fue aceptada y que constituyen el saldo de la
partida Nº 22.- También, el testigo de la parte reclamante don Ignacio Hamati
Díaz se refiere al punto en su declaración de fojas 177, expresando que los
ajustes a la renta líquida imponible son ajustes que corresponden a las
depreciaciones las cuales son activos reales y existentes, como campos y
maquinarias agrícolas, agregando que durante la etapa de citación se presentaron
los kardex financieros y tributarios con la vida útil vigente, las facturas y
documentos que demuestran la adquisición de los activos y la activación de los
campos a medida que fueron generando producción.
NONAGÉSIMO SEGUNDO: Que, entonces, de los antecedentes analizados en
los considerandos precedentes, resulta meridiano que la partida Nº 22 se
relaciona directamente con la partida Nº 14 de la liquidación reclamada, cuya
impugnación fue acogida en autos según se puede apreciar en los considerandos
58 a 60 de la presente sentencia, fundamentalmente porque a través del análisis
efectuado en el informe pericial, páginas 42 a 67, se revisaron y validaron
pormenorizadamente como puede apreciarse en dicho documento los
antecedentes aportados por la empresa reclamante relativos al sustento material
que acredita la depreciación cuestionada que alcanza a $95.812.611.-,
estimándose por el Tribunal que resultaba acreditada la suma de $80.246.280.- en
base a los antecedentes que dan cuenta de las adquisiciones o formación de los
activos fijos, resultando un remanente no justificado de $15.566.331.-
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NONAGÉSIMO TERCERO: Que, en concordancia con lo expresado, este Tribunal
estima, a la luz de los antecedentes analizados en los considerandos precedentes,
que la partida Nº 22 que se escruta se encuentra debidamente acreditada,
procediendo entonces acoger el reclamo en este punto dejando sin efecto los
agregados efectuados por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones
reclamadas, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
N) PARTIDA Nº 33, AJUSTES A LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE, AÑO
TRIBUTARIO 2013:
NONAGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de esta partida, el Servicio de
Impuestos Internos señala en la Liquidación impugnada que en la determinación
de la renta líquida imponible del año tributario 2013, la empresa registra, dentro
de las deducciones efectuadas al resultado financiero, una partida por concepto de
“depreciación financiera activo fijo” por un monto de $ 1.188.502.098.-, el cual no
se condice con el saldo que por este concepto registra el Balance General.
También dentro de las deducciones efectuadas al mismo resultado, la reclamante
registra una partida por concepto de depreciación tributaria activo fijo por un
monto de $ 2.760.927.160.- que debería corresponder al reconocimiento de la
depreciación tributaria del ejercicio, respecto de la cual no se aportan
antecedentes que la respalden. Se hace presente que en la respuesta a la Citación
de la reclamante se reconoce un error en la determinación de la renta líquida
imponible de la Sociedad toda vez que se ha agregado y deducido los saldos de
las depreciaciones acumuladas y no los efectos generados en el año por dichos
conceptos por lo cual señala que se realizarán los ajustes pertinentes en la nueva
determinación lo cual significará una menor pérdida tributaria de $683.791.505.-,
pero, según afirma el ente fiscalizador, a diferencia del año tributario 2012 en que
la empresa acreditó casi en su totalidad la depreciación, respecto de la
depreciación en el año tributario 2013 no entrega ningún antecedente.
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NONAGÉSIMO QUINTO: Que, respecto de esta partida, la reclamante confirma
en su libelo una disminución en la pérdida tributaria por $683.791.505.- debido un
error cometido en su determinación en el año tributario 2013, pero señala que se
genera un remanente de $888.633.557.- que reclama, manifestando que
acompañará el cuadro de activo fijo correspondiente a dicho período, desglosando
el costo asignado a la depreciación y las facturas y demás documentos que
respaldan la compra del activo fijo, los cuales constituyen a su parecer los
antecedentes idóneos para justificar la determinación de la depreciación.
NONAGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a este punto, el testigo del Servicio de
Impuestos Internos don Miguel Castilla Esparza, fiscalizador de la IX Dirección
Regional, a fojas 168 vuelta, confirma en su declaración los antecedentes que se
exponen en la liquidación impugnada, precisando que el contribuyente no aporta
antecedentes suficientes que permitan verificar lo señalado en cuanto a la
procedencia de la depreciación que hace valer, ya que solo aporta listados en
planilla Excel ilegibles que no permiten determinar el monto de dicha deducción.
NONAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, concordante con lo anterior, el informe pericial
evacuado en autos expresa en su página 26 que, en cuanto a la partida N° 33, las
depreciaciones del activo fijo han sido acreditadas fehacientemente, por cuanto se
han tenido a la vista las facturas que respaldan la compra del activo fijo y demás
documentos que amparan contable y tributariamente estos valores. Sin embargo,
tal aserto sostenido en su informe por la profesional contable no aparece
respaldado por ningún análisis de documentación, a diferencia de la partida Nº 22
correspondiente al año tributario 2012, donde se efectúa una revisión completa de
los antecedentes soportantes del gasto que se analiza, lo cual implica que no es
posible darle algún valor probatorio a dicho informe pericial respecto de la partida
que se analiza. Tal circunstancia, unido al hecho que el reclamo tampoco aporta
ningún antecedente relevante al respecto ni explica ni aclara mayormente como
se compone el gasto por depreciación que se hace valer en el año tributario 2013,
impide que este Tribunal pueda acceder en esta parte a la impugnación formulada
112
Timbre Electrónico
por la contribuyente San José Farms S.A., motivo por el cual deberá confirmarse el
agregado efectuado en la liquidación reclamada por la suma de $ 1.572.425.052.-,
según se dirá en la parte resolutiva del presente fallo.
O) PARTIDA N° 23, INGRESOS UN VALLES DEL SUR, AÑO TRIBUTARIO
2013:
NONAGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las partidas registradas por la
reclamante en esta cuenta por concepto de reverso de provisión respecto de
varias empresas relacionadas correspondiente a ocho operaciones que totalizan la
suma de $222.485.971.-, el Servicio indica que no han sido acreditadas ya que la
contribuyente no presentó los documentos o antecedentes que justifiquen los
cargos efectuados. Indica que de los antecedentes acompañados se observa que
la empresa registró las facturas de los referidos ocho movimientos en el mes de
enero de 2012 reconociendo ingresos equivalentes a los montos señalados y
posteriormente los ingresos son reversados en el mismo período. Al respecto,
señala la parte reclamada que al tratarse de ingresos que fueron provisionados en
el año anterior y con la contabilización de la respectiva factura del año siguiente
se reconoce nuevamente un ingreso en lugar de reversar la provisión efectuada, y
en la medida que se acrediten ambos registros sería procedente efectuar este
reverso. Agrega que, sin embargo, al hacer un análisis de la contabilización del
mencionado ajuste se puede apreciar que la anulación del ingreso se efectúa
contra la cuenta Clientes Empresas Relacionadas y no contra una cuenta de
provisión. Indica que esta contabilización constituye una situación y contabilización
muy distinta a lo que es un reverso de una provisión propiamente tal ya que se
obtiene la eliminación del registro contable inicial y no la anulación de un ingreso
que pudo haberse duplicado como lo pretende la contribuyente. Señala también
que en la respuesta a citación no se mencionan datos que serían importantes para
validar la partida, como por ejemplo, en que cuenta se efectuó la provisión en el
año anterior o en que comprobante contable se efectúo tal registro.
113
Timbre Electrónico
NONAGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, la reclamante explica que se trata
de la facturación que se llevó a cabo el día 31 de enero de 2012 de ingresos
provisionados el año anterior por servicios agrícolas. Indica que esto obligó a la
empresa a reversar la provisión de ingresos efectuada el año 2011 para de este
modo neutralizar el efecto en el resultado de año comercial 2012. Afirma que se
acompañarán en la oportunidad procesal correspondiente los comprobantes
contables Nos. 217 a 222 y 228 y las facturas números 711 a 719 emitidas el 31
de enero de 2012.
CENTÉSIMO: Que, al respecto, el informe pericial contable que se evacúa en
autos, da cuenta de los movimientos contables efectuados por la contribuyente
inicialmente en el año comercial 2011, en el que se realiza una provisión de
ingresos para traspasar gastos a las empresas relacionadas a las cuales se les
prestó servicios de mano de obra, compras de insumos y gastos generales de la
operación y asociados a la actividad comercial vigente e informada al Servicio, la
que luego se reversa en el año comercial 2012, tributario 2013, según dan cuenta
los asientos contables tenidos a la vista por la perito, procediendo a cargar a una
cuenta de resultado ganancias denominada “Ingresos Un Valles del Sur”
produciéndose de esta manera un efecto $0 entre ambos ejercicios comerciales,
ya que primero se abonó la cuenta “sueldos y salarios cosecha” y luego se cargó
la cuenta “Ingresos Un Valles del Sur”.
CENTÉSIMO PRIMERO: Que, teniendo presente los argumentos esgrimidos por
las partes respecto a esta partida, los antecedentes acompañados contenidos en
el archivador “A” acompañado por la reclamante en presentación de fojas 209,
adjunto al expediente según comprobante de fojas 382, consistentes en
comprobantes contables y Libro Mayor de la contribuyente y lo consignado en el
informe pericial evacuado en autos, se concluye que esta partida se encuentra
acreditada debiendo entonces acogerse el reclamo interpuesto en esta parte,
según se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
114
Timbre Electrónico
P) PARTIDA Nº 28, COSTO DE VENTA ACTIVO FIJO AÑO TRIBUTARIO
2013:
CENTÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, plantea el Servicio de Impuestos
Internos que esta cuenta estaba integrada por otra serie de operaciones que
lograron acreditarse por la contribuyente por lo que no fueron objetadas, sin
embargo se impugna una operación referida al Costo de Venta Proyecto
Deshidratados de PN Vilkun ascendente a $215.156.571.-, en relación a la cual se
acompañan facturas de proveedores pero no se adjuntan otros antecedentes que
permitan validar esta operación, razón por la que corresponde a una partida
llevada a costo por la cual no se han aportado los antecedentes para acreditar su
procedencia dentro del resultado del ejercicio. Adicionalmente, la reclamada
considera el hecho de que en este ejercicio tampoco se reconoce dentro del
resultado ningún ingreso originado o que diga relación con esta supuesta venta de
manera que el referido costo tenga su correlación con dicho ingreso de acuerdo a
lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta, motivo por el
que finalmente indica que debe constituir un agregado al resultado tributario
declarado.
CENTÉSIMO TERCERO: Que, a su turno, la reclamante plantea en su reclamo
que se trata del cargo a resultado por la venta de un proyecto de desarrollo de
planta de deshidratados efectuada a la empresa Procesos Naturales Vilkun S.A.
anunciando que en la oportunidad procesal correspondiente acompañará los
antecedentes que permitan validar la operación. Respecto de este punto, el
informe pericial contable evacuado en autos indica que estos valores, según
antecedentes tenidos a la vista contenidos en archivador “A” acompañado por la
reclamante en su presentación de fojas 209 de autos, corresponden a costo por el
diseño del proyecto de deshidratado según montos facturados a la empresa
Procesos Naturales Vilkun S.A., manifestando la profesional informante que
existiría correlación entre el ingreso y el costo asociado a esta operación.
115
Timbre Electrónico
CENTÉSIMO CUARTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes probatorios
acompañados en autos, referidos en los considerandos precedentes, estima este
sentenciador que la reclamante no logra acreditar esta partida, toda vez que las
facturas acompañadas números 861, 862 y 295, las que fueron emitidas por San
José Farms S.A. a Procesos Naturales Vilkun S.A. describen en su glosa el diseño
nuevo proyecto deshidratados operación que no correspondería a un cargo por la
venta de un proyecto de desarrollo de planta de deshidratados como afirma la
reclamante, además que no existen antecedentes del ingreso correlativo a dicha
operación, tal como lo afirma la reclamada. En consecuencia, estima este
sentenciador que no se logra acreditar esta partida y, en consecuencia, procede
rechazar el reclamo en esta parte y confirmar consecuentemente el agregado
efectuado a la base imponible del impuesto de primera categoría de la reclamante
por la suma de $ 215.156.571.-
Q) PARTIDA Nº 29 CONTRIBUCIONES AÑO TRIBUTARIO 2013: No se
formula reclamo respecto de esta partida.
R) PARTIDA Nº 30, CASTIGOS Y REEMPLAZO DE PLANTAS AÑO
TRIBUTARIO 2013:
CENTÉSIMO QUINTO: Que, respecto a los castigos y reemplazos de plantas, la
liquidación reclamada ha señalado que constituye un gasto rechazado, en atención
a que los antecedentes presentados por la contribuyente, constituidos por
certificados emitidos por un Ingeniero Agrónomo que indican la eliminación de
plantas en el año tributario 2012 de los huertos Vilcun y Tilama, no cumplen con
los requisitos que exige la Circular N° 3, de 13 de enero de 1992, que imparte
instrucciones sobre faltante de bienes de los inventarios del vendedor o prestador
de servicios, la que resulta aplicable en la especie, y que exige que en caso de
pérdidas provenientes de la acción de fenómenos naturales, biológicos, químicos o
físicos, que provoquen su destrucción o inutilización deben anotar
cronológicamente las mermas en el sistema de inventario permanente. Agrega
116
Timbre Electrónico
que en la especie la contribuyente no acompañó ningún antecedente que de
cuenta de estos hechos y solo se acredita un ajuste al 31 de agosto de 2012, por
lo que estima el ente fiscalizador que procede agregar el importe correspondiente
a esta partida al resultado tributario declarado.
CENTÉSIMO SEXTO: Que, la reclamante expresa al respecto en su libelo que los
castigos y reemplazos de plantas en este caso se refieren a plantas del Huerto
Vilcun por las sumas de $66.892.587.- y $119.573.588.- y en Huerto Tilama por la
sumas de $6.589.829.- y $1.196.278.- constituyen una operación común en la
actividad agrícola, ya que existen destrucciones y eliminaciones de plantas debido
a distintos factores, tales como heladas, infecciones, sequedad, muerte de
plantas, entre otras, de manera que siendo estos activos biológicos el eje esencial
de actividad agrícola de la reclamante, no resulta pertinente cuestionar dicha
partida. Indica además que cada vez que ocurre alguno de los factores señalados
que hacen necesaria la eliminación de alguna planta, se solicita a un ingeniero
agrónomo especialista, incluido un fitopatólogo, a fin de que concurra al momento
del arranque y emita un certificado que dé cuenta de la eliminación de las plantas
afectadas, detallando cuartel, variedad, razón de eliminación y propiedad del
campo de donde se están eliminando.
CENTÉSIMO SÉPTIMO: Que, la reclamada, en su escrito de contestación al
reclamo de autos, reafirma que la reclamante al hacer valer el gasto que se
objeta, no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la circular N° 3, de 13
de enero de 1992, la cual regula los faltantes de inventario.
CENTÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, cabe señalar primeramente que la
Circular N°3, del 13 de enero de 1992, emitida por el Director del Servicio de
Impuestos Internos, imparte instrucciones sobre el faltante de bienes de los
inventarios, indicando al respecto, en su parte pertinente, que el faltante puede
provenir de la pérdida de bienes corporales muebles por efecto de casos fortuitos
o fuerza mayor y por acción de fenómenos naturales, biológicos, químicos o
117
Timbre Electrónico
físicos. Asimismo, en su numeral III.-, sobre justificación de los faltantes, precisa
la instrucción que para que tales circunstancias de hecho justifiquen los faltantes
de inventario, en el caso de pérdidas, deben provenir de fuerza mayor o caso
fortuito, conceptos definidos por el artículo 45 del Código Civil como el imprevisto
que no es posible resistir; o por acción de fenómenos naturales biológicos,
químicos o físicos que provoquen la destrucción o inutilización de los bienes, caso
en el cual no es obligación del contribuyente dar aviso al Servicio, debiendo anotar
cronológicamente las mermas en el sistema de inventario permanente
directamente relacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga el
contribuyente.
CENTÉSIMO NOVENO: Que, respecto de la eliminación de plantas llevada a
cabo en el año comercial 2013, en el archivador número 1 acompañado por la
reclamante ante el Servicio en respuesta a la citación N° 67, antecedentes
incorporados al expediente de autos según consta en comprobante de fojas 438,
se agregan 4 certificados de fecha 31 de agosto de 2012 del ingeniero agrónomo
y fitopatologo don Andres France, en los que se da cuenta haber estado presente
en la eliminación de 5.222 y 10.615 plantas de arándanos en el Huerto de Vilcun
Huerto Convencional y de 640 t 117 plantas en el Huerto Tilama, de acuerdo a las
variedades y en los cuarteles que indica, las cuales estaban afectadas por diversos
problemas sanitarios de crecimientos disparejos y baja producción.
CENTÉSIMO DÉCIMO: Que, asimismo, a fojas 175 vuelta de autos, el testigo
de la reclamante don Adrián Rodríguez Jarpa señala que, en cuanto al reemplazo
de plantas “… esta es una práctica habitual de un huerto productivo, ya que al
momento de plantar nadie puede estimar si esa planta va a tener la vida útil que
la compañía proyecta, lo anterior genera tomar decisiones de reemplazo de parte
de la plantación cuando esta presenta enfermedades o productivamente no
cumple con los estándares mínimos de la industria. La empresa antes de
efectuar una reemplazo de plantas se asesora por expertos de reconocido
prestigio en huerto de berries para tomar la decisión, la que se respalda con la
118
Timbre Electrónico
emisión de un informe de un especialista y posteriormente se hace el castigo a
nivel contable. “
CENTÉSIMO DÉCIMO PRIMERO: Que, constituye un hecho no discutido en
autos que la reclamante San José Farms S.A. lleva a cabo actividades de
producción de arándanos y en ese contexto, analizada la prueba rendida en autos
que se ha detallado en los considerandos precedentes, debe concluirse que
respecto de la partida N° 30 de la Liquidación N° 788 la contribuyente ha dado
cabal cumplimiento a las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la justificación de los faltantes de inventarios, por cuanto ha
acreditado con documentación fehaciente que la pérdida o el reemplazo de las
plantas de arándanos se debió a fenómenos naturales o biológicos propios del giro
de su negocio. Asimismo, se ha acreditado por la reclamante, con la
documentación pertinente, el debido registro del reemplazo y del castigo de
plantas en su contabilidad, por lo cual, en concepto del Tribunal, ha dado cabal
cumplimiento a las exigencias que el propio ente fiscalizador ha establecido en
esta materia.
CENTÉSIMO DÉCIMO SEGUNDO: Que, en efecto, debe señalarse que respecto
de la eliminación de 4.974 plantas de arándanos de diversas especies en el año
comercial 2013, la reclamante ha acompañado en sede jurisdiccional los mismos
antecedentes aportados en la etapa de fiscalización, consistentes en 4 certificados
emitido el 31 de agosto de 2012 por el Ingeniero Agrónomo y Fitopatólogo Andres
France, que da cuenta de la eliminación de un total de 15.837 plantas de
arándanos del Huerto Vilcun convencional y 757 en el Huerto Tilama, constando
además, según lo expuesto en la propia liquidación reclamada, el registro del
respectivo castigo en el Libro Mayor de la contribuyente folio N° 38847. Es asi,
que los antecedentes acompañados por la actora aparecen suficientes para
acreditar el gasto rechazado por el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, la
perito contable respecto del punto analizado luego de revisar las normas
aplicables en la especie, da cuenta que la reclamante imputó a la cuenta 5-2-03-
119
Timbre Electrónico
15-003 reemplazo de plantas la suma de $194.252.282 que es la suma que el
servicio objeta, detallando la cantidad de plantas dadas de baja en cada uno de
los dos huertos, indicando el número de plantas destruidas y que cantidad
correspondían a aquellas sin producción y cuales a aquellas con producción,
concluyendo que esta partida se encuentra plenamente acreditada. Por los
motivos expresados, se concluye que es procedente acoger el reclamo formulado
por la contribuyente respecto de esta partida, dejándose entonces sin efecto el
agregado por la suma de $194.252.282.- que se determina en la Liquidación Nº
788 reclamada en autos.
S) PARTIDA Nº 31 OTROS GASTOS FUERA DE EXPLOTACIÓN AÑO
TRIBUTARIO 2013: No se formula reclamo respecto de esta partida.
T) PARTIDA Nº 32 PÉRDIDA TRIBUTARIA DE EJERCICIOS ANTERIORES
AÑO TRIBUTARIO 2013:
CENTÉSIMO DÉCIMO TERCERO: Que, la liquidación reclamada señala respecto
de esta partida que la contribuyente San Jose Farms S.A. declaró en el año
tributario 2013 por concepto de pérdida de ejercicios anteriores la suma de
$2.651.346.816.-, pero de acuerdo a la fiscalización efectuada a los antecedentes
correspondientes al año tributario 2012 se estableció un resultado distinto debido
a que hubo determinadas partidas allí citadas que no fueron acreditadas. Concluye
el ente fiscalizador en el acto reclamado que de la revisión efectuada a cada una
de las partidas citadas en la liquidación que corresponden al año tributario 2012,
se concluye que no existe pérdida tributaria en dicho período ya que el resultado
tributario determinado corresponde a una Renta Líquida Imponible de $
102.361.873.-, por lo cual concluye que corresponde efectuar un agregado en el
año tributario 2013 por un monto equivalente a la pérdida tributaria imputada por
la reclamante.
120
Timbre Electrónico
CÉNTESIMO DÉCIMO CUARTO: Que, la parte reclamante argumenta al
respecto en su libelo que, en la medida que no se resuelva sobre la procedencia o
improcedencia de las deducciones que fueron agregadas a la base imponible del
año tributario 2012, no resulta pertinente que la pérdida declarada sea agregada
al resultado del año tributario 2013, agregando que dicha pérdida es consistente y
se encuentra debidament acreditada con su documentación respaldatoria.
CÉNTESIMO DÉCIMO QUINTO: Que, como puede apreciarse, la discrepancia
planteada respecto de esta partida se centra en el resultado tributario que en
definitiva se determine en cuanto a las partidas liquidadas correspondientes al año
tributario 2012. En este sentido, y considerando que en la presente sentencia se
ha dado parcialmente lugar al reclamo formulado en contra de 20 partidas
referidas al año tributario 2012, el Servicio de Impuestos Internos al dar
cumplimiento a la presente sentencia deberá efectuar un recálculo del agregado
determinado en esta partida, considerando en la determinación del resultado
tributario que se efectúe en la pertinente reliquidación si efectivamente se genera
una pérdida tributaria en el año tributario 2012 que pueda hacerse valer por la
contribuyente en la determinación de su base imponible del impuesto de primera
categoría del año tributario 2013.-
IV.- DECISIÓN SOBRE EL ASUNTO CONTROVERTIDO:
CENTÉSIMO DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes, el informe pericial evacuado en autos, las declaraciones testimoniales y los
documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos que se exponen en los considerandos anteriores, estima del caso dar
lugar en parte al reclamo tributario interpuesto en estos autos por la
contribuyente San José Farms S.A., representada por el abogado don Luis Felipe
Ocampo Moscoso, en contra de la liquidación N° 788, emitida el 28 de agosto de
121
Timbre Electrónico
2015 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo
al siguiente detalle:
AÑO TRIBUTARIO 2012
Partida Concepto Monto $ Decisión
1 Ingresos por servicios Administrativos 951.177 Acoge reclamo
2 Otros ingresos 113.627.621 Acoge reclamo
3 Sueldos y salarios cosecha 44.625.655 Rechaza reclamo
4 Sueldos y salarios packing fresco 166.013.409 Rechaza reclamo
5 Otros gastos packing fresco 37.010.332 Rechaza reclamo
6 Sueldos y salarios mantencion huerto 3.821.746 Rechaza reclamo
7 Insumos 721.403 Rechaza reclamo
8 Otros costos fijos 25.150.826 Rechaza reclamo
9 Combustibles 4.605.026 Rechaza reclamo
10 Otros gastos generales 19.105.972 Acoge parcial
11 Teléfonos y comunicaciones 394.203 Rechaza reclamo
12 Contribuciones No Reclamada
13 deudas incobrables No Reclamada
14 Depreciación a fijo y castigos 95.812.611 Acoge parcial
15 Intereses pagados a EERR 664.492.546 Acoge reclamo
16 Intereses devengados EERR 325.948.351 Acoge reclamo
17 Otros egresos fuera de explotación 28.072.888 Acoge reclamo
18 Gastos rechazados 25.255.927 Rechaza reclamo
19 Reajustes devengados 396.685.470 Acoge reclamo
20 Reajustes pagados 312.777.469 Acoge reclamo
21 Diferencia de cambio 98.157.152 Rechaza reclamo
22 Ajustes RLI AT 2012 196.840.294 Acoge reclamo
AÑO TRIBUTARIO 2013
Partida Concepto Monto $ Decisión
23 Ingresos UN valle del sur 222.485.971 Acoge reclamo
24 Depreciación producción Conciliada
25 Depreciación Administración Conciliada
26 Intereses devengados 26.375.582 Acoge reclamo
27 Reajustes devengados 831.053.827 Acoge reclamo
28 Costo venta activo fijo 215.156.571 Rechaza reclamo
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29 Contribuciones No Reclamada
30 Reemplazo plantas 194.252.282 Acoge reclamo
31 Otros gastos fuera explotación No Reclamada
32 Perdida tributaria ejercicios anteriores 2.551.346.816 Acoge parcial
33 Ajustes a RLI 1.572.425.052 Rechaza reclamo
CENTÉSIMO DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se emitirá condena en costas en la
presente causa, por haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131
bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 17, 20, 21, 30, 31, 33 N°1 del
Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 25 a 38
y 602 a 618 del Código de Comercio; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la impugnación documental formulada por el Servicio de
Impuestos Internos respecto de la documentación probatoria acompañada por la
reclamante a fojas 195, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos sexto a décimo de la presente sentencia.
II.- HA LUGAR EN PARTE al incidente de inadmisibilidad probatoria formulado
por el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo establecido en el
artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, conforme las motivaciones
contenidas en los considerandos undécimo a trigésimo de la presente sentencia.
II.- HA LUGAR EN PARTE, en cuanto al fondo, al reclamo interpuesto a fojas 1
y siguientes por la Sociedad San José Farms S.A., representada por el abogado
don Luis Felipe Ocampo Moscoso.
123
Timbre Electrónico
III.- MODIFÍQUESE la liquidación N°788, emitida por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos con fecha 28 de agosto del 2015, en el
siguiente sentido:
1.- DÉJENSE SIN EFECTO los agregados por impuesto a la renta de la primera
categoría efectuados en las partidas números: 1, 2, 17, 22, 23 y 30 de la
liquidación reclamada, conforme las motivaciones contenidas, respectivamente, en
los considerandos trigésimo segundo a trigésimo tercero; trigésimo cuarto a
trigésimo octavo; septuagésimo noveno a octogésimo segundo; octogésimo
octavo a nonagésimo tercero; nonagésimo octavo a centésimo primero y
centésimo quinto a centésimo décimo segundo de la presente sentencia.
2.- DÉJENSE SIN EFECTO los agregados por impuesto a la renta de la primera
categoría efectuados en las partidas números: 15, 16, 19, 20, 26 y 27 de la
liquidación reclamada, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos
sexagésimo primero a septuagésimo octavo de la presente sentencia.
3.- MODIFÍQUESE los agregados a la base imponible del impuesto a la renta de
la primera categoría determinados en las partidas 10, 14 y 32, conforme las
motivaciones y fundamentos contenidos, respectivamente, en los considerandos
quincuagésimo primero a quincuagésimo séptimo; quincuagésimo octavo a
sexagésimo y centésimo décimo tercero a centésimo décimo quinto del presente
fallo.
IV.- SE CONFIRMA, en lo demás, la liquidación reclamada, conforme las
motivaciones que se contienen en los considerandos trigésimo noveno a
cuadragésimo segundo; cuadragésimo tercero a cuadragésimo sexto;
cuadragésimo séptimo a quincuagésimo; octogésimo tercero a octogésimo
séptimo; nonagésimo cuarto a nonagésimo séptimo y centésimo segundo a
centésimo cuarto de la presente sentencia.
V.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS en la presente causa por haberse
acogido parcialmente el reclamo formulado en autos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
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Timbre Electrónico
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-0001727-5
RIT: GR-08-00097-2015
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
125 Juez Tribunal de la Araucanía
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.