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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00102-2016 · 9 de marzo de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00102-2016
RUC
16-9-0001575-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, nueve de marzo de dos mil diecisiete. - VISTOS: A fojas 1, comparece don LUIS MENCARINI NEUMANN, abogado, cédula de identidad N° 4.293.794-0, en representación de la SOCIEDAD TURISTICA, GASTRONÓMICA E INMOBILIARIA VILLARRICA’S PEAK LIMITADA, RUT 77.213.750-8, domiciliada en calle O’Higgins N° 597 de la comuna de Pucón, y para estos efectos en la oficina del abogado patrocinante, calle Manuel Bulnes N° 351, piso 8, Temuco, quien de conformidad con lo prevenido en el artículo 165 del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1445632, de fecha 10 de diciembre de 2016, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por la no emisión de documento tributario por consumo pagado de bebidas alcohólicas en el local de la reclamante por un monto de $21.600.-, hechos que se encontrarían descritos y sancionados en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Manifiesta que los hechos denunciados no son efectivos ni han ocurrido de la manera que se explican en la denuncia, agregando que la fiscalizadora actuante nunca detectó infracción alguna y lo que hizo fue arrebatar una boleta que ya se encontraba emitida, correspondiente a una atención ya concluida y pagada, y también un pincho que se maneja en la caja en que se van adhiriendo las comandas con los detalles de la atención de las mesas y que posteriormente sirven al sistema de control interno del establecimiento, llevando consigo no solamente el detalle de consumo correspondiente a la boleta emitida, sino que muchos otros detalles correspondientes a otros servicios o consumos que se encontraban allí. Señala que la realidad de los hechos es muy distinta a la exposición consignada en la denuncia que reclama. Señala que aproximadamente a las 17:00 horas del día sábado 10 de diciembre de 2016, ingresaron al establecimiento dos fiscalizadores, entre ellos doña Mónica Apablaza, quienes se identifican como tales, procediendo acto seguido a increpar al cajero Emilio Alejandro Jaures Aravena para que exhibiera las boletas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0eeb1a9-92b5-4bbc-be77-0bf5c32475cc Timbre Electrónico emitidas, informándoles que no había talonarios porque se emitían boletas fiscales impresas. Manifiesta que a continuación, constata que sobre el escritorio del cajero se encuentra una boleta emitida por el valor de $21.600, correspondiente a una venta que había sido pagada por medios electrónicos operados por Transbank, junto con el detalle de lo consumido que estaba adherido a un pincho. En el momento en que la fiscalizadora arrebata la boleta, y se apropia de todas las comandas con el detalle de consumos adheridos al pincho, señala que "esta boleta se emite a petición de la fiscalizadora", procede a cursar la denuncia que origina esta reclamación, sin pedir que se emitiera, sino que, interrumpiendo el normal funcionamiento del restaurante, abusando de su condición, incurriendo en una falsedad al indicar que ella había solicitado la emisión de la misma. Indica que en ese momento la cuenta se encontraba pagada, la boleta emitida y el voucher correspondiente al pago efectuado, ingresado y guardado en la caja. Manifiesta que la operación se había completado y así figura en el registro de las operaciones realizadas por Transbank que son informadas al Servicio, y así consta en el sistema de control computacional que la empresa lleva de sus operaciones. Afirma que la boleta fue hecha en la forma que corresponde, al momento de percibir el pago por medio de tarjeta bancaria, y se encontraba emitida antes de la intervención de la funcionaria. Señala que, no obstante que se le demostró en el sistema de control de caja y en el de la máquina emisora de boletas que todo el proceso estaba concluido, y que en el sistema computacional la venta se registraba como cerrada, que el control de Transbank confirma este hecho y que esa venta sería oportunamente informada al Servicio, continuó su acción que se materializa en la infracción denunciada. Indica que la acción realizada por ella fue de "arrebatar" al empleado tanto la comanda como la boleta que se encontraba sobre la estación de trabajo de la caja, lo que lejos de constituir una infracción, se ajusta plenamente a lo que se señala en la Resolución Exenta N° 58 del año 2003, porque la fiscalizadora retuvo el documento de detalle del consumo conjuntamente con la boleta, encontrándose ambos documentos emitidos en forma simultánea al pago de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0eeb1a9-92b5-4bbc-be77-0bf5c32475cc Timbre Electrónico misma. Resalta que el proceder de los funcionarios en la fiscalización no fue correcto porque no han fiscalizado el cumplimiento de las disposiciones legales, sino que han "inventado" una infracción sin reparar en los graves perjuicios que ello ocasiona, poniendo a la contribuyente en situación de sufrir una sanción de clausura, impidiendo el desarrollo de su actividad, en una época en que la asistencia de público es masiva, afectando el prestigio, la honorabilidad y el patrimonio de la sociedad. Señala que los hechos anteriores fueron presenciados por varios funcionarios de la empresa, por clientes que siguieron de manera directa y muy cercana el proceder de los funcionarios en torno a este asunto, lo que, además, se pude apreciar en las grabaciones captadas por las cámaras de vigilancia que registran el funcionamiento y desarrollo de la actividad en todo el local, y se encuentra reproducido en un video que en forma gráfica explica el modo en que se procedió, la forma como la fiscalizadora se procura los documentos, y, principalmente, como es efectivo que la boleta ya estaba emitida, y que ninguna se emitió a petición de ella. A continuación, señala que la carga de la prueba le corresponde al Servicio de Impuestos Internos, que no le resultaría aplicable el artículo 86 del Código Tributario en cuanto a que el atestado de los funcionarios contenido en el denuncio reclamado debe tenerse por verdadero en los términos del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en el ámbito penal no puede admitirse semejante discriminación para acreditar responsabilidad de ese carácter, todo ello sin perjuicio que al ser aplicables las reglas de la sana crítica en el análisis y valoración de la prueba en el ámbito de las reclamaciones tributarias, no es compatible la existencia de testimonios calificados por la condición de funcionarios denunciantes. Continúa señalando que discrepa de la exigencia hecha respecto del momento en que debe emitirse el documento tributario que corresponda, puesto que si bien el Servicio ha instruido en la Resolución Exenta N° 58 del año 2003 que la transferencia de las especies es el elemento esencial de la convención y circunstancia determinante para otorgar el carácter de venta a las operaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0eeb1a9-92b5-4bbc-be77-0bf5c32475cc Timbre Electrónico referidas, lo que importa sostener que las boletas deben ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, la naturaleza de los actos que se desarrollan, el hecho que la atención se materializa en una serie de actos interconectados y en un periodo indeterminado, lo ha llevado a considerar que la entrega no es un acto único que pueda situarse definidamente en el tiempo, por lo que atendiendo a esta circunstancia de entrega sucesiva, ha definido que la documentación de la venta debe efectuarse, necesariamente, antes o en forma coetánea a este hecho y, en todo caso, previo al retiro del cliente del establecimiento. Agrega que también instruye que en los restaurantes y demás establecimientos en que se vendan comidas preparadas, bebidas y alimentos en general, consumidos en el mismo lugar, la boleta, guía de despacho o factura correspondiente deberá ser otorgada antes de efectuar el cobro respectivo o en forma simultánea a ese hecho. Sin embargo, esta regulación administrativa no determina la naturaleza del acto realizado en esta clase de actividad, y tampoco es vinculante para resolver esta reclamación, puesto que una correcta caracterización de las operaciones desarrolladas en restaurantes o establecimientos en que se venden comidas preparadas, bebidas y alimentos en general que se consumen en el mismo lugar, puesto que la realidad de los hechos, demuestra que más que una venta, lo que se verifica es una prestación de servicios de alimentación, puesto que no se limita a la transferencia de un determinado bien, sino que además se tiene a disposición del cliente una serie de otros servicios que son simultáneamente proporcionados, como son las acomodaciones, espacios, televisión, servicios higiénicos, música ambiental, etc., lo que transforma la adquisición que deja de ser una venta pura y simple y constituye más bien un servicio, debiendo aplicarse las normas que regulan la emisión de documentos tributarios en esos casos, en que está determinada por la época en que el pago se percibe. Sin duda que esta interpretación se aviene de mejor forma con lo que ocurre en esta clase de actividad. Concluye solicitando que, en mérito de lo expuesto y las disposiciones legales citadas, se tenga por deducida reclamación en contra de la denuncia por infracción sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, cursada Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0eeb1a9-92b5-4bbc-be77-0bf5c32475cc Timbre Electrónico mediante la notificación N°1445632, de 10 de diciembre de 2016, admitirla a tramitación, acogerla, dejar sin efecto la denuncia, absolver a su representada y condenar al Servicio al pago de las costas de la causa. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 8, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 10, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 29 de diciembre de 2016, en los siguientes términos: 1.- Antecedentes de la infracción: Manifiesta que el día 10 de diciembre de 2016, siendo las 17:00 horas la fiscalizadora doña Mónica Apablaza Fernández, en conjunto con el funcionario del Servicio don Yeishon Sepúlveda Rocha, concurrieron al local de la reclamante ubicado en calle Bernardo O'Higgins N° 597 en la ciudad Pucón, solicitándole al encargado la documentación tributaria del local, indicándoseles que tenían impresora fiscal. Agrega que en el local, sobre una de las mesas, se encontraba una comanda de clientes que ya se habían retirado del local, por lo que les solicitaron las demás del día, las que el encargado facilitó de inmediato, procediendo la fiscalizadora a cotejar las boletas emitidas con las comandas pagadas. Indica que producto de este procedimiento de fiscalización, la funcionaria pudo percatarse que había dos comandas pagadas y sólo una boleta emitida, preguntando qué ocurría con la boleta faltante, ante lo cual el cajero les dijo que por descuido ella no se emitió, pero que ésta había sido pagada mediante el sistema Transbank, por lo que la fiscalizadora procedió a pedirle que emitiera la boleta faltante, indicándole al contribuyente que la omisión de la boleta constituía una infracción. Además de lo anterior, los funcionarios solicitaron el talonario de facturas para verificar que no se hubiera emitido una factura por la comanda que no tenía boleta, no obstante, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0eeb1a9-92b5-4bbc-be77-0bf5c32475cc Timbre Electrónico comprobó que tampoco fue emitida una factura, tal como lo consigna la infracción al señalar "no exhibe talonario de facturas". Por lo anterior, indica que la fiscalizadora procedió a cursar la infracción, entregándole copia de ésta al encargado del local e indicándole la fecha y hora en que debía presentarse en la Unidad de Villarrica. II.- Fundamento de validez del acto administrativo: Señala que la reclamante Sociedad Turística Gastronómica Villarrica’s Peak Limitada, es contribuyente de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como del Impuesto a las Ventas y Servicios, iniciando actividades con fecha 4 de noviembre de 1998 con giro en venta al por menor de otros productos en pequeños almacenes no especializados, restaurantes y servicios de comida preparada en forma industrial, por lo cual pesa sobre ella el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 52 y siguientes del D.L. N° 825. Indica que dentro de las actividades que la Administración Tributaria desarrolla para fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones que imponen las normas tributarias, se encuentra la revisión de la correcta emisión de los documentos tributarios que los contribuyentes están obligados a emitir. En este contexto, los funcionarios del Servicio al momento de efectuar la fiscalización, toman en consideración la calidad del contribuyente y las obligaciones ya señaladas que de dicha calidad se derivan, para revisar el correcto cumplimiento de las obligaciones a que están afectos. III. Fundamentos para rechazar el reclamo: Indica que, es clara la improcedencia de la acción interpuesta, fundado en que, se ha cursado la infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario en contra de la contribuyente, por no emitir ni otorgar documento tributario alguno por venta de alimentos y bebestibles, según comanda revisada, circunstancia que fue constatada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, teniendo la fiscalizadora la calidad de ministro de fe de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L N° 7, de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, debiendo tenerse su Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0eeb1a9-92b5-4bbc-be77-0bf5c32475cc Timbre Electrónico atestado como verdadero, en los términos previstos por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2 del Código Tributario. Indica que el artículo 52 del D.L. 825 de 1974, establece la obligatoriedad de las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, de la emisión de factura o boleta por las operaciones que efectúen. Asimismo, en la letra a) del artículo 53 del mismo texto legal establece que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios están obligados a emitir facturas, las que conforme lo dispuesto en el artículo 55, deben ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega de las especies o entregarse la correspondiente guía de despacho en su caso. Continua señalando que es en virtud de las disposiciones señaladas, que el Director del Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta N° 58, de fecha 15 de Octubre del 2003, a objeto de normar las operaciones que se realizan en los restaurantes o establecimientos que sirven comidas preparadas, bebidas o similares, en que la transferencia de las especies es el elemento esencial de la convención, circunstancia determinante para otorgar el carácter de venta a las operaciones referidas. Dicha resolución señala que en los restaurantes y demás establecimientos en que se vendan comidas preparadas, bebidas y alimentos en general, que se consumen en el mismo lugar, la boleta, guía de despacho o factura correspondiente deberá ser otorgada obligatoriamente antes de efectuar el cobro respectivo o en forma simultánea a ese hecho. En el caso de aquellos establecimientos que emitan un documento interno que detalle el consumo realizado, éste no podrá ser utilizado en remplazo del documento tributario respectivo. En el evento que el documento interno se muestre o entregue al cliente como forma de efectuar el cobro por la transacción realizada, éste siempre deberá encontrarse adjunto a la boleta, guía de despacho o factura correspondiente, y el no otorgamiento de la documentación en la oportunidad referida anteriormente, será sancionado en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0eeb1a9-92b5-4bbc-be77-0bf5c32475cc Timbre Electrónico Señala que el reclamante sólo se limita a negar tajantemente los hechos, señalando que la fiscalizadora habría arrebatado la boleta y las comandas de día, dejando constancia en la notificación de infracción que dicha boleta había sido emitida a petición del fiscalizador, alegando que ello sería falso, ya que ésta boleta habría sido emitida al momento en que se efectuó el cobro al cliente. No obstante, la argumentación del reclamante debe ser desestimada, porque tal como se puede corroborar del examen de la boleta N° 42375, esta fue emitida a las 17:01 hrs. y que la comanda registra como hora de emisión las 15:22 hrs., la que coincide aproximadamente con la hora expresada en el voucher de venta con tarjeta de crédito que aparece emitida a las 15:28 hrs., lo que da por establecido que al momento de finalizar la atención a los clientes, el consumo correspondiente a la suma de $21.600, fue cobrado a los clientes sólo mediante una comanda y no con la emisión de la correspondiente boleta de venta como en derecho corresponde, omitiéndose la emisión obligatoria del dicho documento tributario. Indica que de lo anterior se comprueba la efectiva ocurrencia del hecho que origina la infracción, y que los argumentos vertidos por la reclamante de que la fiscalizadora habría inventado una infracción, y de que nadie dejaría de emitir una boleta estando presentes funcionarios del Servicio en su establecimiento es una argumentación meramente retórica, ya que tal como consta de la boleta emitida con más de una hora y media de diferencia al voucher de venta y comanda, aparece de manifiesto que los funcionarios del Servicio, percatándose del incumplimiento de la contribuyente, habrían solicitado la correspondiente emisión de la boleta. En cuanto a la no aplicabilidad de la Resolución Exenta N° 58, de 2003, por corresponder las operaciones efectuadas en el establecimiento del reclamante, más a servicios que a ventas, se puede señalar que es evidente que las operaciones desarrolladas en un restaurant, corresponden a venta de alimentos y bebestibles y no a prestación de servicios, lo cual se puede verificar de las definiciones legales de ambos tipos de operaciones comerciales, en el artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0eeb1a9-92b5-4bbc-be77-0bf5c32475cc Timbre Electrónico Indica que siendo entonces una venta lo que se efectuó el día 10 de diciembre de 2016 en que se fiscalizó al aludido restaurant, cabe hacer presente que la aplicación del contenido de la Resolución Exenta N° 58 de 2003 facilita el cumplimiento tributario del contribuyente, ya que establece que puede emitirse el documento tributario hasta efectuarse el cobro o simultáneamente con éste, excepcionando a este tipo de contribuyentes de cumplir con la obligación de extender el documento inmediatamente al efectuar la entrega real o simbólica de los comestibles y bebestibles vendidos. Indica que de lo expuesto se evidencia en forma clara que tanto los argumentos utilizados por la reclamante en su libelo son inconsistentes e insuficientes para dar lugar al reclamo interpuesto y anular el denuncio materia de este juicio, toda vez que como se ha señalado, éste no emitió ni entregó el documento tributario correspondiente por las operaciones efectuadas en el caso y en la forma exigidos por la Ley, configurando la hipótesis prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Por todo lo anterior la reclamación deducida debe ser rechazada y como consecuencia corresponde aplicar las sanciones de multa y clausura que procedan. Concluye solicitando, que en mérito de lo expuesto, de las normas legales citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario y demás pertinentes, se tenga por evacuado el traslado del reclamo en contra de la notificación N°1445632 de fecha 10 de diciembre de 2016, correspondiente a infracción sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, rechazándose en todas sus partes y declarando que se configura la infracción contenida en el denuncio y se condene a la contribuyente reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del valor de la operación, más un total de 6 días de clausura o lo que en derecho corresponda, con expresa condenación en costas. A fojas 16, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 18, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles. A fojas 23, la reclamada presenta lista de testigos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0eeb1a9-92b5-4bbc-be77-0bf5c32475cc Timbre Electrónico A fojas 26, la parte reclamante presenta escrito solicitando nulidad de todo lo obrado, suspensión del procedimiento y, subsidiariamente, presenta lista de testigos. A fojas 29, se agrega resolución del Tribunal que no accede a la nulidad solicitada y a la suspensión del procedimiento, y tiene por acompañada lista de testigos. A fojas 31, la parte reclamada presenta nueva lista de testigos. A fojas 32, se tiene por no acompañada la lista de testigos de la parte reclamada, por extemporánea. A fojas 35 y 36, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 2 de febrero del presente año, donde presta declaración la testigo de la reclamada doña Mónica Alejandra Apablaza Fernández. De fojas 37 a 39, rolan actas de audiencia de prueba testimonial de fecha 2 de febrero del presente año, donde prestan declaración los testigos del reclamante don José Luis Covarrubias Gonzalez, don Emilio Alejandro Jaures Aravena y don Hugo Alejandro Castillo Vilveros. A fojas 40, la parte reclamante acompaña documentos con citación. A fojas 44, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 61, se tienen por no acompañados los documentos de la parte reclamante, por haber vencido el termino probatorio, ordenándose la devolución de los mismos. A fojas 63, la parte reclamante deduce recurso de reposición de la resolución que tuvo por no acompañados los documentos en parte de prueba. A fojas 64, se dicta resolución que no da lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante. A fojas 66, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 68, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 69, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0eeb1a9-92b5-4bbc-be77-0bf5c32475cc Timbre Electrónico Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Luis Mencarini Neumann, en representación de la Sociedad Turística, Gastronómica e Inmobiliaria Villarrica’s Peak Limitada, deduce reclamación en contra de la notificación de infracción N° 1445632, de 10 de diciembre de 2016, cursada por el Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando al efecto copia de la notificación de infracción y de comprobante de fiscalización, documentos que se agregan a fojas 5 y 6 de autos. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 10 de diciembre de 2016, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario al contribuyente Sociedad Turística, Gastronómica e Inmobiliaria Villarrica’s Peak Limitada, en su establecimiento comercial denominado “Mamas & Tapas”, por la no emisión de documento tributario por el consumo pagado de bebidas alcohólicas, según se constató en un registro interno. Señala además la infracción cursada que al momento de la fiscalización se exhibió el talonario de facturas y que a petición del fiscalizador se emitió boleta de venta de impresora fiscal N° 42375, de fecha 10 de diciembre de 2016, por un monto de $21.600.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0eeb1a9-92b5-4bbc-be77-0bf5c32475cc Timbre Electrónico CUARTO: Que, la reclamante en su presentación, niega los hechos denunciados y sostiene que éstos no son efectivos, ni se han producido en la manera explicada en la denuncia, puesto que la fiscalizadora actuante doña Mónica Apablaza no detectó ninguna infracción y arrebató al empleado una comanda junto con su boleta que se encontraban sobre la estación de trabajo de la caja, apropiándose de ella y de la comanda que contenía el detalle del consumo, suponiendo que dicha boleta se habría emitido a su petición. Señala que la boleta fue emitida en la forma que corresponde antes de que llegaran los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos y se encontraba en la estación de trabajo de la caja del local, junto al comprobante de pago de Transbank o “voucher” y al detalle del consumo que la fiscalizadora también retuvo en su poder. QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido la reclamante en los hechos descritos en la infracción cursada por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, consistente en el no otorgamiento de documento tributario por el consumo pagado de bebidas alcohólicas según registro interno, acaecido el día 10 de diciembre de 2016 en el establecimiento ubicado en calle Bernardo O’Higgins N° 597 de la comuna de Pucón, por la suma de $21.600.- SEXTO: Que, la parte reclamante rindió prueba testimonial durante el término probatorio fijado al efecto, declarando en autos don José Luis Covarrubias Gonzalez, quien se desempeña como garzón del local comercial “Mamas & Tapas”, don Emilio Alejandro Jaures Aravena, manager de dicho establecimiento y don Hugo Alejandro Castillo Vilveros, técnico informático que presta servicios a la reclamante, cuyos atestados rolan de fojas 37 a 39 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0eeb1a9-92b5-4bbc-be77-0bf5c32475cc Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en el transcurso del término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, de acuerdo al siguiente detalle: - Prueba Documental: 1.- Expediente administrativo causa rol 6092150602-2016 de la contribuyente Sociedad Turística, Gastronómica e Inmobiliaria Villarrica’s Peak Limitada, cuyo comprobante de encontrarse adjunto al expediente rola agregado a fojas 41 de autos. 2.- Fotografía de comanda por un monto de $23.760 y de comprobante de transacción emitido por el sistema Transbank, cuyo comprobante de encontrarse adjunto al expediente rola agregado a fojas 41 de autos. - Prueba Testimonial: Declara como testigo de la parte reclamada la fiscalizadora doña Mónica Alejandra Apablaza Fernández, cuya acta de prueba testimonial rola a fojas 35 y 36 de autos. OCTAVO: Que, previo a analizar el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, debe señalarse que en materia de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que logren formar la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0eeb1a9-92b5-4bbc-be77-0bf5c32475cc Timbre Electrónico punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” NOVENO: Que, también se estima pertinente analizar la afirmación contenida en el escrito de contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que el atestado de los funcionarios contenido en el denuncio reclamado debe tenerse por verdadero en los términos del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, al tener estos la calidad de ministros de fe. Al respecto, debe precisarse que dicha norma no tiene aplicación al caso de autos, considerando el sistema de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que rige en el ámbito de las reclamaciones tributarias por disposición de los artículos 132, inciso 15° y 165 N° 6, ambos del Código Tributario. DÉCIMO: Que, en el sentido expresado, el establecimiento de los hechos que confirmen o desvirtúen la infracción cursada debe efectuarse en el transcurso del proceso a través de los elementos de convicción acompañados por las partes, existiendo al respecto libertad probatoria para aportar los medios de prueba que estimen pertinentes y oportunos para acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132 del Código Tributario, de modo de garantizar a los intervinientes el respeto de los principios de bilateralidad de la audiencia e igualdad de las partes, en el marco de un debido proceso. UNDÉCIMO: Que, precisadas las cuestiones anteriores, corresponde resolver en la presente causa si se demuestra la comisión de la infracción que se denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabe al contribuyente Sociedad Turística, Gastronómica e Inmobiliaria Villarrica’s Peak Ltda.; y, en su caso, si los argumentos sostenidos por el reclamante se respaldan en antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar las imputaciones que efectúa el ente fiscalizador en el acto reclamado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0eeb1a9-92b5-4bbc-be77-0bf5c32475cc Timbre Electrónico DUODÉCIMO: Que, el análisis de la notificación de infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, permite concluir que el hecho infraccional cuya procedencia se discute se basa en los siguientes antecedentes consignados por la funcionaria fiscalizadora actuante en el formulario N° 3294, folio 1445632, cuya fotocopia se encuentra acompañada a fojas 5 por el reclamante, y a fojas 1 del expediente administrativo adjunto a estos autos, según comprobante rolante a fojas 41: 1.- Que el día 10 de diciembre de 2016, la contribuyente Sociedad Turística, Gastronómica e Inmobiliaria Villarrica’s Peak Ltda., no emitió documentación tributaria por consumo pagado de bebidas alcohólicas. 2.- Que dicho consumo fue verificado por la funcionaria fiscalizadora actuante mediante el examen de un registro interno (comanda) 3.- Que la boleta de venta N° 42375 fue emitida por la contribuyente a petición de la fiscalizadora actuante. DÉCIMO TERCERO: Que, posteriormente, a través de lo señalado por el reclamante en su libelo, los antecedentes que proporciona el Servicio de Impuestos Internos en su traslado y los documentos acompañados por la reclamada, se constatan como hechos establecidos y no discutidos en la presente causa, los siguientes: 1.- La Sociedad Turística Gastronómica Villarrica’s Peak Limitada es contribuyente de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Ventas y Servicios, e inició actividades con fecha 4 de noviembre de 1998 en los giros de venta al por menor de otros productos en pequeños almacenes no especializados, restaurantes y servicios de comida preparada en forma industrial, autorizada para utilizar impresora fiscal desde el día 16 de diciembre de 2015. 2.- El día 10 de diciembre de 2016 en el local de la contribuyente Sociedad Turística, Gastronómica e Inmobiliaria Villarrica’s Peak Ltda., denominado “Mamas & Tapas”, ubicado en calle O’Higgins N° 597 de la comuna de Pucón, se llevó a cabo por parte de clientes del establecimiento el consumo de una cerveza Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0eeb1a9-92b5-4bbc-be77-0bf5c32475cc Timbre Electrónico Austral Lager, una Coca Cola Ligth, un Baby Ribs, 2 mojitos cubanos y un schop Torobayo, por un monto total de $21.600.- 3.- Que, la diligencia de fiscalización consistente en el control de emisión de documentos que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos desarrollaron en el local de la reclamante, se llevó a cabo alrededor de las 17:00 horas del día 10 de diciembre de 2016. 4.- Que, según consta de los documentos aportados por el Servicio de Impuestos Internos y que se encuentran anexos al expediente de autos, por el consumo detallado anteriormente se emitió en primer lugar un vale interno o detalle de consumo a las 15:22 hrs.; luego se emitió un comprobante de venta de Transbank a las 15:28 hrs. y, posteriormente, se otorgó una boleta emitida por impresora fiscal N°42375, a las 17:01 horas. DÉCIMO CUARTO: Que, habiéndose establecido la existencia del documento tributario respectivo que da cuenta del consumo efectuado en dependencias del local de la contribuyente, corresponde dilucidar entonces si efectivamente la boleta de venta N° 42375 se emitió en forma coetánea o próxima al consumo pagado por los clientes, siguiendo la dinámica normal de funcionamiento del establecimiento, o bien se otorgó por la reclamante con ocasión de la fiscalización llevada a cabo por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, a fojas 35 de autos, la funcionaria fiscalizadora actuante doña Mónica Alejandra Apablaza Fernández, ha señalado en su declaración testimonial que el encargado del local, al momento de la diligencia presencial de fiscalización, les facilitó un pincho donde se van dejando las comandas, y además le solicitaron una comanda que estaba sobre el mesón. En este punto, manifiesta que “al revisar las comandas había una que no tenía ningún documento tributario de respaldo, al preguntarle cómo se había cancelado esa comanda y que documentos tenía de respaldo, nos entregó un voucher de transbank. La comanda en cuestión tenía la hora de 15:22 y el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0eeb1a9-92b5-4bbc-be77-0bf5c32475cc Timbre Electrónico voucher de transbank las 15:28 horas. Al ver en pantalla no había ninguna boleta emitida por el valor de la comanda. El encargado del local nos dijo que no había boleta, y que se les había olvidado hacer la boleta, no dando ninguna explicación coherente acerca de lo que había pasado con esa comanda. Le explicamos que al tener impresora fiscal según instrucciones del Servicio de Impuestos Internos corresponde que emita boleta por pagos en efectivo o ya sea con algún medio de pago con tarjeta. Le solicitamos que emitiera la boleta a petición del funcionario, siendo en ese momento las 5 de la tarde, y la boleta quedo emitida con las 17:01 horas”. Al ser contrainterrogada para que precisara el momento en que se entiende realizado el pago del consumo en el local, si es cuando el dinero lo recibe el garzón o cuando este dinero es ingresado a la caja, señaló que “según instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, si el pago se va a realizar con dinero efectivo el cobro a la mesa se debe hacer con la boleta. Y si el pago se va a realizar con tarjeta de crédito o débito el cobro se realiza con la maquina imprimiendo el ticket de pago. En este caso como la impresora del local es fiscal, el cobro debería hacerse con la boleta en ambos casos, es decir, ir con la comanda junto con su boleta emitida a la mesa”. DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, el testigo de la reclamante don José Luis Covarrubias Gonzalez, garzón del local comercial “Mamas & Tapas”, señaló que el día de la fiscalización no había mucho público en el local y que le correspondió atender una mesa en que los clientes estaban apurados, por lo que pidieron pagar la cuenta antes de consumir los productos. Agrega en su declaración que “le informé al cajero que el cobro ya lo había hecho, el cajero hizo su trabajo, a los minutos después llegaron las personas del Servicio de Impuestos Internos, y yo les pregunto qué es lo que necesitaban porque estaban parados en el mesón de la caja, y le voy a informar a la persona encargada que en este caso era el cajero, de que se encontraban los fiscalizadores esperando”. Al ser repreguntado para que explique cómo se lleva materialmente la cuenta a una mesa y para que aclare que es una comandera, señaló que “… los clientes en algún tiempo determinado nos piden la cuenta, nosotros nos acercamos a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0eeb1a9-92b5-4bbc-be77-0bf5c32475cc Timbre Electrónico caja, le pedimos al cajero la cuenta de la mesa, que eso va con un papel físico el cual señala el monto y el detalle de lo consumido por la mesa, que es una “precuenta”, mencionamos cuál es el medio de pago si es por sistema transbank o en efectivo, para llevar la máquina que es inalámbrica a la mesa. Nosotros confirmamos que sea efectivamente los productos que consumió la mesa y hacemos la operación de cobro, y después nos acercamos a la caja ya sea con el dinero en efectivo o con el comprobante transbank, lo dejamos en caja, el cajero lo recibe, hace la última operación que es el pago, se emite la boleta, y la boleta se le entrega al cliente”. Repreguntado para que precise si el día de la fiscalización, antes que llegaran los fiscalizadores al local, el cajero había emitido la boleta por el consumo de la mesa que estaba atendiendo, señaló que dicho documento tributario se había emitido minutos antes de que llegaran los fiscalizadores. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, ha prestado declaración en autos don Emilio Alejandro Jaures Aravena, manager del local comercial de la reclamante y quien el día que se cursa la infracción por parte del Servicio de Impuestos Internos cumplía las labores de cajero, quien señaló que ese día se encontraba con problemas estomacales, por lo que debía ir de forma constante al baño, encontrándose fuera de su mesón de trabajo al momento en que ingresan los funcionarios fiscalizadores al local, y refiriéndose a los hechos que motivaron la infracción discutida en autos manifestó textualmente que “El funcionamiento del local es el siguiente, se solicita al garzón el servicio de los productos, los productos están en proceso de preparación y en ese mismo instante la persona que está a cargo del pago, solicita la cuenta porque la quiere pagar y él se tiene que ir antes, el garzón lleva la cuenta al cliente, la cobra a través del sistema transbank y me deja en mi mesón de trabajo la pre cuenta con el voucher. Todo este proceso duro alrededor de 25 minutos. La cuenta aún estaba en la mesa de los clientes, y el garzón toma la precuenta con el voucher y me lo va a dejar a la caja para que yo haga efectivo el ingreso del dinero al sistema. Yo realizo el pago, emito la boleta y cierro la mesa en el sistema. Dejo la boleta en la máquina Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0eeb1a9-92b5-4bbc-be77-0bf5c32475cc Timbre Electrónico y no la saque. Luego de eso yo me vuelvo a retirar del mesón de la caja. Luego viene el garzón y me señala que están los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos …” Al ser repreguntado para que explique cómo opera hoy día el sistema para emitir boletas en el local comercial en el que trabaja y desde cuando, señala que “el Servicio de Impuestos Internos a nosotros desde el año 2015 nos da la autorización para emitir boletas a través de una impresora fiscal que es el método a través del cual se hace efectivo el pago de la cuenta en cuestión. Además, a partir del 18 de noviembre del 2016 el Servicio de Impuestos Internos nos da la autorización para emitir boleta electrónica, siendo los primeros en el comercio en Pucón y los primeros en la Región, otorgándonos 10.000 folios en las boletas electrónicas para ventas”. DÉCIMO OCTAVO: Que, de las declaraciones transcritas, tanto de los testigos de la reclamante como la reclamada, resulta establecido que, junto al detalle de la comanda, se verificó por los funcionarios la existencia de un comprobante de pago emitido por el sistema Transbank, de tal forma que los testigos están contestes en señalar que el consumo que detalla el vale interno se pagó por los clientes a través de una tarjeta de débito. DÉCIMO NOVENO: Que, sin embargo, existen evidentes discrepancias en los testimonios prestados en autos por la funcionaria actuante doña Mónica Apablaza Fernández, y los empleados del establecimiento del reclamante don José Luis Covarrubias Gonzalez y don Emilio Jaures Aravena, en cuanto al momento en el que se emitió la boleta por el consumo efectuado. En efecto, señala la fiscalizadora que el documento tributario se emitió durante la fiscalización, y los empleados de la reclamante indican que se emitió antes de que llegaran los funcionarios fiscalizadores al establecimiento, difiriendo ambas versiones en cuanto si el otorgamiento de la boleta tiene como necesario antecedente la intervención de la fiscalizadora. Al respecto, el testigo de la reclamada don Hugo Alejandro Castillo Vilveros, quien se encuentra a cargo del sistema informático del local comercial de la reclamante, señala que al momento de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0eeb1a9-92b5-4bbc-be77-0bf5c32475cc Timbre Electrónico auditar el software se dio cuenta que estaba emitida la boleta y también el voucher de Transbank, y que tales documentos se emitieron alrededor de las 16:50 horas, que es la hora de la emisión de la boleta. Agrega que el voucher de Transbank no lo vio materialmente, porque se lo habían llevado los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, y que su función solo fue auditar el software, pero precisa que no estaba presente al momento de la fiscalización. VIGÉSIMO: Que, de acuerdo al mérito de los antecedentes probatorios que se encuentran en el expediente administrativo acompañado por la parte reclamada, es posible determinar que la notificación de infracción N° 1445632 fue cursada a las 17:00 horas del día 16 de diciembre de 2016 y la boleta N° 42375, de la misma fecha, fue emitida por impresora fiscal autorizada por el Servicio de Impuestos Internos a las 17:01 horas, por un monto total de $21.600.- y la cual detalla el pago del consumo efectuado por los clientes. Además, se acompaña una fotografía de la comanda, documento que consigna el mismo detalle de consumo de la boleta referida y el mismo monto a pagar y que fue emitido a las 15:22 hrs. y un comprobante de venta emitido por el sistema Transbank a las 15:28 hrs. por un total de $24.760.-, que corresponde al monto de la compra por $21.600 más la propina por la suma de $3.160. De lo anterior, puede concluirse indubitadamente que la boleta fue otorgada con posterioridad a la comanda y comprobante de pago de Transbank, es decir después del cobro y pago de la cuenta, incluso considerando la dinámica descrita por los testigos de la reclamante en cuanto a la atención de los clientes, el cobro de los consumos y el registro del pago en la caja del local. Aún más, la hora estampada en la boleta que se acompaña en el expediente administrativo referido, emitida por una impresora fiscal, coincide con el horario en que se llevó a cabo la fiscalización en el establecimiento y se procedió a cursar la infracción que se discute en autos, circunstancia de la cual se infiere que dicho documento tributario si fue emitido a petición de la funcionaria o, al menos, con ocasión de la fiscalización llevada a cabo, lo que además desvirtúa lo señalado por los testigos de la reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0eeb1a9-92b5-4bbc-be77-0bf5c32475cc Timbre Electrónico cuando afirman que la boleta se emitió en forma coetánea o próxima al consumo pagado. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este sentido el artículo 55, incisos 6° y 7° del D.L. N° 825, Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, establece que “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas. En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de los antecedentes probatorios referidos anteriormente, resulta establecido que en el caso de autos la boleta por el consumo efectuado el 10 de diciembre de 2016 en el local de la reclamante, no se emitió ni al momento de la entrega de las especies ni al momento del pago, si no que se otorgó una hora y media después de dichas operaciones y, según surge del mérito de autos, a petición de los funcionarios del Servicio que llevaron a cabo la diligencia de fiscalización presencial, sin que exista una explicación razonable de la actora que aclare el motivo por el cual el referido documento tributario se emitió en ese lapso. VIGÉSIMO TERCERO: Que, no serán consideradas las alegaciones formuladas por la parte reclamante en cuanto a que el organismo fiscalizador autorizó a la contribuyente Sociedad Turística, Gastronómica e Inmobiliaria Villarrica’s Peak Limitada a emitir boletas electrónicas, por cuanto dicha circunstancia en nada se relaciona con los hechos que se discuten en autos, considerando que la Resolución Exenta N° 05, de 22 de enero de 2015, del Servicio de Impuestos Internos, que reglamenta lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto a que los recibos o comprobantes generados en transacciones pagadas a través de medios electrónicos tendrán el valor de boletas de ventas y servicios, dispone expresamente que dicha norma no será Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0eeb1a9-92b5-4bbc-be77-0bf5c32475cc Timbre Electrónico aplicable a los contribuyentes que operen impresoras fiscales autorizadas por el Servicio para emitir vales en reemplazo de boletas. En el caso de autos, no obstante haberse emitido un comprobante de pago a través del sistema electrónico operado por Transbank, persistía la obligación del contribuyente de emitir boleta, atendido que resulta demostrado que cuenta con autorización para emitir boletas por medio de una impresora fiscal. VIGÉSIMO CUARTO: Que, asimismo, en cuanto a aquellas argumentaciones de la reclamante relativas a que la funcionaria fiscalizadora actuante arrebató del mesón de la caja las comandas en ausencia del empleado de la contribuyente, denotando cierta prepotencia o violencia en su actuar, lo que constituiría una supuesta vulneración de derechos ocurrida durante el proceso de fiscalización, cabe indicar que no existen en el proceso elementos de convicción que ratifiquen la ocurrencia de tales circunstancias, considerando además que la ley ha previsto un procedimiento especial distinto, establecido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, para la tutela del contribuyente frente a actuaciones del ente fiscalizador que vulneren los derechos establecidos en el artículo 8° bis del Código Tributario y en el artículo 19 números 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República. VIGÉSIMO QUINTO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos anteriores, llevan a concluir a este Tribunal Tributario y Aduanero que se encuentra acreditada la comisión de la infracción impugnada en autos con los antecedentes probatorios producidos por la parte reclamada, sin que la reclamante haya acompañado alguna prueba que tenga el mérito de desvirtuar lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la concurrencia de los supuestos que configuran la infracción establecida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme el mérito del punto de prueba fijado en autos a fojas 18. En este sentido, no existe en concepto de este Tribunal una explicación plausible de la contribuyente en orden a aclarar la diferencia temporal que existe entre el pago realizado por los clientes por el consumo que detalla la comanda, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0eeb1a9-92b5-4bbc-be77-0bf5c32475cc Timbre Electrónico realizado a través del sistema Transbank, y la emisión de la correspondiente boleta, por lo cual se estima que la notificación de infracción N° 1445632 fue correctamente emitida por el ente fiscalizador por cuanto en los hechos descritos se configuró la infracción establecida en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados y demás elementos probatorios analizados, y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que se encuentra acreditado en autos, mediante los elementos probatorios aportados durante el proceso por el Servicio de Impuestos Internos, que la reclamante Sociedad Turística, Gastronómica e Inmobiliaria Villarrica’s Peak Limitada incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, resultando establecido en autos que se llevó a cabo la venta de bebidas alcohólicas consumidas en su local comercial, cuyo monto ascendió a la suma de $21.600.-, operación en la que no existió el debido cumplimiento tributario a través de la emisión de la respectiva boleta por parte de la contribuyente, por lo cual se rechazará el reclamo presentado en autos y se confirmará la infracción N° 1445632, de 10 de diciembre de 2016.- VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 de la referida norma legal, en cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por cuanto la contribuyente prestó oportuna colaboración a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización presencial, hecho corroborado por la propia funcionaria actuante en su declaración. Asimismo, se tendrá en consideración la circunstancia referida en el N°5, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, por cuanto se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0eeb1a9-92b5-4bbc-be77-0bf5c32475cc Timbre Electrónico trata de un monto menor y la respectiva boleta fue emitida por el contribuyente a petición de los funcionarios. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haberse rechazado completamente su reclamo, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Luis Mencarini Neumann, en representación de Sociedad Turística, Gastronómica e Inmobiliaria Villarrica’s Peak Limitada, ambos ya individualizados en autos. II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N° 1445632, de 10 de diciembre de 2016, practicada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos duodécimo a vigésimo cuarto de la presente sentencia. III.- APLÍQUESE a la reclamante Sociedad Turística, Gastronómica e Inmobiliaria Villarrica’s Peak Limitada, una multa de tres (3) unidades tributarias mensuales y clausura de 2 días del local comercial en que se cometió la infracción. IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0eeb1a9-92b5-4bbc-be77-0bf5c32475cc Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 16-9-0001575-9 RIT: ES-08-00102-2016 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a0eeb1a9-92b5-4bbc-be77-0bf5c32475cc Timbre Electrónico 2017-03-09T09:45:19-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.