Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00102-2016 · 9 de marzo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00102-2016
- RUC
- 16-9-0001575-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, nueve de marzo de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don LUIS MENCARINI NEUMANN, abogado, cédula de
identidad N° 4.293.794-0, en representación de la SOCIEDAD TURISTICA,
GASTRONÓMICA E INMOBILIARIA VILLARRICA’S PEAK LIMITADA, RUT
77.213.750-8, domiciliada en calle O’Higgins N° 597 de la comuna de Pucón, y
para estos efectos en la oficina del abogado patrocinante, calle Manuel Bulnes N°
351, piso 8, Temuco, quien de conformidad con lo prevenido en el artículo 165
del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la notificación de infracción
N° 1445632, de fecha 10 de diciembre de 2016, cursada por funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos por la no emisión de documento tributario por
consumo pagado de bebidas alcohólicas en el local de la reclamante por un
monto de $21.600.-, hechos que se encontrarían descritos y sancionados en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Manifiesta que los hechos denunciados no son efectivos ni han ocurrido de la
manera que se explican en la denuncia, agregando que la fiscalizadora actuante
nunca detectó infracción alguna y lo que hizo fue arrebatar una boleta que ya se
encontraba emitida, correspondiente a una atención ya concluida y pagada, y
también un pincho que se maneja en la caja en que se van adhiriendo las
comandas con los detalles de la atención de las mesas y que posteriormente
sirven al sistema de control interno del establecimiento, llevando consigo no
solamente el detalle de consumo correspondiente a la boleta emitida, sino que
muchos otros detalles correspondientes a otros servicios o consumos que se
encontraban allí. Señala que la realidad de los hechos es muy distinta a la
exposición consignada en la denuncia que reclama.
Señala que aproximadamente a las 17:00 horas del día sábado 10 de diciembre
de 2016, ingresaron al establecimiento dos fiscalizadores, entre ellos doña
Mónica Apablaza, quienes se identifican como tales, procediendo acto seguido a
increpar al cajero Emilio Alejandro Jaures Aravena para que exhibiera las boletas
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emitidas, informándoles que no había talonarios porque se emitían boletas
fiscales impresas. Manifiesta que a continuación, constata que sobre el escritorio
del cajero se encuentra una boleta emitida por el valor de $21.600,
correspondiente a una venta que había sido pagada por medios electrónicos
operados por Transbank, junto con el detalle de lo consumido que estaba
adherido a un pincho. En el momento en que la fiscalizadora arrebata la boleta, y
se apropia de todas las comandas con el detalle de consumos adheridos al
pincho, señala que "esta boleta se emite a petición de la fiscalizadora", procede a
cursar la denuncia que origina esta reclamación, sin pedir que se emitiera, sino
que, interrumpiendo el normal funcionamiento del restaurante, abusando de su
condición, incurriendo en una falsedad al indicar que ella había solicitado la
emisión de la misma.
Indica que en ese momento la cuenta se encontraba pagada, la boleta emitida y
el voucher correspondiente al pago efectuado, ingresado y guardado en la caja.
Manifiesta que la operación se había completado y así figura en el registro de las
operaciones realizadas por Transbank que son informadas al Servicio, y así
consta en el sistema de control computacional que la empresa lleva de sus
operaciones. Afirma que la boleta fue hecha en la forma que corresponde, al
momento de percibir el pago por medio de tarjeta bancaria, y se encontraba
emitida antes de la intervención de la funcionaria. Señala que, no obstante que
se le demostró en el sistema de control de caja y en el de la máquina emisora de
boletas que todo el proceso estaba concluido, y que en el sistema computacional
la venta se registraba como cerrada, que el control de Transbank confirma este
hecho y que esa venta sería oportunamente informada al Servicio, continuó su
acción que se materializa en la infracción denunciada.
Indica que la acción realizada por ella fue de "arrebatar" al empleado tanto la
comanda como la boleta que se encontraba sobre la estación de trabajo de la
caja, lo que lejos de constituir una infracción, se ajusta plenamente a lo que se
señala en la Resolución Exenta N° 58 del año 2003, porque la fiscalizadora
retuvo el documento de detalle del consumo conjuntamente con la boleta,
encontrándose ambos documentos emitidos en forma simultánea al pago de la
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misma. Resalta que el proceder de los funcionarios en la fiscalización no fue
correcto porque no han fiscalizado el cumplimiento de las disposiciones legales,
sino que han "inventado" una infracción sin reparar en los graves perjuicios que
ello ocasiona, poniendo a la contribuyente en situación de sufrir una sanción de
clausura, impidiendo el desarrollo de su actividad, en una época en que la
asistencia de público es masiva, afectando el prestigio, la honorabilidad y el
patrimonio de la sociedad.
Señala que los hechos anteriores fueron presenciados por varios funcionarios de
la empresa, por clientes que siguieron de manera directa y muy cercana el
proceder de los funcionarios en torno a este asunto, lo que, además, se pude
apreciar en las grabaciones captadas por las cámaras de vigilancia que registran
el funcionamiento y desarrollo de la actividad en todo el local, y se encuentra
reproducido en un video que en forma gráfica explica el modo en que se
procedió, la forma como la fiscalizadora se procura los documentos, y,
principalmente, como es efectivo que la boleta ya estaba emitida, y que ninguna
se emitió a petición de ella.
A continuación, señala que la carga de la prueba le corresponde al Servicio de
Impuestos Internos, que no le resultaría aplicable el artículo 86 del Código
Tributario en cuanto a que el atestado de los funcionarios contenido en el
denuncio reclamado debe tenerse por verdadero en los términos del artículo 427
del Código de Procedimiento Civil, puesto que en el ámbito penal no puede
admitirse semejante discriminación para acreditar responsabilidad de ese
carácter, todo ello sin perjuicio que al ser aplicables las reglas de la sana crítica
en el análisis y valoración de la prueba en el ámbito de las reclamaciones
tributarias, no es compatible la existencia de testimonios calificados por la
condición de funcionarios denunciantes.
Continúa señalando que discrepa de la exigencia hecha respecto del momento en
que debe emitirse el documento tributario que corresponda, puesto que si bien el
Servicio ha instruido en la Resolución Exenta N° 58 del año 2003 que la
transferencia de las especies es el elemento esencial de la convención y
circunstancia determinante para otorgar el carácter de venta a las operaciones
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referidas, lo que importa sostener que las boletas deben ser emitidas en el
momento de la entrega real o simbólica de las especies, la naturaleza de los
actos que se desarrollan, el hecho que la atención se materializa en una serie de
actos interconectados y en un periodo indeterminado, lo ha llevado a considerar
que la entrega no es un acto único que pueda situarse definidamente en el
tiempo, por lo que atendiendo a esta circunstancia de entrega sucesiva, ha
definido que la documentación de la venta debe efectuarse, necesariamente,
antes o en forma coetánea a este hecho y, en todo caso, previo al retiro del
cliente del establecimiento. Agrega que también instruye que en los restaurantes
y demás establecimientos en que se vendan comidas preparadas, bebidas y
alimentos en general, consumidos en el mismo lugar, la boleta, guía de despacho
o factura correspondiente deberá ser otorgada antes de efectuar el cobro
respectivo o en forma simultánea a ese hecho. Sin embargo, esta regulación
administrativa no determina la naturaleza del acto realizado en esta clase de
actividad, y tampoco es vinculante para resolver esta reclamación, puesto que
una correcta caracterización de las operaciones desarrolladas en restaurantes o
establecimientos en que se venden comidas preparadas, bebidas y alimentos en
general que se consumen en el mismo lugar, puesto que la realidad de los
hechos, demuestra que más que una venta, lo que se verifica es una prestación
de servicios de alimentación, puesto que no se limita a la transferencia de un
determinado bien, sino que además se tiene a disposición del cliente una serie de
otros servicios que son simultáneamente proporcionados, como son las
acomodaciones, espacios, televisión, servicios higiénicos, música ambiental, etc.,
lo que transforma la adquisición que deja de ser una venta pura y simple y
constituye más bien un servicio, debiendo aplicarse las normas que regulan la
emisión de documentos tributarios en esos casos, en que está determinada por la
época en que el pago se percibe. Sin duda que esta interpretación se aviene de
mejor forma con lo que ocurre en esta clase de actividad.
Concluye solicitando que, en mérito de lo expuesto y las disposiciones legales
citadas, se tenga por deducida reclamación en contra de la denuncia por
infracción sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, cursada
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mediante la notificación N°1445632, de 10 de diciembre de 2016, admitirla a
tramitación, acogerla, dejar sin efecto la denuncia, absolver a su representada y
condenar al Servicio al pago de las costas de la causa.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 8, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 10, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso,
Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 29 de
diciembre de 2016, en los siguientes términos:
1.- Antecedentes de la infracción: Manifiesta que el día 10 de diciembre de
2016, siendo las 17:00 horas la fiscalizadora doña Mónica Apablaza Fernández,
en conjunto con el funcionario del Servicio don Yeishon Sepúlveda Rocha,
concurrieron al local de la reclamante ubicado en calle Bernardo O'Higgins N°
597 en la ciudad Pucón, solicitándole al encargado la documentación tributaria
del local, indicándoseles que tenían impresora fiscal. Agrega que en el local,
sobre una de las mesas, se encontraba una comanda de clientes que ya se
habían retirado del local, por lo que les solicitaron las demás del día, las que el
encargado facilitó de inmediato, procediendo la fiscalizadora a cotejar las boletas
emitidas con las comandas pagadas. Indica que producto de este procedimiento
de fiscalización, la funcionaria pudo percatarse que había dos comandas pagadas
y sólo una boleta emitida, preguntando qué ocurría con la boleta faltante, ante lo
cual el cajero les dijo que por descuido ella no se emitió, pero que ésta había
sido pagada mediante el sistema Transbank, por lo que la fiscalizadora procedió
a pedirle que emitiera la boleta faltante, indicándole al contribuyente que la
omisión de la boleta constituía una infracción. Además de lo anterior, los
funcionarios solicitaron el talonario de facturas para verificar que no se hubiera
emitido una factura por la comanda que no tenía boleta, no obstante, se
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comprobó que tampoco fue emitida una factura, tal como lo consigna la
infracción al señalar "no exhibe talonario de facturas". Por lo anterior, indica que
la fiscalizadora procedió a cursar la infracción, entregándole copia de ésta al
encargado del local e indicándole la fecha y hora en que debía presentarse en la
Unidad de Villarrica.
II.- Fundamento de validez del acto administrativo: Señala que la
reclamante Sociedad Turística Gastronómica Villarrica’s Peak Limitada, es
contribuyente de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así
como del Impuesto a las Ventas y Servicios, iniciando actividades con fecha 4 de
noviembre de 1998 con giro en venta al por menor de otros productos en
pequeños almacenes no especializados, restaurantes y servicios de comida
preparada en forma industrial, por lo cual pesa sobre ella el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en los artículos 52 y siguientes del D.L. N° 825. Indica
que dentro de las actividades que la Administración Tributaria desarrolla para
fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones que imponen las normas
tributarias, se encuentra la revisión de la correcta emisión de los documentos
tributarios que los contribuyentes están obligados a emitir. En este contexto, los
funcionarios del Servicio al momento de efectuar la fiscalización, toman en
consideración la calidad del contribuyente y las obligaciones ya señaladas que de
dicha calidad se derivan, para revisar el correcto cumplimiento de las
obligaciones a que están afectos.
III. Fundamentos para rechazar el reclamo: Indica que, es clara la
improcedencia de la acción interpuesta, fundado en que, se ha cursado la
infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario en contra
de la contribuyente, por no emitir ni otorgar documento tributario alguno por
venta de alimentos y bebestibles, según comanda revisada, circunstancia que fue
constatada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, teniendo la
fiscalizadora la calidad de ministro de fe de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L N° 7, de Hacienda, de 1980,
sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, debiendo tenerse su
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atestado como verdadero, en los términos previstos por el artículo 427 del
Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2 del Código Tributario.
Indica que el artículo 52 del D.L. 825 de 1974, establece la obligatoriedad de las
personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en
los Títulos II y III de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, de la
emisión de factura o boleta por las operaciones que efectúen. Asimismo, en la
letra a) del artículo 53 del mismo texto legal establece que los contribuyentes
afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios están obligados a emitir facturas, las
que conforme lo dispuesto en el artículo 55, deben ser emitidas en el mismo
momento en que se efectúe la entrega de las especies o entregarse la
correspondiente guía de despacho en su caso. Continua señalando que es en
virtud de las disposiciones señaladas, que el Director del Servicio de Impuestos
Internos dictó la Resolución Exenta N° 58, de fecha 15 de Octubre del 2003, a
objeto de normar las operaciones que se realizan en los restaurantes o
establecimientos que sirven comidas preparadas, bebidas o similares, en que la
transferencia de las especies es el elemento esencial de la convención,
circunstancia determinante para otorgar el carácter de venta a las operaciones
referidas. Dicha resolución señala que en los restaurantes y demás
establecimientos en que se vendan comidas preparadas, bebidas y alimentos en
general, que se consumen en el mismo lugar, la boleta, guía de despacho o
factura correspondiente deberá ser otorgada obligatoriamente antes de efectuar
el cobro respectivo o en forma simultánea a ese hecho. En el caso de aquellos
establecimientos que emitan un documento interno que detalle el consumo
realizado, éste no podrá ser utilizado en remplazo del documento tributario
respectivo. En el evento que el documento interno se muestre o entregue al
cliente como forma de efectuar el cobro por la transacción realizada, éste
siempre deberá encontrarse adjunto a la boleta, guía de despacho o factura
correspondiente, y el no otorgamiento de la documentación en la oportunidad
referida anteriormente, será sancionado en el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario.
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Señala que el reclamante sólo se limita a negar tajantemente los hechos,
señalando que la fiscalizadora habría arrebatado la boleta y las comandas de día,
dejando constancia en la notificación de infracción que dicha boleta había sido
emitida a petición del fiscalizador, alegando que ello sería falso, ya que ésta
boleta habría sido emitida al momento en que se efectuó el cobro al cliente. No
obstante, la argumentación del reclamante debe ser desestimada, porque tal
como se puede corroborar del examen de la boleta N° 42375, esta fue emitida a
las 17:01 hrs. y que la comanda registra como hora de emisión las 15:22 hrs., la
que coincide aproximadamente con la hora expresada en el voucher de venta con
tarjeta de crédito que aparece emitida a las 15:28 hrs., lo que da por establecido
que al momento de finalizar la atención a los clientes, el consumo
correspondiente a la suma de $21.600, fue cobrado a los clientes sólo mediante
una comanda y no con la emisión de la correspondiente boleta de venta como en
derecho corresponde, omitiéndose la emisión obligatoria del dicho documento
tributario. Indica que de lo anterior se comprueba la efectiva ocurrencia del
hecho que origina la infracción, y que los argumentos vertidos por la reclamante
de que la fiscalizadora habría inventado una infracción, y de que nadie dejaría de
emitir una boleta estando presentes funcionarios del Servicio en su
establecimiento es una argumentación meramente retórica, ya que tal como
consta de la boleta emitida con más de una hora y media de diferencia al
voucher de venta y comanda, aparece de manifiesto que los funcionarios del
Servicio, percatándose del incumplimiento de la contribuyente, habrían solicitado
la correspondiente emisión de la boleta.
En cuanto a la no aplicabilidad de la Resolución Exenta N° 58, de 2003, por
corresponder las operaciones efectuadas en el establecimiento del reclamante,
más a servicios que a ventas, se puede señalar que es evidente que las
operaciones desarrolladas en un restaurant, corresponden a venta de alimentos y
bebestibles y no a prestación de servicios, lo cual se puede verificar de las
definiciones legales de ambos tipos de operaciones comerciales, en el artículo 2°
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
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Indica que siendo entonces una venta lo que se efectuó el día 10 de diciembre
de 2016 en que se fiscalizó al aludido restaurant, cabe hacer presente que la
aplicación del contenido de la Resolución Exenta N° 58 de 2003 facilita el
cumplimiento tributario del contribuyente, ya que establece que puede emitirse el
documento tributario hasta efectuarse el cobro o simultáneamente con éste,
excepcionando a este tipo de contribuyentes de cumplir con la obligación de
extender el documento inmediatamente al efectuar la entrega real o simbólica de
los comestibles y bebestibles vendidos. Indica que de lo expuesto se evidencia en
forma clara que tanto los argumentos utilizados por la reclamante en su libelo
son inconsistentes e insuficientes para dar lugar al reclamo interpuesto y anular
el denuncio materia de este juicio, toda vez que como se ha señalado, éste no
emitió ni entregó el documento tributario correspondiente por las operaciones
efectuadas en el caso y en la forma exigidos por la Ley, configurando la hipótesis
prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Por todo lo
anterior la reclamación deducida debe ser rechazada y como consecuencia
corresponde aplicar las sanciones de multa y clausura que procedan.
Concluye solicitando, que en mérito de lo expuesto, de las normas legales citadas
y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario y demás
pertinentes, se tenga por evacuado el traslado del reclamo en contra de la
notificación N°1445632 de fecha 10 de diciembre de 2016, correspondiente a
infracción sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
rechazándose en todas sus partes y declarando que se configura la infracción
contenida en el denuncio y se condene a la contribuyente reclamante al pago de
una multa equivalente al 300% del valor de la operación, más un total de 6 días
de clausura o lo que en derecho corresponda, con expresa condenación en
costas.
A fojas 16, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 18, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 23, la reclamada presenta lista de testigos.
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A fojas 26, la parte reclamante presenta escrito solicitando nulidad de todo lo
obrado, suspensión del procedimiento y, subsidiariamente, presenta lista de
testigos.
A fojas 29, se agrega resolución del Tribunal que no accede a la nulidad
solicitada y a la suspensión del procedimiento, y tiene por acompañada lista de
testigos.
A fojas 31, la parte reclamada presenta nueva lista de testigos.
A fojas 32, se tiene por no acompañada la lista de testigos de la parte reclamada,
por extemporánea.
A fojas 35 y 36, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 2 de
febrero del presente año, donde presta declaración la testigo de la reclamada
doña Mónica Alejandra Apablaza Fernández.
De fojas 37 a 39, rolan actas de audiencia de prueba testimonial de fecha 2 de
febrero del presente año, donde prestan declaración los testigos del reclamante
don José Luis Covarrubias Gonzalez, don Emilio Alejandro Jaures Aravena y don
Hugo Alejandro Castillo Vilveros.
A fojas 40, la parte reclamante acompaña documentos con citación.
A fojas 44, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 61, se tienen por no acompañados los documentos de la parte
reclamante, por haber vencido el termino probatorio, ordenándose la devolución
de los mismos.
A fojas 63, la parte reclamante deduce recurso de reposición de la resolución que
tuvo por no acompañados los documentos en parte de prueba.
A fojas 64, se dicta resolución que no da lugar al recurso de reposición
interpuesto por la parte reclamante.
A fojas 66, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 68, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 69, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Luis Mencarini Neumann, en representación de
la Sociedad Turística, Gastronómica e Inmobiliaria Villarrica’s Peak Limitada,
deduce reclamación en contra de la notificación de infracción N° 1445632, de 10
de diciembre de 2016, cursada por el Servicio de Impuestos Internos por la
comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de
esta sentencia, acompañando al efecto copia de la notificación de infracción y de
comprobante de fiscalización, documentos que se agregan a fojas 5 y 6 de autos.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del denuncio cursado,
en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con
fecha 10 de diciembre de 2016, la infracción descrita y sancionada en el artículo
97 N° 10 del Código Tributario al contribuyente Sociedad Turística, Gastronómica
e Inmobiliaria Villarrica’s Peak Limitada, en su establecimiento comercial
denominado “Mamas & Tapas”, por la no emisión de documento tributario por el
consumo pagado de bebidas alcohólicas, según se constató en un registro
interno. Señala además la infracción cursada que al momento de la fiscalización
se exhibió el talonario de facturas y que a petición del fiscalizador se emitió
boleta de venta de impresora fiscal N° 42375, de fecha 10 de diciembre de 2016,
por un monto de $21.600.-
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CUARTO: Que, la reclamante en su presentación, niega los hechos denunciados
y sostiene que éstos no son efectivos, ni se han producido en la manera
explicada en la denuncia, puesto que la fiscalizadora actuante doña Mónica
Apablaza no detectó ninguna infracción y arrebató al empleado una comanda
junto con su boleta que se encontraban sobre la estación de trabajo de la caja,
apropiándose de ella y de la comanda que contenía el detalle del consumo,
suponiendo que dicha boleta se habría emitido a su petición. Señala que la boleta
fue emitida en la forma que corresponde antes de que llegaran los funcionarios
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos y se encontraba en la estación
de trabajo de la caja del local, junto al comprobante de pago de Transbank o
“voucher” y al detalle del consumo que la fiscalizadora también retuvo en su
poder.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en
la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el
reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como
punto a probar la efectividad de haber incurrido la reclamante en los hechos
descritos en la infracción cursada por los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, consistente en el no otorgamiento de documento tributario por el
consumo pagado de bebidas alcohólicas según registro interno, acaecido el día
10 de diciembre de 2016 en el establecimiento ubicado en calle Bernardo
O’Higgins N° 597 de la comuna de Pucón, por la suma de $21.600.-
SEXTO: Que, la parte reclamante rindió prueba testimonial durante el término
probatorio fijado al efecto, declarando en autos don José Luis Covarrubias
Gonzalez, quien se desempeña como garzón del local comercial “Mamas &
Tapas”, don Emilio Alejandro Jaures Aravena, manager de dicho establecimiento
y don Hugo Alejandro Castillo Vilveros, técnico informático que presta servicios a
la reclamante, cuyos atestados rolan de fojas 37 a 39 de autos.
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SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en el transcurso
del término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, de acuerdo al
siguiente detalle:
- Prueba Documental:
1.- Expediente administrativo causa rol 6092150602-2016 de la contribuyente
Sociedad Turística, Gastronómica e Inmobiliaria Villarrica’s Peak Limitada, cuyo
comprobante de encontrarse adjunto al expediente rola agregado a fojas 41 de
autos.
2.- Fotografía de comanda por un monto de $23.760 y de comprobante de
transacción emitido por el sistema Transbank, cuyo comprobante de encontrarse
adjunto al expediente rola agregado a fojas 41 de autos.
- Prueba Testimonial:
Declara como testigo de la parte reclamada la fiscalizadora doña Mónica
Alejandra Apablaza Fernández, cuya acta de prueba testimonial rola a fojas 35 y
36 de autos.
OCTAVO: Que, previo a analizar el asunto sometido al conocimiento de este
Tribunal, debe señalarse que en materia de infracciones tributarias que consisten
en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de
inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que
logren formar la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior considerando
que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia
infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos
procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma.
Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de
2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la
Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius
puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios,
límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho
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punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
NOVENO: Que, también se estima pertinente analizar la afirmación contenida en
el escrito de contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, en
cuanto a que el atestado de los funcionarios contenido en el denuncio reclamado
debe tenerse por verdadero en los términos del artículo 427 del Código de
Procedimiento Civil, al tener estos la calidad de ministros de fe. Al respecto, debe
precisarse que dicha norma no tiene aplicación al caso de autos, considerando el
sistema de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que
rige en el ámbito de las reclamaciones tributarias por disposición de los artículos
132, inciso 15° y 165 N° 6, ambos del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en el sentido expresado, el establecimiento de los hechos que
confirmen o desvirtúen la infracción cursada debe efectuarse en el transcurso del
proceso a través de los elementos de convicción acompañados por las partes,
existiendo al respecto libertad probatoria para aportar los medios de prueba que
estimen pertinentes y oportunos para acreditar sus alegaciones, los cuales serán
valorados por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132
del Código Tributario, de modo de garantizar a los intervinientes el respeto de los
principios de bilateralidad de la audiencia e igualdad de las partes, en el marco
de un debido proceso.
UNDÉCIMO: Que, precisadas las cuestiones anteriores, corresponde resolver en
la presente causa si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia y
la responsabilidad que en dicho acto le cabe al contribuyente Sociedad Turística,
Gastronómica e Inmobiliaria Villarrica’s Peak Ltda.; y, en su caso, si los
argumentos sostenidos por el reclamante se respaldan en antecedentes
probatorios suficientes para desvirtuar las imputaciones que efectúa el ente
fiscalizador en el acto reclamado.
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DUODÉCIMO: Que, el análisis de la notificación de infracción cursada por el
Servicio de Impuestos Internos, permite concluir que el hecho infraccional cuya
procedencia se discute se basa en los siguientes antecedentes consignados por la
funcionaria fiscalizadora actuante en el formulario N° 3294, folio 1445632, cuya
fotocopia se encuentra acompañada a fojas 5 por el reclamante, y a fojas 1 del
expediente administrativo adjunto a estos autos, según comprobante rolante a
fojas 41:
1.- Que el día 10 de diciembre de 2016, la contribuyente Sociedad Turística,
Gastronómica e Inmobiliaria Villarrica’s Peak Ltda., no emitió documentación
tributaria por consumo pagado de bebidas alcohólicas.
2.- Que dicho consumo fue verificado por la funcionaria fiscalizadora actuante
mediante el examen de un registro interno (comanda)
3.- Que la boleta de venta N° 42375 fue emitida por la contribuyente a petición
de la fiscalizadora actuante.
DÉCIMO TERCERO: Que, posteriormente, a través de lo señalado por el
reclamante en su libelo, los antecedentes que proporciona el Servicio de
Impuestos Internos en su traslado y los documentos acompañados por la
reclamada, se constatan como hechos establecidos y no discutidos en la presente
causa, los siguientes:
1.- La Sociedad Turística Gastronómica Villarrica’s Peak Limitada es
contribuyente de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y del
Impuesto a las Ventas y Servicios, e inició actividades con fecha 4 de noviembre
de 1998 en los giros de venta al por menor de otros productos en pequeños
almacenes no especializados, restaurantes y servicios de comida preparada en
forma industrial, autorizada para utilizar impresora fiscal desde el día 16 de
diciembre de 2015.
2.- El día 10 de diciembre de 2016 en el local de la contribuyente Sociedad
Turística, Gastronómica e Inmobiliaria Villarrica’s Peak Ltda., denominado
“Mamas & Tapas”, ubicado en calle O’Higgins N° 597 de la comuna de Pucón, se
llevó a cabo por parte de clientes del establecimiento el consumo de una cerveza
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Austral Lager, una Coca Cola Ligth, un Baby Ribs, 2 mojitos cubanos y un schop
Torobayo, por un monto total de $21.600.-
3.- Que, la diligencia de fiscalización consistente en el control de emisión de
documentos que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
desarrollaron en el local de la reclamante, se llevó a cabo alrededor de las 17:00
horas del día 10 de diciembre de 2016.
4.- Que, según consta de los documentos aportados por el Servicio de Impuestos
Internos y que se encuentran anexos al expediente de autos, por el consumo
detallado anteriormente se emitió en primer lugar un vale interno o detalle de
consumo a las 15:22 hrs.; luego se emitió un comprobante de venta de
Transbank a las 15:28 hrs. y, posteriormente, se otorgó una boleta emitida por
impresora fiscal N°42375, a las 17:01 horas.
DÉCIMO CUARTO: Que, habiéndose establecido la existencia del documento
tributario respectivo que da cuenta del consumo efectuado en dependencias del
local de la contribuyente, corresponde dilucidar entonces si efectivamente la
boleta de venta N° 42375 se emitió en forma coetánea o próxima al consumo
pagado por los clientes, siguiendo la dinámica normal de funcionamiento del
establecimiento, o bien se otorgó por la reclamante con ocasión de la
fiscalización llevada a cabo por los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos.
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, a fojas 35 de autos, la funcionaria
fiscalizadora actuante doña Mónica Alejandra Apablaza Fernández, ha
señalado en su declaración testimonial que el encargado del local, al momento de
la diligencia presencial de fiscalización, les facilitó un pincho donde se van
dejando las comandas, y además le solicitaron una comanda que estaba sobre el
mesón. En este punto, manifiesta que “al revisar las comandas había una que no
tenía ningún documento tributario de respaldo, al preguntarle cómo se había
cancelado esa comanda y que documentos tenía de respaldo, nos entregó un
voucher de transbank. La comanda en cuestión tenía la hora de 15:22 y el
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voucher de transbank las 15:28 horas. Al ver en pantalla no había ninguna boleta
emitida por el valor de la comanda. El encargado del local nos dijo que no había
boleta, y que se les había olvidado hacer la boleta, no dando ninguna explicación
coherente acerca de lo que había pasado con esa comanda. Le explicamos que al
tener impresora fiscal según instrucciones del Servicio de Impuestos Internos
corresponde que emita boleta por pagos en efectivo o ya sea con algún medio de
pago con tarjeta. Le solicitamos que emitiera la boleta a petición del funcionario,
siendo en ese momento las 5 de la tarde, y la boleta quedo emitida con las 17:01
horas”. Al ser contrainterrogada para que precisara el momento en que se
entiende realizado el pago del consumo en el local, si es cuando el dinero lo
recibe el garzón o cuando este dinero es ingresado a la caja, señaló que “según
instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, si el pago se va a realizar con
dinero efectivo el cobro a la mesa se debe hacer con la boleta. Y si el pago se va
a realizar con tarjeta de crédito o débito el cobro se realiza con la maquina
imprimiendo el ticket de pago. En este caso como la impresora del local es fiscal,
el cobro debería hacerse con la boleta en ambos casos, es decir, ir con la
comanda junto con su boleta emitida a la mesa”.
DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, el testigo de la reclamante don José Luis
Covarrubias Gonzalez, garzón del local comercial “Mamas & Tapas”, señaló
que el día de la fiscalización no había mucho público en el local y que le
correspondió atender una mesa en que los clientes estaban apurados, por lo que
pidieron pagar la cuenta antes de consumir los productos. Agrega en su
declaración que “le informé al cajero que el cobro ya lo había hecho, el cajero
hizo su trabajo, a los minutos después llegaron las personas del Servicio de
Impuestos Internos, y yo les pregunto qué es lo que necesitaban porque estaban
parados en el mesón de la caja, y le voy a informar a la persona encargada que
en este caso era el cajero, de que se encontraban los fiscalizadores esperando”.
Al ser repreguntado para que explique cómo se lleva materialmente la cuenta a
una mesa y para que aclare que es una comandera, señaló que “… los clientes
en algún tiempo determinado nos piden la cuenta, nosotros nos acercamos a la
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caja, le pedimos al cajero la cuenta de la mesa, que eso va con un papel físico el
cual señala el monto y el detalle de lo consumido por la mesa, que es una
“precuenta”, mencionamos cuál es el medio de pago si es por sistema transbank
o en efectivo, para llevar la máquina que es inalámbrica a la mesa. Nosotros
confirmamos que sea efectivamente los productos que consumió la mesa y
hacemos la operación de cobro, y después nos acercamos a la caja ya sea con el
dinero en efectivo o con el comprobante transbank, lo dejamos en caja, el cajero
lo recibe, hace la última operación que es el pago, se emite la boleta, y la boleta
se le entrega al cliente”. Repreguntado para que precise si el día de la
fiscalización, antes que llegaran los fiscalizadores al local, el cajero había emitido
la boleta por el consumo de la mesa que estaba atendiendo, señaló que dicho
documento tributario se había emitido minutos antes de que llegaran los
fiscalizadores.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, ha prestado declaración en autos don
Emilio Alejandro Jaures Aravena, manager del local comercial de la
reclamante y quien el día que se cursa la infracción por parte del Servicio de
Impuestos Internos cumplía las labores de cajero, quien señaló que ese día se
encontraba con problemas estomacales, por lo que debía ir de forma constante al
baño, encontrándose fuera de su mesón de trabajo al momento en que ingresan
los funcionarios fiscalizadores al local, y refiriéndose a los hechos que motivaron
la infracción discutida en autos manifestó textualmente que “El funcionamiento
del local es el siguiente, se solicita al garzón el servicio de los productos, los
productos están en proceso de preparación y en ese mismo instante la persona
que está a cargo del pago, solicita la cuenta porque la quiere pagar y él se tiene
que ir antes, el garzón lleva la cuenta al cliente, la cobra a través del sistema
transbank y me deja en mi mesón de trabajo la pre cuenta con el voucher. Todo
este proceso duro alrededor de 25 minutos. La cuenta aún estaba en la mesa de
los clientes, y el garzón toma la precuenta con el voucher y me lo va a dejar a la
caja para que yo haga efectivo el ingreso del dinero al sistema. Yo realizo el
pago, emito la boleta y cierro la mesa en el sistema. Dejo la boleta en la máquina
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y no la saque. Luego de eso yo me vuelvo a retirar del mesón de la caja. Luego
viene el garzón y me señala que están los fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos …” Al ser repreguntado para que explique cómo opera hoy
día el sistema para emitir boletas en el local comercial en el que trabaja y desde
cuando, señala que “el Servicio de Impuestos Internos a nosotros desde el año
2015 nos da la autorización para emitir boletas a través de una impresora fiscal
que es el método a través del cual se hace efectivo el pago de la cuenta en
cuestión. Además, a partir del 18 de noviembre del 2016 el Servicio de
Impuestos Internos nos da la autorización para emitir boleta electrónica, siendo
los primeros en el comercio en Pucón y los primeros en la Región, otorgándonos
10.000 folios en las boletas electrónicas para ventas”.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de las declaraciones transcritas, tanto de los testigos
de la reclamante como la reclamada, resulta establecido que, junto al detalle de
la comanda, se verificó por los funcionarios la existencia de un comprobante de
pago emitido por el sistema Transbank, de tal forma que los testigos están
contestes en señalar que el consumo que detalla el vale interno se pagó por los
clientes a través de una tarjeta de débito.
DÉCIMO NOVENO: Que, sin embargo, existen evidentes discrepancias en los
testimonios prestados en autos por la funcionaria actuante doña Mónica Apablaza
Fernández, y los empleados del establecimiento del reclamante don José Luis
Covarrubias Gonzalez y don Emilio Jaures Aravena, en cuanto al momento en el
que se emitió la boleta por el consumo efectuado. En efecto, señala la
fiscalizadora que el documento tributario se emitió durante la fiscalización, y los
empleados de la reclamante indican que se emitió antes de que llegaran los
funcionarios fiscalizadores al establecimiento, difiriendo ambas versiones en
cuanto si el otorgamiento de la boleta tiene como necesario antecedente la
intervención de la fiscalizadora. Al respecto, el testigo de la reclamada don Hugo
Alejandro Castillo Vilveros, quien se encuentra a cargo del sistema
informático del local comercial de la reclamante, señala que al momento de
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auditar el software se dio cuenta que estaba emitida la boleta y también el
voucher de Transbank, y que tales documentos se emitieron alrededor de las
16:50 horas, que es la hora de la emisión de la boleta. Agrega que el voucher de
Transbank no lo vio materialmente, porque se lo habían llevado los fiscalizadores
del Servicio de Impuestos Internos, y que su función solo fue auditar el software,
pero precisa que no estaba presente al momento de la fiscalización.
VIGÉSIMO: Que, de acuerdo al mérito de los antecedentes probatorios que se
encuentran en el expediente administrativo acompañado por la parte reclamada,
es posible determinar que la notificación de infracción N° 1445632 fue cursada a
las 17:00 horas del día 16 de diciembre de 2016 y la boleta N° 42375, de la
misma fecha, fue emitida por impresora fiscal autorizada por el Servicio de
Impuestos Internos a las 17:01 horas, por un monto total de $21.600.- y la cual
detalla el pago del consumo efectuado por los clientes. Además, se acompaña
una fotografía de la comanda, documento que consigna el mismo detalle de
consumo de la boleta referida y el mismo monto a pagar y que fue emitido a las
15:22 hrs. y un comprobante de venta emitido por el sistema Transbank a las
15:28 hrs. por un total de $24.760.-, que corresponde al monto de la compra por
$21.600 más la propina por la suma de $3.160. De lo anterior, puede concluirse
indubitadamente que la boleta fue otorgada con posterioridad a la comanda y
comprobante de pago de Transbank, es decir después del cobro y pago de la
cuenta, incluso considerando la dinámica descrita por los testigos de la
reclamante en cuanto a la atención de los clientes, el cobro de los consumos y el
registro del pago en la caja del local. Aún más, la hora estampada en la boleta
que se acompaña en el expediente administrativo referido, emitida por una
impresora fiscal, coincide con el horario en que se llevó a cabo la fiscalización en
el establecimiento y se procedió a cursar la infracción que se discute en autos,
circunstancia de la cual se infiere que dicho documento tributario si fue emitido a
petición de la funcionaria o, al menos, con ocasión de la fiscalización llevada a
cabo, lo que además desvirtúa lo señalado por los testigos de la reclamante
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cuando afirman que la boleta se emitió en forma coetánea o próxima al consumo
pagado.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este sentido el artículo 55, incisos 6° y 7° del
D.L. N° 825, Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, establece que “Las boletas
deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las
especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas. En caso
de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento
mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a
disposición del prestador del servicio”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de los antecedentes probatorios referidos
anteriormente, resulta establecido que en el caso de autos la boleta por el
consumo efectuado el 10 de diciembre de 2016 en el local de la reclamante, no
se emitió ni al momento de la entrega de las especies ni al momento del pago, si
no que se otorgó una hora y media después de dichas operaciones y, según
surge del mérito de autos, a petición de los funcionarios del Servicio que llevaron
a cabo la diligencia de fiscalización presencial, sin que exista una explicación
razonable de la actora que aclare el motivo por el cual el referido documento
tributario se emitió en ese lapso.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, no serán consideradas las alegaciones formuladas
por la parte reclamante en cuanto a que el organismo fiscalizador autorizó a la
contribuyente Sociedad Turística, Gastronómica e Inmobiliaria Villarrica’s Peak
Limitada a emitir boletas electrónicas, por cuanto dicha circunstancia en nada se
relaciona con los hechos que se discuten en autos, considerando que la
Resolución Exenta N° 05, de 22 de enero de 2015, del Servicio de Impuestos
Internos, que reglamenta lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Impuesto a
las Ventas y Servicios, en cuanto a que los recibos o comprobantes generados en
transacciones pagadas a través de medios electrónicos tendrán el valor de
boletas de ventas y servicios, dispone expresamente que dicha norma no será
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aplicable a los contribuyentes que operen impresoras fiscales autorizadas por el
Servicio para emitir vales en reemplazo de boletas. En el caso de autos, no
obstante haberse emitido un comprobante de pago a través del sistema
electrónico operado por Transbank, persistía la obligación del contribuyente de
emitir boleta, atendido que resulta demostrado que cuenta con autorización para
emitir boletas por medio de una impresora fiscal.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, asimismo, en cuanto a aquellas argumentaciones de
la reclamante relativas a que la funcionaria fiscalizadora actuante arrebató del
mesón de la caja las comandas en ausencia del empleado de la contribuyente,
denotando cierta prepotencia o violencia en su actuar, lo que constituiría una
supuesta vulneración de derechos ocurrida durante el proceso de fiscalización,
cabe indicar que no existen en el proceso elementos de convicción que ratifiquen
la ocurrencia de tales circunstancias, considerando además que la ley ha previsto
un procedimiento especial distinto, establecido en los artículos 155 y siguientes
del Código Tributario, para la tutela del contribuyente frente a actuaciones del
ente fiscalizador que vulneren los derechos establecidos en el artículo 8° bis del
Código Tributario y en el artículo 19 números 21, 22 y 24 de la Constitución
Política de la República.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos
anteriores, llevan a concluir a este Tribunal Tributario y Aduanero que se
encuentra acreditada la comisión de la infracción impugnada en autos con los
antecedentes probatorios producidos por la parte reclamada, sin que la
reclamante haya acompañado alguna prueba que tenga el mérito de desvirtuar lo
sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la concurrencia de
los supuestos que configuran la infracción establecida en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, conforme el mérito del punto de prueba fijado en autos a fojas
18. En este sentido, no existe en concepto de este Tribunal una explicación
plausible de la contribuyente en orden a aclarar la diferencia temporal que existe
entre el pago realizado por los clientes por el consumo que detalla la comanda,
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realizado a través del sistema Transbank, y la emisión de la correspondiente
boleta, por lo cual se estima que la notificación de infracción N° 1445632 fue
correctamente emitida por el ente fiscalizador por cuanto en los hechos descritos
se configuró la infracción establecida en el numeral 10 del artículo 97 del Código
Tributario.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los
documentos acompañados y demás elementos probatorios analizados, y en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que se
encuentra acreditado en autos, mediante los elementos probatorios aportados
durante el proceso por el Servicio de Impuestos Internos, que la reclamante
Sociedad Turística, Gastronómica e Inmobiliaria Villarrica’s Peak Limitada incurrió
en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, resultando establecido en autos que se llevó a cabo la venta de
bebidas alcohólicas consumidas en su local comercial, cuyo monto ascendió a la
suma de $21.600.-, operación en la que no existió el debido cumplimiento
tributario a través de la emisión de la respectiva boleta por parte de la
contribuyente, por lo cual se rechazará el reclamo presentado en autos y se
confirmará la infracción N° 1445632, de 10 de diciembre de 2016.-
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el
artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la
aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 de la referida norma legal, en
cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por
cuanto la contribuyente prestó oportuna colaboración a los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización presencial,
hecho corroborado por la propia funcionaria actuante en su declaración.
Asimismo, se tendrá en consideración la circunstancia referida en el N°5, en
cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, por cuanto se
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trata de un monto menor y la respectiva boleta fue emitida por el contribuyente
a petición de los funcionarios.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no
obstante haberse rechazado completamente su reclamo, por estimarse que tuvo
motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley
N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Luis Mencarini Neumann, en representación de Sociedad Turística, Gastronómica
e Inmobiliaria Villarrica’s Peak Limitada, ambos ya individualizados en autos.
II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N° 1445632, de 10 de diciembre
de 2016, practicada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos duodécimo a vigésimo cuarto de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE a la reclamante Sociedad Turística, Gastronómica e
Inmobiliaria Villarrica’s Peak Limitada, una multa de tres (3) unidades tributarias
mensuales y clausura de 2 días del local comercial en que se cometió la
infracción.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 16-9-0001575-9
RIT: ES-08-00102-2016
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2017-03-09T09:45:19-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.