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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00088-2016 · 9 de febrero de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00088-2016
RUC
16-9-0001421-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, nueve de Febrero de dos mil diecisiete.- VISTOS: A fojas 1, comparece don RUBEN ALBERTO ROSAS ALARCON, cédula de identidad N°10.543.470-7, en representación de CONSTRUCTORA Y ARIDOS DONIMO SpA, Rut N° 76.647.075-0, ambos con domicilio en Avenida Estación 440 C de la comuna de Villarrica, quien interpone reclamo en contra de la Notificación de Infracción N°1249576 practicada con fecha 17 de Noviembre de 2016, por funcionarios de la Oficina Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la contravención descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, configurada por la no facturación dentro del plazo legal de las guías de despacho N° 12, 15, 30, 35, 63, 64, 88, 90, 91, 99, 107, 117, 122, 398, 399, 406 y 407 emitidas durante el mes de Octubre de 2016 a Minicentrales Araucanía S.A Rut 76.470.281-6, solicitando que dicha actuación sancionatoria sea dejada sin efecto. Expone argumentos de hecho y de derecho que se detallan a continuación: 1. LOS HECHOS Refiere que con fecha 03/08/2016 se constituyó legalmente la Empresa Constructora y Aridos Donimo SpA, con giro construcción, extracción de piedras, arenas, obras de ingeniería y venta de materiales de construcción. Señala que el día 3 de octubre de 2016, concurrió a la oficina de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos para el timbraje de 1000 guías de despacho de la N°1 a la N°1000, habiendo constancia en el Formulario 3230 que debía acreditar los giros de su actividad económica. Con fecha 16/11/2016 acude nuevamente a la oficina del SII a timbrar otras 1000 guías de despacho, adjuntando al Formulario 3230 una factura de su proveedor, una factura emitida a cliente, orden de compra de cliente y solicitud de transferencia del Registro Civil de dos camiones de propiedad de su representada con la finalidad de acreditar el giro. Durante la acreditación la funcionaria del SII Oficina Villarrica revisó los antecedentes y le pidió Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 12e4c3ff-3f71-4c6e-9e99-5b8921e801b0 Timbre Electrónico antecedentes adicionales consistentes en todas las guías de despacho emitidas y certificados de anotaciones vigentes de los camiones, negándose al timbraje. Refiere que el día 17/11/2016 acude nuevamente a la oficina del SII con la documentación solicitada para acreditar el giro y obtener el timbraje, procediendo la funcionaria a revisar en forma detallada las 421 guías de despacho emitidas en el mes de Octubre, comunicándole al encargado después de 3 horas de revisión que le notificaría la infracción consistente en no facturar guías de despacho emitidas durante el mes de Octubre a Minicentrales Araucanía S.A, indicándole en el mismo formulario que debía presentarse en las oficinas de Villarrica el día 24 de Noviembre del año 2016. Señala que el día 21 de noviembre declaró en formulario 29 a través de la página web del Servicio, dentro del plazo para el facturador electrónico, pagando el IVA correspondiente y declarando las dos facturas emitidas por el Servicio prestado, N°1 y 2 las que incluyen la totalidad de las guías de despacho emitidas en el mes de Octubre de 2016. El día 24 de noviembre acude a las oficinas del SII Villarrica acompañando la documentación solicitada y adicionalmente el Formulario 29 declarado y las dos facturas emitidas. Agrega que el funcionario que los atiende le comunica que se procederá aplicar una sanción de multa y 5 días de clausura, los cuales se rebajarían si pagaba dentro de los 5 días siguientes. Conforme los hechos relatados, señala que resulta improcedente la infracción cursada, ya que en ningún caso se produjo perjuicio fiscal, puesto que el 100% de las guías de despacho emitidas en el mes de Octubre fueron facturadas y declaradas en Formulario 29 del mes que correspondía. Hace presente que Constructora y Áridos Donimo SpA no comercializa áridos, sino que sólo presta de servicios de producción y extracción de áridos puesto en obra a su mandante que es Constructora Donimo Ltda. Rut 76.182.793-6, la cual es quien comercializa. Las guías de despacho objeto de la infracción fueron facturadas por Constructora Donimo Ltda. a su cliente Minicentrales Araucanía S.A dentro del plazo legal y antes de la fecha del segundo timbraje y notificación de infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 12e4c3ff-3f71-4c6e-9e99-5b8921e801b0 Timbre Electrónico Señala que le parece una discriminación y abuso el trato recibido por parte del SII Oficina de Villarrica ya que no cuenta con más información relativa a la infracción cursada que aquellas que aparece en el Formulario 3294, y que la Intranet del SII tampoco provee de más información. 2.- EL DERECHO. En este punto hace referencia al artículo 55 del DL.825 relativo a las ventas de bienes corporales muebles, indicando que las facturas deben ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. En caso de prestaciones de servicios las facturas deberán emitirse en el mismo periodo tributario en que la remuneración se perciba o se ponga en cualquier forma a disposición del prestador del servicio. La empresa, agrega, no es vendedora de bienes muebles sino una prestadora de servicios, la que emitió oportunamente las guías de despacho respectivas, y procedió a facturar las que se encontraban pendientes. Por lo anterior, expone, no existe infracción tributaria. Señala finalmente que si se observan las actuaciones del contribuyente, el total de las guías de despacho emitidas fueron facturadas, quedando pendientes sólo 17 que igualmente fueron facturadas en su oportunidad. Por lo expuesto solicita tener por presentado reclamo en contra del Servicio de Impuestos Internos, Oficina Villarrica, a fin de que se declare que la infracción cursada Formulario 3294 Folio 1249576 es ilegal e improcedente y en consecuencia sea dejada sin efecto en todas sus partes o en su defecto se rebaje la multa a su mínimo. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 54, se tiene por presentado el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 56, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 3° Piso, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 12e4c3ff-3f71-4c6e-9e99-5b8921e801b0 Timbre Electrónico Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 07 de diciembre de 2016 en los siguientes términos: 1.- ANTECEDENTES DEL RECLAMO En este punto reproduce los argumentos contenidos en el reclamo. 2. FUNDAMENTOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO Señala que el acto cuya validez se discute en autos lo constituye la Infracción contenida en Formulario 3294 folio 1249576 de la IX Dirección Regional, Unidad Villarrica notificada con fecha 17 de noviembre de 2016 a Constructora y Áridos Donimo SpA por la falta sancionada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario. Agrega que la Sociedad Constructora y Áridos Donimo Spa, es contribuyente de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como del Impuesto a las Ventas y Servicios, habiendo iniciado actividades con fecha 12/08/2016 en el rubro "Extracción de Piedra, Arena y Arcilla", "Construcción de Edificios Completos o de partes de Edificios", "Obras de Ingeniería" y "Venta al por mayor de Materiales de Construcción, artículos de ferretería y relacionados". En ese sentido pesan sobre ella las obligaciones referidas en los artículos 52, 53 y 55 del DL.825 como también lo dispuesto en el artículo 70 del DS. N°55 sobre Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el cual dispone que "La guía de despacho a que se refiere el artículo 55°, inciso 3° de la ley, que debe ser emitida por el vendedor en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o características del traslado; 2) Contener nombre, dirección y número de RUT del vendedor y del comprador; 3) Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y precio unitario de las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el Servicio; 4) Esta guía deberá extenderse en triplicado y el original y segunda copia o copia Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 12e4c3ff-3f71-4c6e-9e99-5b8921e801b0 Timbre Electrónico adicional se entregarán al comprador, quien adherirá el original a la factura que posteriormente reciba. 5) El vendedor deberá conservar los duplicados de las guías durante seis años, con indicación del número de la correspondiente factura." En este punto señala, de las normas legales transcritas se evidencia en forma clara la obligación de la reclamante de facturar las guías de despacho emitidas a nombre de Minicentrales Araucanía S.A. lo que a la fecha en que su documentación tributaria fue revisada por el Servicio no había ocurrido. 3.- FUNDAMENTOS PARA RECHAZAR EL RECLAMO. Refiere en este punto que se ha cursado la infracción sancionada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto, durante el mes de octubre del presente año la reclamante emitió diecisiete guías de despacho a la contribuyente Minicentrales Araucanía S.A. las cuales al momento de ser fiscalizada con fecha 17/11/2016 no habían sido facturadas sin que además se hiciera referencia a las guías de despacho con las que se relacionaba, circunstancia que fue constatada por una funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien tiene la calidad de Ministro de Fe de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L No 7, de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, En cuanto a la alegación contenida en el reclamo referida a que las guías de despacho No 12, 15, 30, 35, 63, 64, 88, 90, 95, 99, 107, 117, 122, 398, 399, 406 y 407 emitidas durante el mes de octubre a la contribuyente Minicentrales Araucanía S.A, por un monto total de $7.302.500, no fueron facturadas por ella, sino que por su mandante, una persona jurídica distinta, destaca que la obligación de facturar una guía de despacho emitida, corresponde al emisor de esta última y en caso alguno a una tercera persona, ello aun cuando se encuentre relacionada con el contribuyente emisor de la guía. Además, agrega, las guías de despacho a que se refiere la infracción no dan cuenta de un traslado de mercaderías no constitutiva de venta, u otra circunstancia que le exima de la obligación de emitir factura. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 12e4c3ff-3f71-4c6e-9e99-5b8921e801b0 Timbre Electrónico En cuanto a las facturas N°1 y 2 de fecha 29/10/2016 emitidas por Constructora y Áridos Donimo Spa a Constructora Donimo Limitada, estas fueron emitidas fuera del plazo legal, ya que de acuerdo al Sistema de Información Integrada del Contribuyente de este Servicio (SIIC), no obstante la fecha que consignan, éstas fueron emitidas con fecha 17 y 18 de noviembre de 2016 y sin hacer mención a que guías de despacho se relacionaban. Cita al efecto fallo dictado con techa 23/01/2012, por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Serena. 4. SANCIÓN PROPUESTA PARA LA INFRACCIÓN COMETIDA. Conforme lo dispuesto en el artículo 97 N°10 del Código Tributario y la información disponible en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), atendido el rubro en el que la reclamante se desempeña y de acuerdo a lo expresado en el reclamo, consta que éste conoce claramente la obligación de entregar los bienes que vende junto con la correspondiente documentación de respaldo, razón por la cual y de conformidad con el artículo 107 del Código Tributario, solicita se le condene a la reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del valor de la operación, actualizada con reajustes e intereses al momento de la dictación de la sentencia, más un total de seis días de clausura, o en su defecto a la sanción que estime que en derecho corresponda aplicar. Por lo expresado, concluye que la reclamación deducida debe ser rechazada y como consecuencia de ello corresponde aplicar las sanciones solicitadas, con costas. A fojas 64, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles. A fojas 69, la reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 72 la parte reclamante acompaña documentos y formula téngase presente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 12e4c3ff-3f71-4c6e-9e99-5b8921e801b0 Timbre Electrónico A fojas 104, rola acta de audiencia testimonial de la testigo presentada por la parte reclamada. A fojas 107, la parte reclamada acompaña documentos en parte de prueba, con citación. A fojas 111, se ordena certificar en la presente causa la existencia de diligencias pendientes. A fojas 113, se certifica por la Sra. Secretaria del Tribunal que no existen diligencias pendientes y que el término probatorio se encuentra cumplido. A fojas 114, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, Constructora y Aridos Donimo SpA interpone reclamo en contra de la Notificación de Infracción N°1249576, cursada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 17 de noviembre de 2017, por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, solicitando que sea dejada sin efecto en base a los argumentos ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando los siguientes documentos en sustento de su pretensión, que rolan agregados de fojas 5 a 53 de autos: 1. Copia Simple Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros F3230 de fecha 03/10/2016 y de fecha 17/11/2016 2. Copia de Notificación de Infracción Formulario F 3294 folio N°1249576 3. Original Anexo 1 Notificación Infracción Formulario F 3294 folio N°1249576 4. Factura N°1 Constructora y Áridos Donimo SPA, con detalle de guías de despacho 5. Factura N°2 Constructora y Áridos Donimo SPA, con detalle de guías de despacho 6. Factura N°405 Constructora Donimo Ltda, con detalle de guías y quintuplicado. 7. Copia simple de correo electrónico de 04/11/2016 donde se envía a cliente Minicentrales Araucanía SA, factura 405 y detalle de guías de despacho. 8. Formulario N°29 de Constructora y Áridos Donimo SPA. Periodo Octubre 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 12e4c3ff-3f71-4c6e-9e99-5b8921e801b0 Timbre Electrónico 9. Copia Simple de Estatuto Actualizado de Constitución y Certificado de Constructora y Áridos Donimo SPA SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita en su contestación el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, considerando los hechos que configuran la notificación de infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos y lo expresado por las partes en sus escritos de reclamo y de contestación, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar “Hechos y circunstancias que acrediten que la reclamante Constructora y Áridos Domino S.p.A. ha incurrido en el hecho que configura la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, notificada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 17 de noviembre de 2016, consistente en la no facturación de las guías de despacho números 12, 15, 30, 35, 63, 64, 88, 90, 91, 99, 107, 117, 122, 398, 399, 406 y 407, emitidas en el mes de octubre del año 2016 a la contribuyente Minicentrales Araucanía S.A.” CUARTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba durante el término probatorio, rolante a fojas 74 a 103, según el siguiente detalle: PRUEBA DOCUMENTAL: 1. Copia Simple Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros F3230 de fecha 03/10/2016 y de fecha 17/11/2016 2. Factura N°1 Constructora y Aridos Donimo SPA, con detalle de guías de despacho 3. Factura N°2 Constructora y Aridos Donimo SPA, con detalle de guías de despacho 4. Factura N°405 Constructora Donimo Ltda, con detalle de guías y quintuplicado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 12e4c3ff-3f71-4c6e-9e99-5b8921e801b0 Timbre Electrónico 5. Copia simple de correo electrónico de 04/11/2016 donde se envía a cliente Minicentrales Araucanía SA, factura 405 y detalle de guías de despacho. 6. Formulario N°29 de Constructora y Áridos Donimo SPA. Periodo Octubre 2016. 7. Copia de Guías N° 12, 15, 30, 35, 63, 64, 88, 90, 91, 99, 107, 117, 122, 398, 399, 406 y 407. QUINTO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba durante el término probatorio: PRUEBA TESTIMONIAL: A fojas 104, declara doña Jovita Silvia Vega Gutierrez, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. PRUEBA DOCUMENTAL: Acompaña a fojas 107 los documentos que se individualizan a continuación, cuyo comprobante de encontrarse agregados al Expediente rola agregado a fojas 108: 1.- Expediente Original Causa N° CR 6092150540-2016 seguido ante la IX Dirección Regional Temuco, en contra del contribuyente CONSTRUCTORA Y ARIDOS DONIMO SPA RUT 76.647.075-0; 2.- Antecedente obtenido del Sistema de Información Integrada del Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos que da cuenta de la fecha de emisión de Facturas N° 1 y 2 emitidas por la reclamante, días 17 y 18 de noviembre de 2016 respectivamente; 3.- Antecedente obtenido del Sistema de Información Integrada del Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos que da cuenta que con fecha 03 de octubre de 2016 la reclamante obtuvo el timbraje de 1.000 guías de despacho; 4.- Cartilla de análisis referencia de la contribuyente Constructora Donimo Limitada, cuyo representante legal es don Fidel Agustin Rosas Padilla, Rut: 4.065.602-2; 5.- Certificado de nacimiento del representante legal de la reclamante don Rubén Alberto Rosas Alarcón, en que consta que su padre es don Fidel Agustin Rosas Padilla, Rut: 4.065.602-2, representante legal de la empresa Constructora Donimo Limitada, Rut 76.182.793-6; Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 12e4c3ff-3f71-4c6e-9e99-5b8921e801b0 Timbre Electrónico SEXTO: Que, en consecuencia, el análisis que debe realizarse en la presente sentencia consiste en determinar por un parte si el ente fiscalizador ha demostrado que se ha cometido la infracción que se denuncia y la responsabilidad que le cabe al contribuyente en la comisión de esa infracción y por otra, resolver si la reclamante ha argumentado de manera suficiente para desvirtuar las imputaciones hechas por la reclamada, en contraste con las pruebas agregadas para respaldar dichas imputaciones. Cabe recordar que la conducta típica descrita en la infracción cursada por el ente fiscalizador consiste en no facturar las guías de despacho N° 12, 15, 30, 35, 63, 64, 88, 90, 91, 99, 107, 117, 122, 398, 399, 406 y 407, emitidas por Constructora y Áridos Donimo SpA en el mes de octubre del año 2016 a la contribuyente Minicentrales Araucanía S.A, por un monto de $7.302.500.-, utilizadas para amparar un traslado de mercaderías a la dirección correspondiente a Camino Villarrica Pucon Kilometro 4,5 Parcela 21 de la comuna de Villarrica. SEPTIMO: Que, al respecto, cabe señalar que el artículo 97 N° 10 del Código Tributario sanciona “… el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes…. Con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.” OCTAVO: Que, resulta establecido de la prueba aportada por las partes al Expediente, consistente en guías de despacho rolantes a fojas 6 a 22 del Expediente Original Causa N° CR 6092150540-2016 acompañado por la reclamada, que la reclamante emitió durante el mes de Octubre del año recién pasado a su cliente Minicentrales Araucanía S.A las guías de despacho N° 12, 15, 30, 35, 63, 64, 88, 90, 91, 99, 107, 117, 122, 398, 399, 406 y 407 para el respaldo de un traslado de bienes muebles consistentes en áridos y hormigón. Sin embargo, la reclamante aduce que dicha Sociedad emisora de las guías de despacho, no comercializa los áridos sino que sólo presta servicios de producción y extracción de áridos puesto en obra, pero quien vende dichos áridos es su Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 12e4c3ff-3f71-4c6e-9e99-5b8921e801b0 Timbre Electrónico mandante Constructora Donimo Ltda., quien comercializa y emite las facturas, para lo cual acompaña copia de las Facturas N°1 y 2 emitidas a Constructora Donimo Ltda. y la Factura 405 de 29/10/2016 emitida por Constructora Donimo Limitada a Minicentrales Araucanía S.A las que rolan agregadas de fojas 75 a 84 de estos autos. Dichas Facturas, según expone, respaldarían las guías de despacho emitidas objeto de la infracción reclamada en autos. NOVENO: Que, al respecto, cabe consignar que no existe ningún antecedente probatorio en el proceso que permita demostrar la realidad del aserto formulado por el reclamante en su defensa, en cuanto a que la Sociedad emisora de las guías de despacho, no comercializa los áridos sino que sólo presta servicios de producción y extracción de áridos puesto en obra, y que quien vende dichos áridos es su mandante Constructora Donimo Ltda. Cabe consignar en este punto que conforme los documentos agregados a fojas 2 del Expediente Infraccional Causa N° CR 6092150540-2016 y a fojas 49 de autos, consistentes en Cartilla SIIC del contribuyente y Estatuto actualizado, existe constancia que el giro u objeto social explotado por Constructora y Áridos Donimo SpA corresponde no sólo al de extracción de piedra, arena y arcilla sino que también al de explotación y comercialización de áridos, hormigones y materiales de construcción, correspondiendo a la venta al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería y relacionados. DECIMO: Que, cabe dejar establecido que la funcionaria fiscalizadora actuante, quien ha prestado testimonio en autos, señala a fojas 104, que como procedimiento rutinario por tratarse de los primeros timbrajes, se procedió a revisar en forma aleatoria las guías de despacho emitidas por la reclamante, seleccionando a uno de sus clientes que en este caso era Minicentrales Araucanía S.A, verificando en la revisión que no tenía ninguna factura emitida o factura electrónica. Agrega además “… como las guías de despacho detallaban la venta de productos áridos y no estaba la factura correspondiente, habiendo transcurrido el plazo para facturar las guías de despacho que es dentro de los 10 días del mes siguiente al que se emitieron, se procedió a cursar la infracción por Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 12e4c3ff-3f71-4c6e-9e99-5b8921e801b0 Timbre Electrónico la no emisión de facturas respecto de las guías de despacho señaladas…” Repreguntada para que precise si las guías de despacho que examinó emitidas al contribuyente Minicentrales Araucanía S.A contenía alguna mención que indicara que se trataba de un traslado de áridos que no constituía venta, señala “…Las guías de despacho revisadas solo detallan las especies vendidas, no tienen mención alguna referida a un traslado que no constituya venta.” La declaración referida será también considerada para ratificar la actuación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, al resultar coherente con los demás elementos probatorios que se adjuntan en autos. UNDECIMO: De esta forma, resulta establecido que la reclamante no sólo ejerce su actividad de extracción de áridos sino que también lo comercializa, actividad por la cual se encuentra obligada a emitir factura al momento de la venta tal como lo establecen los artículos 52 y 53 del DL.825. En efecto, en concordancia con lo señalado, y a la luz de los hechos que configuran la infracción denunciada, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que señala que las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de dicha ley, deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Asimismo, el artículo 55 del mencionado cuerpo legal, dispone que en caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir una guía de despacho, pudiendo postergarse su facturación hasta el décimo día del mes siguiente. DECIMO SEGUNDO: Por su parte, el artículo 70 del DS. N°55 sobre Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que "La guía de despacho a que se refiere el artículo 55°, inciso 3° de la ley, que debe ser emitida por el vendedor en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, la que debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 12e4c3ff-3f71-4c6e-9e99-5b8921e801b0 Timbre Electrónico de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o características del traslado; 2) Contener nombre, dirección y número de RUT del vendedor y del comprador; 3) Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y precio unitario de las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el Servicio; 4) Esta guía deberá extenderse en triplicado y el original y segunda copia o copia adicional se entregarán al comprador, quien adherirá el original a la factura que posteriormente reciba. 5) El vendedor deberá conservar los duplicados de las guías durante seis años, con indicación del número de la correspondiente factura." DÉCIMO TERCERO: Que en el presente caso, habiéndose emitido por parte del reclamante 17 guías de despacho durante el mes de octubre del año 2016 para respaldar el traslado de áridos, hormigones y materiales de construcción, las cuales fueron comercializadas y vendidas a Minicentrales Araucanía S.A, la reclamante se encontraba en la obligación de emitir factura respecto de cada una de éstas guías de despacho, para lo cual disponía hasta el décimo día del mes siguiente para hacerlo. Que la reclamante ha acompañado a estrados dos Facturas, N°1 y 2 de fecha 29 de Octubre de 2016, rolantes a fojas 75 y 81 de autos respectivamente, con el detalle de las guías de despacho asociadas a la facturación, las cuales fueron emitidas a Constructora Donimo Limitada, Rut 76.182.793-6, pudiendo comprobarse en el detalle de la Factura N°2 que ésta correspondería a las guías que fueron revisadas y que dieron origen a la infracción. Sin embargo a la luz de la prueba aportada por la reclamada a fojas 107, en especial el documento obtenido desde el Sistema de Información Integrada del contribuyente, se puede comprobar que las mencionadas Facturas Electrónicas N°1 y 2 fueron timbradas y autorizadas sólo con fecha 17 y 18 de noviembre del año 2016, es decir no sólo fueron emitidas a un tercero distinto al que recepcionó las mercaderías y a quien se emitió la guía de despacho sino que además fueron emitidas fuera del plazo para hacerlo, al que alude el artículo 55 del DL.825, fecha además coincidente con la fiscalización llevada a efecto por el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 12e4c3ff-3f71-4c6e-9e99-5b8921e801b0 Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la defensa formulada por el contribuyente referida a que el hecho infraccional detectado no habría producido perjuicio fiscal debido a que el 100% de las guías de despacho emitidas durante el mes de Octubre 2016 fueron facturadas y declaradas en Formulario 29 en el mes, cabe indicar que si bien puede tenerse dicha situación por efectiva, conforme al mérito de los documentos acompañados al efecto por la actora a fojas 75 y 81 de autos, tal circunstancia no desvirtúa de ninguna forma la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto como se expresó en el considerando precedente las guías de despacho que motivaron la infracción cursada, fueron facturadas a un tercero distinto al contribuyente receptor de las mercaderías, sin que se haya consignado en las referidas guías o exista algún indicio que permita concluir, que se trataba de un traslado no constitutivo de venta. DECIMO QUINTO: Que conforme se ha venido razonando, se constata que son efectivos los hechos descritos en la notificación de infracción N°1249576, de 17 de noviembre de 2016, por cuanto la contribuyente Constructora y Áridos Donimo SpA no facturó dentro del plazo legal las mencionadas guías de despacho, configurándose de tal manera la infracción descrita y sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. DÉCIMO SEXTO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, documentos acompañados y demás elementos probatorios apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la reclamante ha incurrido en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, habiéndose establecido del análisis comprensivo de los elementos de convicción aportados durante el proceso, que el reclamante no emitió factura por la venta de áridos, hormigones y otros materiales detallados en las guías de despacho N° 12, 15, 30, 35, 63, 64, 88, 90, 91, 99, 107, 117, 122, 398, 399, 406 y 407, emitidas en el mes de octubre del año 2016 a la contribuyente Minicentrales Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 12e4c3ff-3f71-4c6e-9e99-5b8921e801b0 Timbre Electrónico Araucanía S.A, motivo por el cual se deberá rechazar el reclamo presentado en autos por don RUBEN ALBERTO ROSAS ALARCON, en representación de CONSTRUCTORA Y ARIDOS DONIMO SpA. DÉCIMO SEPTIMO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 de la referida norma legal, en cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por cuanto el contribuyente compareció oportunamente ante el ente fiscalizador ante el requerimiento de la funcionaria actuante, aportando los antecedentes tributarios que se le habían solicitado, siendo notificado en esa oportunidad de la infracción reclamada. También se considerará la circunstancia del N° 4, en cuanto al conocimiento que pudiere haber tenido el contribuyente de la obligación legal infringida, dado que se trata de una contribuyente que inició actividades en agosto del año 2016. DÉCIMO OCTAVO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. DECIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 12e4c3ff-3f71-4c6e-9e99-5b8921e801b0 Timbre Electrónico SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 por don RUBEN ALBERTO ROSAS ALARCON, en representación de CONSTRUCTORA Y ARIDOS DONIMO SpA., ya individualizados en autos. II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°1249576, de 17 de noviembre de 2016, practicada por la Oficina Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. III.- APLÍQUESE al reclamante una multa ascendente a veinte (20) Unidades Tributarias Mensuales (UTM) y clausura de dos (2) días del establecimiento, oficina o sucursal en que se cometió la infracción. IV.- GÍRESE la multa aplicada y efectúese la clausura decretada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal, y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 12e4c3ff-3f71-4c6e-9e99-5b8921e801b0 Timbre Electrónico RUC: 16-9-0001421-3 RIT: ES-08-00088-2016 Pronunciada por Gabriela Andrea Merino Pérez, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Araucanía. Autoriza doña Iris Troncozo Pizarro, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal. Gabriela Andrea Merino Perez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Gabriela Andrea Merino Perez, el 09-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 12e4c3ff-3f71-4c6e-9e99-5b8921e801b0 Timbre Electrónico 2017-02-09T13:39:20-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.