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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00039-2016 · 13 de septiembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00039-2016
RUC
16-9-0000713-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, trece de septiembre de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparece doña MARGARITA BRAVO ÁLVAREZ, comerciante, cédula de identidad N° 6.199.495-5, domiciliada en Av. O’Higgins N° 271, comuna de Angol, quien dentro del plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas, en contra de la notificación de infracción N° 1316191, de 7 de julio de 2016, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la supuesta comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente se exponen: Manifiesta que se le notificó la infracción consistente en no haber emitido documento legal por la venta de 17,200 kgs., 20,400 kgs. y 1,700 kgs. de pan especial, por un total de $39.300.- a la Sociedad Rodríguez Araneda Ltda., hecho fiscalizado por funcionarios del Servicios de Impuestos Internos en el local comercial de la contribuyente correspondiente a una panadería, el día 7 de julio de 2016. Señala la reclamante que el día de la fiscalización el funcionario del Servicio le solicitó las facturas y el talonario de guías, encontrando la guía N° 165194 que señala se encontraba abierta ya que el cliente habitual a quien se vendía aún no retiraba la mercadería, ya que generalmente agrega más productos al momento de hacer el retiro, oportunidad en que “se cierra” dicho documento tributario y se le entregan los productos al cliente. Afirma que no incurrió en ninguna irregularidad tributaria, por lo que solicita dejar sin efecto la infracción. Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de la notificación de infracción N°1316191, de 7 de julio de 2016, acogerlo a tramitación y que la misma se deje sin efecto por no ser efectivo que incumplió la normativa tributaria, solicitando actuar personalmente sin patrocinio de abogado, atendida la cuantía de la causa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54b2cc47-dc4f-4b94-859a-88db669a8471 Timbre Electrónico A fojas 6, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 8, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 27 de julio de 2016 en los siguientes términos: Expone que el acto cuya validez se discute por la contribuyente consiste en la infracción folio N° 1375107, fue cursada por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, que notificó personalmente a doña Margarita Bravo Álvarez la infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en la no emisión de documento legal alguno por la venta de un total de 39,30 kgs. de pan especial a la sociedad Rodríguez Araneda Ltda., hecho constatado por los funcionarios fiscalizadores que detectaron el día de la visita al establecimiento de la contribuyente, que ésta solo procedió al llenado de la guía de despacho N° 165194, la que se encontraba con todos sus ejemplares, es decir, original, duplicado, triplicado y cuadruplicado sin desprender. La referida guía correspondía a varios envíos de pan especial vendido, sin haberla otorgado ni entregado al comprador en la forma que ordena la ley, es decir, haciendo entrega del original y segunda copia o copia adicional al adquirente, lo que motivó que se cursara la infracción. Plantea la reclamada que la Infracción N° 1316191, notificada personalmente el 7 de julio de 2016 a la contribuyente Margarita Bravo Álvarez, se cursó siguiendo la normativa tributaria y las instrucciones administrativas dictadas al efecto. Refiere el artículo 97 N° 10 del Código Tributario que establece como infracción el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, nota de crédito o boletas en los casos y formas establecidos por la ley. Agrega que la reclamante es contribuyente de la Primera Categoría de Impuesto a la Renta y del Impuesto a la Ventas y Servicios e inició sus actividades el 1 de enero de 1993, manteniendo actualmente vigentes los giros de fabricación de pan, productos de panadería y elaboración de otros productos alimenticios, venta al por menor de productos de confitería y desarrolla su actividad comercial en el establecimiento ubicado en Avenida O’Higgins N° 271, en la ciudad de Angol. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54b2cc47-dc4f-4b94-859a-88db669a8471 Timbre Electrónico Continúa analizando las normas que regulan la actuación de la contribuyente en cuanto a su obligación de emitir documentos tributarios, citando al efecto lo establecido en los artículos 52 y 53 del D.L. N° 825 de 1974, sobre Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios, en virtud de los cuales concluye que para el caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega de las especies, el inciso 5° del artículo 55 de dicha ley dispone que los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, al momento de entregarse la entrega real o simbólica de las especies, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, la que deberá contener todas las especificaciones que especifique el Reglamento contenido en el D.S. N° 55 de 1977, que en su artículo 70 dispone que la guía de despacho que debe ser emitida por el vendedor en el momento de la entrega real o simbólica deberá contener la fecha que debe corresponder a la del envío de las especie al comprador o del retiro por este, debiendo el documento extenderse en triplicado y el original y segunda copia o adicional se entregaran al comprador quien adherirá el original a la factura que posteriormente reciba. Concluye en este punto la reclamada indicando que al optar la contribuyente por postergar el otorgamiento de la factura, está obligada a emitir y entregar al adquirente una guía de despacho que debe cumplir con las características y requisitos que dispone el referido artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en concordancia con el artículo 70 del Reglamento. Señala que de las normas analizadas, se desprende claramente que la obligación de otorgar una guía de despacho implica la emisión de la misma y su entrega al adquirente. En cuanto a los fundamentos para rechazar el reclamo, plantea que la infracción fue cursada alrededor de las 18:40 hrs. del día 7 de julio del presente año, durante el desarrollo de un proceso de fiscalización preventiva en el que se controlaba la adecuada emisión y registro de documentos en diferentes locales comerciales de la ciudad de Angol. En esa oportunidad, indica que los funcionarios del Servicio, luego de identificarse ante la contribuyente le solicitaron la documentación tributaria respectiva relacionada con su actividad comercial, esto es, boletas de ventas, facturas, guías de despacho y el libro de compra y ventas, procediendo a revisar la documentación. Continúa indicando que en el talonario de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54b2cc47-dc4f-4b94-859a-88db669a8471 Timbre Electrónico guías de despacho pudieron observar la guía N° 165194 que se encontraba completada con los datos correspondientes a operaciones realizadas y con todos sus ejemplares aún adheridos al talonario. La referida guía estaba emitida a nombre de la Sociedad Rodríguez Araneda Ltda, RUT 76.220.669-2, con domicilio en Avenida O’Higgins N° 202, Angol, contribuyente con giro fuente de soda, minimarket, restaurant, con fecha 7 de julio de 2016 y por las cantidades de 17,200 kg, 20,400 kg y 1,700 por la venta de pan especial, por las sumas de $17.200, $20.400 y $1.700 pesos respectivamente. Destaca la reclamada que la referida guía de despacho no fue otorgada al contribuyente que adquirió las especies lo que se desprende de su sola observación ya que la glosa relativa a la recepción de productos se encontraba en blanco y además no había sido desprendida ninguna de las copias del documento encontrándose todas en poder de la reclamante. Continua señalando que la explicación dada por la contribuyente a los fiscalizadores fue que la guía correspondía a varios envíos de productos y que al final del día se le entregaba el documento al comprador. Afirma la reclamada, que resulta acreditado que la contribuyente no cumplió la normativa tributaria que la obliga como vendedor a emitir y entregar al adquirente la guía de despacho respectiva al momento de efectuarse la entrega de las especies, por cuanto la contribuyente pese a haber efectuado varios envíos de productos vendidos no otorgó las respectivas guías, según se desprende de sus propias declaraciones ya que todos los ejemplares de la guía de despacho en cuestión se encontraban en su poder el día de la fiscalización que fue realizada en horas de la tarde, esto es a las 18:40 horas. Agrega la reclamada que el otorgamiento de guías de despacho y demás documentos tributarios para efectos del artículo 97 N° 10 implica tanto la emisión de los documentos como su entrega al comprador o adquirente, lo que se desprende del análisis de las disposiciones legales que regulan la materia. Manifiesta igualmente que las alegaciones de la contribuyente son contradictorias e imprecisas, por cuanto se contraponen a lo manifestado a los funcionarios fiscalizadores el día de la diligencia, oportunidad en que habría reconocido que la guía de despacho que mantenía en su poder correspondía a varios envíos de mercadería efectuados al comprador individualizado y que sólo al final del día le Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54b2cc47-dc4f-4b94-859a-88db669a8471 Timbre Electrónico hacía entrega del documento y sin embargo en el reclamo manifiesta que la guía se encontraba abierta ya que el cliente no había retirado la mercadería, situación que, según plantea la reclamada, no resulta lógica atendida la naturaleza de los productos vendidos, la hora a la que se realizó la fiscalización y el giro del comprador, que necesita del pan para ofrecer sus productos a sus propios clientes durante el día. Agrega la entidad fiscalizadora que la contribuyente registra anteriormente una notificación de infracción de fecha 7 de junio de 2013 oportunidad en que se le aplicó una multa ascendente a $80.170.-, como asimismo una notificación de infracción de fecha 6 de febrero de 2015 en que se le aplicó una multa rebajada ascendente a la suma de $43.025.- En cuanto al conocimiento que debe tener de la obligación tributaria de entregar los bienes que vende junto con la documentación tributaria respectiva, indica que la contribuyente lleva más de 23 años de actividad desde su inicio de actividades en el rubro panadería, tiempo suficiente para conocer claramente la obligación tributaria, razón por la que atendido lo señalado en el artículo 107 del Código Tributario solicita se condene al reclamante a una multa equivalente al 500% del valor de la operación o la sanción que este tribunal estime pertinente. Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado, rechazando en todas sus partes la reclamación de autos, y en definitiva se declare configurada la infracción contenida en el denuncio N° 1316191, de fecha 7 de julio de 2016 y se condene a la reclamante al pago de la multa propuesta, más diez días de clausura, o en su defecto la sanción que este Tribunal estime que en derecho corresponda aplicar, con costas. A fojas 15, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 17, atendido al mérito de autos y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles. A fojas 22, la parte reclamada interpuso reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. A fojas 24, se resolvió la reposición acogiéndose parcialmente dicho recurso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54b2cc47-dc4f-4b94-859a-88db669a8471 Timbre Electrónico A fojas 26, la parte reclamante acompaña nómina de testigos. A fojas 29 y 31, la parte reclamada acompaña documento. A fojas 38, rola certificación de llamados a audiencia testimonial sin que se presentaran testigos. A fojas 43, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 45, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado, que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y que el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 46, la parte reclamada presentó escrito haciendo presente una serie de consideraciones. A fojas 50, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Margarita Bravo Álvarez, ya individualizada en autos, ha deducido reclamo en contra de la notificación de infracción N°1316191, cursada con fecha 7 de julio de 2016 por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los antecedentes y fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones copia de la notificación de infracción N° 1316191, comprobante de fiscalización N° 3865116 y fotocopia autorizada de hoja de libro de guías, documentos que rolan agregados de fojas 3 a 5 de autos. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha cursado infracción, notificada personalmente a doña Margarita Bravo Álvarez con Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54b2cc47-dc4f-4b94-859a-88db669a8471 Timbre Electrónico fecha 7 de julio de 2016, por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por la no emisión de documento legal por la venta de pan efectuada por la reclamante a la contribuyente Sociedad Rodríguez Araneda Ltda. el día 7 de julio del presente año, hecho que fue fiscalizado en el local comercial ubicado en Avenida Bernardo O’Higgins N° 271, Angol. CUARTO: Que, la reclamante argumenta en su defensa que el pan vendido a la Sociedad Rodríguez Araneda Ltda. el día 7 de julio recién pasado, operaciones que se encontraban registradas en la guía de despacho N° 165194, no se había entregado aún ya que, tratándose de un cliente habitual, podía agregar productos a última hora, procediéndose entonces a cerrar la guía y a entregársela al comprador. QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la reclamante en su libelo y por el Servicio en su contestación, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la efectividad que la contribuyente doña Margarita Bravo Álvarez, incurrió en los hechos descritos en la infracción cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, consistente en la no emisión de documento tributario por la venta de 17,200 Kg. 20,400 Kg. y 1,700 Kg. de pan especial a la Sociedad Rodríguez Araneda Ltda. el día 7 de julio del presente año. SEXTO: Que, la reclamante no rindió prueba durante el término probatorio, acompañando sólo los documentos ya detallados en el considerado primero de la presente sentencia. SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en el transcurso del término probatorio, rindió prueba documental, que se encuentra adjunta al Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54b2cc47-dc4f-4b94-859a-88db669a8471 Timbre Electrónico expediente de autos según comprobante rolante a fojas 30 y el documento que rola a fojas 32, de acuerdo al siguiente detalle: 1.- Expediente administrativo N° 3091010082, de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, seguido en contra de la contribuyente Margarita Bravo Álvarez por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. 2.- Expediente administrativo N° 50910010053, seguido ante la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la contribuyente Margarita Bravo Álvarez, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. 3.- Expediente administrativo N° 609100233, seguido ante la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la contribuyente Margarita Bravo Álvarez, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. 4.- Informe de fecha 26 de agosto de 2016, emitido por los funcionarios de la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos Evelyn Gutiérrez Vergara y Luis Moreno Saavedra. OCTAVO: Que, conviene precisar en primer término que, en materia de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe rendir las probanzas suficientes que logren forman convicción acerca de la efectiva configuración de la infracción denunciada, lo anterior considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen, tienen aplicación en materia infraccional, tal como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54b2cc47-dc4f-4b94-859a-88db669a8471 Timbre Electrónico aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” NOVENO: Que, en cuanto al asunto debatido en la presente causa, corresponde dilucidar por este Tribunal si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia por el Servicio de Impuestos Internos, esto es el incumplimiento de la obligación de emitir y entregar la guía de despacho por parte de la contribuyente Margarita Bravo Álvarez por la venta y entrega de un total de 39 kilos y fracción de pan al adquirente Sociedad Rodríguez Araneda Ltda., o bien si los argumentos de la reclamante, en cuanto no se había concretado la entrega del producto al comprador en el momento de la fiscalización efectuada por los funcionarios del Servicio, resulta comprobada con los medios de prueba aportados en autos. DÉCIMO: Que, en el sentido expresado, tal como se acredita con los antecedentes agregados al expediente administrativo N° 6091010233 acompañado por el Servicio de Impuestos Internos y adjunto al expediente de autos, cabe dejar establecido que la infracción notificada la contribuyente Margarita Bravo Álvarez se funda en el no otorgamiento de documento legal tributario por la venta de pan especial a la Sociedad Rodríguez Araneda Ltda. el dia 7 de julio del presente año, por cuanto sólo se completó la correspondiente guía de despacho pero no se entregaron las copias correspondientes al adquirente, según lo ordena la normativa tributaria. UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la defensa planteada por la reclamante, en orden a que habría emitido oportunamente la guía de despacho N° 165194 el 7 de julio de 2016 pero que al momento de efectuarse la fiscalización aún no se entregaban los productos al adquirente, cabe señalar que, tal como lo hace notar la parte reclamada en su traslado, si consideramos el giro o actividad que desarrolla el cliente de la reclamante Sociedad Rodríguez Araneda Limitada, esto es Fuente de Soda, Minimarket y Restaurante, resulta poco creíble que a la hora en que se desarrolló la fiscalización presencial por parte de funcionarios del ente fiscalizador, aproximadamente a las 18:40 horas según consta de los documentos agregados a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54b2cc47-dc4f-4b94-859a-88db669a8471 Timbre Electrónico fojas 3 y 4 de autos, aún no se le había hecho entrega del pan que había adquirido, por cuanto es un hecho conocido y que no requiere prueba que las panaderías distribuyen su producto a primera hora del día, sin perjuicio de la ocurrencia de alguna situación especial que explique la entrega de pan a última hora de la jornada, cuestión que, por lo demás, no ha sido alegada por la actora. DUODÉCIMO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a los hechos que se analizan, el inciso primero del artículo 55 del Decreto Ley N° 825, Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios dispone que en los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies, agregando en su inciso quinto que “en caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale el reglamento…” De lo expresado, se concluye que la obligación de otorgar guías de despacho en reemplazo de la respectiva factura nace al momento de la entrega de las especies al comprador, debiéndose por parte del vendedor emitir y entregar dichos documentos tributarios, esto es, llenarlos correctamente con las menciones que señala el Reglamento y desprenderlos del talonario para ponerlos a disposición del comprador, encontrándose incumplidas tales obligaciones si sólo se completa el documento sin entregarlo al comprador, como ocurrió en la especie. DÉCIMO TERCERO: Que, examinada la copia simple de la guía de despacho N°165194 de la contribuyente Margarita Bravo Álvarez (“Panadería La Sevillana”) emitida a la Sociedad Rodriguez Araneda Ltda, acompañada por la parte reclamada a fojas 3 del expediente administrativo N° 6091010233, es posible verificar que el detalle de las ventas evidencia tres pedidos de pan entregados durante el día, por lo que lo correcto en este caso es que, si cada uno de ellos se hizo en momentos distintos, se haya emitido y entregado una guía de despacho al comprador por cada entrega. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54b2cc47-dc4f-4b94-859a-88db669a8471 Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que no existen en esta causa otros antecedentes probatorios, fuera de los ya indicados y analizados en los considerandos anteriores, que permitan desvirtuar los presupuestos de la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto los acompañados por la reclamante a su escrito de reclamo no logran acreditar que los productos incluidos en la guía de despacho en cuestión efectivamente estaban pendientes de entrega al comprador. En este sentido, debe considerarse que si bien es cierto que en este tipo de reclamaciones la carga de la prueba recae en el ente fiscalizador, la parte reclamante, al impugnar la infracción cursada debe plantear claramente cuáles son los hechos que desvirtúan la actuación del Servicio de Impuestos Internos y acompañar los antecedentes probatorios necesarios que acrediten debidamente sus argumentaciones, no bastando al efecto, como en el caso en análisis, manifestar que hubo una confusión de parte del funcionario del Servicio de Impuestos Internos, sin acreditar que al momento en que se desarrolló la fiscalización, esto es a las 18:40 hrs. del 7 de julio del año en curso, el comprador no había retirado efectivamente del establecimiento de la reclamante el pan que se le había vendido. DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los medios de prueba aportados al proceso, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que se ha logrado acreditar en estos autos que la reclamante incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, motivo por el cual se deberá rechazar el reclamo presentado a fojas 1 y siguientes por la contribuyente doña Margarita Bravo Álvarez. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 1 de la referida norma legal, en cuanto a la calidad de reincidente de la reclamante en infracciones de la misma Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54b2cc47-dc4f-4b94-859a-88db669a8471 Timbre Electrónico especie, lo cual resulta establecido del mérito de los antecedentes que constan en los expedientes administrativos que ha acompañado la parte reclamada, los cuales dan cuenta de la comisión de dos infracciones anteriores (7 de junio de 2013 y 6 de febrero de 2015), ambas sancionadas en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por no emisión de documento legal. Además, también se tendrá en consideración la circunstancia del N° 4, en cuanto al conocimiento que la infractora hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, por cuanto registra inicio de actividades en los giros de panadería, pastelería y rotisería a contar del año 1998, lo cual permite presumir fundadamente el conocimiento de las normas tributarias que regulan su actividad comercial. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante no obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; 55 del Decreto Ley N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; 70 del Decreto Supremo N° 55, de 1977, sobre Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña Margarita Bravo Álvarez, ya individualizada en autos. II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N° 1316191, de 7 de julio de 2016, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos noveno a décimo cuarto de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54b2cc47-dc4f-4b94-859a-88db669a8471 Timbre Electrónico III.- APLÍQUESE a la reclamante Margarita Bravo Álvarez una multa ascendente a la suma de $98.250.-, equivalente al 250% del monto de la operación y clausura de 3 días del establecimiento en que se cometió la infracción. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por considerarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 16-9-0000713-6 RIT: ES-08-00039-2016 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 13-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54b2cc47-dc4f-4b94-859a-88db669a8471 Timbre Electrónico 2016-09-13T13:03:34-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.