Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00100-2016 · 8 de mayo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00100-2016
- RUC
- 16-9-0001522-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, ocho de mayo de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña SYLVANA ANALÍA RIQUELME SOTO, abogada,
cédula de identidad N° 13.580.118-6, en representación de doña SAIDA
VIVIANA HAMMOUD YAMAL, chilena, casada, cédula de identidad N°
6.296.722-6, con giro de contratista en obras menores, arriendo de maquinarias,
corredora de propiedades, seguros y comercio, ambas domiciliadas en calle
Dieciocho N° 402 de la ciudad de Angol, Región de la Araucanía, quien viene en
deducir reclamo en contra de la Liquidación número 87, de 30 de agosto de 2016,
emitida por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos y en la que se determinan diferencias de Impuesto Global
Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondientes al año
tributario 2013, generadas por la no justificación del origen de fondos aplicados a
cuatro inversiones efectuadas por la contribuyente en el transcurso del año
comercial 2012, conforme los argumentos y fundamentos que resumidamente se
pasan a exponer:
1.- Nulidad de la liquidación reclamada:
En lo principal de su escrito de reclamo, solicita la nulidad de derecho público de
la liquidación N° 87 por haber sido dictada con omisión de la investidura regular
que exige la ley para el nombramiento de la autoridad administrativa. Manifiesta
que la liquidación es firmada por una funcionaria quien no es la titular como Jefe
de Unidad, firmando como subrogante y omitiendo un requisito esencial, el que
consiste en no indicar que actúa por orden del Director Regional y tampoco hace
mención a la delegación de facultades y a la fecha de autorización. De esta
forma, señala que no se deja de manifiesto en forma precisa y auténtica la
circunstancia de actuarse en virtud de una delegación de atribuciones, haciendo
caer a su representada en la indefensión total. Indica que lo anterior afecta la
seguridad jurídica, toda vez que si el contribuyente desconoce si quien emite el
acto administrativo cuenta con dicha facultad, no podrá ejercer los derechos que
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le otorga la ley causándole un enorme daño patrimonial. Cita al efecto el artículo
7° de la Constitución Política de la República y la Circular N° 26, de 28 de abril de
2008, del Servicio de Impuestos Internos, señalando que el acto reclamado es
una liquidación incompleta.
2.- Reclamo subsidiario:
1.- En subsidio, la reclamante deduce reclamo en contra de la liquidación N° 87,
aduciendo que existen errores manifiestos en dicho acto administrativo, referidos
en primer término a la errónea determinación por parte del Servicio de Impuestos
Internos de la nueva base imponible del Impuesto Global Complementario de la
contribuyente. Indica que el Servicio no debió agregar a la base imponible el
100% de la suma de $70.000.715.- correspondiente a las inversiones no
justificadas, sino que debió agregar aquella parte faltante, por cuanto ya se
encontraban declarados ingresos por la suma de $4.043.717.- en la declaración
de impuesto a la renta del año tributario 2013. De esta forma, estima que se
debió agregar en los ingresos no declarados la diferencia de las sumas referidas,
esto es, la cantidad de $ 65.965.998.- Señala que, con esta nueva base
imponible, el impuesto a pagar ascendería a $14.332.998.-, y deducido el 10% de
retenciones de honorarios aceptados por el Servicio por la suma de $ 395.039.-,
quedaría un impuesto histórico a pagar de $13.937.969.-, cifra inferior a la
determinada en la liquidación reclamada.
2.- También solicita la improcedencia de la determinación de los intereses y
multas que se contienen en la liquidación reclamada, señalando que el Servicio
aplicó una tasa de reajuste de 14,2%, lo que arroja una suma de $2.198.778.-,
cifra que considera errónea por cuanto si se revisan los datos contenidos en la
Circular N° 52, del 29 de julio de 2016, el porcentaje de reajuste a aplicar en
agosto de 2016 a los impuestos que vencían en el mes de abril de 2013, como
sucede en este caso, debió ser de 14,6%, error que considera se debe tener en
cuenta al revisar la liquidación practicada, toda vez que los valores de impuestos
adeudados reajustados inciden en la determinación de las multas que se están
aplicando y obviamente en el reajuste que se señala.
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3.- Como tercera alegación, indica que en la liquidación reclamada no se señala
que se está actuando por orden del Director Regional lo que constituye un error
manifiesto, consignando argumentos similares a los señalados en la solicitud de
nulidad de derecho público contenida en lo principal del reclamo.
4.- Como cuarta alegación, señala respecto de los bienes raíces adquiridos en el
año comercial 2012 por la contribuyente, que dichas inversiones fueron
financiadas con fondos proporcionados por la tía de la contribuyente doña Fadme
Yamal García y por el cónyuge de doña Saida Hammoud Yamal, quienes
vendieron una propiedad con fecha 7 de agosto de 2012, percibiendo doña
Fadme la suma de $59.583.334.- y el cónyuge la suma de $42.708.333.- Indica
que la Sra. Fadme Yamal García falleció, por lo que es difícil acreditar la entrega
de los fondos, sin embargo señala que con fecha 10 de septiembre de 1998 ésta
última otorgó testamento designando como heredera de sus bienes a doña Saida
Hammoud. Agrega que lo anterior se reafirma por el hecho de que en dos de las
tres propiedades adquiridas a nombre de la contribuyente reclamante se
constituyó usufructo gratuito a nombre de la Sra. Yamal García. A continuación,
incluye en su reclamo un cuadro en el que detalla fecha, tipo de documentos,
ingresos y saldos de la reclamante y los dineros obtenidos de su marido. En
cuanto a la inversión de un vehículo cuestionada por el Servicio, señala que
efectivamente con fecha 24 de septiembre de 2012 adquirió una camioneta
marca Mazda, indicando que los flujos para la compra provienen de la venta de la
camioneta marca Nissan Terrano la que fue vendida previamente, más dinero que
fue proporcionado por su marido don Juan Patricio Casas del Valle. Finalmente,
en lo que se refiere a la inversión de fondos mutuos del Banco Santander señala
que se encuentra plenamente justificada con ingresos personales de la
contribuyente más los dineros recibidos.
5.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesta demanda de nulidad de
derecho público en contra de la liquidación N° 87 del 30 de agosto de 2016,
acogerla a tramitación y declarar en definitiva que es nula, con costas; en
subsidio solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra de la misma
liquidación, acogerlo a tramitación, declarando en definitiva que se deja sin
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efecto, manteniendo la declaración de impuestos presentada por la contribuyente
reclamante para el año tributario 2013, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 51, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 56, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua
el traslado conferido con fecha 27 de diciembre de 2016 en los siguientes
términos:
1.- Se refiere, en la primera parte de su escrito de contestación, a las actuaciones
llevadas a cabo durante la etapa de fiscalización respecto de la reclamante,
señalando que ésta presentó declaración de renta correspondiente al año
tributario 2013, solicitando una devolución de un saldo a favor por la suma de
$576.852. Señala que el Servicio, en el marco de un programa de fiscalización y
de los antecedentes que obraban en su poder respecto de las rentas informadas,
verificó que dicha declaración de renta presentaba una serie de inconsistencias,
por lo que, con fecha 6 de enero 2014 se le envió carta a través de internet
comunicándole las observaciones A48, que establece que las retenciones por
concepto de honorarios declarados en el recuadro N° 1 de su Formulario 22 no
son consistentes con lo informado y/o pagado por los respectivos agentes
retenedores y F75, que establece que el monto informado como retenciones por
rentas provenientes de honorarios y, declaradas en el código 198 del formulario
22 se encuentra impugnado, ya que la información entregada por sus agentes
retenedores presenta inconsistencias. Indica que, en razón de que la
contribuyente no corrigió ni rectificó su declaración de renta y no aportó
antecedentes suficientes o necesarios que permitan desvirtuar las observaciones
o inconsistencias que afectaban su declaración de renta, se procedió a emitir la
Citación N° 132308393, de 19 de febrero 2016, la que fue contestada por la
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contribuyente fuera de plazo y acompañando solo parte de los antecedentes
solicitados, los que no fueron suficientes para aclarar las observaciones,
procediendo a practicarse la Liquidación N° 87 de fecha 30 de agosto de 2016, la
cual determinó diferencias de Impuesto Global Complementario del año tributario
2013 por un monto neto de $15.484.354.-
2.- Manifiesta que la liquidación reclamada tiene su sustento en el artículo 7°,
inciso primero, de la Constitución Política de la Republica, Ley N° 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Ley
N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos y el Código
Tributario. Indica, además, que, en nuestro sistema tributario, el principio de
buena fe se manifiesta en que la mayoría de los impuestos establecidos son de
autodeclaración, en especial el Impuesto a la Renta.
3.- En cuanto a la improcedencia de los argumentos esgrimidos por la
reclamante, se refiere a la solicitud de nulidad de derecho público de la
Liquidación N° 87, citando al efecto el artículo 49 de la Ley N° 19.880, señalando
que con fecha 5 de agosto de 1992 se publicó en el Diario Oficial la Resolución
Exenta N° 2603, de 24 de julio del mismo año, dictada por el Director Regional de
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que delegó en la
jefatura de la Unidad de Angol la facultad de citar y liquidar diferencias de
impuestos. De esta forma, señala que fue en uso de las facultades delegadas
mediante la Resolución Exenta anteriormente referida que la Srta. Mariela Muñoz
Muñoz en su condición de jefe subrogante de la Unidad de Angol, firmó la
Liquidación N° 87. Manifiesta que de la simple lectura de éste documento se
establece que en ella consta la indicación de la resolución delegatoria de
facultades y la frase “por orden de la Directora Regional”. En consecuencia,
señala que carece de validez el argumento esgrimido por la reclamante en el cual
sustenta su solicitud de nulidad.
4.- En cuanto a lo alegado en subsidio por la reclamante respecto de la
improcedencia en la determinación de los intereses y multas, señala que resulta
extraño el hecho de que la reclamante quiera que le apliquen una tasa de interés
más perjudicial a sus intereses. En efecto, indica que existe un error en la
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liquidación reclamada, puesto de que debió aplicarse un reajuste mayor, es decir,
de 14,6% en lugar de los 14,2%, sin embargo, señala que dicho valor es
referencial en la liquidación, por cuanto una vez que la diferencia de impuestos
determinada en ésta quede ejecutoriada, se procederá a emitir el giro por la
diferencia neta determinada, más los reajustes, intereses y multas que procedan
actualizados de conformidad con el artículo 53 del Código Tributario. Indica que lo
anterior fue comunicado a la contribuyente con anterioridad, mediante la
Resolución Exenta N° 68.243, de 30 de noviembre de 2016, del Departamento de
Procedimientos Administrativos de la IX Dirección Regional.
5.- Continúa señalando que, de acuerdo a los registros informáticos del Servicio,
la contribuyente el 7 de febrero de 2001 inicio actividades con el giro “actividades
de servicios personales”, poniéndole termino a ésta el 6 de mayo de 2015 y
reiniciando dicha actividad el mismo día. Asimismo, señala que la contribuyente
inicio actividades con fecha 6 de mayo de 2013 en el giro “contratista en
construcción arriendo maquinarias” y “arriendo de inmuebles amoblados o con
equipos y maquinarias”. Explica que de acuerdo a las declaraciones de renta
presentadas por la contribuyente hasta el año tributario 2013, ésta desarrollo una
actividad clasificada en Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42 de la
Ley de la Renta, declarando anualmente el Impuesto Global Complementario por
los honorarios percibidos durante el ejercicio. De esta forma, en cuanto al error
en la determinación de la base imponible alegado por la reclamante, señala que
ésta se encuentra determinada en la Liquidación N° 87 de acuerdo a derecho, por
cuanto la contribuyente declaró una base imponible año tributario 2013 de
$4.043.717, sin embargo en el año calendario 2012 la reclamante efectúo
inversiones por un monto de $70.000.415.- cuyo origen no justificó en la instancia
administrativa de tal manera que se suman ambos montos constituyendo la base
imponible sobre la cual se realiza el cálculo para obtener el Impuesto Global
Complementario, y en la especie, señala que lo anterior se produjo por cuanto
ésta no declaró todos sus ingresos, lo que llevó a no pagar el impuesto en su
oportunidad. Indica que incluso, de acuerdo a su declaración de renta año
tributario 2013, existía remanente de crédito solicitando devolución a su favor,
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por lo que el Servicio dictó la Resolución Exenta N° 836, de fecha 31 de agosto de
2016, denegando tal devolución, la que no fue reclamada por la contribuyente.
6.- Finalmente, respecto de la justificación de las inversiones consistentes en la
compra de dos bienes raíces, una camioneta Mazda y dinero en fondos mutuos,
señala que el testamento aludido por la reclamada es insuficiente para acreditar
el origen de fondos, toda vez que las inversiones realizadas son anteriores a la
fecha de fallecimiento de la testamentaria, debiéndose tener presente lo
establecido en el artículo 688 del Código Civil y artículos 21 y 25 de la Ley N°
16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones. En relación a
los dineros supuestamente facilitados por su cónyuge para la adquisición de los
bienes raíces, indica que la contribuyente no acreditó ante el Servicio tal hecho,
considerando que al contestar la Citación ésta acompañó documentación
consistente en certificado de matrimonio, el que da cuenta que los contrayentes
pactaron separación total de bienes. En cuanto a la adquisición del vehículo,
señala que es la contribuyente quien debe demostrar que los recursos obtenidos
se encontraban en su patrimonio, atendido el tiempo que media entre la
obtención de los recursos y la inversión realizada, la que es superior a un año. En
lo que respecta a la inversión en fondos mutuos por la suma de $29.000.000.-,
señala que los dichos de la reclamante son insuficientes para tenerla por
acreditada, atendida la información de que dispone el Servicio y lo declarado por
la contribuyente en su declaración de renta. Al efecto, indica que los honorarios
percibidos por la contribuyente son absolutamente insuficientes para justificar el
origen de los fondos con los cuales se realizó la inversión
7.- Concluye solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario interpuesto por doña Sylvana Riquelme Soto en representación de la
contribuyente Saida Viviana Hammoud Yamal, confirmando la actuación
reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en
costas.
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A fojas 64, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 66, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 71, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 74, la parte reclamante acompaña y ratifica documentos.
A fojas 83, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 84, la reclamada acompaña documentos y solicita su custodia.
A fojas 88, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 90, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 91, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO DE
LA LIQUIDACIÓN N° 87:
PRIMERO: Que, la abogada doña Sylvana Riquelme Soto, cédula de identidad
N°13.580.118-6, domiciliada en calle Dieciocho N°402 de la ciudad de Angol, en
representación de la contribuyente Saida Viviana Hammoud Yamal, cédula de
identidad N°6.296.722-6, con giro de contratista en obras menores, arriendo de
maquinarias y corredor de propiedades, del mismo domicilio, ha planteado en lo
principal de su escrito de reclamo, presentado con fecha 20 de diciembre de
2016, la nulidad de derecho público de la Liquidación N° 87, de 30 de agosto de
2016, emitida por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos. La peticionaria fundamenta dicha solicitud en el hecho que el
referido acto administrativo fue dictado con omisión de la investidura regular que
exige la ley para el nombramiento de la autoridad administrativa, ya que la
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liquidación habría sido suscrita por una funcionaria subrogante de la Jefe de la
Unidad, omitiéndose el requisito esencial de indicar que actuó por orden del
Director Regional, no haciendo mención tampoco a la delegación de facultades y
fecha de la autorización, lo cual habría dejado a la contribuyente en la
indefensión, afectando la seguridad jurídica de conformidad lo establece el
artículo 7° de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que, la reclamada señaló al respecto en su escrito de traslado que el
argumento esgrimido por la reclamante en el cual sustenta su solicitud de nulidad
carece de validez, precisando que con fecha 5 de agosto de 1992 se publicó en el
Diario Oficial la Resolución Exenta N° 2603, de 24 de julio del mismo año, dictada
por el Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos quien delegó en la jefatura de la Unidad de Angol la facultad de citar y
liquidar diferencias de impuestos, siendo de esta forma infundada la solicitud de
la reclamante, ya que fue en uso de las facultades delegadas que la fiscalizadora
Mariela Muñoz Muñoz, en su condición de jefe subrogante de la Unidad de Angol,
firmó la Liquidación N° 87.
TERCERO: Que, al respecto, el artículo 7° de la Constitución Política de la
República prescribe que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma
prescrita por la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas
pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra
autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud
de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo
y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señal.” Por su parte, el
artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera, dispone que es de la competencia de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a petición de parte, la nulidad de los
actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera,
indicando que, para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en
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la reclamación respectiva y que los vicios de procedimiento o de forma sólo
afectaran la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o
aduanero, cuando cumplan los siguientes requisitos: i) que recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico; y ii) que generen perjuicio al interesado.
CUARTO: Que, el examen de la liquidación cuya nulidad se solicita, cuya copia se
acompaña al reclamo por la actora, rolante de fojas 19 a 22 de autos, y también
se agrega en la carpeta de auditoría que la parte reclamada aportó al proceso,
según el comprobante de fojas 85, permite corroborar que dicho acto
administrativo se encuentra suscrito por el fiscalizador Aniceto Roldán Bustos y
por doña Mariela Muñoz Muñoz, Jefa Subrogante de la Unidad de Angol del
Servicio de Impuestos Internos, estampándose además los timbres del
fiscalizador y de la jefatura de Unidad. Asimismo, sobre las firmas de los
mencionados funcionarios, se incluye la frase “Por orden de la Directora Regional
Res. Ex. N° 2603 del 24/07/1992”
QUINTO: Que, de lo expresado, puede concluirse que la liquidación de
impuestos N° 87, de 30 de agosto de 2016, identifica claramente al funcionario y
a la jefatura del Servicio de Impuestos Internos que suscriben el acto
administrativo que establece las diferencias de impuesto que se determinan en el
mismo, mencionándose además expresamente que la Jefe de la Unidad de Angol
actúa en virtud de la delegación de facultades efectuada por la Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución Exenta N° 2603, de 24
de julio de 1992. En este sentido, la solicitud de nulidad planteada por la
reclamante es completamente infundada y se desvirtúa con la sola lectura de la
referida Liquidación, la cual ha sido emitida por funcionarios de la Administración
Tributaria facultados legalmente para tal actuación, la cual se llevó a cabo en el
ámbito de su competencia y en la forma prescrita por la ley. Además, no obstante
que el vicio que alega la reclamante resulta palmariamente desvirtuado en autos,
cabe hacer presente que no recae en algún requisito esencial del acto impugnado
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ni tampoco genera perjuicio al interesado, ya que, al tenor de las alegaciones
planteadas por la ocurrente, no logra advertirse como el defecto formal alegado
podría afectar su derecho de defensa o lesionar su patrimonio, ya que no
argumenta mayormente al respecto.
SEXTO: Que, en consecuencia, este Tribunal arriba a la convicción que la
Liquidación N° 87, notificada a la contribuyente Saida Viviana Hammoud Yamal
por parte de la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, se encuentra dictada por una autoridad competente,
haciéndose mención expresa de dichas facultades en el referido acto
administrativo, cumpliéndose de esta forma con la normativa legal aplicable y con
lo prescrito por el artículo 7° de la Constitución Política de la Republica, por lo que
no se aprecia la existencia de vicios o errores que afecten su validez, debiendo
desecharse entonces la alegación de nulidad de la liquidación planteada por la
reclamante en lo principal de su libelo, tal como se dirá en la parte resolutiva de
la presente sentencia.
II.- EN CUANTO AL RECLAMO SUBSIDIARIO:
SÉPTIMO: Que, la referida abogada doña Sylvana Riquelme Soto, en
representación de doña Saida Viviana Hammoud Yamal, ambas ya individualizada
en autos, ha interpuesto en el primer otrosí de su presentación de fecha 20 de
diciembre de 2016, rolante a fojas 1 y siguientes de autos, reclamo subsidiario en
contra de la Liquidación número 87, emitida con fecha 30 de agosto de 2016 por
la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, la que determina diferencias de Impuesto Global Complementario
correspondientes al año tributario 2013, generadas por la no justificación del
origen de fondos aplicados a cuatro inversiones efectuadas por la contribuyente
en el transcurso del año comercial 2012, solicitando que se deje sin efecto la
actuación reclamada en base a los argumentos de hecho y de derecho ya
referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando en sustento de su
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pretensión los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 11 a 44 de
autos:
1.- Copia de formulario 22 del año tributario 2013.
2.- Copia de la Circular N° 52 del Servicio de Impuestos Internos, de 29 de julio
de 2016.
3.- Copia de la liquidación reclamada.
4.- Copia de testamento de fecha 10 de septiembre de 1998.
5.- Copia de escritura de venta de propiedad de fecha 7 de agosto de 2012.
6.- Copia de comprobante de fondos mutuos de fecha 10 de septiembre de 2012.
7.- Certificado de matrimonio de la contribuyente reclamante.
8.- Cuatro declaraciones juradas emitidas por doña Saida Hammoud, Julio
Hammoud, Patricio Casas del Valle y Etelinda Morales.
OCTAVO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a
los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de
esta sentencia.
NOVENO: Que, el acto administrativo reclamado, constituido por la liquidación
N° 87, cuya copia rola de fojas 19 a 22 de autos, determina diferencias de
Impuesto Global Complementario de la reclamante, las que encuentran
desglosadas en dos partidas. La primera, dice relación con boletas de honorarios
declaradas en el año tributario 2013, las que producen una diferencia del monto a
imputar por concepto de retenciones de Impuesto de Segunda Categoría por la
suma de $395.029.- y no por los $576.852.- registrados por la contribuyente en
su formulario 22. La segunda partida se vincula con la justificación del origen de
fondos aplicados a cuatro inversiones efectuadas en el año comercial 2012, en la
cual se establece que la reclamante, en su declaración de renta del año tributario
referido, omitió declarar ingresos por la suma de $70.000.715.-, los cuales
habrían sido aplicados a tales desembolsos. De esta forma, el Servicio de
Impuestos Internos determina una nueva base imponible de Impuesto Global
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Complementario por la suma de $74.044.432.-, que corresponde a lo declarado
por la contribuyente en su formulario 22, que asciende a $4.043.717.- más los
ingresos omitidos anteriormente señalados. Lo anterior, determina un impuesto a
pagar de $15.879.383.-, de los que se le deduce la suma de $395.029.-
correspondientes al crédito por impuesto de segunda categoría determinado en la
liquidación, debiendo en definitiva enterar la contribuyente en arcas fiscales la
suma de $15.484.354.- más reajustes e intereses moratorios.
DÉCIMO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos
controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar el origen de
los fondos empleados por la contribuyente Saida Hammoud Yamal para financiar
las inversiones realizadas durante el año comercial 2012, consistentes en la
compra del 33,33% del bien raíz rol de avalúos 825-13 de la comuna de Angol,
por la suma de $ 8.166.667; compra del bien raíz rol de avalúos 778-7 de la
comuna de Angol, por la suma de $25.500.000; depósito en fondos mutuos, por
la suma de $29.000.000 y compra de camioneta marca Mazda, patente BCJS-99,
por la suma de $7.334.048.
1.- RESPECTO DE LAS OBJECIONES FORMALES PLANTEADAS POR LA
RECLAMANTE:
UNDÉCIMO: Que, la actora manifiesta en su reclamo que en la Liquidación N°
87, de 30 de agosto de 2016, existen errores formales que se refieren a las
siguientes cuestiones: i) existiría una errónea determinación por parte del Servicio
de Impuestos Internos de su nueva base imponible; ii) la tasa de reajuste
aplicada al Impuesto Global Complementario determinado en la liquidación es
erróneo y iii) la liquidación se encontraría firmada por una funcionaria que carece
de la investidura regular que establece la ley para la emisión de este tipo de actos
administrativos.
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DUODÉCIMO: Que, en lo que se refiere a la errónea determinación de la nueva
base imponible de Impuesto Global Complementario correspondiente al año
tributario 2013, es preciso señalar al respecto que el referido impuesto es de
carácter personal, global, progresivo y complementario, el que se determina y
paga una vez al año por las personas naturales con domicilio o residencia en Chile
sobre las rentas imponibles determinadas conforme a las normas de la primera y
segunda categoría del D.L. N° 824, sobre Ley de Impuesto a la Renta. En este
sentido, se debe tener presente que nuestro sistema tributario está estructurado
sobre la base de un sistema de autodeclaración, lo cual implica que los
contribuyentes determinan su situación impositiva mediante las declaraciones
obligatorias que deben presentar, teniendo el Servicio de Impuestos Internos la
facultad de revisar dichas declaraciones y sus antecedentes sustentatorios dentro
de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario,
considerando además las limitaciones temporales a la fiscalización que establece
el artículo 59 de dicho cuerpo legal y otras normas tributarias.
DÉCIMO TERCERO: Que, en torno a esta alegación formal, debe considerarse
que doña Saida Hammoud Yamal reconoce en su libelo haber declarado como
base imponible del impuesto global complementario en su declaración de renta
del año tributario 2013 la suma de $4.043.717.- y, en el mismo sentido, no ha
controvertido el hecho de que adquirió en el año comercial 2012 los bienes
muebles e inmuebles que se detallan en la Liquidación reclamada y que omitió
declarar los ingresos aplicados a dichas inversiones en su formulario 22
anteriormente referido, agregando el Servicio de Impuestos Internos a su base
imponible la suma de $70.000.715.-, que corresponden al monto total de las
inversiones fiscalizadas. De esta forma, la nueva base imponible que se determina
en el acto administrativo reclamado corresponde a la suma de los valores
anteriormente referidos, no correspondiendo, de acuerdo a la pretensión de la
reclamante, deducir el monto declarado por la contribuyente a los ingresos que
omitió declarar en su oportunidad, por ser esto contrario a las normas legales que
establecen la forma de cálculo de la base imponible, especialmente los artículos
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29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo por tanto desecharse la
referida alegación planteada por la reclamante.
DÉCIMO CUARTO: Que, tratándose de la argumentación relativa a la errónea
tasa de reajuste aplicada al Impuesto Global Complementario determinado en la
liquidación N° 87, el Servicio de Impuestos Internos reconoce que efectivamente
la tasa a aplicar a los impuestos que vencían en abril del año 2013 corresponde a
un 14,6% y no a un 14.2%, según lo dispuesto en la Circular N° 52, de fecha 29
de julio de 2016, cuyo texto se acompaña a fojas 17 y 18 de autos. Sin embargo,
respecto a esta objeción formal que plantea la reclamante y que a su juicio
afectaría la validez de las liquidaciones, debe precisarse, tal como se señaló a
propósito de la alegación de nulidad, que el vicio o defecto formal que se hace
valer en contra de la liquidación reclamada debe recaer sobre un requisito
esencial de la misma y generar un perjuicio al interesado, y en el presente caso
se observa que el error en el monto de reajuste es irrelevante y no recae en un
requisito esencial del acto administrativo emanado del Servicio ni tampoco se
produce algún perjuicio al contribuyente, puesto que el monto de reajuste
determinado es menor al que correspondía aplicar, considerando además que
dicha cifra es meramente referencial, por cuanto sólo una vez que la liquidación
se encuentre a firme procederá la emisión del respectivo giro de impuestos más
los reajustes e intereses que proceda aplicar, tal como lo establece el artículo 53
del Código Tributario. Por lo anterior, y considerando su notoria falta de
fundamentos, no se hará lugar a esta alegación planteada por la reclamante, tal
como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la alegación consistente en un vicio formal
en que se habría incurrido en la emisión de la liquidación N° 87, la cual se
encontraría firmada por una funcionaria del Servicio de Impuestos Internos que
carece de la investidura regular que establece la ley para la emisión de este tipo
de actos administrativos, cabe señalar al respecto que tal impugnación es similar
a la que se plantea a propósito de la nulidad de derecho público alegada en lo
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principal del escrito de reclamación, por lo cual no se hará lugar a ella por las
mismas motivaciones que se contienen en los considerandos tercero a sexto de la
presente sentencia.
2.- EN CUANTO A LA JUSTIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LOS FONDOS
APLICADOS A LAS INVERSIONES EFECTUADAS POR LA RECLAMANTE:
DÉCIMO SEXTO: Que, el fondo de la cuestión controvertida en autos, al tenor
del punto de prueba fijado mediante la resolución de fojas 66, consiste en
determinar el origen de los fondos con los cuales la reclamante ha financiado las
inversiones consistentes en la compra del 33,33% del bien raíz rol de avalúos
825-13 de la comuna de Angol, por la suma de $8.166.667; compra del bien raíz
rol de avalúos 778-7 de la comuna de Angol, por la suma de $25.500.000;
depósito en fondos mutuos, por la suma de $29.000.000; y compra de camioneta
marca Mazda, patente BCJS-99, por la suma de $7.334.048, las cuales el Servicio
de Impuestos Internos ha tenido como no justificadas, presumiendo que los
gastos o desembolsos que las financiaron corresponden a ingresos afectos al
Impuesto de Segunda Categoría, al tenor de lo señalado en el artículo 70 de la
Ley de la Renta, considerando el ente fiscalizador al determinar las diferencias de
impuesto pertinentes que los ingresos de la reclamante provienen de su actividad
principal de servicios personales.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación a este punto, la parte reclamante ha
rendido prueba documental durante el término probatorio, consistente en copia
autorizada de contrato de compraventa y usufructo de fecha 23 de agosto de
2012, celebrado entre Saida Hammoud Yamal y Mauricio Luna Williams y copia
autorizada de contrato de compraventa y usufructo de fecha 16 de agosto de
2012, celebrado entre Saida Hammoud Yamal y otros y Obdulio Valdebenito
Burgos, documentos que rolan de fojas 75 a 79 de autos.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, la reclamada, por su parte, presentó durante el término
probatorio los siguientes antecedentes:
- Prueba Documental: Carpeta de auditoría en 107 fojas de la contribuyente Saida
Hammoud Yamal, adjunta al expediente según da cuenta el comprobante rolante
a fojas 85 de autos. -
- Prueba Testimonial: La reclamada presentó como testigo al fiscalizador don
Aniceto Enrique Roldan Bustos, cuya acta de declaración se agrega a fojas 83 de
autos.
DÉCIMO NOVENO: Que, la reclamante argumenta en su libelo sobre este punto
que los fondos aplicados a la adquisición de los bienes raíces y al depósito en
fondos mutuos le habrían sido facilitados por su tía Fadme Yamal García y por su
cónyuge Juan Casas del Valle Urrutia, quienes vendieron una propiedad con fecha
7 de agosto de 2012, percibiendo la suma de $59.583.334.- y $42.708.333.-
respectivamente. Manifiesta que la Sra. Fadme Yamal García falleció, por lo que
es difícil para su parte acreditar la entrega de los fondos, indicando que con fecha
10 de septiembre de 1998 otorgó testamento designándola como heredera de sus
bienes, indicando que lo anterior se acredita por el hecho de que en la compra de
todas las propiedades se constituyó usufructo gratuito a nombre de ésta.
VIGÉSIMO: Que, del análisis de la prueba documental agregada de fojas 75 a
79, es posible constatar que la reclamante adquirió el inmueble ubicado en calle
Isabel Riquelme N° 526 del Conjunto Habitacional Los Rododendros, de la
comuna de Angol, mediante escritura pública de fecha 23 de agosto de 2012,
inscrita el 31 de agosto del mismo año en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de dicha comuna, estableciéndose en la cláusula
tercera de dicha escritura que el precio de venta ascendía a la suma de
$25.500.000.-, los que fueron pagados por la compradora con anterioridad a la
fecha de la firma de escritura al contado y en dinero efectivo, encontrándose
completamente cumplida la obligación de pago. Asimismo, de la referida
documentación es posible constatar que la reclamante también adquirió el
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33,33% de las acciones y derechos correspondientes a la casa y sitio ubicado en
Pasaje Los Gladiolos N° 2449 del Conjunto Habitacional Las Hortensias de la
comuna de Angol, mediante escritura pública de fecha 16 de agosto de 2012,
inscrita el 31 de agosto del mismo año en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de dicha comuna, disponiéndose en la cláusula
tercera de dicha escritura que el precio de venta ascendía a la suma de
$24.500.000.- los que fueron pagados por los compradores con anterioridad a la
fecha de la firma de escritura al contado y en dinero efectivo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, también la reclamante acompañó copia del
testamento abierto suscrito por doña Fadme Yamal García, de fecha 10 de
septiembre de 1998, en el cual nombra como heredera universal a su sobrina
doña Saida Viviana Hammoud Yamal, documento que rola de fojas 24 a 27 de
autos. Asimismo, acompaña copia de contrato de compraventa de fecha 7 de
agosto de 2012, que rola de fojas 28 a 37 de autos, el cual da cuenta que doña
Fadme Yamal García y don Juan Casas del Valle Urrutia vendieron la propiedad
ubicada en calle Caupolicán esquina Manuel Bunster de la comuna de Angol a don
Alfredo Nazal Díaz en la suma de $135.000.000.- recibiendo la suma de
$56.250.000.- y $39.375.000.-, respectivamente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a fojas 39, se agrega certificado de matrimonio en
el que consta que doña Saida Hammoud Yamal contrajo matrimonio con don Juan
Patricio Casas del Valle con fecha 29 de abril de 1975 y por escritura pública de
fecha 12 de abril del año 2000 pactaron el régimen de separación total de bienes;
y de fojas 40 a 44 de autos, acompaña cuatro declaraciones juradas, detalladas
en el considerando séptimo de la presente sentencia, una correspondiente a la
reclamante donde refiere similares argumentos a los consignados en su libelo en
cuanto a la obtención de los fondos para realizar las inversiones objetadas por el
Servicio; y otras tres declaraciones juradas en las cuales los declarantes Julio
Hammoud Yamal, Juan Casas del Valle Urrutia y Etelinda Morales Chávez señalan
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que se encuentran informados de la procedencia de los dineros de la reclamante
y que ésta fue nombrada heredera universal de su tía Fadme Yamal García.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto al marco legal que regula la materia
debatida en autos, debe tenerse presente que el artículo 70° de la Ley de la
Renta dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo
menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus
expensas. Agrega dicha norma que si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se
presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de primera
categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la segunda categoría
conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo la actividad principal del
contribuyente. Señala finalmente el inciso tercero de la referida disposición legal,
que, si el contribuyente no está obligado a llevar contabilidad completa, podrá
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, tratándose de a los supuestos préstamos
provenientes de doña Fadme Yamal García y de don Juan Patricio Casas del Valle
Urrutia, que habrían permitido a la reclamante financiar las inversiones
consistentes en la compra de bienes raíces y depósito en fondos mutuos
efectuadas en el transcurso del año comercial 2012, cabe señalar que la
documentación probatoria descrita en los considerandos anteriores no acredita
que los dineros obtenidos por dichos terceros hayan ingresado efectivamente al
patrimonio de la reclamante y puedan ser considerados como la fuente legítima
de los ingresos que financiaron las inversiones fiscalizadas por el Servicio de
Impuestos Internos. En efecto, no existe ningún indicio del traspaso de dineros,
ni de un contrato de mutuo celebrado entre la actora y los presuntos prestamistas
ni antecedentes bancarios que demuestren que dichos dineros se encontraban
disponibles en el patrimonio de la reclamante a la época de las inversiones en
cuestión. Asimismo, no existe en el proceso ningún antecedente probatorio que
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acredite la capacidad económica de los prestamistas y el debido cumplimiento
tributario de los dineros presuntamente entregados a la actora.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en lo que respecta a los dineros supuestamente
proporcionados a la reclamante por doña Fadme Yamal García y a su calidad de
heredera testamentaria de ésta última, es preciso dejar establecido que,
conforme se señala en el reclamo y según el mérito del documento acompañado
en el folio 61 de la carpeta de auditoria, la Sra. Yamal García falleció el 28 de
diciembre del año 2013, motivo por el cual no es posible relacionar las inversiones
analizadas en autos con los fondos o dineros provenientes de dicha sucesión, por
cuanto, como se ha señalado anteriormente, la adquisición de los bienes raíces, el
vehículo motorizado y el depósito en fondos mutuos se llevó a cabo por la
reclamante de autos durante el año 2012.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, además, tratándose del supuesto mutuo o préstamo
de dinero efectuado por don Juan Casas del Valle Urrutia y doña Fadme Yamal
García a la reclamante Saida Hammoud Yamal, cabe expresar que, más allá del
documento rolante de fojas 28 a 37 de autos, consistente en un contrato de
compraventa de un inmueble de fecha 7 de agosto de 2012, por el cual los
presuntos prestamistas reciben la suma de $39.375.000 y de $56.250.000
respectivamente, cabe señalar que no existe en el proceso ningún antecedente
probatorio que acredite el traspaso de dichos dineros a la actora y que éstos
disponían de los flujos de dinero suficientes para efectuar el préstamo en una
fecha coetánea a la de las inversiones que se analizan en autos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, del mismo modo, tampoco existen elementos de
convicción en autos que demuestren cabalmente el origen de los fondos
empleados en la inversión de fondos mutuos efectuada por la actora por la suma
de $29.000.000. En este sentido, sólo se agrega en autos, a fojas 38, el
documento que da cuenta de la suscripción de la referida inversión en Banchile
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Administradora General de Fondos con fecha 10 de septiembre de 2012 y en el
cual se consigna que el aporte de dicha suma se enteró en dinero efectivo.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la adquisición del vehículo motorizado
consistente en una camioneta marca Mazda, patente BCJS-99, la reclamante
señala los dineros para su compra, efectuada con fecha 24 de septiembre de
2012, provienen de la venta previa de una camioneta marca Nissan modelo
Terrano, más los fondos que fueron proporcionados por su cónyuge. Cabe hacer
presente que, respecto de esta inversión, la reclamante no ha acompañado
ningún antecedente probatorio en autos que permita establecer la veracidad de
sus dichos en cuanto al origen de los fondos aplicados a la inversión referida.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado en la
liquidación reclamada, según la información registrada en sus bases de datos,
que efectivamente la reclamante vendió con fecha 13 de junio de 2011 la
camioneta marca Nissan Terrano patente MZ-7537 en la suma de $6.950.822, de
tal forma que al haber adquirido el vehículo cuestionado con fecha 24 de
septiembre de 2012, no ha demostrado la mantención de los referidos fondos en
sus cuentas personales, lo anterior teniendo en consideración el tiempo
transcurrido entre una operación y otra y lo dispuesto en la Circular N° 8 del año
2000, donde se establece una presunción administrativa de mantención de fondos
solo cuando entre la obtención de los mismos y la inversión realizada no haya
transcurrido más de un año. De este modo, no se dispone en autos de ningún
antecedente probatorio para establecer razonablemente que los dineros
provenientes de la venta del vehículo señalado anteriormente se mantuvieron en
el patrimonio de la reclamante durante 15 meses y fueron efectivamente
aplicados a la inversión que se analiza, habiendo explicado en forma suficiente el
ente fiscalizador en el acto reclamado el motivo por el cual se tuvo por no
justificado el origen de fondos y la imposibilidad de aplicar la presunción
administrativa referida.
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TRIGÉSIMO: Que, en cuanto a la prueba testimonial rendida por la parte
reclamada a través de la declaración del fiscalizador Aniceto Roldán Bustos, que
rola a fojas 83 de autos, cabe expresar que dicho funcionario, a través de su
atestado, confirma los trámites llevados a cabo en la instancia administrativa con
ocasión de las observaciones que contenía la declaración de renta de la
reclamante correspondiente al año tributario 2013, relativas a retenciones de
impuesto de segunda categoría y justificación de inversiones con la que se
impugnó la referida declaración de renta, señalando que los documentos
aportados por la contribuyente en la etapa administrativa no fueron suficientes
para acreditar el origen de las inversiones efectuadas.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, debe precisarse que, al solicitar a la
reclamante, tanto en la etapa de fiscalización como en el ámbito de este
procedimiento de reclamaciones, que acredite el origen de los fondos con los
cuales efectuó las inversiones que se detallan en la liquidación reclamada, se
pretende dilucidar cuál es la fuente de los dineros o de donde nacen los caudales
empleados para tal fin, al tenor de lo que dispone el artículo 70 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. En este sentido, las explicaciones que entrega la
contribuyente en su reclamo se estiman insuficientes, por cuanto, más allá de
referirse a una serie de hechos que pretenden explicar cómo se financiaron las
inversiones cuestionadas por el Servicio, no ha aportado al proceso elementos
probatorios suficientes para acreditar los traspasos de fondos que le habrían
efectuado terceras personas o la mantención patrimonial de dineros suficientes
para solventar las inversiones que se han examinado en los considerandos
precedentes, teniendo presente además lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, en el sentido que para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero, cuestión que no se ha verificado en autos.
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TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en atención a que no se ha acreditado
fehacientemente el origen de los fondos empleados en las inversiones
fiscalizadas, que constituye el antecedente de la liquidación de impuestos que se
reclama en autos, debe concluirse la aplicación al caso de autos de la norma del
artículo 70, inciso segundo, de la Ley de la Renta, que dispone que si el
interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
Impuesto de Segunda Categoría, según el Nº 2 del artículo 42 del D.L. N° 824, tal
como lo señala la liquidación impugnada, considerando que los ingresos
declarados por la reclamante en el año tributario 2013 provienen de su actividad
principal de servicios personales.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones
hechas por las partes y los antecedentes probatorios acompañados, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que no se encuentra acreditado el
origen de los fondos aplicados a las inversiones efectuadas el año 2012 por la
reclamante, y que ascienden a la suma de $70.000.715.- por lo que la diferencia
impositiva que ha determinado el Servicio de Impuestos Internos en contra de la
reclamante por la suma de $15.484.354.-, correspondiente a diferencias de
Impuesto Global Complementario, se ha llevado a cabo cumpliendo los preceptos
legales aplicables a la materia debatida en autos, en especial los artículos 21° y
24° del Código Tributario y 70° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón por la
cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente no dar lugar al
reclamo tributario presentado en estos autos por la abogada Sylvana Riquelme
Soto, en representación de doña Saida Viviana Hammoud Yamal, ambas ya
individualizadas, en contra de la Liquidación número 87, emitida con fecha 30 de
agosto de 2016 por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional,
procediendo en consecuencia la confirmación del acto reclamado.
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TRIGÉSIMO CUARTO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber
sido totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 121, 123,
131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 70 del Decreto Ley N° 824,
de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la nulidad de la Liquidación N° 87, solicitada en lo principal
del escrito de fojas 1 por la abogado doña Sylvana Analía Riquelme Soto, en
representación de la contribuyente Saida Viviana Hammoud Yamal, ambas ya
individualizadas en autos, conforme los razonamientos vertidos en los
considerandos primero a sexto de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR al reclamo subsidiario interpuesto en el primer otrosí del
escrito de fojas 1 y siguientes por la abogado doña Sylvana Analía Riquelme Soto,
en representación de la contribuyente Saida Viviana Hammoud Yamal, ambas ya
individualizada en autos, y en consecuencia SE CONFIRMA la Liquidación N° 87
de 30 de agosto de 2016, emitida por la Unidad de Angol de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, según las motivaciones contenidas
en los considerandos undécimo a trigésimo segundo de la presente sentencia
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-00001522-8
RIT: GR-08-00100-2016
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal.
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-05-08T13:19:28-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.