Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00067-2016 · 29 de noviembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00067-2016
- RUC
- 16-9-0001159-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don MARIO HERNÁN AGUILERA FIEDLER, trabajador
dependiente, cédula de identidad N° 8.628.491-K, domiciliado en Lugar Ruca
Diuca, kilómetro 4 Carahue - Nehuentúe, comuna de Carahue, quien dentro de
plazo legal interpone reclamo en procedimiento especial de aplicación de ciertas
multas en contra del acta de denuncia de infracción folio N° 77316008992, de 16
de septiembre de 2016, practicada por funcionarios de la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos.
Expone que presentó una petición administrativa ante el Servicio de Impuestos
Internos a propósito de una autodenuncia efectuada por su parte por pérdida de
documentos tributarios. Indica que dicha solicitud fue ingresada al Servicio con
fecha 25 de agosto de 2016, siendo los documentos extraviados las facturas
números 1 a 72 emitidas y 73 a 77 sin emitir. Señala que el Servicio resolvió que
dado que no se empleó la debida diligencia en la custodia y resguardo de dichos
documentos tributarios y no se acompañaron antecedentes que acrediten las
circunstancias en que se produjo la pérdida o inutilización o los antecedentes
aportados eran insuficientes para eximirlo de responsabilidad, dicha pérdida fue
calificada como no fortuita y de carácter grave. Continúa señalando que por el
razonamiento anterior, el Servicio lo condenó al pago de la suma de $107.000
aproximadamente, por concepto de multa a beneficio fiscal.
Indica que el razonamiento y deliberación adoptado por el Servicio no resulta
ajustado a derecho, generando un perjuicio a su persona y patrimonio susceptible
de ser dejado sin efecto únicamente por la interposición del presente reclamo.
Señala que la pérdida de los documentos tributarios se debió efectivamente a una
situación fortuita, ajena completamente a su voluntad, más allá de su diligencia y
cuidado, pues las facturas se extraviaron por robo del cual fue víctima. Como
antecedente probatorio de lo anterior, adjuntó a su aviso de pérdida una copia de
denuncia de fecha 8 de junio de 2016 efectuada en la 14° Comisaría de San
Bernardo, Región Metropolitana, en la cual se expone que sufrió el robo de una
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serie de especies que se detallan, entre ellas un portadocumentos que contenía
las facturas extraviadas. Indica que el extravío de las facturas se debió a un
hecho efectuado por terceros, ajeno a su voluntad, consistente en la comisión de
un delito de carácter grave del cual fue víctima, careciendo de esa forma de
fundamento legal la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos,
causando un perjuicio pecuniario a su persona.
Concluye solicitando se revoque la resolución emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, que lo condena al pago de la suma de $107.000
aproximadamente, por concepto de multa a beneficio fiscal, y que en su
reemplazo se resuelva que se le absuelve de todo pago o multa, a razón de que
la pérdida de las facturas se debió a un hecho totalmente fortuito y ajeno a su
voluntad, cuidado y diligencia; y en subsidio de lo anterior, solicita que en virtud
de los antecedentes aportados por su parte, se le rebaje la condena o multa al
50% de su total.
A fojas 11, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 13, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el
traslado conferido con fecha 6 de octubre de 2016, en los siguientes términos:
Manifiesta que el día 8 de junio de 2016, el contribuyente Sr. Mario Hernán
Aguilera Fiedler concurrió a la 14° Comisaría de Carabineros de San Bernardo,
ubicada en la Región Metropolitana, a efectuar una denuncia por robo indicando
que a las 20:00 horas dejó estacionada la camioneta Nissan Navara, color rojo,
año 1999, placa patente FRRR-99, frente al colegio Pucara de Chena ubicado en
calle Eyzaguirre N° 178, comuna de San Bernardo, saliendo del vehículo y al
regresar al lugar, se da cuenta que desconocidos habían quebrado un vidrio del
vehículo y sustraído diversas especies del interior. Continúa señalando que con
fecha 13 de junio de 2016, el contribuyente fue notificado para que acompañara
su libro de compraventas, facturas de proveedores y facturas emitidas desde el
período julio 2015 a mayo de 2016. Indica que los días 24, 25 y 26 de junio de
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2016, se publica en el diario El Mercurio, sección Económicos y Clasificados la
pérdida de documentos bajo la siguiente glosa "MARIO AGUILERA FIEDLER,
RUT 8.628.491-K robo facturas emitidas 1 al 72 anula facturas 73 al 77".
Señala que atendido a que el contribuyente no dio cumplimiento a lo solicitado, es
decir no acompañó el día 24 de junio de 2016 la documentación solicitada, es que
con fecha 1 de julio de 2016, se procedió a registrar en las bases de datos del
Servicio dicha situación mediante la correspondiente anotación. Posteriormente,
el día 25 de agosto del mismo año, el reclamante presenta aviso de pérdida de
documentos de las facturas 1 a 72 emitidas y 73 a 77 sin emitir, acompañándose
las publicaciones en un diario de circulación nacional. Señala que en razón de lo
anterior, se elaboró la respectiva acta de denuncia por infracción prevista y
sancionada en el artículo 97 N°16 del Código Tributario, la que fue notificada por
cédula en el domicilio del contribuyente.
Manifiesta que se advierte del reclamo de autos que lo que el reclamante
controvierte es la calificación de no fortuita de los documentos extraviados, y la
correlación de este hecho con la multa que esta infracción tiene asociada. Al
respecto, indica que cabe tener presente que recae sobre el contribuyente la
obligación legal de custodia y conservación de su documentación tributaria, según
lo dispone el artículo 17 del Código Tributario. Dicha obligación, además, se
complementa con aquella que establece el artículo 97 N° 16 del mismo cuerpo
legal, en orden a dar aviso al ente fiscalizador dentro de los diez días siguientes a
la pérdida, lo cual implica que el contribuyente deba aportar al Servicio de
Impuestos Internos todos los antecedentes que permitan establecer si el extravío
obedece a una conducta negligente o bien se trató de un caso fortuito que no
reviste mérito para iniciar un procedimiento sancionatorio. Señala que dicho aviso
no se verificó dentro de dicho plazo, por cuanto según indica el contribuyente la
pérdida o robo de los documentos habría ocurrido el día 8 de junio de 2016 y el
aviso de ello fue dado al Servicio con fecha 25 de agosto del mismo año. Agrega
que las exigencias antes señaladas no fueron observadas en su oportunidad por
el contribuyente al dejar los talonarios de facturas en un vehículo en la vía pública,
desprovistos de todo cuidado y vigilancia y fuera de su esfera de resguardo.
Además, el contribuyente no explica la razón por la cual portaba los talonarios
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sustraídos en un vehículo, y que este se encontraba en la comuna de San
Bernardo, Región Metropolitana, en circunstancias que su domicilio se encuentra
en la comuna de Carahue, IX Región de la Araucanía. Señala que además, en el
parte policial acompañado ni siquiera se da cuenta de cuáles son los documentos
extraviados y recién mediante las publicaciones efectuadas en el diario El
Mercurio que fueron acompañadas al Servicio con fecha 25 de agosto de 2016,
mediante Formulario 3238 de aviso de pérdida de documentos se establece por el
contribuyente que los documentos tributarios extraviados corresponden a las
facturas números 1 a la 72 emitidas y 73 a la 77 sin emitir.
Manifiesta que el reclamante no señala en parte alguna de su reclamo alguna
circunstancia que se refiera al hecho de haber adoptado los resguardos
suficientes en la custodia de su documentación tributaria, reafirmando de esta
forma la legalidad de la infracción y la calificación de no fortuita de los hechos
denunciados. Precisa que la calificación como no fortuita contenida en el acta de
denuncia reclamada, tiene su fundamento en que la pérdida de las facturas se
produjo por el actuar negligente en el resguardo de su documentación por parte
del contribuyente, lo cual se ve reafirmado al analizar el lugar en que se
encontraba la documentación al momento del robo, al interior de un vehículo
estacionado en la vía pública en la comuna de San Bernardo y en horas de la
noche, vehículo que permaneció sin resguardo alguno por un lapso de tiempo.
Finalmente indica que la figura infraccional contenida en el artículo 97 N°16 del
Código Tributario, corresponde a aquellas de peligro en el sentido de que el
contenido de injusto (antijuridicidad) reside en la probabilidad de que se produzca
un efecto de daño, pero no requiere un daño real o efectivo, y, en segundo lugar,
que las infracciones tributarias son de responsabilidad objetiva ya que basta la
mera conducta contraria a la ley, sin que sea necesario imputar negligencia o
mala fe a la actuación del contribuyente para que se configure una infracción
tributaria.
Concluye solicitando que el reclamo presentado sea rechazado y, en definitiva, se
declare que se confirma la infracción sancionada en el artículo 97 N°16 del
Código Tributario, descrita en el acta de denuncia de infracción folio
777316008992, de fecha 16 de septiembre de 2016, aplicando una multa de 2,25
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unidades tributarias mensuales o la que se determine por el Tribunal, con expresa
condena en costas.
A fojas 19, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 21, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 26, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 29, la parte reclamante acompaña documento, con citación.
A fojas 34 y 35, consta acta de audiencia de prueba testimonial de la parte
reclamada efectuada el día 9 de noviembre de 2016, en la que declararon las
testigos doña Sandra Luzmila González Montoya y doña Claire Agrett Torres
Pacheco.
A fojas 36 y 41, la parte reclamada acompaña documentos, con citación.
A fojas 45, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 47, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal en el
sentido que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra
vencido.
A fojas 48, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don MARIO HERNAN AGUILERA FIEDLER, ya individualizado,
interpone reclamo en contra del acta de denuncia de infracción N° 77316008992,
de 16 de septiembre de 2016, cursada por funcionarios de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y
consideraciones ya expuestos en la parte expositiva del presente fallo,
acompañando en apoyo de su defensa los siguientes documentos:
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1.- Copia del Acta de Denuncia de Infracción folio N° 77316008992, rolante a
fojas 3 de autos.
2.- Copia de comprobante de denuncia de fecha 8 de junio de 2016 efectuada
ante la 14° Comisaria de Carabineros de San Bernardo, agregado a fojas 5 de
autos.
3.- Copia de parte denuncia emitido por la 14° Comisaria de Carabineros de San
Bernardo a la Fiscalía Local de San Bernardo, acompañada a fojas 6 y 7 de
autos.
4.- Set de 3 fotocopias de publicaciones efectuadas los días 24, 25 y 26 de junio
de 2016 en el Diario El Mercurio, las que rolan de fojas 8 a 10 de autos.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante ha controvertido en autos la calificación de
“no fortuita” que, respecto de la pérdida de su documentación tributaria, ha
efectuado el Servicio de Impuestos Internos, hecho ocurrido el 8 de junio de 2016,
fundando precisamente su reclamo en el hecho que el extravío de las facturas se
debió a un acto ejecutado por terceros, ajeno a su voluntad, consistente en la
comisión de un delito del cual fue víctima, debido a que las facturas del
contribuyente se encontraban dentro de su vehículo estacionado en la vía pública
desde donde fueron sustraídas, habiéndose efectuado oportunamente la denuncia
del hecho a Carabineros de Chile y a la Fiscalía Local de la comuna de San
Bernardo en la Región Metropolitana, y habiéndose realizado las publicaciones
del extravío en un diario de circulación nacional y formulado el aviso respectivo al
Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba fijándose como punto a
probar los hechos y circunstancias que acrediten que el reclamante incurrió en los
hechos consignados en el acta de denuncia notificada por el Servicio de
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Impuestos Internos el 16 de septiembre de 2016, por infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, al no haber empleado la
debida diligencia en la custodia y resguardo de sus facturas N° 1 a 72 emitidas, y
73 a 77 sin emitir, perdidas el 8 de junio del presente año. Al respecto, debe
precisarse que no resulta controvertido en autos el hecho que el extravío de
documentos se haya producido por un robo que afectó al vehículo del
contribuyente Mario Hernán Aguilera Fiedler, si no que la discusión se ha
centrado en determinar si dicha pérdida tiene o no el carácter de fortuita, al tenor
de lo dispuesto por el artículo 97 N° 16, inciso primero del Código Tributario.
QUINTO: Que, el reclamante, durante el término probatorio, además de los
documentos acompañados junto a su escrito de reclamo ya individualizados en el
considerando primero de esta sentencia, acompañó copia simple de adición
N°30642 al parte denuncia N° 5922, de fecha 23 de junio de 2016, efectuado ante
la 14° Comisaria de Carabineros de San Bernardo, el que rola a fojas 30 de autos.
SEXTO: Que, por su parte, la reclamada durante el termino probatorio, rindió la
siguiente prueba:
- Prueba Documental:
1.- Expediente administrativo causa rol 6092012256-16 del contribuyente Mario
Hernán Aguilera Fiedler, cuyo comprobante de encontrarse adjunto al expediente
rola agregado a fojas 37 de autos.
2.- Copia de notificación N°0913992, contenida en Formulario N°3285, de 13 de
junio de 2016, rolante a fojas 38 de autos.
3.- Certificado de domicilio de fecha 9 de noviembre de 2016, en el que se da
cuenta que el contribuyente Mario Hernán Aguilera Fiedler registra como domicilio
informado al Servicio de Impuestos Internos, el correspondiente a Fundo Ruca
Diuca Kilometro 4 S/N°, no registrando sucursales, rolante a fojas 42 de autos.
- Prueba Testimonial:
Declaran como testigos de la parte reclamada las fiscalizadoras doña Sandra
Luzmila González Montoya y doña Claire Agrett Torres Pacheco cuyas actas de
prueba testimonial rolan a fojas 34 y 35 de autos, respectivamente, quienes en
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sus atestado han detallado el procedimiento administrativo que se generó con la
notificación de fecha 13 de junio de 2016 que se le efectuó al contribuyente para
que asistiera a oficinas del Servicio de Impuestos Internos el día 24 de junio del
presente año para presentar documentación consistente en libros de
compraventas, facturas de proveedores y facturas emitidas entre julio de 2015 a
mayo del 2016, a la cual no dio cumplimiento. También deponen acerca del
procedimiento administrativo que se inició con la recepción del aviso de pérdida
de documentos tributarios y que culminó con la infracción que se discute en autos.
SÉPTIMO: Que, respecto del hecho controvertido, constituido en el presente caso
por la calificación del extravío de documentos tributarios efectuada por el ente
fiscalizador, cabe señalar que para establecer la configuración de un caso fortuito
es preciso acudir a la definición que entrega el artículo 45 del Código Civil, norma
que establece que el hecho de que se trate, representado en el presente caso por
el extravío o pérdida de facturas, debe tener las características de imprevisible e
irresistible, es decir que racionalmente no exista manera de representarse la
eventual ocurrencia del hecho y que quien lo sufra, atendidas las circunstancias
concurrentes, pueda evitarlo adoptando oportunamente las medidas adecuadas
de resguardo.
OCTAVO: Que, a este respecto, cabe hacer notar que durante el transcurso del
proceso la reclamante no ha acompañado antecedentes probatorios que acrediten
sus alegaciones y que permitan a este Tribunal Tributario y Aduanero determinar
que la pérdida de la documentación tributaria comunicada al Servicio de
Impuestos Internos efectivamente fue fortuita y que el contribuyente adoptó todos
los resguardos necesarios para evitarla. En este sentido, los documentos
aportado al proceso, constituidos por la denuncia efectuada ante la 14° Comisaria
de Carabineros de San Bernardo y los antecedentes relacionados con las
publicaciones hechas en un diario de circulación nacional dando cuenta del
extravío de facturas, sólo permiten establecer la conducta adoptada por el
reclamante con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, pero no revisten el
suficiente mérito probatorio para concluir que éste tomó todas las medidas
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necesarias para evitar que le fueran sustraídas las referidas facturas desde su
vehículo estacionado en horas de la noche en la vía pública.
NOVENO: Que, asimismo, como lo hace ver la parte reclamada con el certificado
de domicilio emitido por el Servicio de Impuestos Internos rolante a fojas 42 de
autos, debe considerarse que el domicilio del reclamante es el Fundo Ruca Diuca
ubicado en la comuna de Carahue, y la sustracción de las facturas se produjo
cuando el vehículo del contribuyente se encontraba estacionado frente al Colegio
Pucara de Chena, ubicado en calle Eyzaguirre N°178 de la comuna de San
Bernardo, en la Región Metropolitana, por lo que puede concluirse que una
conducta cuidadosa y esperable de quien se encontraba a cargo de dichos
documentos hubiese consistido en guardarlos en el domicilio en el cual ejerce o
desarrolla su giro y no al interior de un vehículo estacionado en la vía pública a las
20:00 horas, por cuanto es evidente que, en las circunstancias descritas, el riesgo
de que fueran sustraídas las especies que se encontraban al interior del vehículo
era alto.
DÉCIMO: Que, en este punto, debe considerarse que recae sobre el
contribuyente la obligación legal de custodia y conservación de su documentación
tributaria, según lo dispone el artículo 17 del Código Tributario. Dicha obligación,
además, se complementa con aquella que establece el artículo 97 N° 16 del
mismo cuerpo legal, en orden a dar aviso al ente fiscalizador dentro de los diez
días siguientes a la pérdida, lo cual implica que el contribuyente deba aportar al
Servicio de Impuestos Internos todos los antecedentes que permitan establecer si
el extravío obedece a una conducta negligente o bien se trató de un caso fortuito
que no reviste mérito para iniciar un procedimiento sancionatorio.
UNDÉCIMO: Que, cabe observar que el reclamante, en su escrito de reclamo, no
proporciona ninguna explicación razonable que permita dilucidar por qué su
documentación tributaria se encontraba al interior de su vehículo particular el cual
estaba estacionado en la vía pública, ni tampoco aclara el motivo por el que
portaba sus facturas en una comuna de la Región Metropolitana que se encuentra
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a más de 600 kilómetros de distancia del domicilio en el cual desarrolla su
actividad.
DUODÉCIMO: Que, según lo expresado, y teniendo presente que la alegación
que plantea el reclamante respecto de la infracción que se conoce en autos,
descrita y sancionada en el inciso 1° del artículo 97 N° 16 del Código Tributario,
se funda exclusivamente en la circunstancia que la pérdida de su documentación
tributaria es fortuita, sin aportar en su reclamo ni en el transcurso del proceso
antecedentes ciertos y verificables que permitan establecer que efectivamente
adoptó todas las medidas a su alcance para evitar el robo o hurto de su
documentación, considerando que la misma, según sus dichos, se encontraba en
un vehículo estacionado en la vía pública en horas de la noche, cabe desechar la
reclamación formulada por don Mario Hernán Aguilera Fiedler. En este sentido,
los antecedentes que ha acompañado el ente fiscalizador permiten concluir a este
Tribunal que efectivamente la pérdida de documentos sufrida por el reclamante no
se debió a un hecho fortuito, imposible de resistir, si no que puede ser atribuido
exclusivamente a su negligencia o falta de cuidado en la custodia de su
documentación tributaria. También, llama la atención de este Tribunal que el aviso
de pérdida fuera presentado por el contribuyente el 25 de agosto del año en
curso, es decir más de un mes después que fuera notificado por el ente
fiscalizador para que acompañara su documentación tributaria para revisión, tal
como lo precisan las testigos de la reclamada que declaran a fojas 34 y 35 de
autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de
responsabilidad que concurren en el caso de autos, se deberá tener presente
para los efectos de la aplicación de la sanción lo dispuesto en el N° 6 del artículo
107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare
para esclarecer su situación, ya que se advierte de la documentación
acompañada que éste dio aviso de pérdida de documentos ante el Servicio de
Impuestos fuera del plazo establecido en el artículo 97 N°16 del Código Tributario.
Asimismo, se debe considerar lo dispuesto en el N° 5 del artículo 107 del Código
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Tributario, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, ya
que entre la documentación extraviada se cuentan cinco facturas autorizadas
(timbradas) por el Servicio de Impuestos Internos sin emitir, según se advierte del
formulario de aviso de pérdida de fojas 4, por lo que se trata de documentos
traslaticios de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que podrían ser
utilizados indebidamente por terceros.
DÉCIMO CUARTO: Que, para los efectos de la aplicación de la sanción que
corresponde a la infracción denunciada, el artículo 97 N° 16 del Código Tributario
permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde una unidad
tributaria mensual hasta veinte unidades tributarias anuales, lo que en todo caso
no podrá exceder de 15% del capital propio del contribuyente.
DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante
haber sido vencido en autos, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para
litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 16, 107, 115,131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Mario Hernán Aguilera Fiedler.
II.- CONFÍRMASE el acta de denuncia folio N° 77316008992, de fecha 16 de
septiembre de 2016, por infracción sancionada en el artículo 97 N°16, inciso
primero del Código Tributario, cursada por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
III.- APLÍQUESE al contribuyente Mario Hernán Aguilera Fiedler, una multa
ascendente a cuatro (4) unidades tributarias mensuales.
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IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que tuvo
motivos plausibles para litigar.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0001159-1
RIT: ES-08-00067-2016
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2016-11-29T13:31:04-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.