Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00088-2016 · 9 de febrero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00088-2016
- RUC
- 16-9-0001421-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, nueve de Febrero de dos mil diecisiete.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don RUBEN ALBERTO ROSAS ALARCON, cédula de
identidad N°10.543.470-7, en representación de CONSTRUCTORA Y ARIDOS
DONIMO SpA, Rut N° 76.647.075-0, ambos con domicilio en Avenida Estación
440 C de la comuna de Villarrica, quien interpone reclamo en contra de la
Notificación de Infracción N°1249576 practicada con fecha 17 de Noviembre de
2016, por funcionarios de la Oficina Villarrica de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, por la contravención descrita y sancionada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario, configurada por la no facturación dentro
del plazo legal de las guías de despacho N° 12, 15, 30, 35, 63, 64, 88, 90, 91,
99, 107, 117, 122, 398, 399, 406 y 407 emitidas durante el mes de Octubre de
2016 a Minicentrales Araucanía S.A Rut 76.470.281-6, solicitando que dicha
actuación sancionatoria sea dejada sin efecto. Expone argumentos de hecho y de
derecho que se detallan a continuación:
1. LOS HECHOS
Refiere que con fecha 03/08/2016 se constituyó legalmente la Empresa
Constructora y Aridos Donimo SpA, con giro construcción, extracción de piedras,
arenas, obras de ingeniería y venta de materiales de construcción. Señala que el
día 3 de octubre de 2016, concurrió a la oficina de Villarrica del Servicio de
Impuestos Internos para el timbraje de 1000 guías de despacho de la N°1 a la
N°1000, habiendo constancia en el Formulario 3230 que debía acreditar los giros
de su actividad económica.
Con fecha 16/11/2016 acude nuevamente a la oficina del SII a timbrar otras
1000 guías de despacho, adjuntando al Formulario 3230 una factura de su
proveedor, una factura emitida a cliente, orden de compra de cliente y solicitud
de transferencia del Registro Civil de dos camiones de propiedad de su
representada con la finalidad de acreditar el giro. Durante la acreditación la
funcionaria del SII Oficina Villarrica revisó los antecedentes y le pidió
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antecedentes adicionales consistentes en todas las guías de despacho emitidas y
certificados de anotaciones vigentes de los camiones, negándose al timbraje.
Refiere que el día 17/11/2016 acude nuevamente a la oficina del SII con la
documentación solicitada para acreditar el giro y obtener el timbraje,
procediendo la funcionaria a revisar en forma detallada las 421 guías de
despacho emitidas en el mes de Octubre, comunicándole al encargado después
de 3 horas de revisión que le notificaría la infracción consistente en no facturar
guías de despacho emitidas durante el mes de Octubre a Minicentrales Araucanía
S.A, indicándole en el mismo formulario que debía presentarse en las oficinas de
Villarrica el día 24 de Noviembre del año 2016.
Señala que el día 21 de noviembre declaró en formulario 29 a través de la página
web del Servicio, dentro del plazo para el facturador electrónico, pagando el IVA
correspondiente y declarando las dos facturas emitidas por el Servicio prestado,
N°1 y 2 las que incluyen la totalidad de las guías de despacho emitidas en el mes
de Octubre de 2016.
El día 24 de noviembre acude a las oficinas del SII Villarrica acompañando la
documentación solicitada y adicionalmente el Formulario 29 declarado y las dos
facturas emitidas. Agrega que el funcionario que los atiende le comunica que se
procederá aplicar una sanción de multa y 5 días de clausura, los cuales se
rebajarían si pagaba dentro de los 5 días siguientes.
Conforme los hechos relatados, señala que resulta improcedente la infracción
cursada, ya que en ningún caso se produjo perjuicio fiscal, puesto que el 100%
de las guías de despacho emitidas en el mes de Octubre fueron facturadas y
declaradas en Formulario 29 del mes que correspondía. Hace presente que
Constructora y Áridos Donimo SpA no comercializa áridos, sino que sólo presta
de servicios de producción y extracción de áridos puesto en obra a su mandante
que es Constructora Donimo Ltda. Rut 76.182.793-6, la cual es quien
comercializa.
Las guías de despacho objeto de la infracción fueron facturadas por Constructora
Donimo Ltda. a su cliente Minicentrales Araucanía S.A dentro del plazo legal y
antes de la fecha del segundo timbraje y notificación de infracción.
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Señala que le parece una discriminación y abuso el trato recibido por parte del
SII Oficina de Villarrica ya que no cuenta con más información relativa a la
infracción cursada que aquellas que aparece en el Formulario 3294, y que la
Intranet del SII tampoco provee de más información.
2.- EL DERECHO.
En este punto hace referencia al artículo 55 del DL.825 relativo a las ventas de
bienes corporales muebles, indicando que las facturas deben ser emitidas en el
mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies.
En caso de prestaciones de servicios las facturas deberán emitirse en el mismo
periodo tributario en que la remuneración se perciba o se ponga en cualquier
forma a disposición del prestador del servicio. La empresa, agrega, no es
vendedora de bienes muebles sino una prestadora de servicios, la que emitió
oportunamente las guías de despacho respectivas, y procedió a facturar las que
se encontraban pendientes. Por lo anterior, expone, no existe infracción
tributaria. Señala finalmente que si se observan las actuaciones del
contribuyente, el total de las guías de despacho emitidas fueron facturadas,
quedando pendientes sólo 17 que igualmente fueron facturadas en su
oportunidad.
Por lo expuesto solicita tener por presentado reclamo en contra del Servicio de
Impuestos Internos, Oficina Villarrica, a fin de que se declare que la infracción
cursada Formulario 3294 Folio 1249576 es ilegal e improcedente y en
consecuencia sea dejada sin efecto en todas sus partes o en su defecto se rebaje
la multa a su mínimo.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 54, se tiene por presentado el reclamo y se confiere traslado al Servicio
de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 56, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 3° Piso,
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Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 07 de diciembre de 2016
en los siguientes términos:
1.- ANTECEDENTES DEL RECLAMO
En este punto reproduce los argumentos contenidos en el reclamo.
2. FUNDAMENTOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Señala que el acto cuya validez se discute en autos lo constituye la Infracción
contenida en Formulario 3294 folio 1249576 de la IX Dirección Regional, Unidad
Villarrica notificada con fecha 17 de noviembre de 2016 a Constructora y Áridos
Donimo SpA por la falta sancionada en el N°10 del artículo 97 del Código
Tributario.
Agrega que la Sociedad Constructora y Áridos Donimo Spa, es contribuyente de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como del Impuesto a
las Ventas y Servicios, habiendo iniciado actividades con fecha 12/08/2016 en el
rubro "Extracción de Piedra, Arena y Arcilla", "Construcción de Edificios
Completos o de partes de Edificios", "Obras de Ingeniería" y "Venta al por mayor
de Materiales de Construcción, artículos de ferretería y relacionados". En ese
sentido pesan sobre ella las obligaciones referidas en los artículos 52, 53 y 55 del
DL.825 como también lo dispuesto en el artículo 70 del DS. N°55 sobre
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el cual dispone
que "La guía de despacho a que se refiere el artículo 55°, inciso 3° de la ley, que
debe ser emitida por el vendedor en el momento de la entrega real o simbólica
de las especies, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Contener la fecha,
la cual debe corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro
por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro
de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el
Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o características del traslado; 2)
Contener nombre, dirección y número de RUT del vendedor y del comprador; 3)
Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y precio unitario
de las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el Servicio; 4)
Esta guía deberá extenderse en triplicado y el original y segunda copia o copia
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adicional se entregarán al comprador, quien adherirá el original a la factura
que posteriormente reciba. 5) El vendedor deberá conservar los duplicados de
las guías durante seis años, con indicación del número de la correspondiente
factura."
En este punto señala, de las normas legales transcritas se evidencia en forma
clara la obligación de la reclamante de facturar las guías de despacho emitidas a
nombre de Minicentrales Araucanía S.A. lo que a la fecha en que su
documentación tributaria fue revisada por el Servicio no había ocurrido.
3.- FUNDAMENTOS PARA RECHAZAR EL RECLAMO.
Refiere en este punto que se ha cursado la infracción sancionada en el N°10 del
artículo 97 del Código Tributario, por cuanto, durante el mes de octubre del
presente año la reclamante emitió diecisiete guías de despacho a la
contribuyente Minicentrales Araucanía S.A. las cuales al momento de ser
fiscalizada con fecha 17/11/2016 no habían sido facturadas sin que además se
hiciera referencia a las guías de despacho con las que se relacionaba,
circunstancia que fue constatada por una funcionaria fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos, quien tiene la calidad de Ministro de Fe de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L No 7, de
Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
En cuanto a la alegación contenida en el reclamo referida a que las guías de
despacho No 12, 15, 30, 35, 63, 64, 88, 90, 95, 99, 107, 117, 122, 398, 399,
406 y 407 emitidas durante el mes de octubre a la contribuyente Minicentrales
Araucanía S.A, por un monto total de $7.302.500, no fueron facturadas por ella,
sino que por su mandante, una persona jurídica distinta, destaca que la
obligación de facturar una guía de despacho emitida, corresponde al emisor de
esta última y en caso alguno a una tercera persona, ello aun cuando se
encuentre relacionada con el contribuyente emisor de la guía. Además, agrega,
las guías de despacho a que se refiere la infracción no dan cuenta de un traslado
de mercaderías no constitutiva de venta, u otra circunstancia que le exima de la
obligación de emitir factura.
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En cuanto a las facturas N°1 y 2 de fecha 29/10/2016 emitidas por Constructora
y Áridos Donimo Spa a Constructora Donimo Limitada, estas fueron emitidas
fuera del plazo legal, ya que de acuerdo al Sistema de Información Integrada del
Contribuyente de este Servicio (SIIC), no obstante la fecha que consignan, éstas
fueron emitidas con fecha 17 y 18 de noviembre de 2016 y sin hacer mención a
que guías de despacho se relacionaban.
Cita al efecto fallo dictado con techa 23/01/2012, por el Tribunal Tributario y
Aduanero de la Serena.
4. SANCIÓN PROPUESTA PARA LA INFRACCIÓN COMETIDA.
Conforme lo dispuesto en el artículo 97 N°10 del Código Tributario y la
información disponible en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente
(SIIC), atendido el rubro en el que la reclamante se desempeña y de acuerdo a
lo expresado en el reclamo, consta que éste conoce claramente la obligación de
entregar los bienes que vende junto con la correspondiente documentación de
respaldo, razón por la cual y de conformidad con el artículo 107 del Código
Tributario, solicita se le condene a la reclamante al pago de una multa
equivalente al 300% del valor de la operación, actualizada con reajustes e
intereses al momento de la dictación de la sentencia, más un total de seis días de
clausura, o en su defecto a la sanción que estime que en derecho corresponda
aplicar.
Por lo expresado, concluye que la reclamación deducida debe ser rechazada y
como consecuencia de ello corresponde aplicar las sanciones solicitadas, con
costas.
A fojas 64, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 69, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 72 la parte reclamante acompaña documentos y formula téngase
presente.
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A fojas 104, rola acta de audiencia testimonial de la testigo presentada por la
parte reclamada.
A fojas 107, la parte reclamada acompaña documentos en parte de prueba, con
citación.
A fojas 111, se ordena certificar en la presente causa la existencia de diligencias
pendientes.
A fojas 113, se certifica por la Sra. Secretaria del Tribunal que no existen
diligencias pendientes y que el término probatorio se encuentra cumplido.
A fojas 114, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, Constructora y Aridos Donimo SpA interpone reclamo en contra
de la Notificación de Infracción N°1249576, cursada por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 17 de noviembre de 2017, por la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, solicitando que sea
dejada sin efecto en base a los argumentos ya referidos en la parte expositiva de
la sentencia, acompañando los siguientes documentos en sustento de su
pretensión, que rolan agregados de fojas 5 a 53 de autos:
1. Copia Simple Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros
F3230 de fecha 03/10/2016 y de fecha 17/11/2016
2. Copia de Notificación de Infracción Formulario F 3294 folio N°1249576
3. Original Anexo 1 Notificación Infracción Formulario F 3294 folio N°1249576
4. Factura N°1 Constructora y Áridos Donimo SPA, con detalle de guías de
despacho
5. Factura N°2 Constructora y Áridos Donimo SPA, con detalle de guías de
despacho
6. Factura N°405 Constructora Donimo Ltda, con detalle de guías y
quintuplicado.
7. Copia simple de correo electrónico de 04/11/2016 donde se envía a cliente
Minicentrales Araucanía SA, factura 405 y detalle de guías de despacho.
8. Formulario N°29 de Constructora y Áridos Donimo SPA. Periodo Octubre 2016.
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9. Copia Simple de Estatuto Actualizado de Constitución y Certificado de
Constructora y Áridos Donimo SPA
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita en su
contestación el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, considerando los hechos que configuran la notificación de
infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos y lo expresado por las
partes en sus escritos de reclamo y de contestación, se estableció por parte del
Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en la
presente causa, fijándose como punto a probar “Hechos y circunstancias que
acrediten que la reclamante Constructora y Áridos Domino S.p.A. ha incurrido en
el hecho que configura la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario, notificada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha
17 de noviembre de 2016, consistente en la no facturación de las guías de
despacho números 12, 15, 30, 35, 63, 64, 88, 90, 91, 99, 107, 117, 122, 398,
399, 406 y 407, emitidas en el mes de octubre del año 2016 a la contribuyente
Minicentrales Araucanía S.A.”
CUARTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba durante el término
probatorio, rolante a fojas 74 a 103, según el siguiente detalle:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Copia Simple Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros
F3230 de fecha 03/10/2016 y de fecha 17/11/2016
2. Factura N°1 Constructora y Aridos Donimo SPA, con detalle de guías de
despacho
3. Factura N°2 Constructora y Aridos Donimo SPA, con detalle de guías de
despacho
4. Factura N°405 Constructora Donimo Ltda, con detalle de guías y
quintuplicado.
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5. Copia simple de correo electrónico de 04/11/2016 donde se envía a cliente
Minicentrales Araucanía SA, factura 405 y detalle de guías de despacho.
6. Formulario N°29 de Constructora y Áridos Donimo SPA. Periodo Octubre 2016.
7. Copia de Guías N° 12, 15, 30, 35, 63, 64, 88, 90, 91, 99, 107, 117, 122, 398,
399, 406 y 407.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba durante el término
probatorio:
PRUEBA TESTIMONIAL: A fojas 104, declara doña Jovita Silvia Vega Gutierrez,
funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.
PRUEBA DOCUMENTAL: Acompaña a fojas 107 los documentos que se
individualizan a continuación, cuyo comprobante de encontrarse agregados al
Expediente rola agregado a fojas 108:
1.- Expediente Original Causa N° CR 6092150540-2016 seguido ante la IX
Dirección Regional Temuco, en contra del contribuyente CONSTRUCTORA Y
ARIDOS DONIMO SPA RUT 76.647.075-0;
2.- Antecedente obtenido del Sistema de Información Integrada del
Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos que da cuenta de la fecha de
emisión de Facturas N° 1 y 2 emitidas por la reclamante, días 17 y 18 de
noviembre de 2016 respectivamente;
3.- Antecedente obtenido del Sistema de Información Integrada del
Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos que da cuenta que con fecha
03 de octubre de 2016 la reclamante obtuvo el timbraje de 1.000 guías de
despacho;
4.- Cartilla de análisis referencia de la contribuyente Constructora Donimo
Limitada, cuyo representante legal es don Fidel Agustin Rosas Padilla, Rut:
4.065.602-2;
5.- Certificado de nacimiento del representante legal de la reclamante don Rubén
Alberto Rosas Alarcón, en que consta que su padre es don Fidel Agustin Rosas
Padilla, Rut: 4.065.602-2, representante legal de la empresa Constructora
Donimo Limitada, Rut 76.182.793-6;
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SEXTO: Que, en consecuencia, el análisis que debe realizarse en la presente
sentencia consiste en determinar por un parte si el ente fiscalizador ha
demostrado que se ha cometido la infracción que se denuncia y la
responsabilidad que le cabe al contribuyente en la comisión de esa infracción y
por otra, resolver si la reclamante ha argumentado de manera suficiente para
desvirtuar las imputaciones hechas por la reclamada, en contraste con las
pruebas agregadas para respaldar dichas imputaciones. Cabe recordar que la
conducta típica descrita en la infracción cursada por el ente fiscalizador consiste
en no facturar las guías de despacho N° 12, 15, 30, 35, 63, 64, 88, 90, 91, 99,
107, 117, 122, 398, 399, 406 y 407, emitidas por Constructora y Áridos Donimo
SpA en el mes de octubre del año 2016 a la contribuyente Minicentrales
Araucanía S.A, por un monto de $7.302.500.-, utilizadas para amparar un
traslado de mercaderías a la dirección correspondiente a Camino Villarrica Pucon
Kilometro 4,5 Parcela 21 de la comuna de Villarrica.
SEPTIMO: Que, al respecto, cabe señalar que el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario sanciona “… el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas,
notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos
por las leyes…. Con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del
monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un
máximo de 40 unidades tributarias anuales.”
OCTAVO: Que, resulta establecido de la prueba aportada por las partes al
Expediente, consistente en guías de despacho rolantes a fojas 6 a 22 del
Expediente Original Causa N° CR 6092150540-2016 acompañado por la
reclamada, que la reclamante emitió durante el mes de Octubre del año recién
pasado a su cliente Minicentrales Araucanía S.A las guías de despacho N° 12, 15,
30, 35, 63, 64, 88, 90, 91, 99, 107, 117, 122, 398, 399, 406 y 407 para el
respaldo de un traslado de bienes muebles consistentes en áridos y hormigón.
Sin embargo, la reclamante aduce que dicha Sociedad emisora de las guías de
despacho, no comercializa los áridos sino que sólo presta servicios de producción
y extracción de áridos puesto en obra, pero quien vende dichos áridos es su
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mandante Constructora Donimo Ltda., quien comercializa y emite las facturas,
para lo cual acompaña copia de las Facturas N°1 y 2 emitidas a Constructora
Donimo Ltda. y la Factura 405 de 29/10/2016 emitida por Constructora Donimo
Limitada a Minicentrales Araucanía S.A las que rolan agregadas de fojas 75 a 84
de estos autos. Dichas Facturas, según expone, respaldarían las guías de
despacho emitidas objeto de la infracción reclamada en autos.
NOVENO: Que, al respecto, cabe consignar que no existe ningún antecedente
probatorio en el proceso que permita demostrar la realidad del aserto formulado
por el reclamante en su defensa, en cuanto a que la Sociedad emisora de las
guías de despacho, no comercializa los áridos sino que sólo presta servicios de
producción y extracción de áridos puesto en obra, y que quien vende dichos
áridos es su mandante Constructora Donimo Ltda. Cabe consignar en este punto
que conforme los documentos agregados a fojas 2 del Expediente Infraccional
Causa N° CR 6092150540-2016 y a fojas 49 de autos, consistentes en Cartilla
SIIC del contribuyente y Estatuto actualizado, existe constancia que el giro u
objeto social explotado por Constructora y Áridos Donimo SpA corresponde no
sólo al de extracción de piedra, arena y arcilla sino que también al de explotación
y comercialización de áridos, hormigones y materiales de construcción,
correspondiendo a la venta al por mayor de materiales de construcción, artículos
de ferretería y relacionados.
DECIMO: Que, cabe dejar establecido que la funcionaria fiscalizadora actuante,
quien ha prestado testimonio en autos, señala a fojas 104, que como
procedimiento rutinario por tratarse de los primeros timbrajes, se procedió a
revisar en forma aleatoria las guías de despacho emitidas por la reclamante,
seleccionando a uno de sus clientes que en este caso era Minicentrales Araucanía
S.A, verificando en la revisión que no tenía ninguna factura emitida o factura
electrónica. Agrega además “… como las guías de despacho detallaban la venta
de productos áridos y no estaba la factura correspondiente, habiendo
transcurrido el plazo para facturar las guías de despacho que es dentro de los 10
días del mes siguiente al que se emitieron, se procedió a cursar la infracción por
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la no emisión de facturas respecto de las guías de despacho señaladas…”
Repreguntada para que precise si las guías de despacho que examinó emitidas al
contribuyente Minicentrales Araucanía S.A contenía alguna mención que indicara
que se trataba de un traslado de áridos que no constituía venta, señala “…Las
guías de despacho revisadas solo detallan las especies vendidas, no tienen
mención alguna referida a un traslado que no constituya venta.” La declaración
referida será también considerada para ratificar la actuación efectuada por el
Servicio de Impuestos Internos, al resultar coherente con los demás elementos
probatorios que se adjuntan en autos.
UNDECIMO: De esta forma, resulta establecido que la reclamante no sólo
ejerce su actividad de extracción de áridos sino que también lo comercializa,
actividad por la cual se encuentra obligada a emitir factura al momento de la
venta tal como lo establecen los artículos 52 y 53 del DL.825.
En efecto, en concordancia con lo señalado, y a la luz de los hechos que
configuran la infracción denunciada, debe tenerse en consideración lo dispuesto
en el artículo 52 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, que señala que las personas que celebren cualquier contrato o
convención de los mencionados en los Títulos II y III de dicha ley, deberán emitir
facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Asimismo, el
artículo 55 del mencionado cuerpo legal, dispone que en caso que las facturas no
se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies,
los vendedores deberán emitir una guía de despacho, pudiendo postergarse su
facturación hasta el décimo día del mes siguiente.
DECIMO SEGUNDO: Por su parte, el artículo 70 del DS. N°55 sobre
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que "La
guía de despacho a que se refiere el artículo 55°, inciso 3° de la ley, que debe
ser emitida por el vendedor en el momento de la entrega real o simbólica de las
especies, la que debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Contener la fecha,
la cual debe corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro
por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro
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de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el
Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o características del traslado; 2)
Contener nombre, dirección y número de RUT del vendedor y del comprador; 3)
Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y precio unitario
de las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el Servicio; 4)
Esta guía deberá extenderse en triplicado y el original y segunda copia o copia
adicional se entregarán al comprador, quien adherirá el original a la factura
que posteriormente reciba. 5) El vendedor deberá conservar los duplicados de
las guías durante seis años, con indicación del número de la correspondiente
factura."
DÉCIMO TERCERO: Que en el presente caso, habiéndose emitido por parte del
reclamante 17 guías de despacho durante el mes de octubre del año 2016 para
respaldar el traslado de áridos, hormigones y materiales de construcción, las
cuales fueron comercializadas y vendidas a Minicentrales Araucanía S.A, la
reclamante se encontraba en la obligación de emitir factura respecto de cada una
de éstas guías de despacho, para lo cual disponía hasta el décimo día del mes
siguiente para hacerlo.
Que la reclamante ha acompañado a estrados dos Facturas, N°1 y 2 de fecha 29
de Octubre de 2016, rolantes a fojas 75 y 81 de autos respectivamente, con el
detalle de las guías de despacho asociadas a la facturación, las cuales fueron
emitidas a Constructora Donimo Limitada, Rut 76.182.793-6, pudiendo
comprobarse en el detalle de la Factura N°2 que ésta correspondería a las guías
que fueron revisadas y que dieron origen a la infracción. Sin embargo a la luz de
la prueba aportada por la reclamada a fojas 107, en especial el documento
obtenido desde el Sistema de Información Integrada del contribuyente, se puede
comprobar que las mencionadas Facturas Electrónicas N°1 y 2 fueron timbradas
y autorizadas sólo con fecha 17 y 18 de noviembre del año 2016, es decir no sólo
fueron emitidas a un tercero distinto al que recepcionó las mercaderías y a quien
se emitió la guía de despacho sino que además fueron emitidas fuera del plazo
para hacerlo, al que alude el artículo 55 del DL.825, fecha además coincidente
con la fiscalización llevada a efecto por el Servicio de Impuestos Internos.
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DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la defensa formulada por el contribuyente
referida a que el hecho infraccional detectado no habría producido perjuicio fiscal
debido a que el 100% de las guías de despacho emitidas durante el mes de
Octubre 2016 fueron facturadas y declaradas en Formulario 29 en el mes, cabe
indicar que si bien puede tenerse dicha situación por efectiva, conforme al mérito
de los documentos acompañados al efecto por la actora a fojas 75 y 81 de autos,
tal circunstancia no desvirtúa de ninguna forma la infracción cursada por el
Servicio de Impuestos Internos, por cuanto como se expresó en el considerando
precedente las guías de despacho que motivaron la infracción cursada, fueron
facturadas a un tercero distinto al contribuyente receptor de las mercaderías, sin
que se haya consignado en las referidas guías o exista algún indicio que permita
concluir, que se trataba de un traslado no constitutivo de venta.
DECIMO QUINTO: Que conforme se ha venido razonando, se constata que son
efectivos los hechos descritos en la notificación de infracción N°1249576, de 17
de noviembre de 2016, por cuanto la contribuyente Constructora y Áridos
Donimo SpA no facturó dentro del plazo legal las mencionadas guías de
despacho, configurándose de tal manera la infracción descrita y sancionada por
el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones hechas por
las partes, documentos acompañados y demás elementos probatorios apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, y en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario
y Aduanero arriba a la convicción que la reclamante ha incurrido en la figura
infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario,
habiéndose establecido del análisis comprensivo de los elementos de convicción
aportados durante el proceso, que el reclamante no emitió factura por la venta
de áridos, hormigones y otros materiales detallados en las guías de despacho N°
12, 15, 30, 35, 63, 64, 88, 90, 91, 99, 107, 117, 122, 398, 399, 406 y 407,
emitidas en el mes de octubre del año 2016 a la contribuyente Minicentrales
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Araucanía S.A, motivo por el cual se deberá rechazar el reclamo presentado en
autos por don RUBEN ALBERTO ROSAS ALARCON, en representación de
CONSTRUCTORA Y ARIDOS DONIMO SpA.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el
artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la
aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 de la referida norma legal, en
cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por
cuanto el contribuyente compareció oportunamente ante el ente fiscalizador ante
el requerimiento de la funcionaria actuante, aportando los antecedentes
tributarios que se le habían solicitado, siendo notificado en esa oportunidad de la
infracción reclamada. También se considerará la circunstancia del N° 4, en
cuanto al conocimiento que pudiere haber tenido el contribuyente de la
obligación legal infringida, dado que se trata de una contribuyente que inició
actividades en agosto del año 2016.
DÉCIMO OCTAVO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes
sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un
mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades
Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
DECIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107, 115, 131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley
N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
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SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 por don RUBEN
ALBERTO ROSAS ALARCON, en representación de CONSTRUCTORA Y
ARIDOS DONIMO SpA., ya individualizados en autos.
II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°1249576, de 17 de noviembre
de 2016, practicada por la Oficina Villarrica de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario.
III.- APLÍQUESE al reclamante una multa ascendente a veinte (20) Unidades
Tributarias Mensuales (UTM) y clausura de dos (2) días del establecimiento,
oficina o sucursal en que se cometió la infracción.
IV.- GÍRESE la multa aplicada y efectúese la clausura decretada por parte del
Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
V.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal, y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉSE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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RUC: 16-9-0001421-3
RIT: ES-08-00088-2016
Pronunciada por Gabriela Andrea Merino Pérez, Juez Subrogante del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Araucanía.
Autoriza doña Iris Troncozo Pizarro, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal.
Gabriela Andrea Merino Perez
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de la Araucanía
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2017-02-09T13:39:20-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.