Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00098-2016 · 29 de mayo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00098-2016
- RUC
- 16-9-0001523-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Sylvana Analía Riquelme Soto, abogado, con domicilio
en calle Chorrillos N°740 de la ciudad de Angol en representación según acredita
mediante mandato judicial que acompaña, de la sociedad INVERSIONES SAN
FRANCISCO LIMITADA, RUT 76.215.014-K, representada legalmente por don
Rodrigo Javier Giacomozzi Urzúa, quien interpone reclamo en contra de la
Liquidación N° 92, de 30 de agosto de 2016, solicitando en lo principal la nulidad
de dicha actuación administrativa y en el otrosí la impugna en base a las
consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que seguidamente se
exponen:
I.- Nulidad de la Liquidación:
Señala que la Liquidación constituye un acto administrativo que debe cumplir con
ciertos requisitos de existencia y validez, gozando de una presunción de legalidad,
de imperio y de exigibilidad frente a sus destinatarios. Agrega que el acto que
reclama contiene un vicio de procedimiento que consiste en haber sido firmado por
una funcionaria actuando como subrogante, la cual no es titular como Jefe de
Unidad, omitiendo indicar que actúa por orden del Director Regional. Indica que no
se señala la resolución que autoriza la delegación de facultades, fecha en que se
otorga como tampoco se deja de manifiesto la circunstancia de actuar en virtud de
una delegación de atribuciones, citando al efecto el artículo 7° de la Constitución
Política de la República. Manifiesta que tal omisión deja a su representada en la
indefensión, afectando la seguridad jurídica, ya que el contribuyente desconoce si
el que emite el acto administrativo cuenta con esa facultad, lo cual le causa un
enorme daño patrimonial. Agrega que tal situación está consagrada en la Circular
N°26 de 28 de abril de 2008, la cual establece que se considerarán vicios o errores
manifiestos que afectan la validez jurídica del acto administrativo entre otros,
cuando se trata de un acto incompleto, ya que al omitir indicar que se actúa por
orden del Director Regional, y la fecha de la resolución en que se habrían otorgado
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dichas facultades, su representada no tiene como saber si el acto administrativo es
o no legalmente válido.
Por lo anterior, solicita tener por interpuesta demanda de nulidad de derecho
público en contra de la Liquidación N° 92, acogerla a tramitación, y declarar en
definitiva que es nula absolutamente, con costas.
II.- Reclamo respecto de la Liquidación N° 92:
Refiere que la Liquidación reclamada alcanza a la suma de $10.487.678.- con
reajustes e intereses, por lo que su interés actual para interponer el reclamo resulta
evidente, ya que afecta directamente su patrimonio. Señala que el Servicio
Impuestos Internos formuló observación a la declaración de impuesto anual a la
renta correspondiente al año tributario 2013, en razón de la improcedencia en la
utilización de la exención del régimen 14 quater, en concordancia con el artículo 40
N° 7 de la Ley de la Renta, señalando los siguientes argumentos en su libelo:
1) En cuanto a las facultades para practicar la Liquidación:
Indica que la Liquidación reclamada está firmada por un funcionario que actúa
como Jefe Subrogante de la Unidad de Angol, sin señalar que actúa por orden del
Director Regional de acuerdo a lo descrito en el Circular N°26/2008, lo cual afectaría
la validez jurídica del acto administrativo, ya que no fue suscrito por una autoridad
competente.
2) Improcedencia en la determinación de los intereses y multas:
En cuanto a los intereses y multas determinados en la Liquidación, señala que el
Servicio ha aplicado una tasa de interés del 60%, lo cual es erróneo por cuanto de
acuerdo a la Circular N°52, del año 2016, el porcentaje de interés a aplicar en
agosto de 2016 a los impuestos que vencían en abril de 2013 debió ser un 61,50%,
error que debe ser tenido en cuenta al revisar la liquidación, toda vez que los
valores de los impuestos reajustados inciden directamente en la determinación de
las multas que se aplican. Manifiesta que esta determinación errónea de las multas
obligaría al Servicio de Impuestos Internos a emitir una nueva liquidación para
subsanar los errores.
3) Procedencia en la utilización de la exención del régimen del artículo 14 quater:
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Señala que la norma del artículo 14 quater letra a) de la Ley de la Renta establece
que, para los efectos de determinar los ingresos totales para determinar el límite
de ventas de 28.000 unidades tributarias mensuales (UTM), el contribuyente
deberá sumar a sus ingresos, los obtenidos por sus relacionados que en el ejercicio
respectivo se encuentren acogidos a dicho artículo. A este respecto señala que el
Servicio no puede considerar los ingresos de las sociedades Inversiones Cordillera
Limitada y Sucesión Héctor Ortiz, las cuales durante el año 2013 determinaron una
pérdida tributaria, por lo que no se les permite utilizar la rebaja establecida en el
artículo 14 quater, razón por la cual a su juicio los ingresos en UTM no deben ser
considerados dentro de las sumas de ingresos. En cuanto a la sociedad
Constructora Alborada, expone que en este caso si bien se trata de una sociedad
relacionada, las ventas de la constructora no deben ser considerados ingresos por
cuanto dichas ventas son realizadas a Inmobiliaria Cumbres, y por lo tanto no se
trata de ingresos frescos o flujos nuevos para el grupo, sino que de traspasos de
costos que se realizan a la Inmobiliaria Cumbres por construcciones de casas y
departamentos, ya que es la Inmobiliaria quien los vende al consumidor final, lo
cual también ocurre entre la Constructora Bosques del Sur e Inversiones San
Francisco. En cuanto a la situación de Inmobiliaria Cumbres Limitada, manifiesta
que esta empresa no fue considerada por el Servicio para el año tributario 2012
como una empresa acogida al régimen especial del artículo 14 quater de la Ley de
la Renta, por lo que deberán dejarse fuera los ingresos por ventas como grupo.
Considera que la Citación no establece la base apropiada de ingresos para efectos
de determinar la procedencia del beneficio, por lo que deberá recalcularse a fin de
que no sean agregados ingresos de empresas relacionadas que no hacen uso del
beneficio de la franquicia tributaria o bien en las cuales no participan ambos socios.
Agrega que de esta forma, al ser las ventas menores a 28.000 UTM, no tiene
inversiones en derechos y acciones de ninguna sociedad, su patrimonio tributario
es inferior al tope de 14.000 UTM que exige la norma, en la declaración de renta
del año tributario 2011, la Sociedad solicitó acogerse al sistema de tributación del
artículo 14 quater de la Ley de la Renta, por lo que la Sociedad Inversiones San
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Francisco Limitada se encontraría cumpliendo con todos los requisitos consagrados
en la mencionada norma para utilizar la franquicia.
4) Otros antecedentes:
Manifiesta que uno de los socios de la Sociedad Inversiones San Francisco Limitada
tiene participación a la vez en Constructora Alborada Limitada, la cual mediante
Resolución N°21.987 le fue reconocido por la Dirección Regional Temuco el uso de
la exención del artículo 14 quater, emitiéndose con posterioridad la Resolución
N°26.061 en la que señala que dicha empresa cumple con los requisitos para ser
acogida al beneficio. Agrega que esta situación era de conocimiento de los
funcionarios del Servicio de la Unidad de Angol.
En conclusión, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de la Liquidación
N° 92, de 30 de agosto de 2016, acogerlo a tramitación y declarando que se deja
sin efecto la liquidación y que se mantiene la declaración de impuestos del año
tributario 2013, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 36, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado para contestar
al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 38, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacúa el
traslado conferido con fecha 28 de diciembre de 2016 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes y fundamentos de la actuación reclamada:
En cuanto a los antecedentes del reclamo, expone las actuaciones llevadas a efecto
durante el proceso de fiscalización y que culminaron en la emisión de la Liquidación
que se reclama, las cuales están contenidas en la misma liquidación. Señala que,
de acuerdo a las actividades económicas informadas por la contribuyente al
Servicio, y que constan en sus bases de datos, la reclamante se encuentra afecta
al impuesto de primera categoría obligado a llevar contabilidad completa para
efectos de acreditar su renta efectiva. En tal sentido, agrega, la contribuyente
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presentó su solicitud para acogerse al régimen general de exención del Impuesto
de Primera Categoría del artículo 14 quater de la Ley de la Renta en su declaración
de renta correspondiente al año tributario 2013, sin embargo de la revisión de los
antecedentes que aportó durante la fiscalización se verificó que la contribuyente no
podía acogerse a la referida franquicia tributaria puesto que no cumple con el
requisito establecido en la letra a) del referido artículo. Precisa que uno de los
requisitos para acogerse al beneficio consiste precisamente en que sus ingresos
totales del giro no superen en cada año calendario el equivalente a 28.000 unidades
tributarias mensuales, considerando en el cálculo de esos montos los obtenidos por
sus relacionados en los términos establecidos en los artículos 20 N°1 letra b) de la
Ley de la Renta y 100 letra a) b) y d) de la Ley N° 18.045 que en el ejercicio
respectivo se encuentren acogidos a ese artículo. Respecto de la sociedad
reclamante, indica que ésta no registra ingresos declarados en su Formulario 29,
pues al tratarse de una Inmobiliaria ésta sólo declara ingresos a través del
formulario 22 en el código 628 por un monto de $101.798.810 equivalente a 2.532
UTM determinadas al 31 de diciembre de 2012. Agrega que en ese año tributario
la contribuyente se acogió al beneficio del artículo 14 quater utilizando la exención
del artículo 40 N° 7 de la Ley de la Renta, situación que se vio reflejada en la rebaja
consignada en el código 868 del respectivo formulario. Explica que para acogerse
a dicho régimen se debe sumar los ingresos de las sociedades acogidas al régimen
del artículo 14 quater que se encuentran relacionadas, y al momento en que la
reclamante solicitó acogerse al régimen especial referido (año tributario 2013), la
sociedad se encontraba conformada por los socios Sandra Yandira Urzúa Urrea, con
una participación del 1% y don Rodrigo Javier Giacomozzi Urzúa, con un 99%,
quien la representa legalmente y tiene las facultades de administración. Señala que
ambos socios igualmente participan de otras sociedades acogidas al régimen del
artículo 14 quater, y el socio Rodrigo Giacomozzi Urzúa participa en ellas de la
siguiente forma:
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Constructora Alborada Limitada 50%
Proyéctate Capacitación Limitada 33%
Sociedad Comercial Canal de Noticias Limitada 50%
Sociedad Constructora Bosques del Sur 95%
Inmobiliaria Cumbres Limitada 30%
Explica que por lo anterior y por aplicación de las normas de relación, en cuanto a
la determinación del límite anual de ventas de 28.000 UTM, la Sociedad Inversiones
San Francisco Limitada debe sumar sus ventas a las demás sociedades que
identifica y que aparecen individualizadas en el recuadro, ya que se trata de
sociedades relacionadas, por cuanto la persona natural Rodrigo Javier Giacomozzi
Urzúa tiene facultades de administración o participa en más de un 10% en todas
ellas. Señala que esta suma de ingresos por ventas alcanza a 54.705 UTM
determinadas al 31 de diciembre de 2012, por lo que no sería procedente la
deducción de la exención establecida en el artículo 14 quater en relación con el
artículo 40 N° 7, ambos de la Ley de la Renta.
III.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo:
1.- En cuanto a la solicitud de nulidad de la Liquidación contenida en el reclamo por
adolecer de un vicio de nulidad absoluta, señala que el artículo 49 de la Ley
N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, establece que los
actos publicados en el Diario Oficial se tendrán por auténticos y oficialmente
notificados obligando desde esa fecha a su cumplimiento, tal es así que por
Resolución Exenta N°2603, de 24 de julio de 1992, dictada por el Director Regional,
se delegó en la Jefatura de la Unidad de Angol la facultad de citar y liquidar
diferencias de impuestos. En uso de estas facultades delegadas, doña Mariela
Muñoz Muñoz en su condición de Jefe subrogante de la Unidad de Angol firmó la
Liquidación N°92 que se reclama, aun cuando reconoce que dicho acto omite
indicar la Resolución delegatoria y la frase “por orden del Director Regional” a que
se refiere el inciso 2° del artículo 7° del Código Tributario. Indica que este tipo de
nulidad de derecho público no procede por cualquier tipo de vicio, sino que sólo en
caso de infracción de los requisitos establecidos en el inciso 1° del artículo 7° de la
Constitución, esto es, que quien ejerce el cargo lo haya asumido con cumplimiento
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a los requisitos y formalidades que el ordenamiento jurídico establece, dentro de
sus competencias y con respeto de las formas legales. De esta forma, por aplicación
del inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.880, el error alegado por la reclamante
no tiene la entidad necesaria para afectar la validez de la Liquidación impugnada,
y en consecuencia no constituye un vicio de legalidad que haga susceptible de
nulidad al acto recurrido, más aún cuando la reclamante no ha señalado la forma
en que se habría producido el perjuicio a consecuencia del vicio invocado.
2.- En cuanto a la alegación relativa a que a la liquidación le afecta un vicio de
validez, señala que esta debe rechazarse por los mismos fundamentos expuestos a
propósito de la alegación principal.
3.- En lo referido a la improcedencia en la determinación de los intereses y multas,
señala que llama la atención que la reclamante objete la determinación de un 60%
de intereses sosteniendo que lo correcto es un 61,50% y que ese error en la
determinación de las multas obligaría al Servicio a emitir una nueva liquidación
corrigiendo los supuestos errores, lo cual a su juicio le resultaría más perjudicial.
Sin embargo, agrega, el error no es tal por cuanto los intereses se encuentran bien
determinados a la luz del artículo 53 inciso 3° del Código Tributario.
4.- En lo relativo a la utilización de la exención del régimen del artículo 14 quater,
en el sentido de agregar a los ingresos de la reclamante aquellos obtenidos por sus
relacionados, señala que las alegaciones de la reclamante son totalmente
equívocas, ya que de la revisión de la Liquidación se puede observar que para
considerar la sumatoria de los ingresos de las sociedades relacionadas no se
consideró a la Sociedad Inversiones Cordillera Limitada, ni a la Sucesión Héctor
Ortiz, además de que el argumento relativo a las pérdidas tributarias no tiene base
legal ya que éstas no inciden en la aplicación del beneficio, debido a que lo que
debe considerase son los ingresos anuales del giro. Respecto a la sociedad
relacionada Constructora Alborada, señala que el artículo 14 quater letra a) es claro
en señalar que el factor a considerar son los ingresos anuales totales del giro, lo
cual constituye un elemento objetivo para optar al beneficio, sin que se esté a otros
factores distintos como el resultado tributario. Expone latamente en relación a los
requisitos para optar al beneficio establecido en el artículo 14 quater de la Ley de
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la Renta, indicando que sólo en caso en que la reclamante cumpla con todos los
requisitos para optar al beneficio puede hacer uso de él, sin embargo sí dejó de
cumplir cualquiera de ellos no puede volver a gozar de la exención sino a partir del
tercer año calendario siguiente. En tal sentido, el Servicio estableció que la
reclamante dejó de cumplir el requisito relativo al tope de ingresos del giro incluidos
los de sus relacionadas, haciendo presente lo que la normativa entiende por
personas relacionadas, por lo que a su juicio no cabe duda que respecto de la
reclamante se da el supuesto de relación, ya que el socio Rodrigo Javier Giacomozzi
Urzúa, participa en todas las sociedades de personas con un porcentaje mayor al
que exige el N°1 de la letra b) del artículo 20 de la ley de la Renta .
Concluye solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto por doña Sylvana Riquelme Soto en representación de la contribuyente
Sociedad Inversiones San Francisco Limitada, confirmando la actuación reclamada
y rechazando las impugnaciones efectuadas en el reclamo, con expresa condena
en costas.
A fojas 46, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 48, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 53, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 56, la parte reclamante ratifica documentos.
A fojas 59, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 61, la reclamada acompaña documentos y solicita su custodia.
A fojas 69, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 71, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 72, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN N° 92:
PRIMERO: Que, la abogada doña Sylvana Analía Riquelme Soto, en
representación según acredita de la contribuyente Inversiones San Francisco
Limitada, ambas ya individualizadas, ha planteado en lo principal de su escrito de
reclamo, presentado con fecha 20 de diciembre de 2016, la nulidad de derecho
público de la Liquidación N° 92, de 30 de agosto de 2016, emitida por la Unidad de
Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. La
peticionaria fundamenta dicha solicitud en el hecho que el referido acto
administrativo fue dictado con omisión de la investidura regular que exige la ley
para el nombramiento de la autoridad administrativa, ya que la liquidación habría
sido suscrita por una funcionaria subrogante de la Jefe de la Unidad, omitiéndose
el requisito esencial de indicar que actuó por orden del Director Regional, no
haciendo mención tampoco a la delegación de facultades y fecha de la autorización,
lo cual habría dejado a la contribuyente en la indefensión, afectando la seguridad
jurídica, de conformidad lo establece el artículo 7° de la Constitución Política de la
República.
SEGUNDO: Que, la reclamada contestando el traslado, señala que el argumento
esgrimido por la reclamante en el cual sustenta su solicitud de nulidad carece de
validez, precisando que con fecha 5 de agosto de 1992 se publicó en el Diario Oficial
la Resolución Exenta N° 2603, de 24 de julio del mismo año, dictada por el Director
Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual
delegó en la Jefatura de la Unidad de Angol la facultad de citar y liquidar diferencias
de impuestos, siendo de esta forma infundada la solicitud de la reclamante, ya que
fue en uso de las facultades delegadas que la fiscalizadora Mariela Muñoz Muñoz,
en su condición de jefe subrogante de la Unidad de Angol, firmó la Liquidación N°
92. Reconoce el Servicio que efectivamente la Liquidación reclamada omite indicar
la Resolución delegatoria de facultades y la frase “por orden del Director Regional”
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sin embargo dicha omisión carece de la entidad necesaria para afectar la validez
de la Liquidación impugnada, y en consecuencia no constituye un vicio de legalidad
que haga susceptible de nulidad el acto recurrido, más aun cuando la reclamante
no ha señalado la forma en que se habría producido el perjuicio a consecuencia del
vicio que invoca.
TERCERO: Que, al respecto, cabe tener presente que el artículo 7° de la
Constitución Política de la República prescribe que “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su
competencia y en la forma prescrita por la ley. Ninguna magistratura, ninguna
persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias
extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya
conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a
este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señal.”
Por su parte, el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone que es de la competencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a petición de parte, la nulidad
de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o
aduanera, indicando que, para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o
alegarse en la reclamación respectiva y que los vicios de procedimiento o de forma
sólo afectaran la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o
aduanero, cuando cumplan los siguientes requisitos: i) que recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico; y ii) que generen perjuicio al interesado.
CUARTO: Que, del examen de la liquidación cuya nulidad se solicita y cuya copia
rola agregada de fojas 9 a 12 del expediente, como también en la carpeta de
auditoría aportada por la reclamada al proceso según el comprobante de fojas 62,
es posible comprobar que dicho acto administrativo se encuentra suscrito por la
fiscalizadora Evelyn Gutiérrez Vergara y por doña Mariela Muñoz Muñoz, en su
calidad de Jefe Subrogante de la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos
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Internos, estampándose además los timbres de la fiscalizadora y de la jefatura de
Unidad. Se observa, sin embargo, que no contiene ninguna referencia a la
resolución delegatoria como tampoco se incluye la frase que señala que la misma
se suscribe “por orden del Director Regional”.
QUINTO: Que, así las cosas, puede concluirse que la Liquidación de impuestos
reclamada, emitida con fecha 30 de agosto de 2016, identifica claramente al
funcionario y a la jefatura del Servicio de Impuestos Internos que suscriben el acto
administrativo que establece las diferencias de impuesto que se determinan en el
mismo, pero sin mencionarse que la Jefe de la Unidad de Angol actúa en virtud de
la delegación de facultades efectuada por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos mediante la Resolución Exenta N° 2603, de 24 de julio de 1992.
En este sentido, aun cuando el vicio alegado por la reclamante resulta acreditado
en autos, cabe hacer presente, conforme a la normativa aplicable a la materia
analizada, que éste no recae en algún requisito esencial del acto impugnado ni
tampoco genera perjuicio al interesado, ya que, al tenor de las alegaciones
planteadas por la ocurrente, no logra advertirse como este defecto formal alegado
podría afectar su derecho de defensa o lesionar su patrimonio, ya que no
argumenta mayormente al respecto. Tal es así, que la reclamante ejerció de
manera oportuna sus derechos interponiendo el reclamo materia de estos autos en
contra de la Liquidación N°92, teniendo como antecedente la Citación N°5/2016, la
cual fue firmada por la Fiscalizadora Evelyn Gutiérrez Vergara y doña Mariela
Andrea Muñoz, esta última actuando en virtud de la delegación de facultades
conferida por la Resolución Exenta mencionada, según se observa a fojas 17 del
cuaderno de auditoría, la cual fue dictada por el Director Regional de la IX Dirección
Regional y que fue publicada en el Diario Oficial con fecha 5 de agosto de 1992,
conforme se acredita con los documentos rolantes de fojas 64 a 66 del expediente.
SEXTO: Que, en consecuencia, este Tribunal arriba a la convicción que la
Liquidación N° 92, notificada a la contribuyente Sociedad Inversiones San Francisco
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cumpliéndose con la normativa legal aplicable y con lo prescrito por el artículo 7°
de la Constitución Política de la República, ya que, aun cuando el acto
administrativo omite hacer mención expresa a las facultades delegadas de la
funcionaria actuante, se aprecia que dicha omisión no es de la entidad necesaria
para afectar en su esencia la validez del acto administrativo impugnado, por
aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que fortalece
y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y 13, inciso 2°, de la ley
N°19.880, teniendo además en especial consideración que la reclamante no ha
señalado la forma en que dicho error u omisión que alega le causa perjuicio,
debiendo por ende desecharse la alegación de nulidad de la liquidación planteada
por la reclamante en lo principal de su libelo, tal como se dirá en la parte resolutiva
de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO AL RECLAMO SUBSIDIARIO:
SÉPTIMO: Que, la abogada doña Sylvana Riquelme Soto, en representación de la
Sociedad Inversiones San Francisco Limitada, ambas ya individualizadas en autos,
ha interpuesto en el primer otrosí de su presentación de fecha 20 de diciembre de
2016, reclamo subsidiario en contra de la Liquidación N° 92, emitida con fecha 30
de agosto de 2016 por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, la que determina diferencias de impuesto de primera
categoría de la Ley de la Renta correspondientes al año tributario 2013, originadas
por no cumplir la contribuyente con el requisito establecido en la letra a) del artículo
14 quater de la Ley de la Renta, relativo al límite anual de ventas de 28.000
unidades tributarias mensuales establecido en dicha norma, solicitando que se deje
sin efecto la actuación reclamada en base a los argumentos de hecho y de derecho
ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando en sustento de
su pretensión los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 9 a 26 de
autos:
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1.- Copia de la Liquidación N° 92;
2.- Notificación N° 404, de 31 de agosto de 2016;
3.- Formulario 22, año tributario 2013;
4.- Copia del punto N° 25 contenido en la Resolución N° 26.061, de fecha 12 de
junio de 2013, respecto de la Sociedad Constructora Alborada.
5.- Copia de la Resolución N°21.987, relativa a Constructora Alborada;
6.- Copia de Circular N° 52, de 2016;
OCTAVO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
NOVENO: Que, como se ha expresado, el acto administrativo reclamado,
constituido por la Liquidación N° 92, cuya copia rola de fojas 9 a 12 de autos,
determina diferencias de impuesto a la renta de primera categoría de la reclamante,
las que dicen relación con el agregado por rentas exentas del impuesto de primera
categoría en atención a que, de acuerdo a los antecedentes con que cuenta el
Servicio, la contribuyente no cumple con el requisito establecido en la letra a) del
artículo 14 quater de la Ley de la Renta, motivo por el cual no puede beneficiarse
con la franquicia tributaria establecida en dicha norma. De esta forma, el Servicio
de Impuestos Internos determina una nueva base imponible del Impuesto de
Primera Categoría por la suma de $28.399.800.-, lo que determina un impuesto a
pagar de $5.719.720.-, más reajustes e intereses moratorios.
DÉCIMO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos
controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar los hechos y
circunstancias que acrediten que la reclamante cumplía con los requisitos
establecidos en la letra a) del artículo 14 quater de la Ley de Impuesto a la Renta,
para acogerse a dicho régimen excepcional de tributación durante el año tributario
2013.
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1.- RESPECTO DE LAS OBJECIONES FORMALES PLANTEADAS POR LA
RECLAMANTE:
UNDÉCIMO: Que, la actora manifiesta en su reclamo que en la Liquidación N° 92
existen errores formales que invalidarían dicha actuación, referidos a las siguientes
cuestiones: i) la liquidación se encontraría firmada por una funcionaria que carece
de la competencia y de la investidura regular que establece la ley para la emisión
de este tipo de actos administrativos; y ii) se ha efectuado un erróneo cálculo de
la tasa de interés aplicada al impuesto de primera categoría determinado en la
liquidación.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la alegación consistente en un vicio formal en
que se habría incurrido en la emisión de la Liquidación N° 92, la cual se encontraría
firmada por una funcionaria del Servicio de Impuestos Internos que carece de la
investidura regular que establece la ley para la emisión de este tipo de actos
administrativos ya que no se habría indicado que estaba actuando “por orden del
Director Regional”, cabe señalar al respecto que tal impugnación es similar a la que
se plantea a propósito de la nulidad de derecho público alegada en lo principal del
escrito de reclamación, por lo cual no se hará lugar a ella por las mismas
motivaciones que se contienen en los considerandos tercero a sexto de la presente
sentencia.
DÉCIMO TERCERO: Que, tratándose de la argumentación relativa a la errónea
tasa de interés aplicada al impuesto de primera categoría determinado en la
Liquidación N° 92, la reclamante argumenta que tras revisar los datos contenidos
en la Circular N°52, del año 2016, observa que el porcentaje de interés a aplicar a
agosto de 2016 respecto de los impuestos que vencen en abril de 2013 debió ser
el 61,50%, lo cual a su juicio incide en la multas aplicadas, por lo cual este error
obligaría al Servicio a emitir una nueva liquidación. La reclamada, a su turno, señala
que parece extraño que la reclamante alegue que la correcta aplicación de la tasa
de interés aplicable a las diferencias de impuestos corresponda a una tasa más
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perjudicial a su interés, agregando que tal error no sería tal ya que por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 53, inciso 3° del Código Tributario se debe aplicar una
tasa de 1,5% mensual por cada mes, en este caso 40 meses, arrojando una tasa
de interés moratorio del 60%, razón por la cual esta alegación debe ser rechazada.
DÉCIMO CUARTO: Que, cabe señalar a este respecto, que de acuerdo a lo
establecido en el artículo 53, inciso 3° del Código Tributario y a lo instruido en la
Circular N° 52, del año 2016, se comprueba que efectivamente la tasa de interés a
aplicar asciende a un 61,5%, de acuerdo a la tabla contenida en dicha Circular. No
obstante, respecto a esta objeción formal que plantea la reclamante y que a su
juicio afectaría la validez de las liquidaciones, debe precisarse, tal como se señaló
a propósito de la alegación de nulidad, que el vicio o defecto formal que se hace
valer en contra de la liquidación reclamada debe recaer sobre un requisito esencial
de la misma y generar un perjuicio al interesado, y en el presente caso se observa
que el error en el monto de la tasa de interés es irrelevante y no recae en un
requisito esencial del acto administrativo emanado del Servicio ni tampoco se
produce algún perjuicio al contribuyente, puesto que el monto de la tasa de interés
determinado en la Liquidación es menor al que correspondía aplicar, considerando
además que dicha cifra es meramente referencial, por cuanto sólo una vez que la
liquidación haya sido confirmada mediante sentencia definitiva procederá la emisión
del respectivo giro de impuestos más los reajustes e intereses que proceda aplicar,
tal como lo establece el artículo 53 del Código Tributario. Por lo anterior, no se hará
lugar a esta alegación formal planteada por la reclamante, tal como se dirá en la
parte resolutiva de la presente sentencia.
2.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FONDO. CUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS PARA ACOGERSE AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO 14 QUATER
DE LA LEY DE LA RENTA:
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de este acápite, la cuestión controvertida en
autos, al tenor del punto de prueba fijado en autos mediante la resolución de fojas
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48, consiste en acreditar que la reclamante cumplía con los requisitos establecidos
en la letra a) del artículo 14 quater de la Ley de Impuesto a la Renta para acogerse
al régimen excepcional de tributación establecido en dicha norma durante el año
2013, requisito que el Servicio de Impuestos Internos considera que la reclamante
no cumple por cuanto sus ingresos totales del giro superan el límite de 28.000 UTM,
en razón que, además de sus ingresos, debe sumar los obtenidos por sus
relacionados en los términos de los artículos 20 N° 1 letra b) de la Ley de la Renta
y 100 letra a), b) y d) de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, que en el
ejercicio respectivo se encuentren acogidos a dicho régimen especial.
DÉCIMO SEXTO: Que, la reclamante ha señalado al respecto que, en cuanto a
sus relacionadas Inversiones Cordillera Limitada y Sucesión Héctor Ortiz, ambas
durante el año tributario 2013 determinaron pérdidas tributarias, razón por la cual
no se le permite utilizar la rebaja a que se refiere el artículo 14 quater por lo que
no se encontrarían acogidas al beneficio en cuestión. En relación a la situación de
estas dos empresas, conforme lo señalado por la reclamada, lo declarado por los
testigos de la reclamada doña Evelyn Mariela Inés Gutiérrez Vergara y doña Mariela
Muñoz Muñoz, a fojas 59 y siguientes y lo consignado en la propia Liquidación
reclamada, es posible advertir que los ingresos correspondientes a ambos
contribuyentes no fueron considerados por el Servicio de Impuestos Internos para
efectos del cálculo de los ingresos totales del giro a fin de determinar si se superaba
o no el límite establecido en la Ley, de forma tal que las alegaciones formuladas
por la reclamante respecto de este punto deben ser rechazadas por impertinentes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la reclamante argumenta también que el Servicio de
Impuestos Internos ha considerado para efectos de establecer el total de ventas
del giro, las ventas de Constructora Alborada que ascenderían a 23.379 UTM, las
cuales a su juicio, no obstante tratarse de una empresa relacionada no deben ser
consideradas por cuanto dichas ventas son realizadas a Inmobiliaria Cumbres, por
lo que no se trata de flujos nuevos sino de traspasos de costos que se realizan a
dicha sociedad inmobiliaria por construcciones de casas y departamentos, las cuales
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son vendidas por ésta al consumidor final, lo que igualmente ocurriría con
Constructora Bosques del Sur e Inversiones San Francisco.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a su turno, la reclamada ha señalado al respecto que
uno de los requisitos que se exige para la deducción de la exención establecida en
el artículo 14 quater letra a) de la Ley de la Renta, en relación con el artículo 40
N°7 de la misma ley, es que los ingresos totales del giro no superen en cada año
calendario el equivalente a 28.000 unidades tributarias mensuales, considerando
en este límite los ingresos obtenidos por sus relacionados en los términos
establecidos en los artículos 20 N°1 letra b) de la Ley de la Renta y 100 letras a),
b) y d) de la Ley N°18.045, que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos
a este beneficio. Agrega que, de acuerdo a información proporcionada por el
Sistema Información Integral del Contribuyente, la Sociedad reclamante está
conformada por los socios Sandra Yandira Urzúa Urrea, con una participación del
1%, y don Rodrigo Javier Giacomozzi Urzúa, quien participa de un 99%, quien
además la representa legalmente y tiene facultades de administración. Ambos
socios, además, participan de otras sociedades acogidas al régimen de tributación
del artículo 14 quater, en las cuales el socio Rodrigo Giacomozzi participa en más
de un 30%, y por aplicación de las normas de relación y con la finalidad de
determinar el límite anual de ventas a que alude el texto legal ya referido, la
Sociedad Inversiones San Francisco Limitada debió sumar a sus ventas todas las
ventas realizadas por sus relacionadas, cuya sumatoria alcanza a 54.705 UTM al 31
de diciembre de 2012, de acuerdo al siguiente detalle:
Constructora Alborada Limitada 23.698 UTM
Proyéctate Capacitación Limitada 1.488 UTM
Sociedad Comercial Canal de Noticias Limitada 130 UTM
Inversiones San Francisco Limitada 2.532 UTM
Inmobiliaria Cumbres Limitada 25.163 UTM
Soc. Constructora y Comercial Bosques del Sur 1.694 UTM
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DÉCIMO NOVENO: Que, la reclamante durante el término probatorio ha ratificado
los documentos acompañados a su reclamo y que guardan relación con el punto
de prueba fijado a fojas 48, consistente en copia simple de Resoluciones números
26.061 y 21.987, por las cuales se reconoce a Constructora Alborada para hacer
uso del beneficio establecido en el artículo 14 quater de la Ley de la Renta,
documentos que rolan de fojas 21 a 24 de autos.
VIGÉSIMO: Que, la reclamada, por su parte, presentó durante el término
probatorio los siguientes antecedentes:
- Prueba Documental: Carpeta de auditoría en 102 fojas de la contribuyente
Sociedad Inversiones San Francisco Limitada, la cual se adjunta al expediente
según da cuenta el comprobante rolante a fojas 62 de autos;
- Prueba Testimonial: La reclamada presentó como testigos a las fiscalizadoras
doña Mariela Muñoz Muñoz y doña Evelyn Gutiérrez Vergara, cuyas actas de
declaración se agregan a fojas 59 y 60 respectivamente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de acuerdo al tenor de las declaraciones de las
testigos del Servicio de Impuestos Internos, es posible establecer que el ente
fiscalizador realizó la revisión de seis sociedades relacionadas, a saber: Inmobiliaria
Cumbres, Bosques del Sur, Proyéctate Capacitación, Canal de Noticias,
Constructora Alborada e Inversiones San Francisco, las cuales se encuentran
relacionadas a través del socio Rodrigo Giacomozzi Urzúa, el cual registra una
participación superior al 30% respecto de cada una de ellas. Producto de esta
revisión, y como ha resultado acreditado con el cuadro de ingresos incorporado en
la Liquidación N° 92, rolante a fojas 9 del expediente, las sumas de los ingresos
totales por ventas efectivamente superan el límite de 28.000 unidades tributarias
mensuales a que hace alusión la norma en análisis, alcanzando la suma total de
54.705 UTM.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este sentido, la reclamante no ha objetado los
valores indicados respecto de cada una de la sociedades relacionadas, sino que ha
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señalado que al menos respecto de las Sociedades Constructora Alborada e
Inmobiliaria Cumbres, las cuales registran el mayor monto por concepto de ingresos
por ventas durante el ejercicio comercial 2012, se trataría de traspasos de costos
a la Inmobiliaria Cumbres por construcciones de casas y departamentos que
finalmente son vendidos por la Inmobiliaria al consumidor final, la cual no sería una
empresa acogida al beneficio del artículo 14 quater, circunstancia que no se
encuentra acreditada en autos, ya que de lo señalado en el punto b) de la
Liquidación es posible concluir que la Sociedad Inmobiliaria Cumbres durante el año
tributario 2012, ejerció su opción de tributar bajo el régimen especial referido,
marcando el código 888 del respectivo Formulario 22.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto al marco legal que regula la materia
debatida en autos, debe tenerse presente que la Ley N° 20.455 modificó diversos
textos legales con el objeto de favorecer a las micro, pequeñas y medianas
empresas para lo cual se propuso la creación de un régimen de tributación con una
cuota exenta del Impuesto de Primera Categoría, estableciendo para esos efectos
la limitante que los ingresos anuales totales del giro de las empresas beneficiadas
no debían exceder de 28.000 UTM. Dicho beneficio alcanza hasta las 1.440 UTM
anualmente y se aplica sólo respecto de las utilidades reinvertidas, precisando la
norma del artículo 14 quater de la Ley de la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre
de 2016, que para calcular el monto del tope de ventas anuales los ingresos se
expresarán en unidades tributarias mensuales según su valor al respectivo mes y
deberán sumarse a sus ingresos, los obtenidos por sus relacionadas en los términos
establecidos por los artículos 20 N° 1 letra b) de la Ley de la Renta y 100 letras a),
b) y d) de la Ley N°18.045 que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a
este artículo. Por otro lado, el artículo 20 N° 1 letra b), en su redacción anterior al
año 2016, de acuerdo a las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.780, señala
que se entenderá que una persona está relacionada con una sociedad si ésta es
una sociedad de personas y la persona, como socio, tiene facultades de
administración o si participa en más del 10% de las utilidades, o si es dueña
usufructuaria o a cualquier título posee más del 10% del capital social o de las
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acciones. Cabe hacer presente al respecto, que la ley no hace ninguna distinción
en cuanto a que se trate de ingresos por concepto de traspaso de costos entre
sociedades o bien que la sociedad registre durante el año comercial pérdidas,
estableciendo claramente, fuera de toda duda, que deberán sumarse los ingresos
totales del giro.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, de esta forma, de acuerdo a lo señalado en la
Liquidación reclamada y que no ha sido controvertido por la reclamante en su libelo,
don Rodrigo Javier Giacomozzi Urzúa es socio de las empresas Inmobiliaria
Cumbres, Bosques del Sur, Proyéctate Capacitación, Canal de Noticias,
Constructora Alborada e Inversiones San Francisco, participando en todas ellas en
un porcentaje superior al 30%, existiendo además constancia que en dichas
sociedades ejerce facultades de administración. Por aplicación de las normas de
relación ya analizadas en el considerando precedente, las mencionadas sociedades
son relacionadas de la reclamante y, por ende, a la suma de sus ingresos totales
anuales deben sumar los ingresos de todas sus sociedades relacionadas para
efectos de determinar la procedencia del régimen de tributación especial del
artículo 14 quater de la Ley de la Renta.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, igualmente, no resulta controvertido en autos que los
ingresos totales por ventas del giro de las sociedades que se ha determinado que
son relacionadas de la reclamante, superan el límite establecido de 28.000 unidades
tributarias mensuales para acceder al beneficio consistente en la exención del
impuesto de primera categoría respecto de las utilidades reinvertidas hasta por un
monto máximo anual equivalente a 1.440 unidades tributarias mensuales,
encontrándose en consecuencia todas ellas impedidas de impetrar la franquicia
impositiva en análisis.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, como se ha venido razonando, no existen elementos de
convicción en autos que permitan tener por acreditadas las argumentaciones de la
actora, en orden a que no corresponde que los ingresos por ventas del giro de las
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sociedades Inmobiliaria Cumbres y Constructora Alborada sean sumados para
efectos de calcular el límite de 28.000 UTM establecido en la norma, teniendo
presente además lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en el sentido
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, cuestión que
no se ha verificado en autos.
VIGÉSIMO SEPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones
hechas por las partes y los antecedentes probatorios acompañados, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la conclusión que no se acreditó en autos que la
reclamante cumplía con los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 14
quater de la Ley de Impuesto a la Renta, para acogerse al régimen excepcional de
tributación establecido en dicha norma durante el año tributario 2013. Por lo
expresado, no se hará lugar al reclamo tributario presentado por la abogado doña
Sylvana Riquelme Soto, en representación de Inversiones San Francisco Limitada,
ambas ya individualizadas, en contra de la Liquidación N° 92, emitida el 30 de
agosto de 2016 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas a la reclamada, por haber sido
totalmente vencida en la causa y estimarse que no ha tenido motivo plausible para
litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 14 quater, 40 N°7, 31 del Decreto
Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
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I.- NO HA LUGAR a la nulidad de la Liquidación N° 92, solicitada en lo principal
del escrito de fojas 1 por la abogado doña Sylvana Analía Riquelme Soto, en
representación de Inversiones San Francisco Limitada, ambas ya individualizadas
en autos, conforme los razonamientos vertidos en los considerandos tercero a sexto
de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por doña Sylvana Analía Riquelme Soto,
en representación de Inversiones San Francisco Limitada, ambas ya
individualizadas en autos, en contra de la Liquidación N° 92 de 30 de agosto de
2016, emitida por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, según las motivaciones contenidas en los considerandos
undécimo a vigésimo sexto de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que no ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad
a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-00001523-6
RIT: GR-08-00098-2016
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogada del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-05-29T13:12:09-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.