Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00060-2016 · 9 de noviembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00060-2016
- RUC
- 16-9-0001002-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, nueve de noviembre de dos mil dieciséis-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don ALEX GHISELLINI HERNÁNDEZ, cédula de identidad
N° 15.208.412-9, con domicilio en calle Prieto Sur N° 881, Temuco, en
representación de COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA ALEX
GHISELLINI HERNÁNDEZ E.I.R.L., RUT 76.330.288-1, del mismo domicilio, con
giro de preparación de comida rápida, quien interpone reclamo en contra de la
notificación de infracción N°1381110, de fecha 12 de agosto de 2016, cursada por
funcionarios de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos,
descrita y sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente
en la no emisión de documento legal por venta de comidas por la suma de $33.670.-
Señala al efecto el reclamante que con fecha 12 de agosto del presente año, siendo
las 00:50 de la madrugada, se procedió a fiscalizar el local de comida rápida ubicado
en calle Prieto Sur N°881 de la ciudad de Temuco, y que en dicha diligencia los
funcionarios del Servicio solicitaron la exhibición del talonario de boletas,
comprobantes de Transbank, comandas e ingresos de pedidos en sistema
computacional, todas referentes a operaciones efectuadas el día 11 de agosto.
Indica que la fiscalizadora, mediante la documentación solicitada, concluyó que se
había omitido la emisión de boletas por la suma de $33.670.-, notificando la
correspondiente infracción e incurriendo en un error al no considerar dentro de su
fiscalización la exhibición del talonario de facturas del día indicado, en el cual se
encontraba emitida la factura N° 00140, por la suma de $33.600.-, la cual
correspondería a la operación que los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos consideraron como no documentada.
Concluye solicitando se acoja reclamación interpuesta, y se deje sin efecto la
infracción cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos con fecha 12
de agosto de 2016. Acompaña a su presentación documentos consistentes en copia
de notificación de infracción N° 1381110, comprobante de fiscalización N° 4199300
y fotocopia de factura N° 00140, de fecha 11 de agosto de 2016, emitida al
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contribuyente Constructora Manitoba SpA por 12 colaciones por un valor total de
$33.600.-
A fojas 15, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 17, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Contador Público y
Auditor, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 3°
Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido en los siguientes términos: Indica
que el acto administrativo reclamado consiste en la infracción N°1381110 cursada
por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y notificada
personalmente con fecha 12 de agosto de 2016 al contribuyente Comercializadora y
Distribuidora Alex Ghisellini Hernández E.I.R.L. por la falta sancionada en el N° 10
del artículo 97 del Código Tributario y que consiste en el no otorgamiento de
documentación legal (boleta) por venta de comida, detectada a partir de diferencia
en control interno, considerando los vales de Transbank y boletas emitidas.
Señala que la infracción referida se ha cursado siguiendo la normativa tributaria y
las instrucciones administrativas dictadas al efecto, citando al efecto el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, indicando que la contribuyente sancionada es
contribuyente de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta así como
del Impuesto a las Ventas y Servicios, iniciando actividades con fecha 5 de marzo de
2014 en el rubro "Establecimientos De Comida Rápida", por lo que pesa sobre ella el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 52 y siguientes del
D.L. N° 825, de 1974. Hace presente que dentro de las actividades de la
Administración Tributaria para fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones
que imponen las normas tributarias a los contribuyentes, se encuentra la revisión de
la correcta emisión de los documentos tributarios que los contribuyentes están
obligados a emitir, por lo que los funcionarios del Servicio al momento de efectuar la
fiscalización, toman en consideración la calidad del contribuyente y las obligaciones
que se derivan, para revisar el correcto cumplimiento de las obligaciones a que
están afectos.
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Indica que los hechos que configuran la infracción reclamada fueron constatados por
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, los que tienen la
calidad de ministros de fe de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 del
Código Tributario y 51 del D.F.L N° 7, de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, debiendo tenerse su atestado como verdadero, en
los términos previstos por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en
relación con el artículo 2 del Código Tributario. Agrega que, contrario a lo sostenido
por la reclamante, las circunstancias que fundan la infracción cursada no
corresponden a un error de los fiscalizadores actuantes, puesto que durante la
fiscalización la empleada del local a cargo de la caja que los recibió y firmó la
infracción, doña Marcia Mariqueo, al ser consultada por las facturas y guías de
despacho les indicó a los fiscalizadores que se encontraban en una oficina del
segundo piso bajo llave, y que sólo su jefe las manejaba y en ese momento no se
encontraba, reconociendo expresamente que no había emitido algunas boletas, y
afirmando que durante su turno no se habían emitido facturas, justamente porque la
oficina en que se encontraba el talonario se encontraba cerrada.
Agrega que, del análisis de lo expuesto por la reclamante, lo dispuesto en el artículo
53 de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y lo presenciado por los
fiscalizadores que participaron en la diligencia, la validez de la infracción notificada
resulta evidente, puesto que es la propia dependiente quien al ser confrontada con
las diferencias detectadas reconoce que no emitió algunas boletas y que además no
se emitieron facturas durante su turno, por lo que estima que los argumentos
utilizados por la reclamante en su libelo como los documentos que acompaña, son
insuficientes para dar lugar al reclamo interpuesto y anular el denuncio materia de
este juicio, ya que la contribuyente no emitió ni entregó los documentos tributarios
correspondientes por las operaciones efectuadas, configurando la hipótesis prevista
y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Indica que, a mayor abundamiento, cabe tener presente lo sostenido por nuestros
tribunales en fallo dictado con fecha veintitrés de enero del dos mil doce, por el
Tribunal Tributario y Aduanero de la Serena, en procedimiento especial para la
aplicación de ciertas multas, RIT ES-06-000033-2011, en que explica la importancia
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del otorgamiento de la referida boleta, citando al efecto considerando cuarto de
dicha resolución.
Agrega que el contribuyente presenta la calidad de reincidente en este tipo de
infracciones, indicando que desde el año 2014 ha incurrido en tres oportunidades en
la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario,
agregando lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, respecto a las
circunstancias modificatorias que se deben considerar para la imposición de
sanciones.
Concluye que, en razón de lo expuesto, lo sostenido por la contribuyente en su
reclamo no es efectivo y que la infracción cursada se encuentra ajustada a derecho,
por lo que solicita tener por evacuado el traslado al reclamo interpuesto por la
contribuyente Comercializadora Y Distribuidora Alex Rodrigo Ghisellini Hernández
E.I.R.L., ya individualizada, rechazándolo en todas sus partes y se declare
configurada la infracción contenida en el denuncio N°1381110, de fecha 12 de
agosto de 2016, condenándose al reclamante al pago de una multa equivalente al
400% del valor de la operación más un total de 10 días de clausura, o la sanción
que se estime que en derecho corresponda aplicar, con expresa condenación en
costas.
A fojas 22, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 24, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días
hábiles.
A fojas 29, se acompaña lista testigos por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 34, la reclamada acompaña documento consistente en expediente
administrativo.
A fojas 38, se dispone que se certifique el estado de la causa por parte de la Sra.
Secretaria del Tribunal.
A fojas 40, se agrega certificado de la Secretaria Abogado del Tribunal que da
cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y que el término probatorio
se encuentra cumplido.
A fojas 41, rola resolución de autos para fallo.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, don Alex Ghisellini Hernández, en representación de
Comercializadora y Distribuidora Alex Ghisellini Hernández E.I.R.L., ambos ya
individualizados, ha deducido reclamo en el procedimiento especial sobre aplicación
de ciertas multas en contra de la notificación de infracción N°1381110 de fecha 12
de agosto de 2016, cursada por funcionarios de la Dirección Regional Araucanía del
Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y consideraciones ya
expuestos precedentemente, y acompañando en apoyo de su defensa los
documentos que se indican en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho
y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la
infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el reclamante
en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, recibiéndose la causa a prueba mediante resolución de fojas 24 y
fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido la reclamante en el
hecho que configura la infracción notificada por el Servicio de Impuestos Internos el
12 de agosto del año en curso, consistente en la no emisión de documento tributario
por la venta de comidas por un monto de $33.670.-
CUARTO: Que, previo a analizar el asunto sometido al conocimiento de este
Tribunal, debe tenerse presente que en materia de infracciones tributarias que
consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la
presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas
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suficientes que logren formar la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior
considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación
en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de
estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma.
Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de
2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la
Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi
del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías
que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese
traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular
naturaleza de las contravenciones administrativas.”
QUINTO: Que, por lo señalado, corresponde resolver en la presente causa si se ha
demostrado por parte del ente fiscalizador la comisión de la infracción que se
denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabe al contribuyente
infraccionado y si los argumentos esgrimidos por el reclamante se sustentan en
antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar las imputaciones efectuadas
por el ente fiscalizador. Al respecto, debe recordarse que la conducta típica descrita
en el acto sancionatorio reclamado, se refiere específicamente al no otorgamiento
de documentación legal (boleta) por venta de comida por un monto de $33.670.- la
cual se habría detectado por los funcionarios actuantes al establecer diferencias en
el control interno del establecimiento, considerando los vales transbank y las boletas
emitidas.
SEXTO: Que, asimismo, respecto del argumento sostenido por la reclamada en su
traslado, en cuanto a que los fiscalizadores actuantes tienen la calidad de ministros
de fe conforme lo dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L.
N°7, de 1980, por lo que su atestado referido a los hechos consignados en la
notificación de infracción debe ser tenido como verdadero por este Tribunal en
virtud de lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, cabe
señalar, como lo ha resuelto este Tribunal Tributario y Aduanero en anteriores
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sentencias, que tal norma es inaplicable en materia de reclamos tributarios ya que
es inherente a un sistema de prueba tasada aplicable en los procesos civiles, y la
norma del artículo 132 inciso antepenúltimo del Código Tributario dispone que en los
procedimientos tributarios la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana
crítica, sistema de valoración igualmente aplicable a este procedimiento especial de
sanciones en virtud de lo prescrito en el artículo 165 N°6 del mismo cuerpo legal.
SÉPTIMO: Que, en el sentido expresado, el establecimiento de los hechos que
confirmen o desvirtúen la infracción cursada debe efectuarse en el transcurso del
proceso conforme al mérito de las pruebas aportadas por las partes, existiendo al
respecto libertad para que los intervinientes aporten los medios de convicción que
estimen pertinentes y oportunos para acreditar sus alegaciones, los cuales serán
valorados por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132 del
Código Tributario, de modo de garantizar en este procedimiento de reclamación el
respeto de los principios de bilateralidad de la audiencia e igualdad de las partes, en
el marco de un debido proceso.
OCTAVO: Que, para establecer la efectiva ocurrencia de la infracción que se discute
en autos, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido prueba documental,
acompañando al efecto el expediente administrativo rol 6092012010-16, en 5 fojas,
que contiene el documento original de la infracción cursada, formulario N°3294 y los
antecedentes tributarios del contribuyente infraccionado más el informe del
fiscalizador actuante.
NOVENO: Que, en su escrito de traslado, el ente fiscalizador expone las
circunstancias en que se llevó a cabo la fiscalización que culminó con la notificación
de infracción reclamada, indicando que dicha actuación se encuentra ajustada a
derecho por cuanto no fue exhibido el talonario de facturas de la contribuyente al
momento de la fiscalización y, además, la dependiente del establecimiento habría
reconocido la falta de emisión de boletas.
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DÉCIMO: Que, por su parte, el reclamante ha acompañado a fojas 6 de autos, en
apoyo de sus argumentaciones, copia autorizada de la factura N°00140, emitida el
día 11 de agosto del presente año por la reclamante Comercializadora y
Distribuidora Alex Ghisellini Hernández E.I.R.L. a la contribuyente Constructora
Manitoba S.p.A. por un monto de $33.600.- correspondiente a la venta de 12
colaciones, cantidad que corresponde a la supuesta diferencia de caja detectada por
los funcionarios del Servicio y que sirvió de base para estimar que no se había
emitido una boleta de ventas y servicios. Al respecto, debe dejarse establecido que
el antedicho documento tributario no ha sido objetado por el ente fiscalizador, el
cual se ha limitado a señalar en sus alegaciones que los funcionarios actuantes no
tuvieron acceso al momento de la diligencia presencial a los talonarios de guías de
despacho y de facturas del contribuyente fiscalizado.
UNDÉCIMO: Que, al respecto, debe tenerse en consideración que atendida la hora
en que se desarrolló la fiscalización en el establecimiento comercial de la
reclamante, esto es aproximadamente a las 00:50 horas del día 12 de agosto del
año en curso según da cuenta el documento acompañado a fojas 5 y el original de
la notificación de infracción que se agrega al expediente administrativo acompañado
por la reclamada, es razonable suponer que las oficinas o dependencias del local
destinadas a labores administrativas, y donde se guardaban supuestamente las
facturas y guías de despacho de la contribuyente, se encontraban cerradas, tal como
lo afirma el Servicio en su contestación, circunstancia que debió ser tomada en
cuenta por los funcionarios a objeto de requerir dicha documentación para una
instancia posterior y de esa forma contar con todos los antecedentes necesarios
para determinar si efectivamente el contribuyente fiscalizado incurrió en alguna
conducta infraccional o bien, si con el examen de dichos documentos tributarios,
resultaba explicada la diferencia de caja detectada por el Servicio y que sirvió de
base para cursar la infracción discutida en autos.
DUODÉCIMO: Que, considerando los antecedentes ya expuestos, en especial las
pruebas que aporta la parte reclamada, lo señalado en la notificación de infracción
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reclamada y lo manifestado por el Servicio en su traslado, se puede concluir que la
funcionaria fiscalizadora actuante doña Mónica Apablaza Fernández no constató
personalmente, por medio de sus sentidos, la realización de operaciones de venta de
la reclamante no documentadas, si no que infiere este hecho de las circunstancias
que detalla en la notificación de infracción N°1381110, es decir de las diferencias de
caja que resultaron de la revisión del control interno del contribuyente, de los
comprobantes Transbank y de las boletas emitidas. Tal actuación, no obstante lo
señalado en el considerando sexto precedente, no resulta amparada por la calidad
de ministro de fe a que se refiere el artículo 86 del Código Tributario, ya que
corresponde a una simple presunción que resulta desvirtuada por los elementos
probatorios aportados por el reclamante, especialmente por la copia de la factura
N°00140, emitida el 11 de agosto de 2016, y cuyo monto corresponde exactamente
a la diferencia de caja detectada. Del mismo modo, no es posible considerar la
circunstancia consignada en el acto administrativo impugnado, en cuanto señala que
la emisión de la boleta N°11340 equivale al reconocimiento de la infracción, por
cuanto dicha “confesión” no se efectúa en el ámbito de un procedimiento
jurisdiccional y con las formalidades del caso y solo corresponde a la actuación de
una dependiente de la contribuyente efectuada “a petición” del fiscalizador.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo expresado y apreciando la prueba
documental ofrecida por la parte reclamante conforme a las reglas de la sana crítica,
este sentenciador estima que el documento tributario consistente en la factura
N°00140, de 11 de agosto del año en curso, emitido por la contribuyente por un
monto equivalente a la diferencia detectada por la fiscalizadora actuante, se
encuentra emitido conforme a las exigencias legales y reglamentarias, y su
otorgamiento permite acreditar que el contribuyente infraccionado ha dado
cumplimiento a la obligación que sobre él recae en cuanto a emitir documentos
tributarios por las ventas de su giro, de acuerdo lo disponen los artículos 52 y 53 de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
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DÉCIMO CUARTO: Que, por lo señalado precedentemente, no es posible para este
sentenciador tener por acreditada la comisión de la infracción denunciada, más aún
si no se han presentado durante el transcurso del proceso otros elementos de
convicción que permitan deducir razonablemente que la diferencia de caja detectada
corresponde efectivamente a la omisión del otorgamiento de documento legal
tributario por parte de la contribuyente Comercializadora y Distribuidora Alex
Ghisellini Hernández E.I.R.L., teniendo presente además, como se ha señalado
anteriormente, que la funcionaria actuante no presenció la comisión de alguna
infracción, así como tampoco compareció en autos a refrendar las circunstancias
señaladas en su denuncia.
DÉCIMO QUINTO: Que, por tanto, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la
convicción que el Servicio de Impuestos Internos no ha logrado demostrar que la
reclamante haya incurrido en la figura infraccional descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, razón por la cual se deberá acoger el
reclamo presentado en autos por don Alex Ghisellini Hernández, en representación
de Comercializadora y Distribuidora Alex Ghisellini Hernández E.I.R.L., procediendo
dejar sin efecto la notificación de infracción N°1381110, de 12 de agosto de 2016,
cursada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO SEXTO: Que, no se condena en costas a la parte reclamada, en atención
a la comparecencia personal del contribuyente en la presente reclamación conforme
lo dispuesto en el artículo 165 N° 6 del Código Tributario.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 115,131 bis, 132,
144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825,
sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
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SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Alex Ghisellini
Hernández, en representación de Comercializadora y Distribuidora Alex Ghisellini
Hernández E.I.R.L., ambos ya individualizados en autos.
II.- DEJESE SIN EFECTO la notificación de infracción N° 1381110, de fecha 12 de
agosto de 2016, emanada de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos quinto
décimo cuarto de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada en atención a la
comparecencia personal del contribuyente en la presente reclamación.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de
carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0001002-1
RIT: ES-08-00060-2016
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2016-11-09T17:23:18-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.