Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00085-2016 · 26 de octubre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00085-2016
- RUC
- 16-9-0001394-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don FRANCISO GABRIEL PALMA ÁLVAREZ,
persona natural sin giro especificado, cédula de identidad N°
7.210.100-6, domiciliado para estos efectos en calle Manuel
Montt N° 920, oficina N° 203, Temuco, quien representado por
el abogado don Sergio Oliva Fuentealba interpone reclamo en
contra de las liquidaciones de impuesto números 609 y 610,
emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante el Servicio o SII) con fecha
2 de agosto de 2016, las cuales determinan respectivamente
para el año tributario 2013 diferencias de impuesto global
complementario por la suma total de $ 10.017.054.- y de
impuesto a la renta de primera categoría por la suma de $
28.951.845.-, fundado en los argumentos de hecho y derecho que
seguidamente se exponen:
1.- Antecedentes del acto reclamado:
Refiere el reclamante que se le notificó por parte del Servicio
con fecha 28 de abril del año 2016, la Citación N° 57 en la
cual se consignaban diversas observaciones formuladas a su
declaración de renta del año tributario 2013, de las cuales
sólo quedó vigente la observación codificada como G23,
referida al control del mayor valor por venta de bienes raíces,
manifestando el mencionado acto administrativo que de acuerdo
a los antecedentes existentes en las bases de datos del
Servicio y a los aportados por el propio contribuyente, se
estableció que éste adquirió una propiedad por adjudicación
con fecha 16 de mayo del año 2012 en la suma de $19.800.000.-
y que dicho bien raíz fue enajenado el día 10 de septiembre
de 2012 en la suma de $97.500.000.-, precisando que el inmueble
fue vendido en $390.000.000.- y el reclamante posee un 25%
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sobre el mismo. Agrega el actor que se respondió dicha Citación
haciendo presente que el 16 de mayo de 2012, con ocasión de
la disolución de su empresa individual de responsabilidad
limitada que no tuvo ningún movimiento comercial, se le
adjudicó el aporte efectivamente enterado correspondiente al
25% de los derechos sobre la propiedad rol de avalúos 212-9
de la comuna de Temuco y el 10 de septiembre de 2012 transfirió
sus derechos, junto a los demás comuneros, a un tercero por
lo cual la referida enajenación de derechos no configuraba
habitualidad y su mayor valor no constituía renta.
2.- Fundamentos del reclamo:
Comienza el reclamante precisando en este acápite que lo
transferido con fecha 10 de septiembre de 2012 son derechos o
cuotas de bienes raíces poseídos en comunidad, sin que sea
aplicable la presunción legal de habitualidad ya que estos
derechos no formaban parte de algún activo de una empresa que
declare sus rentas efectivas mediante contabilidad completa y
no se enajenaron a alguna empresa relacionada, por lo que esta
enajenación no constituye habitualidad y su mayor valor no es
renta, de acuerdo a lo establecido en la letra i) del N° 8 del
artículo 17 de la Ley de la Renta, vigente a la fecha de la
operación citada.
2.1) Inaplicabilidad de la presunción legal: Manifiesta el
reclamante que no concurre en el presente caso la presunción
legal de habitualidad del inciso 3° del artículo 18 de la Ley
de la Renta, ya que la Ley sobre Impuesto a la Renta distingue
el tratamiento tributario de los bienes raíces del tratamiento
tributario de las cuotas o derechos sobre bienes raíces,
estando el primero establecido en la letra b) del N° 8 del
artículo 17 y el segundo en la letra i) del N° 8 de la misma
norma. Agrega que cuando la ley emplea la expresión “bienes
raíces” o “inmuebles” se refiere a la propiedad plena sobre
esta clase de bienes, y se presume habitualidad cuando entre
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la fecha de adquisición del “bien raíz” y su enajenación haya
transcurrido un plazo inferior a un año, no contemplando la
norma referida las cuotas o derechos sobre bienes raíces o
inmuebles, motivo por el cual estima el actor que no se puede
aplicar una norma por analogía, por tratarse de una medida
antielusión establecida mediante una presunción legal, la cual
debe interpretarse estrictamente para que no se vulnere el
principio de legalidad tributaria que tiene rango
constitucional.
2.2) Falta de requisitos legales: Expresa que, aun
considerando la hipótesis del Servicio, no concurren los
requisitos legales para fundar las liquidaciones reclamadas.
Al respecto, manifiesta que el espíritu de la norma del
artículo 18 de la Ley de la Renta es el de gravar con dicho
impuesto a las personas que hacen de su oficio la compra y
venta y/o la construcción de inmuebles, obteniendo ganancias
o utilidades con ello. Por ello, estima que considerando que
en el caso de autos el objeto de la cesión corresponde a
derechos sobre un bien raíz que integra la comunidad que se
originó junto a otras cinco personas naturales, cobra
aplicación lo dispuesto en la letra i) del N° 8 del artículo
17 de la Ley de la Renta, que establece que no constituye
renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio,
obtenido en la enajenación de derechos o cuotas respecto de
bienes raíces poseídos en comunidad, salvo que formen parte
del activo de una empresa que declare su renta efectiva de
acuerdo con las normas de la primera categoría.
Señala que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 17 y
18 de la Ley de la Renta, existen tres situaciones en las
cuales el mayor valor obtenido en la enajenación de derechos
o cuotas sobre bienes raíces poseídos en comunidad queda
afecto a la tributación de este cuerpo legal: cuando existe
habitualidad; cuando se trate de la enajenación de derechos o
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cuotas respecto de bienes raíces que formen parte del activo
de empresas que declaren su renta efectiva en Primera
Categoría y cuando la cesión se efectúe a una empresa o
sociedad con la cual el cedente se encuentre relacionado en
los términos previstos en el inciso cuarto del N° 8 del
referido artículo 17 de la ley de la Renta.
Al respecto, el reclamante efectúa un análisis acerca del
cumplimiento de estos requisitos en el caso de autos,
señalando en cuanto a la habitualidad que el propio Servicio
ha sostenido en diversos pronunciamientos que la presunción
de habitualidad no es aplicable cuando la adquisición del bien
se produce por ejemplo por sucesión por causa de muerte o por
otro origen, como en el presente caso, ya que dicho concepto
debe entenderse asociado a la intención, necesidad o motivo
que se tuvo al adquirir el bien. Agrega que lo adquirido es
el equivalente al 25% del inmueble de calle Bello N° 110 de
la ciudad de Temuco, que es el mismo derecho o cuota que aporta
luego en la constitución de su empresa individual de
responsabilidad limitada (E.I.R.L.), indicando que la
posterior disolución de la Comercial y Agrícola Francisco
Gabriel Ignacio Palma Álvarez EIRL sólo conducía a la
reincorporación a su patrimonio del bien aportado. También
manifiesta que cuando la comunidad de dominio sobre el
mencionado inmueble, integrada por 6 comuneros entre los que
se cuenta el reclamante, vende a Electricidad Gobantes S.A.,
cada comunero cedió su cuota, por lo que la comunidad de bienes
fue reemplazada por un titular, poniéndose fin a la
indivisión. Concluye que en el caso de autos no existió
habitualidad no sólo por no tratarse de la venta de bienes
raíces del giro del contribuyente, sino porque además porque
el objeto de los actos jurídicos analizados por el Servicio
en la liquidación reclamada es el mismo 25% del dominio del
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inmueble que le fue restituido como devolución de capital
aportado.
Respecto de los otros requisitos que menciona para considerar
gravada la operación, señala que los derechos o cuotas se
poseen sobre un bien raíz que no forma parte del activo de una
empresa que declare renta efectiva en la Primera Categoría,
pues los enajenantes son personas naturales y la enajenación
no se efectuó a una empresa o sociedad relacionada.
Por lo expresado, solicita finalmente que se tenga por
interpuesto reclamo en contra de la liquidación N° 609, se
acoja a tramitación y se deje sin efecto el acto administrativo
impugnado por encontrarse acreditado que la enajenación de
derechos no constituye habitualidad y el mayor valor obtenido
en su enajenación no es constitutivo de renta para todos los
efectos legales.
I.- DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 55, se proveyó la reclamación confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 57, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora
Regional de la Novena Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Calle
Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado
conferido con fecha 24 de noviembre de 2016, en los siguientes
términos:
1.- En primer término, la parte reclamada consigna los
antecedentes y fundamentos de la actuación reclamada,
señalando que se formularon a la declaración de renta del
reclamante, correspondiente al año tributario 2013, una serie
de observaciones las cuales resultaron aclaradas durante el
proceso de auditoría, subsistiendo aquella que decía relación
con el hecho que el mayor valor generado en la venta de bienes
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raíces de su propiedad no fue incluido en la determinación de
la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y Global
Complementario. En concreto, sostiene el órgano fiscalizador
que el contribuyente Sr. Francisco Palma Álvarez adquirió el
25% de la propiedad del bien raíz rol 212-9 de la comuna de
Temuco con fecha 16 de mayo de 2012 y que este fue vendido el
10 de septiembre del mismo año, precisando que entre la compra
y la venta del inmueble transcurrió un período menor a un año,
por lo que dicha operación, conforme lo dispuesto en el
artículo 18 de la Ley de la Renta, se encuentra afecta a las
normas sobre habitualidad y, por ende, el contribuyente debía
tributar en el Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario el mayor valor obtenido en la enajenación de
la propiedad referida.
2.- Sostiene la parte reclamada que las argumentaciones
formuladas en el reclamo son improcedentes, por cuanto la
presunción legal de habitualidad es plenamente aplicable en
la transferencia de derechos o cuotas de bienes raíces
poseídos en comunidad, por expresa disposición legal contenida
en los artículos 17 N° 8, letra i) y 18 inciso primero y
tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En cuanto a la
falta de requisitos legales de la liquidación reclamada en
autos, expresa que la presunción de habitualidad se encuentra
establecida en la ley, precisando que el inciso tercero del
artículo 18 establece que existe presunción de derecho de
habitualidad en ciertos casos, señalando que en todos los
demás casos se presume la habitualidad cuando entre la
adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación
transcurra un plazo inferior a un año, y que la norma en
comento no exige que la enajenación deba referirse a un bien
corporal, pudiendo comprender cosas incorporales, como son los
derechos o cuotas de bienes raíces poseídos en comunidad.
Concluye manifestando el Servicio que el reclamante Francisco
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Palma Álvarez adquirió el 25% del bien raíz rol de avalúos
212-9 de la comuna de Temuco el 16 de mayo de 2012 y que este
fue vendido el 10 de septiembre del mismo año, por lo que
entre la compra y la venta transcurrió un período menor a un
año encontrándose dicha operación afecta a las normas de
presunción de habitualidad establecidas en la Ley sobre
Impuesto a la Renta, y por ende el contribuyente debe tributar
en el Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario el mayor valor obtenido en la enajenación del
inmueble referido.
Finalmente, solicita el Servicio de Impuestos Internos tener
por evacuado el traslado y que se rechace en todas sus partes
del reclamo de autos, confirmándose la actuación reclamada con
costas.
A fojas 64, se tiene por evacuado el traslado por parte del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 66, atendido a que no existen hechos substanciales ni
pertinentes controvertidos en la causa, se ordena certificar
por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 68, se agrega certificación de la Secretaria Abogado
del Tribunal.
A fojas 69, la reclamante solicita suspensión del cobro de los
giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos con
posterioridad a la presentación del reclamo.
A fojas 72, no se da lugar a la suspensión solicitada.
A fojas 74, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, el contribuyente Francisco Gabriel Ignacio Palma
Álvarez ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones
números 609 y 610, emitidas con fecha 2 de agosto de 2016 por
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos
en la parte expositiva de la sentencia, y acompañando a su
presentación los siguientes documentos, los cuales se agregan
de fojas 12 a 54 de autos:
1.- Copia de notificación N° 101, de 4 de agosto de 2016.
2.- Copia de Resolución Exenta N° 759, de 4 de agosto de 2016.
3.- Liquidaciones N° 609 y N° 610.
4.- Citación N° 57, de 27 de octubre de 2016.
5.- Escrito de respuesta a la Citación, de fecha 28 de junio
de 2016.
6.- Copia de inscripción de la empresa “Comercial y Agrícola
Francisco Gabriel Ignacio Palma Álvarez E.I.R.L.”
7.- Copia de escritura pública que contiene el pacto de
comunidad e indivisión sobre el inmueble común, de 28 de marzo
de 2006.-
8.- Copia de liquidación, disolución y adjudicación de la
“Comercial y Agrícola Francisco Gabriel Ignacio Palma Álvarez
E.I.R.L.”, de 16 de mayo de 2012.
9.- Contrato de compraventa de los derechos de los comuneros
a Electricidad Gobantes S.A.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido,
solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con
expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de
hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se estableció por parte de este Tribunal la
inexistencia de hechos substanciales y pertinentes
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controvertidos, entendiéndose que la discusión planteada se
refiere exclusivamente a puntos de derecho, pues se relaciona
con la interpretación que el Servicio de Impuestos Internos
sostiene en las liquidaciones reclamadas de aquellas normas
de la Ley sobre Impuesto a la Renta que disponen que no
constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación de
derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en
comunidad y que establecen una presunción de habitualidad que
grava con Impuesto de Primera Categoría y Global
Complementario tales operaciones cuando entre la adquisición
y posterior enajenación de los inmuebles transcurra un plazo
inferior a un año.
CUARTO: Que, para una correcta resolución de las cuestiones
que se controvierten en autos, conviene en primer término
fijar algunos hechos que se encuentran asentados en la causa
y sobre los cuales no existe discusión entre las partes. En
efecto, resulta probado en autos con la documentación
acompañada por el reclamante y detallada en el primer otrosí
de su libelo, que don Francisco Palma Álvarez constituyó
mediante escritura pública de 18 de enero de 2011 una empresa
individual de responsabilidad limitada (EIRL) a la cual, entre
otros bienes, aportó los derechos equivalentes al 25% del
inmueble ubicado en calle Andrés Bello N°110 esquina Freire
de la ciudad de Temuco, avaluados en la suma de $19.800.000.-
Dicha empresa individual no llevó a cabo ninguna actividad
comercial y después de un año y cuatro meses de su constitución
se procedió a su disolución y liquidación mediante escritura
pública de 16 de mayo de 2012, tal como se constata del
documento acompañado a fojas 36 de autos. En la cláusula
duodécima de dicha escritura se especifica que la EIRL procede
a adjudicar a don Francisco Palma Álvarez los mencionados
derechos sobre el inmueble, los cuales se restituyen al
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reclamante al mismo valor de su aporte, los cuales
posteriormente fueron enajenados junto a los demás comuneros
con fecha 10 de septiembre de 2012, transfiriéndose en
consecuencia el bien raíz referido anteriormente a la
compradora Electricidad Gobantes S.A.
QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos considera en
la liquidación reclamada que procede gravar el mayor valor
obtenido por el reclamante en la venta de dichas acciones y
derechos, fundando tal aserto en la circunstancia que entre
la fecha adquisición por parte del reclamante de los derechos
poseídos sobre el inmueble y su enajenación transcurrió un
plazo inferior a un año, tal como lo disponen los artículos
17 N° 8, letra i) y 18, inciso tercero, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en su texto vigente al año tributario
2013.
SEXTO: Que, el reclamante en primer término impugna en su
libelo la actuación del Servicio afirmando que no procede la
aplicación de la señalada presunción legal por cuanto esta se
refiere sólo a la adquisición o construcción de bienes raíces
y no a cuotas o derechos sobre bienes raíces o inmuebles,
argumentando que no cabe aplicar la norma por analogía por
tratarse de una medida antielusión establecida mediante una
presunción legal que debe interpretarse estrictamente para que
no se vulnere el principio de legalidad tributaria, el cual
tiene rango constitucional.
SÉPTIMO: Que, tal argumentación del actor debe ser rechazada
pues, tal como lo hace ver la parte reclamada en su escrito
de contestación, del texto expreso de la ley puede concluirse
que la presunción legal de habitualidad que se analiza también
afecta a la enajenación de derechos o cuotas respecto de bienes
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raíces poseídos en comunidad. En efecto, el inciso primero del
artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que
en los casos indicados en las letras a), b), c), d), i) y j)
del N° 8 del artículo 17, si tales operaciones representan el
resultado de negociaciones o actividades realizadas
habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se
obtenga estará afecto a los impuestos a la renta
correspondientes, y precisamente la letra i) de la mencionada
disposición legal se refiere a la enajenación de derechos o
cuotas respectos de bienes raíces poseídos en comunidad por
personas naturales. En tal sentido, puede establecerse que en
el presente caso el ente fiscalizador no ha aplicado por
analogía la presunción legal de habitualidad, como lo sostiene
el reclamante, si no que se ha ceñido al texto de la ley, tal
como se ha expresado anteriormente.
OCTAVO: Que, seguidamente el reclamante se refiere en su
libelo a la falta de requisitos legales para fundar las
liquidaciones, centrando su alegación en el concepto de
“habitualidad”, argumentando al respecto que el espíritu de
la norma del artículo 18 de la Ley de la Renta es el de gravar
con dicho impuesto a aquellas personas que hacen de su oficio
la compra y venta o construcción de inmuebles, obteniendo
utilidades con ello, situación que estima no se da en el caso
de sucesiones hereditarias u otras comunidades de dominio,
manifestando que el concepto de “habitualidad” debe entenderse
asociado a la intención, necesidad o motivo que se tuvo al
adquirir el bien y que la disolución de la E.I.R.L. solo tuvo
por objeto reincorporar a su patrimonio el bien aportado
consistente en la cuota del 25% sobre el inmueble poseído en
comunidad. Precisa que la adjudicación de dominio al
disolverse la Comercial y Agrícola Francisco Gabriel Ignacio
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Palma Álvarez E.I.R.L. constituyó la devolución del aporte
hecho en su oportunidad, sin que existiera compra de la cuota.
NOVENO: Que, al respecto, cabe señalar que tal como lo dispone
el mencionado artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
en su texto vigente al año tributario 2013, para la aplicación
de la señalada presunción legal de habitualidad se requiere
que entre la adquisición del inmueble (o de los derechos o
cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad) y su
enajenación transcurra un plazo inferior a un año. Por lo
tanto, considerando los fundamentos que el Servicio de
Impuestos Internos hace valer como sustento de las diferencias
impositivas determinadas en las liquidaciones reclamadas,
nuestro análisis debe necesariamente centrarse en dilucidar
si la adjudicación al reclamante de la cuota de dominio
equivalente al 25% del inmueble ubicado en calle Andrés Bello
N°110 esquina Freire de la ciudad de Temuco, originada con
motivo de la disolución y liquidación de la empresa de
responsabilidad limitada, tiene la naturaleza de una
“adquisición” y configura la presunción de habitualidad en la
venta de los derechos o cuotas mencionados para gravar el
mayor valor obtenido por el actor con los impuestos de primera
categoría y global complementario, tal como lo ha estimado el
Servicio en las liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO: Que, es preciso señalar al respecto que el artículo
2° de la Ley N° 19.857, de 11 de febrero de 2003, dispone
expresamente que la empresa individual de responsabilidad
limitada es una persona jurídica con patrimonio propio
distinto al del titular, y en este contexto la empresa
Comercial y Agrícola Francisco Palma Álvarez E.I.R.L. tomó la
decisión, como ente autónomo de su constituyente, de
disolverse y proceder a la liquidación de sus bienes. Conviene
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aclarar que esta empresa no es una “sociedad”, en los términos
de los artículos 2053 y siguientes del Código Civil, sino una
persona jurídica de naturaleza especial creada por la referida
Ley, y cuyo fin primordial consiste en limitar la
responsabilidad del empresario al patrimonio afecto a una
actividad comercial.
UNDÉCIMO: Que, tal como puede comprobarse del examen de la
escritura de liquidación y disolución de la empresa de
responsabilidad limitada formada por el reclamante, rolante a
fojas 36 y siguientes, en dicho acto se adjudicó a don
Francisco Palma Álvarez los derechos equivalentes a un 25% del
inmueble urbano ubicado en la ciudad de Temuco, calle Andrés
Bello N° 110, los cuales se avalúan en la misma suma en que
fueron aportados, esto es la cantidad de $19.800.000.- tal
como se ha detallado en el considerando cuarto de la presente
sentencia.
DUODÉCIMO: Que, conforme los antecedentes que se han referido
en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que
en el presente caso claramente estamos en presencia de una
adquisición no voluntaria del reclamante, quien se ha
adjudicado la cuota de dominio sobre el inmueble como
consecuencia de la disolución de la E.I.R.L. de la que formaba
parte, la cual, por disposición legal, es una persona jurídica
distinta de su creador para todos los efectos legales, no
visualizándose en este acto la ocurrencia de algún tipo de
negocio destinado a generar un ingreso para alguna de las
partes.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este sentido, concuerda el Tribunal
con el argumento formulado por el reclamante en cuanto a que
la disolución de la empresa solo conducía a reincorporar al
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patrimonio del contribuyente el bien aportado, sin que
existiera una compra de la cuota. Por lo demás, el propio
Servicio de Impuestos Internos ha manifestado en diversos
pronunciamientos que el concepto de habitualidad que contiene
la parte final del inciso tercero del artículo 18 de la Ley
de la Renta, vigente a la época de ocurrencia de los hechos
que fundamentan la liquidación reclamada, debe siempre
entenderse asociado a la intención, necesidad o motivo que se
tuvo al adquirir el bien, lo que hace suponer la existencia
de un acto voluntario del adquirente, el cual no está presente
en el caso que nos ocupa, por cuanto la decisión de disolución
y liquidación de la empresa provino de un ente con personalidad
jurídica distinto de su constituyente. Tal criterio se ajusta
plenamente al espíritu de la ley, ya que a través de la figura
especial de la presunción de habitualidad lo que se pretende
por el legislador es gravar con impuesto a la renta aquellas
operaciones de compra y venta de inmuebles efectuadas en un
breve lapso de tiempo y con finalidades claramente rentísticas
o de reventa para obtener un mayor beneficio, lo cual no se
observa en el caso analizado.
DÉCIMO CUARTO: Que, al tenor de lo razonado en los
considerandos precedentes, se concluye entonces que no existe
habitualidad en la operación analizada en autos, y que el
mayor valor obtenido por el reclamante en la venta de su cuota
de dominio sobre el inmueble ya referido, efectuada el 10 de
septiembre de 2012, no se encuentra afecto al impuesto de
primera categoría ni al impuesto global complementario por no
haberse configurado la presunción de habitualidad que
establece el artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
motivo por el cual se deberá acoger el reclamo presentado en
autos por el contribuyente Francisco Palma Álvarez,
debidamente patrocinado por el abogado don Sergio Oliva
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Fuentealba, y, en consecuencia, dejar sin efecto las
liquidaciones números 609 y 610, emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 2 de agosto de 2016.-
DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la parte
reclamada, no obstante haber sido vencida totalmente en autos,
por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones
legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 22, 24, 27, 115, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículos 17, 18, 20 y 21 del Decreto Ley
N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, y demás normas pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don
Francisco Palma Álvarez, representado por el abogado don
Sergio Oliva Fuentealba, ambos ya individualizados.
II.- DÉJESE SIN EFECTO la liquidación número 609, por impuesto
global complementario y la liquidación número 610, por
impuesto de primera categoría, ambos del año tributario 2013,
emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos con fecha 2 de agosto de 2016, de
conformidad a las motivaciones contenidas en los considerandos
tercero a décimo tercero de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del
Tribunal; y a la parte reclamante, por medio de carta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-10-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b5bdda5e-7ba8-4721-be2c-633d90cf8f5e
Timbre Electrónico
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certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
Dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte
que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 15-9-0001394-2
RIT: GR-08-00085-2016
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado
Titular.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-10-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
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Timbre Electrónico
2017-10-26T13:33:33-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.