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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00096-2016 · 18 de mayo de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00096-2016
RUC
16-9-0001524-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.- VISTOS: A fojas 1, comparece doña Sylvana Analía Riquelme Soto, abogado, con domicilio en calle Chorrillos N° 740 de la ciudad de Angol, en representación, según acredita mediante mandato judicial que acompaña, de la sociedad CONSTRUCTORA Y COMERCIAL BOSQUES DEL SUR LIMITADA, RUT 76.912.850-K, representada legalmente por don Rodrigo Javier Giacomozzi Urzúa, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 88, de 30 de Agosto de 2016, solicitando en lo principal de su presentación la nulidad de la Liquidación y formulando, en el primer otrosí de la misma, reclamo subsidiario en base a las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que a continuación se resumen: I.- Nulidad de la Liquidación reclamada: Señala que la Liquidación cuya nulidad solicita constituye un acto administrativo que debe cumplir con ciertos requisitos de existencia y validez, gozando de una presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad frente a sus destinatarios. Agrega que dicho acto contiene un vicio de procedimiento que consiste en haber sido firmado por una funcionaria actuando como Subrogante, la cual no es titular como Jefe de Unidad, omitiendo indicar que actúa por orden del Director Regional ni tampoco indica la resolución que autoriza la delegación de facultades, fecha en que se otorga como tampoco se deja de manifiesto la circunstancia de actuar en virtud de una delegación de atribuciones, citando al efecto lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política. Argumenta que tal omisión deja a su representada en la indefensión, ya que el contribuyente desconoce si el que emite el acto administrativo cuenta con esa facultad, lo cual le causa un enorme daño patrimonial. Agrega que tal situación está consagrada en la Circular N°26, del Servicio, de 28 de abril de 2008, la cual establece que se considerarán vicios o errores manifiestos que afectan la validez jurídica del acto administrativo entre otros, cuando se trata de un acto incompleto, ya que al omitir indicar que se actúa por orden del Director Regional, su representada no tiene como saber si el acto administrativo es o no legalmente válido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 996557bf-7027-4afe-8649-4ffac8ada2d9 Timbre Electrónico Por lo anterior, solicita tener por interpuesta demanda de nulidad de derecho público en contra de la Liquidación N° 88, acogerla a tramitación y que se declare, en definitiva, que es nula absolutamente. II.- RECLAMO SUBSIDIARIO DE LA LIQUIDACIÓN N° 88: Señala que el Servicio formuló observaciones a la declaración de impuesto a la renta de la contribuyente correspondiente al año tributario 2013, en razón de la improcedencia en la utilización de la exención establecida en el artículo 14 quater de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en el artículo 40 N° 7 del mismo cuerpo legal; rebajas excesivas por concepto de depreciación que afecta la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría; rebajas excesivas por concepto de pérdidas de ejercicios anteriores que afecta la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría; diferencias en cuanto a la utilización del crédito especial de empresas constructoras y la solicitud de devolución de los excedentes de éstos por concepto de pagos provisionales mensuales. Señala que en la Liquidación reclamada se conciliaron las partidas correspondientes a las rebajas excesivas por pérdidas de ejercicios anteriores y las diferencias por la utilización de crédito especial de empresas constructoras. 1) Errónea determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría: En este punto señala que el Servicio determinó erróneamente la base imponible y para ilustrar lo anterior acompaña un cuadro resumen que daría cuenta de las diferencias entre lo declarado por la contribuyente y lo liquidado, donde a su juicio es posible determinar el error incurrido por el órgano fiscalizador al no descontar la partida conciliada consistente en el crédito especial de empresas constructoras por la suma de $3.576.053.-, determinando un pago de $4.120.788.- 2) Facultades para practicar la Liquidación reclamada: Respecto de esta alegación señala que la Liquidación está firmada por un funcionario quien actúa como Jefe Subrogante de la Unidad de Angol, sin señalar que actúa por orden del Director Regional de acuerdo a lo descrito en el Circular N°26, del año 2008. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 996557bf-7027-4afe-8649-4ffac8ada2d9 Timbre Electrónico 3) Improcedencia en la determinación de los intereses y multas: Señala que el Servicio aplica una tasa de interés del 60%, lo cual es erróneo por cuanto de acuerdo a la Circular N° 52, del año 2016, el porcentaje de reajuste a aplicar en agosto de 2016 a los impuestos que vencían en abril de 2013 debió ser un 61,50%, error que debe ser tenido en cuenta al revisar la liquidación, toda vez que los valores de los impuestos reajustados inciden directamente en la determinación de las multas que se aplican. Indica que esta determinación errónea de las multas obligaría al Servicio de Impuestos Internos a emitir una nueva liquidación. 4) Rebajas excesivas por concepto de depreciación: Al respecto señala que la depreciación está correctamente determinada en atención a los antecedentes que se acompañaron a la respuesta a la Citación, por lo que solicita sea revisada nuevamente en conjunto con los antecedentes que se acompañan. 5) Procedencia de la utilización de la exención del artículo 14 quater: Respecto de esta alegación, señala que la norma del artículo 14 quater letra a) de la Ley de la Renta establece que para los efectos de determinar los ingresos totales para determinar el límite de ventas de 28.000 unidades tributarias mensuales (UTM), el contribuyente deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por sus relacionados que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a dicho artículo. A este respecto señala que el Servicio no puede considerar los ingresos de las Sociedad de Inversiones Cordillera Limitada y Sucesión Héctor Ortiz, las cuales durante el año 2013 determinaron una pérdida tributaria por lo que no se les permite utilizar la rebaja establecida en el artículo 14 quater, por lo que no encuentran acogidas a dicho beneficio, razón por la cual a su juicio los ingresos en UTM no deben ser considerados dentro de las sumas de ingresos. Respecto de Constructora Alborada, manifiesta que si bien se trata de una sociedad relacionada, sus ventas no deben ser considerados ingresos por cuanto son realizadas a Inmobiliaria Cumbres, por lo que no se trata de ingresos frescos o flujos nuevos para el grupo, sino que se trata de traspasos de costos que se realizan a la Inmobiliaria Cumbres por construcciones de casas y departamentos, ya que es la Inmobiliaria quien los vende al consumidor final, lo cual también ocurre con la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 996557bf-7027-4afe-8649-4ffac8ada2d9 Timbre Electrónico Constructora Bosques del Sur e Inversiones San Francisco. En cuanto a Inmobiliaria Cumbres Limitada, señala que esta empresa no fue considerada por el Servicio como una empresa 14 quater, por lo que deberá dejarse fuera los ingresos por ventas como grupo. Agrega que la Citación no considera la base apropiada de ingresos para efectos de determinar la procedencia del beneficio, por lo que deberá recalcularse a fin de que no sean agregados ingresos de empresas relacionadas que no hacen uso del beneficio de la franquicia tributaria o bien en la que no participan ambos socios. Expresa que al ser las ventas menores a 28.000 UTM, la reclamante no tiene inversiones en derechos y acciones de ninguna sociedad, su patrimonio tributario es inferior al tope de 14.000 UTM que exige la norma y en la declaración de renta del año tributario 2011, la Sociedad solicitó acogerse al sistema de tributación del artículo 14 quater de la Ley de la Renta, por lo que la Constructora Bosques del Sur se encontraría cumpliendo con todos los requisitos consagrados en dicha norma para utilizar la franquicia tributaria referida. Señala también que uno de los socios de la Sociedad Constructora Bosques del Sur Limitada tiene participación en Constructora Alborada Limitada, la cual mediante Resolución N°21.987 fue reconocida por la Dirección Regional del Servicio para el uso de la exención del artículo 14 quater, emitiendo con posterioridad la Resolución N°26.061 en la que se señala que dicha empresa cumple con los requisitos para ser acogida al beneficio, agregando que esta situación era de conocimiento de los funcionarios del Servicio de la Unidad de Angol. Solicita finalmente tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 88, de 30 de agosto de 2016, acogerlo a tramitación y declarar que se deja sin efecto la liquidación y que se mantiene la declaración de impuestos del año tributario 2013 de la contribuyente, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 40, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 996557bf-7027-4afe-8649-4ffac8ada2d9 Timbre Electrónico A fojas 42 comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 28 de diciembre de 2016 en los siguientes términos: I.- Antecedentes y fundamentos de la actuación reclamada: Expone en detalle las actuaciones llevadas a efecto durante el proceso de fiscalización y que culminaron en la emisión de la Liquidación que se reclama. Señala que, de acuerdo a las actividades económicas informadas por la contribuyente al Servicio, y que constan en el Sistema de Información Integral del Contribuyente, la reclamante se encuentra afecta al impuesto de primera categoría obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar su renta efectiva. En tal sentido, agrega, la contribuyente presentó su solicitud para acogerse al régimen general de exención del Impuesto de Primera Categoría del artículo 14 quater de la Ley de la Renta en su declaración anual correspondiente al año tributario 2011, sin embargo, de la revisión de los antecedentes que aportó durante la fiscalización se verificó que no podía acogerse a la referida franquicia tributaria puesto que no cumple con el requisito establecido en la letra a) del referido artículo. Explica que uno de los requisitos para acogerse al beneficio consiste precisamente en que sus ingresos totales del giro no superen en cada año calendario el equivalente a 28.000 unidades tributarias mensuales, considerando en el cálculo de esos montos los obtenidos por sus relacionados en los términos establecidos en los artículos 20 N° 1 letra b) de la Ley de la Renta y 100 letra a) y d) de la Ley 18.045 que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a ese artículo. Respecto de la sociedad reclamante, indica que ésta registra ingresos declarados en su Formulario 29 (código 628 del Formulario 22) por la suma de $68.000.000.- lo que equivale a 1.691 UTM determinadas al 31 de diciembre de 2012, año tributario en que la contribuyente se acogió al beneficio del artículo 14 quater utilizando la exención del artículo 40 N°7 de la Ley de la Renta. Agrega que para acogerse a dicho régimen se debe sumar las ventas de las Sociedades acogidas al régimen del artículo 14 quater que se encuentran relacionadas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 20 N°1 letra b) del referido cuerpo legal. Indica que al momento en que la reclamante solicitó acogerse al régimen del artículo 14 quater Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 996557bf-7027-4afe-8649-4ffac8ada2d9 Timbre Electrónico (años tributarios 2011, 2012 y 2013), la sociedad se encontraba conformada por los socios Sandra Yandira Urzúa Urrea con un 5% y don Rodrigo Javier Giacomozzi Urzúa con un 95%, quien la representa legalmente y tiene las facultades de administración. Ambos socios igualmente participan de otras sociedades acogidas al régimen del artículo 14 quater, y particularmente el socio Rodrigo Giacomozzi Urzúa participa en ellas de la siguiente forma: Constructora Alborada Limitada 50% Proyéctate Capacitación Limitada 33% Sociedad Comercial Canal de Noticias Limitada 50% Inversiones San Francisco Limitada 99% Inmobiliaria Cumbres Limitada 30% Por lo anterior, argumenta, y por aplicación de las normas de relación, en cuanto a la determinación del límite anual de ventas de 28.000 UTM, la Sociedad Constructora Bosques del Sur Limitada debe sumar sus ventas a las demás sociedades que identifica y que aparecen individualizadas en el recuadro, ya que se trata de sociedades relacionadas, por cuanto Rodrigo Javier Giacomozzi Urzúa tiene facultades de administración o participa en más de un 10% en todas ellas. Expresa que esta suma de ingresos por ventas alcanza a 54.705 UTM determinadas al 31 de diciembre de 2012, por lo que no sería procedente la deducción de la exención establecida en el artículo 14 quater en relación con el artículo 40 N°7 de la Ley de la Renta. II.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo: 1.- En cuanto a la solicitud de nulidad de la Liquidación contenida en el reclamo, señala que el artículo 49 de la Ley N° 19.880, sobre Procedimientos Administrativos, establece que los actos publicados en el Diario Oficial se tendrán por auténticos y oficialmente notificados, obligando desde esa fecha a su cumplimiento. Agrega que mediante Resolución Exenta N°2603, de 24 de julio de 1992, dictada por el Director Regional de Temuco se delegó en la Jefatura de la Unidad de Angol la facultad de citar y liquidar diferencias de impuestos. Indica que en uso de estas facultades delegadas doña Mariela Muñoz Muñoz, en su condición de Jefe Subrogante de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 996557bf-7027-4afe-8649-4ffac8ada2d9 Timbre Electrónico Unidad de Angol, firmó la Liquidación N° 88 que se reclama, aun cuando reconoce que dicho acto omite indicar la resolución delegatoria y la frase “por orden del Director Regional” a que se refiere el inciso 2° del artículo 7° del Código Tributario. Refuerza su alegación respecto de este punto señalando que este tipo de nulidad de derecho público no procede por cualquier tipo de vicio, sino que sólo en caso de infracción de los requisitos establecidos en el inciso 1° del artículo 7° de la Constitución, esto es, que quien ejerce el cargo lo haya asumido con cumplimiento a los requisitos y formalidades que el ordenamiento jurídico establece, dentro de sus competencias y con respeto de las formas legales. Manifiesta que por aplicación del inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.880 el error alegado por la reclamante no tiene la entidad necesaria para afectar la validez de la Liquidación impugnada, y en consecuencia no constituye un vicio de legalidad que haga susceptible de nulidad al acto recurrido, más aún cuando la reclamante no ha señalado la forma en que se habría producido el perjuicio a consecuencia del vicio invocado. 2.- En cuanto al fondo, en primer término indica que, en cuanto a alegación relativa a que el Servicio no habría rebajado la partida conciliada relativa al crédito especial de empresas constructoras, en la Liquidación reclamada se verifica la procedencia de la imputación del remanente de crédito especial de empresas constructoras contra el Impuesto de Primera Categoría determinado para el año tributario 2013, quedando un saldo resultante de $3.576.053.-, razón por la cual este saldo debió ser rebajado en circunstancias que en la liquidación no se dedujo, razón por la cual solicita al Tribunal se proceda a modificar la liquidación a fin de imputar dicho remanente de crédito. En cuanto a la alegación relativa al vicio de validez que afectaría a la liquidación reclamada, señala que esta debe rechazarse por los mismos fundamentos expuestos a propósito de la alegación principal. En lo referido a la improcedencia en la determinación de los intereses y multas, señala que llama la atención que la reclamante objete la determinación de un 60% de intereses sosteniendo que lo correcto es un 61,50% y que ese error en la determinación de las multas obligaría al Servicio a emitir una nueva liquidación corrigiendo los supuestos errores, lo cual a su juicio resultaría más perjudicial para el contribuyente, considerando también que el error observado no es tal por cuanto Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 996557bf-7027-4afe-8649-4ffac8ada2d9 Timbre Electrónico los intereses se encuentran bien determinados a la luz del artículo 53, inciso 3°, del Código Tributario. En cuanto a la alegación relativa a la rebaja excesiva por concepto de depreciación que ascendería a $290.652.-, señala que esta alegación debe ser rechazada ya que ello obedece a una diferencia entre lo declarado por la contribuyente en el Formulario 22, las declaraciones juradas prestadas por terceros y los registros existentes en la base de datos del Servicio. Finalmente, en lo relativo a la utilización de la exención del régimen del artículo 14 quater, señala que las alegaciones de la reclamante son totalmente equivocas, ya que de la revisión de la Liquidación se puede observar que para considerar la sumatoria de los ingresos de las sociedades relacionadas no se consideró a la Sociedad Inversiones Cordillera Limitada ni a la Sucesión Héctor Ortiz, además de que el argumento relativo a las pérdidas tributarias no tiene base legal, ya que éstas no inciden en la aplicación del beneficio, debido a que lo que debe considerase son los ingresos anuales del giro. Respecto a la sociedad relacionada Constructora Alborada, señala que el artículo 14 quater letra a) es claro en señalar que el factor a considerar son los ingresos anuales totales del giro, lo cual constituye un elemento objetivo para optar al beneficio, sin que se esté a otros factores distintos, como el resultado tributario. Para ilustrar el espíritu que tuvo el legislador al dictar la norma, cita al efecto el mensaje del Presidente de la República que acompañó el proyecto de ley que se materializó en la ley N° 20.455, del año 2010, que favorece a las micro, pequeñas y medianas empresas cuyos ingresos anuales totales del giro no excedan de 28.000 UTM, los cuales en ese caso estarán exentos del pago del impuesto de primera categoría sólo respecto de aquellas utilidades reinvertidas y hasta por un monto equivalente a 1.440 UTM. Expone latamente en relación a los requisitos para optar al beneficio establecido en el artículo 14 quater, indicando que sólo en caso en que la reclamante cumpla con todos los requisitos para optar al beneficio puede hacer uso de él, sin embargo, sí dejó de cumplir cualquiera de ellos no puede volver a gozar de la exención sino a partir del tercer año calendario siguiente. En tal sentido, el Servicio estableció que la reclamante dejó de cumplir el requisito relativo al tope de ingresos del giro incluidos los de sus relacionadas, haciendo presente lo que la normativa entiende Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 996557bf-7027-4afe-8649-4ffac8ada2d9 Timbre Electrónico por personas relacionadas, por lo que a su juicio no cabe duda que respecto de la reclamante se da el supuesto de relación, ya que el socio Rodrigo Javier Giacomozzi Urzúa, participa en todas las sociedades de personas con un porcentaje mayor al que exige el N°1 de la letra b) del artículo 20 de la ley de la Renta . Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por doña Sylvana Riquelme Soto en representación de la contribuyente Sociedad Constructora Bosques del Sur Limitada, confirmándose la actuación reclamada y rechazándose las impugnaciones efectuadas en el reclamo. A fojas 51, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 53, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 58, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 61, la parte reclamante ratifica documentos. A fojas 64, la reclamada acompaña documentos y solicita su custodia. A fojas 71, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 75, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 77, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 78, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN N° 88: PRIMERO: Que, la abogada doña Sylvana Analía Riquelme Soto, en representación de la contribuyente Sociedad Constructora y Comercial Bosques del Sur Limitada, ambas ya individualizadas, ha planteado en lo principal de su escrito de reclamo, presentado con fecha 20 de diciembre de 2016, la nulidad de derecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 996557bf-7027-4afe-8649-4ffac8ada2d9 Timbre Electrónico público de la Liquidación N° 88, de 30 de agosto de 2016, emitida por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. La peticionaria fundamenta dicha solicitud en el hecho que el referido acto administrativo fue dictado con omisión de la investidura regular que exige la ley para el nombramiento de la autoridad administrativa, ya que la liquidación habría sido suscrita por una funcionaria subrogante de la Jefe de la Unidad, omitiéndose el requisito esencial de indicar que actuó por orden del Director Regional, no haciendo mención tampoco a la delegación de facultades y fecha de la autorización, lo cual habría dejado a la contribuyente en la indefensión, afectando la seguridad jurídica de conformidad lo establece el artículo 7° de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, la reclamada, contestando el traslado, señala que el argumento esgrimido por la reclamante en el cual sustenta su solicitud de nulidad carece de validez, precisando que con fecha 5 de agosto de 1992 se publicó en el Diario Oficial la Resolución Exenta N° 2603, de 24 de julio del mismo año, dictada por el Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual delegó en la Jefatura de la Unidad de Angol la facultad de citar y liquidar diferencias de impuestos, siendo de esta forma infundada la solicitud de la reclamante, ya que fue en uso de las facultades delegadas que la fiscalizadora Mariela Muñoz Muñoz, en su condición de jefe subrogante de dicha Unidad firmó la Liquidación N° 88. Reconoce el Servicio que efectivamente la Liquidación reclamada omite indicar la Resolución delegatoria de facultades y la frase “por orden del Director Regional”, pero señala que dicha omisión carece de la entidad necesaria para afectar la validez de la Liquidación impugnada, y en consecuencia no constituye un vicio de legalidad que haga susceptible de nulidad el acto recurrido, más aun cuando la reclamante no ha señalado la forma en que se habría producido el perjuicio a consecuencia del vicio que invoca. TERCERO: Que, al respecto, cabe tener presente que el artículo 7° de la Constitución Política de la República prescribe que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 996557bf-7027-4afe-8649-4ffac8ada2d9 Timbre Electrónico competencia y en la forma prescrita por la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señal.” Por su parte, el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone que es de la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, indicando que, para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva y que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectaran la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando cumplan los siguientes requisitos: i) que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y ii) que generen perjuicio al interesado. CUARTO: Que, del examen de la liquidación cuya nulidad se solicita y cuya copia rola agregada a fojas 16 a 22 del expediente, como también en la carpeta de auditoría aportada por la reclamada al proceso, según el comprobante de fojas 65, es posible comprobar que dicho acto administrativo se encuentra suscrito por el fiscalizador Aniceto Roldán Bustos y por doña Mariela Muñoz Muñoz, en su calidad de Jefe Subrogante de la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos, estampándose además los timbres del fiscalizador y de la jefatura de Unidad. Se observa, sin embargo, que no contiene ninguna referencia a la resolución delegatoria como tampoco se incluye la frase que señala que la misma se suscribe “por orden del Director Regional”. QUINTO: Que, así las cosas, puede concluirse que la liquidación de impuestos N°88, de 30 de agosto de 2016, identifica claramente al funcionario y a la jefatura del Servicio de Impuestos Internos que suscriben el acto administrativo que establece las diferencias de impuesto que se determinan en el mismo, pero sin mencionarse que la Jefe de la Unidad de Angol actúa en virtud de la delegación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 996557bf-7027-4afe-8649-4ffac8ada2d9 Timbre Electrónico facultades efectuada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución Exenta N° 2603, de 24 de julio de 1992. En este sentido, aun cuando el vicio alegado por la reclamante resulta acreditado en autos, cabe hacer presente, conforme a la normativa aplicable a la materia analizada, que éste no recae en algún requisito esencial del acto impugnado ni tampoco genera perjuicio al interesado, ya que, al tenor de las alegaciones planteadas por la ocurrente, no logra advertirse como este defecto formal alegado podría afectar su derecho de defensa o lesionar su patrimonio, ya que no argumenta mayormente al respecto. Tal es así, que la reclamante ejerció de manera oportuna sus derechos interponiendo el reclamo materia de estos autos en contra de la Liquidación N°88, teniendo como antecedente la Citación N°8/2016, la cual fue firmada por el Fiscalizador Aniceto Roldan Bustos y doña Mariela Andrea Muñoz Muñoz, esta última actuando en virtud de la delegación de facultades conferida por la Resolución Exenta N°2.603, de 24 de julio del año 1992, según se observa a fojas 16 del cuaderno de auditoría, la cual fue dictada por el Director Regional de Temuco y que fuera publicada en el Diario Oficial con fecha 5 de agosto de 1992, conforme se acredita con los documentos rolantes de fojas 66 a 69 del expediente. SEXTO: Que, en consecuencia, este Tribunal arriba a la convicción que la Liquidación N° 88, notificada a la contribuyente Sociedad Constructora y Comercial Bosques del Sur Limitada por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fue emitida por una autoridad administrativa competente, cumpliéndose con la normativa legal aplicable y con lo prescrito por el artículo 7° de la Constitución Política de la República, ya que, aún cuando el acto administrativo omite hacer mención expresa a las facultades delegadas de la funcionaria actuante, se aprecia que dicha omisión no es de la entidad necesaria para afectar en su esencia la validez del acto administrativo impugnado, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y 13, inciso 2°, de la ley N°19.880, teniendo además en especial consideración que la reclamante no ha señalado la forma en que dicho error u omisión que alega le causa perjuicio, debiendo por ende desecharse la alegación de nulidad de la liquidación planteada Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 996557bf-7027-4afe-8649-4ffac8ada2d9 Timbre Electrónico por la reclamante en lo principal de su libelo, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. II.- EN CUANTO AL RECLAMO SUBSIDIARIO: SÉPTIMO: Que, la abogada doña Sylvana Riquelme Soto, en representación de la Sociedad Constructora y Comercial Bosques del Sur Limitada, ambas ya individualizadas en autos, ha interpuesto en el primer otrosí de su presentación de fecha 20 de diciembre de 2016, reclamo subsidiario en contra de la Liquidación número 88, emitida con fecha 30 de agosto de 2016 por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la que determina diferencias de Renta Impuesto de Primera Categoría correspondientes al año tributario 2013, generadas por no cumplir la contribuyente con el requisito establecido en la letra a) del artículo 14 quater de la Ley de la Renta, relativo al límite anual de ventas de 28.000 unidades tributarias mensuales (UTM) establecido en dicha norma, solicitando que se deje sin efecto la actuación reclamada en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando en sustento de su pretensión los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 14 a 33 de autos: 1.- Copia de la Liquidación N° 88; 2.- Cuadro con las determinaciones de depreciación del ejercicio y mayor correspondiente; 3.- Copia simple de Resolución N° 21.987; 4.- Copia de Circular N° 52 de 2016; 5.- Cuadro con ingresos de las sociedades relacionadas del año 2012; 6.- Notificación N° 21413 de fecha 19 de junio de 2013, a Constructora Alborada; 7.- Notificación N° 401/2016, de fecha 31 de agosto de 2016, a Sociedad Constructora Bosques del Sur Limitada. 8.- Copia del punto N° 25 contenido en la Resolución N° 26061, de fecha 12 de junio de 2013, respecto a la Sociedad Constructora Alborada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 996557bf-7027-4afe-8649-4ffac8ada2d9 Timbre Electrónico OCTAVO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. NOVENO: Que, como se ha expresado, el acto administrativo reclamado, constituido por la Liquidación N° 88, cuya copia rola de fojas 15 a 22 de autos, determina diferencias de impuesto a la renta de primera categoría de la reclamante, las que encuentran desglosadas en dos partidas. La primera, dice relación con el agregado por rentas exentas del impuesto de primera categoría en atención a que, de acuerdo a los antecedentes con que cuenta el Servicio, la contribuyente no cumple con el requisito establecido en la letra a) del artículo 14 quater de la Ley de la Renta, motivo por el cual no puede beneficiarse con la franquicia tributaria establecida en dicha norma. La segunda partida se vincula con el uso de gastos por depreciación financiera del ejercicio, por cuanto se establece en el acto reclamado que no existe concordancia entre lo declarado por la contribuyente en su declaración de renta, la información que terceros proveen al Servicio mediante declaraciones juradas y los registros existentes en la base de datos de la entidad fiscalizadora en lo que dice relación con el monto utilizado como gasto por depreciación, de acuerdo a lo establecido en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta. De esta forma, el Servicio de Impuestos Internos determina una nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría por la suma de $21.310.715.-, lo que determina un impuesto a pagar de $4.120.788.-, más reajustes e intereses moratorios. DÉCIMO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como puntos a probar i) aquellos hechos y circunstancias que acrediten que la reclamante cumplía con los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 14 quater de la Ley de Impuesto a la Renta, para acogerse a dicho régimen excepcional de tributación durante el año tributario 2013 y ii) aquellos que demuestren la procedencia del gasto por la suma de $290.652.- por concepto de depreciación, hecho valer por la reclamante en su determinación del impuesto a la renta del año tributario 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 996557bf-7027-4afe-8649-4ffac8ada2d9 Timbre Electrónico 1.- RESPECTO DE LAS OBJECIONES FORMALES PLANTEADAS POR LA RECLAMANTE: UNDÉCIMO: Que, la actora manifiesta en su reclamo que en la Liquidación N° 88 existen errores formales que invalidarían dicha actuación, referidos a las siguientes cuestiones: i) errónea determinación por parte del Servicio de Impuestos Internos de la nueva base imponible del impuesto de primera categoría; ii) errónea determinación de la tasa de interés aplicada al impuesto de primera categoría determinado en la liquidación y iii) la liquidación se encontraría firmada por una funcionaria que carece de la investidura regular que establece la ley para la emisión de este tipo de actos administrativos. DUODÉCIMO: Que, en lo que se refiere a la errónea determinación de la nueva base imponible del impuesto de primera categoría correspondiente al año tributario 2013, es preciso señalar al respecto que éste es un impuesto que grava las rentas de capital obtenidas por empresas o personas naturales que desarrollen actividades definidas en el artículo 20 de la Ley de la Renta y que se determina y paga una vez al año. En este sentido, se debe tener presente que nuestro sistema tributario está estructurado sobre la base de un sistema de autodeclaración, lo cual implica que los contribuyentes determinan su situación impositiva mediante las declaraciones obligatorias que deben presentar, teniendo el Servicio de Impuestos Internos la facultad de revisar dichas declaraciones y sus antecedentes sustentatorios dentro de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario, considerando además las limitaciones temporales a la fiscalización que establece el artículo 59 de dicho cuerpo legal y otras normas tributarias. DÉCIMO TERCERO: Que, en torno a esta alegación, la reclamante ha señalado que el Servicio de Impuestos Internos, al determinar la nueva base imponible del Impuesto de Primera Categoría, no descontó la partida conciliada correspondiente al crédito especial de empresas constructoras, el cual asciende a $3.576.053.-, lo cual determinaría un impuesto mayor a pagar por la contribuyente. A su turno, la reclamada señala que efectivamente el saldo imputado por dicho concepto por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 996557bf-7027-4afe-8649-4ffac8ada2d9 Timbre Electrónico reclamante debió ser rebajado en la Liquidación, por lo que solicita se proceda a modificar dicho acto imputando el remanente de crédito. De lo expresado, se aprecia que no existe controversia sobre este punto, motivo por el cual se hará lugar al reclamo en esta parte, procediendo en consecuencia que se modifique la Liquidación reclamada, imputándose el remanente del crédito especial de empresas constructoras en contra del impuesto de primera categoría determinado en la Liquidación reclamada en autos para el año tributario 2013. DÉCIMO CUARTO: Que, tratándose de la argumentación relativa a la errónea tasa de interés aplicada al impuesto de primera categoría determinado en la liquidación N° 88, la reclamante argumenta que tras revisar los datos contenidos en la Circular N°52, del año 2016, observa que el porcentaje de reajuste (sic) a aplicar a agosto de 2016 respecto de los impuestos que vencen en abril de 2013 debió ser el 61,50%, lo cual a su juicio incide en la multas aplicadas, por lo cual este error obligaría al Servicio a emitir una nueva liquidación. La reclamada, a su turno, señala que es extraño que la reclamante alegue que la correcta aplicación de la tasa de interés aplicable a las diferencias de impuestos corresponda a una tasa más perjudicial a su interés, agregando que tal error no sería tal ya que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 53, inciso 3° del Código Tributario se debe aplicar una tasa de 1,5% mensual por cada mes, en este caso 40 meses, arrojando una tasa de interés moratorio del 60%, razón por la cual esta alegación debe ser rechazada. DÉCIMO QUINTO: Que, cabe señalar a este respecto, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 53, inciso 3°, del Código Tributario y a lo instruido en la Circular N° 52, del año 2016, se comprueba que efectivamente la tasa de interés a aplicar asciende a un 61,5%, de acuerdo a la tabla contenida en dicha Circular. No obstante, respecto a esta objeción formal que plantea la reclamante y que a su juicio afectaría la validez de las liquidaciones, debe precisarse, tal como se señaló a propósito de la alegación de nulidad, que el vicio o defecto formal que se hace valer en contra de la liquidación reclamada debe recaer sobre un requisito esencial de la misma y generar un perjuicio al interesado, y en el presente caso se observa que el error en el monto de la tasa de interés es irrelevante y no recae en un Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 996557bf-7027-4afe-8649-4ffac8ada2d9 Timbre Electrónico requisito esencial del acto administrativo emanado del Servicio ni tampoco se produce algún perjuicio al contribuyente, puesto que el monto de la tasa de interés determinado en la Liquidación es menor al que correspondía aplicar, considerando además que dicha cifra es meramente referencial, por cuanto sólo una vez que la liquidación se encuentre a firme procederá la emisión del respectivo giro de impuestos más los reajustes e intereses que proceda aplicar, tal como lo establece el artículo 53 del Código Tributario. Por lo anterior, no se hará lugar a esta alegación planteada por la reclamante, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la alegación consistente en un vicio formal en que se habría incurrido en la emisión de la liquidación N° 88, la cual se encontraría firmada por una funcionaria del Servicio de Impuestos Internos que carece de la investidura regular que establece la ley para la emisión de este tipo de actos administrativos ya que no se habría indicado que estaba actuando “por orden del Director Regional”, cabe señalar al respecto que tal impugnación es similar a la que se plantea a propósito de la nulidad de derecho público alegada en lo principal del escrito de reclamación, por lo cual no se hará lugar a ella por las mismas motivaciones que se contienen en los considerandos tercero a sexto de la presente sentencia. 2.- EN CUANTO A LA ALEGACION DE FONDO. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACOGERSE AL RÉGIMEN ESPECIAL DEL ARTÍCULO 14 QUATER DE LA LEY DE LA RENTA: DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de este acápite, la cuestión controvertida en autos, al tenor del punto de prueba N° 1 fijado en autos mediante la resolución de fojas 53, consiste en acreditar que la reclamante cumplía con los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 14 quater de la Ley de Impuesto a la Renta para acogerse al régimen excepcional de tributación establecido en dicha norma durante el año 2013, requisito que el Servicio de Impuestos Internos considera que la reclamante no cumple por cuanto sus ingresos totales del giro superan el límite Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 996557bf-7027-4afe-8649-4ffac8ada2d9 Timbre Electrónico de 28.000 UTM, en razón que, además de sus ingresos, debe sumar los obtenidos por sus relacionados en los términos de los artículos 20 N° 1 letra b) de la Ley de la Renta y 100 letra a), b) y d) de la Ley N° 18.045 que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a este artículo. DÉCIMO OCTAVO: Que, la reclamante ha señalado al respecto que, en cuanto a sus relacionadas Inversiones Cordillera Limitada y Sucesión Héctor Ortiz, ambas durante el año tributario 2013 determinaron pérdidas tributarias, razón por la cual no se le permite utilizar la rebaja a que se refiere el artículo 14 quater por lo que no se encontrarían acogidas al beneficio en cuestión. En relación a la situación de estas dos empresas, conforme lo señalado por la reclamada, lo declarado por los testigos de la reclamada don Aniceto Roldán Bustos y doña Mariela Muñoz Muñoz, a fojas 71 y siguientes y lo consignado en la propia Liquidación reclamada, es posible advertir que los ingresos correspondientes a ambos contribuyentes no fueron considerados por el Servicio de Impuestos Internos para efectos del cálculo de los ingresos totales del giro a fin de determinar si se superaba o no el límite establecido en la Ley, de forma tal que las alegaciones formuladas por la reclamante respecto de este punto deben ser rechazadas. DÉCIMO NOVENO: Que, la reclamante igualmente argumenta que el Servicio de Impuestos Internos ha considerado para efectos de establecer el total de ventas del giro, las ventas de Constructora Alborada, las que ascendería a 23.379 UTM, las cuales a su juicio, no obstante tratarse de una empresa relacionada no deben ser consideradas por cuanto dichas ventas son realizadas a Inmobiliaria Cumbres, por lo tanto no se trata de flujos nuevos sino que se trata de traspasos de costos que se realizan a dicha sociedad inmobiliaria por construcciones de casas y departamentos, las cuales son vendidas por ésta al consumidor final, lo que igualmente ocurriría con Constructora Bosques del Sur e Inversiones San Francisco. VIGÉSIMO: Que, a su turno, la reclamada ha señalado al respecto que uno de los requisitos que se exige para la deducción de la exención establecida en el artículo 14 quater letra a) de la Ley de la Renta, en relación con el artículo 40 N°7 de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 996557bf-7027-4afe-8649-4ffac8ada2d9 Timbre Electrónico misma ley, es que los ingresos totales del giro no superen en cada año calendario el equivalente a 28.000 unidades tributarias mensuales, considerando en este límite los ingresos obtenidos por sus relacionados en los términos establecidos en los artículos 20 N°1 letra b) de la Ley dela Renta y 100 letras a), b) y d) de la Ley N°18.045, que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a este beneficio. Agrega que la reclamante durante el año 2012 registró en su formulario 29 ventas y determinó ingresos según balance por un monto de $68.000.000, equivalentes a 1.691 UTM al 31 de diciembre del año 2012 y para el año tributario 2013 hizo uso de la franquicia del artículo 14 quater utilizando la exención del artículo 40 N°7 que se refleja en la rebaja del código 868 del respectivo formulario 22. Agrega la reclamada que, de acuerdo a información proporcionada por el Sistema Información Integral del Contribuyente, la Sociedad reclamante está conformada por los socios Sandra Yandira Urzúa Urrea, con una participación del 5%, y don Rodrigo Javier Giacomozzi Urzúa, quien participa de un 95%, quien además la representa legalmente y tiene facultades de administración. Ambos socios, además, participan de otras sociedades acogidas al régimen de tributación del artículo 14 quater, en las cuales el socio Rodrigo Giacomozzi participa en más de un 30%, y por aplicación de las normas de relación y con la finalidad de determinar el límite anual de ventas a que alude el texto legal ya referido, la Sociedad Constructora y Comercial Bosques del Sur debió sumar a sus ventas todas las ventas realizadas por sus relacionadas, cuya sumatoria alcanza a 54.699 UTM al 31 de diciembre de 2012, de acuerdo al siguiente detalle: Constructora Alborada Limitada 23.698 UTM Proyéctate Capacitación Limitada 1.488 UTM Sociedad Comercial Canal de Noticias Limitada 127 UTM Inversiones San Francisco Limitada 2.532 UTM Inmobiliaria Cumbres Limitada 25.163 UTM VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la reclamante ha rendido prueba documental durante el término probatorio, consistente en un cuadro con las determinaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 996557bf-7027-4afe-8649-4ffac8ada2d9 Timbre Electrónico de depreciación del ejercicio y mayor correspondiente, copia simple de Resoluciones números 26.061 y 21.987 por las cuales se reconoce a Constructora Alborada para hacer uso del beneficio establecido en el artículo 14 quater, cuadro con ingresos de las sociedades relacionadas año 2012 y copia simple del detalle de ingresos de las Sociedades relacionadas, documentos que rolan de fojas 25 a 33 de autos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la reclamada, por su parte, presentó durante el término probatorio los siguientes antecedentes: - Prueba Documental: Carpeta de auditoría en 138 fojas de la contribuyente Sociedad Constructora y Comercial Bosques del Sur, la cual se adjunta al expediente según da cuenta el comprobante rolante a fojas 65 de autos; - Prueba Testimonial: La reclamada presentó como testigos a los fiscalizadores doña Mariela Muñoz Muñoz y don Aniceto Enrique Roldán Bustos, cuyas actas de declaración se agregan a fojas 71 y 72 respectivamente. VIGÉSIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo declarado por los testigos del Servicio, es posible establecer constatar que el ente fiscalizador realizó la revisión de seis sociedades relacionadas, a saber, Inmobiliaria Cumbres, Bosques del Sur, Proyéctate Capacitación, Canal de Noticias, Constructora Alborada e Inversiones San Francisco, las cuales se encuentran relacionadas a través del socio Rodrigo Giacomozzi Urzúa, el cual registra una participación superior al 30% respecto de cada una de ellas. Producto de esta revisión, y como ha resultado acreditado con el documento rolante a fojas 33 del expediente, consistente en un cuadro resumen de los ingresos considerados para efectos del artículo 14 quater de la Ley de la Renta, las sumas de los ingresos totales por ventas efectivamente superan el límite de 28.000 UTM a que hace alusión la norma en análisis, alcanzando la suma total de 54.000 UTM. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en este sentido, la reclamante no ha objetado los valores indicados respecto de cada una de la sociedades relacionadas, sino que ha señalado que al menos respecto de las Sociedades Constructora Alborada e Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 996557bf-7027-4afe-8649-4ffac8ada2d9 Timbre Electrónico Inmobiliaria Cumbres, las cuales registran el mayor monto por concepto de ingresos por ventas durante el ejercicio comercial 2012, se trataría de traspasos de costos a la Inmobiliaria Cumbres por construcciones de casas y departamentos que finalmente son vendidos por la inmobiliaria al consumidor final, la cual no sería una empresa acogida al beneficio del artículo 14 quater, circunstancia que no se encuentra acreditada en autos, ya que de lo señalado en el punto e) de la Liquidación es posible concluir que la Sociedad Inmobiliaria Cumbres durante el año tributario 2011, ratificado en el año 2013, ejerció su opción de tributar bajo el régimen especial referido marcando el código 888 del respectivo formulario 22. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto al marco legal que regula la materia debatida en autos, debe tenerse presente que la Ley N° 20.455 modificó diversos textos legales con el objeto de favorecer a las micro, pequeñas y medianas empresas para lo cual se propuso la creación de un régimen de tributación con una cuota exenta del Impuesto de Primera Categoría, estableciendo para esos efectos la limitante que los ingresos anuales totales del giro de las empresas beneficiadas no debían exceder de 28.000 UTM. Dicho beneficio alcanza hasta las 1.440 UTM anualmente y se aplica sólo respecto de las utilidades reinvertidas. Precisa la norma del artículo 14 quater de la Ley de la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, que para calcular el monto del tope de ventas anuales los ingresos se expresarán en unidades tributarias mensuales según su valor al respectivo mes y deberán sumarse a sus ingresos, los obtenidos por sus relacionadas en los términos establecidos por los artículos 20 N° 1 letra b) de la Ley de la Renta y 100 letras a), b) y d) de la Ley N°18.045 que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a este artículo. Por otro lado, el artículo 20 N° 1 letra b), en su redacción anterior al año 2016, de acuerdo a las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.780, señala que se entenderá que una persona está relacionada con una sociedad si ésta es una sociedad de personas y la persona, como socio, tiene facultades de administración o si participa en más del 10% de las utilidades, o si es dueña usufructuaria o a cualquier título posee más del 10% del capital social o de las acciones. Cabe hacer presente al respecto, que la ley no hace ninguna distinción en cuanto a que se trate de ingresos por concepto de traspaso de costos entre Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 996557bf-7027-4afe-8649-4ffac8ada2d9 Timbre Electrónico sociedades o bien que la sociedad registre durante el año comercial pérdidas, estableciendo claramente, fuera de toda duda, que deberán sumarse los ingresos totales del giro. VIGÉSIMO SEXTO: Que, de esta forma, de acuerdo a lo señalado en la Liquidación reclamada y que no ha sido controvertido por la reclamante en su libelo, don Rodrigo Javier Giacomozzi Urzúa es socio de las empresas Inmobiliaria Cumbres, Bosques del Sur, Proyéctate Capacitación, Canal de Noticias, Constructora Alborada e Inversiones San Francisco, participando en todas ellas en un porcentaje superior al 30%, existiendo además constancia que en dichas sociedades ejerce facultades de administración. Por aplicación de las normas de relación ya analizadas en el considerando precedente, las mencionadas sociedades son relacionadas de la reclamante y, por ende, a la suma de sus ingresos totales anuales deben sumar los ingresos de todas sus sociedades relacionadas para efectos de determinar la procedencia del régimen de tributación especial del artículo 14 quater de la Ley dela Renta. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, igualmente, no resulta controvertido en autos que los ingresos totales por ventas del giro de las sociedades que se ha determinado que son relacionadas de la reclamante, superan el límite establecido de 28.000 unidades tributarias mensuales para acceder al beneficio consistente en la exención del impuesto de primera categoría respecto de las utilidades reinvertidas hasta por un monto máximo anual equivalente a 1.440 unidades tributarias mensuales, encontrándose en consecuencia todas ellas impedidas de impetrar la franquicia impositiva a que se ha hecho referencia. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, como se ha venido razonando, no existen elementos de convicción en autos que permitan tener por acreditadas las argumentaciones de la actora, en orden a que no corresponde que los ingresos por ventas del giro de las sociedades Inmobiliaria Cumbres y Constructora Alborada sean sumados para efectos de calcular el límite de 28.000 UTM establecido en la norma, teniendo presente además lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en el sentido Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2018. 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TRIGÉSIMO: Que, la parte reclamada señala al respecto que la contribuyente hizo uso de la suma de $290.652.- por concepto de depreciación financiera del ejercicio en el código 632 del formulario 22 del año tributario 2013. Sin embargo, al contrastar la información proporcionada por la propia contribuyente y la que terceros proveen al Servicio por medio de declaraciones juradas y las bases de datos del Servicio, existe una observación no desvirtuada con los antecedentes aportados. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, según la información agregada al proceso consistente en el Balance General de la reclamante, agregado en el folio 87 del cuaderno de auditoría y la declaración de renta del año tributario 2013, agregada en el folio 129 del mismo expediente administrativo, es posible advertir que la contribuyente, en el referido año tributario, declaró por concepto de depreciación financiera del ejercicio la suma de $290.652. Sin embargo, de acuerdo a la declaración prestada por los testigos de la reclamada, a fojas 71 y 72 del expediente, se concluye que la reclamante durante la etapa de fiscalización no aportó los antecedentes de respaldo respecto de algunos de los activos depreciados Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 996557bf-7027-4afe-8649-4ffac8ada2d9 Timbre Electrónico y respecto de otros activos, si bien acompañó las facturas que daban cuenta de la compra, éstas no coincidían con los registros contables. Al respecto, la reclamante acompaña una planilla con un esquema de depreciación respecto de algunos bienes del activo fijo, tales como maquinaria, taladro y notebook, la cual se agrega a fojas 25 de autos, sin embargo no aporta ningún antecedente de respaldo que dé cuenta de la compra de dichos activos, razón por la cual este sentenciador no hará lugar al reclamo en esta parte, procediendo entonces el rechazo del gasto hecho valer por la reclamante por concepto de depreciación de bienes del activo fijo. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los antecedentes probatorios acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a las siguientes conclusiones: 1.- Que corresponde imputar a favor de la contribuyente el crédito especial de empresas constructoras contra el impuesto de primera categoría determinado en el año tributario 2013, por la suma de $3.576.035.- 2.- Que no se acreditó en autos que la reclamante cumplía con los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 14 quater de la Ley de Impuesto a la Renta para acogerse al régimen excepcional de tributación establecido en dicha norma durante el año tributario 2013.- 3.- Que la reclamante no demostró en el transcurso del proceso la procedencia del gasto por concepto de depreciación financiera del ejercicio hecho valer en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. Por lo expresado, se hará lugar en parte al reclamo tributario presentado por la abogado doña Sylvana Riquelme Soto, en representación de la Sociedad Constructora y Comercial Bosques del Sur Limitada, ambas ya individualizadas, en contra de la Liquidación N° 88, emitida con fecha 30 de agosto de 2016 por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, no se emitirá condena en costas en la presente causa, por haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 996557bf-7027-4afe-8649-4ffac8ada2d9 Timbre Electrónico En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 14 quater, 40 N°7, 31 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la nulidad de la Liquidación N° 88, solicitada en lo principal del escrito de fojas 1 por la abogado doña Sylvana Analía Riquelme Soto, en representación de la contribuyente Sociedad Constructora y Comercial Bosques del Sur Limitada, ambas ya individualizadas en autos, conforme los razonamientos vertidos en los considerandos primero a sexto de la presente sentencia. II.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo subsidiario interpuesto en el primer otrosí del escrito de fojas 1 y siguientes por la abogado doña Sylvana Analía Riquelme Soto, en representación de la contribuyente Sociedad Constructora y Comercial Bosques del Sur Limitada, ambas ya individualizadas en autos. III.- MODIFÍQUESE la Liquidación N° 88, de 30 de agosto de 2016, emitida por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, debiendo imputarse el remanente de crédito especial de empresas constructoras por la suma de $3.576.035.- contra el impuesto de primera categoría determinado en el año tributario 2013, según las motivaciones contenidas en los considerandos duodécimo y décimo tercero de la presente sentencia. IV.- SE CONFIRMA, en lo demás, la liquidación reclamada, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos décimo cuarto a décimo octavo y vigésimo tercero a trigésimo primero de este fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 996557bf-7027-4afe-8649-4ffac8ada2d9 Timbre Electrónico V.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente el reclamo de autos. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 16-9-00001524-4 RIT: GR-08-00096-2016 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 996557bf-7027-4afe-8649-4ffac8ada2d9 Timbre Electrónico 2018-05-18T12:10:33-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.