Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 7 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00086-2016 · 24 de enero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00086-2016
- RUC
- 16-9-0001395-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 7 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don VALENTÍN VIDAL HERNÁNDEZ, cédula de identidad
N° 8.655.220-5, domiciliado en calle Caupolicán N° 495, comuna de Ercilla,
Región de la Araucanía, quien dentro del plazo legal interpone reclamo en el
procedimiento especial de aplicación de ciertas multas, en contra de la
notificación de infracción N° 1316270, de 12 de noviembre de 2016, cursada por
funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la
comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 7 del Código
Tributario, conforme los fundamentos que seguidamente se exponen:
Manifiesta que el día 12 de noviembre de 2016 concurrieron funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos a su local ubicado en Avenida Alonso de Ercilla N°
288-B, de la localidad de Ercilla, el cual era atendido por su hijo, al cual le
solicitaron los talonarios de boletas, revisándolos desde el día 1 hasta el 12 de
noviembre. Indica que seguidamente le solicitaron el libro de compras y ventas, el
que su hijo no encontró, y se comunicó con él vía telefónica a Santiago, lugar
donde se encontraba, y solicito hablar por teléfono con los funcionarios
explicándole que el libro de compras solicitado es electrónico, y se encontraba en
poder del contador, el cual vive en la ciudad de Victoria, pero les señaló que el
libro de ventas se encontraba en el local junto con los talonarios de boletas,
manifestándole que si existía algo irregular se lo notificaran y le otorgaran un
plazo prudente para concurrir a la ciudad de Angol y solucionar cualquier
problema.
Agrega que llegó a Ercilla el día 21 de noviembre de 2016 y el día siguiente a
primera hora concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos
solicitando más plazo, a lo que la funcionaria le respondió que existían dos
alternativas: que esperara por correo la notificación de la infracción, que son
aproximadamente $150.000 o que reclamara al Tribunal Tributario.
Solicita finalmente que se deje sin efecto la infracción cursada por el Servicio de
Impuestos Internos N°1316270, por no ajustarse a derecho ya que no se habrían
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traspasado las ventas con boletas al libro, pero dichos documentos tributarios se
encontraban emitidos los días correspondientes, no considerando esto la
infracción cursada como tampoco se tomó en cuenta en la fiscalización el recibo
del contador que acreditaba el retiro de libros.
A fojas 10, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 12, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido
con fecha 25 de noviembre de 2016, en los siguientes términos:
Manifiesta que con fecha 12 de noviembre de 2016, aproximadamente a las
12:30 horas, arribaron al establecimiento del contribuyente, ubicado en Avenida
Alonso de Ercilla N° 288-B, el que corresponde a una sucursal, el fiscalizador don
Jorge Olave Silva y la técnico fiscalizador doña Jacqueline Sanhueza Araya,
ambos funcionarios de la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos.
Agrega que los funcionarios ingresaron al local de abarrotes del contribuyente,
que tenía a la venta una serie de artículos adicionales a estos, tales como frutas y
verduras, al ingresar procedieron a identificarse como funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos ante la persona que los atendió, don Carlos Vidal Martínez,
quien se identificó como hijo del contribuyente y al cual le solicitaron el talonario
de boletas, el que fue proporcionado por éste, procediendo de inmediato el
fiscalizador a realizar el respectivo corte documentario y a revisar la
documentación proporcionada. Señala igualmente que el fiscalizador requirió de
don Carlos Vidal que le entregara el libro de compraventas, quien desconociendo
su paradero, procedió a llamar a su padre para informarle de la presencia de
funcionarios del Servicio y consecuentemente consultarle donde se encontraban
dichos antecedentes contables, quien respondió que los libros no se encontraban
en el local, dado que los habría retirado el contador y que esperaran que él
regresara de Santiago para concurrir al Servicio, a modo de exhibir los libros
requeridos.
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Señala que, ante la improcedencia de la solicitud del contribuyente, y en atención
a que se trataba de una fiscalización en terreno, el contribuyente accedió a
informar a su hijo el lugar donde estaba el libro de ventas, señalando que el de
compras se encontraba en poder de contador, procediendo entonces el
fiscalizador a su revisión y a cotejarlo con el talonario de boletas previamente
entregado, percatándose que se mantenía con anotaciones atrasadas,
consignándose como último registro el efectuado con fecha 31 de octubre de
2016, habiéndose emitido una serie de boletas entre dicha fecha y el día de la
fiscalización efectuada, que correspondía al día 12 de noviembre de 2016, por lo
cual se estimó que correspondía notificar la infracción prevista y sancionada en el
artículo 97 N° 7 del Código Tributario, lo que fue informado al señor Carlos Vidal.
Expone igualmente la reclamada que el reclamo de autos es improcedente,
indicando en primer término que no se aprecian diferencias sustanciales entre los
hechos descritos por el contribuyente y los acaecidos según se relata por el
Servicio. Indica que no obstante lo anterior, el contribuyente no especifica qué
día concurrió, solo señala que regresó el día 21 de noviembre a su domicilio, y
habiendo sido citado para el día 22 de noviembre a las 10:00 horas, queda de
manifiesto que no ha concurrido al día siguiente a su arribo a la hora especificada
en la notificación de infracción, ya que consta en el expediente administrativo y
como es referido por el contribuyente en su escrito, que se le señaló al momento
de comparecer que se encontraba fuera de plazo para optar a una condonación
de la multa, y que tenía las opciones de pagarla o de reclamar, habiendo optado
el contribuyente por esta última. Señala que el único fundamento expuesto al
Tribunal para que éste deje sin efecto la notificación de infracción N°1316270 es
que el contribuyente reconoce que no se habían registrado en el libro de ventas
las operaciones de que daban cuenta las boletas emitidas, señalando que, en
todo caso, las boletas en efecto se habían emitido, y que el libro de compras se
encontraba en el domicilio del contador, amparado por un certificado de retiro de
libros. Señala que lo anterior, habiéndose formulado como fundamento de la
improcedencia de la infracción impuesta por el Servicio, es más bien un
reconocimiento expreso de la conducta infraccional tipificada por el artículo 97 N°
7 del Código Tributario.
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Indica que en virtud de lo anterior, es irrelevante lo señalado por el contribuyente
en su reclamo, en cuanto a que efectivamente se hubieren emitido las respectivas
boletas de venta o que el libro de compras se hubiere retirado por el contador
mediante el certificado que acompaña, ya que la infracción reclamada, no se
configura en base a dichas circunstancias, no señalándose en ninguna parte de la
notificación de infracción reclamada que la conducta imputable sea la de no
emitir documento tributario, o efectuar su emisión sin los requisitos legales, cuya
sanción se encuentra regulada además en una norma legal distinta, a saber en el
artículo 97 N° 10 de Código Tributario, ni tampoco se señala en la notificación de
infracción la circunstancia referida a no mantener los libros exigidos
permanentemente en el negocio o establecimiento, cuya sanción se estipula en el
artículo 97 N° 6 del Código Tributario.
Indica que siendo para el contribuyente una exigencia legal y reglamentaria la de
llevar el libro de compras y ventas, es para él vinculante lo dispuesto en el
artículo 62 del D.L. N° 825 que contiene la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, que establece que deberán registrarse día a día las operaciones de
venta efectuadas, obligación que en el caso de autos no fue cumplida tal como lo
reconoce el contribuyente en el petitorio de su reclamo, ya que se ha constatado
en terreno tanto por los funcionarios actuantes que los registros del libro de
ventas se encontraban atrasados, al consignar como última operación una de
fecha 31 de octubre de 2016, habiéndose realizado ventas entre dicha fecha y la
de la fiscalización correspondiente al día 12 de noviembre de 2016, según consta
de talonario de boletas exhibido en terreno a los funcionarios del Servicio.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado interpuesto por el
contribuyente don Valentín Enrique Vidal Hernández, rechazándolo en todas sus
partes y en definitiva se declare configurada la infracción contenida en la
notificación de infracción folio N° 1316720, de fecha 12 de noviembre de 2016, y
se condene al reclamante al pago de una multa equivalente a 3 Unidades
Tributarias Mensuales, actualizada con reajustes e intereses al momento de la
dictación de la sentencia, o a la sanción que este Tribunal estime que en derecho
corresponda aplicar, con expresa condenación en costas.
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A fojas 17, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 19, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 25, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 30, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 9 de enero del
presente año, donde prestó declaración el testigo de la reclamada.
A fojas 31, la parte reclamada acompaña documentos, y solicita exhibición de
documentos que se encuentran en poder del reclamante.
A fojas 33, el tribunal cita a las partes a audiencia de exhibición de documentos
que se encuentran en poder de don Valentín Vidal Hernández.
A fojas 35, rola acta de audiencia de exhibición de documentos.
De fojas 36 a 44, se agregan copias de los documentos exhibidos por el
reclamante.
A fojas 45, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes en la presente causa.
A fojas 47, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado Subrogante que señala
que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra
vencido.
A fojas 48, con el mérito de la certificación precedente se trajeron los autos para
fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don VALENTÍN VIDAL HERNANDEZ, ya individualizado en
autos, ha interpuesto reclamo en estos autos en el marco del procedimiento
especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción
N° 1316270, de 12 de noviembre de 2016, cursada por funcionarios de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la
infracción descrita en el artículo 97 N° 7 del Código Tributario, de acuerdo a los
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fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y
acompañando como documentos fundantes de su reclamo los siguientes, los
cuales rolan de fojas 4 a 9 de autos:
1.- Notificación de Infracción N° 1316270, de fecha 12 de noviembre de 2016.
2.- Certificado de retiros de libros emitido por el contador Hernán Seitz Curinao
de fecha 3 de noviembre de 2016.
3.- Certificado declaración internet de formulario 29 del contribuyente.
4.- Formulario 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuesto del
reclamante, período octubre de 2016.
5.- Informativo del Servicio de Impuestos Internos.
6.- Jurisprudencia obtenida de la página web del Servicio de Impuestos Internos,
correspondiente a sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Rancagua
referida a infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, a su turno, la parte reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del
denuncio cursado, en base a los fundamentos y antecedentes previamente
referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron al
contribuyente Valentín Enrique Vidal Hernández, con fecha 12 de noviembre de
2016, la infracción descrita en el artículo 97 N° 7 del Código Tributario, la cual se
configuraría por mantener éste sus registros contables (libro de ventas) con
anotaciones atrasadas, constando el último registro el día 31 de octubre de 2016.
CUARTO: Que, el reclamante sostiene en su libelo que el día 12 de noviembre de
2016 funcionarios del Servicio de Impuestos Internos concurrieron a su local
ubicado en calle Avenida Ercilla N° 288-B, de la comuna de Ercilla, momento en
los que él se encontraba en la ciudad de Santiago, y que fueron atendidos por su
hijo, el cual les señaló que el libro de compras se encontraba en poder del
contador en la ciudad de Victoria, exhibiéndoles los talonarios de boletas, las
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cuales se encontraban todas emitidas, y el libro de ventas en el cual no se habían
registrado todas las boletas emitidas.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada ha señalado al evacuar el traslado de
autos, que al momento en que se cursa la infracción por dicho Servicio, fueron
atendidos por una persona que se identificó como el hijo del contribuyente el que
luego de comunicarse telefónicamente con su padre exhibe a los fiscalizadores el
libro de ventas y el talonario de boletas, percatándose los funcionarios que dicho
registro auxiliar se encontraba atrasado, constando la última anotación el día 31
de octubre de 2016, habiéndose llevado a cabo la fiscalización el día 12 de
noviembre del mismo año, efectuándose el respectivo corte documentario en el
talonario de boletas.
SEXTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la
infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el reclamante
en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, recibiéndose la causa a prueba por este Tribunal, fijándose como
punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten que el reclamante don
Valentín Vidal Hernández incurrió en el hecho que configura la notificación de
infracción N° 1316270, cursada por el Servicio de Impuestos Internos el día 12 de
noviembre de 2016, consistente en mantener el libro de contabilidad u otros con
sus anotaciones atrasadas.
SÉPTIMO: Que, previo a analizar el asunto sometido al conocimiento de este
Tribunal, debe señalarse que en materia de infracciones tributarias que consisten
en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de
inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que
logren formar la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior considerando
que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia
infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos
procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte
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Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013,
causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la
Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius
puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios,
límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho
punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
OCTAVO: Que, al tenor de lo expresado en los considerandos precedentes,
corresponde resolver en la presente causa si se demuestra la comisión de la
infracción que denuncia el Servicio de Impuestos Internos o si los argumentos
sostenidos por el reclamante se respaldan en antecedentes probatorios
suficientes para desvirtuar las imputaciones que efectúa el ente fiscalizador en la
infracción reclamada.
NOVENO: Que, el reclamante, durante el término probatorio, además de los
documentos acompañados junto a su escrito de reclamo ya detallados en el
considerando primero de esta sentencia, en audiencia realizada el día 16 de enero
de 2017 procedió a exhibir los documentos consistentes en el libro de ventas y
talonario de boletas de venta de los meses de octubre y noviembre de 2016,
agregándose en copia al expediente de autos los registros del libro de ventas del
contribuyente correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2016 y las
boletas números 109046 a 109050; 109051 a 109055 y 109266 a 109270, las que
rolan de fojas 36 a 44 de autos.
DÉCIMO: Que, por su parte, la reclamada durante el termino probatorio, rindió
prueba de acuerdo al siguiente detalle:
- Prueba Documental:
Expediente administrativo causa rol 6091010421 del contribuyente Valentín Vidal
Hernández, cuyo comprobante de encontrarse adjunto al expediente rola
agregado a fojas 32 de autos.
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- Prueba Testimonial:
Declara como testigo de la parte reclamada el fiscalizador don Jorge Esteban
Olave Silva, cuyo atestado rola a fojas 30 de autos, quien detalla el procedimiento
de fiscalización efectuado el día 12 de noviembre de 2016 en el local comercial
del reclamante, manifestando en la parte pertinente que solicitaron que se les
exhibieran los libros contables y talonario de boletas de ventas emitidos,
exhibiendo el contribuyente solo el libro de ventas, señalando el fiscalizador que
al constatar este último se dio cuenta que el último registro era del 31 de octubre
de 2016, teniendo a la fecha de la fiscalización 11 días de retraso. Expone que se
le cursó la infracción que se reclama en estos autos al reclamante, dejando
constancia en el comprobante de visita formulario N° 3317 que no se había
exhibido el libro de compras y que el contribuyente debía eliminar unas
sucursales que no estaban en funcionamiento, concluyendo de ese modo la visita.
UNDÉCIMO: Que, de los antecedentes probatorios que se agregan al
expediente, se observa que no existe discusión en autos acerca del hecho de que
el día 12 de noviembre de 2016 se llevó a cabo una diligencia de fiscalización por
parte de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional en
el local comercial del reclamante, ubicado en la comuna de Ercilla. De la misma
forma, se encuentra acreditado en autos la circunstancia que el funcionario
fiscalizador examinó el libro de ventas del reclamante constatando que este tenía
anotaciones hasta el día 31 de octubre de 2016, teniendo a la fecha de la
fiscalización 11 días de retraso, hechos que no han sido controvertidos por el
reclamante en su escrito de reclamo, ya que incluso en el petitorio de su libelo
reconoce expresamente que su libro de ventas se encontraba con sus registros
contables atrasados, cuando señala textualmente que “…no se habían traspasado
las ventas de las boletas al libro, pero las boletas se encontraban emitidas día a
día…”
DUODÉCIMO: Que, lo señalado precedentemente se comprueba además por el
hecho de que el funcionario fiscalizador, al momento de llevar a cabo la diligencia
presencial de fiscalización, realizó un corte documentario en el talonario de
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boletas, consistente en estampar su timbre en la boleta N° 109266, de fecha 12
de noviembre de 2016 (última emitida al momento de la fiscalización), la que rola
a fojas 44 de autos, y lo mismo hizo en el folio del libro de ventas
correspondiente al mes de noviembre de 2016, donde además consignó en forma
manuscrita la expresión “noviembre 2016”, para dejar así constancia de la
ausencia de registros en dicho mes, los cuales posteriormente fueron
completados por el contribuyente sobreescribiendo dicho timbre y anotación, tal
como se puede apreciar del documento que en copia rola a fojas 40 de autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, conviene recordar en este punto que la infracción que
se controvierte en autos es la descrita y sancionada en el artículo 97 N° 7 del
Código Tributario, esto es, mantener el contribuyente atrasados los registros
contables y libros auxiliares de contabilidad, específicamente el libro de ventas,
por lo que las consideraciones vertidas por el reclamante en su libelo que se
refieren al correcto cumplimiento tributario en la emisión de sus boletas se
consideran impertinentes, por cuanto no se ha reprochado por parte del Servicio
de Impuestos Internos el cumplimiento tributario del contribuyente en cuanto a la
emisión de sus documentos tributarios o a la oportuna y correcta presentación de
sus declaraciones de impuesto. Asimismo, en cuanto a la alegación del
reclamante que se refiere a que no se le concedió un plazo para presentar sus
libros ante el Servicio, cabe hacer presente que efectivamente el referido artículo
97 N° 7 dispone que la infracción de mantener los registros contables atrasados
se configura siempre que no se dé cumplimiento a las obligaciones respectivas
dentro del plazo que señale el Servicio, que no podrá ser inferior a diez días. Sin
embargo, debe tenerse presente al respecto que el artículo 62 del Decreto Ley N°
825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que los libros de
compraventas deberán ser mantenidos permanentemente en el negocio o
establecimiento, debiendo anotarse en ellos, día a día, las operaciones
respectivas, y el incumplimiento de tal obligación hará incurrir al infractor en las
sanciones contempladas en los números 6º y 7º del artículo 97º del Código
Tributario sin necesidad de la notificación previa exigida en la última de
dichas disposiciones.
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DÉCIMO CUARTO: Que, según lo expresado, la alegación que plantea el
reclamante respecto de la infracción que se conoce en autos, descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 7 del Código Tributario, se funda exclusivamente
en la circunstancia que emitió oportunamente sus boletas de ventas, sin aportar
en su reclamo ni en el transcurso del proceso antecedentes ciertos y verificables
que permitan establecer que efectivamente su libro de ventas se encontraba con
sus anotaciones al día al momento de la diligencia de fiscalización presencial
llevada a cabo por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos el día 12
de noviembre de 2016. En este sentido, los antecedentes que acompaña el ente
fiscalizador, especialmente aquellos recabados durante la diligencia de exhibición
de documentos y los que aporta el fiscalizador actuante en su declaración
testimonial, permiten concluir razonablemente a este Tribunal que efectivamente
al momento de la fiscalización el libro de ventas del reclamante se encontraba con
sus anotaciones atrasadas, hecho objetivo y demostrado en autos que no ha sido
desvirtuado por la escasa actividad probatoria desplegada por el actor.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas
por las partes, los medios de prueba aportados al proceso, apreciados conforme a
las reglas de la sana crítica, y en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero
arriba a la convicción que se ha logrado acreditar en estos autos que el
reclamante incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97
N° 7 del Código Tributario, motivo por el cual se deberá rechazar el reclamo
presentado a fojas 1 y siguientes por el contribuyente don Valentín Vidal
Hernández.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo
107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la
aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 5 de la referida norma legal, en
cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, por cuanto se ha
probado en autos que las boletas de venta no registradas se encontraban
debidamente emitidas por parte del contribuyente.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para los efectos de la aplicación de la sanción que
corresponde a la infracción denunciada, el artículo 97 N° 7 del Código Tributario
permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde una unidad
tributaria mensual hasta una unidad tributaria anual.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante
haber sido vencido en autos, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para
litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 7, 107, 115,131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 59 a 63 del Decreto Ley
N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Valentín Vidal Hernández, ya individualizado en autos.
II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N° 1316270, de fecha 12 de
noviembre de 2016, cursada por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 7 del
Código Tributario,
III.- APLÍQUESE al reclamante don Valentín Vidal Hernández, una multa
ascendente a dos (2) unidades tributarias mensuales.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que tuvo
motivos plausibles para litigar.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
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NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0001395-0
RIT: ES-08-00086-2016
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña María Lorena Avila Nuñez, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-01-2017.
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Timbre Electrónico
2017-01-24T12:49:12-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.