Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00042-2016 · 30 de noviembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00042-2016
- RUC
- 16-9-0000720-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, treinta de noviembre de dos mil diecisiete.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Herio Jara Cartes, abogado, cédula de identidad N°
10.302.381-5, con domicilio en calle Claro Solar 780, oficina 507, Temuco, en
representación de la contribuyente TRANSPORTES GABRIEL MARTINEZ
REYES E.I.R.L., RUT N° 76.208.175-k, representada por don Gabriel Francisco
Martínez Reyes, ambos domiciliados en calle Tres Poniente N° 0185, Labranza,
comuna de Temuco, Región de La Araucanía, quien deduce reclamo en contra de
la Liquidación N° 309201000230, de fecha 18 de marzo de 2016, emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual determinó
diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondientes al año
tributario 2013, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que
seguidamente se pasan a exponer:
1) Plantea la actora que la actuación impugnada debe declararse nula por cuanto
carecería completamente de fundamentos de hecho y de derecho, ya que no
resultaría posible inferir cual es su causa. Indica que la liquidación debe cumplir
con ciertos requisitos de existencia y validez que la actuación reclamada no
cumple.
2) En cuanto a las causas de impugnación de la liquidación reclamada, señala que
la contribuyente cumple con todos los requisitos para tributar según el régimen
especial del artículo 14 ter de la Ley de la Renta, no obstante lo cual en la
liquidación se señala que no cumpliría con tales requisitos, sin precisar de cual de
ellos carece. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos de manera arbitraria
determinó una base imponible de primera categoría considerando sólo los débitos
sin mencionar como se determinaron los créditos fiscales y sin considerar además
que la contribuyente esta acogida a régimen de contabilidad simplificada
establecido en el artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta.
3) Indica que de manera arbitraria el ente fiscalizador habría agregado la suma de
$8.345.326.- de acuerdo a lo declarado en los códigos 628 y 630 del formulario 22,
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sin considerar lo declarado en los demás códigos y lo declarado como crédito fiscal
en el formulario 29 del año comercial 2012.
4) Agrega que las dos observaciones formuladas por el Servicio a la contribuyente
y que se mencionan en la liquidación impugnada serían contradictorias, ya que la
observación A85 señala que se encuentra autorizado a llevar contabilidad
simplificada según el artículo 14 ter y la observación F90, señala por su parte que
según los antecedentes con que cuenta el Servicio, la contribuyente no cumpliría
con los requisitos para acogerse al referido régimen simplificado, precisando que la
contribuyente cumple plenamente con las exigencias para acogerse a dicho
régimen de tributación simplificada.
5) Afirma que no existió intención de parte de la contribuyente de disminuir la
base imponible para evadir impuestos, sino que sólo hubo un error al vaciar la
información contable al formulario 22 del periodo tributario 2013, no existiendo
dolo o maquinación fraudulenta.
6) Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la
Liquidación N° 309201000230, de fecha 18 de marzo de 2016, dejándola sin
efecto, y que se permita corregir la declaración de renta del año tributario 2013
para establecer el correcto impuesto según el régimen del artículo 14 ter de la ley
de Impuesto a la Renta.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 40, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos para contestar.
A fojas 42, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, de la ciudad de
Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 4 de agosto de 2016 en los
siguientes términos:
I.- Antecedentes de la liquidación reclamada:
Señala que con ocasión de la revisión de la declaración de renta de la reclamante,
correspondiente al año tributario 2013, se detectaron diferencias que originaron las
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observaciones A08 (ingresos obtenidos en el año que han sido subdeclarados);
A85 (contribuyente del artículo 14 ter que declara renta imponible que no guarda
relación con la información con que cuenta el Servicio) y F90 (contribuyente no
cumple con los requisitos para ser contribuyente acogido al régimen del artículo 14
ter de la Ley de la Renta).
Agrega que mediante aviso en la página web del Servicio de fecha 23 de mayo de
2013 y carta de notificación de operación renta del año tributario 2013
N°530208082, de 20 de enero de 2014, se le informó a la contribuyente que
atendido que algunos de los problemas identificados no podían ser corregidos a
través de la página web, debía acercarse personalmente a las oficinas del Servicio
ubicadas en la ciudad de Temuco el día 17 de febrero de 2014 aportando los
antecedentes suficientes para acreditar la exactitud de la información consignada
en su declaración de renta.
Expone que la contribuyente no se presentó en la ocasión indicada razón por la
que, con fecha 10 de diciembre de 2015, se le notificó la Citación N° 132309296
para que dentro del plazo de un mes rectificara, ampliara o confirmara su
declaración de renta del año tributario 2013. La contribuyente no dio respuesta a
la citación ni aportó antecedente alguno, razón por la que de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 21 y 24 del Código Tributario, con fecha 18 de marzo de
2016 se emitió la Liquidación N° 309201000230 que se reclama en autos.
II.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante:
En cuanto a la nulidad de la liquidación por falta de fundamentos, señala que la
liquidación impugnada en autos, se encuentra legalmente fundada en el artículo 7,
inciso primero de la Constitución Política de la República y en la Ley N° 18.575
Orgánica Constitucional de Bases de los Procedimientos Administrativos. Señala
asimismo que el fundamento legal inmediato de la liquidación es el artículo 21 del
Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia
tributaria, ya que de acuerdo a esta norma es el contribuyente quien deberá
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
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En cuanto a los fundamentos de hecho, consta que producto de la revisión
practicada a la declaración de renta del año tributario 2013 y de los antecedentes
con que cuenta el servicio, se detectaron inconsistencias que impidieron validar el
contenido, exactitud y veracidad de lo declarado ante lo cual la contribuyente no
aportó los documentos que permitían acreditar la información consignada en la
referida declaración.
Agrega que nuestro sistema tributario descansa sobre el principio de
autodeclaración, es decir, que el propio contribuyente es responsable de la
verificación y cuantificación de los distintos elementos que conforma la base
imponible de los impuestos a determinar. Esto trae como consecuencia dos
responsabilidades para los contribuyentes, la primera es efectuar las declaraciones
exigidas por la legislación tributaria y la segunda está constituida por la obligación
referida al pago de los impuestos, siendo responsable de la verificación y
cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible.
En cuanto a las observaciones no aclaradas oportunamente, la reclamada señala
que la observación A08 surge del hecho que la contribuyente en su declaración de
renta año tributario 2013 declaró la cantidad de $902.200, en circunstancias que
de acuerdo a la información contenida en los formularios 29 que presentó durante
el año comercial 2012, habría obtenido rentas por una cantidad ascendente a
$9.247.526.- existiendo entonces una subdeclaración que no fue aclarada.
Asimismo, en cuanto a la observación A85, indica que esta se refiere al correcto
control de la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría sobre rentas efectivas declaradas por aquellos contribuyentes
autorizados a llevar contabilidad simplificada de acuerdo al artículo 14 ter de la Ley
de Impuesto a la Renta y ocurrió en este caso que la contribuyente declaró
ingresos en su formulario 22 por una cantidad que no coincide con la información
registrada en sus formularios 29 que presentó durante el año comercial 2012,
situación que no fue aclarada por la reclamante ante el Servicio. Finalmente, en
relación a la observación F90, señala que esta tiene su origen precisamente en el
hecho que la contribuyente declaró en su formulario 22 la cantidad de $902.200
como renta efectiva y renta presunta sin indicar que se encontraba autorizada para
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llevar contabilidad simplificada, situación que produjo una inconsistencia que no
fue aclarada por la reclamante, ya que no concurrió ante el Servicio.
Plantea también la parte reclamada un incidente de inadmisibilidad de documentos
de acuerdo a lo establecido en el artículo 132, inciso 11°, del Código Tributario. Al
respecto señala que los antecedentes acompañados al reclamo deben ser
declarados inadmisibles ya que los mismos fueron solicitados en la Citación N°
132309296 y la contribuyente no los aportó, razón por la que procede aplicar dicha
sanción procesal.
Concluye planteando que la reclamante no acompañó documentación alguna en la
instancia administrativa, razón por la que el acto administrativo reclamado se
encuentra ajustado a derecho, por lo que solicita tener por evacuado el traslado al
reclamo planteado en contra de la Liquidación N° 309201000230, emitida a la
contribuyente Transportes Gabriel Martínez Reyes E.I.R.L., y que se desechen en
todas sus partes las alegaciones planteadas y se confirme dicha actuación, con
expresa condenación en costas.
A fojas 47, se tiene por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de
Impuestos Internos y se otorga traslado a la parte reclamante para responder el
incidente de inadmisibilidad documental planteado por la parte reclamada.
A fojas 49, la parte reclamante solicita aclaración.
A fojas 50, se dicta resolución aclarando lo solicitado por la reclamante.
A fojas 52, se ordena certificar si el plazo conferido para evacuar el traslado del
incidente de inadmisibilidad documental se encuentra vencido.
A fojas 54, se certifica que el plazo concedido a la reclamante se encuentra
vencido sin que se haya evacuado el traslado.
A fojas 55, se tiene por evacuado el traslado en rebeldía de la reclamante y se
deja la resolución del incidente para ser resuelta en la sentencia definitiva.
A fojas 57, se dicta resolución que recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 62, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 65, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 114, se agrega el acta que da cuenta de la audiencia de prueba testimonial
realizada con fecha 7 de octubre de 2016.
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A fojas 115, se ordena certificar la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 117, se agrega certificación de la Secretaria del Tribunal de que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 118, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DOCUMENTAL:
PRIMERO: Que, tal como se consignó en la parte expositiva de la presente
sentencia, la reclamada, en su escrito de fecha 29 de agosto de 2016 impugna los
documentos acompañados por la reclamante a su libelo, los que se agregan a fojas
5 y siguientes de autos, fundando su incidencia en la norma del artículo 132, inciso
11° del Código Tributario, considerando que habría existido una solicitud específica
y determinada de tales antecedentes en la Citación N° 132309296, de 10 de
diciembre de 2015, a la cual la reclamante no dio cumplimiento.
SEGUNDO: Que, al respecto, el mencionado artículo 132, inciso 11° (actual inciso
12°) del Código Tributario, dispone que no serán admisibles como medios de
prueba aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo del inciso segundo de dicho artículo. Agrega la norma que el reclamante
siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado,
por causas que no le hayan sido imputables.
TERCERO: Que, el examen de la Citación N° 132309296, agregada a fojas 5 de
autos, permite constatar que el órgano fiscalizador requirió a la reclamante a fin de
que aclarara, ampliara, confirmara y/o rectificara su declaración de impuesto a la
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renta correspondiente al año tributario 2013, para lo cual se indicó en su acápite
III.- “respuesta a citación” que debían aportarse, en lo pertinente a las objeciones
planteadas, los siguientes antecedentes: libro de compras y ventas, libro FUT,
balance tributario de 8 columnas y estado de resultados, ajustes a la renta líquida,
escritura de constitución de la sociedad, con anotaciones vigentes, escritura de las
sociedades en que participa, con anotaciones vigentes, antecedentes que acrediten
ser contribuyente sujeto del Impuesto al Valor Agregado, facturas de ventas
emitidas y facturas recibidas de proveedores.
CUARTO: Que, según lo afirma la parte reclamada en su escrito de contestación
al reclamo, la reclamante no dio respuesta a la citación y no acompañó ningún
documento de los que fueron solicitados en forma específica a fin de aclarar las
diferencias de impuesto a la renta detectadas para el año tributario 2013,
provenientes de la subdeclaración de ingresos. En este sentido, señala que los
antecedentes acompañados por la actora a su escrito de reclamo son los mismos
que le fueron solicitados en forma precisa y determinada en la Citación, razón por
la cual estima que deben ser declarados inadmisibles en la presente causa.
QUINTO: Que, se otorgó traslado del incidente a la parte reclamante mediante
resolución de fojas 47, sin que ésta haya dado cumplimiento a dicho trámite, por
lo cual nada manifestó respecto de su falta de comparecencia en la etapa de
fiscalización ni en cuanto a alguna causal de justificación por no haber
acompañado oportunamente la documentación requerida por el Servicio.
SEXTO: Que, cabe señalar que la limitación a la admisibilidad de la prueba
aportada por la reclamante, establecida en el artículo 132° inciso 12° del Código
Tributario, al constituir una excepción a la libertad probatoria que rige en el
procedimiento general de reclamaciones, debe aplicarse en forma estricta sólo
cuando se haya comprobado el cumplimiento de los requisitos que la ley ha
establecido al efecto, esto es, que se hayan solicitado los antecedentes en forma
determinada y específica por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación a
que se refiere el artículo 63 del Código Tributario, ya que pese a ser una norma
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que tiene un fin legítimo, que consiste en evitar el ocultamiento de pruebas
relevantes para el juicio, la sanción procesal que involucra obliga al Tribunal a ser
riguroso en su aplicación, considerando que la ley exige una solicitud del ente
fiscalizador planteada en forma precisa, determinada y sin vaguedad.
SÉPTIMO: Que, en el sentido expresado, y tomando en especial consideración
que ha resultado acreditado en autos que la reclamante, durante el proceso de
fiscalización, no acompañó los documentos requeridos de manera específica en la
citación N°132309296, los cuales corresponden parcialmente a los antecedentes
que posteriormente acompaña en sede jurisdiccional mediante presentación de
fecha 27 de julio de 2016, este sentenciador estima procedente acoger la
inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio de Impuestos Internos, sólo
respecto de aquellos documentos requeridos a la contribuyente en forma precisa y
determinada en la referida Citación y que no fueron aportados en dicha actuación
fiscalizadora, consistentes en la copia del libro de ingresos y egresos del año 2012
y copia de la factura N° 2423035, de fecha 30 de abril de 2012, agregados en el
expediente a fojas 15, 16 y 26 de autos, los cuales no serán considerados como
medios de prueba en la presente causa.
OCTAVO: Que, en relación a los formularios N° 29 de declaración y pago
simultáneo mensual, correspondientes a los períodos de abril a diciembre del año
2012 y copia del formulario 22 del año tributario 2013, acompañados también por
la reclamante y cuya inadmisibilidad probatoria ha sido igualmente solicitada por el
ente fiscalizador – toda vez que el Servicio de Impuestos Internos dirige su
solicitud genéricamente respecto de todos los antecedentes acompañados por la
reclamante en su escrito de reclamo- cabe señalar que no se hará lugar a dicha
petición por cuanto se constata que tales formularios se encuentran en los
registros informáticos del ente fiscalizador, motivo por el cual se trata de
antecedentes conocidos por el Servicio y a los cuales tiene acceso. Por las razones
expresadas, los formularios 29, folios 5293256816, 5308680756, 5324719656,
604307594, 587660694, 5368671386, 5385812866, 5399178586 y 5479989426,
correspondientes a las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado que modifican
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las originalmente presentadas por la reclamante en los períodos tributarios de abril
a diciembre del año 2012 y el formulario 22 folio 234527833, serán admitidos
como medios de prueba en la presente causa y analizados en su mérito al
pronunciarse el Tribunal sobre el fondo de la cuestión controvertida, rechazándose
en consecuencia en esta parte la inadmisibilidad probatoria planteada por el
Servicio de Impuestos Internos.
II.- EN CUANTO AL FONDO DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA:
NOVENO: Que, don Herio Jara Cartes, abogado, en representación de
Transportes Gabriel Martínez Reyes E.I.R.L., ambos ya individualizados en autos,
ha interpuesto reclamo en contra de la liquidación N° 309201000230, de fecha 18
de marzo de 2016, la que determinó diferencias de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría correspondiente al año tributario 2013, fundado en los
argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la
presente sentencia.
DÉCIMO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los
fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
UNDÉCIMO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos
controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar, mediante la
resolución de fojas 57 de autos, los siguientes puntos:
1.- Hechos y circunstancias que acrediten que la reclamante cumplía en el año
tributario 2013 con los requisitos para acogerse al régimen excepcional de
tributación establecido en el artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta.
2.- Hechos y circunstancias que demuestren que la reclamante de autos declaró en
el año tributario 2013 la totalidad de los ingresos percibidos durante el año
comercial 2012.
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DUODÉCIMO: Que, la parte reclamante, durante el transcurso del término
probatorio, acompañó prueba documental que se agrega de fojas 67 a 11,
consistente en información tributaria del reclamante proveniente contenida en la
página web del Servicio de Impuestos Internos, copia de nueve formularios de
declaración mensual de impuesto al valor agregado, correspondientes a los
períodos abril a diciembre de 2012, copia de formulario 22 año tributario 2013,
impresión de libro de compra y libro de venta llevados en página web del Servicio
correspondientes a los periodos abril a diciembre de 2012, impresión de pagos de
cotizaciones previsionales correspondientes a la empresa reclamante de los
períodos de julio a diciembre de 2012, detalle de consulta declaración jurada en
página web del Servicio de Impuestos Internos, boletas de honorarios números 2 y
3 y facturas de proveedores números 2423035 y 299 de abril y junio de 2012,
respectivamente.
DÉCIMO TERCERO: Que, a su turno, la parte reclamada presentó durante el
término probatorio prueba testimonial consistente en la declaración de doña
Verónica Escobar Urrutia, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, cuya
acta de declaración se agrega a fojas 114 de autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, de los antecedentes contenidos en los documentos
acompañados por la reclamante y por la reclamada y del mérito de las alegaciones
contenidas en los escritos principales de los intervinientes, se puede establecer
como hechos no discutidos en la presente causa que la reclamante Transportes
Gabriel Martínez E.I.R.L., tiene la calidad de contribuyente del Impuesto a la Renta
de la Primera Categoría y del Impuesto a las Ventas y Servicios y que, respecto del
año tributario 2013, el Servicio de Impuestos Internos formuló una serie de
observaciones a la declaración de renta de la reclamante, citándola para que
aportara antecedentes que permitieran aclarar dichas observaciones, trámite al
cual la contribuyente no compareció ni acompañó ningún antecedente
respaldatorio, a consecuencia de cual el Servicio liquidó diferencias de impuesto a
la renta de primera categoría originadas principalmente en ingresos subdeclarados
por la contribuyente, de acuerdo a la información contenida en sus formularios 29.
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DÉCIMO QUINTO: Que, los argumentos planteados por la reclamante para
impugnar la liquidación N° 309201000230 se fundan en que dicho acto de la
Administración Tributaria carece de fundamentos, reconociendo la existencia de un
error al registrar su información contable en el formulario 22 correspondiente al
periodo tributario 2013, pero que dicho inconsistencia no tiene un origen doloso o
fraudulento de la contribuyente. También plantea que la reclamante cumple con
los requisitos para estar acogida al régimen del artículo 14 ter de la Ley de
Impuesto a la Renta y que al respecto las observaciones planteadas por el Servicio
serian contradictorias, toda vez que señalan por una parte que la contribuyente se
encuentra autorizada para llevar contabilidad simplificada y a la vez que no
cumpliría con los requisitos para estar adscrita a dicho régimen simplificado.
DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas, puede determinarse que la controversia
radica en determinar si la reclamante efectivamente se encontraba incluida en el
sistema simplificado de tributación establecido en el artículo 14 ter de la ley de
Impuesto a la Renta y si efectivamente existen ingresos obtenidos por la
contribuyente en el año comercial 2012 que fueron subdeclarados en el año
tributario 2013.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en relación a la falta de fundamentos de la liquidación
impugnada que plantea la reclamante, debe indicarse que analizada la Liquidación
N° 309201000230, cuya copia rola a fojas 11 del expediente, es posible determinar
que los antecedentes y fundamentos legales de la misma se encuentran
debidamente expresados, toda vez que se indica que existen tres observaciones
formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a la declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2013 presentada por la empresa Transportes Gabriel
Martínez Reyes E.I.R.L., en virtud de las cuales se le remitió la citación N°
132309296 a fin de que se presentara ante el Servicio de Impuestos Internos a
aclarar las referidas observaciones y acompañar los antecedentes respaldatorios
que se le solicitaban al efecto, lo cual no ocurrió, razón por la que de acuerdo a lo
establecido en el artículo 24 inciso 1° del Código Tributario, se practicó la
liquidación de impuestos que se reclama. En este orden de ideas, a criterio del
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Tribunal la actuación impugnada en autos se encuentra debidamente
fundamentada pues contiene un relato coherente y entendible de los hechos que
motivaron la emisión de la liquidación, además de referirse de manera suficiente al
fundamento legal de la actuación.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no puede soslayarse que uno de los argumentos o
explicaciones que se manifiestan en el reclamo para explicar las inconsistencias
detectadas por el órgano fiscalizador se refieren al error que la propia reclamante
reconoce que habría cometido en el llenado del formulario 22 sobre declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2013, circunstancia que claramente podría
haberse solucionado a través de la presentación de la respectiva declaración
rectificatoria en la instancia administrativa correspondiente, esto es, ante el
Servicio de Impuestos Internos, antes de recurrir a la vía jurisdiccional y generar el
litigio que ahora nos ocupa. En este sentido, ha resultado establecido en autos que
la contribuyente no concurrió a la etapa de citación, sin haber dado ninguna
explicación razonable del motivo o causa que le impidió presentarse ante el ente
fiscalizador con la documentación contable requerida. En cuanto a la afirmación de
la actora en orden a que no hubo intención dolosa o fraudulenta de disminuir la
base imponible del impuesto a la renta, debe precisarse que la presente causa no
es de naturaleza sancionatoria, si no que se trata de un reclamo tramitado
conforme a las normas del procedimiento general de reclamaciones donde se
discuten diferencias impositivas determinadas por el Servicio, por lo que dicha
alegación resulta totalmente improcedente en este ámbito.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto al hecho de que la reclamante cumpliría con
los requisitos para estar acogida al régimen especial de tributación simplificada
establecido en el artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, y que en este
sentido resultarían contradictorios los reparos formulados en este sentido por el
Servicio de Impuestos Internos, cabe indicar que al revisar la glosa de las
observaciones que fundan la Liquidación reclamada, la identificada con el código
A85 indica que la contribuyente se encuentra autorizada para llevar contabilidad
simplificada según artículo 14 ter de Ley de Impuesto a la Renta, pero al presentar
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su declaración de impuesto a la renta habría declarado renta imponible que no
guarda relación con la información con que contaba el Servicio; y por su parte, la
observación codificada como F90, indica que según los antecedentes con que
contaba el Servicio la contribuyente no cumplía con los requisitos para ser
contribuyente acogido a dicho régimen simplificado.
VIGÉSIMO: Que, al respecto, debe aclararse que el hecho que un contribuyente
ingrese al sistema simplificado de tributación establecido en el artículo 14 ter de la
Ley de Impuesto a la Renta implica el cumplimiento de una serie de requisitos que
la norma consigna, entre ellos, que no supere un nivel de ventas anuales de
50.000 unidades de fomento en los últimos tres años comerciales anteriores al
ingreso al régimen y mientras se encuentre acogido al mismo. Es decir, los
requisitos deben cumplirse para ingresar al régimen especial y también para
mantenerse en él, y en tal sentido, si el Servicio de Impuestos Internos, en virtud
de sus facultades fiscalizadoras y de acuerdo a la información que mantiene en sus
bases de datos y la que aportan vectores externos, determina que los
contribuyentes dejan de cumplir con alguna de estas exigencias que la ley
prescribe para mantenerse en el mencionado régimen, debe necesariamente hacer
presente dicha situación y determinar así las diferencias de impuesto que resulten,
lo que en este caso se materializa a través de las observaciones que la entidad
fiscalizadora formuló a la declaración de impuesto a la renta del año tributario
2013 de la reclamante, contenidas también en la citación formulada
oportunamente y que nunca fueron razonablemente aclaradas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, se llamó a probar en la causa el hecho
que la reclamante cumplía en el año tributario 2013 con los requisitos para
acogerse al régimen excepcional de tributación establecido en el artículo 14 ter de
la Ley de Impuesto a la Renta, recayendo la carga de la prueba en la reclamante
quien debía allegar al proceso los antecedentes probatorios necesarios para
acreditar ante este Tribunal que efectivamente cumplía con tales requisitos,
exigencia a la que no dio cumplimiento, toda vez que los antecedentes
acompañados a la causa, como son el detalle de la información tributaria adjunta a
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fojas 67 y 68 de autos, y los libros de compra y ventas llevados a través de la
página del Servicio de Impuestos Internos, agregados de fojas 79 a 92, si bien
pueden constituir antecedentes indiciarios de que la reclamante habría estado
incorporada al mencionado régimen especial, no permiten dar por establecido
fehacientemente que cumplía con todos los requisitos necesarios para mantenerse
en tal sistema de tributación en el año tributario 2013.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, al tenor del punto de prueba fijado en el
número II.- de la resolución fojas 57, a juicio de este sentenciador no resulta
demostrado que la reclamante declaró la totalidad de los ingresos percibidos
durante el año comercial 2012, por cuanto de los antecedentes probatorios que
obran en autos, no resulta posible determinar que los $902.200.- incluidos en el
código 808 del referido formulario 22, como base imponible de renta presunta,
corresponden a la totalidad de las rentas obtenidas según lo declarado en los
formularios 29 presentados en el transcurso del año comercial 2012.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, debe tenerse presente en esta materia que en sede
administrativa, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, dispone
dicha norma que para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, cuestión que, como se ha explicado latamente en los
considerandos precedentes, no se ha verificado en la presente causa.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en conclusión, no habiendo dado la reclamante
oportuno cumplimiento a los requerimientos de documentación formulados por el
Servicio de Impuestos Internos, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha
podido aclarar las observaciones formuladas a la declaración de impuesto a la
renta correspondiente al año tributario 2013, por lo que es procedente la
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determinación de las diferencias de impuesto a la renta de primera categoría que
se plasman en la Liquidación reclamada, considerando que la actora no ha
demostrado en autos que declaró correctamente los ingresos obtenidos durante el
año comercial 2012, no pudiendo en consecuencia desvirtuar las observaciones
que formula el Servicio de Impuestos Internos a su declaración de renta del año
tributario señalado.
VIGESIMO QUINTO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes y de los elementos probatorios acompañados en
autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, arriba a las siguientes conclusiones:
1) Se estima que no resulta acreditado en autos que la reclamante cumplía con los
requisitos necesarios para estar acogida al régimen de tributación simplificada
contemplado en el artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta
2) También se concluye que la reclamante no logra acreditar en el transcurso del
proceso que declaró la totalidad de sus ingresos obtenidos en el año comercial
2012, existiendo evidencia suficiente que tales rentas no fueron incluidas en la
respectiva declaración de renta del año tributario 2013.
3) Se estima, de la misma forma, que la evidencia reunida en autos, demuestra
que la reclamante no concurrió ante el Servicio de Impuestos Internos para
aportar los antecedentes solicitados y necesarios para aclarar las observaciones
formuladas, razón por la que la Entidad Fiscal procedió conforme a derecho y
liquidó las diferencias de impuestos pertinentes, encontrándose entonces la
Liquidación impugnada en autos suficientemente fundada.
Por estos motivos, se estima del caso no dar lugar al reclamo presentado en la
presente causa por el abogado don Herio Jara Cartes, en representación de la
contribuyente Transporte Gabriel Martínez Reyes E.I.R.L., procediendo la
confirmación de la liquidación de impuestos N° 309201000230, emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 18 de marzo de
2016.-
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VIGÉSIMO SEXTO: Que, se condena en costas a la parte reclamante, por haber
sido vencida totalmente en autos y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar, considerando especialmente que el asunto planteado en sede
jurisdiccional proviene de su incomparecencia injustificada durante la etapa de
fiscalización.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 17, 21, 24, 59, 63, 115,
121, 123, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículo 14 ter, 20,
29, 30, 31, 32 y 33 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la
Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE al incidente de inadmisibilidad documental promovido
por la parte reclamada en su escrito de fojas 42 de autos, acogiéndose dicha
solicitud sólo respecto de los documentos que fueron requeridos en forma precisa
y determinada por el Servicio de Impuestos Internos en la Citación N° 132309296,
de fecha 10 de diciembre de 2015 y que fueron acompañados por la reclamante a
fojas 15, 16 y 26 de autos, conforme lo razonado en los considerandos primero a
octavo de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR al reclamo formulado a fojas 1 y siguientes por el abogado
don Herio Jara Cartes, en representación de la empresa Transporte Gabriel
Martínez E.I.R.L. ambos ya individualizados en autos y, en consecuencia, SE
CONFIRMA la Liquidación N°309201000230, de 18 de marzo de 2016, emitida
por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por la
suma de $3.533.243.-, más intereses y reajustes legales, conforme los argumentos
vertidos en los considerandos décimo cuarto a vigésimo quinto del presente fallo.
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III.- SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por estimarse que no ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0000720-0
RIT: GR-08-00042-2016
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2017-11-30T16:53:02-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.