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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00062-2016 · 27 de abril de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00062-2016
RUC
16-9-0001055-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintisiete de abril de dos mil dieciocho. - VISTOS: A fojas 1, comparece don LUIS FELIPE OCAMPO MOSCOSO, abogado, cédula de identidad N° 9.972.740-3, en representación de la contribuyente SAN JOSÉ FARMS S.A., RUT 77.403.750-0, sociedad del giro de cultivos frutícolas, ambos con domicilio para estos efectos en calle Manuel Bulnes N° 815, oficina N° 301 de la ciudad de Temuco, quién deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 283, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de mayo del año 2016, la cual determina diferencias de impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta por un monto de $260.779.499.-, más intereses, reajustes y multas, provenientes del rechazo de diversos gastos hechos valer por la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2014, conforme los argumentos y fundamentos que seguidamente se pasan a resumir: I.- Acto administrativo impugnado: Refiere que la liquidación reclamada tiene su origen en el proceso de fiscalización iniciado por el Servicio de Impuestos Internos mediante notificación N° 122, de 16 de noviembre de 2015, a fin de revisar la declaración anual del año tributario 2015, requerimiento al cual dio respuesta con fecha 23 de diciembre de dicho año. Agrega que, además, fue requerida mediante carta aviso N° 140213867, de fecha 4 de agosto de 2014, para aclarar observaciones del período. Posteriormente, el 4 de febrero de 2016, se emitió la Citación N°17, donde se le solicita aclarar, ampliar, confirmar y/o rectificar sus declaraciones de Impuesto a la Renta, respondiendo con fecha 22 de marzo de 2016 y presentando documentación de respaldo y las explicaciones justificatorias de las partidas citadas; al efecto señala que los antecedentes acompañados y las justificaciones presentadas no fueron consideradas suficientes para esclarecer las partidas objetadas y citadas, por lo que con fecha 19 de mayo se emitió Liquidación de Impuestos N°283, que se reclama en autos. II.- Fundamentos de la reclamación: Señala que en su reclamo demostrará la improcedencia de la liquidación y la inexistencia de las diferencias determinadas, y al efecto efectúa sus alegaciones siguiendo el orden de las impugnaciones que se contienen en la Liquidación N° 283: 1.- Partidas correspondientes al año tributario 2014: A) Partida N° 1: Ajuste a la renta líquida por pérdida de arrastre por $2.462.174.680.- Señala que corresponde a la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el código 634 del Formulario N°22 del año tributario 2014, producto de la fiscalización efectuada a la declaración de renta del año tributario 2013 de San José Farms S.A., en la que el órgano fiscalizador determinó una nueva renta líquida imponible para dicho período de $3.338.037.479. (Liquidación N°788, de 28 de agosto de 2015), de tal manera que al haber establecido el Servicio que la pérdida del año tributario 2013 no es tal, no corresponde que sea deducida como pérdida de arrastre en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2014. Manifiesta que este agregado parte del supuesto que la Liquidación N°788 resulta actualmente exigible a San José Farms S.A., en circunstancias que dicha Liquidación es actualmente objeto de reclamo ante este Tribunal, en causa RIT GR-08-00097-2015, caratulada “San José Farms con Servicio de Impuestos Internos”. Cita lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 3 de la Ley N° 19.880, señalando que la Liquidación mencionada detenta la calidad de acto administrativo y de conformidad a lo dispuesto en la primera parte del artículo 9 de la Ley N°18.575, constituye una máxima para el legislador la impugnación de los actos administrativos, cita también el artículo 15 de la Ley N° 19.880 que consagra el “principio de impugnabilidad” agregando que, sin perjuicio de ser esencialmente impugnables los actos administrativos, por expresa disposición del inciso final del artículo 3 de la referida ley “los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa(...)”, pudiendo suspender, la posibilidad de exigir y ejecutar de oficio de los actos administrativos, en la medida que “(...) mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. Señala que en este caso, la orden de suspensión dispuesta por el juez está constituida por la resolución dictada por el Juez Tributario y Aduanero que “admite a tramitación” o tiene “por interpuesto” el reclamo tributario deducido, el cual impide materializar los efectos de las liquidaciones de impuestos al no poderse girar las diferencia establecidas en la medida que el contribuyente hubiere deducido reclamación tributaria, hasta la notificación del fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Continúa señalando que en caso de ser favorable al interés fiscal el fallo de primera instancia, el Código Tributario garantiza al contribuyente, en caso de haber deducido apelación, solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva de conformidad al inciso 5° del artículo 147 del Código Tributario, que se ordene la suspensión total o parcial del cobro de impuesto por un plazo determinado, el que podrá ser renovado, pudiendo efectuar la misma petición de suspensión ante la Corte Suprema conociendo de los recursos de casación. Concluye que, de acuerdo a las normas descritas, los efectos de los actos administrativos emitidos por el Servicio, no pueden materializarse sino una vez que se encuentren firmes y ejecutoriados, dado que pueden ser dejados sin efecto durante transcurso del proceso jurisdiccional. Sostiene que mientras la Liquidación N°788 no se encuentre firme y ejecutoriada una vez concluido el proceso judicial, carece de sustento lógico y jurídico pretender atribuirle los efectos derivados de dicho acto administrativo a su representada, en base a la normativa citada. B) Partida 2: Asesorías contables que ascienden a la suma de $13.249.605: El presente agregado corresponde a gastos por servicios de auditorías de estados financieros, procesos de conversión a las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS) y asesorías externas, los que resultan gastos necesarios e inevitables para el correcto manejo y control de la información, entendiendo que la contabilidad es fundamental para la toma de decisiones de cualquier sociedad, optando contar con IFRS de acuerdo a lo indicado por el Colegio de Contadores de Chile, manteniendo un sistema contable vigente. Indica que se efectúa el agregado ya que a juicio del Servicio de Impuestos Internos los antecedentes acompañados en la respuesta a Citación no son suficientes para establecer la obligatoriedad, naturaleza, necesidad, razonabilidad y efectividad del gasto, sin perjuicio de haberse acompañado durante el proceso de revisión, las facturas, boletas, órdenes de compra, etc., que dan cuenta de los servicios contratados, estimando que dichos antecedentes eran insuficientes, por lo que durante la etapa procesal correspondiente, señala que acompañará los respaldos que acreditan la presente partida. C) Partida 3: Asesorías legales por la suma de $54.034.308: El presente agregado que reclama corresponde a gastos por asesorías legales, el cual se explica debido a que por la operación del negocio es imprescindible contar con profesionales expertos en materias legales, ya sea por demandas laborales, estudios de títulos, actas de directorios y cualquier otro proceso asociado a estas materias, lo que lo hace un gasto necesario para el correcto funcionamiento societario. Indica que a juicio del ente fiscal, los antecedentes acompañados en la respuesta a Citación no son suficientes para establecer la obligatoriedad, naturaleza, necesidad, razonabilidad y efectividad del gasto, señalando que dichos antecedentes no respaldan todos los cargos y abonos anotados; que existen gastos por asesorías legales que corresponden a períodos anteriores; y otros que no corresponden en su totalidad al contribuyente fiscalizado, procediendo a rechazar en su totalidad la partida citada. Refiere que, sin perjuicio de no estar respaldado todas las anotaciones que componen la partida citada, o existir algunas correspondientes a otros períodos o que no puedan rebajarse en su totalidad por San José Farms S.A., el Servicio tuvo en su poder los documentos respaldatorios de la mayoría de gastos efectuados, de modo que debió tener por acreditadas los gastos respaldados y no rechazar la totalidad de la partida. Al efecto, el mismo acto reclamado da cuenta que solamente existen $1.656.181.- de gastos sin respaldo, ergo, se respaldó y acreditó en la etapa administrativa la suma de $52.378.127.- de la partida citada, lo cual será acreditado durante la etapa procesal correspondiente, acompañando los respaldos que acrediten la presente partida. D) Partida 4: Otras Asesorías Externas por $70.003.664: Expresa que este agregado corresponde a gastos por asesorías de otros profesionales relacionados a la alta administración, asesorías agrícolas y organizacionales y corresponderían a gastos asociados al proceso gerencial y de alta dirección, que sirven para la toma de decisiones macro (variedad a plantar, estructura de financiamiento, reorganización de pasivos, etc.) los cuales pretenden mejorar los resultados de la sociedad. Señala que se efectúa el presenta agregado, ya que a juicio del Servicio los antecedentes acompañados en respuesta a la Citación, no son suficientes para establecer la obligatoriedad, naturaleza, necesidad, razonabilidad y efectividad del gasto. Asimismo, señala que dichos antecedentes no respaldan todos los cargos y abonos anotados; que existen gastos por asesorías legales que corresponden a períodos anteriores; y otros que no corresponden al contribuyente fiscalizado, procediendo a rechazar en su totalidad la partida citada. Señala que, sin perjuicio de no estar respaldado todas las anotaciones que componen la partida citada, o existir algunas correspondientes a otros períodos o que no puedan rebajarse en su totalidad por San José Farms S.A., señala que el Servicio tuvo en su poder los documentos respaldatorios de la mayoría de gastos efectuados, de modo que debió tener por acreditados los gastos respaldados y no rechazar la totalidad de la partida, dando cuenta el mismo acto reclamado que solo existen $1.140.377.- de gastos sin respaldo, por lo cual concluye que se respaldó y acreditó en la etapa administrativa la suma de $68.863.287.- de la partida citada, por lo que en la etapa procesal correspondiente, acompañará los respaldos que acreditan la presente partida. E) Partida 5: Intereses devengados empresas relacionadas por la suma de $160.810.986: Indica que el presente agregado corresponde a los intereses declarados como gasto en San José Farms S.A., frutos de los flujos de dinero que recibió de sus empresas relacionadas (las cuales le entregaban su superávit de caja para que los administrara, dentro del grupo de empresas agrícolas que controlaba) y de su sociedad matriz Inversiones Torca Limitada. Detalla el rol que desempeña la sociedad reclamante en el rubro, haciendo presente que conforma un holding agrícola que centraliza las necesidades de financiamiento de sus empresas relacionadas, prestando servicios de financiamiento, contabilidad, recursos humanos, entre otros. Agrega que la sociedad reclamante gestiona los recursos financieros del Holding de empresas en forma centralizada y menciona que la reclamante posee activos productivos (Huertos Vilcun). Agrega que, el destino de los fondos recibidos por la reclamante, tuvieron por objeto financiar sus necesidades de capital de trabajo ya que sus ingresos no alcanzaban a cubrir sus costos y el de sus empresas relacionadas, precisando que, los recursos recibidos por la reclamante los entregó a sus empresas relacionadas cobrando una tasa de interés de mercado, lo que significó un aumento de su base imponible cada año, por lo que las empresas relacionadas de San José Farms, también tributaron en su base imponible el ingreso de los intereses ganados por los flujos entregados a la reclamante, quien a su vez también los rebajó de su base imponible. Explica que en razón lo anterior se produce un calce de los ingresos por intereses que aumentaron la base imponible de San José Farms y los intereses que disminuyeron su base imponible respectivamente. Continúa explicando que, los traspasos de flujos de dinero antes mencionados, están basados en las cuentas corrientes mercantiles existentes entre la sociedad reclamante y sus empresas relacionadas desde el año 2000, contratos que se encuentran documentados y conforme al criterio del Servicio de Impuestos Internos, sostenido en varios oficios emitidos por la referida entidad. Por lo que estima pertinente aclarar que jurídicamente dicha operación no corresponde a simples créditos como sostiene la liquidación recurrida, pues no se trata de una obligación de crédito de dinero pura y simple en términos de la ley Nº18.010, sino una relación diferente, consistente en una cuenta corriente mercantil en los términos del artículo 602 del Código de Comercio. Refiere también lo establecido en el artículo 605 del mismo cuerpo normativo, en cuanto a la naturaleza del contrato de cuenta corriente. Explica que el reproche efectuado por el Servicio en relación a la naturaleza jurídica de este contrato, recae en la errónea afirmación contenida en el texto de los contratos de cuenta corriente mercantil suscritos entre las sociedades integrantes del grupo de empresas, que en su parte inicial al individualizar a las partes les atribuyen la calidad de acreedor y deudor, lo cual, en la visión del Servicio transformaría el contrato de cuenta corriente mercantil en una obligación de crédito de dinero pura y simple, generándose con ellos efectos contables y tributarios distintos a los consignados por la reclamante. Afirma que existe una asimetría entre el texto del contrato y la voluntad real y efectiva de las partes y analiza algunos conceptos doctrinarios y normas relacionadas con la falta de congruencia entre la voluntad real y la voluntad declarada de las partes en un contrato. Discurre en la situación concreta que el contexto del contrato y su aplicación práctica son reflejos claros acerca del cual ha sido la intención real de los contratantes y que no ha sido otra que celebrar y aplicar un contrato de cuenta corriente mercantil de lo cual da claro testimonio patente la contabilidad de las sociedades. Afirma que la consignación de la calidad de deudor en ellos no implica de ninguna forma que dicho contrato pueda derivar en un diferente si el celebrado tiene todos los elementos que son esenciales a dicha convención. Refiere al efecto la norma contenida en el artículo 1562 del Código Civil y afirma que según lo dispuesto en el artículo 605 del Código de Comercio, la aplicación de intereses sobre las sumas entregadas respecto de cada parte en el contrato, es un elemento de la naturaleza del mismo, de forma que no requiere pacto expreso para ser aplicado. Agrega asimismo que el propio Servicio, en varios pronunciamientos, ha explicitado estas características de la cuenta corriente mercantil y ha reconocido la forma en que se manifiestan sus efectos en materia tributaria, menciona al respecto dos oficios emitidos por la entidad fiscalizadora. Afirma que, con los documentos acompañados en el proceso de fiscalización se ha acreditado ante el Servicio que el vínculo obligacional entre la reclamante y sus empresas relacionadas corresponde a un contrato de cuenta corriente mercantil que cumple los requisitos exigidos por la ley, de modo que el cuestionamiento señalado en la liquidación carece de todo asidero. Indica que los intereses que componen esta cuenta se originan en los contratos de cuenta corriente mercantil firmados entre la sociedad reclamante y sus empresas relacionadas, siendo el principal de ellos el firmado con la sociedad inversiones Torca Limitada, y que dichos contratos estipulan que los flujos de dinero estarán afectos a una tasa de interés que guarda directa relación con la cual la sociedad relacionada obtiene créditos con los distintos organismos financieros, lo que se podrá observar en la oportunidad procesal respectiva. Añade que los intereses que componen la cuenta no tienen un sistema de cálculo arbitrario, sino que se determinan en base a las formulas básicas de matemática financiera, no sólo usadas por los contribuyentes, sino que además por el propio Servicio en el cálculo de los intereses de los impuestos adeudados, cuyo resultado en la especie se encuentra contenido en la tabla de amortización que se acompañó oportunamente al proceso de fiscalización. Indica, asimismo, que debe tenerse presente que los efectos del contrato de cuenta corriente mercantil tienen su contraparte en la contabilidad de la empresa relacionada con la cual se ha firmado el respectivo contrato, por lo que sostiene que el Servicio se ha equivocado en su revisión al impugnar sólo los cargos, sin considerar los abonos que tienen la misma génesis y que deben ser considerado en forma conjunta con dichos cargos. Adicionalmente, menciona que es parte de la mecánica normal del contrato de cuenta corriente mercantil que las partes tomen dinero con cargo a la cuenta y pongan dinero a la misma, de manera que si el contrato ha sido impugnado por no tratarse de una cuenta corriente mercantil respecto al gasto por intereses, tampoco debe considerarse esa naturaleza para efectos del ingreso correspondiente a los intereses cobrados. Por otro lado, indica que el Servicio de Impuestos Internos sostiene que no han existido liquidaciones parciales o totales de las cuentas corrientes mercantiles que autorice deducir el gasto en el presente período, considerando que los contratos expiran el 31 de diciembre de 2016, oportunidad donde recién se podrá determinar el saldo de las mismas. Al respecto, menciona que dichos contratos autorizan a las partes efectuar cierres parciales, de manera tal, que resulta absolutamente procedente las liquidaciones parciales y declarar su resultado en el período, agrega que para efectos de acreditar la naturaleza, efectividad y monto de estas operaciones, acompañará la información de respaldo correspondiente y que se materializa en la respectiva documentación contable y respaldatoria, que a su vez será la prueba documental que acreditará en forma fehaciente la procedencia del gasto. En cuanto al carácter necesario para producir la renta de los gastos correspondientes a interés derivados de la cuenta corriente mercantil y su reajuste, afirma que dentro de los ajustes a efectuar al balance financiero para determinar la Renta Líquida Imponible, el artículo 31 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta establece los intereses pagados o devengados sobre cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto, afirmando, que de esta forma, la deducción de los intereses derivados de las cuentas corrientes mercantiles, como gasto necesario para producir la renta, procede de conformidad a la normativa legal, siempre que tales prestaciones sean empleadas en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes y servicios que produzcan rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría. Expresa que considerando que la empresa efectuó desembolsos de acuerdo a lo señalado, que fueron destinados a las actividades propias de su giro, ha sido procedente la deducción de dichos intereses como gasto necesario para producir la renta del ejercicio tributario, toda vez que corresponde a fondos necesarios para el funcionamiento ordinario de la sociedad. En cuanto a los balances de la reclamante, afirma que al ser llevados de acuerdo a la ley y siendo fidedignos, tiene valor de plena prueba según establece el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario. En relación al reajuste que también deriva de lo pactado en los contratos de cuenta corriente mercantil, plantea que se encuentra íntegramente ligado a los intereses pactados en los referidos contratos, y su carácter necesario para producir la renta deviene de la propia disposición legal que manda corregir monetariamente este tipo de partidas. F.- Partida 6: intereses Bancos e Instituciones Financieras por un monto de $901.631.383: Manifiesta que este agregado corresponde a gastos por intereses pagados a Instituciones Financieras, originados por los préstamos obtenidos con los distintos Bancos. Hace presente que en la Liquidación objeto de reclamo se acreditó la suma de $310.318.990.-, por este concepto quedando un remanente no acreditado, de $591.312.393.- Indica que a juicio del Servicio de Impuestos Internos no se acompañó la totalidad de los documentos que permiten acreditar fehacientemente que los intereses contabilizados cumplen los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o no se acompañaron mayores antecedentes para ello, por lo que el órgano fiscalizador tiene por acreditada en parte la partida citada y agrega a la Renta Líquida Imponible determinada el saldo no acreditado. Hace presente que durante la etapa procesal correspondiente, acompañará los respaldos que acreditan la presente partida. G.- Partida 7: Costo Venta de Activo Fijo por la suma de $110.670.530: Explica el reclamante que este agregado corresponde a costos de venta de activo fijo asociado a la venta de motores de sistemas de control de heladas, máquina descuescadora, proyecto cranberry, todo asociado a la naturaleza del negocio y respaldado con kardex y facturas. Hace presente que en la Liquidación objeto de reclamo se acreditó la suma de $119.195.005.-, por este concepto. Si bien la partida originalmente citada ascendía a $110.670.530.-, cabe señalar que la diferencia con el mayor contable, corresponde a ajustes posteriores por auditoría financiera dejan un saldo final de $126.813.398.-, aclara que en la respuesta a la citación se acepta que existen ajustes netamente financieros que ascienden a $7.618.393.-, de manera que el saldo no acreditado y que reclama asciende a $119.195.005.- H.- Partida 8: Reajuste devengados por la suma de $564.185.495: Manifiesta que este agregado corresponde a la actualización de las deudas originadas por los flujos provenientes de los contratos de cuenta corriente mercantil firmados por la reclamante y sus empresas relacionadas. Indica que en dichos contratos se estipula que los flujos de dineros estarán convertidos a unidades de fomento, por lo que de acuerdo al artículo 41 de la Ley de la Renta, estos valores deben ser actualizados de acuerdo a la cotización vigente de dicha moneda o indicador, como ocurre con todos los activos y pasivos monetarios de la sociedad, los cuales son controlados en monedas distintas al peso. De este modo, los reajustes nacen del respectivo contrato de cuenta corriente mercantil, por lo que dichos contratos acreditan de forma fehaciente el gasto por este concepto. Agrega que la presente partida es procedente, ya que está íntegramente asociada a la partida referida al movimiento de la cuenta corriente mercantil, que se acreditará, mediante los antecedentes contables que acompañará en la etapa de prueba. Expone que el Servicio se ha limitado a impugnar el contrato de cuenta corriente mercantil en su faceta referida a los intereses reconocidos como gasto por parte de la reclamante, omitiendo la consideración como ingreso de los mismos, ello porque ambas sociedades en virtud de dicho contrato recíprocamente registran intereses a pagar y a cobrar, de manera que, para dar un adecuado tratamiento a los resultados y operar en términos lógicos es imperioso reconocer el efecto que ambas situaciones generan y no sólo aquella que produce un efecto que beneficia al Fisco, manifestando que operar de esa forma genera una situación ilógica pues se establece que el contrato, para un efecto, es una operación de crédito de dinero, y para otro, una cuenta corriente mercantil, lo cual vulneraría las máximas de la lógica. I.- Partida 9: Diferencia de Cambio de Pesos por $1.149.923.406: En este punto, refiere que el presente agregado que reclama registra la variación del tipo de cambio dólar, originado por los préstamos obtenidos en dicha moneda por la compañía con Instituciones Bancarias. Agrega que este agregado se origina puesto que a juicio del ente fiscal, los antecedentes acompañados en la respuesta a Citación no son suficientes para establecer la obligatoriedad, naturaleza, necesidad, razonabilidad y efectividad del gasto, sosteniendo que sin perjuicio de haberse acompañado por el contribuyente los contratos y renovaciones de los mismos con los Bancos que mantienen vigente los préstamos, las tablas de desarrollo, las cartolas bancarias y las confirmaciones emitidas por dichas entidades, faltó que se aportaran los certificados bancarios que permitieran confirmar el saldo que se consignó como pendiente de pago al 31 de diciembre de 2013, por lo que no se puede tener por acreditados los cargos y abonos efectuados en la cuenta. Por lo anterior, expresa que se acompañarán los respaldos que acreditan la presente partida. II.- Partidas correspondientes al año tributario 2015: A) Partida 1: Servicios Productivos por $541.491.445: Señala que este agregado corresponde a diversos gastos relacionados a la explotación agrícola, vale decir, poda, fertilización, control de enfermedades, heladas, maleza, insectos, mejoramientos productivos, riego, mantención infraestructura e instalaciones, etc., los cuales son parte fundamental del negocio agrícola. Agrega que el Servicio estimó que los antecedentes acompañados en respuesta a la Citación no son suficientes para establecer la obligatoriedad, naturaleza, necesidad, razonabilidad y efectividad del gasto, y que el órgano fiscal exige una serie de requisitos que van más allá del texto legal, sobre todo respecto de los servicios prestados por la empresa Valles del Sur S.p.A. correspondiente básicamente a los servicios de poda, control de enfermedades, heladas, maleza, mejoramiento productivo, administración del huerto, entre otros, los cuales son necesarios para producir la renta dentro del giro que desarrolla San José Farms S.A., y que fueron llevados a cabo durante los meses de enero a octubre de 2014, por un total neto de $534.535.299.-, debidamente respaldados y explicados mediante cuadros que detallan los servicios prestados en respuesta a la Citación. Añade la reclamante que para rechazar estos servicios, el órgano fiscalizador señala que la reclamante posee el 100% del capital social Valles del Sur S.p.A. circunstancia que sería indiferente ya que son contribuyentes distintos y resulta legítimo cobrar por los servicios prestados y deducir los desembolsos incurridos, denotando la carencia de objetividad con que se ha llevado a cabo el proceso de revisión. B) Partida 2: Asesorías Contables por la suma de $59.762.323: Señala que este agregado corresponde a gastos por servicios de auditorías de estados financieros, procesos de conversión IFRS, externalización temporal contable por cambio de estructura organizacional y asesorías externas, los cuales resultan un gasto necesario e inevitable para el correcto manejo de la información, entendiendo que la contabilidad es fundamental para la toma de decisiones y control de cualquier sociedad. Precisa que el Servicio ha estimado que los antecedentes acompañados en la respuesta a Citación no son suficientes para establecer la obligatoriedad, naturaleza, necesidad, razonabilidad y efectividad del gasto. Sin perjuicio de haberse acompañado durante el proceso de revisión, las facturas, boletas, órdenes de compra, etc., que dan cuenta de los servicios contratados, se estimó que dichos antecedentes eran insuficientes, por lo que, durante la etapa procesal correspondiente, señala que se acompañarán los respaldos que acreditan la presente partida. C) Partida 3: Asesorías legales por la suma de $84.109.817: Manifiesta que este agregado corresponde a gastos por asesorías legales ya que debido a la operación del negocio es imprescindible contar con profesionales expertos en materias legales, exponiendo al efecto los mismos argumentos que señala respecto de esta partida correspondiente al año tributario 2014. Menciona igualmente que, sin perjuicio de no estar respaldado todas las anotaciones que componen la partida citada o que no puedan rebajarse en su totalidad por San José Farms S.A., el Servicio tuvo en su poder los documentos respaldatorios de la mayoría de gastos efectuados, de modo que debió tener por acreditadas los gastos respaldados, y no rechazar la totalidad de la partida, precisando que, durante la etapa procesal correspondiente, se acompañarán los respaldos pertinentes. D) Partida 4: Otras Asesorías Externas por la suma de $32.061.645: Explica que este agregado corresponde a gastos por asesorías de otros profesionales, relacionados a administración, asesorías agrícolas y organizacionales, gastos asociados al proceso gerencial y de alta dirección, que sirven para tomar decisiones macro (semilla a plantar, estructura de financiamiento, reorganización de pasivos, etc.), los que pretenden mejorar los resultados de la sociedad. Agrega que a juicio del Servicio los antecedentes acompañados en respuesta a la Citación, no son suficientes para establecer la obligatoriedad, naturaleza, necesidad, razonabilidad y efectividad del gasto, señalando que, durante la etapa procesal correspondiente, se acompañarán los respaldos que acreditan la presente partida. E) Partida 5: Arriendo Administración por la suma de $42.351.555: Precisa que este agregado corresponde al gasto por arriendo de un avión que, por necesidades del ciclo del negocio agrícola, las distancias, hectáreas plantadas, inclemencias climáticas, las zonas inhóspitas donde existen plantaciones, hacen necesario incurrir en dicho desembolso, resultando indispensable la inspección ocular de las plantaciones y que las zonas donde están las plantaciones son extensas y de difícil acceso. Señala que durante la etapa procesal correspondiente, acompañará los respaldos que acreditan la presente partida. F) Partida 6: Servicios de Administración por la suma de $57.196.455: Esta partida explica que correspondería a gastos de soporte de administración externo, debido a que San José Farms, no tiene personal contratado, debiendo contratar estos servicios para el correcto desarrollo del negocio. Indica que para rechazar estos servicios, el órgano fiscalizador se escuda en el hecho que los principales proveedores de los servicios son empresas relacionadas, circunstancia indiferente para estos efectos, ya que son contribuyentes distintos y resulta legítimo cobrar por los servicios prestados y deducir los desembolsos incurridos, haciendo presente la falta de objetividad con que ha llevado a cabo el proceso de revisión el órgano fiscalizador, ya que sin perjuicio de aportarse los antecedentes solicitados, precisa que nunca son suficientes ya que siempre faltan antecedentes adicionales para establecer determinados supuestos facticos que en el parecer del Servicio serían indispensables para acreditar a satisfacción el gasto declarado. Manifiesta que, durante la etapa procesal correspondiente, acompañara los respaldos que acreditan la presente partida. G) Partida 7: Intereses devengados empresas relacionadas por la suma de $180.008.588: Expresa que este agregado corresponde a los intereses declarados como gasto en San José Farms S.A. fruto de los flujos de dinero que recibió de sus empresas relacionadas, las cuales le entregaban su superávit de caja para que los administrara, dentro del grupo de empresas agrícolas que controlaba y de su sociedad matriz Inversiones Torca Limitada, solicitando que se tengan por íntegramente reproducidos los argumentos esgrimidos precedentemente respecto de este agregado en el año tributario 2014. H) Partida 8: Intereses de Bancos e lnstituciones Financieras por la suma de $1.849.837.708: Indica que corresponde este agregado a gastos por intereses pagados a Instituciones Financieras, originados por los préstamos obtenidos por la compañía con los distintos Bancos, señalando que en la Liquidación objeto de reclamo se acreditó la suma de $289.821659.- por este concepto, quedando un remanente no acreditado de $478.019.859.-, el cual reclama. Señala que, durante la etapa procesal correspondiente, acompañará los respaldos que acreditan la presente partida. I) Partida 9: Reajuste Devengados Empresas Relacionadas por la suyma de $1.009.244.912: Expone que el presente agregado que reclama corresponde a la actualización de las deudas originadas por los flujos provenientes de los contratos de cuenta corriente mercantil firmados entre su representada y sus empresas relacionadas, y al respecto solicita se tenga por expresamente reproducido los argumentos esgrimidos anteriormente respecto del agregado correspondiente al año tributario 2014. J) Partida 11: Diferencia de Cambio de Pesos por $1.799.162.088: Expresa que este agregado registra la variación del tipo de cambio dólar, originada por los préstamos obtenidos en dicha moneda por la compañía con Instituciones Bancarias. Agrega que en la Liquidación reclamada se acreditó la suma de $185.690.903.-, quedando un remanente de $1.613.471.185.- no acreditado, precisando que el Servicio tuvo por acreditadas las diferencias de cambio contabilizadas respaldadas en aquellos comprobantes que dan cuenta de liquidación de contratos de forwards, toda vez que fue posible confirmar la existencia del crédito a nombre de su representada contratado en dólares y que venció en determinada fecha. Indica que respecto de los otros comprobantes estimó el ente fiscalizador que no se acompañaron antecedentes suficientes para acreditar que ellos sean necesarios para producir la renta, agregando que durante la etapa procesal correspondiente acompañará los respaldos que acreditan la presente partida. K) Partida 14: Ajuste a la renta líquida imponible por depreciación de activo fijo por la suma de $2.543.257.986: Indica respecto de este ítem, señala que la mayor deducción producida en el ajuste a la Renta Líquida Imponible entre la depreciación del activo fijo financiero y el tributario, obedeció a un error en los saldos, dado que se tomaron los montos de las depreciaciones acumuladas. Señala que producto de lo anterior, en la respuesta a Citación se determinó una nueva Renta Líquida Imponible donde se demuestra la imputación por la cifra corregida, reflejándose una menor deducción, precisando que la depreciación tributaria asciende a $1.409.051.430.-, debiendo tenerse presente que, e su concepto, en la Liquidación objeto de reclamo se acreditaron $868.385.936.- de la depreciación tributaria antes señalada, quedando un remanente no acreditado de $540.665.494.- que por este acto reclama, señalando que durante la etapa procesal correspondiente acompañarán los respaldos que acreditan la presente partida. L) Partida 15: Pérdida tributaria de ejercicios anteriores por la suma de $4.145.583.397: Expresa al respecto que este agregado corresponde a la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el código 634 del Formulario N° 22 del año tributario 2015, manifestando que el Servicio estima que habiéndose determinado una nueva Renta Líquida Imponible para los años tributarios 2012 y 2013, producto de la Liquidación N°788, de 28 de agosto de 2015, y habiéndose determinado en la presente Liquidación un nuevo resultado para el año tributario 2014, dejando de existir la pérdida tributaria de dicho período, no existe un gasto a deducir por concepto de pérdida de arrastre de acuerdo al artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para el año tributario 2015. Respecto de esta partida solicita el actor que se tengan por reproducidos los argumentos esgrimidos anteriormente en su reclamo, a propósito de la partida liquidada para el año tributario 2014. Adicionalmente, hace presente que en la medida que no se resuelva sobre la procedencia o improcedencia de las deducciones que fueron agregadas a la base imponible del año tributario 2014, no resulta pertinente que la pérdida declarada sea agregada al presente período, toda vez que dicho resultado aún no se encuentra ejecutoriado. También afirma que la pérdida declarada en el ejercicio anterior es consistente y se encuentra debidamente acreditada con su documentación respaldatoria, como se podrá apreciar en el transcurso del proceso, la cual señala que se encuentra integrada por gastos que tienen carácter de necesarios para producir la renta. Concluye finalmente solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de la totalidad de las partidas comprendidas en la Liquidación N°283, de fecha 19 de mayo del año 2016 por impuesto a la renta de primera categoría, se acoja a tramitación y en definitiva se deje sin efecto en su totalidad la Liquidación reclamada por ser inexistentes las diferencias de impuestos y encontrarse las partidas sustentadas en la forma indicada, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 69, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 71, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua traslado conferido con fecha 4 de octubre de 2016 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la actuación reclamada: Refiere las diligencias llevadas a cabo en la etapa de Auditoría, destacando que mediante notificación N° 122, de 16 de noviembre de 2015, se le requirió a la contribuyente San José Farms S.A. aportar antecedentes para efectos del Programa “Control de los conceptos que originan un PPUA”, sobre Impuesto de Primera Categoría en carácter de único del inciso primero del artículo 21 y retenciones de Impuesto Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el año tributario 2015, cuyo alcance se refiere a la determinación del resultado tributario de los referidos impuestos y los créditos por impuestos de primera categoría cuya devolución se solicitaba, requiriéndosele una serie de antecedentes, según detalla. Indica que con fecha 23 de diciembre 2015, la contribuyente presentó parcialmente los antecedentes y documentación solicitada, quedando pendiente los documentos de respaldos de las partidas de gastos más relevantes registradas en su contabilidad y que originan las pérdidas tributarias de los años tributarios 2014 y 2015 y la descripción detallada y fundada de la pérdida tributaria declarada para esos períodos. Agrega que para el año tributario 2014, la sociedad fue objeto de notificación N° 140213867, en el marco de la Operación Renta, para subsanar las observaciones A02 “Control y verificación de las partidas afectas al impuesto único del artículo 21 de la ley de Impuesto a la Renta”; DO7 “Verificación del cálculo del Limite Global Absoluto establecido en el Art. 10 de la Ley 19.885/03” y A08 “Control a contribuyentes que no declaran o subdeclaran Ingresos en RLI según F29 e información de terceros”, no constando que haya presentado antecedentes para aclarar estas observaciones. Señala que, de la revisión de los antecedentes contables y documentos de respaldo, en conjunto con las declaraciones juradas y declaraciones anuales de impuestos contenidas en las bases de datos del Servicio, se establecieron diferencias en la determinación de las pérdidas tributarias declaradas, correspondientes a los ejercicios comerciales 2013 y 2014 (años tributarios 2014 y 2015), en lo referente a las pérdidas de arrastre imputadas y en determinadas partidas que en la contabilidad de dichos períodos fueron deducidas como gastos, las que no se encuentran debidamente acreditadas conforme a lo establecido en los artículos 30, 31 y 33 de la Ley de la Renta, procediendo entonces a practicarse la Citación N° 17, de 4 de febrero de 2016, requiriendo a la contribuyente para que aclarara, ampliara, confirmara o rectificara las respectivas declaraciones de impuesto a la renta, solicitando una serie de antecedentes que detalla. Indica que con fecha 22 de marzo de 2016, dentro del plazo legal, la contribuyente dio respuesta a la citación, aclarando sus declaraciones de impuestos para los años tributarios citados. Expresa que la liquidación detalla en una serie de cuadros explicativos las personas que ejercen las facultades de administración a la fecha de la Liquidación reclamada así como el detalle de los accionistas vigentes y las participaciones societarias de la sociedad reclamante, destacando que explicó detalladamente los argumentos expuestos por la contribuyente en respuesta a la citación y para efectos de un acertado entendimiento de este cobro, inmediatamente después de cada partida, se detalla el análisis de los antecedentes aportados y las conclusiones a las que se arribó en cuanto a la acreditación o no de las partidas citadas, explicando si ello se producía en forma parcial o total. Respecto aquellas partidas que no fueron desvirtuadas se procedió a practicar la Liquidación N° 283, sobre diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría año tributario 2014 y 2015, por un monto de $393.353.276.- II.- Fundamentos de la liquidación N°283 e improcedencia de las argumentaciones del reclamo: 1.- Partidas correspondientes al año tributario 2014: A) Partida N°1: Ajuste a la renta líquida por pérdida de arrastre ascendente a $2.462.174.680: Respecto a esta partida, la liquidación reclamada detalla que se trata de un ajuste que afecta la determinación de la renta líquida imponible en virtud de acciones efectuadas por el Servicio en años anteriores (Liquidación N°788, de 28 de agosto de 2015) que influyen en su determinación en el año que se está tratando. Señala que las objeciones formuladas a esta partida por la reclamante son improcedentes, por cuanto todo acto administrativo, goza de presunción de legalidad, que implica que el acto (liquidación) se presume legal mientras no sea invalidado o dejado sin efecto, cuestión que sólo ocurrirá mediante una sentencia ejecutoriada. Agrega que la principal línea argumentativa del reclamante, en orden a que el Servicio de Impuestos Internos no puede liquidar por pérdidas mientras no se encuentren firmes los actos reclamados, se basa en que las normas de derecho administrativo disponen que, existiendo un juicio pendiente en sede jurisdiccional, la Administración debe suspender la emisión de nuevos actos fundados en los mismos antecedentes que aquellos que están siendo reclamados. Expone que el actor le otorga un alcance mayor a la suspensión de los actos públicos que la estipulada por el propio legislador en el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, ya que uno de los efectos propios de los actos administrativos es su insuspensibilidad, manifestación de la característica de imperatividad u obligatoriedad de los actos de la Administración, que consiste en que, por regla general, una vez impugnado un acto administrativo, éste seguirá produciendo sus efectos normalmente; es decir no se suspende, porque el principio que persigue es concretar la función pública propia o inherente al Estado en su interés patrimonial o fiscal en la especie, añadiendo que los casos en que opera la suspensión aludida deben estar establecidos por ley, de conformidad al artículo 51 de la ley citada, correspondiendo distinguir si la suspensión dispuesta por ley altera el efecto de la fuerza obligatoria del acto administrativo, el efecto de la ejecutoriedad del mismo, o ambos. Agrega que estos efectos del acto administrativo son claramente distinguibles, ya que el primero dice relación con la fuerza obligatoria del acto reclamado en uso de las prerrogativas del poder público con que se dictó, elemento de la esencia del acto, en cuanto supone la validez del mismo mientras no sea dejado sin efecto (presunción de legitimidad); y por su parte, la ejecutoriedad se refiere a la posibilidad de ser puesto en ejecución de inmediato por la propia Administración. Al respecto, no existe una norma en nuestro ordenamiento jurídico que establezca que la interposición del reclamo en materia tributaria en el marco del procedimiento general de reclamaciones, suspenda el efecto de imperatividad (presunción de validez) antedicho. Indica que el artículo 24 del Código Tributario, al momento de distinguir entre liquidación y giro, precisamente circunscribe el efecto suspensivo aparejado a la interposición de un reclamo a la emisión del giro u orden de pago, es decir a la ejecutoriedad del acto más no a su legitimidad, lo cual señala que es coherente con el verdadero alcance de la presunción de legalidad, que implica que la liquidación se presume legal mientras no sea invalidada o dejada sin efecto, cuestión que de ordinario ocurrirá mediante una sentencia ejecutoriada, o bien a través de un procedimiento invalidatorio de la propia Administración. Estima que un reclamo que genere una controversia en el ámbito jurisdiccional respecto de la validez de una liquidación no suspende ni altera la imperatividad o validez del acto, ya que solo genera, y de manera parcial, la suspensión de la ejecutoriedad del mismo, en este caso su puesta en marcha mediante la emisión del giro u orden de pago de la obligación tributaria determinada por la liquidación. Ello, porque tanto el giro como la ulterior acción de cobro de obligaciones tributarias, se suspenden desde la interposición del reclamo hasta la notificación de la sentencia de primera instancia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero, pero esta suspensión a la ejecutoriedad del acto no aplica cuando se trata de los casos de impuestos de retención o recargo, tal como lo dispone el inciso 4° del artículo 24 del Código Tributario. Agrega que se arriba a la misma conclusión si se analiza el inciso final del artículo 3° de la ley N°19.880, que permite suspender la ejecución de un acto administrativo mediante una orden en tal sentido emanada del juez conociendo por la vía jurisdiccional, ya que contrario sensu, es mediante el decreto de suspensión del juez de la causa y no mediante la mera interposición del reclamo que podría llegar a suspenderse la ejecución del acto administrativo. Concluye su análisis señalando que en virtud de la presunción de validez de los actos de la administración, el Servicio de Impuestos Internos ha obrado en forma correcta y apegada a derecho al emitir la liquidación N°283, en consonancia con las liquidaciones y actos administrativos que le anteceden y que objetan pérdidas de ejercicios anteriores hechas valer por la reclamante. B) Partida 2: Asesorías Contables por la suma de $ 13.249.605: Expresa al respecto que la contribuyente registra en el año comercial 2013, dentro de las cuentas de resultado “pérdida”, un monto total al 31 de diciembre ascendente a $20.638.493.- Los registros solicitados acreditar constan en el Libro Mayor según el detalle que indica: FECHA COMPROBANTE CARGO $ FOLIO MAYOR DETALLE DE OPERACIÓN 28/02/2013 1812 2.141.320 28456 Auditoría estados financieros 28/02/2013 1813 2.138.207 28456 Auditoría estados financieros 22/05/2013 00003113 2.236.674 28758 Asesorías ctas. relacionadas 22/07/2013 00003980 2.235.319 28986 Bol Exenta 2664 Global S.A. 23/09/2013 00004739 1.119.681 29180 Convergencia IFRS 30/11/2013 00005875 1.126.879 29380 Asesoría Convergencia IFRS 17/12/2013 00006001 1.129.301 36080 Asesoría Administrativa 17/12/2013 00006001 1.122.224 36080 Asesoría Administrativa TOTAL 13.249.605 Señala que la contribuyente explica que ésta partida corresponde a gastos por servicios de auditorías de estados financieros, procesos de conversión de IFRS y asesorías externas. Para acreditar tales desembolsos acompañó facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA, boletas de venta y servicios no afectas o exentas de IVA y órdenes de compra (originales y fotocopias), las cuales por sus valores corresponderían a los cargos detallados, toda vez que en el detalle de la operación no se consigna el número del documento que se está contabilizando. Expone que la revisión a los antecedentes aportados permitió establecer que los cargos de fecha 28 de febrero de 2013 corresponden a gastos por servicios de auditoría a estados financieros efectuada por la empresa Surlatina Auditores Ltda., cuotas 3 y 4, amparados en fotocopias legalizadas de facturas N° 0031163, del 21 de enero de 2013 y N° 31468, del 22 de febrero del mismo año, respectivamente. Hace presente que los gastos a deducir deben estar respaldados con facturas o boletas, de acuerdo con las exigencias legales. Respecto a los dos cargos que siguen (según cuadro), se aportaron las boletas de venta y servicios no afectas o exentas de IVA Nos. 002642 y 002664 de Global S.A. Auditores y Consultores, la primera del 10 de mayo de 2013 y la segunda del 10 de julio de dicho año y en ambas se detalla “Honorarios profesionales por trabajo especial cuentas relacionadas al 31 de diciembre de 2012” cuotas 1 de 3 y 3 de 3 respectivamente. Los siguientes gastos están respaldados en facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA, emitidas por la empresa Surlatina Auditores Ltda., las que dan cuenta de asesorías convergencia a IFRS. En relación a los cargos respaldados en boletas de Global S.A., manifiesta la reclamada que los antecedentes acompañados no son suficientes para establecer la obligatoriedad, naturaleza, necesidad, razonabilidad y efectividad del gasto, toda vez que tal documentación no permite aclarar y verificar el tipo y características de la asesoría prestada a la contribuyente (informes evacuados por el prestador del servicio, p. ej.), detalles de su pago y otros que lo acrediten satisfactoriamente, considerando además que la empresa tiene contratada a Surlatina Ltda., que desarrolla giros similares. En este sentido, reafirma lo expresado en la actuación reclamada, toda vez que, los antecedentes acompañados se consideran insuficientes para acreditar que se trate de gastos necesarios para producir la renta, esto es inevitables u obligatorios respecto del giro, y que se acrediten en forma fehaciente ante este Servicio, ya que el único documento acompañado en la mayoría de los casos es sólo la factura. C) Partida N° 3: Asesorías legales por la suma de $54.034.308: Al respecto, indica la reclamada que de la revisión de los antecedentes aportados por la reclamada y de lo señalado en la respuesta a la Citación, se puede establecer que no todos los cargos y abonos por este concepto están respaldados. Agrega que los antecedentes acompañados no son suficientes para establecer la obligatoriedad, naturaleza, necesidad, razonabilidad y efectividad del gasto, toda vez que tal documentación no permite aclarar y verificar el tipo y características de la asesoría prestada a la contribuyente (a modo de ejemplo, informes evacuados por el prestador del servicio) o detalles de su pago, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. D) Partida N° 4: Otras Asesorías Externas por la suma de $70.003.664: Expresa respecto de este ítem que de la revisión de los antecedentes aportados por la contribuyente, se pudo establecer que no todos los cargos se encuentran respaldados, existiendo una diferencia no acreditada por este concepto. Agrega que se verificó que las boletas números 67 y 68, del 31 de diciembre de 2012 emitidas por Oscar Navarrete Borgoño; N° 208 de Miguel Eduardo Lopez Niripil y Factura N°561, del 28 de diciembre de 2012, emitida por Renán Cancino y Compañía Ltda., datan del año 2012, debiendo registrarse el gasto como devengado al 31 de diciembre de dicho año y afectar el resultado de ese ejercicio comercial como lo dispone el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que las boletas electrónicas emitidas por Oscar Navarrete Borgoño detallan como atención profesional “servicios y asesorías” y no se acompañó ningún otro antecedente para aclarar el tipo de servicio que se presta, cómo y en qué lugar, por lo que, tal documento no es suficiente para establecer la obligatoriedad y efectividad del gasto, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala que lo mismo ocurre respecto de las facturas emitidas por Renán Cancino y Compañía Ltda., pues la N° 579 se ampara en una fotocopia legalizada, la cual no cumple los requisitos legales y da cuenta de “asesoría técnica en viticultura, visita mes de febrero”, ambas facturas (tanto ésta como la 561) dan cuenta del mismo tipo de asesoría y se respaldan en órdenes de compra de San José Farms, pero no se acompaña ningún contrato por el servicio, detalle del servicio que se presta, en qué lugar, etc., por lo anterior tales documentos no son suficientes para establecer la obligatoriedad, naturaleza, necesidad y efectividad del gasto. Indica que similar situación ocurre con la boleta emitida por Miguel López Niripil, que sólo indica “asesoría técnica agricultores alianza productiva San José Farms-lndap diciembre”, debiendo acompañarse convenio suscrito, contratos, informes u otros para acreditar satisfactoriamente este gasto. Hace presente que la contribuyente acompaña principalmente la factura o boleta emitida por el asesor, sin otro antecedente que permita verificar el cumplimiento de los requisitos que deben cumplir los gastos para ser rebajados como tales. También expresa que la boleta de honorarios electrónica N°339, emitida por Adriana Arancibia Espinoza, da cuenta de “Asesoría cultivo hydrangeas Tilama”, sin que se cuente con otro antecedente para verificar la necesidad y efectividad del gasto, toda vez que tal documentación no permite aclarar y verificar el tipo y características de la asesoría prestada a la contribuyente. Agrega que lo mismo ocurre con las boletas números 89 y 110 emitidas por Rodrigo Rivadeneira Holch, que dan cuenta de “Asesoría en huertos de almendros mes de marzo y agosto”, desconociéndose en qué consiste esta asesoría y su relación con los ingresos del período. En relación con las facturas de ventas y servicios no afectas o exentas de IVA emitidas por Verbum Capacitación y Desarrollo Limitada, ellas dan cuenta de sesiones de coaching y evaluación psicolaboral, sin embargo, no hay antecedentes respecto del personal evaluado, en qué circunstancias, si existe contrato, etc. Hace presente que para que un gasto pueda ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible deben cumplirse todos los requisitos que exige el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. E) Partida N° 5: Intereses devengados empresas relacionadas por la suma de $160.810.986: Indica que, respecto de este cargo, la contribuyente señala que los reajustes declarados como gasto en San José Farms corresponden a la actualización de las deudas financieras tal como lo señala la normativa tributaria, considerando que es un activo no monetario, acompañando tablas de desarrollo de los préstamos y la aplicación de un interés a valor de mercado. También señala que las deudas afectas a este reajuste corresponden a préstamos que recibió de sus empresas relacionadas, a su vez San José Farms también declaró en su base imponible los reajustes ganados por los préstamos que entregó a sus empresas relacionadas, por lo que según explica se produce un calce de los ingresos por reajustes que aumentaron la base imponible de San José Farms y los reajustes que disminuyeron su base imponible respectivamente y para tal efecto adjunta cuadro valorizado que explica lo indicado. Manifiesta que, sin perjuicio de lo señalado por la contribuyente, de la revisión de los antecedentes aportados, consistente en 9 fotocopias de contratos de cuenta corriente con las empresas Inversiones Torca Ltda., Santa María de Gorbea S.A., Agrícola Sunberry S.A., Agrícola San José de Gorbea Ltda., Apizur S.A., Valles del Sur S.p.A., Agrícola San José de Angol Limitada, Vilcún Organics S.p.A. y Agrícola San José de Tilama S.A., surge que estos constan en instrumentos privados y en ellos las empresas relacionadas individualizadas se otorgan una la calidad de “acreedora” y la otra de “deudora”, lo cual, al considerar lo dispuesto en el artículo 605 del Código de Comercio no se entiende, toda vez que uno de los elementos que se consagra como esencial en este tipo contrato es la indivisibilidad de la cuenta, es decir, que ninguna de las partes puede estimarse como deudora o acreedora de la otra ya que solo hay un debitado y acreditado. Esta circunstancia está subordinada al resultado final de la cuenta, operada que sea la compensación, en la que incluso por un justo equilibrio o exacto balance del débito o crédito, excluya la posibilidad de toda existencia de acreedor y deudor. Agrega que, en cuanto a la liquidación de la cuenta corriente mercantil, se debe estar a lo dispuesto en las clausulas cuarta y quinta de los referidos contratos presentados, estableciéndose en la primera de ellas que la liquidación final será el 31 de diciembre de 2016, y en la segunda de las clausula mencionadas se dispuso que las partes pueden efectuar conclusiones o cierres parciales en las fechas que de común acuerdo convengan. Afirma que, de acuerdo a los antecedentes proporcionados por la contribuyente, no es posible determinar materialmente un saldo deudor o acreedor y por ende el devengamiento de los respectivos intereses. Agrega que, tampoco consta que, a falta de acuerdo entre las partes, se haya enviado una carta certificada en que se indique la voluntad unilateral de proceder a una liquidación parcial. Continúa analizando la cláusula octava de los referidos contratos, en cuanto a los intereses que devengarán los valores remitidos y recibidos en cuenta corriente, por cuanto indica que se determinarán en su momento, previo acuerdo de las partes y acorde al costo de financiamiento que obtiene la acreedora en el mercado local. Al respecto, manifiesta que, el contrato es ambiguo ya que no queda claramente definido en qué momento se comenzarán a devengar los intereses, puesto que puede entenderse que estos se generarán desde que se efectúa la remesa o flujo o al realizarse la liquidación del contrato, lo cual no consta y por otra parte indica que el contrato no contempla de manera concreta la tasa de interés aplicable, quedando al arbitrio de diversas circunstancias que no se precisan ni aclaran en el contrato ni en las tablas de detalle de los prestamos entre empresas relacionadas acompañadas en respuesta a citación. Agrega que tampoco se aportó respaldo que permita explicar el procedimiento que determinó la tasa de interés que se debió aplicar en el referido contrato. Resalta que todos los contratos aportados fueron firmados con distintas empresas relacionadas, pero por una sola persona, en representación de las empresas contratantes, esto es Ignacio del Rio Goudie y ningún contrato cuenta con otra formalidad más que la firma de ésta única persona como representante legal de cada contratante. Concluye que, más que frente a una cuenta corriente mercantil se podría estar frente a un mutuo o préstamo de consumo, atendiendo, por un lado, la tabla de detalle de los préstamos entre empresas relacionadas y por otro, el nombre de las cuentas que se cargan y abonan contablemente para registrar estas operaciones “Cuentas por pagar LP EERR”, “Intereses devengados Empresas Relacionadas” y “Reajustes Devengados EE RR”, ya que más bien se debieran referir a “XXXX por cuenta corriente mercantil” de manera que exista una mayor identidad con estas operaciones, siendo este contrato más que una cuenta corriente mercantil un mutuo o préstamo de consumo. Señala que si se considera el nombre de la cuenta “Intereses devengados Empresas Relacionadas” es inviable determinar con exactitud a cuál de las referidas sociedades corresponde el reconocimiento de los intereses y la causa de su origen. Señala que los intereses en este tipo de cuenta no son elementos de la esencia del contrato, por lo que su existencia debe ser expresamente acreditada. Refiere que no existe antecedente que acredite el cumplimento de las cláusulas de dichos contratos, ya que no se ha acreditado cual es la tasa a la que están afectos los importes, ni los plazos en base a los que se determinan y reconocen intereses. Tampoco se aportan antecedentes que acrediten que existieron cierres parciales, por cuanto de acuerdo a la cláusula cuarta el contrato esta aún vigente y no corresponde efectuar la liquidación del mismo. Añade que, tampoco conocen el destino de las supuestas operaciones mercantiles que motivan éstos pagos de intereses, cita lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Comercio, precisando que para efectos tributarios, se debe atender al artículo 31 inciso 1° y 31 inciso 4° N° 1 de la Ley de la Renta, el cual exige que el gasto sea necesario para producir la renta y que se debe establecer fehacientemente si la supuesta deuda y los intereses que se paguen o devenguen han sido necesarios para generar rentas gravadas en la categoría del contribuyente, señalando que de los antecedentes tenidos a la vista, no es posible verificar tales presupuestos, ya que los contratos, las planillas y documentos que acreditan el traspaso de fondos, no permite verificar el fondo de la operación, considerando además que el balance tributario determinado al 31 de diciembre de 2014, refleja un resultado final del ejercicio de pérdida financiera y la renta líquida imponible de pérdida tributaria, con la contabilización de los intereses y reajustes que emanan de dichas operaciones. Agrega que, analizadas algunas operaciones que registra la cuenta corriente mercantil con Inversiones Torca, en atención a que es la principal acreedora, como por ejemplo, el comprobante N°2829 del 16 de abril de 2013 que da cuenta de “préstamo Inversiones Torca Ltda. por participación Enama por $10.000.000”, tal operación se registró con un cargo a Banco y abono a cuentas por pagar LP EERR y se registró el movimiento en el cuadro N° 13; lo mismo ocurre con el comprobante 2737, del 26 de abril de 2013, que da cuenta de “préstamo $147.600.000.- Inversiones Torca Ltda.”, sin embargo el comprobante N°111, del 4 de enero de 2013 indica “Traspaso $170.000.000.- Inversiones Torca Ltda.”, esta operación también se registró con cargo a Banco y abono a cuentas por Pagar LP EERR y se registró el movimiento en cuadro N° 2, por lo que no sería posible determinar cuál o cuáles son las operaciones enmarcadas en el contrato de cuenta corriente que se acompaña, toda vez que en algunas operaciones se indica que se trata de préstamo y en otras de traspaso, sin embargo todas se incorporan en los cuadros de cuenta corriente mercantil y se les aplica la misma mecánica de determinación de intereses y reajustes. En cuanto a los documentos que respaldan los flujos de dinero, se acompañó la cartola bancaria de San José Farms S.A., donde se visualiza el respectivo cargo (entrega de dinero) o abono (ingreso de dinero) en su cuenta corriente, pero precisa la reclamada que no en todos los casos existen documentos que permitan comprobar el origen del ingreso o el destino del egreso. En cuanto a los requisitos copulativos para la aceptación de los gastos, establecidos en el artículo 31 incisos 1° y 3° N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación a la necesidad del gasto para producir la renta señala que tales desembolsos deben ser de carácter inevitable, indispensable y obligatorio, condiciones que deben cumplir los intereses y reajustes que hicieran que la contribuyente incurriera en ellos para generar su renta líquida imponible, situación que a su juicio no se ha justificado fehacientemente. Expresa, asimismo, que el principal acreedor de la reclamante es la empresa relacionada Inversiones Torca Ltda., que tiene una participación en el capital de la contribuyente del 52,9%, teniendo ambas sociedades prácticamente los mismos representantes legales, lo que genera una influencia y control de la acreedora en la sociedad reclamante, manifestando que no observa que tan obligatorio resulta el cumplimiento de las cláusulas estipuladas en los contratos presentados. Agrega que, en el caso que se hubiera acreditado y justificado fehacientemente el gasto, la ley admite expresamente la deducción de los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto, es decir, dentro del año comercial respectivo, todo ello según lo dispuesto en el artículo 31 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin embargo el artículo 614 del Código de Comercio señala que el saldo definitivo o parcial será considerado como un capital productivo de intereses, por ende, al tratarse de un contrato de cuenta corriente mercantil entre empresas relacionadas, los intereses que correspondiera determinar en la liquidación de dicha cuenta, sea total o parcial, corresponderán a gastos del período en que ocurra tal hecho, en este caso, el 31 de diciembre de 2016, año tributario 2017, según la cláusula cuarta de los contratos referidos, puesto que no ha existido o no se ha acreditado alguna liquidación parcial o total previa a dicha fecha, tal como ya se ha señalado. Como consecuencia de lo anterior, para efectos tributarios, no puede generarse intereses pagados o devengados en períodos anteriores a este. Finalmente, señala que la disposición del artículo 31 inciso 3° N°1 de la ley de la Renta dispone que no se aceptará la deducción de intereses y reajustes respecto de créditos o préstamos empleado directa o indirectamente en la adquisición, mantención o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría, concluyendo que en definitiva no se ha aportado ningún documento que acredite que esta partida constituye un gasto que cumpla con los requisitos de dicha norma. F) Partida N° 6: Intereses Bancos e lnstituciones Financieras por la suma de $901.631.383: Señala la reclamada que la empresa registra en el año comercial 2013, en el Libro Mayor folio 00036096, lo que consta además en el Balance General, folio N°00039429, montos globales al 31 de diciembre de 2013 ascendentes a $901.631.383.- por conceptos de intereses pagados a instituciones financieras. Expresa que, de la revisión a los antecedentes aportados por la reclamante, fue posible acreditar parte del saldo citado, pero existen otros gastos, que se detallan en la Liquidación reclamada, respecto de los cuales no se acompañó la totalidad de los documentos que permitan acreditar fehacientemente que los intereses contabilizados por la contribuyente bajo este concepto cumplen los requisitos establecidos en el inciso tercero N°1 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que los valores detallados en la Liquidación N° 283 no cumplirían los requisitos para ser considerados como gastos en virtud de lo establecido tanto en el inciso 1 del artículo 31 de la Ley de la Renta (obligatoriedad, naturaleza, necesidad, razonabilidad y efectividad del gasto) como en el N° 1 del inciso 3° de la misma norma, en razón que no se acreditó que los desembolsos correspondan a intereses por préstamos. G) Partida N°7: Costo de Venta de Activo Fijo por $110.670.530: Manifiesta respecto de esta partida que la empresa reclamante declara un monto global por concepto de costo de venta de activo en el Balance General folio N°00039429, en la cuenta de resultado “pérdida” al 31 de diciembre de 2013 de $110.670.530 y registra en el Balance en la cuenta de resultados "ganancia", la venta de activo fijo por $62.237.669. También señala que verificado el libro mayor de esta cuenta no se pudo identificar como vendidos la totalidad de los activos fijos cuya información mantiene el Servicio respecto de ese año, por lo cual se le pidió a la reclamante aportar los antecedentes necesarios para aclarar el registro de todas las operaciones de ventas y la determinación del resultado en la venta. Además, indica que esta cuenta en el Libro Mayor folio 00036098, figura un saldo de $126.813.398.-, el cual no es consistente con lo que refleja el Balance por lo que también se deberá aclarar esta diferencia. H) Partida N°8: Reajuste devengados por la suma de $564.185.495: Precisa que la contribuyente registra en el año 2013, Libro Mayor folio 00036100 y Balance General folio N°00039429, montos globales al 31 de diciembre de 2013 ascendentes a $564.185.495.- por conceptos de reajustes devengados llevados a gastos en el presente ejercicio. Manifiesta que el concepto de los cargos y abonos efectuados a dicha cuenta corresponden a reajustes por préstamos con empresas relacionadas, lnversiones Torca, Agrícola Tilama, Santa María, San José de Angol, Trading, San José de Gorbea, y Sunberry, generando el saldo señalado. Expresa la parte reclamada al respecto que, de la revisión a los antecedentes aportados y del respectivo análisis a los contratos de cuenta corriente, se tiene que en su cláusula segunda disponen que las partes estando de común acuerdo, para los efectos de contabilización y cálculo del pago, podrán llevar la cuenta corriente o algunas de sus partidas en moneda extranjera, dólares de los Estados Unidos de América o en unidades de fomento y para su cálculo se utilizará el valor de la UF del día de la transacción o fijación en esta moneda de cambio. Por su parte, la cláusula cuarta establece que este contrato tendrá una duración hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha en que terminará y las partes deberán proceder a efectuar la liquidación final de la cuenta corriente mercantil. A su vez, en su cláusula quinta, señala que los comparecientes acuerdan efectuar conclusiones o cierres parciales de la cuenta corriente en las fechas que de común acuerdo convengan, si no existe acuerdo éstos deberán realizarse dentro del mes siguiente al que alguna de las partes remita a la otra una carta certificada en que se indique la voluntad unilateral de proceder a la liquidación parcial, coligiendo el Servicio que no existen antecedentes suficientes que permita verificar el cumplimiento de las cláusulas de los referidos contratos, en particular, no se han acreditado los montos transados, reajuste y tasa a la cual están afectos tales importes ni los plazos en base a los cuales se deben determinar y reconocer los reajuste, si éstos correspondieren a cierres parciales, ya que de acuerdo a la cláusula cuarta éste contrato está vigente y no corresponde efectuar aún la liquidación, concluyendo que la contribuyente no aporta antecedentes suficientes que acrediten que esta partida constituye un gasto que cumpla con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. I) Partida N° 9: Diferencia de cambio de pesos por $ 1.149.923.406: Explica la reclamada que la contribuyente registra en el año comercial 2013, en su Balance General folio 00039429, un monto global ascendente a $1.149.923.406.- por este concepto y, sin embargo, en el folio 00036101 el saldo reflejado al 31 de diciembre de dicho año asciende a $1.273.679.930.-, debiendo por tanto la reclamante aclarar esta inconsistencia y acreditar a cabalidad las partidas. Agrega que de la revisión de los antecedentes aportados, consistentes en los comprobantes de contabilización 6234, 6243, 6245 y 6247, todos del 31 de diciembre de 2013, los cuales incluyen cuadros con cálculos de las determinaciones de las diferencias de cambio de préstamos con los Bancos Santander, Rabobank, Security, Bice y Chile y 4 contratos con Rabobank Chile y Raboinvestments Chile S.A., se constató que sólo se acompañaron cuatro comprobantes contables detallados, en los cuales se contabilizan diferencias de cambio de los bancos Santander, Rabobank, Security, Bice y Chile. Además, indica que sólo respecto de algunos de los préstamos se cuenta con los contratos para verificar la fecha de otorgamiento y sus montos, sin embargo respecto de ninguno de ellos se presenta certificado bancario que permita confirmar el saldo que se consignó como pendiente de pago al 31 de diciembre de 2013,, según los montos que se consignan en cada uno de los cuadros que se acompañan en respaldo de los comprobantes contables y sobre los cuales se determinó la diferencia de cambio que se contabilizó. Manifiesta además que se le indicó a la contribuyente que existía una diferencia entre la cuenta del Mayor y el saldo reflejado en el Balance la cual debía aclarar, sin embargo indica que la contribuyente no se pronunció al respecto y en el Balance sólo se reconoció el saldo de $1.149.923.406, siendo dicha cifra la que se consideró para efectos de su acreditación. También señala que en virtud del artículo 41 N° 10 de la Ley de la Renta, cuando hay pasivos en moneda extranjera o reajustable es necesario realizar corrección monetaria, la que debe practicarse a la fecha del Balance, reajustándose de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda a la misma fecha o con el reajuste pactado, según sea el caso. Por lo anterior, se requiere la certificación de los respectivos Bancos para efectos de verificar los saldos pendientes a esa fecha, por lo cual estima el Servicio que no se han acreditado los cargos y abonos efectuados a esta cuenta (obligatoriedad, naturaleza, necesidad, razonabilidad y efectividad del gasto), por lo que correspondía que se agregaran a la Renta Líquida Imponible. 2.- Partidas correspondientes al año tributario 2015: A) Partida N°1: Servicios Productivos por la suma de $541.491.445: Indica al respecto que la contribuyente registra el año comercial 2014, en su Balance General, columna de pérdida folio 00039503, por un monto global al 31 de diciembre de 2014 ascendente a $541.491.445.- por concepto de “Servicios Productivos”, que de acuerdo al libro mayor se trataría de servicios productivos y servicios agrícolas en su mayoría, sin embargo señala que no existen mayores antecedentes para determinar en que consisten tales servicios. Agrega que la contribuyente no logró acreditar a cabalidad que estos costos y/o gastos cumplen con cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que procede a rechazar la deducción de los referidos gastos, agregándolos a la base imponible de Primera Categoría. B) Partida N°2: Asesorías Contables por la suma de $ 59.762.323: Señala que en relación a estos gastos, los documentos aportados por la reclamante en respaldo de ellos no son suficiente para establecer la obligatoriedad, naturaleza, necesidad, razonabilidad y efectividad de los mismos, toda vez que tal documentación no permite aclarar y verificar el tipo y características de las asesorías prestadas a la contribuyente, p. ej. informes evacuados por el prestador del servicio, detalles de su pago, etc., tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. C) Partida N°3: Asesorías Legales por la cantidad de $ 84.109.817: Señala que partidas registradas dentro de la cuenta no fueron acreditadas en su totalidad, estimando que los documentos aportados no son suficientes para establecer la obligatoriedad, naturaleza, necesidad, razonabilidad y efectividad del gasto, toda vez que tal documentación no permite aclarar y verificar el tipo y características de las asesorías prestadas a la contribuyente, p. ej. informes evacuados por el prestador del servicio, detalles de su pago, etc., tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D) Partida N°4: Otras Asesorías Externas por $ 32.061.645: Expresa que partidas registradas dentro de esta cuenta no fueron acreditadas en su totalidad, constando sus registros en el Libro Mayor. Agrega que tal como ha señalado tratándose del análisis de los otros gastos contemplados en las partidas, tales como asesorías contables y legales, el sólo documento emitido por el presunto prestador del servicio no es suficiente para acreditar fehacientemente el gasto, y a lo más, en algunos casos, se acompañó la orden de compra emitida por la empresa, antecedente que es insuficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta E) Partida N° 5: Arriendos Administración por la suma de $ 42.351.555: Explica al respecto que consta en la columna “pérdida” del Balance General, folio 00039504, y en el Libro Mayor del mes de abril de 2014, folio 00038907, el registro de un gasto referido a arriendo de un avión. Señala que tal partida no fue acreditada a cabalidad, ya que no se presentaron documentos o antecedentes que justifiquen el cargo por tal concepto, agregando que la contribuyente para acreditar fehacientemente este gasto debió acompañar el detalle adjunto que indica la factura, contrato con la empresa que diera cuenta de en qué consistió específicamente el servicio, detalle de los vuelos con indicación de donde ocurrieron, etc. a fin de confirmar el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, si son de aquellos que se relacionan directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente y si se trata de gastos necesarios para producir la renta, entendidos como aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual. F) Partida N° 6: Servicios de Administración por $57.196.455: En cuanto a esta partida, indica que de los antecedentes acompañados por la contribuyente para acreditar fehacientemente los gastos, se tiene que el solo documento emitido por el presunto prestador del servicio no es suficiente para acreditar fehacientemente el gasto, y al igual que en las partidas anteriores, en respaldo de tales documentos en algunos casos se acompañó la orden de compra emitida por la empresa, antecedente insuficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. G) Partida N°7: Intereses Devengados Empresas Relacionadas por la suma de $180.008.588: Explica que la contribuyente registra en el año comercial 2014, en su Libro Mayor folio 00039413 y en el Balance General folio 00039505, en la columna de resultado “pérdida” montos globales al 31 de diciembre de 2014 ascendentes a $180.008.588.- por concepto de intereses devengados empresas relacionadas. Agrega que la reclamante acompañó como respaldo los comprobantes N°1220, del 30 de abril y N°1623, del 31 de agosto, los cuales se amparan en cuadros con el tipo de movimiento y su saldo de apertura más los reajustes e intereses aplicados referidos a la empresa Inversiones Torca Ltda., y respecto de los demás cargos no se acompañan antecedentes, concluyendo que no se han aportado antecedentes suficientes que acrediten que esta partida constituye un gasto aceptado en el artículo 31 de la Ley de la Renta. H) Partida N°8: Intereses Bancos e lnstituciones Financieras por la suma de $ 1.849.837.708: Indica que la contribuyente registra en el Balance General del año comercial 2014, folio 00039505, en la columna “pérdida”, la cuenta Intereses Bancos e lnstituciones Financieras por un monto global de $1.849.837.708, sin embargo en el Libro Mayor folio 00039414 se refleja un saldo de $767.841.518, establecido entre los cargos y abonos contabilizados, estableciéndose una diferencia de $1.081.996.190. Agrega que respecto de los abonos que tiene esta cuenta, el contribuyente no explica ni aporta antecedentes sobre ellos, por lo que los valores detallados en el cuadro de análisis que contiene los antecedentes acompañados, no cumplirían los requisitos para ser considerados como gastos en virtud de lo establecido en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta y en el N° 1 del inciso 4° de la misma norma, que dispone que procederá especialmente la deducción como gasto de los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto. Expresa que la misma norma dispone que no se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría, toda vez que no se ha acreditado que los desembolsos correspondan a intereses por préstamos. I) Partida N°9: Reajustes Devengados Empresas Relacionadas por la suma de $1.009.244.912: La contribuyente registra en el año comercial 2014 en el Balance General folio 00039505, un saldo en la columna “pérdidas” ascendente a $ 1.009.244.912.-, sin embargo, en el Libro Mayor folio 00039416, la cuenta presenta un saldo final de $1.338.178.276.- Explica que tal como se señaló en la liquidación reclamada, no existen antecedentes suficientes que permitan verificar el cumplimiento de las cláusulas de los referidos contratos, en particular, no se han acreditado los montos transados, reajuste y tasa a la cual están afectos tales importes ni los plazos en base a los cuales se deben determinar y reconocer los reajuste, si éstos correspondieren a cierres parciales, ya que de acuerdo a la cláusula cuarta, éste contrato aún está vigente y por lo cual no corresponde efectuar aún la liquidación. J) Partida N°11: Diferencia de Cambio de Pesos $ 1.799.162.088.-: Señala que esta partida no fue acreditada en su totalidad, ya que no se presentaron documentos o antecedentes que justifiquen los cargos y abonos efectuado a esta cuenta. Respecto de los comprobantes N°1224 y N°1229 presentados, señala que se trataría de una simple actualización de las deudas que se contabilizó con fecha 30 de abril de 2014/04/2014, agregando que no hay cartolas bancarias que permitan confirmar cargos reales en las cuentas bancarias, ni confirmaciones bancarias de los saldos de los préstamos. Respecto de las anotaciones del comprobante N° 2572, explica que los antecedentes acompañados también son insuficientes para acreditar fehacientemente los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para que este sea necesario para producir la renta. K) Partida 14: Ajuste a la renta líquida imponible por depreciación de activo fijo por la suma de $ 2.543.257.986: Señala al respecto la reclamada que consta en Balance General folio 00039503, la cuenta 520315002 “Depreciación Producción” con un saldo deudor ascendente a $961.562.511.- (columna pérdida), sin embargo el ajuste a la renta líquida se efectuó por valores muy superiores; en efecto, manifiesta que se agrega la depreciación por activo fijo financiero de $3.262.604.906.- y se deduce la depreciación del activo fijo tributario por $5.805.862.892.-, produciéndose la diferencia que se establece en la liquidación reclamada. Agrega que la contribuyente en su oportunidad acompañó cuadro en archivo Excel con detalle de los distintos activos fijos, sus vidas útiles y la cuota de depreciación que se establece, de lo que se desprende que la depreciación tributaria alcanzaría a $1.409.051.430.-, sin embargo expone que en dicho cuadro existen dos partidas que no tienen respaldo posible de verificar, así se detallan los activos por centros de costos, “Matriz”, “Vilcún”, “Requinoa”, “Lonquimay” y “Traiguén”, sin embargo en el resumen de dicha planilla aparece adicionalmente un monto por depreciación de activos biológicos, distinta a la que figura consignada en los centros de costos, la cual no tiene respaldo alguno, por lo anterior sólo una parte de ella se considera razonable y cumpliría los requisitos del artículo 31 inciso cuarto N° 5 de la Ley de la Renta. L) Partida N°15: Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores por la suma de $4.145.583.397: Explica respecto de esta partida que, de acuerdo a la declaración de renta del año tributario 2014, la contribuyente determinó y declaró una pérdida de ejercicios anteriores ascendente a $4.145.583.397.-, monto deducido como gasto en la determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2014. Sin embargo, señala que se le indicó a la reclamante que, de acuerdo a la fiscalización efectuada y a los antecedentes en poder del Servicio, existían determinadas partidas (las que fueron citadas) que de no ser justificadas fehacientemente podrían determinar un resultado tributario distinto. Precisa que de no ser acreditadas dichas partidas afectarían el monto a imputar como deducción a la renta líquida imponible de Primera Categoría, por concepto de pérdida tributaria de ejercicios anteriores en el presente período, debiendo determinarse ésta en función de la renta líquida imponible que se determinare en la etapa de fiscalización y conforme a respuesta a la Citación. Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta que el efecto de la pérdida de arrastre está dado por los siguientes ajustes: renta líquida imponible positiva determinada por el Servicio según liquidaciones de los años tributarios 2012 y 2013 (Liquidación N° 788, del 28 de agosto de 2015) y análisis de los antecedentes aportados en respuesta a la Citación N°17, de lo que resulta la nueva determinación de la renta líquida imponible positiva para el año tributario 2014, como se expresó en el cuerpo de la liquidación 283, reclamada en autos. Por lo anterior, la reclamada estima que no existe un gasto a deducir por concepto de pérdida de arrastre de acuerdo al artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, y no obstante la contribuyente haya aportado diversos documentos, de su respectivo análisis no se pudo verificar el cumplimiento de los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para la totalidad de las partidas incluidas en la Citación N° 17, del 4 de febrero de 2016. Estima que la actuación del Servicio al agregar al resultado tributario las partidas rechazadas, materializada a través de la Liquidación N° 283, se encuentra emitida conforme a derecho, procediendo su confirmación. Concluye que, si bien la contribuyente ha aportado antecedentes o documentos, estos no permitieron verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 31 de la Ley de impuesto a la Renta para la totalidad de las partidas incluidas en la Citación N° 17, por lo que en su concepto cabe rechazar el reclamo interpuesto y confirmar la Liquidación N°283. Solicita entonces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se tenga por evacuado traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por la contribuyente San José Farms S.A. y que se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. A fojas 87, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 89 y 105, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijando los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 94, la reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 107, la reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 120, la reclamada acompaña documentos en parte de prueba. De fojas 124 a 131, rola acta de audiencia de rendición de prueba testimonial. A fojas 132, la reclamada acompaña documentos en parte de prueba. A fojas 136, la reclamante acompaña documentos en parte de prueba y solicita envío de oficios que detalla. A fojas 164, rola oficio N°143 enviado a Banco Santander Chile. A fojas 165, rola oficio N° 144 enviado a Banco Rabobank Chile. A fojas 166, rola oficio N° 145 enviado a Banco Security. A fojas 167, rola oficio N° 146 enviado a Banco BICE. A fojas 168, rola oficio N° 147 enviado a Banco de Chile. A fojas 179, rola informe enviado por Banco BICE en respuesta a Oficio N° 146 de este Tribunal. A fojas 182, rola informe enviado por Banco Rabobank en respuesta a Oficio N° 144 de este Tribunal A fojas 186, rola informe enviado por Banco Santander Chile en respuesta a Oficio N° 143 de este Tribunal A fojas 186, rola informe enviado por Banco de Chile en respuesta a Oficio N° 147 de este Tribunal A fojas 245, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 247, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 248, rola escrito de téngase presente de la parte reclamante. A fojas 266, se traen los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de la contribuyente San José Farms S.A., ambos debidamente individualizados en autos, ha deducido reclamo en contra de la Liquidación de Impuestos N° 283, de fecha 19 de mayo de 2016, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que dicha actuación sea dejada sin efecto, de acuerdo a los argumentos y fundamentos ya referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, conforme lo señalado por las partes en sus escritos principales y los antecedentes aportados al proceso, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, llamándose a probar los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de los gastos hechos valer por la reclamante en el año tributario 2014 y durante el año tributario 2015, rechazados mediante la Liquidación N° 283, correspondiente a las siguientes partidas discutidas: - Año Tributario 2014: 1.- Pérdida de arrastre ascendente a $2.462.174.680.- 2.- Asesorías Contables por un monto de $13.249.605.- 3.- Asesorías legales por un monto de $54.087.308.- 4.- Asesorías externas por un monto de $70.003.664.- 5.- Intereses devengados empresas relacionadas por un monto de $160.810.986.- 6.- Intereses Bancos e Instituciones Financieras por un monto de $591.312.393.- 7.- Costo de venta activo fijo por un monto de $118.001.284.- 8.- Reajustes devengados por un monto de $564.185.495.- 9.- Diferencias de cambio de peso por un monto de $1.149.923.406.- - Año Tributario 2015: 1.- Servicios Productivos por un monto de $539.827.445.- 2.- Asesorías contables por un monto de $46.097.321.- 3.- Asesorías legales por un monto de $84.109.817.- 4.- Asesorías externas por un monto de $30.394.977.- 5.- Arriendo administración por un monto de $42.351.555.- 6.- Servicio de administración por un monto de $57.196.455.- 7.- Intereses devengados empresas relacionadas por un monto de $180.008.588.- 8.- Intereses bancos e instituciones financieras por un monto de $478.019.859.- 9.- Reajustes devengados empresas relacionadas por $1.009.244.912.- 10.- Diferencias de cambio de peso por un monto de $1.613.471.185.- 11.- Ajuste a la Renta Líquida Imponible por depreciación de activo fijo por un monto de $540.665.494.- 12.- Pérdida tributaria de ejercicios anteriores ascendente a $4.145.583.397.- CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba de acuerdo al siguiente detalle: - Prueba Documental: 1.- A fojas 31, Copia de Notificación N° 58, Formulario 3300, folio 1622623, de fecha 20 de mayo de 2016. 2.- De fojas 32 a 58, Copia de la Liquidación N°283, de fecha 19 de mayo 2016. 3.- A fojas 136 y siguientes, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2016 acompaña documentos según detalle que señala, los que se encuentran adjuntos al expediente de autos según comprobante de fojas 161 y que corresponde a dos archivadores: - 1 archivador con documentos detallados en el N° 01 al 157 del escrito de presentación. - 1 Archivador con documentos detallados en el N°158 al 307 y del 309 al 312, del escrito respectivo. - 8 informes de auditoría emitidos por la empresa Grant Thornton. - 1 Carpeta que contiene antecedentes respecto del proceso de fiscalización según detalle señalado en el punto II, del escrito respectivo. - Prueba Testimonial: La reclamante, según consta de acta de audiencia prueba testimonial rolante de fojas 126 a 131 vuelta, rindió prueba de testigos mediante el atestado de don Ignacio Hamati Díaz, agregado de fojas 126 a 127 vta. y de don Adrián Enrique Rodríguez Jarpa, agregado de fojas 128 a 131 del expediente de autos. QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término probatorio, rindió prueba de acuerdo al siguiente detalle: - Prueba Documental: - Antecedentes agregados con fecha 22 de noviembre de 2016, que se encuentran adjuntos al expediente según consta en comprobante rolante a fojas 121, consistentes en: 1.- Respuesta a Citación N° 17, que contiene escrito de fecha 22 de marzo de 2016 de 46 páginas. 2.- Archivador N° 1, con antecedentes referidos a las partidas 2, 3, 4, 5, 7, 8, 20 y 22 de la Citación N° 17. 3.- Archivador N° 2, con antecedentes referidos a las partidas 6, 9, 21 y 24 de Citación N° 17. 4.- Archivador N° 3, con antecedentes referidos a las partidas 12, 13 y 29 de la Citación N° 17. 5.- Archivador N° 4, con antecedentes referidos a las partidas 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 23, de la Citación N° 17. 6.- Libro Diario año 2013, tres archivadores enero a marzo; abril a julio y agosto a diciembre. 7.- Libro Mayor año 2013, tres archivadores enero a abril; mayo a agosto y septiembre a diciembre. 8.- Libro Diario año 2014, dos archivadores enero a junio y julio a diciembre. 9.- Libro Mayor año 2014, dos archivadores enero a junio y julio a diciembre. - Antecedentes agregados con fecha 22 de noviembre de 2016, que se encuentran adjuntos al expediente según consta en comprobante rolante a fojas 121, consistentes en carpeta original de auditoría en 239 fojas, correspondiente al proceso de fiscalización practicado por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante Agrícola San José Farms S.A. - Prueba Testimonial: Declara como testigo de la parte reclamada la funcionaria fiscalizadora Lilia Román Mienert según consta en acta de audiencia de prueba testimonial que rola de fojas 124 a 125 vuelta del expediente. SEXTO: Que, adicionalmente, se ha solicitado por la reclamante durante el término probatorio, como diligencia probatoria, que se oficie a las instituciones bancarias que detalla a fin de que informen respecto de los hechos materia del juicio, lo cual se ha materializado mediante el envío de los oficios N° 143, 144, 145, 146 y 147, de fecha 2 de diciembre del año 2016 y cuyos oficios de respuesta con la información recibida se encuentra incorporada al expediente de fojas 179 a 241 de autos. SÉPTIMO: Que, a partir de los antecedentes allegados al proceso pueden establecerse como hechos no discutidos por los litigantes en la presente causa, los siguientes: 1.- Que la reclamante, con giro de cultivo de plantas vivas y productos de la floricultura, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta. 2.- Que la reclamante registró para el año tributario 2014 una pérdida tributaria del ejercicio ascendente a $3.832.677.494.- declarado en el formulario 22 folio 242714194 sobre declaración anual de impuesto a la renta. 3.- Que la reclamante registró para el año tributario 2015 una pérdida tributaria del ejercicio ascendente a $12.510.758.669.- declarado en el formulario 22 folio 243478525 sobre declaración anual de impuesto a la renta. 4.- Que, mediante Liquidación de Impuestos N° 283, se han efectuado agregados al resultado determinado por la contribuyente San José Farms S.A. estableciendo diferencias de impuestos que ascienden a la suma de $260.779.499.- OCTAVO: Que, analizadas las alegaciones efectuadas por las partes y los antecedentes probatorios aportados en el reclamo y en el transcurso del término probatorio, es posible establecer que el debate en la presente causa se plantea en relación a la verificación del cumplimiento de los presupuestos que la ley establece para la deducción como gasto en la determinación de la renta líquida imponible de la reclamante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los montos declarados que han sido objetados por el Servicio de Impuestos Internos respecto de los años tributarios 2014 y 2015. I.- EN CUANTO AL ACTO RECLAMADO: NOVENO: Que, la Liquidación N° 283 reclamada en autos, determina diferencias respecto de 31 partidas referidas a los años tributarios 2014 y 2015, las que, de acuerdo a la revisión de los antecedentes aportados por el contribuyente, se originan en diferencias en la determinación de las pérdidas tributarias declaradas correspondientes a los ejercicios comerciales 2013 y 2014, tanto en lo referente a pérdidas de arrastre imputadas en dichos períodos como a determinadas partidas que en la contabilidad, en algunos casos, fueron deducidas de los ingresos y en otros deducidas como gastos del período, las que no fueron debidamente acreditadas, según el criterio sustentado por el ente fiscalizador, conforme a lo establecido en los artículos 30, 31 y 33 de Ley de Impuesto a la Renta, efectuando el Servicio de Impuestos Internos los siguientes agregados y deducciones: Año Tributario 2014: Pérdida Tributaria según Registros y FUT $3.832.677.494.- SE AGREGA: PARTIDA CONCEPTO MONTO 1 Ajuste por Pérdida de arrastre actualizada $2.462.174.680.- 2 Asesorías contables $13.249.605.- 3 Asesorías Legales $54.034.308.- 4 Asesorías Externas $70.003.664.- 5 Intereses Devengados EERR $160.810.986.- 6 Intereses Bancos e Instituciones Financieras $591.312.393.- 7 Costo de Venta Activo Fijo $118.001.284.- 8 Reajuste Devengado $564.185.495.- 9 Diferencia cambio de pesos $1.149.923.406.- 10 Donaciones $10.000.000.- No reclamada 11 Intereses por depósitos $7.825.188.- No reclamada 12 Ingresos del Giro $10.522.750.- No reclamada 13 Contribuciones $10.835.124.- No reclamada Renta Líquida determinada al 31/12/2013: ($3.832.677.494.-) Agregados $ 5.202.097.759.- Base Imponible determinada $1.369..420.265.- Impuesto 1ª Categoría $ 273.884.053.- Menos: Crédito por donaciones $4.000.000.- Crédito gasto capacitación $4.000.000.- Créditos por Impuesto Territorial $10.468.285 Impuesto 1ª categoría a pagar $255.415.768.- Año Tributario 2015: La reclamante declara un resultado de pérdida ascendente a $12.510.758.669.- Respecto de este período, en respuesta a la Citación N° 17 efectuada por el órgano fiscalizador, la contribuyente presenta un nuevo balance ajustando el resultado de pérdida a $9.474.912.967.- el cual fue aceptado por el Servicio de Impuestos Internos, quien, a partir de este nuevo valor, determina una renta líquida imponible de -$689.571.999.- para lo cual lleva a cabo los siguientes agregados: PARTIDA CONCEPTO MONTO 1 Servicios Productivos $539.827.445.- 2 Asesorías contables $46.097.321.- 3 Asesorías Legales $84.109.817.- 4 Asesorías Externas $30.394.977.- 5 Arriendo administración $42.351.555.- 6 Servicio de administración $57.196.455.- 7 Intereses Devengados EERR $180.008.588.- 8 Intereses Bancos e Instituciones Financieras $478.019.859.- 9 Reajuste devengado EERR $1.009.244.912.- 10 Costo de Venta Activo Fijo $5.828.787.- No reclamada 11 Diferencia cambio de pesos $1.613.471.185.- 12 Gastos rechazados $1.191.242.- No reclamada 13 Ajuste RLI Deudores incobrables $188.942.665.- No reclamada 14 Ajuste RLI Depreciación activo fijo $540.665.494.- 15 Pérdida tributaria ejercicios anteriores $4.145.583.397.- 16 Contribuciones $11.905.490.- No reclamada Renta Líquida determinada al 31/12/2014: ($9.474.912.967.-) Agregados $8.785.340.968.- Renta Líquida imponible determinada ($689.571.990.-) DÉCIMO: Que, para efectos de claridad en la presente sentencia, se analizará cada una de las partidas reclamadas en el orden en que se consignan en la Liquidación N° 283; no obstante, respecto de aquellas partidas que tienen un mismo antecedente o que se refieren al mismo concepto, se procederá a su análisis en forma conjunta, como ocurre con aquellos ítems relativos a asesorías, a los contratos de cuenta corriente mercantil de la reclamante con empresas relacionadas y a la diferencia de cambio de pesos, entre otras. Respecto de las partidas que se relacionan con la pérdida de ejercicios anteriores, atendido que comprenden una serie de gastos referidos a años tributarios anteriores y además se refieren a gastos registrados en los años comerciales 2013 y 2014, los cuales también se examinarán en la presente sentencia, su análisis se llevará a cabo después de las demás partidas reclamadas. II.- EN CUANTO A LOS GASTOS POR ASESORÍAS: UNDÉCIMO: Que, en relación a las partidas N° 2, por asesorías contables por un monto de $13.249.605.-, N° 3, por asesorías legales por un monto de $54.087.308.- y N° 4 por otras asesorías externas por un monto de $70.003.664, correspondientes al año tributario 2014; y a las partidas N° 2, por asesorías contables por un monto de $46.097.321.-, N° 3 por asesorías legales por un monto de $83.554.261.- y N° 4 por otras asesorías externas por un monto de $30.394.977.-, correspondientes al año tributario 2015, los agregados efectuados mediante la Liquidación N° 278 dicen relación con objeciones planteadas por el órgano fiscal en cuanto a que los antecedentes acompañados por la reclamante en su respuesta a la Citación N°17 no son suficientes para establecer la naturaleza, necesidad, razonabilidad y efectividad del gasto, toda vez que la documentación aportada no permite aclarar y verificar el tipo y características de las asesorías prestadas a la contribuyente. Por consiguiente, se procedió a rechazar dichos gastos por no cumplir con los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, especialmente por cuanto no fueron acreditados fehacientemente ante el Servicio y por no haberse determinado su necesariedad para producir la renta. DUODÉCIMO: Que, durante el término probatorio, de acuerdo a lo señalado en los considerandos cuarto y quinto de la presente sentencia, en relación con las partidas que se analizan se incorporaron por el Servicio de Impuestos Internos los antecedentes acompañados por la reclamante en respuesta a la Citación N° 17, mediante comprobante rolante a fojas 121, los cuales consisten en Archivador N° 1 con antecedentes referidos a las partidas 2, 3, 4, 15, 16 y 17 de la referida Citación. Asimismo, la reclamante a fojas 136 y siguientes, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2016, acompaña 8 informes de auditoría emitidos por la empresa Grant Thornton, de la cual la empresa Surlatina Auditores es representante en Latinoamérica, que corresponden al N° 308 del escrito; y documentos señalados en los números 295 a 307 del escrito señalado; rindiendo también prueba testimonial mediante el atestado de don Ignacio Hamati Díaz y de don Adrián Enrique Rodríguez Jarpa. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto a las objeciones planteadas por el órgano fiscalizador respecto de las asesorías contables, señala la reclamante que estos gastos corresponden a gastos por servicios de auditorías de estados financieros, procesos de conversión IFRS y asesorías externas que resultan un gasto necesario e inevitable para el correcto manejo y control de la información, entendiendo que la contabilidad es fundamental para la toma de decisiones de cualquier sociedad, la cual adoptó contar con IFRS de acuerdo a lo indicado por el Colegio de Contadores de Chile, manteniendo un sistema contable vigente. Precisa que, no obstante haber acompañado durante el proceso de revisión, las facturas, boletas y órdenes de compra que dan cuenta de los servicios contratados, el Servicio estimó que dichos antecedentes eran insuficientes por lo que acreditará las partidas durante la etapa procesal correspondiente con los respectivos respaldos, reconociendo de esta forma la insuficiencia de los documentos aportados el Servicio. DÉCIMO CUARTO: Que, la contribuyente, en la instancia administrativa acompañó antecedentes de respaldo de sus registros contables, que corresponden a facturas emitidas por Global S.A. Auditores y Consultores, que dan cuenta de pago de honorarios por pago trabajo especial cuentas 2012; de Surlatina Auditores Ltda. que dan cuenta de asesorías estados financieros 2013 y asesoría por convergencia a IFRS; facturas no afectas o exentas electrónicas números 65190 y 67460 emitidas por Deloitte Auditores y Consultores Limitada que dan cuenta de análisis de cuenta por período de siete meses determinado al 31 de julio de 2014 y facturas no afectas o exentas electrónica de Agencia de Viajes Andina del Sud Limitada, por boletos de avión, boleta de honorarios electrónica N°14 emitida por Erika del Pilar Treufo Reyes, la que da cuenta de asesoría contable acompañada de correo electrónico del contador Esteban Saravia que detalla los honorarios que se le van a cancelar por media jornada y el valor correspondiente a 8 días del mes de febrero de 2014. Además, la reclamante señaló que en el año tributario 2015 existió un error contable al no rebajar una provisión por $10.172.097.- contabilizada en comprobante N°1149, precisando que tales gastos corresponden a asesorías legales. DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, durante el término probatorio la actora, respecto de este punto, aportó mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2016, de fojas 136 y siguientes, y según el detalle señalado, ocho informes de auditoría emitidos por la empresa Grant Thornton de la cual la empresa Surlatina Auditores Limitada es representante. Del análisis de tales antecedentes, se pudo verificar que, del total de informes acompañados, cuatro de éstos se relacionan con las facturas emitidas por la empresa de auditores señalada, por servicios de confección y Auditoría de estados financieros respecto de los años 2011, 2012 y 2013, según el siguiente detalle: 1.- Informe de Estados Financieros e informe de los auditores independientes al 31 de diciembre de 2011 y 2011, respecto de San José Farms S.A., emitido el 15 de abril del año 2013.- 2.- Informe de Estados financieros consolidados e informe de auditores independientes al 31 de diciembre de 2011 y 2012 respecto de San José Farms S.A. y filiales, emitido el 30 de abril de 2013.- 3.- Informe de Estados Financieros separados e informe de los auditores independientes al 31 de diciembre de 2013 y al 1 de enero de 2012 respecto de San José Farms S.A., aprobado el 30 de abril del año 2014. 4.- Informe de Estados financieros consolidados e informe de auditores independiente al 31 de diciembre de 2012 y 2013 respecto de San José Farms S.A. y Filiales, aprobado el 30 de abril de 2014. DÉCIMO SEXTO: Que, además, se han analizado los antecedentes acompañados por la reclamante durante la etapa de auditoría ante el organismo fiscal, pudiendo verificarse que los informes evacuados por Surlatina Auditores Limitada, mencionados en el considerando anterior, dicen relación con algunas de las facturas exentas registradas en la contabilidad de la reclamante durante los años tributarios 2014 y 2015, tal como se expone en el siguiente cuadro: Año Tributario 2014 FACTURA EXENTA FECHA MONTO CONCEPTO 0031163 21.01.2013 2.141.320 Auditoría Estados Financieros Ejercicio 2012. Cuota 3 de 8 0031468 22.02.2013 2.138.207 Auditoría Estados Financieros Ejercicio 2012. Cuota 4 de 8 Año Tributario 2015 FACTURA EXENTA FECHA MONTO CONCEPTO 37037 17.07.2014 1.515.923 Asistencia en Confección Estados Financieros 2013. Cuota 1 de 1 34700 02.01.2014 2.377.575 Auditoría Estados Financieros Ejercicio 2013. Cuota 1 de 8 35094 01.02.2014 2.390.459 Auditoría Estados Financieros Ejercicio 2013. Cuota 2 de 8 35606 03.03.2014 2.397.863 Auditoría Estados Financieros Ejercicio 2013. Cuota 3 de 8 35985 01.04.2014 2.407.911 Auditoría Estados Financieros Ejercicio 2013. Cuota 4 de 8 36682 02.06.2014 2.441.032 Auditoría Estados Financieros Ejercicio 2013. Cuota 6 de 8 37036 17.07.2014 2.454.352 Auditoría Estados Financieros Ejercicio 2013. Cuota 7 de 8 37180 11.08.2014 2.454.352 Auditoría Estados Financieros Ejercicio 2013. Cuota 8 de 8 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del mérito de los antecedentes probatorios analizados, se considera subsanada la objeción efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en el acto reclamado, en cuanto rechaza los gastos imputados por la reclamante acreditados sólo por las facturas exentas emitidas por la empresa Surlatina Auditores Limitada por servicios de confección y auditoría de los Estados Financieros ejercicios 2012 y 2013, entendiendo este sentenciador que los informes acompañados en sede jurisdiccional constituyen un antecedente razonable para estimar como acreditada la existencia de los servicios prestados. Asimismo, se estima que la reclamante debe auditar y presentar sus estados financieros, por lo que tales informes son necesarios para producir la renta en los términos del artículo 31 de la Ley de la Renta, atendido especialmente su calidad de sociedad anónima, por lo se acogerá el reclamo respecto de estas facturas, debiendo rebajarse sus montos de los agregados efectuados a la contribuyente en la liquidación reclamada en autos. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de las facturas que dan cuenta de supuestas asesorías relacionadas con las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS en su sigla en idioma inglés) puesto que, en estos casos, no se aportaron nuevos antecedentes a fin de esclarecer la procedencia del gasto. DÉCIMO OCTAVO: Que, en el sentido expresado, estima este sentenciador que es razonable y apegado a derecho el rechazo de los demás gastos obrado por parte del Servicio de Impuestos Internos en el acto administrativo reclamado, ya que no es posible considerar que los mismos se encuentren debidamente acreditados y que sean necesarios para producir la renta de la reclamante, puesto que en el transcurso del proceso la actora no acompaña nuevos antecedentes que complementen los ya revisados por el organismo fiscal, no pudiendo desacreditarse de esa forma la objeción planteada por el Servicio al respecto. Al efecto cabe precisar, a modo de ejemplo, respecto de los gastos respaldados con las facturas exentas N° 65190, de 29 de septiembre de 2014, por un monto de $8.687.466.- y N° 67460, de 21 de noviembre de 2014, por un monto de $6.600.976.- que, atendido los montos involucrados en las operaciones, no resulta aceptable que la reclamante funde la necesidad de estos servicios de auditoría en la sola existencia del documento tributario, sin señalar ningún detalle de los servicios prestados, puesto que la razonabilidad y necesariedad del mismo no se obtienen de la sola emisión y contenido del documento tributario, debiendo respaldarse tales circunstancias de manera razonable y con los elementos probatorios pertinentes. En cuanto a la afirmación de la existencia en el año tributario 2015 de un error contable al no rebajar una provisión por $10.172.097.- contabilizada en comprobante N°1149, la reclamante no aporta mayores antecedentes al respecto, por lo que no puede tenerse por desacreditada la objeción formulada por el Servicio, debiendo entonces confirmarse el respectivo agregado efectuado en la liquidación reclamada. DÉCIMO NOVENO: Que, además, la Liquidación N° 283 rechaza, en la partida N° 3, gastos por asesorías legales correspondientes al año tributario 2014 por un monto de $54.087.308.-, y también en la partida N° 3 correspondiente al año tributario 2015, por un monto de $83.554.261.- ya que los antecedentes acompañados por la contribuyente no serían suficientes para establecer la naturaleza, necesidad, razonabilidad y efectividad del gasto. Al respecto, la reclamante señala que, debido a la operación del negocio, es imprescindible contar con profesionales expertos en materias legales, ya sea por demandas laborales, estudios de títulos, actas de directorios y procesos asociados a estas materias, lo que lo hace un gasto necesario para el correcto funcionamiento societario, señalando que sin perjuicio de no estar respaldadas todas las anotaciones que componen la partida citada, o existir algunas correspondientes a otros períodos o que no puedan rebajarse en su totalidad por San José Farms S.A., el Servicio tuvo en su poder los documentos respaldatorios de la mayoría de gastos efectuados, debiendo tener por acreditado los gastos respaldados, y no rechazar la totalidad de la partida, haciendo también presente que en el año tributario 2015 existió un error contable al no rebajar una provisión por $10.172.097.- contabilizada en comprobante N°1149 y que corresponde a asesorías legales. VIGÉSIMO: Que, la liquidación impugnada detalla los registros que la contribuyente debió acreditar en la etapa de auditoría, mencionando que de la revisión de los antecedentes aportados se estableció que no todos los cargos y abonos relacionados con este ítem se encontraban respaldados, por lo que se generaba una diferencia que no contaba con respaldo documentario. Acto seguido, se especifican las objeciones formuladas a los documentos acompañados por la reclamante en respuesta a la citación, precisando que respecto de tales gastos no se detalla el tipo y características de las asesorías prestadas a la contribuyente, rechazándose el gasto por no cumplir con los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, especialmente por cuanto no han sido acreditados fehacientemente ante el Servicio respecto de su naturaleza, razonabilidad y necesariedad para producir la renta y efectividad. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el análisis de los documentos presentados por el contribuyente en la etapa administrativa, respecto del año tributario 2014, permite establecer que las facturas exentas emitidas por la Sociedad Hoyl y Cía. Limitada se encuentran respaldadas en una nota de cobro donde se detallan las gestiones legales efectuadas, estimándose que dicha descripción acredita en forma razonable y suficiente los servicios prestados. Al efecto, se considera la nota de cobro como un antecedente válido para estimar como acreditada la existencia de los servicios prestados, debiendo rebajarse de los agregados efectuados a la contribuyente en la Liquidación reclamada en autos, los gastos respaldados en las siguientes facturas: Año tributario 2014 Factura Exenta Fecha Monto $ Concepto 219 19.12.2013 439.814 Asesoría legal noviembre 170 23.09.2013 305.416 Asesoría legal agosto 148 23.09.2013 1.483.261 Asesoría legal junio 153 23.09.2013 1.114.703 Asesoría legal julio 143 23.09.2013 2.592.895 Asesoría legal mayo 137 19.08.2013 1.296.953 Asesoría legal marzo - abril Año tributario 2015 Factura Exenta Fecha Monto $ Concepto 241 12.03.2014 902.509 Asesoría legal enero 277 15.04.2014 683.930 Asesoría legal marzo VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, del mismo modo, la reclamante acompañó, en esta etapa jurisdiccional, documentos de respaldo respecto de los registros contables correspondiente al comprobante N° 353 de la partida N° 3 “Asesorías Legales” correspondientes al año tributario 2015, los cuales se detallan en los números 295 y 296 del escrito de fecha 28 de noviembre de 2016 y se encuentran adjuntos al expediente de autos según comprobante de fojas 161, contenidos en el archivador N° 2 y que corresponde a un documento que da cuenta del detalle de la facturación emitida por Claro y Cía., indicando las actividades desarrolladas por el emisor de la factura, en que consistieron las labores de asesoría, que abogados se encargaron de la misma y las materias tratadas, estimando este sentenciador que esta información permite acreditar la existencia de los servicios prestados, su necesidad y razonabilidad, debiendo por tanto rebajarse de los agregados efectuados en la Liquidación reclamada en autos el siguiente gasto: Factura Exenta Fecha Monto $ Concepto 40101 08.01.2014 34.949.670 Honorarios por asesoría legal VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a los antecedentes acompañados en autos por la reclamante, detallados en los números 297 a 307 del escrito de fecha 28 de noviembre de 2016, y que se encuentran adjuntos al expediente de autos según comprobante de fojas 161 (archivador N° 2), es posible verificar que corresponden a los mismos documentos ya aportados durante la etapa de auditoría, salvo que además se acompañan informes parciales sólo en cuanto a las materias objeto de asesoría concernientes a San Jose Farms S.A. No obstante, la respectiva factura se carga a gastos por su monto total, sin distinguir o precisar el monto de los servicios que correspondían a la reclamante, y en su reclamo la actora no esclarece ni aporta nuevos antecedentes al respecto, verificándose que los documentos respaldatorios de los registros contables correspondientes a facturas exentas emitidas por los prestadores de servicios legales se encuentran en las circunstancias descritas por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación reclamada en autos, en cuanto carecen de los antecedentes respaldatorios que son necesarios para acreditar razonablemente la naturaleza de tales servicios y, en consecuencia, que sean necesarios para producir la renta de la reclamante. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en el sentido expresado, estima este sentenciador que se encuentra debidamente justificado el rechazo de los demás gastos por asesorías legales que ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación que se impugna en autos, ya que no es posible considerar que dichas erogaciones se encuentren debidamente acreditadas y que sean necesarias para producir la renta de la reclamante, puesto que en el transcurso del proceso la contribuyente no aporta nuevos antecedentes probatorios que complementen los que ya fueron revisados por el organismo fiscal, no pudiendo desacreditarse de esa forma la objeción planteada por el Servicio respecto de los restantes gastos, estimándose que no resulta procedente que la reclamante alegue la necesidad de estos servicios basándose en la sola existencia del respectivo documento tributario, sin consignar ningún detalle de los servicios prestados, a fin de poder establecer razonablemente su naturaleza y necesariedad para producir la renta. VIGÉSIMO QUINTO: Que, también la Liquidación N°283 rechaza en la partida N° 4 (año tributario 2014) los gastos por “Otras Asesorías Externas” por un monto de $70.003.664.-; y en la partida N° 4 (año tributario 2015) los gastos por el mismo ítem ascendentes a $30.394.977.-, señalando que los antecedentes acompañados por la contribuyente no son suficientes para establecer la naturaleza, necesidad, razonabilidad y efectividad del gasto, toda vez que tal documentación no permite aclarar y verificar el tipo y características de la asesoría prestada a la reclamante, por lo cual rechazó el gasto por dicho concepto por no cumplir con los requisitos copulativos que establece al efecto el artículo 31 de la Ley de la Renta, especialmente al no haber sido acreditados fehacientemente ante el Servicio en cuanto a su efectividad, razonabilidad y necesariedad para producir la renta. VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, la reclamante señala que estas partidas corresponden a gastos por asesorías de otros profesionales, relacionados a la alta administración, asesorías agrícolas y organizacionales, que sirven para la toma de decisiones en el ámbito de su actividad agrícola para mejorar los resultados de la Sociedad, señalando que, sin perjuicio de no estar respaldado todas las anotaciones que componen la partida citada o existir algunas correspondientes a otros períodos o que no puedan rebajarse en su totalidad por San José Farms S.A., el Servicio de Impuestos Internos tuvo en su poder los documentos respaldatorios de la mayoría de gastos efectuados, por lo cual no procedería el rechazo total de la partida. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, verificados los antecedentes acompañados por la reclamante durante la etapa de auditoría, se comprueba que esta partida se respalda en facturas exentas emitidas por la empresa Surlatina Auditores Limitada, registradas en la contabilidad de la reclamante según el siguiente detalle: Año tributario 2014 Factura Exenta Fecha Monto $ Glosa 31603 25.03.2013 2.141.108 Auditoría Estados Financieros Ejercicio 2013. Cuota 5 de 8 32211 20.04.2013 2.550.584 Auditoría Estados Financieros Ejercicio 2012. Cuota 6 de 8. Incluye gastos de traslado auditores 32235 24.05.2013 2.173.727 Auditoría Estados Financieros Ejercicio 2012. Cuota 7 de 8. Año tributario 2015 Factura Exenta Fecha Monto $ Glosa 36340 02.05.2014 2.424.888 Auditoría Estados Financieros Ejercicio 2013. Cuota 5 de 8. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, la objeción efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación reclamada respecto de estos gastos correspondientes a los servicios prestados a la reclamante por la empresa Surlatina Auditores Limitada, se fundamenta en que sólo se acompañó en la etapa de auditoría la factura exenta que da cuenta de la asesoría. Al respecto, y considerando los informes de auditoría aportados por la actora, que se detallan en el considerando décimo sexto de la presente sentencia, se puede establecer que tales documentos constituyen un antecedente fundado y razonable para estimar como acreditada la existencia de los servicios prestados, por lo cual dichos gastos deberán rebajarse de los agregados efectuados a la contribuyente en la Liquidación reclamada. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a los demás gastos correspondientes a este ítem de “Otras Asesorías Externas”, cabe señalar que este Tribunal estima razonable el rechazo de los mismos por parte del Servicio de Impuestos Internos, ya que no es posible considerar que se encuentren debidamente acreditados y que sean necesarios para producir la renta de la reclamante, puesto que en el transcurso del proceso no se acompañaron nuevos antecedentes respaldatorios que complementen los que ya fueron objeto de revisión en la etapa de auditoría, no pudiendo desacreditarse de esa forma las objeciones planteadas por el Servicio en la liquidación reclamada. En este sentido, los testigos de la reclamante Ignacio Hamati Díaz, a fojas 126 y 127 vuelta y Adrián Rodríguez Jarpa, de fojas 128 a 131, se limitan a señalar en qué consisten tales gastos y que los mismos serían necesarios para producir la renta, pero se considera que tales aseveraciones, al no encontrarse respaldadas por otros elementos de prueba, son insuficientes para estimar como acreditados dichos gastos en los términos en que fueron objetados por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación objeto de este juicio. III.- EN CUANTO A LOS GASTOS POR INTERESES Y REAJUSTES PROVENIENTES DE CONTRATOS DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL CELEBRADOS ENTRE LA RECLAMANTE Y EMPRESAS RELACIONADAS: TRIGÉSIMO: Que, en relación con las partidas N° 5 (año tributario 2014) correspondiente a un monto de $160.810.986.-; N° 8 (año tributario 2014) correspondiente a un monto de $564.185.495.-; N° 7 (año tributario 2015) por un monto de $180.008.588.- y N° 9 (año tributario 2015) por un monto de $1.009.244.912.-, por concepto de intereses y reajustes pagados por la actora en virtud de contratos de cuenta corriente mercantil celebrados con sociedades relacionadas a San José Farms S.A., el Servicio de Impuestos Internos ha rechazado tales erogaciones, indicando que la reclamante no demostró en la etapa de fiscalización que tales desembolsos hayan sido obligatorios y tampoco pudo corroborar la naturaleza, monto, destino, razonabilidad y proporcionalidad de tal gasto. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, al efecto señala el ente fiscalizador que los contratos celebrados serían ambiguos, por cuanto la contribuyente señala que se trata de contratos de cuenta corriente mercantil, pero las partes se han denominado en dichas convenciones acreedor y deudor, considerando que el artículo 605 del Código de Comercio consagra que uno de los elementos esenciales en este tipo de contratos es la indivisibilidad de la cuenta. Indica que en los contratos se pactó una liquidación final al 31 de diciembre de 2016 y que las partes podrían realizar cierres o liquidaciones parciales cumpliendo con las formalidades pactadas, cuestión que no ocurrió. Agrega que no se comprende en qué momento se devengan los intereses y que no se contempla la forma de determinación de la tasa de interés aplicable a los contratos, indicando que podría tratarse de un mutuo más que de un contrato de cuenta corriente mercantil, por cuanto no se pudo comprobar en la etapa de fiscalización que corresponda a una relación comercial entre las partes que contenga todos los elementos esenciales para su existencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 602 al 619 del Código de Comercio. Agrega que, los intereses en este tipo de cuentas no son de la esencia del contrato, por lo que su existencia debe ser acreditada, debido que a la fecha de la dictación de la liquidación este contrato aún se encontraba vigente y no se ha acreditado el saldo del dinero adeudado a la fecha del reconocimiento de los intereses. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la reclamante expresa en su libelo que los gastos rechazados corresponden a traspasos de flujos derivados de cuentas corrientes mercantiles entre empresas relacionadas, las cuales se encuentran debidamente documentadas y conformes al criterio del Servicio. Agrega que estos traspasos no corresponden a operaciones de crédito de dinero, sino que proceden de cuentas corrientes mercantiles en los términos del artículo 602 del Código de Comercio, celebrados entre la reclamante con sus relacionadas, agregando que el hecho de que los contratos consignen las calidades de deudor y acreedor no lo transforma en una obligación de dinero pura y simple, sino que debe estarse a la voluntad real de las partes al momento de contratar lo que se vería reflejado en la contabilidad de la empresa, que da cuenta que se trata de contratos de cuenta corriente mercantil. Indica que de conformidad con el número 2 del artículo 605 del Código de Comercio la aplicación de intereses sobre las sumas entregadas respecto de cada parte es un elemento de la naturaleza del contrato, señalando que, si no existen intereses por parte de la sociedad reclamante, no debería existir un ingreso por dicho concepto con la sociedad con la cual se celebró el contrato. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de los reajustes devengados, señala la ocurrente que corresponden al registro de las actualizaciones de los contratos de cuenta corriente mercantil ya referidos y que en estos se estipulan que los flujos de dinero se convertirán a unidades de fomento por lo que de acuerdo al artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estos valores deben estar actualizados de acuerdo a la cotización vigente de dicha moneda o indicador, tal como se ha realizado. Señala, además, que los gastos incurridos en intereses y reajustes pagados constituyen un gasto necesario para producir la renta según lo establece el artículo 31 de dicha ley, por cuanto, los desembolsos efectuados por su representada fueron destinados a actividades propias de su giro. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, la reclamada, al evacuar el traslado del reclamo, manifiesta que la reclamante se individualiza en sus contratos celebrados con empresas relacionadas como acreedora y deudora, lo cual no se justifica a la luz de lo dispuesto en el artículo 605 del Código de Comercio, ya que en este caso sólo habría un debitado y un acreditado. Agrega que, el contrato es ambiguo por cuanto no se comprende en qué momento se comenzaran a devengar los intereses y no se contempla de manera concreta una tasa de interés aplicable al contrato, no explicándose el procedimiento que utilizó para determinar dicha tasa. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, durante el término probatorio, se incorporaron por el Servicio de Impuestos Internos los antecedentes acompañados por la reclamante en respuesta a la Citación N° 17, mediante comprobante rolante a fojas 121, los cuales consisten en Archivador N° 1 con antecedentes referidos a las partidas 5, 8, 20 y 22 de la Citación N° 17. Asimismo, la reclamante a fojas 136 y siguientes, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2016, acompaña los antecedentes indicados en los números 1 al 157 de su escrito y también rindió prueba testimonial mediante el atestado de don Ignacio Hamati Díaz, el que consta a fojas 126 y 127 vuelta y de don Adrián Enrique Rodríguez Jarpa, agregado de fojas 128 a 131 de autos. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a la naturaleza de los contratos objeto de escrutinio por parte del Servicio de Impuestos Internos, estos se encuentran contenidos en Archivador N° 1 adjunto al expediente de autos según comprobante de fojas 121, que contiene los contratos firmados por la reclamante y celebrados entre ésta e Inversiones Torca Limitada, de fecha 1 de mayo del año 2000; con Santa Maria de Gorbea S.A., de fecha 1 de enero de 2005; con Agrícola Sunberry S.A., de fecha 1 de enero de 2005; con Agrícola San José de Gorbea Limitada de fecha 1 de mayo del año 2000; con Apizur S.A. de fecha 1 de octubre del año 2006; con Valles del Sur S.p.A. de fecha 1 de octubre del año 2012; con Agrícola San José de Angol de fecha 1 de enero del año 2005; con Vilcún Organics S.p.A. de fecha 1 de septiembre del año 2011 y con agrícola San José de Tilama S.A. de fecha 1 de noviembre del año 2009, consignándose en los mismos que se trata de contratos de cuenta corriente mercantil, observando que las partes acordaron remitirse y recibir recíprocamente en propiedad cantidades de dinero en efectivo y otros valores sin aplicación a un empleo determinado, estableciéndose en su cláusula cuarta que los contratos tendrían duración hasta el 31 de diciembre de 2016. No obstante, en la cláusula quinta los comparecientes acordaron efectuar conclusiones o cierres parciales de la cuenta corriente en las fechas que de común acuerdo convengan, precisándose que en caso de no existir acuerdo para efectuar cierres parciales, estos deberán realizarse dentro del mes siguiente al que alguna de las partes remita a la otra una carta certificada en que se indique la voluntad unilateral de proceder a una liquidación parcial, precisándose en la cláusula sexta que en cada cierre parcial las partes compensarán las partidas de débitos y créditos registrados, determinándose el respectivo saldo deudor o acreedor que corresponde a cada una de ellas. Finalmente, la cláusula octava de los referidos contratos estipula que los valores remitidos y recibidos en la cuenta corriente devengarán un interés, que se determinará en su momento, previo acuerdo de las partes y acorde al costo de financiamiento que obtiene la acreedora en el mercado local. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, se observa que los referidos documentos cumplirían con los requisitos establecidos en los artículos 602 y siguientes del Código de Comercio, que regulan los contratos de cuenta corriente mercantil, esto es nos encontramos en presencia de contratos bilaterales y conmutativos, siendo de la naturaleza de la cuenta corriente mercantil que las cantidades de dinero u otros valores sean recibidos por una de las partes en propiedad; el objeto de los contratos son las negociaciones y la transmisibilidad del dinero u otros valores en propiedad a quien los recibe y la compensación constante y sucesiva de créditos, siendo un hecho conocido de las partes que se celebraron entre empresas relacionadas; no existe una aplicación a un empleo determinado ni la obligación de tener esas cantidades o equivalentes a la orden del remitente, tal como lo establece el artículo 609 del Código de Comercio; además se trata de contratos indivisibles, en atención a que cada una de las remesas que se genera pierde su individualidad, lo que se deriva de la circunstancia que las sumas o valores objeto del contrato no pueden tener un destinado determinado; y de conformidad con el artículo 612 del referido Código, la conclusión puede ser definitiva o parcial, según si debe o no ser seguida de alguna operación de negocios. Se desvirtúa, por tanto, la alegación formulada por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que se trataría de contratos de mutuo o préstamos de dinero, ya que en concepto del Tribunal no es concluyente para arribar a tal aserto el hecho que las partes se hayan denominado en los respectivos documentos como “acreedor” y “deudor”, ya que tal imprecisión, reconocida por la reclamante, aparece irrelevante cuando se efectúa un análisis comprensivo y una interpretación armónica de los pactos celebrados en los mencionados contratos, a la luz de las disposiciones legales que se han mencionado anteriormente. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, además, las impugnaciones del ente fiscalizador respecto de los gastos provenientes de los intereses y reajustes que derivan de los mencionados contratos de cuenta corriente mercantil celebrados entre la reclamante y sus relacionadas se centran en los siguientes puntos: 1.- La existencia de liquidaciones parciales entre las partes contratantes que establecen deudas y acreencias respecto de contratos que expiran el 31 de diciembre de 2016, oportunidad en que recién podría llevarse a cabo la liquidación final. 2.- En cuanto a la acreditación de los gastos hechos valer por la reclamante, específicamente en cuanto a la existencia, monto y forma de determinación de los intereses y reajustes que se derivan de la referida cuenta corriente mercantil. 3.- En cuanto a la necesidad del gasto, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, debe tenerse presente que el artículo 618 del Código de Comercio prescribe que la existencia del contrato de cuenta corriente mercantil puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite dicho Código, hecho que evidencia su carácter consensual, pero la invocación de dicho carácter no libera al contribuyente de la obligación de acreditar su existencia por los medios establecidos en la ley, lo cual se encuentra en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a la carga de la prueba que concierne al contribuyente que pretende demostrar la efectividad de sus operaciones o la verdad de los antecedentes consignados en sus declaraciones de impuesto. CUADRAGÉSIMO: Que, el análisis de las cláusulas que forman parte de los mencionados contratos de cuenta corriente mercantil, permite establecer que las partes contratantes acordaron expresamente la posibilidad de efectuar cierres parciales de manera consensual, requiriéndose la formalidad del envío de carta certificada solo en el caso de no existir acuerdo para llevar a cabo dichas operaciones y para el solo efecto de proceder a la liquidación parcial por voluntad unilateral de alguna de las partes. Tales pactos, en concepto de este Tribunal, se amparan en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los contratantes pueden establecer cualquier acuerdo que dispongan con la sola limitación que lo pactado no esté expresamente prohibido, y en tal sentido la posibilidad de establecer liquidaciones parciales no aparece reñido con las disposiciones legales que sobre la materia existen, resultando además concordante con el criterio que ha manifestado al respecto el Servicio de Impuestos Internos, por ejemplo en el Oficio N°277, de 5 de febrero de 2009, el cual en su parte pertinente, señala que el contrato de cuenta corriente mercantil no requiere para su perfeccionamiento el cumplimiento de solemnidades especiales, lo cual lleva a concluir al ente fiscalizador que la circunstancia de que dicho contrato no cumpla con la formalidad de constar por escrito (incluyendo aquí los cierres parciales acordados por las partes), no constituye un fundamento o mérito suficiente para que los gastos que figuren registrados en él sean rechazados tributariamente como tales. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la acreditación de los gastos hechos valer por la reclamante, en específico en cuanto a la existencia, monto y forma de determinación de los intereses y reajustes que se derivan de la referida cuenta corriente mercantil, tal circunstancia resulta acreditada con la documentación aportada por la reclamante durante el término probatorio, la cual se detalla en el considerando cuarto de la presente sentencia y que corresponde, según el detalle contenido en el escrito de fojas 136 y siguientes de fecha 28 de noviembre de 2016, del expediente en que detalla los documentos que se encuentran adjuntos al expediente de autos y que corresponden al archivador N°1, enumerados desde el N° 1 al 157 del mismo escrito, referido a las tablas de amortización, comprobantes de contabilización y cartolas referidas a los contratos de cuenta corriente mercantil celebrados por la reclamante y sus empresas relacionadas, documentos que se refieren a la naturaleza y procedencia de los gastos correspondientes a intereses y reajustes devengados en dichos contratos, adjuntos al expediente según comprobante de fojas 161. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, complementa la documentación probatoria aportada por la reclamante, las declaraciones prestadas por los testigos que comparecen en autos. Al efecto, don Adrián Rodríguez Jarpa señala textualmente de fojas 128 a 129 que estas partidas “…corresponden a intereses y reajustes devengados de empresas relacionadas, están referidos a los contratos de cuenta corriente mercantil que tiene la Sociedad San José Farms con las empresas relacionadas que controla, los cuales y por un efecto de mantener la equiparidad entre el costo y el ingreso, las empresas relacionadas cada vez que depositaban dinero a San José Farms le cobraban intereses de mercado y reajuste, que fueron tributados en los años correspondientes por las empresas que le entregaron estos recursos a San José Farms”. Agrega que, las empresas relacionadas obtenían recursos producto de las ventas de su producción, las cuales para efectos de un mayor orden y a fin de buscar economías de escala eran administradas por San José Farms, matriz del negocio agrícola de Inversiones Torca. Los recursos obtenidos de las empresas relacionadas, los reinvertía entregándoselos en préstamos a la relacionada que tuviere déficit de caja o para financiar sus actividades propias dado que tenía activos productivos y personal contratado, destaca que el Servicio de Impuestos Internos no rechaza ni observa los ingresos obtenidos por los préstamos a empresas relacionadas que declaró y que fueron generados según la mecánica señalada. Agrega que los contratos de cuenta corriente mercantil que respaldan estas operaciones se liquidaban en la medida que se generan nuevos préstamos y abonos recibidos desde la empresa relacionada. Respecto de los reajustes devengados, señala que están aplicados en la forma señalada en la ley y corresponden a las variaciones de la Unidad de Fomento del año en que transcurrieron las operaciones y tributados en el año tributario correspondiente, reitera que, la sociedad fiscalizada declaró dentro de sus cuentas de ingresos los reajustes por los préstamos que otorgó a sus empresas relacionadas, tal como ocurrió con los intereses. Indica también que en la etapa de fiscalización, así como se hizo en otras empresas fiscalizadas, se entregó copia de las cartolas de cuenta corriente bancaria y detalles de respaldo tributarios que acreditan el uso de los fondos obtenidos en préstamos. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, la declaración referida en el considerando anterior, aparece corroborada por la declaración del testigo Ignacio Hamati Díaz, a fojas 126 de autos, quien señaló que San José Farms tiene un contrato de cuenta corriente mercantil con Inversiones Torca, motivo por el cual al efectuarse liquidaciones parciales de la cuenta se generan reajustes e intereses. Indica que la cuenta corriente mercantil esta indexada a un interés de mercado relacionado con lo que establece la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y revisado en los procesos de auditorías generados por la empresa, destaca que San José Farms con estos flujos financia a sus relacionadas agrícolas, por lo cual en la operación dentro de esta contabilización registra intereses y reajustes ganados entendiéndose que, en la revisión macro, el flujo financiero se ajusta al principio contable de la partida doble, no generando perjuicio fiscal. CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a la declaración prestada por la testigo de la parte reclamada respecto del punto que se analiza, la fiscalizadora Lilia Román Mienert a fojas 124, señaló respecto del punto de prueba N° 1, que en respaldo de las contabilizaciones de estos intereses, se aportaron 9 contratos de cuenta corriente mercantil, entre San José Farms y distintas empresas relacionadas. los cuales aparecen firmados por don Ignacio Del Rio Goudie, como emisor y receptor de los contratos, dado que es representante legal de varias empresas por lo que la firma es la misma. Agrega que tales contratos constan en documentos simples y además no contienen la cláusula décima, se salta de la novena a la onceava, si bien señala que se establece una tasa de interés, esta no aparece detallada, sino que queda al arbitrio de las circunstancias que allí se detallan y como indican que se trata de un contrato de cuenta corriente mercantil, señala que se liquidaran el 31 de diciembre de 2016. Sin embargo, los intereses y reajustes se contabilizan habitualmente. Indica que se presentaron unas tablas de desarrollo de estos cálculos, pero no hay otros antecedentes que acrediten el destino de estos valores, porque era necesario contar con ellos y otros requisitos que establece la ley. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, respecto de lo referido por la testigo del Servicio de Impuestos Internos, cuyo atestado se refiere a las objeciones que se efectúan respecto de este gasto en la liquidación reclamada, debe tenerse presente lo que ya se ha razonado por este Tribunal en los considerandos anteriores, en cuanto se ha estimado que los mencionados contratos de cuenta corriente mercantil permiten los cierres parciales, en consecuencia, también la liquidación de intereses y reajustes de forma parcial. Respecto al cálculo de tales intereses y reajustes, del análisis de la documentación aportada por la reclamante al proceso, la que consiste principalmente en balances tributarios y planillas de control para el cálculo de intereses, planillas de control de traspasos asociados a la cuenta corriente con sus documentos de respaldo, Libro Diario y Libro Mayor, es dable concluir que dichas transacciones efectuadas en virtud de los contratos de cuenta corriente mercantil corresponden a partidas que deben reajustarse y devengan intereses en virtud de los acuerdos celebrados por las partes, los cuales obedecen, según ha resultado establecido en autos, a la realidad económica y operativa de las empresas relacionadas, quienes por las particularidades de la actividad frutícola desarrollada requerían de financiamiento en diversas épocas del año. CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, a su vez, la información de respaldo acompañada al proceso y que constituye la fuente y apoyo de los gastos por concepto de intereses y reajustes están relacionados con la mecánica de cálculo de dichos importes, y se encuentran amparados en tablas de desarrollo financiero originados en los movimientos de fondos suscritos entre la reclamante y sus relacionadas, por efecto de la existencia de los contratos de cuenta corriente mercantil, que corresponden a los movimientos económicos por concepto de sueldos, honorarios, pago de imposiciones, pago de gastos comunes, impuestos y seguros. Asimismo, la mecánica de cálculo de los intereses evidencia el uso de parámetros similares a los utilizados en el ámbito bancario y los reajustes se materializan de acuerdo a la variación de la unidad de fomento como índice de uso común en el mercado financiero. En el sentido expresado, se aprecia que esta forma de operar era una práctica utilizada entre las empresas relacionadas y que, en el caso de la reclamante, estos importes le significaron un gasto en los términos del número 1 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y respecto de las acreedoras generó el reconocimiento de un ingreso en los términos del artículo 29 del mismo cuerpo legal. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la materia que se analiza, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala que “… La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 1° Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.” CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo señalado precedentemente, estima este sentenciador que ha resultado acreditado en autos la procedencia de las deducciones hechas valer por la reclamante en sus declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2014 y 2015, consistentes en los intereses y reajustes pagados provenientes de las liquidaciones o cierres parciales de los contratos de cuenta corriente mercantil suscritos entre la Sociedad de Inversiones San José Farms S.A. y sus sociedades relacionadas, en especial la prueba documental acompañada por la reclamante consistente en las planillas de control y sus respectivos respaldos, como también la contabilización en los Libros Diario y Mayor de la sociedad reclamante, permiten establecer la existencia de los contratos de cuenta corriente mercantil celebrados con sus relacionadas, los cuales, en virtud de los cierres parciales efectuados de común acuerdo por las partes contratantes y permitidos en los contratos, generó el pago de intereses y reajustes devengados producto de dicho contrato, por lo cual procede dejar sin efecto el agregado relacionado con estas partidas de gastos, como se dirá en lo resolutivo de la presente sentencia. IV.- RESPECTO DE LOS GASTOS CORRESPONDIENTES A INTERESES DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS: CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, la Liquidación N° 283 efectúa agregados mediante la partida N° 6 (año tributario 2014) por un monto de $591.312.393.- y mediante la partida N° 8 (año tributario 2015) por un monto de $478.019.859.-, en razón que el ente fiscalizador rechaza la procedencia de estos gastos por estimar que, con los antecedentes acompañados, no es posible tener por acreditados los gastos imputados por la reclamante a sus registros contables por conceptos de intereses pagados a instituciones financieras de acuerdo al detalle señalado en la liquidación reclamada, en atención a que no se acompañó la totalidad de los documentos que permiten acreditar fehacientemente que los intereses contabilizados cumplen los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o no se acompañaron mayores antecedentes para dicha finalidad. QUINCUAGÉSIMO: Que, en concreto, parte de las objeciones efectuadas a estos gastos se fundan en la falta de respaldo documental de los comprobantes contables que dan cuenta de estas rebajas por gastos. Por su parte, respecto de las partidas en que se acompañan antecedentes documentales, el órgano fiscalizador objeta tales partidas por estimar que los documentos acompañados no cumplen el requisito de acreditar que los pagos efectuados digan relación con el pago de intereses y en definitiva que tal gasto cumpla con los requisitos generales en términos de su necesidad, razonabilidad y efectividad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta, el cual en su N° 1, inciso 3° dispone que procederá especialmente la deducción como gasto de los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto, precisando que no se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría. QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, la reclamante, respecto de estos agregados, señala que son pagos efectuados por préstamos que tiene la compañía con los distintos Bancos e Instituciones Financieras y que estarían debidamente acreditados, haciendo presente que durante la etapa procesal correspondiente acompañará los respaldos que acrediten la presente partida. QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, durante el término probatorio, se incorporaron por el Servicio de Impuestos Internos los antecedentes acompañados por la reclamante en respuesta a la Citación N° 17, mediante certificado rolante a fojas 121, los cuales consisten en Archivador N° 1 con antecedentes referidos a las partidas 6 y 21 de la Citación N° 17. Asimismo, la reclamante a fojas 136 y siguientes, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2016, acompaña documentos según detalle, contenidos en archivador N° 2, correspondiente a los detallados desde el N° 204 al 256 del escrito, los que se encuentran adjuntos al expediente de autos según comprobante de fojas 161; y también rindió prueba testimonial mediante el atestado de los testigos don Ignacio Hamati Díaz y don Adrián Enrique Rodríguez Jarpa. QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a los respaldos contables que no se acreditaron ante el ente fiscalizador respecto de la señalada partida N° 6, correspondiente al año tributario 2014, en sede jurisdiccional la reclamante no aportó nuevos antecedentes, distintos a los que ya acompañó en la instancia de fiscalización, por lo cual no ha desacreditado las objeciones efectuadas por el órgano fiscalizador en la liquidación reclamada, las cuales se encuentran debidamente detalladas y se consideran razonables y pertinentemente fundamentadas. QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de la partida N° 8, correspondiente al año tributario 2015, la reclamante acompañó durante el término probatorio, a fojas 136 y siguientes, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2016, los antecedentes que se encuentran adjuntos al expediente de autos según comprobante de fojas 161 y que corresponden a los documentos indicados desde el numeral 204 a 256 de dicho escrito, agregados en el archivador N° 2, los cuales se relacionan con los respaldos de los comprobantes contables números 911, 1243, 1371, 1372, 1764, 1765, 1786, 1889, 2260, 2261, 2262, 2380, 2382, 2383, 2384 y que ya fueron acompañados y revisados por el ente fiscalizador, por lo que, al igual que lo expresado en el considerando anterior, respecto de tales deducciones no es posible tener por superada la objeción efectuada por el Servicio de Impuestos Internos. QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, en el mismo sentido, la reclamante también acompaña respaldo documental de comprobantes contables los cuales no se habrían acompañado en la instancia administrativa, en este caso respecto del Comprobante N° 1368, sin embargo el documento de respaldo no permite acreditar que los montos correspondan a intereses pagados, ya que el antecedente documental no lo precisa; en cuanto al Comprobante N° 2533, de acuerdo al mérito del documento de respaldo acompañado, el cargo corresponde a un estudio de títulos, por lo que el gasto no se encuentra acreditado atendido que la partida analizada corresponde a gastos por intereses con bancos e instituciones financieras. Respecto del comprobante N°1474, la actora acompaña cartola de cuenta corriente en la que se indica que corresponde a intereses por línea de sobregiro, por lo que respecto a este registro deberá tenerse por acreditado el gasto, misma situación que se constata respecto del comprobante N°2455, que de acuerdo a los respaldos aportados corresponde a un gasto por renovación de préstamo comercial o liquidación. QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a la prueba testimonial rendida por la reclamante, el testigo don Ignacio Hamati Díaz señaló todos los préstamos de la reclamante con bancos e instituciones financieras tiene asociada una tasa de interés las cuales fueron acreditadas con los contratos y pagarés suscritos, contabilizándose los intereses pagados o devengados en el ejercicio; en el mismo sentido declara don Adrián Rodríguez Jarpa, quien señaló que los intereses corresponden a créditos obtenidos por la empresa con los bancos Rabobank por un monto de 20 millones de dólares, Banco Santander, Banco Bice, Banco Security entre otros, los cuales fueron destinados a financiar las operaciones propias de San José Farms y los déficits de empresas relacionadas, las cuales eran controladas por la reclamante. Respecto del año tributario 2015, señala que los intereses corresponden a las deudas que mantenía la empresa con el sistema financiero para financiar el capital de trabajo requerido para su funcionamiento, agregando que el monto de los intereses se determinó en función de las tasas de interés cobradas por los bancos y respaldados por los pagarés otorgados por la institución financiera. Como puede comprobarse del tenor de sus declaraciones, los testigos, ambos dependientes de la reclamante, reafirman lo señalado por la contribuyente, pero su testimonio no contribuye a esclarecer las objeciones efectuadas por el órgano fiscal, las cuales se encuentran clara y razonablemente detalladas en la liquidación en términos de impugnar los registros contables y sus respaldos por cuanto no permiten establecer claramente los montos de los gastos por intereses y en consecuencia no se encuentran justificados en cuanto a su efectividad, necesariedad y razonabilidad. QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, consta en autos la información remitida al Tribunal por los Bancos a quienes se remitió oficio a solicitud de la reclamante. En efecto, a fojas 179, rola informe enviado por Banco BICE en respuesta a Oficio N° 146 de este Tribunal, en el cual señala que no existen créditos otorgados a la reclamante de autos; a fojas 182, rola informe enviado por el Banco Rabobank que informa a la existencia durante los años 2013 y 2014 de préstamo en dólares a plazo fijo otorgado a la reclamante con fecha 6 de mayo del 2010, prorrogado sucesivamente, con vencimiento el 15 de agosto del 2017 con una tasa de un 2,51% anual para el 2013 y de un 1,89% anual para el 2014; préstamo en dólares en cuotas, otorgado con fecha 18 de julio del 2011, con vencimiento final el 18 de julio del 2019 con una tasa de un 3,809% anual para el 2013 y de un 3,2529 anual para el 2014; préstamo en dólares a plazo fijo otorgado con fecha 18 de julio del 2011, con vencimiento el 25 de enero de l2015, con una tasa anual de un 1,89% anual a julio del 2013 y todo el 2014, y una tasa de un 2,51% anual para agosto 2013 y préstamo en dólares en cuotas, otorgado con fecha 14 de agosto del 2013, con vencimiento final el 14 de agosto del 2018, con una tasa de un 3.59% anual para el 2013 y de un 3,48% anual para el 2014. Asimismo, a fojas 186, rola informe enviado por Banco Santander Chile en respuesta a Oficio N° 143 de este Tribunal, que informa que la sociedad mantiene dos créditos, uno otorgado el 25 de junio de 2013 con movimientos del año 2013 y 2014 y vigentes a la fecha actual, en dólares, tasa de interés de 1,90% y plazo de 90 días renovables y otro crédito N° F853509 por 450.000 dólares, otorgado el 24 de julio del mismo año, con movimientos del año 2013 y 2014 y vigentes a la fecha actual, con tasa de interés de 2,36% y plazo de 120 días renovables. Finalmente, a fojas 186, rola informe enviado por el Banco de Chile que señala que la reclamante mantiene un crédito comercial otorgado con fecha 14 de agosto de 2013, por la cantidad de US$1.250.000.- por concepto de capital, más intereses pactados, pagadero en una cuota y crédito comercial otorgado con fecha 26 de septiembre de 2013, por la cantidad de US$650.000.- por concepto de capital, más intereses pactados, pagadero también en una cuota. QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, la información proporcionada por las instituciones bancarias referidas precedentemente, sólo confirman la existencia de ciertos créditos y préstamos otorgados a la reclamante, pero tal información no permite determinar en forma precisa el monto de los intereses pagados por dichas operaciones. En este sentido, las objeciones efectuadas por el órgano fiscalizador no resultan desvirtuadas con el mérito de los antecedentes probatorios que se consignan en el considerando anterior, ya que la información remitida a este Tribunal es de carácter general, y las observaciones que se contienen al respecto en la Liquidación reclamada respecto de la erogación que se rechaza se encuentran claramente detalladas en las partidas que se analizan. En este sentido, se estima razonable y apegado a derecho el rechazo de los demás gastos de estas partidas por parte del Servicio de Impuestos Internos, ya que no es posible considerar que los mismos se encuentren debidamente acreditados y que sean necesarios para producir la renta de la reclamante, puesto que en el transcurso del proceso no se acompañaron nuevos antecedentes que complementen los ya revisados por el organismo fiscal. V.- EN CUANTO A LA DIFERENCIA DE CAMBIO DE PESOS: QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, la Liquidación N°283, reclamada en autos, efectúa agregados por diferencia de cambio de pesos mediante la partida N° 9 por un monto de $1.149.923.406.-, correspondiente al año tributario 2014, y mediante la partida N°11, por un monto de $1.613.471.185.-, correspondiente al año tributario 2015, puesto que el órgano fiscal rechaza la procedencia de los gastos rebajados por estimar que con los antecedentes acompañados no es posible tenerlos por acreditados, en atención a que no se acompañó la totalidad de los documentos que permiten acreditar fehacientemente que los gastos cumplen los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o bien no se acompañaron mayores antecedentes para ello. Agrega que de la revisión de los antecedentes aportados, a pesar que la cuenta registra una serie de contabilizaciones, se acompañaron sólo 4 comprobantes contables en los cuales se contabilizan diferencias de cambio del Banco Santander, Rabobank, Security, Bice y Chile, sólo respecto de algunos de los préstamos se cuenta con los contratos para verificar la fecha de otorgamiento y sus montos, sin embargo respecto de ninguno de ellos se presenta certificado bancario que permita confirmar el saldo que se consignó como pendiente de pago al 31 de diciembre de 2013 emanado de cada institución bancaria, según los montos que se consignan en cada uno de los cuadros que se acompañan en respaldo de los comprobantes contables y sobre los cuales se determinó la diferencia de cambio que se contabilizó. SEXAGÉSIMO: Que, la reclamante expresa en su libelo que este gasto corresponde a la variación del tipo de cambio dólar, que se origina por los préstamos obtenidos en dicha moneda con Instituciones Bancarias, agregando que se efectúa el presente agregado en la liquidación reclamada por cuanto no pudo confirmar mediante el certificado respectivo el saldo que se consignó como pendiente de pago al 31 de diciembre de 2013, por lo que durante la etapa procesal correspondiente acompañará los respaldos que acreditan la partida. SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, la reclamada señala que la contribuyente, respecto del año comercial 2013, debe clarificar el registro en el Balance General N°00039429, de un monto global ascendente a $1.149.923.406.- ya que en el folio N°00036101 el saldo reflejado al 31 de diciembre de dicho año asciende a $1.273.679.930.- y, adicionalmente, debe acreditar a cabalidad las partidas señaladas. Indica que la reclamante no se pronunció respecto a la diferencia entre la cuenta del mayor y el saldo reflejado en el balance, por lo que sólo se reconoció el saldo de $1.149.923.406.-, cifra que se consideró para efectos de su acreditación, agregando que es posible comprobar la existencia de los saldos en las cuentas contables pero no es posible entender con la información y antecedentes aportados, cómo se arribó al cálculo de ese saldo, considerando que está compuesto de distintas partidas que provienen de diversas operaciones, razón por la que concluye que esta partida no se encuentra debidamente acreditada y procede a agregarla a la determinación de la base imponible de la contribuyente. SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que, durante el término probatorio, el Servicio de Impuestos Internos aportó los antecedentes acompañados por la reclamante en respuesta a la Citación N° 17, los cuales consisten en Archivador N° 2 con antecedentes referidos a las partidas por diferencia por cambio de pesos correspondiente a las N° 9 y N° 24 de la mencionada Citación. Además, la reclamante, a fojas 136 y siguientes, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2016, acompaña documentos que se encuentran contenidos en Archivador N°2 y corresponden a los documentos enumerados desde el N°158 al N°203, del N°257 al N°294 y del N°309 al N°312 del escrito mencionado, los que se encuentran adjuntos al expediente, según comprobante de fojas 161; también rindió prueba testimonial mediante el atestado de don Ignacio Hamati Díaz, a fojas 126 y 127 vuelta y de don Adrián Enrique Rodríguez Jarpa, de fojas 128 a 131 del expediente de autos. SEXAGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a los antecedentes probatorios acompañados por la reclamante indicados en los números 158 a 183 del escrito respectivo, estos corresponden a los pagarés suscritos por el representante legal de la reclamante y por el representante legal de la empresa Inversiones Torca Limitada como aval, por préstamos en dólares otorgados por Raboinvestment Chile S.A. y sus prórrogas sucesivas. Cabe hacer presente que tales documentos ya fueron revisados en la instancia administrativa, por lo que no aportan nuevos antecedentes que puedan ser ponderados en el presente juicio, tal como lo ofrece la actora en su reclamo. Respecto de los documentos correspondientes a pagarés suscritos por el representante legal de la reclamante y por el representante legal de la empresa Inversiones Torca Limitada, por préstamos en dólares con Banco Security por un monto de USD $1.200.000.-, sin fecha determinada; con el Banco de Chile, por un monto de USD $ 650.000.- con fecha 26 de septiembre de 2013 y con el Banco Santander por un monto de USD $ 3.300.000.-, con fecha 25 de junio de 2013 y por USD $ 450.000.-, con fecha 24 de julio del año 2013, estos no se encuentran detallados en el escrito de presentación de antecedentes, pero de su revisión se determina que sólo dan cuenta de la suscripción de deudas por parte de la reclamante, no obstante las objeciones planteadas por el ente fiscalizador dicen relación con la acreditación de registros contables detallados y especificados, en términos de esclarecer a qué operaciones corresponden estos, atendido que se acompañan antecedentes que dan cuenta de la existencia de las diferencias de pesos por créditos en moneda extranjera, pero no es posible estimar de forma cierta los cargos por este concepto. SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, a su turno, la reclamante acompañó los antecedentes contenidos en Archivador N°2, correspondiente a los documentos indicados en los números 184 al 203, 257 al 294 y 309 al 312. Estos incluyen los comprobantes contables números 6234, 6243, 6245 y 6247, correspondientes a la partida del año tributario 2014 y los comprobantes contables N° 144, 296, 299, 1224, del año tributario 2015, todos los cuales ya habían sido aportados ante el órgano fiscalizador y respecto de los cuales no se acompañan nuevos antecedentes que permitan desvirtuar las objeciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos. También la actora acompaña otros antecedentes respecto del año tributario 2014, consistentes en los comprobantes contables números 5823 y 4263 y respecto del año tributario 2015, los comprobantes contables números 18, 107, 1350, 1258, 1280, 1265, 2366, 2116, 2037, 2345, 1805, 2410, 2486, 1906, 1915, 1345, 2572, 1912, 145, los que se respaldan en cuadros elaborados por la reclamante y cartolas que reconocen montos globales, sin distinguir el cargo por diferencia de cambio de pesos, por lo que en ninguno de ellos se justifican claramente los cargos efectuados a la cuenta en examen. Asimismo, acompaña la actora los comprobantes número 4268, 520, 657, 659 y 518, los cuales no aparecen dentro de las partidas liquidadas por el Servicio de Impuestos y, a su respecto, no se explica cómo se relacionan con la controversia de autos, por lo cual se estiman impertinentes a la materia discutida. SEXAGÉSIMO QUINTO: Que, respecto de la prueba testimonial rendida en autos, así como la información contenida en los oficios remitidos por las instituciones bancarias referidas en el considerando quincuagésimo séptimo, tales antecedentes permiten esclarecer que la reclamante efectivamente mantiene préstamos vigentes en moneda extranjera que pueden originar diferencias por cambio de pesos, pero tales medios probatorios no tienen el mérito suficiente para desacreditar las objeciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, puesto que la actora no acompaña todos los elementos de convicción necesarios para tener por subsanada en forma completa dichas objeciones, los cuales, por lo demás, ha ofrecido en su reclamo y que, en atención a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, deben ser aportados por el contribuyente de forma precisa y determinada a fin de probar la verdad de sus declaraciones, considerando además lo dispuesto en el artículo 41 N°10 de la Ley de la Renta, que dispone que cuando hay pasivos en moneda extranjera o reajustable es necesario realizar corrección monetaria, la que debe practicarse a la fecha del balance, reajustándose de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda a la misma fecha o con el reajuste pactado, según sea el caso, por lo que se requiere la certificación de los respectivos Bancos para efectos de verificar los saldos pendientes a esa fecha, antecedente que no fue aportado por la reclamante, motivo por el cual este Tribunal es de parecer que debe rechazarse el reclamo formulado en contra de esta partida, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. VI.- EN CUANTO AL COSTO DE VENTA ACTIVO FIJO, PARTIDA N° 7 AÑO TRIBUTARIO 2014: SEXAGÉSIMO SEXTO: Que, en la Liquidación N° 283 se efectúa un agregado por costo de venta activo fijo mediante la partida N° 7, por un monto de $118.001.284.-, correspondiente al año tributario 2014, puesto que el órgano fiscalizador rechaza la procedencia de estos gastos por estimar que no se acompañan los antecedentes que permitan explicar en detalle las operaciones registradas globalmente como gasto en la cuenta de costo de venta de activo fijo. SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la reclamante señala que esta partida corresponde a costos de venta de activo fijo asociado a la venta de motores de sistemas de control de heladas, máquina descuescadora proyecto Cranberry, todo asociado a la naturaleza del negocio y respaldado con kárdex y facturas. Indica que la partida originalmente ascendía a $110.670.530.- y la diferencia con el mayor contable corresponde a ajustes posteriores por auditoría financiera, dejando un saldo final de $126.813.398.- aceptando los ajustes netamente financieros, de tal manera, que el saldo no acreditado que reclama asciende a $119.195.005.- indicando que durante la etapa procesal correspondiente, acompañará los respaldos que acreditan la presente partida. SEXAGÉSIMO OCTAVO: Que, el acto reclamado indica que la contribuyente registra un monto global por concepto de costo de venta de activo en el Balance General en la cuenta de resultado “pérdida” al 31 de diciembre de 2013 de $110.670.530.-, y registra en el Balance en la cuenta de resultados “ganancia”, la venta de activo fijo por $62.237.669, pero verificado el mayor de esta cuenta no se pudo identificar como vendidos la totalidad de los activos fijos cuya información mantiene el Servicio en sus sistemas de información, por lo que se le pidió a la contribuyente que aportara los antecedentes necesarios para aclarar el registro de todas las operaciones de ventas y la determinación del resultado en la venta. Al efecto, indica que con los antecedentes acompañados no es posible tener por acreditado el gasto de acuerdo al detalle que se señala, en atención a que no se acompañó la totalidad de los documentos que permiten determinar que los gastos cumplen los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o bien no se acompañaron mayores antecedentes para ello. SEXAGÉSIMO NOVENO: Que, la reclamante, respecto de esta partida sólo ha rendido prueba testimonial en autos, mediante el atestado de don Ignacio Hamati Díaz, agregado de fojas 126 a 127 vuelta, quien señaló respecto al punto N° 7 que se trata de una máquina la cual fue enajenada en el ejercicio, acreditándose la venta con el kardex de activo fijo la vida útil que presentaba, llevándose a resultado el costo de venta de esta maquinaria; por su parte el atestado de don Adrián Rodríguez Jarpa, agregado de fojas 128 a 131 del expediente, señala que esta partida corresponde a bienes y servicios que facturaba San José Farms a sus empresas relacionadas los cuales eran bienes del activo que, por un tema de mayor eficiencia y uso de los recursos financieros, se realizaban las compras centralizadas a través de San José Farms quien posteriormente los refacturaba, a sus empresas relacionadas, agregando que hay costos de venta de activos traspasados por ventas de maquinaria y sistema de control de heladas para el huerto de Vilcun y también costo de ventas respecto de proyectos implementados por San José Farms como el proyecto de cranberries y que todos los costos de venta señalados se encuentran respaldados con las respectivas facturas de venta emitidas por la Sociedad. SEPTUAGÉSIMO: Que, como fluye del mérito del proceso, respecto de esta partida la actora no acompaña otros antecedentes probatorios que permitan validar esta operación y acreditar su procedencia dentro del resultado del ejercicio, atendidas las objeciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, las cuales se encuentran claramente detalladas y debidamente respaldadas. En este sentido, no es suficiente para tal efecto los antecedentes que proporcionan los testigos que deponen en autos, por cuanto sus dichos no aparecen corroborados por ningún antecedente documental que permita desvirtuar lo obrado por el ente fiscalizador, por lo que conforme al mérito de los antecedentes probatorios acompañados en autos, referidos en los considerandos precedentes, estima este sentenciador que la reclamante no logra acreditar esta partida y, en consecuencia, procede confirmar el agregado efectuado a su base imponible del impuesto de primera categoría. VII.- EN CUANTO A LOS GASTOS POR SERVICIOS PRODUCTIVOS, ARRIENDO, ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN: SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a las partidas N° 1, Servicios Productivos por un monto de $539.827.445.-, N° 5, Arriendo Administración por $42.351.555.- y N° 6, Servicios Administración por un monto de $57.196.455.- correspondientes al año tributario 2015, los agregados efectuados en la liquidación reclamada dicen relación con las objeciones planteadas por el Servicio en cuanto a que los antecedentes acompañados en la respuesta a la Citación no eran suficientes para establecer la naturaleza, necesidad, razonabilidad y efectividad del gasto, toda vez que la documentación no permitía aclarar y verificar el tipo y características de los servicios prestados al contribuyente. SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a los denominados “Servicios Productivos”, por un monto de $541.491.445.-, la Liquidación indica que la contribuyente argumentó en su respuesta a la Citación que, en su mayoría, se trataba de servicios productivos y agrícolas, sin embargo, no constaban antecedentes para precisar en qué consistían tales servicios, ya que en dicha oportunidad acompañó respaldos, pero no de la totalidad de los registros. Respecto de tales documentos de respaldo, señala que se trata de facturas y boletas, las cuales no se justifican con antecedentes que acrediten las condiciones en que se prestaron los servicios, ya que no señala ningún detalle al respecto. En cuanto a la partida “Arriendo Administración”, indica que consta en los registros contables de la contribuyente, un gasto referido al arriendo de un avión, la que no fue acreditada a cabalidad, ya que solo se acompañó la factura N° 16 de fecha 28 de febrero de 2014, cuya glosa señala “Arriendo de avión, horas voladas según detalle”, orden de compra y comprobante de traspaso N°695”, debiendo acompañarse el detalle adjunto a la factura, el contrato con la empresa prestadora del Servicio y el detalle de los vuelos, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Que, respecto a los “Servicios de Administración”, la Liquidación señala que los gastos por este concepto no fueron acreditados, precisando que los antecedentes acompañados para acreditarlos, consisten en facturas exentas emitidas por la empresa Valles del Sur S.p.A. y Valles del Norte S.p.A., las cuales son relacionadas de la reclamante y que se emiten por “servicios administrativos” sin ningún detalle; lo mismo señala respecto de la factura emitida por Karina Pérez Barrientos, que indica “mantención de jardines” sin otro detalle del servicio prestado y de las boletas de honorarios que detalla. Agrega que, a fin de acreditar los abonos en la cuenta referido a reverso de provisiones, la contribuyente acompañó comprobantes contables del año 2013. Respecto a estas partidas señala la entidad fiscal que el solo documento emitido por el presunto prestador del servicio, no es suficiente para estimar acreditado fehacientemente el gasto, en respaldo de los documentos detallados en algunos casos se acompañó la orden de compra emitida por la empresa, antecedente considerado insuficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el referido artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Que, respecto a los “Servicios Productivos”, la reclamante señala corresponden a diversos gastos relacionados a la explotación agrícola, vale decir, poda, fertilización, control de enfermedades, heladas, maleza, insectos, mejoramientos productivos, riego, mantención infraestructura e instalaciones, etc., los cuales son parte fundamental del negocio agrícola, entendiendo el giro de la sociedad. En su concepto, los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos a fin de establecer la obligatoriedad, naturaleza, necesidad, razonabilidad y efectividad del gasto, van más allá del texto legal, sobre todo respecto de los servicios prestados por la empresa Valles del Sur S.p.A., los cuales se habrían llevado a cabo durante los meses de enero a octubre de 2014, por un total neto de $534.535.299.-, y que se encontrarían debidamente respaldados y explicados mediante cuadros que detallan los servicios, presentados en respuesta a la Citación. En cuanto al “Arriendo Administración”, explica que corresponde al gasto por arriendo de un avión que, por necesidades del ciclo del negocio agrícola, las distancias, las hectáreas plantadas, las inclemencias climáticas y las zonas inhóspitas donde existen plantaciones, hacen necesario incurrir en dicho desembolso, ya que resulta indispensable la inspección ocular de las plantaciones y las zonas donde están las plantaciones son extensas y de difícil acceso. SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a los gastos por “Servicios de Administración”, la reclamante precisa que corresponden a gastos de soporte de administración externo debido a que San José Farms no tiene personal contratado, concluye que para rechazar esta partida y la de servicios productivos, el órgano fiscalizador se escuda en el hecho que los principales proveedores de los servicios son empresas relacionadas de la reclamante, señalando que posee el 100% del capital social Valles del Sur S.p.A., circunstancia que, a su criterio, sería indiferente para estos efectos, ya que son contribuyentes distintos y resulta legítimo cobrar por los servicios prestados y deducir los desembolsos incurridos, haciendo presente que durante la etapa procesal correspondiente, se acompañarán los respaldos que acreditan las presentes partidas. SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Que, respecto de estas partidas, el testigo de la reclamante Ignacio Hamati Díaz refiere en su declaración, respecto de los puntos N° 1 y 6 del auto de prueba, que estos se refieren a Servicios Productivos y Servicios de Administración y obedecen a los cobros que efectúa su relacionada, Valles del Sur por el personal que presta servicio, tanto de mano de obra agrícola como de administración ya que Agrícola San José Farms, a esa fecha, no tiene personal contratado en forma directa, por lo que para continuar con la operación y explotación de los campos se realizan cobros en base a hectáreas productivas y cosecha productiva de la gente que prestaba el servicio. Agrega que en la etapa de fiscalización y respuesta a citación se aportaron antecedentes justificativos del gasto, tales como, facturas, comprobantes de contabilización, libros de asistencia y metodología del cobro desarrollado, lo cual fundamenta el cien por ciento del gasto. Respecto del arriendo de un avión utilizado para efectuar sobrevuelos a los campos de San José Farms, expresa que no existe otro método más efectivo para este tipo de inspecciones atendida la gran cantidad de hectáreas plantadas, las condiciones de acceso, las inclemencias del tiempo y que se trata de lugares inhóspitos, señalando que en etapa de fiscalización se aportó la factura que respalda el gasto. SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por su parte, el testigo Adrián Rodríguez Jarpa, señaló en su declaración respecto de este punto, que los Servicios Productivos corresponden a servicios que prestó Valles del Sur S.p.A. de la explotación del huerto de Vilcún de propiedad de San José Farms y se lo arrienda a Valles del Sur para su explotación, cobrándole el servicio de explotación del predio. También indica que la empresa Inversiones Totoralillo le prestó servicios de arriendo de un avión para el traslado de ejecutivos entre los diferentes huertos y localidades que tiene San José Farms, gastos respaldados con los detalles de bitácoras de vuelo, entre las sucursales de San José Farms, y los valores corresponden al mercado para el segmento de arriendo aviones particulares, siendo Inversiones Totoralillo un proveedor inscrito en la DGAC. Respecto al punto N° 6, señala que corresponden a servicios cobrados principalmente por Valles del Norte S.p.A., quien posterior a la reestructuración y traslado a Santiago, tomó el control de la gestión administrativa y contable de la empresa San José Farms y sus relacionadas y corresponden principalmente a preparación de balances, giros y pagos de proveedores, declaraciones de impuestos y control de tesorería de las empresas del grupo, los cuales anualmente eran prorrateados y cobrados por Valles del Norte. SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a los antecedentes acompañados por la reclamante ante la entidad fiscalizadora en respuesta a la Citación N° 17, se puede establecer que se aportaron antecedentes de respaldo de los gastos reflejados en sus registros contables, referidos principalmente a facturas exentas y boletas de honorarios, no obstante, tal como lo consigna el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación reclamada, éstos sólo señalan el cobro de un determinado concepto, sin detallar en que consiste el servicio prestado, las condiciones en que se llevaron a cabo o algún otro dato que permita establecer la procedencia de su rebaja como gasto necesario para producir la renta. Tampoco se acompañó algún informe, bitácora o contrato, en los términos exigidos por el Servicio de Impuestos Internos expresamente en la Citación y de acuerdo a la objeciones detalladas en la Liquidación N°278, estimando este sentenciador que los documentos aportados en sede administrativa por la reclamante han sido correctamente ponderados por el ente fiscalizador y no son suficientes para establecer la naturaleza, necesidad, razonabilidad y efectividad del gasto, ya que tal documentación no permite aclarar y verificar el tipo y características de los servicios, como lo dispone el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. SEPTUAGÉSIMO NOVENO: Que, como se señaló previamente, no obstante que las operaciones registradas contablemente por la reclamante tengan el correlativo documento tributario emitido, ello no implica que tal antecedente sea bastante para acreditar su procedencia como gasto dentro del resultado del ejercicio, máxime si la propia reclamante durante el término probatorio no acompaña otros antecedentes que permitan validar lo alegado en su escrito de reclamación o que refrenden lo señalado por sus testigos. En este punto, debe dejarse establecido que la reclamante es un contribuyente clasificado en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar su renta efectiva, por lo que cabe aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, agregando que los libros de contabilidad deben ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones, por lo que junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones. OCTOGÉSIMO: Que, asimismo, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto agregando la norma legal, que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, dentro del cual se encuentra inserto el procedimiento general de reclamaciones conforme al cual se sustancia la presente causa. En este sentido, conforme al mérito de los antecedentes probatorios acompañados en autos, referidos en los considerandos precedentes, estima este sentenciador que la reclamante no logra acreditar estas partidas, en el sentido que no aporta antecedentes documentales que permitan establecer la efectiva ocurrencia de los servicios, la forma en que se prestaron y su relación directa con el giro de la empresa, por lo que, en consecuencia, procede que se confirmen los agregados efectuados a la base imponible del impuesto de primera categoría de la reclamante por estos conceptos. VIII.- EN CUANTO AL AJUSTE A LA RENTA LIQUIDA POR DEPRECIACIÓN DE ACTIVO FIJO: OCTOGÉSIMO PRIMERO: Que, el agregado efectuado por “Ajuste a la Renta Líquida Imponible por Depreciación Activo Fijo” por un monto de $540.665.494.- correspondiente a la partida N°14 del año tributario 2015 (Partida N°23 de la Citación N°17), y dice relación con las objeciones planteadas por el órgano fiscalizador en cuanto a las diferencias en los montos de depreciación de activo fijo financiero y la deducción por depreciación de activo fijo. Al efecto, señala que la contribuyente, en respuesta a la Citación, indica que la mayor deducción obedece a un error en los saldos, toda vez que,, para efectuar los ajustes a la renta líquida imponible, se tomaron los montos por depreciación acumulada, lo cual fue corregido, acompañando al efecto un disco compacto con archivos que contienen el activo fijo tributario con los saldos correctos y una planilla Excel con una renta líquida imponible donde muestra la imputación por la cifra corregida, reflejándose una menor deducción, por lo que la depreciación acumulada imputada en forma errónea fue ajustada y aclarado los montos de la depreciación del ejercicio. Al efecto, indica que la contribuyente en su oportunidad acompañó cuadro en archivo Excel con detalle de los distintos activos fijos, sus vidas útiles y la cuota de depreciación que se establece, estimando que la depreciación tributaria alcanzaría a $1.409.051.430.-, sin embargo, en dicho cuadro existen dos partidas que no tienen respaldo para verificar, detallan los activos por centros de costos, "Matriz", "Vilcún", "Requinoa", "Lonquimay" y "Traiguén", sin embargo, en el resumen de dicha planilla aparece adicionalmente un monto por depreciación de activos biológicos, distinta a la consignada en los centros de costo, la cual no tiene respaldo por lo que sólo una parte de esta partida se considera razonable por el Servicio y cumpliría los requisitos del artículo 31 inciso cuarto N°5 de la Ley de la Renta. OCTOGÉSIMO SEGUNDO: Que, la reclamante indica que el presente agregado a la base imponible declarada corresponde a la mayor deducción producida en el ajuste de la Renta Líquida Imponible por depreciación de activo fijo del ejercicio. Indica que, en la respuesta a la Citación N° 17, se señaló que la mayor deducción producida en el ajuste a la Renta Líquida Imponible obedeció a un error en los saldos, dado que tomaron los montos de las depreciaciones acumuladas, determinándose una nueva Renta Líquida Imponible, donde se demuestra la imputación por la cifra corregida, reflejándose una menor deducción. De este modo, la depreciación tributaria asciende a $1.409.051.430.-, de acuerdo a la Liquidación se acreditaron $868.385.936 de la depreciación tributaria, quedando un remanente no acreditado de $540.665.494.-, respecto de lo cual acompañará los respaldos que acreditan dicha partida. OCTOGÉSIMO TERCERO: Que, atendidas las objeciones del Servicio de Impuestos Internos y las argumentaciones sostenidas sobre este punto por la actora, resulta meridiano que para esclarecer este gasto la reclamante debe presentar los respaldos que justifican la adquisición de los bienes sobre los cuales se ha calculado la depreciación que fue citada y respecto de los cuales no se encontró respaldo para verificar la procedencia de la deducción, considerando que el cuadro de activo fijo correspondiente a dicho período se encuentra aceptado, procediendo que se acompañen los antecedentes referidos a los activos por centros de costos detallados y respecto de los cuales no se presentaron respaldos, debiendo acompañarse a lo menos los documentos que respaldan la compra del activo fijo, que se consideran idóneos para justificar la determinación de la depreciación y el costo asignado. OCTOGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de esta partida, el testigo de la reclamante Ignacio Hamati Díaz, a fojas 126 y 127 vuelta, señala respecto al punto N° 11 que en la respuesta a la citación se señaló que existía un error involuntario en la deducción de la depreciación tributaria, debido a que se habían imputado los montos totales de la depreciación acumulada, entendiendo que solo correspondía la del ejercicio, y se solicitó al Servicio poder subsanar este error aportándose los kardex de activo fijo, el correcto tratamiento de la vida útil según la propia resolución del Servicio para acreditar el monto rechazado, por lo que no comprende el rechazo de la partida puesto que se trata de un ajuste que permite la norma tributaria según la propia ley de la renta. Asimismo, el testigo Adrián Rodríguez Jarpa, expone de fojas 128 a 131 que este punto corresponde a la depreciación correcta que debería imputarse al año comercial 2014, la cual se refiere a la depreciación de sus activos fijos de Vilcún, Tilama y Requinoa, según los detalles de los centros de costos incorporados en la contabilidad, agregando que esta depreciación se presentó con los respectivos respaldos, tablas de desarrollo y amortización en donde se señalan las cuotas de depreciación por cada ejercicio. OCTOGÉSIMO QUINTO: Que, tales testimonios no aparecen respaldados por ningún antecedente o documentación relacionado con la materia que se analiza, por lo cual carecen de valor probatorio respecto de la partida en cuestión, debiendo además tenerse a la vista las facturas que respaldan la compra del activo fijo y demás documentos que amparan contable y tributariamente estos valores. En este punto, los testigos de la reclamante confirman en su declaración los antecedentes que se exponen en el reclamo, más la actora no aporta antecedentes documentales suficientes que permitan verificar lo señalado en cuanto a la procedencia de la depreciación que hace valer. OCTOGÉSIMO SEXTO: Que, concordante con lo anterior, atendido que el reclamo no aporta ningún antecedente relevante ni explica ni aclara mayormente como se compone el gasto por depreciación objetado y que se hace valer en el año tributario 2015 y las alegaciones de la reclamante no se encuentran respaldadas por la documentación pertinente, este Tribunal deberá rechazar el reclamo formulado por la contribuyente San José Farms S.A. en esta parte, debiendo confirmarse el agregado efectuado en la liquidación reclamada según se dirá en la parte resolutiva del presente fallo. IX.- EN CUANTO AL AJUSTE A LA RENTA LÍQUIDA POR PÉRDIDA DE ARRASTRE AÑOS TRIBUTARIO 2014 Y 2015: OCTOGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la liquidación N° 283 efectúa un agregado, correspondiente a la Partida N° 1 del año tributario 2014, por un monto de $2.462.174.680.- y un agregado correspondiente a la Partida N° 15, del año tributario 2015, por un monto de $4.145.583.397.- Según señala la actuación fiscal, el origen de estos agregados se fundamenta en la fiscalización efectuada a la reclamante correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013, en que se estableció un resultado distinto al determinado por la contribuyente debido a que determinadas partidas allí citadas se estimaron como no acreditadas, concluyendo aquel proceso de revisión en la emisión de la Liquidación N° 788, del 28 de agosto del año 2015, que determina que no existe gasto a deducir por concepto de pérdida de arrastre de acuerdo al artículo 31 N° 3 de la ley de impuesto a la Renta. Agrega la liquidación que, por tratarse de un ajuste que afecta la determinación de la Renta Líquida Imponible en virtud de la mencionada Liquidación N° 788 que influye en la determinación de la Renta Líquida Imponible del año que se trata, se solicitó acreditarla a la contribuyente antes de efectuar el recalculo definitivo de la nueva renta líquida imponible para el año tributario 2014. OCTOGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto a estos agregados, la parte reclamante argumenta que en la medida que no se resuelva sobre la procedencia o improcedencia de las deducciones agregadas a la base imponible del año tributario 2013, no resulta pertinente que la pérdida declarada sea agregada al resultado de los años tributario 2014 y 2015. Argumenta que la Liquidación N° 788 no es actualmente exigible por lo que no es posible atribuirle los efectos tributarios de dicha liquidación, ya que actualmente es objeto de reclamo en causa RIT GR-08-00097-2015, caratulada “San José Farms S.A. con Servicio de Impuestos Internos” de este Tribunal, así como en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 19.880, artículo 9 de la Ley N° 18.575 y artículo 24 del Código Tributario, que disponen que los efectos de los actos administrativos emitidos por el Servicio no puedan materializarse sino una vez que estos se encuentren firmes y ejecutoriados, concluyendo que atribuirle los efectos derivados de dicho acto administrativo carece de sustento lógico y jurídico. OCTOGÉSIMO NOVENO: Que, la reclamada, evacuando el traslado respecto a esta partida señala que las alegaciones de la reclamante son improcedentes en atención a que la Liquidación, como acto administrativo, goza de presunción de legalidad, lo cual implica que dicha actuación se presume legal mientras no sea invalidada o dejada sin efecto, cuestión que sólo ocurrirá mediante una sentencia ejecutoriada. Señala que la reclamante le otorga un alcance mayor a la suspensión de los actos públicos que la estipulada por el propio legislador en el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, siendo uno de los efectos propios de los actos administrativos su insuspensibilidad, manifestación de la característica de imperatividad u obligatoriedad de los actos de la Administración lo que implica que seguirá produciendo sus efectos normalmente a fin de concretar la función pública. Indica que los casos en que opera la suspensión aludida por la reclamante deben estar establecidos por ley, de conformidad al artículo 51 de la ley N° 19.880, correspondiendo distinguir si la suspensión dispuesta por ley altera el efecto de la fuerza obligatoria del acto administrativo o el efecto de la ejecutoriedad del mismo, o ambos, el primero dice relación con la fuerza obligatoria del acto reclamado en uso de las prerrogativas del poder público con que se dictó, en cuanto supone la validez del mismo mientras no sea dejado sin efecto (presunción de legitimidad); y por su parte, la ejecutoriedad referida a la posibilidad de ser puesto en ejecución de inmediato por la propia Administración. NONAGÉSIMO: Que, continúa señalando la reclamada que no existe norma en nuestro ordenamiento que establezca que la interposición de un reclamo suspenda el efecto de imperatividad, y al efecto cita lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario que, al momento de distinguir entre liquidación y giro, circunscribe el efecto suspensivo aparejado a la interposición de un reclamo a la emisión del giro u orden de pago, que implica que la liquidación se presume legal mientras no sea invalidada o dejado sin efecto, cuestión que ocurrirá mediante una sentencia ejecutoriada o a través de un procedimiento invalidatorio de la administración. Agrega que la existencia de un reclamo que genere una controversia en el ámbito jurisdiccional respecto de la validez de una liquidación no altera la imperatividad o validez del acto, suspendiendo de manera parcial la ejecutoriedad del mismo, en este caso, mediante la emisión del giro u orden de pago de la obligación tributaria determinada por la liquidación, lo que no aplica cuando se trata de los casos de impuestos de retención o recargo, como lo dispone el inciso 4° del artículo 24 del Código Tributario, arribando a la misma conclusión al tenor del inciso final del artículo 3° de la ley N° 19.880. NONAGÉSIMO PRIMERO: Que, como puede apreciarse, la discrepancia planteada respecto de estas partidas se centra en el resultado tributario que en definitiva se determine en cuanto a las partidas correspondientes al año tributario 2012 y 2013, que tendrán un efecto en la determinación de la renta de los años tributarios posteriores, pudiendo en definitiva afectar la determinación efectuada para los años tributarios 2014 y 2015. NONAGÉSIMO SEGUNDO: Que, al efecto, cabe precisar que la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos, correspondiéndole a esta judicatura revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa que ha sido debidamente reclamada y establecer a su respecto la adecuada valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría o revisión desarrollada por el ente fiscalizador, en caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas. En este sentido la Liquidación N°788 emanada del Servicio de Impuestos Internos ha establecido diferencias respecto del resultado tributario determinado por la contribuyente, quien ha impugnado dicha actuación la cual se encuentra en revisión jurisdiccional, siendo su resultado una premisa desconocida en la presente causa, puesto que se trata de un acto administrativo distinto cuya revisión se ha efectuado en un proceso diferente, por lo que de acuerdo al efecto relativo de las sentencias sólo puede afectar las materias discutidas en esa oportunidad. NONAGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, el artículo 25 del Código Tributario dispone que “toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente, si procediera”. Al respecto, tratándose de la materia que se analiza, la actuación del Servicio de Impuestos Internos sólo se limita a ajustar la pérdida de arrastre que corresponde al año tributario 2014, la cual considerando la naturaleza esencialmente provisional de la liquidación deberá ser reliquidada una vez se encuentre a firme la reclamada en sede jurisdiccional, ya sea en este procedimiento o en otro que diga relación con los resultados tributarios determinados por la reclamante. NONAGÉSIMO CUARTO: Que, tal como lo ha señalado la reclamada, en virtud de la presunción de validez de los actos de la administración, el Servicio de Impuestos Internos ha obrado en forma correcta y apegada a derecho al emitir la liquidación N°283, en consonancia con las liquidaciones y actos administrativos que le anteceden y que objetan las pérdidas de ejercicios anteriores hechas valer por la reclamante, estableciéndose que los motivos del rechazo de este gasto se encuentran legalmente justificados. NONAGÉSIMO QUINTO: Que, por lo señalado, la alegación del reclamante respecto de estas partidas no es procedente ya que, en primer término, según lo razonado en la presente sentencia, algunas partidas se encuentran acogidas o parcialmente acogidas respecto del año tributario 2014, por lo que el Servicio de Impuestos Internos al dar cumplimiento a la presente sentencia también deberá efectuar un recálculo del agregado determinado a la partida correspondiente del año tributario 2015, por lo que a priori tales partidas no se pueden considerar acreditadas y confirmadas en cuanto a su procedencia. NONAGÉSIMO SEXTO: Que, asimismo, se ha ordenado en autos probar los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de las pérdidas de ejercicios anteriores imputadas por la reclamante, entendiendo que debe determinarse fehacientemente la existencia de dicha pérdida y esclarecerse su composición, y en este punto, la reclamante no ha acompañado documentación que acredite la procedencia de la pérdida de arrastre de las partidas N° 1 del año tributario 2014 y N° 15 del año tributario 2015, además de no efectuar precisión ni aportar más antecedentes respecto a la composición de la partida, no pudiendo tenerse por tanto por acreditada la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el formulario 22 de los años tributarios 2014 y 2015, procediendo en consecuencia a confirmarse el agregado efectuado por el Servicio de Impuestos Internos respecto de estas partidas, según se dirá en lo resolutivo de la presente sentencia. X.- DECISIÓN SOBRE EL ASUNTO CONTROVERTIDO: NONAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos que se exponen en los considerandos anteriores, estima del caso dar lugar en parte al reclamo tributario interpuesto en estos autos por la contribuyente San José Farms S.A., representada por el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en contra de la Liquidación N° 283, emitida el 19 de mayo de 2016 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al siguiente detalle: AÑO TRIBUTARIO 2014 PARTIDA CONCEPTO MONTO DECISIÓN 1 Ajuste por Pérdida de $2.462.174.680.- SE RECHAZA arrastre actualizada 2 Asesorías contables $13.249.605.- HA LUGAR EN PARTE 3 Asesorías Legales $54.034.308.- HA LUGAR EN PARTE 4 Asesorías Externas $70.003.664.- HA LUGAR EN PARTE 5 Intereses Devengados $160.810.986.- SE ACOGE EERR 6 Intereses Bancos e $591.312.393.- SE RECHAZA Instituciones Financieras 7 Costo de Venta Activo $118.001.284.- SE RECHAZA Fijo 8 Reajuste Devengado $564.185.495.- SE ACOGE 9 Diferencia cambio de $1.149.923.406.- SE RECHAZA pesos AÑO TRIBUTARIO 2015 PARTIDA CONCEPTO MONTO DECISIÓN 1 Servicios Productivos $539.827.445.- SE RECHAZA 2 Asesorías contables $46.097.321.- HA LUGAR EN PARTE 3 Asesorías Legales $84.109.817.- HA LUGAR EN PARTE 4 Asesorías Externas $30.394.977.- HA LUGAR EN PARTE 5 Arriendo $42.351.555.- SE RECHAZA administración 6 Servicio de $57.196.455.- SE RECHAZA administración 7 Intereses Devengados $180.008.588.- SE ACOGE EERR 8 Intereses Bancos e $478.019.859.- HA LUGAR EN PARTE Instituciones Financieras 9 Reajuste devengado $1.009.244.912.- SE ACOGE EERR NONAGÉSIMO OCTAVO: Que, no se emitirá condena en costas en la presente causa, por haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en autos. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 17, 20, 21, 30, 31, 33 N°1 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 25 a 38 y 602 a 618 del Código de Comercio; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por la Sociedad San José Farms S.A., representada por el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso, ambos ya individualizados en autos. II.- MODIFÍQUESE la liquidación N° 283, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de mayo de 2016, en el siguiente sentido: 1.- DÉJENSE SIN EFECTO los agregados por impuesto a la renta de primera categoría efectuados en la liquidación reclamada en las partidas números 5 y 8, correspondientes al año tributario 2014, y en las partidas números 7 y 9, correspondientes al año tributario 2015, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos trigésimo a cuadragésimo octavo de la presente sentencia. 2.- MODIFÍQUESE los agregados a la base imponible del impuesto a la renta de la primera categoría determinados en la liquidación reclamada en las partidas números 2, 3, 4, del año tributario 2014 y en las partidas número 2, 3, 4 del año tributario 2015 y en la partida N° 8 del año tributario 2015 conforme las motivaciones y fundamentos contenidos en los considerandos undécimo a vigésimo noveno y cuadragésimo noveno a quincuagésimo quinto del presente fallo. III.- SE CONFIRMA, en lo demás, la liquidación N° 283, reclamada en autos. IV.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS en la presente causa por haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en autos. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 16-9-0001055-2 RIT: GR-08-00062-2016 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Juez Tribunal de la Araucanía Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.