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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00078-2016 · 19 de enero de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00078-2016
RUC
16-9-0001292-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, diecinueve de enero de dos mil dieciocho. - VISTOS: A fojas 1, comparece don VICTOR HUGO SAGREDO SAGREDO, abogado, cedula nacional de identidad N°11.353.581-4, domiciliado en calle Bulnes N° 699, oficina 303, Temuco, en representación de don JAVIER ANDRÉS CASTRO GÓMEZ, empresario, cedula nacional de identidad N° 18.368.530-9, domiciliado en kilómetro N°11, Lote N° 4, camino Temuco a Labranza, comuna de Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de las Liquidaciones números 474 a 479, ambas inclusive, de 18 de julio de 2016, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las que determinan diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de los años tributarios 2013, 2014 y 2015, por la suma de $89.870.327.- más reajustes, interés y multas; las que provienen, a su turno, de las diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría que afectan a la Sociedad Encofrados CEC Limitada, de la cual el contribuyente reclamante es socio. Funda su reclamo en los argumentos que a continuación se exponen: 1.- Manifiesta que el origen de las liquidaciones que en estos autos reclama proviene de las Liquidaciones practicadas a la Sociedad Encofrados CEC Limitada, de la cual el contribuyente es socio con un 50% de participación. Mediante dichas liquidaciones el Servicio de Impuestos Internos rechazó los gastos utilizados por la referida sociedad señalando que estos se amparaban en facturas falsas, actos que fueron reclamados ante este Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía en la causa RIT GR-08-00052-2016, la cual a la fecha de la presentación del reclamo tributario de autos se encuentra en la etapa de prueba, sin que exista resolución que determine fehacientemente que el ente fiscalizador se encuentre en condiciones de liquidar diferencias de impuestos a su representado. 2.- Señala que en las liquidaciones de impuestos que reclama, se encuentra enmendada la referencia a la Citación realizada al contribuyente, desvirtuándose de esa forma el contenido esencial de dicho documento público. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 433c0aa8-a27a-4b97-8fe6-5da6dd5d8de6 Timbre Electrónico 3.- A continuación, se refiere latamente al proceso de fiscalización y a las liquidaciones de impuestos números 158 a 179 efectuadas a Encofrados CEC Limitada, señalando que el Servicio de Impuestos Internos atribuye a dicha sociedad la comisión de las infracciones contempladas en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, señalando que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad y siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad, circunstancia en la que no se encontraría la sociedad de la que su representado es socio, agregando que no ha sido acreditado ni se ha establecido la falsedad de las facturas en un justo y racional procedimiento, encontrándose la sociedad beneficiada con la presunción de inocencia. Agrega, que el Servicio no ha fundamentado el tipo de falsedad de que adolecerían las facturas y que en el evento de ser falsas además se debe determinar si fueron o no declarados los impuestos y si dichas declaraciones son maliciosamente falsas, lo que no se habría producido. 4.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones de impuestos que afectan a su representado en relación a la determinación de tributos producidas por la utilización de facturas falsas por la empresa Encofrados CEC Limitada, ordenando se dejen sin efecto, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 17, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 19, la parte reclamante delega poder y señala correo electrónico para los efectos del artículo 131 bis inciso 6° del Código Tributario. A fojas 22, se constata por el Tribunal que el reclamo de autos no fue notificado al Servicio de Impuestos Internos conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario, disponiendo se remita a dicha entidad fiscal correo electrónico Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 433c0aa8-a27a-4b97-8fe6-5da6dd5d8de6 Timbre Electrónico adjuntando copia íntegra de la resolución que confiere traslado del reclamo al Servicio por el término legal. A fojas 24, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que con fecha 17 de noviembre de 2016 se envió por correo electrónico al Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional la resolución que confiere traslado del reclamo. A fojas 25, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 9 de noviembre de 2016 en los siguientes términos: 1.- Se refiere en primer término a las actuaciones llevadas a cabo durante la etapa de fiscalización que se efectuó al reclamante, practicándose el 27 de abril de 2016 la Citación N° 58 mediante la cual se puso en conocimiento de éste las observaciones efectuadas por el Servicio relacionadas con la auditoría realizada a la empresa Encofrados CEC Limitada, de la cual el contribuyente es socio con una participación del 50%, en la que se detectó que dicha sociedad registró y declaró durante los años tributarios 2013, 2014 y 2015, gastos que no cumplían con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, utilizando y registrando facturas falsas, hechos que incidieron en la correcta determinación de los impuestos que debía declarar determinándose diferencias en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría respecto de la sociedad e Impuesto Global Complementario respecto de sus socios. Además, en dicha Citación se le informó que por dichos períodos tributarios de conformidad con el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta debía efectuar la devolución del saldo de remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría que le fue pagado por el Servicio de Tesorerías indebidamente. Indica que el contribuyente no dio respuesta a la referida Citación, no aclarando de manera alguna las inconsistencias que le fueron informadas, procediendo a practicar las liquidaciones que en estos autos reclama, las que inciden en la determinación de una nueva base imponible del Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta. 2.- Indica que lo alegado por el reclamante en cuanto a que las liquidaciones de impuestos emitidas a la sociedad deben estar confirmadas por el Tribunal Tributario y Aduanero para determinar la situación tributaria de los socios, es Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 433c0aa8-a27a-4b97-8fe6-5da6dd5d8de6 Timbre Electrónico contrario a toda lógica pues de conformidad al artículo 25 del Código Tributario toda liquidación tiene el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción. De esta forma, no existiría impedimento legal para que el Servicio pueda citar y eventualmente liquidar diferencias de impuestos a los socios de una sociedad a la cual se le hayan determinado y liquidado diferencias de impuestos. 3.- Señala que de conformidad con el artículo 21 del Código Tributario es el contribuyente quien debe probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él la verdad de sus declaraciones, lo que la sociedad Encofrados CEC Limitada de la que forma parte el contribuyente reclamante no hizo, provocando la emisión de las liquidaciones reclamadas. En este sentido, indica que consta en la causa RIT GR-08-00052-2016 seguida ante este Tribunal, en declaración jurada prestada por su socio y representante legal de la referida sociedad don Javier Castro Gajardo en la que ante la consulta relativa a la forma de adquisición y pago de las principales adquisiciones de insumos de la sociedad, específicamente de las facturas de proveedores cuestionadas, señaló que no los conoce a todos y que los productos e insumos los habría realizado a través de un intermediario a quien identifica como Carlos Stiger Vargas, respecto del que desconoce su cédula de identidad y domicilio. Además, señala que en dicha oportunidad indicó que a ésta persona le encargaba y compraba productos para su actividad a precios más convenientes de mercado y respecto a la forma de pago y de los traslados de los productos señaló que se hacía a través de intermediarios mediante pagos parciales en efectivo y en algunas oportunidades pagó con cheque del Banco Santander. A lo anterior, señala que existe una confusión del reclamante en torno al procedimiento de cobro de los impuestos con las acciones penales, obedeciendo las liquidaciones elaboradas a la sociedad solo a los impuestos adeudados, pues a la fecha el Director no ha hecho uso de la facultad contenida en el inciso 3° del artículo 162 del Código Tributario, esto es, la sociedad de Encofrados CEC Limitada, no se encuentra aún involucrada en un procedimiento sancionatorio de carácter civil o penal y que las liquidaciones efectuadas fueron emitidas en cumplimiento del artículo 24 del Código Tributario. 4.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo formulado en autos en contra de las Liquidaciones N° 474 a N° 479, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 433c0aa8-a27a-4b97-8fe6-5da6dd5d8de6 Timbre Electrónico fecha 19 de julio de 2016, declarando en definitiva que se rechaza el reclamo del contribuyente, en todas sus partes, confirmando las liquidaciones reclamadas, con expresa condena en costas. A fojas 31, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 33, atendido que en la causa no existe controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 132 del Código Tributario, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 35, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 36, la parte reclamante señala nuevo domicilio. A fojas 39, el abogado de la parte reclamante don Víctor Hugo Sagredo Sagredo renuncia al patrocinio y poder conferido en autos por don Javier Andrés Castro Gómez. A fojas 40, se tiene por presentada renuncia al patrocinio y poder, decretando el Tribunal se ponga en conocimiento del reclamante la renuncia del abogado, mediante notificación por carta certificada enviada al domicilio del contribuyente. A fojas 44, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que con fecha 21 de noviembre de 2016 se notificó al reclamante don Javier Andrés Castro Gómez de la renuncia al patrocinio y poder de su abogado. A fojas 46, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que la carta certificada mediante la que se notificó al contribuyente reclamante de la renuncia de su abogado patrocinante fue devuelta al Tribunal por la Empresa Correos de Chile por encontrarse fuera del radio urbano. A fojas 47, se apercibe al contribuyente reclamante para que dentro del plazo de cinco días designe domicilio dentro del radio urbano, bajo apercibimiento de efectuar las notificaciones a su parte mediante la publicación del texto íntegro de las resoluciones en el sitio de Internet del Tribunal. A fojas 50, se hace efectivo el apercibimiento. A fojas 52, se trajeron los autos para fallo. A fojas 54, se decreta medida para mejor resolver. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 433c0aa8-a27a-4b97-8fe6-5da6dd5d8de6 Timbre Electrónico Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Víctor Hugo Sagredo Sagredo, en representación de don Javier Andrés Castro Gómez, ambos ya individualizados, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 474 a 479, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y que determinan diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta de los años tributarios 2013, 2014 y 2015, que provienen a su turno de las diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría que afectan a la Sociedad Encofrados CEC Limitada, de la cual el reclamante es socio con un 50% de participación, fundado en los argumentos y antecedentes ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones copia de las liquidaciones reclamadas y de su acta de notificación. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos referidos previamente en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la inexistencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 132 del Código Tributario. CUARTO: Que, a fojas 54 de autos se decretó por parte del Tribunal una medida para mejor resolver consistente en traer a la vista el expediente sobre reclamo de liquidaciones caratulado “Encofrados CEC Limitada con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional”, RIT GR-08-00052-2016 de este Tribunal Tributario y Aduanero, en atención a que tal como se ha expresado anteriormente, las liquidaciones impugnadas en la presente causa se encuentran directamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 433c0aa8-a27a-4b97-8fe6-5da6dd5d8de6 Timbre Electrónico vinculadas con las practicadas en su oportunidad a la referida sociedad, de la cual el reclamante tiene la calidad de socio. QUINTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- El reclamante Javier Andrés Castro Gómez es socio con un 50% de participación en la sociedad Encofrados CEC Limitada, tal como se acredita con lo señalado en las liquidaciones rolantes a fojas 12 a 14 de autos, y lo señalado por las partes reclamante y reclamada en sus escritos principales. 2.- El Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones números 158 a 179, de 22 de abril de 2016, a la sociedad Encofrados CEC Limitada por diferencias de Impuesto al Valor Agregado en diferentes períodos de los años tributarios 2012, 2013 y 2014; diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2013 y 2015; y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el año tributario 2014, incoándose la causa RIT GR-08-00052-2016 ante este Tribunal Tributario y Aduanero. Dicho reclamo fue rechazado en esta instancia por sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de 2017, lo cual se acredita con el expediente ordenado traer a la vista según resolución de fojas 54 de autos. SEXTO: Que, en cuanto a la cuestión debatida en la presente causa, esta se centra en determinar la procedencia de los cobros de Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, respecto de los años tributarios 2013, 2014 y 2015, que se efectúan al contribuyente Javier Andrés Castro Gómez mediante las liquidaciones reclamadas, quien ha formulado reclamo basado en que dichos actos administrativos provienen de las Liquidaciones N° 158 a 179, emitidas a la sociedad Encofrados CEC Limitada, las cuales fueron reclamadas y que a la que a la fecha de la presentación del reclamo de autos se encuentra en tramitación, por lo cual el ente fiscalizador no estaba en condiciones de liquidar el respectivo impuesto a los socios. Asimismo, expone en su reclamo que el Servicio de Impuestos Internos, al calificar las facturas de los proveedores de la sociedad como falsas, le estaría imputando a ésta el delito Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 433c0aa8-a27a-4b97-8fe6-5da6dd5d8de6 Timbre Electrónico establecido en el artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2° del Código Tributario, encontrándose beneficiada con la presunción de inocencia, invirtiéndose de esta forma la carga de la prueba. También el reclamante solicita la nulidad de las liquidaciones, al señalar que en dicho acto administrativo la referencia a la Citación realizada al contribuyente se encuentra enmendada, desvirtuándose de esa forma el contenido esencial de dicho documento. SÉPTIMO: Que, por su parte, la reclamada, en su escrito de traslado, concuerda con el actor en cuanto a que las liquidaciones impugnadas en autos son consecuencia directa de las Liquidaciones emitidas a la sociedad Encofrados CEC Limitada, las que fueron reclamadas ante este Tribunal Tributario y Aduanero, dependiendo el juicio de autos directamente del resultado del primero. Por otra parte, indica que el representante legal de la referida sociedad don Javier Castro Gajardo reconoció a través de declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio que no conoce a todos sus proveedores y que los productos e insumos los había adquirido a través de un intermediario, realizando los pagos en dinero efectivo y por medio de cheques de su cuenta personal. Además, indica el ente fiscalizador que no existe imputación infraccional por la falsedad de las facturas, ya que a la fecha el Director del Servicio no ha hecho uso de la facultad contenida en el inciso 3° del artículo 162 del Código Tributario. OCTAVO: Que, del examen de los fundamentos de las liquidaciones reclamadas, se constata que el respaldo de los actos impugnados proviene de las Liquidaciones emitidas por el Servicio el 22 de abril de 2016 a la sociedad Encofrados CEC Ltda., las cuales tienen efecto en la determinación del Impuesto Global Complementario del reclamante que se contiene en las actuaciones que se impugnan en autos. NOVENO: Que, asimismo, del análisis del expediente RIT GR-08-00052-2016, caratulado “Encofrados CEC Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, ordenado traer a la vista por resolución de fojas 54 de autos, es posible extraer los siguientes antecedentes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 433c0aa8-a27a-4b97-8fe6-5da6dd5d8de6 Timbre Electrónico 1.- La sociedad Encofrados CEC Limitada presentó reclamo en contra de las liquidaciones N° 158 a 179, de 22 de abril de 2016, actuaciones en las que el Servicio de Impuestos Internos estimó diferencias por la suma de $115.202.779.- más reajustes, intereses y multas. 2.- El ente fiscalizador rechazó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado imputado por la sociedad en diversos períodos de los años 2012, 2013 y 2014, proveniente de documentos tributarios emitidos por los proveedores Raúl Vega Mansilla, Marcela Riquelme Richet, Francisco Oyarzo Vargas, José Constanzo Urrutia E.I.R.L., Pamela Espinoza Castillo y Juan Sierra Fuentes, por tratarse de facturas falsas, no habiendo acreditado la contribuyente la efectividad de las operaciones ni dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 N° 1 a 5 del D.L. N° 825. Como consecuencia de lo anterior, el ente fiscalizador además determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2013, 2014 y 2015 y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto del año tributario 2014. 3.- Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos rechazó las deducciones de conformidad con la Ley sobre Impuesto a la Renta declarados por el contribuyente en los años tributarios 2013, 2014 y 2015, consistentes en costos, gastos y depreciaciones provenientes de las facturas emitidas por los proveedores Dimar Lobos Limitada, Luis Edmundo Soto Barría, Comercial Vahuna Limitada e Inversiones Bellet Limitada, por tratarse de facturas falsas. 4.- La sentencia definitiva de fecha 7 de diciembre de 2017, pronunciada por este Tribunal Tributario y Aduanero, resolvió rechazar el reclamo interpuesto por Encofrados CEC Limitada, confirmándose en consecuencia las Liquidaciones números 158 a 179, en atención a que la reclamante no rindió prueba ni justificó la efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas objetadas por el ente fiscalizador y cuya calificación de falsedad resultó debidamente respaldada con los elementos probatorios que la parte reclamada acompañó en los referidos autos, resultando de esta forma ratificada la impugnación realizada por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas. DÉCIMO: Que, en cuanto a la primera alegación planteada por el reclamante, la cual se funda en el hecho que, encontrándose pendiente el reclamo formulado en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 433c0aa8-a27a-4b97-8fe6-5da6dd5d8de6 Timbre Electrónico contra de las liquidaciones emitidas a la sociedad Encofrados CEC Limitada no es procedente modificar el Impuesto Global Complementario del socio correspondiente a los años tributarios 2013, 2014 y 2015 dado el carácter provisorio de las mismas, cabe expresar que teniendo presente la función de fiscalización y aplicación de los impuestos que la ley, en los artículos 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980 y 6° del Código Tributario entrega al Servicio de Impuestos Internos, no hay duda que dicho organismo fiscal se encontraba facultado para determinar la situación tributaria del socio Javier Andrés Castro Gómez y liquidar las diferencias de impuestos que correspondieran como consecuencia directa de las liquidaciones emitidas a la sociedad de la cual participa directamente, lo anterior entendiendo que el acto administrativo que sustentaba las liquidaciones reclamadas en autos produjo sus efectos obligatorios desde que se entendió perfeccionado. Al respecto, debe tenerse presente que, dada su presunción de legalidad, los actos administrativos deberán ser cumplidos mientras no sean anulados por un juez o invalidados por la propia Administración, por lo cual no resulta válida la alegación que formula el reclamante de autos en este sentido, por cuanto las liquidaciones emitidas a la Sociedad forman parte de una controversia jurídica que incluso ya ha sido resuelta por este Tribunal, y la que, en todo caso, no impide que el ente fiscalizador ejerza sus facultades para determinar la situación tributaria del socio de la sociedad liquidada, en virtud de la referida presunción de legalidad de los actos de la Administración. UNDÉCIMO: Que, en el sentido expresado, si se analizan los hechos discutidos en la presente causa siguiendo la línea argumental planteada por la parte reclamante, es decir, que para emitir liquidaciones al socio debe esperarse que las practicadas a la Sociedad se encuentren firmes, se arribaría a una conclusión ilógica cual sería que la determinación de las diferencias de impuestos solo podrían efectuarse respecto de la persona jurídica, y no así en relación a la consecuencia de dichas diferencias en el impuesto personal que afecta a los socios. Lo anterior, por cuanto el inciso segundo del artículo 24 y el inciso final del artículo 201, ambos del Código Tributario, disponen que los plazos de prescripción que tiene el Servicio de Impuestos Internos para liquidar un impuesto, revisar diferencias y girar, se suspenden en el lapso que media entre la presentación del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 433c0aa8-a27a-4b97-8fe6-5da6dd5d8de6 Timbre Electrónico reclamo y la sentencia definitiva; sin embargo, dicha suspensión solo se aplica respecto del contribuyente que hubiere deducido reclamación, por lo que si se ha emitido liquidación respecto de la Sociedad, los plazos de prescripción siguen corriendo respecto de los socios. En consecuencia, es probable que cuando la sentencia que se dicte con ocasión de dicho reclamo se encuentre ejecutoriada ya se encuentre prescrita o caducada la acción que podría ejercer el ente fiscalizador respecto de los socios, conclusión que se contrapone con las facultades de fiscalización que otorgan al Servicio de Impuestos Internos los artículos 6° del Código Tributario y 1° del D.F.L. N° 7 de 1980 y que conduce, además, a un efecto de renuncia de acciones por parte del Fisco de Chile que la legislación tributaria no ha previsto. DUODÉCIMO: Que, además, debe considerarse que el artículo 25 del Código Tributario dispone que toda liquidación tiene el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, por lo cual, si se acoge la tesis sostenida por el reclamante, deberíamos concluir que el ente fiscalizador solo podría emitir liquidaciones respecto de la Sociedad, ya que en relación a los socios las facultades de fiscalización habrían prescrito en la espera de la firmeza de la liquidación formulada a la persona jurídica, criterio que no comparte este Tribunal Tributario y Aduanero por las razones expresadas en el considerando anterior. DÉCIMO TERCERO: Que, en concordancia con lo que se ha expresado, las alegaciones sostenidas por el reclamante que se fundan en el hecho que a la sociedad Encofrados CEC Limitada la Administración Tributaria le imputa los delitos contemplados en el artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2° del Código Tributario, debiendo de esta forma invertirse la carga de la prueba en virtud de la presunción de inocencia del acusado, ya fueron debidamente analizadas y resueltas en la sentencia pronunciada en los autos GR-08-00052-2016 con fecha 7 de diciembre de 2017, motivo por el cual no corresponde emitir pronunciamiento al respecto en la presente sentencia. DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de nulidad de las liquidaciones reclamadas en autos por cuanto en estas se encontraría enmendado el número de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 433c0aa8-a27a-4b97-8fe6-5da6dd5d8de6 Timbre Electrónico referencia de la Citación N° 58, situación que en concepto del actor haría ininteligibles las liquidaciones reclamadas produciéndose la indefensión de su representado, cabe señalar que efectivamente se observa en el acápite “antecedentes” de las liquidaciones impugnadas, a fojas 13 de autos, que existe una enmendadura a continuación del número de la Citación, sin embargo no explica el actor, ni tampoco logra advertir este Tribunal, de qué forma dicha imperfección o desprolijidad de que adolece el acto administrativo lesiona el derecho de defensa del contribuyente, máxime si se constata que tanto la Sociedad como sus socios han interpuesto oportuno reclamo en contra de las actuaciones del Servicio, denotando un oportuno y cabal conocimiento del contenido de los actos que se impugnan y de los que le sirven de antecedente directo. DÉCIMO QUINTO: Que, de esta forma, no se observa ninguna infracción a las normas legales que regulan el accionar del Servicio de Impuestos Internos en este ámbito de fiscalización, por cuanto los actos reclamados, a criterio de este Tribunal Tributario y Aduanero, se encuentran debidamente fundamentados, explicándose en detalle que, mediante la Citación N° 58, de 27 de abril de 2016, se puso en conocimiento del reclamante los resultados de la revisión efectuada a la sociedad Encofrados CEC Limitada, de la cual es socio, y que las diferencias determinadas en la aplicación de la Ley de la Renta a dicha persona jurídica generan la incidencia en la determinación de la base imponible del Impuesto Global Complementario del reclamante en los años tributarios 2013, 2014 y 2015. En este mismo orden de ideas, el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Justicia Tributaria y Aduanera, dispone expresamente que los vicios de procedimiento o de forma solo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado. En el presente caso, es evidente que el vicio formal alegado carece de la relevancia necesaria para afectar la validez de las liquidaciones reclamadas y, conforme al mérito del proceso, no se advierte algún perjuicio causado al contribuyente, motivo por el cual se rechazará tal alegación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 433c0aa8-a27a-4b97-8fe6-5da6dd5d8de6 Timbre Electrónico DÉCIMO SEXTO: Que, al tenor de lo expresado en los considerandos anteriores, se estima por este sentenciador que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba facultado para determinar la situación tributaria del socio Javier Andrés Castro Gómez proveniente de las liquidaciones de impuestos emitidas a la Sociedad de la cual éste participaba directamente. De esta forma, entendiendo que el acto administrativo que sustentaba las liquidaciones reclamadas en autos produjo sus efectos obligatorios desde que fue notificado a la Sociedad, solo cabe concluir al respecto que el Servicio de Impuestos Internos realizó una correcta determinación de la nueva base imponible del reclamante, modificándose de esta forma el Impuesto Global Complementario declarado por éste en los años tributarios 2013, 2014 y 2015 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que las Liquidaciones números 474 a 479, reclamadas en autos, han sido emitidas por parte del Servicio de Impuestos Internos cumpliendo cabalmente con las normas legales y reglamentarias que regulan esta clase de actuaciones, razón por la cual no se acogerá el reclamo presentado por el abogado don Víctor Hugo Sagredo Sagredo, en representación del contribuyente don Javier Andrés Castro Gómez. DÉCIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas a la parte reclamante por haber sido totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 25, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 54, 55, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 433c0aa8-a27a-4b97-8fe6-5da6dd5d8de6 Timbre Electrónico SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo deducido por el abogado don Víctor Hugo Sagredo Sagredo, en representación de don Javier Andrés Castro Gómez, y, en consecuencia, SE CONFIRMAN las Liquidaciones números 474 a 479, de 18 de julio de 2016, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según las motivaciones contenidas en los considerandos quinto a décimo sexto de la presente sentencia. II.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 131 bis, incisos primero y cuarto del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 16-9-0001292-K RIT: GR-08-00078-2016. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 19-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 433c0aa8-a27a-4b97-8fe6-5da6dd5d8de6 Timbre Electrónico 2018-01-19T13:23:37-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.