Saltar al contenido
Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00060-2016 · 9 de noviembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00060-2016
RUC
16-9-0001002-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, nueve de noviembre de dos mil dieciséis- VISTOS: A fojas 1, comparece don ALEX GHISELLINI HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 15.208.412-9, con domicilio en calle Prieto Sur N° 881, Temuco, en representación de COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA ALEX GHISELLINI HERNÁNDEZ E.I.R.L., RUT 76.330.288-1, del mismo domicilio, con giro de preparación de comida rápida, quien interpone reclamo en contra de la notificación de infracción N°1381110, de fecha 12 de agosto de 2016, cursada por funcionarios de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, descrita y sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en la no emisión de documento legal por venta de comidas por la suma de $33.670.- Señala al efecto el reclamante que con fecha 12 de agosto del presente año, siendo las 00:50 de la madrugada, se procedió a fiscalizar el local de comida rápida ubicado en calle Prieto Sur N°881 de la ciudad de Temuco, y que en dicha diligencia los funcionarios del Servicio solicitaron la exhibición del talonario de boletas, comprobantes de Transbank, comandas e ingresos de pedidos en sistema computacional, todas referentes a operaciones efectuadas el día 11 de agosto. Indica que la fiscalizadora, mediante la documentación solicitada, concluyó que se había omitido la emisión de boletas por la suma de $33.670.-, notificando la correspondiente infracción e incurriendo en un error al no considerar dentro de su fiscalización la exhibición del talonario de facturas del día indicado, en el cual se encontraba emitida la factura N° 00140, por la suma de $33.600.-, la cual correspondería a la operación que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos consideraron como no documentada. Concluye solicitando se acoja reclamación interpuesta, y se deje sin efecto la infracción cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos con fecha 12 de agosto de 2016. Acompaña a su presentación documentos consistentes en copia de notificación de infracción N° 1381110, comprobante de fiscalización N° 4199300 y fotocopia de factura N° 00140, de fecha 11 de agosto de 2016, emitida al Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01608b1e-0296-4740-8193-cf4496f4f56f Timbre Electrónico contribuyente Constructora Manitoba SpA por 12 colaciones por un valor total de $33.600.- A fojas 15, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 17, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Contador Público y Auditor, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 3° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido en los siguientes términos: Indica que el acto administrativo reclamado consiste en la infracción N°1381110 cursada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y notificada personalmente con fecha 12 de agosto de 2016 al contribuyente Comercializadora y Distribuidora Alex Ghisellini Hernández E.I.R.L. por la falta sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario y que consiste en el no otorgamiento de documentación legal (boleta) por venta de comida, detectada a partir de diferencia en control interno, considerando los vales de Transbank y boletas emitidas. Señala que la infracción referida se ha cursado siguiendo la normativa tributaria y las instrucciones administrativas dictadas al efecto, citando al efecto el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, indicando que la contribuyente sancionada es contribuyente de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta así como del Impuesto a las Ventas y Servicios, iniciando actividades con fecha 5 de marzo de 2014 en el rubro "Establecimientos De Comida Rápida", por lo que pesa sobre ella el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 52 y siguientes del D.L. N° 825, de 1974. Hace presente que dentro de las actividades de la Administración Tributaria para fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones que imponen las normas tributarias a los contribuyentes, se encuentra la revisión de la correcta emisión de los documentos tributarios que los contribuyentes están obligados a emitir, por lo que los funcionarios del Servicio al momento de efectuar la fiscalización, toman en consideración la calidad del contribuyente y las obligaciones que se derivan, para revisar el correcto cumplimiento de las obligaciones a que están afectos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01608b1e-0296-4740-8193-cf4496f4f56f Timbre Electrónico Indica que los hechos que configuran la infracción reclamada fueron constatados por funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, los que tienen la calidad de ministros de fe de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L N° 7, de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, debiendo tenerse su atestado como verdadero, en los términos previstos por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2 del Código Tributario. Agrega que, contrario a lo sostenido por la reclamante, las circunstancias que fundan la infracción cursada no corresponden a un error de los fiscalizadores actuantes, puesto que durante la fiscalización la empleada del local a cargo de la caja que los recibió y firmó la infracción, doña Marcia Mariqueo, al ser consultada por las facturas y guías de despacho les indicó a los fiscalizadores que se encontraban en una oficina del segundo piso bajo llave, y que sólo su jefe las manejaba y en ese momento no se encontraba, reconociendo expresamente que no había emitido algunas boletas, y afirmando que durante su turno no se habían emitido facturas, justamente porque la oficina en que se encontraba el talonario se encontraba cerrada. Agrega que, del análisis de lo expuesto por la reclamante, lo dispuesto en el artículo 53 de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y lo presenciado por los fiscalizadores que participaron en la diligencia, la validez de la infracción notificada resulta evidente, puesto que es la propia dependiente quien al ser confrontada con las diferencias detectadas reconoce que no emitió algunas boletas y que además no se emitieron facturas durante su turno, por lo que estima que los argumentos utilizados por la reclamante en su libelo como los documentos que acompaña, son insuficientes para dar lugar al reclamo interpuesto y anular el denuncio materia de este juicio, ya que la contribuyente no emitió ni entregó los documentos tributarios correspondientes por las operaciones efectuadas, configurando la hipótesis prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Indica que, a mayor abundamiento, cabe tener presente lo sostenido por nuestros tribunales en fallo dictado con fecha veintitrés de enero del dos mil doce, por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Serena, en procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas, RIT ES-06-000033-2011, en que explica la importancia Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01608b1e-0296-4740-8193-cf4496f4f56f Timbre Electrónico del otorgamiento de la referida boleta, citando al efecto considerando cuarto de dicha resolución. Agrega que el contribuyente presenta la calidad de reincidente en este tipo de infracciones, indicando que desde el año 2014 ha incurrido en tres oportunidades en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, agregando lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, respecto a las circunstancias modificatorias que se deben considerar para la imposición de sanciones. Concluye que, en razón de lo expuesto, lo sostenido por la contribuyente en su reclamo no es efectivo y que la infracción cursada se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita tener por evacuado el traslado al reclamo interpuesto por la contribuyente Comercializadora Y Distribuidora Alex Rodrigo Ghisellini Hernández E.I.R.L., ya individualizada, rechazándolo en todas sus partes y se declare configurada la infracción contenida en el denuncio N°1381110, de fecha 12 de agosto de 2016, condenándose al reclamante al pago de una multa equivalente al 400% del valor de la operación más un total de 10 días de clausura, o la sanción que se estime que en derecho corresponda aplicar, con expresa condenación en costas. A fojas 22, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 24, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles. A fojas 29, se acompaña lista testigos por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 34, la reclamada acompaña documento consistente en expediente administrativo. A fojas 38, se dispone que se certifique el estado de la causa por parte de la Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 40, se agrega certificado de la Secretaria Abogado del Tribunal que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y que el término probatorio se encuentra cumplido. A fojas 41, rola resolución de autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01608b1e-0296-4740-8193-cf4496f4f56f Timbre Electrónico Con lo relacionado y, CONSIDERANDO PRIMERO: Que, don Alex Ghisellini Hernández, en representación de Comercializadora y Distribuidora Alex Ghisellini Hernández E.I.R.L., ambos ya individualizados, ha deducido reclamo en el procedimiento especial sobre aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción N°1381110 de fecha 12 de agosto de 2016, cursada por funcionarios de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, y acompañando en apoyo de su defensa los documentos que se indican en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba mediante resolución de fojas 24 y fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido la reclamante en el hecho que configura la infracción notificada por el Servicio de Impuestos Internos el 12 de agosto del año en curso, consistente en la no emisión de documento tributario por la venta de comidas por un monto de $33.670.- CUARTO: Que, previo a analizar el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, debe tenerse presente que en materia de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01608b1e-0296-4740-8193-cf4496f4f56f Timbre Electrónico suficientes que logren formar la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” QUINTO: Que, por lo señalado, corresponde resolver en la presente causa si se ha demostrado por parte del ente fiscalizador la comisión de la infracción que se denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabe al contribuyente infraccionado y si los argumentos esgrimidos por el reclamante se sustentan en antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador. Al respecto, debe recordarse que la conducta típica descrita en el acto sancionatorio reclamado, se refiere específicamente al no otorgamiento de documentación legal (boleta) por venta de comida por un monto de $33.670.- la cual se habría detectado por los funcionarios actuantes al establecer diferencias en el control interno del establecimiento, considerando los vales transbank y las boletas emitidas. SEXTO: Que, asimismo, respecto del argumento sostenido por la reclamada en su traslado, en cuanto a que los fiscalizadores actuantes tienen la calidad de ministros de fe conforme lo dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L. N°7, de 1980, por lo que su atestado referido a los hechos consignados en la notificación de infracción debe ser tenido como verdadero por este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar, como lo ha resuelto este Tribunal Tributario y Aduanero en anteriores Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01608b1e-0296-4740-8193-cf4496f4f56f Timbre Electrónico sentencias, que tal norma es inaplicable en materia de reclamos tributarios ya que es inherente a un sistema de prueba tasada aplicable en los procesos civiles, y la norma del artículo 132 inciso antepenúltimo del Código Tributario dispone que en los procedimientos tributarios la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, sistema de valoración igualmente aplicable a este procedimiento especial de sanciones en virtud de lo prescrito en el artículo 165 N°6 del mismo cuerpo legal. SÉPTIMO: Que, en el sentido expresado, el establecimiento de los hechos que confirmen o desvirtúen la infracción cursada debe efectuarse en el transcurso del proceso conforme al mérito de las pruebas aportadas por las partes, existiendo al respecto libertad para que los intervinientes aporten los medios de convicción que estimen pertinentes y oportunos para acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132 del Código Tributario, de modo de garantizar en este procedimiento de reclamación el respeto de los principios de bilateralidad de la audiencia e igualdad de las partes, en el marco de un debido proceso. OCTAVO: Que, para establecer la efectiva ocurrencia de la infracción que se discute en autos, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido prueba documental, acompañando al efecto el expediente administrativo rol 6092012010-16, en 5 fojas, que contiene el documento original de la infracción cursada, formulario N°3294 y los antecedentes tributarios del contribuyente infraccionado más el informe del fiscalizador actuante. NOVENO: Que, en su escrito de traslado, el ente fiscalizador expone las circunstancias en que se llevó a cabo la fiscalización que culminó con la notificación de infracción reclamada, indicando que dicha actuación se encuentra ajustada a derecho por cuanto no fue exhibido el talonario de facturas de la contribuyente al momento de la fiscalización y, además, la dependiente del establecimiento habría reconocido la falta de emisión de boletas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01608b1e-0296-4740-8193-cf4496f4f56f Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, por su parte, el reclamante ha acompañado a fojas 6 de autos, en apoyo de sus argumentaciones, copia autorizada de la factura N°00140, emitida el día 11 de agosto del presente año por la reclamante Comercializadora y Distribuidora Alex Ghisellini Hernández E.I.R.L. a la contribuyente Constructora Manitoba S.p.A. por un monto de $33.600.- correspondiente a la venta de 12 colaciones, cantidad que corresponde a la supuesta diferencia de caja detectada por los funcionarios del Servicio y que sirvió de base para estimar que no se había emitido una boleta de ventas y servicios. Al respecto, debe dejarse establecido que el antedicho documento tributario no ha sido objetado por el ente fiscalizador, el cual se ha limitado a señalar en sus alegaciones que los funcionarios actuantes no tuvieron acceso al momento de la diligencia presencial a los talonarios de guías de despacho y de facturas del contribuyente fiscalizado. UNDÉCIMO: Que, al respecto, debe tenerse en consideración que atendida la hora en que se desarrolló la fiscalización en el establecimiento comercial de la reclamante, esto es aproximadamente a las 00:50 horas del día 12 de agosto del año en curso según da cuenta el documento acompañado a fojas 5 y el original de la notificación de infracción que se agrega al expediente administrativo acompañado por la reclamada, es razonable suponer que las oficinas o dependencias del local destinadas a labores administrativas, y donde se guardaban supuestamente las facturas y guías de despacho de la contribuyente, se encontraban cerradas, tal como lo afirma el Servicio en su contestación, circunstancia que debió ser tomada en cuenta por los funcionarios a objeto de requerir dicha documentación para una instancia posterior y de esa forma contar con todos los antecedentes necesarios para determinar si efectivamente el contribuyente fiscalizado incurrió en alguna conducta infraccional o bien, si con el examen de dichos documentos tributarios, resultaba explicada la diferencia de caja detectada por el Servicio y que sirvió de base para cursar la infracción discutida en autos. DUODÉCIMO: Que, considerando los antecedentes ya expuestos, en especial las pruebas que aporta la parte reclamada, lo señalado en la notificación de infracción Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01608b1e-0296-4740-8193-cf4496f4f56f Timbre Electrónico reclamada y lo manifestado por el Servicio en su traslado, se puede concluir que la funcionaria fiscalizadora actuante doña Mónica Apablaza Fernández no constató personalmente, por medio de sus sentidos, la realización de operaciones de venta de la reclamante no documentadas, si no que infiere este hecho de las circunstancias que detalla en la notificación de infracción N°1381110, es decir de las diferencias de caja que resultaron de la revisión del control interno del contribuyente, de los comprobantes Transbank y de las boletas emitidas. Tal actuación, no obstante lo señalado en el considerando sexto precedente, no resulta amparada por la calidad de ministro de fe a que se refiere el artículo 86 del Código Tributario, ya que corresponde a una simple presunción que resulta desvirtuada por los elementos probatorios aportados por el reclamante, especialmente por la copia de la factura N°00140, emitida el 11 de agosto de 2016, y cuyo monto corresponde exactamente a la diferencia de caja detectada. Del mismo modo, no es posible considerar la circunstancia consignada en el acto administrativo impugnado, en cuanto señala que la emisión de la boleta N°11340 equivale al reconocimiento de la infracción, por cuanto dicha “confesión” no se efectúa en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional y con las formalidades del caso y solo corresponde a la actuación de una dependiente de la contribuyente efectuada “a petición” del fiscalizador. DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo expresado y apreciando la prueba documental ofrecida por la parte reclamante conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador estima que el documento tributario consistente en la factura N°00140, de 11 de agosto del año en curso, emitido por la contribuyente por un monto equivalente a la diferencia detectada por la fiscalizadora actuante, se encuentra emitido conforme a las exigencias legales y reglamentarias, y su otorgamiento permite acreditar que el contribuyente infraccionado ha dado cumplimiento a la obligación que sobre él recae en cuanto a emitir documentos tributarios por las ventas de su giro, de acuerdo lo disponen los artículos 52 y 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01608b1e-0296-4740-8193-cf4496f4f56f Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, por lo señalado precedentemente, no es posible para este sentenciador tener por acreditada la comisión de la infracción denunciada, más aún si no se han presentado durante el transcurso del proceso otros elementos de convicción que permitan deducir razonablemente que la diferencia de caja detectada corresponde efectivamente a la omisión del otorgamiento de documento legal tributario por parte de la contribuyente Comercializadora y Distribuidora Alex Ghisellini Hernández E.I.R.L., teniendo presente además, como se ha señalado anteriormente, que la funcionaria actuante no presenció la comisión de alguna infracción, así como tampoco compareció en autos a refrendar las circunstancias señaladas en su denuncia. DÉCIMO QUINTO: Que, por tanto, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que el Servicio de Impuestos Internos no ha logrado demostrar que la reclamante haya incurrido en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, razón por la cual se deberá acoger el reclamo presentado en autos por don Alex Ghisellini Hernández, en representación de Comercializadora y Distribuidora Alex Ghisellini Hernández E.I.R.L., procediendo dejar sin efecto la notificación de infracción N°1381110, de 12 de agosto de 2016, cursada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO SEXTO: Que, no se condena en costas a la parte reclamada, en atención a la comparecencia personal del contribuyente en la presente reclamación conforme lo dispuesto en el artículo 165 N° 6 del Código Tributario. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 115,131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01608b1e-0296-4740-8193-cf4496f4f56f Timbre Electrónico SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Alex Ghisellini Hernández, en representación de Comercializadora y Distribuidora Alex Ghisellini Hernández E.I.R.L., ambos ya individualizados en autos. II.- DEJESE SIN EFECTO la notificación de infracción N° 1381110, de fecha 12 de agosto de 2016, emanada de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos quinto décimo cuarto de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada en atención a la comparecencia personal del contribuyente en la presente reclamación. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 16-9-0001002-1 RIT: ES-08-00060-2016 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01608b1e-0296-4740-8193-cf4496f4f56f Timbre Electrónico 2016-11-09T17:23:18-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.