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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00085-2016 · 26 de octubre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00085-2016
RUC
16-9-0001394-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.- VISTOS: A fojas 1, comparece don FRANCISO GABRIEL PALMA ÁLVAREZ, persona natural sin giro especificado, cédula de identidad N° 7.210.100-6, domiciliado para estos efectos en calle Manuel Montt N° 920, oficina N° 203, Temuco, quien representado por el abogado don Sergio Oliva Fuentealba interpone reclamo en contra de las liquidaciones de impuesto números 609 y 610, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio o SII) con fecha 2 de agosto de 2016, las cuales determinan respectivamente para el año tributario 2013 diferencias de impuesto global complementario por la suma total de $ 10.017.054.- y de impuesto a la renta de primera categoría por la suma de $ 28.951.845.-, fundado en los argumentos de hecho y derecho que seguidamente se exponen: 1.- Antecedentes del acto reclamado: Refiere el reclamante que se le notificó por parte del Servicio con fecha 28 de abril del año 2016, la Citación N° 57 en la cual se consignaban diversas observaciones formuladas a su declaración de renta del año tributario 2013, de las cuales sólo quedó vigente la observación codificada como G23, referida al control del mayor valor por venta de bienes raíces, manifestando el mencionado acto administrativo que de acuerdo a los antecedentes existentes en las bases de datos del Servicio y a los aportados por el propio contribuyente, se estableció que éste adquirió una propiedad por adjudicación con fecha 16 de mayo del año 2012 en la suma de $19.800.000.- y que dicho bien raíz fue enajenado el día 10 de septiembre de 2012 en la suma de $97.500.000.-, precisando que el inmueble fue vendido en $390.000.000.- y el reclamante posee un 25% Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-10-2017. 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Agrega el actor que se respondió dicha Citación haciendo presente que el 16 de mayo de 2012, con ocasión de la disolución de su empresa individual de responsabilidad limitada que no tuvo ningún movimiento comercial, se le adjudicó el aporte efectivamente enterado correspondiente al 25% de los derechos sobre la propiedad rol de avalúos 212-9 de la comuna de Temuco y el 10 de septiembre de 2012 transfirió sus derechos, junto a los demás comuneros, a un tercero por lo cual la referida enajenación de derechos no configuraba habitualidad y su mayor valor no constituía renta. 2.- Fundamentos del reclamo: Comienza el reclamante precisando en este acápite que lo transferido con fecha 10 de septiembre de 2012 son derechos o cuotas de bienes raíces poseídos en comunidad, sin que sea aplicable la presunción legal de habitualidad ya que estos derechos no formaban parte de algún activo de una empresa que declare sus rentas efectivas mediante contabilidad completa y no se enajenaron a alguna empresa relacionada, por lo que esta enajenación no constituye habitualidad y su mayor valor no es renta, de acuerdo a lo establecido en la letra i) del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, vigente a la fecha de la operación citada. 2.1) Inaplicabilidad de la presunción legal: Manifiesta el reclamante que no concurre en el presente caso la presunción legal de habitualidad del inciso 3° del artículo 18 de la Ley de la Renta, ya que la Ley sobre Impuesto a la Renta distingue el tratamiento tributario de los bienes raíces del tratamiento tributario de las cuotas o derechos sobre bienes raíces, estando el primero establecido en la letra b) del N° 8 del artículo 17 y el segundo en la letra i) del N° 8 de la misma norma. Agrega que cuando la ley emplea la expresión “bienes raíces” o “inmuebles” se refiere a la propiedad plena sobre esta clase de bienes, y se presume habitualidad cuando entre Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-10-2017. 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Al respecto, manifiesta que el espíritu de la norma del artículo 18 de la Ley de la Renta es el de gravar con dicho impuesto a las personas que hacen de su oficio la compra y venta y/o la construcción de inmuebles, obteniendo ganancias o utilidades con ello. Por ello, estima que considerando que en el caso de autos el objeto de la cesión corresponde a derechos sobre un bien raíz que integra la comunidad que se originó junto a otras cinco personas naturales, cobra aplicación lo dispuesto en la letra i) del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, que establece que no constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación de derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad, salvo que formen parte del activo de una empresa que declare su renta efectiva de acuerdo con las normas de la primera categoría. Señala que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley de la Renta, existen tres situaciones en las cuales el mayor valor obtenido en la enajenación de derechos o cuotas sobre bienes raíces poseídos en comunidad queda afecto a la tributación de este cuerpo legal: cuando existe habitualidad; cuando se trate de la enajenación de derechos o Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5bdda5e-7ba8-4721-be2c-633d90cf8f5e Timbre Electrónico 4 cuotas respecto de bienes raíces que formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en Primera Categoría y cuando la cesión se efectúe a una empresa o sociedad con la cual el cedente se encuentre relacionado en los términos previstos en el inciso cuarto del N° 8 del referido artículo 17 de la ley de la Renta. Al respecto, el reclamante efectúa un análisis acerca del cumplimiento de estos requisitos en el caso de autos, señalando en cuanto a la habitualidad que el propio Servicio ha sostenido en diversos pronunciamientos que la presunción de habitualidad no es aplicable cuando la adquisición del bien se produce por ejemplo por sucesión por causa de muerte o por otro origen, como en el presente caso, ya que dicho concepto debe entenderse asociado a la intención, necesidad o motivo que se tuvo al adquirir el bien. Agrega que lo adquirido es el equivalente al 25% del inmueble de calle Bello N° 110 de la ciudad de Temuco, que es el mismo derecho o cuota que aporta luego en la constitución de su empresa individual de responsabilidad limitada (E.I.R.L.), indicando que la posterior disolución de la Comercial y Agrícola Francisco Gabriel Ignacio Palma Álvarez EIRL sólo conducía a la reincorporación a su patrimonio del bien aportado. También manifiesta que cuando la comunidad de dominio sobre el mencionado inmueble, integrada por 6 comuneros entre los que se cuenta el reclamante, vende a Electricidad Gobantes S.A., cada comunero cedió su cuota, por lo que la comunidad de bienes fue reemplazada por un titular, poniéndose fin a la indivisión. Concluye que en el caso de autos no existió habitualidad no sólo por no tratarse de la venta de bienes raíces del giro del contribuyente, sino porque además porque el objeto de los actos jurídicos analizados por el Servicio en la liquidación reclamada es el mismo 25% del dominio del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5bdda5e-7ba8-4721-be2c-633d90cf8f5e Timbre Electrónico 5 inmueble que le fue restituido como devolución de capital aportado. Respecto de los otros requisitos que menciona para considerar gravada la operación, señala que los derechos o cuotas se poseen sobre un bien raíz que no forma parte del activo de una empresa que declare renta efectiva en la Primera Categoría, pues los enajenantes son personas naturales y la enajenación no se efectuó a una empresa o sociedad relacionada. Por lo expresado, solicita finalmente que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la liquidación N° 609, se acoja a tramitación y se deje sin efecto el acto administrativo impugnado por encontrarse acreditado que la enajenación de derechos no constituye habitualidad y el mayor valor obtenido en su enajenación no es constitutivo de renta para todos los efectos legales. I.- DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 55, se proveyó la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 57, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 24 de noviembre de 2016, en los siguientes términos: 1.- En primer término, la parte reclamada consigna los antecedentes y fundamentos de la actuación reclamada, señalando que se formularon a la declaración de renta del reclamante, correspondiente al año tributario 2013, una serie de observaciones las cuales resultaron aclaradas durante el proceso de auditoría, subsistiendo aquella que decía relación con el hecho que el mayor valor generado en la venta de bienes Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-10-2017. 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En concreto, sostiene el órgano fiscalizador que el contribuyente Sr. Francisco Palma Álvarez adquirió el 25% de la propiedad del bien raíz rol 212-9 de la comuna de Temuco con fecha 16 de mayo de 2012 y que este fue vendido el 10 de septiembre del mismo año, precisando que entre la compra y la venta del inmueble transcurrió un período menor a un año, por lo que dicha operación, conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de la Renta, se encuentra afecta a las normas sobre habitualidad y, por ende, el contribuyente debía tributar en el Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario el mayor valor obtenido en la enajenación de la propiedad referida. 2.- Sostiene la parte reclamada que las argumentaciones formuladas en el reclamo son improcedentes, por cuanto la presunción legal de habitualidad es plenamente aplicable en la transferencia de derechos o cuotas de bienes raíces poseídos en comunidad, por expresa disposición legal contenida en los artículos 17 N° 8, letra i) y 18 inciso primero y tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En cuanto a la falta de requisitos legales de la liquidación reclamada en autos, expresa que la presunción de habitualidad se encuentra establecida en la ley, precisando que el inciso tercero del artículo 18 establece que existe presunción de derecho de habitualidad en ciertos casos, señalando que en todos los demás casos se presume la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año, y que la norma en comento no exige que la enajenación deba referirse a un bien corporal, pudiendo comprender cosas incorporales, como son los derechos o cuotas de bienes raíces poseídos en comunidad. Concluye manifestando el Servicio que el reclamante Francisco Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-10-2017. 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A fojas 66, atendido a que no existen hechos substanciales ni pertinentes controvertidos en la causa, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 68, se agrega certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal. A fojas 69, la reclamante solicita suspensión del cobro de los giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos con posterioridad a la presentación del reclamo. A fojas 72, no se da lugar a la suspensión solicitada. A fojas 74, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5bdda5e-7ba8-4721-be2c-633d90cf8f5e Timbre Electrónico 8 PRIMERO: Que, el contribuyente Francisco Gabriel Ignacio Palma Álvarez ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 609 y 610, emitidas con fecha 2 de agosto de 2016 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, y acompañando a su presentación los siguientes documentos, los cuales se agregan de fojas 12 a 54 de autos: 1.- Copia de notificación N° 101, de 4 de agosto de 2016. 2.- Copia de Resolución Exenta N° 759, de 4 de agosto de 2016. 3.- Liquidaciones N° 609 y N° 610. 4.- Citación N° 57, de 27 de octubre de 2016. 5.- Escrito de respuesta a la Citación, de fecha 28 de junio de 2016. 6.- Copia de inscripción de la empresa “Comercial y Agrícola Francisco Gabriel Ignacio Palma Álvarez E.I.R.L.” 7.- Copia de escritura pública que contiene el pacto de comunidad e indivisión sobre el inmueble común, de 28 de marzo de 2006.- 8.- Copia de liquidación, disolución y adjudicación de la “Comercial y Agrícola Francisco Gabriel Ignacio Palma Álvarez E.I.R.L.”, de 16 de mayo de 2012. 9.- Contrato de compraventa de los derechos de los comuneros a Electricidad Gobantes S.A. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, se estableció por parte de este Tribunal la inexistencia de hechos substanciales y pertinentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5bdda5e-7ba8-4721-be2c-633d90cf8f5e Timbre Electrónico 9 controvertidos, entendiéndose que la discusión planteada se refiere exclusivamente a puntos de derecho, pues se relaciona con la interpretación que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en las liquidaciones reclamadas de aquellas normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta que disponen que no constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación de derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad y que establecen una presunción de habitualidad que grava con Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario tales operaciones cuando entre la adquisición y posterior enajenación de los inmuebles transcurra un plazo inferior a un año. CUARTO: Que, para una correcta resolución de las cuestiones que se controvierten en autos, conviene en primer término fijar algunos hechos que se encuentran asentados en la causa y sobre los cuales no existe discusión entre las partes. En efecto, resulta probado en autos con la documentación acompañada por el reclamante y detallada en el primer otrosí de su libelo, que don Francisco Palma Álvarez constituyó mediante escritura pública de 18 de enero de 2011 una empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL) a la cual, entre otros bienes, aportó los derechos equivalentes al 25% del inmueble ubicado en calle Andrés Bello N°110 esquina Freire de la ciudad de Temuco, avaluados en la suma de $19.800.000.- Dicha empresa individual no llevó a cabo ninguna actividad comercial y después de un año y cuatro meses de su constitución se procedió a su disolución y liquidación mediante escritura pública de 16 de mayo de 2012, tal como se constata del documento acompañado a fojas 36 de autos. En la cláusula duodécima de dicha escritura se especifica que la EIRL procede a adjudicar a don Francisco Palma Álvarez los mencionados derechos sobre el inmueble, los cuales se restituyen al Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5bdda5e-7ba8-4721-be2c-633d90cf8f5e Timbre Electrónico 10 reclamante al mismo valor de su aporte, los cuales posteriormente fueron enajenados junto a los demás comuneros con fecha 10 de septiembre de 2012, transfiriéndose en consecuencia el bien raíz referido anteriormente a la compradora Electricidad Gobantes S.A. QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos considera en la liquidación reclamada que procede gravar el mayor valor obtenido por el reclamante en la venta de dichas acciones y derechos, fundando tal aserto en la circunstancia que entre la fecha adquisición por parte del reclamante de los derechos poseídos sobre el inmueble y su enajenación transcurrió un plazo inferior a un año, tal como lo disponen los artículos 17 N° 8, letra i) y 18, inciso tercero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su texto vigente al año tributario 2013. SEXTO: Que, el reclamante en primer término impugna en su libelo la actuación del Servicio afirmando que no procede la aplicación de la señalada presunción legal por cuanto esta se refiere sólo a la adquisición o construcción de bienes raíces y no a cuotas o derechos sobre bienes raíces o inmuebles, argumentando que no cabe aplicar la norma por analogía por tratarse de una medida antielusión establecida mediante una presunción legal que debe interpretarse estrictamente para que no se vulnere el principio de legalidad tributaria, el cual tiene rango constitucional. SÉPTIMO: Que, tal argumentación del actor debe ser rechazada pues, tal como lo hace ver la parte reclamada en su escrito de contestación, del texto expreso de la ley puede concluirse que la presunción legal de habitualidad que se analiza también afecta a la enajenación de derechos o cuotas respecto de bienes Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-10-2017. 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En tal sentido, puede establecerse que en el presente caso el ente fiscalizador no ha aplicado por analogía la presunción legal de habitualidad, como lo sostiene el reclamante, si no que se ha ceñido al texto de la ley, tal como se ha expresado anteriormente. OCTAVO: Que, seguidamente el reclamante se refiere en su libelo a la falta de requisitos legales para fundar las liquidaciones, centrando su alegación en el concepto de “habitualidad”, argumentando al respecto que el espíritu de la norma del artículo 18 de la Ley de la Renta es el de gravar con dicho impuesto a aquellas personas que hacen de su oficio la compra y venta o construcción de inmuebles, obteniendo utilidades con ello, situación que estima no se da en el caso de sucesiones hereditarias u otras comunidades de dominio, manifestando que el concepto de “habitualidad” debe entenderse asociado a la intención, necesidad o motivo que se tuvo al adquirir el bien y que la disolución de la E.I.R.L. solo tuvo por objeto reincorporar a su patrimonio el bien aportado consistente en la cuota del 25% sobre el inmueble poseído en comunidad. Precisa que la adjudicación de dominio al disolverse la Comercial y Agrícola Francisco Gabriel Ignacio Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5bdda5e-7ba8-4721-be2c-633d90cf8f5e Timbre Electrónico 12 Palma Álvarez E.I.R.L. constituyó la devolución del aporte hecho en su oportunidad, sin que existiera compra de la cuota. NOVENO: Que, al respecto, cabe señalar que tal como lo dispone el mencionado artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en su texto vigente al año tributario 2013, para la aplicación de la señalada presunción legal de habitualidad se requiere que entre la adquisición del inmueble (o de los derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad) y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año. Por lo tanto, considerando los fundamentos que el Servicio de Impuestos Internos hace valer como sustento de las diferencias impositivas determinadas en las liquidaciones reclamadas, nuestro análisis debe necesariamente centrarse en dilucidar si la adjudicación al reclamante de la cuota de dominio equivalente al 25% del inmueble ubicado en calle Andrés Bello N°110 esquina Freire de la ciudad de Temuco, originada con motivo de la disolución y liquidación de la empresa de responsabilidad limitada, tiene la naturaleza de una “adquisición” y configura la presunción de habitualidad en la venta de los derechos o cuotas mencionados para gravar el mayor valor obtenido por el actor con los impuestos de primera categoría y global complementario, tal como lo ha estimado el Servicio en las liquidaciones reclamadas. DÉCIMO: Que, es preciso señalar al respecto que el artículo 2° de la Ley N° 19.857, de 11 de febrero de 2003, dispone expresamente que la empresa individual de responsabilidad limitada es una persona jurídica con patrimonio propio distinto al del titular, y en este contexto la empresa Comercial y Agrícola Francisco Palma Álvarez E.I.R.L. tomó la decisión, como ente autónomo de su constituyente, de disolverse y proceder a la liquidación de sus bienes. Conviene Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-10-2017. 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UNDÉCIMO: Que, tal como puede comprobarse del examen de la escritura de liquidación y disolución de la empresa de responsabilidad limitada formada por el reclamante, rolante a fojas 36 y siguientes, en dicho acto se adjudicó a don Francisco Palma Álvarez los derechos equivalentes a un 25% del inmueble urbano ubicado en la ciudad de Temuco, calle Andrés Bello N° 110, los cuales se avalúan en la misma suma en que fueron aportados, esto es la cantidad de $19.800.000.- tal como se ha detallado en el considerando cuarto de la presente sentencia. DUODÉCIMO: Que, conforme los antecedentes que se han referido en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que en el presente caso claramente estamos en presencia de una adquisición no voluntaria del reclamante, quien se ha adjudicado la cuota de dominio sobre el inmueble como consecuencia de la disolución de la E.I.R.L. de la que formaba parte, la cual, por disposición legal, es una persona jurídica distinta de su creador para todos los efectos legales, no visualizándose en este acto la ocurrencia de algún tipo de negocio destinado a generar un ingreso para alguna de las partes. DÉCIMO TERCERO: Que, en este sentido, concuerda el Tribunal con el argumento formulado por el reclamante en cuanto a que la disolución de la empresa solo conducía a reincorporar al Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5bdda5e-7ba8-4721-be2c-633d90cf8f5e Timbre Electrónico 14 patrimonio del contribuyente el bien aportado, sin que existiera una compra de la cuota. Por lo demás, el propio Servicio de Impuestos Internos ha manifestado en diversos pronunciamientos que el concepto de habitualidad que contiene la parte final del inciso tercero del artículo 18 de la Ley de la Renta, vigente a la época de ocurrencia de los hechos que fundamentan la liquidación reclamada, debe siempre entenderse asociado a la intención, necesidad o motivo que se tuvo al adquirir el bien, lo que hace suponer la existencia de un acto voluntario del adquirente, el cual no está presente en el caso que nos ocupa, por cuanto la decisión de disolución y liquidación de la empresa provino de un ente con personalidad jurídica distinto de su constituyente. Tal criterio se ajusta plenamente al espíritu de la ley, ya que a través de la figura especial de la presunción de habitualidad lo que se pretende por el legislador es gravar con impuesto a la renta aquellas operaciones de compra y venta de inmuebles efectuadas en un breve lapso de tiempo y con finalidades claramente rentísticas o de reventa para obtener un mayor beneficio, lo cual no se observa en el caso analizado. DÉCIMO CUARTO: Que, al tenor de lo razonado en los considerandos precedentes, se concluye entonces que no existe habitualidad en la operación analizada en autos, y que el mayor valor obtenido por el reclamante en la venta de su cuota de dominio sobre el inmueble ya referido, efectuada el 10 de septiembre de 2012, no se encuentra afecto al impuesto de primera categoría ni al impuesto global complementario por no haberse configurado la presunción de habitualidad que establece el artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, motivo por el cual se deberá acoger el reclamo presentado en autos por el contribuyente Francisco Palma Álvarez, debidamente patrocinado por el abogado don Sergio Oliva Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-10-2017. 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En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 22, 24, 27, 115, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 17, 18, 20 y 21 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas pertinentes, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don Francisco Palma Álvarez, representado por el abogado don Sergio Oliva Fuentealba, ambos ya individualizados. II.- DÉJESE SIN EFECTO la liquidación número 609, por impuesto global complementario y la liquidación número 610, por impuesto de primera categoría, ambos del año tributario 2013, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 2 de agosto de 2016, de conformidad a las motivaciones contenidas en los considerandos tercero a décimo tercero de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante, por medio de carta Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5bdda5e-7ba8-4721-be2c-633d90cf8f5e Timbre Electrónico 16 certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 15-9-0001394-2 RIT: GR-08-00085-2016 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado Titular. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5bdda5e-7ba8-4721-be2c-633d90cf8f5e Timbre Electrónico 2017-10-26T13:33:33-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.