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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00100-2016 · 8 de mayo de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00100-2016
RUC
16-9-0001522-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, ocho de mayo de dos mil dieciocho. - VISTOS: A fojas 1, comparece doña SYLVANA ANALÍA RIQUELME SOTO, abogada, cédula de identidad N° 13.580.118-6, en representación de doña SAIDA VIVIANA HAMMOUD YAMAL, chilena, casada, cédula de identidad N° 6.296.722-6, con giro de contratista en obras menores, arriendo de maquinarias, corredora de propiedades, seguros y comercio, ambas domiciliadas en calle Dieciocho N° 402 de la ciudad de Angol, Región de la Araucanía, quien viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación número 87, de 30 de agosto de 2016, emitida por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y en la que se determinan diferencias de Impuesto Global Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondientes al año tributario 2013, generadas por la no justificación del origen de fondos aplicados a cuatro inversiones efectuadas por la contribuyente en el transcurso del año comercial 2012, conforme los argumentos y fundamentos que resumidamente se pasan a exponer: 1.- Nulidad de la liquidación reclamada: En lo principal de su escrito de reclamo, solicita la nulidad de derecho público de la liquidación N° 87 por haber sido dictada con omisión de la investidura regular que exige la ley para el nombramiento de la autoridad administrativa. Manifiesta que la liquidación es firmada por una funcionaria quien no es la titular como Jefe de Unidad, firmando como subrogante y omitiendo un requisito esencial, el que consiste en no indicar que actúa por orden del Director Regional y tampoco hace mención a la delegación de facultades y a la fecha de autorización. De esta forma, señala que no se deja de manifiesto en forma precisa y auténtica la circunstancia de actuarse en virtud de una delegación de atribuciones, haciendo caer a su representada en la indefensión total. Indica que lo anterior afecta la seguridad jurídica, toda vez que si el contribuyente desconoce si quien emite el acto administrativo cuenta con dicha facultad, no podrá ejercer los derechos que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e94fe2df-11b8-4fa2-810f-d609c80384ea Timbre Electrónico le otorga la ley causándole un enorme daño patrimonial. Cita al efecto el artículo 7° de la Constitución Política de la República y la Circular N° 26, de 28 de abril de 2008, del Servicio de Impuestos Internos, señalando que el acto reclamado es una liquidación incompleta. 2.- Reclamo subsidiario: 1.- En subsidio, la reclamante deduce reclamo en contra de la liquidación N° 87, aduciendo que existen errores manifiestos en dicho acto administrativo, referidos en primer término a la errónea determinación por parte del Servicio de Impuestos Internos de la nueva base imponible del Impuesto Global Complementario de la contribuyente. Indica que el Servicio no debió agregar a la base imponible el 100% de la suma de $70.000.715.- correspondiente a las inversiones no justificadas, sino que debió agregar aquella parte faltante, por cuanto ya se encontraban declarados ingresos por la suma de $4.043.717.- en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. De esta forma, estima que se debió agregar en los ingresos no declarados la diferencia de las sumas referidas, esto es, la cantidad de $ 65.965.998.- Señala que, con esta nueva base imponible, el impuesto a pagar ascendería a $14.332.998.-, y deducido el 10% de retenciones de honorarios aceptados por el Servicio por la suma de $ 395.039.-, quedaría un impuesto histórico a pagar de $13.937.969.-, cifra inferior a la determinada en la liquidación reclamada. 2.- También solicita la improcedencia de la determinación de los intereses y multas que se contienen en la liquidación reclamada, señalando que el Servicio aplicó una tasa de reajuste de 14,2%, lo que arroja una suma de $2.198.778.-, cifra que considera errónea por cuanto si se revisan los datos contenidos en la Circular N° 52, del 29 de julio de 2016, el porcentaje de reajuste a aplicar en agosto de 2016 a los impuestos que vencían en el mes de abril de 2013, como sucede en este caso, debió ser de 14,6%, error que considera se debe tener en cuenta al revisar la liquidación practicada, toda vez que los valores de impuestos adeudados reajustados inciden en la determinación de las multas que se están aplicando y obviamente en el reajuste que se señala. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e94fe2df-11b8-4fa2-810f-d609c80384ea Timbre Electrónico 3.- Como tercera alegación, indica que en la liquidación reclamada no se señala que se está actuando por orden del Director Regional lo que constituye un error manifiesto, consignando argumentos similares a los señalados en la solicitud de nulidad de derecho público contenida en lo principal del reclamo. 4.- Como cuarta alegación, señala respecto de los bienes raíces adquiridos en el año comercial 2012 por la contribuyente, que dichas inversiones fueron financiadas con fondos proporcionados por la tía de la contribuyente doña Fadme Yamal García y por el cónyuge de doña Saida Hammoud Yamal, quienes vendieron una propiedad con fecha 7 de agosto de 2012, percibiendo doña Fadme la suma de $59.583.334.- y el cónyuge la suma de $42.708.333.- Indica que la Sra. Fadme Yamal García falleció, por lo que es difícil acreditar la entrega de los fondos, sin embargo señala que con fecha 10 de septiembre de 1998 ésta última otorgó testamento designando como heredera de sus bienes a doña Saida Hammoud. Agrega que lo anterior se reafirma por el hecho de que en dos de las tres propiedades adquiridas a nombre de la contribuyente reclamante se constituyó usufructo gratuito a nombre de la Sra. Yamal García. A continuación, incluye en su reclamo un cuadro en el que detalla fecha, tipo de documentos, ingresos y saldos de la reclamante y los dineros obtenidos de su marido. En cuanto a la inversión de un vehículo cuestionada por el Servicio, señala que efectivamente con fecha 24 de septiembre de 2012 adquirió una camioneta marca Mazda, indicando que los flujos para la compra provienen de la venta de la camioneta marca Nissan Terrano la que fue vendida previamente, más dinero que fue proporcionado por su marido don Juan Patricio Casas del Valle. Finalmente, en lo que se refiere a la inversión de fondos mutuos del Banco Santander señala que se encuentra plenamente justificada con ingresos personales de la contribuyente más los dineros recibidos. 5.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesta demanda de nulidad de derecho público en contra de la liquidación N° 87 del 30 de agosto de 2016, acogerla a tramitación y declarar en definitiva que es nula, con costas; en subsidio solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra de la misma liquidación, acogerlo a tramitación, declarando en definitiva que se deja sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e94fe2df-11b8-4fa2-810f-d609c80384ea Timbre Electrónico efecto, manteniendo la declaración de impuestos presentada por la contribuyente reclamante para el año tributario 2013, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 51, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 56, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 27 de diciembre de 2016 en los siguientes términos: 1.- Se refiere, en la primera parte de su escrito de contestación, a las actuaciones llevadas a cabo durante la etapa de fiscalización respecto de la reclamante, señalando que ésta presentó declaración de renta correspondiente al año tributario 2013, solicitando una devolución de un saldo a favor por la suma de $576.852. Señala que el Servicio, en el marco de un programa de fiscalización y de los antecedentes que obraban en su poder respecto de las rentas informadas, verificó que dicha declaración de renta presentaba una serie de inconsistencias, por lo que, con fecha 6 de enero 2014 se le envió carta a través de internet comunicándole las observaciones A48, que establece que las retenciones por concepto de honorarios declarados en el recuadro N° 1 de su Formulario 22 no son consistentes con lo informado y/o pagado por los respectivos agentes retenedores y F75, que establece que el monto informado como retenciones por rentas provenientes de honorarios y, declaradas en el código 198 del formulario 22 se encuentra impugnado, ya que la información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias. Indica que, en razón de que la contribuyente no corrigió ni rectificó su declaración de renta y no aportó antecedentes suficientes o necesarios que permitan desvirtuar las observaciones o inconsistencias que afectaban su declaración de renta, se procedió a emitir la Citación N° 132308393, de 19 de febrero 2016, la que fue contestada por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e94fe2df-11b8-4fa2-810f-d609c80384ea Timbre Electrónico contribuyente fuera de plazo y acompañando solo parte de los antecedentes solicitados, los que no fueron suficientes para aclarar las observaciones, procediendo a practicarse la Liquidación N° 87 de fecha 30 de agosto de 2016, la cual determinó diferencias de Impuesto Global Complementario del año tributario 2013 por un monto neto de $15.484.354.- 2.- Manifiesta que la liquidación reclamada tiene su sustento en el artículo 7°, inciso primero, de la Constitución Política de la Republica, Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos y el Código Tributario. Indica, además, que, en nuestro sistema tributario, el principio de buena fe se manifiesta en que la mayoría de los impuestos establecidos son de autodeclaración, en especial el Impuesto a la Renta. 3.- En cuanto a la improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante, se refiere a la solicitud de nulidad de derecho público de la Liquidación N° 87, citando al efecto el artículo 49 de la Ley N° 19.880, señalando que con fecha 5 de agosto de 1992 se publicó en el Diario Oficial la Resolución Exenta N° 2603, de 24 de julio del mismo año, dictada por el Director Regional de IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que delegó en la jefatura de la Unidad de Angol la facultad de citar y liquidar diferencias de impuestos. De esta forma, señala que fue en uso de las facultades delegadas mediante la Resolución Exenta anteriormente referida que la Srta. Mariela Muñoz Muñoz en su condición de jefe subrogante de la Unidad de Angol, firmó la Liquidación N° 87. Manifiesta que de la simple lectura de éste documento se establece que en ella consta la indicación de la resolución delegatoria de facultades y la frase “por orden de la Directora Regional”. En consecuencia, señala que carece de validez el argumento esgrimido por la reclamante en el cual sustenta su solicitud de nulidad. 4.- En cuanto a lo alegado en subsidio por la reclamante respecto de la improcedencia en la determinación de los intereses y multas, señala que resulta extraño el hecho de que la reclamante quiera que le apliquen una tasa de interés más perjudicial a sus intereses. En efecto, indica que existe un error en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e94fe2df-11b8-4fa2-810f-d609c80384ea Timbre Electrónico liquidación reclamada, puesto de que debió aplicarse un reajuste mayor, es decir, de 14,6% en lugar de los 14,2%, sin embargo, señala que dicho valor es referencial en la liquidación, por cuanto una vez que la diferencia de impuestos determinada en ésta quede ejecutoriada, se procederá a emitir el giro por la diferencia neta determinada, más los reajustes, intereses y multas que procedan actualizados de conformidad con el artículo 53 del Código Tributario. Indica que lo anterior fue comunicado a la contribuyente con anterioridad, mediante la Resolución Exenta N° 68.243, de 30 de noviembre de 2016, del Departamento de Procedimientos Administrativos de la IX Dirección Regional. 5.- Continúa señalando que, de acuerdo a los registros informáticos del Servicio, la contribuyente el 7 de febrero de 2001 inicio actividades con el giro “actividades de servicios personales”, poniéndole termino a ésta el 6 de mayo de 2015 y reiniciando dicha actividad el mismo día. Asimismo, señala que la contribuyente inicio actividades con fecha 6 de mayo de 2013 en el giro “contratista en construcción arriendo maquinarias” y “arriendo de inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias”. Explica que de acuerdo a las declaraciones de renta presentadas por la contribuyente hasta el año tributario 2013, ésta desarrollo una actividad clasificada en Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta, declarando anualmente el Impuesto Global Complementario por los honorarios percibidos durante el ejercicio. De esta forma, en cuanto al error en la determinación de la base imponible alegado por la reclamante, señala que ésta se encuentra determinada en la Liquidación N° 87 de acuerdo a derecho, por cuanto la contribuyente declaró una base imponible año tributario 2013 de $4.043.717, sin embargo en el año calendario 2012 la reclamante efectúo inversiones por un monto de $70.000.415.- cuyo origen no justificó en la instancia administrativa de tal manera que se suman ambos montos constituyendo la base imponible sobre la cual se realiza el cálculo para obtener el Impuesto Global Complementario, y en la especie, señala que lo anterior se produjo por cuanto ésta no declaró todos sus ingresos, lo que llevó a no pagar el impuesto en su oportunidad. Indica que incluso, de acuerdo a su declaración de renta año tributario 2013, existía remanente de crédito solicitando devolución a su favor, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e94fe2df-11b8-4fa2-810f-d609c80384ea Timbre Electrónico por lo que el Servicio dictó la Resolución Exenta N° 836, de fecha 31 de agosto de 2016, denegando tal devolución, la que no fue reclamada por la contribuyente. 6.- Finalmente, respecto de la justificación de las inversiones consistentes en la compra de dos bienes raíces, una camioneta Mazda y dinero en fondos mutuos, señala que el testamento aludido por la reclamada es insuficiente para acreditar el origen de fondos, toda vez que las inversiones realizadas son anteriores a la fecha de fallecimiento de la testamentaria, debiéndose tener presente lo establecido en el artículo 688 del Código Civil y artículos 21 y 25 de la Ley N° 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones. En relación a los dineros supuestamente facilitados por su cónyuge para la adquisición de los bienes raíces, indica que la contribuyente no acreditó ante el Servicio tal hecho, considerando que al contestar la Citación ésta acompañó documentación consistente en certificado de matrimonio, el que da cuenta que los contrayentes pactaron separación total de bienes. En cuanto a la adquisición del vehículo, señala que es la contribuyente quien debe demostrar que los recursos obtenidos se encontraban en su patrimonio, atendido el tiempo que media entre la obtención de los recursos y la inversión realizada, la que es superior a un año. En lo que respecta a la inversión en fondos mutuos por la suma de $29.000.000.-, señala que los dichos de la reclamante son insuficientes para tenerla por acreditada, atendida la información de que dispone el Servicio y lo declarado por la contribuyente en su declaración de renta. Al efecto, indica que los honorarios percibidos por la contribuyente son absolutamente insuficientes para justificar el origen de los fondos con los cuales se realizó la inversión 7.- Concluye solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por doña Sylvana Riquelme Soto en representación de la contribuyente Saida Viviana Hammoud Yamal, confirmando la actuación reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e94fe2df-11b8-4fa2-810f-d609c80384ea Timbre Electrónico A fojas 64, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 66, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 71, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 74, la parte reclamante acompaña y ratifica documentos. A fojas 83, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 84, la reclamada acompaña documentos y solicita su custodia. A fojas 88, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 90, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 91, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO DE LA LIQUIDACIÓN N° 87: PRIMERO: Que, la abogada doña Sylvana Riquelme Soto, cédula de identidad N°13.580.118-6, domiciliada en calle Dieciocho N°402 de la ciudad de Angol, en representación de la contribuyente Saida Viviana Hammoud Yamal, cédula de identidad N°6.296.722-6, con giro de contratista en obras menores, arriendo de maquinarias y corredor de propiedades, del mismo domicilio, ha planteado en lo principal de su escrito de reclamo, presentado con fecha 20 de diciembre de 2016, la nulidad de derecho público de la Liquidación N° 87, de 30 de agosto de 2016, emitida por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. La peticionaria fundamenta dicha solicitud en el hecho que el referido acto administrativo fue dictado con omisión de la investidura regular que exige la ley para el nombramiento de la autoridad administrativa, ya que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e94fe2df-11b8-4fa2-810f-d609c80384ea Timbre Electrónico liquidación habría sido suscrita por una funcionaria subrogante de la Jefe de la Unidad, omitiéndose el requisito esencial de indicar que actuó por orden del Director Regional, no haciendo mención tampoco a la delegación de facultades y fecha de la autorización, lo cual habría dejado a la contribuyente en la indefensión, afectando la seguridad jurídica de conformidad lo establece el artículo 7° de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, la reclamada señaló al respecto en su escrito de traslado que el argumento esgrimido por la reclamante en el cual sustenta su solicitud de nulidad carece de validez, precisando que con fecha 5 de agosto de 1992 se publicó en el Diario Oficial la Resolución Exenta N° 2603, de 24 de julio del mismo año, dictada por el Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos quien delegó en la jefatura de la Unidad de Angol la facultad de citar y liquidar diferencias de impuestos, siendo de esta forma infundada la solicitud de la reclamante, ya que fue en uso de las facultades delegadas que la fiscalizadora Mariela Muñoz Muñoz, en su condición de jefe subrogante de la Unidad de Angol, firmó la Liquidación N° 87. TERCERO: Que, al respecto, el artículo 7° de la Constitución Política de la República prescribe que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señal.” Por su parte, el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone que es de la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, indicando que, para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e94fe2df-11b8-4fa2-810f-d609c80384ea Timbre Electrónico la reclamación respectiva y que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectaran la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando cumplan los siguientes requisitos: i) que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y ii) que generen perjuicio al interesado. CUARTO: Que, el examen de la liquidación cuya nulidad se solicita, cuya copia se acompaña al reclamo por la actora, rolante de fojas 19 a 22 de autos, y también se agrega en la carpeta de auditoría que la parte reclamada aportó al proceso, según el comprobante de fojas 85, permite corroborar que dicho acto administrativo se encuentra suscrito por el fiscalizador Aniceto Roldán Bustos y por doña Mariela Muñoz Muñoz, Jefa Subrogante de la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos, estampándose además los timbres del fiscalizador y de la jefatura de Unidad. Asimismo, sobre las firmas de los mencionados funcionarios, se incluye la frase “Por orden de la Directora Regional Res. Ex. N° 2603 del 24/07/1992” QUINTO: Que, de lo expresado, puede concluirse que la liquidación de impuestos N° 87, de 30 de agosto de 2016, identifica claramente al funcionario y a la jefatura del Servicio de Impuestos Internos que suscriben el acto administrativo que establece las diferencias de impuesto que se determinan en el mismo, mencionándose además expresamente que la Jefe de la Unidad de Angol actúa en virtud de la delegación de facultades efectuada por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución Exenta N° 2603, de 24 de julio de 1992. En este sentido, la solicitud de nulidad planteada por la reclamante es completamente infundada y se desvirtúa con la sola lectura de la referida Liquidación, la cual ha sido emitida por funcionarios de la Administración Tributaria facultados legalmente para tal actuación, la cual se llevó a cabo en el ámbito de su competencia y en la forma prescrita por la ley. Además, no obstante que el vicio que alega la reclamante resulta palmariamente desvirtuado en autos, cabe hacer presente que no recae en algún requisito esencial del acto impugnado Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e94fe2df-11b8-4fa2-810f-d609c80384ea Timbre Electrónico ni tampoco genera perjuicio al interesado, ya que, al tenor de las alegaciones planteadas por la ocurrente, no logra advertirse como el defecto formal alegado podría afectar su derecho de defensa o lesionar su patrimonio, ya que no argumenta mayormente al respecto. SEXTO: Que, en consecuencia, este Tribunal arriba a la convicción que la Liquidación N° 87, notificada a la contribuyente Saida Viviana Hammoud Yamal por parte de la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra dictada por una autoridad competente, haciéndose mención expresa de dichas facultades en el referido acto administrativo, cumpliéndose de esta forma con la normativa legal aplicable y con lo prescrito por el artículo 7° de la Constitución Política de la Republica, por lo que no se aprecia la existencia de vicios o errores que afecten su validez, debiendo desecharse entonces la alegación de nulidad de la liquidación planteada por la reclamante en lo principal de su libelo, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. II.- EN CUANTO AL RECLAMO SUBSIDIARIO: SÉPTIMO: Que, la referida abogada doña Sylvana Riquelme Soto, en representación de doña Saida Viviana Hammoud Yamal, ambas ya individualizada en autos, ha interpuesto en el primer otrosí de su presentación de fecha 20 de diciembre de 2016, rolante a fojas 1 y siguientes de autos, reclamo subsidiario en contra de la Liquidación número 87, emitida con fecha 30 de agosto de 2016 por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la que determina diferencias de Impuesto Global Complementario correspondientes al año tributario 2013, generadas por la no justificación del origen de fondos aplicados a cuatro inversiones efectuadas por la contribuyente en el transcurso del año comercial 2012, solicitando que se deje sin efecto la actuación reclamada en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando en sustento de su Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e94fe2df-11b8-4fa2-810f-d609c80384ea Timbre Electrónico pretensión los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 11 a 44 de autos: 1.- Copia de formulario 22 del año tributario 2013. 2.- Copia de la Circular N° 52 del Servicio de Impuestos Internos, de 29 de julio de 2016. 3.- Copia de la liquidación reclamada. 4.- Copia de testamento de fecha 10 de septiembre de 1998. 5.- Copia de escritura de venta de propiedad de fecha 7 de agosto de 2012. 6.- Copia de comprobante de fondos mutuos de fecha 10 de septiembre de 2012. 7.- Certificado de matrimonio de la contribuyente reclamante. 8.- Cuatro declaraciones juradas emitidas por doña Saida Hammoud, Julio Hammoud, Patricio Casas del Valle y Etelinda Morales. OCTAVO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. NOVENO: Que, el acto administrativo reclamado, constituido por la liquidación N° 87, cuya copia rola de fojas 19 a 22 de autos, determina diferencias de Impuesto Global Complementario de la reclamante, las que encuentran desglosadas en dos partidas. La primera, dice relación con boletas de honorarios declaradas en el año tributario 2013, las que producen una diferencia del monto a imputar por concepto de retenciones de Impuesto de Segunda Categoría por la suma de $395.029.- y no por los $576.852.- registrados por la contribuyente en su formulario 22. La segunda partida se vincula con la justificación del origen de fondos aplicados a cuatro inversiones efectuadas en el año comercial 2012, en la cual se establece que la reclamante, en su declaración de renta del año tributario referido, omitió declarar ingresos por la suma de $70.000.715.-, los cuales habrían sido aplicados a tales desembolsos. De esta forma, el Servicio de Impuestos Internos determina una nueva base imponible de Impuesto Global Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e94fe2df-11b8-4fa2-810f-d609c80384ea Timbre Electrónico Complementario por la suma de $74.044.432.-, que corresponde a lo declarado por la contribuyente en su formulario 22, que asciende a $4.043.717.- más los ingresos omitidos anteriormente señalados. Lo anterior, determina un impuesto a pagar de $15.879.383.-, de los que se le deduce la suma de $395.029.- correspondientes al crédito por impuesto de segunda categoría determinado en la liquidación, debiendo en definitiva enterar la contribuyente en arcas fiscales la suma de $15.484.354.- más reajustes e intereses moratorios. DÉCIMO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar el origen de los fondos empleados por la contribuyente Saida Hammoud Yamal para financiar las inversiones realizadas durante el año comercial 2012, consistentes en la compra del 33,33% del bien raíz rol de avalúos 825-13 de la comuna de Angol, por la suma de $ 8.166.667; compra del bien raíz rol de avalúos 778-7 de la comuna de Angol, por la suma de $25.500.000; depósito en fondos mutuos, por la suma de $29.000.000 y compra de camioneta marca Mazda, patente BCJS-99, por la suma de $7.334.048. 1.- RESPECTO DE LAS OBJECIONES FORMALES PLANTEADAS POR LA RECLAMANTE: UNDÉCIMO: Que, la actora manifiesta en su reclamo que en la Liquidación N° 87, de 30 de agosto de 2016, existen errores formales que se refieren a las siguientes cuestiones: i) existiría una errónea determinación por parte del Servicio de Impuestos Internos de su nueva base imponible; ii) la tasa de reajuste aplicada al Impuesto Global Complementario determinado en la liquidación es erróneo y iii) la liquidación se encontraría firmada por una funcionaria que carece de la investidura regular que establece la ley para la emisión de este tipo de actos administrativos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e94fe2df-11b8-4fa2-810f-d609c80384ea Timbre Electrónico DUODÉCIMO: Que, en lo que se refiere a la errónea determinación de la nueva base imponible de Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2013, es preciso señalar al respecto que el referido impuesto es de carácter personal, global, progresivo y complementario, el que se determina y paga una vez al año por las personas naturales con domicilio o residencia en Chile sobre las rentas imponibles determinadas conforme a las normas de la primera y segunda categoría del D.L. N° 824, sobre Ley de Impuesto a la Renta. En este sentido, se debe tener presente que nuestro sistema tributario está estructurado sobre la base de un sistema de autodeclaración, lo cual implica que los contribuyentes determinan su situación impositiva mediante las declaraciones obligatorias que deben presentar, teniendo el Servicio de Impuestos Internos la facultad de revisar dichas declaraciones y sus antecedentes sustentatorios dentro de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario, considerando además las limitaciones temporales a la fiscalización que establece el artículo 59 de dicho cuerpo legal y otras normas tributarias. DÉCIMO TERCERO: Que, en torno a esta alegación formal, debe considerarse que doña Saida Hammoud Yamal reconoce en su libelo haber declarado como base imponible del impuesto global complementario en su declaración de renta del año tributario 2013 la suma de $4.043.717.- y, en el mismo sentido, no ha controvertido el hecho de que adquirió en el año comercial 2012 los bienes muebles e inmuebles que se detallan en la Liquidación reclamada y que omitió declarar los ingresos aplicados a dichas inversiones en su formulario 22 anteriormente referido, agregando el Servicio de Impuestos Internos a su base imponible la suma de $70.000.715.-, que corresponden al monto total de las inversiones fiscalizadas. De esta forma, la nueva base imponible que se determina en el acto administrativo reclamado corresponde a la suma de los valores anteriormente referidos, no correspondiendo, de acuerdo a la pretensión de la reclamante, deducir el monto declarado por la contribuyente a los ingresos que omitió declarar en su oportunidad, por ser esto contrario a las normas legales que establecen la forma de cálculo de la base imponible, especialmente los artículos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e94fe2df-11b8-4fa2-810f-d609c80384ea Timbre Electrónico 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo por tanto desecharse la referida alegación planteada por la reclamante. DÉCIMO CUARTO: Que, tratándose de la argumentación relativa a la errónea tasa de reajuste aplicada al Impuesto Global Complementario determinado en la liquidación N° 87, el Servicio de Impuestos Internos reconoce que efectivamente la tasa a aplicar a los impuestos que vencían en abril del año 2013 corresponde a un 14,6% y no a un 14.2%, según lo dispuesto en la Circular N° 52, de fecha 29 de julio de 2016, cuyo texto se acompaña a fojas 17 y 18 de autos. Sin embargo, respecto a esta objeción formal que plantea la reclamante y que a su juicio afectaría la validez de las liquidaciones, debe precisarse, tal como se señaló a propósito de la alegación de nulidad, que el vicio o defecto formal que se hace valer en contra de la liquidación reclamada debe recaer sobre un requisito esencial de la misma y generar un perjuicio al interesado, y en el presente caso se observa que el error en el monto de reajuste es irrelevante y no recae en un requisito esencial del acto administrativo emanado del Servicio ni tampoco se produce algún perjuicio al contribuyente, puesto que el monto de reajuste determinado es menor al que correspondía aplicar, considerando además que dicha cifra es meramente referencial, por cuanto sólo una vez que la liquidación se encuentre a firme procederá la emisión del respectivo giro de impuestos más los reajustes e intereses que proceda aplicar, tal como lo establece el artículo 53 del Código Tributario. Por lo anterior, y considerando su notoria falta de fundamentos, no se hará lugar a esta alegación planteada por la reclamante, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la alegación consistente en un vicio formal en que se habría incurrido en la emisión de la liquidación N° 87, la cual se encontraría firmada por una funcionaria del Servicio de Impuestos Internos que carece de la investidura regular que establece la ley para la emisión de este tipo de actos administrativos, cabe señalar al respecto que tal impugnación es similar a la que se plantea a propósito de la nulidad de derecho público alegada en lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2018. 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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación a este punto, la parte reclamante ha rendido prueba documental durante el término probatorio, consistente en copia autorizada de contrato de compraventa y usufructo de fecha 23 de agosto de 2012, celebrado entre Saida Hammoud Yamal y Mauricio Luna Williams y copia autorizada de contrato de compraventa y usufructo de fecha 16 de agosto de 2012, celebrado entre Saida Hammoud Yamal y otros y Obdulio Valdebenito Burgos, documentos que rolan de fojas 75 a 79 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e94fe2df-11b8-4fa2-810f-d609c80384ea Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que, la reclamada, por su parte, presentó durante el término probatorio los siguientes antecedentes: - Prueba Documental: Carpeta de auditoría en 107 fojas de la contribuyente Saida Hammoud Yamal, adjunta al expediente según da cuenta el comprobante rolante a fojas 85 de autos. - - Prueba Testimonial: La reclamada presentó como testigo al fiscalizador don Aniceto Enrique Roldan Bustos, cuya acta de declaración se agrega a fojas 83 de autos. DÉCIMO NOVENO: Que, la reclamante argumenta en su libelo sobre este punto que los fondos aplicados a la adquisición de los bienes raíces y al depósito en fondos mutuos le habrían sido facilitados por su tía Fadme Yamal García y por su cónyuge Juan Casas del Valle Urrutia, quienes vendieron una propiedad con fecha 7 de agosto de 2012, percibiendo la suma de $59.583.334.- y $42.708.333.- respectivamente. Manifiesta que la Sra. Fadme Yamal García falleció, por lo que es difícil para su parte acreditar la entrega de los fondos, indicando que con fecha 10 de septiembre de 1998 otorgó testamento designándola como heredera de sus bienes, indicando que lo anterior se acredita por el hecho de que en la compra de todas las propiedades se constituyó usufructo gratuito a nombre de ésta. VIGÉSIMO: Que, del análisis de la prueba documental agregada de fojas 75 a 79, es posible constatar que la reclamante adquirió el inmueble ubicado en calle Isabel Riquelme N° 526 del Conjunto Habitacional Los Rododendros, de la comuna de Angol, mediante escritura pública de fecha 23 de agosto de 2012, inscrita el 31 de agosto del mismo año en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de dicha comuna, estableciéndose en la cláusula tercera de dicha escritura que el precio de venta ascendía a la suma de $25.500.000.-, los que fueron pagados por la compradora con anterioridad a la fecha de la firma de escritura al contado y en dinero efectivo, encontrándose completamente cumplida la obligación de pago. Asimismo, de la referida documentación es posible constatar que la reclamante también adquirió el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e94fe2df-11b8-4fa2-810f-d609c80384ea Timbre Electrónico 33,33% de las acciones y derechos correspondientes a la casa y sitio ubicado en Pasaje Los Gladiolos N° 2449 del Conjunto Habitacional Las Hortensias de la comuna de Angol, mediante escritura pública de fecha 16 de agosto de 2012, inscrita el 31 de agosto del mismo año en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de dicha comuna, disponiéndose en la cláusula tercera de dicha escritura que el precio de venta ascendía a la suma de $24.500.000.- los que fueron pagados por los compradores con anterioridad a la fecha de la firma de escritura al contado y en dinero efectivo. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, también la reclamante acompañó copia del testamento abierto suscrito por doña Fadme Yamal García, de fecha 10 de septiembre de 1998, en el cual nombra como heredera universal a su sobrina doña Saida Viviana Hammoud Yamal, documento que rola de fojas 24 a 27 de autos. Asimismo, acompaña copia de contrato de compraventa de fecha 7 de agosto de 2012, que rola de fojas 28 a 37 de autos, el cual da cuenta que doña Fadme Yamal García y don Juan Casas del Valle Urrutia vendieron la propiedad ubicada en calle Caupolicán esquina Manuel Bunster de la comuna de Angol a don Alfredo Nazal Díaz en la suma de $135.000.000.- recibiendo la suma de $56.250.000.- y $39.375.000.-, respectivamente. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a fojas 39, se agrega certificado de matrimonio en el que consta que doña Saida Hammoud Yamal contrajo matrimonio con don Juan Patricio Casas del Valle con fecha 29 de abril de 1975 y por escritura pública de fecha 12 de abril del año 2000 pactaron el régimen de separación total de bienes; y de fojas 40 a 44 de autos, acompaña cuatro declaraciones juradas, detalladas en el considerando séptimo de la presente sentencia, una correspondiente a la reclamante donde refiere similares argumentos a los consignados en su libelo en cuanto a la obtención de los fondos para realizar las inversiones objetadas por el Servicio; y otras tres declaraciones juradas en las cuales los declarantes Julio Hammoud Yamal, Juan Casas del Valle Urrutia y Etelinda Morales Chávez señalan Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e94fe2df-11b8-4fa2-810f-d609c80384ea Timbre Electrónico que se encuentran informados de la procedencia de los dineros de la reclamante y que ésta fue nombrada heredera universal de su tía Fadme Yamal García. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto al marco legal que regula la materia debatida en autos, debe tenerse presente que el artículo 70° de la Ley de la Renta dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Agrega dicha norma que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de primera categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la segunda categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo la actividad principal del contribuyente. Señala finalmente el inciso tercero de la referida disposición legal, que, si el contribuyente no está obligado a llevar contabilidad completa, podrá acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. VIGÉSIMO CUARTO: Que, tratándose de a los supuestos préstamos provenientes de doña Fadme Yamal García y de don Juan Patricio Casas del Valle Urrutia, que habrían permitido a la reclamante financiar las inversiones consistentes en la compra de bienes raíces y depósito en fondos mutuos efectuadas en el transcurso del año comercial 2012, cabe señalar que la documentación probatoria descrita en los considerandos anteriores no acredita que los dineros obtenidos por dichos terceros hayan ingresado efectivamente al patrimonio de la reclamante y puedan ser considerados como la fuente legítima de los ingresos que financiaron las inversiones fiscalizadas por el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, no existe ningún indicio del traspaso de dineros, ni de un contrato de mutuo celebrado entre la actora y los presuntos prestamistas ni antecedentes bancarios que demuestren que dichos dineros se encontraban disponibles en el patrimonio de la reclamante a la época de las inversiones en cuestión. Asimismo, no existe en el proceso ningún antecedente probatorio que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e94fe2df-11b8-4fa2-810f-d609c80384ea Timbre Electrónico acredite la capacidad económica de los prestamistas y el debido cumplimiento tributario de los dineros presuntamente entregados a la actora. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en lo que respecta a los dineros supuestamente proporcionados a la reclamante por doña Fadme Yamal García y a su calidad de heredera testamentaria de ésta última, es preciso dejar establecido que, conforme se señala en el reclamo y según el mérito del documento acompañado en el folio 61 de la carpeta de auditoria, la Sra. Yamal García falleció el 28 de diciembre del año 2013, motivo por el cual no es posible relacionar las inversiones analizadas en autos con los fondos o dineros provenientes de dicha sucesión, por cuanto, como se ha señalado anteriormente, la adquisición de los bienes raíces, el vehículo motorizado y el depósito en fondos mutuos se llevó a cabo por la reclamante de autos durante el año 2012. VIGÉSIMO SEXTO: Que, además, tratándose del supuesto mutuo o préstamo de dinero efectuado por don Juan Casas del Valle Urrutia y doña Fadme Yamal García a la reclamante Saida Hammoud Yamal, cabe expresar que, más allá del documento rolante de fojas 28 a 37 de autos, consistente en un contrato de compraventa de un inmueble de fecha 7 de agosto de 2012, por el cual los presuntos prestamistas reciben la suma de $39.375.000 y de $56.250.000 respectivamente, cabe señalar que no existe en el proceso ningún antecedente probatorio que acredite el traspaso de dichos dineros a la actora y que éstos disponían de los flujos de dinero suficientes para efectuar el préstamo en una fecha coetánea a la de las inversiones que se analizan en autos. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, del mismo modo, tampoco existen elementos de convicción en autos que demuestren cabalmente el origen de los fondos empleados en la inversión de fondos mutuos efectuada por la actora por la suma de $29.000.000. En este sentido, sólo se agrega en autos, a fojas 38, el documento que da cuenta de la suscripción de la referida inversión en Banchile Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e94fe2df-11b8-4fa2-810f-d609c80384ea Timbre Electrónico Administradora General de Fondos con fecha 10 de septiembre de 2012 y en el cual se consigna que el aporte de dicha suma se enteró en dinero efectivo. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la adquisición del vehículo motorizado consistente en una camioneta marca Mazda, patente BCJS-99, la reclamante señala los dineros para su compra, efectuada con fecha 24 de septiembre de 2012, provienen de la venta previa de una camioneta marca Nissan modelo Terrano, más los fondos que fueron proporcionados por su cónyuge. Cabe hacer presente que, respecto de esta inversión, la reclamante no ha acompañado ningún antecedente probatorio en autos que permita establecer la veracidad de sus dichos en cuanto al origen de los fondos aplicados a la inversión referida. VIGÉSIMO NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado en la liquidación reclamada, según la información registrada en sus bases de datos, que efectivamente la reclamante vendió con fecha 13 de junio de 2011 la camioneta marca Nissan Terrano patente MZ-7537 en la suma de $6.950.822, de tal forma que al haber adquirido el vehículo cuestionado con fecha 24 de septiembre de 2012, no ha demostrado la mantención de los referidos fondos en sus cuentas personales, lo anterior teniendo en consideración el tiempo transcurrido entre una operación y otra y lo dispuesto en la Circular N° 8 del año 2000, donde se establece una presunción administrativa de mantención de fondos solo cuando entre la obtención de los mismos y la inversión realizada no haya transcurrido más de un año. De este modo, no se dispone en autos de ningún antecedente probatorio para establecer razonablemente que los dineros provenientes de la venta del vehículo señalado anteriormente se mantuvieron en el patrimonio de la reclamante durante 15 meses y fueron efectivamente aplicados a la inversión que se analiza, habiendo explicado en forma suficiente el ente fiscalizador en el acto reclamado el motivo por el cual se tuvo por no justificado el origen de fondos y la imposibilidad de aplicar la presunción administrativa referida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e94fe2df-11b8-4fa2-810f-d609c80384ea Timbre Electrónico TRIGÉSIMO: Que, en cuanto a la prueba testimonial rendida por la parte reclamada a través de la declaración del fiscalizador Aniceto Roldán Bustos, que rola a fojas 83 de autos, cabe expresar que dicho funcionario, a través de su atestado, confirma los trámites llevados a cabo en la instancia administrativa con ocasión de las observaciones que contenía la declaración de renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2013, relativas a retenciones de impuesto de segunda categoría y justificación de inversiones con la que se impugnó la referida declaración de renta, señalando que los documentos aportados por la contribuyente en la etapa administrativa no fueron suficientes para acreditar el origen de las inversiones efectuadas. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, debe precisarse que, al solicitar a la reclamante, tanto en la etapa de fiscalización como en el ámbito de este procedimiento de reclamaciones, que acredite el origen de los fondos con los cuales efectuó las inversiones que se detallan en la liquidación reclamada, se pretende dilucidar cuál es la fuente de los dineros o de donde nacen los caudales empleados para tal fin, al tenor de lo que dispone el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En este sentido, las explicaciones que entrega la contribuyente en su reclamo se estiman insuficientes, por cuanto, más allá de referirse a una serie de hechos que pretenden explicar cómo se financiaron las inversiones cuestionadas por el Servicio, no ha aportado al proceso elementos probatorios suficientes para acreditar los traspasos de fondos que le habrían efectuado terceras personas o la mantención patrimonial de dineros suficientes para solventar las inversiones que se han examinado en los considerandos precedentes, teniendo presente además lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en el sentido que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, cuestión que no se ha verificado en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e94fe2df-11b8-4fa2-810f-d609c80384ea Timbre Electrónico TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en atención a que no se ha acreditado fehacientemente el origen de los fondos empleados en las inversiones fiscalizadas, que constituye el antecedente de la liquidación de impuestos que se reclama en autos, debe concluirse la aplicación al caso de autos de la norma del artículo 70, inciso segundo, de la Ley de la Renta, que dispone que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Segunda Categoría, según el Nº 2 del artículo 42 del D.L. N° 824, tal como lo señala la liquidación impugnada, considerando que los ingresos declarados por la reclamante en el año tributario 2013 provienen de su actividad principal de servicios personales. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los antecedentes probatorios acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que no se encuentra acreditado el origen de los fondos aplicados a las inversiones efectuadas el año 2012 por la reclamante, y que ascienden a la suma de $70.000.715.- por lo que la diferencia impositiva que ha determinado el Servicio de Impuestos Internos en contra de la reclamante por la suma de $15.484.354.-, correspondiente a diferencias de Impuesto Global Complementario, se ha llevado a cabo cumpliendo los preceptos legales aplicables a la materia debatida en autos, en especial los artículos 21° y 24° del Código Tributario y 70° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por la abogada Sylvana Riquelme Soto, en representación de doña Saida Viviana Hammoud Yamal, ambas ya individualizadas, en contra de la Liquidación número 87, emitida con fecha 30 de agosto de 2016 por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, procediendo en consecuencia la confirmación del acto reclamado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e94fe2df-11b8-4fa2-810f-d609c80384ea Timbre Electrónico TRIGÉSIMO CUARTO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 70 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la nulidad de la Liquidación N° 87, solicitada en lo principal del escrito de fojas 1 por la abogado doña Sylvana Analía Riquelme Soto, en representación de la contribuyente Saida Viviana Hammoud Yamal, ambas ya individualizadas en autos, conforme los razonamientos vertidos en los considerandos primero a sexto de la presente sentencia. II.- NO HA LUGAR al reclamo subsidiario interpuesto en el primer otrosí del escrito de fojas 1 y siguientes por la abogado doña Sylvana Analía Riquelme Soto, en representación de la contribuyente Saida Viviana Hammoud Yamal, ambas ya individualizada en autos, y en consecuencia SE CONFIRMA la Liquidación N° 87 de 30 de agosto de 2016, emitida por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según las motivaciones contenidas en los considerandos undécimo a trigésimo segundo de la presente sentencia III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e94fe2df-11b8-4fa2-810f-d609c80384ea Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 16-9-00001522-8 RIT: GR-08-00100-2016 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e94fe2df-11b8-4fa2-810f-d609c80384ea Timbre Electrónico 2018-05-08T13:19:28-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.