Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00078-2016 · 19 de enero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00078-2016
- RUC
- 16-9-0001292-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, diecinueve de enero de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don VICTOR HUGO SAGREDO SAGREDO, abogado,
cedula nacional de identidad N°11.353.581-4, domiciliado en calle Bulnes N° 699,
oficina 303, Temuco, en representación de don JAVIER ANDRÉS CASTRO
GÓMEZ, empresario, cedula nacional de identidad N° 18.368.530-9, domiciliado
en kilómetro N°11, Lote N° 4, camino Temuco a Labranza, comuna de Temuco,
quién viene en deducir reclamo en contra de las Liquidaciones números 474 a
479, ambas inclusive, de 18 de julio de 2016, emitidas por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, las que determinan diferencias de Impuesto
Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta de los años tributarios 2013, 2014 y 2015, por la suma de $89.870.327.-
más reajustes, interés y multas; las que provienen, a su turno, de las diferencias
de Impuesto a la Renta de Primera Categoría que afectan a la Sociedad
Encofrados CEC Limitada, de la cual el contribuyente reclamante es socio. Funda
su reclamo en los argumentos que a continuación se exponen:
1.- Manifiesta que el origen de las liquidaciones que en estos autos reclama
proviene de las Liquidaciones practicadas a la Sociedad Encofrados CEC
Limitada, de la cual el contribuyente es socio con un 50% de participación.
Mediante dichas liquidaciones el Servicio de Impuestos Internos rechazó los
gastos utilizados por la referida sociedad señalando que estos se amparaban en
facturas falsas, actos que fueron reclamados ante este Tribunal Tributario y
Aduanero de la Araucanía en la causa RIT GR-08-00052-2016, la cual a la fecha
de la presentación del reclamo tributario de autos se encuentra en la etapa de
prueba, sin que exista resolución que determine fehacientemente que el ente
fiscalizador se encuentre en condiciones de liquidar diferencias de impuestos a su
representado.
2.- Señala que en las liquidaciones de impuestos que reclama, se encuentra
enmendada la referencia a la Citación realizada al contribuyente, desvirtuándose
de esa forma el contenido esencial de dicho documento público.
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3.- A continuación, se refiere latamente al proceso de fiscalización y a las
liquidaciones de impuestos números 158 a 179 efectuadas a Encofrados CEC
Limitada, señalando que el Servicio de Impuestos Internos atribuye a dicha
sociedad la comisión de las infracciones contempladas en los incisos 1° y 2° del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, señalando que una declaración de
impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes
contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad y siempre que
ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo
menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad,
circunstancia en la que no se encontraría la sociedad de la que su representado
es socio, agregando que no ha sido acreditado ni se ha establecido la falsedad de
las facturas en un justo y racional procedimiento, encontrándose la sociedad
beneficiada con la presunción de inocencia. Agrega, que el Servicio no ha
fundamentado el tipo de falsedad de que adolecerían las facturas y que en el
evento de ser falsas además se debe determinar si fueron o no declarados los
impuestos y si dichas declaraciones son maliciosamente falsas, lo que no se
habría producido.
4.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de las
Liquidaciones de impuestos que afectan a su representado en relación a la
determinación de tributos producidas por la utilización de facturas falsas por la
empresa Encofrados CEC Limitada, ordenando se dejen sin efecto, con expresa
condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 17, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 19, la parte reclamante delega poder y señala correo electrónico para los
efectos del artículo 131 bis inciso 6° del Código Tributario.
A fojas 22, se constata por el Tribunal que el reclamo de autos no fue notificado al
Servicio de Impuestos Internos conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código
Tributario, disponiendo se remita a dicha entidad fiscal correo electrónico
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adjuntando copia íntegra de la resolución que confiere traslado del reclamo al
Servicio por el término legal.
A fojas 24, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que con fecha
17 de noviembre de 2016 se envió por correo electrónico al Servicio de Impuestos
Internos IX Dirección Regional la resolución que confiere traslado del reclamo.
A fojas 25, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua
el traslado conferido con fecha 9 de noviembre de 2016 en los siguientes términos:
1.- Se refiere en primer término a las actuaciones llevadas a cabo durante la etapa
de fiscalización que se efectuó al reclamante, practicándose el 27 de abril de 2016
la Citación N° 58 mediante la cual se puso en conocimiento de éste las
observaciones efectuadas por el Servicio relacionadas con la auditoría realizada a
la empresa Encofrados CEC Limitada, de la cual el contribuyente es socio con una
participación del 50%, en la que se detectó que dicha sociedad registró y declaró
durante los años tributarios 2013, 2014 y 2015, gastos que no cumplían con lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, utilizando y
registrando facturas falsas, hechos que incidieron en la correcta determinación de
los impuestos que debía declarar determinándose diferencias en la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría respecto de la sociedad e Impuesto Global
Complementario respecto de sus socios. Además, en dicha Citación se le informó
que por dichos períodos tributarios de conformidad con el artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta debía efectuar la devolución del saldo de remanente de
crédito por Impuesto de Primera Categoría que le fue pagado por el Servicio de
Tesorerías indebidamente. Indica que el contribuyente no dio respuesta a la
referida Citación, no aclarando de manera alguna las inconsistencias que le fueron
informadas, procediendo a practicar las liquidaciones que en estos autos reclama,
las que inciden en la determinación de una nueva base imponible del Impuesto
Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta.
2.- Indica que lo alegado por el reclamante en cuanto a que las liquidaciones de
impuestos emitidas a la sociedad deben estar confirmadas por el Tribunal
Tributario y Aduanero para determinar la situación tributaria de los socios, es
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contrario a toda lógica pues de conformidad al artículo 25 del Código Tributario
toda liquidación tiene el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos
de prescripción. De esta forma, no existiría impedimento legal para que el Servicio
pueda citar y eventualmente liquidar diferencias de impuestos a los socios de una
sociedad a la cual se le hayan determinado y liquidado diferencias de impuestos.
3.- Señala que de conformidad con el artículo 21 del Código Tributario es el
contribuyente quien debe probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él la verdad de sus declaraciones, lo que la sociedad Encofrados CEC Limitada de
la que forma parte el contribuyente reclamante no hizo, provocando la emisión de
las liquidaciones reclamadas. En este sentido, indica que consta en la causa RIT
GR-08-00052-2016 seguida ante este Tribunal, en declaración jurada prestada por
su socio y representante legal de la referida sociedad don Javier Castro Gajardo
en la que ante la consulta relativa a la forma de adquisición y pago de las
principales adquisiciones de insumos de la sociedad, específicamente de las
facturas de proveedores cuestionadas, señaló que no los conoce a todos y que los
productos e insumos los habría realizado a través de un intermediario a quien
identifica como Carlos Stiger Vargas, respecto del que desconoce su cédula de
identidad y domicilio. Además, señala que en dicha oportunidad indicó que a ésta
persona le encargaba y compraba productos para su actividad a precios más
convenientes de mercado y respecto a la forma de pago y de los traslados de los
productos señaló que se hacía a través de intermediarios mediante pagos
parciales en efectivo y en algunas oportunidades pagó con cheque del Banco
Santander. A lo anterior, señala que existe una confusión del reclamante en torno
al procedimiento de cobro de los impuestos con las acciones penales,
obedeciendo las liquidaciones elaboradas a la sociedad solo a los impuestos
adeudados, pues a la fecha el Director no ha hecho uso de la facultad contenida
en el inciso 3° del artículo 162 del Código Tributario, esto es, la sociedad de
Encofrados CEC Limitada, no se encuentra aún involucrada en un procedimiento
sancionatorio de carácter civil o penal y que las liquidaciones efectuadas fueron
emitidas en cumplimiento del artículo 24 del Código Tributario.
4.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del
reclamo formulado en autos en contra de las Liquidaciones N° 474 a N° 479, de
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fecha 19 de julio de 2016, declarando en definitiva que se rechaza el reclamo del
contribuyente, en todas sus partes, confirmando las liquidaciones reclamadas, con
expresa condena en costas.
A fojas 31, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 33, atendido que en la causa no existe controversia sobre algún hecho
sustancial y pertinente, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
132 del Código Tributario, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 35, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 36, la parte reclamante señala nuevo domicilio.
A fojas 39, el abogado de la parte reclamante don Víctor Hugo Sagredo Sagredo
renuncia al patrocinio y poder conferido en autos por don Javier Andrés Castro
Gómez.
A fojas 40, se tiene por presentada renuncia al patrocinio y poder, decretando el
Tribunal se ponga en conocimiento del reclamante la renuncia del abogado,
mediante notificación por carta certificada enviada al domicilio del contribuyente.
A fojas 44, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que con fecha
21 de noviembre de 2016 se notificó al reclamante don Javier Andrés Castro
Gómez de la renuncia al patrocinio y poder de su abogado.
A fojas 46, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que la carta
certificada mediante la que se notificó al contribuyente reclamante de la renuncia
de su abogado patrocinante fue devuelta al Tribunal por la Empresa Correos de
Chile por encontrarse fuera del radio urbano.
A fojas 47, se apercibe al contribuyente reclamante para que dentro del plazo de
cinco días designe domicilio dentro del radio urbano, bajo apercibimiento de
efectuar las notificaciones a su parte mediante la publicación del texto íntegro de
las resoluciones en el sitio de Internet del Tribunal.
A fojas 50, se hace efectivo el apercibimiento.
A fojas 52, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 54, se decreta medida para mejor resolver.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Víctor Hugo Sagredo Sagredo, en
representación de don Javier Andrés Castro Gómez, ambos ya individualizados,
ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 474 a 479,
emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y que
determinan diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegro del
artículo 97 de la Ley de la Renta de los años tributarios 2013, 2014 y 2015, que
provienen a su turno de las diferencias de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría que afectan a la Sociedad Encofrados CEC Limitada, de la cual el
reclamante es socio con un 50% de participación, fundado en los argumentos y
antecedentes ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en
apoyo de sus alegaciones copia de las liquidaciones reclamadas y de su acta de
notificación.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos referidos previamente en la parte expositiva de la
presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se
estableció por parte de este Tribunal la inexistencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 132 del Código Tributario.
CUARTO: Que, a fojas 54 de autos se decretó por parte del Tribunal una medida
para mejor resolver consistente en traer a la vista el expediente sobre reclamo de
liquidaciones caratulado “Encofrados CEC Limitada con Servicio de Impuestos
Internos IX Dirección Regional”, RIT GR-08-00052-2016 de este Tribunal
Tributario y Aduanero, en atención a que tal como se ha expresado anteriormente,
las liquidaciones impugnadas en la presente causa se encuentran directamente
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vinculadas con las practicadas en su oportunidad a la referida sociedad, de la cual
el reclamante tiene la calidad de socio.
QUINTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los cuales se
acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los
siguientes:
1.- El reclamante Javier Andrés Castro Gómez es socio con un 50% de
participación en la sociedad Encofrados CEC Limitada, tal como se acredita con lo
señalado en las liquidaciones rolantes a fojas 12 a 14 de autos, y lo señalado por
las partes reclamante y reclamada en sus escritos principales.
2.- El Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones números 158 a 179,
de 22 de abril de 2016, a la sociedad Encofrados CEC Limitada por diferencias de
Impuesto al Valor Agregado en diferentes períodos de los años tributarios 2012,
2013 y 2014; diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años
tributarios 2013 y 2015; y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta por el año tributario 2014, incoándose la causa RIT GR-08-00052-2016 ante
este Tribunal Tributario y Aduanero. Dicho reclamo fue rechazado en esta
instancia por sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de 2017, lo cual se
acredita con el expediente ordenado traer a la vista según resolución de fojas 54
de autos.
SEXTO: Que, en cuanto a la cuestión debatida en la presente causa, esta se
centra en determinar la procedencia de los cobros de Impuesto Global
Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, respecto de los
años tributarios 2013, 2014 y 2015, que se efectúan al contribuyente Javier Andrés
Castro Gómez mediante las liquidaciones reclamadas, quien ha formulado
reclamo basado en que dichos actos administrativos provienen de las
Liquidaciones N° 158 a 179, emitidas a la sociedad Encofrados CEC Limitada, las
cuales fueron reclamadas y que a la que a la fecha de la presentación del reclamo
de autos se encuentra en tramitación, por lo cual el ente fiscalizador no estaba en
condiciones de liquidar el respectivo impuesto a los socios. Asimismo, expone en
su reclamo que el Servicio de Impuestos Internos, al calificar las facturas de los
proveedores de la sociedad como falsas, le estaría imputando a ésta el delito
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establecido en el artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2° del Código Tributario,
encontrándose beneficiada con la presunción de inocencia, invirtiéndose de esta
forma la carga de la prueba. También el reclamante solicita la nulidad de las
liquidaciones, al señalar que en dicho acto administrativo la referencia a la
Citación realizada al contribuyente se encuentra enmendada, desvirtuándose de
esa forma el contenido esencial de dicho documento.
SÉPTIMO: Que, por su parte, la reclamada, en su escrito de traslado, concuerda
con el actor en cuanto a que las liquidaciones impugnadas en autos son
consecuencia directa de las Liquidaciones emitidas a la sociedad Encofrados CEC
Limitada, las que fueron reclamadas ante este Tribunal Tributario y Aduanero,
dependiendo el juicio de autos directamente del resultado del primero. Por otra
parte, indica que el representante legal de la referida sociedad don Javier Castro
Gajardo reconoció a través de declaración jurada prestada ante funcionarios del
Servicio que no conoce a todos sus proveedores y que los productos e insumos
los había adquirido a través de un intermediario, realizando los pagos en dinero
efectivo y por medio de cheques de su cuenta personal. Además, indica el ente
fiscalizador que no existe imputación infraccional por la falsedad de las facturas,
ya que a la fecha el Director del Servicio no ha hecho uso de la facultad contenida
en el inciso 3° del artículo 162 del Código Tributario.
OCTAVO: Que, del examen de los fundamentos de las liquidaciones reclamadas,
se constata que el respaldo de los actos impugnados proviene de las
Liquidaciones emitidas por el Servicio el 22 de abril de 2016 a la sociedad
Encofrados CEC Ltda., las cuales tienen efecto en la determinación del Impuesto
Global Complementario del reclamante que se contiene en las actuaciones que se
impugnan en autos.
NOVENO: Que, asimismo, del análisis del expediente RIT GR-08-00052-2016,
caratulado “Encofrados CEC Limitada con Servicio de Impuestos Internos”,
ordenado traer a la vista por resolución de fojas 54 de autos, es posible extraer los
siguientes antecedentes:
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1.- La sociedad Encofrados CEC Limitada presentó reclamo en contra de las
liquidaciones N° 158 a 179, de 22 de abril de 2016, actuaciones en las que el
Servicio de Impuestos Internos estimó diferencias por la suma de $115.202.779.-
más reajustes, intereses y multas.
2.- El ente fiscalizador rechazó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
imputado por la sociedad en diversos períodos de los años 2012, 2013 y 2014,
proveniente de documentos tributarios emitidos por los proveedores Raúl Vega
Mansilla, Marcela Riquelme Richet, Francisco Oyarzo Vargas, José Constanzo
Urrutia E.I.R.L., Pamela Espinoza Castillo y Juan Sierra Fuentes, por tratarse de
facturas falsas, no habiendo acreditado la contribuyente la efectividad de las
operaciones ni dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 N° 1 a 5 del
D.L. N° 825. Como consecuencia de lo anterior, el ente fiscalizador además
determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios
2013, 2014 y 2015 y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
respecto del año tributario 2014.
3.- Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos rechazó las deducciones de
conformidad con la Ley sobre Impuesto a la Renta declarados por el contribuyente
en los años tributarios 2013, 2014 y 2015, consistentes en costos, gastos y
depreciaciones provenientes de las facturas emitidas por los proveedores Dimar
Lobos Limitada, Luis Edmundo Soto Barría, Comercial Vahuna Limitada e
Inversiones Bellet Limitada, por tratarse de facturas falsas.
4.- La sentencia definitiva de fecha 7 de diciembre de 2017, pronunciada por este
Tribunal Tributario y Aduanero, resolvió rechazar el reclamo interpuesto por
Encofrados CEC Limitada, confirmándose en consecuencia las Liquidaciones
números 158 a 179, en atención a que la reclamante no rindió prueba ni justificó la
efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas objetadas por el
ente fiscalizador y cuya calificación de falsedad resultó debidamente respaldada
con los elementos probatorios que la parte reclamada acompañó en los referidos
autos, resultando de esta forma ratificada la impugnación realizada por el Servicio
de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la primera alegación planteada por el reclamante, la
cual se funda en el hecho que, encontrándose pendiente el reclamo formulado en
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contra de las liquidaciones emitidas a la sociedad Encofrados CEC Limitada no es
procedente modificar el Impuesto Global Complementario del socio
correspondiente a los años tributarios 2013, 2014 y 2015 dado el carácter
provisorio de las mismas, cabe expresar que teniendo presente la función de
fiscalización y aplicación de los impuestos que la ley, en los artículos 1° del
Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980 y 6° del Código Tributario entrega al
Servicio de Impuestos Internos, no hay duda que dicho organismo fiscal se
encontraba facultado para determinar la situación tributaria del socio Javier Andrés
Castro Gómez y liquidar las diferencias de impuestos que correspondieran como
consecuencia directa de las liquidaciones emitidas a la sociedad de la cual
participa directamente, lo anterior entendiendo que el acto administrativo que
sustentaba las liquidaciones reclamadas en autos produjo sus efectos obligatorios
desde que se entendió perfeccionado. Al respecto, debe tenerse presente que,
dada su presunción de legalidad, los actos administrativos deberán ser cumplidos
mientras no sean anulados por un juez o invalidados por la propia Administración,
por lo cual no resulta válida la alegación que formula el reclamante de autos en
este sentido, por cuanto las liquidaciones emitidas a la Sociedad forman parte de
una controversia jurídica que incluso ya ha sido resuelta por este Tribunal, y la
que, en todo caso, no impide que el ente fiscalizador ejerza sus facultades para
determinar la situación tributaria del socio de la sociedad liquidada, en virtud de la
referida presunción de legalidad de los actos de la Administración.
UNDÉCIMO: Que, en el sentido expresado, si se analizan los hechos discutidos
en la presente causa siguiendo la línea argumental planteada por la parte
reclamante, es decir, que para emitir liquidaciones al socio debe esperarse que las
practicadas a la Sociedad se encuentren firmes, se arribaría a una conclusión
ilógica cual sería que la determinación de las diferencias de impuestos solo
podrían efectuarse respecto de la persona jurídica, y no así en relación a la
consecuencia de dichas diferencias en el impuesto personal que afecta a los
socios. Lo anterior, por cuanto el inciso segundo del artículo 24 y el inciso final del
artículo 201, ambos del Código Tributario, disponen que los plazos de prescripción
que tiene el Servicio de Impuestos Internos para liquidar un impuesto, revisar
diferencias y girar, se suspenden en el lapso que media entre la presentación del
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reclamo y la sentencia definitiva; sin embargo, dicha suspensión solo se aplica
respecto del contribuyente que hubiere deducido reclamación, por lo que si se ha
emitido liquidación respecto de la Sociedad, los plazos de prescripción siguen
corriendo respecto de los socios. En consecuencia, es probable que cuando la
sentencia que se dicte con ocasión de dicho reclamo se encuentre ejecutoriada ya
se encuentre prescrita o caducada la acción que podría ejercer el ente fiscalizador
respecto de los socios, conclusión que se contrapone con las facultades de
fiscalización que otorgan al Servicio de Impuestos Internos los artículos 6° del
Código Tributario y 1° del D.F.L. N° 7 de 1980 y que conduce, además, a un
efecto de renuncia de acciones por parte del Fisco de Chile que la legislación
tributaria no ha previsto.
DUODÉCIMO: Que, además, debe considerarse que el artículo 25 del Código
Tributario dispone que toda liquidación tiene el carácter de provisional mientras no
se cumplan los plazos de prescripción, por lo cual, si se acoge la tesis sostenida
por el reclamante, deberíamos concluir que el ente fiscalizador solo podría emitir
liquidaciones respecto de la Sociedad, ya que en relación a los socios las
facultades de fiscalización habrían prescrito en la espera de la firmeza de la
liquidación formulada a la persona jurídica, criterio que no comparte este Tribunal
Tributario y Aduanero por las razones expresadas en el considerando anterior.
DÉCIMO TERCERO: Que, en concordancia con lo que se ha expresado, las
alegaciones sostenidas por el reclamante que se fundan en el hecho que a la
sociedad Encofrados CEC Limitada la Administración Tributaria le imputa los
delitos contemplados en el artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2° del Código Tributario,
debiendo de esta forma invertirse la carga de la prueba en virtud de la presunción
de inocencia del acusado, ya fueron debidamente analizadas y resueltas en la
sentencia pronunciada en los autos GR-08-00052-2016 con fecha 7 de diciembre
de 2017, motivo por el cual no corresponde emitir pronunciamiento al respecto en
la presente sentencia.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de nulidad de las liquidaciones
reclamadas en autos por cuanto en estas se encontraría enmendado el número de
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referencia de la Citación N° 58, situación que en concepto del actor haría
ininteligibles las liquidaciones reclamadas produciéndose la indefensión de su
representado, cabe señalar que efectivamente se observa en el acápite
“antecedentes” de las liquidaciones impugnadas, a fojas 13 de autos, que existe
una enmendadura a continuación del número de la Citación, sin embargo no
explica el actor, ni tampoco logra advertir este Tribunal, de qué forma dicha
imperfección o desprolijidad de que adolece el acto administrativo lesiona el
derecho de defensa del contribuyente, máxime si se constata que tanto la
Sociedad como sus socios han interpuesto oportuno reclamo en contra de las
actuaciones del Servicio, denotando un oportuno y cabal conocimiento del
contenido de los actos que se impugnan y de los que le sirven de antecedente
directo.
DÉCIMO QUINTO: Que, de esta forma, no se observa ninguna infracción a las
normas legales que regulan el accionar del Servicio de Impuestos Internos en este
ámbito de fiscalización, por cuanto los actos reclamados, a criterio de este
Tribunal Tributario y Aduanero, se encuentran debidamente fundamentados,
explicándose en detalle que, mediante la Citación N° 58, de 27 de abril de 2016,
se puso en conocimiento del reclamante los resultados de la revisión efectuada a
la sociedad Encofrados CEC Limitada, de la cual es socio, y que las diferencias
determinadas en la aplicación de la Ley de la Renta a dicha persona jurídica
generan la incidencia en la determinación de la base imponible del Impuesto
Global Complementario del reclamante en los años tributarios 2013, 2014 y 2015.
En este mismo orden de ideas, el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Justicia Tributaria y Aduanera, dispone expresamente
que los vicios de procedimiento o de forma solo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario cuando recaigan en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y generen perjuicio al interesado. En el presente caso, es evidente que el
vicio formal alegado carece de la relevancia necesaria para afectar la validez de
las liquidaciones reclamadas y, conforme al mérito del proceso, no se advierte
algún perjuicio causado al contribuyente, motivo por el cual se rechazará tal
alegación.
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DÉCIMO SEXTO: Que, al tenor de lo expresado en los considerandos anteriores,
se estima por este sentenciador que el Servicio de Impuestos Internos se
encontraba facultado para determinar la situación tributaria del socio Javier Andrés
Castro Gómez proveniente de las liquidaciones de impuestos emitidas a la
Sociedad de la cual éste participaba directamente. De esta forma, entendiendo
que el acto administrativo que sustentaba las liquidaciones reclamadas en autos
produjo sus efectos obligatorios desde que fue notificado a la Sociedad, solo cabe
concluir al respecto que el Servicio de Impuestos Internos realizó una correcta
determinación de la nueva base imponible del reclamante, modificándose de esta
forma el Impuesto Global Complementario declarado por éste en los años
tributarios 2013, 2014 y 2015
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas
por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las
reglas de la sana critica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con
los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba
a la convicción que las Liquidaciones números 474 a 479, reclamadas en autos,
han sido emitidas por parte del Servicio de Impuestos Internos cumpliendo
cabalmente con las normas legales y reglamentarias que regulan esta clase de
actuaciones, razón por la cual no se acogerá el reclamo presentado por el
abogado don Víctor Hugo Sagredo Sagredo, en representación del contribuyente
don Javier Andrés Castro Gómez.
DÉCIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas a la parte reclamante por haber
sido totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 25, 115, 121, 123,
131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 54, 55, 97 y 98 del
Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
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SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo deducido por el abogado don Víctor Hugo Sagredo
Sagredo, en representación de don Javier Andrés Castro Gómez, y, en
consecuencia, SE CONFIRMAN las Liquidaciones números 474 a 479, de 18 de
julio de 2016, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, según las motivaciones contenidas en los considerandos quinto a décimo
sexto de la presente sentencia.
II.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia mediante su publicación íntegra en el sitio
de internet del Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 131 bis, incisos
primero y cuarto del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0001292-K
RIT: GR-08-00078-2016.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-01-19T13:23:37-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.