Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00062-2016 · 27 de abril de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00062-2016
- RUC
- 16-9-0001055-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintisiete de abril de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don LUIS FELIPE OCAMPO MOSCOSO, abogado, cédula
de identidad N° 9.972.740-3, en representación de la contribuyente SAN JOSÉ
FARMS S.A., RUT 77.403.750-0, sociedad del giro de cultivos frutícolas, ambos
con domicilio para estos efectos en calle Manuel Bulnes N° 815, oficina N° 301 de
la ciudad de Temuco, quién deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 283,
emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha
19 de mayo del año 2016, la cual determina diferencias de impuesto de primera
categoría de la Ley de la Renta por un monto de $260.779.499.-, más intereses,
reajustes y multas, provenientes del rechazo de diversos gastos hechos valer por
la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2014, conforme los
argumentos y fundamentos que seguidamente se pasan a resumir:
I.- Acto administrativo impugnado:
Refiere que la liquidación reclamada tiene su origen en el proceso de fiscalización
iniciado por el Servicio de Impuestos Internos mediante notificación N° 122, de
16 de noviembre de 2015, a fin de revisar la declaración anual del año tributario
2015, requerimiento al cual dio respuesta con fecha 23 de diciembre de dicho
año. Agrega que, además, fue requerida mediante carta aviso N° 140213867, de
fecha 4 de agosto de 2014, para aclarar observaciones del período.
Posteriormente, el 4 de febrero de 2016, se emitió la Citación N°17, donde se le
solicita aclarar, ampliar, confirmar y/o rectificar sus declaraciones de Impuesto a
la Renta, respondiendo con fecha 22 de marzo de 2016 y presentando
documentación de respaldo y las explicaciones justificatorias de las partidas
citadas; al efecto señala que los antecedentes acompañados y las justificaciones
presentadas no fueron consideradas suficientes para esclarecer las partidas
objetadas y citadas, por lo que con fecha 19 de mayo se emitió Liquidación de
Impuestos N°283, que se reclama en autos.
II.- Fundamentos de la reclamación:
Señala que en su reclamo demostrará la improcedencia de la liquidación y la
inexistencia de las diferencias determinadas, y al efecto efectúa sus alegaciones
siguiendo el orden de las impugnaciones que se contienen en la Liquidación N°
283:
1.- Partidas correspondientes al año tributario 2014:
A) Partida N° 1: Ajuste a la renta líquida por pérdida de arrastre por
$2.462.174.680.-
Señala que corresponde a la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el
código 634 del Formulario N°22 del año tributario 2014, producto de la
fiscalización efectuada a la declaración de renta del año tributario 2013 de San
José Farms S.A., en la que el órgano fiscalizador determinó una nueva renta
líquida imponible para dicho período de $3.338.037.479. (Liquidación N°788, de
28 de agosto de 2015), de tal manera que al haber establecido el Servicio que la
pérdida del año tributario 2013 no es tal, no corresponde que sea deducida como
pérdida de arrastre en la determinación de la renta líquida imponible del año
tributario 2014.
Manifiesta que este agregado parte del supuesto que la Liquidación N°788 resulta
actualmente exigible a San José Farms S.A., en circunstancias que dicha
Liquidación es actualmente objeto de reclamo ante este Tribunal, en causa RIT
GR-08-00097-2015, caratulada “San José Farms con Servicio de Impuestos
Internos”.
Cita lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 3 de la Ley N° 19.880, señalando que
la Liquidación mencionada detenta la calidad de acto administrativo y de
conformidad a lo dispuesto en la primera parte del artículo 9 de la Ley N°18.575,
constituye una máxima para el legislador la impugnación de los actos
administrativos, cita también el artículo 15 de la Ley N° 19.880 que consagra el
“principio de impugnabilidad” agregando que, sin perjuicio de ser esencialmente
impugnables los actos administrativos, por expresa disposición del inciso final del
artículo 3 de la referida ley “los actos administrativos gozan de una presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en
vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa(...)”,
pudiendo suspender, la posibilidad de exigir y ejecutar de oficio de los actos
administrativos, en la medida que “(...) mediare una orden de suspensión
dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio
o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. Señala que en este caso, la
orden de suspensión dispuesta por el juez está constituida por la resolución
dictada por el Juez Tributario y Aduanero que “admite a tramitación” o tiene “por
interpuesto” el reclamo tributario deducido, el cual impide materializar los efectos
de las liquidaciones de impuestos al no poderse girar las diferencia establecidas
en la medida que el contribuyente hubiere deducido reclamación tributaria, hasta
la notificación del fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero.
Continúa señalando que en caso de ser favorable al interés fiscal el fallo de
primera instancia, el Código Tributario garantiza al contribuyente, en caso de
haber deducido apelación, solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva de
conformidad al inciso 5° del artículo 147 del Código Tributario, que se ordene la
suspensión total o parcial del cobro de impuesto por un plazo determinado, el que
podrá ser renovado, pudiendo efectuar la misma petición de suspensión ante la
Corte Suprema conociendo de los recursos de casación.
Concluye que, de acuerdo a las normas descritas, los efectos de los actos
administrativos emitidos por el Servicio, no pueden materializarse sino una vez
que se encuentren firmes y ejecutoriados, dado que pueden ser dejados sin
efecto durante transcurso del proceso jurisdiccional. Sostiene que mientras la
Liquidación N°788 no se encuentre firme y ejecutoriada una vez concluido el
proceso judicial, carece de sustento lógico y jurídico pretender atribuirle los
efectos derivados de dicho acto administrativo a su representada, en base a la
normativa citada.
B) Partida 2: Asesorías contables que ascienden a la suma de
$13.249.605:
El presente agregado corresponde a gastos por servicios de auditorías de estados
financieros, procesos de conversión a las Normas Internacionales de Información
Financiera (IFRS) y asesorías externas, los que resultan gastos necesarios e
inevitables para el correcto manejo y control de la información, entendiendo que
la contabilidad es fundamental para la toma de decisiones de cualquier sociedad,
optando contar con IFRS de acuerdo a lo indicado por el Colegio de Contadores
de Chile, manteniendo un sistema contable vigente. Indica que se efectúa el
agregado ya que a juicio del Servicio de Impuestos Internos los antecedentes
acompañados en la respuesta a Citación no son suficientes para establecer la
obligatoriedad, naturaleza, necesidad, razonabilidad y efectividad del gasto, sin
perjuicio de haberse acompañado durante el proceso de revisión, las facturas,
boletas, órdenes de compra, etc., que dan cuenta de los servicios contratados,
estimando que dichos antecedentes eran insuficientes, por lo que durante la
etapa procesal correspondiente, señala que acompañará los respaldos que
acreditan la presente partida.
C) Partida 3: Asesorías legales por la suma de $54.034.308:
El presente agregado que reclama corresponde a gastos por asesorías legales, el
cual se explica debido a que por la operación del negocio es imprescindible contar
con profesionales expertos en materias legales, ya sea por demandas laborales,
estudios de títulos, actas de directorios y cualquier otro proceso asociado a estas
materias, lo que lo hace un gasto necesario para el correcto funcionamiento
societario. Indica que a juicio del ente fiscal, los antecedentes acompañados en la
respuesta a Citación no son suficientes para establecer la obligatoriedad,
naturaleza, necesidad, razonabilidad y efectividad del gasto, señalando que dichos
antecedentes no respaldan todos los cargos y abonos anotados; que existen
gastos por asesorías legales que corresponden a períodos anteriores; y otros que
no corresponden en su totalidad al contribuyente fiscalizado, procediendo a
rechazar en su totalidad la partida citada. Refiere que, sin perjuicio de no estar
respaldado todas las anotaciones que componen la partida citada, o existir
algunas correspondientes a otros períodos o que no puedan rebajarse en su
totalidad por San José Farms S.A., el Servicio tuvo en su poder los documentos
respaldatorios de la mayoría de gastos efectuados, de modo que debió tener por
acreditadas los gastos respaldados y no rechazar la totalidad de la partida. Al
efecto, el mismo acto reclamado da cuenta que solamente existen $1.656.181.-
de gastos sin respaldo, ergo, se respaldó y acreditó en la etapa administrativa la
suma de $52.378.127.- de la partida citada, lo cual será acreditado durante la
etapa procesal correspondiente, acompañando los respaldos que acrediten la
presente partida.
D) Partida 4: Otras Asesorías Externas por $70.003.664:
Expresa que este agregado corresponde a gastos por asesorías de otros
profesionales relacionados a la alta administración, asesorías agrícolas y
organizacionales y corresponderían a gastos asociados al proceso gerencial y de
alta dirección, que sirven para la toma de decisiones macro (variedad a plantar,
estructura de financiamiento, reorganización de pasivos, etc.) los cuales
pretenden mejorar los resultados de la sociedad. Señala que se efectúa el
presenta agregado, ya que a juicio del Servicio los antecedentes acompañados en
respuesta a la Citación, no son suficientes para establecer la obligatoriedad,
naturaleza, necesidad, razonabilidad y efectividad del gasto. Asimismo, señala
que dichos antecedentes no respaldan todos los cargos y abonos anotados; que
existen gastos por asesorías legales que corresponden a períodos anteriores; y
otros que no corresponden al contribuyente fiscalizado, procediendo a rechazar
en su totalidad la partida citada. Señala que, sin perjuicio de no estar respaldado
todas las anotaciones que componen la partida citada, o existir algunas
correspondientes a otros períodos o que no puedan rebajarse en su totalidad por
San José Farms S.A., señala que el Servicio tuvo en su poder los documentos
respaldatorios de la mayoría de gastos efectuados, de modo que debió tener por
acreditados los gastos respaldados y no rechazar la totalidad de la partida, dando
cuenta el mismo acto reclamado que solo existen $1.140.377.- de gastos sin
respaldo, por lo cual concluye que se respaldó y acreditó en la etapa
administrativa la suma de $68.863.287.- de la partida citada, por lo que en la
etapa procesal correspondiente, acompañará los respaldos que acreditan la
presente partida.
E) Partida 5: Intereses devengados empresas relacionadas por la suma
de $160.810.986:
Indica que el presente agregado corresponde a los intereses declarados como
gasto en San José Farms S.A., frutos de los flujos de dinero que recibió de sus
empresas relacionadas (las cuales le entregaban su superávit de caja para que los
administrara, dentro del grupo de empresas agrícolas que controlaba) y de su
sociedad matriz Inversiones Torca Limitada. Detalla el rol que desempeña la
sociedad reclamante en el rubro, haciendo presente que conforma un holding
agrícola que centraliza las necesidades de financiamiento de sus empresas
relacionadas, prestando servicios de financiamiento, contabilidad, recursos
humanos, entre otros. Agrega que la sociedad reclamante gestiona los recursos
financieros del Holding de empresas en forma centralizada y menciona que la
reclamante posee activos productivos (Huertos Vilcun). Agrega que, el destino de
los fondos recibidos por la reclamante, tuvieron por objeto financiar sus
necesidades de capital de trabajo ya que sus ingresos no alcanzaban a cubrir sus
costos y el de sus empresas relacionadas, precisando que, los recursos recibidos
por la reclamante los entregó a sus empresas relacionadas cobrando una tasa de
interés de mercado, lo que significó un aumento de su base imponible cada año,
por lo que las empresas relacionadas de San José Farms, también tributaron en
su base imponible el ingreso de los intereses ganados por los flujos entregados a
la reclamante, quien a su vez también los rebajó de su base imponible. Explica
que en razón lo anterior se produce un calce de los ingresos por intereses que
aumentaron la base imponible de San José Farms y los intereses que
disminuyeron su base imponible respectivamente.
Continúa explicando que, los traspasos de flujos de dinero antes mencionados,
están basados en las cuentas corrientes mercantiles existentes entre la sociedad
reclamante y sus empresas relacionadas desde el año 2000, contratos que se
encuentran documentados y conforme al criterio del Servicio de Impuestos
Internos, sostenido en varios oficios emitidos por la referida entidad. Por lo que
estima pertinente aclarar que jurídicamente dicha operación no corresponde a
simples créditos como sostiene la liquidación recurrida, pues no se trata de una
obligación de crédito de dinero pura y simple en términos de la ley Nº18.010, sino
una relación diferente, consistente en una cuenta corriente mercantil en los
términos del artículo 602 del Código de Comercio. Refiere también lo establecido
en el artículo 605 del mismo cuerpo normativo, en cuanto a la naturaleza del
contrato de cuenta corriente. Explica que el reproche efectuado por el Servicio en
relación a la naturaleza jurídica de este contrato, recae en la errónea afirmación
contenida en el texto de los contratos de cuenta corriente mercantil suscritos
entre las sociedades integrantes del grupo de empresas, que en su parte inicial al
individualizar a las partes les atribuyen la calidad de acreedor y deudor, lo cual,
en la visión del Servicio transformaría el contrato de cuenta corriente mercantil en
una obligación de crédito de dinero pura y simple, generándose con ellos efectos
contables y tributarios distintos a los consignados por la reclamante.
Afirma que existe una asimetría entre el texto del contrato y la voluntad real y
efectiva de las partes y analiza algunos conceptos doctrinarios y normas
relacionadas con la falta de congruencia entre la voluntad real y la voluntad
declarada de las partes en un contrato. Discurre en la situación concreta que el
contexto del contrato y su aplicación práctica son reflejos claros acerca del cual
ha sido la intención real de los contratantes y que no ha sido otra que celebrar y
aplicar un contrato de cuenta corriente mercantil de lo cual da claro testimonio
patente la contabilidad de las sociedades. Afirma que la consignación de la
calidad de deudor en ellos no implica de ninguna forma que dicho contrato pueda
derivar en un diferente si el celebrado tiene todos los elementos que son
esenciales a dicha convención. Refiere al efecto la norma contenida en el artículo
1562 del Código Civil y afirma que según lo dispuesto en el artículo 605 del
Código de Comercio, la aplicación de intereses sobre las sumas entregadas
respecto de cada parte en el contrato, es un elemento de la naturaleza del
mismo, de forma que no requiere pacto expreso para ser aplicado. Agrega
asimismo que el propio Servicio, en varios pronunciamientos, ha explicitado estas
características de la cuenta corriente mercantil y ha reconocido la forma en que
se manifiestan sus efectos en materia tributaria, menciona al respecto dos oficios
emitidos por la entidad fiscalizadora.
Afirma que, con los documentos acompañados en el proceso de fiscalización se
ha acreditado ante el Servicio que el vínculo obligacional entre la reclamante y
sus empresas relacionadas corresponde a un contrato de cuenta corriente
mercantil que cumple los requisitos exigidos por la ley, de modo que el
cuestionamiento señalado en la liquidación carece de todo asidero. Indica que los
intereses que componen esta cuenta se originan en los contratos de cuenta
corriente mercantil firmados entre la sociedad reclamante y sus empresas
relacionadas, siendo el principal de ellos el firmado con la sociedad inversiones
Torca Limitada, y que dichos contratos estipulan que los flujos de dinero estarán
afectos a una tasa de interés que guarda directa relación con la cual la sociedad
relacionada obtiene créditos con los distintos organismos financieros, lo que se
podrá observar en la oportunidad procesal respectiva. Añade que los intereses
que componen la cuenta no tienen un sistema de cálculo arbitrario, sino que se
determinan en base a las formulas básicas de matemática financiera, no sólo
usadas por los contribuyentes, sino que además por el propio Servicio en el
cálculo de los intereses de los impuestos adeudados, cuyo resultado en la especie
se encuentra contenido en la tabla de amortización que se acompañó
oportunamente al proceso de fiscalización.
Indica, asimismo, que debe tenerse presente que los efectos del contrato de
cuenta corriente mercantil tienen su contraparte en la contabilidad de la empresa
relacionada con la cual se ha firmado el respectivo contrato, por lo que sostiene
que el Servicio se ha equivocado en su revisión al impugnar sólo los cargos, sin
considerar los abonos que tienen la misma génesis y que deben ser considerado
en forma conjunta con dichos cargos. Adicionalmente, menciona que es parte de
la mecánica normal del contrato de cuenta corriente mercantil que las partes
tomen dinero con cargo a la cuenta y pongan dinero a la misma, de manera que
si el contrato ha sido impugnado por no tratarse de una cuenta corriente
mercantil respecto al gasto por intereses, tampoco debe considerarse esa
naturaleza para efectos del ingreso correspondiente a los intereses cobrados.
Por otro lado, indica que el Servicio de Impuestos Internos sostiene que no han
existido liquidaciones parciales o totales de las cuentas corrientes mercantiles que
autorice deducir el gasto en el presente período, considerando que los contratos
expiran el 31 de diciembre de 2016, oportunidad donde recién se podrá
determinar el saldo de las mismas. Al respecto, menciona que dichos contratos
autorizan a las partes efectuar cierres parciales, de manera tal, que resulta
absolutamente procedente las liquidaciones parciales y declarar su resultado en el
período, agrega que para efectos de acreditar la naturaleza, efectividad y monto
de estas operaciones, acompañará la información de respaldo correspondiente y
que se materializa en la respectiva documentación contable y respaldatoria, que a
su vez será la prueba documental que acreditará en forma fehaciente la
procedencia del gasto.
En cuanto al carácter necesario para producir la renta de los gastos
correspondientes a interés derivados de la cuenta corriente mercantil y su
reajuste, afirma que dentro de los ajustes a efectuar al balance financiero para
determinar la Renta Líquida Imponible, el artículo 31 inciso 3° de la Ley de
Impuesto a la Renta establece los intereses pagados o devengados sobre
cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto, afirmando,
que de esta forma, la deducción de los intereses derivados de las cuentas
corrientes mercantiles, como gasto necesario para producir la renta, procede de
conformidad a la normativa legal, siempre que tales prestaciones sean empleadas
en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes y servicios que
produzcan rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría.
Expresa que considerando que la empresa efectuó desembolsos de acuerdo a lo
señalado, que fueron destinados a las actividades propias de su giro, ha sido
procedente la deducción de dichos intereses como gasto necesario para producir
la renta del ejercicio tributario, toda vez que corresponde a fondos necesarios
para el funcionamiento ordinario de la sociedad. En cuanto a los balances de la
reclamante, afirma que al ser llevados de acuerdo a la ley y siendo fidedignos,
tiene valor de plena prueba según establece el inciso 2° del artículo 21 del Código
Tributario. En relación al reajuste que también deriva de lo pactado en los
contratos de cuenta corriente mercantil, plantea que se encuentra íntegramente
ligado a los intereses pactados en los referidos contratos, y su carácter necesario
para producir la renta deviene de la propia disposición legal que manda corregir
monetariamente este tipo de partidas.
F.- Partida 6: intereses Bancos e Instituciones Financieras por un monto
de $901.631.383:
Manifiesta que este agregado corresponde a gastos por intereses pagados a
Instituciones Financieras, originados por los préstamos obtenidos con los distintos
Bancos. Hace presente que en la Liquidación objeto de reclamo se acreditó la
suma de $310.318.990.-, por este concepto quedando un remanente no
acreditado, de $591.312.393.- Indica que a juicio del Servicio de Impuestos
Internos no se acompañó la totalidad de los documentos que permiten acreditar
fehacientemente que los intereses contabilizados cumplen los requisitos del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o no se acompañaron mayores
antecedentes para ello, por lo que el órgano fiscalizador tiene por acreditada en
parte la partida citada y agrega a la Renta Líquida Imponible determinada el saldo
no acreditado. Hace presente que durante la etapa procesal correspondiente,
acompañará los respaldos que acreditan la presente partida.
G.- Partida 7: Costo Venta de Activo Fijo por la suma de $110.670.530:
Explica el reclamante que este agregado corresponde a costos de venta de activo
fijo asociado a la venta de motores de sistemas de control de heladas, máquina
descuescadora, proyecto cranberry, todo asociado a la naturaleza del negocio y
respaldado con kardex y facturas. Hace presente que en la Liquidación objeto de
reclamo se acreditó la suma de $119.195.005.-, por este concepto. Si bien la
partida originalmente citada ascendía a $110.670.530.-, cabe señalar que la
diferencia con el mayor contable, corresponde a ajustes posteriores por auditoría
financiera dejan un saldo final de $126.813.398.-, aclara que en la respuesta a la
citación se acepta que existen ajustes netamente financieros que ascienden a
$7.618.393.-, de manera que el saldo no acreditado y que reclama asciende a
$119.195.005.-
H.- Partida 8: Reajuste devengados por la suma de $564.185.495:
Manifiesta que este agregado corresponde a la actualización de las deudas
originadas por los flujos provenientes de los contratos de cuenta corriente
mercantil firmados por la reclamante y sus empresas relacionadas. Indica que en
dichos contratos se estipula que los flujos de dineros estarán convertidos a
unidades de fomento, por lo que de acuerdo al artículo 41 de la Ley de la Renta,
estos valores deben ser actualizados de acuerdo a la cotización vigente de dicha
moneda o indicador, como ocurre con todos los activos y pasivos monetarios de
la sociedad, los cuales son controlados en monedas distintas al peso. De este
modo, los reajustes nacen del respectivo contrato de cuenta corriente mercantil,
por lo que dichos contratos acreditan de forma fehaciente el gasto por este
concepto. Agrega que la presente partida es procedente, ya que está
íntegramente asociada a la partida referida al movimiento de la cuenta corriente
mercantil, que se acreditará, mediante los antecedentes contables que
acompañará en la etapa de prueba.
Expone que el Servicio se ha limitado a impugnar el contrato de cuenta corriente
mercantil en su faceta referida a los intereses reconocidos como gasto por parte
de la reclamante, omitiendo la consideración como ingreso de los mismos, ello
porque ambas sociedades en virtud de dicho contrato recíprocamente registran
intereses a pagar y a cobrar, de manera que, para dar un adecuado tratamiento a
los resultados y operar en términos lógicos es imperioso reconocer el efecto que
ambas situaciones generan y no sólo aquella que produce un efecto que beneficia
al Fisco, manifestando que operar de esa forma genera una situación ilógica pues
se establece que el contrato, para un efecto, es una operación de crédito de
dinero, y para otro, una cuenta corriente mercantil, lo cual vulneraría las máximas
de la lógica.
I.- Partida 9: Diferencia de Cambio de Pesos por $1.149.923.406:
En este punto, refiere que el presente agregado que reclama registra la variación
del tipo de cambio dólar, originado por los préstamos obtenidos en dicha moneda
por la compañía con Instituciones Bancarias. Agrega que este agregado se origina
puesto que a juicio del ente fiscal, los antecedentes acompañados en la respuesta
a Citación no son suficientes para establecer la obligatoriedad, naturaleza,
necesidad, razonabilidad y efectividad del gasto, sosteniendo que sin perjuicio de
haberse acompañado por el contribuyente los contratos y renovaciones de los
mismos con los Bancos que mantienen vigente los préstamos, las tablas de
desarrollo, las cartolas bancarias y las confirmaciones emitidas por dichas
entidades, faltó que se aportaran los certificados bancarios que permitieran
confirmar el saldo que se consignó como pendiente de pago al 31 de diciembre
de 2013, por lo que no se puede tener por acreditados los cargos y abonos
efectuados en la cuenta. Por lo anterior, expresa que se acompañarán los
respaldos que acreditan la presente partida.
II.- Partidas correspondientes al año tributario 2015:
A) Partida 1: Servicios Productivos por $541.491.445:
Señala que este agregado corresponde a diversos gastos relacionados a la
explotación agrícola, vale decir, poda, fertilización, control de enfermedades,
heladas, maleza, insectos, mejoramientos productivos, riego, mantención
infraestructura e instalaciones, etc., los cuales son parte fundamental del negocio
agrícola. Agrega que el Servicio estimó que los antecedentes acompañados en
respuesta a la Citación no son suficientes para establecer la obligatoriedad,
naturaleza, necesidad, razonabilidad y efectividad del gasto, y que el órgano fiscal
exige una serie de requisitos que van más allá del texto legal, sobre todo respecto
de los servicios prestados por la empresa Valles del Sur S.p.A. correspondiente
básicamente a los servicios de poda, control de enfermedades, heladas, maleza,
mejoramiento productivo, administración del huerto, entre otros, los cuales son
necesarios para producir la renta dentro del giro que desarrolla San José Farms
S.A., y que fueron llevados a cabo durante los meses de enero a octubre de 2014,
por un total neto de $534.535.299.-, debidamente respaldados y explicados
mediante cuadros que detallan los servicios prestados en respuesta a la Citación.
Añade la reclamante que para rechazar estos servicios, el órgano fiscalizador
señala que la reclamante posee el 100% del capital social Valles del Sur S.p.A.
circunstancia que sería indiferente ya que son contribuyentes distintos y resulta
legítimo cobrar por los servicios prestados y deducir los desembolsos incurridos,
denotando la carencia de objetividad con que se ha llevado a cabo el proceso de
revisión.
B) Partida 2: Asesorías Contables por la suma de $59.762.323:
Señala que este agregado corresponde a gastos por servicios de auditorías de
estados financieros, procesos de conversión IFRS, externalización temporal
contable por cambio de estructura organizacional y asesorías externas, los cuales
resultan un gasto necesario e inevitable para el correcto manejo de la
información, entendiendo que la contabilidad es fundamental para la toma de
decisiones y control de cualquier sociedad. Precisa que el Servicio ha estimado
que los antecedentes acompañados en la respuesta a Citación no son suficientes
para establecer la obligatoriedad, naturaleza, necesidad, razonabilidad y
efectividad del gasto. Sin perjuicio de haberse acompañado durante el proceso de
revisión, las facturas, boletas, órdenes de compra, etc., que dan cuenta de los
servicios contratados, se estimó que dichos antecedentes eran insuficientes, por
lo que, durante la etapa procesal correspondiente, señala que se acompañarán
los respaldos que acreditan la presente partida.
C) Partida 3: Asesorías legales por la suma de $84.109.817:
Manifiesta que este agregado corresponde a gastos por asesorías legales ya que
debido a la operación del negocio es imprescindible contar con profesionales
expertos en materias legales, exponiendo al efecto los mismos argumentos que
señala respecto de esta partida correspondiente al año tributario 2014. Menciona
igualmente que, sin perjuicio de no estar respaldado todas las anotaciones que
componen la partida citada o que no puedan rebajarse en su totalidad por San
José Farms S.A., el Servicio tuvo en su poder los documentos respaldatorios de la
mayoría de gastos efectuados, de modo que debió tener por acreditadas los
gastos respaldados, y no rechazar la totalidad de la partida, precisando que,
durante la etapa procesal correspondiente, se acompañarán los respaldos
pertinentes.
D) Partida 4: Otras Asesorías Externas por la suma de $32.061.645:
Explica que este agregado corresponde a gastos por asesorías de otros
profesionales, relacionados a administración, asesorías agrícolas y
organizacionales, gastos asociados al proceso gerencial y de alta dirección, que
sirven para tomar decisiones macro (semilla a plantar, estructura de
financiamiento, reorganización de pasivos, etc.), los que pretenden mejorar los
resultados de la sociedad. Agrega que a juicio del Servicio los antecedentes
acompañados en respuesta a la Citación, no son suficientes para establecer la
obligatoriedad, naturaleza, necesidad, razonabilidad y efectividad del gasto,
señalando que, durante la etapa procesal correspondiente, se acompañarán los
respaldos que acreditan la presente partida.
E) Partida 5: Arriendo Administración por la suma de $42.351.555:
Precisa que este agregado corresponde al gasto por arriendo de un avión que,
por necesidades del ciclo del negocio agrícola, las distancias, hectáreas plantadas,
inclemencias climáticas, las zonas inhóspitas donde existen plantaciones, hacen
necesario incurrir en dicho desembolso, resultando indispensable la inspección
ocular de las plantaciones y que las zonas donde están las plantaciones son
extensas y de difícil acceso. Señala que durante la etapa procesal
correspondiente, acompañará los respaldos que acreditan la presente partida.
F) Partida 6: Servicios de Administración por la suma de $57.196.455:
Esta partida explica que correspondería a gastos de soporte de administración
externo, debido a que San José Farms, no tiene personal contratado, debiendo
contratar estos servicios para el correcto desarrollo del negocio. Indica que para
rechazar estos servicios, el órgano fiscalizador se escuda en el hecho que los
principales proveedores de los servicios son empresas relacionadas, circunstancia
indiferente para estos efectos, ya que son contribuyentes distintos y resulta
legítimo cobrar por los servicios prestados y deducir los desembolsos incurridos,
haciendo presente la falta de objetividad con que ha llevado a cabo el proceso de
revisión el órgano fiscalizador, ya que sin perjuicio de aportarse los antecedentes
solicitados, precisa que nunca son suficientes ya que siempre faltan antecedentes
adicionales para establecer determinados supuestos facticos que en el parecer del
Servicio serían indispensables para acreditar a satisfacción el gasto declarado.
Manifiesta que, durante la etapa procesal correspondiente, acompañara los
respaldos que acreditan la presente partida.
G) Partida 7: Intereses devengados empresas relacionadas por la suma
de $180.008.588:
Expresa que este agregado corresponde a los intereses declarados como gasto en
San José Farms S.A. fruto de los flujos de dinero que recibió de sus empresas
relacionadas, las cuales le entregaban su superávit de caja para que los
administrara, dentro del grupo de empresas agrícolas que controlaba y de su
sociedad matriz Inversiones Torca Limitada, solicitando que se tengan por
íntegramente reproducidos los argumentos esgrimidos precedentemente respecto
de este agregado en el año tributario 2014.
H) Partida 8: Intereses de Bancos e lnstituciones Financieras por la
suma de $1.849.837.708:
Indica que corresponde este agregado a gastos por intereses pagados a
Instituciones Financieras, originados por los préstamos obtenidos por la compañía
con los distintos Bancos, señalando que en la Liquidación objeto de reclamo se
acreditó la suma de $289.821659.- por este concepto, quedando un remanente
no acreditado de $478.019.859.-, el cual reclama. Señala que, durante la etapa
procesal correspondiente, acompañará los respaldos que acreditan la presente
partida.
I) Partida 9: Reajuste Devengados Empresas Relacionadas por la suyma
de $1.009.244.912:
Expone que el presente agregado que reclama corresponde a la actualización de
las deudas originadas por los flujos provenientes de los contratos de cuenta
corriente mercantil firmados entre su representada y sus empresas relacionadas,
y al respecto solicita se tenga por expresamente reproducido los argumentos
esgrimidos anteriormente respecto del agregado correspondiente al año tributario
2014.
J) Partida 11: Diferencia de Cambio de Pesos por $1.799.162.088:
Expresa que este agregado registra la variación del tipo de cambio dólar,
originada por los préstamos obtenidos en dicha moneda por la compañía con
Instituciones Bancarias. Agrega que en la Liquidación reclamada se acreditó la
suma de $185.690.903.-, quedando un remanente de $1.613.471.185.- no
acreditado, precisando que el Servicio tuvo por acreditadas las diferencias de
cambio contabilizadas respaldadas en aquellos comprobantes que dan cuenta de
liquidación de contratos de forwards, toda vez que fue posible confirmar la
existencia del crédito a nombre de su representada contratado en dólares y que
venció en determinada fecha. Indica que respecto de los otros comprobantes
estimó el ente fiscalizador que no se acompañaron antecedentes suficientes para
acreditar que ellos sean necesarios para producir la renta, agregando que durante
la etapa procesal correspondiente acompañará los respaldos que acreditan la
presente partida.
K) Partida 14: Ajuste a la renta líquida imponible por depreciación de
activo fijo por la suma de $2.543.257.986:
Indica respecto de este ítem, señala que la mayor deducción producida en el
ajuste a la Renta Líquida Imponible entre la depreciación del activo fijo financiero
y el tributario, obedeció a un error en los saldos, dado que se tomaron los montos
de las depreciaciones acumuladas. Señala que producto de lo anterior, en la
respuesta a Citación se determinó una nueva Renta Líquida Imponible donde se
demuestra la imputación por la cifra corregida, reflejándose una menor
deducción, precisando que la depreciación tributaria asciende a $1.409.051.430.-,
debiendo tenerse presente que, e su concepto, en la Liquidación objeto de
reclamo se acreditaron $868.385.936.- de la depreciación tributaria antes
señalada, quedando un remanente no acreditado de $540.665.494.- que por este
acto reclama, señalando que durante la etapa procesal correspondiente
acompañarán los respaldos que acreditan la presente partida.
L) Partida 15: Pérdida tributaria de ejercicios anteriores por la suma de
$4.145.583.397:
Expresa al respecto que este agregado corresponde a la pérdida de ejercicios
anteriores declarada en el código 634 del Formulario N° 22 del año tributario
2015, manifestando que el Servicio estima que habiéndose determinado una
nueva Renta Líquida Imponible para los años tributarios 2012 y 2013, producto
de la Liquidación N°788, de 28 de agosto de 2015, y habiéndose determinado en
la presente Liquidación un nuevo resultado para el año tributario 2014, dejando
de existir la pérdida tributaria de dicho período, no existe un gasto a deducir por
concepto de pérdida de arrastre de acuerdo al artículo 31 N° 3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta para el año tributario 2015.
Respecto de esta partida solicita el actor que se tengan por reproducidos los
argumentos esgrimidos anteriormente en su reclamo, a propósito de la partida
liquidada para el año tributario 2014. Adicionalmente, hace presente que en la
medida que no se resuelva sobre la procedencia o improcedencia de las
deducciones que fueron agregadas a la base imponible del año tributario 2014,
no resulta pertinente que la pérdida declarada sea agregada al presente período,
toda vez que dicho resultado aún no se encuentra ejecutoriado. También afirma
que la pérdida declarada en el ejercicio anterior es consistente y se encuentra
debidamente acreditada con su documentación respaldatoria, como se podrá
apreciar en el transcurso del proceso, la cual señala que se encuentra integrada
por gastos que tienen carácter de necesarios para producir la renta.
Concluye finalmente solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra
de la totalidad de las partidas comprendidas en la Liquidación N°283, de fecha 19
de mayo del año 2016 por impuesto a la renta de primera categoría, se acoja a
tramitación y en definitiva se deje sin efecto en su totalidad la Liquidación
reclamada por ser inexistentes las diferencias de impuestos y encontrarse las
partidas sustentadas en la forma indicada, con expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 69, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 71, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua traslado
conferido con fecha 4 de octubre de 2016 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
Refiere las diligencias llevadas a cabo en la etapa de Auditoría, destacando que
mediante notificación N° 122, de 16 de noviembre de 2015, se le requirió a la
contribuyente San José Farms S.A. aportar antecedentes para efectos del
Programa “Control de los conceptos que originan un PPUA”, sobre Impuesto de
Primera Categoría en carácter de único del inciso primero del artículo 21 y
retenciones de Impuesto Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el año
tributario 2015, cuyo alcance se refiere a la determinación del resultado tributario
de los referidos impuestos y los créditos por impuestos de primera categoría cuya
devolución se solicitaba, requiriéndosele una serie de antecedentes, según
detalla. Indica que con fecha 23 de diciembre 2015, la contribuyente presentó
parcialmente los antecedentes y documentación solicitada, quedando pendiente
los documentos de respaldos de las partidas de gastos más relevantes registradas
en su contabilidad y que originan las pérdidas tributarias de los años tributarios
2014 y 2015 y la descripción detallada y fundada de la pérdida tributaria
declarada para esos períodos. Agrega que para el año tributario 2014, la sociedad
fue objeto de notificación N° 140213867, en el marco de la Operación Renta,
para subsanar las observaciones A02 “Control y verificación de las partidas
afectas al impuesto único del artículo 21 de la ley de Impuesto a la Renta”; DO7
“Verificación del cálculo del Limite Global Absoluto establecido en el Art. 10 de la
Ley 19.885/03” y A08 “Control a contribuyentes que no declaran o subdeclaran
Ingresos en RLI según F29 e información de terceros”, no constando que haya
presentado antecedentes para aclarar estas observaciones.
Señala que, de la revisión de los antecedentes contables y documentos de
respaldo, en conjunto con las declaraciones juradas y declaraciones anuales de
impuestos contenidas en las bases de datos del Servicio, se establecieron
diferencias en la determinación de las pérdidas tributarias declaradas,
correspondientes a los ejercicios comerciales 2013 y 2014 (años tributarios 2014
y 2015), en lo referente a las pérdidas de arrastre imputadas y en determinadas
partidas que en la contabilidad de dichos períodos fueron deducidas como gastos,
las que no se encuentran debidamente acreditadas conforme a lo establecido en
los artículos 30, 31 y 33 de la Ley de la Renta, procediendo entonces a
practicarse la Citación N° 17, de 4 de febrero de 2016, requiriendo a la
contribuyente para que aclarara, ampliara, confirmara o rectificara las respectivas
declaraciones de impuesto a la renta, solicitando una serie de antecedentes que
detalla. Indica que con fecha 22 de marzo de 2016, dentro del plazo legal, la
contribuyente dio respuesta a la citación, aclarando sus declaraciones de
impuestos para los años tributarios citados.
Expresa que la liquidación detalla en una serie de cuadros explicativos las
personas que ejercen las facultades de administración a la fecha de la Liquidación
reclamada así como el detalle de los accionistas vigentes y las participaciones
societarias de la sociedad reclamante, destacando que explicó detalladamente los
argumentos expuestos por la contribuyente en respuesta a la citación y para
efectos de un acertado entendimiento de este cobro, inmediatamente después de
cada partida, se detalla el análisis de los antecedentes aportados y las
conclusiones a las que se arribó en cuanto a la acreditación o no de las partidas
citadas, explicando si ello se producía en forma parcial o total. Respecto aquellas
partidas que no fueron desvirtuadas se procedió a practicar la Liquidación N° 283,
sobre diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría año tributario
2014 y 2015, por un monto de $393.353.276.-
II.- Fundamentos de la liquidación N°283 e improcedencia de las
argumentaciones del reclamo:
1.- Partidas correspondientes al año tributario 2014:
A) Partida N°1: Ajuste a la renta líquida por pérdida de arrastre
ascendente a $2.462.174.680:
Respecto a esta partida, la liquidación reclamada detalla que se trata de un ajuste
que afecta la determinación de la renta líquida imponible en virtud de acciones
efectuadas por el Servicio en años anteriores (Liquidación N°788, de 28 de agosto
de 2015) que influyen en su determinación en el año que se está tratando. Señala
que las objeciones formuladas a esta partida por la reclamante son
improcedentes, por cuanto todo acto administrativo, goza de presunción de
legalidad, que implica que el acto (liquidación) se presume legal mientras no sea
invalidado o dejado sin efecto, cuestión que sólo ocurrirá mediante una sentencia
ejecutoriada. Agrega que la principal línea argumentativa del reclamante, en
orden a que el Servicio de Impuestos Internos no puede liquidar por pérdidas
mientras no se encuentren firmes los actos reclamados, se basa en que las
normas de derecho administrativo disponen que, existiendo un juicio pendiente
en sede jurisdiccional, la Administración debe suspender la emisión de nuevos
actos fundados en los mismos antecedentes que aquellos que están siendo
reclamados. Expone que el actor le otorga un alcance mayor a la suspensión de
los actos públicos que la estipulada por el propio legislador en el inciso final del
artículo 3° de la Ley N° 19.880, ya que uno de los efectos propios de los actos
administrativos es su insuspensibilidad, manifestación de la característica de
imperatividad u obligatoriedad de los actos de la Administración, que consiste en
que, por regla general, una vez impugnado un acto administrativo, éste seguirá
produciendo sus efectos normalmente; es decir no se suspende, porque el
principio que persigue es concretar la función pública propia o inherente al Estado
en su interés patrimonial o fiscal en la especie, añadiendo que los casos en que
opera la suspensión aludida deben estar establecidos por ley, de conformidad al
artículo 51 de la ley citada, correspondiendo distinguir si la suspensión dispuesta
por ley altera el efecto de la fuerza obligatoria del acto administrativo, el efecto
de la ejecutoriedad del mismo, o ambos. Agrega que estos efectos del acto
administrativo son claramente distinguibles, ya que el primero dice relación con la
fuerza obligatoria del acto reclamado en uso de las prerrogativas del poder
público con que se dictó, elemento de la esencia del acto, en cuanto supone la
validez del mismo mientras no sea dejado sin efecto (presunción de legitimidad);
y por su parte, la ejecutoriedad se refiere a la posibilidad de ser puesto en
ejecución de inmediato por la propia Administración. Al respecto, no existe una
norma en nuestro ordenamiento jurídico que establezca que la interposición del
reclamo en materia tributaria en el marco del procedimiento general de
reclamaciones, suspenda el efecto de imperatividad (presunción de validez)
antedicho. Indica que el artículo 24 del Código Tributario, al momento de
distinguir entre liquidación y giro, precisamente circunscribe el efecto suspensivo
aparejado a la interposición de un reclamo a la emisión del giro u orden de pago,
es decir a la ejecutoriedad del acto más no a su legitimidad, lo cual señala que es
coherente con el verdadero alcance de la presunción de legalidad, que implica
que la liquidación se presume legal mientras no sea invalidada o dejada sin
efecto, cuestión que de ordinario ocurrirá mediante una sentencia ejecutoriada, o
bien a través de un procedimiento invalidatorio de la propia Administración.
Estima que un reclamo que genere una controversia en el ámbito jurisdiccional
respecto de la validez de una liquidación no suspende ni altera la imperatividad o
validez del acto, ya que solo genera, y de manera parcial, la suspensión de la
ejecutoriedad del mismo, en este caso su puesta en marcha mediante la emisión
del giro u orden de pago de la obligación tributaria determinada por la
liquidación. Ello, porque tanto el giro como la ulterior acción de cobro de
obligaciones tributarias, se suspenden desde la interposición del reclamo hasta la
notificación de la sentencia de primera instancia pronunciada por el Tribunal
Tributario y Aduanero, pero esta suspensión a la ejecutoriedad del acto no aplica
cuando se trata de los casos de impuestos de retención o recargo, tal como lo
dispone el inciso 4° del artículo 24 del Código Tributario. Agrega que se arriba a
la misma conclusión si se analiza el inciso final del artículo 3° de la ley N°19.880,
que permite suspender la ejecución de un acto administrativo mediante una
orden en tal sentido emanada del juez conociendo por la vía jurisdiccional, ya que
contrario sensu, es mediante el decreto de suspensión del juez de la causa y no
mediante la mera interposición del reclamo que podría llegar a suspenderse la
ejecución del acto administrativo. Concluye su análisis señalando que en virtud de
la presunción de validez de los actos de la administración, el Servicio de
Impuestos Internos ha obrado en forma correcta y apegada a derecho al emitir la
liquidación N°283, en consonancia con las liquidaciones y actos administrativos
que le anteceden y que objetan pérdidas de ejercicios anteriores hechas valer por
la reclamante.
B) Partida 2: Asesorías Contables por la suma de $ 13.249.605:
Expresa al respecto que la contribuyente registra en el año comercial 2013,
dentro de las cuentas de resultado “pérdida”, un monto total al 31 de diciembre
ascendente a $20.638.493.- Los registros solicitados acreditar constan en el Libro
Mayor según el detalle que indica:
FECHA COMPROBANTE CARGO $ FOLIO MAYOR DETALLE DE OPERACIÓN
28/02/2013 1812 2.141.320 28456 Auditoría estados financieros
28/02/2013 1813 2.138.207 28456 Auditoría estados financieros
22/05/2013 00003113 2.236.674 28758 Asesorías ctas. relacionadas
22/07/2013 00003980 2.235.319 28986 Bol Exenta 2664 Global S.A.
23/09/2013 00004739 1.119.681 29180 Convergencia IFRS
30/11/2013 00005875 1.126.879 29380 Asesoría Convergencia IFRS
17/12/2013 00006001 1.129.301 36080 Asesoría Administrativa
17/12/2013 00006001 1.122.224 36080 Asesoría Administrativa
TOTAL 13.249.605
Señala que la contribuyente explica que ésta partida corresponde a gastos por
servicios de auditorías de estados financieros, procesos de conversión de IFRS y
asesorías externas. Para acreditar tales desembolsos acompañó facturas de
ventas y servicios no afectos o exentos de IVA, boletas de venta y servicios no
afectas o exentas de IVA y órdenes de compra (originales y fotocopias), las
cuales por sus valores corresponderían a los cargos detallados, toda vez que en el
detalle de la operación no se consigna el número del documento que se está
contabilizando. Expone que la revisión a los antecedentes aportados permitió
establecer que los cargos de fecha 28 de febrero de 2013 corresponden a gastos
por servicios de auditoría a estados financieros efectuada por la empresa
Surlatina Auditores Ltda., cuotas 3 y 4, amparados en fotocopias legalizadas de
facturas N° 0031163, del 21 de enero de 2013 y N° 31468, del 22 de febrero del
mismo año, respectivamente. Hace presente que los gastos a deducir deben estar
respaldados con facturas o boletas, de acuerdo con las exigencias legales.
Respecto a los dos cargos que siguen (según cuadro), se aportaron las boletas de
venta y servicios no afectas o exentas de IVA Nos. 002642 y 002664 de Global
S.A. Auditores y Consultores, la primera del 10 de mayo de 2013 y la segunda del
10 de julio de dicho año y en ambas se detalla “Honorarios profesionales por
trabajo especial cuentas relacionadas al 31 de diciembre de 2012” cuotas 1 de 3 y
3 de 3 respectivamente. Los siguientes gastos están respaldados en facturas de
ventas y servicios no afectos o exentos de IVA, emitidas por la empresa Surlatina
Auditores Ltda., las que dan cuenta de asesorías convergencia a IFRS. En relación
a los cargos respaldados en boletas de Global S.A., manifiesta la reclamada que
los antecedentes acompañados no son suficientes para establecer la
obligatoriedad, naturaleza, necesidad, razonabilidad y efectividad del gasto, toda
vez que tal documentación no permite aclarar y verificar el tipo y características
de la asesoría prestada a la contribuyente (informes evacuados por el prestador
del servicio, p. ej.), detalles de su pago y otros que lo acrediten
satisfactoriamente, considerando además que la empresa tiene contratada a
Surlatina Ltda., que desarrolla giros similares. En este sentido, reafirma lo
expresado en la actuación reclamada, toda vez que, los antecedentes
acompañados se consideran insuficientes para acreditar que se trate de gastos
necesarios para producir la renta, esto es inevitables u obligatorios respecto del
giro, y que se acrediten en forma fehaciente ante este Servicio, ya que el único
documento acompañado en la mayoría de los casos es sólo la factura.
C) Partida N° 3: Asesorías legales por la suma de $54.034.308:
Al respecto, indica la reclamada que de la revisión de los antecedentes aportados
por la reclamada y de lo señalado en la respuesta a la Citación, se puede
establecer que no todos los cargos y abonos por este concepto están
respaldados. Agrega que los antecedentes acompañados no son suficientes para
establecer la obligatoriedad, naturaleza, necesidad, razonabilidad y efectividad del
gasto, toda vez que tal documentación no permite aclarar y verificar el tipo y
características de la asesoría prestada a la contribuyente (a modo de ejemplo,
informes evacuados por el prestador del servicio) o detalles de su pago, tal como
lo dispone el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
D) Partida N° 4: Otras Asesorías Externas por la suma de $70.003.664:
Expresa respecto de este ítem que de la revisión de los antecedentes aportados
por la contribuyente, se pudo establecer que no todos los cargos se encuentran
respaldados, existiendo una diferencia no acreditada por este concepto. Agrega
que se verificó que las boletas números 67 y 68, del 31 de diciembre de 2012
emitidas por Oscar Navarrete Borgoño; N° 208 de Miguel Eduardo Lopez Niripil y
Factura N°561, del 28 de diciembre de 2012, emitida por Renán Cancino y
Compañía Ltda., datan del año 2012, debiendo registrarse el gasto como
devengado al 31 de diciembre de dicho año y afectar el resultado de ese ejercicio
comercial como lo dispone el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta. Agrega que las boletas electrónicas emitidas por Oscar Navarrete
Borgoño detallan como atención profesional “servicios y asesorías” y no se
acompañó ningún otro antecedente para aclarar el tipo de servicio que se presta,
cómo y en qué lugar, por lo que, tal documento no es suficiente para establecer
la obligatoriedad y efectividad del gasto, tal como lo dispone el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala que lo mismo ocurre respecto de las
facturas emitidas por Renán Cancino y Compañía Ltda., pues la N° 579 se ampara
en una fotocopia legalizada, la cual no cumple los requisitos legales y da cuenta
de “asesoría técnica en viticultura, visita mes de febrero”, ambas facturas (tanto
ésta como la 561) dan cuenta del mismo tipo de asesoría y se respaldan en
órdenes de compra de San José Farms, pero no se acompaña ningún contrato por
el servicio, detalle del servicio que se presta, en qué lugar, etc., por lo anterior
tales documentos no son suficientes para establecer la obligatoriedad, naturaleza,
necesidad y efectividad del gasto. Indica que similar situación ocurre con la boleta
emitida por Miguel López Niripil, que sólo indica “asesoría técnica agricultores
alianza productiva San José Farms-lndap diciembre”, debiendo acompañarse
convenio suscrito, contratos, informes u otros para acreditar satisfactoriamente
este gasto. Hace presente que la contribuyente acompaña principalmente la
factura o boleta emitida por el asesor, sin otro antecedente que permita verificar
el cumplimiento de los requisitos que deben cumplir los gastos para ser rebajados
como tales. También expresa que la boleta de honorarios electrónica N°339,
emitida por Adriana Arancibia Espinoza, da cuenta de “Asesoría cultivo
hydrangeas Tilama”, sin que se cuente con otro antecedente para verificar la
necesidad y efectividad del gasto, toda vez que tal documentación no permite
aclarar y verificar el tipo y características de la asesoría prestada a la
contribuyente. Agrega que lo mismo ocurre con las boletas números 89 y 110
emitidas por Rodrigo Rivadeneira Holch, que dan cuenta de “Asesoría en huertos
de almendros mes de marzo y agosto”, desconociéndose en qué consiste esta
asesoría y su relación con los ingresos del período. En relación con las facturas de
ventas y servicios no afectas o exentas de IVA emitidas por Verbum Capacitación
y Desarrollo Limitada, ellas dan cuenta de sesiones de coaching y evaluación
psicolaboral, sin embargo, no hay antecedentes respecto del personal evaluado,
en qué circunstancias, si existe contrato, etc. Hace presente que para que un
gasto pueda ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible
deben cumplirse todos los requisitos que exige el artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
E) Partida N° 5: Intereses devengados empresas relacionadas por la
suma de $160.810.986:
Indica que, respecto de este cargo, la contribuyente señala que los reajustes
declarados como gasto en San José Farms corresponden a la actualización de las
deudas financieras tal como lo señala la normativa tributaria, considerando que es
un activo no monetario, acompañando tablas de desarrollo de los préstamos y la
aplicación de un interés a valor de mercado. También señala que las deudas
afectas a este reajuste corresponden a préstamos que recibió de sus empresas
relacionadas, a su vez San José Farms también declaró en su base imponible los
reajustes ganados por los préstamos que entregó a sus empresas relacionadas,
por lo que según explica se produce un calce de los ingresos por reajustes que
aumentaron la base imponible de San José Farms y los reajustes que
disminuyeron su base imponible respectivamente y para tal efecto adjunta cuadro
valorizado que explica lo indicado.
Manifiesta que, sin perjuicio de lo señalado por la contribuyente, de la revisión de
los antecedentes aportados, consistente en 9 fotocopias de contratos de cuenta
corriente con las empresas Inversiones Torca Ltda., Santa María de Gorbea S.A.,
Agrícola Sunberry S.A., Agrícola San José de Gorbea Ltda., Apizur S.A., Valles del
Sur S.p.A., Agrícola San José de Angol Limitada, Vilcún Organics S.p.A. y Agrícola
San José de Tilama S.A., surge que estos constan en instrumentos privados y en
ellos las empresas relacionadas individualizadas se otorgan una la calidad de
“acreedora” y la otra de “deudora”, lo cual, al considerar lo dispuesto en el
artículo 605 del Código de Comercio no se entiende, toda vez que uno de los
elementos que se consagra como esencial en este tipo contrato es la
indivisibilidad de la cuenta, es decir, que ninguna de las partes puede estimarse
como deudora o acreedora de la otra ya que solo hay un debitado y acreditado.
Esta circunstancia está subordinada al resultado final de la cuenta, operada que
sea la compensación, en la que incluso por un justo equilibrio o exacto balance
del débito o crédito, excluya la posibilidad de toda existencia de acreedor y
deudor.
Agrega que, en cuanto a la liquidación de la cuenta corriente mercantil, se debe
estar a lo dispuesto en las clausulas cuarta y quinta de los referidos contratos
presentados, estableciéndose en la primera de ellas que la liquidación final será el
31 de diciembre de 2016, y en la segunda de las clausula mencionadas se dispuso
que las partes pueden efectuar conclusiones o cierres parciales en las fechas que
de común acuerdo convengan. Afirma que, de acuerdo a los antecedentes
proporcionados por la contribuyente, no es posible determinar materialmente un
saldo deudor o acreedor y por ende el devengamiento de los respectivos
intereses. Agrega que, tampoco consta que, a falta de acuerdo entre las partes,
se haya enviado una carta certificada en que se indique la voluntad unilateral de
proceder a una liquidación parcial. Continúa analizando la cláusula octava de los
referidos contratos, en cuanto a los intereses que devengarán los valores
remitidos y recibidos en cuenta corriente, por cuanto indica que se determinarán
en su momento, previo acuerdo de las partes y acorde al costo de financiamiento
que obtiene la acreedora en el mercado local. Al respecto, manifiesta que, el
contrato es ambiguo ya que no queda claramente definido en qué momento se
comenzarán a devengar los intereses, puesto que puede entenderse que estos se
generarán desde que se efectúa la remesa o flujo o al realizarse la liquidación del
contrato, lo cual no consta y por otra parte indica que el contrato no contempla
de manera concreta la tasa de interés aplicable, quedando al arbitrio de diversas
circunstancias que no se precisan ni aclaran en el contrato ni en las tablas de
detalle de los prestamos entre empresas relacionadas acompañadas en respuesta
a citación. Agrega que tampoco se aportó respaldo que permita explicar el
procedimiento que determinó la tasa de interés que se debió aplicar en el referido
contrato. Resalta que todos los contratos aportados fueron firmados con distintas
empresas relacionadas, pero por una sola persona, en representación de las
empresas contratantes, esto es Ignacio del Rio Goudie y ningún contrato cuenta
con otra formalidad más que la firma de ésta única persona como representante
legal de cada contratante.
Concluye que, más que frente a una cuenta corriente mercantil se podría estar
frente a un mutuo o préstamo de consumo, atendiendo, por un lado, la tabla de
detalle de los préstamos entre empresas relacionadas y por otro, el nombre de las
cuentas que se cargan y abonan contablemente para registrar estas operaciones
“Cuentas por pagar LP EERR”, “Intereses devengados Empresas Relacionadas” y
“Reajustes Devengados EE RR”, ya que más bien se debieran referir a “XXXX por
cuenta corriente mercantil” de manera que exista una mayor identidad con estas
operaciones, siendo este contrato más que una cuenta corriente mercantil un
mutuo o préstamo de consumo. Señala que si se considera el nombre de la
cuenta “Intereses devengados Empresas Relacionadas” es inviable determinar con
exactitud a cuál de las referidas sociedades corresponde el reconocimiento de los
intereses y la causa de su origen.
Señala que los intereses en este tipo de cuenta no son elementos de la esencia
del contrato, por lo que su existencia debe ser expresamente acreditada. Refiere
que no existe antecedente que acredite el cumplimento de las cláusulas de dichos
contratos, ya que no se ha acreditado cual es la tasa a la que están afectos los
importes, ni los plazos en base a los que se determinan y reconocen intereses.
Tampoco se aportan antecedentes que acrediten que existieron cierres parciales,
por cuanto de acuerdo a la cláusula cuarta el contrato esta aún vigente y no
corresponde efectuar la liquidación del mismo. Añade que, tampoco conocen el
destino de las supuestas operaciones mercantiles que motivan éstos pagos de
intereses, cita lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Comercio, precisando
que para efectos tributarios, se debe atender al artículo 31 inciso 1° y 31 inciso
4° N° 1 de la Ley de la Renta, el cual exige que el gasto sea necesario para
producir la renta y que se debe establecer fehacientemente si la supuesta deuda
y los intereses que se paguen o devenguen han sido necesarios para generar
rentas gravadas en la categoría del contribuyente, señalando que de los
antecedentes tenidos a la vista, no es posible verificar tales presupuestos, ya que
los contratos, las planillas y documentos que acreditan el traspaso de fondos, no
permite verificar el fondo de la operación, considerando además que el balance
tributario determinado al 31 de diciembre de 2014, refleja un resultado final del
ejercicio de pérdida financiera y la renta líquida imponible de pérdida tributaria,
con la contabilización de los intereses y reajustes que emanan de dichas
operaciones. Agrega que, analizadas algunas operaciones que registra la cuenta
corriente mercantil con Inversiones Torca, en atención a que es la principal
acreedora, como por ejemplo, el comprobante N°2829 del 16 de abril de 2013
que da cuenta de “préstamo Inversiones Torca Ltda. por participación Enama por
$10.000.000”, tal operación se registró con un cargo a Banco y abono a cuentas
por pagar LP EERR y se registró el movimiento en el cuadro N° 13; lo mismo
ocurre con el comprobante 2737, del 26 de abril de 2013, que da cuenta de
“préstamo $147.600.000.- Inversiones Torca Ltda.”, sin embargo el comprobante
N°111, del 4 de enero de 2013 indica “Traspaso $170.000.000.- Inversiones
Torca Ltda.”, esta operación también se registró con cargo a Banco y abono a
cuentas por Pagar LP EERR y se registró el movimiento en cuadro N° 2, por lo
que no sería posible determinar cuál o cuáles son las operaciones enmarcadas en
el contrato de cuenta corriente que se acompaña, toda vez que en algunas
operaciones se indica que se trata de préstamo y en otras de traspaso, sin
embargo todas se incorporan en los cuadros de cuenta corriente mercantil y se
les aplica la misma mecánica de determinación de intereses y reajustes.
En cuanto a los documentos que respaldan los flujos de dinero, se acompañó la
cartola bancaria de San José Farms S.A., donde se visualiza el respectivo cargo
(entrega de dinero) o abono (ingreso de dinero) en su cuenta corriente, pero
precisa la reclamada que no en todos los casos existen documentos que permitan
comprobar el origen del ingreso o el destino del egreso.
En cuanto a los requisitos copulativos para la aceptación de los gastos,
establecidos en el artículo 31 incisos 1° y 3° N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, en relación a la necesidad del gasto para producir la renta señala que tales
desembolsos deben ser de carácter inevitable, indispensable y obligatorio,
condiciones que deben cumplir los intereses y reajustes que hicieran que la
contribuyente incurriera en ellos para generar su renta líquida imponible,
situación que a su juicio no se ha justificado fehacientemente. Expresa, asimismo,
que el principal acreedor de la reclamante es la empresa relacionada Inversiones
Torca Ltda., que tiene una participación en el capital de la contribuyente del
52,9%, teniendo ambas sociedades prácticamente los mismos representantes
legales, lo que genera una influencia y control de la acreedora en la sociedad
reclamante, manifestando que no observa que tan obligatorio resulta el
cumplimiento de las cláusulas estipuladas en los contratos presentados.
Agrega que, en el caso que se hubiera acreditado y justificado fehacientemente el
gasto, la ley admite expresamente la deducción de los intereses pagados o
devengados sobre las cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el
impuesto, es decir, dentro del año comercial respectivo, todo ello según lo
dispuesto en el artículo 31 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin embargo
el artículo 614 del Código de Comercio señala que el saldo definitivo o parcial será
considerado como un capital productivo de intereses, por ende, al tratarse de un
contrato de cuenta corriente mercantil entre empresas relacionadas, los intereses
que correspondiera determinar en la liquidación de dicha cuenta, sea total o
parcial, corresponderán a gastos del período en que ocurra tal hecho, en este
caso, el 31 de diciembre de 2016, año tributario 2017, según la cláusula cuarta de
los contratos referidos, puesto que no ha existido o no se ha acreditado alguna
liquidación parcial o total previa a dicha fecha, tal como ya se ha señalado. Como
consecuencia de lo anterior, para efectos tributarios, no puede generarse
intereses pagados o devengados en períodos anteriores a este. Finalmente,
señala que la disposición del artículo 31 inciso 3° N°1 de la ley de la Renta
dispone que no se aceptará la deducción de intereses y reajustes respecto de
créditos o préstamos empleado directa o indirectamente en la adquisición,
mantención o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en la
Primera Categoría, concluyendo que en definitiva no se ha aportado ningún
documento que acredite que esta partida constituye un gasto que cumpla con los
requisitos de dicha norma.
F) Partida N° 6: Intereses Bancos e lnstituciones Financieras por la
suma de $901.631.383:
Señala la reclamada que la empresa registra en el año comercial 2013, en el Libro
Mayor folio 00036096, lo que consta además en el Balance General, folio
N°00039429, montos globales al 31 de diciembre de 2013 ascendentes a
$901.631.383.- por conceptos de intereses pagados a instituciones financieras.
Expresa que, de la revisión a los antecedentes aportados por la reclamante, fue
posible acreditar parte del saldo citado, pero existen otros gastos, que se detallan
en la Liquidación reclamada, respecto de los cuales no se acompañó la totalidad
de los documentos que permitan acreditar fehacientemente que los intereses
contabilizados por la contribuyente bajo este concepto cumplen los requisitos
establecidos en el inciso tercero N°1 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta. Agrega que los valores detallados en la Liquidación N° 283 no cumplirían
los requisitos para ser considerados como gastos en virtud de lo establecido tanto
en el inciso 1 del artículo 31 de la Ley de la Renta (obligatoriedad, naturaleza,
necesidad, razonabilidad y efectividad del gasto) como en el N° 1 del inciso 3° de
la misma norma, en razón que no se acreditó que los desembolsos correspondan
a intereses por préstamos.
G) Partida N°7: Costo de Venta de Activo Fijo por $110.670.530:
Manifiesta respecto de esta partida que la empresa reclamante declara un monto
global por concepto de costo de venta de activo en el Balance General folio
N°00039429, en la cuenta de resultado “pérdida” al 31 de diciembre de 2013 de
$110.670.530 y registra en el Balance en la cuenta de resultados "ganancia", la
venta de activo fijo por $62.237.669. También señala que verificado el libro
mayor de esta cuenta no se pudo identificar como vendidos la totalidad de los
activos fijos cuya información mantiene el Servicio respecto de ese año, por lo
cual se le pidió a la reclamante aportar los antecedentes necesarios para aclarar
el registro de todas las operaciones de ventas y la determinación del resultado en
la venta. Además, indica que esta cuenta en el Libro Mayor folio 00036098, figura
un saldo de $126.813.398.-, el cual no es consistente con lo que refleja el
Balance por lo que también se deberá aclarar esta diferencia.
H) Partida N°8: Reajuste devengados por la suma de $564.185.495:
Precisa que la contribuyente registra en el año 2013, Libro Mayor folio 00036100
y Balance General folio N°00039429, montos globales al 31 de diciembre de 2013
ascendentes a $564.185.495.- por conceptos de reajustes devengados llevados a
gastos en el presente ejercicio. Manifiesta que el concepto de los cargos y abonos
efectuados a dicha cuenta corresponden a reajustes por préstamos con empresas
relacionadas, lnversiones Torca, Agrícola Tilama, Santa María, San José de Angol,
Trading, San José de Gorbea, y Sunberry, generando el saldo señalado. Expresa
la parte reclamada al respecto que, de la revisión a los antecedentes aportados y
del respectivo análisis a los contratos de cuenta corriente, se tiene que en su
cláusula segunda disponen que las partes estando de común acuerdo, para los
efectos de contabilización y cálculo del pago, podrán llevar la cuenta corriente o
algunas de sus partidas en moneda extranjera, dólares de los Estados Unidos de
América o en unidades de fomento y para su cálculo se utilizará el valor de la UF
del día de la transacción o fijación en esta moneda de cambio. Por su parte, la
cláusula cuarta establece que este contrato tendrá una duración hasta el 31 de
diciembre de 2016, fecha en que terminará y las partes deberán proceder a
efectuar la liquidación final de la cuenta corriente mercantil. A su vez, en su
cláusula quinta, señala que los comparecientes acuerdan efectuar conclusiones o
cierres parciales de la cuenta corriente en las fechas que de común acuerdo
convengan, si no existe acuerdo éstos deberán realizarse dentro del mes
siguiente al que alguna de las partes remita a la otra una carta certificada en que
se indique la voluntad unilateral de proceder a la liquidación parcial, coligiendo el
Servicio que no existen antecedentes suficientes que permita verificar el
cumplimiento de las cláusulas de los referidos contratos, en particular, no se han
acreditado los montos transados, reajuste y tasa a la cual están afectos tales
importes ni los plazos en base a los cuales se deben determinar y reconocer los
reajuste, si éstos correspondieren a cierres parciales, ya que de acuerdo a la
cláusula cuarta éste contrato está vigente y no corresponde efectuar aún la
liquidación, concluyendo que la contribuyente no aporta antecedentes suficientes
que acrediten que esta partida constituye un gasto que cumpla con los requisitos
del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
I) Partida N° 9: Diferencia de cambio de pesos por $ 1.149.923.406:
Explica la reclamada que la contribuyente registra en el año comercial 2013, en
su Balance General folio 00039429, un monto global ascendente a
$1.149.923.406.- por este concepto y, sin embargo, en el folio 00036101 el saldo
reflejado al 31 de diciembre de dicho año asciende a $1.273.679.930.-, debiendo
por tanto la reclamante aclarar esta inconsistencia y acreditar a cabalidad las
partidas. Agrega que de la revisión de los antecedentes aportados, consistentes
en los comprobantes de contabilización 6234, 6243, 6245 y 6247, todos del 31 de
diciembre de 2013, los cuales incluyen cuadros con cálculos de las
determinaciones de las diferencias de cambio de préstamos con los Bancos
Santander, Rabobank, Security, Bice y Chile y 4 contratos con Rabobank Chile y
Raboinvestments Chile S.A., se constató que sólo se acompañaron cuatro
comprobantes contables detallados, en los cuales se contabilizan diferencias de
cambio de los bancos Santander, Rabobank, Security, Bice y Chile. Además,
indica que sólo respecto de algunos de los préstamos se cuenta con los contratos
para verificar la fecha de otorgamiento y sus montos, sin embargo respecto de
ninguno de ellos se presenta certificado bancario que permita confirmar el saldo
que se consignó como pendiente de pago al 31 de diciembre de 2013,, según los
montos que se consignan en cada uno de los cuadros que se acompañan en
respaldo de los comprobantes contables y sobre los cuales se determinó la
diferencia de cambio que se contabilizó. Manifiesta además que se le indicó a la
contribuyente que existía una diferencia entre la cuenta del Mayor y el saldo
reflejado en el Balance la cual debía aclarar, sin embargo indica que la
contribuyente no se pronunció al respecto y en el Balance sólo se reconoció el
saldo de $1.149.923.406, siendo dicha cifra la que se consideró para efectos de
su acreditación. También señala que en virtud del artículo 41 N° 10 de la Ley de
la Renta, cuando hay pasivos en moneda extranjera o reajustable es necesario
realizar corrección monetaria, la que debe practicarse a la fecha del Balance,
reajustándose de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda a la misma
fecha o con el reajuste pactado, según sea el caso. Por lo anterior, se requiere la
certificación de los respectivos Bancos para efectos de verificar los saldos
pendientes a esa fecha, por lo cual estima el Servicio que no se han acreditado
los cargos y abonos efectuados a esta cuenta (obligatoriedad, naturaleza,
necesidad, razonabilidad y efectividad del gasto), por lo que correspondía que se
agregaran a la Renta Líquida Imponible.
2.- Partidas correspondientes al año tributario 2015:
A) Partida N°1: Servicios Productivos por la suma de $541.491.445:
Indica al respecto que la contribuyente registra el año comercial 2014, en su
Balance General, columna de pérdida folio 00039503, por un monto global al 31
de diciembre de 2014 ascendente a $541.491.445.- por concepto de “Servicios
Productivos”, que de acuerdo al libro mayor se trataría de servicios productivos y
servicios agrícolas en su mayoría, sin embargo señala que no existen mayores
antecedentes para determinar en que consisten tales servicios. Agrega que la
contribuyente no logró acreditar a cabalidad que estos costos y/o gastos cumplen
con cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, por lo que procede a rechazar la deducción de los
referidos gastos, agregándolos a la base imponible de Primera Categoría.
B) Partida N°2: Asesorías Contables por la suma de $ 59.762.323:
Señala que en relación a estos gastos, los documentos aportados por la
reclamante en respaldo de ellos no son suficiente para establecer la
obligatoriedad, naturaleza, necesidad, razonabilidad y efectividad de los mismos,
toda vez que tal documentación no permite aclarar y verificar el tipo y
características de las asesorías prestadas a la contribuyente, p. ej. informes
evacuados por el prestador del servicio, detalles de su pago, etc., tal como lo
dispone el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
C) Partida N°3: Asesorías Legales por la cantidad de $ 84.109.817:
Señala que partidas registradas dentro de la cuenta no fueron acreditadas en su
totalidad, estimando que los documentos aportados no son suficientes para
establecer la obligatoriedad, naturaleza, necesidad, razonabilidad y efectividad del
gasto, toda vez que tal documentación no permite aclarar y verificar el tipo y
características de las asesorías prestadas a la contribuyente, p. ej. informes
evacuados por el prestador del servicio, detalles de su pago, etc., tal como lo
dispone el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
D) Partida N°4: Otras Asesorías Externas por $ 32.061.645:
Expresa que partidas registradas dentro de esta cuenta no fueron acreditadas en
su totalidad, constando sus registros en el Libro Mayor. Agrega que tal como ha
señalado tratándose del análisis de los otros gastos contemplados en las partidas,
tales como asesorías contables y legales, el sólo documento emitido por el
presunto prestador del servicio no es suficiente para acreditar fehacientemente el
gasto, y a lo más, en algunos casos, se acompañó la orden de compra emitida
por la empresa, antecedente que es insuficiente para acreditar el cumplimiento de
los requisitos exigidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta
E) Partida N° 5: Arriendos Administración por la suma de $ 42.351.555:
Explica al respecto que consta en la columna “pérdida” del Balance General, folio
00039504, y en el Libro Mayor del mes de abril de 2014, folio 00038907, el
registro de un gasto referido a arriendo de un avión. Señala que tal partida no fue
acreditada a cabalidad, ya que no se presentaron documentos o antecedentes
que justifiquen el cargo por tal concepto, agregando que la contribuyente para
acreditar fehacientemente este gasto debió acompañar el detalle adjunto que
indica la factura, contrato con la empresa que diera cuenta de en qué consistió
específicamente el servicio, detalle de los vuelos con indicación de donde
ocurrieron, etc. a fin de confirmar el cumplimiento de los requisitos del artículo 31
de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, si son de aquellos que se relacionan
directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente y si se trata
de gastos necesarios para producir la renta, entendidos como aquellos
desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, considerándose no sólo la
naturaleza del gasto, sino además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto
ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual.
F) Partida N° 6: Servicios de Administración por $57.196.455:
En cuanto a esta partida, indica que de los antecedentes acompañados por la
contribuyente para acreditar fehacientemente los gastos, se tiene que el solo
documento emitido por el presunto prestador del servicio no es suficiente para
acreditar fehacientemente el gasto, y al igual que en las partidas anteriores, en
respaldo de tales documentos en algunos casos se acompañó la orden de compra
emitida por la empresa, antecedente insuficiente para acreditar el cumplimiento
de los requisitos exigidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
G) Partida N°7: Intereses Devengados Empresas Relacionadas por la
suma de $180.008.588:
Explica que la contribuyente registra en el año comercial 2014, en su Libro Mayor
folio 00039413 y en el Balance General folio 00039505, en la columna de
resultado “pérdida” montos globales al 31 de diciembre de 2014 ascendentes a
$180.008.588.- por concepto de intereses devengados empresas relacionadas.
Agrega que la reclamante acompañó como respaldo los comprobantes N°1220,
del 30 de abril y N°1623, del 31 de agosto, los cuales se amparan en cuadros con
el tipo de movimiento y su saldo de apertura más los reajustes e intereses
aplicados referidos a la empresa Inversiones Torca Ltda., y respecto de los demás
cargos no se acompañan antecedentes, concluyendo que no se han aportado
antecedentes suficientes que acrediten que esta partida constituye un gasto
aceptado en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
H) Partida N°8: Intereses Bancos e lnstituciones Financieras por la
suma de $ 1.849.837.708:
Indica que la contribuyente registra en el Balance General del año comercial
2014, folio 00039505, en la columna “pérdida”, la cuenta Intereses Bancos e
lnstituciones Financieras por un monto global de $1.849.837.708, sin embargo en
el Libro Mayor folio 00039414 se refleja un saldo de $767.841.518, establecido
entre los cargos y abonos contabilizados, estableciéndose una diferencia de
$1.081.996.190. Agrega que respecto de los abonos que tiene esta cuenta, el
contribuyente no explica ni aporta antecedentes sobre ellos, por lo que los valores
detallados en el cuadro de análisis que contiene los antecedentes acompañados,
no cumplirían los requisitos para ser considerados como gastos en virtud de lo
establecido en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta y en el N° 1 del
inciso 4° de la misma norma, que dispone que procederá especialmente la
deducción como gasto de los intereses pagados o devengados sobre las
cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto. Expresa que la
misma norma dispone que no se aceptará la deducción de intereses y reajustes
pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o
indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no
produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría, toda vez que no se ha
acreditado que los desembolsos correspondan a intereses por préstamos.
I) Partida N°9: Reajustes Devengados Empresas Relacionadas por la
suma de $1.009.244.912:
La contribuyente registra en el año comercial 2014 en el Balance General folio
00039505, un saldo en la columna “pérdidas” ascendente a $ 1.009.244.912.-, sin
embargo, en el Libro Mayor folio 00039416, la cuenta presenta un saldo final de
$1.338.178.276.- Explica que tal como se señaló en la liquidación reclamada, no
existen antecedentes suficientes que permitan verificar el cumplimiento de las
cláusulas de los referidos contratos, en particular, no se han acreditado los
montos transados, reajuste y tasa a la cual están afectos tales importes ni los
plazos en base a los cuales se deben determinar y reconocer los reajuste, si éstos
correspondieren a cierres parciales, ya que de acuerdo a la cláusula cuarta, éste
contrato aún está vigente y por lo cual no corresponde efectuar aún la
liquidación.
J) Partida N°11: Diferencia de Cambio de Pesos $ 1.799.162.088.-:
Señala que esta partida no fue acreditada en su totalidad, ya que no se
presentaron documentos o antecedentes que justifiquen los cargos y abonos
efectuado a esta cuenta. Respecto de los comprobantes N°1224 y N°1229
presentados, señala que se trataría de una simple actualización de las deudas que
se contabilizó con fecha 30 de abril de 2014/04/2014, agregando que no hay
cartolas bancarias que permitan confirmar cargos reales en las cuentas bancarias,
ni confirmaciones bancarias de los saldos de los préstamos. Respecto de las
anotaciones del comprobante N° 2572, explica que los antecedentes
acompañados también son insuficientes para acreditar fehacientemente los
requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para que este sea
necesario para producir la renta.
K) Partida 14: Ajuste a la renta líquida imponible por depreciación de
activo fijo por la suma de $ 2.543.257.986:
Señala al respecto la reclamada que consta en Balance General folio 00039503, la
cuenta 520315002 “Depreciación Producción” con un saldo deudor ascendente a
$961.562.511.- (columna pérdida), sin embargo el ajuste a la renta líquida se
efectuó por valores muy superiores; en efecto, manifiesta que se agrega la
depreciación por activo fijo financiero de $3.262.604.906.- y se deduce la
depreciación del activo fijo tributario por $5.805.862.892.-, produciéndose la
diferencia que se establece en la liquidación reclamada. Agrega que la
contribuyente en su oportunidad acompañó cuadro en archivo Excel con detalle
de los distintos activos fijos, sus vidas útiles y la cuota de depreciación que se
establece, de lo que se desprende que la depreciación tributaria alcanzaría a
$1.409.051.430.-, sin embargo expone que en dicho cuadro existen dos partidas
que no tienen respaldo posible de verificar, así se detallan los activos por centros
de costos, “Matriz”, “Vilcún”, “Requinoa”, “Lonquimay” y “Traiguén”, sin embargo
en el resumen de dicha planilla aparece adicionalmente un monto por
depreciación de activos biológicos, distinta a la que figura consignada en los
centros de costos, la cual no tiene respaldo alguno, por lo anterior sólo una parte
de ella se considera razonable y cumpliría los requisitos del artículo 31 inciso
cuarto N° 5 de la Ley de la Renta.
L) Partida N°15: Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores por la suma
de $4.145.583.397:
Explica respecto de esta partida que, de acuerdo a la declaración de renta del año
tributario 2014, la contribuyente determinó y declaró una pérdida de ejercicios
anteriores ascendente a $4.145.583.397.-, monto deducido como gasto en la
determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2014. Sin
embargo, señala que se le indicó a la reclamante que, de acuerdo a la
fiscalización efectuada y a los antecedentes en poder del Servicio, existían
determinadas partidas (las que fueron citadas) que de no ser justificadas
fehacientemente podrían determinar un resultado tributario distinto. Precisa que
de no ser acreditadas dichas partidas afectarían el monto a imputar como
deducción a la renta líquida imponible de Primera Categoría, por concepto de
pérdida tributaria de ejercicios anteriores en el presente período, debiendo
determinarse ésta en función de la renta líquida imponible que se determinare en
la etapa de fiscalización y conforme a respuesta a la Citación. Sin perjuicio de lo
anterior, manifiesta que el efecto de la pérdida de arrastre está dado por los
siguientes ajustes: renta líquida imponible positiva determinada por el Servicio
según liquidaciones de los años tributarios 2012 y 2013 (Liquidación N° 788, del
28 de agosto de 2015) y análisis de los antecedentes aportados en respuesta a la
Citación N°17, de lo que resulta la nueva determinación de la renta líquida
imponible positiva para el año tributario 2014, como se expresó en el cuerpo de la
liquidación 283, reclamada en autos. Por lo anterior, la reclamada estima que no
existe un gasto a deducir por concepto de pérdida de arrastre de acuerdo al
artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, y no obstante la contribuyente
haya aportado diversos documentos, de su respectivo análisis no se pudo verificar
el cumplimiento de los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta para la totalidad de las partidas incluidas en la
Citación N° 17, del 4 de febrero de 2016. Estima que la actuación del Servicio al
agregar al resultado tributario las partidas rechazadas, materializada a través de
la Liquidación N° 283, se encuentra emitida conforme a derecho, procediendo su
confirmación.
Concluye que, si bien la contribuyente ha aportado antecedentes o documentos,
estos no permitieron verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en
el artículo 31 de la Ley de impuesto a la Renta para la totalidad de las partidas
incluidas en la Citación N° 17, por lo que en su concepto cabe rechazar el reclamo
interpuesto y confirmar la Liquidación N°283. Solicita entonces, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se tenga por evacuado
traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por la contribuyente San José
Farms S.A. y que se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo en
todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 87, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 89 y 105, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijando los
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 94, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 107, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 120, la reclamada acompaña documentos en parte de prueba.
De fojas 124 a 131, rola acta de audiencia de rendición de prueba testimonial.
A fojas 132, la reclamada acompaña documentos en parte de prueba.
A fojas 136, la reclamante acompaña documentos en parte de prueba y solicita
envío de oficios que detalla.
A fojas 164, rola oficio N°143 enviado a Banco Santander Chile.
A fojas 165, rola oficio N° 144 enviado a Banco Rabobank Chile.
A fojas 166, rola oficio N° 145 enviado a Banco Security.
A fojas 167, rola oficio N° 146 enviado a Banco BICE.
A fojas 168, rola oficio N° 147 enviado a Banco de Chile.
A fojas 179, rola informe enviado por Banco BICE en respuesta a Oficio N° 146 de
este Tribunal.
A fojas 182, rola informe enviado por Banco Rabobank en respuesta a Oficio N°
144 de este Tribunal
A fojas 186, rola informe enviado por Banco Santander Chile en respuesta a Oficio
N° 143 de este Tribunal
A fojas 186, rola informe enviado por Banco de Chile en respuesta a Oficio N° 147
de este Tribunal
A fojas 245, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 247, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 248, rola escrito de téngase presente de la parte reclamante.
A fojas 266, se traen los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación
de la contribuyente San José Farms S.A., ambos debidamente individualizados en
autos, ha deducido reclamo en contra de la Liquidación de Impuestos N° 283, de
fecha 19 de mayo de 2016, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando que dicha actuación sea dejada sin efecto, de
acuerdo a los argumentos y fundamentos ya referidos en la parte expositiva de la
presente sentencia.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme lo señalado por las partes en sus escritos principales y
los antecedentes aportados al proceso, se determinó por parte del Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, llamándose a
probar los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de los gastos
hechos valer por la reclamante en el año tributario 2014 y durante el año
tributario 2015, rechazados mediante la Liquidación N° 283, correspondiente a las
siguientes partidas discutidas:
- Año Tributario 2014:
1.- Pérdida de arrastre ascendente a $2.462.174.680.-
2.- Asesorías Contables por un monto de $13.249.605.-
3.- Asesorías legales por un monto de $54.087.308.-
4.- Asesorías externas por un monto de $70.003.664.-
5.- Intereses devengados empresas relacionadas por un monto de $160.810.986.-
6.- Intereses Bancos e Instituciones Financieras por un monto de $591.312.393.-
7.- Costo de venta activo fijo por un monto de $118.001.284.-
8.- Reajustes devengados por un monto de $564.185.495.-
9.- Diferencias de cambio de peso por un monto de $1.149.923.406.-
- Año Tributario 2015:
1.- Servicios Productivos por un monto de $539.827.445.-
2.- Asesorías contables por un monto de $46.097.321.-
3.- Asesorías legales por un monto de $84.109.817.-
4.- Asesorías externas por un monto de $30.394.977.-
5.- Arriendo administración por un monto de $42.351.555.-
6.- Servicio de administración por un monto de $57.196.455.-
7.- Intereses devengados empresas relacionadas por un monto de $180.008.588.-
8.- Intereses bancos e instituciones financieras por un monto de $478.019.859.-
9.- Reajustes devengados empresas relacionadas por $1.009.244.912.-
10.- Diferencias de cambio de peso por un monto de $1.613.471.185.-
11.- Ajuste a la Renta Líquida Imponible por depreciación de activo fijo por un
monto de $540.665.494.-
12.- Pérdida tributaria de ejercicios anteriores ascendente a $4.145.583.397.-
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba
de acuerdo al siguiente detalle:
- Prueba Documental:
1.- A fojas 31, Copia de Notificación N° 58, Formulario 3300, folio 1622623, de
fecha 20 de mayo de 2016.
2.- De fojas 32 a 58, Copia de la Liquidación N°283, de fecha 19 de mayo 2016.
3.- A fojas 136 y siguientes, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2016
acompaña documentos según detalle que señala, los que se encuentran adjuntos
al expediente de autos según comprobante de fojas 161 y que corresponde a dos
archivadores:
- 1 archivador con documentos detallados en el N° 01 al 157 del escrito de
presentación.
- 1 Archivador con documentos detallados en el N°158 al 307 y del 309 al 312,
del escrito respectivo.
- 8 informes de auditoría emitidos por la empresa Grant Thornton.
- 1 Carpeta que contiene antecedentes respecto del proceso de fiscalización
según detalle señalado en el punto II, del escrito respectivo.
- Prueba Testimonial:
La reclamante, según consta de acta de audiencia prueba testimonial rolante de
fojas 126 a 131 vuelta, rindió prueba de testigos mediante el atestado de don
Ignacio Hamati Díaz, agregado de fojas 126 a 127 vta. y de don Adrián Enrique
Rodríguez Jarpa, agregado de fojas 128 a 131 del expediente de autos.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el
término probatorio, rindió prueba de acuerdo al siguiente detalle:
- Prueba Documental:
- Antecedentes agregados con fecha 22 de noviembre de 2016, que se
encuentran adjuntos al expediente según consta en comprobante rolante a fojas
121, consistentes en:
1.- Respuesta a Citación N° 17, que contiene escrito de fecha 22 de marzo de
2016 de 46 páginas.
2.- Archivador N° 1, con antecedentes referidos a las partidas 2, 3, 4, 5, 7, 8, 20
y 22 de la Citación N° 17.
3.- Archivador N° 2, con antecedentes referidos a las partidas 6, 9, 21 y 24 de
Citación N° 17.
4.- Archivador N° 3, con antecedentes referidos a las partidas 12, 13 y 29 de la
Citación N° 17.
5.- Archivador N° 4, con antecedentes referidos a las partidas 14, 15, 16, 17, 18,
19 y 23, de la Citación N° 17.
6.- Libro Diario año 2013, tres archivadores enero a marzo; abril a julio y agosto a
diciembre.
7.- Libro Mayor año 2013, tres archivadores enero a abril; mayo a agosto y
septiembre a diciembre.
8.- Libro Diario año 2014, dos archivadores enero a junio y julio a diciembre.
9.- Libro Mayor año 2014, dos archivadores enero a junio y julio a diciembre.
- Antecedentes agregados con fecha 22 de noviembre de 2016, que se
encuentran adjuntos al expediente según consta en comprobante rolante a fojas
121, consistentes en carpeta original de auditoría en 239 fojas, correspondiente al
proceso de fiscalización practicado por el Servicio de Impuestos Internos a la
reclamante Agrícola San José Farms S.A.
- Prueba Testimonial:
Declara como testigo de la parte reclamada la funcionaria fiscalizadora Lilia
Román Mienert según consta en acta de audiencia de prueba testimonial que rola
de fojas 124 a 125 vuelta del expediente.
SEXTO: Que, adicionalmente, se ha solicitado por la reclamante durante el
término probatorio, como diligencia probatoria, que se oficie a las instituciones
bancarias que detalla a fin de que informen respecto de los hechos materia del
juicio, lo cual se ha materializado mediante el envío de los oficios N° 143, 144,
145, 146 y 147, de fecha 2 de diciembre del año 2016 y cuyos oficios de
respuesta con la información recibida se encuentra incorporada al expediente de
fojas 179 a 241 de autos.
SÉPTIMO: Que, a partir de los antecedentes allegados al proceso pueden
establecerse como hechos no discutidos por los litigantes en la presente causa,
los siguientes:
1.- Que la reclamante, con giro de cultivo de plantas vivas y productos de la
floricultura, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la
Renta.
2.- Que la reclamante registró para el año tributario 2014 una pérdida tributaria
del ejercicio ascendente a $3.832.677.494.- declarado en el formulario 22 folio
242714194 sobre declaración anual de impuesto a la renta.
3.- Que la reclamante registró para el año tributario 2015 una pérdida tributaria
del ejercicio ascendente a $12.510.758.669.- declarado en el formulario 22 folio
243478525 sobre declaración anual de impuesto a la renta.
4.- Que, mediante Liquidación de Impuestos N° 283, se han efectuado agregados
al resultado determinado por la contribuyente San José Farms S.A. estableciendo
diferencias de impuestos que ascienden a la suma de $260.779.499.-
OCTAVO: Que, analizadas las alegaciones efectuadas por las partes y los
antecedentes probatorios aportados en el reclamo y en el transcurso del término
probatorio, es posible establecer que el debate en la presente causa se plantea en
relación a la verificación del cumplimiento de los presupuestos que la ley
establece para la deducción como gasto en la determinación de la renta líquida
imponible de la reclamante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, los montos declarados que han sido objetados por el
Servicio de Impuestos Internos respecto de los años tributarios 2014 y 2015.
I.- EN CUANTO AL ACTO RECLAMADO:
NOVENO: Que, la Liquidación N° 283 reclamada en autos, determina
diferencias respecto de 31 partidas referidas a los años tributarios 2014 y
2015, las que, de acuerdo a la revisión de los antecedentes aportados por
el contribuyente, se originan en diferencias en la determinación de las
pérdidas tributarias declaradas correspondientes a los ejercicios comerciales
2013 y 2014, tanto en lo referente a pérdidas de arrastre imputadas en dichos
períodos como a determinadas partidas que en la contabilidad, en algunos
casos, fueron deducidas de los ingresos y en otros deducidas como gastos del
período, las que no fueron debidamente acreditadas, según el criterio
sustentado por el ente fiscalizador, conforme a lo establecido en los artículos
30, 31 y 33 de Ley de Impuesto a la Renta, efectuando el Servicio de
Impuestos Internos los siguientes agregados y deducciones:
Año Tributario 2014:
Pérdida Tributaria según Registros y FUT $3.832.677.494.-
SE AGREGA:
PARTIDA CONCEPTO MONTO
1 Ajuste por Pérdida de arrastre actualizada $2.462.174.680.-
2 Asesorías contables $13.249.605.-
3 Asesorías Legales $54.034.308.-
4 Asesorías Externas $70.003.664.-
5 Intereses Devengados EERR $160.810.986.-
6 Intereses Bancos e Instituciones Financieras $591.312.393.-
7 Costo de Venta Activo Fijo $118.001.284.-
8 Reajuste Devengado $564.185.495.-
9 Diferencia cambio de pesos $1.149.923.406.-
10 Donaciones $10.000.000.-
No reclamada
11 Intereses por depósitos $7.825.188.-
No reclamada
12 Ingresos del Giro $10.522.750.-
No reclamada
13 Contribuciones $10.835.124.-
No reclamada
Renta Líquida determinada al 31/12/2013: ($3.832.677.494.-)
Agregados $ 5.202.097.759.-
Base Imponible determinada $1.369..420.265.-
Impuesto 1ª Categoría $ 273.884.053.-
Menos:
Crédito por donaciones $4.000.000.-
Crédito gasto capacitación $4.000.000.-
Créditos por Impuesto Territorial $10.468.285
Impuesto 1ª categoría a pagar $255.415.768.-
Año Tributario 2015:
La reclamante declara un resultado de pérdida ascendente a $12.510.758.669.-
Respecto de este período, en respuesta a la Citación N° 17 efectuada por el
órgano fiscalizador, la contribuyente presenta un nuevo balance ajustando el
resultado de pérdida a $9.474.912.967.- el cual fue aceptado por el Servicio de
Impuestos Internos, quien, a partir de este nuevo valor, determina una renta
líquida imponible de -$689.571.999.- para lo cual lleva a cabo los siguientes
agregados:
PARTIDA CONCEPTO MONTO
1 Servicios Productivos $539.827.445.-
2 Asesorías contables $46.097.321.-
3 Asesorías Legales $84.109.817.-
4 Asesorías Externas $30.394.977.-
5 Arriendo administración $42.351.555.-
6 Servicio de administración $57.196.455.-
7 Intereses Devengados EERR $180.008.588.-
8 Intereses Bancos e Instituciones Financieras $478.019.859.-
9 Reajuste devengado EERR $1.009.244.912.-
10 Costo de Venta Activo Fijo $5.828.787.-
No reclamada
11 Diferencia cambio de pesos $1.613.471.185.-
12 Gastos rechazados $1.191.242.-
No reclamada
13 Ajuste RLI Deudores incobrables $188.942.665.-
No reclamada
14 Ajuste RLI Depreciación activo fijo $540.665.494.-
15 Pérdida tributaria ejercicios anteriores $4.145.583.397.-
16 Contribuciones $11.905.490.-
No reclamada
Renta Líquida determinada al 31/12/2014: ($9.474.912.967.-)
Agregados $8.785.340.968.-
Renta Líquida imponible determinada ($689.571.990.-)
DÉCIMO: Que, para efectos de claridad en la presente sentencia, se analizará
cada una de las partidas reclamadas en el orden en que se consignan en la
Liquidación N° 283; no obstante, respecto de aquellas partidas que tienen un
mismo antecedente o que se refieren al mismo concepto, se procederá a su
análisis en forma conjunta, como ocurre con aquellos ítems relativos a asesorías,
a los contratos de cuenta corriente mercantil de la reclamante con empresas
relacionadas y a la diferencia de cambio de pesos, entre otras. Respecto de las
partidas que se relacionan con la pérdida de ejercicios anteriores, atendido que
comprenden una serie de gastos referidos a años tributarios anteriores y además
se refieren a gastos registrados en los años comerciales 2013 y 2014, los cuales
también se examinarán en la presente sentencia, su análisis se llevará a cabo
después de las demás partidas reclamadas.
II.- EN CUANTO A LOS GASTOS POR ASESORÍAS:
UNDÉCIMO: Que, en relación a las partidas N° 2, por asesorías contables por un
monto de $13.249.605.-, N° 3, por asesorías legales por un monto de
$54.087.308.- y N° 4 por otras asesorías externas por un monto de $70.003.664,
correspondientes al año tributario 2014; y a las partidas N° 2, por asesorías
contables por un monto de $46.097.321.-, N° 3 por asesorías legales por un
monto de $83.554.261.- y N° 4 por otras asesorías externas por un monto de
$30.394.977.-, correspondientes al año tributario 2015, los agregados efectuados
mediante la Liquidación N° 278 dicen relación con objeciones planteadas por el
órgano fiscal en cuanto a que los antecedentes acompañados por la reclamante
en su respuesta a la Citación N°17 no son suficientes para establecer la
naturaleza, necesidad, razonabilidad y efectividad del gasto, toda vez que la
documentación aportada no permite aclarar y verificar el tipo y características de
las asesorías prestadas a la contribuyente. Por consiguiente, se procedió a
rechazar dichos gastos por no cumplir con los requisitos copulativos establecidos
en el artículo 31 de la Ley de la Renta, especialmente por cuanto no fueron
acreditados fehacientemente ante el Servicio y por no haberse determinado su
necesariedad para producir la renta.
DUODÉCIMO: Que, durante el término probatorio, de acuerdo a lo señalado en
los considerandos cuarto y quinto de la presente sentencia, en relación con las
partidas que se analizan se incorporaron por el Servicio de Impuestos Internos los
antecedentes acompañados por la reclamante en respuesta a la Citación N° 17,
mediante comprobante rolante a fojas 121, los cuales consisten en Archivador N°
1 con antecedentes referidos a las partidas 2, 3, 4, 15, 16 y 17 de la referida
Citación. Asimismo, la reclamante a fojas 136 y siguientes, mediante escrito de
fecha 28 de noviembre de 2016, acompaña 8 informes de auditoría emitidos por
la empresa Grant Thornton, de la cual la empresa Surlatina Auditores es
representante en Latinoamérica, que corresponden al N° 308 del escrito; y
documentos señalados en los números 295 a 307 del escrito señalado; rindiendo
también prueba testimonial mediante el atestado de don Ignacio Hamati Díaz y
de don Adrián Enrique Rodríguez Jarpa.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto a las objeciones planteadas por el órgano
fiscalizador respecto de las asesorías contables, señala la reclamante que estos
gastos corresponden a gastos por servicios de auditorías de estados financieros,
procesos de conversión IFRS y asesorías externas que resultan un gasto
necesario e inevitable para el correcto manejo y control de la información,
entendiendo que la contabilidad es fundamental para la toma de decisiones de
cualquier sociedad, la cual adoptó contar con IFRS de acuerdo a lo indicado por el
Colegio de Contadores de Chile, manteniendo un sistema contable vigente.
Precisa que, no obstante haber acompañado durante el proceso de revisión, las
facturas, boletas y órdenes de compra que dan cuenta de los servicios
contratados, el Servicio estimó que dichos antecedentes eran insuficientes por lo
que acreditará las partidas durante la etapa procesal correspondiente con los
respectivos respaldos, reconociendo de esta forma la insuficiencia de los
documentos aportados el Servicio.
DÉCIMO CUARTO: Que, la contribuyente, en la instancia administrativa
acompañó antecedentes de respaldo de sus registros contables, que
corresponden a facturas emitidas por Global S.A. Auditores y Consultores, que
dan cuenta de pago de honorarios por pago trabajo especial cuentas 2012; de
Surlatina Auditores Ltda. que dan cuenta de asesorías estados financieros 2013 y
asesoría por convergencia a IFRS; facturas no afectas o exentas electrónicas
números 65190 y 67460 emitidas por Deloitte Auditores y Consultores Limitada
que dan cuenta de análisis de cuenta por período de siete meses determinado al
31 de julio de 2014 y facturas no afectas o exentas electrónica de Agencia de
Viajes Andina del Sud Limitada, por boletos de avión, boleta de honorarios
electrónica N°14 emitida por Erika del Pilar Treufo Reyes, la que da cuenta de
asesoría contable acompañada de correo electrónico del contador Esteban Saravia
que detalla los honorarios que se le van a cancelar por media jornada y el valor
correspondiente a 8 días del mes de febrero de 2014. Además, la reclamante
señaló que en el año tributario 2015 existió un error contable al no rebajar una
provisión por $10.172.097.- contabilizada en comprobante N°1149, precisando
que tales gastos corresponden a asesorías legales.
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, durante el término probatorio la actora,
respecto de este punto, aportó mediante escrito de fecha 28 de noviembre de
2016, de fojas 136 y siguientes, y según el detalle señalado, ocho informes de
auditoría emitidos por la empresa Grant Thornton de la cual la empresa Surlatina
Auditores Limitada es representante. Del análisis de tales antecedentes, se pudo
verificar que, del total de informes acompañados, cuatro de éstos se relacionan
con las facturas emitidas por la empresa de auditores señalada, por servicios de
confección y Auditoría de estados financieros respecto de los años 2011, 2012 y
2013, según el siguiente detalle:
1.- Informe de Estados Financieros e informe de los auditores independientes al
31 de diciembre de 2011 y 2011, respecto de San José Farms S.A., emitido el 15
de abril del año 2013.-
2.- Informe de Estados financieros consolidados e informe de auditores
independientes al 31 de diciembre de 2011 y 2012 respecto de San José Farms
S.A. y filiales, emitido el 30 de abril de 2013.-
3.- Informe de Estados Financieros separados e informe de los auditores
independientes al 31 de diciembre de 2013 y al 1 de enero de 2012 respecto de
San José Farms S.A., aprobado el 30 de abril del año 2014.
4.- Informe de Estados financieros consolidados e informe de auditores
independiente al 31 de diciembre de 2012 y 2013 respecto de San José Farms
S.A. y Filiales, aprobado el 30 de abril de 2014.
DÉCIMO SEXTO: Que, además, se han analizado los antecedentes
acompañados por la reclamante durante la etapa de auditoría ante el organismo
fiscal, pudiendo verificarse que los informes evacuados por Surlatina Auditores
Limitada, mencionados en el considerando anterior, dicen relación con algunas de
las facturas exentas registradas en la contabilidad de la reclamante durante los
años tributarios 2014 y 2015, tal como se expone en el siguiente cuadro:
Año Tributario 2014
FACTURA EXENTA FECHA MONTO CONCEPTO
0031163 21.01.2013 2.141.320 Auditoría Estados Financieros Ejercicio
2012. Cuota 3 de 8
0031468 22.02.2013 2.138.207 Auditoría Estados Financieros Ejercicio
2012. Cuota 4 de 8
Año Tributario 2015
FACTURA EXENTA FECHA MONTO CONCEPTO
37037 17.07.2014 1.515.923 Asistencia en Confección Estados
Financieros 2013. Cuota 1 de 1
34700 02.01.2014 2.377.575 Auditoría Estados Financieros Ejercicio
2013. Cuota 1 de 8
35094 01.02.2014 2.390.459 Auditoría Estados Financieros Ejercicio
2013. Cuota 2 de 8
35606 03.03.2014 2.397.863 Auditoría Estados Financieros Ejercicio
2013. Cuota 3 de 8
35985 01.04.2014 2.407.911 Auditoría Estados Financieros Ejercicio
2013. Cuota 4 de 8
36682 02.06.2014 2.441.032 Auditoría Estados Financieros Ejercicio
2013. Cuota 6 de 8
37036 17.07.2014 2.454.352 Auditoría Estados Financieros Ejercicio
2013. Cuota 7 de 8
37180 11.08.2014 2.454.352 Auditoría Estados Financieros Ejercicio
2013. Cuota 8 de 8
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del mérito de los antecedentes probatorios analizados,
se considera subsanada la objeción efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos en el acto reclamado, en cuanto rechaza los gastos imputados por la
reclamante acreditados sólo por las facturas exentas emitidas por la empresa
Surlatina Auditores Limitada por servicios de confección y auditoría de los Estados
Financieros ejercicios 2012 y 2013, entendiendo este sentenciador que los
informes acompañados en sede jurisdiccional constituyen un antecedente
razonable para estimar como acreditada la existencia de los servicios prestados.
Asimismo, se estima que la reclamante debe auditar y presentar sus estados
financieros, por lo que tales informes son necesarios para producir la renta en los
términos del artículo 31 de la Ley de la Renta, atendido especialmente su calidad
de sociedad anónima, por lo se acogerá el reclamo respecto de estas facturas,
debiendo rebajarse sus montos de los agregados efectuados a la contribuyente
en la liquidación reclamada en autos. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto
de las facturas que dan cuenta de supuestas asesorías relacionadas con las
Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS en su sigla en idioma
inglés) puesto que, en estos casos, no se aportaron nuevos antecedentes a fin de
esclarecer la procedencia del gasto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en el sentido expresado, estima este sentenciador que
es razonable y apegado a derecho el rechazo de los demás gastos obrado por
parte del Servicio de Impuestos Internos en el acto administrativo reclamado, ya
que no es posible considerar que los mismos se encuentren debidamente
acreditados y que sean necesarios para producir la renta de la reclamante, puesto
que en el transcurso del proceso la actora no acompaña nuevos antecedentes que
complementen los ya revisados por el organismo fiscal, no pudiendo
desacreditarse de esa forma la objeción planteada por el Servicio al respecto. Al
efecto cabe precisar, a modo de ejemplo, respecto de los gastos respaldados con
las facturas exentas N° 65190, de 29 de septiembre de 2014, por un monto de
$8.687.466.- y N° 67460, de 21 de noviembre de 2014, por un monto de
$6.600.976.- que, atendido los montos involucrados en las operaciones, no
resulta aceptable que la reclamante funde la necesidad de estos servicios de
auditoría en la sola existencia del documento tributario, sin señalar ningún detalle
de los servicios prestados, puesto que la razonabilidad y necesariedad del mismo
no se obtienen de la sola emisión y contenido del documento tributario, debiendo
respaldarse tales circunstancias de manera razonable y con los elementos
probatorios pertinentes. En cuanto a la afirmación de la existencia en el año
tributario 2015 de un error contable al no rebajar una provisión por $10.172.097.-
contabilizada en comprobante N°1149, la reclamante no aporta mayores
antecedentes al respecto, por lo que no puede tenerse por desacreditada la
objeción formulada por el Servicio, debiendo entonces confirmarse el respectivo
agregado efectuado en la liquidación reclamada.
DÉCIMO NOVENO: Que, además, la Liquidación N° 283 rechaza, en la partida
N° 3, gastos por asesorías legales correspondientes al año tributario 2014 por un
monto de $54.087.308.-, y también en la partida N° 3 correspondiente al año
tributario 2015, por un monto de $83.554.261.- ya que los antecedentes
acompañados por la contribuyente no serían suficientes para establecer la
naturaleza, necesidad, razonabilidad y efectividad del gasto. Al respecto, la
reclamante señala que, debido a la operación del negocio, es imprescindible
contar con profesionales expertos en materias legales, ya sea por demandas
laborales, estudios de títulos, actas de directorios y procesos asociados a estas
materias, lo que lo hace un gasto necesario para el correcto funcionamiento
societario, señalando que sin perjuicio de no estar respaldadas todas las
anotaciones que componen la partida citada, o existir algunas correspondientes a
otros períodos o que no puedan rebajarse en su totalidad por San José Farms
S.A., el Servicio tuvo en su poder los documentos respaldatorios de la mayoría de
gastos efectuados, debiendo tener por acreditado los gastos respaldados, y no
rechazar la totalidad de la partida, haciendo también presente que en el año
tributario 2015 existió un error contable al no rebajar una provisión por
$10.172.097.- contabilizada en comprobante N°1149 y que corresponde a
asesorías legales.
VIGÉSIMO: Que, la liquidación impugnada detalla los registros que la
contribuyente debió acreditar en la etapa de auditoría, mencionando que de la
revisión de los antecedentes aportados se estableció que no todos los cargos y
abonos relacionados con este ítem se encontraban respaldados, por lo que se
generaba una diferencia que no contaba con respaldo documentario. Acto
seguido, se especifican las objeciones formuladas a los documentos acompañados
por la reclamante en respuesta a la citación, precisando que respecto de tales
gastos no se detalla el tipo y características de las asesorías prestadas a la
contribuyente, rechazándose el gasto por no cumplir con los requisitos
copulativos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, especialmente por
cuanto no han sido acreditados fehacientemente ante el Servicio respecto de su
naturaleza, razonabilidad y necesariedad para producir la renta y efectividad.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el análisis de los documentos presentados por el
contribuyente en la etapa administrativa, respecto del año tributario 2014,
permite establecer que las facturas exentas emitidas por la Sociedad Hoyl y Cía.
Limitada se encuentran respaldadas en una nota de cobro donde se detallan las
gestiones legales efectuadas, estimándose que dicha descripción acredita en
forma razonable y suficiente los servicios prestados. Al efecto, se considera la
nota de cobro como un antecedente válido para estimar como acreditada la
existencia de los servicios prestados, debiendo rebajarse de los agregados
efectuados a la contribuyente en la Liquidación reclamada en autos, los gastos
respaldados en las siguientes facturas:
Año tributario 2014
Factura Exenta Fecha Monto $ Concepto
219 19.12.2013 439.814 Asesoría legal noviembre
170 23.09.2013 305.416 Asesoría legal agosto
148 23.09.2013 1.483.261 Asesoría legal junio
153 23.09.2013 1.114.703 Asesoría legal julio
143 23.09.2013 2.592.895 Asesoría legal mayo
137 19.08.2013 1.296.953 Asesoría legal marzo - abril
Año tributario 2015
Factura Exenta Fecha Monto $ Concepto
241 12.03.2014 902.509 Asesoría legal enero
277 15.04.2014 683.930 Asesoría legal marzo
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, del mismo modo, la reclamante acompañó, en esta
etapa jurisdiccional, documentos de respaldo respecto de los registros contables
correspondiente al comprobante N° 353 de la partida N° 3 “Asesorías Legales”
correspondientes al año tributario 2015, los cuales se detallan en los números 295
y 296 del escrito de fecha 28 de noviembre de 2016 y se encuentran adjuntos al
expediente de autos según comprobante de fojas 161, contenidos en el
archivador N° 2 y que corresponde a un documento que da cuenta del detalle de
la facturación emitida por Claro y Cía., indicando las actividades desarrolladas por
el emisor de la factura, en que consistieron las labores de asesoría, que abogados
se encargaron de la misma y las materias tratadas, estimando este sentenciador
que esta información permite acreditar la existencia de los servicios prestados, su
necesidad y razonabilidad, debiendo por tanto rebajarse de los agregados
efectuados en la Liquidación reclamada en autos el siguiente gasto:
Factura Exenta Fecha Monto $ Concepto
40101 08.01.2014 34.949.670 Honorarios por asesoría legal
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a los antecedentes acompañados en
autos por la reclamante, detallados en los números 297 a 307 del escrito de fecha
28 de noviembre de 2016, y que se encuentran adjuntos al expediente de autos
según comprobante de fojas 161 (archivador N° 2), es posible verificar que
corresponden a los mismos documentos ya aportados durante la etapa de
auditoría, salvo que además se acompañan informes parciales sólo en cuanto a
las materias objeto de asesoría concernientes a San Jose Farms S.A. No obstante,
la respectiva factura se carga a gastos por su monto total, sin distinguir o precisar
el monto de los servicios que correspondían a la reclamante, y en su reclamo la
actora no esclarece ni aporta nuevos antecedentes al respecto, verificándose que
los documentos respaldatorios de los registros contables correspondientes a
facturas exentas emitidas por los prestadores de servicios legales se encuentran
en las circunstancias descritas por el Servicio de Impuestos Internos en la
Liquidación reclamada en autos, en cuanto carecen de los antecedentes
respaldatorios que son necesarios para acreditar razonablemente la naturaleza de
tales servicios y, en consecuencia, que sean necesarios para producir la renta de
la reclamante.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en el sentido expresado, estima este sentenciador
que se encuentra debidamente justificado el rechazo de los demás gastos por
asesorías legales que ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos en la
liquidación que se impugna en autos, ya que no es posible considerar que dichas
erogaciones se encuentren debidamente acreditadas y que sean necesarias para
producir la renta de la reclamante, puesto que en el transcurso del proceso la
contribuyente no aporta nuevos antecedentes probatorios que complementen los
que ya fueron revisados por el organismo fiscal, no pudiendo desacreditarse de
esa forma la objeción planteada por el Servicio respecto de los restantes gastos,
estimándose que no resulta procedente que la reclamante alegue la necesidad de
estos servicios basándose en la sola existencia del respectivo documento
tributario, sin consignar ningún detalle de los servicios prestados, a fin de poder
establecer razonablemente su naturaleza y necesariedad para producir la renta.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, también la Liquidación N°283 rechaza en la partida
N° 4 (año tributario 2014) los gastos por “Otras Asesorías Externas” por un
monto de $70.003.664.-; y en la partida N° 4 (año tributario 2015) los gastos por
el mismo ítem ascendentes a $30.394.977.-, señalando que los antecedentes
acompañados por la contribuyente no son suficientes para establecer la
naturaleza, necesidad, razonabilidad y efectividad del gasto, toda vez que tal
documentación no permite aclarar y verificar el tipo y características de la
asesoría prestada a la reclamante, por lo cual rechazó el gasto por dicho concepto
por no cumplir con los requisitos copulativos que establece al efecto el artículo 31
de la Ley de la Renta, especialmente al no haber sido acreditados
fehacientemente ante el Servicio en cuanto a su efectividad, razonabilidad y
necesariedad para producir la renta.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, la reclamante señala que estas partidas
corresponden a gastos por asesorías de otros profesionales, relacionados a la alta
administración, asesorías agrícolas y organizacionales, que sirven para la toma de
decisiones en el ámbito de su actividad agrícola para mejorar los resultados de la
Sociedad, señalando que, sin perjuicio de no estar respaldado todas las
anotaciones que componen la partida citada o existir algunas correspondientes a
otros períodos o que no puedan rebajarse en su totalidad por San José Farms
S.A., el Servicio de Impuestos Internos tuvo en su poder los documentos
respaldatorios de la mayoría de gastos efectuados, por lo cual no procedería el
rechazo total de la partida.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, verificados los antecedentes acompañados por la
reclamante durante la etapa de auditoría, se comprueba que esta partida se
respalda en facturas exentas emitidas por la empresa Surlatina Auditores
Limitada, registradas en la contabilidad de la reclamante según el siguiente
detalle:
Año tributario 2014
Factura Exenta Fecha Monto $ Glosa
31603 25.03.2013 2.141.108 Auditoría Estados Financieros Ejercicio
2013. Cuota 5 de 8
32211 20.04.2013 2.550.584 Auditoría Estados Financieros Ejercicio
2012. Cuota 6 de 8.
Incluye gastos de traslado auditores
32235 24.05.2013 2.173.727 Auditoría Estados Financieros Ejercicio
2012. Cuota 7 de 8.
Año tributario 2015
Factura Exenta Fecha Monto $ Glosa
36340 02.05.2014 2.424.888 Auditoría Estados Financieros Ejercicio
2013. Cuota 5 de 8.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, la objeción efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos en la Liquidación reclamada respecto de estos gastos correspondientes a
los servicios prestados a la reclamante por la empresa Surlatina Auditores
Limitada, se fundamenta en que sólo se acompañó en la etapa de auditoría la
factura exenta que da cuenta de la asesoría. Al respecto, y considerando los
informes de auditoría aportados por la actora, que se detallan en el considerando
décimo sexto de la presente sentencia, se puede establecer que tales documentos
constituyen un antecedente fundado y razonable para estimar como acreditada la
existencia de los servicios prestados, por lo cual dichos gastos deberán rebajarse
de los agregados efectuados a la contribuyente en la Liquidación reclamada.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a los demás gastos correspondientes a
este ítem de “Otras Asesorías Externas”, cabe señalar que este Tribunal estima
razonable el rechazo de los mismos por parte del Servicio de Impuestos Internos,
ya que no es posible considerar que se encuentren debidamente acreditados y
que sean necesarios para producir la renta de la reclamante, puesto que en el
transcurso del proceso no se acompañaron nuevos antecedentes respaldatorios
que complementen los que ya fueron objeto de revisión en la etapa de auditoría,
no pudiendo desacreditarse de esa forma las objeciones planteadas por el
Servicio en la liquidación reclamada. En este sentido, los testigos de la reclamante
Ignacio Hamati Díaz, a fojas 126 y 127 vuelta y Adrián Rodríguez Jarpa, de fojas
128 a 131, se limitan a señalar en qué consisten tales gastos y que los mismos
serían necesarios para producir la renta, pero se considera que tales
aseveraciones, al no encontrarse respaldadas por otros elementos de prueba, son
insuficientes para estimar como acreditados dichos gastos en los términos en que
fueron objetados por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación objeto de
este juicio.
III.- EN CUANTO A LOS GASTOS POR INTERESES Y REAJUSTES
PROVENIENTES DE CONTRATOS DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL
CELEBRADOS ENTRE LA RECLAMANTE Y EMPRESAS RELACIONADAS:
TRIGÉSIMO: Que, en relación con las partidas N° 5 (año tributario 2014)
correspondiente a un monto de $160.810.986.-; N° 8 (año tributario 2014)
correspondiente a un monto de $564.185.495.-; N° 7 (año tributario 2015) por un
monto de $180.008.588.- y N° 9 (año tributario 2015) por un monto de
$1.009.244.912.-, por concepto de intereses y reajustes pagados por la actora en
virtud de contratos de cuenta corriente mercantil celebrados con sociedades
relacionadas a San José Farms S.A., el Servicio de Impuestos Internos ha
rechazado tales erogaciones, indicando que la reclamante no demostró en la
etapa de fiscalización que tales desembolsos hayan sido obligatorios y tampoco
pudo corroborar la naturaleza, monto, destino, razonabilidad y proporcionalidad
de tal gasto.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, al efecto señala el ente fiscalizador que los
contratos celebrados serían ambiguos, por cuanto la contribuyente señala que se
trata de contratos de cuenta corriente mercantil, pero las partes se han
denominado en dichas convenciones acreedor y deudor, considerando que el
artículo 605 del Código de Comercio consagra que uno de los elementos
esenciales en este tipo de contratos es la indivisibilidad de la cuenta. Indica que
en los contratos se pactó una liquidación final al 31 de diciembre de 2016 y que
las partes podrían realizar cierres o liquidaciones parciales cumpliendo con las
formalidades pactadas, cuestión que no ocurrió. Agrega que no se comprende en
qué momento se devengan los intereses y que no se contempla la forma de
determinación de la tasa de interés aplicable a los contratos, indicando que podría
tratarse de un mutuo más que de un contrato de cuenta corriente mercantil, por
cuanto no se pudo comprobar en la etapa de fiscalización que corresponda a una
relación comercial entre las partes que contenga todos los elementos esenciales
para su existencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 602 al 619 del
Código de Comercio. Agrega que, los intereses en este tipo de cuentas no son de
la esencia del contrato, por lo que su existencia debe ser acreditada, debido que
a la fecha de la dictación de la liquidación este contrato aún se encontraba
vigente y no se ha acreditado el saldo del dinero adeudado a la fecha del
reconocimiento de los intereses.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la reclamante expresa en su libelo que los gastos
rechazados corresponden a traspasos de flujos derivados de cuentas corrientes
mercantiles entre empresas relacionadas, las cuales se encuentran debidamente
documentadas y conformes al criterio del Servicio. Agrega que estos traspasos no
corresponden a operaciones de crédito de dinero, sino que proceden de cuentas
corrientes mercantiles en los términos del artículo 602 del Código de Comercio,
celebrados entre la reclamante con sus relacionadas, agregando que el hecho de
que los contratos consignen las calidades de deudor y acreedor no lo transforma
en una obligación de dinero pura y simple, sino que debe estarse a la voluntad
real de las partes al momento de contratar lo que se vería reflejado en la
contabilidad de la empresa, que da cuenta que se trata de contratos de cuenta
corriente mercantil. Indica que de conformidad con el número 2 del artículo 605
del Código de Comercio la aplicación de intereses sobre las sumas entregadas
respecto de cada parte es un elemento de la naturaleza del contrato, señalando
que, si no existen intereses por parte de la sociedad reclamante, no debería
existir un ingreso por dicho concepto con la sociedad con la cual se celebró el
contrato.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de los reajustes devengados, señala la
ocurrente que corresponden al registro de las actualizaciones de los contratos de
cuenta corriente mercantil ya referidos y que en estos se estipulan que los flujos
de dinero se convertirán a unidades de fomento por lo que de acuerdo al artículo
41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estos valores deben estar actualizados de
acuerdo a la cotización vigente de dicha moneda o indicador, tal como se ha
realizado. Señala, además, que los gastos incurridos en intereses y reajustes
pagados constituyen un gasto necesario para producir la renta según lo establece
el artículo 31 de dicha ley, por cuanto, los desembolsos efectuados por su
representada fueron destinados a actividades propias de su giro.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, la reclamada, al evacuar el traslado del reclamo,
manifiesta que la reclamante se individualiza en sus contratos celebrados con
empresas relacionadas como acreedora y deudora, lo cual no se justifica a la luz
de lo dispuesto en el artículo 605 del Código de Comercio, ya que en este caso
sólo habría un debitado y un acreditado. Agrega que, el contrato es ambiguo por
cuanto no se comprende en qué momento se comenzaran a devengar los
intereses y no se contempla de manera concreta una tasa de interés aplicable al
contrato, no explicándose el procedimiento que utilizó para determinar dicha tasa.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, durante el término probatorio, se incorporaron por
el Servicio de Impuestos Internos los antecedentes acompañados por la
reclamante en respuesta a la Citación N° 17, mediante comprobante rolante a
fojas 121, los cuales consisten en Archivador N° 1 con antecedentes referidos a
las partidas 5, 8, 20 y 22 de la Citación N° 17. Asimismo, la reclamante a fojas
136 y siguientes, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2016, acompaña
los antecedentes indicados en los números 1 al 157 de su escrito y también rindió
prueba testimonial mediante el atestado de don Ignacio Hamati Díaz, el que
consta a fojas 126 y 127 vuelta y de don Adrián Enrique Rodríguez Jarpa,
agregado de fojas 128 a 131 de autos.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a la naturaleza de los contratos objeto de
escrutinio por parte del Servicio de Impuestos Internos, estos se encuentran
contenidos en Archivador N° 1 adjunto al expediente de autos según
comprobante de fojas 121, que contiene los contratos firmados por la reclamante
y celebrados entre ésta e Inversiones Torca Limitada, de fecha 1 de mayo del año
2000; con Santa Maria de Gorbea S.A., de fecha 1 de enero de 2005; con Agrícola
Sunberry S.A., de fecha 1 de enero de 2005; con Agrícola San José de Gorbea
Limitada de fecha 1 de mayo del año 2000; con Apizur S.A. de fecha 1 de octubre
del año 2006; con Valles del Sur S.p.A. de fecha 1 de octubre del año 2012; con
Agrícola San José de Angol de fecha 1 de enero del año 2005; con Vilcún
Organics S.p.A. de fecha 1 de septiembre del año 2011 y con agrícola San José
de Tilama S.A. de fecha 1 de noviembre del año 2009, consignándose en los
mismos que se trata de contratos de cuenta corriente mercantil, observando que
las partes acordaron remitirse y recibir recíprocamente en propiedad cantidades
de dinero en efectivo y otros valores sin aplicación a un empleo determinado,
estableciéndose en su cláusula cuarta que los contratos tendrían duración hasta el
31 de diciembre de 2016. No obstante, en la cláusula quinta los comparecientes
acordaron efectuar conclusiones o cierres parciales de la cuenta corriente en las
fechas que de común acuerdo convengan, precisándose que en caso de no existir
acuerdo para efectuar cierres parciales, estos deberán realizarse dentro del mes
siguiente al que alguna de las partes remita a la otra una carta certificada en que
se indique la voluntad unilateral de proceder a una liquidación parcial,
precisándose en la cláusula sexta que en cada cierre parcial las partes
compensarán las partidas de débitos y créditos registrados, determinándose el
respectivo saldo deudor o acreedor que corresponde a cada una de ellas.
Finalmente, la cláusula octava de los referidos contratos estipula que los valores
remitidos y recibidos en la cuenta corriente devengarán un interés, que se
determinará en su momento, previo acuerdo de las partes y acorde al costo de
financiamiento que obtiene la acreedora en el mercado local.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, se observa que los referidos documentos
cumplirían con los requisitos establecidos en los artículos 602 y siguientes del
Código de Comercio, que regulan los contratos de cuenta corriente mercantil,
esto es nos encontramos en presencia de contratos bilaterales y conmutativos,
siendo de la naturaleza de la cuenta corriente mercantil que las cantidades de
dinero u otros valores sean recibidos por una de las partes en propiedad; el
objeto de los contratos son las negociaciones y la transmisibilidad del dinero u
otros valores en propiedad a quien los recibe y la compensación constante y
sucesiva de créditos, siendo un hecho conocido de las partes que se celebraron
entre empresas relacionadas; no existe una aplicación a un empleo determinado
ni la obligación de tener esas cantidades o equivalentes a la orden del remitente,
tal como lo establece el artículo 609 del Código de Comercio; además se trata de
contratos indivisibles, en atención a que cada una de las remesas que se genera
pierde su individualidad, lo que se deriva de la circunstancia que las sumas o
valores objeto del contrato no pueden tener un destinado determinado; y de
conformidad con el artículo 612 del referido Código, la conclusión puede ser
definitiva o parcial, según si debe o no ser seguida de alguna operación de
negocios. Se desvirtúa, por tanto, la alegación formulada por el Servicio de
Impuestos Internos en cuanto a que se trataría de contratos de mutuo o
préstamos de dinero, ya que en concepto del Tribunal no es concluyente para
arribar a tal aserto el hecho que las partes se hayan denominado en los
respectivos documentos como “acreedor” y “deudor”, ya que tal imprecisión,
reconocida por la reclamante, aparece irrelevante cuando se efectúa un análisis
comprensivo y una interpretación armónica de los pactos celebrados en los
mencionados contratos, a la luz de las disposiciones legales que se han
mencionado anteriormente.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, además, las impugnaciones del ente fiscalizador
respecto de los gastos provenientes de los intereses y reajustes que derivan de
los mencionados contratos de cuenta corriente mercantil celebrados entre la
reclamante y sus relacionadas se centran en los siguientes puntos:
1.- La existencia de liquidaciones parciales entre las partes contratantes que
establecen deudas y acreencias respecto de contratos que expiran el 31 de
diciembre de 2016, oportunidad en que recién podría llevarse a cabo la
liquidación final.
2.- En cuanto a la acreditación de los gastos hechos valer por la reclamante,
específicamente en cuanto a la existencia, monto y forma de determinación de los
intereses y reajustes que se derivan de la referida cuenta corriente mercantil.
3.- En cuanto a la necesidad del gasto, de conformidad con lo establecido en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, debe tenerse presente que el artículo
618 del Código de Comercio prescribe que la existencia del contrato de cuenta
corriente mercantil puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que
admite dicho Código, hecho que evidencia su carácter consensual, pero la
invocación de dicho carácter no libera al contribuyente de la obligación de
acreditar su existencia por los medios establecidos en la ley, lo cual se encuentra
en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en
cuanto a la carga de la prueba que concierne al contribuyente que pretende
demostrar la efectividad de sus operaciones o la verdad de los antecedentes
consignados en sus declaraciones de impuesto.
CUADRAGÉSIMO: Que, el análisis de las cláusulas que forman parte de los
mencionados contratos de cuenta corriente mercantil, permite establecer que las
partes contratantes acordaron expresamente la posibilidad de efectuar cierres
parciales de manera consensual, requiriéndose la formalidad del envío de carta
certificada solo en el caso de no existir acuerdo para llevar a cabo dichas
operaciones y para el solo efecto de proceder a la liquidación parcial por voluntad
unilateral de alguna de las partes. Tales pactos, en concepto de este Tribunal, se
amparan en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los
contratantes pueden establecer cualquier acuerdo que dispongan con la sola
limitación que lo pactado no esté expresamente prohibido, y en tal sentido la
posibilidad de establecer liquidaciones parciales no aparece reñido con las
disposiciones legales que sobre la materia existen, resultando además
concordante con el criterio que ha manifestado al respecto el Servicio de
Impuestos Internos, por ejemplo en el Oficio N°277, de 5 de febrero de 2009, el
cual en su parte pertinente, señala que el contrato de cuenta corriente mercantil
no requiere para su perfeccionamiento el cumplimiento de solemnidades
especiales, lo cual lleva a concluir al ente fiscalizador que la circunstancia de que
dicho contrato no cumpla con la formalidad de constar por escrito (incluyendo
aquí los cierres parciales acordados por las partes), no constituye un fundamento
o mérito suficiente para que los gastos que figuren registrados en él sean
rechazados tributariamente como tales.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la acreditación de los gastos
hechos valer por la reclamante, en específico en cuanto a la existencia, monto y
forma de determinación de los intereses y reajustes que se derivan de la referida
cuenta corriente mercantil, tal circunstancia resulta acreditada con la
documentación aportada por la reclamante durante el término probatorio, la cual
se detalla en el considerando cuarto de la presente sentencia y que corresponde,
según el detalle contenido en el escrito de fojas 136 y siguientes de fecha 28 de
noviembre de 2016, del expediente en que detalla los documentos que se
encuentran adjuntos al expediente de autos y que corresponden al archivador
N°1, enumerados desde el N° 1 al 157 del mismo escrito, referido a las tablas de
amortización, comprobantes de contabilización y cartolas referidas a los contratos
de cuenta corriente mercantil celebrados por la reclamante y sus empresas
relacionadas, documentos que se refieren a la naturaleza y procedencia de los
gastos correspondientes a intereses y reajustes devengados en dichos contratos,
adjuntos al expediente según comprobante de fojas 161.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, complementa la documentación probatoria
aportada por la reclamante, las declaraciones prestadas por los testigos que
comparecen en autos. Al efecto, don Adrián Rodríguez Jarpa señala textualmente
de fojas 128 a 129 que estas partidas “…corresponden a intereses y reajustes
devengados de empresas relacionadas, están referidos a los contratos de cuenta
corriente mercantil que tiene la Sociedad San José Farms con las empresas
relacionadas que controla, los cuales y por un efecto de mantener la equiparidad
entre el costo y el ingreso, las empresas relacionadas cada vez que depositaban
dinero a San José Farms le cobraban intereses de mercado y reajuste, que fueron
tributados en los años correspondientes por las empresas que le entregaron estos
recursos a San José Farms”. Agrega que, las empresas relacionadas obtenían
recursos producto de las ventas de su producción, las cuales para efectos de un
mayor orden y a fin de buscar economías de escala eran administradas por San
José Farms, matriz del negocio agrícola de Inversiones Torca. Los recursos
obtenidos de las empresas relacionadas, los reinvertía entregándoselos en
préstamos a la relacionada que tuviere déficit de caja o para financiar sus
actividades propias dado que tenía activos productivos y personal contratado,
destaca que el Servicio de Impuestos Internos no rechaza ni observa los ingresos
obtenidos por los préstamos a empresas relacionadas que declaró y que fueron
generados según la mecánica señalada. Agrega que los contratos de cuenta
corriente mercantil que respaldan estas operaciones se liquidaban en la medida
que se generan nuevos préstamos y abonos recibidos desde la empresa
relacionada. Respecto de los reajustes devengados, señala que están aplicados en
la forma señalada en la ley y corresponden a las variaciones de la Unidad de
Fomento del año en que transcurrieron las operaciones y tributados en el año
tributario correspondiente, reitera que, la sociedad fiscalizada declaró dentro de
sus cuentas de ingresos los reajustes por los préstamos que otorgó a sus
empresas relacionadas, tal como ocurrió con los intereses. Indica también que en
la etapa de fiscalización, así como se hizo en otras empresas fiscalizadas, se
entregó copia de las cartolas de cuenta corriente bancaria y detalles de respaldo
tributarios que acreditan el uso de los fondos obtenidos en préstamos.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, la declaración referida en el considerando
anterior, aparece corroborada por la declaración del testigo Ignacio Hamati Díaz,
a fojas 126 de autos, quien señaló que San José Farms tiene un contrato de
cuenta corriente mercantil con Inversiones Torca, motivo por el cual al efectuarse
liquidaciones parciales de la cuenta se generan reajustes e intereses. Indica que
la cuenta corriente mercantil esta indexada a un interés de mercado relacionado
con lo que establece la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y
revisado en los procesos de auditorías generados por la empresa, destaca que
San José Farms con estos flujos financia a sus relacionadas agrícolas, por lo cual
en la operación dentro de esta contabilización registra intereses y reajustes
ganados entendiéndose que, en la revisión macro, el flujo financiero se ajusta al
principio contable de la partida doble, no generando perjuicio fiscal.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a la declaración prestada por la
testigo de la parte reclamada respecto del punto que se analiza, la fiscalizadora
Lilia Román Mienert a fojas 124, señaló respecto del punto de prueba N° 1, que
en respaldo de las contabilizaciones de estos intereses, se aportaron 9 contratos
de cuenta corriente mercantil, entre San José Farms y distintas empresas
relacionadas. los cuales aparecen firmados por don Ignacio Del Rio Goudie, como
emisor y receptor de los contratos, dado que es representante legal de varias
empresas por lo que la firma es la misma. Agrega que tales contratos constan en
documentos simples y además no contienen la cláusula décima, se salta de la
novena a la onceava, si bien señala que se establece una tasa de interés, esta no
aparece detallada, sino que queda al arbitrio de las circunstancias que allí se
detallan y como indican que se trata de un contrato de cuenta corriente
mercantil, señala que se liquidaran el 31 de diciembre de 2016. Sin embargo, los
intereses y reajustes se contabilizan habitualmente. Indica que se presentaron
unas tablas de desarrollo de estos cálculos, pero no hay otros antecedentes que
acrediten el destino de estos valores, porque era necesario contar con ellos y
otros requisitos que establece la ley.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, respecto de lo referido por la testigo del
Servicio de Impuestos Internos, cuyo atestado se refiere a las objeciones que se
efectúan respecto de este gasto en la liquidación reclamada, debe tenerse
presente lo que ya se ha razonado por este Tribunal en los considerandos
anteriores, en cuanto se ha estimado que los mencionados contratos de cuenta
corriente mercantil permiten los cierres parciales, en consecuencia, también la
liquidación de intereses y reajustes de forma parcial. Respecto al cálculo de tales
intereses y reajustes, del análisis de la documentación aportada por la reclamante
al proceso, la que consiste principalmente en balances tributarios y planillas de
control para el cálculo de intereses, planillas de control de traspasos asociados a
la cuenta corriente con sus documentos de respaldo, Libro Diario y Libro Mayor,
es dable concluir que dichas transacciones efectuadas en virtud de los contratos
de cuenta corriente mercantil corresponden a partidas que deben reajustarse y
devengan intereses en virtud de los acuerdos celebrados por las partes, los cuales
obedecen, según ha resultado establecido en autos, a la realidad económica y
operativa de las empresas relacionadas, quienes por las particularidades de la
actividad frutícola desarrollada requerían de financiamiento en diversas épocas
del año.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, a su vez, la información de respaldo
acompañada al proceso y que constituye la fuente y apoyo de los gastos por
concepto de intereses y reajustes están relacionados con la mecánica de cálculo
de dichos importes, y se encuentran amparados en tablas de desarrollo financiero
originados en los movimientos de fondos suscritos entre la reclamante y sus
relacionadas, por efecto de la existencia de los contratos de cuenta corriente
mercantil, que corresponden a los movimientos económicos por concepto de
sueldos, honorarios, pago de imposiciones, pago de gastos comunes, impuestos y
seguros. Asimismo, la mecánica de cálculo de los intereses evidencia el uso de
parámetros similares a los utilizados en el ámbito bancario y los reajustes se
materializan de acuerdo a la variación de la unidad de fomento como índice de
uso común en el mercado financiero. En el sentido expresado, se aprecia que esta
forma de operar era una práctica utilizada entre las empresas relacionadas y que,
en el caso de la reclamante, estos importes le significaron un gasto en los
términos del número 1 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y
respecto de las acreedoras generó el reconocimiento de un ingreso en los
términos del artículo 29 del mismo cuerpo legal.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la materia que se analiza, el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala que “… La renta líquida de
las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la
renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. Especialmente procederá la deducción de los
siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 1° Los
intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año
a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes
pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o
indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no
produzcan rentas gravadas en esta categoría.”
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo señalado precedentemente,
estima este sentenciador que ha resultado acreditado en autos la procedencia de
las deducciones hechas valer por la reclamante en sus declaraciones de impuesto
a la renta de los años tributarios 2014 y 2015, consistentes en los intereses y
reajustes pagados provenientes de las liquidaciones o cierres parciales de los
contratos de cuenta corriente mercantil suscritos entre la Sociedad de Inversiones
San José Farms S.A. y sus sociedades relacionadas, en especial la prueba
documental acompañada por la reclamante consistente en las planillas de control
y sus respectivos respaldos, como también la contabilización en los Libros Diario y
Mayor de la sociedad reclamante, permiten establecer la existencia de los
contratos de cuenta corriente mercantil celebrados con sus relacionadas, los
cuales, en virtud de los cierres parciales efectuados de común acuerdo por las
partes contratantes y permitidos en los contratos, generó el pago de intereses y
reajustes devengados producto de dicho contrato, por lo cual procede dejar sin
efecto el agregado relacionado con estas partidas de gastos, como se dirá en lo
resolutivo de la presente sentencia.
IV.- RESPECTO DE LOS GASTOS CORRESPONDIENTES A INTERESES DE
BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS:
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, la Liquidación N° 283 efectúa agregados
mediante la partida N° 6 (año tributario 2014) por un monto de $591.312.393.- y
mediante la partida N° 8 (año tributario 2015) por un monto de $478.019.859.-,
en razón que el ente fiscalizador rechaza la procedencia de estos gastos por
estimar que, con los antecedentes acompañados, no es posible tener por
acreditados los gastos imputados por la reclamante a sus registros contables por
conceptos de intereses pagados a instituciones financieras de acuerdo al detalle
señalado en la liquidación reclamada, en atención a que no se acompañó la
totalidad de los documentos que permiten acreditar fehacientemente que los
intereses contabilizados cumplen los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, o no se acompañaron mayores antecedentes para dicha
finalidad.
QUINCUAGÉSIMO: Que, en concreto, parte de las objeciones efectuadas a
estos gastos se fundan en la falta de respaldo documental de los comprobantes
contables que dan cuenta de estas rebajas por gastos. Por su parte, respecto de
las partidas en que se acompañan antecedentes documentales, el órgano
fiscalizador objeta tales partidas por estimar que los documentos acompañados
no cumplen el requisito de acreditar que los pagos efectuados digan relación con
el pago de intereses y en definitiva que tal gasto cumpla con los requisitos
generales en términos de su necesidad, razonabilidad y efectividad de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta, el cual en su N° 1, inciso 3°
dispone que procederá especialmente la deducción como gasto de los intereses
pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas dentro del año a que se
refiere el impuesto, precisando que no se aceptará la deducción de intereses y
reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados
directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes
que no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, la reclamante, respecto de estos
agregados, señala que son pagos efectuados por préstamos que tiene la
compañía con los distintos Bancos e Instituciones Financieras y que estarían
debidamente acreditados, haciendo presente que durante la etapa procesal
correspondiente acompañará los respaldos que acrediten la presente partida.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, durante el término probatorio, se
incorporaron por el Servicio de Impuestos Internos los antecedentes
acompañados por la reclamante en respuesta a la Citación N° 17, mediante
certificado rolante a fojas 121, los cuales consisten en Archivador N° 1 con
antecedentes referidos a las partidas 6 y 21 de la Citación N° 17. Asimismo, la
reclamante a fojas 136 y siguientes, mediante escrito de fecha 28 de noviembre
de 2016, acompaña documentos según detalle, contenidos en archivador N° 2,
correspondiente a los detallados desde el N° 204 al 256 del escrito, los que se
encuentran adjuntos al expediente de autos según comprobante de fojas 161; y
también rindió prueba testimonial mediante el atestado de los testigos don
Ignacio Hamati Díaz y don Adrián Enrique Rodríguez Jarpa.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a los respaldos contables que no
se acreditaron ante el ente fiscalizador respecto de la señalada partida N° 6,
correspondiente al año tributario 2014, en sede jurisdiccional la reclamante no
aportó nuevos antecedentes, distintos a los que ya acompañó en la instancia de
fiscalización, por lo cual no ha desacreditado las objeciones efectuadas por el
órgano fiscalizador en la liquidación reclamada, las cuales se encuentran
debidamente detalladas y se consideran razonables y pertinentemente
fundamentadas.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de la partida N° 8, correspondiente
al año tributario 2015, la reclamante acompañó durante el término probatorio, a
fojas 136 y siguientes, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2016, los
antecedentes que se encuentran adjuntos al expediente de autos según
comprobante de fojas 161 y que corresponden a los documentos indicados desde
el numeral 204 a 256 de dicho escrito, agregados en el archivador N° 2, los
cuales se relacionan con los respaldos de los comprobantes contables números
911, 1243, 1371, 1372, 1764, 1765, 1786, 1889, 2260, 2261, 2262, 2380, 2382,
2383, 2384 y que ya fueron acompañados y revisados por el ente fiscalizador, por
lo que, al igual que lo expresado en el considerando anterior, respecto de tales
deducciones no es posible tener por superada la objeción efectuada por el
Servicio de Impuestos Internos.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, en el mismo sentido, la reclamante también
acompaña respaldo documental de comprobantes contables los cuales no se
habrían acompañado en la instancia administrativa, en este caso respecto del
Comprobante N° 1368, sin embargo el documento de respaldo no permite
acreditar que los montos correspondan a intereses pagados, ya que el
antecedente documental no lo precisa; en cuanto al Comprobante N° 2533, de
acuerdo al mérito del documento de respaldo acompañado, el cargo corresponde
a un estudio de títulos, por lo que el gasto no se encuentra acreditado atendido
que la partida analizada corresponde a gastos por intereses con bancos e
instituciones financieras. Respecto del comprobante N°1474, la actora acompaña
cartola de cuenta corriente en la que se indica que corresponde a intereses por
línea de sobregiro, por lo que respecto a este registro deberá tenerse por
acreditado el gasto, misma situación que se constata respecto del comprobante
N°2455, que de acuerdo a los respaldos aportados corresponde a un gasto por
renovación de préstamo comercial o liquidación.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a la prueba testimonial rendida por
la reclamante, el testigo don Ignacio Hamati Díaz señaló todos los préstamos de
la reclamante con bancos e instituciones financieras tiene asociada una tasa de
interés las cuales fueron acreditadas con los contratos y pagarés suscritos,
contabilizándose los intereses pagados o devengados en el ejercicio; en el mismo
sentido declara don Adrián Rodríguez Jarpa, quien señaló que los intereses
corresponden a créditos obtenidos por la empresa con los bancos Rabobank por
un monto de 20 millones de dólares, Banco Santander, Banco Bice, Banco
Security entre otros, los cuales fueron destinados a financiar las operaciones
propias de San José Farms y los déficits de empresas relacionadas, las cuales
eran controladas por la reclamante. Respecto del año tributario 2015, señala que
los intereses corresponden a las deudas que mantenía la empresa con el sistema
financiero para financiar el capital de trabajo requerido para su funcionamiento,
agregando que el monto de los intereses se determinó en función de las tasas de
interés cobradas por los bancos y respaldados por los pagarés otorgados por la
institución financiera. Como puede comprobarse del tenor de sus declaraciones,
los testigos, ambos dependientes de la reclamante, reafirman lo señalado por la
contribuyente, pero su testimonio no contribuye a esclarecer las objeciones
efectuadas por el órgano fiscal, las cuales se encuentran clara y razonablemente
detalladas en la liquidación en términos de impugnar los registros contables y sus
respaldos por cuanto no permiten establecer claramente los montos de los gastos
por intereses y en consecuencia no se encuentran justificados en cuanto a su
efectividad, necesariedad y razonabilidad.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, consta en autos la información
remitida al Tribunal por los Bancos a quienes se remitió oficio a solicitud de la
reclamante. En efecto, a fojas 179, rola informe enviado por Banco BICE en
respuesta a Oficio N° 146 de este Tribunal, en el cual señala que no existen
créditos otorgados a la reclamante de autos; a fojas 182, rola informe enviado
por el Banco Rabobank que informa a la existencia durante los años 2013 y 2014
de préstamo en dólares a plazo fijo otorgado a la reclamante con fecha 6 de
mayo del 2010, prorrogado sucesivamente, con vencimiento el 15 de agosto del
2017 con una tasa de un 2,51% anual para el 2013 y de un 1,89% anual para el
2014; préstamo en dólares en cuotas, otorgado con fecha 18 de julio del 2011,
con vencimiento final el 18 de julio del 2019 con una tasa de un 3,809% anual
para el 2013 y de un 3,2529 anual para el 2014; préstamo en dólares a plazo fijo
otorgado con fecha 18 de julio del 2011, con vencimiento el 25 de enero de
l2015, con una tasa anual de un 1,89% anual a julio del 2013 y todo el 2014, y
una tasa de un 2,51% anual para agosto 2013 y préstamo en dólares en cuotas,
otorgado con fecha 14 de agosto del 2013, con vencimiento final el 14 de agosto
del 2018, con una tasa de un 3.59% anual para el 2013 y de un 3,48% anual
para el 2014. Asimismo, a fojas 186, rola informe enviado por Banco Santander
Chile en respuesta a Oficio N° 143 de este Tribunal, que informa que la sociedad
mantiene dos créditos, uno otorgado el 25 de junio de 2013 con movimientos del
año 2013 y 2014 y vigentes a la fecha actual, en dólares, tasa de interés de
1,90% y plazo de 90 días renovables y otro crédito N° F853509 por 450.000
dólares, otorgado el 24 de julio del mismo año, con movimientos del año 2013 y
2014 y vigentes a la fecha actual, con tasa de interés de 2,36% y plazo de 120
días renovables. Finalmente, a fojas 186, rola informe enviado por el Banco de
Chile que señala que la reclamante mantiene un crédito comercial otorgado con
fecha 14 de agosto de 2013, por la cantidad de US$1.250.000.- por concepto de
capital, más intereses pactados, pagadero en una cuota y crédito comercial
otorgado con fecha 26 de septiembre de 2013, por la cantidad de US$650.000.-
por concepto de capital, más intereses pactados, pagadero también en una cuota.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, la información proporcionada por las
instituciones bancarias referidas precedentemente, sólo confirman la existencia de
ciertos créditos y préstamos otorgados a la reclamante, pero tal información no
permite determinar en forma precisa el monto de los intereses pagados por
dichas operaciones. En este sentido, las objeciones efectuadas por el órgano
fiscalizador no resultan desvirtuadas con el mérito de los antecedentes
probatorios que se consignan en el considerando anterior, ya que la información
remitida a este Tribunal es de carácter general, y las observaciones que se
contienen al respecto en la Liquidación reclamada respecto de la erogación que se
rechaza se encuentran claramente detalladas en las partidas que se analizan. En
este sentido, se estima razonable y apegado a derecho el rechazo de los demás
gastos de estas partidas por parte del Servicio de Impuestos Internos, ya que no
es posible considerar que los mismos se encuentren debidamente acreditados y
que sean necesarios para producir la renta de la reclamante, puesto que en el
transcurso del proceso no se acompañaron nuevos antecedentes que
complementen los ya revisados por el organismo fiscal.
V.- EN CUANTO A LA DIFERENCIA DE CAMBIO DE PESOS:
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, la Liquidación N°283, reclamada en autos,
efectúa agregados por diferencia de cambio de pesos mediante la partida N° 9
por un monto de $1.149.923.406.-, correspondiente al año tributario 2014, y
mediante la partida N°11, por un monto de $1.613.471.185.-, correspondiente al
año tributario 2015, puesto que el órgano fiscal rechaza la procedencia de los
gastos rebajados por estimar que con los antecedentes acompañados no es
posible tenerlos por acreditados, en atención a que no se acompañó la totalidad
de los documentos que permiten acreditar fehacientemente que los gastos
cumplen los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o bien
no se acompañaron mayores antecedentes para ello. Agrega que de la revisión de
los antecedentes aportados, a pesar que la cuenta registra una serie de
contabilizaciones, se acompañaron sólo 4 comprobantes contables en los cuales
se contabilizan diferencias de cambio del Banco Santander, Rabobank, Security,
Bice y Chile, sólo respecto de algunos de los préstamos se cuenta con los
contratos para verificar la fecha de otorgamiento y sus montos, sin embargo
respecto de ninguno de ellos se presenta certificado bancario que permita
confirmar el saldo que se consignó como pendiente de pago al 31 de
diciembre de 2013 emanado de cada institución bancaria, según los montos que
se consignan en cada uno de los cuadros que se acompañan en respaldo de los
comprobantes contables y sobre los cuales se determinó la diferencia de cambio
que se contabilizó.
SEXAGÉSIMO: Que, la reclamante expresa en su libelo que este gasto
corresponde a la variación del tipo de cambio dólar, que se origina por los
préstamos obtenidos en dicha moneda con Instituciones Bancarias, agregando
que se efectúa el presente agregado en la liquidación reclamada por cuanto no
pudo confirmar mediante el certificado respectivo el saldo que se consignó como
pendiente de pago al 31 de diciembre de 2013, por lo que durante la etapa
procesal correspondiente acompañará los respaldos que acreditan la partida.
SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, la reclamada señala que la
contribuyente, respecto del año comercial 2013, debe clarificar el registro en el
Balance General N°00039429, de un monto global ascendente a $1.149.923.406.-
ya que en el folio N°00036101 el saldo reflejado al 31 de diciembre de dicho año
asciende a $1.273.679.930.- y, adicionalmente, debe acreditar a cabalidad las
partidas señaladas. Indica que la reclamante no se pronunció respecto a la
diferencia entre la cuenta del mayor y el saldo reflejado en el balance, por lo que
sólo se reconoció el saldo de $1.149.923.406.-, cifra que se consideró para
efectos de su acreditación, agregando que es posible comprobar la existencia de
los saldos en las cuentas contables pero no es posible entender con la
información y antecedentes aportados, cómo se arribó al cálculo de ese saldo,
considerando que está compuesto de distintas partidas que provienen de diversas
operaciones, razón por la que concluye que esta partida no se encuentra
debidamente acreditada y procede a agregarla a la determinación de la base
imponible de la contribuyente.
SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que, durante el término probatorio, el Servicio de
Impuestos Internos aportó los antecedentes acompañados por la reclamante en
respuesta a la Citación N° 17, los cuales consisten en Archivador N° 2 con
antecedentes referidos a las partidas por diferencia por cambio de pesos
correspondiente a las N° 9 y N° 24 de la mencionada Citación. Además, la
reclamante, a fojas 136 y siguientes, mediante escrito de fecha 28 de noviembre
de 2016, acompaña documentos que se encuentran contenidos en Archivador
N°2 y corresponden a los documentos enumerados desde el N°158 al N°203, del
N°257 al N°294 y del N°309 al N°312 del escrito mencionado, los que se
encuentran adjuntos al expediente, según comprobante de fojas 161; también
rindió prueba testimonial mediante el atestado de don Ignacio Hamati Díaz, a
fojas 126 y 127 vuelta y de don Adrián Enrique Rodríguez Jarpa, de fojas 128 a
131 del expediente de autos.
SEXAGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a los antecedentes probatorios
acompañados por la reclamante indicados en los números 158 a 183 del escrito
respectivo, estos corresponden a los pagarés suscritos por el representante legal
de la reclamante y por el representante legal de la empresa Inversiones Torca
Limitada como aval, por préstamos en dólares otorgados por Raboinvestment
Chile S.A. y sus prórrogas sucesivas. Cabe hacer presente que tales documentos
ya fueron revisados en la instancia administrativa, por lo que no aportan nuevos
antecedentes que puedan ser ponderados en el presente juicio, tal como lo ofrece
la actora en su reclamo. Respecto de los documentos correspondientes a pagarés
suscritos por el representante legal de la reclamante y por el representante legal
de la empresa Inversiones Torca Limitada, por préstamos en dólares con Banco
Security por un monto de USD $1.200.000.-, sin fecha determinada; con el Banco
de Chile, por un monto de USD $ 650.000.- con fecha 26 de septiembre de 2013
y con el Banco Santander por un monto de USD $ 3.300.000.-, con fecha 25 de
junio de 2013 y por USD $ 450.000.-, con fecha 24 de julio del año 2013, estos
no se encuentran detallados en el escrito de presentación de antecedentes, pero
de su revisión se determina que sólo dan cuenta de la suscripción de deudas por
parte de la reclamante, no obstante las objeciones planteadas por el ente
fiscalizador dicen relación con la acreditación de registros contables detallados y
especificados, en términos de esclarecer a qué operaciones corresponden estos,
atendido que se acompañan antecedentes que dan cuenta de la existencia de las
diferencias de pesos por créditos en moneda extranjera, pero no es posible
estimar de forma cierta los cargos por este concepto.
SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, a su turno, la reclamante acompañó los
antecedentes contenidos en Archivador N°2, correspondiente a los documentos
indicados en los números 184 al 203, 257 al 294 y 309 al 312. Estos incluyen los
comprobantes contables números 6234, 6243, 6245 y 6247, correspondientes a la
partida del año tributario 2014 y los comprobantes contables N° 144, 296, 299,
1224, del año tributario 2015, todos los cuales ya habían sido aportados ante el
órgano fiscalizador y respecto de los cuales no se acompañan nuevos
antecedentes que permitan desvirtuar las objeciones efectuadas por el Servicio de
Impuestos Internos. También la actora acompaña otros antecedentes respecto
del año tributario 2014, consistentes en los comprobantes contables números
5823 y 4263 y respecto del año tributario 2015, los comprobantes contables
números 18, 107, 1350, 1258, 1280, 1265, 2366, 2116, 2037, 2345, 1805, 2410,
2486, 1906, 1915, 1345, 2572, 1912, 145, los que se respaldan en cuadros
elaborados por la reclamante y cartolas que reconocen montos globales, sin
distinguir el cargo por diferencia de cambio de pesos, por lo que en ninguno de
ellos se justifican claramente los cargos efectuados a la cuenta en examen.
Asimismo, acompaña la actora los comprobantes número 4268, 520, 657, 659 y
518, los cuales no aparecen dentro de las partidas liquidadas por el Servicio de
Impuestos y, a su respecto, no se explica cómo se relacionan con la controversia
de autos, por lo cual se estiman impertinentes a la materia discutida.
SEXAGÉSIMO QUINTO: Que, respecto de la prueba testimonial rendida en
autos, así como la información contenida en los oficios remitidos por las
instituciones bancarias referidas en el considerando quincuagésimo séptimo, tales
antecedentes permiten esclarecer que la reclamante efectivamente mantiene
préstamos vigentes en moneda extranjera que pueden originar diferencias por
cambio de pesos, pero tales medios probatorios no tienen el mérito suficiente
para desacreditar las objeciones efectuadas por el Servicio de Impuestos
Internos, puesto que la actora no acompaña todos los elementos de convicción
necesarios para tener por subsanada en forma completa dichas objeciones, los
cuales, por lo demás, ha ofrecido en su reclamo y que, en atención a lo
establecido en el artículo 21 del Código Tributario, deben ser aportados por el
contribuyente de forma precisa y determinada a fin de probar la verdad de sus
declaraciones, considerando además lo dispuesto en el artículo 41 N°10 de la Ley
de la Renta, que dispone que cuando hay pasivos en moneda extranjera o
reajustable es necesario realizar corrección monetaria, la que debe practicarse a
la fecha del balance, reajustándose de acuerdo a la cotización de la respectiva
moneda a la misma fecha o con el reajuste pactado, según sea el caso, por lo que
se requiere la certificación de los respectivos Bancos para efectos de verificar los
saldos pendientes a esa fecha, antecedente que no fue aportado por la
reclamante, motivo por el cual este Tribunal es de parecer que debe rechazarse
el reclamo formulado en contra de esta partida, tal como se dirá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
VI.- EN CUANTO AL COSTO DE VENTA ACTIVO FIJO, PARTIDA N° 7 AÑO
TRIBUTARIO 2014:
SEXAGÉSIMO SEXTO: Que, en la Liquidación N° 283 se efectúa un agregado
por costo de venta activo fijo mediante la partida N° 7, por un monto de
$118.001.284.-, correspondiente al año tributario 2014, puesto que el órgano
fiscalizador rechaza la procedencia de estos gastos por estimar que no se
acompañan los antecedentes que permitan explicar en detalle las operaciones
registradas globalmente como gasto en la cuenta de costo de venta de activo fijo.
SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la reclamante señala que esta
partida corresponde a costos de venta de activo fijo asociado a la venta de
motores de sistemas de control de heladas, máquina descuescadora proyecto
Cranberry, todo asociado a la naturaleza del negocio y respaldado con kárdex y
facturas. Indica que la partida originalmente ascendía a $110.670.530.- y la
diferencia con el mayor contable corresponde a ajustes posteriores por auditoría
financiera, dejando un saldo final de $126.813.398.- aceptando los ajustes
netamente financieros, de tal manera, que el saldo no acreditado que reclama
asciende a $119.195.005.- indicando que durante la etapa procesal
correspondiente, acompañará los respaldos que acreditan la presente partida.
SEXAGÉSIMO OCTAVO: Que, el acto reclamado indica que la contribuyente
registra un monto global por concepto de costo de venta de activo en el Balance
General en la cuenta de resultado “pérdida” al 31 de diciembre de 2013 de
$110.670.530.-, y registra en el Balance en la cuenta de resultados “ganancia”, la
venta de activo fijo por $62.237.669, pero verificado el mayor de esta cuenta no
se pudo identificar como vendidos la totalidad de los activos fijos cuya
información mantiene el Servicio en sus sistemas de información, por lo que se le
pidió a la contribuyente que aportara los antecedentes necesarios para aclarar el
registro de todas las operaciones de ventas y la determinación del resultado en la
venta. Al efecto, indica que con los antecedentes acompañados no es posible
tener por acreditado el gasto de acuerdo al detalle que se señala, en atención a
que no se acompañó la totalidad de los documentos que permiten determinar que
los gastos cumplen los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, o bien no se acompañaron mayores antecedentes para ello.
SEXAGÉSIMO NOVENO: Que, la reclamante, respecto de esta partida sólo ha
rendido prueba testimonial en autos, mediante el atestado de don Ignacio Hamati
Díaz, agregado de fojas 126 a 127 vuelta, quien señaló respecto al punto N° 7
que se trata de una máquina la cual fue enajenada en el ejercicio, acreditándose
la venta con el kardex de activo fijo la vida útil que presentaba, llevándose a
resultado el costo de venta de esta maquinaria; por su parte el atestado de don
Adrián Rodríguez Jarpa, agregado de fojas 128 a 131 del expediente, señala que
esta partida corresponde a bienes y servicios que facturaba San José Farms a sus
empresas relacionadas los cuales eran bienes del activo que, por un tema de
mayor eficiencia y uso de los recursos financieros, se realizaban las compras
centralizadas a través de San José Farms quien posteriormente los refacturaba,
a sus empresas relacionadas, agregando que hay costos de venta de activos
traspasados por ventas de maquinaria y sistema de control de heladas para el
huerto de Vilcun y también costo de ventas respecto de proyectos implementados
por San José Farms como el proyecto de cranberries y que todos los costos de
venta señalados se encuentran respaldados con las respectivas facturas de venta
emitidas por la Sociedad.
SEPTUAGÉSIMO: Que, como fluye del mérito del proceso, respecto de esta
partida la actora no acompaña otros antecedentes probatorios que permitan
validar esta operación y acreditar su procedencia dentro del resultado del
ejercicio, atendidas las objeciones efectuadas por el Servicio de Impuestos
Internos, las cuales se encuentran claramente detalladas y debidamente
respaldadas. En este sentido, no es suficiente para tal efecto los antecedentes
que proporcionan los testigos que deponen en autos, por cuanto sus dichos no
aparecen corroborados por ningún antecedente documental que permita
desvirtuar lo obrado por el ente fiscalizador, por lo que conforme al mérito de los
antecedentes probatorios acompañados en autos, referidos en los considerandos
precedentes, estima este sentenciador que la reclamante no logra acreditar esta
partida y, en consecuencia, procede confirmar el agregado efectuado a su base
imponible del impuesto de primera categoría.
VII.- EN CUANTO A LOS GASTOS POR SERVICIOS PRODUCTIVOS,
ARRIENDO, ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN:
SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a las partidas N° 1, Servicios
Productivos por un monto de $539.827.445.-, N° 5, Arriendo Administración por
$42.351.555.- y N° 6, Servicios Administración por un monto de $57.196.455.-
correspondientes al año tributario 2015, los agregados efectuados en la
liquidación reclamada dicen relación con las objeciones planteadas por el Servicio
en cuanto a que los antecedentes acompañados en la respuesta a la Citación no
eran suficientes para establecer la naturaleza, necesidad, razonabilidad y
efectividad del gasto, toda vez que la documentación no permitía aclarar y
verificar el tipo y características de los servicios prestados al contribuyente.
SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a los denominados “Servicios
Productivos”, por un monto de $541.491.445.-, la Liquidación indica que la
contribuyente argumentó en su respuesta a la Citación que, en su mayoría, se
trataba de servicios productivos y agrícolas, sin embargo, no constaban
antecedentes para precisar en qué consistían tales servicios, ya que en dicha
oportunidad acompañó respaldos, pero no de la totalidad de los registros.
Respecto de tales documentos de respaldo, señala que se trata de facturas y
boletas, las cuales no se justifican con antecedentes que acrediten las condiciones
en que se prestaron los servicios, ya que no señala ningún detalle al respecto. En
cuanto a la partida “Arriendo Administración”, indica que consta en los registros
contables de la contribuyente, un gasto referido al arriendo de un avión, la que
no fue acreditada a cabalidad, ya que solo se acompañó la factura N° 16 de fecha
28 de febrero de 2014, cuya glosa señala “Arriendo de avión, horas voladas
según detalle”, orden de compra y comprobante de traspaso N°695”, debiendo
acompañarse el detalle adjunto a la factura, el contrato con la empresa
prestadora del Servicio y el detalle de los vuelos, a fin de verificar el cumplimiento
de los requisitos contemplados en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Que, respecto a los “Servicios de Administración”,
la Liquidación señala que los gastos por este concepto no fueron acreditados,
precisando que los antecedentes acompañados para acreditarlos, consisten en
facturas exentas emitidas por la empresa Valles del Sur S.p.A. y Valles del Norte
S.p.A., las cuales son relacionadas de la reclamante y que se emiten por
“servicios administrativos” sin ningún detalle; lo mismo señala respecto de la
factura emitida por Karina Pérez Barrientos, que indica “mantención de jardines”
sin otro detalle del servicio prestado y de las boletas de honorarios que detalla.
Agrega que, a fin de acreditar los abonos en la cuenta referido a reverso de
provisiones, la contribuyente acompañó comprobantes contables del año 2013.
Respecto a estas partidas señala la entidad fiscal que el solo documento emitido
por el presunto prestador del servicio, no es suficiente para estimar acreditado
fehacientemente el gasto, en respaldo de los documentos detallados en algunos
casos se acompañó la orden de compra emitida por la empresa, antecedente
considerado insuficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos
en el referido artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Que, respecto a los “Servicios Productivos”, la
reclamante señala corresponden a diversos gastos relacionados a la explotación
agrícola, vale decir, poda, fertilización, control de enfermedades, heladas, maleza,
insectos, mejoramientos productivos, riego, mantención infraestructura e
instalaciones, etc., los cuales son parte fundamental del negocio agrícola,
entendiendo el giro de la sociedad. En su concepto, los antecedentes solicitados
por el Servicio de Impuestos Internos a fin de establecer la obligatoriedad,
naturaleza, necesidad, razonabilidad y efectividad del gasto, van más allá del
texto legal, sobre todo respecto de los servicios prestados por la empresa Valles
del Sur S.p.A., los cuales se habrían llevado a cabo durante los meses de enero a
octubre de 2014, por un total neto de $534.535.299.-, y que se encontrarían
debidamente respaldados y explicados mediante cuadros que detallan los
servicios, presentados en respuesta a la Citación. En cuanto al “Arriendo
Administración”, explica que corresponde al gasto por arriendo de un avión que,
por necesidades del ciclo del negocio agrícola, las distancias, las hectáreas
plantadas, las inclemencias climáticas y las zonas inhóspitas donde existen
plantaciones, hacen necesario incurrir en dicho desembolso, ya que resulta
indispensable la inspección ocular de las plantaciones y las zonas donde están las
plantaciones son extensas y de difícil acceso.
SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a los gastos por “Servicios de
Administración”, la reclamante precisa que corresponden a gastos de soporte de
administración externo debido a que San José Farms no tiene personal
contratado, concluye que para rechazar esta partida y la de servicios productivos,
el órgano fiscalizador se escuda en el hecho que los principales proveedores de
los servicios son empresas relacionadas de la reclamante, señalando que posee el
100% del capital social Valles del Sur S.p.A., circunstancia que, a su criterio, sería
indiferente para estos efectos, ya que son contribuyentes distintos y resulta
legítimo cobrar por los servicios prestados y deducir los desembolsos incurridos,
haciendo presente que durante la etapa procesal correspondiente, se
acompañarán los respaldos que acreditan las presentes partidas.
SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Que, respecto de estas partidas, el testigo de la
reclamante Ignacio Hamati Díaz refiere en su declaración, respecto de los puntos
N° 1 y 6 del auto de prueba, que estos se refieren a Servicios Productivos y
Servicios de Administración y obedecen a los cobros que efectúa su relacionada,
Valles del Sur por el personal que presta servicio, tanto de mano de obra agrícola
como de administración ya que Agrícola San José Farms, a esa fecha, no tiene
personal contratado en forma directa, por lo que para continuar con la operación
y explotación de los campos se realizan cobros en base a hectáreas productivas y
cosecha productiva de la gente que prestaba el servicio. Agrega que en la etapa
de fiscalización y respuesta a citación se aportaron antecedentes justificativos del
gasto, tales como, facturas, comprobantes de contabilización, libros de asistencia
y metodología del cobro desarrollado, lo cual fundamenta el cien por ciento del
gasto. Respecto del arriendo de un avión utilizado para efectuar sobrevuelos a los
campos de San José Farms, expresa que no existe otro método más efectivo para
este tipo de inspecciones atendida la gran cantidad de hectáreas plantadas, las
condiciones de acceso, las inclemencias del tiempo y que se trata de lugares
inhóspitos, señalando que en etapa de fiscalización se aportó la factura que
respalda el gasto.
SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por su parte, el testigo Adrián Rodríguez
Jarpa, señaló en su declaración respecto de este punto, que los Servicios
Productivos corresponden a servicios que prestó Valles del Sur S.p.A. de la
explotación del huerto de Vilcún de propiedad de San José Farms y se lo arrienda
a Valles del Sur para su explotación, cobrándole el servicio de explotación del
predio. También indica que la empresa Inversiones Totoralillo le prestó servicios
de arriendo de un avión para el traslado de ejecutivos entre los diferentes huertos
y localidades que tiene San José Farms, gastos respaldados con los detalles de
bitácoras de vuelo, entre las sucursales de San José Farms, y los valores
corresponden al mercado para el segmento de arriendo aviones particulares,
siendo Inversiones Totoralillo un proveedor inscrito en la DGAC. Respecto al punto
N° 6, señala que corresponden a servicios cobrados principalmente por Valles del
Norte S.p.A., quien posterior a la reestructuración y traslado a Santiago, tomó el
control de la gestión administrativa y contable de la empresa San José Farms y
sus relacionadas y corresponden principalmente a preparación de balances, giros
y pagos de proveedores, declaraciones de impuestos y control de tesorería de las
empresas del grupo, los cuales anualmente eran prorrateados y cobrados por
Valles del Norte.
SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a los antecedentes acompañados
por la reclamante ante la entidad fiscalizadora en respuesta a la Citación N° 17,
se puede establecer que se aportaron antecedentes de respaldo de los gastos
reflejados en sus registros contables, referidos principalmente a facturas exentas
y boletas de honorarios, no obstante, tal como lo consigna el Servicio de
Impuestos Internos en la Liquidación reclamada, éstos sólo señalan el cobro de
un determinado concepto, sin detallar en que consiste el servicio prestado, las
condiciones en que se llevaron a cabo o algún otro dato que permita establecer la
procedencia de su rebaja como gasto necesario para producir la renta. Tampoco
se acompañó algún informe, bitácora o contrato, en los términos exigidos por el
Servicio de Impuestos Internos expresamente en la Citación y de acuerdo a la
objeciones detalladas en la Liquidación N°278, estimando este sentenciador que
los documentos aportados en sede administrativa por la reclamante han sido
correctamente ponderados por el ente fiscalizador y no son suficientes para
establecer la naturaleza, necesidad, razonabilidad y efectividad del gasto, ya que
tal documentación no permite aclarar y verificar el tipo y características de los
servicios, como lo dispone el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
SEPTUAGÉSIMO NOVENO: Que, como se señaló previamente, no obstante que
las operaciones registradas contablemente por la reclamante tengan el correlativo
documento tributario emitido, ello no implica que tal antecedente sea bastante
para acreditar su procedencia como gasto dentro del resultado del ejercicio,
máxime si la propia reclamante durante el término probatorio no acompaña otros
antecedentes que permitan validar lo alegado en su escrito de reclamación o que
refrenden lo señalado por sus testigos. En este punto, debe dejarse establecido
que la reclamante es un contribuyente clasificado en la Primera Categoría de la
Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar
su renta efectiva, por lo que cabe aplicar a su respecto lo establecido en el
artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, agregando
que los libros de contabilidad deben ser llevados en lengua castellana y sus
valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal,
debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones, por lo que junto a la obligación de llevar la
contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación
correspondiente que respalda dichas anotaciones.
OCTOGÉSIMO: Que, asimismo, el artículo 21 del Código Tributario dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto agregando la norma
legal, que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código
Tributario, dentro del cual se encuentra inserto el procedimiento general de
reclamaciones conforme al cual se sustancia la presente causa. En este sentido,
conforme al mérito de los antecedentes probatorios acompañados en autos,
referidos en los considerandos precedentes, estima este sentenciador que la
reclamante no logra acreditar estas partidas, en el sentido que no aporta
antecedentes documentales que permitan establecer la efectiva ocurrencia de los
servicios, la forma en que se prestaron y su relación directa con el giro de la
empresa, por lo que, en consecuencia, procede que se confirmen los agregados
efectuados a la base imponible del impuesto de primera categoría de la
reclamante por estos conceptos.
VIII.- EN CUANTO AL AJUSTE A LA RENTA LIQUIDA POR
DEPRECIACIÓN DE ACTIVO FIJO:
OCTOGÉSIMO PRIMERO: Que, el agregado efectuado por “Ajuste a la Renta
Líquida Imponible por Depreciación Activo Fijo” por un monto de $540.665.494.-
correspondiente a la partida N°14 del año tributario 2015 (Partida N°23 de la
Citación N°17), y dice relación con las objeciones planteadas por el órgano
fiscalizador en cuanto a las diferencias en los montos de depreciación de activo
fijo financiero y la deducción por depreciación de activo fijo. Al efecto, señala que
la contribuyente, en respuesta a la Citación, indica que la mayor deducción
obedece a un error en los saldos, toda vez que,, para efectuar los ajustes a la
renta líquida imponible, se tomaron los montos por depreciación acumulada, lo
cual fue corregido, acompañando al efecto un disco compacto con archivos que
contienen el activo fijo tributario con los saldos correctos y una planilla Excel con
una renta líquida imponible donde muestra la imputación por la cifra corregida,
reflejándose una menor deducción, por lo que la depreciación acumulada
imputada en forma errónea fue ajustada y aclarado los montos de la depreciación
del ejercicio. Al efecto, indica que la contribuyente en su oportunidad acompañó
cuadro en archivo Excel con detalle de los distintos activos fijos, sus vidas útiles y
la cuota de depreciación que se establece, estimando que la depreciación
tributaria alcanzaría a $1.409.051.430.-, sin embargo, en dicho cuadro existen
dos partidas que no tienen respaldo para verificar, detallan los activos por centros
de costos, "Matriz", "Vilcún", "Requinoa", "Lonquimay" y "Traiguén", sin embargo,
en el resumen de dicha planilla aparece adicionalmente un monto por
depreciación de activos biológicos, distinta a la consignada en los centros de
costo, la cual no tiene respaldo por lo que sólo una parte de esta partida se
considera razonable por el Servicio y cumpliría los requisitos del artículo 31 inciso
cuarto N°5 de la Ley de la Renta.
OCTOGÉSIMO SEGUNDO: Que, la reclamante indica que el presente agregado
a la base imponible declarada corresponde a la mayor deducción producida en el
ajuste de la Renta Líquida Imponible por depreciación de activo fijo del ejercicio.
Indica que, en la respuesta a la Citación N° 17, se señaló que la mayor deducción
producida en el ajuste a la Renta Líquida Imponible obedeció a un error en los
saldos, dado que tomaron los montos de las depreciaciones acumuladas,
determinándose una nueva Renta Líquida Imponible, donde se demuestra la
imputación por la cifra corregida, reflejándose una menor deducción. De este
modo, la depreciación tributaria asciende a $1.409.051.430.-, de acuerdo a la
Liquidación se acreditaron $868.385.936 de la depreciación tributaria, quedando
un remanente no acreditado de $540.665.494.-, respecto de lo cual acompañará
los respaldos que acreditan dicha partida.
OCTOGÉSIMO TERCERO: Que, atendidas las objeciones del Servicio de
Impuestos Internos y las argumentaciones sostenidas sobre este punto por la
actora, resulta meridiano que para esclarecer este gasto la reclamante debe
presentar los respaldos que justifican la adquisición de los bienes sobre los cuales
se ha calculado la depreciación que fue citada y respecto de los cuales no se
encontró respaldo para verificar la procedencia de la deducción, considerando que
el cuadro de activo fijo correspondiente a dicho período se encuentra aceptado,
procediendo que se acompañen los antecedentes referidos a los activos por
centros de costos detallados y respecto de los cuales no se presentaron
respaldos, debiendo acompañarse a lo menos los documentos que respaldan la
compra del activo fijo, que se consideran idóneos para justificar la determinación
de la depreciación y el costo asignado.
OCTOGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de esta partida, el testigo de la
reclamante Ignacio Hamati Díaz, a fojas 126 y 127 vuelta, señala respecto al
punto N° 11 que en la respuesta a la citación se señaló que existía un error
involuntario en la deducción de la depreciación tributaria, debido a que se habían
imputado los montos totales de la depreciación acumulada, entendiendo que solo
correspondía la del ejercicio, y se solicitó al Servicio poder subsanar este error
aportándose los kardex de activo fijo, el correcto tratamiento de la vida útil según
la propia resolución del Servicio para acreditar el monto rechazado, por lo que no
comprende el rechazo de la partida puesto que se trata de un ajuste que permite
la norma tributaria según la propia ley de la renta. Asimismo, el testigo Adrián
Rodríguez Jarpa, expone de fojas 128 a 131 que este punto corresponde a la
depreciación correcta que debería imputarse al año comercial 2014, la cual se
refiere a la depreciación de sus activos fijos de Vilcún, Tilama y Requinoa, según
los detalles de los centros de costos incorporados en la contabilidad, agregando
que esta depreciación se presentó con los respectivos respaldos, tablas de
desarrollo y amortización en donde se señalan las cuotas de depreciación por
cada ejercicio.
OCTOGÉSIMO QUINTO: Que, tales testimonios no aparecen respaldados por
ningún antecedente o documentación relacionado con la materia que se analiza,
por lo cual carecen de valor probatorio respecto de la partida en cuestión,
debiendo además tenerse a la vista las facturas que respaldan la compra del
activo fijo y demás documentos que amparan contable y tributariamente estos
valores. En este punto, los testigos de la reclamante confirman en su declaración
los antecedentes que se exponen en el reclamo, más la actora no aporta
antecedentes documentales suficientes que permitan verificar lo señalado en
cuanto a la procedencia de la depreciación que hace valer.
OCTOGÉSIMO SEXTO: Que, concordante con lo anterior, atendido que el
reclamo no aporta ningún antecedente relevante ni explica ni aclara mayormente
como se compone el gasto por depreciación objetado y que se hace valer en el
año tributario 2015 y las alegaciones de la reclamante no se encuentran
respaldadas por la documentación pertinente, este Tribunal deberá rechazar el
reclamo formulado por la contribuyente San José Farms S.A. en esta parte,
debiendo confirmarse el agregado efectuado en la liquidación reclamada según se
dirá en la parte resolutiva del presente fallo.
IX.- EN CUANTO AL AJUSTE A LA RENTA LÍQUIDA POR PÉRDIDA DE
ARRASTRE AÑOS TRIBUTARIO 2014 Y 2015:
OCTOGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la liquidación N° 283 efectúa un agregado,
correspondiente a la Partida N° 1 del año tributario 2014, por un monto de
$2.462.174.680.- y un agregado correspondiente a la Partida N° 15, del año
tributario 2015, por un monto de $4.145.583.397.- Según señala la actuación
fiscal, el origen de estos agregados se fundamenta en la fiscalización efectuada a
la reclamante correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013, en que se
estableció un resultado distinto al determinado por la contribuyente debido a que
determinadas partidas allí citadas se estimaron como no acreditadas, concluyendo
aquel proceso de revisión en la emisión de la Liquidación N° 788, del 28 de
agosto del año 2015, que determina que no existe gasto a deducir por concepto
de pérdida de arrastre de acuerdo al artículo 31 N° 3 de la ley de impuesto a la
Renta. Agrega la liquidación que, por tratarse de un ajuste que afecta la
determinación de la Renta Líquida Imponible en virtud de la mencionada
Liquidación N° 788 que influye en la determinación de la Renta Líquida Imponible
del año que se trata, se solicitó acreditarla a la contribuyente antes de efectuar el
recalculo definitivo de la nueva renta líquida imponible para el año tributario
2014.
OCTOGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto a estos agregados, la parte reclamante
argumenta que en la medida que no se resuelva sobre la procedencia o
improcedencia de las deducciones agregadas a la base imponible del año
tributario 2013, no resulta pertinente que la pérdida declarada sea agregada al
resultado de los años tributario 2014 y 2015. Argumenta que la Liquidación N°
788 no es actualmente exigible por lo que no es posible atribuirle los efectos
tributarios de dicha liquidación, ya que actualmente es objeto de reclamo en
causa RIT GR-08-00097-2015, caratulada “San José Farms S.A. con Servicio de
Impuestos Internos” de este Tribunal, así como en virtud de lo dispuesto por el
artículo 3 de la Ley N° 19.880, artículo 9 de la Ley N° 18.575 y artículo 24 del
Código Tributario, que disponen que los efectos de los actos administrativos
emitidos por el Servicio no puedan materializarse sino una vez que estos se
encuentren firmes y ejecutoriados, concluyendo que atribuirle los efectos
derivados de dicho acto administrativo carece de sustento lógico y jurídico.
OCTOGÉSIMO NOVENO: Que, la reclamada, evacuando el traslado respecto a
esta partida señala que las alegaciones de la reclamante son improcedentes en
atención a que la Liquidación, como acto administrativo, goza de presunción de
legalidad, lo cual implica que dicha actuación se presume legal mientras no sea
invalidada o dejada sin efecto, cuestión que sólo ocurrirá mediante una sentencia
ejecutoriada. Señala que la reclamante le otorga un alcance mayor a la
suspensión de los actos públicos que la estipulada por el propio legislador en el
inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, siendo uno de los efectos propios
de los actos administrativos su insuspensibilidad, manifestación de la
característica de imperatividad u obligatoriedad de los actos de la Administración
lo que implica que seguirá produciendo sus efectos normalmente a fin de
concretar la función pública. Indica que los casos en que opera la suspensión
aludida por la reclamante deben estar establecidos por ley, de conformidad al
artículo 51 de la ley N° 19.880, correspondiendo distinguir si la suspensión
dispuesta por ley altera el efecto de la fuerza obligatoria del acto administrativo o
el efecto de la ejecutoriedad del mismo, o ambos, el primero dice relación con la
fuerza obligatoria del acto reclamado en uso de las prerrogativas del poder
público con que se dictó, en cuanto supone la validez del mismo mientras no sea
dejado sin efecto (presunción de legitimidad); y por su parte, la ejecutoriedad
referida a la posibilidad de ser puesto en ejecución de inmediato por la propia
Administración.
NONAGÉSIMO: Que, continúa señalando la reclamada que no existe norma en
nuestro ordenamiento que establezca que la interposición de un reclamo
suspenda el efecto de imperatividad, y al efecto cita lo dispuesto en el artículo 24
del Código Tributario que, al momento de distinguir entre liquidación y giro,
circunscribe el efecto suspensivo aparejado a la interposición de un reclamo a la
emisión del giro u orden de pago, que implica que la liquidación se presume legal
mientras no sea invalidada o dejado sin efecto, cuestión que ocurrirá mediante
una sentencia ejecutoriada o a través de un procedimiento invalidatorio de la
administración. Agrega que la existencia de un reclamo que genere una
controversia en el ámbito jurisdiccional respecto de la validez de una liquidación
no altera la imperatividad o validez del acto, suspendiendo de manera parcial la
ejecutoriedad del mismo, en este caso, mediante la emisión del giro u orden de
pago de la obligación tributaria determinada por la liquidación, lo que no aplica
cuando se trata de los casos de impuestos de retención o recargo, como lo
dispone el inciso 4° del artículo 24 del Código Tributario, arribando a la misma
conclusión al tenor del inciso final del artículo 3° de la ley N° 19.880.
NONAGÉSIMO PRIMERO: Que, como puede apreciarse, la discrepancia
planteada respecto de estas partidas se centra en el resultado tributario que en
definitiva se determine en cuanto a las partidas correspondientes al año tributario
2012 y 2013, que tendrán un efecto en la determinación de la renta de los años
tributarios posteriores, pudiendo en definitiva afectar la determinación efectuada
para los años tributarios 2014 y 2015.
NONAGÉSIMO SEGUNDO: Que, al efecto, cabe precisar que la normativa
vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos,
correspondiéndole a esta judicatura revisar la procedencia de una determinada
actuación administrativa que ha sido debidamente reclamada y establecer a su
respecto la adecuada valoración que ha de darse a los antecedentes aportados
por el contribuyente en la etapa de auditoría o revisión desarrollada por el ente
fiscalizador, en caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha
de darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de
fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del
contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia
administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas. En este sentido
la Liquidación N°788 emanada del Servicio de Impuestos Internos ha establecido
diferencias respecto del resultado tributario determinado por la contribuyente,
quien ha impugnado dicha actuación la cual se encuentra en revisión
jurisdiccional, siendo su resultado una premisa desconocida en la presente causa,
puesto que se trata de un acto administrativo distinto cuya revisión se ha
efectuado en un proceso diferente, por lo que de acuerdo al efecto relativo de las
sentencias sólo puede afectar las materias discutidas en esa oportunidad.
NONAGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, el artículo 25 del Código Tributario
dispone que “toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el
carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo
en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un
pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya
pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de
términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para
todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del
contribuyente, si procediera”. Al respecto, tratándose de la materia que se
analiza, la actuación del Servicio de Impuestos Internos sólo se limita a ajustar la
pérdida de arrastre que corresponde al año tributario 2014, la cual considerando
la naturaleza esencialmente provisional de la liquidación deberá ser reliquidada
una vez se encuentre a firme la reclamada en sede jurisdiccional, ya sea en este
procedimiento o en otro que diga relación con los resultados tributarios
determinados por la reclamante.
NONAGÉSIMO CUARTO: Que, tal como lo ha señalado la reclamada, en virtud
de la presunción de validez de los actos de la administración, el Servicio de
Impuestos Internos ha obrado en forma correcta y apegada a derecho al emitir la
liquidación N°283, en consonancia con las liquidaciones y actos administrativos
que le anteceden y que objetan las pérdidas de ejercicios anteriores hechas valer
por la reclamante, estableciéndose que los motivos del rechazo de este gasto se
encuentran legalmente justificados.
NONAGÉSIMO QUINTO: Que, por lo señalado, la alegación del reclamante
respecto de estas partidas no es procedente ya que, en primer término, según lo
razonado en la presente sentencia, algunas partidas se encuentran acogidas o
parcialmente acogidas respecto del año tributario 2014, por lo que el Servicio de
Impuestos Internos al dar cumplimiento a la presente sentencia también deberá
efectuar un recálculo del agregado determinado a la partida correspondiente del
año tributario 2015, por lo que a priori tales partidas no se pueden considerar
acreditadas y confirmadas en cuanto a su procedencia.
NONAGÉSIMO SEXTO: Que, asimismo, se ha ordenado en autos probar los
hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de las pérdidas de ejercicios
anteriores imputadas por la reclamante, entendiendo que debe determinarse
fehacientemente la existencia de dicha pérdida y esclarecerse su composición, y
en este punto, la reclamante no ha acompañado documentación que acredite la
procedencia de la pérdida de arrastre de las partidas N° 1 del año tributario 2014
y N° 15 del año tributario 2015, además de no efectuar precisión ni aportar más
antecedentes respecto a la composición de la partida, no pudiendo tenerse por
tanto por acreditada la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el formulario
22 de los años tributarios 2014 y 2015, procediendo en consecuencia a
confirmarse el agregado efectuado por el Servicio de Impuestos Internos respecto
de estas partidas, según se dirá en lo resolutivo de la presente sentencia.
X.- DECISIÓN SOBRE EL ASUNTO CONTROVERTIDO:
NONAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos que se exponen en
los considerandos anteriores, estima del caso dar lugar en parte al reclamo
tributario interpuesto en estos autos por la contribuyente San José Farms S.A.,
representada por el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en contra de la
Liquidación N° 283, emitida el 19 de mayo de 2016 por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al siguiente detalle:
AÑO TRIBUTARIO 2014
PARTIDA CONCEPTO MONTO DECISIÓN
1 Ajuste por Pérdida de $2.462.174.680.- SE RECHAZA
arrastre actualizada
2 Asesorías contables $13.249.605.- HA LUGAR EN PARTE
3 Asesorías Legales $54.034.308.- HA LUGAR EN PARTE
4 Asesorías Externas $70.003.664.- HA LUGAR EN PARTE
5 Intereses Devengados $160.810.986.- SE ACOGE
EERR
6 Intereses Bancos e $591.312.393.- SE RECHAZA
Instituciones Financieras
7 Costo de Venta Activo $118.001.284.- SE RECHAZA
Fijo
8 Reajuste Devengado $564.185.495.- SE ACOGE
9 Diferencia cambio de $1.149.923.406.- SE RECHAZA
pesos
AÑO TRIBUTARIO 2015
PARTIDA CONCEPTO MONTO DECISIÓN
1 Servicios Productivos $539.827.445.- SE RECHAZA
2 Asesorías contables $46.097.321.- HA LUGAR EN PARTE
3 Asesorías Legales $84.109.817.- HA LUGAR EN PARTE
4 Asesorías Externas $30.394.977.- HA LUGAR EN PARTE
5 Arriendo $42.351.555.- SE RECHAZA
administración
6 Servicio de $57.196.455.- SE RECHAZA
administración
7 Intereses Devengados $180.008.588.- SE ACOGE
EERR
8 Intereses Bancos e $478.019.859.- HA LUGAR EN PARTE
Instituciones
Financieras
9 Reajuste devengado $1.009.244.912.- SE ACOGE
EERR
NONAGÉSIMO OCTAVO: Que, no se emitirá condena en costas en la presente
causa, por haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 17, 20, 21, 30, 31, 33 N°1 del
Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 25 a
38 y 602 a 618 del Código de Comercio; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por la
Sociedad San José Farms S.A., representada por el abogado don Luis Felipe
Ocampo Moscoso, ambos ya individualizados en autos.
II.- MODIFÍQUESE la liquidación N° 283, emitida por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de mayo de 2016, en el
siguiente sentido:
1.- DÉJENSE SIN EFECTO los agregados por impuesto a la renta de primera
categoría efectuados en la liquidación reclamada en las partidas números 5 y 8,
correspondientes al año tributario 2014, y en las partidas números 7 y 9,
correspondientes al año tributario 2015, conforme las motivaciones contenidas en
los considerandos trigésimo a cuadragésimo octavo de la presente sentencia.
2.- MODIFÍQUESE los agregados a la base imponible del impuesto a la renta de
la primera categoría determinados en la liquidación reclamada en las partidas
números 2, 3, 4, del año tributario 2014 y en las partidas número 2, 3, 4 del año
tributario 2015 y en la partida N° 8 del año tributario 2015 conforme las
motivaciones y fundamentos contenidos en los considerandos undécimo a
vigésimo noveno y cuadragésimo noveno a quincuagésimo quinto del presente
fallo.
III.- SE CONFIRMA, en lo demás, la liquidación N° 283, reclamada en autos.
IV.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS en la presente causa por haberse
acogido parcialmente el reclamo formulado en autos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0001055-2
RIT: GR-08-00062-2016
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Juez Tribunal de la Araucanía
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