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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00029-2016 · 5 de septiembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00029-2016
RUC
16-9-0000576-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, cinco de septiembre de dos mil diecisiete. - VISTOS: A fojas 1, comparece don RICHARD RAMÍREZ CONCHA, abogado, cédula de identidad N°17.477.428-8, con domicilio para estos efectos en calle Manuel Bulnes N° 815, oficina 608, de la ciudad de Temuco, en representación del contribuyente CLAUDIO ANTONIO BRAVO CRISÓSTOMO, cirujano dentista, cédula de identidad N°6.947.357-1, con domicilio en calle Inglaterra N° 0850, Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación de Impuestos N°309201000041, de fecha 18 de marzo de 2016, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se han determinado diferencias de impuesto a la renta de primera categoría correspondientes al año tributario 2013 por la suma de $23.311.367.-, provenientes de la subdeclaración de ingresos percibidos o devengados por el contribuyente en el año comercial 2012, conforme los argumentos y fundamentos que a continuación se exponen: I.- Antecedentes de hecho: Expone que su representado desarrolla actividad de prestación de servicios odontológicos en forma independiente y además es agricultor propietario. En cuanto a su actividad agrícola, señala que inició actividades ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 12 de agosto del año 1994, ya que es propietario del Fundo Monte Maqui, ubicado a 27 kilómetros de Curepto en la provincia de Talca, Región del Maule. Agrega que dicho predio cuenta con certificado de aprobación de la Corporación Nacional de Fomento (sic) de fecha 5 de abril de 1990, que lo califica como terreno de aptitud preferentemente forestal, sujeto al Decreto Ley N° 701. Indica que el contribuyente siempre dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 20, N° 1 letra b) de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2de599f-47c7-4b40-a8d7-a8f3121b8c83 Timbre Electrónico 2 la Ley de Impuesto a la Renta, por lo tanto, desde el inicio de su actividad agrícola siempre estuvo afecto al sistema de renta presunta, no existiendo ninguna dificultad en su relación con el Servicio de Impuestos Internos desde ese tiempo. Continúa señalando que en el año comercial 2012 el contribuyente realizó ventas de madera no procesada extraída de su predio en formato de metros cúbicos y metros ruma, sumas que declaró mensualmente en su formulario 29. Sin embargo, al respecto el Servicio de Impuestos Internos detectó inconsistencias en la declaración de impuesto a la renta del contribuyente razón por la que el 8 de enero de 2014 lo citó para que acompañara ciertos documentos. Relata que el contador del contribuyente, encargado de realizar las declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado y declaración anual de Impuesto a la Renta, no le informó al contribuyente de las inconsistencias detectadas por el Servicio, razón por la que no se presentó ante la entidad fiscalizadora con los documentos requeridos, razón por la que, ante la incomparecencia, y al no haber presentado antecedentes de respaldo para solucionar las observaciones, el Servicio asumió que el contribuyente realizaba una actividad agrícola gravada con impuesto de primera categoría con renta efectiva. Afirma que el contribuyente en ningún momento, excedió el límite de ventas en Unidades Tributarias Mensuales, ni incumplió ningún de los requisitos que exige el articulo 20 N°1 letra b) de la ley de Impuesto a la Renta para estar sujeto al sistema de renta presunta. Sostiene que la liquidación N° 309201000041 constituye un acto arbitrario en el que existe un error evidente en la determinación de la base imponible, ya que se debía aplicar el impuesto a la renta con tasa de 20%, vigente en el año 2012, sobre el monto correspondiente al 10% del valor de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2de599f-47c7-4b40-a8d7-a8f3121b8c83 Timbre Electrónico 3 avalúo del predio agrícola de propiedad del contribuyente. Sin embargo, el Servicio habría desafectado de manera arbitraria al contribuyente del sistema de renta presunta, aplicándole el impuesto de primera categoría por renta efectiva, lo que resultó en un monto de $13.562.523.- que, en la actualidad, sumados reajustes, intereses y multas, asciende a $23.311.367. Afirma que la liquidación impugnada no está conforme a derecho en la parte que determina un impuesto de primera categoría que afecta a la actividad agrícola-silvícola del contribuyente, por lo que solicita que se modifique la liquidación reclamada, efectuándose el cálculo del impuesto de primera categoría del contribuyente de acuerdo a las normas que regulan el sistema de tributación de renta presunta. Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N°30920100041, de 18 de marzo de 2016, que se acoja a tramitación y que, en definitiva, se modifique el sentido indicado, condenando al Servicio a pagar las costas de la causa. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 18, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 20, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la entidad fiscal, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 24 de junio de 2016 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la liquidación reclamada: 1.- Expresa que producto de la revisión de la declaración de impuesto a la renta presentada por el contribuyente Claudio Antonio Bravo Crisóstomo en el año tributario 2013, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2de599f-47c7-4b40-a8d7-a8f3121b8c83 Timbre Electrónico 4 detectaron ciertas inconsistencias que derivaron en la observación F83, la cual da cuenta que el reclamante no declaró en su formulario 22 toda la información relacionada con sus ingresos percibidos o devengados, de acuerdo al movimiento de IVA declarados en sus formularios 29 del año comercial anterior. 2.- Manifiesta que al contribuyente se le remitió carta aviso N° 530207480, de 20 de enero de 2014, en la cual se le informaba la observación antes referida y en la que se le solicitaba concurrir a solucionar el problema a las oficinas del Servicio el día 26 de febrero del mismo año, con la documentación que respaldara su declaración de renta, tales como libro de compras y ventas, formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, libro de inventarios y balances y facturas por compras y ventas efectuadas en el mismo período. 3.- Indica que en razón de que la contribuyente no se presentó en la fecha fijada para aclarar la observación formulada, con fecha 9 de diciembre de 2015 se procedió a emitir la Citación N°132308670 otorgándole el plazo de un mes para acreditar mediante la documentación correspondiente las observaciones planteadas. En atención a que la reclamante no dio respuesta a dicha Citación, con fecha 18 de marzo de 2016 se emitió la Liquidación N°309201000041, que se reclama en estos autos. II.- Fundamentos de la liquidación reclamada: Señala que la Liquidación de Impuestos que se reclama es un acto emanado de la Administración del Estado y tiene su sustento en el artículo 7, inciso 1°, de la Constitución Política de la República, en la Ley N° 18.575, la Ley N° 19.880 y el artículo 21 del Código Tributario. Agrega que la liquidación es consecuencia de la pasividad del contribuyente, quien no concurrió al Servicio con la documentación requerida, lo cual constituye a su entender una transgresión al principio de buena fe en materia tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2de599f-47c7-4b40-a8d7-a8f3121b8c83 Timbre Electrónico 5 III. Improcedencia de los argumentos de la reclamante: 1.- Señala que es responsabilidad del contribuyente cumplir con sus obligaciones tributarias y presentarse al Servicio cuando así se le requiera, y no puede justificar dicho incumplimiento por falta de información de parte de su contador, pues es responsable de su documentación tributaria, de resguardarla y mantenerla en su poder. 2.- Manifiesta que, en cuanto a la alegación de que el Servicio ha asumido de manera arbitraria que el contribuyente Claudio Bravo Crisóstomo realiza una actividad gravada en primera categoría con renta efectiva, de sus propias declaraciones de renta tanto del año tributario 2013 como de períodos anteriores, se comprueba que el reclamante no declara renta presunta, por lo que siendo la regla general la renta efectiva, la liquidación impugnada fue correctamente emitida. Al efecto, expone que el legislador, en el artículo 20 N° 1 de la Ley de la Renta, establece en sus letras a) y b) dos sistemas de tributación respecto de los bienes raíces agrícolas, uno en base a renta efectiva y otro en base a renta presunta. En cuanto a este último régimen simplificado de tributación, explica que los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas podrán acogerse a renta presunta cuando cumplan con los requisitos establecidos, pagando el impuesto de primera categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho en un 10% de su avalúo fiscal. Indica que un contribuyente puede optar al régimen de renta presunta sólo si cumple ciertos requisitos y lo declara en tal sentido en su formulario 22, señalando que en el presente caso el reclamante no declaró renta presunta ni acompañó en la etapa de fiscalización los antecedentes que acrediten que cumplía con los requisitos para tributar en tal régimen. En razón de lo anterior, expone que se procedió a determinar que los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2de599f-47c7-4b40-a8d7-a8f3121b8c83 Timbre Electrónico 6 ingresos no declarados en la declaración de renta del año tributario 2013 constituyen rentas efectivas. 3.- También expone la parte reclamada que el reclamante argumenta que el predio agrícola Fundo Monte Maqui está acogido al Decreto Ley N° 701 y que realizó ventas de madera no procesada en dicho predio en el año 2012, pero no explica que incidencia tiene tal circunstancia en su declaración de renta del año tributario 2013, toda vez que en dicho período no declaró rentas conforme al referido Decreto Ley. 4.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo interpuesto por el abogado don Richard Heber Ramírez Concha, en representación del contribuyente Claudio Bravo Crisóstomo en contra de la Liquidación N° 309201000041, de 18 de marzo de 2016, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 26, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 28, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 37, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 40, la parte reclamada acompaña nómina de testigos. A fojas 43, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 65, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 67, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamante. A fojas 70, la parte reclamada acompaña documentos en parte de prueba. A fojas 87, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2de599f-47c7-4b40-a8d7-a8f3121b8c83 Timbre Electrónico 7 A fojas 89, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 90, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Richard Ramírez Concha, en representación del contribuyente CLAUDIO ANTONIO BRAVO CRISÓSTOMO, ha interpuesto reclamo en contra de la Liquidación de Impuestos N°309201000041, de fecha 18 de marzo de 2016, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se han determinado diferencias de impuesto a la renta de primera categoría correspondientes al año tributario 2013 por la suma de $23.311.367.-, provenientes de la subdeclaración de ingresos percibidos o devengados por el contribuyente en el año comercial 2012, fundado en los argumentos ya referidos en lo expositivo de esta sentencia. SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la efectividad que el reclamante de autos se encontraba, durante el año tributario 2013, sujeto al régimen excepcional de tributación Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2de599f-47c7-4b40-a8d7-a8f3121b8c83 Timbre Electrónico 8 en base a renta presunta para la actividad agrícola de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. CUARTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba documental y testimonial durante el término probatorio, según el siguiente detalle: - Prueba Documental: 1.- Copia de declaraciones mensuales contenidas en formulario 29 del período enero a diciembre de 2012, rolantes de fojas 45 a 56 de autos. 2.- Cuadro resumen de ventas anuales del reclamante correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, rolante a fojas 57. 3.- Talonario de facturas de venta del reclamante de la N° 14 a la N° 50 y libro de compras y ventas que comprende el año comercial 2012, ambos documentos adjuntos al expediente de autos según comprobante de fojas 64. 4.- Factura de compra N° 23 emitida al reclamante el 15 de febrero de 2012 por Industria Maderera Prosperidad Ltda., agregada a fojas 58 de autos. 5.- Factura de compra N° 16422 emitida al reclamante el 29 de febrero de 2012 por CMPC Celulosa S.A., agregada a fojas 60 de autos. 6.- Factura de compra N° 16620 emitida al reclamante el 31 de marzo de 2012 por CMPC Celulosa S.A., agregada a fojas 61 de autos. 7.- Factura de compra N° 17094 emitida al reclamante el 31 de mayo de 2012 por CMPC Celulosa S.A., agregada a fojas 63 de autos. - Prueba Testimonial: Declaran en autos los testigos don Orlando Andaur Ibacache y don Richard Ramírez Letelier, según el acta de prueba testimonial de fojas 67 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2de599f-47c7-4b40-a8d7-a8f3121b8c83 Timbre Electrónico 9 QUINTO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba durante el término probatorio, consistente en: - Prueba Documental: 1.- Copias de declaraciones de renta del reclamante correspondiente a los años tributarios 2009 a 2013, agregadas de fojas 71 a 76. 2.- Carta Aviso N° 530207480, de 20 de enero de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos al reclamante en la cual se informan inconsistencias de la declaración de renta del año tributario 2013, rolante a fojas 77 y 78. 3.- Citación N° 132308670, de 9 de diciembre de 2015, rolante de fojas 79 a 81. SEXTO: Que, tratándose de la cuestión debatida en la presente causa, es preciso determinar si el contribuyente Sr. Claudio Bravo Crisóstomo se encontraba efectivamente acogido al régimen de renta presunta durante el año tributario 2013, considerando que el Servicio de Impuestos Internos, tanto en el acto reclamado como en su escrito de contestación, manifiesta desconocer que el reclamante se encuentre en dicho régimen especial de tributación y que, considerando las normas generales de la ley sobre impuesto a la renta, se ha determinado una subdeclaración de ingresos percibidos durante el año comercial 2012 que incide en un agregado a la base imponible de primera categoría por la suma de $67.341.226.- SÉPTIMO: Que, al respecto, debe tenerse presente en primer término que constituye un hecho no discutido en autos que el contribuyente no concurrió a las notificaciones ni a la citación efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos a objeto de aclarar la observación formulada por el ente fiscalizador a su declaración de renta del año tributario 2013. Tal objeción, como se ha expresado anteriormente, surge de la circunstancia que el reclamante no declaró ingresos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2de599f-47c7-4b40-a8d7-a8f3121b8c83 Timbre Electrónico 10 primera categoría en dicho año tributario, en circunstancias que, de acuerdo con la información que poseía el Servicio en sus bases de datos, existían ingresos por ventas de su giro por la suma de $63.915.726.-, tal como se comprueba con el documento de fojas 79, correspondiente a la copia de la citación N° 132308670.- Al respecto, el reclamante manifiesta en su libelo que el contador encargado de realizar las declaraciones mensuales y anuales de impuestos no le informó las inconsistencias detectadas por el Servicio, lo que conllevó su incomparecencia ante el ente fiscalizador. OCTAVO: Que, del mismo modo, se constata como un hecho no controvertido que el reclamante tuvo ingresos efectivos en el año comercial 2012, provenientes de la venta de madera en metros cúbicos o metros ruma a empresas forestales extraida desde un predio forestal de su propiedad denominado Fundo “Monte Maqui”, ubicado en la Región del Maule, lo cual se constata de la propia documentación que acompaña el reclamante a su reclamo y en su escrito de fojas 43, que ha sido detallada en el considerando cuarto de la presente sentencia, especialmente del talonario de facturas de la N° 14 a la N° 50 y de las facturas de compra agregadas de fojas 58 a 63 de autos. NOVENO: Que, el reclamante sostiene en su libelo que, no obstante, encontrarse acogido al régimen especial de tributación en base a renta presunta, fue desafectado de dicho régimen en el año tributario 2013 mediante la liquidación que se reclama en autos y se le determinó un impuesto de primera categoría por rentas efectivas que asciende a la suma de $13.562.523.-, asumiendo arbitrariamente el Servicio de Impuestos Internos que realizaba una actividad gravada en primera categoría con renta efectiva. Por su parte, la reclamada sostiene que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2de599f-47c7-4b40-a8d7-a8f3121b8c83 Timbre Electrónico 11 contribuyente no declara renta presunta, lo cual se desprende de sus propias declaraciones anuales de renta en las cuales no consta que se haya acogido a dicho régimen. DÉCIMO: Que, en cuanto al marco legal aplicable en la especie, el artículo 20 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su texto vigente al año tributario 2013, dispone en la parte pertinente de su N° 1, letra b), que los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que cumplan con ciertos requisitos, pagarán el impuesto de primera categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Los requisitos para que un contribuyente agrícola pueda declarar bajo el régimen de renta presunta, entre otros, consisten en que no obtenga rentas de primera categoría de la Ley de la Renta por las que deban declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa y que los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que los exploten a cualquier título no excedan en sus ventas netas anuales, en su conjunto, las 8.000 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), no considerándose para la determinación de las ventas las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente. UNDÉCIMO: Que, considerando que en nuestro sistema tributario rige un sistema de autodeclaración, lo cual implica que el contribuyente es quien determina a través de las declaraciones juradas que presenta ante la Administración Tributaria si cumple con los requisitos establecidos en la ley para acogerse a algún régimen tributario simplificado y la medida de su obligación impositiva y el Servicio de Impuestos Internos fiscaliza dichas declaraciones y los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2de599f-47c7-4b40-a8d7-a8f3121b8c83 Timbre Electrónico 12 antecedentes que las respaldan dentro de los plazos de prescripción, aparece necesario determinar en autos que elementos de convicción acompañados en el proceso demuestran que efectivamente el reclamante declaraba sus ingresos provenientes de su actividad agrícola acogido al sistema de renta presunta. DUDODÉCIMO: Que, al respecto, la evidencia reunida en el proceso revela que el Servicio de Impuestos Internos no disponía en sus bases de datos de ningún antecedente que indicara que el reclamante de autos tributaba en el régimen especial de renta presunta, debido a que el contribuyente Claudio Bravo Crisóstomo no ejerció la opción de declarar bajo este sistema. Al respecto, la documentación que acompaña el reclamante tanto en su escrito de reclamo como en el transcurso del término probatorio, tal como se ha expresado, sirve para constatar la ocurrencia de hechos que no han sido discutidos en autos, en cuanto a que es propietario de un predio agrícola en la Región del Maule y que efectuó ventas de madera durante el año comercial 2012. Por su parte, el testigo Orlando Andaur Ibacache, contador del reclamante, manifiesta a fojas 67 que éste es agricultor propietario y siempre tributó en renta presunta, y que el año tributario 2013 se omitió marcar el recuadro de renta sin contabilidad en el formulario 22. A su vez, el testigo Richard Ramírez Letelier, asesor del contribuyente, señala que desde su inicio de actividades estuvo acogido al sistema de renta presunta y que cumple con los requisitos para mantenerse en dicho régimen, manifestando que existieron ciertos errores de parte del contador en cuanto no indicó que se encontraba en el régimen de renta presunta en el año tributario 2013. Al ser repreguntado si conoce que código o línea de la declaración de renta debe indicarse que el contribuyente tributa en base a renta presunta, señala que en el año Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-09-2017. 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DÉCIMO TERCERO: Que, de las declaraciones testimoniales reseñadas en el considerando anterior, se puede concluir que el argumento contenido en el reclamo en cuanto a que el contribuyente siempre ha estado comprendido en el sistema de renta presunta no es efectivo, por cuanto tanto el contador como el asesor del reclamante ratifican en autos que en la declaración de renta del año tributario 2013 no se declaró renta presunta, lo cual además aparece corroborado con los documentos acompañados por la reclamada de fojas 71 a 76, consistentes en copias de las declaraciones de renta del contribuyente de los años tributarios 2009 a 2013, de las cual puede comprobarse que en ninguno de dichos períodos el reclamante ejerció su opción de declarar renta presunta. Lo anterior, resulta también corroborado por la declaración del testigo del Servicio de Impuestos Internos a fojas 65, quien señala que el contribuyente Claudio Bravo Crisóstomo está registrado en las bases de datos del Servicio como agricultor, actividad comprendida en el artículo 20 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, agregando que el contribuyente, al no dar respuesta a la Citación no permitió a los funcionarios revisar de que actividad provenían sus ingresos, tomando en cuenta que dentro del rubro agrícola puede existir la explotación de bosques acogidos al Decreto Ley N° 701 y que dichos ingresos tiene tributación especial de acuerdo a lo contemplado en dicha norma. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2de599f-47c7-4b40-a8d7-a8f3121b8c83 Timbre Electrónico 14 DÉCIMO CUARTO: Que, si efectivamente el reclamante estimaba que le correspondía declarar sus ingresos acogido al régimen de renta presunta, así debió manifestarlo ante la Administración Tributaria en sus declaraciones de renta, en las cuales, como se ha evidenciado, no existen ingresos declarados bajo dicha modalidad, y más aún, el actor aduce la existencia de rentas provenientes de bosques acogidos al Decreto Ley N° 701, sobre Fomento Forestal, cuerpo legal que establece modalidades especiales de tributación respecto de los ingresos provenientes de la explotación de bosques, no existiendo tampoco antecedentes sobre la tributación de dichas rentas. Asimismo, ante la evidencia de un supuesto error en sus declaraciones de renta, en el sentido de no acogerse al régimen especial de renta presunta, parece razonable estimar que lo que correspondía era que el contribuyente aclarara dicha situación ante la Administración Tributaria, a través de la presentación de las respectivas declaraciones modificatorias o rectificatorias, cuestión que no hizo oportunamente y tampoco ha explicado satisfactoriamente el motivo de dicho incumplimiento, por lo cual debe asumir las consecuencias tributarias que se derivan de su inacción ante la Administración Tributaria. DÉCIMO QUINTO: Que, los antecedentes probatorios que han sido analizados y ponderados anteriormente, no permiten a este Tribunal establecer fehacientemente que el reclamante don Claudio Antonio Bravo Crisóstomo haya estado acogido al régimen especial de tributación en base a renta presunta en el año tributario 2013, al tenor del punto de prueba fijado mediante la resolución de fojas 28, motivo por el cual se concluye que la determinación impositiva que efectuó el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada, gravando con impuesto de primera categoría aquellos ingresos percibidos por el contribuyente en el año comercial 2012, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2de599f-47c7-4b40-a8d7-a8f3121b8c83 Timbre Electrónico 15 según dan cuenta sus declaraciones mensuales contenidas en los respectivos formularios 29 y que no fueron incorporados en la declaración de renta del año tributario 2013, es correcta y corresponde a la tributación general que corresponde a aquellos contribuyentes que no estén acogidos a un régimen especial en la tributación de sus rentas. DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don Richard Heber Ramírez Concha, en representación del contribuyente Claudio Antonio Bravo Crisóstomo, confirmándose consecuencia el acto administrativo reclamado, consistente en la liquidación N° 309201000041, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 18 de marzo de 2016. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 20 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2de599f-47c7-4b40-a8d7-a8f3121b8c83 Timbre Electrónico 16 I.- NO HA LUGAR al reclamo deducido en autos a fojas 1 y siguientes por el abogado don Richard Heber Ramírez Concha, en representación del contribuyente don Claudio Antonio Bravo Crisóstomo, ambos ya individualizados. II.- SE CONFIRMA la liquidación N° 309201000041, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 18 de marzo de 2016, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a décimo quinto de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 16-9-0000576-1. RIT: GR-08-00029-2016. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2de599f-47c7-4b40-a8d7-a8f3121b8c83 Timbre Electrónico 2017-09-05T11:05:49-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.