Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00051-2016 · 11 de diciembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00051-2016
- RUC
- 16-9-0000877-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, once de diciembre de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don LUIS FELIPE OCAMPO MOSCOSO, abogado, cédula
de identidad N° 9.972.740-3, en representación de AGRICOLA SAN JOSÉ DE
TILAMA S.A., RUT 76.043.289-K, sociedad del giro de cultivos frutícolas, ambos
con domicilio para estos efectos en calle Manuel Bulnes N° 815, oficina N° 301 de
la ciudad de Temuco, quién deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 207,
emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha
25 de abril del año 2016, mediante la cual se determinan diferencias de impuesto
a la renta de primera categoría de la contribuyente correspondientes al año
tributario 2013, por la suma de $42.111.515.-, más intereses, reajustes y multas,
conforme los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se resumen:
I.- Acto administrativo impugnado:
Manifiesta que con fecha 28 de abril de 2016, su representada fue notificada de
liquidación N° 207 emanada del Departamento de Fiscalización, Grupo de
Medianas y Grandes Empresas de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos. Refiere que, esta liquidación tiene su origen en el proceso de
fiscalización iniciado por el Servicio de Impuestos Internos, en el marco del
Programa denominado “Operación Renta AT2013”, en donde se le informa de la
existencia de las observaciones A09 (gasto por remuneraciones excesivo) y F63
(pérdidas de ejercicios anteriores es superior a los ingresos declarados en
Formulario 22).
Señala que mediante carta aviso N° 230217084, de fecha 19 de julio de 2013, le
solicitaron los antecedentes detallados en dicho requerimiento al cual dio
cumplimiento parcial, quedando pendientes los antecedentes que acrediten la
pérdida y aquellos para la confección de la declaración de sueldos y honorarios
según lo declarado en código 631 del formulario 22. Agrega que con fecha 19 de
noviembre de 2014, se le efectuó un nuevo requerimiento de antecedentes
mediante notificación folio 753989, para que aportara documentos que acreditaran
las operaciones que involucran el movimiento y el saldo de las cuentas de
intereses devengados empresas relacionadas y reajustes devengados del año
tributario 2013, requerimiento que fue cumplido con fecha 29 de enero de 2015.
Señala que luego de revisar los antecedentes y documentos de respaldo
entregados, la autoridad tributaria procedió con fecha 9 de noviembre de 2015 a
emitir la Citación N°129, donde le solicitó a su representada aclarar, ampliar,
confirmar y/o rectificar sus declaraciones de Impuesto a la Renta, precisando que
con fecha 24 de diciembre de 2015 respondió presentando documentación de
respaldo y las explicaciones justificatorias de las partidas citadas, agregando que,
no obstante, los antecedentes acompañados y las justificaciones presentadas,
éstas no fueron consideradas suficientes para esclarecer las partidas objetadas y
citadas, por lo cual, con fecha 25 de abril de 2016 se emitió Liquidación de
Impuestos N° 207, que reclama en estos autos.
II.- Fundamentos de la reclamación:
1.- En cuanto a la partida de remuneraciones por $39.989.316:
Indica que esta partida se origina por un error a nivel de formulario N° 22
presentado en el año tributario 2013, dado que se declaró en el código 631 el
saldo de las cuentas N°5-2-01-01-001 Sueldo Base y N° 6-3-01-01-001 Sueldo
Base, que corresponden a Servicios Agrícolas (mano de obra, plantación,
mantención y cosecha) y Administrativos prestados por San José Farms S.A.
Señala que durante el proceso de revisión, se explicó el error al funcionario
fiscalizador a fin de subsanarlo, sin resultado positivo y en la respuesta a la
Citación se propuso rectificar el Formulario N° 22, realizando la correspondiente
reclasificación de la partida declarada en el Código 631 al Código 635, por los
Servicios Agrícolas y Administrativos prestados por San José Farms S.A.,
presentando un cuadro resumen con la explicación de cada cifra que componen las
cuentas:
DETALLE MONTO
Reverso diferencia de Provisiones de Gastos al -
Servicios de Packing Factura N° 772 6.262.78
31.12.2011 17.836.03
Gasto por servicio de Mano Obra Serv. Agrícolas Factura 95.213.38
4
2
Gasto por servicio de Mano Obra Serv. Agrícolas Factura 71.460.85
801 8
Gasto por servicio de Mano Obra Serv. Agrícolas Factura 14.669.00
854 4
ACTIVACIONES DE COSTOS -
864 9
TOTAL S-2-01-01-001 Sueldo Base 17.804.35
151.965.64
DETALLE MONTO 9
4
Gasto por servicio de Mano Obra Serv. ADM Factura 801 12.310.73
Gasto por servicio de Mano Obra Serv. ADM Factura 854 8.082.46
1
Gasto por servicio de Mano Obra Serv. Agricolas Factura 1.791.76
TOTAL 6-3-01-0l-001 Sueldo Base 22.184.95
864 2
TOTAL GENERAL DECL. COD. 631 39.989.316
Respecto de cada monto signado con una letra de referencia detalla al concepto
que corresponde y la forma en la que tal suma se encontraría respaldada,
indicando que resulta un gasto indispensable en el rubro contratar servicios de
mano de obra para la mantención, poda, fertilización y cosecha del arándano, ya
que es un hecho público y notorio que las empresas productoras de arándanos
requieren efectuar esta clase de gastos para llegar al producto final, sin perjuicio,
de incurrir en otros desembolsos por los riesgos inherentes a la producción del
arándano orgánico y deficiencias propias del manejo, como por ejemplo: control de
heladas; almacenamiento packing; control de los cosecheros; condiciones de
calidad al llegar a destino exportado; etc., por lo que el órgano fiscalizador careció
de todo criterio al rechazar la presente partida, dado que desde un comienzo se
manifestó que lo declarado erróneamente en el código 631 del Formulario N° 22
del año tributario 2013 no correspondía a remuneraciones sino a servicios
prestados por terceros, que fueron facturados de acuerdo con los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los cuales
detalla ha dado cumplimiento. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos optó
por liquidar la partida exigiendo cumplir con los requisitos especiales del artículo
31, inciso 3°, N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando la totalidad
de la cuenta como Gasto por Remuneraciones, exigiendo una prueba imposible
como contratos de trabajo, liquidaciones de sueldo, imposiciones, las cuales no
pueden ser demandadas a Agrícola San José de Tilama S.A., ya que quienes
prestaron materialmente los servicios, corresponden a trabajadores con vínculo de
subordinación y dependencia con la sociedad denominada San José Farms S.A.,
quien prestó el servicio de mano de obra externalizado a su representada.
2.- En cuanto a la partida de pérdida de ejercicios anteriores por $109.756.767:
Aduce que corresponde a la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el Código
634 del Formulario 22 del año tributario 2013, señalando que la pérdida de
arrastre declarada está compuesta principalmente por las partidas de Intereses
Devengados Empresas Relacionadas, Reajustes Devengados Empresas
Relacionadas y Gastos de Sueldos, que como señaló corresponde a los Servicios
Agrícolas y Administrativos prestados por San José Farms S.A., el cual es
externalizado. Agrega que la pérdida de arrastre es consistente y se encuentra
debidamente acreditada con la documentación respaldatoria y se encuentra
integrada por gastos que tienen el carácter de necesarios para producir la renta.
3.- En cuanto a la partida de intereses devengados en operaciones con empresas
relacionadas por $80.057.890:
Señala que esta partida corresponde a traspasos de flujos basados en la cuenta
corriente mercantil existente entre su representada y sus empresas relacionadas,
este contrato se encontraría documentado y conforme al criterio sostenido por el
Servicio en varios oficios emitidos y no corresponde a simples créditos ya que no
se trataría de obligaciones de crédito de dinero, pura y simple en términos de la
ley N°18.010, sino que, se trataría de una cuenta corriente mercantil en los
términos del artículo 602 del Código de Comercio, agregando lo dispuesto en el
artículo 605 del mismo cuerpo legal, en cuanto señala que “antes de la conclusión
del contrato de cuenta corriente ninguno de los interesados es considerado como
acreedor o deudor”. Indica que el argumento contenido en el acto reclamado se
refiere a la individualización que hacen las partes al inicio de los contratos, en que
se atribuyen la calidad de acreedor y deudor respectivamente, lo cual
transformaría al contrato de cuenta corriente mercantil en una obligación de
crédito de dinero, pura y simple, generando por ello, efectos contables y tributarios
distintos a los consignados por el reclamante. Agrega que la consignación de la
calidad de deudor en uno de ellos no implica, en ninguna forma, que dicho
contrato pueda degenerar en uno diferente si el celebrado tiene todos los
elementos esenciales a dicha convención, citando lo dispuesto en el artículo 1562
del Código Civil, en cuanto dispone que el sentido en que una clausula puede
producir efectos ha de preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto
alguno, por lo que en el presente caso, el sentido que habría de primar es aquel
que se identifica con los efectos que se reflejan en la contabilidad de las
sociedades contratantes, esto es, un contrato de cuenta corriente mercantil que
genera intereses, indicando que el N°2 del artículo 605 del Código de Comercio
señala que la aplicación de intereses sobre las sumas entregadas respecto a cada
parte en el contrato es un elemento de la naturaleza del mismo, por lo que no
requiere pacto expreso al respecto. Añade que el propio Servicio en varios
pronunciamientos ha explicitado esta característica de la cuenta corriente mercantil
y ha reconocido la forma en que se manifiestan sus efectos en materia tributaria,
tal como en los Oficios N°277, de 2009 y N°5115, de 2004.
Indica que los flujos de dineros derivados del contrato de cuenta corriente
mercantil se destinaron para solventar los gastos de operación y activos fijos de la
empresa durante el período fiscalizado, dado que Agrícola San José de Tilama solo
obtiene ingresos durante los meses en que produce el huerto, vale decir, entre los
meses de noviembre y abril, debiendo contar con recursos para solventar sus
gastos los que básicamente están constituidos por mano de obra, insumos,
fertilizantes y todos aquellos relacionados con la mantención del huerto y los flujos
obtenidos se destinaron para cubrir dichas necesidades.
Señala que, los intereses que componen esta cuenta se originan en el contrato de
cuenta corriente mercantil firmado entre la reclamante y sus empresas
relacionadas, siendo el principal contrato el firmado con la Sociedad San José
Farms S.A. y en cuyas estipulaciones contemplan que los flujos de dinero estarán
afectos a una tasa de interés que guarda directa relación con la tasa a la cual la
sociedad relacionada obtiene créditos con los distintos organismos financieros.
Indica que los intereses que componen la cuenta es un sistema de cálculo que se
determinan en base a las formulas básicas de matemática financiera, usadas
también por el Servicio de Impuestos Internos, cuyo resultado se encuentra
contenido en la tabla de amortización acompañada en el proceso de fiscalización,
determinándose esta tasa en función de las tasas comerciales de la cual se obtiene
un promedio para calcular dicho interés.
Argumenta que, el Servicio de Impuestos Internos en sus liquidaciones
desnaturaliza un contrato basándose en la utilización de la palabra “deudor”, sin
detenerse a verificar los efectos del contrato reflejados en la contabilidad de las
partes en el mismo y la aplicación práctica que se ha hecho del mismo. Asimismo,
estima que el ente fiscalizador se equivoca al ponderar las circunstancias y liquidar
impuestos, puesto que solo considera el efecto respecto de la reclamante, que
implica rechazar el gasto por intereses, pero desconoce los efectos que se
producen respecto a la contraparte en el contrato referido a los ingresos, lo cual
ha debido considerar, siendo la mecánica normal del contrato de cuenta corriente
mercantil que las partes tomen dinero con cargo a la cuenta y pongan dinero a la
misma registrando gastos por intereses y también ingresos por dicho concepto,
por lo que impugnado el contrato por no tratarse de una cuenta corriente
mercantil respecto al gasto por intereses tampoco debe considerarse para efectos
del ingreso correspondiente a los intereses cobrados.
En cuanto al carácter de necesario para producir la renta de los gastos
correspondientes a intereses derivados de la cuenta corriente mercantil y su
reajuste, señala que es procedente de conformidad al artículo 31 de la Ley de la
Renta, siempre que tales prestaciones sean empleadas en la adquisición,
mantención y/o explotación de bienes y servicios que produzcan rentas gravadas
con el Impuesto de Primera Categoría, indicando que los desembolsos fueron
destinados a las actividades propias de su giro, por lo que ha sido procedente la
deducción de dichos intereses como gasto necesario para producir la renta del
ejercicio tributario, toda vez que corresponde a fondos necesarios para el
funcionamiento ordinario de la sociedad.
Hace presente que los balances son llevados de acuerdo a la ley y siendo
fidedignos, tienen el valor de plena prueba, según lo establece el inciso 2° del
artículo 21 del Código Tributario, en cuanto no se podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte y lo dispuesto en el inciso 15° del
artículo 135 del mismo cuerpo legal.
Concluye que, al acreditarse los resultados financieros y tributarios mediante los
balances, determinación de la renta líquida imponible y declaraciones de impuesto
a la renta, se debe desechar por completo los cuestionamientos respecto a la
rebaja del gasto por intereses. Respecto de la partida correspondiente a reajuste,
al estar íntegramente ligada a los intereses pactados en virtud de la cuenta
corriente mercantil, su carácter necesario para producir la renta deviene de la
propia disposición legal que manda corregir monetariamente este tipo de partidas,
según lo explicado.
4.- En cuanto a la partida de reajustes devengados por $46.383.234:
Indica que los reajustes devengados corresponden al registro de actualizaciones de
los contratos de cuenta corriente mercantil firmados entre la reclamante y sus
empresas relacionadas, señalando que en dichos contratos se estipula que los
flujos de dinero estarán convertidos a unidades de fomento por lo cual de acuerdo
al artículo 41 de la Ley de la Renta deben ser actualizados de acuerdo a la
cotización vigente de dicha moneda o indicador, como ocurre con todos con todos
los activos y pasivos monetarios de la Sociedad que son controlados en monedas
distintas al peso. Señala igualmente que los reajustes nacen del respectivo
contrato de cuenta corriente mercantil por lo que dichos contratos acreditan de
forma fehaciente el gasto por este concepto.
Indica que la presente partida es procedente ya que está asociada a la partida
referida al movimiento de la cuenta corriente mercantil, reiterando que en la
impugnación del contrato de cuenta corriente mercantil en su faceta referida a los
intereses reconocidos como gasto por parte de la reclamante, se omite la
consideración como ingreso de los mismos ello porque ambas sociedades en virtud
de dicho contrato recíprocamente registran intereses a pagar y a cobrar de manera
que para dar un adecuado tratamiento a los resultados y operar en términos
lógicos, es imperioso reconocer el efecto que ambas situaciones generan y no sólo
aquella que produce un efecto que beneficia al fisco. Estima que operar así genera
una situación lejana a la lógica, pues se establece que el contrato, para un efecto,
es una operación de crédito de dinero y para otro, una cuenta corriente mercantil,
lo cual evidentemente vulnera las máximas de la lógica.
Concluye finalmente solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de
la totalidad de las partidas comprendidas en la Liquidación N°207, de fecha 25 de
abril del año 2016 por impuesto a la renta de primera categoría, se acoja a
tramitación y en definitiva se deje sin efecto en su totalidad la Liquidación
reclamada por ser inexistentes las diferencias de impuestos y encontrarse las
partidas sustentadas en la forma indicada, con expresa condena en costas.
A fojas 47, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 52, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCON, Directora de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua traslado
conferido con fecha 17 de agosto de 2016 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
Señala que la contribuyente Agrícola San José de Tilama S.A. presentó su
declaración anual de renta para el año tributario 2013, registrando en el código
634 sobre “Pérdida de Ejercicios Anteriores” el monto de $109.756.767.-, en el
código 631 sobre “remuneraciones” el monto de $39.989.316.- y en el código 643
sobre “Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria del Período” $67.093.291.-
Agrega que con ocasión de la revisión practicada a dicha declaración, se
detectaron diferencias que causan las objeciones, situación que se puso en
conocimiento de la contribuyente mediante notificación de operación renta
N°230217084, de fecha 13 de agosto de 2013. Refiere que la contribuyente aportó
con fecha 26 de septiembre 2013, el Balance Tributario año 2012, el detalle de
activo fijo año 2012, determinación de renta líquida imponible al 31 de diciembre
de 2012 y registro FUT a la misma fecha, más planilla de préstamos año 2012,
quedando pendiente los antecedentes que acreditaran la pérdida de arrastre y los
necesarios para la confección de la declaración de sueldos y/o honorarios según lo
registrado en el código 631 del formulario 22.
Indica que con fecha 19 de noviembre 2014, se reitera solicitud de información
mediante formulario 3285 folio 753989 enviado por carta certificada al domicilio de
la contribuyente. Precisa que según acta de recepción de fecha 29 de enero de
2015, la contribuyente Agrícola San José Tilama S.A. aportó antecedentes en
forma parcial, determinando de la revisión y análisis de éstos que los gastos por
remuneraciones, gastos por intereses devengados empresas relacionadas,
reajustes devengados y pérdida de ejercicios anteriores no cumplían con los
presupuestos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Con fecha 12 de noviembre de 2015, se notificó a la reclamante la Citación N°129,
de 9 de noviembre de 2015, solicitándole a la reclamante que acreditara la
efectividad de los gastos por remuneraciones, pérdida de ejercicios anteriores,
intereses y reajustes devengados declarados en su formulario 22 folio 234540673,
del año tributario 2013. Expresa que con fecha 24 de diciembre de 2015, la
contribuyente dio respuesta a la Citación, confirmando la declaración de impuestos
y sin acreditar los gastos que originaban las diferencias detectadas, por lo que de
acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 24 del Código Tributario, se practicó
Liquidación N°207 de fecha 25 de abril de 2016 sobre diferencias de Impuesto a la
Renta de Primera Categoría año tributario 2013, por un monto neto de
$42.111.515.-
II.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo:
Argumenta al respecto que el legislador ha establecido en forma expresa los
requisitos que en forma copulativa han de cumplir los gastos para que puedan ser
rebajados de los ingresos brutos al determinar la Renta Líquida Imponible,
reproduciendo al efecto el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
indicando que para que los gastos efectuados por un contribuyente sean
calificados como necesarios para producir la renta, deben ser obligatorios, esto es,
encontrarse pactada su obligatoriedad mediante algún documento o norma legal;
necesarios, esto es, que sean indispensables e inevitables; debe considerarse no
sólo la naturaleza del gasto, sino también hasta que cantidad el gasto ha sido
necesario para producir la renta; deben encontrarse pagados o adeudados al
término del ejercicio; deben corresponder al ejercicio en que se está determinando
la renta; deben ser acreditados fehacientemente ante el Servicio; no haber sido
rebajados como costo directo y que se relacionen directamente con el giro del
negocio o actividad que desarrolle el contribuyente. No obstante, lo anterior, en el
caso de tratarse de remuneraciones de carácter voluntario, sólo serán aceptadas
como gasto, mientras lleven implícito el principio de la universalidad. Precisa que,
el cumplimiento de los referidos requisitos es de cargo del contribuyente en virtud
de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
1.- En cuanto al rechazo del gasto por remuneraciones:
Señala que la legalidad y procedencia del acto administrativo impugnado se
desprende de lo señalado por la propia contribuyente, en cuanto reconoce que su
declaración de renta adolecía de un error o imprecisión al momento de ser
presentada, registrando como remuneraciones montos que correspondían
supuestamente a gastos por prestaciones de servicios, respecto de los cuales
tampoco acreditó fehacientemente ante el Servicio su origen ni necesariedad,
limitándose a reimprimir comprobantes contables, presentar planillas Excel y
acompañar detalles de montos sin relacionarlos con la cuenta “Sueldo Base”,
agrega que tampoco demostró las condiciones de la prestación de servicios
efectuada por la empresa relacionada “San José Farms S.A.” ya que no señaló que
personas participaron, lugar del trabajo, horas trabajadas, valor del servicio y
forma de pago u otros antecedentes que dé cuenta de la efectividad del gasto.
Agrega que, si la contribuyente incurrió en errores o imprecisiones en su
declaración de impuestos y no aportó los antecedentes necesarios para acreditar el
gasto de conformidad con el artículo 21 del Código Tributario, no puede pretender
aprovecharse de su propia culpa o negligencia a objeto de obtener una sentencia
judicial que corrija un error propio, motivo de la elaboración de la liquidación
reclamada. A mayor abundamiento, cita lo dispuesto en el artículo 36 bis del
Código Tributario, en cuanto a los errores que los contribuyentes cometen en sus
declaraciones, de lo que concluye, los gastos por remuneraciones rechazados no
fueron acreditados, determinando el Servicio de Impuestos Internos conforme a
derecho los impuestos adeudados por la contribuyente.
2.- En cuanto a la partida de pérdida de ejercicios anteriores:
Indica que la reclamante no presentó antecedentes que acreditaran el origen de
dicha pérdida, y la información que proporciona el Balance Tributario año 2012
que acompañó determina un resultado de pérdida en el ejercicio del año 2011
ascendente a $61.920.659. , encontrándose entre las partidas más relevantes de
gastos los intereses devengados de empresas relacionadas por $75.134.894.- y
reajustes devengados por $71.955.024.-; no obstante, en respuesta a la Citación la
contribuyente no adjuntó antecedentes de respaldo sobre dichas partidas. Cita lo
dispuesto en el número 3° del artículo 31 de la Ley de la Renta, haciendo presente
que los requisitos que establece dicha norma no fueron observados por la
reclamante, debiendo confirmarse en consecuencia el rechazo de la pérdida
declarada.
3.- En cuanto a la partida de intereses devengados:
Expone respecto de este punto que no es posible para la repartición fiscal hacerse
cargo de la supuesta divergencia que existiría entre la voluntad real y la declarada
entre la contribuyente y sus empresas relacionadas, lo que obedecería a la errónea
afirmación contenida en el texto de algunos de los contratos de cuenta corriente
mercantil suscritos entre algunos integrantes del grupo de empresas que
desnaturalizaría dicho contrato. Respecto a la primacía de la voluntad real de las
partes, señala que esto sería así siempre que la discordancia no afecte a terceros y
este no sería el caso, puesto que, se han determinado diferencias de impuestos.
Continúa señalando que, para acreditar esta partida, la contribuyente en respuesta
a la Citación presentó resumen de tabla de amortización y tres tablas con detalles
respecto de la reclamante con tres empresas relacionadas: San José de Gorbea,
Valles del Sur y San José Farms. Acompañó también, entre otros antecedentes que
enumera, copia del contrato celebrado con San José Farms S.A. y no acompañó los
demás contratos celebrados con las otras empresas relacionadas o documentos
contables relacionados, por lo que tal gasto debe ser desestimado.
Señala respecto al supuesto contrato de cuenta corriente mercantil suscrito con
San José Farms S.A que, del análisis de la documentación aportada, se evidencia
que tal contrato no es tal, pues las partes se denominan acreedor y deudor en
circunstancias que uno de los elementos esenciales de este tipo de contrato es la
“indivisibilidad de la cuenta”, en la cual no hay deudor ni acreedor sólo hay un
debitado y acreditado. Agrega que, de acuerdo a la información proporcionada al
Servicio por la contribuyente, relacionada con la composición societaria vigente
durante el período liquidado, la sociedad acreedora San José Farms S.A., que tiene
el mayor porcentaje de gastos por intereses devengados, es dueña del 75% de la
reclamante, situación que le permite acordar cualquier tipo de condición en un
contrato privado firmado por Ignacio Del Río Goudie como representante legal de
ambas empresas.
En cuanto a la liquidación de la cuenta corriente mercantil, señala que se debe
estar a lo dispuesto en las clausulas cuarta y quinta del contrato; en la primera, se
estableció que la liquidación final sería el 31 de diciembre de 2016, mientras que
en la cláusula quinta se dispuso que las partes podrán efectuar conclusiones o
cierres parciales en las fechas estipuladas de común acuerdo, precisando al efecto
que de los antecedentes proporcionados por la contribuyente no se pudo verificar
la existencia de cierres parciales por lo que materialmente no se puede determinar
un saldo deudor o acreedor y por ende la existencia de los respectivos intereses,
agregando que, tampoco consta que a falta de acuerdo entre las partes se le haya
enviado una carta certificada en que se indique la voluntad unilateral de proceder
a una liquidación parcial.
Cita lo estipulado en la cláusula octava, respecto de la forma en que devengarán
los intereses, los cuales se determinarán en su momento, previo acuerdo de las
partes y acorde al costo de financiamiento que obtiene la acreedora en el mercado
local, por lo que colige que dicho contrato es ambiguo por cuanto no se
comprende en que momento comenzarán a devengarse los intereses, puesto que
puede entenderse que estos se generarán desde que se efectúa la remesa o flujo
o al realizarse la liquidación del contrato; no contempla concretamente la tasa de
interés aplicable al contrato, encontrándose al arbitrio de circunstancias que no se
precisan ni aclaran en el contrato, ni en la respuesta a la citación, insistiéndose
que la tasa aplicada tiene directa relación con la tasa a la cual la sociedad
relacionada obtiene créditos con distintos organismos financieros, no obstante
estos dichos no fueron respaldados de modo que el interés como gasto no se
encuentra acreditado fehacientemente ante el Servicio.
Sostiene que más que una cuenta corriente mercantil, se podría estar frente a un
mutuo, atendido a que no se pudo comprobar que el contrato correspondiera
efectivamente a una relación recíproca entre las partes ni que contenga todos los
elementos esenciales para su existencia de acuerdo a lo dispuesto con el artículo
602 del Código de Comercio.
En relación a los registros contables de los intereses, destaca que a pesar de
presentar la contribuyente el contrato de cuenta corriente mercantil, haber
desarrollado una planilla de cálculo de intereses y reajustes con los préstamos
recibidos de su relacionada y haber adjuntado fotocopias de cartolas bancarias,
tales antecedentes no son consistentes, ya que dan cuenta del cálculo de intereses
por montos y fechas distintos a los que fija el propio contrato. Además, cada vez
que recibe un préstamo, el cálculo no se ve reflejado en la contabilidad, sino que
registran “provisiones”, “reversa de provisiones” e “intereses”.
Precisa que la sola existencia de asientos contables relacionados con las cuentas
corrientes mercantiles y los documentos presentados por la contribuyente no
resultan suficientes para acreditar fehacientemente la existencia de un gasto por
intereses y una deuda; como tampoco el destino de los flujos provenientes de
préstamos; el origen de la necesidad del financiamiento y que base o saldos están
generando los intereses en cuestión. En cuanto al seguimiento en los registros
contables de la composición de las cuentas corrientes mercantiles, explica que la
fiscalizadora actuante analizó los documentos presentados, vouchers respaldados
con fotocopias simples de cartolas bancarias de la reclamante y de San José
Farms, no siendo posible verificar claramente cuál había sido el destino de los
fondos recibidos. Concluye que no se aportó por la contribuyente antecedentes
que acrediten que esta partida constituye un gasto que cumpla con los requisitos
del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
4.- En cuanto a la partida reajustes devengados:
Aduce al respecto que la liquidación debe ser confirmada pues, tal como en el caso
de la partida por intereses analizados previamente, los documentos acompañados
no constituyen antecedentes que acrediten en forma fehaciente cual es el capital o
monto de los importes traspasados, ni el saldo de lo que se adeuda a la fecha del
reconocimiento de dichos reajustes, ya que no se ha producido una liquidación de
las cuentas, fundamentándose este gasto en definitiva sólo en el contrato de
cuenta corriente mercantil, antecedente insuficiente para considerar esta partida
como gasto que cumple con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta. Expone que de conformidad con el N° 8 de dicha disposición, son
deducibles como gastos los reajustes y diferencias de cambios provenientes de
créditos o préstamos destinados al giro del negocio o empresa, incluso los
originados en la adquisición de bienes del activo inmovilizado o realizable, sin
embargo señala que la contraria no acreditó cuando correspondía que exista
deuda con sus empresas relacionadas ni cuál fue el destino o finalidad de los
supuestos fondos. Hace presente que cada uno de los argumentos y fundamentos
señalados en el acápite sobre “intereses devengados empresas relacionadas”,
especialmente en lo relativo a las particularidades de los contratos de cuenta
corriente mercantil, son parte integrante del rechazo de los gastos por reajustes.
Concluye que, si bien la contribuyente ha aportado antecedentes o documentos,
estos no permitieron verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en
el artículo 31 de la Ley de impuesto a la Renta, por lo que en su concepto cabe
rechazar el reclamo interpuesto y confirmar la Liquidación N° 207 que se
encontraría emitida conforme a derecho. Solicita, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 132 del Código Tributario, se tenga por evacuado traslado respecto
del reclamo tributario por la contribuyente San José de Tilama S.A., solicitando se
confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
A fojas 60, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 62 y 78, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijando los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 67 y 84, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 80, la reclamante acompaña lista de testigos.
De fojas 93 a 98 vuelta, rola acta de audiencia de rendición de prueba testimonial,
de fecha 24 de noviembre de 2016.
A fojas 99, la reclamante acompaña documentos en parte de prueba.
A fojas 112, rola presentación de la parte reclamante acompañando documentos y
solicitando diligencias.
A fojas 115 y 122, la reclamante acompaña documentos en parte de prueba.
A fojas 320, la reclamada acompaña documentos en parte de prueba y solicita
custodia.
A fojas 334, la reclamante efectúa delegación de poder.
A fojas 337, rola audiencia de percepción documental desarrollada con fecha 6 de
diciembre del año 2016.
A fojas 338, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 340, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 341, rola escrito de téngase presente de la parte reclamante.
A fojas 353, se traen los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación
de la SOCIEDAD AGRÍCOLA SAN JOSÉ DE TILAMA S.A., ambos debidamente
individualizados en autos, ha interpuesto reclamo en contra de la Liquidación de
Impuestos N° 207, de fecha 25 de abril de 2016, emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que la misma se deje sin
efecto, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la
parte expositiva de la sentencia.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva
de esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme lo señalado por las partes en sus escritos principales y
los antecedentes aportados al proceso, se determinó por parte del Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como
puntos a probar los hechos y circunstancias que acrediten la naturaleza y
procedencia de los servicios agrícolas y administrativos hechos valer como gasto
por la reclamante en el año tributario 2013; que acrediten la procedencia de la
pérdida de arrastre declarada por la reclamante en el año tributario 2013 y que
demuestren la procedencia de los gastos correspondientes a intereses y reajustes
devengados en contratos de cuenta corriente mercantil celebrados por la
reclamante con empresas relacionadas, hechos valer en su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2013.
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba
de acuerdo al siguiente detalle:
- Prueba Documental:
1.- A fojas 25 y siguientes, acompaña al escrito de reclamo, copia de Liquidación
N° 207, de fecha 25 de abril de 2016.
2.- A fojas 99 y siguientes, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2016 y
según detalle que señala, acompaña un archivador con los documentos que detalla
en los números 1 a 142 del escrito, el cual se encuentra adjunto al expediente de
autos según comprobante de fojas 111.-
3.- A fojas 112 y siguientes, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2016,
acompaña documentos que se adjuntan al expediente de acuerdo al comprobante
de fojas 114, y que corresponden a:
- Copia de respuesta a Citación N°129 de 2015, del contribuyente Agrícola San
José de Tilama S.A., de fecha 24 de diciembre de 2015.
- Copia de acta de recepción de documentos formulario N° 3309 del contribuyente
Agrícola San José de Tilama S.A., de fecha 24 de diciembre de 2015.
- Copia de detalle de archivador Citación N°129 de Agrícola San José de Tilama
S.A, de fecha 24 de diciembre de 2015, Anexos 1 y 2.
- Copia de detalle de archivador Citación N°129 de Agrícola San José de Tilama
S.A, de fecha 24 de diciembre de 2015, referido a intereses y reajustes.
- Copia de solicitud de prórroga de respuesta a Citación N°129, de 27 de
noviembre de 2015.
3.- A fojas 112 y siguientes, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2016,
acompaña documentos electrónicos consistentes en disco compacto marca
lmation, que contiene en formato digital comprobantes de cotizaciones
previsionales de trabajadores de la sociedad San José Farms S.A., que se adjunta
al expediente de acuerdo al certificado de fojas 114, constando a fojas 337 el acta
de la respectiva audiencia de percepción documental de los mismos.
4.- A fojas 115 y siguientes, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2016,
acompaña documentos adjuntos al expediente según comprobante de fojas 121
consistente en un archivador que contiene documentos detallados en los N° 1 al
38 del escrito y una caja que contiene 106 libros de asistencia de trabajadores del
año 2012.
5.- A fojas 122 y siguientes, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2016,
acompaña documentos adjuntos al expediente según comprobante de fojas 319,
consistentes en dos cajas que contienen veinticuatro archivadores con los
documentos detallados en los numeros 1 al 2.890 de su escrito.
- Prueba Testimonial: La reclamante, según consta de acta de rendición de prueba
testimonial rolante de fojas 95 a 98 vuelta, rindió prueba de testigos mediante el
atestado de doña Claudia Alejandra Villar Sandoval, agregado a fojas 95; de don
Ignacio Hamati Díaz, agregado a fojas 96 y de don Adrián Enrique Rodríguez
Jarpa, agregado de fojas 97 a 98 vta.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término
probatorio, rindió prueba de acuerdo al siguiente detalle:
- Prueba Documental: Antecedentes agregados con fecha 25 de noviembre de
2016, que se encuentran adjuntos al expediente según consta en certificado
rolante a fojas 321, consistentes en:
1.- Una carpeta azul que contiene:
- Fotocopia carta operación renta año tributario 2013.
- Copia de notificación operación renta de fecha 12 de septiembre de 2013.
- Copia de acta de recepción de 26 de septiembre de 2013 que contiene: Balance
2012, folios 1010 a 1014, Registro FUT al 31 de diciembre de 2012, folio 1008,
Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2012, folio 1007, Planilla Excel de
activo fijo 2012 y planillas con detalle de préstamos 2012.
- Fotocopia notificación folio 753989, de 19 de noviembre de 2014.
- Copia de acta de recepción de fecha 29 de enero de 2015.
- Copia de Citación N° 129.
- Copia de Notificación N° 119.
- Copia de prórroga de respuesta a citación de fecha 27 de febrero de 2015.
- Copia de Respuesta a Citación N°129, actas de recepción de los antecedentes
que se acompañan a la respuesta a Citación N°129 (5 hojas), según detalle de la
misma.
- Copia de Liquidación N°207.
2.- Archivador lomo verde “Respuesta a Citación 129” con los siguientes
antecedentes:
- Anexo 1 (con los documentos que se detallaron en el acta de recepción de
respuesta a Citación) con anexos que contiene: facturas originales números 772,
854 y 864, duplicado 801 y 12, comprobantes, planillas de cálculos e impresiones
de cuentas sin folio.
- Anexo 2 (con los documentos que se detallaron en el acta de recepción a
respuesta a Citación) Balances, Renta Líquida Imponible y Registros FUT años
2009 a 2012 en hojas timbradas y foliadas.
3.- Archivador lomo verde “Respuesta a Citación N°129 Intereses y Reajustes” que
contiene: una fotocopia de Contrato de Cuenta Corriente Mercantil con San Jose
Farms S.A., treinta y nueve comprobantes según detalle de actas de recepción,
cuadro resumen en planilla Excel, tres planillas de amortizaciones y hoja control
Libro Mayor Cuentas por Pagar en hojas sueltas, sin folios.
4.- Archivador lomo verde denominado “Libro Diario Mayor 2011” que contiene
Libro Diario Mayor 2011.
5.- Archivador lomo verde “Libro Diario Mayor 2012”, que contiene Libro Diario
Mayor 2012.
- Prueba Testimonial: Declara como testigo la funcionaria fiscalizadora Mónica
Antonia Salazar Inostroza, según consta en acta de audiencia de prueba
testimonial que rola de fojas 93 a 95 vuelta del expediente.
SEXTO: Que, pueden establecerse como hechos no discutidos por los litigantes en
la presente causa, los cuales se acreditan con los antecedentes que se contienen
en la liquidación reclamada, los siguientes:
1.- Que la reclamante, con giro de explotación agrícola y frutícola, es contribuyente
del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta.
2.- Que la reclamante registró para el año tributario 2013 una pérdida tributaria
del ejercicio ascendente a $67.093.291.- declarado en el formulario 22 folio
234540673 sobre declaración anual de impuesto a la renta.
3.- Que las partidas objetadas en Liquidación N°207, corresponden a gastos
constituidos por: a) Remuneraciones por la suma de $39.989.316.-; b) Pérdida de
arrastre por la suma de $109.756.767.-; c) Intereses por la suma de $80.057.890
y d) Reajustes por la suma de $46.383.234.-
SÉPTIMO: Que, analizadas las alegaciones efectuadas por las partes, los
antecedentes aportados en el reclamo y en el transcurso del término probatorio, es
posible establecer que el debate en la presente causa se plantea en relación a la
verificación del cumplimiento de los presupuestos que la ley establece para la
deducción como gasto en la determinación de la Renta Imponible de la
reclamante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta, los montos declarados por remuneraciones por la suma de
$39.989.316.-; pérdida de arrastre por la suma de $109.756.767.-; intereses por la
suma de $80.057.890.- y reajustes por la suma de $46.383.234.-
I.- EN CUANTO AL GASTO POR REMUNERACIONES POR UN MONTO DE
$39.989.316:
OCTAVO: Que, de acuerdo a lo señalado en la Liquidación N° 207, la
contribuyente Sociedad Agrícola San José de Tilama S.A. en su declaración de
renta correspondiente al año tributario 2013, declaró por concepto de
remuneraciones en el código 631 del formulario respectivo, la suma de
$39.989.316.-, registrada en el Balance año 2012 folio 1011 y 1012 y en el Libro
Mayor en los folios 1512, 1513 y 1514 y 1564. Respecto a esta deducción, se
notificó a la reclamante la observación A09, la cual se reitera en la Citación N°129,
a lo cual la actora señaló en su respuesta que el saldo de la cuenta N° 5-2-01-01-
001, Sueldo Base por $17.804.359 y cuenta N° 6-3-01-01-001, Sueldo Base por
$22.184.957.- fue registrado erróneamente en el formulario 22 dado que estas
partidas corresponden a servicios agrícolas y administrativos, prestados por la
empresa San José Farms S.A. La Liquidación señala que, en relación a ésta
partida, la contribuyente no presentó antecedentes que acreditaran los montos
registrados como remuneraciones en su declaración de renta, así como tampoco
presentó la Declaración Jurada Nº 1887, referida a sueldos.
NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, al momento de valorar la
respuesta otorgada por la contribuyente en la liquidación que se impugna en
autos, ha considerado el cuadro explicativo que se agrega a fojas 5 del expediente,
señalando en cuanto a la Referencia (A) que dicho monto se trataría de una
reversa de provisión de gastos contabilizada en el año 2011 por la suma de
$8.706.010.- y de $9.130.022. Respecto de la factura N° 772, de fecha 30 de abril
de 2012, señala que se han relacionado éstos valores con el gasto efectivo del
período mediante comprobantes contables y planillas que registran los mismos
valores, sin explicación del movimiento en cuanto al cálculo, respaldo del servicio
prestado, la efectividad del gasto y como se relacionan con la cuenta Sueldo Base
o Mano de Obra. La reclamante, en este punto, confirma en la reclamación que
este registro corresponde a una reversa de provisión de gastos contabilizada el
año 2011, reflejada en los comprobantes números 2881 y 2883 por $8.706.010.- y
$9.130.022.- respectivamente, la cual fue reversada en el año comercial 2012 una
vez detectada la diferencia, según comprobante N° 628, impreso en hoja timbrada
Folio N°1617 del Libro Diario 2012.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la Referencia (B) por $6.262.784.-, de fojas 30 de
autos, señala la entidad fiscal que la contribuyente aportó fotocopias de cinco
órdenes de compra con los mismos montos y una planilla con diferentes centros de
costos y cuentas, cifras que suman montos distintos a los de las facturas excepto
el monto de $1.562.830.-, agregando que la actora no aclaró por quien, dónde y
por cuánto tiempo se prestó el servicio, cuáles eran las condiciones y montos que
debían pagarse, forma de pago, cómo se calculan los montos para provisionar,
sistema de costos, aplicación de los costos a los distintos procesos, añadiendo que
según comprobante interno, los valores fueron imputados contra la cuenta
Proveedores Empresas Relacionadas. Al efecto, en el escrito de reclamación la
contribuyente sólo se limita a señalar que tal gasto se respalda con la contabilidad
y la factura N° 772, emitida por San José Farms S.A.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la Referencia (C) por $95.213.888.-, a fojas 30 de
autos, se señala en la Liquidación que la factura N° 801 indica “servicios de mano
de obra agrícola cobrados por San José Farms por el período de enero a junio por
$110.878.987” y “Servicios Agrícolas Enero - Abril 2012 por $36.927.996.-”, y el
respaldo de esta factura sería una planilla Excel con los mismos montos, indicando
que los centros de costos se encuentran detallados en siglas y no están explicados
por la contribuyente. Agrega que, aun cuando presenta otra planilla con códigos,
las cuentas y cifras no se relacionan con el monto de la factura y sueldo base,
precisando que los comprobantes dicen lo mismo y no aclaran la base de cálculos.
En el reclamo, la contribuyente señala que dicho gasto se respalda con la
contabilidad; con la factura N° 801 emitida por San José Farms S.A. y
comprobante de centralización N°1417, impreso en hojas timbradas folio N°1699.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la Referencia (D) por $71.460.854.-, a fojas 30,
la Liquidación reclamada señala que la factura N° 854 detalla “Servicios Agrícolas”
por $ 96.696.075.- netos cobrados por San José Farms sin indicar período, qué
tipo de servicio y cómo se relaciona con la cuenta Sueldo Base o Mano de obra,
además adjunta planillas con centros de costos en siglas, sin explicarlas, cuentas
sin nombre y cifras que no suman el monto de las facturas, sin explicar cómo se
relacionan, agregando que en el comprobante se remarcan las cantidades de
$71.460.854.- y $8.082.464.- las que no suman el monto de la factura y tampoco
de las planillas, precisando que la imputación de este documento tributario
también es contra la cuenta de proveedores empresas relacionadas. En la
reclamación, se señala que este gasto se respalda con la contabilidad, con la
mencionada factura emitida por San José Farms S.A., así como con Comprobante
de Centralización N°2145, impreso en hojas timbradas folios números 1769 y
1770.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto a la Referencia (E) por $14.669.009.-, a fojas
30 vuelta, la liquidación señala que proviene de la factura N°864, de San José
Farms, de fecha 29 de noviembre de 2012, la que detalla “Servicios Agrícolas” por
$35.440.245.- netos, sin más datos. Agrega que se adjunta una planilla de cálculo
con distintos centros de costos, cuentas y cifras, entre ellas el monto de
$14.669.009.- como sueldo producción de mantención, refiriendo la planilla
distintos códigos que no se encuentran explicados y no hay antecedentes que
aclaren el valor que consigna, quien, cuando y en que condiciones se presta el
servicio, agregando que la imputación de la factura mencionada también es contra
la cuenta Proveedores Empresas Relacionadas. En el reclamo, la contribuyente
manifiesta que la referencia (E) corresponde a los servicios de mano de obra
agrícola prestados por San José Farms S.A. durante el mes de octubre de 2012,
agregando que se respalda con la contabilidad, la mencionada factura emitida por
San José Farms S.A. y el Comprobante de Centralización N°10279, impreso en
hojas timbradas Folio N°1826.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto al monto referido con la letra (F) que
asciende a $151.965.644.-, a fojas 30 vuelta, en la Liquidación se señala que sólo
presentaron las impresiones de los comprobantes contables, sin antecedentes que
expliquen y aclaren los montos que la contribuyente imputa, consignándose sólo el
detalle de las glosas de activación de costos de enero a junio 2012, costos fijos de
los meses de julio, agosto y octubre, los que tendrían relación con la cuenta
Sueldo Base, sin embargo no aclara método de costeo, aplicación de costos,
demostración de cálculo con antecedentes de respaldo, o la etapa de producción
asociada a los costos .Al respecto, la contribuyente en su reclamación señala que
corresponden a la activación de gastos de plantaciones de arándanos sin producir,
para reflejar en su costo la mano de obra aplicada hasta que inicie su etapa
productiva, señala que se respalda con la contabilidad y en los comprobantes que
individualiza, agregando que optó por un criterio conservador al activar
$151.965.544.-, de una facturación de $203.528.208.-, ya que en esa época el
huerto estaba en etapa de desarrollo y un porcentaje importante de plantas se
encontraba en fase de crecimiento, sin producción, determinándose un porcentaje
entre las plantas productivas y no productivas, donde el porcentaje equivalente a
estas últimas se aplicó a los gastos directos de producción activándolos en dicha
proporción, constituyendo la base de la activación de estos gastos.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto a la Referencia (G) por $12.310.731.-, no hay
referencia específica en la Liquidación y al efecto la reclamante indica que
corresponde a los servicios de administrativos prestados por San José Farms S.A.,
durante el período enero - junio de 2012, el que se respaldaría con la contabilidad,
con la Factura N° 801, emitida por San José Farms S.A. y con el comprobante de
centralización N°1417.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la referencia (H) por $8.082.464.- en la
Liquidación se señala que sólo se registra en comprobante y no se explica cuál es
su origen. Al respecto, la reclamante indica que tal erogación corresponde a los
servicios de administrativos prestados por San José Farms S.A. durante julio a
septiembre de 2012, el cual estaría respaldado con la contabilidad, la factura
N°854, emitida por San José Farms S.A. y el comprobante de centralización N°
2145 impreso en hojas timbradas folios números 1769 y 1770.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la Referencia (I) por $1.791.792.-, la
Liquidación indica que este monto se registra en una planilla como sueldo de
administración y de igual manera en el comprobante, sin más antecedentes,
aunque se relaciona con la factura N° 864 la cual fue imputada a la cuenta de
proveedores empresas relacionadas. Señala la reclamante que corresponde a los
servicios administrativos prestados por San José Farms S.A. durante el mes de
octubre de 2012, el que respalda con la contabilidad, con la mencionada factura
emitida por San José Farms S.A. y el Comprobante de Centralización N°10279,
impreso en hojas timbradas folio N°1826.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en lo referente a esta partida de gastos, cabe abordar
en primer término a la alegación efectuada por la reclamante en cuanto dicha
diferencia se habría originado por un error en que incurrió la contribuyente en el
formulario 22 del año tributario 2013, donde se declaró en el código 631 el saldo
de las cuentas Sueldo Base en circunstancias que corresponden a Servicios
Agrícolas y Administrativos prestados por la sociedad San José Farms S.A. En este
punto, debe precisarse que, de existir un error al momento de efectuar la
declaración anual de impuesto a la renta, es de cargo del contribuyente acreditarla
y además propender a su oportuna rectificación, atendido el carácter inmutable de
la contabilidad y considerando que tal error no es de carácter meramente formal,
puesto que tiene efectos en el cálculo de los impuestos, por lo que tal situación, de
ser efectiva, pudo y debió ser corregida por el contribuyente en la etapa
administrativa, atendido lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código Tributario.
DÉCIMO NOVENO: Que, no obstante lo señalado, y aun asumiendo en esta
etapa jurisdiccional que existió un error en la declaración de estas erogaciones o
gastos en el respectivo formulario 22, tal registro, ya sea como remuneraciones o
como servicios agrícolas y administrativos, debe encontrarse debidamente
acreditado en cuanto a su existencia y necesidad así como en su relación con el
giro desarrollado por la contribuyente, debiendo al efecto demostrarse, a lo
menos, la existencia de las prestaciones de servicios, las condiciones en que se
llevaron a cabo, los montos involucrados, sus fechas de ejecución, y la o las
personas que las ejecutaron.
VIGÉSIMO: Que, en este sentido, los antecedentes allegados al proceso e
incorporados mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2016, de acuerdo a
comprobante de fojas 114, que consisten en documentos electrónicos
almacenados en un disco compacto (CD) correspondientes a los comprobantes de
cotizaciones previsionales de los trabajadores de la sociedad San José Farms S.A.,
los cuales fueron percibidos en audiencia cuya acta rola a fojas 337 del expediente
de autos en que se verificó la existencia de archivos en formato PDF
correspondientes a comprobantes de pago y detalle de cotizaciones previsionales
efectuadas por San José Farms S.A. en distintas administradoras de fondos de
pensiones, isapres, Instituto de Previsión Social (IPS), mutuales de seguridad y
cajas de compensación, dan cuenta que dicha sociedad mantiene, en calidad de
empleador, una relación laboral con los empleados que aparecen identificados en
los antedichos documentos, conclusión similar a la que surge del análisis de los
antecedentes incorporados mediante certificado de fojas 121, que corresponden a
libros de asistencia numerados desde el N° 1 al 106, sin otra identificación, y que
la reclamante señala que corresponden a libros de asistencia de empleados de San
José Farms S.A.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, cabe señalar que los antecedentes probatorios
referidos en el considerando anterior no permiten establecer por si mismos el
necesario vínculo que debe existir con los gastos imputados por la Sociedad San
Jose de Tilama S.A. que han sido rechazados en el acto reclamado, puesto que no
se han aportado en autos otros documentos que permitan establecer el vínculo
relacional entre San José Farms S.A y San José de Tilama S.A. respecto a los
servicios agrícolas y administrativos supuestamente prestados por la primera, ya
que no se encuentra acreditado que los servicios que imputa la reclamante como
gastos correspondan a los mismos por los cuales San José Farms S.A. ha
contratado personal. Al efecto, la reclamante ha acompañado las facturas números
772, 801, 854 y 864, que en su concepto constituyen los respaldos de los gastos
efectuados, pero se observa que tales documentos no consignan los detalles de los
servicios facturados de acuerdo a las exigencias del Servicio de Impuestos
Internos, ni tampoco se indica cómo se ha llegado al cálculo del monto de estos
servicios, acompañando algún documento de respaldo que dé cuenta de su
efectividad.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no obstante haberse acompañado en autos los
comprobantes de registros contables a que hace mención la reclamante en su
libelo, la documentación que se detalla al efecto no se encuentra debidamente
relacionada con la controversia planteada en autos, faltando los debidos respaldos
del vínculo contractual existente entre ambas empresas en relación a la forma de
prestación de tales servicios agrícolas y administrativos, ya que no se han
entregado los detalles de la contratación, el tipo de servicios que se han prestado,
el sistema de cobro y las personas que lo han desarrollado, todas exigencias
efectuadas expresamente por el órgano fiscal en la etapa de auditoría a fin de
determinar si, por su naturaleza, corresponden a gastos que son necesarios para
producir la renta. En suma, sin desconocer la relación existente entre la
reclamante y San José Farms S.A., se requiere prueba directa de los servicios que
son hechos valer como gasto tributario en el año tributario 2013, no bastando al
efecto la mera mención de la existencia de un vínculo entre ambas empresas, las
cuales forman parte del mismo grupo empresarial.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, asimismo, respecto de la documentación
acompañada por la reclamante en la etapa de fiscalización, la cual también se ha
presentado en esta instancia, se ha podido establecer la existencia de los registros
contables invocados por la contribuyente contenidos en el Libro Diario de los años
2011 y 2012, mas la existencia de tales registros no satisface los requerimientos
de la entidad fiscalizadora, en términos de dar una explicación suficiente respecto
de los movimientos contables desarrollados y la justificación de los mismos. Al
efecto, cabe considerar que la contabilidad debe reflejar las actividades
económicas desarrolladas por la contribuyente, pero dichas actividades no se
explican por si solas con el registro de los resultados y, en este sentido, el
requerimiento el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la acreditación de la
existencia y procedencia de los gastos dice relación con la verificación del
cumplimiento de los requisitos legales establecidos al efecto, puesto que las
deducciones a la renta líquida determinada por el contribuyente deben ajustarse a
las reglas establecidas en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, siendo
de cargo del reclamante acreditar, con los documentos de respaldo de la
contabilidad tal como lo dispone el artículo 17 del Código Tributario, que las
erogaciones cumplen con tales exigencias.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a la prueba testimonial rendida por la
reclamante, el atestado de don Ignacio Hamati Díaz se refiere la naturaleza del
error en el registro de un gasto del artículo 31 N° 6 de la Ley de Impuesto a la
Renta refiriendo haber acompañado documentos al Servicio de Impuestos Internos
sin detallar los mismos y el testigo Adrián Enrique Rodríguez Jarpa señala que
estos servicios de mano de obra son prestados por la Sociedad San José Farms
S.A. para efectos de mejor costeo y mayor eficiencia en los recursos económicos,
explicaciones que permiten conocer la motivación de ciertas decisiones
empresariales tomadas en el marco de la actividad económica de la reclamante o
del grupo empresarial del que forma parte, pero que no aportan antecedentes
concluyentes en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para
que tales gastos tributarios puedan ser rebajados de la base imponible del
impuesto de primera categoría de la contribuyente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en el sentido indicado, la sola existencia de gastos o
erogaciones en que haya debido incurrir un contribuyente no autoriza la deducción
de los mismos de su renta líquida imponible, debiéndose además acreditarse en
forma suficiente su naturaleza y procedencia, exigencia claramente manifestada
por el Servicio de Impuestos Internos en los términos señalados en la Citación N°
129, por lo que revisadas las actuaciones del ente fiscal que tienen su corolario en
la liquidación N° 207 reclamada en autos, se estima que sus fundamentos han sido
claramente expresados, las objeciones manifiestamente detalladas y los motivos
del rechazo del gasto legalmente justificados, todo lo cual no ha sido desvirtuado
en esta instancia por la reclamante, motivo por lo que se confirmará el agregado
efectuado por el ente fiscal respecto de esta partida, según se dirá en lo resolutivo
de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO A LA PÉRDIDA DE EJERCICIOS ANTERIORES POR UN
MONTO DE $109.756.767:
VIGÉSIMO SEXTO: Que, la liquidación N° 207 objeta las sumas referidas a
pérdida tributaria de años anteriores, fundando tal rechazo en que habiéndosele
notificado la observación F63 para verificar tales pérdidas declaradas en el Código
634, Recuadro N°2 del formulario 22 correspondiente al año tributario 2013, la
contribuyente no presentó antecedentes que acreditaran su origen, agregando que
de la información proporcionada por el Balance Tributario de la reclamante del año
2012, folios 1850 a 1854, surge que entre las partidas más relevantes de gastos se
encuentran Intereses Devengados por $75.134.894.- y Reajustes Devengados por
$71.955.024.- a empresas relacionadas, señalando que la contribuyente no
adjuntó antecedentes de respaldo sobre estas partidas, conforme lo establecido el
artículo 21 del Código Tributario, correspondiéndole acreditar como gasto la
deducción de la partida pérdida de arrastre, por lo que se procedió a agregarla a la
renta líquida imponible determinada.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto de estos agregados, la contribuyente en su
reclamación señala que mediante carta aviso N° 230217084, de fecha 19 de julio
de 2013, se le solicitaron los antecedentes detallados en dicho requerimiento al
cual dio cumplimiento parcial, quedando pendientes antecedentes que acreditaran
la pérdida y aquellos necesarios para la confección de la declaración de sueldos y
honorarios, según lo consignado en el código 631 del formulario 22. Señala que las
perdidas registradas son consistentes con su contabilidad, sin detallar en qué
consisten y en base a que antecedentes se puede estimar su procedencia,
refiriendo que el monto señalado corresponde a la Pérdida de Ejercicios Anteriores
declarada en el código 634 del Formulario N° 22 del año tributario 2013, la cual
estaría compuesta principalmente por partidas de Intereses Devengados Empresas
Relacionadas, Reajustes Devengados Empresas Relacionadas y Gastos de Sueldos
que corresponde a los Servicios Agrícolas y Administrativos prestados por San José
Farms S.A. los cuales son externalizados, agregando que se encuentran
debidamente acreditadas con su documentación respaldatoria y se encontraría
integrada por gastos que tienen el carácter de necesarios para producir la renta.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, como es sabido, la normativa vigente encarga la
fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos y corresponde a esta
judicatura revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa que
ha sido debidamente reclamada y establecer a su respecto la adecuada valoración
que ha de darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de
auditoría o revisión desarrollada por el ente fiscalizador, en caso de existir
discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado
precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado
ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las
actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se
encuentren debidamente motivadas y fundadas. Al respecto, el ente fiscalizador
señala que se le solicitó oportunamente al contribuyente que acreditara los gastos
correspondiente a la pérdida de arrastre mediante antecedentes precisos, tales
como libro de compraventas, facturas de proveedores, libro mayor de la cuenta
costos, contratos, mutuos, etc., acompañando la contribuyente como respuesta a
dicho requerimiento el Balance, Renta Líquida Imponible y Registro FUT del año
2011, indicando que dentro de la cuenta de gastos se encontraba la cuenta de
intereses, pero no se precisó ni se acreditó con más antecedentes esta partida, por
lo que conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta la misma fue rechazada.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, las consideraciones contenidas en el acto
administrativo impugnado dan cuenta que la reclamante no aportó los
antecedentes suficientes o necesarios que permitieran demostrar la procedencia de
este gasto en etapa de fiscalización. En este punto, de acuerdo con lo que dispone
el artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880.-, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos, el acto reclamado se encuentra fundado, ya que ha señalado
pormenorizadamente las inconsistencias detectadas que constituyen las objeciones
en las cuales se basan las diferencias de impuesto determinadas, estimándose por
tanto que la Liquidación impugnada, en la partida referida al gasto por pérdida
tributaria, fue emitida cumpliendo con la normativa contenida en la Ley de la
Renta y en el Código Tributario.
TRÍGESIMO: Que, puede establecerse que el gasto que se analiza en este
acápite corresponde a pérdidas de arrastre respecto de las cuales, para su
calificación y procedencia, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley
de Impuesto a la Renta, no bastando obviamente la mera afirmación efectuada en
sede jurisdiccional de la existencia de tales deducciones, requiriéndose que el
contribuyente acredite debidamente su procedencia con los antecedentes
documentales o con los medios de prueba que respalden sus anotaciones
contables. En este punto, el inciso 1° de dicha norma dispone que la renta líquida
de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio de Impuestos Internos.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, la reclamante es un contribuyente clasificado en la
Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad completa
para efectos de acreditar su renta efectiva, por lo que cabe aplicar a su respecto lo
establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, agregando que los libros de contabilidad deben ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del
mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la
documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el
Servicio para la revisión de las declaraciones, por lo que junto a la obligación de
llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación
correspondiente que respalda dichas anotaciones.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, el artículo 21 del Código Tributario
dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Asimismo, agrega la norma legal que se analiza, que para obtener que
se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad
a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, dentro del cual se
encuentra inserto el procedimiento general de reclamaciones conforme al cual se
sustancia la presente causa.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en autos se ha ordenado probar los hechos y
circunstancias que acrediten la procedencia de las pérdidas de ejercicios anteriores
imputadas por la reclamante a su declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2013, de lo cual se entiende que debe
determinarse fehacientemente la existencia de dicha pérdida y esclarecerse su
composición, considerando que ya ha existido un requerimiento en este sentido en
la etapa administrativa de fiscalización a la cual el contribuyente no dio
cumplimiento. En este punto, la reclamante ha acompañado en autos abundante
documentación mediante escrito rolante a fojas 122 y siguientes, la cual se
encuentra adjunta al expediente según comprobante de fojas 319 y detallada en
dicha presentación.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, al analizar la documentación acompañada por la
reclamante, la cual está contenida en Archivador N° 1, consistente en Libro Diario
año comercial 2008, Libro Mayor año comercial 2008, Libro Diario año comercial
2009 y Libro Mayor año comercial 2009 de la contribuyente Agrícola San José de
Tilama S.A.; información contenida en Archivador N° 2, constituida por Libro Diario
año comercial 2010 y Libro Mayor año comercial 2010 de la contribuyente Agrícola
San José de Tilama S.A.; Información contenida en Archivador N° 3,
correspondiente a Libro Diario año comercial 2011, Libro Mayor año comercial
2011 de la contribuyente Agrícola San José de Tilama S.A., así como una serie de
facturas y boletas respecto de compras efectuadas en el año 2009, contenidas en
los archivadores números 4 y 5; compras efectuadas en el año 2010, contenidas
en archivadores números 6, 7, 8, 9, 10, y 12; compras efectuadas en el año 2011,
contenidas en archivadores números 12, 13, 14, 15, 16 y 17 e información
respecto de intereses y reajustes correspondiente al año 2009, contenido en el
archivador N° 18; información respecto de intereses y reajustes correspondiente al
año 2010, contenido en archivadores números 19, 20 y 21 e información respecto
de intereses y reajustes correspondiente al año 2011, contenida en archivadores
números 22, 23 y 24, puede advertirse que no se indica de forma pormenorizada y
explícita la forma en que dichos documentos, antecedentes y registros esclarecen
el fondo de lo discutido, esto es la procedencia de las pérdidas de arrastre, y
desvirtúan de esa forma la actuación emanada del ente fiscalizador.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en efecto, no existe correlato entre lo argumentado
por la actora en el escrito de reclamo y la prueba rendida en estos autos respecto
de esta partida de gastos, ya que no es posible determinar que la prueba
documental acompañada corresponda efectivamente a las pérdidas tributarias de
arrastre que se hicieron valer por el reclamante en el año tributario 2013, ya que
no se ha establecido claramente en qué consisten las pérdidas que se invocan y la
efectividad de la existencia de las mismas, máxime si según lo alegado el forma
poco precisa por la reclamante en su reclamación, tales pérdidas estarían
constituidas “principalmente” por las partidas de intereses devengados de
empresas relacionadas, reajuste devengados de empresas relacionadas y gastos
de sueldos que corresponderían a servicios agrícolas y administrativos
externalizados, punto que ya ha sido debidamente analizado en los considerandos
anteriores cuando se abordó la partida de gastos por remuneraciones o servicios
administrativos y agrícolas supuestamente prestados por San José Farms S.A. En
este punto, la prueba testimonial rendida por la reclamante reafirma los
antecedentes que se contienen en el reclamo, pero no permite por si misma
establecer cómo se encuentra constituido y acreditado dicho gasto en los términos
del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En este sentido, la alegación
central del reclamante consiste en que la documentación acompañada desvirtuaría
la objeción del Servicio de Impuestos Internos, cuestión que a criterio de este
Tribunal no ha acontecido en autos, pues la reclamante no logra acreditar en
forma completa cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido
el órgano fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su actuación,
considerando que ya se ha desarrollado una auditoría que se ve reflejada en
actuaciones fundadas del órgano fiscal, por lo que estableciéndose que los motivos
del rechazo de este gasto se encuentran legalmente justificados, procede
confirmar el agregado efectuado por el Servicio de Impuestos Internos respecto de
esta partida, según se dirá en lo resolutivo de la presente sentencia.
III.- EN CUANTO A LOS GASTOS POR INTERESES Y REAJUSTES
PROVENIENTES DE CONTRATOS DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL
CELEBRADOS ENTRE LA RECLAMANTE Y EMPRESAS RELACIONADAS:
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, la liquidación reclamada en autos también determina
agregados a la renta líquida del impuesto de primera categoría de la reclamante
provenientes del rechazo de gastos en el año tributario 2013 por concepto de
intereses y reajustes pagados por la actora en virtud de contratos de cuenta
corriente mercantil celebrados con las sociedades relacionadas San José Farms
S.A., San José de Gorbea y Valles del Sur.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en la liquidación reclamada el Servicio de
Impuestos Internos rechaza las partidas referidas en virtud que los contratos
celebrados serían ambiguos, por cuanto la contribuyente señala que se trata de
contratos de cuenta corriente mercantil, pero las partes se han denominado en
dichas convenciones acreedor y deudor, considerando que el artículo 605 del
Código de Comercio consagra que uno de los elementos esenciales en este tipo de
contratos es la indivisibilidad de la cuenta. Indica que en los contratos se pactó
una liquidación final al 31 de diciembre de 2016 y que las partes podrían realizar
cierres o liquidaciones parciales cumpliendo con las formalidades pactadas,
cuestión que no ocurrió. Expresa que no se comprende en qué momento se
devengan los intereses y que no se contempla de manera concreta la forma de
determinación de la tasa de interés aplicable a los contratos, indicando que podría
tratarse de un mutuo más que de un contrato de cuenta corriente mercantil por
cuanto no se pudo comprobar en la etapa de fiscalización que corresponda a una
relación comercial entre las partes que contenga todos los elementos esenciales
para su existencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 602 al 619 del Código
de Comercio. Agrega que los intereses en este tipo de cuentas no son de la
esencia del contrato, por lo que su existencia debe ser acreditada, debido que a la
fecha de la dictación de la liquidación este contrato aún se encontraba vigente y
no se ha acreditado el saldo del dinero adeudado a la fecha del reconocimiento de
los intereses. Igualmente indica que la reclamante no demostró en la etapa de
fiscalización que tales desembolsos hayan sido inevitables, indispensables y
obligatorios y tampoco pudo corroborar la naturaleza, monto, destino,
razonabilidad y proporcionalidad de tal gasto.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, la reclamante expresa en su libelo que los gastos
rechazados corresponden a traspasos de flujos derivados de cuentas corrientes
mercantiles entre empresas relacionadas, las cuales se encuentran debidamente
documentadas y conformes al criterio del Servicio. Agrega que estos traspasos no
corresponden a operaciones de crédito de dinero, sino que proceden de cuentas
corrientes mercantiles en los términos del artículo 602 del Código de Comercio,
celebrados entre la reclamante con sus relacionadas, agregando que el hecho de
que los contratos consignen las calidades de deudor y acreedor no lo transforma
en una obligación de dinero pura y simple, sino que debe estarse a la voluntad real
de las partes al momento de contratar lo que se vería reflejado en la contabilidad
de la empresa, que da cuenta que se trata de contratos de cuenta corriente
mercantil. Indica que de conformidad con el número 2 del artículo 605 del Código
de Comercio la aplicación de intereses sobre las sumas entregadas respecto de
cada parte, es un elemento de la naturaleza del contrato, señalando que el
Servicio se equivoca, ya que, si no existen intereses por parte de la sociedad
reclamante, no debería existir un ingreso por dicho concepto con la sociedad con la
cual se celebró el contrato.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, respecto de los reajustes devengados, señala la
ocurrente que corresponden al registro de las actualizaciones de los contratos de
cuenta corriente mercantil ya referidos y que en estos se estipulan que los flujos
de dinero se convertirán a unidades de fomento por lo que de acuerdo al artículo
41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta estos valores deben estar actualizados de
acuerdo a la cotización vigente de dicha moneda o indicador, tal como se ha
realizado. Señala, además, que los gastos incurridos en intereses y reajustes
pagados constituyen un gasto necesario para producir la renta según lo establece
el artículo 31 de dicha ley, por cuanto, los desembolsos efectuados por su
representada fueron destinados a actividades propias de su giro.
CUADRAGÉSIMO: Que, la reclamada, al evacuar el traslado del reclamo,
manifiesta que al individualizarse la reclamante en sus contratos celebrados con
empresas relacionadas como acreedora y deudora, estaría reconociendo que existe
una asimetría entre el texto del contrato y la supuesta voluntad real y efectiva de
las partes, no pudiendo dicha repartición fiscal hacerse cargo de una supuesta
divergencia entre las voluntades referidas, provocando esto un perjuicio a terceros,
en este caso al erario fiscal producto que la planificación tributaria efectuada por la
reclamante es elusiva. Agrega que, el contrato es ambiguo por cuanto no se
comprende en qué momento se comenzaran a devengar los intereses y no se
contempla de manera concreta una tasa de interés aplicable al contrato, no
explicando el procedimiento que utilizó para determinar dicha tasa.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, cabe señalar al respecto, en cuanto a la
naturaleza de los contratos objeto de escrutinio por parte del Servicio de
Impuestos Internos contenidos en Archivador N° 1 adjunto al expediente de autos
según comprobante de fojas 111, que dichos documentos aparecen firmados por
una parte el día 2 de noviembre de 2009 entre la sociedad reclamante y la
Sociedad Agrícola San José de Gorbea Limitada; con fecha 8 de octubre del año
2012, por la reclamante con Sociedad Valles del Sur S.p.A., consignándose en tales
documentos que se trata de contratos de cuenta corriente mercantil, observando
que las partes acordaron remitirse y recibir recíprocamente en propiedad
cantidades de dinero en efectivo y otros valores sin aplicación a un empleo
determinado, estableciéndose en su cláusula cuarta que los contratos tendrían
duración hasta el 31 de diciembre de 2016. No obstante, en la cláusula quinta los
comparecientes acordaron efectuar conclusiones o cierres parciales de la cuenta
corriente en las fechas que de común acuerdo convengan, precisándose que en
caso de no existir acuerdo para efectuar cierres parciales, estos deberán realizarse
dentro del mes siguiente al que alguna de las partes remita a la otra una carta
certificada en que se indique la voluntad unilateral de proceder a una liquidación
parcial, precisándose en la cláusula sexta que en cada cierre parcial las partes
compensarán las partidas de débitos y créditos registrados, determinándose el
respectivo saldo deudor o acreedor que corresponde a cada una de ellas.
Finalmente, la cláusula octava de los referidos contratos estipula que los valores
remitidos y recibidos en la cuenta corriente devengarán un interés, que se
determinará en su momento, previo acuerdo de las partes y acorde al costo de
financiamiento que obtiene la acreedora en el mercado local.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo expuesto, se observa que los
referidos documentos cumplirían con los requisitos establecidos en los artículos
602 y siguientes del Código de Comercio, que regulan los contratos de cuenta
corriente mercantil, esto es nos encontramos en presencia de contratos bilaterales
y conmutativos, siendo de la naturaleza de la cuenta corriente mercantil que las
cantidades de dinero u otros valores sean recibidos por una de las partes en
propiedad; el objeto de los contratos son las negociaciones y la transmisibilidad del
dinero u otros valores en propiedad a quien los recibe y la compensación
constante y sucesiva de créditos, siendo un hecho conocido de las partes que se
celebraron entre empresas relacionadas; no existe una aplicación a un empleo
determinado ni la obligación de tener esas cantidades o equivalentes a la orden del
remitente, tal como lo establece el artículo 609 del Código de Comercio; además
se trata de contratos indivisibles, en atención a que cada una de las remesas que
se genera pierde su individualidad, lo que se deriva de la circunstancia que las
sumas o valores objeto del contrato no pueden tener un destinado determinado; y
de conformidad con el artículo 612 del referido Código, la conclusión puede ser
definitiva o parcial, según si debe o no ser seguida de alguna operación de
negocios. Se desvirtúa, por tanto, la alegación formulada por el Servicio de
Impuestos Internos en cuanto a que se trataría de contratos de mutuo o
préstamos de dinero, ya que en concepto del Tribunal no es concluyente para
arribar a tal aserto el hecho que las partes se hayan denominado en los
respectivos documentos como “acreedor” y “deudor”, ya que tal imprecisión,
reconocida por la reclamante, aparece irrelevante cuando se efectúa un análisis
comprensivo y una interpretación armónica de los pactos celebrados en los
mencionados contratos, a la luz de las disposiciones legales que se han
mencionado anteriormente.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, además, las impugnaciones del ente
fiscalizador respecto de los gastos provenientes de los intereses y reajustes que
derivan de los mencionados contratos de cuenta corriente mercantil celebrados
entre la reclamante y sus relacionadas se centran en los siguientes puntos:
a) La existencia de liquidaciones parciales entre las partes contratantes que
establecen deudas y acreencias respecto de contratos que expiran el 31 de
diciembre de 2016, oportunidad en que recién podría llevarse a cabo la liquidación
final.
b) En cuanto a la acreditación de los gastos hechos valer por la reclamante,
específicamente en cuanto a la existencia, monto y forma de determinación de los
intereses y reajustes que se derivan de la referida cuenta corriente mercantil.
c) En cuanto a la necesidad del gasto, de conformidad con lo establecido en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, al respecto, conviene tener presente que el
artículo 618 del Código de Comercio prescribe que la existencia del contrato de
cuenta corriente mercantil puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que
admite dicho Código, hecho que evidencia su carácter consensual, pero la
invocación de dicho carácter evidentemente no libera al contribuyente de la
obligación de acreditar su existencia por los medios establecidos en la ley, lo cual
se encuentra en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, en cuanto a la carga de la prueba que concierne al contribuyente que
pretende demostrar la efectividad de sus operaciones o la verdad de los
antecedentes consignados en sus declaraciones de impuesto.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, el análisis de las cláusulas que forman parte de
los mencionados contratos de cuenta corriente mercantil, permite establecer que
las partes contratantes acordaron expresamente la posibilidad de efectuar cierres
parciales de manera consensual, requiriéndose la formalidad del envío de carta
certificada solo en el caso de no existir acuerdo para llevar a cabo dichas
operaciones y para el solo efecto de proceder a la liquidación parcial por voluntad
unilateral de alguna de las partes. Tales pactos, en concepto de este Tribunal, se
amparan en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los
contratantes pueden establecer cualquier acuerdo que dispongan con la sola
limitación que lo pactado no esté expresamente prohibido, y en tal sentido la
posibilidad de establecer liquidaciones parciales no aparece reñido con las
disposiciones legales que sobre la materia existen, resultando además concordante
con el criterio que ha manifestado al respecto el Servicio de Impuestos Internos,
por ejemplo en el Oficio N°277, de 5 de febrero de 2009, el cual en su parte
pertinente, señala que el contrato de cuenta corriente mercantil no requiere para
su perfeccionamiento el cumplimiento de solemnidades especiales, lo cual lleva a
concluir al ente fiscalizador que la circunstancia de que dicho contrato no cumpla
con la formalidad de constar por escrito (incluyendo aquí los cierres parciales
acordados por las partes), no constituye un fundamento o mérito suficiente para
que los gastos que figuren registrados en él sean rechazados tributariamente como
tales.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a la acreditación de los gastos hechos
valer por la reclamante, en específico en cuanto a la existencia, monto y forma de
determinación de los intereses y reajustes que se derivan de la referida cuenta
corriente mercantil, tal circunstancia resulta acreditada con la documentación
aportada por la reclamante durante el término probatorio, la cual se detalla en el
considerando cuarto de la presente sentencia y que corresponde, según el detalle
contenido en el escrito de fojas 99, a documentos que se refieren a la naturaleza y
procedencia de los gastos correspondientes a intereses y reajustes devengados en
contratos de cuenta corriente mercantil, adjuntos al expediente según
comprobante de fojas 111.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, complementa la documentación probatoria
aportada por la reclamante, las declaraciones prestadas por los testigos que
comparecen en autos. Al efecto, don Adrián Rodríguez Jarpa, señala textualmente
de fojas 97 a 98 vuelta que “…la Sociedad San José de Tilama, era administrada,
financiada y dirigida por San José Farms S.A. la cual, al momento de asociarse con
el otro accionista, tomó por acuerdo que San José Farms iba a financiar todo lo
necesario para inversión del huerto, y el accionista minoritario aportaba el campo y
el agua necesaria para la plantación. Lo anterior, explica el fundamento de la
cuenta corriente mercantil, dado que San José Farms financiaba los déficits
mensuales de capital de trabajo de la empresa y la Sociedad San José de Tilama
abonaba a la cuenta corriente mercantil los ingresos obtenidos por la venta de su
producción, el saldo estaba afecto a intereses, los cuales se determinaban en
forma mensual y en comparación a las tasas de interés de mercado vigente para la
época. La cuenta corriente mercantil señalada se respalda en un contrato el cual
se liquida el presente año.” Agrega que, así como Agrícola San José de Tilama
declaró como gastos los intereses y reajustes determinados, la sociedad San José
Farms S.A., tributó los intereses y reajustes cobrados a la reclamante. En cuanto a
la determinación de los intereses y reajustes, señala que se realizó en función de
lo que señala la ley, agregando que tal situación es auditada en forma anual por
empresas auditoras externas. También indica el testigo que en la etapa de
fiscalización se entregó la documentación de respaldo, que para este caso
particular correspondía a las tablas de desarrollo de la cuenta corriente mercantil,
en donde se señala explícitamente la tasa de interés, monto de cada préstamo,
fecha en que fue entregado, cartola bancaria que respalda el egreso, facturas que
respaldan el uso de los fondos y la contabilización de cada partida que respalda el
destino y tratamiento contable para efectos financieros y tributarios. También
aclara el testigo que hubo liquidaciones anuales parciales y a este monto
determinado se le calculaban los intereses y reajustes.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, la declaración referida en el considerando
anterior, aparece corroborada por la declaración del testigo Ignacio Hamati Díaz, a
fojas 96 de autos, quien señaló que agrícola San José de Tilama mantiene un
contrato de cuenta corriente mercantil con San José Farms, el cual asocia intereses
y reajustes, los cuales están a valor de mercado. Menciona que en la etapa de
notificación y citación, se le explicó al Servicio, aportando además los contratos,
traspasos de dineros, los pagos efectuados por San José Farms a nombre de San
José de Tilama y las tablas de desarrollo de los créditos. También indica que se
señaló al Servicio que, bajo el principio contable de la partida doble y amparado en
el contrato de cuenta corriente mercantil, los montos que figuraban como pérdida
en San José de Tilama fueron contabilizados como ingresos en San José Farms,
agregando que se efectuaron liquidaciones parciales y la liquidación total de la
cuenta corriente mercantil, la cual tiene fecha diciembre del año 2016.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a la declaración prestada por la
testigo de la parte reclamada respecto del punto que se analiza, la fiscalizadora
Mónica Antonia Salazar Inostroza, a fojas 94, expone, en síntesis, que los intereses
y reajustes se encuentran dentro de las partidas relevantes de la determinación de
la renta líquida imponible del año tributario 2013, por lo que se había solicitado a
la contribuyente, previo a la citación, antecedentes para su respaldo. Indica que
inicialmente se presentó un detalle de préstamos de San José Farms como
principal acreedor, luego se presentaron las mismas planillas, como tablas de
amortización y en respuesta a la citación se presentó un contrato de cuenta
corriente mercantil con la sociedad San José Farms y no con las otras empresas.
Expone que, analizado el contenido de ese contrato, se observó que se había
definido un acreedor y un deudor, San José Farms y San José de Tilama
respectivamente, cuestión que no era consistente con un contrato de cuenta
corriente mercantil. Señala respecto de la documentación que se aportó que se
efectuaron cálculos de intereses y reajustes por cada traspaso de fondos efectuado
por parte de San José Farms, lo cual tampoco era consistente con una cuenta
corriente mercantil, ya que no se acreditó que esa cuenta se hubiese liquidado en
alguno de estos períodos. Respecto de la tasa aplicada, la empresa señaló que
eran acorde con el mercado, pero no acreditó ni respecto de ella ni de la empresa
financiadora San José Farms que esta tasa fuera la mejor, con cotizaciones o algún
estudio financiero, simplemente señaló que era su mejor financiamiento. Además,
la aplicación de estos intereses y reajustes fue a saldos de cuentas por pagar con
empresas relacionadas, que contenían además de estos traspasos de fondos,
intereses y reajustes de otros años, lo cual no corresponde tratándose de gastos
del período, generándose un cálculo de intereses sobre intereses. Finalmente
señala que hay una relación importante entre estas empresas, por cuanto San José
Farms es la dueña del 75% de San José de Tilama, lo que permite celebrar
cualquier contrato con su empresa relacionada y el contrato de cuenta corriente
mercantil fue suscrito por la misma persona natural en representación de ambas
sociedades y no fue protocolizado ante notario público y además la empresa
señala que este financiamiento nace de un proceso cíclico, en donde
aparentemente en ciertos periodos hay déficit de ingresos, sin embargo estos
préstamos se realizan durante todo el año Explica que en la Citación se solicitó
específicamente que se acreditara o se presentaran documentos que acreditaran
liquidaciones o cierres respecto de los intereses y reajustes no acreditados, los
cuales no fueron acompañados.
QUINCUAGÉSIMO: Que, respecto de lo referido por la testigo del Servicio de
Impuestos Internos, cuyo atestado se refiere a las objeciones que se efectúan
respecto de este gasto en la liquidación reclamada, debe tenerse presente lo que
ya se ha razonado por este Tribunal en los considerandos anteriores, en cuanto se
ha estimado que los mencionados contratos de cuenta corriente mercantil
permiten los cierres parciales, en consecuencia, también la liquidación de intereses
y reajustes de forma parcial. Respecto al cálculo de tales intereses y reajustes, del
análisis de la documentación aportada por la reclamante al proceso, la que
consiste principalmente en balances tributarios y planillas de control para el cálculo
de intereses, planillas de control de traspasos asociados a la cuenta corriente con
sus documentos de respaldo, Libro Diario y Libro Mayor, es dable concluir que
dichas transacciones efectuadas en virtud de los contratos de cuenta corriente
mercantil corresponden a partidas que deben reajustarse y devengan intereses en
virtud de los acuerdos celebrados por las partes, los cuales obedecen, según ha
resultado establecido en autos, a la realidad económica y operativa de las
empresas relacionadas, quienes por las particularidades de la actividad frutícola
desarrollada requerían de financiamiento en diversas épocas del año, de acuerdo a
los ciclos de plantación y cosecha.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, a su vez, la información de respaldo
acompañada al proceso y que constituye la fuente y apoyo de los gastos por
concepto de intereses y reajustes están relacionados con la mecánica de cálculo de
dichos importes, y se encuentran amparados en tablas de desarrollo financiero
originados en los movimientos de fondos suscritos entre la reclamante y sus
relacionadas, por efecto de la existencia de los contratos de cuenta corriente
mercantil, que corresponden a los movimientos económicos por concepto de
sueldos, honorarios, pago de imposiciones, pago de gastos comunes, impuestos y
seguros. Asimismo, la mecánica de cálculo de los intereses evidencia el uso de
parámetros similares a los utilizados en el ámbito bancario y los reajustes se
materializan de acuerdo a la variación de la unidad de fomento como índice de uso
común en el mercado financiero. En el sentido expresado, se aprecia que esta
forma de operar era una práctica utilizada entre las empresas relacionadas y que,
en el caso de la reclamante, estos importes le significaron un gasto en los términos
del número 1 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y respecto de las
acreedoras generó el reconocimiento de un ingreso en los términos del artículo 29
del mismo cuerpo legal.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la materia que se analiza, el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala que “… La renta líquida de
las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio. Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio: 1° Los intereses pagados o
devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el
impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o
adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente
en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas
gravadas en esta categoría.”
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de lo señalado precedentemente,
estima este sentenciador que ha resultado acreditado en autos la procedencia de
las deducciones hechas valer por la reclamante en sus declaraciones de impuesto a
la renta del año tributario 2013 consistentes en los intereses y reajustes pagados
provenientes de las liquidaciones o cierres parciales de los contratos de cuenta
corriente mercantil suscritos entre la reclamante y sociedades relacionadas,
especialmente con la Sociedad de Inversiones San José Farms S.A. Los
antecedentes probatorios que se han mencionado, en especial la prueba
documental acompañada por la reclamante consistente en las planillas de control y
sus respectivos respaldos, como también la contabilización en los Libros Diario y
Mayor de la sociedad reclamante, permiten establecer la existencia de los
contratos de cuenta corriente mercantil celebrados entre la Sociedad Agrícola San
José de Tilama S.A. y sus relacionadas, los cuales, en virtud de los cierres parciales
efectuados de común acuerdo por las partes contratantes y permitidos en los
contratos, generó el pago de intereses y reajustes devengados producto de dicho
contrato, al tenor de lo señalado en el punto de prueba N° 3 de la resolución de
fojas 62, por lo cual procede dejar sin efecto el agregado relacionado con esta
partida de gastos, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos que se exponen en
los considerandos anteriores, estima del caso dar lugar en parte al reclamo
tributario interpuesto en estos autos por la Sociedad San José de Tilama S.A.,
representada por el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso en contra de la
liquidación N° 207, emitida el 25 de abril de 2016 por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, la cual determina diferencias de impuesto a la
renta de primera categoría para el año tributario 2013.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, no se emitirá condena en costas en la
presente causa, por haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131
bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 20, 21, 30, 31, 33 N°1 del Decreto
Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 25 a 38 y 602 a
618 del Código de Comercio; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por la
Sociedad Agrícola San José de Tilama S.A., representada por el abogado don Luis
Felipe Ocampo Moscoso.
II.- DÉJESE SIN EFECTO, en la liquidación N°207 emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 25 de abril de 2016, los
agregados por impuesto a la renta de la primera categoría por las sumas de
$80.057.890.- y $46.383.234.- que corresponden al rechazo de los gastos
correspondientes a intereses y reajustes provenientes de contratos de cuenta
corriente mercantil celebrados por la reclamante con empresas relacionadas, según
lo razonado en los considerandos trigésimo sexto a quincuagésimo tercero de la
presente sentencia.
III.- SE CONFIRMA, en lo demás, la liquidación reclamada, conforme las
motivaciones que se contienen en los considerandos octavo a trigésimo quinto de
la presente sentencia.
IV.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS en la presente causa por haberse
acogido parcialmente el reclamo formulado en autos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0000877-9
RIT: GR-08-00051-2016
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Juez Tribunal de la Araucanía
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.