Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00029-2016 · 5 de septiembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00029-2016
- RUC
- 16-9-0000576-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, cinco de septiembre de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don RICHARD RAMÍREZ CONCHA, abogado,
cédula de identidad N°17.477.428-8, con domicilio para estos
efectos en calle Manuel Bulnes N° 815, oficina 608, de la
ciudad de Temuco, en representación del contribuyente CLAUDIO
ANTONIO BRAVO CRISÓSTOMO, cirujano dentista, cédula de
identidad N°6.947.357-1, con domicilio en calle Inglaterra N°
0850, Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de la
Liquidación de Impuestos N°309201000041, de fecha 18 de marzo
de 2016, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, mediante la cual se han determinado
diferencias de impuesto a la renta de primera categoría
correspondientes al año tributario 2013 por la suma de
$23.311.367.-, provenientes de la subdeclaración de ingresos
percibidos o devengados por el contribuyente en el año
comercial 2012, conforme los argumentos y fundamentos que a
continuación se exponen:
I.- Antecedentes de hecho:
Expone que su representado desarrolla actividad de prestación
de servicios odontológicos en forma independiente y además es
agricultor propietario. En cuanto a su actividad agrícola,
señala que inició actividades ante el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 12 de agosto del año 1994, ya que es
propietario del Fundo Monte Maqui, ubicado a 27 kilómetros de
Curepto en la provincia de Talca, Región del Maule. Agrega
que dicho predio cuenta con certificado de aprobación de la
Corporación Nacional de Fomento (sic) de fecha 5 de abril de
1990, que lo califica como terreno de aptitud preferentemente
forestal, sujeto al Decreto Ley N° 701.
Indica que el contribuyente siempre dio cumplimiento a los
requisitos establecidos en el artículo 20, N° 1 letra b) de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a2de599f-47c7-4b40-a8d7-a8f3121b8c83
Timbre Electrónico
2
la Ley de Impuesto a la Renta, por lo tanto, desde el inicio
de su actividad agrícola siempre estuvo afecto al sistema de
renta presunta, no existiendo ninguna dificultad en su
relación con el Servicio de Impuestos Internos desde ese
tiempo.
Continúa señalando que en el año comercial 2012 el
contribuyente realizó ventas de madera no procesada extraída
de su predio en formato de metros cúbicos y metros ruma,
sumas que declaró mensualmente en su formulario 29. Sin
embargo, al respecto el Servicio de Impuestos Internos
detectó inconsistencias en la declaración de impuesto a la
renta del contribuyente razón por la que el 8 de enero de
2014 lo citó para que acompañara ciertos documentos. Relata
que el contador del contribuyente, encargado de realizar las
declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado y
declaración anual de Impuesto a la Renta, no le informó al
contribuyente de las inconsistencias detectadas por el
Servicio, razón por la que no se presentó ante la entidad
fiscalizadora con los documentos requeridos, razón por la
que, ante la incomparecencia, y al no haber presentado
antecedentes de respaldo para solucionar las observaciones,
el Servicio asumió que el contribuyente realizaba una
actividad agrícola gravada con impuesto de primera categoría
con renta efectiva.
Afirma que el contribuyente en ningún momento, excedió el
límite de ventas en Unidades Tributarias Mensuales, ni
incumplió ningún de los requisitos que exige el articulo 20
N°1 letra b) de la ley de Impuesto a la Renta para estar
sujeto al sistema de renta presunta.
Sostiene que la liquidación N° 309201000041 constituye un
acto arbitrario en el que existe un error evidente en la
determinación de la base imponible, ya que se debía aplicar
el impuesto a la renta con tasa de 20%, vigente en el año
2012, sobre el monto correspondiente al 10% del valor de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a2de599f-47c7-4b40-a8d7-a8f3121b8c83
Timbre Electrónico
3
avalúo del predio agrícola de propiedad del contribuyente.
Sin embargo, el Servicio habría desafectado de manera
arbitraria al contribuyente del sistema de renta presunta,
aplicándole el impuesto de primera categoría por renta
efectiva, lo que resultó en un monto de $13.562.523.- que, en
la actualidad, sumados reajustes, intereses y multas,
asciende a $23.311.367. Afirma que la liquidación impugnada
no está conforme a derecho en la parte que determina un
impuesto de primera categoría que afecta a la actividad
agrícola-silvícola del contribuyente, por lo que solicita que
se modifique la liquidación reclamada, efectuándose el
cálculo del impuesto de primera categoría del contribuyente
de acuerdo a las normas que regulan el sistema de tributación
de renta presunta.
Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo tributario
en contra de la Liquidación N°30920100041, de 18 de marzo de
2016, que se acoja a tramitación y que, en definitiva, se
modifique el sentido indicado, condenando al Servicio a pagar
las costas de la causa.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 18, se provee la reclamación, confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 20, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora
Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, en representación de la entidad fiscal,
con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la
ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con
fecha 24 de junio de 2016 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la liquidación reclamada:
1.- Expresa que producto de la revisión de la declaración de
impuesto a la renta presentada por el contribuyente Claudio
Antonio Bravo Crisóstomo en el año tributario 2013, se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a2de599f-47c7-4b40-a8d7-a8f3121b8c83
Timbre Electrónico
4
detectaron ciertas inconsistencias que derivaron en la
observación F83, la cual da cuenta que el reclamante no
declaró en su formulario 22 toda la información relacionada
con sus ingresos percibidos o devengados, de acuerdo al
movimiento de IVA declarados en sus formularios 29 del año
comercial anterior.
2.- Manifiesta que al contribuyente se le remitió carta aviso
N° 530207480, de 20 de enero de 2014, en la cual se le
informaba la observación antes referida y en la que se le
solicitaba concurrir a solucionar el problema a las oficinas
del Servicio el día 26 de febrero del mismo año, con la
documentación que respaldara su declaración de renta, tales
como libro de compras y ventas, formularios 29 del ejercicio
comercial que se declara, libro de inventarios y balances y
facturas por compras y ventas efectuadas en el mismo período.
3.- Indica que en razón de que la contribuyente no se
presentó en la fecha fijada para aclarar la observación
formulada, con fecha 9 de diciembre de 2015 se procedió a
emitir la Citación N°132308670 otorgándole el plazo de un mes
para acreditar mediante la documentación correspondiente las
observaciones planteadas. En atención a que la reclamante no
dio respuesta a dicha Citación, con fecha 18 de marzo de 2016
se emitió la Liquidación N°309201000041, que se reclama en
estos autos.
II.- Fundamentos de la liquidación reclamada:
Señala que la Liquidación de Impuestos que se reclama es un
acto emanado de la Administración del Estado y tiene su
sustento en el artículo 7, inciso 1°, de la Constitución
Política de la República, en la Ley N° 18.575, la Ley N°
19.880 y el artículo 21 del Código Tributario. Agrega que la
liquidación es consecuencia de la pasividad del
contribuyente, quien no concurrió al Servicio con la
documentación requerida, lo cual constituye a su entender una
transgresión al principio de buena fe en materia tributaria.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a2de599f-47c7-4b40-a8d7-a8f3121b8c83
Timbre Electrónico
5
III. Improcedencia de los argumentos de la reclamante:
1.- Señala que es responsabilidad del contribuyente cumplir
con sus obligaciones tributarias y presentarse al Servicio
cuando así se le requiera, y no puede justificar dicho
incumplimiento por falta de información de parte de su
contador, pues es responsable de su documentación tributaria,
de resguardarla y mantenerla en su poder.
2.- Manifiesta que, en cuanto a la alegación de que el
Servicio ha asumido de manera arbitraria que el contribuyente
Claudio Bravo Crisóstomo realiza una actividad gravada en
primera categoría con renta efectiva, de sus propias
declaraciones de renta tanto del año tributario 2013 como de
períodos anteriores, se comprueba que el reclamante no
declara renta presunta, por lo que siendo la regla general la
renta efectiva, la liquidación impugnada fue correctamente
emitida. Al efecto, expone que el legislador, en el artículo
20 N° 1 de la Ley de la Renta, establece en sus letras a) y
b) dos sistemas de tributación respecto de los bienes raíces
agrícolas, uno en base a renta efectiva y otro en base a
renta presunta. En cuanto a este último régimen simplificado
de tributación, explica que los contribuyentes propietarios o
usufructuarios de bienes raíces agrícolas podrán acogerse a
renta presunta cuando cumplan con los requisitos
establecidos, pagando el impuesto de primera categoría sobre
la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se
presume de derecho en un 10% de su avalúo fiscal. Indica que
un contribuyente puede optar al régimen de renta presunta
sólo si cumple ciertos requisitos y lo declara en tal sentido
en su formulario 22, señalando que en el presente caso el
reclamante no declaró renta presunta ni acompañó en la etapa
de fiscalización los antecedentes que acrediten que cumplía
con los requisitos para tributar en tal régimen. En razón de
lo anterior, expone que se procedió a determinar que los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a2de599f-47c7-4b40-a8d7-a8f3121b8c83
Timbre Electrónico
6
ingresos no declarados en la declaración de renta del año
tributario 2013 constituyen rentas efectivas.
3.- También expone la parte reclamada que el reclamante
argumenta que el predio agrícola Fundo Monte Maqui está
acogido al Decreto Ley N° 701 y que realizó ventas de madera
no procesada en dicho predio en el año 2012, pero no explica
que incidencia tiene tal circunstancia en su declaración de
renta del año tributario 2013, toda vez que en dicho período
no declaró rentas conforme al referido Decreto Ley.
4.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el
traslado respecto del reclamo interpuesto por el abogado don
Richard Heber Ramírez Concha, en representación del
contribuyente Claudio Bravo Crisóstomo en contra de la
Liquidación N° 309201000041, de 18 de marzo de 2016,
solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en
todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en
costas.
A fojas 26, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 28, se recibe la causa a prueba por el término legal,
fijándose los hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 37, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 40, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 43, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 65, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial
de la parte reclamada.
A fojas 67, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial
de la parte reclamante.
A fojas 70, la parte reclamada acompaña documentos en parte
de prueba.
A fojas 87, se ordena certificar por la Secretaria Abogado
del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a2de599f-47c7-4b40-a8d7-a8f3121b8c83
Timbre Electrónico
7
A fojas 89, rola certificación de la Secretaria Abogado que
señala que no existen diligencias pendientes y el término
probatorio se encuentra vencido.
A fojas 90, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Richard Ramírez Concha, en
representación del contribuyente CLAUDIO ANTONIO BRAVO
CRISÓSTOMO, ha interpuesto reclamo en contra de la
Liquidación de Impuestos N°309201000041, de fecha 18 de marzo
de 2016, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, mediante la cual se han determinado
diferencias de impuesto a la renta de primera categoría
correspondientes al año tributario 2013 por la suma de
$23.311.367.-, provenientes de la subdeclaración de ingresos
percibidos o devengados por el contribuyente en el año
comercial 2012, fundado en los argumentos ya referidos en lo
expositivo de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos
Internos, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y
de derecho referidos previamente en la parte expositiva de la
presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes
allegados a la causa, se estableció por parte de este
Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, fijándose como punto a probar la efectividad
que el reclamante de autos se encontraba, durante el año
tributario 2013, sujeto al régimen excepcional de tributación
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a2de599f-47c7-4b40-a8d7-a8f3121b8c83
Timbre Electrónico
8
en base a renta presunta para la actividad agrícola de
acuerdo a lo establecido en el artículo 20 N° 1 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
CUARTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba documental
y testimonial durante el término probatorio, según el
siguiente detalle:
- Prueba Documental:
1.- Copia de declaraciones mensuales contenidas en formulario
29 del período enero a diciembre de 2012, rolantes de fojas
45 a 56 de autos.
2.- Cuadro resumen de ventas anuales del reclamante
correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, rolante a
fojas 57.
3.- Talonario de facturas de venta del reclamante de la N° 14
a la N° 50 y libro de compras y ventas que comprende el año
comercial 2012, ambos documentos adjuntos al expediente de
autos según comprobante de fojas 64.
4.- Factura de compra N° 23 emitida al reclamante el 15 de
febrero de 2012 por Industria Maderera Prosperidad Ltda.,
agregada a fojas 58 de autos.
5.- Factura de compra N° 16422 emitida al reclamante el 29 de
febrero de 2012 por CMPC Celulosa S.A., agregada a fojas 60
de autos.
6.- Factura de compra N° 16620 emitida al reclamante el 31 de
marzo de 2012 por CMPC Celulosa S.A., agregada a fojas 61 de
autos.
7.- Factura de compra N° 17094 emitida al reclamante el 31 de
mayo de 2012 por CMPC Celulosa S.A., agregada a fojas 63 de
autos.
- Prueba Testimonial:
Declaran en autos los testigos don Orlando Andaur Ibacache y
don Richard Ramírez Letelier, según el acta de prueba
testimonial de fojas 67 de autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a2de599f-47c7-4b40-a8d7-a8f3121b8c83
Timbre Electrónico
9
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba durante
el término probatorio, consistente en:
- Prueba Documental:
1.- Copias de declaraciones de renta del reclamante
correspondiente a los años tributarios 2009 a 2013, agregadas
de fojas 71 a 76.
2.- Carta Aviso N° 530207480, de 20 de enero de 2014, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos al reclamante en la
cual se informan inconsistencias de la declaración de renta
del año tributario 2013, rolante a fojas 77 y 78.
3.- Citación N° 132308670, de 9 de diciembre de 2015, rolante
de fojas 79 a 81.
SEXTO: Que, tratándose de la cuestión debatida en la presente
causa, es preciso determinar si el contribuyente Sr. Claudio
Bravo Crisóstomo se encontraba efectivamente acogido al
régimen de renta presunta durante el año tributario 2013,
considerando que el Servicio de Impuestos Internos, tanto en
el acto reclamado como en su escrito de contestación,
manifiesta desconocer que el reclamante se encuentre en dicho
régimen especial de tributación y que, considerando las
normas generales de la ley sobre impuesto a la renta, se ha
determinado una subdeclaración de ingresos percibidos durante
el año comercial 2012 que incide en un agregado a la base
imponible de primera categoría por la suma de $67.341.226.-
SÉPTIMO: Que, al respecto, debe tenerse presente en primer
término que constituye un hecho no discutido en autos que el
contribuyente no concurrió a las notificaciones ni a la
citación efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos a
objeto de aclarar la observación formulada por el ente
fiscalizador a su declaración de renta del año tributario
2013. Tal objeción, como se ha expresado anteriormente, surge
de la circunstancia que el reclamante no declaró ingresos de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a2de599f-47c7-4b40-a8d7-a8f3121b8c83
Timbre Electrónico
10
primera categoría en dicho año tributario, en circunstancias
que, de acuerdo con la información que poseía el Servicio en
sus bases de datos, existían ingresos por ventas de su giro
por la suma de $63.915.726.-, tal como se comprueba con el
documento de fojas 79, correspondiente a la copia de la
citación N° 132308670.- Al respecto, el reclamante manifiesta
en su libelo que el contador encargado de realizar las
declaraciones mensuales y anuales de impuestos no le informó
las inconsistencias detectadas por el Servicio, lo que
conllevó su incomparecencia ante el ente fiscalizador.
OCTAVO: Que, del mismo modo, se constata como un hecho no
controvertido que el reclamante tuvo ingresos efectivos en el
año comercial 2012, provenientes de la venta de madera en
metros cúbicos o metros ruma a empresas forestales extraida
desde un predio forestal de su propiedad denominado Fundo
“Monte Maqui”, ubicado en la Región del Maule, lo cual se
constata de la propia documentación que acompaña el
reclamante a su reclamo y en su escrito de fojas 43, que ha
sido detallada en el considerando cuarto de la presente
sentencia, especialmente del talonario de facturas de la N°
14 a la N° 50 y de las facturas de compra agregadas de fojas
58 a 63 de autos.
NOVENO: Que, el reclamante sostiene en su libelo que, no
obstante, encontrarse acogido al régimen especial de
tributación en base a renta presunta, fue desafectado de
dicho régimen en el año tributario 2013 mediante la
liquidación que se reclama en autos y se le determinó un
impuesto de primera categoría por rentas efectivas que
asciende a la suma de $13.562.523.-, asumiendo
arbitrariamente el Servicio de Impuestos Internos que
realizaba una actividad gravada en primera categoría con
renta efectiva. Por su parte, la reclamada sostiene que el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a2de599f-47c7-4b40-a8d7-a8f3121b8c83
Timbre Electrónico
11
contribuyente no declara renta presunta, lo cual se desprende
de sus propias declaraciones anuales de renta en las cuales
no consta que se haya acogido a dicho régimen.
DÉCIMO: Que, en cuanto al marco legal aplicable en la
especie, el artículo 20 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, en su texto vigente al año tributario 2013, dispone en
la parte pertinente de su N° 1, letra b), que los
contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces
agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que cumplan con
ciertos requisitos, pagarán el impuesto de primera categoría
sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que
se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de
los predios. Los requisitos para que un contribuyente
agrícola pueda declarar bajo el régimen de renta presunta,
entre otros, consisten en que no obtenga rentas de primera
categoría de la Ley de la Renta por las que deban declarar
impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa y
que los contribuyentes propietarios o usufructuarios de
predios agrícolas o que los exploten a cualquier título no
excedan en sus ventas netas anuales, en su conjunto, las
8.000 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), no considerándose
para la determinación de las ventas las enajenaciones
ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte
del activo inmovilizado del contribuyente.
UNDÉCIMO: Que, considerando que en nuestro sistema tributario
rige un sistema de autodeclaración, lo cual implica que el
contribuyente es quien determina a través de las
declaraciones juradas que presenta ante la Administración
Tributaria si cumple con los requisitos establecidos en la
ley para acogerse a algún régimen tributario simplificado y
la medida de su obligación impositiva y el Servicio de
Impuestos Internos fiscaliza dichas declaraciones y los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a2de599f-47c7-4b40-a8d7-a8f3121b8c83
Timbre Electrónico
12
antecedentes que las respaldan dentro de los plazos de
prescripción, aparece necesario determinar en autos que
elementos de convicción acompañados en el proceso demuestran
que efectivamente el reclamante declaraba sus ingresos
provenientes de su actividad agrícola acogido al sistema de
renta presunta.
DUDODÉCIMO: Que, al respecto, la evidencia reunida en el
proceso revela que el Servicio de Impuestos Internos no
disponía en sus bases de datos de ningún antecedente que
indicara que el reclamante de autos tributaba en el régimen
especial de renta presunta, debido a que el contribuyente
Claudio Bravo Crisóstomo no ejerció la opción de declarar
bajo este sistema. Al respecto, la documentación que acompaña
el reclamante tanto en su escrito de reclamo como en el
transcurso del término probatorio, tal como se ha expresado,
sirve para constatar la ocurrencia de hechos que no han sido
discutidos en autos, en cuanto a que es propietario de un
predio agrícola en la Región del Maule y que efectuó ventas
de madera durante el año comercial 2012. Por su parte, el
testigo Orlando Andaur Ibacache, contador del reclamante,
manifiesta a fojas 67 que éste es agricultor propietario y
siempre tributó en renta presunta, y que el año tributario
2013 se omitió marcar el recuadro de renta sin contabilidad
en el formulario 22. A su vez, el testigo Richard Ramírez
Letelier, asesor del contribuyente, señala que desde su
inicio de actividades estuvo acogido al sistema de renta
presunta y que cumple con los requisitos para mantenerse en
dicho régimen, manifestando que existieron ciertos errores de
parte del contador en cuanto no indicó que se encontraba en
el régimen de renta presunta en el año tributario 2013. Al
ser repreguntado si conoce que código o línea de la
declaración de renta debe indicarse que el contribuyente
tributa en base a renta presunta, señala que en el año
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a2de599f-47c7-4b40-a8d7-a8f3121b8c83
Timbre Electrónico
13
tributario 2013 correspondía indicar en la línea 36 del
formulario 22 la base imponible de la renta presunta que
corresponde al 10% del avalúo fiscal del predio agrícola y en
los registros del Servicio siempre ha constado desde su
inicio de actividades que ha estado acogido al régimen de
renta presunta.
DÉCIMO TERCERO: Que, de las declaraciones testimoniales
reseñadas en el considerando anterior, se puede concluir que
el argumento contenido en el reclamo en cuanto a que el
contribuyente siempre ha estado comprendido en el sistema de
renta presunta no es efectivo, por cuanto tanto el contador
como el asesor del reclamante ratifican en autos que en la
declaración de renta del año tributario 2013 no se declaró
renta presunta, lo cual además aparece corroborado con los
documentos acompañados por la reclamada de fojas 71 a 76,
consistentes en copias de las declaraciones de renta del
contribuyente de los años tributarios 2009 a 2013, de las
cual puede comprobarse que en ninguno de dichos períodos el
reclamante ejerció su opción de declarar renta presunta. Lo
anterior, resulta también corroborado por la declaración del
testigo del Servicio de Impuestos Internos a fojas 65, quien
señala que el contribuyente Claudio Bravo Crisóstomo está
registrado en las bases de datos del Servicio como
agricultor, actividad comprendida en el artículo 20 N° 1 de
la Ley de Impuesto a la Renta, agregando que el
contribuyente, al no dar respuesta a la Citación no permitió
a los funcionarios revisar de que actividad provenían sus
ingresos, tomando en cuenta que dentro del rubro agrícola
puede existir la explotación de bosques acogidos al Decreto
Ley N° 701 y que dichos ingresos tiene tributación especial
de acuerdo a lo contemplado en dicha norma.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a2de599f-47c7-4b40-a8d7-a8f3121b8c83
Timbre Electrónico
14
DÉCIMO CUARTO: Que, si efectivamente el reclamante estimaba
que le correspondía declarar sus ingresos acogido al régimen
de renta presunta, así debió manifestarlo ante la
Administración Tributaria en sus declaraciones de renta, en
las cuales, como se ha evidenciado, no existen ingresos
declarados bajo dicha modalidad, y más aún, el actor aduce la
existencia de rentas provenientes de bosques acogidos al
Decreto Ley N° 701, sobre Fomento Forestal, cuerpo legal que
establece modalidades especiales de tributación respecto de
los ingresos provenientes de la explotación de bosques, no
existiendo tampoco antecedentes sobre la tributación de
dichas rentas. Asimismo, ante la evidencia de un supuesto
error en sus declaraciones de renta, en el sentido de no
acogerse al régimen especial de renta presunta, parece
razonable estimar que lo que correspondía era que el
contribuyente aclarara dicha situación ante la Administración
Tributaria, a través de la presentación de las respectivas
declaraciones modificatorias o rectificatorias, cuestión que
no hizo oportunamente y tampoco ha explicado
satisfactoriamente el motivo de dicho incumplimiento, por lo
cual debe asumir las consecuencias tributarias que se derivan
de su inacción ante la Administración Tributaria.
DÉCIMO QUINTO: Que, los antecedentes probatorios que han
sido analizados y ponderados anteriormente, no permiten a
este Tribunal establecer fehacientemente que el reclamante
don Claudio Antonio Bravo Crisóstomo haya estado acogido al
régimen especial de tributación en base a renta presunta en
el año tributario 2013, al tenor del punto de prueba fijado
mediante la resolución de fojas 28, motivo por el cual se
concluye que la determinación impositiva que efectuó el
Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada,
gravando con impuesto de primera categoría aquellos ingresos
percibidos por el contribuyente en el año comercial 2012,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a2de599f-47c7-4b40-a8d7-a8f3121b8c83
Timbre Electrónico
15
según dan cuenta sus declaraciones mensuales contenidas en
los respectivos formularios 29 y que no fueron incorporados
en la declaración de renta del año tributario 2013, es
correcta y corresponde a la tributación general que
corresponde a aquellos contribuyentes que no estén acogidos a
un régimen especial en la tributación de sus rentas.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto,
de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos
acompañados en autos, todos apreciados conforme a las reglas
de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en
los considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al
reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado
don Richard Heber Ramírez Concha, en representación del
contribuyente Claudio Antonio Bravo Crisóstomo, confirmándose
consecuencia el acto administrativo reclamado, consistente en
la liquidación N° 309201000041, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 18 de marzo de 2016.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la
reclamante, no obstante haber sido totalmente vencida en la
causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para
litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en
los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148
del Código Tributario; artículo 20 del Decreto Ley N° 824 de
1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a2de599f-47c7-4b40-a8d7-a8f3121b8c83
Timbre Electrónico
16
I.- NO HA LUGAR al reclamo deducido en autos a fojas 1 y
siguientes por el abogado don Richard Heber Ramírez Concha,
en representación del contribuyente don Claudio Antonio Bravo
Crisóstomo, ambos ya individualizados.
II.- SE CONFIRMA la liquidación N° 309201000041, emitida por
el Servicio de Impuestos Internos con fecha 18 de marzo de
2016, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos sexto a décimo quinto de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del
Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del
artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0000576-1.
RIT: GR-08-00029-2016.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado
Subrogante del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-09-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
a2de599f-47c7-4b40-a8d7-a8f3121b8c83
Timbre Electrónico
2017-09-05T11:05:49-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.