Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00063-2016 · 18 de noviembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00063-2016
- RUC
- 16-9-0001057-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don HERNANDO BENITO LOPEZ MORALES, cédula de
identidad N° 8.493.025-3, domiciliado en Hijuela N° 51, comuna de Lautaro, quien
dentro de plazo legal interpone reclamo en procedimiento especial de aplicación de
ciertas multas en contra del acta de denuncia de infracción folio N° 77316103312,
de 29 de agosto de 2016, practicada por funcionarios de la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos.
Expone al efecto, que con fecha 29 de agosto de 2016 comunicó personalmente al
Servicio de Impuestos Internos la pérdida de documentos tributarios, facturas de
venta números 9 y 10 sin emitir, guías de despacho números 26 y 27 emitidas y
números 28 a 45 sin emitir, las que perdió producto de un robo del que fue
víctima. Agrega que exhibió al funcionario del Servicio los documentos que daban
cuenta de la denuncia realizada ante Carabineros y que le explicó que se
encontraba realizando el trámite de timbraje razón por la que tenía la
documentación tributaria en su poder. Señala que en la oportunidad en que fue
víctima del robo le sustrajeron dinero en efectivo por la suma de $1.300.000.-
Señala que considera improcedente que se le haya condenado a una multa
atendido que es un pequeño agricultor que cumple habitualmente con sus
obligaciones tributarias y que siempre resguarda su documentación tributaria, la
que sólo estaba en su poder atendido que ese día realizaba gestiones de timbraje,
por lo que solicita se le exima de la responsabilidad de la pérdida de los
documentos, que ésta se calificada como fortuita y que se elimine la multa.
Acompaña como antecedentes fundantes de su reclamo, copia del acta de
denuncia de infracción folio 16008836, fotocopia del parte denuncia N°00680
efectuada ante Carabineros de Chile el 10 de agosto de 2016, fotocopia de la
página del diario en que aparece publicación por robo de documentos, copia de
factura N°8798, de fecha 2 de septiembre de 2016 correspondiente a la
publicación indicada y formulario de condonación de multa.
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A fojas 12, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 14 comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Director Regional de la
Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para
estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el
traslado conferido en autos en los siguientes términos:
Señala que el contribuyente deduce reclamo sin describir las circunstancias en las
que ocurrió el extravío de los documentos de que se trata, sólo indicando que la
perdida habría ocurrido a raíz de un robo sin precisar la fecha de la ocurrencia de
los hechos. Agrega que el reclamante sólo se limita a exponer que explicó al
funcionario del Servicio de Impuestos Internos el acontecimiento de un robo sin
señalar lugar, fecha y hora en que este habría sucedido, por lo que dichos
antecedentes deben ser extraídos de la denuncia que el contribuyente realiza en
Carabineros y que fue acompañada.
Agrega que, de acuerdo a dicha denuncia, el día de la ocurrencia de los hechos el
contribuyente dejó estacionada su camioneta marca Chevrolet modelo LUV, placa
patente TF-8004, en la que transportaba los documentos extraviados junto a una
suma de dinero ascendente a $1.300.000.-, en calle Vicuña Mackenna frente al
número 60, en la ciudad de Lautaro, durante un lapso de 45 minutos. Al regresar a
su vehículo se percató que habían forzado la chapa de la puerta del copiloto y que
le habían sido sustraídos un bolso azul tipo maletín, la suma de $1.300.000 en
dinero efectivo, 6 facturas a nombre del denunciante, 3 guías de despacho y 3
formularios de movimiento de animales.
Hace presente al respecto la reclamada que el domicilio frente al que el reclamante
dejó estacionado su vehículo cuando fue víctima del robo no corresponde a su
domicilio tributario, ya que el mismo declara ante Carabineros que en ese lugar se
bajó a hacer unas cotizaciones agrícolas, reflejando una falta de cuidado o
diligencia, ya que como el mismo reconoce dejó el vehículo estacionado en la vía
pública, con documentos tributarios en su interior por casi una hora, quedando en
consecuencia durante ese lapso de tiempo fuera del resguardo que el
contribuyente debía tener, más aun dejando incluso dinero en efectivo. Agrega
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que la situación denota un contexto general de descuido en el actuar del
reclamante, por cuanto no parece una actitud precavida dejar bienes de tal
relevancia, como son documentos tributarios más una alta suma de dinero efectivo
al interior de un vehículo estacionado en la vía pública sin resguardo y por un
lapso de tiempo suficiente como para que cualquier persona pudiera forzar el
vehículo, como ocurrió en la especie, y sustrajera la documentación tributaria que
se encontraba en su interior.
Continua señalando que las medidas tomadas por el contribuyente en forma
posterior al supuesto robo, esto es, denuncia ante Carabineros, las
correspondientes publicaciones, y el aviso de extravío de documentos al Servicio
de Impuestos Internos, corresponden a acciones realizadas con posterioridad a la
sustracción de la documentación, lo que no acredita de ninguna manera que su
actuar haya sido prolijo en el cumplimiento de la obligación legal de custodia y
conservación de su documentación tributaria según dispone el artículo 17 del
Código Tributario.
En opinión de la reclamada las circunstancias descritas conforman un descuido
respecto de los documentos tributarios y permitieron calificar de no fortuita la
pérdida. Señala la reclamada que deberán apreciarse los antecedentes de acuerdo
a la sana crítica a fin de determinar si el descuido que permitió el robo de los
documentos tributarios es un acto que no fue fortuito y en consecuencia cumple
con los requisitos de tipo infraccional del artículo 97 N° 16 inciso primero del
Código Tributario.
En cuanto a la alusión que hace el reclamante a su calidad de pequeño agricultor,
expresa que tal argumento no es plausible para dejar sin efecto la multa, ya que
las normas comentadas no contienen esta circunstancia como eximente para la
aplicación de la sanción descrita en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario.
Indica que el reclamante solicita que se le exima de responsabilidad por la pérdida
de documentos calificándola como fortuita, sin señalar circunstancia alguna que
permitiera comprobar que adoptó alguna medida de resguardo de su
documentación tributaria ya que por el contrario los hechos descritos en la
denuncia ante Carabineros demuestra un falta de diligencia o cuidado respecto de
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la documentación tributaria extraviada, lo que no hace más que corroborar el
carácter grave y no fortuito de la perdida de documentación tributaria.
Seguidamente y en relación con la calificación de perdida fortuita que pretende el
reclamante, analiza la regulación sobre caso fortuito contenida en el artículo 45 del
Código Civil y la elaboración doctrinaria en torno a este concepto que hace
distinguir entre fuerza mayor relacionada con actos de autoridad y caso fortuito
con actos de la naturaleza. Continúa analizando los elementos del caso fortuito que
debieran presentarse en forma copulativa, faltando en este caso la imprevisibilidad
e irresistibilidad, señalando al respecto que los robos de vehículos motorizados son
de ocurrencia común en nuestro país, transformando entonces el hecho en
absolutamente previsible, obligando al contribuyente a tomar los debidos
resguardos para la seguridad de la documentación. En cuanto a la irresistibilidad
del acontecimiento, plantea que tal calificación estaría presente si es que el
reclamante se viera enfrentado a un hecho superior a sus fuerzas sin que tenga
opción alguna de atajar el efecto nocivo que de ello se sigue, lo que para el caso
de que se trata se habría traducido en no dejar un vehículo desatendido en la vía
pública.
Concluye señalando que el contribuyente tiene la obligación legal de custodia de
los documentos tributarios según lo dispone el artículo 17 del Código Tributario, lo
que se complementa con aquella establecida en el artículo 97 N° 16 del mismo
cuerpo legal, que obliga a dar aviso al ente fiscalizador dentro de 10 días del
extravío aportando todos los antecedentes que permitan establecer si el extravío
obedece a una conducta negligente o bien se trató de un caso fortuito que no
reviste mérito para iniciar un procedimiento sancionatorio, ya que en este caso no
opera la presunción de no ser calificada como fortuita contenida en el inciso 2° de
la referida norma.
Afirma también la reclamada que el contribuyente no ha acreditado el debido
cuidado y diligencia en la custodia de la documentación tributaria y que los hechos
descritos en su reclamo no constituyen circunstancias suficientes que permitan
acreditar que la perdida de sus documentos fue fortuita, lo que eximiría de toda
responsabilidad, por lo que se procedió a notificar la infracción reclamada,
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correspondiendo que este Tribunal la confirme y se aplique la sanción
correspondiente.
Concluye solicitando que se rechace la reclamación presentada por el
contribuyente, y se declare en definitiva que se confirma la infracción sancionada
en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, descrita en el acta de denuncia de
infracción folio 16008836, de 29 de agosto de 2016, aplicándose una multa de 14
unidades tributarias mensuales o la que se determine por el Tribunal, con expresa
condena en costas.
A fojas 20, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 22, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 27, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 30, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 32, consta el acta que da cuenta de la audiencia de testigos realizada el día
11 de octubre de 2016, en la que declaró el testigo de la parte reclamada don
Ramón Muñoz Oliva.
A fojas 35, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 37, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal en el
sentido que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra
vencido.
A fojas 38, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Hernando Benito López Morales, compareciendo
personalmente en autos, deduce reclamo en contra del acta de denuncia de
infracción N°16008836, de 29 de agosto de 2016, cursada por funcionarios de la
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IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los
argumentos y consideraciones ya expuestos en la parte expositiva del presente
fallo, acompañando en apoyo de su defensa fotocopia del parte denuncia N°00680
efectuada ante Carabineros de Chile el 10 de agosto de 2016, fotocopia de la
página del diario en que aparece publicación por robo de documentos, copia de
factura N°8798, de fecha 2 de septiembre de 2016 correspondiente al pago de la
publicación indicada y formulario de condonación de multa.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos
previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante ha controvertido en autos la calificación de
“no fortuita” que respecto de la pérdida de su documentación tributaria ha
efectuado el Servicio de Impuestos Internos en la denuncia reclamada, hecho
ocurrido el 10 de agosto de 2016, fundando precisamente su reclamo en la
circunstancia que los documentos tributarios de su propiedad se encontraban
dentro de su vehículo estacionado en la vía pública desde donde fueron sustraídos,
habiéndose efectuado oportunamente la denuncia del hecho a Carabineros de
Chile, habiéndose realizado las publicaciones del extravío en un diario de
circulación nacional y habiéndose presentado el aviso de pérdida respectivo al
Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba mediante resolución que
rola a fojas 22, fijándose como punto a probar la efectividad que la pérdida de las
facturas de venta números 9 y 10 sin emitir y guías de despacho números 26 y 27
emitidas y 28 a 45 sin emitir, corresponde a un hecho no fortuito y grave
imputable al contribuyente. Al respecto, debe precisarse que no resulta
controvertido en autos el hecho que el extravío de documentos se haya producido
por un robo que afectó al vehículo del contribuyente, si no que la discusión se
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concreta en determinar si dicha pérdida tiene o no el carácter de fortuita, al tenor
de lo dispuesto por el artículo 97 N° 16, inciso primero del Código Tributario.
QUINTO: Que, el reclamante, durante el término probatorio, no acompañó
documentos adicionales a los adjuntos a su escrito de reclamo, los cuales se
detallan en el considerando primero de la presente sentencia.
SEXTO: Que, por su parte, la reclamada acompañó a fojas 31 el expediente
administrativo que se tramitó con ocasión del denuncio cursado al reclamante, y
además rindió prueba testimonial, consistente en la declaración del testigo don
Ramón Eugenio Muñoz Oliva, a fojas 32, funcionario de la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, quien en su atestado detalla el procedimiento
administrativo que se generó con la recepción del aviso de pérdida o inutilización
de documentos tributarios y que culminó con la notificación de la infracción que se
discute en autos y también se refiere a las circunstancias que se consideraron para
calificar como no fortuita la pérdida de documentos tributarios que afectó al
reclamante.
SÉPTIMO: Que, respecto del hecho controvertido, constituido en el presente caso
por la calificación del extravío de documentos tributarios efectuada por el ente
fiscalizador, cabe señalar que para establecer la configuración de un caso fortuito
es preciso acudir a la definición del artículo 45 del Código Civil, norma que
establece que el hecho de que se trate, representado en la presente causa por el
extravío o pérdida de facturas y guías de despacho, debe tener las características
de imprevisible e irresistible, es decir que racionalmente no exista manera de
representarse la eventual ocurrencia del hecho y que quien lo sufra, atendidas las
circunstancias concurrentes, pueda evitarlo adoptando oportunamente las medidas
adecuadas de resguardo.
OCTAVO: Que, a este respecto, cabe hacer notar que durante el transcurso del
proceso, la reclamante no ha acompañado antecedentes probatorios que acrediten
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sus alegaciones y que permitan a este Tribunal Tributario y Aduanero determinar
que la pérdida de la documentación tributaria comunicada al Servicio de Impuestos
Internos efectivamente fue fortuita y que el contribuyente adoptó todos los
resguardos necesarios para evitarla. En este sentido, los documentos
acompañados, constituidos por la denuncia efectuada ante Carabineros de Chile y
los antecedentes relacionados con las publicaciones hechas en un diario de
circulación nacional dando cuenta del extravío de documentos tributarios, sólo
permiten establecer la conducta adoptada por el reclamante con posterioridad a la
ocurrencia de los hechos, pero no revisten el suficiente mérito probatorio para
concluir que éste tomó todas las medidas necesarias para evitar que le fueran
sustraídas las referidas facturas y guías de despacho desde su vehículo
estacionado en la vía pública.
NOVENO: Que, asimismo, no resulta establecido en autos la veracidad de la
alegación formulada por el reclamante, en el sentido que la documentación
tributaria sustraída se encontraba en su vehículo porque efectuaba trámites de
timbraje, puesto que como el mismo lo reconoce, dejó el vehículo estacionado en
la vía pública, en la ciudad de Lautaro, para efectuar trámites particulares por 45
minutos que nada tenían que ver con la gestión de timbraje de documentos
tributarios ante el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO: Que, debe considerarse que recae sobre el contribuyente la obligación
legal de custodia y conservación de su documentación tributaria, según lo dispone
el artículo 17 del Código Tributario. Dicha obligación, además, se complementa con
aquella que establece el artículo 97 N° 16 del mismo cuerpo legal, en orden a dar
aviso al ente fiscalizador dentro de los diez días siguientes a la pérdida, lo cual
implica que el contribuyente deba aportar al Servicio de Impuestos Internos todos
los antecedentes que permitan establecer si el extravío obedece a una conducta
negligente o bien se trató de un caso fortuito que no reviste mérito para iniciar un
procedimiento sancionatorio.
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UNDÉCIMO: Que, cabe observar, como se ha señalado, que el reclamante en su
escrito de reclamo no proporciona una explicación razonable de porqué su
documentación tributaria se encontraba al interior de su vehículo particular
estacionado en la vía pública, e incluso el argumento esgrimido en cuanto a que
efectuaba trámites particulares excluye la posibilidad que la pérdida se haya
producido con ocasión de la ejecución de actividades propias de su giro de
agricultor.
DUODÉCIMO: Que, según lo expresado, y teniendo presente que la alegación
que plantea el reclamante respecto de la infracción que se conoce en autos,
descrita y sancionada en el inciso 1° del artículo 97 N° 16 del Código Tributario, se
funda exclusivamente en la circunstancia que la pérdida de su documentación
tributaria es fortuita, sin aportar en su reclamo ni en el transcurso del proceso
antecedentes ciertos y verificables que permitan establecer que efectivamente
adoptó todas las medidas a su alcance para evitar la sustracción de sus
documentos tributarios, considerando que los mismos se encontraban al interior de
un vehículo estacionado en la vía pública, cabe desechar la reclamación formulada
por don Hernando Benito López Morales.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de
responsabilidad que concurren en el caso de autos, se deberá tener presente para
los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 del artículo 107
del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para
esclarecer su situación, ya que se advierte de la documentación acompañada, que
éste dio aviso de pérdida de documentos ante el Servicio de Impuestos en el plazo
establecido en el artículo 97 N°16 del Código Tributario, interpuso la denuncia
correspondiente ante Carabineros de Chile y efectuó oportunamente las
publicaciones en un diario de circulación nacional. Asimismo, se debe considerar lo
dispuesto en el N° 5 de la referida disposición legal, en cuanto al perjuicio fiscal
que pudiera derivarse de la infracción, ya que entre la documentación extraviada
se cuentan facturas y guías de despacho autorizadas por el Servicio de Impuestos
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Internos y sin emitir, según se advierte del formulario de aviso de pérdida
agregado al expediente administrativo acompañado por el Servicio de Impuestos
Internos, por lo que se trata de documentos traslaticios de crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado que podrían ser utilizados indebidamente por terceros.
DÉCIMO CUARTO: Que, para los efectos de la aplicación de la sanción que
corresponde a la infracción denunciada, el artículo 97 N° 16 del Código Tributario
permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde una unidad
tributaria mensual hasta veinte unidades tributarias anuales, lo que en todo caso
no podrá exceder de 15% del capital propio del contribuyente.
DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante
haber sido vencido en autos, por estimarse que ha tenido motivo plausible para
litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 16, 107, 115,131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Hernando Benito López Morales.
II.- CONFÍRMASE el acta de denuncia folio N°16008836, de fecha 29 de agosto
de 2016, por infracción sancionada en el artículo 97 N°16, inciso primero, del
Código Tributario, notificada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
III.- APLÍQUESE al contribuyente Hernando Benito López Morales, RUT
8.493.025-3, una multa ascendente a tres (3) unidades tributarias mensuales.
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IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que tuvo
motivo plausible para litigar.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0001057-9
RIT: ES-08-00063-2016
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2016-11-18T10:34:01-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.