Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00001-2016 · 8 de enero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00001-2016
- RUC
- 16-9-0000006-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don STEVEN MACKAY PASLACK, cédula de identidad
N°12.707.444-5, abogado, con domicilio en calle Antonio Varas N° 854, oficina 902,
Temuco, en representación según acredita con mandato judicial que acompaña de
doña VICTORIA EUGENIA JOFRE RIBERA, empresaria, cédula de identidad
N°5.469.019-3, con domicilio en Temuco, calle Puerta de Alcalá N° 410, quien
interpone reclamo en contra de la Liquidación N°209201000308, de fecha 19 de junio
de 2015, emanada de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que
determinó diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario, solicitando
que se deje sin efecto dicha actuación administrativa en razón de los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho que expone:
I.- Los hechos:
En primer lugar, hace presente que la suma liquidada fue pagada en forma íntegra por
su representada con fecha 15 de octubre de 2015, dentro del plazo de 90 días hábiles
contados desde que le fuera notificada la referida Liquidación.
Señala que la Liquidación reclamada contiene una serie de observaciones formuladas
a su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, lo que
desarrolla en forma pormenorizada, de acuerdo al siguiente detalle:
1.- Observaciones F72 y G11: Refiere que el organismo fiscalizador ha objetado el
crédito por retiros efectuados desde la Sociedad Transportes Pino Hachado Ltda. por
la suma de $20.353.010.- por cuanto señala que éste sería mayor al informado por la
sociedad, rebajándolo a la suma de $9.525.209.-, lo cual a su juicio no es correcto. En
efecto, señala que su representada retiró desde dicha sociedad la suma de
$89.836.824.- lo cual le daría derecho a un crédito por retiro de $20.353.010.-, suma
que fue declarada y pagada por la sociedad. Además, agrega que la sociedad hizo
término de giro, el cual fue aceptado por el Servicio, por lo cual la declaración contenida
en el Formulario N° 1886 está aceptada.
2.- Observación G13: Respecto de esta observación señala que el Servicio ha objetado
la suma de $3.838.147.- por concepto de crédito por impuesto de primera categoría,
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en atención a que este monto sería mayor al informado por terceros, rebajándolo a la
suma de $2.367.217.- lo cual a su juicio no corresponde, según acreditará en la etapa
procesal que corresponda.
3.- Observación G44: Manifiesta que esta observación guarda relación con la objeción
de la suma de $1.546.311.- pagada por concepto de contribuciones en el año 2011,
por estimar que es mayor al que corresponde, rebajándolo a la suma de $918.514.-,
sin embargo, señala que dicho valor si corresponde respecto de los predios roles de
avalúo 223-05, 223-02 y 223-04, todos de la comuna de Lanco. Agrega que lo anterior
se ve reflejado en la declaración de renta de su representada que fuera objetada por
el Servicio, la cual es contrastada con el proyecto de declaración rectificatoria que
acompaña y que no fue aceptada por el Servicio. Indica que los asientos se respaldan
con las declaraciones de renta de las Sociedades Agrícola y Forestal Victoria Eugenia
Jofre Ribera E.I.R.L. y Transportes Pino Hachado, las cuales formularon las
declaraciones juradas 1886 y 1893. En cuanto a la declaración jurada formulario
N°1886, manifiesta que aparece como observada por el Servicio, sin embargo, no está
objetada y no ha sido liberada no obstante que el Servicio ha aceptado el término de
giro de la sociedad declarante.
II.- Fundamentos de derecho:
Cita en este acápite las normas contenidas en los artículos 29 y 30 de la Ley de
Impuesto a la Renta. A este respecto, señala que el Servicio de Impuestos Internos al
establecer la renta líquida del año tributario 2011 (sic) contenida en la liquidación
reclamada, no consideró algunos documentos que fueron objeto del término de giro
de la Sociedad Transportes Pino Hachado Limitada y el pago de contribuciones de
bienes raíces, lo que llevó a determinar un impuesto global complementario,
disminuyendo el crédito que tiene su representada por los retiros de la sociedad antes
referida, respecto de los cuales se pagaron los impuestos correspondientes en
conformidad al artículo 14 de la Ley de la Renta.
Concluye solicitando tener por interpuesto reclamo parcial en contra de la Liquidación
N° 209201000308, de 19 de junio de 2015, acogerlo a tramitación y en definitiva
acceder a él y tener por determinado el impuesto global complementario en
conformidad al proyecto de declaración de renta del año tributario 2012 que se
presentara en el proceso o el que resulte del mérito del proceso, con costas.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 70, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 77, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCON, Directora Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para
estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 3° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado
conferido con fecha 29 de febrero de 2016, en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la liquidación reclamada:
Refiere que con fecha 30 de abril de 2012, la contribuyente Victoria Eugenia Jofré
Ribera, presentó su declaración de renta correspondiente al año 2012, registrando en
el código 600 el monto ascendente a la suma de $20.353.010.-; en el código 603, el
monto de $3.838.147.- y en el código 166 el monto de $1.546.311.-, determinando
como impuesto a pagar la suma de $19.140.905.- Señala que con ocasión de la revisión
practicada a dicha declaración y de los antecedentes que obran en poder del Servicio,
se detectaron diferencias que originaron las siguientes observaciones a la declaración
de renta:
G44 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, la rebaja por concepto de contribuciones, Impuesto
Territorial, declarado en Línea 11, código [166], podría exceder los montos que le corresponden por
este concepto
F72 El monto informado en código [600] de su Formulario 22, como crédito por impuesto de primera
categoría por retiros, se encuentra impugnado, ya que los datos entregados por algún agente
retenedor en Formulario 1886, presenta inconsistencias, por lo cual, se recomienda contactarse con
éstos.
G65 Su renta excede el monto máximo establecido por Ley de 150 UTA, para optar al derecho de
rebajar los intereses de dividendos hipotecarios, Art. 55 bis.
G11 El crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en Línea 1, código [600], correspondiente a
créditos asociados a retiros, no concuerda con los antecedentes del Sil, por lo que deberá acreditar
su procedencia.
G56 La rebaja declarada en Línea 15, Código [750], por concepto de intereses de dividendos hipotecarios,
excede el monto máximo establecido por Ley
G13 Según los antecedentes con que cuenta el SII, el crédito por Impuesto de Primera Categoría,
declarado por Ud., en Línea 4, código [603], es mayor al crédito que le corresponde utilizar como
Empresario Individual y/o el que fue informado por Sociedades en las que participa.
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Lo anterior señala que se puso en conocimiento de la contribuyente mediante aviso en
la página web del Servicio con fecha 23 de mayo de 2012 y por carta de notificación
N° 620212871, de 17 de diciembre de 2012, a fin de que concurriera a regularizar su
situación tributaria con los antecedentes necesarios. Agrega que en atención a que la
contribuyente no concurrió, se emitió la Citación N°122305816, de 26 de febrero de
2015, de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, a fin de que la
reclamante acreditara la efectividad de los créditos hechos valer en su declaración de
impuesto a la renta. También indica que en esa misma oportunidad se le reiteró que
acompañara, además de los documentos solicitados previamente, otros documentos
indicados en una nómina, sin embargo la contribuyente no dio respuesta a la Citación,
razón por la cual se emitió la Liquidación reclamada.
II.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por el reclamante:
Expresa la reclamada que los fundamentos de la liquidación reclamada son la falta de
acreditación por parte de la contribuyente de las observaciones practicadas por el
Servicio, ya que no acompañó los antecedentes que le fueron específicamente
requeridos en la Citación, lo cual impidió verificar el cumplimiento de los requisitos y
condiciones de los artículos 14, 55 letra a), 56 N°3 y de los incisos 1° y 2° del artículo
63 de la Ley de la Renta, determinándose diferencias de Impuesto Global
Complementario. Agrega que el reclamo se funda exclusivamente en la supuesta
aclaración tardía por parte de la contribuyente de las observaciones efectuadas por el
Servicio y que le fueron informadas en mayo y diciembre de 2012, argumentaciones
que no fueron tenidas a la vista por el Servicio al momento de emitir la liquidación.
En relación a las observaciones F72 y G11, expresa que estas se originan en que los
datos entregados mediante el formulario N° 1886, sobre retiros y créditos por parte
del agente retenedor de la contribuyente Sociedad Transportes Pino Hachado Limitada,
presentan inconsistencias, las cuales no fueron aclaradas. Señala que esto cobra
importancia dado que la reclamante es representante legal de dicha sociedad y
mientras esta persona jurídica retenedora no aclare los hechos que motivan la
observación, el Servicio no puede tener por aclarada la situación tributaria de la
reclamante, no siendo posible desvincular ambos casos.
En cuanto a las observaciones G13 y G44 señala que la reclamante pretende en esta
instancia dar explicación de ellas, acompañando tardíamente los documentos que le
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fueron solicitados en la etapa administrativa. A este respecto, señala que pretender
revivir la discusión en esta etapa procesal resulta improcedente por cuanto ésta es una
etapa jurisdiccional de revisión de lo actuado por el órgano fiscalizador en la
fiscalización y no podría constituirse en una nueva instancia de auditoría de la situación
tributaria de la contribuyente, la cual por mandato legal sólo puede ser establecida por
el Servicio de Impuestos Internos a través de los medios de fiscalización establecidos
en el Libro I del Código Tributario. Por esta razón, a su juicio el Tribunal se encuentra
impedido de tener por aclaradas las observaciones que el Servicio solicitó aclarar a la
contribuyente. Señala que la Liquidación tiene como fundamento inmediato el artículo
21 del Código Tributario y que nuestro sistema impositivo descansa sobre el principio
de la auto declaración razón por la cual el contribuyente es responsable de la
verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base
imponible de los impuestos a determinar y del pago de ellos.
Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario
solicita se declaren inadmisibles los documentos que en forma detallada y especifica le
fueron solicitados a la contribuyente en la Citación N°122305816 y que ésta no
acompañó a la etapa de fiscalización. Solicita, además, el rechazo del reclamo por
carecer de sustento jurídico, ya que la reclamante en lugar de fundar su presentación
en el cumplimiento de cada uno de los requisitos que harían procedente la utilización
de los créditos declarados, o desarrollar razonamientos jurídicos en dicho sentido,
funda sus alegaciones íntegramente en los artículos 29 y 30 de la Ley de la Renta,
efectuando una exposición sobre costos y gastos necesarios para producir la renta,
argumentación que no tiene relación alguna con los hechos expuestos en la liquidación
reclamada. Por lo anterior solicita tener por evacuado el traslado, rechazar el reclamo
en su totalidad y declarar la inadmisibilidad de los documentos acompañados, con
costas.
A fojas 84, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 86, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 102, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 105, la reclamada acompaña lista de testigos.
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A fojas 108, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamante.
A fojas 109, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 110, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 116, se confiere traslado a la parte reclamante del incidente de inadmisibilidad
documental formulado por la reclamada en su traslado del reclamo.
A fojas 118, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 127, la parte reclamante evacúa el traslado conferido respecto de la
inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada.
A fojas 130, la reclamante solicita citación para oír sentencia.
A fojas 133, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 135, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 136, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Steven Mackay Paslack, en representación de la contribuyente
doña Victoria Eugenia Jofré Ribera, ha interpuesto reclamo en contra de la Liquidación
N°209201000308, de fecha 19 de junio de 2015, emanada de la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, que determinó diferencias por concepto de
Impuesto Global Complementario, solicitando que se deje sin efecto dicha actuación
administrativa en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la
parte expositiva de la sentencia y acompañando en apoyo de su pretensión, los
documentos rolantes a fojas 4 a 41 de autos, consistentes en:
1.- Copia de Liquidación N° 209201000308, de 19 de junio de 2015;
2.- Copia autorizada de pago de impuestos, de fecha 15 de octubre de 2015;
3.- Declaración de renta formulario 22, año tributario 2012;
4.- Borrador de declaración rectificatoria de renta año tributario 2012;
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5.- Certificado de término de giro de la Sociedad de Transportes Pino Hachado
Limitada.
6.- Consulta en la página web del Servicio de las declaraciones juradas de la Sociedad
de Transportes Pino Hachado Limitada;
7.- Detalle de consulta de declaración jurada formulario N° 1886 de Sociedad de
Transportes Pino Hachado Limitada;
8.- Detalle de consulta de declaración jurada formulario N° 1893 de Sociedad de
Transportes Pino Hachado Limitada;
9.- Comprobante de pago de impuesto a la renta de la Sociedad de Transportes Pino
Hachado Limitada, de fecha 27 de febrero de 2012;
10.- Detalle de antecedentes obtenidos de la página web del Servicio de la Sociedad
de Transportes Pino Hachado Limitada;
11.- Declaración de término de giro formulario N° 2121 de Transportes Pino Hachado
Limitada, de fecha 27 de abril de 2012;
12.- Formulario 22 año tributario 2012 de Agrícola y Forestal Victoria Eugenia Jofré
Ribera E.I.R.L.;
13. Certificado de movimiento de los roles de avalúo 249-00223-005, 249-00223-004,
249-00223-002, todos de la comuna de Lanco, Formulario 30 correspondiente a cuotas
1, 2, 3 y 4 del año 2011.-
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del
reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los
fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos en la presente causa, recibiéndose la causa
a prueba y fijándose como puntos a probar, en cuanto al fondo del debate, los
siguientes:
1.- Procedencia del crédito hecho valer por la reclamante en contra del impuesto global
complementario del año tributario 2012, ascendente a $20.353.010.- correspondiente
a retiros efectuados de la sociedad Transportes Pino Hachado Limitada.
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2.- Procedencia del crédito hecho valer por la reclamante en contra del impuesto global
complementario del año tributario 2012, por la suma de $3.838.147.- correspondiente
a crédito por impuesto de primera categoría.
3.- Procedencia de la rebaja efectuada en la declaración de renta del año tributario
2012 por impuesto territorial pagado por la reclamante durante el año comercial 2011,
ascendente a la suma de $1.546.311.-
CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio, ha rendido prueba
en el proceso consistente en:
- Prueba Documental: Ha acompañado la siguiente documentación en respaldo de sus
alegaciones y pretensiones, los que rolan agregados de fojas 110 a 113 del expediente:
1.- Consulta de declaraciones juradas 1886 y 1893 de la Sociedad Transportes Pino
Hachado Limitada, de 4 de mayo de 2016;
2.- Certificado de declaración jurada vía Internet N°1893, de 21 de marzo de 2012;
3.- Certificado de declaración jurada vía Internet N° 1886, de 21 de marzo de 2013;
- Prueba Testimonial: Declara el testigo don Francisco Alberto Riquelme Díaz, cuyo
atestado rola a fojas 108 de autos.
QUINTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió igualmente
prueba consistente en:
- Prueba documental: Ha acompañado la siguiente documentación que rola agregada
a fojas 119 a 124 de autos:
1.- Copia de carta de notificación N° 620212871, de 17 de diciembre de 2012;
2.- Copia de Citación N° 122305816, de 26 de febrero de 2015;
- Prueba Testimonial: Declaración de la testigo doña Lorena Canales Paternoster,
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, cuyo atestado rola a fojas 109 de
autos.
SEXTO: Que, de los antecedentes reseñados y del mérito de autos, se han establecido
como hechos no discutidos en la presente causa, los siguientes:
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1.- Que la reclamante Victoria Eugenia Jofré Ribera es contribuyente del Impuesto
Global Complementario y registra giro de arriendo de inmuebles amoblados o con
equipos y maquinarias.
2.- Que la reclamante en su declaración de renta correspondiente al año tributario
2012, declaró como base imponible del Impuesto Global Complementario la suma de
$136.487.018.-
3.- Que el Servicio de Impuestos Internos determinó agregados a la base imponible
del Impuesto Global Complementario respecto del año tributario 2012 lo cual originó
una diferencia de impuesto a pagar por la contribuyente de $12.237.797.- más
reajustes, intereses y multas.
4.- Que el Servicio de Impuestos Internos formuló las observaciones codificadas como
F72, G11, G13, G44 a la declaración de impuesto a la renta año tributario 2012 de la
reclamante, las que no fueron aclaradas por ésta durante la etapa de fiscalización.
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DOCUMENTAL SOLICITADA POR LA
PARTE RECLAMADA:
SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, fundado en lo dispuesto en el
artículo 132°, inciso 11° del Código Tributario, ha solicitado que se declare la
inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados por la contribuyente doña
Victoria Eugenia Jofré Ribera a su reclamo, por considerar que dichos antecedentes le
fueron requeridos en forma determinada y específica en la Citación N°122305816, de
26 de febrero de 2015. Al efecto, sostiene la reclamada que la contribuyente no aportó
la documentación solicitada mediante la referida Citación, la cual fue requerida para
acreditar las observaciones formuladas a su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2012, correspondiendo entonces que el Tribunal los declare inadmisibles.
OCTAVO: Que, del análisis de la mencionada Citación N°122305816, de 26 de febrero
de 2015, cuya copia se agrega a fojas 121 del expediente, puede observarse que en
dicha actuación se consignan las observaciones formuladas por el ente fiscalizador a la
declaración de renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2012,
solicitándosele en la parte final de dicho documento que acompañe los antecedentes
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consistentes en: cartolas de movimientos de Fondos Mutuos; certificado N°5 sobre
situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de
sociedades de personas, propietarios de empresas individuales de responsabilidad
limitada, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita
por acciones y comuneros; escrituras de sociedades con régimen de rentas presuntas,
en las que participa; certificado N° 7 sobre intereses u otras rentas por operaciones de
captación de cualquier naturaleza; certificados N° 9 sobre retiros efectuados de las
cuentas de ahorro voluntario establecidas en el artículo 21 del D.L. N° 3.500, de 1980,
sujetas a las disposiciones generales de la Ley de la Renta; comprobantes de pago de
contribuciones canceladas en el ejercicio comercial que se declara; comprobante de
contribuciones canceladas en el ejercicio comercial que se declara por sociedades a las
que pertenece, que declaren en base a renta presunta o contabilidad simplificada;
certificado N° 19 sobre dividendos hipotecarios pagados o aportes enterados, según
corresponda, con firma y timbre del representante legal de la empresa o institución
acreedora; comprobantes de pago de dividendos hipotecarios; escritura de compra del
bien raíz, debidamente firmada ante notario; documentos que acrediten las
operaciones que generan las pérdidas por operaciones del artículo 17 N°8 de la Ley de
la Renta; certificados N° 10 sobre situación tributaria de inversiones en Fondos Mutuos,
emitidos por las Administradoras de Fondos Mutuos; Libro FUT; Libro de Inventarios y
Balances; certificado N° 21 sobre mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas
de fondos mutuos no acogidas a las normas de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley
de la Renta, adquiridas con posterioridad al 19 de abril de 2001; certificado N° 24 sobre
movimiento anual de las Cuentas de Ahorro Previsional Voluntario acogidas a las
normas del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, si corresponde; certificado de
desarrollo del crédito emitido por el Banco o institución acreedora; antecedentes
relacionados con motivo del beneficio tributario establecido en el artículo 55 bis de la
Ley de Impuesto a la Renta con firma y timbre del representante legal de la empresa
o institución acreedora; certificado N° 20, sobre intereses correspondientes a créditos
hipotecarios pagados; certificado N° 3, sobre situación tributaria de dividendos y
créditos; certificado N° 4, sobre situación tributaria de dividendos recibidos por
acciones en custodia y/o certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos
rechazados, determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables
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que la determinaron; Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados;
certificado números 15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a
reinversión, según normas de la letra e) del N° 1 de la letra A del artículo 14 de la Ley
de la Renta y documentos que acrediten el traspaso de fondos (voucher contable y
otros); certificado de avalúos bienes raíces agrícolas, tasación fiscal de vehículos,
antecedentes de tributación para mineros y Libro Mayor de las cuentas en la cual se
registren la(s) inversión(es) y las pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios.
NOVENO: Que, según lo asevera la parte reclamada en su escrito de contestación, la
reclamante no dio respuesta a la Citación formulada por el Servicio de Impuestos
Internos y no acompañó la documentación requerida en forma precisa y determinada
en la Citación, con el objeto de esclarecer las observaciones formuladas a su
declaración de renta, razón por la cual estima que deben ser declarados inadmisibles.
No obstante la alegación planteada, y tal como se observa en el escrito de contestación
evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 77 de autos, la
mentada solicitud de inadmisibilidad probatoria se incluye dentro de las defensas de
fondo planteadas en el capítulo III.- relativo a la improcedencia de los argumentos del
reclamante, entre las alegaciones relativas a la carga de la prueba que rige en este
procedimiento y los argumentos del reclamo relativos a los costos y gastos tributarios.
De esta forma, y tal como se ha hecho presente en otros pronunciamientos de este
Tribunal Tributario, se advierte que la alegación de inadmisibilidad no cumple con las
ritualidades procesales propias de los incidentes y se confunde una alegación formal y
accesoria a la discusión principal con las argumentaciones de fondo con las que se
pretende desvirtuar el reclamo interpuesto.
DÉCIMO: Que, no obstante lo señalado en el considerando precedente, y en virtud
del principio de bilateralidad de la audiencia, este Tribunal Tributario confirió traslado
a la reclamante respecto de la alegación formulada sobre inadmisibilidad probatoria,
quien evacuando dicho trámite señala que efectivamente no dio respuesta a la Citación,
sin embargo el listado de documentos solicitados por el Servicio es genérico y no
cumple las condiciones de ser específico y determinado, ni tampoco dichos documentos
tienen una relación directa con las operaciones fiscalizadas. Agrega que la aplicación
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de la norma requiere un grado de diligencia superior y debe ser aplicada en forma
restringida, ya que de lo contrario afecta el debido de proceso y el derecho de defensa.
Agrega que al ser la etapa de fiscalización una etapa administrativa muchas veces los
contribuyentes no cuentan con la asesoría jurídica necesaria que le puede advertir las
consecuencias de la disposición que se pretende aplicar a diferencia de los
departamentos especializados del Servicio, razón por la cual se le debe exigir el
cumplimiento especifico de la norma para establecer el equilibrio entre las partes.
UNDÉCIMO: Que, al respecto, debe tenerse presente en esta materia que la norma
del artículo 132, inciso 11º del Código Tributario, constituye una limitación a la
admisibilidad de la prueba aportada por la reclamante, y por consiguiente una
excepción a la libertad probatoria que rige en el procedimiento general de
reclamaciones. En tal sentido, su aplicación exige un riguroso examen de los
documentos acompañados por la reclamante los cuales se pretende excluir,
considerando las reglas procedimentales que regulan el procedimiento general de
reclamos y las garantías del derecho a defensa y a un justo y racional proceso
contempladas en los incisos 2° y 6° del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República. Por lo anterior, este sentenciador es de opinión que la petición
formulada por la reclamada en su escrito de contestación carece de la precisión y
rigurosidad que debe exigirse a esta clase de actuaciones, puesto que en su alegación
sólo señala de forma imprecisa que no deberán ser admitidos los documentos
acompañados por la reclamante al reclamo, que constituyen una parte de los
documentos que le fueron solicitados en forma específica y detallada en la Citación,
sin aclarar cuáles son esos antecedentes que, habiendo sido requeridos, no fueron
acompañados en la etapa de la Citación.
DUODÉCIMO: Que, en efecto, no se aclara por el peticionario que documentos de los
acompañados por la reclamante debieran ser excluidos como medios de prueba,
limitándose a solicitar genéricamente dicha sanción procesal respecto de los
“documentos acompañados al reclamo ”, petición que carece evidentemente del detalle
necesario que permita al Tribunal determinar a qué antecedentes afectaría la
inadmisibilidad solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, exigencia que
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constituye el presupuesto básico para lograr el fin que persigue la norma y que consiste
en evitar el ocultamiento de pruebas relevantes en la etapa administrativa. Hay que
agregar a ello que, del sólo examen del listado de documentos solicitados en la
Citación, puede observarse que sólo una parte de ellos fueron acompañados al reclamo
sin embargo también hay otros documentos acompañados que no fueron requeridos
por el Servicio en dicha etapa de fiscalización, tal como el certificado de término de
giro de la Sociedad de Transportes Pino Hachado Limitada.
DÉCIMO TERCERO: Que, en mérito de lo expuesto, es posible concluir que no se
cumplen en la especie los requisitos exigidos en el artículo 132°, inciso 11º del Código
Tributario para declarar inadmisibles los documentos acompañados por la reclamante
en el primer otrosí de su reclamo, por lo que dichos antecedentes serán admitidos y
ponderados en su oportunidad al pronunciarse el Tribunal sobre el fondo de la cuestión
debatida, rechazándose en consecuencia la alegación respecto de su exclusión en la
presente causa.
II.- EN CUANTO AL FONDO DE LA CUESTION DEBATIDA:
DÉCIMO CUARTO: Que, analizados los antecedentes allegados a la causa, tales como
la contestación efectuada por la reclamada y la prueba rendida en autos, se puede
establecer que el debate en la presente causa se concreta en establecer la procedencia
de los créditos hechos valer por la reclamante en contra de su Impuesto Global
Complementario del año tributario 2012, relativo a retiros efectuados de la Sociedad
Transportes Pino Hachado Limitada, crédito por impuesto de primera categoría y rebaja
por impuesto territorial pagado en el ejercicio comercial 2011. Al respecto, el Servicio
de Impuestos Internos, conforme lo dispone el artículo 63 del Código Tributario, emitió
la Citación N° 122305816, de 26 de febrero de 2015, donde se le solicitó a la
reclamante que acreditara la efectividad de los créditos hechos valer en su declaración
de impuesto a la renta y en atención a que la contribuyente no concurrió a la etapa de
fiscalización, el Servicio estimó que no se acreditó la procedencia de los créditos en la
instancia administrativa, razón por la cual emitió la Liquidación N°209201000308,
reclamada en estos autos.
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DÉCIMO QUINTO: Que, del examen de la declaración de renta de la contribuyente
correspondiente al año tributario 2012, contenida en el formulario 22 cuya copia se
acompaña en autos de fojas 11 a 16, se puede constatar que en el código 600 sobre
crédito por retiros de impuesto de primera categoría consignó la suma de $20.353.010;
en el código 603, relativo a crédito por rentas presuntas de primera categoría, la suma
de $3.838.147.- y en el código 166, sobre impuesto territorial pagado, el monto de
$1.546.311.-, lo cual finalmente determinó un monto a pagar por la suma de
$19.140.905.-
DÉCIMO SEXTO: Que, consta asimismo en autos que mediante carta de notificación
N°620212871, de 17 de diciembre de 2012, cuya copia rola a fojas 119 de autos, el
ente fiscalizador puso en conocimiento del contribuyente las observaciones codificadas
como G44, F72, G65, G11 G56 y G13, detalladas en la parte expositiva de la presente
sentencia, informándole que estas obedecen a que los datos incorporados en su
declaración de impuesto a la renta año tributario 2012 son diferentes a los informados
al Servicio por sus agentes retenedores o informantes, indicándole los medios mediante
los cuales podía corregir su declaración. Señala al respecto la reclamada que no
obstante lo anterior, la contribuyente no dio cumplimiento a lo solicitado, no aportó los
antecedentes suficientes y necesarios que permitieran solucionar las observaciones o
inconsistencias, ni concurrió al Servicio a acreditar la exactitud de la información
contenida en ella, razón por la cual, con fecha 19 de junio de 2015, se emitió la
Liquidación que se reclama.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a este respecto, debe dejarse establecido que el artículo
21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia
tributaria, disponiendo que éste deberá probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Además, establece dicha norma que para obtener que se anule
o deje sin efecto la liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes
del Libro Tercero del Código Tributario, por lo cual, si este no cumple con la carga
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probatoria que le impone la ley durante la etapa de fiscalización es dable sostener que,
conforme a las reglas generales sobre la prueba, también recae en la reclamante en
sede jurisdiccional la obligación de demostrar la procedencia de los créditos y rebajas
hechas valer en su declaración de renta del año tributario 2012 y que han sido
objetadas por el ente fiscalizador.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a las observaciones F72 y G11 relativas a créditos
por retiros efectuados desde la Sociedad Transportes Pino Hachado Limitada por la
suma de $20.353.010.-, la reclamante argumenta que retiró desde la mencionada
sociedad la suma de $89.836.824.- lo cual le daría derecho a un crédito por la suma
declarada y además ésta entidad efectuó término de giro, lo cual fue aceptado por el
Servicio de Impuestos Internos. A este respecto, a fojas 86 se llamó a las partes a
acreditar la procedencia de este crédito, acompañando al efecto la reclamante la
documentación que se detalla en los considerandos primero y cuarto de esta sentencia.
DÉCIMO NOVENO: Que, en relación al documento rolante a fojas 24 consistente en
el detalle de consulta de la Declaración Jurada Formulario N° 1886, cabe hacer presente
que dicho formulario debe ser presentado por las sociedades de personas, sociedades
de hecho, sociedades en comandita por acciones y comunidades que soportan los
retiros realizados por sus socios, socios gestores o comuneros, durante el ejercicio del
año anterior, afectos al Impuesto Global Complementario o Adicional, los exentos del
Impuesto Global Complementario y los no constitutivos de renta debidamente
reajustados. Consta en dicho documento que la Sociedad de Transportes Pino Hachado
Limitada presentó el Formulario N° 1886 con fecha 21 de marzo de 2012, declarando
en dicha oportunidad un retiro efectivo en favor de la reclamante por la suma de
$89.836.824.- lo cual generó un crédito por la suma de $20.353.011.- Consta asimismo
del documento rolante a fojas 23 y 111 acompañado por la propia reclamante, que
dicha declaración jurada fue observada por el Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO: Que, por su parte, el testigo de la reclamante don Francisco Alberto
Riquelme Díaz señala en su declaración testimonial las razones por las cuales la referida
observación se mantiene vigente, exponiendo a fojas 108 que “… reuní los
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antecedentes con objeto de justificar la procedencia de los créditos, acompañando la
documentación que sustentaba nuestra posición y demostraba que los créditos fueron
generados por el impuesto a la renta de primera categoría pagado por la empresa de
la cual la reclamante es socia denominada Transportes Pino Hachado, empresa que
pagó el impuesto de primera categoría que genera el crédito que ella utilizó en contra
de su impuesto global complementario, presentando la respectiva declaración jurada
N°1886, la que siempre quedó observada producto de que no se presentó por la vía
normal sino que por término de giro y por lo tanto nunca existió la liberación de la
declaración jurada que en definitiva fue lo que provocó la observación.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en efecto, de los documentos acompañados en autos
consistentes en el certificado de término de giro de fecha 4 de junio de 2015, rolante
a fojas 22 y el comprobante de pago de fojas 26, consta que la sociedad Transportes
Pino Hachado Limitada dio cumplimiento a sus obligaciones tributarias conforme a la
ley y que por ende su situación tributaria se encontraría al día, situación que por lo
demás tampoco ha sido objetada por la reclamada, al igual que los documentos
acompañados. De esta forma, no se observa ningún impedimento legal para sostener
el rechazo del crédito hecho valer por la reclamante en su declaración de impuesto a
la renta correspondiente al año tributario 2012, por cuanto el origen de dicho crédito
se encuentra debidamente justificado y se encuentran pagados los impuestos
respectivos por parte de la sociedad donde el mismo se origina, por lo cual este Tribunal
estima que se debe acceder al reclamo respecto de este punto.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la observación G13, relativa a que el crédito
por Impuesto de Primera Categoría declarado en el código 603 es mayor al crédito que
le corresponde utilizar a la reclamante como empresario individual o que fue informado
por las sociedades en que participa, la reclamante argumenta en este punto que las
rentas presuntas totales derivadas de rentas presuntas propias y de la empresa Agrícola
y Forestal Victoria Eugenia Jofré Ribera E.I.R.L. ascenderían a la suma de $19.190.736.-
cuyo crédito correspondería a la suma de $3.798.645.- y no como erróneamente
establece el Servicio, agregando además que el monto correcto a determinar
corresponde a dicha suma conforme al proyecto de declaración rectificatoria que
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acompaña al reclamo.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en este sentido, a fojas 86 de autos se llamó a las partes
a acreditar la procedencia del crédito hecho valer en contra del Impuesto Global
Complementario del año tributario 2012 por la suma de $3.838.147. Respecto de este
punto, la reclamante acompaña en autos la documentación detallada en el
considerando primero de esta sentencia, de la cual consta que declaró en el código
603 del Formulario 22 la suma de $3.838.147.- por concepto de rentas presuntas y que
Agrícola y Forestal Victoria Eugenia Jofré Ribera E.I.R.L. declaró en su Formulario 22
correspondiente al año tributario 2012, como base imponible del Impuesto de Primera
Categoría sobre rentas presuntas la suma de $12.334.467.-
VIGÉSIMO CUARTO: Que, a este respecto, la testigo de la reclamada doña Lorena
Canales Paternoster, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos declara a fojas
109 que “… la observación que objeta el uso del crédito de impuesto de primera
categoría de la contribuyente se relaciona con un control de impuesto de primera
categoría sobre rentas presuntas declaradas en el impuesto global complementario y
la contribuyente dentro de su declaración, en la parte del impuesto de primera
categoría, no declaró ingresos sobre renta presunta y al estar imputando un crédito de
primera categoría a su favor tenía que acreditar la procedencia de este crédito, lo que
no hizo ya que no presentó ninguna documentación ante el Servicio y tampoco
concurrió, por lo que finalmente se liquidó también esta partida.”
VIGÉSIMO QUINTO: Que, de la revisión del documento acompañado a fojas 11
consistente en la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012 de
la reclamante, consta que es efectivo lo declarado por la testigo de la parte reclamada
en cuanto a que no fue registrado en dicha declaración el monto correspondiente a
ingresos sobre renta presunta para hacer valer en contra del Impuesto de Primera
Categoría, sin que exista constancia en otros documentos del origen y los montos a
que ascendería dicho crédito, situación que evidentemente debió ser aclarada
oportunamente ante el ente fiscalizador mediante la correspondiente declaración
rectificatoria. En tal sentido, no corresponde que este Tribunal Tributario acceda en
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esta instancia a una petición de rectificatoria, máxime cuando ni siquiera existen los
antecedentes que respaldarían los créditos hechos valer y la actora tampoco ha
explicado razonablemente porque no registró los montos correspondientes a las rentas
presuntas personales y cuál es el origen de ellas, limitándose a señalar que el monto
correcto es la suma de $3.798.656.- Por lo anterior, se estima que no son atendibles
los argumentos planteados por la actora respecto de la materia que se analiza, por lo
cual no se dará lugar al reclamo respecto de esta partida.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, finalmente, en relación a la observación G44, referida al
exceso en la rebaja por concepto de contribuciones, la reclamante argumenta que las
contribuciones se pagaron en el año 2011, correspondientes a los predios roles de
avalúo 223-05, 223-02 y 223-04, todos de la comuna de Lanco por la suma de
$1.564.777, habiéndose presentado el respectivo formulario N° 1893, el cual habría
sido aceptado por el Servicio de Impuestos Internos. Llamadas las partes a acreditar
la procedencia de esta deducción hecha valer en la declaración de renta del año
tributario 2012 por la suma de $1.546.311.-, la reclamante acompaña en autos la
documentación detallada en el considerando primero de esta sentencia, de la cual
consta que la actora declaró en la línea 11, código 166 del respectivo formulario 22
una rebaja a la renta por concepto de impuesto territorial pagado por la suma de
$1.546.311.- y que la Agrícola y Forestal Victoria Eugenia Jofré Ribera E.I.R.L. declaró
en su formulario 22 correspondiente al año tributario 2012 un crédito por
contribuciones de bienes raíces por la suma de $995.963.-
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, revisados en detalle los certificados de movimiento de
los pagos realizados por concepto de impuesto territorial, los que rolan agregados de
fojas 30 a 39 del expediente, se pudo constatar que se encuentran pagados los
siguientes montos:
RUT PROPIETARIO ROL DE AVALUO MONTOS PAGADOS CUOTAS/AÑO
5.469.019-3 249-00223-005 $570.936 1-2-3-4/2011
77.568.640-5 249-00223-004 $567.826 1-2-3-4/2011
77.568.640-5 249-00223-002 $413.730 1-2-3-4/2011
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Cabe considerar al respecto que, de acuerdo a lo instruido por el propio organismo
fiscalizador en su Circular N°68, del año 2001, la rebaja en análisis queda sujeta al
cumplimiento de algunas condiciones, a saber: que las contribuciones que dan derecho
al crédito sean aquellas inherentes a los inmuebles propios del contribuyente o
recibidos en usufructo; que se encuentren efectivamente pagadas al momento de
presentar la respectiva declaración del impuesto de Primera Categoría; se deberán
reajustar de acuerdo al índice de precios al consumidor en el período comprendido
entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último
día del mes anterior al cierre del ejercicio respectivo y para los efectos de su deducción,
debe considerarse el valor neto de las respectivas cuotas pagadas por concepto de
contribuciones, más los recargos establecidos por leyes especiales, excluidos los
derechos de aseo y los reajustes, intereses y multas que hayan afectado al
contribuyente por mora en el pago de las citadas contribuciones de bienes raíces.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que en relación con esta partida, la testigo de la reclamada
doña Lorena Canales Paternoster declara a fojas 109 que “… esta rebaja la
contribuyente la utilizó en el impuesto global complementario y en su declaración de
renta, en el reverso del formulario, en la parte donde se deben declarar los créditos
por contribuciones, ella no declaró nada, por lo mismo el Servicio la llamó a acreditar
que ella tenía derecho a esa rebaja, lo que no hizo ya que no concurrió ni presentó
documentación alguna.” Al respecto, conviene aclarar respecto de lo manifestado por
la fiscalizadora, que la circunstancia que señala y que obstaría a la procedencia de la
rebaja que se discute, no forma parte del acto reclamado como tampoco de la cuestión
controvertida en estos autos, ni ha sido introducido como alegación por parte de la
reclamada en su escrito de contestación, fundándose el rechazo del crédito por
contribuciones en el acto reclamado en la observación G44, la cual objeta que la rebaja
por concepto de contribuciones declarada en línea 11, código 166, podría exceder los
montos que le corresponden a la reclamante por este concepto. Por estos motivos, no
se atenderá a las circunstancias manifestadas por la testigo del Servicio al momento
de resolver el punto que se analiza.
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VIGÉSIMO NOVENO: Que, en virtud de lo expresado en el considerando precedente
y del análisis de los documentos acompañados por la reclamante a su libelo, este
sentenciador estima que se encuentran debidamente cumplidos cada uno de los
requisitos establecidos por el organismo fiscalizador para que se acceda a la rebaja del
impuesto territorial pagado en la declaración de renta de la contribuyente
correspondiente al año tributario 2012, razón por la cual se hará lugar al reclamo
respecto de esta partida liquidada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
TRIGÉSIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes,
de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero,
en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores, arriba a la convicción que la reclamante ha podido demostrar cabalmente
que tiene derecho a utilizar los créditos por concepto de retiros efectuados desde la
Sociedad Transportes Pino Hachado Limitada, de la cual es socia, y por Impuesto
Territorial pagado en el ejercicio comercial 2011, ya que la prueba que aporta, a criterio
de este sentenciador, resulta suficiente para tal fin especialmente en cuanto a
desvirtuar las observaciones F72, G11 y G44 que formula el Servicio de Impuestos
Internos a su declaración de renta del año tributario 2012.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por lo anterior, este Tribunal Tributario y Aduanero
estima procedente dar lugar en parte al reclamo tributario presentado en estos autos
por don Steven Mackay Paslack, en representación de la contribuyente doña Victoria
Eugenia Jofré Ribera, en contra de la Liquidación N° 209201000308, de fecha 19 de
junio de 2015, emanada de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
IX Dirección Regional, manteniéndose únicamente en el acto reclamado el rechazo del
crédito por rentas presuntas hecho valer en su declaración de renta en contra de su
Impuesto Global Complementario del año tributario 2012, por la suma de $2.367.217.-
según lo detallado en la Liquidación reclamada.
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TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se emitirá condena en costas en la presente causa
por haberse acogido parcialmente el reclamo de autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas,
y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y
148 del Código Tributario; artículos 14 letra a), 55, 56 N°3 63 del Decreto Ley N° 824,
de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
y demás normas legales,
SE RESUELVE:
- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DOCUMENTAL:
NO HA LUGAR a la solicitud de inadmisibilidad documental planteada por el Servicio
de Impuestos Internos, conforme los argumentos vertidos en los considerandos
séptimo a décimo tercero del presente fallo.
- EN CUANTO AL FONDO:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Steven Mackay Paslack, en representación de doña Victoria Eugenia Jofré Ribera, ya
individualizados en autos.
II.- MODIFÍQUESE la Liquidación reclamada en el sentido que se deberán considerar
como procedentes en el cálculo del impuesto global complementario que afecta a la
reclamante en el año tributario 2012, los créditos por concepto de retiros efectuados
desde la Sociedad Transportes Pino Hachado Ltda. y por impuesto territorial pagado
en el ejercicio comercial 2011, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos décimo cuarto a vigésimo primero y vigésimo sexto a vigésimo noveno
del presente fallo.
III.- SE CONFIRMA, en lo demás, la Liquidación N°209201000308, de fecha 19 de
junio de 2015, según los razonamientos contenidos en los considerandos vigésimo
segundo a vigésimo quinto de la presente sentencia.
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- EN CUANTO A LAS COSTAS DE LA CAUSA:
NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente el reclamo
formulado en estos autos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del
artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0000006-9
RIT: GR-08-00001-2016
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.