Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00096-2016 · 18 de mayo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00096-2016
- RUC
- 16-9-0001524-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Sylvana Analía Riquelme Soto, abogado, con domicilio
en calle Chorrillos N° 740 de la ciudad de Angol, en representación, según acredita
mediante mandato judicial que acompaña, de la sociedad CONSTRUCTORA Y
COMERCIAL BOSQUES DEL SUR LIMITADA, RUT 76.912.850-K, representada
legalmente por don Rodrigo Javier Giacomozzi Urzúa, quien interpone reclamo en
contra de la Liquidación N° 88, de 30 de Agosto de 2016, solicitando en lo principal
de su presentación la nulidad de la Liquidación y formulando, en el primer otrosí
de la misma, reclamo subsidiario en base a las consideraciones de hecho y
fundamentos de derecho que a continuación se resumen:
I.- Nulidad de la Liquidación reclamada:
Señala que la Liquidación cuya nulidad solicita constituye un acto administrativo
que debe cumplir con ciertos requisitos de existencia y validez, gozando de una
presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad frente a sus destinatarios.
Agrega que dicho acto contiene un vicio de procedimiento que consiste en haber
sido firmado por una funcionaria actuando como Subrogante, la cual no es titular
como Jefe de Unidad, omitiendo indicar que actúa por orden del Director Regional
ni tampoco indica la resolución que autoriza la delegación de facultades, fecha en
que se otorga como tampoco se deja de manifiesto la circunstancia de actuar en
virtud de una delegación de atribuciones, citando al efecto lo dispuesto en el
artículo 7° de la Constitución Política. Argumenta que tal omisión deja a su
representada en la indefensión, ya que el contribuyente desconoce si el que emite
el acto administrativo cuenta con esa facultad, lo cual le causa un enorme daño
patrimonial. Agrega que tal situación está consagrada en la Circular N°26, del
Servicio, de 28 de abril de 2008, la cual establece que se considerarán vicios o
errores manifiestos que afectan la validez jurídica del acto administrativo entre
otros, cuando se trata de un acto incompleto, ya que al omitir indicar que se actúa
por orden del Director Regional, su representada no tiene como saber si el acto
administrativo es o no legalmente válido.
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Por lo anterior, solicita tener por interpuesta demanda de nulidad de derecho
público en contra de la Liquidación N° 88, acogerla a tramitación y que se declare,
en definitiva, que es nula absolutamente.
II.- RECLAMO SUBSIDIARIO DE LA LIQUIDACIÓN N° 88:
Señala que el Servicio formuló observaciones a la declaración de impuesto a la
renta de la contribuyente correspondiente al año tributario 2013, en razón de la
improcedencia en la utilización de la exención establecida en el artículo 14 quater
de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en el artículo 40 N° 7 del
mismo cuerpo legal; rebajas excesivas por concepto de depreciación que afecta la
determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría; rebajas
excesivas por concepto de pérdidas de ejercicios anteriores que afecta la
determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría; diferencias
en cuanto a la utilización del crédito especial de empresas constructoras y la
solicitud de devolución de los excedentes de éstos por concepto de pagos
provisionales mensuales. Señala que en la Liquidación reclamada se conciliaron las
partidas correspondientes a las rebajas excesivas por pérdidas de ejercicios
anteriores y las diferencias por la utilización de crédito especial de empresas
constructoras.
1) Errónea determinación de la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría:
En este punto señala que el Servicio determinó erróneamente la base imponible y
para ilustrar lo anterior acompaña un cuadro resumen que daría cuenta de las
diferencias entre lo declarado por la contribuyente y lo liquidado, donde a su juicio
es posible determinar el error incurrido por el órgano fiscalizador al no descontar
la partida conciliada consistente en el crédito especial de empresas constructoras
por la suma de $3.576.053.-, determinando un pago de $4.120.788.-
2) Facultades para practicar la Liquidación reclamada:
Respecto de esta alegación señala que la Liquidación está firmada por un
funcionario quien actúa como Jefe Subrogante de la Unidad de Angol, sin señalar
que actúa por orden del Director Regional de acuerdo a lo descrito en el Circular
N°26, del año 2008.
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3) Improcedencia en la determinación de los intereses y multas:
Señala que el Servicio aplica una tasa de interés del 60%, lo cual es erróneo por
cuanto de acuerdo a la Circular N° 52, del año 2016, el porcentaje de reajuste a
aplicar en agosto de 2016 a los impuestos que vencían en abril de 2013 debió ser
un 61,50%, error que debe ser tenido en cuenta al revisar la liquidación, toda vez
que los valores de los impuestos reajustados inciden directamente en la
determinación de las multas que se aplican. Indica que esta determinación errónea
de las multas obligaría al Servicio de Impuestos Internos a emitir una nueva
liquidación.
4) Rebajas excesivas por concepto de depreciación:
Al respecto señala que la depreciación está correctamente determinada en
atención a los antecedentes que se acompañaron a la respuesta a la Citación, por
lo que solicita sea revisada nuevamente en conjunto con los antecedentes que se
acompañan.
5) Procedencia de la utilización de la exención del artículo 14 quater:
Respecto de esta alegación, señala que la norma del artículo 14 quater letra a) de
la Ley de la Renta establece que para los efectos de determinar los ingresos totales
para determinar el límite de ventas de 28.000 unidades tributarias mensuales
(UTM), el contribuyente deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por sus
relacionados que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a dicho artículo.
A este respecto señala que el Servicio no puede considerar los ingresos de las
Sociedad de Inversiones Cordillera Limitada y Sucesión Héctor Ortiz, las cuales
durante el año 2013 determinaron una pérdida tributaria por lo que no se les
permite utilizar la rebaja establecida en el artículo 14 quater, por lo que no
encuentran acogidas a dicho beneficio, razón por la cual a su juicio los ingresos en
UTM no deben ser considerados dentro de las sumas de ingresos. Respecto de
Constructora Alborada, manifiesta que si bien se trata de una sociedad relacionada,
sus ventas no deben ser considerados ingresos por cuanto son realizadas a
Inmobiliaria Cumbres, por lo que no se trata de ingresos frescos o flujos nuevos
para el grupo, sino que se trata de traspasos de costos que se realizan a la
Inmobiliaria Cumbres por construcciones de casas y departamentos, ya que es la
Inmobiliaria quien los vende al consumidor final, lo cual también ocurre con la
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Constructora Bosques del Sur e Inversiones San Francisco. En cuanto a Inmobiliaria
Cumbres Limitada, señala que esta empresa no fue considerada por el Servicio
como una empresa 14 quater, por lo que deberá dejarse fuera los ingresos por
ventas como grupo.
Agrega que la Citación no considera la base apropiada de ingresos para efectos de
determinar la procedencia del beneficio, por lo que deberá recalcularse a fin de que
no sean agregados ingresos de empresas relacionadas que no hacen uso del
beneficio de la franquicia tributaria o bien en la que no participan ambos socios.
Expresa que al ser las ventas menores a 28.000 UTM, la reclamante no tiene
inversiones en derechos y acciones de ninguna sociedad, su patrimonio tributario
es inferior al tope de 14.000 UTM que exige la norma y en la declaración de renta
del año tributario 2011, la Sociedad solicitó acogerse al sistema de tributación del
artículo 14 quater de la Ley de la Renta, por lo que la Constructora Bosques del Sur
se encontraría cumpliendo con todos los requisitos consagrados en dicha norma
para utilizar la franquicia tributaria referida. Señala también que uno de los socios
de la Sociedad Constructora Bosques del Sur Limitada tiene participación en
Constructora Alborada Limitada, la cual mediante Resolución N°21.987 fue
reconocida por la Dirección Regional del Servicio para el uso de la exención del
artículo 14 quater, emitiendo con posterioridad la Resolución N°26.061 en la que
se señala que dicha empresa cumple con los requisitos para ser acogida al
beneficio, agregando que esta situación era de conocimiento de los funcionarios
del Servicio de la Unidad de Angol.
Solicita finalmente tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 88,
de 30 de agosto de 2016, acogerlo a tramitación y declarar que se deja sin efecto
la liquidación y que se mantiene la declaración de impuestos del año tributario 2013
de la contribuyente, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 40, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado para contestar
al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
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A fojas 42 comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para
estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado
conferido con fecha 28 de diciembre de 2016 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes y fundamentos de la actuación reclamada:
Expone en detalle las actuaciones llevadas a efecto durante el proceso de
fiscalización y que culminaron en la emisión de la Liquidación que se reclama.
Señala que, de acuerdo a las actividades económicas informadas por la
contribuyente al Servicio, y que constan en el Sistema de Información Integral del
Contribuyente, la reclamante se encuentra afecta al impuesto de primera categoría
obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar su renta efectiva.
En tal sentido, agrega, la contribuyente presentó su solicitud para acogerse al
régimen general de exención del Impuesto de Primera Categoría del artículo 14
quater de la Ley de la Renta en su declaración anual correspondiente al año
tributario 2011, sin embargo, de la revisión de los antecedentes que aportó durante
la fiscalización se verificó que no podía acogerse a la referida franquicia tributaria
puesto que no cumple con el requisito establecido en la letra a) del referido artículo.
Explica que uno de los requisitos para acogerse al beneficio consiste precisamente
en que sus ingresos totales del giro no superen en cada año calendario el
equivalente a 28.000 unidades tributarias mensuales, considerando en el cálculo
de esos montos los obtenidos por sus relacionados en los términos establecidos en
los artículos 20 N° 1 letra b) de la Ley de la Renta y 100 letra a) y d) de la Ley
18.045 que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a ese artículo.
Respecto de la sociedad reclamante, indica que ésta registra ingresos declarados
en su Formulario 29 (código 628 del Formulario 22) por la suma de $68.000.000.-
lo que equivale a 1.691 UTM determinadas al 31 de diciembre de 2012, año
tributario en que la contribuyente se acogió al beneficio del artículo 14 quater
utilizando la exención del artículo 40 N°7 de la Ley de la Renta. Agrega que para
acogerse a dicho régimen se debe sumar las ventas de las Sociedades acogidas al
régimen del artículo 14 quater que se encuentran relacionadas, atendiendo a lo
dispuesto en el artículo 20 N°1 letra b) del referido cuerpo legal. Indica que al
momento en que la reclamante solicitó acogerse al régimen del artículo 14 quater
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(años tributarios 2011, 2012 y 2013), la sociedad se encontraba conformada por
los socios Sandra Yandira Urzúa Urrea con un 5% y don Rodrigo Javier Giacomozzi
Urzúa con un 95%, quien la representa legalmente y tiene las facultades de
administración. Ambos socios igualmente participan de otras sociedades acogidas
al régimen del artículo 14 quater, y particularmente el socio Rodrigo Giacomozzi
Urzúa participa en ellas de la siguiente forma:
Constructora Alborada Limitada 50%
Proyéctate Capacitación Limitada 33%
Sociedad Comercial Canal de Noticias Limitada 50%
Inversiones San Francisco Limitada 99%
Inmobiliaria Cumbres Limitada 30%
Por lo anterior, argumenta, y por aplicación de las normas de relación, en cuanto a
la determinación del límite anual de ventas de 28.000 UTM, la Sociedad
Constructora Bosques del Sur Limitada debe sumar sus ventas a las demás
sociedades que identifica y que aparecen individualizadas en el recuadro, ya que
se trata de sociedades relacionadas, por cuanto Rodrigo Javier Giacomozzi Urzúa
tiene facultades de administración o participa en más de un 10% en todas ellas.
Expresa que esta suma de ingresos por ventas alcanza a 54.705 UTM determinadas
al 31 de diciembre de 2012, por lo que no sería procedente la deducción de la
exención establecida en el artículo 14 quater en relación con el artículo 40 N°7 de
la Ley de la Renta.
II.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo:
1.- En cuanto a la solicitud de nulidad de la Liquidación contenida en el reclamo,
señala que el artículo 49 de la Ley N° 19.880, sobre Procedimientos Administrativos,
establece que los actos publicados en el Diario Oficial se tendrán por auténticos y
oficialmente notificados, obligando desde esa fecha a su cumplimiento. Agrega que
mediante Resolución Exenta N°2603, de 24 de julio de 1992, dictada por el Director
Regional de Temuco se delegó en la Jefatura de la Unidad de Angol la facultad de
citar y liquidar diferencias de impuestos. Indica que en uso de estas facultades
delegadas doña Mariela Muñoz Muñoz, en su condición de Jefe Subrogante de la
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Unidad de Angol, firmó la Liquidación N° 88 que se reclama, aun cuando reconoce
que dicho acto omite indicar la resolución delegatoria y la frase “por orden del
Director Regional” a que se refiere el inciso 2° del artículo 7° del Código Tributario.
Refuerza su alegación respecto de este punto señalando que este tipo de nulidad
de derecho público no procede por cualquier tipo de vicio, sino que sólo en caso de
infracción de los requisitos establecidos en el inciso 1° del artículo 7° de la
Constitución, esto es, que quien ejerce el cargo lo haya asumido con cumplimiento
a los requisitos y formalidades que el ordenamiento jurídico establece, dentro de
sus competencias y con respeto de las formas legales. Manifiesta que por aplicación
del inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.880 el error alegado por la reclamante
no tiene la entidad necesaria para afectar la validez de la Liquidación impugnada,
y en consecuencia no constituye un vicio de legalidad que haga susceptible de
nulidad al acto recurrido, más aún cuando la reclamante no ha señalado la forma
en que se habría producido el perjuicio a consecuencia del vicio invocado.
2.- En cuanto al fondo, en primer término indica que, en cuanto a alegación relativa
a que el Servicio no habría rebajado la partida conciliada relativa al crédito especial
de empresas constructoras, en la Liquidación reclamada se verifica la procedencia
de la imputación del remanente de crédito especial de empresas constructoras
contra el Impuesto de Primera Categoría determinado para el año tributario 2013,
quedando un saldo resultante de $3.576.053.-, razón por la cual este saldo debió
ser rebajado en circunstancias que en la liquidación no se dedujo, razón por la cual
solicita al Tribunal se proceda a modificar la liquidación a fin de imputar dicho
remanente de crédito.
En cuanto a la alegación relativa al vicio de validez que afectaría a la liquidación
reclamada, señala que esta debe rechazarse por los mismos fundamentos
expuestos a propósito de la alegación principal.
En lo referido a la improcedencia en la determinación de los intereses y multas,
señala que llama la atención que la reclamante objete la determinación de un 60%
de intereses sosteniendo que lo correcto es un 61,50% y que ese error en la
determinación de las multas obligaría al Servicio a emitir una nueva liquidación
corrigiendo los supuestos errores, lo cual a su juicio resultaría más perjudicial para
el contribuyente, considerando también que el error observado no es tal por cuanto
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los intereses se encuentran bien determinados a la luz del artículo 53, inciso 3°, del
Código Tributario.
En cuanto a la alegación relativa a la rebaja excesiva por concepto de depreciación
que ascendería a $290.652.-, señala que esta alegación debe ser rechazada ya que
ello obedece a una diferencia entre lo declarado por la contribuyente en el
Formulario 22, las declaraciones juradas prestadas por terceros y los registros
existentes en la base de datos del Servicio.
Finalmente, en lo relativo a la utilización de la exención del régimen del artículo 14
quater, señala que las alegaciones de la reclamante son totalmente equivocas, ya
que de la revisión de la Liquidación se puede observar que para considerar la
sumatoria de los ingresos de las sociedades relacionadas no se consideró a la
Sociedad Inversiones Cordillera Limitada ni a la Sucesión Héctor Ortiz, además de
que el argumento relativo a las pérdidas tributarias no tiene base legal, ya que
éstas no inciden en la aplicación del beneficio, debido a que lo que debe considerase
son los ingresos anuales del giro. Respecto a la sociedad relacionada Constructora
Alborada, señala que el artículo 14 quater letra a) es claro en señalar que el factor
a considerar son los ingresos anuales totales del giro, lo cual constituye un
elemento objetivo para optar al beneficio, sin que se esté a otros factores distintos,
como el resultado tributario. Para ilustrar el espíritu que tuvo el legislador al dictar
la norma, cita al efecto el mensaje del Presidente de la República que acompañó el
proyecto de ley que se materializó en la ley N° 20.455, del año 2010, que favorece
a las micro, pequeñas y medianas empresas cuyos ingresos anuales totales del giro
no excedan de 28.000 UTM, los cuales en ese caso estarán exentos del pago del
impuesto de primera categoría sólo respecto de aquellas utilidades reinvertidas y
hasta por un monto equivalente a 1.440 UTM.
Expone latamente en relación a los requisitos para optar al beneficio establecido
en el artículo 14 quater, indicando que sólo en caso en que la reclamante cumpla
con todos los requisitos para optar al beneficio puede hacer uso de él, sin embargo,
sí dejó de cumplir cualquiera de ellos no puede volver a gozar de la exención sino
a partir del tercer año calendario siguiente. En tal sentido, el Servicio estableció
que la reclamante dejó de cumplir el requisito relativo al tope de ingresos del giro
incluidos los de sus relacionadas, haciendo presente lo que la normativa entiende
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por personas relacionadas, por lo que a su juicio no cabe duda que respecto de la
reclamante se da el supuesto de relación, ya que el socio Rodrigo Javier Giacomozzi
Urzúa, participa en todas las sociedades de personas con un porcentaje mayor al
que exige el N°1 de la letra b) del artículo 20 de la ley de la Renta .
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario interpuesto por doña Sylvana Riquelme Soto en representación de la
contribuyente Sociedad Constructora Bosques del Sur Limitada, confirmándose la
actuación reclamada y rechazándose las impugnaciones efectuadas en el reclamo.
A fojas 51, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 53, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 58, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 61, la parte reclamante ratifica documentos.
A fojas 64, la reclamada acompaña documentos y solicita su custodia.
A fojas 71, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 75, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 77, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 78, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN N° 88:
PRIMERO: Que, la abogada doña Sylvana Analía Riquelme Soto, en
representación de la contribuyente Sociedad Constructora y Comercial Bosques del
Sur Limitada, ambas ya individualizadas, ha planteado en lo principal de su escrito
de reclamo, presentado con fecha 20 de diciembre de 2016, la nulidad de derecho
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público de la Liquidación N° 88, de 30 de agosto de 2016, emitida por la Unidad de
Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. La
peticionaria fundamenta dicha solicitud en el hecho que el referido acto
administrativo fue dictado con omisión de la investidura regular que exige la ley
para el nombramiento de la autoridad administrativa, ya que la liquidación habría
sido suscrita por una funcionaria subrogante de la Jefe de la Unidad, omitiéndose
el requisito esencial de indicar que actuó por orden del Director Regional, no
haciendo mención tampoco a la delegación de facultades y fecha de la autorización,
lo cual habría dejado a la contribuyente en la indefensión, afectando la seguridad
jurídica de conformidad lo establece el artículo 7° de la Constitución Política de la
República.
SEGUNDO: Que, la reclamada, contestando el traslado, señala que el argumento
esgrimido por la reclamante en el cual sustenta su solicitud de nulidad carece de
validez, precisando que con fecha 5 de agosto de 1992 se publicó en el Diario Oficial
la Resolución Exenta N° 2603, de 24 de julio del mismo año, dictada por el Director
Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual
delegó en la Jefatura de la Unidad de Angol la facultad de citar y liquidar diferencias
de impuestos, siendo de esta forma infundada la solicitud de la reclamante, ya que
fue en uso de las facultades delegadas que la fiscalizadora Mariela Muñoz Muñoz,
en su condición de jefe subrogante de dicha Unidad firmó la Liquidación N° 88.
Reconoce el Servicio que efectivamente la Liquidación reclamada omite indicar la
Resolución delegatoria de facultades y la frase “por orden del Director Regional”,
pero señala que dicha omisión carece de la entidad necesaria para afectar la validez
de la Liquidación impugnada, y en consecuencia no constituye un vicio de legalidad
que haga susceptible de nulidad el acto recurrido, más aun cuando la reclamante
no ha señalado la forma en que se habría producido el perjuicio a consecuencia del
vicio que invoca.
TERCERO: Que, al respecto, cabe tener presente que el artículo 7° de la
Constitución Política de la República prescribe que “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su
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competencia y en la forma prescrita por la ley. Ninguna magistratura, ninguna
persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias
extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya
conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a
este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señal.”
Por su parte, el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone que es de la competencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a petición de parte, la nulidad
de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o
aduanera, indicando que, para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o
alegarse en la reclamación respectiva y que los vicios de procedimiento o de forma
sólo afectaran la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o
aduanero, cuando cumplan los siguientes requisitos: i) que recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico; y ii) que generen perjuicio al interesado.
CUARTO: Que, del examen de la liquidación cuya nulidad se solicita y cuya copia
rola agregada a fojas 16 a 22 del expediente, como también en la carpeta de
auditoría aportada por la reclamada al proceso, según el comprobante de fojas 65,
es posible comprobar que dicho acto administrativo se encuentra suscrito por el
fiscalizador Aniceto Roldán Bustos y por doña Mariela Muñoz Muñoz, en su calidad
de Jefe Subrogante de la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos,
estampándose además los timbres del fiscalizador y de la jefatura de Unidad. Se
observa, sin embargo, que no contiene ninguna referencia a la resolución
delegatoria como tampoco se incluye la frase que señala que la misma se suscribe
“por orden del Director Regional”.
QUINTO: Que, así las cosas, puede concluirse que la liquidación de impuestos
N°88, de 30 de agosto de 2016, identifica claramente al funcionario y a la jefatura
del Servicio de Impuestos Internos que suscriben el acto administrativo que
establece las diferencias de impuesto que se determinan en el mismo, pero sin
mencionarse que la Jefe de la Unidad de Angol actúa en virtud de la delegación de
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facultades efectuada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos mediante la Resolución Exenta N° 2603, de 24 de julio de 1992. En este
sentido, aun cuando el vicio alegado por la reclamante resulta acreditado en autos,
cabe hacer presente, conforme a la normativa aplicable a la materia analizada, que
éste no recae en algún requisito esencial del acto impugnado ni tampoco genera
perjuicio al interesado, ya que, al tenor de las alegaciones planteadas por la
ocurrente, no logra advertirse como este defecto formal alegado podría afectar su
derecho de defensa o lesionar su patrimonio, ya que no argumenta mayormente al
respecto. Tal es así, que la reclamante ejerció de manera oportuna sus derechos
interponiendo el reclamo materia de estos autos en contra de la Liquidación N°88,
teniendo como antecedente la Citación N°8/2016, la cual fue firmada por el
Fiscalizador Aniceto Roldan Bustos y doña Mariela Andrea Muñoz Muñoz, esta
última actuando en virtud de la delegación de facultades conferida por la Resolución
Exenta N°2.603, de 24 de julio del año 1992, según se observa a fojas 16 del
cuaderno de auditoría, la cual fue dictada por el Director Regional de Temuco y que
fuera publicada en el Diario Oficial con fecha 5 de agosto de 1992, conforme se
acredita con los documentos rolantes de fojas 66 a 69 del expediente.
SEXTO: Que, en consecuencia, este Tribunal arriba a la convicción que la
Liquidación N° 88, notificada a la contribuyente Sociedad Constructora y Comercial
Bosques del Sur Limitada por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, fue emitida por una autoridad administrativa
competente, cumpliéndose con la normativa legal aplicable y con lo prescrito por
el artículo 7° de la Constitución Política de la República, ya que, aún cuando el acto
administrativo omite hacer mención expresa a las facultades delegadas de la
funcionaria actuante, se aprecia que dicha omisión no es de la entidad necesaria
para afectar en su esencia la validez del acto administrativo impugnado, por
aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que fortalece
y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y 13, inciso 2°, de la ley
N°19.880, teniendo además en especial consideración que la reclamante no ha
señalado la forma en que dicho error u omisión que alega le causa perjuicio,
debiendo por ende desecharse la alegación de nulidad de la liquidación planteada
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por la reclamante en lo principal de su libelo, tal como se dirá en la parte resolutiva
de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO AL RECLAMO SUBSIDIARIO:
SÉPTIMO: Que, la abogada doña Sylvana Riquelme Soto, en representación de la
Sociedad Constructora y Comercial Bosques del Sur Limitada, ambas ya
individualizadas en autos, ha interpuesto en el primer otrosí de su presentación de
fecha 20 de diciembre de 2016, reclamo subsidiario en contra de la Liquidación
número 88, emitida con fecha 30 de agosto de 2016 por la Unidad de Angol de la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la que determina
diferencias de Renta Impuesto de Primera Categoría correspondientes al año
tributario 2013, generadas por no cumplir la contribuyente con el requisito
establecido en la letra a) del artículo 14 quater de la Ley de la Renta, relativo al
límite anual de ventas de 28.000 unidades tributarias mensuales (UTM) establecido
en dicha norma, solicitando que se deje sin efecto la actuación reclamada en base
a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la
sentencia, acompañando en sustento de su pretensión los siguientes documentos,
que rolan agregados de fojas 14 a 33 de autos:
1.- Copia de la Liquidación N° 88;
2.- Cuadro con las determinaciones de depreciación del ejercicio y mayor
correspondiente;
3.- Copia simple de Resolución N° 21.987;
4.- Copia de Circular N° 52 de 2016;
5.- Cuadro con ingresos de las sociedades relacionadas del año 2012;
6.- Notificación N° 21413 de fecha 19 de junio de 2013, a Constructora Alborada;
7.- Notificación N° 401/2016, de fecha 31 de agosto de 2016, a Sociedad
Constructora Bosques del Sur Limitada.
8.- Copia del punto N° 25 contenido en la Resolución N° 26061, de fecha 12 de
junio de 2013, respecto a la Sociedad Constructora Alborada.
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OCTAVO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
NOVENO: Que, como se ha expresado, el acto administrativo reclamado,
constituido por la Liquidación N° 88, cuya copia rola de fojas 15 a 22 de autos,
determina diferencias de impuesto a la renta de primera categoría de la reclamante,
las que encuentran desglosadas en dos partidas. La primera, dice relación con el
agregado por rentas exentas del impuesto de primera categoría en atención a que,
de acuerdo a los antecedentes con que cuenta el Servicio, la contribuyente no
cumple con el requisito establecido en la letra a) del artículo 14 quater de la Ley de
la Renta, motivo por el cual no puede beneficiarse con la franquicia tributaria
establecida en dicha norma. La segunda partida se vincula con el uso de gastos por
depreciación financiera del ejercicio, por cuanto se establece en el acto reclamado
que no existe concordancia entre lo declarado por la contribuyente en su
declaración de renta, la información que terceros proveen al Servicio mediante
declaraciones juradas y los registros existentes en la base de datos de la entidad
fiscalizadora en lo que dice relación con el monto utilizado como gasto por
depreciación, de acuerdo a lo establecido en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la
Renta. De esta forma, el Servicio de Impuestos Internos determina una nueva base
imponible del Impuesto de Primera Categoría por la suma de $21.310.715.-, lo que
determina un impuesto a pagar de $4.120.788.-, más reajustes e intereses
moratorios.
DÉCIMO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos
controvertidos en la presente causa, fijándose como puntos a probar i) aquellos
hechos y circunstancias que acrediten que la reclamante cumplía con los requisitos
establecidos en la letra a) del artículo 14 quater de la Ley de Impuesto a la Renta,
para acogerse a dicho régimen excepcional de tributación durante el año tributario
2013 y ii) aquellos que demuestren la procedencia del gasto por la suma de
$290.652.- por concepto de depreciación, hecho valer por la reclamante en su
determinación del impuesto a la renta del año tributario 2013.
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1.- RESPECTO DE LAS OBJECIONES FORMALES PLANTEADAS POR LA
RECLAMANTE:
UNDÉCIMO: Que, la actora manifiesta en su reclamo que en la Liquidación N° 88
existen errores formales que invalidarían dicha actuación, referidos a las siguientes
cuestiones: i) errónea determinación por parte del Servicio de Impuestos Internos
de la nueva base imponible del impuesto de primera categoría; ii) errónea
determinación de la tasa de interés aplicada al impuesto de primera categoría
determinado en la liquidación y iii) la liquidación se encontraría firmada por una
funcionaria que carece de la investidura regular que establece la ley para la emisión
de este tipo de actos administrativos.
DUODÉCIMO: Que, en lo que se refiere a la errónea determinación de la nueva
base imponible del impuesto de primera categoría correspondiente al año tributario
2013, es preciso señalar al respecto que éste es un impuesto que grava las rentas
de capital obtenidas por empresas o personas naturales que desarrollen actividades
definidas en el artículo 20 de la Ley de la Renta y que se determina y paga una vez
al año. En este sentido, se debe tener presente que nuestro sistema tributario está
estructurado sobre la base de un sistema de autodeclaración, lo cual implica que
los contribuyentes determinan su situación impositiva mediante las declaraciones
obligatorias que deben presentar, teniendo el Servicio de Impuestos Internos la
facultad de revisar dichas declaraciones y sus antecedentes sustentatorios dentro
de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario,
considerando además las limitaciones temporales a la fiscalización que establece el
artículo 59 de dicho cuerpo legal y otras normas tributarias.
DÉCIMO TERCERO: Que, en torno a esta alegación, la reclamante ha señalado
que el Servicio de Impuestos Internos, al determinar la nueva base imponible del
Impuesto de Primera Categoría, no descontó la partida conciliada correspondiente
al crédito especial de empresas constructoras, el cual asciende a $3.576.053.-, lo
cual determinaría un impuesto mayor a pagar por la contribuyente. A su turno, la
reclamada señala que efectivamente el saldo imputado por dicho concepto por la
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reclamante debió ser rebajado en la Liquidación, por lo que solicita se proceda a
modificar dicho acto imputando el remanente de crédito. De lo expresado, se
aprecia que no existe controversia sobre este punto, motivo por el cual se hará
lugar al reclamo en esta parte, procediendo en consecuencia que se modifique la
Liquidación reclamada, imputándose el remanente del crédito especial de empresas
constructoras en contra del impuesto de primera categoría determinado en la
Liquidación reclamada en autos para el año tributario 2013.
DÉCIMO CUARTO: Que, tratándose de la argumentación relativa a la errónea tasa
de interés aplicada al impuesto de primera categoría determinado en la liquidación
N° 88, la reclamante argumenta que tras revisar los datos contenidos en la Circular
N°52, del año 2016, observa que el porcentaje de reajuste (sic) a aplicar a agosto
de 2016 respecto de los impuestos que vencen en abril de 2013 debió ser el
61,50%, lo cual a su juicio incide en la multas aplicadas, por lo cual este error
obligaría al Servicio a emitir una nueva liquidación. La reclamada, a su turno, señala
que es extraño que la reclamante alegue que la correcta aplicación de la tasa de
interés aplicable a las diferencias de impuestos corresponda a una tasa más
perjudicial a su interés, agregando que tal error no sería tal ya que por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 53, inciso 3° del Código Tributario se debe aplicar una
tasa de 1,5% mensual por cada mes, en este caso 40 meses, arrojando una tasa
de interés moratorio del 60%, razón por la cual esta alegación debe ser rechazada.
DÉCIMO QUINTO: Que, cabe señalar a este respecto, que de acuerdo a lo
establecido en el artículo 53, inciso 3°, del Código Tributario y a lo instruido en la
Circular N° 52, del año 2016, se comprueba que efectivamente la tasa de interés a
aplicar asciende a un 61,5%, de acuerdo a la tabla contenida en dicha Circular. No
obstante, respecto a esta objeción formal que plantea la reclamante y que a su
juicio afectaría la validez de las liquidaciones, debe precisarse, tal como se señaló
a propósito de la alegación de nulidad, que el vicio o defecto formal que se hace
valer en contra de la liquidación reclamada debe recaer sobre un requisito esencial
de la misma y generar un perjuicio al interesado, y en el presente caso se observa
que el error en el monto de la tasa de interés es irrelevante y no recae en un
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requisito esencial del acto administrativo emanado del Servicio ni tampoco se
produce algún perjuicio al contribuyente, puesto que el monto de la tasa de interés
determinado en la Liquidación es menor al que correspondía aplicar, considerando
además que dicha cifra es meramente referencial, por cuanto sólo una vez que la
liquidación se encuentre a firme procederá la emisión del respectivo giro de
impuestos más los reajustes e intereses que proceda aplicar, tal como lo establece
el artículo 53 del Código Tributario. Por lo anterior, no se hará lugar a esta alegación
planteada por la reclamante, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la alegación consistente en un vicio formal en
que se habría incurrido en la emisión de la liquidación N° 88, la cual se encontraría
firmada por una funcionaria del Servicio de Impuestos Internos que carece de la
investidura regular que establece la ley para la emisión de este tipo de actos
administrativos ya que no se habría indicado que estaba actuando “por orden del
Director Regional”, cabe señalar al respecto que tal impugnación es similar a la que
se plantea a propósito de la nulidad de derecho público alegada en lo principal del
escrito de reclamación, por lo cual no se hará lugar a ella por las mismas
motivaciones que se contienen en los considerandos tercero a sexto de la presente
sentencia.
2.- EN CUANTO A LA ALEGACION DE FONDO. CUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS PARA ACOGERSE AL RÉGIMEN ESPECIAL DEL ARTÍCULO 14
QUATER DE LA LEY DE LA RENTA:
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de este acápite, la cuestión controvertida en
autos, al tenor del punto de prueba N° 1 fijado en autos mediante la resolución de
fojas 53, consiste en acreditar que la reclamante cumplía con los requisitos
establecidos en la letra a) del artículo 14 quater de la Ley de Impuesto a la Renta
para acogerse al régimen excepcional de tributación establecido en dicha norma
durante el año 2013, requisito que el Servicio de Impuestos Internos considera que
la reclamante no cumple por cuanto sus ingresos totales del giro superan el límite
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de 28.000 UTM, en razón que, además de sus ingresos, debe sumar los obtenidos
por sus relacionados en los términos de los artículos 20 N° 1 letra b) de la Ley de
la Renta y 100 letra a), b) y d) de la Ley N° 18.045 que en el ejercicio respectivo
se encuentren acogidos a este artículo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la reclamante ha señalado al respecto que, en cuanto a
sus relacionadas Inversiones Cordillera Limitada y Sucesión Héctor Ortiz, ambas
durante el año tributario 2013 determinaron pérdidas tributarias, razón por la cual
no se le permite utilizar la rebaja a que se refiere el artículo 14 quater por lo que
no se encontrarían acogidas al beneficio en cuestión. En relación a la situación de
estas dos empresas, conforme lo señalado por la reclamada, lo declarado por los
testigos de la reclamada don Aniceto Roldán Bustos y doña Mariela Muñoz Muñoz,
a fojas 71 y siguientes y lo consignado en la propia Liquidación reclamada, es
posible advertir que los ingresos correspondientes a ambos contribuyentes no
fueron considerados por el Servicio de Impuestos Internos para efectos del cálculo
de los ingresos totales del giro a fin de determinar si se superaba o no el límite
establecido en la Ley, de forma tal que las alegaciones formuladas por la reclamante
respecto de este punto deben ser rechazadas.
DÉCIMO NOVENO: Que, la reclamante igualmente argumenta que el Servicio de
Impuestos Internos ha considerado para efectos de establecer el total de ventas
del giro, las ventas de Constructora Alborada, las que ascendería a 23.379 UTM,
las cuales a su juicio, no obstante tratarse de una empresa relacionada no deben
ser consideradas por cuanto dichas ventas son realizadas a Inmobiliaria Cumbres,
por lo tanto no se trata de flujos nuevos sino que se trata de traspasos de costos
que se realizan a dicha sociedad inmobiliaria por construcciones de casas y
departamentos, las cuales son vendidas por ésta al consumidor final, lo que
igualmente ocurriría con Constructora Bosques del Sur e Inversiones San Francisco.
VIGÉSIMO: Que, a su turno, la reclamada ha señalado al respecto que uno de los
requisitos que se exige para la deducción de la exención establecida en el artículo
14 quater letra a) de la Ley de la Renta, en relación con el artículo 40 N°7 de la
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misma ley, es que los ingresos totales del giro no superen en cada año calendario
el equivalente a 28.000 unidades tributarias mensuales, considerando en este límite
los ingresos obtenidos por sus relacionados en los términos establecidos en los
artículos 20 N°1 letra b) de la Ley dela Renta y 100 letras a), b) y d) de la Ley
N°18.045, que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a este beneficio.
Agrega que la reclamante durante el año 2012 registró en su formulario 29 ventas
y determinó ingresos según balance por un monto de $68.000.000, equivalentes a
1.691 UTM al 31 de diciembre del año 2012 y para el año tributario 2013 hizo uso
de la franquicia del artículo 14 quater utilizando la exención del artículo 40 N°7 que
se refleja en la rebaja del código 868 del respectivo formulario 22. Agrega la
reclamada que, de acuerdo a información proporcionada por el Sistema
Información Integral del Contribuyente, la Sociedad reclamante está conformada
por los socios Sandra Yandira Urzúa Urrea, con una participación del 5%, y don
Rodrigo Javier Giacomozzi Urzúa, quien participa de un 95%, quien además la
representa legalmente y tiene facultades de administración. Ambos socios, además,
participan de otras sociedades acogidas al régimen de tributación del artículo 14
quater, en las cuales el socio Rodrigo Giacomozzi participa en más de un 30%, y
por aplicación de las normas de relación y con la finalidad de determinar el límite
anual de ventas a que alude el texto legal ya referido, la Sociedad Constructora y
Comercial Bosques del Sur debió sumar a sus ventas todas las ventas realizadas
por sus relacionadas, cuya sumatoria alcanza a 54.699 UTM al 31 de diciembre de
2012, de acuerdo al siguiente detalle:
Constructora Alborada Limitada 23.698 UTM
Proyéctate Capacitación Limitada 1.488 UTM
Sociedad Comercial Canal de Noticias Limitada 127 UTM
Inversiones San Francisco Limitada 2.532 UTM
Inmobiliaria Cumbres Limitada 25.163 UTM
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la reclamante ha rendido prueba documental
durante el término probatorio, consistente en un cuadro con las determinaciones
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de depreciación del ejercicio y mayor correspondiente, copia simple de
Resoluciones números 26.061 y 21.987 por las cuales se reconoce a Constructora
Alborada para hacer uso del beneficio establecido en el artículo 14 quater, cuadro
con ingresos de las sociedades relacionadas año 2012 y copia simple del detalle de
ingresos de las Sociedades relacionadas, documentos que rolan de fojas 25 a 33
de autos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la reclamada, por su parte, presentó durante el
término probatorio los siguientes antecedentes:
- Prueba Documental: Carpeta de auditoría en 138 fojas de la contribuyente
Sociedad Constructora y Comercial Bosques del Sur, la cual se adjunta al
expediente según da cuenta el comprobante rolante a fojas 65 de autos;
- Prueba Testimonial: La reclamada presentó como testigos a los fiscalizadores
doña Mariela Muñoz Muñoz y don Aniceto Enrique Roldán Bustos, cuyas actas de
declaración se agregan a fojas 71 y 72 respectivamente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo declarado por los testigos del
Servicio, es posible establecer constatar que el ente fiscalizador realizó la revisión
de seis sociedades relacionadas, a saber, Inmobiliaria Cumbres, Bosques del Sur,
Proyéctate Capacitación, Canal de Noticias, Constructora Alborada e Inversiones
San Francisco, las cuales se encuentran relacionadas a través del socio Rodrigo
Giacomozzi Urzúa, el cual registra una participación superior al 30% respecto de
cada una de ellas. Producto de esta revisión, y como ha resultado acreditado con
el documento rolante a fojas 33 del expediente, consistente en un cuadro resumen
de los ingresos considerados para efectos del artículo 14 quater de la Ley de la
Renta, las sumas de los ingresos totales por ventas efectivamente superan el límite
de 28.000 UTM a que hace alusión la norma en análisis, alcanzando la suma total
de 54.000 UTM.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en este sentido, la reclamante no ha objetado los
valores indicados respecto de cada una de la sociedades relacionadas, sino que ha
señalado que al menos respecto de las Sociedades Constructora Alborada e
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Inmobiliaria Cumbres, las cuales registran el mayor monto por concepto de ingresos
por ventas durante el ejercicio comercial 2012, se trataría de traspasos de costos
a la Inmobiliaria Cumbres por construcciones de casas y departamentos que
finalmente son vendidos por la inmobiliaria al consumidor final, la cual no sería una
empresa acogida al beneficio del artículo 14 quater, circunstancia que no se
encuentra acreditada en autos, ya que de lo señalado en el punto e) de la
Liquidación es posible concluir que la Sociedad Inmobiliaria Cumbres durante el año
tributario 2011, ratificado en el año 2013, ejerció su opción de tributar bajo el
régimen especial referido marcando el código 888 del respectivo formulario 22.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto al marco legal que regula la materia
debatida en autos, debe tenerse presente que la Ley N° 20.455 modificó diversos
textos legales con el objeto de favorecer a las micro, pequeñas y medianas
empresas para lo cual se propuso la creación de un régimen de tributación con una
cuota exenta del Impuesto de Primera Categoría, estableciendo para esos efectos
la limitante que los ingresos anuales totales del giro de las empresas beneficiadas
no debían exceder de 28.000 UTM. Dicho beneficio alcanza hasta las 1.440 UTM
anualmente y se aplica sólo respecto de las utilidades reinvertidas. Precisa la norma
del artículo 14 quater de la Ley de la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de
2016, que para calcular el monto del tope de ventas anuales los ingresos se
expresarán en unidades tributarias mensuales según su valor al respectivo mes y
deberán sumarse a sus ingresos, los obtenidos por sus relacionadas en los términos
establecidos por los artículos 20 N° 1 letra b) de la Ley de la Renta y 100 letras a),
b) y d) de la Ley N°18.045 que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a
este artículo. Por otro lado, el artículo 20 N° 1 letra b), en su redacción anterior al
año 2016, de acuerdo a las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.780, señala
que se entenderá que una persona está relacionada con una sociedad si ésta es
una sociedad de personas y la persona, como socio, tiene facultades de
administración o si participa en más del 10% de las utilidades, o si es dueña
usufructuaria o a cualquier título posee más del 10% del capital social o de las
acciones. Cabe hacer presente al respecto, que la ley no hace ninguna distinción
en cuanto a que se trate de ingresos por concepto de traspaso de costos entre
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sociedades o bien que la sociedad registre durante el año comercial pérdidas,
estableciendo claramente, fuera de toda duda, que deberán sumarse los ingresos
totales del giro.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, de esta forma, de acuerdo a lo señalado en la
Liquidación reclamada y que no ha sido controvertido por la reclamante en su libelo,
don Rodrigo Javier Giacomozzi Urzúa es socio de las empresas Inmobiliaria
Cumbres, Bosques del Sur, Proyéctate Capacitación, Canal de Noticias,
Constructora Alborada e Inversiones San Francisco, participando en todas ellas en
un porcentaje superior al 30%, existiendo además constancia que en dichas
sociedades ejerce facultades de administración. Por aplicación de las normas de
relación ya analizadas en el considerando precedente, las mencionadas sociedades
son relacionadas de la reclamante y, por ende, a la suma de sus ingresos totales
anuales deben sumar los ingresos de todas sus sociedades relacionadas para
efectos de determinar la procedencia del régimen de tributación especial del
artículo 14 quater de la Ley dela Renta.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, igualmente, no resulta controvertido en autos que
los ingresos totales por ventas del giro de las sociedades que se ha determinado
que son relacionadas de la reclamante, superan el límite establecido de 28.000
unidades tributarias mensuales para acceder al beneficio consistente en la exención
del impuesto de primera categoría respecto de las utilidades reinvertidas hasta por
un monto máximo anual equivalente a 1.440 unidades tributarias mensuales,
encontrándose en consecuencia todas ellas impedidas de impetrar la franquicia
impositiva a que se ha hecho referencia.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, como se ha venido razonando, no existen elementos
de convicción en autos que permitan tener por acreditadas las argumentaciones de
la actora, en orden a que no corresponde que los ingresos por ventas del giro de
las sociedades Inmobiliaria Cumbres y Constructora Alborada sean sumados para
efectos de calcular el límite de 28.000 UTM establecido en la norma, teniendo
presente además lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en el sentido
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que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, cuestión que
no se ha verificado en autos.
2.- EN CUANTO A LA REBAJA POR CONCEPTO DE DEPRECIACIÓN
EFECTUADA POR LA RECLAMANTE:
VIGÉSIMO NOVENO: Que, la reclamante igualmente ha formulado alegación
respecto de la partida N° 2 por rebaja excesiva por concepto de depreciación,
señalando que dicha deducción se encuentra bien determinada y que junto con la
respuesta a la citación adjuntó una planilla con el detalle de los activos que están
comprendidos, su registro en el libro de compras y ventas, y Libro Mayor y la vida
útil asignada a cada uno de ellos.
TRIGÉSIMO: Que, la parte reclamada señala al respecto que la contribuyente hizo
uso de la suma de $290.652.- por concepto de depreciación financiera del ejercicio
en el código 632 del formulario 22 del año tributario 2013. Sin embargo, al
contrastar la información proporcionada por la propia contribuyente y la que
terceros proveen al Servicio por medio de declaraciones juradas y las bases de
datos del Servicio, existe una observación no desvirtuada con los antecedentes
aportados.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, según la información agregada al proceso
consistente en el Balance General de la reclamante, agregado en el folio 87 del
cuaderno de auditoría y la declaración de renta del año tributario 2013, agregada
en el folio 129 del mismo expediente administrativo, es posible advertir que la
contribuyente, en el referido año tributario, declaró por concepto de depreciación
financiera del ejercicio la suma de $290.652. Sin embargo, de acuerdo a la
declaración prestada por los testigos de la reclamada, a fojas 71 y 72 del
expediente, se concluye que la reclamante durante la etapa de fiscalización no
aportó los antecedentes de respaldo respecto de algunos de los activos depreciados
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y respecto de otros activos, si bien acompañó las facturas que daban cuenta de la
compra, éstas no coincidían con los registros contables. Al respecto, la reclamante
acompaña una planilla con un esquema de depreciación respecto de algunos bienes
del activo fijo, tales como maquinaria, taladro y notebook, la cual se agrega a fojas
25 de autos, sin embargo no aporta ningún antecedente de respaldo que dé cuenta
de la compra de dichos activos, razón por la cual este sentenciador no hará lugar
al reclamo en esta parte, procediendo entonces el rechazo del gasto hecho valer
por la reclamante por concepto de depreciación de bienes del activo fijo.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones
hechas por las partes y los antecedentes probatorios acompañados, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Que corresponde imputar a favor de la contribuyente el crédito especial de
empresas constructoras contra el impuesto de primera categoría determinado en
el año tributario 2013, por la suma de $3.576.035.-
2.- Que no se acreditó en autos que la reclamante cumplía con los requisitos
establecidos en la letra a) del artículo 14 quater de la Ley de Impuesto a la Renta
para acogerse al régimen excepcional de tributación establecido en dicha norma
durante el año tributario 2013.-
3.- Que la reclamante no demostró en el transcurso del proceso la procedencia del
gasto por concepto de depreciación financiera del ejercicio hecho valer en su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013.
Por lo expresado, se hará lugar en parte al reclamo tributario presentado por la
abogado doña Sylvana Riquelme Soto, en representación de la Sociedad
Constructora y Comercial Bosques del Sur Limitada, ambas ya individualizadas, en
contra de la Liquidación N° 88, emitida con fecha 30 de agosto de 2016 por el
Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, no se emitirá condena en costas en la presente
causa, por haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en autos.
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En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 14 quater, 40 N°7, 31 del Decreto
Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la nulidad de la Liquidación N° 88, solicitada en lo principal
del escrito de fojas 1 por la abogado doña Sylvana Analía Riquelme Soto, en
representación de la contribuyente Sociedad Constructora y Comercial Bosques del
Sur Limitada, ambas ya individualizadas en autos, conforme los razonamientos
vertidos en los considerandos primero a sexto de la presente sentencia.
II.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo subsidiario interpuesto en el primer otrosí
del escrito de fojas 1 y siguientes por la abogado doña Sylvana Analía Riquelme
Soto, en representación de la contribuyente Sociedad Constructora y Comercial
Bosques del Sur Limitada, ambas ya individualizadas en autos.
III.- MODIFÍQUESE la Liquidación N° 88, de 30 de agosto de 2016, emitida por
la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
debiendo imputarse el remanente de crédito especial de empresas constructoras
por la suma de $3.576.035.- contra el impuesto de primera categoría determinado
en el año tributario 2013, según las motivaciones contenidas en los considerandos
duodécimo y décimo tercero de la presente sentencia.
IV.- SE CONFIRMA, en lo demás, la liquidación reclamada, conforme a las
motivaciones contenidas en los considerandos décimo cuarto a décimo octavo y
vigésimo tercero a trigésimo primero de este fallo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-05-2018.
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V.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente el
reclamo de autos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad
a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-00001524-4
RIT: GR-08-00096-2016
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-05-18T12:10:33-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.