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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00097-2015 · 28 de junio de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00097-2015
RUC
15-9-0001727-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintiocho de junio de dos mil diecisiete. - VISTOS: A fojas 1, comparece don LUIS FELIPE OCAMPO MOSCOSO, abogado, cédula de identidad N° 9.972.740-3, en representación de SAN JOSÉ FARMS S.A., RUT 77.403.750-0, sociedad del giro de cultivos frutícolas, ambos con domicilio para estos efectos en calle Manuel Bulnes N° 815, oficina N° 301 de la ciudad de Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N° 788, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 28 de agosto del año 2015, mediante la cual se determinan diferencias de impuesto a la renta de primera categoría de la contribuyente correspondientes al año tributario 2013, por la suma de $995.040.536.-, conforme los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I.- Acto administrativo impugnado: Manifiesta que con fecha 28 de agosto de 2015, su representada fue notificada por cédula de la liquidación N°788 emanada del Departamento de Fiscalización, Grupo de Medianas y Grandes Empresas de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Señala que la determinación de impuestos se funda en la presunta existencia de diferencias de tributos específicamente de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2013, por la suma de $637.029.793, monto liquidado a la fecha de emisión del acto y que agregados los reajustes e intereses asciende a la suma de $995.040.536.- Indica que esta liquidación tiene su origen en el proceso de fiscalización iniciado por el Servicio de Impuestos Internos, mediante notificación N°64173, de fecha 16 de junio de 2014, respecto del año tributario 2013, solicitando los antecedentes que se indican en dicho requerimiento. Agrega que con fecha 30 de junio y 30 de septiembre de 2014, mediante actas de recepción números 588026366414 y 58827905514 respectivamente, su representada dio cumplimiento al requerimiento de información del Servicio, aportando los antecedentes solicitados. 1 Timbre Electrónico Agrega que a raíz del proceso de Operación Renta correspondiente al año tributario 2012, la sociedad reclamante fue requerida de antecedentes contables y tributarios para aclarar ciertas observaciones del periodo mediante notificación N° 1217336 de fecha 2 de junio de 2012. Señala que luego de diversos requerimientos y aporte de antecedentes entre el Servicio y la contribuyente, la autoridad tributaria procedió con fecha 29 de abril de 2015 a emitir la Citación N° 67, notificada en esa misma fecha mediante cédula, donde solicitó a su representada aclarar, ampliar, confirmar y/o rectificar sus declaraciones de Impuesto a la Renta correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013. Señala que después de concedida una prórroga otorgada de un mes para dar respuesta a la mencionada Citación, su representada con fecha 30 de junio de 2015, dio respuesta presentando documentación de respaldo y las explicaciones justificatorias de las partidas citadas. Explica que, sin perjuicio de lo anterior, los antecedentes acompañados y las justificaciones presentadas no fueron consideradas suficientes por el Servicio para esclarecer las partidas objetadas y citadas, razón por la que, con fecha 28 de marzo del año 2014, emitió la Liquidación de Impuestos N° 788, que se impugna en autos, determinando presuntas diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoria por el año tributario 2013 y determinando asimismo una renta líquida positiva para el año tributario 2012, toda vez que a juicio del Servicio la contribuyente no cumple en su totalidad con los requisitos copulativos para la aceptación y deducción de los gastos declarados en los años tributarios 2012 y 2013, según lo establece el artículo 31 inciso 1°, 2° y 3° N° 1 y N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la renta, por cuanto no habría acreditado y justificado fehacientemente ante el Servicio la necesariedad de estos. II.- Fundamentos de la reclamación: Expresa la reclamante de forma previa que, entre las 33 partidas agregadas a las bases imponibles declaradas potr la contribuyente en los años tributarios 2012 y 2013, existen algunas que fueron acreditadas total o parcialmente y/o conciliadas en la liquidación y también otras en la que la reclamante comparte lo resuelto por el Servicio en el acto reclamado. 2 Timbre Electrónico A) Partidas reclamadas correspondientes al año tributario 2012: Partida Nº 1: Ingresos por servicios administrativos y contables por la suma de $80.951.177.- Señala que este agregado a la base imponible está compuesto por dos partidas una por $951.177, que corresponde al registro de la nota de crédito N° 20 que anula la factura Nº524 que fue emitida para corregir razón social del cliente producto de lo cual se emitió en reemplazo la factura N°555, movimiento contable que se ve reflejado en el Libro Mayor, según señala la reclamante. En cuanto a la otra partida, que asciende a $80.000.000.- la contribuyente no interpone reclamo atendido que considera correcta la determinación hecha por el Servicio. Partida Nº 2: Otros ingresos por la suma de $113.627.621.- Expresa que este agregado está compuesto por dos partidas, la primera ascendente a la suma de $22.020.427.- que según indica fue provisionada financieramente el 31 de agosto de 2010 con abono a la cuenta otros ingresos y con cargo a la cuenta por cobrar con el cliente Vital Berry Marketing S.A. (VBM); la segunda partida de este agregado asciende a la suma de $91.607.194, que corresponde a un subsidio de la Comisión Nacional de Riego que ganó la empresa en el año 2010. En cuanto a la primera partida, señala la reclamante que al cliente VBM se le cobraban los gastos por desarrollo e investigación de nuevas variedades de frambuesa y arándanos. Es así como se realizó provision para la emisión del balance agrícola de la empresa al 31 de agosto de 2010, el cual abarcaba operaciones desde el 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2010. Luego con fecha 31 de diciembre de 2010 mediante comprobante N° 16781 se reversó la provisión de ingresos y se abonó la cuenta por cobrar, con el objetivo de eliminar la provisión efectuada. Indica que posteriormente, para efectos de la emisión del balance comercial correspondiente al año 2010, se provisionó nuevamente aumentando el resultado de año a $22.020.427.-, provisión que se respaldó mediante la emisión del comprobante contable N° 16850. Finalmente con fecha 31 de marzo de 2011 se emitió comprobante N° 3257 con el objetivo de reversar la provisión financiera efectuada mediante el comprobante N° 16850 antes 3 Timbre Electrónico mencionado, llevando esa partida a gasto el año 2011. Explica que se dio este tratamiento contable toda vez que la operación antes descrita no se llegó a materializar, por lo tanto, no formó parte del resultado y fue necesario llevar dicho ingreso a gasto. Seguidamente en cuanto a la partida ascendente a $91.607.194.- precisa que se trata de un subsidio de la Comisión Nacional de Riego que ganó la empresa en el año 2010, por lo tanto se provisionó por error en el resultado de la empresa con fecha 31 de dicembre de 2010 con abono a la cuenta Otros Ingresos, mediante la emisión del comprobante contable N° 16899, ya que este subisidio es una menor inversión en activo, el cual quedó contabilizado en el comprobante N° 11578 de fecha 29 de agosto de 2010. Luego con fecha 28 de febrero de 2011 se recibió el subsidio mediante depósito en cuenta corriente bancaria de la contribuyente en el Banco Santander, operación que se registró mediante el comprobante contable de ingreso N° 1927. Agrega que finalmente con fecha 31 de marzo de 2011, la empresa corrigió el error del comprobante N° 16899., reversando la provisión efectuada en el año 2010 mediante la emisión de un nuevo comprobante contable registrado bajo el N° 3258, reflejando correctamente la menor inversión en activo fijo. Afirma que para ambas partidas analizadas, el Servicio de Impuestos Internos no revisó los períodos en que la misma operación tuvo efectos, esto es los años comerciales 2010 y 2011 y que para comprender y verificar las consecuencias tributarias precisas de dicha operación, se debe analizar la correlación de esta de un año a otro, vale decir, de forma global y no sesgada a un año en particular. Partida Nº 3: Sueldos y salarios cosecha ascendentes a la suma de $44.626.655.- Este agregado señala la reclamada corresponde al reconocimiento en el estado de resultados de los gastos/costos asociados a la mano de obra que incurre la compañía en la cosecha de arándanos, los cuales fueron activados como existencia el año 2010 (menor resultado), mediante la emisión del comprobante contable N° 168893, contabilización que fue respaldada con el inventario de existencias de arándanos a la fecha de cierre (31 de diciembre de 2010) 4 Timbre Electrónico Indica que en el proceso de fiscalización, se adjuntó el detalle de valorización efectuada correspondiente a arándanos en proceso por un valor de $44.626.655; hace presente que durante el mes de enero de 2011 se produjo la venta de la existencia de arándanos llevando a resultado el costo de esta venta, operación que se registró mediante el comprobante N° 6968 y la emisión de la factura de compra N° 8347 emitida por Vital Berry Marketing S.A. Partidas Nos. 4, 5, 6 y 7: Sueldos y salarios packing de fresco por la suma de $166.013.409.-, otros gastos packing de fresco por $37.010.332.-, sueldos y salarios mantención huerto por $3.821.746.- e insumos por la suma de $721.403.- En relación a estas partidas, señala la actora que serán tratadas en forma conjunta, manifestando que todas corresponden a los servicios recibidos de Agricola San José de Gorbea Ltda. durante el período enero 2011 - agosto 2011, por concepto de mano de obra de packing, otros gastos de packing, mano de obra huerto y por insumos, por lo que corresponde que sean imputadas a una cuenta de gastos, operación que se realizó mediante la emisión del comprobante N° 9602. Agrega que los referidos costos se provisionaron en el año comercial 2011, en la cuenta Servicio Agrícola EERR N° 6-6-01-01-018, procediéndose con posterioridad a reclasificar en las siguientes cuentas: -sueldos y salarios packing de fresco N° 6-1-01-01-007 por $166.013.409.- -otros gastos de packing fresco N° 6-1-01-01-020 por $37.010.332.- -teléfonos y comunicaciones N° 6-1-01-01-027 por la suma de $394.303.- -sueldo y salarios mantención huerto N° 6-1-01-01-001 por la suma de $3.821.746.- -insumos N° 6-1-01-02-005 por $721.403.- Indica que los servicios antes señalados fueron facturados por el proveedor con fecha 31 de enero de 2012 mediante la emisión de la factura N° 854 por la suma de $207.961.093.- de Agrícola San José de Gorbea Ltda. a nombre de San José Farms S.A., documento que fue recibido conforme. Señala que producto de lo anterior, la referida factura N° 854, se contabilizó con fecha 31 de marzo de 2010 en las cinco cuentas antes mencionadas para luego reversar la provisión en dicho año comercial y así evitar una duplicidad del gasto. 5 Timbre Electrónico Precisa que utilizando este tratamiento contable, los costos asociados a los servicios son registrados en el año que efectivamente han sido prestados. De este modo se sigue la misma lógica que el reconocimiento anticipado de ingresos señalado respecto de la partida N° 3, toda vez que se busca generar la correlación costo/ingreso para efectos contables y tributarios. Finalmente afirma que en la respuesta a citación, se aportó la factura N° 854, orden de compra N° 36672 y detalle de facturación y cobro, antecedentes que la entidad fiscalizadora consideró insuficientes. Hace presente que en la oportunidad procesal correspondiente acompañará los respaldos que acreditan la presente partida. Partidas Nos. 8 y 9: Otros costos fijos ascendentes a $25.150.826.- y combustibles por $$4.605.026.- Indica que corresponde al reverso financiero de provisiones las que fueron erróneamente omitidas en la determinación de la renta líquida imponible. Agrega que en la respuesta a citación, se propuso rectificar estas partidas agregándolas a la Renta Líquida Imponible del año tributario 2012 en la medida que se permitiera a su vez rectificar el resultado tributario del año inmediatamente anterior, deduciendo de la renta líquida imponible dichos montos, produciéndose de esta manera el efecto neutro. Plantea que para comprender y verificar las consecuencias tributarias precisas de dicha operación, se debe analizar la correlación de esta de un año a otro, vale decir, de forma global y no sesgada a un año en particular como lo realizó el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que en la oportunidad procesal correspondiente se acompañarán los respaldos que acreditan esta partida. Partida Nº 10: Otros gastos generales por la suma de $23.235.868.- acreditada parcialmente en la liquidación reclamada.- Precisa la reclamante que este agregado está compuesto primero una partida de $17.062.455.- que corresponde al reconocimiento contable de gastos que el año anterior fueron rebajados erróneamente del resultado de la empresa, difiriendo el reconocimiento para el ejercicio siguiente. Indica que en respuesta a la citación se propuso rectificar esta partida agregándola a la renta líquida imponible del año 6 Timbre Electrónico tributario 2012, en la medida que se permitiera a su vez rectificar el resultado tributario del año inmediatamente anterior, deduciendo de la renta líquida imponible dicho monto produciéndose de esta manera el efecto neutro. Agrega que para comprender y verificar las consecuencias tributarias precisas de dicha operación, se debe analizar la correlación de ésta de un año a otro, es decir, de forma global y no sesgada a un año en particular como lo hizo el Servicio. En cuanto al segundo ítem, correspondiente a la suma de $4.129.896.-, detalla que corresponde a la construcción del campamento de cosecha en Tilama, sucursal de San José Farms. Indica que para acreditar esta partida, se acompañó en la respuesta a citación la factura N° 162659 emitida por el proveedor Villalaba S.A., orden de compra N° 8411 y comprobante contable N° 5008. Señala que esta partida se tuvo por acreditada en la Liquidación reclamada pero solo por el monto de $4.129.896.- por lo que el remanente a acreditar por esta partida 10.- es la suma de $19.105.972.- Agrega que respecto al pago de $1.000.000 que reclama, que corresponde a convenio de sala cuna, hace presente que el referido desembolso se origina en la obligación legal de la empresa de proveer del servicio de sala cuna para los hijos de las trabajadoras en virtud de lo establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo. Indica que para acreditar esta partida se acompañará la copia del convenio de colaboración firmado por la empresa reclamante y el alcalde de Vilcún mas las facturas de respaldo correspondientes. Partida Nº 11: Teléfonos y comunicaciones por la suma de $394.203.- Indica que esta partida corresponde a los servicios recibidos de Agrícola San José de Gorbea por gastos telefónicos durante el período enero 2011 - agosto 2011, por lo que corresponde que sean imputados a una cuenta de gastos, lo que se realizó mediante la emisión del comprobante N° 9602. Agrega que este costo fue provisionado en el año comercial 2011 en la cuenta Servicio Agrícola EERR N°6-6-01-01-018, procediéndose con posterioridad a su reclasificación en las siguientes cuentas, tratadas anteriormente en relación a las partidas N° 4 a 7: sueldos y salarios packing de frescos; otros gastos de packing de frescos y sueldos y salarios mantención huerto e insumos. 7 Timbre Electrónico Agrega que los servicios antes señalados fueron facturados por el proveedor con fecha 31 de enero de 2012 mediante emisión de factura N° 854 por la suma de $207.961.093.- de Agrícola San José de Gorbea Ltda. a nombre de San José Farms S.A. la que fue recibida conforme. Indica que producto de lo anterior, la factura Nº854 se contabilizó con fecha 31 de marzo del mismo año en las cuentas antes mencionadas, para luego reversar la provisión en dicho año comercial y así evitar duplicidad del gasto. Argumenta que utilizando este tratamiento contable los costos asociados a los servicios son registrados en el año que efectivamente han sido prestados. Finaliza indicando que para acreditar esta partida en la respuesta a citación se aportó la factura Nº 854, orden de compra Nº 36672 y detalle de facturación y cobro, antecedentes que para el Servicio resultaron insuficientes indicando la reclamante que en la oportunidad procesal correspondiente se acompañarán los respaldos que acreditan la presente partida. Partidas Nos. 12 y 13: En relación a estas partidas, referidas a contribuciones y deudas incobrables, la reclamante no interpone reclamo. Partida Nº 14: Depreciación activo fijo y castigos por la suma de $150.177.133: Hace presente que en la etapa de citación ante el Servicio se logró acreditar la suma de $54.364.522.-, razón por la que el reclamo se interpone solo por el remanente de esta partida, que asciende a $95.364.522.-Indica que acompañará en la etapa procesal correspondiente el cuadro de activo fijo de los períodos respectivos, desglosando el costo asignado a la depreciación y las facturas y demás documentos que respaldan la compra del activo fijo, los que en su concepto constituyen los antecedentes suficientes para acreditar la adquisición de los bienes que se están depreciando. Partidas Nos. 15 y 16: Intereses pagados a empresas relacionadas por la suma de $664.492.546.- e intereses devengados empresas relacionadas por la suma de $325.948.351.- Señala inicialmente que ambas partidas dicen relación con los contratos de cuenta corriente mercantil suscritos por la reclamante con sus empresas relacionadas. Indica que en términos generales los intereses declarados como gasto en San José Farms S.A. son frutos de los flujos de dinero que recibió de sus empresas 8 Timbre Electrónico relacionadas, las que le entregaban su superávit de caja para que los administrara dentro del grupo de empresas agrícolas que controlaba y de su sociedad matriz Inversiones Torca Limitada. Detalla el rol que desempeña la sociedad reclamante en el rubro, haciendo presente que ella conforma un holding agrícola que centraliza las necesidades de financiamiento de sus empresas relacionadas, en ese sentido ella les presta servicios de financiamiento, contabilidad, recursos humanos, entre otros. Es así que la sociedad reclamante gestiona los recursos financieros del Holding de empresas en forma centralizada. Menciona también que la reclamante posee activos productivos (Huertos Vilcun). En cuanto al destino de los fondos recibidos por la reclamante, señala que estos tuvieron por objeto financiar sus necesidades de capital de trabajo ya que sus ingresos no alcanzaban a cubrir sus costos, y el de sus empresas relacionadas. Agrega que, por otra parte, los recursos recibidos por la reclamante los entregó a sus empresas relacionadas cobrando una tasa de interés de mercado, lo que significó un aumento de su base imponible cada año. Siguiendo esa misma lógica las empresas relacionadas de San José Farms, también tributaron en su base imponible el ingreso de los intereses ganados por los flujos entregados a la reclamante, quien a su vez también los rebajó de su base imponible. Explica que en razón lo anterior se produce un calce de los ingresos por intereses que aumentaron la base imponible de San José Farms y los intereses que disminuyeron su base imponible respectivamente. Continúa explicando que los traspasos de flujos de dinero antes mencionados, están basados en las cuentas corrientes mercantiles existentes entre la sociedad reclamante y sus empresas relacionadas desde el año 2000, contratos que se encuentran documentados y conforme al criterio del Servicio de Impuestos Internos, el que ha sostenido en varios oficios emitidos por la referida entidad. Por tal motivo estima pertinente aclarar que jurídicamente dicha operación no corresponde a simples créditos como sostiene la liquidación recurrida, pues no se trata de una obligación de crédito de dinero pura y simple en términos de la ley Nº 18.010, sino una relación diferente, consistente en una cuenta corriente 9 Timbre Electrónico mercantil en los términos del artículo 602 del Código de Comercio. Refiere también lo establecido en el artículo 605 del mismo cuerpo normativo en cuanto a la naturaleza del contrato de cuenta corriente. Explica que el reproche efectuado por el Servicio en relación a la naturaleza jurídica de este contrato recae exclusivamente en la errónea afirmación que se contiene en el texto de los contratos de cuenta corriente mercantil suscritos entre las sociedades integrantes del grupo de empresas, que en su parte inicial al individualizar a las partes les atribuyen la calidad de acreedor y deudor, lo cual, en la visión del Servicio transformaría el contrato de cuenta corriente mercantil en una obligación de crédito de dinero pura y simple, generándose con ellos efectos contables y tributarios distintos a los consignados por la reclamante. Afirma que existe una asimetría entre el texto del contrato y la voluntad real y efectiva de las partes y analiza algunos conceptos doctrinarios y normas relacionadas con la falta de congruencia entre la voluntad real y la voluntad declarada de las partes en un contrato. Discurre en la situación concreta que el contexto del contrato y su aplicación práctica son reflejos claros acerca del cual ha sido la intención real de los contratantes y que no ha sido otra que celebrar y aplicar un contrato de cuenta corriente mercantil de lo cual da claro testimonio patente la contabilidad de las sociedades. Afirma la parte reclamante que la consignación de la calidad de deudor en ellos no implica de ninguna forma que dicho contrato pueda derivar en un diferente si el celebrado tiene todos los elementos que son esenciales a dicha convención. Refiere al efecto, la norma contenida en el artículo 1562 del Código Civil. Afirma que según lo dispuesto en el artículo 605 del Código de Comercio, la aplicación de intereses sobre las sumas entregadas respecto de cada parte en el contrato, es un elemento de la naturaleza del mismo, de forma que no requiere pacto expreso para ser aplicado. Agrega asimismo que el propio Servicio, en varios pronunciamientos, ha explicitado estas características de la cuenta corriente mercantil y ha reconocido la forma en que se manifiestan sus efectos en materia tributaria, menciona al respecto dos oficios emitidos por la entidad fiscalizadora. 10 Timbre Electrónico Afirma que, con los documentos acompañados en el proceso de fiscalización, esto es, contrato, asientos contables y el respaldo de documentos, se ha acreditado ante el Servicio que el vínculo obligacional entre la reclamante y sus empresas relacionadas corresponde a un contrato de cuenta corriente mercantil que cumple los requisitos exigidos por la ley de modo que el cuestionamiento señalado en la liquidación carece de todo asidero. Indica que queda de manifiesto que los intereses que componen esta cuenta se originan en los contratos de cuenta corriente mercantil firmados entre la sociedad reclamante y sus empresas relacionadas siendo el principal de ellos el firmado con la sociedad inversiones Torca Limitada y que dichos contratos estipulan que los flujos de dinero estarán afectos a una tasa de interés que guarda directa relación con la tasa a la cual la sociedad relacionada obtiene créditos con los distintos organismos financieros, lo que se podrá observar en la oportunidad procesal respectiva. Añade que los intereses que componen la cuenta no tienen un sistema de cálculo arbitrario, sino que se determinan en base a las formulas básicas de matemática financiera, no sólo usadas por los contribuyentes, sino que además por el propio Servicio en el cálculo de los intereses de los impuestos adeudados, cuyo resultado en la especie se encuentra contenido en la tabla de amortización que se acompañó oportunamente al proceso de fiscalización. Indica que debe tenerse presente asimismo que los efectos del contrato de cuenta corriente mercantil tienen su contraparte en la contabilidad de la empresa relacionada con la cual se ha firmado el respectivo contrato, por lo que sostiene que el Servicio se ha equivocado en su revisión al impugnar sólo los cargos, sin considerar los abonos que tienen la misma génesis y que deben ser considerado en forma conjunta con dichos cargos. Es decir, se debe considerar como gasto por intereses del año en lo que toca a la reclamante, el valor neto registrado en las cuentas de resultados donde se registran en forma separada los cargos y/o abonos pero que nacen de la misma relación contractual. Plantea que si se considera que los principales efectos en la sociedad reclamante significan un incremento de la perdida tributaria, producto del devengamiento de intereses, debe tenerse especial cuidado en entender que en la sociedad relacionada este 11 Timbre Electrónico interés ha significado un incremento patrimonial (ingreso financiero y tributario) y en consecuencia una mayor base imponible, el cual fue tributado en los años tributarios correspondientes, tal cual lo hizo la sociedad que recibió los préstamos. Afirma que el Servicio de Impuestos Internos yerra en su postura en las liquidaciones, primero porque desnaturaliza un contrato sin que exista mérito para ellos y basándose exclusivamente en la existencia de la palabra “deudor”, sin detenerse a verificar los verdaderos efectos del contrato, los que se ven reflejados en la contabilidad de las partes y la aplicación práctica que de él se ha hecho. Señala que por otra parte también se equivoca el Servicio al momento de ponderar las circunstancias y liquidar impuestos pues está solo observando la circunstancia respecto de la reclamante, esto es rechazando el gasto por intereses, pero desconoce total e íntegramente los efectos que se producen respecto a la contraparte en el contrato, esto es que si no existe gasto por intereses pagados por San José Farms tampoco existe ingreso percibido por dicho concepto por la sociedad con quien celebró el contrato, resultando esto una circunstancia natural que no fue considerada por el Servicio. Adicionalmente menciona que es parte de la mecánica normal del contrato de cuenta corriente mercantil el hecho que las partes tomen dinero con cargo a la cuenta y pongan dinero a la misma, ellas registrarán en sí mismas gasto por intereses y también ingresos por dicho concepto, de manera que si el contrato ha sido impugnado por no tratarse de una cuenta corriente mercantil respecto al gasto por intereses, tampoco debe considerarse esa naturaleza para efectos del ingreso correspondiente a los intereses cobrados. Concluye que el Servicio ha tenido una visión sesgada e ilógica pues considera que el mismo contrato no es cuenta corriente mercantil respecto de los intereses abonados y que representan gastos, pero si lo es respecto de los intereses cobrados y que representan ingresos, y todo respecto al mismo contribuyente, mismo período y mismo contrato, lo que no tiene ninguna explicación razonable desde el punto de vista de la más elemental lógica, según señala. Continua la reclamante indicando que para efectos de acreditar la naturaleza, efectividad y monto de estas operaciones en su momento se acompañará al 12 Timbre Electrónico proceso la información de respaldo correspondiente y que se materializa en la respectiva documentación contable y respaldatoria, la que a su vez será la prueba documental que acreditará en forma fehaciente la procedencia del gasto. Agrega que adicionalmente se proveerán las explicaciones necesarias de la dinámica y de la operación de la cuenta corriente mercantil, la manera de interpretar la información y encontrar los antecedentes que corresponden a los movimientos allí descritos, en particular respecto de los incrementos de las cuentas de pasivo que devengan los intereses y coque constituyen el respaldo de las sumas traspasadas a través de la operatoria de la cuenta corriente mercantil y que han incrementado el saldo de las cuentas de pasivo de la sociedad durante los ejercicios comerciales a que se refiere la liquidación recurrida. En cuanto al carácter necesario para producir la renta de los gastos correspondientes a interés derivados de la cuenta corriente mercantil y su reajuste.- En este acápite la reclamada afirma que según lo expresado y la documentación que se acompañará es claro que el gasto por intereses tiene el carácter de necesario para producir la renta. Refiere la normativa aplicable, específicamente el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y continúa analizando los requisitos que el Servicio ha fijado a través de diversos pronunciamientos para que un gasto pueda ser calificado como necesario para producir la renta y por consiguiente susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, revisando cada uno de los requisitos. Seguidamente menciona que dentro de los ajustes a efectuar al balance financiero para determinar la Renta Líquida Imponible, el artículo 31 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta establece los intereses pagados o devengados sobre cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto, afirmando, que de esta forma, la deducción de los intereses derivados de las cuentas corrientes mercantiles, como gasto necesario para producir la renta, procede de conformidad a la normativa legal, siempre que tales prestaciones sean empleadas en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes y servicios que produzcan rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría. 13 Timbre Electrónico Expresa que considerando que la reclamante efectuó desembolsos de acuerdo a lo señalado, que fueron destinados a las actividades propias de su giro, ha sido completamente procedente la deducción de dichos intereses como gasto necesario para producir la renta del ejercicio tributario, toda vez que corresponde a fondos necesarios para el funcionamiento ordinario de la sociedad. En cuanto a los balances de la reclamante, afirma que al ser llevados de acuerdo a la ley y siendo fidedignos, tiene valor de plena prueba según establece el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario. En relación específicamente al reajuste que también derivan de lo pactado en los contratos de cuenta corriente mercantil, plantea que se encuentra íntegramente ligado a los intereses pactados en los referidos contratos, y su carácter necesario para producir la renta deviene de la propia disposición legal que manda corregir monetariamente este tipo de partidas, según señala ha explicado. Partida Nº 17: Otros egresos fuera de explotación por la suma de $28.072.888.- Afirma la reclamante que este concepto corresponde a un gasto por Impuesto al Valor Agregado (IVA) cobrado por San José de Gorbea Limitada a San José Farms S.A., originado en un servicio prestado por San José de Gorbea a la reclamante. Señala que si bien en principio se emitió una factura exenta, posteriormente se determinó que debía haberse emitido una factura afecta a IVA, razón por la que se procedió a emitir una nueva factura que debió gravar los servicios, suma ascendente a $28.072.888.- Anuncia que en la etapa procesal correspondiente acompañará la documentación que respalda la referida operación. Partida Nº 18: Gastos rechazados por un monto de $25.255.927.- Señala sobre esta partida que corresponde a gastos efectuados por la empresa dentro de sus giros y cuyos respaldos serán aportados en la etapa procesal correspondiente. Partidas Nos. 19 y 20: Reajustes devengados por la suma de $396.685.470.- y reajustes pagados por $312.777.469.- Señala que ambas partidas dicen relación con los contratos de cuenta corriente mercantil suscritos por la reclamante con sus empresas relacionadas y corresponden a las actualizaciones de dichos contratos. 14 Timbre Electrónico Señala que en los referidos contratos se estipula que los flujos de dinero estarán convertidos a unidades de fomento (U.F.), por lo cual de acuerdo al artículo 41 de la Ley de la Renta deben ser actualizados de acuerdo a la cotización vigente de dicha moneda o indicador, como ocurre con todos con todos los activos y pasivos monetarios de la Sociedad que son controlados en monedas distintas al peso. Señala que es indudable que los reajustes nacen del respectivo contrato de cuenta corriente mercantil por lo que dichos contratos acreditan de forma fehaciente el gasto por este concepto. Adicionalmente señala que se acompañarán las tablas de amortización las cuales permiten respaldar el correcto cálculo de los reajustes por variación de la unidad de fomento como el cálculo de los intereses. Agrega que el Servicio se ha limitado a impugnar el contrato de cuenta corriente mercantil en su faceta referida a los intereses reconocidos como gastos por parte de la reclamante, sin embargo se ha omitido expresamente la consideración como ingreso de los mismos por cuanto en virtud de los contratos las sociedades recíprocamente registran intereses a cobrar y a pagar de manera que para dar un adecuado tratamiento a los resultados y operar en términos lógicos es imperioso reconocer el efecto que ambas situaciones generan y no solo aquella parte que produce un efecto que beneficia al Fisco. Afirma que operar asi, como se ha dicho, genera una situación lejana a la lógica pues se establece que el contrato, para un efecto, es una operación de crédito de dinero y para otro, una cuenta corriente mercantil, lo cual vulnera las máximas de la lógica. Partida Nº 21: Diferencias de cambio por la suma de $98.157.152.- Indica que esta partida corresponde a la actualización de los saldos por pagar en moneda extranjera con la empresa Vital Berry Markenting S.A. quien exportaba la producción de los campos de San José Farms S.A. y le pagaba a esta en moneda del país en que se efectuaba la venta, por lo tanto, la reclamante recibió ingresos en distintas divisas, a saber, euros, dólar, libra, etc. Continúa señalando que Vital Berry entrega a San José Farms anticipos en distintas monedas extranjeras, los que son imputables a la liquidación final que emite la primera de estas sociedades sobre la exportación de las mercaderías, determinándose en ese momento la eventual existencia de una activo o pasivo 15 Timbre Electrónico para la sociedad reclamante, de modo que en caso de existir un pasivo corresponde que este sea controlado en moneda extranjera. Agrega que de conformidad a la normativa tributaria vigente sobre actualización de pasivos en moneda extranjera, exige aplicar la actualización de la variación por tipo de cambio. Anuncia que para acreditar esta partida acompañará en la oportunidad procesal respectiva el Libro Mayor contable que muestra el registro de cada uno de los ingresos por anticipos de temporadas recibidos por San José Farms S.A. en moneda extranjera y el abono que efectuaba la empresa Vital Berry Marketing S.A. a los saldos adeudados correspondientes a las ventas efectuadas y las respectivas liquidaciones que determinan los saldos de deuda final. Adicionalmente, indica que se acompañarán las cartolas bancarias que respaldan el ingreso de los fondos en moneda extranjera en las cuentas corrientes de la reclamante. Partida Nº 22: Ajustes a la renta líquida imponible del año tributario 2012 ascendente a $361.523.985.- Señala que para aclarar el referido reajuste, en la respuesta a la Citación se aportó un cuadro de depreciación tributaria y financiera del año tributario 2012 que explica el ajuste efectuado más los documentos para acreditar la adquisición de los bienes que la empresa registra en su inventario. Como resultado de lo anterior se tuvo por acreditada en la liquidación que se reclama la suma de $162.683.691.- por este concepto, quedando un remanente no acreditado de $198.840.294.- que se impugna en autos. Expone que al respecto acompañará en la etapa procesal pertinente los respaldos que justifican la adquisición de los bienes respecto de los cuales se calculó la depreciación y que el Servicio aún no tiene por aclarados. B) Partidas correspondientes al año tributario 2013: Partida Nº 23: Partida referida a ingresos UN Valles del Sur por la suma de $222.485.971.- Señala que esta partida corresponde a la facturación que se llevó a cabo el día 31 de enero de 2012 de ingresos provisionados el año anterior por servicios agrícolas, 16 Timbre Electrónico lo que obligó a la empresa a reversar la provisión de ingresos efectuada el año 2011, para de este modo neutralizar el efecto en el resultado del año comercial 2012. Indica que, para acreditar esta partida, acompañará en la oportunidad procesal que corresponde los comprobantes contables que enumera, como asimismo una serie de facturas que detalla. Refiere que todas las facturas que menciona fueron contabilizadas contra resultado en el año comercial 2012, lo que generó el reverso de las operaciones en análisis. Partidas Nos. 24 y 25: Depreciación producción y depreciación administrativa.- Tales partidas no son objeto de reclamo ya que fueron conciliadas en la liquidación. Partidas Nos. 26 y 27: Intereses devengados por $26.375.582 y reajustes devengados por la suma de $831.053.827.- Solicita se tengan por reproducidos los mismos argumentos esgrimidos en relación a las partidas 15, 16, 19 y 20 respectivamente. Partida Nº 28: Costo de venta de activo fijo por la suma de $2.177.473.478.- Señala que se tuvo por acreditada parcialmente en la liquidación impugnada, quedando un remanente no aclarado de $215.156.571.- Indica que está compuesta por los costos de venta de los activos fijos de la sociedad reclamante y que corresponden al cargo a resultado por la venta de un proyecto de desarrollo de planta de deshidratados efectuados a la empresa Procesos Naturales Vilkun S.A. Al respecto, hace presente que en la oportunidad procesal que corresponde se acompañarán los antecedentes que permitan validar esta operación como también el reconocimiento a resultado de la operación de venta. Partida Nº 29: Contribuciones por un monto de $10.715.439.- La reclamante comparte lo resuelto por el Servicio, razón por la que esta partida no es objeto del reclamo. Partida Nº 30: Reemplazo de plantas por la suma de $194.252.282.- Manifiesta que constituye una operación común en la actividad agrícola ya que existen destrucciones y eliminaciones de plantas debido a distintos factores como heladas, infecciones y muerte de las plantas, por lo que siendo estos activos biológicos el eje esencial de la actividad agrícola de la sociedad no resultaría 17 Timbre Electrónico pertinente cuestionar dicha partida, más aún por tratarse de elementos esencialmente sensibles a factores climáticos por lo que deben ser reemplazados para mantener la viabilidad del negocio, por lo que cada vez que ocurre alguno de estos factores hace necesario la eliminación de alguna planta, solicitándosele a un ingeniero agrónomo fitopatólogo a fin que concurra al momento de arranque y emita un certificado que dé cuenta de la eliminación de las plantas afectadas, detallando el cuartel, variedad, razón de la eliminación y propiedad del campo de donde se están eliminando. Indica que los castigos por $66.892.587.- y $119.573.588.- que se reclaman, corresponden a plantas de arándanos que se dieron de baja por presentar enfermedades en el Huerto Vilcun, para respaldo se adjuntó un certificado original de un reconocido especialista en fitopatología don Andres France. Asimismo, expresa que respecto de los castigos por las sumas de $6.589.829.- y $1.196.278.- indica que corresponden a plantas de arándanos que se dieron de baja por enfermedades en el Huerto de Tilama, para respaldo de lo cual se adjunta certificado original del mismo especialista en fitopatología ya individualizado. Señala que para ambos casos se adjuntó en la respuesta a la citación un inventario de plantas del Huerto de Vilcun y del Huerto Tilama, con detalle de costeo que da de baja el activo plantaciones y que respaldan el monto imputado a pérdida con fecha 31 de agosto de 2012 y comprobantes contables números 11044 y 11047. Plantea que, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, para aplicar el castigo en cuestión y tener derecho a reconocer el respectivo gasto se debe dar cumplimiento a las instrucciones contenidas en la Circular N° 3, de fecha 13 de enero de 1992. Al respecto señala que la posición del Servicio expresada en la liquidación reclamada se basa en una apreciación errada de la naturaleza contable tienen las plantas de arándanos para la reclamante, toda vez que la mencionada circular o procedimiento aplicable se refiere a las existencias faltantes de los inventarios, sin embargo, las plantas de arándanos no corresponden a existencias sino que a activo fijo, ya que son bienes destinados a generar los productos que 18 Timbre Electrónico en definitiva serán enajenados por la empresa y permitirán obtener ingresos, por lo que resulta inaplicable la circular pretendida por el Servicio y en consecuencia el fundamento de la liquidación es inexistente o al menos errado. Partida Nº 31: Partida relacionada con otros gastos fuera explotación por la suma de $18.693.390.- Plantea la reclamante que comparte lo resuelto por el Servicio respecto de esta partida y ,en consecuencia, no forma parte de la acción de impugnación ejercida. Partida Nº 32: Pérdida tributaria de ejercicios anteriores por la suma de $2.651.346.816.- Indica la reclamante que producto del resultado determinado para el año tributario 2012 por el Servicio en la Liquidación reclamada en autos, no existiría perdida tributaria para dicho periodo. En consecuencia, en la medida que no se resuelva la procedencia de las deducciones que fueron agregadas a la base imponible del año tributario 2012 de la sociedad reclamante, no resulta pertinente que la pérdida declarada sea agregada al presente periodo, toda vez que dicho resultado aún no se encuentra ejecutoriado, lo que deberá resolverse durante el transcurso de la presente causa. Partida Nº 33: Ajustes a la renta líquida imponible por la suma de $1.572.425.062.- En relación a esta partida reconoce la reclamante que como consecuencia de algunos errores en la determinación de la renta líquida imponible de la sociedad toda vez que se ha agregado y deducido respectivamente los saldos de las depreciaciones acumuladas y no los efectos del año de dichos conceptos, producto de lo cual existe una disminución de la pérdida tributaria de $683.791.505.-, suma respecto de la cual la reclamante comparte lo establecido por el Servicio en la Liquidación, quedando en consecuencia un remanente de $888.633.557.- respecto del cual se interpone el reclamo en esta partida. Anuncia la actora que acompañara en la oportunidad procesal correspondiente el cuadro de activo fijo, desglosando el costo asignado a la depreciación y las facturas y demás documentos que respaldan la compra del activo fijo, las que afirma constituyen 19 Timbre Electrónico antecedentes suficientes e idóneos que acreditan la adquisición de los bienes que se están depreciando y la determinación de la depreciación de cada año. Concluye finalmente solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de la totalidad de las partidas comprendidas en la Liquidación N°788, de fecha 28 de agosto del año 2015 por impuesto a la renta de primera categoría, que se acoja a tramitación y en definitiva se deje sin efecto en su totalidad la Liquidación reclamada por ser inexistentes las diferencias de impuestos y encontrarse las partidas sustentadas en la forma indicada, con expresa condena en costas. A fojas 100, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 80, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua traslado conferido con fecha 22 de diciembre de 2015 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la actuación reclamada: Indica que con ocasión del proceso de operación renta año tributario 2012, la empresa reclamante fue notificada mediante carta certificada folio N° 1217336, de fecha 2 de junio de 2012 a fin de que aportara los antecedentes contables y tributarios necesarios para aclarar las siguientes observaciones efectuadas a su declaración de Impuesto a la Renta de dicho período: a) Observación A08: Control a contribuyentes de Impuesto de Primera Categoría que no declaran ingresos en renta líquida imponible que declaran ingresos según formularios 29 y vectores. b) Observación A25: Control de declaración de remanentes y saldos de FUT según lo declarado año anterior y cuadratura del mismo recuadro. c) Observación A55: Control de crédito por concepto de gastos de capacitación versus lo informado por el SENCE. d) Observación A90: Control del crédito por gastos de capacitación por pre- contrato de trabajo del artículo 14 de la ley Nº 20.351 con derecho a devolución. e) Observación D07: Control del límite global absoluto establecido en el artículo 10 de la ley N° 19.885.-, de 2003.- 20 Timbre Electrónico Agrega que, en respuesta a esta notificación, la contribuyente concurrió a las oficinas de la Dirección Regional con fecha 17 de julio de 2012, practicándose una atención trámite contribuyente folio 231596002, notificando en forma detallada los antecedentes específicos a aportar en el proceso de revisión para solucionar las observaciones mencionadas. Indica que, a raíz de estos requerimientos, San José Farms S.A. aportó antecedentes en forma parcial como consta de acta de recepción de fecha 24 de septiembre de 2012 y que consisten en un archivador con planillas de diferencia depreciación normal y acelerada, planilla con obligaciones bancarias de corto y largo plazo (con fotocopias de respaldo de pagarés bancarios) y comprobantes contables de contratos fowards y copias de contratos de capacitación Sofofa del 2 de mayo de 2011. Indica que posteriormente, con fecha 14 de mayo de 2014, presentó una serie de antecedentes que respaldan operaciones bancarias, relacionadas con el proceso operación renta año tributario 2012, registrados en forma detallada en acta de recepción de fecha 14 de mayo de 2014. El día 20 de mayo del mismo año fue devuelta toda esta documentación a través de su mandatario don Nelson Hernández Adones, tal como consta en la misma acta de entrega de documentos mencionada, de acuerdo a lo solicitado por la reclamante y para ordenar la documentación. Agrega que, con data posterior, el 6 de julio del mismo año, la contribuyente nuevamente presentó los antecedentes sobre créditos bancarios, carta de renovación crediticia, según consta en acta de recepción de documentos de igual fecha. Manifiesta que, con posterioridad, mediante notificación N° 64173 de 16 de junio de 2014, se requirieron antecedentes a la contribuyente conforme a los artículos 11 a 13 del Código Tributario, los que se detallan en dicho requerimiento en el marco de una fiscalización orientada a controlar la deducción de pérdidas de ejercicios anteriores en la determinación de la renta líquida imponible por el año tributario 2013, según programa de fiscalización denominado “Selectivos S-012 A.T. 2013”. 21 Timbre Electrónico Indica que con fecha 30 de junio de 2014 y 30 de septiembre del mismo año, la contribuyente compareció a las oficinas del Servicio, presentando parcialmente los antecedentes y documentos solicitados, asociados a préstamos bancarios y respaldo de intereses y gastos financieros originados en dichos préstamos, Libro Mayor de marzo a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2012, balance general año comercial 2011 y 2012, determinación de la renta líquida imponible de ambos períodos, determinación del capital propio inicial de ambos períodos, Libro FUT años tributarios 2012 y 2013, fotocopia del contrato de afliación de empresa a OTIC Corporación Sofofa, Certificado N° 502 de fecha 30 de diciembre de 2011 emitido por Universidad Católica de Temuco sobre donación artículo 69 Ley Nº 18.681. Sin embargo, manifiesta que no presentó Libro Mayor de los meses de enero y febrero de 2011, Libro Diario, libro de sueldos y salarios de ambos períodos y el resto de la información y documentación solicitada según se detalló. Agrega que con fecha 23 de abril de 2015, un funcionario del Servicio se constituyó en el domicilio de la empresa, ubicado en Carrera N° 695 de la comuna de Gorbea, previa coordinación con el responsable contable de la misma, a fin de obtener mayores antecedentes y respaldos de determinadas partidas registradas en la contabilidad, para tal efecto se envió previamente el detalle de las partidas a revisar, mediante correo electrónico de fecha 17 de abril de 2014. En esta visita la empresa puso a disposición del Servicio sólo 7 facturas que acreditaban el origen de determinados bienes del activo fijo relacionados con la revisión, con lo cual dichas partidas y su respectiva depreciación se tuvieron por acreditadas, sin embargo, del resto de partidas notificadas y señaladas detalladamente en correo electrónico ya referido, la empresa indicó no disponer de los antecedentes. Durante el proceso de revisión de los antecedentes contables y documentos de respaldo de documentación entregada por contribuyente en conjunto con declaraciones juradas y declaraciones anuales de impuestos contenidas en base de datos del Servicio, se determinaron diferencias en la determinación de las pérdidas tributarias declaradas para los años comerciales 2011 y 2012, esto es años tributarios 2012 y 2013, tanto en lo referido a las pérdidas de arrastre imputadas en dichos períodos como en lo referido a determinadas partidas que en 22 Timbre Electrónico la contabilidad fueron deducidas de los ingresos en algunos casos y en otros deducidas como gastos, las que no se encontraban debidamente acreditadas conforme a los establecido en los artículos 30, 31 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta. Señala que se procedió a practicar la Citación N° 67, de fecha 29 de abril de 2015, en la cual se le solicitó a la reclamante aclarar ampliar, confirmar y/o rectificar las respectivas declaraciones de Impuesto a la Renta de acuerdo a lo expresado en el mencionado acto administrativo. Asimismo, se solicitó en esta citación, conforme al artículo 132 del Código Tributario, de manera específica y determinada que aportara una serie de antecedentes que detalla. Manifiesta igualmente que con fecha 11 de mayo de 2015 la contribuyente, de acuerdo a inciso 2° del articulo 63 referido, solicitó prórroga para dar respuesta a la citación, la cual se concedió por un mes. Indica que con fecha 30 de junio de 2014, la contribuyente dio respuesta a la citación confirmando las declaraciones de impuesto que fueron citadas por el Servicio. Agrega que en atención a que la reclamante ha aportado información suficiente para acreditar la procedencia de ciertas partidas, el Servicio procedió a conciliar en el año tributario 2012 de acuerdo las cifras que detalla que dan cuenta de algunas conciliaciones parciales y otras totales respecto de las partidas contenidas en la citación. Seguidamente, indica que respecto del año tributario 2013 detalla que concilió de manera total dos partidas. Continúa indicando que respecto de aquellas partidas que no fueron desvirtuadas se procedió de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 24 del Código Tributario a practicar la Liquidación N° 788, de fecha 28 de agosto de 2015, notificada en igual fecha, por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por el año tributario 2013 por un monto neto de $637.029.793.- II.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo: Inicia la parte reclamada señalando que de la revisión de los antecedentes tenidos a la vista durante el proceso de fiscalización, correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013, aportados por la contribuyente según detalle que consta en actas de entrega de documentos, para las cuentas de gastos registradas en 23 Timbre Electrónico balances al 31 de diciembre de 2011 y 31 de diciembre de 2012, se concluyen que no fueron suficientes para acreditar en forma fehaciente cada uno de los presupuesto establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que tampoco se acreditaron con los antecedentes pertinentes aquellas partidas que en la contabilidad fueron deducidas de los ingresos en algunos casos. Menciona la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario que pone de parte del contribuyente la carga de la prueba en materia tributaria debiendo este probar con libros de contabilidad y otros antecedentes que la ley permita la veracidad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes que sirvan de base para el cálculo de los impuestos. Continúa mencionando aquellas partidas contenidas en la liquidación impugnada, respecto de las cuales la contribuyente acepta lo planteado por el Servicio y que en consecuencia no son materia del presente reclamo. A continuación, establece que los argumentos formulados por la reclamante en aquellas partidas que controvierte no son procedentes según las siguientes consideraciones: A) Partidas del año tributario 2012: Comienza señalando que la sociedad reclamante está afecta al impuesto a la renta de primera categoría y se encuentra obligada a llevar contabilidad completa para acreditar renta efectiva. Indica que de la revisión de la declaración de impuesto a la renta de la contribuyente correspondiente al año tributario 2012, se puede observar que la sociedad determinó y declaró una perdida tributaria de primera categoría del ejercicio ascendente a $2.596.813.728.- suma que resulta de la determinación de la base imponible que realizó la propia contribuyente en el formulario 22 recuadro N° 2, partida que a su vez fue imputada en el registro FUT de la empresa durante el mismo periodo, a través del Código 229 del mismo formulario, denominado Pérdida Tributaria de Primera Categoría del Ejercicio, del Recuadro N° 6 Datos del FUT y FUNT (Fondo de Utlidades No Tributables). Por otra parte, consigna que la información contenida en el Balance General del año comercial 2011 arroja un resultado de pérdida financiera de $4.344.071.343, 24 Timbre Electrónico suma que no se condice con la información contenida en el referido formulario 22. Asimismo, la información contenida en un borrador del Balance General aportado por la empresa tampoco coincide con los valores consignados finalmente en el Balance General timbrado y habría sido en base a los datos de este balance borrador que se determinó el monto de la pérdida tributaria declarada, misma situación que habría ocurrido con la determinación del Fondo de Utilidades Tributables. Precisa que la reclamante acepta ciertas partidas contenidas en la liquidación reclamada, las cuales detalla, y seguidamente responde a la impugnación hecha por el reclamante a cada una de las partidas incluidas en el reclamo. Partida N° 1: Ingresos por servicios administrativos y contables por la suma de $80.951.177.- Señala que esta partida está compuesta de dos montos, sólo el primero de ellos que asciende a $951.177.- es el que se incluye en el reclamo, por cuanto respecto a la otra operación que componía esta partida que asciende a $80.000.000.- la reclamante comparte lo resuelto por el Servicio y reconoce que procede su agregado a la base imponible declarada, según se establece en la liquidación. En cuanto a la primera operación que es explicada por la contribuyente indicando que corresponde al registro de la nota de crédito N° 20 que anula la factura N°524 que fue emitida para corregir la razón social del contribuyente y que se emitió en reemplazo de la factura N° 555, lo que respalda con anotación en el Libro Mayor de estos tres documentos. Al respecto, indica que este antecedente en nada justifica la rebaja de estos ingresos, ya que debe tenerse presente que según consta en los antecedentes contables de la contribuyente y en los aportados en su respuesta a la citación, en el período marzo de 2011 reconoce este ingreso por concepto de servicios administrativos respaldado en factura Nº 524, pero que luego fue reversado en base a comprobante contable Nº 3245, de marzo de 2011. Posteriormente el 30 de abril del mismo año se contabilizó nuevamente un ingreso por este monto en base a la factura de venta N° 555. Sin embargo, con igual fecha fue ingresada la nota de crédito número 20 que reversa dicha contabilización, con lo cual en 25 Timbre Electrónico definitiva el ingreso facturado no fue reconocido, aunque la operación nunca fue anulada. Menciona que la corrección de la razón social consignada en una factura, de acuerdo a lo explicado por la reclamante, no debe implicar invalidar la operación por lo que el ingreso facturado debe ser reconocido en el ejercicio, lo que no ocurrió. Partida Nº 2: Otros ingresos por un monto de $113.627.621.- Plantea la reclamada que la contribuyente registra dentro del movimiento de la cuenta Otros Ingresos dos partidas no acreditadas que constituyen una disminución de los ingresos, detallando los movimientos. Indica que respeto de la partida por $22.020.427.- indica que del análisis de los antecedentes aportados en la citación se observa que al 31 de marzo de 2011 la empresa efectúa un cargo a la cuenta Otros Ingresos por dicho monto, con abono a la cuenta Deudores por Venta por concepto de “cobro Breeding 2010”. A continuación, con igual fecha, efectúa un abono a la cuenta Otros Ingresos y con cargo a una cuenta Deudores por Venta, por concepto de Provisión Ingresos VMB. Señala que con ello el efecto del ingreso contabilizado es nulo. Sin embargo, con posterioridad el día 1 de septiembre de 2011 efectúa nuevamente un cargo a la cuenta Otros Ingresos por el monto de $22.020.427.- con abono a la cuenta Deudores por Ventas. Por lo tanto, en base a estos registros existe una disminución efectiva de la cuenta Otros Ingresos, por la referida suma toda vez que registra un doble cargo a la cuenta. Indica que de la respuesta entregada por la contribuyente a la citación y del reclamo interpuesto se concluye que la contabilización responde a una provisión financiera del año 2010, cuyo objetivo era la emisión del balance agrícola al 31 de agosto de 2010, que posteriormente fue reversada, pero que finalmente en el año comercial 2010 volvió a provisionarse. Por ello, en marzo 2011 efectuó un asiento que reversa la última contabilización del año anterior para dejar sin efecto su registro en el resultado. Respecto de la partida de $91.307.194.-, señala que del análisis de los antecedentes se observa que al 31 de marzo de 2011 la empresa efectúa un cargo a la cuenta Otros Ingresos por dicho monto con abono a la cuenta Obras de Construcción, por concepto de Prov. Ingresos Comisión Nac. Riego. Señala que a 26 Timbre Electrónico continuación, con igual fecha, efectúa un abono a la cuenta Otros Ingresos y con cargo a una cuenta Otros Deudores por Venta por concepto de Provisión Bono de Riego, con ello el efecto del ingreso contabilizado es nulo. Agrega que no obstante lo anterior, con posterioridad, el dia 1 de septiembre de 2011 efectúa nuevamente un cargo a la cuenta Otros Ingresos, por el monto de $91.307.194.- con abono a la cuenta Otros Deudores por Ventas, por lo tanto, en base a estos registros existe una disminución efectiva de la cuenta Otros Ingresos por la referida suma. Expresa la reclamada que de los antecedentes expuestos se deduce que ambas partidas corresponden a meros ajuste financieros efectuados durante el año 2011 para corregir asientos efectuados durante el año anterior, lo que no tiene ningún sustento tributario, toda vez que ale efectuar un cargo a las cuentas de ingresos del año 2011 está rebajando el monto de los ingresos de ese periodo, en circunstancias que, como señala la empresa, este se efectúa sólo para efectos de corregir un asiento improcedente el año anterior. De esta manera el resultado tributario de este año se ve artificialmente disminuido, lo que constituye un perjuicio fiscal al afectar la base tributaria, determinando un menor valor de esta. Por lo tanto, afirma la reclamada que estos valores deben ser agregados a la base imponible del impuesto de primera categoría, mediante un agregado al resultado tributario. En cuanto a la afirmación que sostiene la reclamante en cuanto a que si el Servicio considera que dicho reverso del ingreso debe formar parte de la base imponible del año 2011, se debe revisar el año comercial 2010 para comprender y verificar las consecuencia tributarias precisas de dicha operación, se debe analizar la correlación de esta de un año al otro en forma global y no sesgada a un año en particular, plantea el Servicio que aquel período no es materia de la presente revisión y que para acceder a tal petición se requiere contar con los antecedentes correspondientes a ese período, de manera de poder constatar que por un lado las contabilizaciones aludidas efectivamente se efectuaron en aquel período y en consecuencia procede efectuar el ajuste señalado y por, por otro lado, que dicho ajuste no se efectuó en ese ejercicio de manera que no se produzca una duplicidad del gasto, lo que no se acreditó en la especie. 27 Timbre Electrónico Partida Nº 3: Sueldo y salarios cosecha ascendente a $44.626.655.- Indica que la contribuyente tanto en la respuesta a citación como en el reclamo de autos, señala que esta partida corresponde al reconocimiento en el estado de resultados de los gastos/costos asociados a la mano de obra, los cuales fueron activados como existencia el año 2010 (menor resultado) mediante la emisión del comprobante contable N° 16893, contabilización que fue respaldada con el inventario de existencias a la fecha de cierre, 31 de diciembre de 2010. Al respecto, indica que la reclamante acompañó en la etapa administrativa detalle de valorización efectuada correspondiente a arándanos en proceso por un valor de $44.626.655.- Agrega que la contribuyente señaló que durante el mes de enero de 2011 se produjo la venta de la existencia, llevando a resultado el costo de esta venta, operación que se registró mediante el comprobante N° 6968 y la emisión de la factura de compra N° 8347 emitida por Vital Berry Marketing S.A. Plantea la reclamada que de los antecedentes aportados en respuesta a citación, se observa que el importe de $44.626.655.- llevado a gasto por San José Farms S.A. se respalda con un asiento contable folio 00006968 y un detalle del análisis de esta cuenta, ambos en hojas sueltas, sin timbrar, además del comprobante contable aludido por el contribuyente, también sin timbrar y copia de factura de compra emitida por Vital Berry Marketing SA. Señala que estos antecedentes por si solos no acreditan que esta partida constituya un gasto necesario para producir la renta del año tributario 2012. Afirma la reclamada que de hecho no se observa una relación entre la factura aludida y el resto de los antecedentes aportados, ya que en aquella se detalla una serie de productos adquiridos por la empresa emisora, pero que no tienen relación directa con lo expresado en la respuesta, además de no existir una relación evidente entre el monto de este documento y el monto reconocido como gasto. Considera en definitiva la reclamada que la contribuyente no aportó los antecedentes suficientes para constatar y validar el correcto reconocimiento del gasto en cuestión por lo que no es posible concluir que estamos frente a un gasto necesario para producir la renta del ejercicio en revisión. 28 Timbre Electrónico Partida Nº 4: Sueldos y salarios packing de fresco por la suma de $166.013.409.- Indica que existe una partida registrada en esta cuenta que no fue acreditada, ya que no se presentaron documentos o antecedentes que justifiquen el cargo de $166.013.409.- registrado en el folio 00030232 del Libro Mayor. Menciona que inicialmente esta partida se contabilizó en la cuenta Servicios Agrícola EERR código 6-6-01-01-018 como contrapartida de la cuenta Otras Provisiones código 2- 8-01-01-100, sin embargo, posteriormente se reversó el cargo a resultado señalado, mediante un abono a la misma, con un cargo como contrapartida en la cuenta sueldos y salarios Packing de Fresco, sin que haya sido acreditado dicho registro. Agrega que la contribuyente en su respuesta a citación y en el reclamo explica que esta partida corresponde a los servicios recibidos de Agrícola San José de Gorbea por mano de obra de packing durante el periodo enero - agosto 2011, lo cual corresponde sea imputado a una cuenta de gastos (comprobante 9602). Indica que los costos mencionados fueron facturados con fecha 31 de enero de 2012 mediante emisión de factura Nº 854 de Agrícola San José de Gorbea a nombre de San José Farms S.A., recibida conforme y afirma que los costos asociados a los servicios son registrados en los años en que estos son efectivamente prestados, lo que busca generar la correlación costo/ingreso para efectos contable y tributarios. Al respecto señala el Servicio que la contribuyente no aporta mayores antecedentes como detallar que tipo de servicios han sido prestados, ya que señala sólo que se trata de mano de obra, sin entregar ningúna especificación y sin indicar cuales son los valores convenidos por estos servicios para justificar que se trata de montos razonables o si los servicios corresponden al giro de la sociedad. Agrega que tampoco se acompañó la centralización de libro de compras del período en que se contabilizó la factura referida a fin de poder verificar o demostrar que esta no se llevó a gasto en este ejercicio de manera de no duplicar el gasto, ya que indica que evidentemente en este caso de ser como lo afirma el contribuyente se debe rebajar la provisión respectiva. 29 Timbre Electrónico Continua la reclamada señalando que del análisis de los antecedentes se desprende que según el contribuyente esta partida se respalda mediante la factura N° 854, emitida en el año 2012, por Agrícola San José de Gorbea Ltda. por servicios de mano de obra, según detalla en su glosa, sin embargo, estos respaldos no son suficientes para constatar que se trate de un gasto efectivamente incurrido en el año 2011 para ser aceptado y que este haya sido necesario para producir la renta. Continúa indicando que al revisar la contabilización inicial de esta partida se observa que este importe se registró como un gasto en el año comercial 2011 mediante asiento contable 009548 de fecha 31 de agosto de 2011 y como contrapartida se efectúo un abono a la cuenta contable 2-1-08-01-100 Otras Provisiones. Manifiesta que esta cuenta al 31 de diciembre 2011 registra un saldo de $200.920.619.-, por lo tanto, si el gasto corresponde efectivamente al año 2011, entonces en el año siguiente, al registrar la factura en la contabilidad, la cuenta de provisión debía registrar un cargo equivalente al monto provisionado, o en su defecto, por el valor total de la factura mencionada, esto es $ 207.961.093.-, dado que dicho documento ha sido asociado a varios gastos provisionados. Sin embargo, al analizar el movimiento de esta cuenta en el año siguiente (año comercial 2012 cuando debió registrarse la factura) se observa que no aparece registro alguno de la mencionada provisión (es decir, no registra cargo) por este monto, ni tampoco existe, dentro de los otros movimientos registrados en la misma, alguna partida haga referencia a esta factura. Indica finalmente respecto a esta partida que la empresa tampoco hace referencia a esta situación, y no menciona en que cuenta especifica se contabiliza la aludida factura, para demostrar que el gasto asociado no ha sido duplicado. Todo hace concluir entonces que la factura Nº 854 ya referida fue registrada en el año en que se recibió, llevando directamente a resultado el valor neto de la misma, que es lo que correspondería por lo demás, sin reversar la cuenta Otras Provisiones, ya que con los antecedentes aportados no se ha demostrado, y no es posible constatar lo contrario. Partida Nº 5: Otros gastos de packing fresco por la suma de $37.010.332.- 30 Timbre Electrónico Indica que en esta cuenta no se presentaron documentos o antecedentes que justifiquen el cargo de $37.010.332.- registrado en el folio 00030232. Manifiesta que inicialmente esta partida se contabilizó en la cuenta Servicios Agrícolas EERR Código 6-6-01-01-018, como contrapartida de la cuenta Otras Provisiones Código 2-8-01-01-100. Sin embargo, posteriormente se reversó el cargo a resultado señalado, mediante un abono a la misma, con un cargo como contrapartida en la cuenta Sueldos y Salarios Packing de Fresco, sin que haya sido acreditado dicho registro. Indica que los antecedentes que se tuvieron a la vista en la etapa administrativa, no son suficientes para acreditar a cabalidad que estos costos y/o gastos cumplen con cada uno de los presupuestos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que en su respuesta a la Citación y en el contenido del reclamo la contribuyente sostiene que esta partida corresponde a los servicios recibidos de Agrícola San José de Gorbea por otros gastos de packing durante el período enero a agosto de 2011, lo cual corresponde sea imputado a una cuenta de gasto (comprobante 9602). Indica que los costos mencionados fueron facturados con fecha 31 de enero de 2012 mediante emisión de factura Nº 854 de Agrícola San José de Gorbea a nombre de San José Farms S.A. recibida conforme. Al respecto, expresa que en etapa administrativa acompañó factura original señalada, orden de compra N° 36672, detalle de facturación y cobro. Afirma que los costos asociados a los servicios son registrados en los años en que estos efectivamente son prestados, lo que busca generar la correlación costo/ingreso para efectos contables y tributarios. Sin embargo, sobre esta situación no aporta mayores antecedentes, como detallar en que tipo de gastos ha incurrido, aunque al respecto señala que se relacionan con gastos de packing, no entrega ninguna especificación de aquellos, ni las condiciones en que se restituyen o cobran estos gastos ni detalle de los mismos, para justificar que se trata de operaciones razonable y efectivas. Indica que del análisis de los antecedentes acompañados en etapa administrativa se desprende que, según el contribuyente, esta partida se respalda mediante la factura N° 854, emitida en el año 2012 por Agrícola San José de Gorbea Ltda., por 31 Timbre Electrónico otros gastos de packing, sin embargo, estos respaldos no son suficientes para constatar que se trate de un gasto efectivamente incurrido en el año 2011 para aceptarlo como tal o que este sea necesario para producir la renta, y así confirmar que deba formar parte del resultado tributario de este periodo. Al revisar la contabilización inicial de esta partida se observa que este importe se registro como un gasto en el año comercial 2011, mediante asiento contable N° 009548 de fecha 31 de agosto 2011, y como contrapartida se efectuó un abono a la cuenta contable 2-1-08-01-100 Otras Provisiones. Esta cuenta al 31 de diciembre de 2011 registra un saldo de $200.920.619.-, por lo tanto, si el gasto corresponde efectivamente al año 2011, entonces en el año siguiente, al registrar la factura en la contabilidad, la cuenta de provisión debe registrar un cargo equivalente al monto provisionado, o en su defecto por el valor total de la factura mencionada, esto es $207.061.093.-, dada que dicho documento ha sido asociado a varios gastos provisionados. Sin embargo, al analizar el movimiento de esta cuenta en el año siguiente (año comercial 2012 cuando debe registrarse la factura) se observa que no aparece registro alguno de la mencionada provisión (es decir, no registra cargo) por este monto, ni tampoco existe, dentro de los otros movimientos registrados en la misma, que alguna partida haga referencia a esta factura. También indica que la empresa tampoco hace referencia a esta situación, y no menciona en que cuenta especifica se contabilizó la aludida factura, para demostrar que el gasto asociado no ha sido duplicado. Señala que todo hace concluir entonces que la factura Nº 854 ya referida fue registrada en el año en que se recibió, llevando directamente a resultado el valor neto de la misma, que es lo que correspondería por lo demás, sin reversar la cuenta Otras Provisiones, ya que con los antecedentes aportados no se ha demostrado, y no es posible constatar lo contrario. De lo anterior se deduce que el cargo a resultado efectuado por la empresa durante el año tributario 2011, por el concepto analizado no ha sido acreditado, y en consecuencia, debe ser agregado al resultado tributario declarado por la empresa, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Partida Nº 6: Sueldos y salarios mantención Huerto por la suma de $3.821.746.- 32 Timbre Electrónico Manifiesta la reclamada que inicialmente esta partida se contabilizó en la cuenta Servicios Agrícolas EERR Código 6-6-01-01-018, como contrapartida de la cuenta Otras Provisiones Código 2-8-01-01-100. Sin embargo, posteriormente se reversó el cargo a resultado señalado mediante un abono a la misma, con un cargo como contrapartida en la cuenta Sueldos y Salarios mantención Huerto, sin que haya sido acreditado dicho registro. Indica que los antecedentes que se tuvieron a la vista en la etapa administrativa, no son suficientes para acreditar a cabalidad que estos costos y/o gastos cumplen con cada uno de los presupuestos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En su respuesta a la Citación y en el contenido del reclamo la contribuyente sostiene que esta partida corresponde a los servicios recibidos de Agrícola San José de Gorbea por otros gastos de packing durante el período enero a agosto de 2011, lo cual corresponde sea imputado a una cuenta de gasto (comprobante 9602). Indica que los costos mencionados fueron facturados con fecha 31 de enero de 2012 mediante emisión de factura Nº 854 de Agrícola San José de Gorbea a nombre de San José Farms S.A. recibida conforme. Al respecto en etapa administrativa acompañó factura original señalada, orden de compra N°36672, detalle de facturación y cobro. Afirma que los costos asociados a los servicios son registrados en los años en que estos efectivamente son prestados, lo que busca generar la correlación costo/ingreso para efectos contables y tributarios. Sin embargo, sobre esta situación no aporta mayores antecedentes, como detallar que tipo de servicios han sido prestados, sólo indicando que se relacionan con mano de obra, no entrega ninguna especificación de aquellos, ni cuales son los valores convenidos para justificar que se trata de operaciones razonable y efectivas. Agrega que tampoco se acompaña la centralización de libro de compras del período en que se contabilizó la factura referida para demostrar que esta no se llevó a gasto en este ejercicio. Indica que del análisis de los antecedentes acompañados en etapa administrativa se desprende que, según el contribuyente, esta partida se respalda mediante la factura N° 854, emitida en el año 2012, por Agrícola San José de Gorbea Ltda, por mano de obra de huerto, sin embargo, estos respaldos no son suficientes para 33 Timbre Electrónico constatar que se trate de un gasto efectivamente incurrido en el año 2011 para aceptarlo como tal o que este sea necesario para producir la renta, y así confirmar que deba formar parte del resultado tributario de este periodo. Indica que al revisar la contabilización inicial de esta partida se observa que este importe se registró como un gasto en el año comercial 2011, mediante asiento contable N° 009548 de fecha 31 de agosto 2011, y como contrapartida se efectúo un abono a la cuenta contable 2-1-08-01-100 Otras Provisiones. Esta cuenta al 31 de diciembre de 2011 registra un saldo de $200.920.619, por lo tanto, si el gasto corresponde efectivamente al año 2011, entonces en el año siguiente, al registrar la factura en la contabilidad, la cuenta de provisión debe registrar un cargo equivalente al monto provisionado, o en su defecto, por el valor total de la factura mencionada, esto es $207.061.093, dada que dicho documento ha sido asociado a varios gastos provisionados. Sin embargo, al analizar el movimiento de esta cuenta en el año siguiente (año comercial 2012 cuando debió registrarse la factura) se observa que no aparece registro alguno de la mencionada provisión (es decir, no registra cargo) por este monto, ni tampoco existe, dentro de los otros movimientos registrados en la misma, que alguna partida haga referencia a esta factura. Por otro lado, la empresa tampoco hace referencia a esta situación, y no menciona en que cuenta especifica se contabilizó la aludida factura, para demostrar que el gasto asociado no ha sido duplicado. Todo hace concluir entonces que la factura Nº 854 ya referida fue registrada en el año en que se recibió, llevando directamente a resultado el valor neto de la misma, que es lo que correspondería, sin reversar la cuenta Otras Provisiones, ya que con los antecedentes aportados no se ha demostrado, y no es posible constatar lo contrario. De lo anterior se deduce que el cargo a resultado efectuado por la empresa durante el año tributario 2011, por el concepto analizado, no ha sido acreditado, y, en consecuencia, debe ser agregado al resultado tributario declarado por la empresa, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Partida Nº 7: Insumos por un monto de $721.403.- 34 Timbre Electrónico Indica que del análisis de los antecedentes acompañados en etapa administrativa se desprende que, según el contribuyente, esta partida corresponde a los servicios recibidos de Agrícola San José de Gorbea por insumo durante el período enero a agosto de 2011. Indica que los costos mencionados fueron facturados con fecha 31 de enero de 2012 mediante la factura N° 854, emitida por Agrícola San José de Gorbea Ltda. a San José Farms S.A., sin embargo, estos respaldos no son suficientes para constatar que se trate de un gasto efectivamente incurrido en el año 2011 para aceptarlo como tal o que este sea necesario para producir la renta, y así confirmar que deba formar parte del resultado tributario de este periodo. Agrega que al revisar la contabilización inicial de esta partida se observa que este importe se registró como un gasto en el año comercial 2011, mediante asiento contable N° 009548 de fecha 31 de agosto 2011, y como contrapartida se efectuó un abono a la cuenta contable 2-1-08-01-100 Otras Provisiones. Precisa que esta cuenta al 31 de diciembre de 2011 registra un saldo de $200.920.619.-, por lo tanto, si el gasto corresponde efectivamente al año 2011, entonces en el año siguiente, al registrar la factura en la contabilidad, la cuenta de provisión debe registrar un cargo equivalente al monto provisionado, o en su defecto, por el valor total de la factura mencionada, esto es $207.061.093.-, dado que dicho documento ha sido asociado a varios gastos provisionados. Sin embargo, al analizar el movimiento de esta cuenta en el año siguiente (año comercial 2012 cuando debió registrarse la factura) se observa que no aparece registro alguno de la mencionada provisión (es decir, no registra cargo) por este monto, ni tampoco existe, dentro de los otros movimientos registrados en la misma, que alguna partida haga referencia a esta factura. Indica, al igual que en las partidas referidas anteriormente, que la empresa tampoco hace referencia a esta situación, y no menciona en que cuenta especifica se contabilizó la aludida factura, para demostrar que el gasto asociado no ha sido duplicado, lo cual llevaría a concluir que la factura Nº 854 ya referida fue registrada en el año en que se recibió, llevando directamente a resultado el valor neto de la misma, que es lo que correspondería, sin reversar la cuenta Otras 35 Timbre Electrónico Provisiones, ya que con los antecedentes aportados no se ha demostrado, y no es posible constatar lo contrario. De lo anterior, se deduce que el cargo a resultado efectuado por la empresa durante el año tributario 2011, por el concepto analizado, no ha sido acreditado, y en consecuencia, debe ser agregado al resultado tributario declarado por la empresa, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Partida Nº 8: Otros costos fijos por la suma de $25.150.826.- Señala que de la respuesta a la citación y del contenido del reclamo se desprende que esta contabilización consiste en un cargo a resultado que obedece a un ajuste de una provisión que debió ser regularizado o ajustada en la determinación de la Renta Líquida Imponible del ejercicio, situación omitida involuntariamente. Hace presente que la empresa propone en su respuesta que si el Servicio considera que dicho reverso del ingreso debe formar parte de la base imponible del año 2011, se debe rectificar la pérdida tributaria de arrastre que está siendo revisada, toda vez que los mismos formaron parte del año inmediatamente anterior. Sin embargo, explica que para acceder a tal petición se requiere contar con los antecedentes correspondientes a ese período, de manera de constatar que, por un lado, efectivamente este ajuste procede efectuarlo en ese ejercicio, y, por otro, que dicho ajuste no se efectúe en aquel ejercicio, de manera que no se produzca una duplicidad del gasto. Manifiesta que en la respuesta a la Citación y en el reclamo de autos no aporta los antecedentes necesarios que permitan tal verificación, de manera que no es posible acceder a lo pretendido por San José Farms S.A. en cuanto a corregir el año tributario anterior. Partida Nº 9: Combustibles por un monto de $4.605.026.- Señala que la contribuyente registra en el año 2011 en el Libro Mayor folio 00030505 y Balance General folio 00026346 un monto total al 31 de diciembre de 2011 ascendente a $25.228.798.- por concepto de combustible, del cual dos partidas no fueron acreditadas en su totalidad ya que no se presentaron documentos o antecedentes que justifiquen los cargos efectuados a esta cuenta por concepto de “reversa prov. Mal imputada” según consta en el folio 00029974 36 Timbre Electrónico del libro mayor. Detalla las dos partidas que ascienden a $1.767.661.- y $2.837.365.-, lo que da un total de $4.605.026.- que es la suma objetada. Agrega que de la respuesta a la citación y del contenido del reclamo se desprende que esta contabilización obedece a un ajuste de una provisión que debió ser regularizada o ajustada en la determinación de la Renta Líquida Imponible del ejercicio, situación omitida involuntariamente según se señala en la respuesta de la contribuyente, por lo que debe ser corregido mediante un agregado al resultado declarado por un monto de $4.605.026.-. Indica que es necesario considerar que la empresa propone en su respuesta que si el Servicio considera que dicho reverso del ingreso debe formar parte de la base imponible del año 2011, se debe rectificar la pérdida tributaria de arrastre que está siendo revisada. Al respecto, aclara la reclamada que para acceder a tal petición se requiere contar con los antecedentes correspondientes a ese período de manera de constatar que por un lado efectivamente este ajuste procede efectuarlo en ese ejercicio y por otros que dicho ajuste no se efectúo en aquel ejercicio de manera que no se produzca una duplicidad del gasto. No obstante en la respuesta a citación ni el reclamo aportan los antecedentes necesarios que permitan tal verificación, de manera que resulta imposible acceder a lo pretendido por la contribuyente. Partida N° 10: Gastos generales por un monto de $23.235.868.- Detalla el Servicio que la contribuyente acompañó en etapa administrativa factura N° 162659 emitida por el proveedor Villalba S.A. por un monto de $4.129.896.- y que corresponde a construcción de campamento de cosecha en Tilama, sucursal de San José Farms SA., y además orden de compra N° 8411 y comprobante contable N° 5008, partida que el Servicio dio por acreditada. Respecto al pago de $1.000.000.- que la contribuyente indica se trata de convenio sala cuna que tiene por objeto cumplir con la obligación laboral para sus trabajadoras, el Servicio indica que si bien se acompañaron antecedentes relacionados con convenio firmado por la empresa con la Municipalidad de Vilcun mas otros documentos justificatorios, objeta el hecho que no sean documentos 37 Timbre Electrónico originales, afirmando además que no constituye un gasto necesario para producir la renta. Indica que de los antecedentes se desprende respecto de la partida de 17 millones y fracción que esta contabilización efectuada consiste en un ajuste a una cuenta de gasto, asociada a una contabilización del año anterior, y que de ser procedente este ajuste, correspondía efectuarlo en el ejercicio anterior y no en este. En relación a los demás gastos que corresponden a juguetes de navidad indica que la contribuyente no entrega información alguna por cuanto resulta procedente que sean agregados a la base imponible de primera categoría declarada. Partida Nº 11: Teléfonos y Comunicaciones por la suma de $394.203.- Indica el Servicio que la contribuyente respalda esta partida mediante la emisión de la factura N° 854 emitida en el año 2012 por Agricola San José de Gorbea Ltda. por gastos telefónicos, reiterando al respecto las observaciones efectuadas en cuanto a dicha factura en las partidas precedentes, concluyendo de los antecedentes analizados que dicho documento tributario fue registrado en el año en que se recibió, llevando directamente a resultado el valor neto de la misma, que es lo normal por lo que correspondería, sin reversar a la cuenta Otras Provisiones, ya que con los antecedentes aportados no se ha demostrado, y no es posible constatar lo contrario, de lo cual deduce que el cargo a resultado efectuado por la empresa durante el año tributario 2011, por el concepto analizado, no ha sido acreditado. Partida Nº 14: Depreciación Activo Fijo y castigos por la suma de $95.812.611.- El Servicio explica que la contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2012, declaró por concepto de depreciación financiera del ejercicio la suma de $289.943.250.- Agrega que, durante el proceso de revisión, adjuntó una planilla Excel con información de activo fijo, en la que se detalla la determinación de la corrección monetaria y depreciación de los activos, no obstante lo cual, dentro de los registros asociados a las depreciaciones contabilizadas en los Libros Diario y Mayor existen alguna partidas que deben ser acreditadas. Incluye un detalle de algunos bienes de activo fijo respecto de los que no fueron presentados documentos que acrediten su adquisición, bienes que en total dan lugar a una 38 Timbre Electrónico depreciación ascendente a $150.177.133.- Aclara que la partida fue conciliada parcialmente quedando un remanente por aclarar de $95.812.611.- respecto del cual la reclamante manifiesta que la acreditara en la oportunidad procesal correspondiente. Afirma que efectivamente en la etapa administrativa la contribuyente no acompañó los antecedentes que acreditaran la adquisición de algunos de los activos, razón por la que no se aceptó el referido monto como gasto. Partida Nº 15: Intereses pagados a empresas relacionadas por un monto de $664.492.546.- En relación a esta partida el Servicio luego de revisar los argumentos esgrimidos por la parte reclamante en relación a los contratos de cuenta corriente mercantil que da origen a estos intereses, destaca que es la propia contribuyente quien reconoce que existe una asimetría derivada del texto del contrato y la supuesta voluntad real y efectiva de las partes, manifiestando que la entidad fiscal no puede hacerse cargo de la supuesta divergencia entre la voluntad real y la declarada que existiría entre la reclamante y sus empresas relacionadas y que tendría su origen en la errónea afirmación que se contienen en el texto de algunos de los contratos de cuenta corriente mercantil suscritos entre las sociedades integrantes del grupo de empresas y que en definitiva desnaturalizara dicho contratos. Sostiene que el propio reclamante afirma que debe primar la voluntad real de las partes siempre que dicha discordancia no perjudique a terceros, afirmando que en la especie resulta evidente que la planificación tributaria efectuada es elusiva y ha causado un perjuicio al erario fiscal el que se traduce en las diferencias de impuesto determinadas en la liquidación impugnada. Indica que los antecedentes tenidos a la vista no permiten verificar el cumplimiento de los requisitos copulativos para la aceptación de los gastos detallados en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Señala que la afectada no acredita en forma fehaciente cual es el saldo de los que se adeuda a la fecha de reconocimiento de dichos intereses, por cuanto se acompañaron los contratos de cuenta corriente mercantil firmados entre la sociedad reclamante y 39 Timbre Electrónico las empresas relacionadas, especialmente aquel firmado con Inversiones Torca Ltda. En cuanto a la liquidación de la cuenta corriente mercantil afirma que se debe estar a lo dispuesto en las clausulas cuarta y quinta de los referidos contratos presentados, estableciéndose en la primera de ellas que la liquidación final será el 31 de diciembre de 2016, y en la segunda de las clausula mencionadas dispuso que las partes pueden efectuar conclusiones o cierres parciales en las fechas que de común acuerdo convengan. Afirma que de acuerdo a los antecedentes proporcionados por la contribuyente no es posible determinar materialmente un saldo deudor o acreedor y por ende el devengamiento de los respectivos intereses. Agrega que tampoco consta en los antecedentes aportados que a falta de acuerdo entre las partes, se haya enviado una carta certificada en que se indique la voluntad unilateral de proceder a una liquidación parcial. Continua analizando la cláusula octava de los referidos contratos que se refiere a los intereses que devengarán los valores remitidos y recibidos en cuenta corriente, por cuanto indica que se determinarán en su momento, previo acuerdo de las partes y acorde al costo de financiamiento que obtiene la acreedora en el mercado local. Al respecto manifiesta que el contrato es ambiguo en ese sentido ya que por una parte, no queda claramente definido en que momento se comenzarán a devengar los intereses, puesto que puede entenderse que estos se generarán desde que se efectúa la remesa o flujo o al realizarse la liquidación del contrato, lo cual no consta y por otra parte indica que el contrato no contempla de manera concreta la tasa de interés aplicable, sino que esa queda al arbitrio de diversas circunstancias que no se precisan ni aclaran ni en el contrato ni en las tablas de detalle de los prestamos entre empresas relacionadas acompañadas en respuesta a citación. Agrega que tampoco se aportó respaldo que permita explicar el procedimiento que determinó la tasa de interés que se debió aplicar en el referido contrato. Concluye la parte reclamada que este contrato mas que una cuenta corriente mercantil se trataría de un mutuo o préstamo de consumo, atendido que por un lado la tabla de detalle de los prestamos entre empresas relacionadas y por otro el 40 Timbre Electrónico nombre de la cuenta “intereses devengados empresas relacionadas” considerando que debería haberse llamado como “intereses devengados por cuenta corriente mercantil” de manera que exista una mayor identidad con este tipo de cuentas. Afirma que tampoco se pudo comprobar que el contrato cuente con todos los elementos esenciales para la existencia del contrato de cuenta corriente mercantil de acuerdo a lo establecido en los artículo 602 a 619 del Código de Comercio, específicamente en relación a lo establecido en el artículo 605 del referido cuerpo normativo y lo señalado por las partes en los contratos en que asignan la calidad de acreedoras a aquellas que suscribieron los acuerdos con san José Farms SA, esto es San José de Gorbea Ltda., Inversiones Torca, San José de Tilama, etc. Señala que en atención a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, la solo existencia de asientos en la cuenta corriente mercantil contabilizada por el contribuyente, no resulta suficiente para acreditar la existencia del gasto por intereses, sino que ellos como todas las partidas de una contabilidad deben encontrarse suficientemente sustentadas por los medios que establece la ley, no resultando suficientes los instrumentos privados aportados por la reclamante. Afirma asimismo que los intereses en este tipo de cuenta no son elementos de la esencia del contrato, razón por la que su existencia debe ser expresamente acreditada. Refiere que no existe antecedente que acredite el cumplimento de las cláusulas de dicho contrato, no se ha acreditado cual es la tasa a la que están afectos los importes, ni los plazos en base a los que se determinan y reconocen intereses. Tampoco se aportan antecedentes que acrediten que existieron cierres parciales por cuanto de acuerdo a la cláusula cuarta el contrato esta aun vigente y no corresponde efectuar la liquidación del mismo. Hace presente también, que el cálculo de reajustes e interese es sobre el monto acumulado que incluye los capitales traspasados periodo a periodo, más los reajustes que se van acumulando año a año y más los intereses que van determinando año a año y que también se van acumulando, por lo que de acuerdo a este procedimiento se calculan intereses sobre intereses y sobre 41 Timbre Electrónico montos que no se tiene claro cuales su origen si la cuenta corriente mercantil u otro. Analiza seguidamente la necesariedad del gasto de acuerdo al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, afirmando que los desembolsos deben ser de carácter inevitables, indispensables y obligatorios para generar la renta líquida imponible, circunstancia que no se acreditado fehacientemente, razón por la que tampoco se pudo corroborar la naturaleza, monto, razonabilidad y proporcionalidad del gasto (interés). Expresa asimismo que el principal acreedor de la reclamante es la empresa relacionada Inversiones Torca Ltda., sociedad que tiene una participación en el capital de la contribuyente del 52,9%, teniendo ambas sociedades prácticamente los mismos representantes legales, lo que genera una influencia y control de Inversiones Tilama Ltda., la acreedora en la sociedad reclamante, manifestando que no se observa que tan obligatorio resulta el cumplimiento de las cláusulas estipuladas en los contratos presentados. Pone de manifiesto el hecho que todos los contratos de cuenta corriente mercantil aportados fueron firmados con distintas empresas relacionadas pero firmadas por una misma persona en representación de ambas partes contratantes, no contando ninguno de ellos con ninguna otra formalidad mas que la firma de don Ignacio Del Rio Goudie. Otro antecedente que destaca es que, en el caso que se hubiera acreditado y justificado fehacientemente el gasto, se refiere a que ley admite expresamente la deducción de los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto, es decir, dentro del año comercial respectivo, todo ello según lo dispuesto en el artículo 31 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Explica que sin embargo el artículo 614 del Código de Comercio señala que el saldo definitivo o parcial será considerado como un capital productivo de intereses, por ende, al tratarse de un contrato de cuenta corriente mercantil entre empresas relacionadas, los intereses que correspondiera determinar en la liquidación de dicha cuenta, sea total o parcial, corresponderán a gastos del periodo en que ocurra tal hecho, en este caso, el 31 de diciembre de 2016, añoo tributario 2017, según la cláusula cuarta de los contratos referidos, 42 Timbre Electrónico puesto que no ha existido o no se ha acreditado alguna liquidación parcial o total previa a dicha fecha, tal como ya se ha señalado. Como consecuencia de lo anterior, no puede generarse intereses pagados o devengados en períodos anteriores a este. Concluye que en definitiva no se ha aportado ningún documento que acredite que esta partida constituye un gasto que cumpla con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Partida N° 16: Intereses devengados Empresas Relacionadas por la suma de $325.948.351.- Indica que la contribuyente reclamante registra en su contabilidad por concepto de intereses devengados por financiamiento al 31 de diciembre de 2011 la suma de $325.948.351.- que se asocian en su mayoría a la empresa Inversiones Torca Ltda., existiendo un saldo de montos menores por el mismo concepto pero relacionados con otras empresas. Detalla la composición de la partida con indicación de montos y empresas relacionadas. En relación a esta partida, la reclamada hace válidos los mismos análisis y argumentos desarrollados en relación a la partida anterior, por cuanto se trata de intereses que provienen de los mismos contratos de cuenta corriente mercantil ya analizados. Agrega la mención a la cláusula segunda de dichos contratos que dispone que las partes estando de común acuerdo, para los efectos de contabilización y cálculo del pago, podrán llevar la cuenta corriente o algunas de sus partidas en moneda extranjera dólares de los Estados Unidos de América, o en unidades de fomento (UF), estableciéndose que las remesas serán siempre en UF, y para el cálculo de estás se utilizará el valor del día de la transacción. Concluye señalando que en definitiva no se ha aportado ningún documento que acredite que esta partida constituya un gasto que cumpla con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre impuesto a la Renta. Partida Nº 17: Otros egresos fuera de explotación por la suma de $28.072.888.- Refiere las sumas consignadas por este concepto en la declaración de impuesto a la renta año tributario 2011 de la contribuyente, consignando que solo el saldo ascendente a estos 28 millones y fracción no se acreditó debidamente por cuanto 43 Timbre Electrónico no se han presentado documentos o antecedentes que justifiquen el cargo efectuado a esta cuenta. Indica que el reclamante sostiene en su reclamo que esta partida corresponde a un gasto de IVA cobrado por San José de Gorbea Ltda. quien emitió una factura exenta en diciembre de 2010 por un servicio prestado a San José Farms S.A, y al constatar que dicha facturación debió ser gravada se procedió a emitir una nueva factura por el IVA que debió gravar los servicios ascendente a $28.072.888.- Señala que según se desprende del análisis de los antecedentes presentados en etapa administrativa, efectivamente la factura señalada contiene un impuesto Crédito Fiscal de $ 28.072.888.-, sin embargo dicha factura fue emitida el die 30 de diciembre de 2011, mismo periodo tributario en que se contabiliza, por lo que no correspondería a un crédito fiscal irrecuperable, y en consecuencia, no constituye un gasto necesario para producir la renta. Asimismo, en la parte final del detalle de la factura se aprecia la glosa "...facturado erróneamente con f/exenta n° 209 en dic. 2010". Según se desprende de esta anotación, esta facturación debiera corresponder a un servicio prestado y cobrado en el año anterior, que se habría facturado exento de Impuesto al Valor Agregado. Sin embargo, manifiesta la reclamada que no se aportan antecedentes de aquello ni se indica si el valor de la respectiva factura N°209 en su oportunidad se emitió por el monto total de la operación, o si aquella operación debía gravarse con Impuesto al Valor Agregado o es una operación exenta de Impuesto al Valor Agregado. Tampoco se aclara si la factura que remplaza a la primitiva debe emitirse por el mismo valor de esta, o, a ese valor debe agregarse el Impuesto al Valor Agregado, es decir, con estos antecedentes no hay manera de constatar si la parte del Impuesto al Valor Agregado en cuestión ya fue considerado un gasto en el periodo anterior. También manifiesta que debe tenerse presente que al existir una factura que reemplaza a otra, emitida y contabilizada con anterioridad, debe existir también una nota de crédito que anule la primera, de manera que no se duplique su contabilización. Sin embargo, expresa que ni en el reclamo ni en la Citación se hace referencia alguna a esta situación, ni tampoco la contribuyente no aportó antecedentes en cuanto a 44 Timbre Electrónico la centralización del libro de compras, en donde aparezcan registradas estas facturas para determinar el efecto que genera cada contabilización de las mismas. En definitiva estima el Servicio que con los antecedentes aportados no es posible verificar la contabilización de la factura N° 209, y constatar la centralización de la segunda factura (factura N° 814) para resguardar que no se ha utilizado el Crédito Fiscal respectivo doblemente. Cabe tener presente que la contabilización del gasto que se analiza en este punto obedece a un registro aislado e independiente de la centralización del Libro de Compras respectivo, por lo que, dicha factura perfectamente podría estar contabilizada dos veces, a través del ajuste en cuestión, y a través de la centralización del Libro de Compras del respectivo período. Agrega que la empresa no aporta antecedente alguno respecto a la efectividad de la operación o de los supuestos servicios prestados a que hace referencia la factura N° 814, del año 2011. Partida Nº 18: Gastos rechazados por la suma de $25.255.927.- Refiere el Servicio que la contribuyente, en su declaración de renta del año tributario 2012, declaró por concepto de otros gastos deducibles de ingresos brutos la suma de $324.854.831. Además, registra en el año 2011 tanto en el libro diario como en el Libro Mayor, montos globales al 31 de diciembre de 2011 ascendentes a $25.091.432.- por concepto de gastos rechazados, llevados a gasto en el presente ejercicio. Indica que dentro de ese monto existen varias partidas por distintos conceptos que en total suman la referida cifra, respecto de los cuales no se ha acreditado debidamente que cumplan con los requisitos exigidos para ser calificados como gastos necesarios para producir la renta, argumentando que la reclamante se limita a señalar que aportará los antecedentes que acrediten la procedencia de estos gastos objetados. Partida N° 19: Reajustes devengados por la suma de $396.685.470.- Explica que la contribuyente registra en su contabilidad montos globales al 31 de diciembre de 2011 por concepto de reajustes devengados por la referida suma, llevados a gastos en el ejercicio y que corresponden principalmente a reajustes por préstamos de Inversiones Torca, además de otras partidas menores por el mismo concepto correspondiente a préstamos de Santa María, San José de Angol 45 Timbre Electrónico entre otras empresas relacionadas. Incluye un detalle del desglose de esta partida liquidada. Refiere que la contribuyente explica que esta partida tiene su origen en los mismos contratos de cuenta corriente mercantil suscritos con empresas relacionadas que se han analizado en partidas anteriores, por lo que hace extensivos los argumentos ya expresados, agregando la referencia a la cláusula séptima de dichos contratos que en su inciso segundo señala que las remesas y saldos en moneda nacional se reajustarán al término de cada ejercicio en UF o en la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, agregando que los saldos que se vayan devolviendo deberán reajustarse en la variación que hubiere tenido la UF entre la fecha de la remesa y la de su devolución, para lo cual se calcularán de manera proporcional los días transcurridos y la variación diaria de dicho índice. Concluye señalando que no existen antecedentes que permitan verificar el cumplimiento de las cláusulas de dichos contratos, en particular, no se han acreditado los montos transados, reajuste y tasa a la cual están afectos tales importes ni los plazos en base a los cuales se deben determinar y reconocer el reajuste, si estos correspondieren a cierres parciales, ya que de acuerdo a la la cláusula cuarta ya mencionada, este contrato aún está vigente y por lo cual no corresponde aun efectuar la liquidación. Señala que en definitiva no se ha aportado ningún documento que acredite que esta partida constituye un gasto que cumpla con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Partida Nº 20: Reajustes pagados por la suma de $312.777.469.- Indica que la contribuyente consigna esta suma en su contabilidad al 31 de diciembre de 2011, por concepto de reajustes pagados. Incluye un detalle de los reajustes que tienen su origen según las glosas en “reajustes Torca“ “Inter. Prest. Torca”, “Reajuste Torca” y “Reajustes Torca Prest.”, remitiéndose la reclamante a lo ya expresado en relación a las partidas números 15 y 16. Partida Nº 21: Diferencia de cambio por la suma de $98.157.152.- Indica que la contribuyente consideró una suma mayor por este concepto en su declaración de renta y esta glosa no fue acreditada al no presentar documentos o 46 Timbre Electrónico antecedentes que justifiquen el cargo efectuado a esta cuenta. Reseña los argumentos de la reclamante para solicitar se tenga por acreditada esta partida, los que dicen relación con la actualización de los saldos por cobrar y por pagar en moneda extranjera con la empresa Vital Berry Marketing S.A. quien exportaba la producción de los campos de San José Farms, ya que Vital Berry les entrega anticipos en moneda extranjera que constituyen parte del pago final, que también realiza en moneda extranjera, por lo tanto corresponde controlar dicho pasivo en dicha moneda. Al respecto señala el Servicio que el análisis de los antecedentes aportados en la etapa administrativa se desprende que las cuentas contables señaladas en la respuesta de San José Farms efectivamente registran los saldos indicados por la empresa, sin embargo, al considerar el saldo sobre el cual se determina el monto de la diferencia de cambio llevado a resultado, los antecedentes aportados por la contribuyente no son suficientes para aclarar o establecer de qué forma se determinó dicho monto, ya que no se indica forma de cálculo ni se entregan otros antecedentes. Concluye que por esas razones el monto que implicó una disminución del resultado tributario debe ser agregado a la base imponible declarada por la contribuyente. Partida Nº 22: Ajustes a la Renta Líquida Imponible año tributario 2012 por la suma de $361.523.985.- Señala que en la determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2011 que realizó la contribuyente, registra dentro de las deducciones efectuadas al resultado financiero una partida por concepto de “Dif depreciación Normal Acelerada” ascendente a $361.523.985.- la que en opinión de la parte reclamada no ha sido debidamente acreditada en base a los antecedentes aportados, toda vez que solo acompañó en la etapa administrativa una planilla con la determinación de dicho importe, pero no ha acreditado que los cálculos de la depreciación sean los correctos o que los bienes depreciados con este método cumplan con los requisitos para tal efecto conforme a lo señalado en el artículo 35 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, razón por la que estiman que debe constituir un agregado a la base imponible. 47 Timbre Electrónico Indica que en la especie los antecedentes acompañados para justificar la adquisición de los bienes que la empresa tiene en su inventario no fueron suficiente respecto de todos los bienes, ya que aportó sólo parte de las facturas de proveedores o boletas de honorarios que podrían justificar parcialmente la adquisición o formación de bienes, y específicamente la identidad con el referido bien no resulta fácil o indudable, no obstante lo cual algunas fueron consideradas para acreditar la adquisición de bienes, permaneciendo un saldo de $198.840.294.- que no se ha acreditado debidamente. Agrega que el importe imputado por concepto de depreciación acelerada también debe ser corregido debido a que el determinado por la empresa está definido sobre la misma base de la depreciación normal, por lo que el cálculo definitivo de dicha partida debe efectuarse sobre la base de las partidas efectivamente acreditadas para aplicar apreciación acelerada. Manifiesta que en razón de lo expuesto, el Servicio de Impuestos Internos procedió en el año tributario 2012 a agregar las partidas rechazadas en los puntos anteriores a la base imponible a fin de determinar el resultado tributario en dicho período resultando, como se puede apreciar en la página 31 de la Liquidación reclamada, un impuesto de Primera Categoría a pagar equivalente a cero pesos, en razón de la existencia de la perdida tributaria declarada y de la rebaja del impuesto en razón de créditos por impuesto territorial y crédito de gastos de capacitación. B) Partidas correspondientes al año tributario 2013: Partida Nº 23: Ingresos UN Valles del Sur por $222.485.971.- Indica que la reclamante sostiene que con fecha 31 de enero de 2012 la empresa facturó el ingreso provisionado en el año anterior por servicios agrícolas, lo cual obliga a que la empresa reverse dicha provisión para neutralizar el efecto en el resultado del año comercial 2012. Detalla los comprobantes contables acompañados por la contribuyente en la etapa administrativa y seguidamente individualiza las facturas que fueron emitidas el 31 de enero de 2012. Continua argumentando que del análisis de los antecedentes aportados y de los registros del Libro Diario del año comercial 2012 acompañados en la etapa administrativa se observa que la empresa registró las facturas mencionadas en el mes de enero 48 Timbre Electrónico 2012, reconociendo ingresos equivalentes a los montos señalados y posteriormente estos ingresos son reversados en el mismo período. Al respecto, señala que, al tratarse de ingresos que fueron provisionados en el año anterior y con la contabilización de la respectiva factura del año siguiente se reconoce nuevamente un ingreso en lugar de reversar la provisión efectuada, en la medida que se acrediten ambos registros, seria procedente efectuar este reverso. Sin embargo, explica que, al hacer un análisis de la contabilización del mencionado ajuste, se puede apreciar que la anulación del ingreso se efectúa contra la cuenta Clientes Empresas Relacionadas y no contra una cuenta de provisión. En efecto, al efectuar el reverso en los términos que ha procedido la empresa lo que se obtiene es la eliminación del registro contable inicial y no la anulación de un ingreso que pudo haberse duplicado, como pretende justificarse en este caso. De ser efectivo lo que señala la empresa, indica que se debió acreditar el reverso de la provisión efectuada el año anterior contra el ingreso duplicado, situación que en la especie no ocurrió. En concreto, expresa que esta contabilización no corresponde a lo que es un reverso de una provisión, y no se mencionan datos que serían importantes para la validación de esta partida, como, por ejemplo, en cual cuenta se efectúa la provisión en el año anterior, o en que comprobante contable se efectúa tal registro en el año anterior. Además, manifiesta que de los documentos aportados no se desprende ningún antecedente, registro o indicio que lleve a demostrar que en aquel período se haya reconocido este ingreso. De esta manera no fue posible constatar que este ingreso registrado en enero de 2012 se trate de un ingreso duplicado por haberse reconocido también en el año anterior. En consecuencia, concluye que la procedencia de este importe no ha sido acreditada, por lo que corresponde agregar esas partidas al resultado tributario cuyo registro constituye una rebaja al resultado tributario declarado, en la determinación de la nueva Renta Líquida Imponible. Partida Nº 26: Intereses devengados Empresas Relacionadas por la suma de $26.375.582. Indica que la empresa registra en el año 2012, tanto en el Libro Diario como en el Libro Mayor folio 33061, montos globales al 31 de diciembre de 2012 ascendentes 49 Timbre Electrónico a $26.375.582.- por conceptos de Intereses Devengados, monto que consta también en Balance General Folio 00033061. Sin embargo, indica que existen partidas que no fueron acreditadas en su totalidad, ya que no se presentaron documentos o antecedentes que justifiquen en forma fehaciente los cargos efectuados a esta cuenta, cuyo detalle señala, las que están referidas a reajustes e intereses por financiamiento provenientes de diversas empresas relacionadas. Al respecto hace aplicable el análisis y argumentos establecidos para la partida 15 y 16 ya expresados. Partida Nº 27: Intereses devengados por la suma de $831.053.827.- Indica que la empresa registra en el año 2012, tanto en el Libro Diario como en el Libro Mayor folio 33061, montos globales al 31 de diciembre de 2012 ascendentes a $831.053.827.- por conceptos de Intereses Devengados, monto que consta también en Balance General Folio 00033062. Señala que existen partidas que no fueron acreditadas en su totalidad, ya que no se presentaron documentos o antecedentes que justifiquen en forma fehaciente los cargos efectuados a esta cuenta, cuyo detalle señala, las que están referidas a reajustes e intereses por financiamiento provenientes de diversas empresas relacionadas. Menciona que para esta partida la reclamante presentó Archivador N° 3 con antecedentes relacionados como tablas de amortización de préstamos, comprobantes contables y cartolas bancarias y de manera adicional aportó nuevo archivador con antecedentes consistentes en listados en hojas sueltas no timbradas que contienen movimientos de cuentas por pagar de San José Farms S.A. con distintas empresas relacionadas con las que mantiene contratos de cuenta corriente vigentes, en los que se detalla el monto actualizado de la deuda, el monto de los reajustes e intereses acumulados de cada una de ellas, adjuntó además comprobantes de asientos contables en hojas no timbradas los que reflejan el gasto por concepto de intereses devengados EERR y reajustes devengados, comprobante de registro de ingreso a cuenta Banco y copia de la cartola bancaria en el que consta el ingreso. Junto a lo anterior aporta la salida de estos montos de la contabilidad de la empresa que se entiende efectuó el traspaso hacia San José 50 Timbre Electrónico Farms con sus respectivas cartolas bancarias. Al respecto, la reclamada hace aplicable el análisis y argumentos efectuados respecto de la partida Nº 19. Partida N° 28: Costo de venta activo fijo por la suma de $215.156.571.- Señala que del monto que la empresa declaró por concepto de costo directo de bienes y servicios, existen partidas que no fueron acreditadas ya que no se presentaron documentos o antecedentes y se trata de la suma de $215.156.571.- que corresponde al costo de venta proyecto Deshidratados de PN Vilque respecto del cual, a diferencia de las otras partidas por este concepto, la empresa no acompañó antecedentes suficientes que permitieran validar esta operación a lo que debe agregarse el hecho que en este ejercicio tampoco se reconoce, dentro del resultado, ningún ingreso originado o que diga relación con esta supuesta venta, de manera que el referido costo tenga su correlación con dicho ingreso, en armonía con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de impuesto a Renta. Ante tal situación, el Servicio estima que dicho importe no puede validarse como un costo del ejercicio y en consecuencia, debe constituir un agregado al resultado tributario declarado. Partida Nº 30: Reemplazo de plantas por la suma de $194.252.282.- Señala que, de lo sostenido por la reclamante, se puede establecer que dichos castigos corresponden a una eliminación de plantas de arándanos, las cuales se encuentran registradas en la contabilidad al 31 de agosto de 2012, correspondientes al Huerto de Vilcun y plantas del Huerto Tilama, según se desprende de certificados emitidos por el Agrónomo Andres France Iglesias para justificar su eliminación. Indica que en esta materia, para efectos de aplicar el castigo en cuestión y tener derecho a reconocer el respectivo gasto, se debe dar cumplimiento a las instrucciones impartidas en la Circular N° 3, de fecha 13 de enero de 1992; situación que en la especie no ocurre, y en consecuencia, no pueden aceptarse dichos castigos como un gasto necesario para producir la renta sólo con la documentación presentada. El reclamante sostiene en su reclamo que en la etapa administrativa se acompañaran los antecedentes que acreditan esta partida. Además señala que en la especie la contribuyente no aporta ningún antecedente 51 Timbre Electrónico que dé cuenta de los hechos señalados en el reclamo y sólo se acredita un ajuste al 31 de agosto de 2012, concluyendo la reclamada que no se da cumplimiento a los requisitos señalados. Reitera que en esta materia la instrucción señala claramente que cuando ocurren fenómenos climáticos o biológicos que afectan algunas partidas del inventario, se debe dar cumplimiento a lo establecido en la Circular mencionada, en cuanto a amparar con documentación fehaciente las anotaciones cronológicas en el sistema de inventario permanente de la empresa. Partida N° 32: Pérdida tributaria de ejercicios anteriores por la suma de $2.651.346.816.- Manifiesta la reclamada que de la revisión efectuada a cada una de las partidas contenidas en la liquidación de impuestos que corresponden al período tributario 2012, y de acuerdo al resultado tributario determinado para dicho año, en base al análisis señalado, se tiene que no existe pérdida tributaria ya que el resultado tributario determinado corresponde a una Renta Líquida Imponible que asciende a la suma de $102.361.873.- En consecuencia, no existen partidas a imputar en la determinación del resultado del año tributario 2013, a través del Código 634 del Formulario 22 por concepto de "Pérdida Tributaria Ejercicios Anteriores”. Explica que considerando esta situación y en atención a que la empresa en el ejercicio imputa una pérdida tributaria de $2.651.346.816.- por dicho concepto, corresponde efectuar un agregado en la determinación del resultado tributario, por un monto equivalente a la pérdida tributaria imputada. Indica que la reclamante sólo se limitó a señalar en su reclamo que en la medida que no se resuelva la procedencia o improcedencia de las deducciones que fueron agregadas a la base imponible del año tributario 2012, no resulta pertinente que la pérdida sea agregada al presente período toda vez que dicho resultado aún no se encuentra ejecutoriado. Partida N° 33: Ajuste a la Renta Líquida Imponible. - Indica la parte reclamada que, en la determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2012, año tributario 2013, Folio 00026363, Hojas Sueltas Timbradas, la empresa registra dentro de los agregados al resultado financiero, una partida por concepto de depreciación financiera activo fijo por un monto de 52 Timbre Electrónico $1.188.502.098.-, el cual no se condice con el saldo que por este concepto registra el Balance General. Por otra parte, indica que dentro de las deducciones efectuadas al mismo resultado registra una partida por concepto de depreciación tributaria activo fijo por un monto de $ 2.760.927.160.-, no obstante al respecto no se aportan antecedentes que respalden tal deducción. Manifiesta que los antecedentes que se tuvieron a la vista no son suficientes para acreditar que estos ajustes efectuados a la Renta Líquida Imponible cumplen con los presupuestos establecidos en los artículos 31 N° 5 y/o 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que procede rechazar los ajustes y/o imputación de las mencionadas partidas en la Base Imponible de Primera Categoría declarada. También indica que del análisis efectuado a los antecedentes relacionados con estas partidas se observa que la empresa registra en su balance general un importe por concepto de Depreciación Producción de $397.173.616.- y Depreciación Administración de $34.043.115.-, lo que implica un gasto total del ejercicio de $431.216.731.-, el cual fue registrado en la declaración de renta del ejercicio. Señala que, sin perjuicio de esto, en la determinación del resultado tributario del periodo, registrado en el Folio 00026363 hojas sueltas timbradas, la empresa efectúa un agregado al resultado financiero determinado, por concepto de depreciación financiera activo fijo ascendente a $1.188.502.098.-, que se entiende tiene por objetivo reponer el gasto por la depreciación financiera reconocida en el ejercicio. Por otro lado, efectúa una rebaja a dicho resultado, por un monto de $2.760.927.160.-, por concepto de depreciación tributaria activo fijo, que debería corresponder al reconocimiento de la depreciación tributaria del ejercicio. Explica que ninguna de estas partidas fue acreditada, a pesar de haber sido citadas, y a la luz de esas cifras, dicho ajustes a la Renta Líquida Imponible no tienen ningún sustento, y además, no se condicen con las partidas que por igual concepto se imputaron en períodos anteriores, aparte de no haber sido acreditados. Manifiesta al respecto que tanto en el reclamo como en la respuesta a la Citación se reconoce un error por parte de la sociedad en la determinación de la Renta Líquida Imponible, expresando que a diferencia del ejercicio anterior, en que para acreditar la depreciación del ejercicio la empresa aportó antecedentes 53 Timbre Electrónico respecto a la depreciación tributaria, en el año tributario 2013 no se aportó en instancia administrativa ningún antecedente, ni la forma de cálculo del mismo, u otros datos que permitan verificar su valor, ya que solo se cuenta con la información del año anterior. Indica que no sólo no se acredita la determinación del importe a imputar por ese concepto en el resultado, sino que tampoco se hace referencia a cuál sería en definitiva el monto de la depreciación tributaria del período. Sobre esta materia, indica que la norma legal establecida en el artículo 32 N° 5 de la ley de la Renta, señala que los contribuyentes podrán en cualquier oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciación y en base a esto el Servicio no podría asumir o establecer a priori que San José Farms estará necesariamente acogida al régimen de depreciación acelerada, y así reconocer gastos por depreciación acogido a este régimen, en forma permanente. En consecuencia, expresa que al no haber acreditado la empresa un monto de depreciación tributaria para el presente ejercicio, se aceptó la depreciación financiera, tal como se expone en las partidas números 24 y 25 de la liquidación, antes explicadas. De esta manera, si se considera que dentro del resultado tributario la empresa reconoce un gasto de $431.216.731 por concepto de Depreciación, y no aporta más antecedentes al respecto, se entiende que este es valor de la cuota de depreciación que le corresponde imputar en su declaración de Renta en este período. Siguiendo este orden de cosas, correspondería regularizar el resultado tributario declarado por San José Farms S.A., agregando aquella partida que fue deducida en la determinación de la Renta Líquida imponible efectuado por la empresa, ascendente a $1.188.502.098.- por concepto Depreciación Financiera. De la misma manera, corresponde efectuar un agregado al resultado declarado, por un monto $2.760.927.160.- equivalente a la deducción efectuada por concepto depreciación tributaria del ejercicio. Manifiesta que considerando ambas partidas, el efecto neto de esta regularización ascendente a $1.572.425.062.-, monto que debe ser agregado al resultado tributario declarado. Finaliza solicitando que se tenga por evacuado traslado respecto de reclamo tributario interpuesto en contra de la liquidación N° 788, de fecha 28 de agosto de 54 Timbre Electrónico 2015, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. A fojas 138, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 140, las partes solicitan suspensión del procedimiento de común acuerdo, la que se concede. A fojas 143, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 148, la reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 151, la reclamante interpone recurso de reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba A fojas 155, la parte reclamada evacua el traslado conferido. A fojas 158, se resuelve el recurso de reposición interpuesto acogiéndose parcialmente. A fojas 160, la parte reclamada ratifica lista de testigos acompañada. A fojas 164, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 168 a 179 vuelta, rola acta de audiencia testimonial de fecha 3 de mayo de 2016. A fojas 179, la parte reclamada acompaña documentos y solicita su custodia. A fojas 181 y 195, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 209, la parte reclamante acompaña documentos, solicita audiencia para designación de perito, solicita oficios, acompaña documentos electrónicos y solicita inspección personal del tribunal. A fojas 390, el tribunal solicita a la parte reclamante aclare materias sobre las que solicita informe pericial, ordena realización de audiencia de percepción documental y no da lugar a la diligencia de inspección personal del tribunal. A fojas 392, la parte reclamante cumple lo ordenando. A fojas 394, se cita a audiencia de designación de peritos. 55 Timbre Electrónico A fojas 396, la parte reclamada interpone incidencia de inadmisibilidad probatoria de los documentos que indica. A fojas 398, la parte reclamada interpone incidencia de inadmisibilidad probatoria de los documentos que indica. A fojas 407, la parte reclamante interpone recurso de reposición en contra de la resolución que no dio lugar a la diligencia de inspección personal del tribunal solicitada por la parte reclamante. A fojas 413, rola oficio N° 18 de la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el que remite documentos. A fojas 441 la parte reclamada interpone incidencia de inadmisibilidad probatoria de los documentos electrónicos que indica. A fojas 447 y fojas 449, la parte reclamante hace presente consideraciones. A fojas 455, se ordena certificar por la señora Secretario Abogado del Tribunal si los plazos conferidos a la parte reclamante a fojas 403 y 405 para evacuiar traslado respecto a incidentes de impugnación de documentos planteados por reclamada se encuentran vigentes o vencidos. A fojas 457, rola certificado de la señora Secretario Abogado del Tribunal en que consta que los plazos conferidos a la parte reclamante para evacuar traslado se encuentran vencidos. A fojas 458, rola audiencia de designación de perito desarrollada con fecha 19 de mayo, designándose en dicha diligencia a doña Janine Marcela Jorratt Leiva. A fojas 459, rola escrito mediante el que la parte reclamante evacua traslado conferido a fojas 445. A fojas 471, rola escrito de la parte reclamada mediante el que objeta nombramiento de la perito. A fojas 479, rola escrito de aceptación del cargo de perito, solicitud de audiencia de reconocimiento y fijación de honorarios. A fojas 486, rola audiencia de reconocimiento de perito. A fojas 488, rola solicitud de prórroga para evacuar informe pericial. A fojas 494, rola escrito mediante el que se evacua informe pericial, el que se incorpora a la causa segunda cuenta constancia de fojas 495. 56 Timbre Electrónico A fojas 532, rola escrito de la parte reclamada con observaciones al informe pericial. A fojas 537, rola escrito téngase presente de la parte reclamante. A fojas 554, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 556, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 557, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de la contribuyente SAN JOSÉ FARMS S.A., ambos debidamente individualizados, ha interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 788, de fecha 28 de agosto de 2015, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto la actuación reclamada en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, conforme lo señalado por las partes en sus escritos principales y los antecedentes aportados al proceso, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar los siguientes: 57 Timbre Electrónico I.- Naturaleza y procedencia de las pérdidas de arrastre hechas valer por la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2013, conforme al detalle contenido en la partida N° 32 de la liquidación reclamada. II.- Procedencia del ajuste a la renta líquida imponible realizado por la reclamante en las declaraciones de renta de los años tributarios 2012 y 2013, según se detalla en partidas 22 y 33 de la liquidación reclamada. III.- Procedencia de las deducciones efectuadas por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta de los años tributarios 2012 y 2013, agregadas en la liquidación N° 788 a su base imponible declarada, consistentes en: 1) Servicios administrativos y contables, según detalla la partida Nº 1. 2) Otros Ingresos correspondientes a cobro breeding 2010 y subsidio comisión nacional de riego, según partida N° 2. 3) Sueldos y salarios cosecha, sueldos y salarios packing de fresco, sueldos y salarios mantención de huerto y otros gastos de packing de fresco, según detalle de las partidas Nos. 3, 4, 5 y 6. 4) Gastos correspondientes a insumos, según partida N° 7; otros costos fijos, según partida N° 8; gastos de combustible, según partida N° 9; otros gastos generales según partida N° 10; gastos de teléfonos y telecomunicaciones, de acuerdo a partida N° 11. 5) Depreciación activo fijo y castigos, según detalle de partida N° 14. 6) Intereses y reajustes pagados o devengados a empresas relacionadas, de acuerdo a detalle contenido en partidas Nos. 15, 16, 19, 20, 26 y 27. 7) Otros egresos fuera de explotación, según detalla la partida Nº 17. 8) Gastos rechazados, según partida Nº 18. 9) Diferencia de cambio pesos, incluida en partida Nº 21. 10) Ingresos provenientes de la sociedad UN Valles del Sur, de acuerdo a partida Nº 23. 11) Costo de venta activo fijo, según detalle contenido en partida Nº 28. 12) Reemplazo de plantas, de acuerdo a partida Nº 30. 58 Timbre Electrónico CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba de acuerdo al siguiente detalle: - Prueba Documental: I.- Antecedentes acompañados al escrito de reclamo de fecha 15 de julio de 2015: 1.- A fojas 39, copia de Liquidación N° 788, de fecha 28 de agosto de 2015. 2.- A fojas 38, copia de Notificación N°91, Folio 1274220. II.- Antecedentes acompañados mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2016, que rola de fojas 181 a 193, adjuntos al expediente según comprobante de fojas 194, que consisten en: 1.- Caja N° 1 que contiene 9 libros empastados con facturas de compra de los meses de enero, febrero, marzo, abril y junio de 2006 de la empresa San José Farms S.A. 2.- Caja N° 2 que contiene 10 libros empastados con facturas de compra de los meses de enero a julio del año 2007 de la empresa San José Farms S.A. 3.- Caja N° 3 que contiene 7 libros empastados con facturas de compra de los meses de agosto a diciembre de 2007 de la empresa San José Farms S.A. 4.- Caja N° 4 que contiene 10 libros empastados con facturas de compra de los meses de enero a agosto del año 2008 de la empresa San José Farms S.A. 5.- Caja N° 5 que contienen 8 libros empastados con facturas de compras de los meses de agosto a diciembre de 2008 y junio de 2010 de la empresa San José Farms S.A. 6.- Caja N° 6 que contiene 9 libros empastados con facturas de compra de los meses de enero, marzo, abril a agosto, todas del año 2009, de la empresa San José Farms S.A. 7.- Caja N° 7 que contiene 10 libros empastados con facturas de compra de los meses de agosto a diciembre de 2009, de la empresa San José Farms S.A. 8.- Caja N° 8 que contiene 8 libros empastados con facturas de compra de los meses de enero a abril de 2010, de la empresa San José Farms S.A. 9.- Caja N° 9 que contiene 8 libros empastados con facturas de compra de los meses de abril a julio del año 2010, de la empresa San José Farms S.A. 59 Timbre Electrónico 10.- Caja N° 10 que contiene 9 libros con facturas de compra de los meses de agosto a noviembre del año 2010 de la empresa San José Farms S.A. 11.- Caja N° 11 que contiene 6 libros empastados de compras de los meses de noviembre y diciembre del año 2010 de la empresa San José Farms S.A. 12.- Caja N° 12 que contiene 9 libros empastados con facturas de compras de los meses de febrero a junio, agosto y noviembre de 2009 y mayo de 2006, de la empresa San José Farms SA. 13.- Caja N° 13 con 10 libros empastados con facturas de compra de los meses de julio, agosto, octubre noviembre y diciembre de 2008, de la empresa San José Farms S.A. 14.- Archivador N°1 de palanca, con facturas de compra año comercial 2011. 15.- Archivador N°2 de palanca, con facturas de compra año comercial 2011. 16.- Archivador N°1 de palanca, con facturas de compra año comercial 2012. III.- Antecedentes acompañados mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2016, que rola a fojas 195, consistentes en: 1.- Impresión digital página web SII correspondiente a consulta del estado declaración renta AT 2009 de la sociedad reclamante, adjunta a fojas 197 de autos. 2.- Copia de declaración de Renta rectificatoria del año tributario 2009, folio 50748669, agregada a fojas 198. 3.- Copia de observaciones de declaración de renta año tributario 2009, que da cuenta que se revisó la pérdida de arrastre, adjunta a fojas 200. 4.- Copia de formulario 22 folio 63348090 año tributario 2010, rolante a fojas 201. 5.- Copia de formulario 22 folio 50409841 año tributario 2011, rolante a fojas 203. 6.- Copia de formulario 22 folio 231596002 año tributario 2012, rolante a fojas 205. 7.- Copia de formulario 22 folio 236174773 año tributario 2013, rolante a fojas 207. IV.- Antecedentes acompañados mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2016, que rola a fojas 209, consistentes en: 60 Timbre Electrónico 1.- Copias simples de 12 contratos de cuenta corriente mercantil, agregados de fojas 237 a 284 de autos. 2.- Un archivador de palanca con copia de la documentación de respaldo de las partidas Nos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 17, 23 y 28 de la Liquidación N° 788, incorporado según certificación de fojas 382. 3.- Un archivador de palanca con copia de la documentación de respaldo de cuentas corrientes mercantiles del año comercial 2011, partidas Nos. 15, 16, 19 y 20 de Liquidación N° 788, incorporado según certificación de fojas 382. 3.- Un archivador de palanca con copia de la documentación de respaldo de cuentas corrrientes mercantiles del año comercial 2012, partidas N° 26 y N° 27 de la liquidación N° 788, incorporado según certificación de fojas 382. 4.- Antecedentes aportados en respuesta a citación N° 67, adjunto al expediente de fojas 285 a 332. 5.- Copia de estados financieros e informe de los auditores al 31 diciembre 2011 y 2010 y al 31 de diciembre de 2012 y 2011 de la sociedad reclamante, adjuntos a fojas 333 a 376. 6.- Certificados de avalúo fiscal detallado de las propiedades rol 310-1 Santa Elena General Lopez y rol 310-281 Quilonco, ambas de la comuna de Vilcún de propiedad de San José Farms S.A., insertos a fojas 377 y 378 de autos. 7.- Copia de los oficios ordinarios Nº 277 de 5 de febrero de 2009 y Nº 5115, de 23 de diciembre de 2004 del Servicio de Impuestos Internos, rolantes de fojas 379 a 381 vuelta. V.- Documentos digitales contenidos en un dispositivo de memoria pendrive acompañados en el tercer otrosí de la presentación de fojas 209 a 236 de fecha 04 de abril de 2016, adjuntos al expediente según certificación de fojas 383 y percibidos en audiencia desarrollada al efecto y que consisten en 9 carpetas electrónicas correspondientes a 10 numerales de acuerdo al siguiente detalle: 1.- La carpeta denominada “cotizaciones previsionales”, contiene 6 subcarpetas denominadas como “2007”, “2008”, “2009”, “2010”, “2011”, “2012”. En cada una de ellas, se encuentran a su vez una carpeta denominada San José Farms 2, las que a su vez contienen cada una de ellas 12 subcarpetas correspondientes a los 61 Timbre Electrónico meses del año, dentro de las cuales se encuentra un archivo en formato PDF correspondiente a los comprobantes de pago y detalle de cotizaciones previsionales efectuadas por San José Farms S.A. en distintas administradoras de fondos de pensiones, Isapres, Instituto de Previsión Social (IPS), mutuales de seguridad, cajas de compensación y compañías de seguros. 2.- Carpeta denominada “Libros diarios 2010 a 2012” al interior de la que se encuentran tres archivos en formato PDF denominados “Libro Diario 2010 San José Farms”, “Libro Diario 2011” y “Libro Diario 2012”. 3.- Carpeta denominada “Libro Mayor 2010 a 2012”, dentro de la que se encuentran tres archivos en formato PDF denominados “Mayor 2010 San José Farms”, “Mayor 2011 San José Farms” y “Mayor 2012 San José Farms”. 4.- y 5.- Corresponden a carpeta denominada “Balance RLI y FUT años 2011 y 2012”, en la que se encuentran dos archivos en formato planilla Excel denominados “Balance RLI y FUT año comercial 2011” y “Balance RLI y FUT año comercial 2012” 6.- Carpeta denominada “Cuadro Activo Fijo año comercial 2012” en la que se encuentra un archivo Excel denominado “Activo fijo año comercial 2012” 7.- Carpeta denominada “Cuadro Activo Fijo año comercial 2011” en la que se encuentra un archivo Excel denominado “Activo fijo año comercial 2011” 8.- Carpeta denominada “Cuadro Inventario de plantas y castigo” al interior de la que se encuentra una planilla Excel denominada “Cuadro de inventario de activación y castigo de plantas” 9.- Carpeta denominada Excel con tabla de préstamos 2011 y 2012 al interior de la que hay una subcarpeta llamada “Tablas de amortización” dentro de la que se encuentran dos planillas Excel denominadas “Tabla de préstamos Torca año comercial 2012 partidas 27i y 27j” y “Tablas prestamos año comerciales 2011 y 2012”. Esta última contiene cálculo de intereses y reajustes entre San José Farms SA y las sociedades Inversiones Torca Limitada, San José de Tilama S.A., Exportadora San José Trading Ltda., Agrícola San José de Gorbea Ltda., Agrícola San José de Angol Ltda., Santa María de Gorbea, Apizur S.A., Agrícola Sunberry S.A. y Vilcun Organics S.p.A. 62 Timbre Electrónico 10.- Carpeta llamada “Manual de Arándano” al interior de la que hay un archivo en formato PDF denominado de la misma forma. - Prueba Testimonial: De fojas 172 a 178 vuelta, se agrega acta de audiencia de testigos de la parte reclamante, en que consta el atestado de los testigos Adrián Rodríguez Jarpa y don Ignacio Hamati Diaz. - Prueba Pericial: Informe pericial contable incorporado con fecha 8 de julio del año 2016, a fojas 494, incorporado al expediente según constancia de fojas 495 autos, elaborado por la perito contable doña Janine Jorratt Leiva. QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término probatorio, rindió prueba de acuerdo al siguiente detalle: - Prueba Documental: I.- Antecedentes acompañados mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2016, de fojas 179 de autos, adjuntos al expediente según comprobante de fojas 180, que consisten en una carpeta original de auditoria en 234 fojas. II.- Documentos adjuntos al expediente mediante oficio de fojas 413, que rolan de fojas 414 a 437, y 7 archivadores adjuntos según da cuenta comprobante de fojas 483, documentos que se ordenó acompañar mediante resolución de fojas 390, a fin de que el Servicio de Impuestos Internos remitiera la documentación aportada por la reclamante San Jose Farms S.A. en la etapa de fiscalización. - Prueba Testimonial: Declara como testigo de la parte reclamada el funcionario fiscalizador Miguel Castilla Esparza, cuya acta de declaración rola a fojas 168 a 171 del expediente de autos. I.- EN CUANTO A LA IMPUGNACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL PLANTEADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: SEXTO: Que, la parte reclamante ha acompañado mediante escrito de 4 de mayo de 2016, a fojas 195, documentos consistentes en impresión digital de la página web del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a consulta del estado declaración renta año tributario 2009 de la sociedad reclamante, adjunta a fojas 63 Timbre Electrónico 197 de autos; copia de declaración de renta rectificatoria del año tributario 2009, folio 50748669, agregada a fojas 198; copia de observaciones de declaración de renta año tributario 2009, adjunta a fojas 20; copia de formulario 22 folio 63348090 año tributario 2010, rolante a fojas 201; copia de formulario 22, folio 50409841 año tributario 2011, rolante a fojas 203; copia de formulario 22 folio 231596002, año tributario 2012, rolante a fojas 205, y copia de formulario 22, folio 236174773, año tributario 2013, rolante a fojas 207. SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos mediante escrito de 10 de mayo de 2016, ha impugnado los documentos referidos en el considerando anterior, fundando su incidencia en que tales antecedentes no se relacionan con el punto de prueba establecido en el número I.- de la resolución que recibió la causa a prueba, esto es, la naturaleza y procedencia de las pérdidas de arrastre hechas valer por la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2013, conforme al detalle contenido en la partida N° 32 de la liquidación reclamada. Plantea la ocurrente que la reclamante pretende acreditar el referido punto con la documentación referida del año 2009, en circunstancias que dicho año tributario no tiene incidencia en la pérdida de arrastre declarada en el año 2013. OCTAVO: Que, a fojas 403 se confirió traslado de la objeción documental planteada por la reclamada, el que se tuvo por evacuado en rebeldía de la reclamante. NOVENO: Que, respecto de la incidencia planteada, debe en primer término precisarse que si la parte reclamada pretende que algún documento acompañado por la reclamante sea declarado inadmisible en estos autos, debe utilizar el procedimiento establecido para tal fin en el artículo 132 del Código Tributario, por lo cual este Tribunal descarta que la intención de la apoderado del Servicio de Impuestos Internos al formular la objeción documental que se analiza sea excluir formalmente los medios probatorios que impugna, y en ese sentido debe considerarse que la incidencia que se resuelve se refiere en realidad a una 64 Timbre Electrónico observación acerca del mérito probatorio de los documentos aportados al proceso por la contribuyente. En este sentido, debe hacerse presente que la impugnación de documentos es propia del ámbito de los procesos civiles en los que rige el sistema de prueba legal o tasada, ya que en materia tributaria el artículo 132 del Código Tributario admite en el procedimiento general de reclamaciones cualquier medio probatorio apto para producir fe y establece un sistema de apreciación de la prueba basado en las reglas de la sana crítica, existiendo libertad tanto para producir como para valorar la prueba rendida en autos. DÉCIMO: Que, asimismo, se tiene en consideración que no se ha planteado por parte del Servicio de Impuestos Internos ninguna objeción que se relacione con la falsedad o falta de integridad de los documentos acompañado por el reclamante, en los términos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual confirma la falta de motivo plausible de la impugnación intentada por la reclamada. En este sentido, el argumento central que sostiene la alegación de la reclamada se refiere a la supuesta impertinencia de los documentos acompañados por la reclamante en relación al asunto que se debate en autos, cuestión que obviamente deberá formar parte de los pronunciamientos que emita este Tribunal acerca del fondo de la cuestión debatida, por lo cual los documentos impugnados por la parte reclamada, que se agregan de fojas 197 a 208 de autos, serán admitidos como medios de prueba en la presente causa y analizados en su mérito al pronunciarse el Tribunal sobre la cuestión controvertida en autos, rechazándose en consecuencia la objeción documental planteada. II.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL PLANTEADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: UNDÉCIMO: Que, en forma previa a analizar el fondo del asunto que se controvierte en autos, cabe señalar que la parte reclamada en su escrito de fecha 10 de mayo de 2016, solicita la inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados por la reclamante en sus tres presentaciones de fecha 4 de mayo 65 Timbre Electrónico de 2015, las que constan a fojas 181, 195 y 209, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, los cuales consisten en: 1.- Copias simples de 12 contratos de cuenta corriente mercantil, agregados de fojas 237 a 284 de autos, relacionados con los años 2000, 2005, 2006, 2009, 2010, 2011 y 2012. 2.- Un archivador con copia de la documentación de respaldo de las partidas Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 17, 23 y 28 de la Liquidación N°788, años tributarios 2012 y 2013. 3.- Un archivador de palancacon copia de la documentación de respaldo de cuentas corrientes mercantiles del año comercial 2011, partidas Nos. 15, 16, 19 y 20 de la Liquidación N° 788. 4.- Un archivador de palancacon copia de la documentación de respaldo de cuentas corrrientes mercantiles del año comercial 2012, partidas N° 26 y N° 27 de la liquidación N° 788. 5.- Copia de estados financieros e informe de auditores al 31 diciembre 2011 y 2010 y al 31 de diciembre de 2012 y 2011, de la sociedad reclamante adjuntos a fojas 333 a 376 y certificados de avalúo fiscal detallado de las propiedades rol 310-1 Santa Elena General Lopez y rol 310-281 Quilonco, ambas de la comuna de Vilcún, de propiedad de San José Farms S.A., insertos a fojas 377 y 378 de autos. 6.- Caja N° 1 que contiene 9 libros empastados con facturas de compra de los meses de enero, febrero, marzo, abril y junio de 2006 de la empresa San José Farms S.A. 7.- Caja N° 2 que contiene 10 libros empastados con facturas de compra de los meses de enero a julio del año 2007 de la empresa San José Farms S.A. y caja N° 3 que contiene 7 libros empastados con facturas de compra de los meses de agosto a diciembre de 2007 de la empresa San José Farms S.A. 8.- Caja N° 4 que contiene 10 libros empastados con facturas de compra de los meses de enero a agosto del año 2008 de la empresa San José Farms S.A. y caja N° 5 que contienen 8 libros empastados con facturas de compras de los meses de agosto a diciembre de 2008 y junio de 2010 de la empresa San José Farms S.A. 66 Timbre Electrónico 9.- Caja N° 6 que contiene 9 libros empastados con facturas de compra de los meses de enero, marzo, abril a agosto, todas del año 2009, de la empresa San José Farms S.A. y Caja N° 7 que contiene 10 libros empastados con facturas de compra de los meses de agosto a diciembre de 2009, de la empresa San José Farms S.A. 10.- Caja N° 8 que contiene 8 libros empastados con facturas de compra de los meses de enero a abril de 2010, Caja N° 9 que contiene 8 libros empastados con facturas de compra de los meses de abril a julio del año 2010, Caja N° 10 que contiene 9 libros con facturas de compra de los meses de agosto a noviembre del año 2010 y Caja N° 11 que contiene 6 libros empastados de compras de los meses de noviembre y diciembre del año 2010 de la empresa San José Farms S.A. 11.- Caja N° 12 que contiene 9 libros empastados con facturas de compras de los meses de febrero a junio, agosto y noviembre de 2009 y mayo de 2006, de la empresa San José Farms SA. 12.- Caja N° 13 con 10 libros empastados con facturas de compra de los meses de julio, agosto, octubre noviembre y diciembre de 2008, de la empresa San José Farms S.A. 13.- Archivador N° 1, N° 2 y N° 3 con facturas de compra años comerciales 2011 y 2012. DUODÉCIMO: Que, al respecto señala la reclamada que con fecha 29 de abril de 2015, en el marco de un procedimiento de auditoría, se notificó a la contribuyente la Citación N° 67, solicitándole expresamente en el acápite III.- de dicho acto administrativo, que aportara de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario los antecedentes que se detallan en el acápite III.- de dicha actuación, la cual se agrega en el folio 16 y siguientes de la carpeta de auditoría acompañada por el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO TERCERO: Que, sostiene la reclamada que la información solicitada no fue aportada por San José Farms S.A. dentro del plazo establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, concluyendo del examen de los 67 Timbre Electrónico documentos acompañados por la reclamante, que se trata de antecedentes expresa y determinadamente requeridos en la Citación referida, solicitando entonces al Tribunal declarar la inadmisibilidad probatoria de dicha documentación. Cabe hacer presente que, conferido traslado de esta incidencia a la parte reclamante mediante resolución de fojas 405, este se tuvo por evacuado en su rebeldía. DÉCIMO CUARTO : Que, en primer término debe analizarse la incidencia de inadmisibilidad planteada por la reclamada respecto de los documentos acompañados por la reclamante en su presentación de fojas 181, que es el primero de los 3 escritos ingresados por la actora con fecha 4 de mayo de 2016, y al respecto cabe indicar que la reclamante acompañó en los numerales I al XIII de su presentación, 13 cajas con libros empastados con facturas de compra de los períodos enero de 2006 a diciembre de 2010 de San José Farms S.A. En relación a estos documentos, debe indicarse que, efectuado el análisis de la citación N° 67, no consta que el Servicio haya solicitado de manera expresa tales antecedentes, razón por la que no se cumple con uno de los requisitos que exige la norma para que se prescinda de cierta documentación probatoria, considerando además que en su presentación el ente fiscalizador no efectúa un análisis que permita contrastar debidamente la documentación acompañada por la actora y la que se le solicitó en la Citación respectiva para determinar si efectivamente es procedente la exclusión solicitada. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a los demás documentos acompañados por la reclamante en dicha presentación, consistentes en 3 archivadores de palanca que contienen facturas de compra de los años comerciales 2011 y 2012, debe precisarse que la información solicitada en la mencionada Citación se relacionaba con las operaciones objetadas por el Servicio en las distintas partidas, las que no se relacionan específicamente con las compras de que dan cuenta las facturas acompañadas en sede judicial por el reclamante, razón por la que se considera que no existe suficiente mérito para declarar inadmisibles dichos documentos y 68 Timbre Electrónico excluirlos como medios de prueba en la presente causa, por lo que los mismos serán admitidos y analizados en su oportunidad al pronunciarse el Tribunal sobre el fondo de la cuestión debatida, rechazándose en consecuencia la alegación respecto de su exclusión en la presente causa. DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a los documentos acompañados por la reclamante en su presentación de fojas 195 de autos, puede constatarse que se trata de documentos impresos de la información contenida en la página web del Servicio de Impuestos Internos, tales como copia de formulario 22 de la reclamante correspondiente a los años tributarios 2010, 2011, 2012 y 2013, entre otras, razón por la que no resulta lógico que la entidad fiscalizadora pretenda que dichos antecedentes no sean ponderados al momento de resolver la disputa planteada en autos. A lo anterior, debe agregarse el hecho que, si bien la reclamada plantea en el inicio de su escrito de incidente de inadmisibilidad probatoria que es dirigido respecto de los documentos acompañados por la reclamante en sus tres presentaciones de fecha 4 de mayo, luego al detallar a que documentos se remite su incidente no incluye la enumeración de los antecedentes acompañados en la presentación de fojas 195, razón por la que se desechará la incidencia respecto de esta documentación. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, finalmente en relación a los documentos acompañados por la reclamante en su tercera presentación de fecha 4 de mayo, que rola a fojas 209 de autos, la reclamada solicita se declare la inadmisibilidad de todos los antecedentes documentales adjuntos a dicha actuación, consistentes en copia de 12 contratos de cuenta corriente mercantil; un archivador con copia de la documentación de respaldo de las partidas 1, 2, 3 , 4 , 5 , 6 , 7, 11 , 17 , 23 y 28; un archivador con copia de la documentación de respaldo de cuentas corrientes mercantiles, partidas 15, 16, 19 y 20; un archivador palanca con copia de la documentación de respaldo de cuentas corrientes mercantiles año comercial 2012, partidas 26 y 27; detalle de documentación aportada en respuesta a citación N° 67; copia de estados financieros e informe de auditores independientes de la 69 Timbre Electrónico sociedad reclamante de los períodos 2010 y 2011 y copia de certificados de avalúo fiscal de dos bienes raíces ubicados en la comuna de Vilcun. DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto debe señalarse que del análisis de la actuación impugnada en autos, de la citación acompañada por la misma reclamada y de las actas de recepción de documentos que rolan en la carpeta de auditoria en los folios 73, 74, 79, 84 y 85, consta que los contratos de cuenta corriente mercantil suscritos entre la sociedad reclamante y sus empresas relacionadas ya fueron debidamente aportados en la etapa administrativa, por lo que es evidente que no procede que se declare respecto de ellos las inadmisibilidad probatoria. En cuanto a los certificados de avaluo fiscal, cabe indicar que estos contienen información que es por lo demás conocida por la entidad fiscalizadora, quien es precisamente quien administra el impuesto territorial, razón por la que respecto de ellos tampoco procede la incidencia planteada considerando que mal podría ocultarse información que se encuentra a disposición de la entidad fiscalizadora. Finalmente, en cuanto a los estados financieros e informe de auditores independientes debe señalarse que dichos documentos fueron acompañados por la reclamante en sede administrativa, según consta de acta de entrega de documentos de fecha 30 de junio de 2015 y detalle del contenido de cada uno de los 7 archivadores que la reclamante acompañó en esa oportunidad ante el Servicio, razón por la que, por los motivos expresados, deberá desecharse la incidencia planteada a su respecto. DÉCIMO NOVENO: Que, por otra parte, en relación a los 3 archivados signados con las letras A, B y C, cabe indicar que contienen información que ya fue acompañada por la sociedad reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos en la respuesta la citación N° 67, lo que consta de las actas de entrega de documentos de fecha 30 de junio de 2015, razón por la que deberá desecharse el incidente de inadmisibilidad probatoria a su respecto, ya que tales antecedentes se encontraban en conocimiento de la entidad fiscalizadora durante la etapa de auditoría. 70 Timbre Electrónico VIGÉSIMO: Que, asimismo la parte reclamada, a fojas 441, plantea incidente de inadmisibilidad probatoria de los documentos electrónicos contenidos en un dispositivo de memoria digital acompañado mediante presentación de fojas 209, los que fueron percibidos en audiencia citada por el Tribunal para tales efectos según consta en acta de fojas 401. Al efecto, solicita la peticionaria que todos los documentos contenidos en dicho dispositivo sean declarados inadmisibles desde el punto de vista probatorio atendido que habrían sido requeridos en la citación efectuada a la sociedad reclamante y no fueron debidamente acompañados por la contribuyente en esa instancia, transcribiendo el listado de antecedentes solicitados en el numeral III.- de la referida citación. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a fojas 459 la parte reclamante evacua el traslado conferido, haciendo presente los requisitos que deben concurrir para que se declare la inadmisibilidad de acuerdo lo establecido en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario y a lo resuelto sobre este tema por los Tribunales Superiores de Justicia. Indica que la exclusión probatoria en comento exige la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: que los antecedentes excluidos tengan relación directa con las operaciones fiscalizada; que dichos antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio en la citación; que el reclamante haya dispuesto de esos antecedentes y que no los haya presentado en forma íntegra dentro de plazo. Es así como sostiene que en el caso se omiten al menos dos de los referidos requisitos, por lo que no se configura la hipótesis de aplicación que la norma señalada exige con objeto de resguardar debidamente el derecho a defensa del contribuyente. Expresa que el requerimiento de antecedentes planteado por el Servicio en la Citación se hace en forma genérica, sin la especifidad y detalle que exige la norma, lo que concluye del hecho que se haya pedido al contribuyente que junto a los antecedentes que debía acompañar adjuntara una nómina que individualizara cada uno de estos, lo que evidencia en opinión de la reclamante la falta del carácter específico que la norma exige al requerimiento, el que contiene sólo una enumeración no taxativa a modo de ejemplo. También indica que los mismos antecedentes que fueron aportados en 71 Timbre Electrónico formato digital fueron acompañados en papel en la respuesta a la Citación y también en la presentación de fojas 209 de autos, en el numeral III.- que se titula “antecedentes aportados en respuesta citación N° 67”. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, cabe señalar primeramente que de la revisión de los documentos electrónicos respecto de los cuales se solicita su inadmisibilidad, se constata que no es efectivo que hayan sido acompañados en formato papel por la reclamante en el numeral III.- de su presentación de fojas 209, por cuanto lo que ahí se acompaña es el listado de los documentos presentados por la Sociedad en respuesta a la Citación al Servicio de Impuestos Internos, y no los documentos mismos. Igualmente, al revisar los antecedentes acompañados por la contribuyente en la respuesta a la Citación, los que constan en acta de recepción de documentos y en los mismos listados acompañados por la reclamante, que se agregan de fojas 303 a 330 de autos y que indican el contenido de cada uno de los siete archivadores acompañados en esa oportunidad, es posible concluir que no todos los documentos acompañados en formato digital fueron agregados en formato papel en sede administrativa. Esto ocurre con los comprobantes de cotizaciones previsionales de trabajadores de la sociedad correspondientes a los años comerciales 2007 a 2012, planilla Excel con cuadro de inventario de plantas y castigo y copia de manual del arándano del Instituto de Investigaciones Agropecuarias. VIGÉSIMO TERCERO: Que, dilucidado lo anterior, cabe analizar entonces si estos últimos documentos mencionados fueron solicitados debidamente por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N° 67 y al respecto debe señalarse que en primer término en el acápite III.- de la mencionada citación se enumeran los antecedentes que se solicitan para cada una de las partidas mencionando en el número 9.- que se requieren los documentos de respaldo de las partidas registradas en la cuenta de sueldos y salarios que dan cuenta de las partidas números 3, 4 y 6 correspondientes al año tributario 2012. En consecuencia, los documentos que dan cuenta de los pagos de cotizaciones previsionales de los 72 Timbre Electrónico trabajadores de San Jose Farms que se acompañan en formato digital, efectivamente si habían sido requeridos por el Servicio, toda vez que de la frase documentos de respaldo que se consigna en la citación y del contexto de la fiscalización es lógico entender que se requieran los comprobantes de cotizaciones previsionales que dicen directa relación con los pagos de sueldos, por lo que en opinión de este sentenciador a su respecto se deberá acoger la incidencia de inadmisibilidad probatoria planteada. En cuanto al registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), consta de la misma citación en el punto 2.- del número I) Antecedentes, que se trata de un libro que fue entregado por la contribuyente y fue tenido a la vista por la Entidad Fiscalizadora. Respecto del archivo Excel con cuadro de inventario de plantas y castigo, cabe indicar que en el número 4) del acápite III.- de la Citación N° 67, se requieren los antecedentes relacionados con la partida sobre reemplazo de plantas y en el acto administrativo se menciona que la contribuyente deberá acompañar documentos de respaldo tales como estudio, origen de la operaciones entre otros, considerando este Tribunal que la planilla en formato Excel con cuadro de inventario de plantas y castigo es precisamente un documento de respaldo, como también lo es el Manual del Arándano que podría considerarse un estudio de los solicitados para esta partida, motivos por el cual se estima que respecto de estos últimos antecedentes deberá acogerse la incidencia de inadmisibilidad probatoria presentada por la parte reclamada. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto al marco normativo que regula la materia que se analiza, el artículo 132, incisos 11° y 12° del Código Tributario, disponen que no serán admisibles como medios de prueba aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio de Impuestos Internos al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Agrega la norma que el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. 73 Timbre Electrónico VIGÉSIMO QUINTO: Que, la limitación a la admisibilidad de la prueba aportada por la parte reclamante, que consagra el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, solo procederá cuando se compruebe el cumplimiento de los requisitos que la ley ha establecido al efecto, esto es, que se hayan solicitado los antecedentes en forma determinada y específica por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario y que la reclamante no demuestre que no acompañó la documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables. VIGÉSIMO SEXTO: Que, los documentos acompañados en la etapa de Citación por la reclamante, según se comprueba del escrito de respuesta de 30 de junio de 2015, agregado a fojas 53 de la carpeta de auditoría y que se detalla en acta de recepción de documentos formulario N°3309, de 30 de junio de 2014, agregado a fojas 73 y 74 de dicha carpeta, corresponde a 7 archivadores con el siguiente detalle de documentos: - Archivador N°1 con anexos pestaña Letra A a la letra N con documentación señalada en detalle inicial. - Archivador N°2 con un detalle inicial de contratos de cuenta corriente mercantil, tablas de amortización, comprobantes contables, cartolas bancarias, una factura original N° 1038 de 30/11/2011, del año comercial 2011. - Archivador N°3 con tablas de amortización comprobantes contables, cartolas bancarias del año comercial 2012. - Archivador N° 4 Anexo con detalle facturas de proveedores que respaldan activo fijo año comercial 2011. - Archivador N° 5 y N° 6 que contiene fotocopia de facturas, contratos de compraventas que respaldan activo fijo año comercial 2012. - Archivador N° 7 contiene contratos de compraventas, fotocopia de facturas de proveedores, fotocopias de facturas de ventas, que respaldan el costo de venta de activo fijo año comercial 2012. 74 Timbre Electrónico El detalle del contenido de cada uno de los archivadores se contiene en anexo acompañado al escrito de respuesta a citación, el que se encuentra agregado en autos de fojas 303 a fojas 330. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo razonado en los considerandos anteriores, no resultan admisibles las alegaciones formuladas por San José Farms S.A. cuando señala que la documentación digital objetada se habría acompañado en la etapa de fiscalización e incluso en estos mismos autos, ya que tal como se ha expresado, sólo parte de la documentación digital acompañada en esta causa había sido aportada por la reclamante en sede administrativa, y el resto de antecedentes fueron debidamente solicitados por la Entidad Fiscalizadora satisfaciendo la exigencia legal del artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, en cuanto a la determinación y especificidad de los antecedentes requeridos y no fueron acompañados por la reclamante. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, asimismo, y de conformidad con lo que establece el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, la reclamante no hace valer en su escrito de traslado de uno de los incidentes de inadmisibilidad probatoria alguna imposibilidad u obstáculo que le impidiera acompañar oportunamente la documentación solicitada de forma íntegra en la etapa de auditoría, adjuntando sólo en esta etapa jurisdiccional, con fecha 4 de mayo de 2016, algunos de los antecedentes requeridos con anterioridad en sede administrativa, lo que cual lleva a concluir razonablemente que la actora tenía en su poder la documentación al momento de serle solicitada por el Servicio de Impuestos Internos en la señalada Citación N° 67. VIGÉSIMO NOVENO: Que, lo anteriormente expresado, lleva a concluir a este Tribunal que, tal como lo sostiene la parte reclamada en sus escritos de fecha 10 y 14 de mayo de 2016, que alguno de los documentos acompañados por San José Farms S.A. en estos autos a fojas 209, consistente en un archivador de palanca con copia de la documentación de respaldo de las partidas números 1, 2, 3, 4, 5, 75 Timbre Electrónico 6, 7, 11, 17, 23 y 28 de los años tributarios 2012 y 2013 y documentos digitales acompañados en tercer otrosí del escrito de fojas 209, consistentes en cotizaciones previsionales de San José Farms S.A. años 2007 a 2012 y Manual del Arandano del Instituto de Investigacion Agropecuaria, deben ser considerados inadmisibles probatoriamente, toda vez que como ya se ha expresado fueron requeridos de manera determinada por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en Citación N° 67, considerando el contexto de la revisión que se llevaba a cabo a la reclamante, y de la cual ésta tenía pleno conocimiento en cuanto a su materia y alcance, no siendo acompañados dentro del plazo legal. TRIGÉSIMO: Que, la limitación a la admisibilidad de la prueba aportada por la reclamante, que consagra el referido artículo 132 del Código Tributario, debe verificarse sólo cuando se compruebe el cumplimiento estricto de los requisitos que la ley ha establecido al efecto, esto es, que se hayan solicitado los antecedentes en forma determinada y específica por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario y que la reclamante no demuestre que no acompañó la documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables. Así las cosas, estima este Tribunal Tributario y Aduanero que la documentación aportada por la reclamante con fecha 4 de mayo de 2016, según detalle contenido en el considerando anterior, fue solicitada en forma expresa y determinada por el ente fiscalizador en la Citación N° 67 ya que forma parte de los antecedentes documentales que deben respaldar los registros contables de la reclamante referidos a las partidas contenidas en la citación y que fueron objetadas por el Servicio, por lo que existe suficiente mérito para declarar inadmisibles dichos documentos y no considerarlos como medios de prueba en la presente causa, acogiéndose respecto de ellos la alegación de exclusión planteada por el Servicio de Impuestos Internos, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. III.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: 76 Timbre Electrónico TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, la Liquidación N° 788 reclamada en autos determina 33 partidas referidas a los años tributarios 2012 y 2013 que, de acuerdo a la revisión de los antecedentes aportados por el contribuyente, se originan en diferencias en la determinación de las pérdidas tributarias declaradas correspondientes a los ejercicios comerciales 2011 y 2012, tanto en lo referente a pérdidas de arrastre imputadas en dichos períodos como a determinadas partidas que en la contabilidad, en algunos casos, fueron deducidas de los ingresos y en otros deducidas como gastos del período, las que no fueron debidamente acreditadas según el criterio del ente fiscalizador conforme a lo establecido en los artículos 30, 31 y 33 de Ley de Impuesto a la Renta, efectuando el Servicio de Impuestos Internos, los siguientes agregados y deducciones: Año Tributario 2012: Pérdida Tributaria según Registros y FUT $2.596.813.728 Se agrega: PARTIDA N° CONCEPTO MONTO $ 1 Ingresos por Servicios Administrativos 80.591.177 2 Otros ingresos 113.627.621 3 Sueldos y salarios cosecha 44.625.655 4 sueldos y salarios packing fresco 166.013.409 5 Otros gastos packing fresco 37.010.332 6 Sueldos y salarios mantencion huerto 3.821.746 7 Insumos 721.403 8 Otros costos fijos 25.150.826 9 Combustibles 4.605.026 10 Otros gastos generales 19.105.972 11 Teléfonos y comunicaciones 394.203 10.630.644 12 Contribuciones Sin Reclamo 77 Timbre Electrónico 46.833.879 13 Deudas incobrables Sin Reclamo 14 Depreciación activo fijo y castigos 95.812.611 15 Intereses pagados a EERR 664.492.546 16 Intereses devengados EERR 325.948.351 17 Otros egresos fuera de explotación 28.072.888 18 Gastos rechazados 25.255.927 19 Reajustes devengados 396.685.470 20 Reajustes pagados 312.777.469 21 Diferencia de cambio 98.157.152 22 Ajustes RLI AT 2012 196.840.294 TOTAL 2.699.175.601 Renta Líquida determinada al 31/12/2012: $102.361.873 Impuesto 1ª Categoría $20.472.375 Menos: Créditos por Impuesto Territorial $-10.630.644 Crédito gasto capacitación $-9.841.731 Impuesto 1ª categoría a pagar $0 Año Tributario 2013: La reclamante declara una renta líquida imponible de $ -2.404.467.461.- Respecto de este período, el Servicio de Impuestos Internos, mediante agregados determina una renta líquida imponible de $3.338.037.479.- Al efecto, lleva a cabo las siguientes operaciones: Agrega: Partida N° Concepto Monto $ 23 Ingresos UN Valle del Sur 222.485.971 24 Depreciación producción Conciliada 25 Depreciación administración Conciliada 26 Intereses devengados 26.375.582 27 Reajustes devengados 831.053.827 78 Timbre Electrónico 28 Costo venta activo fijo 215.156.571 10.715.439 29 Contribuciones Sin Reclamo 30 Reemplazo plantas 194.252.282 18.693.390 31 Otros gastos fuera explotación Sin Reclamo 32 Pérdida tributaria ejercicios anteriores 2.551.346.816 33 Ajustes a RLI 1.572.425.052 TOTAL 5.742.504.940 Renta Líquida determinada al 31/12/2013 $3.338.037.479 Impuesto 1ª Categoría $667.607.496 Menos: Credito Sence $-24.290.475 Créditos por Impuesto Territorial $-10.715.439 Impuesto 1ª categoría a pagar $637.029.793 Cabe precisar que, para mayor claridad en el desarrollo de esta sentencia, se procederá a analizar cada una de las partidas reclamadas en el orden en que figuran en la Liquidación N° 788, salvo cuando se trate de aquellas partidas que tienen un mismo antecedente, en las que se efectuará un análisis en forma conjunta, como ocurre con las partidas 4, 5, 6, 7 y 11, que se relacionan con la factura N° 854, de fecha 31 de enero 2012 emitida por San José de Gorbea Ltda. a San José Farms S.A.; y como ocurre con las partidas 15, 16, 19, 20, 26 y 27 que se relacionan con los contratos de cuenta corriente mercantil de la reclamante con empresas relacionadas, entre otros casos. A) PARTIDA N° 1, INGRESOS POR SERVICIOS DE ADMINISTRACION Y CONTABLES, AÑO TRIBUTARIO 2012: TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, debe mencionarse en primer término que en la liquidación esta partida está compuesta de dos operaciones que fueron 79 Timbre Electrónico objetadas por el Servicio, una por un monto de $80.000.000.- respecto de la cual no se interpone reclamo y otra por $951.177.- que corresponde a la nota de crédito N° 20 que anula la factura N° 524, por la cual se interpuso reclamo, estimando la contribuyente que dicha suma no debe ser agregada a la base imponible. Al respecto, el informe de la perito contable adjunto al expediente según comprobante de fojas 494, analiza los movimientos contables relacionados con esta operación concluyendo que existe un ingreso definitivo de $951.177.- y no un valor duplicado de ambas sumas que hiciera procedente un agregado de este valor a la Renta Líquida Imponible, incluyendo en dicho aserto el análisis de la factura N° 524, anulada mediante nota de crédito N° 20 y la factura N° 555, que la reemplaza. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a este punto, cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, esto es, factura N° 524, de fecha 31 de marzo de 2011 emitida por San José Farms S.A. por la suma neta de $951.177, nota de crédito N° 20, de fecha 30 de abril de 2011 que anula la referida factura y Factura N° 555, de fecha 30 de abril de 2011, por la suma neta de $951.177, antecedentes contenidos en el archivador N° 1 acompañado por la contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos en sede administrativa y emitidos a este tribunal por la Entidad Fiscalizadora, según lo ordenado a fojas 390 de autos, incorporados al expediente según comprobante de fojas 438, es posible concluir que no existe una duplicidad de las operaciones y que en consecuencia es atendible lo señalado por la reclamante en orden a que no es procedente incluir entre los agregados a la renta líquida imponible determinados por el Servicio, el monto contenido en la nota de crédito N° 20, toda vez que aquel documento efectivamente anula la factura N° 524 ya referida, y en consecuencia se estima que procede en esta parte dar lugar al reclamo formulado por la contribuyente San Jose Farms S.A. debiendo rebajarse este monto de la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2012, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. 80 Timbre Electrónico B) PARTIDA N° 2, OTROS INGRESOS, AÑO TRIBUTARIO 2012: TRIGÉSIMO CUARTO: Que, cabe indicar que según consta del acto reclamado dentro del movimiento de esta cuenta existen dos operaciones que son objetadas por el Servicio, mencionadas como Rev. Prov. Ingresos VBM por la suma de $22.020.427.- y otra referida como Rev. Prov Bono de Riego por la suma de $91.607.194. Respecto de la primera de ellas, se trata de un movimiento contable que realizó consistente en el registro una provisión de ingresos no devengados por la suma de $22.020.427.- con fecha 31 de agosto de 2010, se según da cuenta el comprobante contable N° 11.546, con objeto de emitir el balance agrícola que abarcaba el período 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2010, luego de lo cual el 31 de diciembre de 2010 se reversó el ingreso en esta cuenta según consta de comprobante contable N°16.781, para luego reconocer financieramente la estimación de ingresos en comprobante N° 16.850. Señala que este valor formó parte de la utilidad según balance y por ende de la base imponible tributable del año tributario 2011, y luego de esto, en el año 2011, específicamente el 31 de marzo de dicho año, se reversó este efecto mediante disminución de ingresos por la misma suma y con la misma fecha se anula ese efecto reconociendo un ingreso por idéntica suma. Finalmente, el 1 de septiembre de 2011 se disminuye nuevamente el ingreso generando un menor resultado y por ende una disminución de la base imponible tributable. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, por su parte, concluye que de los argumentos vertidos por la contribuyente y los antecedentes acompañados, se trataría de un ajuste financiero efectuado durante el año 2011 para corregir asientos realizados durante el año anterior, situación que a su juicio no tendría ningún sustento tributario, razón por la que estima que esta operación disminuye la base imponible de manera artificial debiendo en consecuencia agregarse a la base imponible. 81 Timbre Electrónico TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a la operación relacionada con el Bono de Riego, por la suma de $91.607.194.-, cabe indicar que la reclamante aduce que habría existido un error de su parte al provisionarla en el resultado de la empresa con fecha 31 de diciembre de 2010 con abono a la cuenta otros ingresos mediante emisión de comprobante contable N° 16899, indicando que el subsidio se recibió posteriormente el 28 de febrero de 2011, operación que se registró mediante el comprobante contable de ingreso N° 1927. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, el referido informe pericial evacuado en autos por la perito contable doña Janine Jorrat Leiva, concluye respecto a la primera operación que corresponde a meras estimaciones contables, afectando solamente a la utilidad financiera del balance, mediante incrementos o disminuciones de ingresos, pero no corresponde a valores devengados y en consecuencia no es tributable hasta que no exista un derecho sobre ellos. Por su parte, en cuanto al bono de riego obtenido por la sociedad reclamante San José Farms S.A., la perito concluye en su informe que después de efectuar un análisis a la normativa aplicable a dicho tipo de subsidio, se puede establecer que se trata de un ingreso no renta en virtud de los señalado en el artículo 17 N° 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 18.450 que aprueba normas para el Fomento de la Inversión Privada en Obras de Riego y Drenaje, y que por lo tanto su valor debe ser deducido de la Renta Líquida Imponible de la contribuyente. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, con los antecedentes acompañados por la reclamante y las demás pruebas agregadas en autos, valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es posible concluir que efectivamente los valores señalados no deben ser agregados a la renta líquida imponible de la reclamante para el año tributario 2012, por cuanto en el primer caso se trata de una estimación contable que no corresponde a valores percibidos o devengados que deban tributar y en el caso de la suma percibida por concepto de bono de riego se trata de un ingreso no constitutivo de renta, al tenor de lo establecido en el 82 Timbre Electrónico artículo 17 N° 29 de la Ley de la Renta, que establece que no constituye renta los ingresos que no se consideren rentas según texto expreso de una ley y de lo señalado en el artículo 10 de la Ley N° 18.450.-, sobre normas para el fomento de la inversión privada en obras de riego y drenaje, que dispone que la bonificación no constituirá renta para los beneficiarios de la misma y sus sucesores en el dominio del predio. Por lo anterior, es posible determinar de los antecedentes anteriormente reseñados que se trató solamente de estimaciones financieras de ingresos de la reclamante a las cuales el Servicio le atribuyó una connotación tributaria, por lo cual se considera procedente el reclamo respecto de esta partida, debiendo rebajarse este monto de los agregados a la renta líquida imponible que se efectúan en la liquidación reclamada. C) PARTIDA N° 3, SUELDOS Y SALARIOS COSECHA, AÑO TRIBUTARIO 2012: TRIGÉSIMO NOVENO: Que, señala el Servicio en el acto reclamado que de la suma total registrada por concepto de sueldos y salarios cosecha, la operación registrada como Prov. Existencia Arandanos 31.12 por la suma de $44.626.655.- de fecha 31 de marzo de 2011, no fue debidamente acreditada, atendido que la contribuyente no presentó documentos o antecedentes que justifiquen el cargo de la referida suma, ya que los antecedentes acompañados por la contribuyente, esto es la factura de compra N° 8347 emitida por Vital Berry Marketing S.A., y detalle de valorización correspondiente a arándanos en proceso por un valor de $44.626.655.-, por sí solos no acreditan que esta partida constituya un gasto necesario para producir la renta del año tributario 2012, ya que no se observa la relación entre la factura y los otros antecedentes acompañados, por cuanto en ella se detallan una serie de productos adquiridos por la empresa emisora lo que no se relaciona con la respuesta a la citación además de que los montos referidos no coinciden. 83 Timbre Electrónico CUADRAGÉSIMO: Que, por su parte, la contribuyente indica que esta partida corresponde al reconocimiento en el estado de resultados de los costos/gastos asociados a la mano de obra, los cuales fueron activados como existencia el año 2010 mediante la emisión del comprobante contable N° 16893, contabilización que fue respaldada con el inventario de existencias a la fecha de cierre, esto es 31 de diciembre de 2010. Señala que durante el mes de enero de 2011 se produjo la venta de la existencia, llevando a resultado el costo de esta venta, operación que se registró mediante comprobante N° 6968 y la emisión de la factura de compra número N° 8347 emitida por Vital Berry Marketing S.A. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, el informe pericial evacuado en autos sólo se limita a enumerar los antecedentes se tuvieron a la vista respecto de esta partida, sin concluir la profesional informante si resulta procedente o no el agregado a la base imponible determinada por la Entidad Fiscalizadora. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, cabe señalar que analizados los argumentos planteados por las partes, más los antecedentes aportados en autos, especialmente la factura de compra N° 8347, de fecha 31 de enero de 2011, que se incluye en el archivador N° 1, pestaña “anexo D”, adjunto al expediente según da cuenta constancia de fojas 438 de autos, se concluye que no es posible determinar la procedencia de esta deducción a la base imponible de la reclamante para el año tributario 2012, por cuanto tal como indica el Servicio no hay una correlación entre el monto objetado que asciende a $44.626.655.- y las sumas que figuran en la mencionada factura N° 8347, sin que la reclamante haya detallado entre sus argumentaciones cuales de las partidas contenidas en la mencionada factura son las que justifican el referido monto. En consecuencia, este Tribunal estima del caso rechazar el reclamo en lo referido a la presente partida considerando que corresponde que se agregue este monto a la base imponible de la reclamante para el año tributario 2012. 84 Timbre Electrónico D) PARTIDAS Nos. 4, 5, 6, 7 y 11, SUELDOS Y SALARIOS PACKING DE FRESCO, OTROS GASTOS DE PACKING DE FRESCO, SUELDOS Y SALARIOS MANTENCIÓN HUERTO, INSUMOS Y TELÉFONOS Y COMUNICACIONES, AÑO TRIBUTARIO 2012: CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, cabe precisar en primer término que todas estas partidas se relacionan con la emisión de la factura N° 854 por parte de Agrícola San José de Gorbea a San José Farms S.A. con fecha 31 de enero de 2012. La reclamante afirma al respecto que todas estas partidas corresponden a servicios recibidos de Agrícola San José de Gorbea Ltda. en el período de enero a agosto de 2011, y que corresponden a mano de obra packing, otros gastos de packing, mano de obra de huerto y por insumos, por lo que corresponden sean imputados a una cuenta de gastos, operación que se realizó mediante la emisión del comprobante contable N° 9602. Agrega que los referidos costos se provisionaron en el año comercial 2011 en la cuenta Servicio Agrícola EERR, procediéndose posteriomente a reclasificar en las respectivas cuentas, pero que fueron facturados en enero del año 2012 mediante la emisión de la referida factura por la suma total neta de $207.961.093.- En consecuencia, indica que la factura se contabilizó con fecha 31 de marzo de 2012 en las cinco cuentas correspondientes para luego reversar la provisión en dicho año comercial para así evitar una duplicidad del gasto. CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, al respecto el Servicio, en relación a la primera de estas partidas referida a la glosa Cobro mano de obra Packing de Gorbea a Farms Vilcun, indica que si bien la reclamante acompañó la mencionada factura, la orden de compra N° 36672 y el detalle de facturación y cobro, estos respaldos no resultan suficientes para constatar que se trate de un gasto efectivamente incurrido en el año 2011 como afirma la reclamante, y que haya sido necesario para producir la renta y que por ende debe formar parte del resultado tributario de ese período. Indica que la contribuyente se limita a afirmar que se trata de servicios de mano de obra, sin entregar ninguna especificación de 85 Timbre Electrónico aquellos, sin referirse a cuáles son los valores convenidos por estos servicios, para justificar que son montos razonables y sin presentar contratos de prestación de servicios u otros antecedentes similares. Similar comentario vierte el Servicio respecto de las demás partidas analizadas, en el sentido que no es posible determinar la procedencia de los gastos con los antecedentes acompañados por la reclamante. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, respecto a las partidas en análisis, esto es las números 4, 5, 6, 7 y 11, el informe pericial contable evacuado en autos se limita en cuanto a estos puntos a describir la documentación tenida a la vista consistente sólo en comprobantes contables, sin arribar a una conclusión que establezca si, en opinión de la perito informante, los referidos gastos se encuentran debidamente justificados. CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, analizadas las argumentaciones hechas valer por la reclamante y los fundamentos planteados por el Servicio, además de los antecedentes probatorios aportados en la causa, este Tribunal arriba a la convicción de que, si bien desde el punto de vista contable los movimientos realizados por la contribuyente pueden ser correctos con la finalidad de evitar la duplicidad del registro de un mismo gasto, eso no obsta a la objeción que ha planteado el Servicio en relación a estas partidas en el acto reclamado, la que permanece vigente a la luz de la falta de antecedentes acompañados al respecto por la reclamante, por cuanto se verifica que la antedicha factura registra un monto global que no detalla el contenido de los servicios agrícolas que la sociedad Agrícola San José de Gorbea Ltda. prestó a San José Farms S.A., y al carecer de más elementos probatorios al respecto, este Tribunal estima pertinente rechazar el reclamo formulado por la reclamante respecto de estas partidas, las cuales serán confirmadas tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. E) PARTIDAS Nos. 8 y 9, OTROS COSTOS FIJOS Y COMBUSTIBLES, AÑO TRIBUTARIO 2012: 86 Timbre Electrónico CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en ambos casos la reclamante reconoce que estas partidas corresponden al reverso financiero de provisiones las cuales fueron erróneamente omitidas en la determinación de la renta líquida imponible, planteando rectificar esta partida agregándola a la renta líquida imponible del año tributario 2012 en la medida que se permitiera a su vez rectificar el resultado tributario del año anterior, deduciendo de la renta líquida imponible dicho monto a fin de lograr el efecto neutro, señalando también que durante la sustanciación del juicio acompañaría los respaldos que acrediten estas partidas. CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto el Servicio señala que la contribuyente se encuentra en la obligación de efectuar la rectificación sin esperar a que se modifique la renta líquida imponible del año anterior, por cuanto el periodo tributario 2011 no es materia de la revisión del Servicio en esta oportunidad por lo que no podría pronunciarse respecto a dicho período sin contar con todos los antecedentes suficientes. CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, el informe pericial adjunto en autos se limita a confirmar lo que propone la contribuyente, esto es, agregar ambas partidas a la renta líquida imponible del año tributario 2012 y rectificar también lo declarado en el año tributario anterior, formulando entonces una recomendación para subsanar el supuesto error más que concluir la procedencia o no del gasto hecho valer por reclamante, situación que va más allá de las materias encomendadas a la profesional informante en la resolución de fojas 458. QUINCUAGÉSIMO: Que, debe también considerarse que durante la tramitación del proceso, la reclamante no acompañó antecedentes adicionales para respaldar estas partidas tal como lo ofreció en su reclamo, razón por la que a luz de las argumentaciones planteadas por el Servicio y el propio reconocimiento del error de parte de la contribuyente, se concluye que debe rechazarse el reclamo respecto de estas partidas, debiendo las mismas confirmarse según se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. 87 Timbre Electrónico F) PARTIDA N° 10, OTROS GASTOS GENERALES, AÑO TRIBUTARIO 2012: QUINGUAGÉSIMO PRIMERO: Que, esta partida se compone de tres tipos de operaciones que la contribuyente no logró acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos. Se trata del ajuste de gastos al 31 de diciembre de 2010 por la suma de $17.062.455, convenio sala cuna Vilcun por $1.000.000.- y juguetes de navidad por $123.309.-, 627.248.- y $292.960.-, lo que arroja un total de $19.105.972.-, que es el monto determinado por el Servicio como agregado a la base imponible de la contribuyente para su año tributario 2012. QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto a la primera de estas operaciones, cabe indicar que la reclamante señala que se trata del reconocimiento contable de gastos que el año anterior fueron rebajados erróneamente del resultado de la empresa, difiriéndose entonces el reconocimiento para el año tributario 2012. La actora propone rectificar este item de la partida agregándola a la renta líquida imponible del año tributario 2012 en la medida que se permitiera a su vez rectificar el resultado tributario del año inmediatamente anterior. Al respecto, el Servicio releva el reconocimiento del error de parte de la contribuyente, determinando que debe agregarse esta operación a la determinación de la renta líquida imponible. Cabe indicar que el informe pericial evacuado en autos no se pronuncia respecto de esta operación. QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, se constata que, durante la tramitación del proceso, la reclamante no acompañó antecedentes adicionales para respaldar esta partida, razón por la que, a luz de las argumentaciones planteadas por el Servicio y el reconocimiento del error de parte de la contribuyente, este Tribunal arriba a la convicción de que debe rechazarse el reclamo respecto de esta operación. QUINGUAGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a la segunda operación objetada, referida al gasto consistente en el pago por convenio de sala cuna, la reclamante 88 Timbre Electrónico indica que tal erogación se debe a la obligación legal de naturaleza laboral de contar con el servicio de sala cuna para sus trabajadoras, adjuntando al efecto copia del convenio de colaboración con la Municipalidad de Vilcun, copia de comprobante contable y copia de algunos detalles de los pagos efectuados. Por su parte, el Servicio desestima los argumentos y antecedentes de respaldo acompañados por la contribuyente, señalando que se trata de documentos que no son originales, afirmando además que el gasto se desprende sólo del convenio firmado por la empresa con la Municipalidad de Vilcun y que no se trata de un gasto necesario para producir la renta, razón por la que estima que este monto debe agregarse a la renta líquida imponible del año tributario 2012. QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, el informe pericial que se adjunta al expediente de autos refiere que las sumas pagadas por estos conceptos a las trabajadoras cuando no existe un establecimiento que se destine a este efecto constituye un ingreso no renta, dado que estos valores adquieren el carácter de indemnización conforme al artículo 17 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta. Menciona la profesional informante un oficio del Servicio de Impuestos Internos que establecería qué si el monto ha sido pagado directo a una entidad que preste el servicio, estos montos para la empresa pagadora constituyen un gasto necesario para producir la renta. QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto debe señalarse que los antecedentes aportados por la contribuyente resultan suficientes a la vista de este sentenciador para acreditar el gasto objetado por el Servicio, toda vez que tales elementos de prueba dan cuenta efectivamente de la existencia de un convenio suscrito entre San José Farms S.A. y la Municipalidad de Vilcún, para que esta le preste el servicio de sala cuna a través de los establecimientos que administra a las trabajadoras de la empresa. Asimismo, en cuanto a la calificación de si este gasto resulta ser necesario para producir la renta de la contribuyente, es necesario atender a lo establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo que establece como obligatorio para las empresas que cuenten con 20 o más trabajadoras contar 89 Timbre Electrónico con un sala anexa en las que las mujeres puedan alimentar y dejar a sus hijos menos de dos años, entendiéndose que cumple la obligación también el empleador que paga los gastos de sala cuna directamente a los establecimientos que ofrezcan este servicio. En consecuencia, al constituir una obligación legal que deben cumplir los empleadores con estas características, como es el caso de la sociedad reclamante, se entiende que el monto pagado por este concepto constituye un gasto necesario para producir la renta, lo que se ha confirmado incluso en pronunciamientos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos al respecto, como el referido oficio N° 2.419, de 1976, mencionado por la perito contable en su informe. Del mismo modo, en cuanto al valor probatorio de los documentos acompañados por la reclamante para acreditar la existencia del convenio con la Municipalidad de Vilcun, debe señalarse que el sólo hecho que se trate de fotocopias y no de los documentos originales no resta mérito probatorio per se a dichos antecedentes como lo afirma el Servicio, toda vez que no se ha establecido de parte de la Entidad Fiscalizadora que aquellos antecedentes no resulten fidedignos, razón por la que estima este Tribunal que si deben ser considerados para acreditar la existencia del gasto. En consecuencia, se estima procedente acoger el reclamo respecto de esta operación, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las demás operaciones objetadas en esta partida, referidas a la compra de juguetes de navidad, cabe indicar que la contribuyente nada argumenta al respecto en su escrito de reclamo, y en consecuencia, y no obstante que el informe pericial se pronuncia respecto de ellas, este Tribunal estima pertinente desechar el reclamo en relación a dichas operaciones, que en su conjunto alcanzan a la suma de $1.043.517.- por cuanto no se ha fundado convenientemente la impugnación a la actuación fiscal respecto de este gasto. G) PARTIDAS Nos. 12 y 13: Tales partidas no fueron objeto de reclamo por parte de la contribuyente Sociedad San José Farms S.A. 90 Timbre Electrónico H) PARTIDA N° 14, DEPRECIACION ACTIVO FIJO Y CASTIGOS AÑO TRIBUTARIO 2012: QUINGUAGÉSIMO OCTAVO: Que, el Servicio aduce respecto de esta partida que la contribuyente presentó durante el proceso de revisión una planilla en formato Excel del activo fijo, detallando dentro de estos registros la determinación de la corrección monetaria y depreciación de los activos, no obstante lo cual existen algunas partidas que deben ser acreditadas por cuanto la contribuyente sólo aporta antecedentes parciales para justificar la adquisición o formación de los activos respecto de los que hace valer la depreciación, razón por la que aquellas cuotas de depreciación asociadas a aquellos bienes del activo fijo cuya adquisición no ha sido acreditada adecuadamente se ha rechazado. La liquidación impugnada contiene un anexo en el que se detallan aquellos bienes por los que se acompañaron solo antecedentes parciales y otros respecto de los cuales no se acompañaron antecedentes. QUINGUAGÉSIMO NOVENO: Que, respecto a esta diferencia en el monto de la depreciación hecha valer en su declaración de renta del año tributario 2012, plantea la reclamante que acompañará en la oportunidad procesal respectiva el cuadro de activo fijo correspondiente a dichos períodos y demás documentos que respaldan la compra de los bienes del activo. A su turno, el informe pericial, páginas 42 a 67, señala respecto de esta partida que se han validado y revisado todos los antecedentes aportados por la empresa reclamante respecto del soporte material que acredita la depreciación cuestionada que alcanza a $95.812.611.-, estimando, después de analizar la documentación soportante y la metodología de cálculo, que resulta acreditada la suma de $80.246.280.-, refiriendo detalladamente los antecedentes que dan cuenta de las adquisiciones o formación de los activos fijos. SEXAGÉSIMO: Que, al respecto, cabe indicar que la reclamante ha acompañado los documentos de respaldo de esta partida que ofrece en su reclamo, los cuales 91 Timbre Electrónico ponderados a la luz de las reglas de sana crítica y considerando también el análisis que de ellos ha efectuado la perito contable en su informe, quien ha realizado una revisión de todos los antecedentes que sustentan esta deducción, llevan a concluir que se encuentra acreditado efectivamente el monto de $80.246.280.- por concepto de depreciación activo fijo y castigos contenidos en la presente partida de la liquidación N° 788 impugnada, razón por la cual se acogerá el reclamo de manera parcial respecto de esta partida, solo hasta el monto indicado, rechazándose entonces la suma no acreditada por $15.566.331.- I) PARTIDAS Nos. 15, 16, 19, 20, 26 y 27, REFERIDAS A INTERESES PAGADOS Y DEVENGADOS A EMPRESAS RELACIONADAS, REAJUSTES DEVENGADOS Y REAJUSTES PAGADOS, AÑO TRIBUTARIO 2012 E INTERESES DEVENGADOS A EMPRESAS RELACIONADAS Y REAJUSTES DEVENGADOS AÑO TRIBUTARIO 2013, PROVENIENTES DE CONTRATOS DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL CELEBRADOS ENTRE LA RECLAMANTE Y EMPRESAS RELACIONADAS: SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, la liquidación reclamada en autos también determina agregados a la renta líquida del impuesto de primera categoría de la reclamante en las referidas partidas, provenientes del rechazo de gastos en los años tributarios 2012 y 2013 por concepto de intereses y reajustes pagados y devengados por la actora en virtud de contratos de cuenta corriente mercantil celebrados con las sociedades relacionadas Santa Maria de Gorbea S.A., Agrícola San José de Angol Ltda., Agrícola Sunberry S.A., Apizur S.A., Valles del Norte S.A., Agrícola San José de Tilama S.A., Procesos Naturales Vilkun S.A., Vilcun Organics S.p.A. y Valles del Sur S.p.A. SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en la liquidación reclamada el Servicio de Impuestos Internos rechaza las partidas referidas, en virtud que la contribuyente señala que se trata de contratos de cuentas corrientes mercantiles, pero a su vez las partes se han denominado en dichas convenciones acreedor y deudor, 92 Timbre Electrónico teniendo en consideración que el artículo 605 del Código de Comercio consagra que uno de los elementos esenciales en este tipo de contratos es la indivisibilidad de la cuenta en la que solo hay un debitado y un acreditado. Además, indica que en los contratos respectivos se pactó que se realizaría una liquidación final al 31 de diciembre de 2016 y que las partes podrían realizar cierres o liquidaciones parciales cumpliendo con las formalidades que ellos mismos habrían pactado, cuestión que no ocurrió. En este sentido, expresa que no se comprende en qué momento se comenzarían a devengar los intereses y que además no se contempla de manera concreta la forma de determinación de la tasa de interés aplicable a los contratos. En relación a lo anterior y del contenido de los contratos indica que podría tratarse de un mutuo más que de un contrato de cuenta corriente mercantil, esto por cuanto no se pudo comprobar en la etapa de fiscalización que el contrato corresponda efectivamente a una relación comercial entre las partes y que este contenga todos los elementos esenciales para su existencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 602 al 619 del Código de Comercio. Agrega, además, que los intereses en este tipo de cuentas no son de la esencia del contrato, por lo que su existencia debe ser expresamente acreditada, debido que a la fecha de la dictación de la liquidación este contrato aún se encontraba vigente, y en virtud de lo anterior no se ha acreditado el saldo del dinero que se adeuda a la fecha del reconocimiento de los intereses. Igualmente, se indica que la reclamante no demostró en la etapa de fiscalización que tales desembolsos hayan sido inevitables, indispensables y obligatorios y tampoco se pudo corroborar la naturaleza, monto, destino, razonabilidad y proporcionalidad de tal gasto. SEXAGÉSIMO TERCERO: Que, la reclamante argumenta en su libelo que los gastos rechazados corresponden a traspasos de flujos derivados de cuentas corrientes mercantiles existentes desde el año 2000 entre empresas relacionadas, las cuales se encuentran debidamente documentadas y conformes al criterio del Servicio. Agrega que estos traspasos no corresponden a operaciones de crédito de dinero, como se señala en la liquidación, sino que proceden de cuentas corrientes mercantiles en los términos del artículo 602 del Código de Comercio, celebrados 93 Timbre Electrónico entre la reclamante con sus relacionadas. Agrega que el hecho de que los contratos consignen las calidades de deudor y acreedor no lo transforma en una obligación de dinero pura y simple, sino que se debe estar a la voluntad real de las partes al momento de contratar, y que esto se vería reflejado en la contabilidad de la empresa, la cual da cuenta de que lo que se firmó fueron contratos de cuenta corriente mercantil. Agrega que de conformidad con el número 2 del artículo 605 del Código de Comercio la aplicación de intereses sobre las sumas entregadas respecto de cada parte es un elemento de la naturaleza del contrato. Indica que el Servicio se equivoca por cuanto por una parte si no existen intereses por parte de la sociedad reclamante, no debería existir un ingreso por dicho concepto con la sociedad con la cual se celebró el contrato. Señala respecto de los reajustes devengados que estos corresponden al registro de las actualizaciones de los contratos de cuenta corriente mercantil ya referidos, y que en estos se estipulan que los flujos de dineros estarán convertidos a Unidades de Fomento por lo que de acuerdo al artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estos valores deben estar actualizados de acuerdo a la cotización vigente de dicha moneda o indicador, tal como se ha realizado. Señala, además, que los gastos incurridos en intereses y reajustes pagados constituyen un gasto necesario para producir la renta según lo establece el artículo 31 de dicha ley, por cuanto, los desembolsos efectuados por su representada fueron destinados a actividades propias de su giro. SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, a su turno, la parte reclamada, al evacuar el traslado del reclamo, manifiesta respecto de este punto en discusión que al individualizarse la reclamante en sus contratos celebrados con empresas relacionadas como acreedora y deudora, estaría reconociendo que existe una asimetría entre el texto del contrato y la supuesta voluntad real y efectiva de las partes, no pudiendo dicha repartición fiscal hacerse cargo de una supuesta divergencia entre las voluntades referidas, provocando esto un perjuicio a terceros, en este caso al erario fiscal producto que la planificación tributaria efectuada por la reclamante es elusiva. Agrega que el contrato es ambiguo por 94 Timbre Electrónico cuanto no se comprende en qué momento se comenzaran a devengar los intereses y no se contempla de manera concreta una tasa de interés aplicable al contrato, no explicando el procedimiento que utilizó para determinar dicha tasa. SEXAGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a la naturaleza de los contratos objeto de escrutinio por parte del Servicio de Impuestos Internos, agregados de fojas 237 a 284 de autos y contenidos también en el archivador N° 2 acompañado por la reclamante ante el Servicio en respuesta a la Citación N° 67, cabe señalar que los documentos suscritos por la reclamante con Agrícola San José de Gorbea Limitada e Inversiones Torca Limitada aparecen firmados con fecha 1 de mayo del año 2000; aquellos firmados por la reclamante con Agrícola San José de Angol Limitada, Santa María de Gorbea S.A. y Agrícola Sunberry S.A. registran fecha 1 de enero de 2005; el suscrito por la reclamante y Apizur S.A., aparece fechado el día 1 de octubre del año 2006; el firmado entre la sociedad reclamante y Agrícola San José de Tilama figura con fecha 1 de noviembre de 2009; aquel firmado con Procesos Naturales Vilkun S.A. data del 1 de mayo de 2010; el suscrito por la reclamante y Vilcun Organics S.p.A. figura con fecha 1 de septiembre 2011 y el suscrito con Valles del Sur S.p.A. aparece fechado el 1 de octubre de 2012, todos con la denominación de contratos de cuenta corriente mercantil, observándose que en ellos las partes acordaron remitirse y recibir recíprocamente en propiedad cantidades de dinero en efectivo y otros valores sin aplicación a un empleo determinado, estableciéndose en su cláusula cuarta que los contratos tendrían duración hasta el 31 de diciembre de 2016. No obstante, en la cláusula quinta los comparecientes acordaron efectuar conclusiones o cierres parciales de la cuenta corriente en las fechas que de común acuerdo convengan, precisándose que en caso de no existir acuerdo para efectuar cierres parciales, estos deberán realizarse dentro del mes siguiente al que alguna de las partes remita a la otra una carta certificada en que se indique la voluntad unilateral de proceder a una liquidación parcial, precisándose en la cláusula sexta que en cada cierre parcial las partes compensarán las partidas de débitos y créditos registrados, determinándose el respectivo saldo deudor o acreedor que corresponde a cada una de ellas. 95 Timbre Electrónico Finalmente, la cláusula octava del referido contrato estipula que los valores remitidos y recibidos en la cuenta corriente devengarán un interés que se determinará en su momento, previo acuerdo de las partes y acorde al costo de financiamiento que obtiene la acreedora en el mercado local. SEXAGÉSIMO SEXTO: Que, en virtud de lo expuesto, se observa que los referidos contratos cumplirían con los requisitos establecidos en los artículos 602 y siguientes del Código de Comercio, que regulan los contratos de cuenta corriente mercantil, esto es se trata de contratos bilaterales y conmutativos, siendo de la naturaleza de la cuenta corriente mercantil que las cantidades de dinero u otros valores sean recibidos por una de las partes en propiedad; el objeto de los contratos son las negociaciones y la transmisibilidad del dinero u otros valores en propiedad a quien los recibe y la compensación constante y sucesiva de créditos, siendo un hecho conocido de las partes que se celebraron entre empresas relacionadas; no existe una aplicación a un empleo determinado ni la obligación de tener esas cantidades o equivalentes a la orden del remitente, tal como lo establece el artículo 609 del Código de Comercio; además se trata de contratos indivisibles, en atención a que cada una de las remesas que se genera pierde su individualidad, lo que se deriva de la circunstancia que las sumas o valores objeto del contrato no pueden tener un destinado determinado; y de conformidad con el artículo 612 del referido Código, la conclusión puede ser definitiva o parcial, según si debe o no ser seguida de alguna operación de negocios. Se desvirtúa, por tanto, la alegación formulada por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que se trataría de contratos de mutuo o préstamos de dinero, ya que en concepto del Tribunal no es concluyente para arribar a tal aserto el hecho que las partes se hayan denominado en los respectivos documentos como “acreedor” y “deudor”, ya que tal imprecisión aparece irrelevante cuando se efectúa un análisis comprensivo y una interpretación armónica de los pactos celebrados en los mencionados contratos, a la luz de las disposiciones legales que se han mencionado anteriormente. 96 Timbre Electrónico SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, además, las impugnaciones del ente fiscalizador respecto de los gastos provenientes de los intereses y reajustes que derivan de los mencionados contratos de cuenta corriente mercantil celebrados entre la reclamante y sus relacionadas se centran en los siguientes puntos: a) La existencia de liquidaciones parciales entre las partes contratantes que establecen deudas y acreencias respecto de contratos que expiran el 31 de diciembre de 2016, oportunidad en que recién podría llevarse a cabo la liquidación final. b) En cuanto a la acreditación de los gastos hechos valer por la reclamante, específicamente en cuanto a la existencia, monto y forma de determinación de los intereses y reajustes que se derivan de la referida cuenta corriente mercantil. c) En cuanto a la necesidad del gasto, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. SEXAGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, conviene tener presente que el artículo 618 del Código de Comercio prescribe que la existencia del contrato de cuenta corriente mercantil puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite dicho Código, hecho que evidencia su carácter consensual, pero la invocación de dicho carácter evidentemente no libera al contribuyente de la obligación de acreditar su existencia por los medios establecidos en la ley, lo cual se encuentra en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a la carga de la prueba que concierne al contribuyente que pretende demostrar la efectividad de sus operaciones o la verdad de los antecedentes consignados en sus declaraciones de impuesto. SEXAGÉSIMO NOVENO: Que, el análisis de las cláusulas que forman parte de los mencionados contratos de cuenta corriente mercantil, permite establecer que las partes contratantes acordaron expresamente la posibilidad de efectuar cierres parciales de manera consensual, requiriéndose la formalidad del envío de carta certificada solo en el caso de no existir acuerdo para llevar a cabo dichas operaciones y para el solo efecto de proceder a la liquidación parcial por voluntad 97 Timbre Electrónico unilateral de alguna de las partes. Tales pactos, en concepto de este Tribunal, se amparan en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los contratantes pueden establecer cualquier acuerdo que dispongan con la sola limitación que lo pactado no esté expresamente prohibido, y en tal sentido la posibilidad de establecer liquidaciones parciales no aparece reñido con las disposiciones legales que sobre la materia existen, resultando además concordante con el criterio que ha manifestado al respecto el Servicio de Impuestos Internos, por ejemplo en el Oficio N°277, de 5 de febrero de 2009, el cual en su parte pertinente, señala que el contrato de cuenta corriente mercantil no requiere para su perfeccionamiento el cumplimiento de solemnidades especiales, lo cual lleva a concluir al ente fiscalizador que la circunstancia de que dicho contrato no cumpla con la formalidad de constar por escrito (incluyendo los cierres parciales acordados por las partes que este Tribunal estima como pactos derivados de tales contratos), no constituye un fundamento o mérito suficiente para que los gastos que figuren registrados en él sean rechazados tributariamente como tales. SEPTUAGÉSIMO: Que, en cuanto a la acreditación de los gastos hechos valer por la reclamante, en específico en cuanto a la existencia, monto y forma de determinación de los intereses y reajustes que se derivan de la referida cuenta corriente mercantil, tal circunstancia resulta acreditada con la documentación aportada por la reclamante durante el término probatorio, la cual se detalla en el considerando cuarto N° IV.- de la presente sentencia, como también por las declaraciones prestadas por los testigos presentados en autos. Al efecto, don Adrián Rodríguez Jarpa, a fojas 174, señala que “en relación a las partidas N° 15, 16, 19, 20, 26 y 27 relacionadas con interés y reajustes pagados y devengados a empresas relacionadas, son rechazados por el Servicio, dado que sólo se está revisando la partida de gastos por estos conceptos sin considerar que en la sociedad fiscalizada en los mismos períodos fiscalizados también hay tributados ingresos por intereses y reajustes que pagaron o devengaron las empresas relacionadas. Esto se puede explicar, ya que San José Farms mantiene en su 98 Timbre Electrónico contabilidad en cuentas separadas las cuentas por cobrar a empresas relacionadas y las cuentas por pagar a empresas relacionadas y por ambas cuentas se considera una tasa de interés la que es tributada tanto como ingreso como en las cuentas de gastos. Respecto de la tasa de interés puedo aportar que corresponde a una tasa de interés de mercado, la cual se fijaba teniendo en consideración cotizaciones para montos similares en la banca financiera. Esta tasa de interés era su vez auditada por empresas de auditores de reconocido prestigio los cuales a su vez nos auditaban la declaración tributaria, tanto de estos ingresos como de estos gastos. Es importante mencionar que estos intereses y reajustes fueron declarados en cada periodo tributario tal cual como lo señala la ley respecto a que cada ingreso y gastos debe ser tributado en el periodo que corresponde. La forma de cálculo del monto del interés anual se respalda de acuerdo a lo señalado en las normas financieras que son de conocimiento público respecto de la tasa de interés simple que corresponda. Considerando que estos intereses si al final del periodo que correspondía no eran cancelados pasaban a forma parte de la deuda capital devengando intereses a contar del año siguiente, práctica que es similar a la que utiliza el sistema financiero para los préstamos que no se paga interés para un periodo de tiempo. También debo señalar que la empresa fiscalizada tributó los intereses que cobrar a empresas relacionadas ya que como explique anteriormente esta sociedad actuaba como matriz del grupo de empresas, gestionando los recursos financieros con la banca establecida en Chile y a su vez esta empresa se los entregaba en préstamos a sus sociedades relacionadas, traspasándoles el debido costo financiero. Si se realiza una revisión de cada año fiscalizado y consideramos tanto los intereses cobrados a empresas relacionadas como los intereses y reajustes que pagó san José Farms, podemos concluir que no hay perjuicio fiscal dado que el resultado de la operación genera una base imponible positiva.” SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Que, los antecedentes contenidos en la declaración referida en el considerando anterior, aparecen corroborados por la declaración del testigo Ignacio Alberto Hamati Diaz, a fojas 177 de autos, quien señala al respecto 99 Timbre Electrónico que “Agrícola San Jose Farms es la “cabeza” del holding agrícola por lo tanto, es la que contrae la deuda con el sistema financiero, manteniendo créditos vigentes con los bancos Rabobank, Security, Bice, Chile y Santander, además con otra empresa del grupo, por lo cual los interés son los que están pactados según contratos y renovaciones de crédito al igual que los reajustes que corresponde a la variación del dinero en el tiempo. Por otro lado, puedo destacar que el Servicio no cuestiona los intereses ganados, lo que da una lectura e interpretación sesgada del proceso financiero que mantiene la compañía puesto que la revisión de perdida de arrastre como auditoria global sólo se centró en las cuentas de resultado de perdida no relacionando un principio básico de la contabilidad que es la partida doble” SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a las declaraciones prestadas por la testigo de la parte reclamada respecto del punto que se analiza, el fiscalizador Miguel Castilla ESparza, fiscalizador tributario de la IX Dirección Regional de Temuco, a fojas 168, expone que “… en el proceso de revisión que llevé a cabo, tanto en el año tributario 2012 como 2013, la empresa reconoce gastos por los conceptos indicados en dichos puntos. Se solicitaron antecedentes al respecto y en su respuesta la empresa para acreditar dichas partidas aportó varios contratos denominados cuenta corriente, aproximadamente 12 y junto a ellos aportó planillas Excel en donde se registran movimientos con las distintas empresas con las que tienen firmados dichos contratos. En ellas se registran montos traspasados y recibidos de las otras empresas, también se registran tasas de interés y montos correspondientes a intereses y reajustes relacionados con esas partidas. Sin perjuicio de lo señalado, al analizar los contratos que se aportaron y que constituyen el respaldo de las partidas de gastos señaladas, se observa que dichos contratos tienen un vencimiento al 31 de diciembre del año 2016, por lo tanto, al momento de efectuar la fiscalización dichos contratos aún estaban vigentes y no existía liquidación de esas partidas. Estos contratos también contemplan en una de sus cláusulas que de común acuerdo las partes pueden practicar liquidaciones parciales e incluso unilateralmente en la medida que se cumplan ciertas condiciones, como por ejemplo, dar aviso mediante carta 100 Timbre Electrónico certificada a la otra parte con una debida anticipación, etc. Sin embargo, el contribuyente no aportó ningún antecedente que pueda demostrar que existieron liquidaciones parciales de saldos o que se cumplían los requisitos para tales efectos u otro antecedente que le permitiera reconocer tanto intereses como reajustes ya sea pagados o adeudados en el periodo en revisión y en consecuencia, no habían antecedentes que respaldaran tal derecho. También señala el contrato que en caso de generarse intereses producto de los saldos traspasados seria por una tasa acorde al costo que le significaría al acreedor conseguir dichos recursos en una instancia normal o en el mercado. Sin embargo, en los detalles contenidos en las planillas en donde se fija la tasa de interés para determinar los montos adeudados por este concepto, no se especifica de qué manera se estableció dicha tasa, qué períodos abarca ni se aporta otros datos que le permitan acreditar que los gastos reconocidos por el concepto señalado sean procedentes. En este sentido los contratos señalados son ambiguos ya que, no especifican en forma clara las condiciones en las cuales deben determinarse los eventuales intereses y reajustes y en consecuencia no constituyen una prueba fehaciente que respalde las partidas registradas que se cuestionaron.” SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de lo referido por el testigo del Servicio de Impuestos Internos, debe tenerse presente lo que ya se ha razonado por este Tribunal en los considerandos anteriores, en cuanto se estima que los mencionados contratos de cuenta corriente mercantil permiten los cierres parciales, y en consecuencia, también la liquidación de intereses y reajustes de forma parcial. Respecto al cálculo de tales intereses y reajustes, del análisis de la documentación aportada por la reclamante al proceso, la que consiste principalmente en balances tributarios, y planillas de control para el cálculo de intereses, planillas de control de traspasos asociados a la cuenta corriente con sus documentos de respaldo, Libro Diario y Libro Mayor, es dable concluir que dichas transacciones efectuadas en virtud de los contratos de cuenta corriente mercantil corresponden a partidas que deben reajustarse y devengan intereses en virtud de los acuerdos celebrados por las partes, los cuales obedecen, según ha resultado 101 Timbre Electrónico establecido en autos, a la realidad económica y operativa de las empresas relacionadas, quienes por las particularidades de la actividad frutícola desarrollada requerían de financiamiento en diversas épocas del año, de acuerdo a los ciclos de plantación y cosecha. SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Que, a su vez, la información de respaldo acompañada al proceso y que constituye la fuente y apoyo de los gastos por concepto de intereses y reajustes están relacionados con la mecánica de cálculo de dichos importes, y se encuentran amparados en tablas de desarrollo financiero originados en los movimientos de fondos suscritos entre la reclamante y sus relacionadas, por efecto de la existencia de los contratos de cuenta corriente mercantil, que corresponden a los movimientos económicos por concepto de sueldos, honorarios, pago de imposiciones, pago de gastos comunes, impuestos y seguros. Asimismo, la mecánica de cálculo de los intereses evidencia el uso de parámetros similares a los utilizados en el ámbito bancario y los reajustes se materializan de acuerdo a la variación de la Unidad de Fomento (UF) como unidad de medida económica de uso común en el mercado financiero. En el sentido expresado, se aprecia que esta forma de operar era una práctica utilizada entre las empresas relacionadas y que en el caso de la reclamante estos importes le significaron un gasto en los términos del número 1 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y respecto de las acreedoras generó el reconocimiento de un ingreso en los términos del artículo 29 del mismo cuerpo legal. SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, y en relación al informe pericial evacuado en autos por la perito contable doña Janine Jorratt Leiva, debe recordarse que en la audiencia de designación de peritos cuya acta rola a fojas 458 del expediente, se procedió al nombramiento de dicha perito señalándose específicamente en el resolutivo 3.- que debía evacuar su informe respecto de los hechos y circunstancias señalados, entre otros, en el punto de prueba N° III, sub punto N° 6 de la resolución que recibió la causa a prueba, esto es, respecto de la procedencia de las deducciones efectuadas por la reclamante en su declaración de 102 Timbre Electrónico renta de los años tributarios 2012 y 2013 consistentes en intereses y reajustes pagados y devengados en virtud de contratos de cuenta corriente mercantil. SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Que, del análisis del informe pericial aludido, evacuado el 8 de julio de 2016 por la perito contable designada en autos, el cual se adjunta al expediente según se acredita con el comprobante de fojas 494, es posible determinar que en lo que concierne a la forma en la que se determinaron los intereses y reajustes pagados en virtud de los mencionados contratos de cuenta corriente mercantil, la profesional informante efectuó un análisis de la documentación acompañada por la contribuyente en la etapa de fiscalización y la que se acompañó durante el transcurso del proceso, concluyendo que la contribuyente logra acreditar las partidas objetadas que se analizan. SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la materia que se analiza, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala que “… La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 1° Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.” SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo señalado precedentemente, estima este sentenciador que resulta acreditado satisfactoriamente en autos la procedencia de las deducciones hechas valer por la reclamante en sus declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2012 y 2013 103 Timbre Electrónico consistentes en los intereses y reajustes pagados y devengados provenientes de las liquidaciones o cierres parciales de los contratos de cuenta corriente mercantil suscritos entre la reclamante y sociedad relacionadas. Los antecedentes probatorios que se han mencionado, en especial la prueba documental acompañada por la reclamante consistente en las planillas de control y sus respectivos respaldos, como también la contabilización en los Libros Diario y Mayor de la sociedad reclamante, permiten establecer la existencia de los contratos de cuenta corriente mercantil celebrados entre la sociedad San José Farms S.A y sus relacionadas, los cuales, en virtud de los cierres parciales efectuados de común acuerdo por las partes contratantes y permitidos en los contratos, generó el pago de intereses y reajustes devengados producto de dicho contrato, al tenor de lo señalado en el punto de prueba N° III.-, numeral 6 de la resolución de fojas 143.- J) PARTIDA N° 17, OTROS EGRESOS FUERA DE EXPLOTACION, AÑO TRIBUTARIO 2012. SEPTUAGÉSIMO NOVENO: Que, respecto de este punto señala el Servicio de Impuestos Internos que esta operación se detalla por la reclamante como Reclasifica Fact por fiscalización Farms Vilcun-SJG, destacando que al final del detalle del documento se contiene el texto “facturado erróneamente con F/exenta N° 209 en Dic. 2010” lo que lleva a concluir que se trata de un servicio prestado y facturado en el año anterior que se habría facturado exento de IVA no correspondiendo hacerlo de esta forma. Indica que la contribuyente no aclara esta situación ni especifica si el valor de la respectiva factura N° 209 en su oportunidad se emitió por el monto total de la operación o si aquella operación es exenta de IVA. Agrega que al existir una factura que reemplaza a una anterior emitida y contabilizada con anterioridad debe existir también una nota de crédito que anule la primera de manera que no se duplique su contabilización sin embargo la contribuyente no aporta antecedentes al respecto. 104 Timbre Electrónico OCTOGÉSIMO: Que, por su parte, la reclamante expresa en su libelo que en la etapa procesal correspondiente aportará la documentación de respaldo, lo que concretó a través de la presentación de antecedentes contenidos en “archivador A” en su presentación de fojas 209, y los documentos contenidos en archivador N° 1 que habían sido acompañados ante el Servicio en respuesta a la Citación y que fue remitido al Tribunal junto a todos los antecedentes que la contribuyente adjuntó en sede administrativa, según consta de oficio de fojas 413 y constancia de fojas 438. OCTOGÉSIMO PRIMERO: Que, refiriéndose a este punto en controversia, la perito contable designada en autos señala que tuvo a la vista la factura exenta N° 209, de fecha 31 de diciembre de 2010, documento que fue registrado contablemente por la reclamante según da cuenta comprobante contable N° 16701 que menciona en la página 110 de su informe. Agrega que, atendido que se determinó posteriormente que esos servicios estaban afectos a IVA y que por tanto debía emitirse una factura afecta a dicho impuesto, se emitió la factura N° 814 la que si bien consigna el valor total es decir neto por los servicios más IVA, en la contabilidad fue registrada solamente por el valor correspondiente al IVA según da cuenta en el comprobante contable N° 19999 que menciona. OCTOGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido lo expuesto por las partes litigantes, el mérito de los documentos tenidos a la vista en la causa y considerando especialmente el peritaje contable evacuado en autos, las facturas números 209 y 814 y los respectivos comprobantes contables, este Tribunal arriba a la convicción de que esta partida se encuentra debidamente acreditada, toda vez que el fundamento de la objeción del Servicio manifestado en la Liquidación impugnada y en su escrito de evacua traslado, se refiere específicamente al hecho de no haberse acreditado por parte de la reclamante que hubiese existido una doble contabilización del valor de los servicios, situación que como se ha señalado no ocurre en el presente caso, motivo por el cual se estima del caso acoger en esta parte el reclamo formulado por la contribuyente San José Farms S.A., debiendo 105 Timbre Electrónico tenerse por acreditado en autos el desembolso efectuado por la reclamante por la suma de $28.072.888.- Debe hacerse presente que en dicha decisión este sentenciador tiene presente que la actora no acredita en autos la debida emisión de la respectiva nota de crédito que anula la Factura Exenta N° 209, más la evidencia contable que se ha analizado y la opinión vertida por la perito contable sugieren que no existe un gasto duplicado y que solo se consideró el monto del IVA consignado en la factura N° 814.- K) PARTIDA N° 18, GASTOS RECHAZADOS, AÑO TRIBUTARIO 2012: OCTOGÉSIMO TERCERO: Que, cabe mencionar que esta partida consiste en 8 operaciones individualizadas por la contribuyente como ayuda médica a Claudio Seguel por $1.567.007; pago de pertenencias mineras Tilama DEV Gtos DJC por $4.738.232; coligües (amarre plantas) por $1.522.605; ayuda social bonos médicos trabajadores por $159.970; alojamiento taxi visita huerto por $10.713.271 y regularización tarjetas de crédito por las sumas de $286.145, $91.733 y $6.012.469.-, gastos que fueron rechazados por el Servicio atendido que no se acreditó debidamente que cumplían con los requisitos exigidos para ser clasificados como gastos necesarios para producir la renta, ya que la reclamante no acompañó ningún antecedente en relación a ellos aduciendo que no había logrado ubicar los respaldos de tales erogaciones. OCTOGÉSIMO CUARTO: Que, en relación a esta partida, la contribuyente en su escrito de reclamo se limita a señalar que aportará en el transcurso del proceso los antecedentes pertinentes para acreditarla, situación que no ocurrió tal como se evidencia del análisis de la documentación acompañada en autos. Lo anterior, también se confirma por parte de la perito contable, quien en la página 112 de su informe señala que no pudo tener por acreditada la partida ya que no existe documentación de respaldo del correspondiente registro contable. En consecuencia, y considerando la falta de antecedentes probatorios que debió aportar la reclamante, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, 106 Timbre Electrónico este Tribunal estima pertinente rechazar el reclamo en esta parte, confirmando en consecuencia el agregado efectuado por la suma de $ 25.255.927.- en el año tributario 2012.- L) PARTIDA N° 21, DIFERENCIA DE CAMBIO, AÑO TRIBUTARIO 2012: OCTOGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, la parte reclamada indica que se objeta esta operación ascendente a la suma de $98.157.152.- contenida en la cuenta diferencias de cambio de la reclamante, atendido que no fue acreditada al no presentar documentos o antecedentes que justifiquen el cargo efectuado, ya que la contribuyente señala que corresponde a la actualización de los saldos por cobrar y por pagar en moneda extranjera con la empresa Vital Berry Marketing S.A. quien exportaba la producción de los campos de San José Farms, toda vez que Vital Berry les entrega anticipos en moneda extranjera que constituyen parte del pago final el que también se realiza en moneda extranjera, por lo que corresponde controlar dicho pasivo. Agrega la entidad fiscalizadora que, si bien es posible comprobar la existencia de los saldos que señala la contribuyente en las cuentas contables, no es posible entender con la información y antecedentes aportados cómo se arribó al cálculo de ese saldo, considerando que está compuesto de distintas partidas que provienen de operaciones efectuadas en distintas monedas extranjeras sin indicarse de que tipo de monedas se trata, razón por la que concluye que no se acredita esta partida y procede en consecuencia a agregarla a la determinación de la base imponible de la contribuyente. OCTOGÉSIMO SEXTO: Que, por su parte la reclamante expresa en su libelo que para acreditar esta partida acompañará el Libro Mayor que demuestra el registro de cada uno de los ingresos por anticipos recibidos por San José Farms S.A. en moneda extranjera y el abono que efectuaba Vital Berry Marketing S.A. a los saldos adeudados correspondientes a las ventas realizadas y las respectivas liquidaciones que determinan los saldos de deuda final así como las cartolas 107 Timbre Electrónico bancarias que respaldan el ingreso de fondos. En tanto, el informe pericial indica al respecto indica al respecto en su página 113 que todas las facturas tenidas a la vista corresponden a actividades del giro y en ellas se indica el tipo de cambio observado publicado por el Banco Central de Chile y su correspondiente comprobante contable, concluyendo entonces que la partida liquidada por el Servicio debe tenerse por acreditada. Al respecto, cabe observar que la conclusión a la que arriba la profesional informante señala indeterminadamente que “todas las facturas tenidas a la vista corresponden a actividades del giro”, sin especificar de que documentos tributarios específicos se trataba y que operaciones constaban en ellos. OCTOGÉSIMO SÉPTIMO: Que, es pertinente indicar que la reclamante no ha acompañado todos los antecedentes necesarios para tener por subsanada la objeción planteada por la entidad fiscalizadora a esta partida, los cuales ha ofrecido en su reclamo y que, en atención a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, deben ser aportados por el contribuyente de forma precisa y determinada a fin de probar la verdad de sus declaraciones. Asimismo, no se considera suficiente la explicación proporcionada por la actora en cuanto a que en las actividades de exportación el cliente paga en moneda extranjera con paridad dólar, pues si bien las reglas de la lógica pueden llevar a concluir que esto es efectivo, se carece de mayores antecedentes para determinar la forma en que se efectuó la conversión y en que monedas extranjeras se llevaron a cabo las transacciones, motivos por los cuales este Tribunal estima del caso rechazar el reclamo formulado en contra de esta partida, tal como se dirán en la parte resolutiva de la presente sentencia. M) PARTIDA Nº 22, AJUSTE A LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE, AÑO TRIBUTARIO 2012: OCTOGÉSIMO OCTAVO: Que, en relación a esta partida, el Servicio de Impuestos Internos señala en la Liquidación impugnada que, en la determinación 108 Timbre Electrónico de la renta líquida imponible del año tributario 2012, la empresa registra, dentro de las deducciones efectuadas al resultado financiero, una partida por concepto de “dif. depreciación normal acelerada”, la cual no ha sido debidamente acreditada en base a los antecedentes aportados, esto es, no se ha probado que los cálculos de la depreciación aplicada sean correctos o que los bienes depreciados con este método cumplan con los requisitos para tal efecto, conforme lo señalado en el artículo 31 Nº 5 de la Ley de la Renta. Agrega el acto reclamado que de los documentos aportados por la reclamante para acreditar la adquisición de los bienes que la empresa registra en su inventario, solo una parte de los bienes se encuentra acreditado, como se señala en el análisis correspondiente a la partida Nº 14.- OCTOGÉSIMO NOVENO: Que, la reclamante indica, por su parte, que aportó un cuadro con la depreciación tributaria y financiera del año tributario 2012 que explica el ajuste efectuado, haciendo presente que en la Liquidación reclamada se acreditó la suma de $162.683.691.-, quedando un remanente no acreditado de $198.840.294.- respecto del cual formula reclamo, manifestando que acompañará los respaldos que justifican la adquisición de los bienes sobre los cuales se ha calculado la depreciación de los bienes que fueron citados y, posteriormente, liquidados. NONAGÉSIMO: Que, el informe pericial evacuado en autos expresa en su página 25 que, en cuanto a la partida N° 22, los ajustes por la suma de $361.523.985.-, de los cuales quedó un remanente no acreditado por $198.840.294.-, se sustentaron con el análisis de las depreciaciones de los bienes del activo fijo para el año tributario 2012, de tal forma que dichos ajustes se acreditan en un 100% para ese año tributario, valores que se sustentan con los documentos de respaldo tenidos a la vista, especialmente aquellos relacionados con la partida Nº 14 de la liquidación reclamada. 109 Timbre Electrónico NONAGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, el testigo del Servicio de Impuestos Internos don Miguel Castilla Esparza, fiscalizador de la IX Dirección Regional, expresa a fojas 168 vuelta que debe relacionarse el cobro que se efectúa en esta partida con la Nº 14, sobre depreciación normal, donde se solicitó al contribuyente que acreditara ciertas partidas de las que componían el activo fijo, lo cual se hizo parcialmente por parte de la reclamante y hubo una cantidad no acreditada por las cuales el gasto asociado a las mismas no fue aceptado, y consecuentemente la depreciación tributaria tampoco fue aceptada y que constituyen el saldo de la partida Nº 22.- También, el testigo de la parte reclamante don Ignacio Hamati Díaz se refiere al punto en su declaración de fojas 177, expresando que los ajustes a la renta líquida imponible son ajustes que corresponden a las depreciaciones las cuales son activos reales y existentes, como campos y maquinarias agrícolas, agregando que durante la etapa de citación se presentaron los kardex financieros y tributarios con la vida útil vigente, las facturas y documentos que demuestran la adquisición de los activos y la activación de los campos a medida que fueron generando producción. NONAGÉSIMO SEGUNDO: Que, entonces, de los antecedentes analizados en los considerandos precedentes, resulta meridiano que la partida Nº 22 se relaciona directamente con la partida Nº 14 de la liquidación reclamada, cuya impugnación fue acogida en autos según se puede apreciar en los considerandos 58 a 60 de la presente sentencia, fundamentalmente porque a través del análisis efectuado en el informe pericial, páginas 42 a 67, se revisaron y validaron pormenorizadamente como puede apreciarse en dicho documento los antecedentes aportados por la empresa reclamante relativos al sustento material que acredita la depreciación cuestionada que alcanza a $95.812.611.-, estimándose por el Tribunal que resultaba acreditada la suma de $80.246.280.- en base a los antecedentes que dan cuenta de las adquisiciones o formación de los activos fijos, resultando un remanente no justificado de $15.566.331.- 110 Timbre Electrónico NONAGÉSIMO TERCERO: Que, en concordancia con lo expresado, este Tribunal estima, a la luz de los antecedentes analizados en los considerandos precedentes, que la partida Nº 22 que se escruta se encuentra debidamente acreditada, procediendo entonces acoger el reclamo en este punto dejando sin efecto los agregados efectuados por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. N) PARTIDA Nº 33, AJUSTES A LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE, AÑO TRIBUTARIO 2013: NONAGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de esta partida, el Servicio de Impuestos Internos señala en la Liquidación impugnada que en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2013, la empresa registra, dentro de las deducciones efectuadas al resultado financiero, una partida por concepto de “depreciación financiera activo fijo” por un monto de $ 1.188.502.098.-, el cual no se condice con el saldo que por este concepto registra el Balance General. También dentro de las deducciones efectuadas al mismo resultado, la reclamante registra una partida por concepto de depreciación tributaria activo fijo por un monto de $ 2.760.927.160.- que debería corresponder al reconocimiento de la depreciación tributaria del ejercicio, respecto de la cual no se aportan antecedentes que la respalden. Se hace presente que en la respuesta a la Citación de la reclamante se reconoce un error en la determinación de la renta líquida imponible de la Sociedad toda vez que se ha agregado y deducido los saldos de las depreciaciones acumuladas y no los efectos generados en el año por dichos conceptos por lo cual señala que se realizarán los ajustes pertinentes en la nueva determinación lo cual significará una menor pérdida tributaria de $683.791.505.-, pero, según afirma el ente fiscalizador, a diferencia del año tributario 2012 en que la empresa acreditó casi en su totalidad la depreciación, respecto de la depreciación en el año tributario 2013 no entrega ningún antecedente. 111 Timbre Electrónico NONAGÉSIMO QUINTO: Que, respecto de esta partida, la reclamante confirma en su libelo una disminución en la pérdida tributaria por $683.791.505.- debido un error cometido en su determinación en el año tributario 2013, pero señala que se genera un remanente de $888.633.557.- que reclama, manifestando que acompañará el cuadro de activo fijo correspondiente a dicho período, desglosando el costo asignado a la depreciación y las facturas y demás documentos que respaldan la compra del activo fijo, los cuales constituyen a su parecer los antecedentes idóneos para justificar la determinación de la depreciación. NONAGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a este punto, el testigo del Servicio de Impuestos Internos don Miguel Castilla Esparza, fiscalizador de la IX Dirección Regional, a fojas 168 vuelta, confirma en su declaración los antecedentes que se exponen en la liquidación impugnada, precisando que el contribuyente no aporta antecedentes suficientes que permitan verificar lo señalado en cuanto a la procedencia de la depreciación que hace valer, ya que solo aporta listados en planilla Excel ilegibles que no permiten determinar el monto de dicha deducción. NONAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, concordante con lo anterior, el informe pericial evacuado en autos expresa en su página 26 que, en cuanto a la partida N° 33, las depreciaciones del activo fijo han sido acreditadas fehacientemente, por cuanto se han tenido a la vista las facturas que respaldan la compra del activo fijo y demás documentos que amparan contable y tributariamente estos valores. Sin embargo, tal aserto sostenido en su informe por la profesional contable no aparece respaldado por ningún análisis de documentación, a diferencia de la partida Nº 22 correspondiente al año tributario 2012, donde se efectúa una revisión completa de los antecedentes soportantes del gasto que se analiza, lo cual implica que no es posible darle algún valor probatorio a dicho informe pericial respecto de la partida que se analiza. Tal circunstancia, unido al hecho que el reclamo tampoco aporta ningún antecedente relevante al respecto ni explica ni aclara mayormente como se compone el gasto por depreciación que se hace valer en el año tributario 2013, impide que este Tribunal pueda acceder en esta parte a la impugnación formulada 112 Timbre Electrónico por la contribuyente San José Farms S.A., motivo por el cual deberá confirmarse el agregado efectuado en la liquidación reclamada por la suma de $ 1.572.425.052.-, según se dirá en la parte resolutiva del presente fallo. O) PARTIDA N° 23, INGRESOS UN VALLES DEL SUR, AÑO TRIBUTARIO 2013: NONAGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las partidas registradas por la reclamante en esta cuenta por concepto de reverso de provisión respecto de varias empresas relacionadas correspondiente a ocho operaciones que totalizan la suma de $222.485.971.-, el Servicio indica que no han sido acreditadas ya que la contribuyente no presentó los documentos o antecedentes que justifiquen los cargos efectuados. Indica que de los antecedentes acompañados se observa que la empresa registró las facturas de los referidos ocho movimientos en el mes de enero de 2012 reconociendo ingresos equivalentes a los montos señalados y posteriormente los ingresos son reversados en el mismo período. Al respecto, señala la parte reclamada que al tratarse de ingresos que fueron provisionados en el año anterior y con la contabilización de la respectiva factura del año siguiente se reconoce nuevamente un ingreso en lugar de reversar la provisión efectuada, y en la medida que se acrediten ambos registros sería procedente efectuar este reverso. Agrega que, sin embargo, al hacer un análisis de la contabilización del mencionado ajuste se puede apreciar que la anulación del ingreso se efectúa contra la cuenta Clientes Empresas Relacionadas y no contra una cuenta de provisión. Indica que esta contabilización constituye una situación y contabilización muy distinta a lo que es un reverso de una provisión propiamente tal ya que se obtiene la eliminación del registro contable inicial y no la anulación de un ingreso que pudo haberse duplicado como lo pretende la contribuyente. Señala también que en la respuesta a citación no se mencionan datos que serían importantes para validar la partida, como por ejemplo, en que cuenta se efectuó la provisión en el año anterior o en que comprobante contable se efectúo tal registro. 113 Timbre Electrónico NONAGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, la reclamante explica que se trata de la facturación que se llevó a cabo el día 31 de enero de 2012 de ingresos provisionados el año anterior por servicios agrícolas. Indica que esto obligó a la empresa a reversar la provisión de ingresos efectuada el año 2011 para de este modo neutralizar el efecto en el resultado de año comercial 2012. Afirma que se acompañarán en la oportunidad procesal correspondiente los comprobantes contables Nos. 217 a 222 y 228 y las facturas números 711 a 719 emitidas el 31 de enero de 2012. CENTÉSIMO: Que, al respecto, el informe pericial contable que se evacúa en autos, da cuenta de los movimientos contables efectuados por la contribuyente inicialmente en el año comercial 2011, en el que se realiza una provisión de ingresos para traspasar gastos a las empresas relacionadas a las cuales se les prestó servicios de mano de obra, compras de insumos y gastos generales de la operación y asociados a la actividad comercial vigente e informada al Servicio, la que luego se reversa en el año comercial 2012, tributario 2013, según dan cuenta los asientos contables tenidos a la vista por la perito, procediendo a cargar a una cuenta de resultado ganancias denominada “Ingresos Un Valles del Sur” produciéndose de esta manera un efecto $0 entre ambos ejercicios comerciales, ya que primero se abonó la cuenta “sueldos y salarios cosecha” y luego se cargó la cuenta “Ingresos Un Valles del Sur”. CENTÉSIMO PRIMERO: Que, teniendo presente los argumentos esgrimidos por las partes respecto a esta partida, los antecedentes acompañados contenidos en el archivador “A” acompañado por la reclamante en presentación de fojas 209, adjunto al expediente según comprobante de fojas 382, consistentes en comprobantes contables y Libro Mayor de la contribuyente y lo consignado en el informe pericial evacuado en autos, se concluye que esta partida se encuentra acreditada debiendo entonces acogerse el reclamo interpuesto en esta parte, según se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. 114 Timbre Electrónico P) PARTIDA Nº 28, COSTO DE VENTA ACTIVO FIJO AÑO TRIBUTARIO 2013: CENTÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, plantea el Servicio de Impuestos Internos que esta cuenta estaba integrada por otra serie de operaciones que lograron acreditarse por la contribuyente por lo que no fueron objetadas, sin embargo se impugna una operación referida al Costo de Venta Proyecto Deshidratados de PN Vilkun ascendente a $215.156.571.-, en relación a la cual se acompañan facturas de proveedores pero no se adjuntan otros antecedentes que permitan validar esta operación, razón por la que corresponde a una partida llevada a costo por la cual no se han aportado los antecedentes para acreditar su procedencia dentro del resultado del ejercicio. Adicionalmente, la reclamada considera el hecho de que en este ejercicio tampoco se reconoce dentro del resultado ningún ingreso originado o que diga relación con esta supuesta venta de manera que el referido costo tenga su correlación con dicho ingreso de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta, motivo por el que finalmente indica que debe constituir un agregado al resultado tributario declarado. CENTÉSIMO TERCERO: Que, a su turno, la reclamante plantea en su reclamo que se trata del cargo a resultado por la venta de un proyecto de desarrollo de planta de deshidratados efectuada a la empresa Procesos Naturales Vilkun S.A. anunciando que en la oportunidad procesal correspondiente acompañará los antecedentes que permitan validar la operación. Respecto de este punto, el informe pericial contable evacuado en autos indica que estos valores, según antecedentes tenidos a la vista contenidos en archivador “A” acompañado por la reclamante en su presentación de fojas 209 de autos, corresponden a costo por el diseño del proyecto de deshidratado según montos facturados a la empresa Procesos Naturales Vilkun S.A., manifestando la profesional informante que existiría correlación entre el ingreso y el costo asociado a esta operación. 115 Timbre Electrónico CENTÉSIMO CUARTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes probatorios acompañados en autos, referidos en los considerandos precedentes, estima este sentenciador que la reclamante no logra acreditar esta partida, toda vez que las facturas acompañadas números 861, 862 y 295, las que fueron emitidas por San José Farms S.A. a Procesos Naturales Vilkun S.A. describen en su glosa el diseño nuevo proyecto deshidratados operación que no correspondería a un cargo por la venta de un proyecto de desarrollo de planta de deshidratados como afirma la reclamante, además que no existen antecedentes del ingreso correlativo a dicha operación, tal como lo afirma la reclamada. En consecuencia, estima este sentenciador que no se logra acreditar esta partida y, en consecuencia, procede rechazar el reclamo en esta parte y confirmar consecuentemente el agregado efectuado a la base imponible del impuesto de primera categoría de la reclamante por la suma de $ 215.156.571.- Q) PARTIDA Nº 29 CONTRIBUCIONES AÑO TRIBUTARIO 2013: No se formula reclamo respecto de esta partida. R) PARTIDA Nº 30, CASTIGOS Y REEMPLAZO DE PLANTAS AÑO TRIBUTARIO 2013: CENTÉSIMO QUINTO: Que, respecto a los castigos y reemplazos de plantas, la liquidación reclamada ha señalado que constituye un gasto rechazado, en atención a que los antecedentes presentados por la contribuyente, constituidos por certificados emitidos por un Ingeniero Agrónomo que indican la eliminación de plantas en el año tributario 2012 de los huertos Vilcun y Tilama, no cumplen con los requisitos que exige la Circular N° 3, de 13 de enero de 1992, que imparte instrucciones sobre faltante de bienes de los inventarios del vendedor o prestador de servicios, la que resulta aplicable en la especie, y que exige que en caso de pérdidas provenientes de la acción de fenómenos naturales, biológicos, químicos o físicos, que provoquen su destrucción o inutilización deben anotar cronológicamente las mermas en el sistema de inventario permanente. Agrega 116 Timbre Electrónico que en la especie la contribuyente no acompañó ningún antecedente que de cuenta de estos hechos y solo se acredita un ajuste al 31 de agosto de 2012, por lo que estima el ente fiscalizador que procede agregar el importe correspondiente a esta partida al resultado tributario declarado. CENTÉSIMO SEXTO: Que, la reclamante expresa al respecto en su libelo que los castigos y reemplazos de plantas en este caso se refieren a plantas del Huerto Vilcun por las sumas de $66.892.587.- y $119.573.588.- y en Huerto Tilama por la sumas de $6.589.829.- y $1.196.278.- constituyen una operación común en la actividad agrícola, ya que existen destrucciones y eliminaciones de plantas debido a distintos factores, tales como heladas, infecciones, sequedad, muerte de plantas, entre otras, de manera que siendo estos activos biológicos el eje esencial de actividad agrícola de la reclamante, no resulta pertinente cuestionar dicha partida. Indica además que cada vez que ocurre alguno de los factores señalados que hacen necesaria la eliminación de alguna planta, se solicita a un ingeniero agrónomo especialista, incluido un fitopatólogo, a fin de que concurra al momento del arranque y emita un certificado que dé cuenta de la eliminación de las plantas afectadas, detallando cuartel, variedad, razón de eliminación y propiedad del campo de donde se están eliminando. CENTÉSIMO SÉPTIMO: Que, la reclamada, en su escrito de contestación al reclamo de autos, reafirma que la reclamante al hacer valer el gasto que se objeta, no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la circular N° 3, de 13 de enero de 1992, la cual regula los faltantes de inventario. CENTÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, cabe señalar primeramente que la Circular N°3, del 13 de enero de 1992, emitida por el Director del Servicio de Impuestos Internos, imparte instrucciones sobre el faltante de bienes de los inventarios, indicando al respecto, en su parte pertinente, que el faltante puede provenir de la pérdida de bienes corporales muebles por efecto de casos fortuitos o fuerza mayor y por acción de fenómenos naturales, biológicos, químicos o 117 Timbre Electrónico físicos. Asimismo, en su numeral III.-, sobre justificación de los faltantes, precisa la instrucción que para que tales circunstancias de hecho justifiquen los faltantes de inventario, en el caso de pérdidas, deben provenir de fuerza mayor o caso fortuito, conceptos definidos por el artículo 45 del Código Civil como el imprevisto que no es posible resistir; o por acción de fenómenos naturales biológicos, químicos o físicos que provoquen la destrucción o inutilización de los bienes, caso en el cual no es obligación del contribuyente dar aviso al Servicio, debiendo anotar cronológicamente las mermas en el sistema de inventario permanente directamente relacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga el contribuyente. CENTÉSIMO NOVENO: Que, respecto de la eliminación de plantas llevada a cabo en el año comercial 2013, en el archivador número 1 acompañado por la reclamante ante el Servicio en respuesta a la citación N° 67, antecedentes incorporados al expediente de autos según consta en comprobante de fojas 438, se agregan 4 certificados de fecha 31 de agosto de 2012 del ingeniero agrónomo y fitopatologo don Andres France, en los que se da cuenta haber estado presente en la eliminación de 5.222 y 10.615 plantas de arándanos en el Huerto de Vilcun Huerto Convencional y de 640 t 117 plantas en el Huerto Tilama, de acuerdo a las variedades y en los cuarteles que indica, las cuales estaban afectadas por diversos problemas sanitarios de crecimientos disparejos y baja producción. CENTÉSIMO DÉCIMO: Que, asimismo, a fojas 175 vuelta de autos, el testigo de la reclamante don Adrián Rodríguez Jarpa señala que, en cuanto al reemplazo de plantas “… esta es una práctica habitual de un huerto productivo, ya que al momento de plantar nadie puede estimar si esa planta va a tener la vida útil que la compañía proyecta, lo anterior genera tomar decisiones de reemplazo de parte de la plantación cuando esta presenta enfermedades o productivamente no cumple con los estándares mínimos de la industria. La empresa antes de efectuar una reemplazo de plantas se asesora por expertos de reconocido prestigio en huerto de berries para tomar la decisión, la que se respalda con la 118 Timbre Electrónico emisión de un informe de un especialista y posteriormente se hace el castigo a nivel contable. “ CENTÉSIMO DÉCIMO PRIMERO: Que, constituye un hecho no discutido en autos que la reclamante San José Farms S.A. lleva a cabo actividades de producción de arándanos y en ese contexto, analizada la prueba rendida en autos que se ha detallado en los considerandos precedentes, debe concluirse que respecto de la partida N° 30 de la Liquidación N° 788 la contribuyente ha dado cabal cumplimiento a las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la justificación de los faltantes de inventarios, por cuanto ha acreditado con documentación fehaciente que la pérdida o el reemplazo de las plantas de arándanos se debió a fenómenos naturales o biológicos propios del giro de su negocio. Asimismo, se ha acreditado por la reclamante, con la documentación pertinente, el debido registro del reemplazo y del castigo de plantas en su contabilidad, por lo cual, en concepto del Tribunal, ha dado cabal cumplimiento a las exigencias que el propio ente fiscalizador ha establecido en esta materia. CENTÉSIMO DÉCIMO SEGUNDO: Que, en efecto, debe señalarse que respecto de la eliminación de 4.974 plantas de arándanos de diversas especies en el año comercial 2013, la reclamante ha acompañado en sede jurisdiccional los mismos antecedentes aportados en la etapa de fiscalización, consistentes en 4 certificados emitido el 31 de agosto de 2012 por el Ingeniero Agrónomo y Fitopatólogo Andres France, que da cuenta de la eliminación de un total de 15.837 plantas de arándanos del Huerto Vilcun convencional y 757 en el Huerto Tilama, constando además, según lo expuesto en la propia liquidación reclamada, el registro del respectivo castigo en el Libro Mayor de la contribuyente folio N° 38847. Es asi, que los antecedentes acompañados por la actora aparecen suficientes para acreditar el gasto rechazado por el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, la perito contable respecto del punto analizado luego de revisar las normas aplicables en la especie, da cuenta que la reclamante imputó a la cuenta 5-2-03- 119 Timbre Electrónico 15-003 reemplazo de plantas la suma de $194.252.282 que es la suma que el servicio objeta, detallando la cantidad de plantas dadas de baja en cada uno de los dos huertos, indicando el número de plantas destruidas y que cantidad correspondían a aquellas sin producción y cuales a aquellas con producción, concluyendo que esta partida se encuentra plenamente acreditada. Por los motivos expresados, se concluye que es procedente acoger el reclamo formulado por la contribuyente respecto de esta partida, dejándose entonces sin efecto el agregado por la suma de $194.252.282.- que se determina en la Liquidación Nº 788 reclamada en autos. S) PARTIDA Nº 31 OTROS GASTOS FUERA DE EXPLOTACIÓN AÑO TRIBUTARIO 2013: No se formula reclamo respecto de esta partida. T) PARTIDA Nº 32 PÉRDIDA TRIBUTARIA DE EJERCICIOS ANTERIORES AÑO TRIBUTARIO 2013: CENTÉSIMO DÉCIMO TERCERO: Que, la liquidación reclamada señala respecto de esta partida que la contribuyente San Jose Farms S.A. declaró en el año tributario 2013 por concepto de pérdida de ejercicios anteriores la suma de $2.651.346.816.-, pero de acuerdo a la fiscalización efectuada a los antecedentes correspondientes al año tributario 2012 se estableció un resultado distinto debido a que hubo determinadas partidas allí citadas que no fueron acreditadas. Concluye el ente fiscalizador en el acto reclamado que de la revisión efectuada a cada una de las partidas citadas en la liquidación que corresponden al año tributario 2012, se concluye que no existe pérdida tributaria en dicho período ya que el resultado tributario determinado corresponde a una Renta Líquida Imponible de $ 102.361.873.-, por lo cual concluye que corresponde efectuar un agregado en el año tributario 2013 por un monto equivalente a la pérdida tributaria imputada por la reclamante. 120 Timbre Electrónico CÉNTESIMO DÉCIMO CUARTO: Que, la parte reclamante argumenta al respecto en su libelo que, en la medida que no se resuelva sobre la procedencia o improcedencia de las deducciones que fueron agregadas a la base imponible del año tributario 2012, no resulta pertinente que la pérdida declarada sea agregada al resultado del año tributario 2013, agregando que dicha pérdida es consistente y se encuentra debidament acreditada con su documentación respaldatoria. CÉNTESIMO DÉCIMO QUINTO: Que, como puede apreciarse, la discrepancia planteada respecto de esta partida se centra en el resultado tributario que en definitiva se determine en cuanto a las partidas liquidadas correspondientes al año tributario 2012. En este sentido, y considerando que en la presente sentencia se ha dado parcialmente lugar al reclamo formulado en contra de 20 partidas referidas al año tributario 2012, el Servicio de Impuestos Internos al dar cumplimiento a la presente sentencia deberá efectuar un recálculo del agregado determinado en esta partida, considerando en la determinación del resultado tributario que se efectúe en la pertinente reliquidación si efectivamente se genera una pérdida tributaria en el año tributario 2012 que pueda hacerse valer por la contribuyente en la determinación de su base imponible del impuesto de primera categoría del año tributario 2013.- IV.- DECISIÓN SOBRE EL ASUNTO CONTROVERTIDO: CENTÉSIMO DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, el informe pericial evacuado en autos, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos que se exponen en los considerandos anteriores, estima del caso dar lugar en parte al reclamo tributario interpuesto en estos autos por la contribuyente San José Farms S.A., representada por el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en contra de la liquidación N° 788, emitida el 28 de agosto de 121 Timbre Electrónico 2015 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al siguiente detalle: AÑO TRIBUTARIO 2012 Partida Concepto Monto $ Decisión 1 Ingresos por servicios Administrativos 951.177 Acoge reclamo 2 Otros ingresos 113.627.621 Acoge reclamo 3 Sueldos y salarios cosecha 44.625.655 Rechaza reclamo 4 Sueldos y salarios packing fresco 166.013.409 Rechaza reclamo 5 Otros gastos packing fresco 37.010.332 Rechaza reclamo 6 Sueldos y salarios mantencion huerto 3.821.746 Rechaza reclamo 7 Insumos 721.403 Rechaza reclamo 8 Otros costos fijos 25.150.826 Rechaza reclamo 9 Combustibles 4.605.026 Rechaza reclamo 10 Otros gastos generales 19.105.972 Acoge parcial 11 Teléfonos y comunicaciones 394.203 Rechaza reclamo 12 Contribuciones No Reclamada 13 deudas incobrables No Reclamada 14 Depreciación a fijo y castigos 95.812.611 Acoge parcial 15 Intereses pagados a EERR 664.492.546 Acoge reclamo 16 Intereses devengados EERR 325.948.351 Acoge reclamo 17 Otros egresos fuera de explotación 28.072.888 Acoge reclamo 18 Gastos rechazados 25.255.927 Rechaza reclamo 19 Reajustes devengados 396.685.470 Acoge reclamo 20 Reajustes pagados 312.777.469 Acoge reclamo 21 Diferencia de cambio 98.157.152 Rechaza reclamo 22 Ajustes RLI AT 2012 196.840.294 Acoge reclamo AÑO TRIBUTARIO 2013 Partida Concepto Monto $ Decisión 23 Ingresos UN valle del sur 222.485.971 Acoge reclamo 24 Depreciación producción Conciliada 25 Depreciación Administración Conciliada 26 Intereses devengados 26.375.582 Acoge reclamo 27 Reajustes devengados 831.053.827 Acoge reclamo 28 Costo venta activo fijo 215.156.571 Rechaza reclamo 122 Timbre Electrónico 29 Contribuciones No Reclamada 30 Reemplazo plantas 194.252.282 Acoge reclamo 31 Otros gastos fuera explotación No Reclamada 32 Perdida tributaria ejercicios anteriores 2.551.346.816 Acoge parcial 33 Ajustes a RLI 1.572.425.052 Rechaza reclamo CENTÉSIMO DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se emitirá condena en costas en la presente causa, por haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en autos. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 17, 20, 21, 30, 31, 33 N°1 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 25 a 38 y 602 a 618 del Código de Comercio; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la impugnación documental formulada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la documentación probatoria acompañada por la reclamante a fojas 195, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a décimo de la presente sentencia. II.- HA LUGAR EN PARTE al incidente de inadmisibilidad probatoria formulado por el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo establecido en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos undécimo a trigésimo de la presente sentencia. II.- HA LUGAR EN PARTE, en cuanto al fondo, al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por la Sociedad San José Farms S.A., representada por el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso. 123 Timbre Electrónico III.- MODIFÍQUESE la liquidación N°788, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 28 de agosto del 2015, en el siguiente sentido: 1.- DÉJENSE SIN EFECTO los agregados por impuesto a la renta de la primera categoría efectuados en las partidas números: 1, 2, 17, 22, 23 y 30 de la liquidación reclamada, conforme las motivaciones contenidas, respectivamente, en los considerandos trigésimo segundo a trigésimo tercero; trigésimo cuarto a trigésimo octavo; septuagésimo noveno a octogésimo segundo; octogésimo octavo a nonagésimo tercero; nonagésimo octavo a centésimo primero y centésimo quinto a centésimo décimo segundo de la presente sentencia. 2.- DÉJENSE SIN EFECTO los agregados por impuesto a la renta de la primera categoría efectuados en las partidas números: 15, 16, 19, 20, 26 y 27 de la liquidación reclamada, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos sexagésimo primero a septuagésimo octavo de la presente sentencia. 3.- MODIFÍQUESE los agregados a la base imponible del impuesto a la renta de la primera categoría determinados en las partidas 10, 14 y 32, conforme las motivaciones y fundamentos contenidos, respectivamente, en los considerandos quincuagésimo primero a quincuagésimo séptimo; quincuagésimo octavo a sexagésimo y centésimo décimo tercero a centésimo décimo quinto del presente fallo. IV.- SE CONFIRMA, en lo demás, la liquidación reclamada, conforme las motivaciones que se contienen en los considerandos trigésimo noveno a cuadragésimo segundo; cuadragésimo tercero a cuadragésimo sexto; cuadragésimo séptimo a quincuagésimo; octogésimo tercero a octogésimo séptimo; nonagésimo cuarto a nonagésimo séptimo y centésimo segundo a centésimo cuarto de la presente sentencia. V.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS en la presente causa por haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en autos. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. 124 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 15-9-0001727-5 RIT: GR-08-00097-2015 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes 125 Juez Tribunal de la Araucanía Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.