Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00010-2016 · 4 de mayo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00010-2016
- RUC
- 16-9-0000132-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, cuatro de mayo de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña MARIANELA DEL CARMEN QUIÑONES
HENRÍQUEZ, chilena, empleada, cédula de identidad N° 12.930.810-9,
domiciliada en calle Los Canelos Nº 959, Villa Los Coihues, comuna de Pitrufquén,
quien formula reclamo en contra la notificación de infracción Nº 1374838, de 5 de
febrero de 2016, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos por el no otorgamiento de guía de despacho u otro
documento legal por la venta de 5 kgs. de pan por un monto de $4.500.-,
conforme los siguientes argumentos y antecedentes que expone:
Manifiesta que en la fecha indicada, en circunstancias que su hijo Alejandro
Navarrete Quiñones realizaba sus labores diarias de entrega de pan, fue fiscalizado
a la salida del Supermercado Umbach, ubicado en calle León Gallo Norte de
Pitrufquén, por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos quienes le
solicitaron el talonario de guías de despacho que portaba. Al revisarlo, los
fiscalizadores le señalaron que faltaba la emisión de una guía de despacho al
contribuyente Juan Luis Gutiérrez, informándole el repartidor que dicho cliente fue
atendido por su padre el mismo día, y la guía de despacho entregada constaba en
otro talonario en uso.
No obstante las explicaciones formuladas por el repartidor, señala que los
funcionarios le exigieron a éste la emisión de una nueva guía de despacho y
posteriormente se trasladaron a su local comercial, ubicado en calle Los Canelos Nº
959, Pitrufquén, procediendo a notificarle la infracción por no haber emitido
documento legal por la venta de 5 kgs. de pan.
Señala que su hijo emitió la guía de despacho al ser amedrentado por los
funcionarios del Servicio, sin embargo recalca que la respectiva guía fue emitida en
la fecha respectiva, la cual constaba en otro talonario que portaba el otro repartidor
de pan. Indica que el uso de dos talonarios de guías de despacho se hace para
prevenir precisamente la ocurrencia de este tipo de incidentes, ya que fue
infraccionada hace un tiempo y se le permitió continuar funcionando en su negocio
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bajo la condición de no incurrir en infracciones durante el lapso de dos años. Hace
presente en su reclamo algunas situaciones de índole familiar que le afectan, las
cuales se agravarían por una eventual clausura de su negocio.
Finalmente, solicita al Tribunal que no se aplique clausura a su establecimiento
comercial, y en caso de aplicar tal sanción sea por el menor tiempo posible.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 25, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 27, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Contador Auditor, Director
Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco,
quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 24 de febrero del año en
curso, en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la infracción cursada:
Señala que los hechos constitutivos de la infracción ocurrieron el dia 5 de febrero
de 2016 del año en curso, cuando en labores de fiscalización los funcionarios de la
IX Dirección Regional doña Verónica Tripailao Monsálvez, don Ramón Muñoz y don
Luis Seguel Pereira, procedieron a fiscalizar pequeños negocios ubicados de la
ciudad de Pitrufquén. En uno de estos, de propiedad del contribuyente Juan Luis
Gutiérrez, se le solicitó las guías de despacho otorgadas por el vendedor del pan a
quien le compraba diariamente para su venta, informando el contribuyente a los
funcionarios que se encontraban en el local que el pan lo adquirían de la panadería
"Los Navarrete", sin embargo ese día el repartidor de dicha panadería les entregó
solo el producto (5 kilos), pero no la guía de despacho correspondiente.
Indica que posteriormente los dos funcionarios continuaron fiscalizando otros
negocios del sector, y en uno de ellos encontraron al repartidor del pan de la
panadería señalada, solicitándole la documentación tributaria que portaba, la cual
fue a buscarla al vehículo en que distribuía el pan, trayendo un talonario de guías
de despacho. Agrega que en ese momento los funcionarios Verónica Tripailao y
Ramón Muñoz se percataron que efectivamente no se había otorgado la guía al
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contribuyente Juan Luis Gutiérrez, reconociendo el fiscalizado tal circunstancia por
lo que se le solicitó que la emitiera y que se identificara con su cédula de identidad,
negándose a exhibirla y manifestando que no la portaba.
Agrega que ante la constatación de tales hechos, los funcionarios Verónica
Tripailao y Ramón Muñoz concurrieron al domicilio donde se ubica la panadería
"Los Navarrete", propiedad de la contribuyente doña Mariela del Carmen Quinones
Henriquez, a quien notificaron la infracción pertinente y quien se negó a firmar el
formulario respectivo.
Señala además que en el lugar también se encontraba el cónyuge de la
contribuyente, quien, muy alterado, señaló a los funcionarios, que no tenían la
facultad para interceptar a su hijo en otro local que no fuera su domicilio.
II.- Fundamentos de validez del acto administrativo:
Menciona como normas que fundan la acción del Servicio el artículo 97 N°10 del
Código Tributario, que sanciona el no otorgamiento de guías de despacho, de
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma
exigidos por las leyes. Indica asimismo que la contribuyente doña Marianela
Quiñonez Henríquez es contribuyente de la Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, así como del Impuesto a las Ventas y Servicios, e inició
actividades con fecha 30 de mayo 2015 en el rubro de fabricación y venta de pan,
productos de panadería, pastelería y provisiones, por lo cual se aplican a su
respecto los artículos 3 y 55 del Decreto Ley Nº 825, sobre Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios y 70 del D.S. N° 55, Reglamento del IVA, normas que establecen
la obligatoriedad de la emisión de documentos tributarios por parte de los
contribuyentes que realicen operaciones gravadas con dicho impuesto y señalan los
requisitos que debe cumplir la guía de despacho.
Manifiesta que los funcionarios que actuaron en los hechos que culminaron con la
notificación de infracción reclamada en autos tienen la calidad de ministros de fe,
conforme lo dispone el artículo 86 del Código Tributario, y al fiscalizar el local del
contribuyente Juan Gutiérrez percibieron directamente y por sus propios sentidos
que éste compró el día 5 de febrero de 2016, 5 kilos de pan para su venta y el
repartidor no le otorgó la guía despacho de la vendedora doña Mariela Quiñones
Henríquez. En efecto, indica que de la revisión efectuada a las guías de despacho
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de terceros en poder del Sr. Gutiérrez, pudieron constatar que no se encontraba
ninguna otorgada por la reclamante ese día 5 de febrero y así lo reconoció éste,
agregando que ese día el repartidor de la panadería "Los Navarrete", les entregó
sólo el pan pero no la guía correspondiente, lo cual también fue reconocido por el
propio repartidor.
Argumenta que la reclamante pretende articular su defensa a través de la emisión
de una guía de despacho al adquirente con posterioridad a los hechos que
constituyen la infracción, y tratando así de convencer que tal documento fue
emitido y entregado al momento de la entrega real de las especies. En este
sentido, manifiesta que si efectivamente el marido de la contribuyente hubiese
emitido dicho documento tributario, este debería haber estado en poder del
comprador al momento de la fiscalización, y esto no ocurrió, haciendo notar que no
existe explicación lógica por la cual el contribuyente Juan Gutiérrez habría mentido
negando la existencia de una guía de despacho del vendedor que le provee de pan.
Hace presente también la reclamada que la pretensión de la reclamante que
somete a consideración del Tribunal consiste no en anular la notificación de
infracción cursada, sino en que se aplique cualquier sanción que no sea la clausura
de su establecimiento comercial.
Concluye señalando que los argumentos de la reclamante no pueden ser estimados
como suficientes para acoger su reclamo y anular el denuncio en cuestión, toda vez
que la contribuyente no otorgó ni emitió guía de despacho por la venta de 5 kilos
de pan por un valor de $ 4.500, configurándose la hipótesis prevista y sancionada
en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. También hace presente que la
contribuyente infraccionada es reincidente en la comisión de infracciones de la
misma especie contempladas en dicha norma, ya que durante el año 2015 cometió
tres infracciones los días 8 de enero, 12 de mayo y 17 de octubre, de tal manera
que consta la existencia de agravante a considerar al momento de la aplicación de
la sanción.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por
doña María del Carmen Quiñones Henríquez en contra de la notificación de
infracción N°1374838, de fecha 5 de febrero de 2016, y se rechace en todas sus
partes, declarando, en definitiva, que se configura la infracción contenida en el
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denuncio y se condene a la reclamante al pago de una multa equivalente a 500%
del monto de la operación, más un total de 12 días de clausura, o lo que se
considere que en derecho corresponde, con expresa condenación en costas.
A fojas 33, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 35, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 40, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 43, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 47, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 23 de marzo del
presente año, donde prestan declaración los testigos de la reclamada.
A fojas 53, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 90, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 94, la parte reclamada objeta los documentos presentados por la parte
reclamante.
A fojas 95, se tiene presente la objeción documental planteada por la reclamada,
disponiéndose su resolución en definitiva.
A fojas 97, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes en la presente causa.
A fojas 99, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 100, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña MARIANELA DEL CARMEN QUIÑONES HENRÍQUEZ
ha interpuesto reclamo en estos autos, en el marco del Procedimiento Especial de
Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la notificación de infracción N°1374838,
de 5 de febrero de 2016, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del
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Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los
fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y
acompañando como documentos fundantes de su reclamo copia de la notificación
de infracción, certificado médico de don René Navarrete Quiñones, fotocopias de
guías de despacho números 11885 a 11889 y fotocopias de guías de despacho
números 11101 a 11911.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del denuncio cursado, en
base a los fundamentos y antecedentes previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha
5 de febrero de 2016, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario a la contribuyente Marianela del Carmen Quiñones Henríquez, la
cual estaría configurada por el no otorgamiento de guía de despacho u otro
documento tributario por venta de 5 kilos de pan al contribuyente Juan Gutiérrez,
por un monto de $4.500.-
CUARTO: Que, la reclamante en su presentación sostiene que los hechos en que
se funda la infracción reclamada no son efectivos, ya que la respectiva guía de
despacho fue emitida con fecha 5 de febrero de 2016 al contribuyente Juan
Gutiérrez por la venta de 5 kilos de pan, y que dicho documento tributario se
encontraba en un talonario distinto, que indica como el N° 4, utilizado por el otro
repartidor de pan, a quien identifica como su cónyuge Jaime Navarrete.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la
infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el reclamante
en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la
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efectividad de haber incurrido la reclamante en el hecho que configura la infracción
cursada por el Servicio de Impuestos Internos el 5 de febrero de 2016, consistente
en el no otorgamiento de documento tributario por la venta de 5 kgs. de pan al
contribuyente Juan Gutiérrez, por un monto de $4.500.-
SEXTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio fijado al efecto,
acompaño la documentación que rola de fojas 58 a 87, correspondiente a originales
y copias de las siguientes guías de despacho:
1.- Guía de despacho N°11885, de 5 febrero de 2016, emitida a doña Jenny
Cabrera Sandoval, por 5 kilos de pan a $4.500.-
2.- Guía de despacho N°11886, de 5 febrero de 2016, emitida a doña María Alicia
Muñoz, por 5 kilos de pan a $4.500.-
3.- Guía de despacho N°11887, de 5 febrero de 2016, emitida a Fábrica de Cecinas
Pitrufquén, por 5 kilos de pan a $4.250.-
4.- Guía de despacho N°11888 emitida a pedido de los funcionarios del Servicio al
contribuyente Luis Gutiérrez.
5.- Guía de despacho N°11901, de 5 febrero de 2016, emitida a Luis Gutiérrez
Aedo, por 2 kilos de pan a $1.800.-
6.- Guía de despacho N°11902, de 5 febrero de 2016, emitida a Andrés Mora
Gálvez, de 5 de febrero del 2016, por 10 kilos de pan a $9000.-
7.- Guía de despacho N°11903, de 5 febrero de 2016, emitida a doña Irene Cid
Troncoso, por 5 kilos de pan a $4.500.-
8.- Guía de despacho N°11904, de 5 febrero de 2016, emitida a doña Inés Inalaf
Guzmán, por 5 kilos de pan a $4.500.-
9.- Guía de despacho N°11905, de 5 febrero de 2016, emitida a don Exequiel
Valenzuela, por 3 kilos de pan a $2.700.-
10.- Guía de despacho N° 11906, de 5 febrero de 2016, emitida a Luis Gutiérrez
Aedo, por 5 kilos de pan a $4.500.-
11.- Guía de despacho N° 11907, de 5 febrero de 2016, emitida a Abraham del
Pino, por 10 kilos de pan a $9.000.-
12.- Guía de despacho N° 11908, de 5 febrero de 2016, emitida a Emeterio
Campos, por 3 kilos pan a $2.700.-
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13.- Guía de despacho N°11909, de 5 febrero de 2016, emitida a Fábrica de
Cecinas Pitrufquén, por 10 kilos de pan a $9.000.-
14.- Guía de despacho N°11910, de 5 febrero de 2016, emitida a Jorge Landeros,
por 10 kilos de pan a $9.000.-
15.- Guía de despacho N°11911, de 6 febrero de 2016, emitida a Andrés Mora
Gálvez, por 10 kilos de pan a $9.000.-
Igualmente, acompaña declaración jurada simple de don Alejandro Antonio
Navarrete Quiñones, repartidor de la panadería, de fecha 22 de marzo de 2016,
rolante a fojas 55 de autos; y declaración jurada firmada ante Notario de doña
Gloria Acuña Baeza, prestada con fecha 24 de marzo del año en curso.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en el transcurso
del término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, de acuerdo al
siguiente detalle:
- Prueba documental: Expediente administrativo en el cual se contiene el original
de la notificación de infracción N° 1374838, guía de despacho emitida a petición de
los funcionarios, cartilla del sistema de información integrada del contribuyente y
certificación de la calidad de reincidente de la contribuyente de autos, el cual se
encuentra adjunto al expediente, según comprobante de fojas 44.
- Prueba testimonial:
1) A fojas 47, declara doña Verónica Beatriz Tripailao Monsálvez, funcionaria
administrativa del Servicio de Impuestos Internos.
2) A fojas 49, declara don Ramón Eugenio Muñoz Oliva, funcionario técnico
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos.
3) A fojas 51, declara don Luis Haroldo Seguel Pereira, funcionario auxiliar del
Servicio de Impuestos Internos.
OCTAVO: Que, en forma previa a analizar la cuestión que se controvierte en autos,
debe señalarse que en materia de infracciones tributarias que consisten en la
aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba debe corresponder al
Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de
inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que
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logren forman la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior considerando
que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia
infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos
procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte
Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013,
causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la
Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi
del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y
garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo,
aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la
particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
NOVENO: Que, precisada la cuestión anterior, corresponde resolver en la presente
causa si se demuestra la comisión de la infracción que denuncia el Servicio de
Impuestos Internos o si los argumentos sostenidos por la reclamante se respaldan
en antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar las imputaciones que
efectúa el ente fiscalizador en la infracción N° 1374838.
I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PLANTEADA POR LA
PARTE RECLAMADA:
DÉCIMO: Que, la apoderado de la parte reclamada ha planteado una objeción
documental a fojas 94 de autos, impugnando los documentos presentados por la
reclamante con fechas 22 y 24 de marzo de 2016, consistentes en la declaración
jurada simple de don Alejandro Antonio Navarrete Quiñones, rolante a fojas 55 de
autos y en la declaración jurada firmada ante Notario de doña Gloria Acuña Baeza,
agregada a fojas 91 de autos. Igualmente, impugna las fotocopias simples de los
duplicados de guías de despacho acompañados de fojas 7 a 22 y 59 a 87 de autos.
UNDÉCIMO: Que, la reclamada funda su objeción señalando, en el caso de las
declaraciones juradas acompañadas por la parte reclamante, que carecen de valor
probatorio por cuanto se trata de documentos emanados de terceros ajenos al
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juicio, que no han sido reconocidas en juicio y que no pueden ser considerados
como prueba testimonial ya que no se cumplieron las formalidades legales para
ello. Agrega que también se objetan dichos documentos por carecer de fecha
cierta, citando al efecto las normas contenidas en el artículo 1703 del Código Civil.
En cuanto a las fotocopias simples del duplicado de guías de despacho, manifiesta
la incidentista que las objeta por falta de integridad y autenticidad, sin más
fundamento de su impugnación.
DUODÉCIMO: Que, cabe señalar en primer término que no resulta atendible la
objeción documental planteada por la parte reclamada, en cuanto aduce que las
declaraciones juradas acompañadas por la reclamante carecen de valor probatorio
por tratarse de documentos emanados de terceros y que no han sido reconocidos
en juicio, por cuanto tal alegación, propia de los procesos civiles, se contrapone
con el régimen de libertad probatoria que se establece en el artículo 132 del Código
Tributario, en el cual se señala que se admitirá en estos procedimientos de reclamo
cualquier medio probatorio apto para producir fe. Por lo tanto, el hecho que los
documentos impugnados emanen de terceros o no hayan sido reconocidos en juicio
no constituyen per se causales que eliminen el mérito probatorio de tales
antecedentes, los cuales tiene que ser necesariamente evaluados por el Tribunal a
la luz de los demás elementos de convicción que las partes hayan acompañado al
proceso. Asimismo, en cuanto a la impugnación que se refiere a la falta de fecha
cierta de dichas declaraciones juradas, fundando su incidencia el Servicio de
Impuestos Internos en la norma del artículo 1703 del Código Civil, cabe señalar al
respecto las mismas consideraciones expresadas en cuanto al régimen de libertad
probatoria que rige en estos juicios tributarios, teniendo presente además que la
señalada norma se refiere al momento en que los instrumentos privados adquieren
fecha cierta respectos de terceros, y en el ámbito de este procedimiento
jurisdiccional el Servicio de Impuestos Internos tiene la calidad de parte, por lo cual
la alegación de la reclamada en este sentido no es procedente.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la impugnación basada en la falta de
integridad y autenticidad de las copias de las guías de despacho acompañadas por
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la reclamante, es preciso señalar que la incidentista no fundamenta dicha objeción,
limitándose solo a manifestar que se trata de fotocopias acompañadas al proceso.
En este sentido, según lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento
Civil, la objeción en análisis afecta a aquel instrumento aportado al juicio en forma
incompleta y que no se corresponda al contenido del documento original, debiendo
por tanto la solicitante fundar debidamente en que consiste la falta de autenticidad
o integridad que alega, y al no dar cumplimiento a esta carga procesal deberá
desestimarse el incidente intentado por la reclamada por falta de fundamentos
legales y por ausencia de motivo plausible de la impugnación.
DÉCIMO CUARTO: Que, en conclusión, los documentos impugnados serán
admitidos como medios de prueba en la presente causa y, por lo tanto, analizados
en su mérito al pronunciarse el Tribunal sobre el fondo de la cuestión
controvertida, rechazándose en consecuencia la objeción documental planteada por
la reclamada, sin perjuicio del valor probatorio que se le asigne en definitiva a los
referidos antecedentes.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
DÉCIMO QUINTO: Que, a través de la prueba documental aportada por la
reclamada y de la prueba testimonial consistente en la declaración de los
funcionarios fiscalizadores actuantes, rolantes de fojas 47 a 52, puede establecerse
que la diligencia de fiscalización consistente en el control de emisión de
documentos tributarios que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
desarrollaron el 5 de febrero de 2016 en la comuna de Pitrufquén y que culminó
con la infracción que se discute en autos consistió, en primer término, en una
revisión efectuada al local de don Juan Luis Gutiérrez Aedo, domiciliado en calle
Colo Colo N°1210 de dicha comuna, lugar en que constataron que dicho
contribuyente no tenía en su poder las guías de despacho por compras de pan
efectuadas en el día. Así lo explicita la funcionaria Verónica Tripailao Monsálvez, a
fojas 47, cuando señala que “…pasamos a un local del contribuyente el Sr.
Gutiérrez, revisamos la documentación del negocio y le pedimos la guía del pan, la
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señora señaló que ese día no le habían dejado guía…” También el funcionario
Ramon Muñoz Oliva señala al respecto a fojas 49 que “…pasamos a un local que no
recuerdo los datos del contribuyente, que está ubicado en calle Barros Arana a la
altura del 1.300…se le solicitó la guía del pan de ese día, la cual no tenía…” , y, a
su turno, el funcionario auxiliar Luis Seguel Pereira expresa a fojas 51 que
“…pasamos por calle Colo Colo al local del Sr. Juan Gutiérrez a la respectiva
revisión de los antecedentes…pero al percatarnos que vendía pan le exigimos la
guía de despacho respectiva, nos atendió la señora de este contribuyente, la cual
nos dijo que la guía del pan no se la habían otorgado ese día.”
DÉCIMO SEXTO: Que, de los mismos antecedentes referidos en el considerando
anterior, se puede establecer que en forma posterior a dicha revisión, los
funcionarios actuantes se dirigieron a un local de fábrica de cecinas y
supermercado, ubicado en calle León Gallo Norte de la ciudad de Pitrufquén, donde
pudieron controlar al repartidor de la panadería “Los Navarrete”, don Alejandro
Navarrete Quiñones, constatando que en el talonario de guías de despacho que
portaba no había ninguna emitida al contribuyente Juan Gutiérrez Aedo,
solicitándole a dicha persona que emitiera la respectiva guía e informándole que se
le cursaría la respectiva infracción por no emisión de documento tributario, lo cual
no se pudo concretar a raíz que el fiscalizado se negó a identificarse y no portaba
documentos de identidad, por lo cual, según los dichos de los funcionarios, se tomó
la decisión de notificar la infracción en el domicilio de la contribuyente Marianela
Quiñones Henríquez.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, cabe consignar, al tenor de lo señalado por la
reclamante en su reclamo y a lo expresado en el traslado del reclamo evacuado por
el Servicio y en las declaraciones de los funcionarios actuantes, que en este punto
de la fiscalización los relatos difieren en cuanto a que la reclamante aduce que el
repartidor les informó a los funcionarios que la guía de despacho se había emitido
en otro talonario que portaba su padre, don Jaime Navarrete, quien también
desarrollaba labores como repartidor de la panadería, y los funcionarios del Servicio
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manifiestan que nunca fueron informados de tal circunstancia, ni por el Sr.
Navarrete Quiñones ni por la contribuyente posteriormente infraccionada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, se advierte que entre los documentos
acompañados por la reclamante se encuentra, a fojas 76, la guía de despacho Nº
11906, de 5 de febrero de 2016, supuestamente emitida por la contribuyente
Marianela Quiñones Henríquez (“Panadería Los Navarrete”) a don Juan Gutiérrez
por la entrega de 5 kgs. de pan, pero no existe evidencia en autos que ratifique
que dicho documento tributario fue efectivamente emitido en la fecha indicada y
por la operación que consigna, ya que según lo constataron personalmente los
funcionarios actuantes la copia cliente de dicho documento tributario no se
encontraba en poder del contribuyente Juan Gutiérrez Aedo ni tampoco fue
exhibida al momento de la notificación de infracción, diligencia que se concretó en
el establecimiento comercial de la reclamante. Del mismo modo, tampoco existen
en autos elementos de convicción que permitan establecer indubitadamente que el
cónyuge de la reclamante efectuó repartos de pan el día los hechos, mas allá de la
existencia de un segundo talonario de guías de despacho en uso por parte de la
contribuyente, cuestión que no ha sido debatida en autos y que, a la luz de los
antecedentes probatorios reseñados en los considerandos anteriores, tampoco
resulta relevante para resolver los hechos que se controvierten en autos.
DÉCIMO NOVENO: Que, en este sentido, la reclamante centra su defensa en la
existencia de un segundo talonario de guías de despacho en el cual se encontraría
el documento tributario emitido al contribuyente Juan Gutiérrez Aedo, más no
acredita, tal como se ha expresado, que don Jaime Navarrete haya repartido pan el
día 5 de febrero de 2016 en el local que fue fiscalizado en primer término por los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y que la referida guía de despacho
fue efectivamente emitida en tal fecha.
VIGÉSIMO: Que, en todo caso, la propia reclamante reconoce en forma tácita la
comisión de la infracción tributaria que se le notificó por parte de los funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos, puesto que, tal como lo hace ver la reclamada
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en su contestación, no solicita en la parte petitoria de su libelo la anulación de la
misma, si no que pide textualmente “aplicar cualquier tipo de sanción a mi empresa
que no diga relación con el cierre de la misma” o en caso de aplicarse clausura que
esta se extienda por el menor tiempo posible, pretensión a la que obviamente el
Tribunal no puede acceder, toda vez que la sanción pecuniaria establecida para la
infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario consta de multa
y clausura, no siendo legalmente procedente que se opte solo por una de ellas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la declaración jurada simple agregada a
fojas 55, prestada por don Alejandro Navarrete Quiñones, repartidor de la
panadería “Los Navarrete” de propiedad de la reclamante de autos y quien tuvo
intervención directa en los hechos que precedieron a la notificación de la infracción
N° 1374838, cabe señalar que esta carece de mérito probatorio ya que se contiene
en un documento privado y no ha sido prestada en juicio con las formalidades que
establece la ley, especialmente en cuanto al examen a que puede ser sometido el
declarante respecto de sus dichos, tanto por el Tribunal como por las partes de la
causa, a fin de establecer su credibilidad o falta de ella. Del mismo modo, en
cuanto a la declaración jurada acompañada a fojas 91, prestada por doña Gloria
Acuña Baeza y firmada ante Notario con fecha 24 de marzo de 2016, también se
desechará dicho medio probatorio por las mismas razones consignadas
anteriormente y, además, porque no existe ningún antecedente probatorio en
autos que vincule a la declarante con los hechos de la causa y que demuestre el
conocimiento que pueda tener de los mismos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, si bien es cierto que en este tipo de reclamaciones
tributarias la carga de la prueba recae en el ente fiscalizador, la parte reclamante,
al impugnar la infracción cursada, debe señalar claramente al Tribunal cuáles son
los hechos que desvirtúan la actuación del Servicio de Impuestos Internos,
acompañar los antecedentes probatorios necesarios que acrediten debidamente sus
argumentaciones y efectuar las peticiones concretas que sean congruentes con las
defensas formuladas, cuestión que no ha cumplido cabalmente la reclamante de
autos.
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III.- DECISIÓN SOBRE EL ASUNTO CONTROVERTIDO:
VIGÉSIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo expresado, este Tribunal Tributario y
Aduanero estima que se encuentra acreditada la comisión de la infracción
impugnada en autos con los antecedentes probatorios producidos por la parte
reclamada, sin que la reclamante haya acompañado pruebas al proceso que tengan
el mérito de desvirtuar lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en
cuanto a la concurrencia de los supuestos que configuran la infracción establecida
en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Por las circunstancias anotadas, se
concluye que la notificación de infracción N° 1374838 fue emitida correctamente y
se ha acreditado en autos la ocurrencia de los hechos que configuran
efectivamente la infracción establecida en el numeral 10 del artículo 97 del Código
Tributario, ya que se estableció que la reclamante Marianela del Carmen Quiñones
Henríquez no emitió la guía de despacho a que se encontraba obligada por la venta
de 5 kilogramos de pan efectuada el 5 de febrero del año en curso al contribuyente
Juan Gutiérrez Aedo.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de los antecedentes reseñados en los
considerandos anteriores, las alegaciones hechas por las partes, los documentos
acompañados y demás elementos probatorios analizados, y en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este
Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que se encuentra acreditado
en autos, mediante los elementos probatorios aportados durante el proceso por el
Servicio de Impuestos Internos, que la reclamante Marianela del Carmen Quiñones
Henríquez incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97
N°10 del Código Tributario, por lo cual se rechazará el reclamo presentado en
autos y se confirmará la infracción N° N° 1374838, de 5 de febrero de 2016.-
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el
artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la
aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 de la referida norma legal, en
cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por
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cuanto la contribuyente no colaboró en el esclarecimiento de los hechos ni facilitó
la actuación de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, hecho
corroborado por los funcionarios actuantes en su declaración testimonial y también
asumido por la reclamante en su reclamo. Además, también se tendrá en
consideración la circunstancia del N° 5 del señalado artículo 107, en cuanto al
perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en atención a la escasa
cuantía de la operación fiscalizada y a que la contribuyente emitió, a petición de los
funcionarios fiscalizadores, la guía de despacho omitida. En el mismo sentido, no se
acogerá la circunstancia referida en el N° 1, en cuanto a la calidad de reincidente
de la reclamante en infracciones de la misma especie, por cuanto se estima
insuficiente para darla por establecida el documento de Consulta de Reincidencias
que se agrega en el expediente administrativo y que emana de la parte reclamada,
ya que de tal antecedente no es posible conocer si la contribuyente fue
efectivamente sancionada por las infracciones que se mencionan.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante
haberse rechazado completamente su reclamo, por estimarse que tuvo motivos
plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N°
825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al incidente de objeción de documentos planteado por la parte
reclamada, según las motivaciones contenidas en los considerandos décimo a
décimo cuarto de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña
Marianela del Carmen Quiñones Henríquez, ya individualizada en autos.
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III.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1374838, de 5 de febrero de
2016, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos
décimo quinto a vigésimo segundo de la presente sentencia.
IV.- APLÍQUESE a la reclamante doña Marianela del Carmen Quiñones Henríquez,
una multa equivalente a 2 Unidades Tributarias Mensuales y clausura de 2 días del
establecimiento en que se cometió la infracción.
V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0000132-4
RIT: ES-08-00010-2016
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2016-05-04T14:03:44-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.