Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00013-2016 · 22 de junio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00013-2016
- RUC
- 16-9-0000172-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintidós de junio de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don STEVEN RICHARD MACKAY PASLACK, abogado,
cédula de identidad N° 12.707.444-5, domiciliado en calle Antonio Varas N° 854,
oficina 902, Temuco, en representación, según acredita con mandato judicial que
acompaña, de doña GERTRUD STEHR HOTT, cédula de identidad N° 4.744.123-
4, Kinesióloga, del mismo domicilio, quien dentro del plazo legal interpone reclamo
en contra de la Liquidación N°1001, emitida con fecha 22 de diciembre de 2015 y
notificada por cédula el 28 de diciembre del mismo año, en la cual se determinan
diferencias de Impuesto Global Complementario del año tributario 2013 por la
suma total de $18.040.461.-, provenientes de inversiones no justificadas,
solicitando se deje sin efecto dicha actuación administrativa en razón de los
fundamentos de hecho y de derecho que expone:
1.- Señala el reclamante que según consta en los antecedentes de la Liquidación
impugnada, la contribuyente estaría afecta a impuesto global complementario en el
año tributario 2013, ya que en la etapa administrativa no logró justificar una
inversión por la suma de $50.000.000.- consistente en la adquisición de un bien
raíz según escritura de compraventa de fecha 2 de mayo de 2012, en virtud que el
Servicio de Impuestos Internos estimó que las pruebas proporcionadas no
acreditaron tal inversión.
2.- Sostiene que con fecha 2 de mayo de 2012, la reclamante adquirió acciones y
derechos que a don Rolando Stehr Hoffmann le correspondían en los predios
denominados Hijuela de 8 hectáreas y Lote A, ambos ubicados en el lugar
Huichahue de la comuna de Freire. Señala que el precio de la cesión fue de
$79.000.000.-, de los cuales se declaró en la respectiva escritura que $50.000.000.-
habían sido pagados con anterioridad a la fecha de celebración de la compraventa
en distintas cuotas y que el vendedor don Rolando Stehr Hoffmann recibió en tal
condición.
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3.- También manifiesta que dicho pago se explicaría dado que con fecha 5 de junio
de 1992, don Rolando Stehr Hoffmann otorgó a doña Gertrud Stehr Hott un
mandato especial para comprar un bien raíz por medio de escritura pública, en la
que se encargaba a la reclamante ubicar un departamento y comprarlo para lo cual
podía contratar un préstamo y constituir garantías reales. Indica que con fecha 21
de agosto de dicho año, por medio de escritura pública de compraventa, don
Rolando Stehr Hoffmann, representado por doña Gertrud Stehr Hott, adquirió un
inmueble cuyo precio fue la suma de 2.880 unidades de fomento (U.F.), adeudando
un saldo de 1.905 U.F. que pagaría dentro de los siguientes 90 días. Asimismo, por
medio de escritura pública de mutuo e hipoteca otorgada con fecha 23 de
septiembre de 1992, doña Gertrud Stehr Hott, por sí y en representación de don
Rolando Stehr Hoffmann, celebró un contrato de mutuo con la Financiera Fusa
S.A., la que le entregó en préstamo la cantidad de 1.920 U.F., pagadero en 142
cuotas mediante dividendos mensuales, constituyéndose la reclamante como
fiadora y codeudora solidaria de todas y cada una de las obligaciones del mutuario.
Agrega que en su calidad de codeudora solidaria de las obligaciones contraídas por
don Rolando Stehr Hoffmann, y de común acuerdo con éste, habría pagado
asumido el pago de los dividendos a contra del número tres, por la cantidad total
del crédito equivalente en pesos a 1.920 U.F., agregando que también habría
pagado las contribuciones a las que estaba afecta la propiedad. Precisa que dichos
pagos fueron efectuados con dineros propios, materializados a través de cheques
de su cuenta personal, por lo que cuando se celebró el contrato de cesión de
acciones y derechos ya referido se estableció que la suma de $50.000.000.- había
sido pagada con anterioridad en distintas cuotas, lo que fue aceptado por el
cedente y luego ratificado mediante declaración jurada.
4.- Indica que es un principio ampliamente aceptado en el derecho que los
negocios judiciales se deben resolver considerando la primacía del principio de la
realidad, precisando que al resolver por parte del Tribunal, se ha de tener presente
el conocimiento que tiene en el contribuyente de la ley tributaria, estableciendo que
distinto es el caso de un contribuyente que tiene incorporado dentro de su sistema
de trabajo o empresa asesoría contable o tributaria y conoce el contenido de las
leyes que establecen los tributos, por lo que se debe tener en cuenta la conducta
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de un contribuyente que jamás ha requerido de esta asesoría en su vida laboral,
quien ha sido siempre contribuyente del impuesto de la renta de segunda
categoría, por lo que careciendo de esta asesoría especializada, plasmó en el
contrato de compraventa una realidad respecto del precio.
5.- Finalmente indica que el origen de los fondos con que la reclamante realizó la
inversión cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos provino de sus
recursos personales, obtenidos en su actividad como kinesióloga durante años y se
encuentran correctamente declarados y enterados los impuestos correspondientes,
por lo que no corresponde establecer una nueva base imponible para el cálculo del
Impuesto Global Complementario para en el año tributario 2012, por cuanto la
inversión cuestionada ha quedado fehacientemente acreditada de acuerdo con lo
expuesto y los documentos que acompaña.
6.- Estima que debe tenerse presente en la resolución de este asunto las normas
del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a la obligación probatoria que
incumbe a la contribuyente, y lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de la Renta,
en cuanto a que los contribuyentes que no estén obligado a llevar contabilidad
completa podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba
que establece la ley, haciendo presente que los documentos que acompaña para
acreditar el origen de las inversiones son plenamente válidos.
Concluye solicitando se acoja en todas sus partes el reclamo y se declare que la
referida liquidación N°1001 es nula, por cuanto las inversiones declaradas como no
justificadas se encuentran debidamente acreditadas en su origen, dejándose sin
efecto la referida liquidación, con costas. -
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 308, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 310, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el
traslado conferido con fecha 17 de marzo de 2016 en los siguientes términos:
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I.- Antecedentes y fundamento legal de la Liquidación reclamada:
Indica que en el marco del proceso de verificación de la declaración de Impuesto a
la Renta del año tributario 2013, denominado “Operación Renta”, se notificó a la
reclamante con fecha 20 de enero de 2014 para presentarse el día 7 de marzo de
dicho año, en atención a que su declaración presentaba la observación G47,
relativa a que el origen de los fondos con que financió sus inversiones no guardaba
relación con las rentas declaradas, solicitándosele una serie de antecedentes y
explicaciones al respecto. Posteriormente, el 27 de marzo de 2014 se practica
notificación N°14 a un mandatario de la contribuyente, otorgándole plazo hasta el
13 de abril de 2014 y reiterando que debe presentar un escrito y la documentación
de respaldo. Indica que la respuesta presentada con fecha 23 de abril de dicho año
no explica totalmente el origen de los fondos que financiaron sus gastos,
desembolsos o inversiones efectuadas en el año comercial 2012, por lo que con
fecha 21 de octubre de 2014 se emitió la Citación N°101, solicitándole a la
contribuyente aportar los medios de prueba que justifiquen el origen y
disponibilidad de los dineros destinados a financiar las siguientes inversiones: a)
adquisición de automóvil usado con fecha 31 de agosto de 2012, por un monto de
$ 7.390.000.-, marca Samsung, año 2012; b) adquisición de un bien raíz por un
monto de $60.000.000, con fecha de 2 de mayo de 2012, rol de avalúos 3298-29,
comuna de Freire y c) adquisición de un bien raíz por un monto de $19.000.000,
con fecha de 2 de mayo de 2012, rol de avalúos 3298-51, comuna de Freire. La
contribuyente, en su respuesta a la Citación, señaló respecto de la adquisición del
automóvil por $7.390.000.-, que los ingresos necesarios para tal efecto se
obtuvieron en la venta de un bien raíz. y respecto de los bienes raíces adquiridos
con fecha 2 de mayo de 2012, indica que fueron financiados con un acuerdo
informal de pago con su padre vigente desde el año 1992 y con el compromiso de
pago de una renta vitalicia a éste, según consta en la escritura de cesión de
derechos.
Manifiesta la reclamada que analizada dicha respuesta, se estableció que la
adquisición del vehículo fue debidamente acreditada, y en cuanto a la inversión en
bienes raíces, la contribuyente indica que los fondos necesarios para efectuar estas
inversiones por un total de $79.000.000.-, se justificarían por cuanto se obligó a
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pagar $29.000.000.- en cuotas mensuales de 26,555 Unidades de Fomento desde
la firma de la escritura de Cesión de Derechos, los que se han pagado de acuerdo a
flujo que adjunta, con ingresos obtenidos del arriendo de bienes raíces y su
jubilación. Por lo tanto, en el entendido que se trata de un compromiso pactado a
futuro, aceptado por ambas partes y contenido en un instrumento público, es
suficiente para la justificación de $29.000.000.- del total invertido en bienes raíces.
Respecto de los $50.000.000.- restantes, valor que habría sido pagado al vendedor
en diferentes cuotas anteriores a la compra, se solicitó acreditar fehacientemente
las fechas, los montos y medio de pago de estas cuotas, explicando al respecto la
contribuyente que existe un acuerdo familiar en este pago que nace el año 1992,
cuando don Rolando Stehr compra un departamento en Santiago, encargándose a
su hija pagar los dividendos, lo cual se hizo efectivo desde el dividendo número
tres en adelante hasta el 144, por un monto total pagado de 3105 UF. Indica la
reclamada que tal aseveración hace referencia a un acuerdo familiar que, por la
naturaleza del acto, no constituye un instrumento público o privado, de acuerdo a
lo indicado en el N° 3 letra a) de la Circular N°8, de 7 de febrero de 2000, y no
cumple los requisitos que demuestren fehacientemente su valor probatorio en
etapa administrativa. Expone que si bien existe el reconocimiento del pago de
$50.000.000.- de parte del cedente Sr. Rolando Stehr, por medio de declaración
jurada ante Notario Público, se entiende extemporánea al haber sido firmada y
autorizada con fecha 22 de diciembre de 2014, actuación posterior a la Citación y a
propósito de la misma.
Agrega que la contribuyente adjunta un listado de 142 cheques del Banco
Concepción o Corpbanca, que la contribuyente afirma haber emitido desde su
cuenta corriente personal con el objeto de pagar los dividendos del departamento,
situación que no es acreditada con documentación fidedigna, por cuanto su listado
sólo se trata de una planilla de cálculo de tres fojas, que no cuenta con certificación
del Banco correspondiente, ni copias de los documentos allí detallados. Señala que
también acompaña fotocopias de comprobantes de pagos mensuales de dividendos
a nombre del Sr. Rolando Stehr Hoffman, manifestando que al no existir un
instrumento público, como un contrato previo al pago de estos dividendos, no es
posible relacionar el pago de los dividendos con los cheques girados, sin poder
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distinguir en el evento que los cheques se encuentren efectivamente destinados al
pago de dividendos hipotecarios, si se trató de una ayuda económica de la hija al
padre o de una obligación contraída con efectos en la adquisición de los bienes
raíces citados.
Expresa que al no justificarse la diferencia de $50.000.000.-, la misma se gravó de
acuerdo al inciso 2° del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y
conforme a instrucciones vigentes, en este caso correspondía gravarlas con el
artículo 42° N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que la contribuyente tiene
registrada las actividades de profesional de la salud.
En cuanto al fundamento legal de las liquidaciones, indica que las mismas se
respaldan en el artículo 70, inciso 2° de la ley sobre Impuesto a la Renta, que
establece una presunción legal que traspasa al contribuyente el peso de la prueba,
por lo que debe dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo final del inciso
segundo del artículo 21 del Código Tributario. Agrega que, en materia tributaria el
peso o carga de la prueba recae siempre en el contribuyente, en la etapa
administrativa o en la jurisdiccional, por existir una disposición legal que
expresamente lo prescribe, principio mantenido en el artículo 70 de la Ley de la
Renta, que interesa para el presente proceso y de acuerdo a lo establecido en el
artículo 71 del mismo cuerpo legal. Cita también lo estipulado en el artículo 24,
inciso 1° del Código Tributario.
II.- Improcedencia de los argumentos señalados en el reclamo:
En este acápite, indica que los argumentos hechos valer por la reclamante y la
documentación que los sustentan no son suficientes para acreditar el origen de los
fondos con los cuales se efectuó el desembolso o gasto por la suma de
$50.000.000, limitándose a señalar que este valor fue pagado en diferentes cuotas
anteriores, según se expresa la tercera cláusula de la escritura de cesión de
derechos, en la que se indica que la cesionaria habría pagado el precio en forma
previa a la celebración de aquél instrumento, sin que se explique en qué fecha se
habría pagado esta suma, ni de qué forma, ni cuál sería el medio de pago utilizado,
y tampoco aporta documentación que acredite lo aseverado en dicha cláusula.
Señala algunas consideraciones respecto del mérito probatorio de las escrituras
públicas, expresando que la mera declaración de las partes en orden a haberse
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efectuado el pago por la suma de $50.000.000.- por la reclamante con anterioridad
a la celebración del contrato de cesión, no reúne por sí sola los caracteres de
gravedad, precisión y concordancia que exige el inciso 2° del artículo 1712 del
Código Civil, puesto que del contenido de esta declaración se evidencia que faltan
los elementos esenciales para poder establecer el origen de los fondos que
justifican la inversión observada.
Indica que la reclamante en el escrito que da respuesta a la Citación complementa
la información aportada con anterioridad profundizando las imprecisiones, dado que
el monto que supuestamente pagó a través de dividendos no coincide con la suma
que pretende justificar, así la conversión de 3.105 UF a pesos independiente de la
fecha que se realice no arroja la suma de $50.000.000.-, haciendo referencia a un
mero acuerdo familiar, el que no encuentra respaldo en ningún documento previo o
coetáneo al pago, sosteniendo en su escrito de reclamo que el pago de dividendos
efectuado por la reclamante desde el número tres, corresponde a la cantidad total
equivalente en pesos a 1.920 U.F., agregando que también habría pagado las
contribuciones a las que estaba afecta la propiedad, sin entregar mayores
antecedentes que permitan precisar una suma específica por este concepto ni un
elemento de conexión entre el supuesto pago de dividendos o dividendos más
contribuciones y el pago de parte de los $50.000.000.- que el cesionario declara
haber recibido con anterioridad.
En cuanto a la declaración jurada autorizada ante Notario en la que el cedente don
Rolando Stehr reconoce el pago de $50.000.000 por parte de la cesionaria, indica
que esta se efectúa con fecha 22 de diciembre de 2014, por lo cual aparece
desconectada de la época en que se habrían efectuado los pagos, habiendo
transcurrido más de 8 años desde que se pagó el último dividendo y la celebración
del contrato de cesión, no existiendo relación temporal que pueda conectar este
pago con la inversión que se pretende justificar.
Agrega que la reclamante acompaña una serie de cartolas bancarias del Banco
Corpbanca que detallan su estado de cuenta desde el año 2003 en adelante,
dando cuenta de sus egresos e ingresos, sin embargo dichas cartolas no pueden
ser admitidas como medio de prueba en esta instancia, dado que en la Citación
N°101 del 21 de octubre de 2014, se solicitó expresamente en el punto N° 8.
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“...el detalle y origen de los fondos para el pago de $50.000.000.- con anterioridad
al 02.05.2012. Debido a que el escrito de respuesta se limita a indicar que este
valor fue pagado en diferentes cuotas anteriores a la compra, se solicita acreditar
fehacientemente las fechas, los montos, forma y medio de pago de estas cuotas y
que ascienden en total a $50.000.000.- de acuerdo a copia legalizada de Escritura
de Cesión de Derechos Repertorio N°3040/2012.” Señala que, habiéndose
solicitado determinada y específicamente por el Servicio los antecedentes que
tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas, cualquier otro antecedente
que no estando enumerado en dicho listado cumpla con dicho propósito, esto es,
que sirva o pueda ser utilizado para justificar la inversión observada, no puede ser
utilizado por la reclamante en su beneficio por aplicación del artículo 132 inciso 11°
del Código Tributario, razón por la cual estima que deben ser declarados
inadmisibles-
Además agrega que, de considerar admisibles dichos documentos, no es posible
identificar en su gran mayoría los cargos y abonos que reflejan dichas cartolas con
los supuestos pagos de dividendos que pretende justificar, por lo que ponderado
prudencialmente estos documentos, en nada alteran la conclusión en cuanto a que
la reclamante no ha logrado acreditar el origen de los fondos con que efectuó la
inversión.
Finalmente solicita que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario interpuesto contra de Liquidación N°1001, ya individualizada, solicitando
se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus
partes el reclamo interpuesto por don Steven Richard Mackay Paslack, en
representación de doña Gertrud Stehr Hott, con expresa condena en costas.
A fojas 319, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 321, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20
días hábiles.
A fojas 326, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 329, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 332, rola audiencia de rendición de prueba testimonial de la reclamada.
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A fojas 333, rola audiencia de rendición de prueba testimonial de la reclamante.
A fojas 335, la parte reclamante acompaña documentos en parte de prueba,
consistente en declaración jurada de don Rolando Stehr Hoffman.
A fojas 337, la parte reclamada acompaña documentos con citación consistente en
carpeta de auditoria de la reclamante.
A fojas 341, rola solicitud de la parte reclamante para que se cite a las partes para
oír sentencia.
A fojas 342, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 344, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 345, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 comparece don Steven Richard Mackay Paslack, en
representación de doña Gertrud Stehr Hott, ambos ya individualizados en autos,
quien formula reclamo en contra de la Liquidación N° 1001 en base a los
argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la
sentencia, acompañando a su presentación los siguientes documentos:
1.- De fojas 5 a 12, copia de liquidación N°1001 y su notificación.
2.- De fojas 13 a 15, copia de escritura pública de compraventa año 2012.
3.- A fojas 16, copia simple de declaración jurada de don Rolando Stehr Hoffmann.
4.- A fojas 17, copia simple de mandato especial año 1992.
5.- A fojas 19, copia simple de inscripción de propiedad N° 41772 del año 1992, del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
6.- A fojas 21, copia simple de escritura de compraventa año 1992.
7.- A fojas 32, copia de Reglamento de Copropiedad.
8.- A fojas 45, copia de certificado de matrimonio de Gertrud Stehr.
9.- A fojas 46, copia de certificado de hipotecas y gravámenes.
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10.- De fojas 47 a 55, copia de escritura de mutuo e hipoteca año 1992.
11.- A fojas 56 y 57, copia de certificado de hipotecas y gravámenes años 2004 y
2005.-
12.- A fojas 58, planilla con el registro de pago de contribuciones de la propiedad
de don Rolando Stehr, correspondiente al departamento 152 y bodega 86 del
edificio de calle Dell'Orto N° 6565 de la comuna de Las Condes, Santiago.
13.- A fojas 59, planilla elaborada por la reclamante con el registro del detalle de
dividendos pagados por doña Gertrud Stehr, respecto de la deuda de don Rolando
Stehr.
14.- A fojas 62 y 63, planilla elaborada por la reclamante con el registro de sueldos
e ingresos de doña Gertrud Stehr desde el año 1991 al año 2006.-
15.- A fojas 64, copia de escritura de alzamiento de hipoteca año 2005.
16.- Desde fojas 67 a 105, copia de cartolas del Banco Corpbanca de la cuenta
corriente de doña Gertrud Stehr, correspondiente a los meses de febrero a
diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004 y estados de cuenta de enero,
febrero y marzo de 2002.
17.- A fojas 106, copia de planilla elaborada por la reclamante con el registro de
pago de contribuciones entre 1993 y 2005, efectuados por doña Gertrud Stehr
respecto de los bienes raíces departamento N° 152 y bodega 86 del Edificio de
calle Dell' Orto 6565, comuna de Las Condes, Santiago.
18.- De fojas 108 a 120, copia de comprobantes de pago de contribuciones de los
bienes raíces ya referidos y copia de cheques con los que se efectuó el pago,
correspondientes a los años 1993 a 2001.
19.- De fojas 121 a 147, copia de comprobantes de pagos de contribuciones de los
años 1993 a 2005.
20.- A fojas 148, copia de comprobante de ingreso por gastos de alzamientos de
hipotecas del departamento 152 y bodega 86 del Edificio de calle Dell' Orto 6565
de la comuna de Las Condes, Santiago.
21.- A fojas 149, planilla elaborada por la reclamante con el registro del detalle de
dividendos pagados de 1994 a 2004 por doña Gertrud Stehr.
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21.- De fojas 152 a 306, copia de comprobantes de pago de dividendos del
departamento 152 y bodega 86 del Edificio de calle Dell'Orto N° 6565, comuna de
Las Condes, Santiago, correspondientes a los números 3 al 144.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los
fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió prueba
documental, acompañando a fojas 335 declaración jurada de don Rolando Stehr
Hoffmann. Asimismo, rindió prueba testimonial, cuya acta de audiencia rola a fojas
333 y siguientes, prestándose los siguientes testimonios:
- A fojas 333, declara don EUGEN DETLEV ROTH SCHLEYER, quien
debidamente juramentado expuso que conoce a don Rolando Stehr, padre de la
reclamante, desde hace tiempo, puesto que fueron vecinos y mantienen una
relación afectiva y cercana. Indica que en el año 1990 aproximadamente, don
Rolando Stehr quedo viudo y su hija Gertrud vivía en Santiago y se había separado,
por lo que don Rolando decidió comprar un departamento en dicha ciudad entre los
años 1991 y 1992 para usarlo en sus viajes. Agrega el declarante que para esos
efectos dio un poder general a su hija para que efectuara los trámites, señalando
que ella compró a nombre de su padre quedando encargada de administrar todo lo
relacionado con esa compra, esto es, el pago de las cuotas, los gastos comunes, ya
que se pagó una parte al contado y el resto se financió con un crédito que les
proporcionó un banco o financiera en ese entonces. También indica el testigo que
don Rolando Stehr era propietario de varios predios y su cónyuge también era
propietaria, y estas propiedades formaban parte del denominado Fundo La
Torcaza, en el sector Huichahue y en atención a que el Fundo no iba bien en
cuanto a los ingresos que generaba para el pago de las cuotas del departamento
de Santiago, doña Gertrud Stehr le anticipaba dinero para pagar ese departamento,
quedando pendiente efectuar una liquidación de estos pagos. Explica que don
Rolando Stehr le señaló que debía devolver los fondos que se le habían anticipado
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para pagar las cuotas y se generó una reunión familiar para definir la situación
pendiente del traspaso de los derechos hereditarios a doña Gertrud Stehr, y cuando
don Rolando cumplió noventa años el año 2005, mencionó que tenía que liquidar y
arreglar los gastos del departamento que tenía pendiente consultando como debía
hacerlo, entonces el año 2012 hicieron el traspaso de las acciones y derechos de
las parcelas que se mencionan en el punto de prueba y con eso se liquidaron las
cuestiones pendientes que existían entre ellos. Repreguntado para que señalara si
el acuerdo familiar al que hace referencia se efectuó entre don Rolando Stehr y la
reclamante o involucró al resto de la sucesión y si conoce la fecha de este acuerdo,
señaló que le consta que el acuerdo involucró a todos los herederos, porque entre
el año 1995 y 2000 aproximadamente, existiendo todavía la cuestión pendiente
acerca de la liquidación de los gastos, se efectuó una reunión familiar donde se
acordó lo señalado.
- A fojas 334, comparece don GUNTHER STEHR HOTT, quien debidamente
juramentado señala que la deuda generada entre su hermana Gertrud Stehr y su
padre se generó a raíz de la compra de un departamento en Santiago por parte de
éste, respecto del cual su hermana pagó las cuotas del crédito hipotecario, las
contribuciones, los impuestos y todos los gastos que emanaban de éste. Agrega
que, con el consentimiento de la familia, especialmente el suyo, quedaba una
deuda que había que arreglar la cual se canceló con el traspaso de sus derechos en
la comunidad hereditaria respecto del campo. Indica que en el mes de mayo de
2012, se materializó el traspaso de la cuota hereditaria a favor de Gertrud Stehr.
Repreguntado para que precise respecto de la compra del departamento en
Santiago quién efectuó dicha operación y si existió algún tipo de acuerdo familiar al
respecto, indica que su padre enviudó el año 1990, a raíz de lo cual se constituyó
esta comunidad hereditaria, como quedó solo tomó la decisión de comprar un
departamento en Santiago para estar más cerca de la familia, otorgando mandato
a la reclamante para hacer todos los trámites que involucraba esta operación, esto
es hipoteca, administración, etc.. Precisa que ésta efectuó todos los trámites para
comprar el departamento a nombre de su padre y posteriormente fue cancelando
las cuotas del crédito y otros gastos, con el compromiso que en el futuro se iban a
compensar con el traspaso de los derechos dentro de la comunidad. Menciona que
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este compromiso familiar existió desde la época en que se tomó la decisión de
comprar este departamento y se materializó el año 2012.
- A fojas 334 y 334 vta., comparece la testigo, doña OLGA ELIANA MERA
KRIEGER, quien debidamente juramentada expuso que tomó conocimiento de los
hechos cuando su suegro don Rolando Stehr ya estaba viudo y quiso comprar un
departamento en Santiago para ir más a menudo a visitar a su hija Gertrud Stehr
que se encontraba separada y tenía dos hijos, estos hechos ocurrieron el año 1992
aproximadamente. Señala que sabe que su suegro le dió un mandato a Gertrud
Stehr para que comprara a nombre de él y se hiciera cargo de todos los trámites y
de lo que significaba la administración del inmueble, ya que él quería tener un
lugar donde llegar en Santiago. Precisa que esta transacción se llevó a cabo el año
1992, y la testigo escuchó que había pedido un crédito a una financiera y había
pagado algunas cuotas y los otros pagos lo había efectuado doña Gertrud puesto
que en el campo no le había ido muy bien a don Rolando y era más bien reservado
por lo que no hablaba mucho de este tema. Agrega que supo de la deuda el año
2010, cuando le pusieron un marcapasos y en la clínica él se acordó que esta
situación con su hija que le preocupaba mucho y que necesitaba pagarla. Indica
que don Rolando Stehr para pagar esta deuda le transfirió acciones y derechos que
le correspondían en la sucesión a doña Gertrud Stehr el año 2012
aproximadamente y se enteró de esta transferencia porque se lo comentó su
marido a pesar de que no se interiorizó con detalle del tema, indicando que le
comentó esto porque le arrendaba un predio a su padre y pasó a arrendárselo a su
hermana producto del traspaso de las acciones y derechos.
CUARTO: Que, por su parte, la reclamada dentro del término probatorio rindió
prueba documental, adjunta al expediente de autos según comprobante de fojas
338, consistente en la carpeta de auditoría de la reclamante, en 69 fojas.
I.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE INADMISIBILIDAD DE PRUEBA
DOCUMENTAL PLANTEADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
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QUINTO: Que, en forma previa a analizar el fondo del asunto controvertido en
autos, debe consignarse que la parte reclamada, en su escrito de fecha 12 de abril
de 2016, alega la inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados en
autos por la reclamante, consistentes en una serie de cartolas bancarias del Banco
Corpbanca que detallan estado de cuenta de la reclamante desde el año 2003 en
adelante, dando cuenta de sus egresos e ingresos, argumentando que en la
Citación N°101, del 21 de octubre de 2014, se solicitó en forma determinada y
específica a la reclamante los antecedentes relacionados directamente con las
operaciones fiscalizadas, lo que implica que cualquier antecedente que no estando
enumerado en el listado contenido en dicha Citación cumpla con dicho propósito,
esto es, que pueda ser utilizado para justificar la inversión observada, lo que
ocurriría con los antecedentes que acompaña la actora a su reclamo, debe ser
declarado inadmisible por aplicación del artículo 132 inciso 11° del Código
Tributario.-
SEXTO: Que, la referida norma dispone que no serán admisibles como medios de
prueba aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
de Impuestos Internos al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 y
que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma
íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
SÉPTIMO: Que, tal como puede apreciarse del examen la Citación N°101, de 21
de octubre de 2014, agregada en la carpeta de auditoría acompañada por el
Servicio de Impuestos Internos, en dicha actuación administrativa se consigna que
se determinaron inconsistencias en la declaración de renta de la contribuyente
correspondiente al año tributario 2013, relativos a sus ingresos o rentas declaradas
en relación a las inversiones efectuadas en dicho período, solicitando al efecto
respecto del bien raíz objeto del desembolso, el detalle y origen de los fondos para
el pago de $50.000.000.- con anterioridad al 2 de mayo de 2012 y la acreditación
de las fechas, montos, forma y medio de pago de las cuotas que ascienden a dicha
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suma, de acuerdo a lo expresado en la escritura de cesión de derechos del año
2012.-
OCTAVO: Que, la norma del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario
constituye una excepción a la libertad probatoria consagrada en el procedimiento
general de reclamaciones regulado en dicho cuerpo legal, por lo cual su aplicación
es de derecho estricto y ha de verificarse sólo cuando se compruebe el
cumplimiento del requisito que la ley ha establecido al efecto, esto es, haberse
solicitado por el Servicio de Impuestos Internos los antecedentes en forma
determinada y específica a la reclamante en la Citación a que se refiere el artículo
63 del Código Tributario. Lo anterior, ya que, pese a ser una norma que tiene un
fin legítimo que consiste en evitar el ocultamiento de pruebas relevantes para el
juicio, la sanción procesal que impone al reclamante obliga al Tribunal a ser
riguroso en su aplicación, considerando especialmente que lo que la ley exige, de
acuerdo al tenor literal de la norma, es una solicitud del ente fiscalizador planteada
en forma precisa, determinada y sin vaguedad, condiciones que a juicio de este
sentenciador no se cumplen en la especie.
NOVENO: Que, en efecto, de acuerdo al análisis efectuado a la Citación N° 101, se
observa que la mención de los antecedentes solicitados es genérica y no hace
referencia a algún documento específico que se requiera a la contribuyente. En
este sentido, debe considerarse que es perfectamente posible que el Servicio de
Impuestos Internos requiera en la respectiva Citación documentación genérica o
antecedentes innominados considerando las características del caso sometido a
fiscalización, pero es evidente que la solicitud así formulada no podrá sustentar la
inadmisibilidad probatoria que regula el artículo 132 del Código Tributario. Así las
cosas, no es posible entender que el requerimiento de documentación que ha
efectuado el Servicio de Impuestos Internos cumpla con la condición legal de ser
determinado y especifico, más aún si entrega a la propia reclamante la
identificación de los antecedentes que deberá aportar. Por este motivo, estima este
sentenciador que procede el rechazo de la inadmisibilidad probatoria de
documentos alegada por el ente fiscalizador, estimándose que los antecedentes
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aportados por la reclamante con fecha 15 de marzo de 2016, correspondientes a
sus cartolas bancarias del Banco Corpbanca que detallan los estados de cuenta de
la reclamante en los meses de enero a marzo de 2002, febrero a diciembre de
2003 y enero a diciembre de 2004 no corresponde a información que se haya
solicitado específica y detalladamente por el ente fiscalizador, por lo que no existe
suficiente mérito para declarar inadmisibles dichos documentos como medios de
prueba en la presente causa, por lo que, los mismos serán admitidos y analizados
en su oportunidad al pronunciarse el Tribunal sobre el fondo de la cuestión
debatida, rechazándose en consecuencia la alegación respecto de su exclusión
probatoria.
II.- EN CUANTO AL FONDO.
DÉCIMO: Que, el acto reclamado en autos corresponde a la Liquidación N°1001,
de fecha 22 de diciembre del año 2015, que establece diferencias por concepto de
Impuesto Global Complementario, fundándose en el hecho que la reclamante no
justificó a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos el origen de los fondos
con los que efectuó la inversión en bienes raíces de fecha 2 de mayo de 2012, por
un monto ascendente a $50.000.000.-, procediendo el Servicio de Impuestos
Internos, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 70 de la
Ley de la Renta, a gravarlos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 N°2 del
mismo cuerpo legal, atendiendo la actividad principal del contribuyente como
profesional de la salud y procediendo a agregar a la base imponible declarada por
la reclamante en el año tributario 2013, la suma de $50.400.000.- lo que
finalmente origina una diferencia de impuesto adeudado para el año tributario 2013
por $10.854.083.-
UNDÉCIMO: Que, como antecedente de la liquidación que se reclama en autos, el
Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispone el artículo 63 del Código
Tributario, emitió la Citación N°101, de 21 de octubre de 2015, solicitando a la
reclamante que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de renta
del año tributario 2013 por las inversiones que detalla. En mérito de la respuesta a
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dicha Citación y los antecedentes acompañados por la reclamante durante la etapa
de fiscalización, el Servicio tuvo por justificado el origen de los fondos empleados
en la compra de un automóvil usado y respecto de la adquisición de las acciones y
derechos tuvo por justificado un monto de $29.000.000.-, que corresponden a la
futura obligación de pago que contrajo la reclamante en la escritura de cesión de
derechos. En este entendido, estimó el Servicio de Impuestos Internos que no se
demostró fehacientemente en el proceso administrativo el origen de los fondos con
los cuales se efectuó el pago de $50.000.000.-, que según señalan los contratantes
en la escritura de 2 de mayo de 2012, fueron enterados en forma previa a la
celebración del contrato.
DUODÉCIMO: Que, al respecto, la reclamante sostiene que el monto que figura
como pagado con anterioridad en la escritura de cesión de derechos por la suma
de $50.000.000.- se explicaría en la adquisición que efectuó de un bien raíz con
fecha 21 de agosto de 1992, representando a don Rolando Stehr Hoffmann en
virtud de un mandato especial otorgado por escritura pública con fecha 5 de junio
de 1992, contratando al efecto un préstamo hipotecario con la Financiera Fusa S.A.
por la cantidad de 1.920 U.F., pagadero en 142 cuotas mensuales, constituyéndose
como fiadora y codeudora solidaria de las obligaciones del mutuario, agregando
que de común acuerdo con el propietario habría pagado las cuotas desde el
dividendo número tres en adelante por la cantidad total del crédito, pagando
además las contribuciones de bienes raíces que afectaban al inmueble, todo esto
con dineros propios y a través de cheques de su cuenta corriente personal.
DÉCIMO TERCERO: Que, la parte reclamada desecha este supuesto acuerdo
familiar por no resultar debidamente probado de acuerdo a los estándares de
prueba que establece la Circular N° 08, de 7 de febrero de 2000, agregando que si
bien existe el reconocimiento del pago de $50.000.000.- de parte del cedente Sr.
Rolando Stehr Hoffmann por medio de una declaración jurada notarial, esta sería
extemporánea al haber sido otorgada con fecha 22 de diciembre de 2014, en forma
posterior a la notificación de la Citación.
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DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo expresado en los considerandos
precedentes, se consideran como hechos establecidos y no controvertidos en la
presente causa los siguientes:
1.- La reclamante doña Gertrud Stehr Hott adquirió con fecha 2 de mayo del año
2012, acciones y derechos que le correspondían a su padre don Rolando Stehr
Hoffman en los predios denominados Hijuela de 8 hectáreas y Lote A, ambos de la
comuna de Freire, según consta del documento acompañado a fojas 13 de autos.
2.- El precio de la adquisición señalada fue fijado en la suma de $79.000.000.-,
según lo declarado en la escritura referida, de los cuales $ 50.000.000.- fueron
enterados en forma previa a la celebración del contrato y $29.000.000.- se
pagarían en cuotas mensuales de 26,555 Unidades de Fomento a contar de la firma
de la escritura de cesión de derechos.
3.- Rolando Stehr Hoffmann adquirió en agosto del año 1992, representado por la
reclamante, el inmueble consistente en el departamento N°152, ubicado en el
decimoquinto piso del edificio ubicado en la calle Esteban Dell´Orto N° 6565 de la
comuna de Las Condes, la bodega N° 86 y el uso y goce del estacionamiento N°
50, según se acredita con la escritura que rola a fojas 20 de autos.
4.- La reclamante es contribuyente clasificado en la Segunda Categoría del
Impuesto a la Renta, según se señala en el reclamo y se ratifica en la liquidación
reclamada en autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, la controversia de autos se enmarca en determinar si el
origen de los fondos por la suma de $50.000.000.- que fueron aplicados por la
reclamante a la inversión fiscalizada por el Servicio de Impuestos Internos
consistente en la adquisición de acciones y derechos hereditarios efectuada en el
mes de mayo de 2012 y que recaen en bienes inmuebles agrícolas, se encuentra en
los pagos de dividendos e impuesto territorial efectuados por la contribuyente
Gertrud Sther Hott a partir del 2 de noviembre de 1992, referidos al departamento
ubicado en la comuna de Las Condes, de propiedad de su padre Rolando Stehr
Hoffmann.
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DÉCIMO SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos objeta en el acto
reclamado la veracidad de la declaración efectuada en la escritura pública de
adquisición de acciones y derechos por un monto de $ 50.000.0000.-, rolante a
fojas 13 de autos, en cuanto se da por pagada esta suma de forma anterior a la
celebración del contrato de cesión de acciones y derechos, fundamentalmente
porque no existen antecedentes probatorios que den cuenta de la efectividad de
dicho pago ni del compromiso asumido por la reclamante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la actora argumenta al efecto que por un acuerdo
familiar con su padre asumió a partir del 2 de noviembre de 1992 los pagos
correspondientes a dichos dividendos mensuales, destacando al respecto el Servicio
de Impuestos Internos que no existe vinculación entre los pagos y los dividendos
adeudados, desechando los comprobantes y cartolas de cuenta corriente
acompañadas por la actora de fojas 67 a fojas 306, atendido que no existe un
instrumento público o privado en virtud del cual la reclamante de autos se haga
cargo de dicha deuda y del pago de los respectivos dividendos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en el sentido expresado, tanto en la liquidación
reclamada como en el traslado del reclamo evacuado por el Servicio de Impuestos
Internos, se contienen diversas consideraciones para negar mérito probatorio a la
documentación acompañada por la reclamante para justificar la inversión
fiscalizada, pero tales argumentaciones se basan en lo dispuesto por la Circular N°
8, del año 2000, que establece instrucciones respecto de la valoración de la prueba
en el ámbito de la fiscalización de inversiones pero desde la óptica del sistema de
prueba legal o tasada. En tal sentido, este sentenciador no comparte dicho criterio
ya que se basa en aspectos meramente formales de los documentos acompañados
al proceso, sin que se considere en dicho análisis el ámbito familiar en el cual se
desarrollaron las operaciones de compra y venta de bienes raíces, ni el hecho que
los antecedentes aportados en autos, no obstante tratarse de fotocopias o
instrumentos privados, acreditan razonablemente los argumentos de la actora en
cuanto a que la suma de $50.000.000.- que se pide justificar por la Administración
Tributaria fue solucionada con anterioridad mediante el pago de los dividendos y
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contribuciones de bienes raíces que se describen en el reclamo. Exige el ente
fiscalizador la celebración de contratos o escrituras públicas para demostrar la
obligación de pago a la que quedó sujeta la reclamante en el año 1992, olvidando
que este tipo de formalidades, por regla general y según lo dictan las máximas de
la experiencia, no están presentes cuando se trata de convenios o acuerdos entre
familiares, en este caso entre padre e hija, el cual por lo demás aparece refrendado
por la declaración conteste de los tres testigos presentados por la reclamante,
quienes coinciden en señalar que debido a la situación económica de su padre, la
reclamante asumió el pago de los dividendos y contribuciones de bienes raíces,
obligación que posteriormente fue compensada por don Rolando Stehr Hoffmann
reconociendo dichos pagos en la escritura de cesión de derechos, aunque en dicho
acto no se consigne el detalle de los pagos efectuados por la actora a partir del año
1992. En este mismo sentido, la declaración testimonial prestada por el fiscalizador
don Rodrigo Araya Painepil, a fojas 332, no aporta ningún antecedente relevante
para la resolución del asunto, por cuanto dicho funcionario se limita a consignar en
su atestado los mismos antecedentes que se contienen en la liquidación reclamada,
haciendo énfasis en la insuficiencia probatoria de los elementos de convicción
acompañados por la reclamante en la etapa de fiscalización.
DÉCIMO NOVENO: Que, a fin de acreditar la efectividad de los pagos
mencionados en los considerandos precedentes, la reclamante Gertrud Stehr Hott
ha rendido prueba documental en autos acompañando una serie de antecedentes
detallados en el considerando primero de la presente sentencia, que dan cuenta
que ha mantenido en su poder comprobantes de pago de dividendos hipotecarios
desde el mes de noviembre del año 1992 (22 años antes del inicio de la
fiscalización que motiva la emisión de la liquidación reclamada), alguno de los
cuales aparecen con un timbre de pago que refrenda que fueron pagados en la
ciudad de Santiago, los que se agregan de fojas 152 a 306. Asimismo, acompaña
una serie de cartolas bancarias de fojas 67 a 105, las cuales dan cuenta que el
dividendo emitido tiene un cargo correlativo en la cuenta corriente de la
reclamante, por ejemplo el dividendo N° 130 (fojas 290) pagado por un monto de
$369.062.- encuentra su respectivo cargo en la cuenta corriente de la reclamante
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de acuerdo al estado de cuenta Folio 30007, de fecha 30 de junio de 2003 (fojas
75); o el dividendo N° 127 (fojas 287) pagado por un monto de $362.045.- se
encuentra cargado en la cuenta corriente de la reclamante de acuerdo al estado de
cuenta Folio 30004, de fecha 31 de marzo de 2003 (fojas 70). En total, del análisis
de los expresados documentos, este Tribunal puede determinar que existen cargos
en la cuenta corriente de la reclamante entre el mes de febrero de 2003 y agosto
de 2004 por concepto de pago de dividendos por la suma de $7.370.046.-, lo cual
constituye claramente un indicio acerca de la efectividad de lo alegado por la
actora. A estos antecedentes, debe agregarse además la prueba testimonial
rendida en autos y detallada en el considerando tercero de la presente sentencia, la
cual es coincidente con lo que afirma la reclamante, más si consideramos el
atestado rolante a fojas 334 de don Gunther Stehr Hott, quien es hermano de la
reclamante y confirma la existencia de este acuerdo y la declaración jurada ante
Notario Público, autorizada con fecha 22 de diciembre de 2014, prestada por don
Rolando Stehr Hoffmann, agregada a fojas 336 de autos.
VIGÉSIMO: Que, asimismo, la reclamante ha acompañado de fojas 108 a 147,
comprobantes de pago de contribuciones de bienes raíces del inmueble rol de
avalúos 908-355 de la comuna de Las Condes, del año 1993 al año 2005,
correspondiente al departamento N° 152 y bodega N° 86 ubicados en calle Esteban
Dell´Orto N° 6565 de dicha comuna, alguno de ellos con las respectivas copias de
cheques de la reclamante o certificados de pagos en línea, que también permiten
concluir razonablemente que la actora se hizo cargo de dichos gastos, por las
sumas que se indican en el documento de fojas 106.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, debe considerarse además que el Servicio de
Impuestos Internos, al desconocer la declaración efectuada en la escritura de
cesión de acciones y derechos en cuanto al pago anterior de la suma de $
50.000.000.- y las explicaciones proporcionadas en ese sentido en la etapa de
fiscalización, ha puesto a la reclamante en la situación de acompañar prueba
documental, tales como los comprobantes de pago de dividendos, que se remonta
al año 1992, situación que no impidió que la actora aportara al proceso elementos
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probatorios que, aunque no abarcan todo el período de pago, justifican
razonablemente las argumentaciones sostenidas en el escrito de reclamo. Es
preciso también dejar establecido que, de acuerdo al cálculo que se efectúa en el
documento que rola a fojas 60 y 61, el monto total pagado por la reclamante por
concepto de dividendos desde el año 1992 al año 2004 alcanzaría a la cantidad de
3.105 unidades de fomento, que al valor de dicho índíce a la fecha de la cesión de
derechos celebrada en el mes de mayo de 2002, supera largamente la suma de
$50.000.000.- que el Servicio considera como no justificada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, apreciada la prueba rendida en autos de acuerdo
con las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario, se puede dar por establecido que la reclamante, en su calidad de
mandataria según el documento rolante a fojas 17, adquirió para su padre don
Rolando Stehr Hoffmann, en el año 1992, un inmueble cuyo precio fue la suma de
2.880 unidades de fomento, adeudándose un saldo de 1.905 U.F. las que pagaría
dentro de los siguientes 90 días. Asimismo, por medio de escritura pública otorgada
con fecha 23 de septiembre de 1992, rolante a fojas 47, doña Gertrud Stehr Hott,
por sí y en representación de don Rolando Stehr Hoffmann, celebró un contrato de
mutuo con la Financiera Fusa S.A., la que le entregó en préstamo la cantidad de
1.920 U.F. pagadero en 142 cuotas mediante dividendos mensuales,
constituyéndose doña Gertrud Stehr Hott, en el mismo instrumento, como fiadora y
codeudora solidaria de todas y cada una de las obligaciones del mutuario, siendo
pagados los respectivos dividendos por la reclamante autos, además de las
contribuciones de bienes raíces, en virtud de un acuerdo no escriturado con su
padre que se ha podido establecer fundamentalmente a través de la prueba
testimonial y documental rendida en autos, lo cual permite dar por establecido que
el origen de los fondos aplicados a la inversión que origina la liquidación reclamada
en autos, por un monto de $50.000.000.- se encuentra justificada, acogiéndose
entonces la tesis planteada por la reclamante cuando señala que el origen de los
fondos aplicados a la inversión fiscalizada se encuentra refrendado por los
antecedentes acompañados en la etapa administrativa y luego en esta etapa
jurisdiccional.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones
efectuadas por las partes y documentos acompañados, todos apreciados conforme
a las reglas de la sana crítica, este sentenciador, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la
convicción de que la reclamante ha justificado el origen de los fondos con que
efectuó la inversión por $50.000.000.-, según lo pactado por las partes en la
cláusula tercera de la escritura pública de cesión de derechos de 2 de mayo de
2012, suma que fue pagada por doña Gertrud Stehr Hott en forma previa a la
celebración del contrato y que corresponde al pago de dividendos y contribuciones
del inmueble de propiedad de su padre desde el año 1992 al año 2004, motivo por
el cual procede acoger el reclamo formulado por el abogado don Steven Richard
Mackay Paslack, en representación de doña Gertrud Stehr Hott, y dejar sin efecto la
Liquidación N° 1001, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos con fecha 22 de diciembre de 2015, por concepto de diferencias de
Impuesto Global Complementario por la suma de $10.864.083.-
VIGÉSIMO CUARTO: Que, no se condena en costas a la reclamada, no obstante
haber sido completamente vencida en autos, por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además de los dispuesto en los artículos 21, 115, 123, 131, 131
bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 20, 70 y 71 del Decreto Ley N°
824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria solicitada por el Servicio de
Impuestos Internos, conforme los argumentos que se contienen en los
considerandos quinto a noveno de la presente sentencia.
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II.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el abogado
don Steven Richard Mackay Paslack, en representación de doña Gertrud Stehr Hott,
ambos ya individualizados en autos.
III.- DÉJESE SIN EFECTO la Liquidación N°1001, emitida a la reclamante por la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 22 de diciembre
de 2015 por concepto de diferencias de Impuesto Global Complementario del año
tributario 2013, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo
a vigésimo segundo de la esta sentencia.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de
correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RIT: GR-08-00013-2016
RUC: 16-9-0000172-3
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña María Lorena Ávila Núñez, Secretaria Subrogante del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-06-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
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Timbre Electrónico
2017-06-22T11:00:51-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.