Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00089-2016 · 27 de enero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00089-2016
- RUC
- 16-9-0001428-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintisiete de enero de dos mil diecisiete.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don IVÁN CANALES BURGOS, cédula de identidad
N°9.294.483-2, en su calidad de representante legal, según acredita, de la sociedad
AGRÍCOLA LAS DICHAS LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N°
76.359.608-7, con domicilio para estos efectos en kilómetro 26, camino Freire a
Hualpín, comuna de Freire, quien dentro del plazo legal interpone reclamo en el
procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación
de infracción N°1382071, de 24 de noviembre de 2016, practicada por el Servicio
de Impuestos Internos IX Dirección Regional, en base a los antecedentes y
argumentos que expone y que se consignan a continuación:
Señala que el 24 de noviembre de 2016 se notificó a su representada por infracción
al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, esto es por emisión de la guía despacho
N° 53 sin cumplir con el requisito de indicar su fecha, hecho detectado el 27 de
octubre de 2016. Agrega que la guía de despacho cuestionada tuvo por objeto el
traslado al recinto de Ferias Araucanía S.A., de la comuna de Freire, de 7 animales
varios pelos de los cuales se vendieron 6, según da cuenta la factura de compra N°
21915, de fecha 27 de octubre de 2016, documento que acompaña al reclamo.
Menciona que en la factura de compra referida se indica que se retuvo a la
reclamante el 8% del IVA, por un monto de $147.584.-, y el impuesto restante
correspondiente al 11% equivalente a $202.928.- se declaró en el formulario 29
correspondiente al período tributario octubre de 2016.
También expone que al momento en que le fue notificada la infracción que reclama,
el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que gravaba la operación se encontraba pagado
tanto por Ferias Araucanía S.A. como por Agrícola Las Dichas Limitada, por lo tanto,
no existía ningún perjuicio fiscal, razón por la que a su criterio debe ser dejada sin
efecto la infracción practicada.
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Finalmente solicita en mérito de lo expresado tener por presentado el reclamo en
contra de la infracción N°1382071, de 24 de noviembre de 2016, y acoger el mismo,
dejando sin efecto la notificación de infracción cursada y la consecuente multa.
En el primer otrosí de su presentación, acompaña fotocopias de documentos,
consistentes en certificado emitido por Ferias Araucanía S.A., factura de compra N°
21915 emitida por Ferias Araucanía S.A. con fecha 24 de noviembre de 2016, guía
de despacho N° 509792 emitida por Ferias Araucanía S.A., declaración de IVA
correspondiente al mes de octubre de 2016 realizada por internet y guía de despacho
N° 53 emitida por Agrícola Las Dichas Ltda.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 9, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 11 comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos,
con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 3° Piso, Temuco, quien
evacúa el traslado conferido con fecha 13 de diciembre de 2016, en los siguientes
términos:
1.- Antecedentes del reclamo:
Expone que en cumplimiento de planes de fiscalización el día 27 de octubre de 2016,
los funcionarios David Zambra Sazo y Patricio Contreras Navarrete, realizaron un
control carretero en el sector Huilo-Huilo, en el camino que une la localidad de
Teodoro Schmidt y el recinto de Ferias Araucanía en la comuna de Freire. Agrega
que ese día, aproximadamente a las 12:30 horas, se detuvo al vehículo de carga
conducido por don Hernán Eliacer Pacter Cornejo, quien se dirigía precisamente
desde Teodoro Schmidt al recinto de Ferias Araucanía en la comuna de Freire,
transportando en su vehículo 7 animales de tipo vacuno para ser vendidos en la
mencionada feria, solicitándole los funcionarios que exhibiera la guía de despacho
que amparaba el traslado de los bienes.
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Indica que examinada la referida guía por parte de los funcionarios del Servicio, se
constató que el documento no indicaba la fecha de emisión debiendo haber sido
ésta precisamente el día en que se efectuaba el traslado, esto es el 27 de octubre
de 2016, quedando de manifiesto que la guía de despacho había sido extendida sin
los requisitos legales y reglamentarios, entre los que se cuenta consignar la fecha
de emisión, razón por la que se configuró la infracción establecida en el artículo 97
N° 17 del Código Tributario por el traslado de bienes corporales muebles en
vehículos destinados al transporte de carga amparado en una guía de despacho
emitida sin el cumplimiento de los requisitos legales. Ante dicho incumplimiento, el
señor Hernan Pacter Cornejo identificó como dueña de la carga a la sociedad
reclamante, además de que en la guía de despacho se apreciaba haber sido
extendida por la sociedad Agrícola las Dichas Limitada.
Continua la reclamada indicando que atendido lo constatado por los funcionarios
fiscalizadores se procedió a notificar de la infracción contenida en el artículo 97 N°
17 del Código Tributario al conductor del vehículo don Hernán Eliacer Pacter Cornejo.
Posteriormente, con fecha 24 de noviembre de 2016, siendo las 13:10 horas, expone
que los mismos funcionarios del Servicio procedieron a notificar por cédula a Agrícola
Las Dichas Ltda. la infracción N° 1382071, cuyo formulario describe la contravención
consistente en emitir y otorgar guía de despacho N° 53 sin cumplir el requisito legal
y reglamentario de indicar su fecha de emisión, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
2.- Fundamentos de validez del acto administrativo:
Expone que la reclamante es contribuyente de la primera categoría del impuesto a
la renta y también del impuesto a las ventas y servicios, habiendo iniciado
actividades el 1 de marzo de 2014 en el rubro “explotación mixta”. En su calidad de
contribuyente del Impuesto a la Ventas y Servicios pesa sobre ella el cumplimiento
de las obligaciones establecidas en los artículos 52 del D.L. N° 825, de 1974, sobre
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Transcribe a continuación el texto del
referido artículo, analizando también lo dispuesto por el artículo 55 del mismo cuerpo
legal, en virtud del cual la reclamante está obligada a emitir guías de despacho
oportunamente, esto es previo traslado de las especies afectas al Impuesto al Valor
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Agregado y al no indicar la fecha en la guía no puede entenderse cumplida la
obligación de emisión oportuna de la guía de despacho y en consecuencia se hace
procedente la infracción cursada de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario.
Continúa refiriendo que la guía de despacho debe contener las menciones que señala
el reglamento de la Ley de IVA, que en su artículo 70 dispone los requisitos con los
que deben cumplir las guías de despacho, indicándose en la letra a) la fecha, la cual
debe corresponder a la del envio de las especies al comprador o del retiro de este.
3.- Improcedencia de los argumentos del reclamo:
En esta parte la reclamada plantea que no obstante la reclamante reconoce que el
motivo de la infracción cursada fue la falta de fecha en la guía de despacho N° 53,
encauza su argumentación en describir que se efectuó el traslado de 7 animales
para venta en Ferias Araucanía S.A. y que respecto de la factura de compra N°
509792 emitida por dicha entidad se omitió retener un 11% del total de 19%
correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, pero que se ha procedido a cumplir
con la declaración del impuesto no retenido en su totalidad mediante la declaración
del formulario 29 del mes de octubre de 2016, y que en consecuencia no existiría
perjuicio fiscal.
Al Respecto afirma la reclamada que los argumentos planteados por la actora son
improcedentes en atención que en ningún caso el motivo de la infracción cursada
tiene que ver con haberse retenido o enterado en arcas fiscales un monto menor de
impuesto al legalmente correspondía, sino que se sancionó el incumplimiento del
requisito legal y reglamentario de señalar la fecha en la guía de despacho N°53 que
pretendía amparar el traslado de 7 animales vacunos desde la comuna de Teodoro
Schmidt hasta el recinto de Ferias Araucanía S.A. en la comuna de Freire., lo que
contraría el artículo 55 del D.L N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el
artículo 70 del Reglamento de la Ley de IVA.
4.-Sanción propuesta para la infracción cometida:
En relación a la sanción propuesta, señala la reclamada que de acuerdo al sistema
de información integrada del contribuyente, consta que la reclamante dio aviso de
inicio de actividades el 1 de marzo de 2014 en el rubro explotación mixta y que su
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representante legal don Iván Canales Burgos, quien llenó las copias de la guía de
despacho N° 53, registra inicio de actividades en el rubro cultivo de trigo y otras
explotaciones de animales, desde el año 1993, de manera que atendido el giro en
el que se desempeña desde a lo menos 20 años y de acuerdo a lo expresado en su
reclamo, resulta claro que conoce a cabalidad la obligación de emitir los documentos
tributarios por los servicios que presta, en la forma exigida por la leyes.
Por lo anterior, y de acuerdo al artículo 107 N° 4 del Código Tributario, la reclamada
considera que existió conocimiento de la obligación legal infringida, solicitando se le
condene al pago de una multa equivalente al 300% del valor de la operación, mas
reajustes e intereses y además un total de seis días de clausura, o la sanción que el
Tribunal estime pertinente. Finaliza solicitando que, atendido el hecho que la
reclamante no controvierte el hecho que funda la infracción, se rechace la
reclamación deducida y se apliquen las sanciones solicitadas, con costas.
A fojas 17, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 19, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días
hábiles.
A fojas 24, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 27, la parte reclamada acompaña documentos
A fojas 29, rola audiencia testimonial del testigo presentado por la reclamada.
A fojas 32, la reclamante ratifica los documentos acompañados al reclamo para que
se consideren como medios probatorios.
A fojas 35, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 37, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado Subrogante, que da
cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y que el término probatorio
se encuentra vencido.
A fojas 38, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Iván Canales Burgos, en representación de la sociedad
Agrícola Las Dichas Limitada, ambos ya individualizados, ha interpuesto reclamo en
el marco del procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la
notificación de infracción N° 1382071, de 24 de noviembre de 2016, practicada por
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, fundado en
los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, y acompañando
en apoyo de su defensa los documentos que se han señalado en la parte expositiva
de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos,
solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva del presente
fallo.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha
cursado denuncia, notificada por cédula con fecha 24 de noviembre de 2016, en
contra de la sociedad Agrícola Las Dichas Ltda., ya individualizada, por la infracción
prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por
el otorgamiento de guía de despacho N° 53 sin fecha de emisión.
CUARTO: Que, la parte reclamante no controvierte en su libelo el hecho fundante
de la infracción que se reclama, esto es que la referida guía de despacho fue emitida
sin consignar la fecha, situación que señala se habría saneado por el oportuno
cumplimiento tributario en la venta de 6 animales vacunos a Ferias Araucanía S.A.
el 27 de octubre de 2016, por lo que estima que en el presente caso no existe
perjuicio fiscal.
QUINTO: Que, existiendo en la causa hechos pertinentes y sustanciales
controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba mediante resolución de fojas
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19, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten que la
reclamante incurrió en el hecho descrito en la infracción notificada por el Servicio de
Impuestos Internos el 24 de noviembre de 2016, consistente en otorgar la guía de
despacho N° 53 sin indicar la fecha de su emisión.
SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio,
solicitando mediante presentación de fojas 32 que se tuvieran por acompañados en
parte de prueba los siguientes documentos adjuntos al reclamo, los cuales rolan
agregados de fojas 4 a 8 del expediente:
1.- Certificado emitido por Ferias Araucanía S.A. con fecha 30 de noviembre de
2016.-
2.- Factura de compra electrónica N° 21915 emitida por Ferias Araucanía S.A. con
fecha 24 de noviembre de 2016 a la contribuyente Agrícola Las Dichas Ltda.
3.- Guía de despacho N° 509792 emitida por Ferias Araucanía S.A.
4.- Formulario 29 de declaración mensual correspondiente al mes de octubre de
2016 realizada por internet por Agrícola Las Dichas Ltda.
5.- Guía de despacho N° 53 emitida por Agrícola Las Dichas Ltda.
SÉPTIMO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos ha acompañado
durante el término probatorio el expediente administrativo original de la causa
N°6092012506-16 seguido por la IX Dirección Regional Temuco en contra del
contribuyente Hernan Pacter Conejeros, iniciado con la notificación de infracción N°
1381703, de fecha 27 de octubre de 2016, prevista en el artículo 97 N° 17 del
Código Tributario y el expediente administrativo original de la causa N°6092012619-
16 seguido por la IX Dirección Regional Temuco en contra del contribuyente Agrícola
Las Dichas Ltda., iniciado con la notificación de infracción N° 1382071, de fecha 24
de noviembre de 2016, prevista en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario;
documentos que se encuentran adjuntos al expediente de autos, según lo acredita
el comprobante que rola a fojas 28.
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OCTAVO: Que asimismo la parte reclamada rindió prueba testimonial consistente
en la declaración del funcionario fiscalizador David Zambra Sazo, la que se contiene
en el acta de audiencia de prueba testimonial que rola a fojas 29 de autos, y quien
manifiesta que el día 27 de octubre de 2016 se encontraba junto al funcionario don
Patricio Contreras Navarrete efectuando labores de fiscalización presencial,
específicamente control en el ingreso en el recinto de Ferias Araucanía de la comuna
de Freire. Agrega que procedieron a fiscalizar un camión cuyo chofer presentó como
respaldo por el traslado de los animales que llevaba la guía de despacho N° 53, la
cual no tenía registrada su fecha de emisión, percatándose que el chofer portaba el
original de dicho documento y el triplicado control tributario, por lo cual el duplicado
quedó en poder del dueño de los animales que era Agrícola Las Dichas Limitada.
Señala igualmente el declarante que el conductor indicó que se le olvidó llenar el
recuadro con la fecha de emisión del documento, razón por la que se cursó la
correspondiente infracción al artículo 97 N° 17 del Código Tributario, consistente en
trasladar mercadería amparada en una guía de despacho que no cumplía con los
requisitos legales o reglamentarios. Expone que posteriormente se concurrió al
domicilio de Agrícola Las Dichas a notificar la infracción del artículo 97 N° 10 del
Código Tributario que corresponde al emisor del documento por haber otorgado la
guía de despacho sin indicar la fecha.
NOVENO: Que, en primer término debe dejarse establecido que tratándose de
infracciones tributarias que den lugar a la aplicación de una sanción pecuniaria de
naturaleza administrativa que lleva aparejada las sanciones de multa y clausura, la
carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto
de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe rendir las
probanzas suficientes que logren formar la convicción condenatoria en el Tribunal,
lo anterior considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen
aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la
naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por
ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha
23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad
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sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal
en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios,
límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho
punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
Agrega el Tribunal Superior que “… como expresión de la actividad administrativa
estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de
legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.”
DÉCIMO: Que, en consecuencia, el análisis que debe realizarse en la presente
sentencia consiste en determinar por un parte si el ente fiscalizador ha demostrado
que se ha cometido la infracción que se denuncia y la responsabilidad que le cabe
al contribuyente en la comisión de esa infracción y por otra, resolver si el reclamante
ha argumentado de manera suficiente para desvirtuar las imputaciones hechas por
la reclamada, en contraste con las pruebas agregadas para respaldar dichas
imputaciones. Cabe recordar que la conducta típica descrita en la infracción cursada
por el ente fiscalizador consiste en el otorgamiento de la guía de despacho N° 53 sin
cumplir el requisito legal y reglamentario de indicar su fecha de emisión.
UNDÉCIMO: Que, al respecto, cabe señalar que el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario sanciona “el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas
de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las
leyes…. Con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la
operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40
unidades tributarias anuales”. La conducta sancionada, entonces, es el no
otorgamiento de los documentos tributarios referidos o bien su emisión sin cumplir
con las formalidades o requisitos que la ley ha establecido para cada uno de ellos.
DUODÉCIMO: Que, al respecto, el artículo 70 del Decreto Supremo N° 55 de
Hacienda, de 1977, sobre Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y
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Servicios, establece entre los requisitos que debe cumplir la guía de despacho a que
se refiere el artículo 55, inciso tercero de la ley, el contener la fecha, la cual debe
corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro por éste, sin
perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas
especies hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el Servicio al requerir
la guía, según la naturaleza y características del traslado.
DÉCIMO TERCERO: Que, puede concluirse del análisis de la copia de la guía de
despacho N° 53, acompañada por la propia reclamante y agregada a fojas 8 de
autos, que efectivamente este documento tributario no consignaba su fecha de
emisión, hecho detectado en un control carretero por los funcionarios actuantes del
Servicio de Impuestos Internos, según lo ratifica el testigo de la reclamada a fojas
29, y por la cual se cursó una infracción al chofer del vehículo de carga según lo
dispuesto en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario y otra al propietario de los
animales que eran transportados, la cual ha sido impugnada en autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, tal como ha señalado la parte reclamada en su escrito de
contestación, el artículo 55, inciso 5° del Decreto Ley N°825, sobre Ley de Impuesto
a las Ventas y Servicios, dispone que en caso que las facturas no se emitan al
momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores
deberán emitir y entregar al adquirente en esa oportunidad, una guía de despacho
numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, la cual deberá también
contener todas las especificaciones que señala el Reglamento, entre las que se
cuenta, tal como se especifica en el considerando duodécimo precedente, la fecha
que corresponda a la del envío de las especies al comprador.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la defensa formulada por el contribuyente
referida a que el hecho infraccional detectado no habría producido perjuicio fiscal
debido a la retención parcial del IVA por parte de la Feria y a la declaración por parte
de la reclamante de aquella parte no retenida en el formulario 29 del período de
octubre de 2016, cabe indicar que si bien puede tenerse dicha situación por efectiva,
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conforme al mérito de los documentos acompañados al efecto por la actora, tal
circunstancia no desvirtúa de ninguna forma la infracción cursada por el Servicio de
Impuestos Internos, más aún cuando, como se expresó en el considerando cuarto
de la presente sentencia, la parte reclamante no controvierte en su libelo el hecho
fundante de la infracción, esto es que la referida guía de despacho fue emitida sin
consignar su fecha de otorgamiento.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por
las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas
de la sana crítica y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos
en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la
convicción que la reclamante ha incurrido en la figura contravencional descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, motivo por la cual se deberá
rechazar el reclamo presentado en autos por don Iván Canales Burgos, en
representación de la sociedad Agrícola Las Dichas Limitada, en contra de la
notificación de infracción N° 1382071, de 24 de noviembre de 2016.-
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el
artículo 97 N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes
sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias
anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que
se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO OCTAVO: Que, para efectos de la aplicación de la sanción, se tendrán
presentes las siguientes circunstancias modificatorias de responsabilidad
establecidas en el artículo 107 del Código Tributario:
1.- La del numeral 4 de la referida disposición legal, esto es el conocimiento que
hubiere o pudiere haber tenido el contribuyente de la obligación legal infringida, por
cuanto, según el mérito de los antecedentes aportados por la reclamada, la
contribuyente Agrícola Las Dichas Ltda. tiene inicio de actividades en el rubro de
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explotación de predios agrícolas desde el año 2014, lo cual demuestra el
conocimiento que pudiere haber tenido el representante de la reclamante de la
obligación legal infringida, pues con casi tres años en el rubro es razonable concluir
que conoce claramente los requisitos legales que deben cumplirse para emitir una
guía de despacho.
2.- La circunstancia del N° 5 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto al
perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción, ya que se ha acreditado que
de los siete vacunos trasladados para su venta por la reclamante a Ferias Araucanía
S.A. de la comuna de Freire, seis fueron vendidos según da cuenta la factura
electrónica de compra N° 21915 y uno de ellos fue devuelto, según se acredita con
la guía de despacho N° 509792; y que la compradora retuvo el 8% del IVA
correspondiente a la operación, siendo el 11% restante enterado en arcas fiscales
por la vendedora, según se acredita en el código 517 del formulario 29
correspondiente al período tributario de octubre de 2016.-
DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, por estimarse
que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107, 115,131 bis,
132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 55 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios y 70 del Decreto Supremo N° 55 de Hacienda, de 1977, sobre
Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Iván
Canales Burgos, en representación de la sociedad Agrícola Las Dichas Limitada,
ambos ya individualizados en autos.
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II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N° 1382071, de 24 de noviembre
de 2016, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional por
infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, según las
motivaciones contenidas en los considerandos noveno a décimo quinto de la
presente sentencia.
III.- APLÍQUESE a la reclamante Agrícola Las Dichas Limitada, representada por
don Iván Canales Burgos, una multa ascendente a dos (2) unidades tributarias
mensuales y clausura de un día del establecimiento u oficina en que se hubiere
cometido la infracción.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis, en relación con el artículo 165 N° 6, ambos del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0001428-0
RIT: ES-08-00089-2016
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña María Lorena Ávila Núñez, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-01-2017.
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Timbre Electrónico
2017-01-27T12:18:31-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.