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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00105-2016 · 28 de mayo de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00105-2016
RUC
16-9-0001586-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho. - VISTOS: A fojas 1, comparece don LUIS MENCARINI NEUMANN, abogado, cédula de identidad N° 4.293.794-0, domiciliado en calle Manuel Bulnes N° 351, 8° piso de la ciudad de Temuco, en representación de la SOCIEDAD HUERTOS COLLIPULLI S.A., RUT 96.651.180-K, con actividad de servicios agrícolas y elaboración de aceites y grasas de origen vegetal, con domicilio en Ruta 5 Sur, Kilometro 578.5, Lote 2 B-1, Pidima, comuna de Ercilla, Región de La Araucanía, quien deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números 1 a 15 sobre Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios de marzo y abril de 2013, enero, febrero, marzo y abril de 2014 y enero de 2015 y reintegro de devolución IVA Exportador (D.S. N° 348, de 1975) de los períodos tributarios de agosto y noviembre de 2013, enero, febrero y diciembre de 2014, y enero, febrero y marzo de 2015, emitidas por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 18 de marzo de 2016, mediante la cual se determinan diferencias de impuestos por la suma de $1.919.288.233.- más reajustes, intereses y multas, conforme a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se resumen: 1.- Señala que Huertos Collipulli S.A. es una sociedad anónima cerrada, de duración indefinida, creada en el año 1992, cuyo giro es la prestación de servicios de especialidades de hortifruticultivos, asesoría técnica, económica y comercial en la materia; venta, distribución, importación y/o exportación de la materia prima, insumos o elementos afines, incluyendo la realización de estudios y otros trabajos relacionados y toda clase de negocios relacionados con el agro, la producción frutícola; compra, venta y exportación de la producción sea propia o ajena de servicios de embalaje, packing y de asesoría a productores; actuar como comisionista o mandatario para la venta y comercio de productos agrarios, toda clase de inversiones en bienes muebles, inmuebles, administrar y percibir sus frutos o rentas, y en general cualquier otro negocio relacionado con la agricultura, la producción, transformación y comercialización de sus productos que los socios acuerden. Agrega que dicha sociedad interviene en el proceso de comercialización por vía de la exportación de productos frutícolas de diferentes productores, la que se desarrolla desde etapas anteriores a la comercialización, época durante la cual presta servicios y colabora en todo el proceso necesario para dejar los bienes en condiciones de ser vendidos al exterior. Para lo anterior, señala que cuenta con bodegas de almacenamiento, cámaras de frío e instalaciones que son utilizadas para realizar los procesos de selección, embalaje, pesaje, rotulaciones de envases, certificaciones sanitarias, inspecciones del Servicio Agrícola y Ganadero, además se relaciona con los agentes de aduanas, obtiene las autorizaciones requeridas antes de efectuar los despachos a los adquirentes, promueve la venta de los productos al extranjero y se relaciona con éstos últimos, entre otras actividades. Indica que una vez que se realiza esto último y después de cumplir con todos los controles de calidad, las normas sanitarias exigidas por los países adquirentes, embalajes, rotulación y las autorizaciones necesarias hasta el despacho final en base al Documento Único de Salida (DUS), se emiten las facturas de exportación, las que dan cuenta de la realidad de las operaciones. 2.- En cuanto al proceso de fiscalización realizado por el Servicio de Impuestos Internos, señala que la fiscalizadora visitó la planta el 12 de mayo de 2015 y además solicitó la comparecencia al Servicio de representantes de la empresa, a la que asistió el Gerente General junto con el asesor tributario dando una completa explicación de los procesos comerciales. Indica que lo correcto, si la fiscalizadora no aclaró sus dudas, habría sido pedir más explicaciones o aclaraciones y no proceder a la determinación de impuestos que reclama, sin un dominio de las operaciones comerciales realizadas para determinar su correcta relación con las normas impositivas. 3.- Respecto de la partida A de las liquidaciones reclamadas, indica que el crédito emanado de las facturas se relaciona con el arriendo de vehículos de transporte, principalmente camionetas, con el fin de desarrollar los procesos económicos que constituyen el objeto social, realizado a una empresa que presta servicios habituales de arriendo afectos a Impuesto al Valor Agregado (IVA) según el artículo 8, letra g) del D.L. N° 825. Indica que su representada tiene la necesidad de utilizar vehículos arrendados en determinadas ocasiones, ya que la ubicación de la empresa se encuentra en un sector rural que carece de movilización directa, indicando que la gerencia general tiene oficinas en Santiago, desde donde viajan a la zona sus ejecutivos. Además, se requiere con cierta frecuencia trasladar clientes nacionales, extranjeros, técnicos y funcionarios que llegan por diferentes medios de transporte a ciudades cercanas a Temuco y dada la importancia de la actividad y la intensidad de las mismas, debe optimizar los recursos empleados para reducir los tiempos de viaje y de esa manera facilitar el cumplimiento de los objetivos, para lo que se recurre al arrendamiento de un vehículo capaz de lograr dicho propósito. Indica que no se puede llevar en buses rurales a los clientes extranjeros que visitan la planta y adquieren los productos nacionales por operaciones que representan millones de dólares, o trasladar al personal, ejecutivos o técnicos, señalando que no es reprochable ni se aparta del criterio razonable el que se recurra al arrendamiento de un vehículo que mejore las condiciones del negocio que se proyecta realizar. Lo anterior, señala se trata de un derecho de opción del empresario, del ejercicio del derecho constitucional de desarrollar una actividad económica del modo que más conveniente se estime, en vehículos que no están considerados en la norma legal ni pueden ser calificados como similares. Agrega que se trata de operaciones que dicen relación con el giro y actividad de la contribuyente, que son necesarias para generar la renta y que por lo tanto le confieren el derecho a usar el crédito fiscal contenido en la factura del servicio que se ha emitido. 4.- Respecto de la Partida B de las liquidaciones reclamadas, indica que el fundamento que se invoca para rechazar el crédito fiscal se sitúa en las formalidades de las facturas, sosteniendo que ellas no cumplen los requisitos legales y reglamentarios, lo que simplemente las liquidaciones enuncian pero no detallan ni explican, contraviniendo de esta forma el principio de imparcialidad y probidad establecido en la Ley N° 19.880, no existiendo relación entre los fundamentos y la conclusión a la que llega la fiscalizadora en las liquidaciones. Señala que en el proceso de exportación que ha descrito en su presentación, específicamente en la etapa previa en la que se reciben por parte de su representada los productos de los proveedores, no se ha producido venta de bienes muebles, frutos o productos, no se ha transferido el dominio porque los bienes siguen perteneciendo a quienes los produjeron y el transporte de los bienes desde la sementera hasta las instalaciones de su representada para procesarlos constituye un traslado que no es venta, señalándolo de esa forma las guías de despacho. De esta forma, explica que no se pueden emitir guías de despacho valoradas, con precios de venta, dado que ellas sólo son emitidas para amparar el traslado y con el solo fin de exhibirlas al Servicio durante éste, por dicha razón las guías no están relacionadas con operaciones afectas a impuestos. Indica que su emisión obedece a lo que dispone el artículo 55, inciso final, del D.L. N° 825 y la no emisión de ellas está sancionado con una infracción tributaria en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de modo que las guías emitidas y que señalan que “no constituyen venta” u otra frase similar, han sido emitidas en cumplimiento de esta obligación legal, no generan la obligación de incluirlas en una factura posteriormente, ni se puede relacionar con ventas hechas posteriormente, porque no son ventas en el momento en que ellas se emiten. Por consiguiente, señala que se le explicó a la fiscalizadora que durante todo el proceso de comercialización se generan importantes pérdidas por diferentes causas, lo que incide lógicamente en el peso y cantidad final obtenida por el productor en su temporada y que es notablemente inferior al obtenido de la cosecha. De esta forma, una vez finalizados el proceso de selección de los productos, su representada adquiere éstos en la medida que tenga a su vez preparada la venta en el extranjero y cuando el proceso está completo, esto es, una vez que se ha determinado la cantidad a exportar, la sociedad adquiere el producto para ser exportado. Explica que es aquí cuando el productor emite la factura de venta a la sociedad, pasando a ser de dominio de ésta última, produciéndose la transferencia de dominio. Indica que lo que debe coincidir son los productos adquiridos por la sociedad a los productores y lo despachado a la aduana con las guías y lo facturado posteriormente por la sociedad al comprador extranjero. Sin embargo, señala que aún en esta etapa hay una variable adicional para poder determinar la cadena en que se desarrolla lo referente al IVA y determinar el monto final de éste, porque la venta del productor a la sociedad se hace por un valor determinado, que podría finalmente no corresponder al definitivo, puede aumentar y aun disminuir por todas las variables que el negocio exportador presenta, como por ejemplo diferencias en el peso por deshidratación, por deterioro del producto, daños en el traslado, etc., que determinarán una menor cantidad vendida y también por el precio de venta definitivo que se obtenga. Finalmente, señala que todo lo anterior, se traduce en una liquidación o determinación definitiva del precio de compra al proveedor, quien emite una factura por la diferencia a su favor generada o las notas de crédito correspondientes si es que fuere el caso. Además, expresa que en la liquidación final se determinan las comisiones que la sociedad ha ganado en el proceso, se determinan los gastos en que se ha incurrido y que son de cargo del proveedor y se procede a liquidar la temporada y ajustar las cuentas entre las partes. Continúa señalando que no resulta aceptable que además del control del proceso exportador por diversas autoridades y encontrarse debidamente registradas las operaciones en la contabilidad social, se exija por la fiscalizadora acreditar la efectividad de las operaciones. Asimismo, señala que resulta insostenible rechazar las facturas de compra emitidas por la sociedad como agente retenedor, el reproche general no las alcanza porque es la propia contribuyente la que emite las facturas y no es exigible señalar o hacer referencias a guías de despacho, porque no hay traslado de bienes. 5.- Sin perjuicio de lo anterior, señala que aún en el evento que todas las facturas impugnadas no cumplan los requisitos legales y reglamentarios, de todos modos confieren el derecho al crédito fiscal si es que el impuesto ha sido recargado en ellas y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Agrega que, en el periodo que fue objeto de la revisión y al cual corresponden las liquidaciones, su representada efectúo adquisiciones de bienes a 35 proveedores, siendo los principales Sociedad Agrícola la Selva Limitada, Sociedad Agrícola y Ganadera El Mirador Limitada, Exportador Agrícola Meynet y Hermanos Limitada, Agrícola Frutícola Maranello Limitada, Sociedad Agrícola Taitamito S.A. y Sociedad Agrícola y Forestal la Aurora Limitada. Señala que se comprueba que aquellos impuestos originados en las facturas que estos proveedores emitieron a la sociedad reclamante, el que se detalla separadamente en ellas, ha sido declarado por los emisores en los formularios 29 correspondientes y se ha enterado en arcas fiscales, encontrándose pagado, y por lo tanto, pese a los reproches efectuados por la fiscalizadora, aún si fueren efectivos, no se pierde el derecho al crédito fiscal de acuerdo con lo señalado en el artículo 23 N° 5 ,inciso 4°, de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. 6.- Respecto de la Partida D de las liquidaciones reclamadas, indica que se rechaza el derecho al crédito fiscal contenido en facturas correspondientes a fletes de productos desde el proveedor hasta las instalaciones de la sociedad, los que han sido pagados por su representada al transportista, quien le emite la factura correspondiente al servicio prestado. Señala que el proceso consiste en que el transportista realiza el servicio de flete, emite su factura a la sociedad que paga el servicio en la que se contiene separadamente el impuesto IVA que lo afecta, posteriormente, a la época de la liquidación de las operaciones con el proveedor, la sociedad recupera el monto del flete pagado rebajándolo del monto que debe pagar al productor o proveedor para lo cual emite la correspondiente factura en similares términos. De esta manera, indica que es el productor el que en definitiva paga el servicio de flete, el crédito que originó la factura del transportista a la sociedad queda compensado por el débito generado en la que ésta emite al proveedor quien como destinatario del servicio lo paga y utiliza el crédito fiscal que de ello proviene. 7.- Respecto de la partida E de las liquidaciones reclamadas, indica que de conformidad con el derecho establecido en el artículo 36 del D.L. N° 825, Huertos Collipulli S.A., en los años 2013 hasta el año 2015, solicitó en ocho oportunidades devolución por concepto IVA exportador agregando que en cada una de las oportunidades las solicitudes de devolución fueron fundadas y respaldadas por la documentación requerida por parte del Servicio, siendo aprobadas íntegramente. Por lo tanto, señala que las liquidaciones que ordenan el reintegro de estos dineros carecen de justificación, de fundamentos y de exposición de motivos, constituyendo la falta de justificación una infracción legal, en atención a que los actos administrativos deben ser fundados de acuerdo con el principio de imparcialidad del artículo 11 y de transparencia y publicidad del artículo 16, ambos de la ley N° 19.880. Asimismo, cita el artículo 61 de la misma norma legal y agrega que la revocación de un acto administrativo debe fundarse en razones de mérito, conveniencia u oportunidad, entendiéndose limitada por la consumación de los efectos del acto o por la existencia de derechos adquiridos, operando siempre para el futuro y respecto de todos los destinatarios del acto, ya que se parte de la base que el acto es válido y está produciendo efectos, por ello señala no cabe revocar un acto que produjo todos sus efectos. Por otra parte, cita el artículo 53 de la norma legal en referencia, él que señala que la invalidación es la extinción de un acto administrativo, contrario a derecho, esto es, que contraviene el ordenamiento jurídico. Señala que, en el caso de autos, por vía de hecho se ha dejado sin efecto las resoluciones del Servicio que dispusieron la devolución de los excedentes del impuesto IVA de las exportaciones, sin observar los requisitos que la revocación o la invalidación exigen del órgano administrativo. Por otra parte, señala que para la devolución del remanente de crédito fiscal en análisis, se procede de conformidad lo establece el artículo 25 del D.L. 825, mediante una solicitud presentada ante el Servicio de Impuestos Internos, el que verifica y certifica en forma previa a la devolución la correcta constitución de este crédito, debiendo pronunciarse en el plazo de 60 días y en el caso de no hacerlo, la solicitud se entiende aprobada, ordenándolo así el artículo 27 bis del D.L. 825 y que, en el caso de su representada, así ocurrió en la totalidad de las oportunidades en que se ha solicitado la referida devolución. 8.- Concluye solicitando que se tenga por deducido el reclamo en contra de las liquidaciones números 1 a 15, ambas inclusive, de fecha 18 de marzo de 2016, suscritas por la fiscalizadora Pilar Hernández Sepúlveda, acogerla en definitiva y dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas y condenar al Servicio al pago de las costas de la causa. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 46, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 48, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 4 de enero de 2017 en los siguientes términos: 1.- En primer término, la reclamada se refiere a las actuaciones llevadas a cabo durante la etapa de fiscalización respecto de la contribuyente reclamante y de la documentación aportada, específicamente de la visita realizada por la fiscalizadora el día 12 de mayo de 2015 a las dependencias de la reclamante con el objeto de conocer el funcionamiento comercial, efectuar entrevistas preliminares con personas que estuvieran a cargo de los diversos procesos empleados por la contribuyente, percatándose que existía desconocimiento respecto de las relaciones comerciales con sus clientes y proveedores y de cómo se llevaba a cabo el proceso de compras, ventas y exportaciones. En virtud de lo anterior, señala que se citó a la contribuyente a oficinas del Servicio, concurriendo el día 9 de junio de 2015 el representante legal de la sociedad don Edgardo Meynet Ballocchi, él que no indicó la forma en que efectuaba las compras a sus proveedores y tampoco señaló si es que recibían y comercializaban mercaderías en consignación, comprometiéndose a reunir la información, la que finalmente no proporcionó. A continuación, señala que de la revisión practicada a los registros contables, documentación respaldatoria y declaraciones de impuestos, se detectó que la contribuyente registró en su libro de compras crédito fiscal originado en arrendamiento de automóviles y además crédito fiscal recargado en facturas que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, practicándose el 18 de noviembre de 2015 la Citación N° 5, a la cual la contribuyente dio respuesta con fecha 18 de enero de 2016, lográndose conciliar la partida C y dictándose las liquidaciones reclamadas en autos respecto de las restantes. 2.- Expone que Huertos Collipulli S.A. es contribuyente de Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta de Primera Categoría, determinada ésta última mediante renta efectiva según contabilidad completa conforme a los artículos 29 al 33 de la Ley de Renta en concordancia con los artículos 20 y 21 del mismo cuerpo legal. Señala que las liquidaciones reclamadas fueron dictadas y notificadas con estricto apego a las normas legales e instrucciones vigentes sobre la materia, teniendo especial consideración los artículos 17, 21, 24, 63 y 132 del Código Tributario y artículos 23, 36, 55 y 69 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Señala que las formas de operación de la contribuyente no fueron aclaradas durante la fiscalización, lo cual se aprecia en la respuesta a la Citación. Indica, además, que las normas tributarias son de orden público y por ende obligatorias, por lo que no puede pretender la contribuyente desatenderlas o modificarlas conforme a la conveniencia de sus operaciones comerciales. Señala que en la situación expuesta por la reclamante y la postura sostenida por el Servicio se reflejan las diferencias que existen entre la contabilidad financiera y la tributaria, cuyos criterios utilizados en una y otras han existido siempre, en virtud de las diferencias existentes entre los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA chilenos) o las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF o IFRS) y las normas e instrucciones tributarias dictadas en virtud del artículo 6 letra A N° 1 del Código Tributario, diferencias que fueron zanjadas mediante Ordinario N° 293, de 26 de enero de 2006 del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y corroborado por sentencia de fecha 9 de junio de 2014 dictada por la segunda sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco. 3.- En cuanto a los argumentos esgrimidos por la contribuyente sobre la Partida A, señala que ésta puede asumir los gastos de movilización que estime pertinentes, pero dichos gastos sólo tendrán un carácter financiero y en ningún caso darán derecho a crédito fiscal, en virtud de lo establecido en el artículo 23 N° 4 del D.L. N° 825 y del giro o actividad de Huertos Collipulli S.A., al corresponder éste a elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y otros servicios agrícolas no clasificados previamente, no cumpliéndose con los requisitos que la ley establece para la deducción de dichos gastos desde un punto de vista tributario. 4.- En cuanto a lo señalado por la contribuyente respecto de la Partida B, señala que se le solicitó en la Citación N° 5, específicamente en el punto IV.-, que acompañara los antecedentes para aclarar las diferencias de esta partida y dar cumplimiento a lo instruido en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, sin que la contribuyente haya dado cumplimiento a ello, por cuanto ésta adoptó una actitud pasiva durante la auditoría, limitándose a acompañar 53 cajas con documentación sin una explicación asociada que permita entender ni relacionar su existencia. Indica que no tienen cabida las alegaciones de la reclamante en cuanto a que la fiscalizadora debería haber pedido más información en la etapa de auditoría, las que refieren a que ésta no habría entendido como se realiza la actividad exportadora de la reclamante y las que dicen relación con que no se señala en las liquidaciones reclamadas cuales son los requisitos legales y reglamentarios que no se han cumplido, por cuanto todo lo anterior se solicitó en la citación respectiva y queda claro de la sola lectura de los actos administrativos reclamados. Por consiguiente, señala que en el momento en que los proveedores le entregaban las mercaderías a la contribuyente, esta debía exigir que se le emitiera la factura correspondiente independiente de la forma en la que opera en la práctica, ya que las normas y obligaciones tributarias pertenecen a la órbita del orden publico siendo irrenunciable para las partes, cualquiera que sea el acuerdo a que puedan arribar el contribuyente y sus proveedores ya sea en la forma de pago de las mercaderías o respecto a su entrega. Finalmente, en cuanto a la alegación de la reclamante de que no pierde el derecho al crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, señala que dicha afirmación no es posible de verificar ya que aun cuando se acompañen al juicio los formularios 29 que dan cuenta de ello, atendido a que por la falta de información que se contienen en las facturas y guías de despacho no es posible establecer que los montos declarados son los que efectivamente corresponden ya que al carecer los documentos tributarios del detalle necesario y exigido por el legislador, éstos no permiten su correcta verificación. 5.- En cuanto a los argumentos esgrimidos por la contribuyente sobre la Partida D, señala que el servicio de flete es prestado por un tercero (transportista) a otro contribuyente (productor o vendedor de la fruta), cuyo pago efectúa la sociedad, respecto de lo cual la factura debe emitirse a quien encarga el servicio, en este caso el productor, independientemente de quien paga en definitiva la prestación del servicio, indicando que el documento debe emitirse a nombre del productor y será éste quien tiene el derecho a utilizar el crédito fiscal de la operación. Además, señala que la reclamante no ejerce el giro o la actividad de transportista de carga. Por lo anterior y atendido que la contribuyente no encargó el servicio de flete y no forma parte del ejercicio de su actividad, no puede utilizar dichos montos en calidad de gastos de tipo general y consecuentemente no puede utilizar el crédito fiscal IVA en tales operaciones de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23 N° 1 del D.L. N° 825.- 6.- En cuanto a lo señalado por la contribuyente respecto de la Partida E, señala que las solicitudes de devolución de este tipo son presentadas por los contribuyentes a través de internet conforme lo establece la Resolución Exenta del Servicio N° 208, de 2009, utilizando para tal efecto la declaración jurada formulario N° 3600 denominada “Solicitud de devolución de IVA exportador”, pudiendo pasar dichas solicitudes a una instancia de fiscalización de revisión de 48 horas, así como también pueden pasar a un proceso de fiscalización post devolución o a una fiscalización especial previa, todas facultades conferidas a la Administración Tributaria. Reitera que se le solicitaron a la contribuyente todos los antecedentes pertinentes en la Citación N° 5 y en cuanto a lo señalado por la reclamante que las devoluciones de IVA exportador son actos terminales, señala que dicha alegación es improcedente, por cuanto señala que, si bien los actos del Servicio de Impuestos Internos se deben regir por las disposiciones de la Ley N°19.880, éstas son de carácter subsidiarias primando las normas e instrucciones impositivas dictadas, siendo aplicables las facultades generales de fiscalización que operan respecto del Impuesto al Valor Agregado. 7.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo formulado en autos en contra de las Liquidaciones números 1 a 15, todas de fecha 18 de marzo de 2016, declarando en definitiva que se rechaza el mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas. A fojas 61, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 63, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 68, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 71, la parte reclamante interpone recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. A fojas 74, se tiene por interpuesto el recurso de reposición con apelación subsidiaria, otorgando traslado a la parte reclamada. A fojas 76, la parte reclamada evacua el traslado conferido. De fojas 80 a 82, se agrega resolución que no dio lugar al recurso de reposición deducido por la parte reclamante y se concede el recurso de apelación subsidiario. A fojas 84, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 87, rola Oficio N° 26 de 28 de marzo de 2017 por el cual se remite a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco las compulsas del expediente para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. A fojas, 88 la parte reclamante acompaña documentos con citación. De fojas 98 a 101, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada. De fojas 102 a 115, rolan actas de prueba testimonial de la parte reclamante. A fojas 116, la parte reclamada acompaña documento con citación. A fojas 120, la parte reclamante se desiste del recurso de apelación ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco. A fojas 122, se tienen por recibidas compulsas del expediente y se decreta el cúmplase de la resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco de fecha 12 de octubre de 2017. A fojas 124, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 126, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 127, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Luis Mencarini Neumann, en representación de la Sociedad Huertos Collipulli S.A., ambos debidamente individualizados, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N° 1 a 15, emitidas por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 18 de marzo de 2016, mediante la cual se determinan diferencias de Impuesto al valor Agregado (IVA) por la suma de $1.919.288.233.- más reajustes, intereses y multas, solicitando que se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas en base a los argumentos y fundamentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita al Tribunal el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos ya referidos en la parte expositiva de este fallo. TERCERO: Que, conforme lo señalado por las partes en sus escritos principales y los antecedentes aportados al proceso, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar los siguientes: 1.- Los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado registrado y utilizado por la reclamante en los períodos tributarios de marzo y abril de 2013; enero, febrero, marzo, abril de 2014 y enero de 2015, conforme a las partidas A, B y D de las liquidaciones reclamadas, sobre arrendamiento de automóviles, station wagon y similares, facturas de proveedores que no cumplen con los requisitos legales y facturas por servicios de fletes prestados desde los proveedores de frutas hacia la Sociedad Huertos Collipulli S.A. 2.- Los hechos que acrediten la procedencia de las devoluciones de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado por la adquisición de bienes o utilización de servicios destinados a la actividad de exportación, obtenidas por la reclamante en los períodos tributarios de agosto y noviembre de 2013; enero, febrero y diciembre de 2014; y enero, febrero y marzo de 2015, según el detalle contenido en la partida E de las liquidaciones reclamadas. CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle: A) Prueba Documental: En presentación de fecha 11 de abril de 2017, acompañó los siguientes documentos, cuyo comprobante de encontrarse adjuntos al expediente rola a fojas 91 de autos: 1.- Informe de auditoría evacuado por el contador auditor-, don Pedro Pablo Canales Rivera. 2.- Seis archivadores que contienen documentos contables y tributarios de los siguientes productores proveedores: Sociedad Agrícola La Selva Limitada, Sociedad Agrícola y Ganadera El Mirador Limitada, Exportadora Agrícola Meynet y Hermanos Limitada, Agrícola Frutícola Maranello Limitada, Sociedad Agrícola Taitamito S.A. y Sociedad Agrícola y Forestal La Aurora Limitada. 3.- Un archivador signado con el N° 8 que contiene la individualización de 29 productores de la sociedad reclamante. 4-. Nueve archivadores que contienen antecedentes relacionados con las solicitudes de devolución IVA exportadores efectuadas por la sociedad reclamante. 5.- Una carpeta signada con el N° 1 que contiene antecedentes de los períodos tributarios de febrero, julio y diciembre de 2013; enero, noviembre y diciembre de 2014; y enero y febrero de 2015, y antecedentes relacionados con las solicitudes de devolución IVA exportador de la sociedad reclamante. 6.- Un archivador signado con el N° 7 que contiene el detalle de los fletes cancelados por la sociedad a terceros y cobrados a los productores. 7.- Una carpeta signada con el N° 2 que contiene el detalle de los arriendos de vehículos efectuados por la reclamante. B) Prueba Testimonial: Declararon como testigos de la parte reclamante don Edgardo Andrés Meynet Balocchi, Cristóbal de Saumarez Duke Ossandon, Luis Orlando Zavala Contreras, Jeannette Justina Ramírez Sandoval, Pedro Pablo Canales Rivera, Pedro Leopoldo Nickelsen Dessy y Daniel Aner Peña Pinela, cuyas actas de declaración se agregan de fojas 102 a 115 del expediente de autos. QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle: A) Prueba Documental: Carpeta de auditoría en 396 fojas de la contribuyente Sociedad Huertos Collipulli S.A., cuyo comprobante de encontrarse adjunto al expediente rola a fojas 117 de autos. B) Prueba Testimonial: Declaró como testigo de la parte reclamada la funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Pilar de las Mercedes Hernández Sepúlveda, cuya acta de declaración rola de fojas 98 a 101 de autos. SEXTO: Que, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes en la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que Huertos Collipulli S.A. es una sociedad anónima cerrada, constituida mediante escritura pública de fecha 10 de julio de 1992, cuyo objeto social es la prestación de servicios de especialidades de hortifruticultivos, asesoría técnica, económica y comercial en la materia; venta, distribución, importación y/o exportación de la materia prima, insumos o elementos afines, incluyendo la realización de estudios y otros trabajos relacionados y toda clase de negocios relacionados con el agro, la producción frutícola; compra, venta y exportación de la producción sea propia o ajena de servicios de embalaje, packing y de asesoría a productores; actuar como comisionista o mandatario para la venta y comercio de productos agrarios, toda clase de inversiones en bienes muebles, inmuebles, administrar y percibir sus frutos o rentas, y en general cualquier otro negocio relacionado con la agricultura, la producción, transformación y comercialización de sus productos que los socios acuerden, lo que se acredita por lo expuesto por ambas partes en sus escritos principales de autos y los antecedentes contenidos en las liquidaciones reclamadas, rolantes de fojas 16 a 32 de autos. 2.- Que la reclamante registra ante el Servicio de Impuestos Internos el giro de otros servicios agrícolas y elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y es contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta de Primera Categoría, según da cuenta la cartilla del sistema de información integrada del contribuyente (SIIC) rolante en el folio 1 de la carpeta de auditoria, cuyo comprobante de encontrarse adjunta al expediente rola a fojas 117. 3.- Que el Servicio de Impuestos Internos practicó la Citación N° 5, de fecha 18 de noviembre de 2015, la que respondió la reclamante el día 18 de enero de 2016, acompañando la documentación que detalla en su presentación, según se acredita con los documentos rolantes de fojas 25 a 31 de la carpeta de auditoría. I.- EN CUANTO AL RECHAZO DEL CRÉDITO FISCAL DEL IVA RELACIONADO CON EL ARRENDAMIENTO DE AUTOMÓVILES, STATION WAGON Y SIMILARES: SÉPTIMO: Que, mediante la Partida A) números 1, 10, 19, 20, 21, 46, 47, 70, 76, 100, 101, 143, 164, 165, 166, 177, 178, 188, 189, 206, 207, 208, 209, 210, 252, 253, 290, 313, 314, 327, 334, 339, 357, 358, 359, 360, 420, 421, 422, 423 y 424 de las liquidaciones reclamadas, el Servicio de Impuestos Internos rechazó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que provenía de las facturas que amparan el arriendo de automóviles por parte de la reclamante, señalando la entidad fiscalizadora que dichos desembolsos de conformidad lo establece el artículo 23 N° 4 del D.L. N° 825, en relación con el artículo 31, inciso primero de la Ley de la Renta, no dan derecho al crédito fiscal. También indica que la contribuyente no desarrolla la actividad de arrendamiento de automóviles, station wagon y similares y los referidos desembolsos tampoco cuentan con la calificación de ser necesarios para producir la renta. También indica la reclamada que la empresa se ubica en la Ruta 5 Sur donde existe frecuencia de locomoción publica y la planta no presenta inconvenientes de transporte de personal que trabaja operando ésta, por los cuales la contribuyente paga servicios de transporte de personal y cuotas de bienes en leasing correspondiente a camionetas ocupadas para el traslado de funcionarios y de carga menor. De igual forma, consignan las liquidaciones reclamadas que varias de las facturas de proveedores recibidas por este concepto hacen referencia a un contrato, el cual fue requerido en la Citación realizada y que la contribuyente no acompañó. Las facturas y montos registrados y declarados por la reclamante y que impugna la Administración Tributaria, se resumen en el siguiente cuadro: FECHA FACTURA PROVEEDOR NETO IVA TOTAL PERÍODO 19-10-2012 98182 79.615.590-6 $ 50.420 $ 9.580 $ 60.000 noviembre 2012 08-11-2012 460621 96.565.580-8 $ 45.129 $ 8.575 $ 53.704 diciembre 2012 14-12-2012 401223 77.313.060-4 $ 65.072 $ 12.364 $ 77.436 enero 2013 20-01-2013 401311 77.313.060-4 $ 39.525 $ 7.510 $ 47.035 enero 2013 28-12-2012 2411 76.746.400-2 $ 96.000 $ 18.240 $114.240 enero 2013 23-01-2013 401589 77.313.060-4 $ 61.359 $ 11.658 $ 73.017 febrero 2013 11-01-2013 2429 76.746.400-2 $ 55.000 $ 10.450 $ 65.450 febrero 2013 19-03-2013 1003900 81.821.100-7 $ 179.977 $ - $179.977 marzo 2013 11-04-2013 28920 77.015.160-0 $ 57.750 $ 10.973 $ 68.723 abril 2013 23-05-2013 2632 76.746.400-2 $ 57.750 $ 10.973 $ 68.723 mayo 2013 21-03-2013 2555 76.746.400-2 $ 64.050 $ 12.170 $ 76.220 mayo 2013 04-09-2013 43130 77.313.060-4 $ 71.604 $ 13.605 $ 85.209 septiembre 2013 29-11-2013 2898 76.746.400-2 $ 86.625 $ 16.459 $103.084 noviembre 2013 23-11-2013 443644 77.313.060-4 $ 56.264 $ 10.690 $ 66.954 noviembre 2013 07-11-2013 2861 76.746.400-2 $ 57.750 $ 10.973 $ 68.723 noviembre 2013 12-12-2013 2928 76.746.400-2 $ 67.725 $ 12.868 $ 80.593 diciembre 2013 19-12-2013 2938 76.746.400-2 $ 28.875 $ 5.486 $ 34.361 diciembre 2013 27-12-2013 2954 76.746.400-2 $ 57.750 $ 10.973 $ 68.723 enero 2014 15-01-2014 2985 76.746.400-2 $ 160.650 $ 30.524 $191.174 enero 2014 17-01-2014 2991 76.746.400-2 $ 86.625 $ 16.459 $103.084 febrero 2014 28-01-2014 3012 76.746.400-2 $ 53.550 $ 10.175 $ 63.725 febrero 2014 31-01-2014 3017 76.746.400-2 $ 53.550 $ 10.175 $ 63.725 febrero 2014 12-02-2014 3035 76.746.400-2 $ 57.750 $ 10.973 $ 68.723 febrero 2014 20-02-2014 3045 76.746.400-2 $ 28.875 $ 5.486 $ 34.361 febrero 2014 24-04-2014 3297 76.746.400-2 $ 86.625 $ 16.459 $103.084 mayo 2014 14-05-2014 3324 76.746.400-2 $ 66.990 $ 12.728 $ 79.718 mayo 2014 19-06-2014 3353 76.746.400-2 $ 97.650 $ 18.554 $116.204 junio 2014 04-07-2014 3376 76.746.400-2 $ 57.750 $ 10.973 $ 68.723 julio 2014 27-06-2014 3364 76.746.400-2 $ 27.500 $ 5.225 $ 32.725 julio 2014 07-07-2014 4014059 81.821.100-7 $ 725.957 $ - $725.957 septiembre 2014 29-10-2014 3246 76.746.400-2 $ 71.700 $ 13.623 $ 85.323 octubre 2014 06-11-2014 3415 76.746.400-2 $ 59.400 $ 11.286 $ 70.686 noviembre 2014 04-12-2014 3477 76.746.400-2 $ 59.400 $ 11.286 $ 70.686 diciembre 2014 28-11-2014 3459 76.746.400-2 $ 71.400 $ 13.566 $ 84.966 diciembre 2014 02-12-2014 3473 76.746.400-2 $ 59.400 $ 11.286 $ 70.686 diciembre 2014 11-12-2014 3490 76.746.400-2 $ 67.400 $ 12.806 $ 80.206 diciembre 2014 21-01-2015 3547 76.746.400-2 $ 59.400 $ 11.286 $ 70.686 febrero 2015 30-01-2015 15 76.746.400-2 $ 29.700 $ 5.643 $ 35.343 febrero 2015 18-02-2015 53 76.746.400-2 $ 54.580 $ 10.370 $ 64.950 febrero 2015 27-02-2015 65 76.746.400-2 $ 118.800 $ 22.572 $141.572 febrero 2015 18-12-2014 3507 76.746.400-2 $ 59.400 $ 11.286 $ 70.686 febrero 2015 OCTAVO: Que, al respecto, la reclamante expresa en su libelo que dichas operaciones se encuentran dentro del giro o actividad de la contribuyente y que son necesarias para generar la renta. Particularmente, indica que de manera ocasional necesita arrendar vehículos para el traslado de los clientes nacionales, extranjeros, técnicos y funcionarios que llegan desde diferentes lugares al aeropuerto de Temuco y que deben trasladarse a la empresa, la que se encuentra ubicada en un sector rural. Manifiesta que dichos traslados se podrían realizar en otro medio de transporte, sin embargo, no es irracional ni reprochable que se recurra al arrendamiento de un vehículo que mejore las condiciones del negocio que se desea realizar, tratándose éste de un derecho de opción del empresario y del ejercicio del derecho constitucional de desarrollar una actividad económica del modo que estime más conveniente. NOVENO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado de autos, señaló que la contribuyente puede asumir los gastos de movilización que estime pertinentes, pero los mismos sólo tendrán un carácter financiero y en ningún caso tributario, no dando derecho a crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, por no corresponder al giro o actividad de Huertos Collipulli S.A. DÉCIMO: Que, respecto de este primer punto en controversia, la reclamante acompañó prueba documental, consistente en carpeta azul denominada “carpeta N° 2 antecedentes arriendos vehículos”, adjunta al expediente según comprobante de fojas 91, en el que se acompañan detalles por proveedor y copias de las facturas impugnadas por el ente fiscalizador, ya detalladas en el considerando séptimo. Asimismo, rindió prueba testimonial, declarando de fojas 102 a 110 de autos los testigos Edgardo Andrés Meynet Balocchi, presidente de Huertos Collipulli S.A., Cristóbal de Saumarez Duke Ossandon, Gerente de Exportaciones, Luis Orlando Zavala Contreras, Gerente de Operaciones y doña Jeannette Ramírez Sandoval, Contadora, éstos tres últimos empleados de la reclamante, quienes en sus atestados refieren similares antecedentes a los que se contienen en el escrito de reclamo, encontrándose contestes en señalar que el arriendo de los vehículos era necesario para el desarrollo de las actividades de la empresa, y se realizó con la única finalidad de trasladar a clientes extranjeros desde los aeropuertos más cercanos hasta la planta de la reclamante que se encuentra ubicada a la altura del kilómetro 578 de la Ruta 5 Sur. Señalaron, además, que dichas visitas tienen una naturaleza netamente comercial y el arriendo de los vehículos se realiza con la finalidad de optimizar los tiempos. UNDÉCIMO: Que, también prestó declaración en estos autos, a fojas 111 y 112, don Pedro Pablo Canales Rivera, contador auditor, quien confeccionó un informe que rola adjunto a estos autos, según comprobante de fojas 91, el cual fue reconocido por el testigo, consignando en relación a la partida A) de las liquidaciones reclamadas, en síntesis, lo siguiente: a) Hace referencia a los mismos argumentos contenidos en el reclamo de autos y similares a los señalados por los testigos de la reclamada, en cuanto la necesariedad del gasto. b) Indica que el procedimiento que invoca la fiscalizadora no corresponde en esta oportunidad, por cuanto los gastos por arriendo de vehículos corresponden a un 0,00005%, 0,0002% y un 0,0017% del rubro de gastos generales de la empresa de los años 2012, 2013 y 2014 respectivamente, agregando que si se consultara la procedencia de la utilización de dichos gastos al Director del Servicio de Impuestos Internos se lesionaría el principio de materialidad contable. DUODÉCIMO: Que, por su parte, la reclamada ha rendido prueba testimonial declarando de fojas 98 a 101 de autos doña Pilar de las Mercedes Hernández Sepúlveda, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien expresa respecto de este punto de prueba que de la revisión de las facturas de proveedores se observó el arrendamiento de vehículos y automóviles, documentos tributarios que en algunos casos detallaban el tipo de vehículo, pero la gran mayoría no contenía ese detalle, agregando que se liquidaron las partidas no justificadas ni aclaradas y aquellas que no corresponden por el tipo de contribuyente. Señaló también que las actuaciones del Servicio se encuentran dentro del ámbito tributario, por ende, si el contribuyente quiere hacer operaciones de arrendamiento de automóviles, puede hacerlo efectuando los ajustes tributarios que procedan. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al marco legal aplicable en la especie, el artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, dispone en su numeral 1° que dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte del activo realizable o activo fijo del contribuyente y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con su giro o actividad del contribuyente, precisando el numeral 4° que “… no darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y adquisición de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, ni las de productos o sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al consumidor, de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes, según corresponda, salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta…” DÉCIMO CUARTO: Que, del análisis de las normas referidas en el considerando anterior, resulta meridiano en el presente caso que el arrendamiento de vehículos efectuado por la reclamante no da derecho a la utilización del crédito fiscal del IVA recargado en las facturas detalladas en el considerando séptimo precedente. Así las cosas, tal como se ha señalado anteriormente, el giro o actividad de Huertos Collipulli S.A. corresponde al de servicios agrícolas y elaboración de aceites y grasas de origen vegetal, ejerciendo también la actividad de exportaciones, y considerando que dentro del giro de la empresa no se encuentra el arrendamiento de vehículos, tal como lo exige el N° 4 del artículo 23 del D.L. N° 825, la reclamante no tiene derecho a la utilización del crédito fiscal del IVA proveniente de las facturas impugnadas en la partida A) de las liquidaciones reclamadas. DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a la alegación de la reclamante referida a que dichas prestaciones corresponden a gastos contemplados en el artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, que dichos gastos o desembolsos son necesarios para producir la renta, cabe señalar que dicha norma legal establece en su inciso primero, en lo pertinente, que “… No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso 3° del articulo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagon y similares, cuando no sea éste el giro habitual …No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo”. Al respecto, no existe constancia en autos de que la reclamante haya solicitado la autorización al Director del Servicio de Impuestos Internos para poder deducir dichos gastos de su renta líquida imponible ni tampoco ha demostrado con pruebas suficientes que el arrendamiento de dichos vehículos haya generado utilidades o los mismos se hubiesen utilizado en actividades propias del giro de la sociedad, ya que al igual que en su libelo, los testigos de la reclamante sólo se limitan a señalar de forma somera que se trasladaron clientes que visitaron la planta ubicada en la Ruta 5 Sur, sin correlacionar dichos gastos con negocios específicos de la reclamante. En consecuencia, además de no contar la reclamante con la debida autorización de la Administración Tributaria, tampoco ha demostrado en autos la necesidad del gasto en que incurrió, ya que los antecedentes que acompaña no son suficientes para acreditar que se trata de un gasto inevitable, ineludible o forzoso. DÉCIMO SEXTO: Que, por lo expresado, se concluye que la reclamante no ha logrado acreditar, al tenor del punto de prueba número I.- de la resolución de fojas 63, la procedencia de la utilización del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al arrendamiento de vehículos, por lo cual estima este sentenciador que son procedentes los agregados por este concepto contenidos en la Partida A) de las liquidaciones reclamadas, y, en consecuencia, no se acogerá el reclamo formulado en esta parte, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL DEL IVA PROVENIENTE DE FACTURAS DE PROVEEDORES IMPUGNADAS POR EL SERVICIO AL NO CUMPLIR REQUISITOS LEGALES: DÉCIMO SÉPTIMO: Que, mediante la partida B) de las liquidaciones reclamadas, el Servicio de Impuestos Internos impugnó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) recargado en facturas emitidas por diversos proveedores de Huertos Collipulli S.A. y en facturas de compra emitidas por la reclamante, por no cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, no teniendo derecho al crédito fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825. Señala al respecto el ente fiscalizador que en su escrito de respuesta a la Citación la reclamante da una vaga explicación de los procesos que efectúa y no aclara las operaciones de compra y venta que efectúa en calidad de exportador, tampoco explica si realiza ventas en mercado nacional o exclusivamente internacional o si además de exportar se dedica a prestar servicios como bodegaje, selección, embalaje, entre otras. También se cuestiona por parte del Servicio el hecho que la reclamante no aclara el concepto “liquidación de temporada” o el hecho que el total de las guías de despacho emitidas por Huertos Collipulli S.A., como las recibidas de los proveedores, consignen que se trata solo del traslado de mercaderías que no constituye venta. Indica que la reclamante en la etapa administrativa no mencionó los contratos con los proveedores, tampoco profundizó sobre las condiciones de venta y que se entiende por “producto procesado”, no explicó la nomenclatura dada a los productos, pudiendo existir productos que luego de la selección sean destinado a exportación, venta en mercado nacional, desecho o descarte. DÉCIMO OCTAVO: Que, asimismo, señala el ente fiscalizador que la reclamante no presentó kardex de existencia por lo que no se tiene certeza del adecuado control de los productos recibidos, procesados, rechazados y/o vendidos, no pudiendo acreditarse de esta manera en que momento nace la obligación tributaria de emitir el documento respectivo. En este sentido, señala que los documentos que dan cuenta de la entrega de productos a la reclamante son guías de despacho que indican solo traslado que no constituye venta, por lo que los mismos pudieron ser entregados solo para la prestación de servicios por parte de la reclamante, señalando que además no se observan guías de despacho que den cuenta del retorno de fruta rechazada, careciendo de un adecuado control del monto y calidad de éstos últimos, no existiendo notas de débito y notas de créditos que pudieran explicar las diferencias de precios que se pudieran generar. Manifiesta también la Administración Tributaria que, en las facturas examinadas, si bien la reclamante detalla cantidades por el volumen de mercadería que se consigna, dichas ventas no pudieron efectuarse en un solo envío o traslado. Por otra parte, señala que en la mayoría de las facturas de compras no se señalan guías de despacho asociadas y/o no señala la cantidad de fruta adquirida y precio unitario. DÉCIMO NOVENO: Que, por su parte, la reclamante explica en su escrito de reclamo el proceso productivo de exportación que lleva a cabo, señalando que la fiscalizadora en las liquidaciones reclamadas contraviene el principio de imparcialidad y probidad establecidos en la ley N° 19.880, no existiendo una relación entre los fundamentos y la conclusión a la que llega. Indica que en su proceso de exportación no existe transferencia del dominio de los bienes muebles, frutos o productos hasta que Huertos Collipulli realiza la venta en el extranjero, estando en esta etapa recién el proceso completo, es decir, se ha determinado la cantidad de productos que se va a exportar. Por lo anterior, indica que no se pueden emitir guías de despacho valoradas ya que estas no constituyen ventas, sino que solo sirven para amparar el traslado de los productos. Señala que una vez finalizado el proceso de exportación se emite una liquidación y determinación definitiva del precio de compra al proveedor, quien emite una factura por la diferencia a su favor generada o las notas de crédito correspondientes a cada caso, emitiéndose también en la liquidación final las comisiones que Huertos Collipulli ha ganado en el proceso, determinándose los gastos en los que ha incurrido y que son de cargo del proveedor y se procede a liquidar la temporada y ajustar las cuentas entre las partes. Finalmente, manifiesta que aun en el evento que las facturas de compra y las que han emitido los proveedores no cumplan los requisitos legales y reglamentarios, de todos modos, confieren el derecho al crédito fiscal del IVA si es que el impuesto ha sido recargado en ellas y fue enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, lo que sus principales proveedores han cumplido. VIGÉSIMO: Que, la reclamada, al evacuar el traslado de autos, señala que en la Citación N° 5 se le solicitó a la reclamante que acompañara los antecedentes para aclarar las diferencias de esta partida, no habiendo dado cumplimiento a ello, por cuanto señala que ésta adoptó una actitud pasiva, limitándose en acompañar cincuenta y tres cajas con documentación sin una explicación asociada que permita entender o relacionar su existencia con el caso analizado. Hace presente que en el momento en que los proveedores le entregaban las mercaderías a la contribuyente, esta debía exigir que se le emitiera la factura correspondiente independiente de la forma en la que opera, ya que las normas tributarias son de orden público e irrenunciables para los contribuyentes. Indica, además, que la impugnación de las facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios dice relación con la omisión de aquellos que se encuentran establecidos en las normas legales pertinentes y, en cuanto a la excepción del artículo 23 N° 5 inciso 4° del D.L. N° 825 alegado por la reclamante, señala que dicha afirmación no es posible de verificar por cuanto la falta de información en las facturas y guías de despacho no permite establecer que los montos declarados son los que efectivamente corresponden, ya que al carecer los documentos tributarios del detalle necesario y exigido por el legislador, éstos no permiten su correcta verificación. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a este punto, la parte reclamante ha rendido prueba testimonial, declarando de fojas 102 a 110 de autos don Edgardo Meynet Balocchi, don Cristóbal Duke Ossandón, don Luis Zavala Contreras y doña Jeannette Justina Ramírez Sandoval, quienes han referido en sus testimonios similares antecedentes a los que se hace referencia en el escrito de reclamo, referidos al proceso de exportación realizado por Huertos Collipulli y al momento en que se emiten los respectivos documentos tributarios, aludiendo que la fiscalizadora no entendió cabalmente el proceso productivo que lleva a cabo la reclamante. Al respecto, doña Jeannette Ramírez Sandoval, al ser contrainterrogada para que precise si la contribuyente tiene un sistema de información por productor, del tipo y cantidad de frutas recibidas y el resultado del proceso de selección que culmina con la fruta idónea para ser exportada, señaló que tienen un sistema de información para cada uno de los productores o proveedores en que se consigna la factura, la guía de despacho con la que se recibió la fruta, el informe de recepción de la fruta que indica los kilos reales recibidos y su resultado del proceso y la cantidad de kilos que calificaron para exportación, indicando que toda esta documentación fue entregada al Servicio por cada proveedor y temporada. También al ser contrainterrogada para que precise la razón por la que no se consignaba el detalle de la información por productor en las facturas impugnadas por el Servicio, señaló que las facturas contienen la información básica que corresponde a cualquier documento tributario y en el detalle de la operación indicaba la cantidad de kilos de arándanos, cerezas o manzanas y su monto. Indicó que en el caso que se trate de una factura por ajuste de precio se detallaba dicha situación. Agrega que a cada una de las facturas recibidas de proveedores o emitidas por la empresa, se les adjuntó un detalle explicativo que contenía las semanas en las que se hizo la exportación, el retorno que hubo para cada envase, lo que denomina “liquidación de frutas”, señalando que ésta documentación fue presentada ante el Servicio. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, también prestó declaración en estos autos a fojas 111 y 112 don Pedro Canales Rivera contador auditor, quien confeccionó un informe que rola adjunto a estos autos, según comprobante de fojas 91, el cual fue fue reconocido por el testigo y en el que, respecto de este punto debatido, se consigna, en síntesis, lo siguiente: a) Realiza una exposición del proceso de exportación de la fruta desde su traslado desde el huerto del proveedor hasta la planta de Huertos Collipulli S.A., y luego su venta al extranjero, el que corresponde al mismo detallado por la reclamante en su libelo. b) Manifiesta que no existe venta al momento de realizarse el traslado de la fruta desde el proveedor a la sociedad exportadora, no produciéndose el devengamiento del impuesto como indica el artículo 9 del D.L. N° 825. c) En términos generales hace referencia a los mismos argumentos que los expuestos en el reclamo de autos y similares a los referidos por los testigos de la reclamada, referidos a que la funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos no entendió el modelo de negocios de la contribuyente y que toda la documentación solicitada en la Citación N° 5 fue acompañada en la etapa administrativa. VIGÉSIMO TERCERO: Que, también la reclamante acompañó prueba documental, consistente en siete archivadores, los que contienen copias de las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, copia del registro en el folio del libro de compraventas y formulario 29 del período tributario respectivo de la reclamante y la misma documentación respecto de los proveedores (productores), según el siguiente detalle: - Archivador N° 1: Documentación del proveedor Sociedad Agrícola La Selva Limitada, consistente en copia de 41 facturas, emitidas desde el 30 de noviembre del 2012 al 28 de febrero de 2015. De dichos documentos tributarios, 29 corresponden a facturas emitidas por el referido proveedor a la reclamante y 12 a facturas de compra emitidas por Huertos Collipulli S.A. - Archivador N° 2: Documentación del proveedor Agrícola Frutícola Maranello Limitada, consistente en copia de 14 facturas, emitidas desde el 31 de enero del 2013 al 28 de febrero de 2015. De dichos documentos tributarios 1 corresponde a factura emitida por el referido proveedor a la reclamante y 13 a facturas de compra emitidas por Huertos Collipulli S.A. - Archivador N° 3: Documentación del proveedor Sociedad Agrícola Forestal La Aurora Limitada, consistente en copia de 14 facturas de compra emitidas por Huertos Collipulli S.A. al referido proveedor desde el 31 de enero del 2013 al 28 de febrero de 2015. - Archivador N° 4: Documentación del proveedor Explotaciones Agrícolas Meynet Hermanos Limitada, consistente en copia de 34 facturas, emitidas desde el 27 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2015. De dichos documentos tributarios, 21 corresponden a facturas emitidas por el referido proveedor a la reclamante y 13 a facturas de compra emitidas por Huertos Collipulli S.A. - Archivador N° 5: Documentación del proveedor Sociedad Agrícola Taitamito S.A., consistente en copia de 20 facturas, emitidas desde el 31 de enero de 2013 al 28 de febrero de 2015. De dichos documentos tributarios 6 corresponden a facturas emitidas por el referido proveedor a la reclamante y 14 a facturas de compra emitidas por Huertos Collipulli S.A. - Archivador N° 6: Documentación del proveedor Agrícola y Ganadera El Mirador Limitada, consistente en copia de 38 facturas, emitidas desde el 25 de octubre de 2012 al 28 de febrero de 2015. De dichos documentos tributarios 24 corresponden a facturas emitidas por el referido proveedor a la reclamante y 14 a facturas de compra emitidas por Huertos Collipulli S.A. -Archivador N° 7: Planilla con detalle de facturación de 29 proveedores, acompañando por cada uno de ellos documento de consulta de situación tributaria de terceros y consulta de documentos autorizados, ambos extraídos de la página de Internet del Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO CUARTO: Que, por su parte, la reclamada ha rendido prueba testimonial declarando de fojas 98 a 101 de autos doña Pilar Hernández Sepúlveda, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien ha referido que los documentos aportados por la contribuyente en la etapa de auditoria, esto es, las facturas de compra y de proveedores, en su gran mayoría no contenían el detalle de precio unitario, condiciones de venta, guía de despacho asociadas y cantidades. Indicó que en aquellos documentos en que se encontraban las cantidades señaladas, por el volumen de éstas, era imposible que se hubiera trasladado con una factura, por lo que debía haber existido una guía de despacho asociada. Señala que en la respuesta de la citación se aportaron las guías de despacho, sin embargo, estas tenían variaciones considerables respecto del periodo, cantidad de los productos o la cantidad que señalaba cada factura. Continúa señalando que fue el contribuyente quien mediante planillas extracontables efectúo la relación entre la factura del proveedor y la guía de despacho, y dado que la factura no contenía en su detalle guía de despacho asociada, precisando que un tercero ajeno a la empresa jamás podría relacionar ambos documentos tributarios si no es con la información interna de la empresa la que solo fue aportada en la etapa de la respuesta a la citación, pero que aun así existían inconsistencias entre ambos documentos. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a las alegaciones planteadas por las partes respecto de este punto en conflicto, resulta importante aclarar que, en cuanto a la manera en que la reclamante desarrolla su actividad, tanto el acto administrativo reclamado como las partes en sus escritos principales hace referencia al momento en que se debe entender devengado el Impuesto al Valor Agregado, es decir, si es aplicable o no, dentro del modelo de negocios de la contribuyente, la regla general establecida en el artículo 9 del D.L. N° 825 en cuanto a que el impuesto se devenga al momento de la entrega real o simbólica de las especies por parte de los proveedores o productores a Huertos Collipulli S.A. Sin embargo, al examinarse detalladamente las liquidaciones reclamadas, se observa que éstas no hacen ninguna referencia a guías de despachos no facturadas o facturas que se hayan emitido fuera del plazo legal, ni tampoco se han aportado al proceso las guías de despacho que permitan establecer cabalmente a este Tribunal los hechos que eventualmente harían aplicable la norma antes referida, pues lo que se objeta derechamente en las liquidaciones en litis es el cumplimiento de las requisitos legales o reglamentarios en la emisión de las facturas que se individualizan en la partida B), al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 N° 5, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. VIGÉSIMO SEXTO: Que, de esta forma, resulta establecido que no existe objeción del ente fiscalizador en cuanto a la inexistencia de las operaciones efectuadas por la reclamante o que las facturas de venta recibidas por la reclamante o las facturas de compra emitidas por ésta sean falsas o no fidedignas, si no que el reparo del Servicio de Impuestos Internos apunta a que dichos documentos tributarios no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, no teniendo derecho en consecuencia al crédito fiscal, considerando que además la reclamante ha argumentado en su reclamo que, aun cuando se sostengan las objeciones formales planteadas por el Servicio en las Liquidaciones reclamadas, tiene derecho al crédito fiscal recargado en las facturas emitidas por sus proveedores y en sus facturas de compra, ya que el impuesto ha sido recargado en dichos documentos tributarios y se encuentra enterado efectivamente en arcas fiscales, de conformidad lo establece el inciso 4° del mencionado artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, como se aprecia del acto administrativo reclamado y de la prueba rendida en autos por la parte reclamada, el fin perseguido por el Servicio de Impuestos Internos en la etapa de fiscalización consistía en que Huertos Collipulli S.A. aclarara como se llevan a cabo sus operaciones desde que recibe la fruta de los proveedores en su planta hasta la exportación de la misma. En efecto, en la Notificación N° 18, de 23 de marzo de 2015, sobre requerimiento de antecedentes de conformidad con la Ley N°18.320 se le solicitó a la actora que acompañara sus libros contables, el control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo plan de cuentas. Asimismo, en la Citación N° 5, en el acápite IV.- sobre requerimiento de antecedentes, se le solicita “…presentar órdenes de compra, guías de despacho, planillas detalladas (fecha, N°, cantidad, precio unitario, Rut, etc.) donde correlacione las guías de despacho con las facturas de éstos proveedores, especificando claramente precio y cantidad, planillas detalladas de los productos vendidos y exportados, kardex de existencias, etc…”. Sin embargo, consta en las actas de recepción de documentos que se adjuntan en la carpeta de auditoría que la reclamante no acompañó en la etapa administrativa, como tampoco en estos autos, el kardex de existencias y no correlacionó cada una de las guías de despacho recibidas con las facturas de sus proveedores y con las facturas de compra, a pesar de haberlo declarado en este sentido la testigo de la reclamante doña Jeannete Ramírez Sandoval, quien refirió que la empresa cuenta con un sistema de información para cada uno de los proveedores en que consta la información requerida por la Administración Tributaria, la que habría sido entregada a la fiscalizadora, situación que, conforme los documentos probatorios acompañados al proceso, no consta en estos autos. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en este sentido, las alegaciones formuladas y la prueba aportada por la reclamante, tanto en la etapa de auditoría como en esta etapa jurisdiccional, han sido dirigidas a explicar en qué consisten sus operaciones comerciales y como se lleva a cabo el proceso de exportación, cuestiones que no se controvierten directamente en autos pues no se encuentra en discusión que dichas operaciones se realizaron, sino que lo controvertido radica en determinar la cantidad de fruta recibida de sus diversos proveedores, cuanta se vendió en el mercado nacional, cuanta en el extranjero, que cantidad fue declarada merma y cual fue desechada o devuelta al productor, todo lo anterior, con el fin de poder establecer que los montos declarados como crédito fiscal se encontraban correctamente determinados. Establecido lo anterior, y dada la complejidad de las operaciones que desarrolla Huertos Collipulli S.A., parece razonable que se le solicite por el ente fiscalizador la documentación interna de la empresa con el fin de que se correlacione cada guía de despacho con las facturas emitidas, teniendo en consideración que los documentos tributarios objetados hacen alusión a documentos extracontables. En concreto, si los proveedores de la reclamante hacen mención a dicha documentación, parece lógico que dichos antecedentes sean aportados en la etapa de auditoría o en estos autos, con el fin de verificar que el crédito fiscal IVA se encuentra correctamente determinado, situación que no se ha verificado en la especie. VIGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, debe tenerse presente que los artículos 52 y siguientes del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen que deberán emitir facturas o boletas las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de dicha ley, señalando, además, el momento en el que tales documentos tributarios deben ser emitidos. Por su parte, el artículo 69 del D.S. N° 55, Reglamento del Impuesto a las Ventas y Servicios, consigna los requisitos que deberán contener las facturas, señalando en la letra A) número 6 que se debe indicar el “detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio unitario podrán omitirse, cuando se hayan emitido oportunamente las correspondientes guías de despacho”. En este mismo sentido, la Circular N° 93, del 19 de diciembre de 2001, emitida por el Director del Servicio de Impuestos Internos, imparte instrucciones sobre los procedimientos que deben observarse por los fiscalizadores en caso de detectarse documentos que no dan derecho a crédito fiscal, señalando en su acápite II.- N° 3 que no cumplir con los requisitos legales o reglamentarios significa omitir aquellos que se encuentran establecidos en los artículos 54 del D.L. N° 825 y 69 del Reglamento y otros establecidos o que establezca la Dirección Nacional de dicha repartición fiscal en uso de sus facultades legales. Asimismo, señala que los requisitos legales, reglamentarios o establecidos por el Servicio que deben cumplir las facturas son, por ejemplo, número, timbre, nombre completo del emisor, Rol Único Tributario del emisor, dirección del establecimiento, giro del negocio, fecha de emisión, nombre del comprador, Rol Único Tributario del comprador, dirección del comprador, detalle de la operación, recargo separado del impuesto y condiciones de la venta, entre otros requisitos. TRIGÉSIMO: Que, debe considerarse que la reclamante ha rendido prueba en estos autos que se considera insuficiente para acreditar la cantidad de productos y/o mercadería recibida en su planta, ya que los siete archivadores con documentación ya detallada en el considerando vigésimo tercero, contienen facturas que consignan las glosas “liquidación temporada” o “ajustes de precios”, entre otras, adjuntándose a cada factura un detalle de la venta de dichos productos al extranjero, sin correlacionar dichas facturas con las guías de despacho emitidas por los proveedores para respaldar el traslado de las especies. De igual forma, no consta en las actas de recepción de documentos, indicadas en el considerando vigésimo quinto, que la reclamante haya acompañado planilla con detalle de los productos que contengan un registro de existencias, con el fin de correlacionar los productos recibidos con los efectivamente exportados. En esta materia, cabe observar que la Administración Tributaria, mediante la Resolución Exenta N° 985, de 24 de septiembre de 1975, establece la obligación de ciertos contribuyentes, como la reclamante, de llevar registros de existencia, consistente en que se indique el control de unidades, debiendo señalar la entrada, salida y saldo de cada producto, lo que la actora no ha logrado acreditar en autos, por lo cual se sostiene la impugnación del Servicio en cuanto al incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios de las facturas en las cuales se respalda el crédito fiscal del IVA que el Servicio ha rechazado en la partida B) de las liquidaciones reclamadas. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo señalado, y considerando la objeción formal en que sostiene el Servicio el rechazo del crédito fiscal hecho valer por la reclamante, es preciso referirse a la alegación que efectúa la reclamante, quien sostiene que aun en el evento de que el Servicio de Impuestos Internos considere que las facturas objetadas fueron emitidas sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, de todos modos confieren el derecho al crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha sido recargado en ellas y se ha enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, el artículo 23 N° 5 establece que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Sin embargo, el inciso penúltimo de la señalada disposición prescribe que, no obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. La referencia a los incisos segundo y tercero dice relación con el hecho que el Servicio haya objetado una factura y el contribuyente no acredite satisfactoriamente los requisitos referidos a la acreditación del pago de la operación, el cumplimiento de los requisitos formales de la factura y la efectividad material de la operación. El referido inciso cuarto fue incorporado al artículo 23 N°5 mediante la Ley N° 19.738, de 19 de junio de 2001, y dicha norma guarda pleno sentido con el sistema de compensación débito-crédito del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto si quien recibió el IVA no enteró los fondos en arcas fiscales, el contribuyente que lo pagó en la operación cuestionada no puede adquirir el derecho correlativo al crédito fiscal, razón por la cual el mencionado inciso cuarto permite hacer valer el crédito si se acredita el recargo y entero efectivo por parte del vendedor. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, la propia Administración Tributaria, mediante la Circular N° 93 del año 2001 ha regulado la referida materia, señalando que para que proceda dicha excepción se requiere acreditar la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) Que el impuesto ha sido recargado separadamente en la factura respectiva, señalando que la prueba de que se recargó el impuesto sólo puede emanar de la propia factura y b) Que el vendedor ha enterado efectivamente en arcas fiscales el impuesto recargado en la factura, para lo cual se debe comprobar la declaración del referido impuesto correspondiente al mes de emisión de la factura impugnada, debiendo verificarse que ella ha sido incluida en dicha declaración, la cual debe contener todos los elementos para establecer correctamente el impuesto a pagar o el remanente de crédito resultante, prestando especial atención a la corrección y procedencia de los créditos y débitos fiscales, y, como es obvio, a que el impuesto correspondiente haya sido enterado en arcas fiscales, cuando en el período haya resultado impuesto a pagar. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, considera este Tribunal Tributario y Aduanero que la norma de excepción que se refiere en el considerando anterior tiene plena aplicación al presente litigio y, por lo tanto, debe examinarse la documentación probatoria acompañada por la reclamante a fin de verificar el recargo y el efectivo entero del impuesto en arcas fiscales para determinar la procedencia del crédito fiscal del IVA impugnado por el Servicio. Al respecto, estima este sentenciador que no existe duda alguna en cuanto a que la objeción planteada por el Servicio en la partida B) de la liquidación reclamada es de carácter formal y atiende exclusivamente a que las facturas en que se retiene o recarga el impuesto no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, basándose en lo dispuesto en el inciso 1° del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Dicho fundamento no se condice con lo expresado en el traslado por el Servicio, cuando respondiendo al argumento planteado por la reclamante, manifiesta que no se tiene certeza sobre la cuantía de dicho crédito a causa de la falta de antecedentes que la reclamante debió acompañar al Servicio. En efecto, si bien en el acto reclamado se plantean algunas cuestiones de fondo en cuanto a la manera en que la reclamante desarrolla su actividad, lo cierto es que no hay dudas acerca de que el reparo de las facturas que efectúa el órgano fiscalizador es meramente formal y, en ese sentido, es procedente la aplicación del inciso penúltimo de la norma señalada, en cuanto a que se valida el crédito fiscal del IVA respaldado por facturas objetadas por el Servicio cuando el débito fiscal correspondiente se encuentre enterado en arcas fiscales. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, la reclamante durante el término probatorio, acompañó prueba documental, detallada en el considerando vigésimo tercero precedente, consistente en copia de las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos en las que consta el respectivo recargo del impuesto, copia del folio correspondiente del libro de compraventas del emisor en el que dichas facturas fueron registradas, copia del formulario 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos del período tributario correspondiente, en el cual consta que los mismos montos determinados en sus registros contables fueron los que se declararon y enteraron en arcas fiscales. También, los mismos antecedentes sobre registro en el libro de compras y acreditación del recargo y pago del impuesto se acompañan respecto de las facturas de compra emitidas por la reclamante. De tal manera, este Tribunal tendrá por acreditada la circunstancia del inciso cuarto del artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 respecto de las facturas de los proveedores de la reclamante que a continuación se detallan: 1) Agrícola La Selva Limitada (Facturas de Venta): FECHA FACTURA NETO IVA TOTAL PERÍODO PARTIDA 30-11-2012 2020 $ 5.871.494 $ 1.115.584 $ 6.987.078 Noviembre 2012 3 30-11-2012 2019 $ 14.663.537 $ 2.786.072 $ 17.449.609 Noviembre 2012 4 27-12-2012 2024 $ 39.777.248 $ 7.557.677 $ 47.334.925 Diciembre 2012 11 22-01-2013 2033 $ 9.615.321 $ 1.826.911 $ 11.442.232 Enero 2013 24 22-01-2013 2032 $ 4.844.988 $ 920.548 $ 5.765.536 Enero 2013 25 13-05-2013 2073 $ 85.249.360 $ 16.197.378 $ 101.446.738 Mayo 2013 103 13-05-2013 2074 $ 351.215 $ 66.731 $ 417.946 Mayo 2013 104 30-04-2013 2064 $ 65.166.230 $ 12.381.584 $ 77.547.814 Mayo 2013 112 30-06-2013 2094 $ 1.958.982 $ 372.207 $ 2.331.189 Junio 2013 116 31-07-2013 2104 $ 9.464.169 $ 1.798.192 $ 11.262.361 Julio 2013 117 12-11-2013 2126 $126.905.255 $ 24.111.998 $ 151.017.253 Noviembre 2013 169 30-12-2013 2131 $ 29.371.885 $ 5.580.658 $ 34.952.543 Diciembre 2013 180 16-01-2014 2133 $ 67.976.152 $12.915.469 $ 80.891.621 Enero 2014 191 31-03-2014 2143 $ 11.152.020 $ 2.118.884 $ 13.270.904 Marzo 2014 217 31-03-2014 2142 $ 819.354 $ 155.677 $ 975.031 Marzo 2014 218 07-05-2014 2155 $ 2.458.105 $ 467.040 $ 2.925.145 Mayo 2014 264 07-05-2014 2154 $ 229.679.391 $ 43.639.084 $ 273.318.475 Mayo 2014 265 30-04-2014 2150 $ 38.925.208 $ 7.395.790 $ 46.320.998 Mayo 2014 270 11-06-2014 2175 $ 21.109.272 $ 4.010.762 $ 25.120.034 Junio 2014 299 21-08-2014 2193 $ 68.871.675 $ 13.085.618 $ 81.957.293 Agosto 2014 325 22-12-2014 8 $ 147.388.069 $ 28.003.733 $ 175.391.802 Diciembre 2014 369 22-12-2014 7 $ 46.618.240 $ 8.857.466 $ 55.475.706 Diciembre 2014 370 30-12-2014 10 $ 23.922.390 $ 4.545.254 $ 28.467.644 Diciembre 2014 371 31-12-2014 13 $ 110.317.822 $ 20.960.386 $ 131.278.208 Diciembre 2014 372 31-12-2014 15 $ 86.593.559 $ 16.452.776 $ 103.046.335 Diciembre 2014 373 31-01-2015 17 $ 111.496.838 $ 21.184.399 $ 132.681.237 Enero 2015 396 31-01-2015 16 $ 269.747.321 $ 51.251.991 $ 320.999.312 Enero 2015 397 28-02-2015 26 $ 36.991.639 $ 7.028.411 $ 44.020.050 Febrero 2015 428 2) Agrícola La Selva Limitada (Facturas de compra emitidas por la reclamante): FECHA FACTURA NETO IVA TOTAL IVA RET. PERÍODO 31-01-2013 767 $ 2.977.191 $ 565.666 $ 3.542.857 $ 416.807 Enero 2013 18-02-2013 779 $ 23.221.525 $ 4.412.090 $ 27.633.615 $ 3.251.014 Febrero 2013 08-04-2013 791 $ 25.770.328 $ 4.896.362 $ 30.666.690 $ 3.607.846 Abril 2013 08-04-2013 792 $ 61.437.959 $11.673.212 $ 73.111.171 $ 8.601.314 Abril 2013 30-10-2013 832 150.586.291 $28.611.395 $179.197.686 $21.082.081 Octubre 2013 30-10-2013 833 $ 76.340.835 $14.504.759 $ 90.845.594 $10.687.717 Octubre 2013 30-10-2013 834 $ 751.643 $ 142.812 $ 894.455 $ 105.230 Octubre 2013 08-11-2013 844 $ 24.376.033 $ 4.631.446 $ 29.007.479 $ 3.412.645 Nov. 2013 03-04-2014 909 155.579.891 $29.560.179 $185.140.070 $21.781.185 Abril 2014 03-04-2014 910 $ 83.506.784 $15.866.289 $ 99.373.073 $11.690.950 Abril 2014 14-05-2014 930 $285.030.627 $54.155.819 $339.186.446 $39.904.288 Mayo 2014 12-06-2014 946 $296.578.857 $56.349.983 $352.928.840 $41.521.040 Junio 2014 3) Agrícola Frutícola Maranello Limitada (Facturas de compra emitidas por la reclamante): FECHA FACTURA NETO IVA TOTAL IVA RET. PERÍODO 31-01-2013 763 $ 39.344.514 $ 7.475.458 $ 46.819.972 $ 5.508.232 Enero 2013 18-02-2013 775 $ 19.331.795 $ 3.673.041 $ 23.004.836 $ 2.706.451 Febrero 2013 08-04-2013 795 $ 3.059.875 $ 581.376 $ 3.641.251 $ 428.383 Abril 2013 08-04-2013 796 $157.991.900 $ 30.018.461 $188.010.361 $ 22.118.866 Abril 2013 30-10-2013 840 $ 36.975.368 $ 7.025.320 $ 44.000.688 $ 5.176.552 Octubre 2013 03-04-2014 913 $731.331.171 $138.952.922 $870.284.093 $102.386.364 Abril 2014 03-04-2014 914 $ 77.383.930 $ 14.702.947 $ 92.086.877 $ 10.833.750 Abril 2014 14-05-2014 932 $294.525.217 $ 55.959.791 $350.485.008 $ 41.233.530 Mayo 2014 12-06-2014 948 $ 60.460.074 $ 11.487.414 $ 71.947.488 $ 8.464.410 Junio 2014 30-11-2014 955 $ 27.504.900 $ 5.225.931 $ 32.730.831 $ 3.850.686 Noviembre 2014 26-02-2015 1 $244.549.960 $ 46.464.492 $291.014.452 $ 34.236.994 Febrero 2015 28-02-2015 6 $ 2.871.400 $ 545.566 $ 3.416.966 $ 401.996 Febrero 2015 28-02-2015 36 $ 71.483.992 $ 13.581.958 $ 85.065.950 $ 10.007.759 Febrero 2015 4) Agrícola Forestal La Aurora Limitada (factura de compra emitida por la reclamante): FECHA FACTURA NETO IVA TOTAL IVA RET. PERÍODO 18-02-2013 770 $6.814.499 $1.294.755 $8.109.254 $954.030 Febrero 2013 5) Explotaciones Agrícola Meynet Hermanos Limitada: FECHA FACTURA NETO IVA TOTAL PERÍODO 27-12-2012 260 $ 12.452.856 $ 2.366.043 $ 14.818.899 Diciembre 2012 22-01-2013 266 $ 11.383.947 $ 2.162.950 $ 13.546.897 Enero 2013 28-03-2013 273 $ 17.663.356 $ 3.356.038 $ 21.019.394 Marzo 2013 06-09-2013 291 $ 40.864.287 $ 7.764.215 $ 48.628.502 Septiembre 2013 23-09-2013 292 $ 6.276.906 $ 1.192.612 $ 7.469.518 Septiembre 2013 12-11-2013 297 $ 24.410.828 $ 4.638.057 $ 29.048.885 Noviembre 2013 30-12-2013 299 $ 13.969.671 $ 2.654.237 $ 16.623.908 Diciembre 2013 16-01-2014 300 $ 17.426.589 $ 3.311.052 $ 20.737.641 Enero 2014 28-02-2014 303 $ 6.225.379 $ 1.182.822 $ 7.408.201 Marzo 2014 31-03-2014 313 $ 4.365.626 $ 829.469 $ 5.195.095 Marzo 2014 31-03-2014 312 $ 3.805.511 $ 723.047 $ 4.528.558 Marzo 2014 07-05-2014 322 $ 4.519.585 $ 858.721 $ 5.378.306 Mayo 2014 07-05-2014 321 $ 217.734.475 $ 41.369.550 $ 259.104.025 Mayo 2014 12-06-2014 330 $ 18.572.663 $ 3.528.806 $ 22.101.469 Junio 2014 29-07-2014 333 $ 6.010.372 $ 1.141.971 $ 7.152.343 Julio 2014 31-07-2017 335 $ 3.502.281 $ 665.433 $ 4.167.714 Agosto 2014 22-08-2017 336 $ 13.575.962 $ 2.579.433 $ 16.155.395 Agosto 2014 30-12-2014 345 $ 13.686.914 $ 2.600.514 $ 16.287.514 Diciembre 2014 14-12-2014 343 $ 8.991.519 $ 1.708.389 $ 10.699.908 Diciembre 2014 16-12-2014 342 $ 31.884.550 $ 6.058.065 $ 37.942.615 Diciembre 2014 31-12-2014 346 $ 78.128.808 $ 14.844.474 $ 92.973.282 Diciembre 2014 6) Explotaciones Agrícola Meynet Hermanos Limitada (facturas de compra emitidas por la reclamante): FECHA FACTURA NETO IVA TOTAL IVA RET. PERÍODO 31-01-2013 757 $ 9.607.458 $ 1.825.417 $ 11.432.875 $ 1.345.044 Enero 2013 31-01-2013 769 $ 9.607.458 $ 1.825.417 $ 11.432.875 $ 1.345.044 Febrero 2013 08-04-2013 785 $ 595.582 $ 113.161 $ 708.743 $ 83.381 Abril 2013 08-04-2013 786 $307.502.769 $58.425.526 $365.928.295 $43.050.388 Abril 2013 30-10-2013 839 $ 49.837.826 $ 9.469.187 $ 59.307.013 $ 6.977.296 Octubre 2013 08-11-2013 846 $ 4.271.971 $ 811.674 $ 5.083.645 $ 598.076 Noviembre 2013 03-04-2014 915 $419.215.089 $79.650.867 $498.865.956 $58.690.112 Abril 2014 03-04-2014 916 $ 14.118.306 $ 2.682.478 $ 16.800.784 $ 1.976.563 Abril 2014 14-05-2014 933 $ 8.068.916 $ 1.533.094 $ 9.602.010 $ 1.129.648 Mayo 2014 30-11-2014 956 $ 25.984.800 $ 4.937.112 $ 30.921.912 $ 3.637.872 Noviembre 2014 27-02-2015 2 $ 91.191.784 $17.326.439 $108.518.223 $12.766.850 Febrero 2015 28-02-2015 13 $ 2.308.230 $ 438.564 $ 2.746.794 $ 323.152 Febrero 2015 28-02-2015 37 $ 16.731.243 $ 3.178.936 $ 19.910.179 $ 2.342.374 Febrero 2015 7) Sociedad Agrícola Taitamito S.A.: FECHA FACTURA NETO IVA TOTAL PERÍODO 10-05-2013 14 $ 601.517 $ 114.288 $ 715.805 Mayo 2013 10-05-2013 13 $ 12.020.698 $ 2.283.933 $ 14.304.631 Mayo 2013 07-05-2014 35 $ 3.628.064 $ 689.332 $ 4.317.396 Mayo 2014 07-05-2014 34 $ 108.629.650 $ 20.639.634 $ 129.269.284 Mayo 2014 11-06-2014 38 $ 10.437.374 $ 1.983.101 $ 12.420.475 Junio 2014 31-01-2015 43 $ 38.622.492 $ 7.338.273 $ 45.960.765 Enero 2015 8) Sociedad Agrícola Taitamito S.A. (facturas de compra emitidas por la reclamante): FECHA FACTURA NETO IVA TOTAL IVA RET. PERÍODO 31-01-2013 765 $ 1.948.998 $ 370.310 $ 2.319.308 $ 272.860 Enero 2013 18-02-2013 777 $ 12.726.232 $ 2.417.984 $ 15.144.216 $ 1.781.672 Febrero 2013 30-10-2013 835 $ 54.279.065 $10.313.022 $ 64.592.087 $ 7.599.069 Octubre 2013 30-10-2013 836 $ 96.018.803 $18.243.573 $114.262.376 $13.442.632 Octubre 2013 30-10-2013 837 $ 30.313.900 $ 5.759.641 $ 36.073.541 $ 4.243.946 Octubre 2013 30-10-2013 838 $ 8.699.126 $ 1.652.834 $ 10.351.960 $ 1.217.878 Octubre 2013 08-11-2013 845 $ 12.404.898 $ 2.356.931 $ 4.761.829 $ 1.736.686 Nov. 2013 03-04-2014 911 $185.362.082 $35.218.796 $220.580.878 $25.950.691 Abril 2014 03-04-2014 912 $ 29.120.528 $ 5.532.900 $ 34.653.428 $ 4.076.874 Abril 2014 14-05-2014 931 $153.926.651 $29.246.064 $183.172.715 $21.549.731 Mayo 2014 12-06-2014 947 $101.096.109 $19.208.261 $120.304.370 $14.153.455 Junio 2014 28-02-2015 5 $104.715.737 $19.895.990 $124.611.727 $14.660.203 Febrero 2015 28-02-2015 15 $ 99.747.054 $18.951.940 $118.698.994 $13.964.588 Febrero 2015 03-03-2015 42 $ 22.531.520 $ 4.280.989 $ 26.812.509 $ 3.154.413 Febrero 2015 9) Sociedad Agrícola y Ganadera El Mirador Limitada: FECHA FACTURA NETO IVA TOTAL PERÍODO 25-10-2012 276 $ 1.122.210 $ 213.220 $ 1.335.430 Noviembre 2012 30-11-2012 278 $ 2.175.549 $ 413.354 $ 2.588.903 Noviembre 2012 30-11-2012 277 $ 3.142.410 $ 597.058 $ 3.739.468 Noviembre 2012 27-12-2012 280 $ 18.208.932 $ 3.459.697 $ 21.668.629 Diciembre 2012 22-01-2013 288 $ 313.629 $ 59.590 $ 373.219 Enero 2013 22-01-2013 287 $ 3.404.992 $ 646.948 $ 4.051.940 Enero 2013 30-04-2013 295 $ 42.807.786 $ 8.133.479 $ 50.941.265 Abril 2013 10-05-2013 298 $ 14.376.242 $ 2.731.486 $ 17.107.728 Mayo 2013 31-07-2013 305 $ 6.141.226 $ 1.166.833 $ 7.308.059 Agosto 2013 12-11-2013 307 $ 40.227.507 $ 7.643.226 $ 47.870.733 Noviembre 2013 30-12-2013 309 $ 15.834.814 $ 3.008.615 $ 18.843.429 Enero 2014 16-01-2014 311 $ 31.754.149 $ 6.033.288 $ 37.787.437 Enero 2014 31-03-2014 320 $ 7.085.382 $ 1.346.223 $ 8.431.605 Abril 2014 30-04-2014 325 $ 36.984.616 $ 7.027.077 $ 44.011.693 Mayo 2014 07-05-2014 327 $ 2.331.793 $ 443.041 $ 2.774.834 Mayo 2014 07-05-2014 326 $105.353.361 $20.017.139 $125.370.500 Mayo 2014 11-06-2014 333 $ 10.179.620 $ 1.934.128 $ 12.113.748 Junio 2014 31-07-2014 337 $ 3.779.304 $ 718.068 $ 4.497.372 Septiembre 2014 21-08-2014 339 $ 34.557.058 $ 6.565.841 $ 41.122.899 Septiembre 2014 30-12-2014 363 $ 79.741.377 $15.150.862 $ 94.892.239 Diciembre 2014 30-12-2014 364 $ 15.726.106 $ 2.987.960 $ 18.714.066 Diciembre 2014 30-12-2014 365 $ 21.072.606 $ 4.003.795 $ 25.076.401 Diciembre 2014 31-12-2014 370 $ 33.682.258 $ 6.399.629 $ 40.081.887 Enero 2015 31-01-2015 378 $ 23.887.682 $ 4.538.660 $ 28.426.342 Febrero 2015 10) Sociedad Agrícola y Ganadera El Mirador Limitada (facturas de compra emitidas por la reclamante): FECHA FACTURA NETO IVA TOTAL IVA RET. PERÍODO 31-03-2013 759 $ 557.664 $ 105.956 $ 663.620 $ 78.073 Enero 2013 18-02-2013 771 $ 6.738.267 $ 1.280.271 $ 8.018.538 $ 943.357 Febrero 2013 08-04-2013 799 $ 4.275.709 $ 812.385 $ 5.088.094 $ 598.599 Abril 2013 08-04-2013 800 $ 9.533.137 $ 1.811.296 $ 11.344.433 $ 1.334.639 Abril 2013 30-10-2013 830 $ 65.515.143 $12.447.877 $ 77.963.020 $ 9.172.120 Octubre 2013 30-10-2013 831 $ 22.631.831 $ 4.300.048 $ 26.931.879 $ 3.168.456 Octubre 2013 08-11-2013 843 $ 9.010.793 $ 1.712.051 $ 10.722.844 $ 1.261.511 Nov. 2013 03-04-2014 906 $ 25.265.197 $ 4.800.387 $ 30.065.584 $ 3.537.128 Abril 2014 03-04-2014 908 $ 9.429.214 $ 1.791.551 $ 11.220.765 $ 1.320.090 Abril 2014 14-05-2014 929 $115.384.702 $21.923.093 $137.307.795 $16.153.858 Mayo 2014 12-06-2014 945 $ 76.205.872 $14.479.116 $ 90.684.988 $10.668.822 Junio 2014 28-02-2015 9 $ 23.708.099 $ 4.504.539 $ 28.212.638 $ 3.319.134 Febrero 2015 28-02-2015 18 $ 92.895.597 $17.650.163 $110.545.760 $13.005.384 Febrero 2015 28-02-2015 39 $ 13.406.988 $ 2.547.328 $ 15.954.316 $ 1.876.978 Febrero 2015 TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a las facturas números 11, de 14 de enero de 2013, emitida por Agrícola La Selva Limitada y 435, de 19 de noviembre de 2014, emitida por Agrícola Frutícola Maranello Limitada, cabe dejar establecido que dichos documentos tributarios no han sido impugnados por el Servicio de Impuestos Internos, considerándose de esta forma dicha prueba como impertinente a lo discutido en autos. En relación a las facturas de compra números 4, 14, 40, 758, 797, 798, 825, 826, 841, 902, 903, 927 y 942, emitidas por la reclamante a Agrícola Forestal La Aurora Limitada, de la documentación aportada en autos no ha sido posible establecer que dichas facturas se encuentren debidamente registradas, ya que se acompaña una fotocopia que aparentemente corresponde a un libro de compras y ventas pero no se puede comprobar que se trate del registro auxiliar del vendedor, motivo por el cual no es posible determinar que el débito fiscal correspondiente al 5% del IVA no retenido se encuentre incorporado en el respectivo formulario 29. Una situación parecida se presenta respecto de las facturas correspondientes a los veintinueve proveedores restantes, respecto de los cuales la actora no acompaña ningún antecedente contable o comprobante del entero del impuesto en arcas fiscales, por lo cual no es procedente a su respecto el uso del crédito fiscal al no demostrarse cabalmente el cumplimiento de los requisitos que establece el inciso 4° del articulo 23 N° 5 del D. L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por lo expresado, se concluye que la reclamante ha logrado acreditar de forma fehaciente la procedencia del uso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a las facturas ya individualizadas en el considerando trigésimo quinto de la presente sentencia, emitidas por las operaciones efectuadas con los proveedores Agrícola La Selva Limitada, Agrícola Frutícola Maranello Limitada, Agrícola Forestal la Aurora Limitada, Explotaciones Agrícolas Meynet Hermanos Limitada, Agrícola Taitamito S.A. y Agrícola y Ganadera El Mirador Limitada, motivo por el cual se dará lugar en esta parte al reclamo de autos, debiendo modificarse los montos correspondientes a los agregados provenientes del rechazo al crédito fiscal que se ha validado en la presente sentencia. En cuanto a las demás facturas de los proveedores de la reclamante, estima este sentenciador que debe mantenerse el rechazo del crédito fiscal que se ha efectuado en las liquidaciones reclamadas, por cuanto Huertos Collipulli S.A. no ha acreditado con documentación fehaciente que dichas facturas cumplan con los requisitos legales y reglamentarios como tampoco ha logrado demostrar que proceda la aplicación de la norma excepcional respecto del uso del crédito fiscal que se contiene en el inciso cuarto del ya referido artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL DEL IVA RELACIONADOS CON FACTURAS DE PROVEEDORES POR EL SERVICIO DE FLETES: TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, mediante la Partida D) de las liquidaciones reclamadas, números 8, 9, 15, 16, 17, 18, 42, 43, 44, 45, 66, 67, 68, 72, 73, 74, 75, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 212, 213, 219, 220, 221, 222, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417 y 497, el Servicio de Impuestos Internos rechazó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en las facturas que amparan servicios de fletes que la reclamante contrata para sus productores, fundando dicho proceder la entidad fiscalizadora en lo establecido en el artículo 23 N° 1 del D.L. N° 825. Indica que los servicios de fletes aludidos no corresponden a aquellos gastos de tipo general que digan relación con el giro o actividad de la contribuyente, dado que son un servicio prestado por un tercero (transportista) a otro contribuyente (productor o vendedor de la fruta), cuyo pago efectúa la Sociedad Huertos Collipulli S.A. señalando que si dichos desembolsos son realizados para optimizar su proceso de gestión, éstos deben seguir la suerte de reembolsos de gastos en la medida que cumplan las condiciones copulativas que la ley establece, pero no dan derecho a crédito fiscal. Las facturas y montos registrados y declarados por la reclamante y que impugna la Administración Tributaria, se resumen en el siguiente cuadro: FECHA FACTURA PROVEEDOR NETO IVA PERÍODO 30-11-2012 44 10.236.158-K $ 1.275.000 $ 242.250 Noviembre 2012 30-11-2012 230 76.674.510-5 $ 1.825.000 $ 346.750 Noviembre 2012 31-12-2012 349 52.001.439-K $ 12.135.000 $ 2.305.650 Diciembre 2012 31-12-2012 337 77.685.940-0 $ 3.445.000 $ 654.550 Diciembre 2012 31-12-2012 47 10.236.158-K $ 6.475.000 $ 1.230.250 Diciembre 2012 31-12-2012 231 76.674.510-5 $ 8.265.000 $ 1.570.350 Diciembre 2012 31-01-2013 338 77.685.940-0 $ 6.415.000 $ 1.218.850 Enero 2013 31-01-2013 48 10.236.158-K $ 1.495.000 $ 284.050 Enero 2013 31-01-2013 49 10.236.158-K $ 3.600.000 $ 684.000 Enero 2013 14-01-2013 11 79.743.390-K $ 480.000 $ 91.200 Enero 2013 28-02-2013 357 52.001.439-K $ 6.160.000 $ 1.170.400 Febrero 2013 16-02-2013 1406 5.860.023-7 $ 360.000 $ 68.400 Febrero 2013 31-01-2013 356 52.001.439-K $13.675.000 $ 2.598.250 Febrero 2013 28-03-2013 51 10.236.158-K $ 1.135.000 $ 215.650 Marzo 2013 28-02-2013 50 10.236.158-K $ 2.350.000 $ 446.500 Marzo 2013 28-02-2013 239 76.674.510-5 $ 1.325.000 $ 251.750 Marzo 2013 28-02-2013 340 77.685.940-0 $ 760.000 $ 144.400 Marzo 2013 30-11-2013 272 76.674.510-5 $ 1.045.000 $ 198.550 Diciembre 2013 30-12-2013 2610 10.095.311-0 $ 1.450.000 $ 275.500 Diciembre 2013 31-12-2013 495 52.001.454-3 $ 3.180.000 $ 604.200 Diciembre 2013 31-12-2013 45 10.806.058-1 $ 660.000 $ 125.400 Diciembre 2013 31-12-2013 342 77.685.940-0 $ 2.525.000 $ 479.750 Diciembre 2013 31-12-2013 62 9.167.282-0 $ 1.880.000 $ 357.200 Diciembre 2013 26-12-2013 56 76.260.856-1 $ 750.000 $ 142.500 Enero 2014 31-12-2013 74 10.236.158-K $ 5.820.000 $ 1.105.800 Enero 2014 31-12-2013 273 76.674.510-5 $11.635.000 $ 2.210.650 Enero 2014 31-12-2013 371 52.001.439-K $18.465.000 $ 3.508.350 Enero 2014 30-01-2014 2624 10.095.311-0 $ 1.540.000 $ 292.600 Enero 2014 30-01-2014 75 10.236.158-K $ 5.015.000 $ 952.850 Enero 2014 31-01-2014 63 9.167.282-0 $ 870.000 $ 165.300 Enero 2014 31-01-2014 345 77.685.940-0 $ 250.000 $ 47.500 Enero 2014 31-01-2014 373 52.001.439-K $ 7.940.000 $ 1.508.600 Enero 2014 31-01-2014 46 10.806.058-1 $ 1.165.000 $ 221.350 Enero 2014 31-01-2014 496 52.001.454-3 $ 1.700.000 $ 323.000 Enero 2014 31-01-2014 274 76.674.510-5 $ 7.155.000 $ 1.359.450 Febrero 2014 28-02-2014 374 52.001.439-K $ 6.470.000 $ 1.229.300 Febrero 2014 28-02-2014 277 76.674.510-5 $ 4.430.000 $ 841.700 Marzo 2014 28-02-2014 77 10.236.158-K $ 4.300.000 $ 817.000 Marzo 2014 10-03-2014 504 52.001.454-3 $ 1.000.000 $ 190.000 Marzo 2014 31-03-2014 78 10.236.158-K $ 2.260.000 $ 429.400 Marzo 2014 30-11-2014 98 10.236.158-K $ 1.837.500 $ 349.125 Diciembre 2014 30-11-2014 315 76.674.510-5 $ 3.464.500 $ 658.255 Diciembre 2014 31-12-2014 56 10.806.058-1 $ 2.209.500 $ 419.805 Diciembre 2014 31-12-2014 384 7.951.616-3 $ 5.159.000 $ 980.210 Diciembre 2014 31-12-2014 384 52.001.439-K $ 15.155.500 $ 2.879.545 Diciembre 2014 31-12-2014 316 76.674.510-5 $ 497.500 $ 94.525 Diciembre 2014 31-12-2014 317 76.674.510-5 $ 11.345.000 $ 2.155.550 Diciembre 2014 31-12-2014 557 52.001.454-3 $ 3.874.500 $ 736.155 Diciembre 2014 31-12-2014 101 10.236.158-K $ 6.499.500 $ 1.234.905 Diciembre 2014 07-01-2015 116 7.886.296-4 $ 3.846.500 $ 730.835 Enero 2015 31-01-2015 385 7.951.616-3 $ 2.918.500 $ 554.515 Enero 2015 31-01-2015 177 7.886.296-4 $ 1.538.500 $ 292.315 Enero 2015 31-01-2015 59 10.806.058-1 $ 2.835.000 $ 538.650 Enero 2015 31-01-2015 102 10.236.158-K $ 7.003.500 $ 1.330.665 Enero 2015 31-01-2015 387 52.001.439-K $ 14.925.500 $ 2.835.845 Enero 2015 31-01-2015 319 76.674.510-5 $ 5.760.000 $ 1.094.400 Enero 2015 31-01-2015 564 52.001.454-3 $ 3.108.000 $ 590.520 Enero 2015 28-02-2015 104 10.236.158-K $ 3.675.000 $ 698.250 Febrero 2015 TRIGÉSIMO NOVENO: Que, respecto de estas partidas, la reclamante expresa en su libelo que el proceso consiste en que el transportista realiza el servicio de flete Y emite su factura a Huertos Collipulli S.A. que es quien paga el servicio, consignando separadamente en dicho documento el IVA que lo afecta. Agrega que posteriormente, en la época de la liquidación de las operaciones con el proveedor, la sociedad recupera el monto del flete pagado rebajándolo del monto que debe pagar al producto, emitiendo la correspondiente factura. CUADRAGÉSIMO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado de autos, señala que la factura debe emitirse a quien encarga el servicio, en este caso el productor, independientemente de quien paga en definitiva la prestación, y sería éste quien tiene el derecho a utilizar el crédito fiscal de la operación, agregando que la reclamante no tiene derecho a ello pues no ejerce el giro o la actividad de transportista de carga. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de esta partida, la reclamante acompañó prueba documental, consistente en archivador N° 7, adjunto al expediente según comprobante de fojas 91, en el que se incorpora el resumen de fletes de tres temporadas, a saber 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, aportándose copias de las facturas impugnadas por el ente fiscalizador ya detalladas en el considerando trigésimo octavo y copia de facturas mediante las que Huertos Collipulli S.A. cobraba dichos servicios de flete a los productores. De igual forma, declara de fojas 107 a 110 de autos doña Jeannette Justina Ramírez Sandoval, contadora de la empresa reclamante, la que señaló en lo pertinente a este punto en controversia que con la finalidad de prestar un mejor un mejor servicio a los proveedores y para que la fruta llegue en óptimas condiciones al packing, Huertos Collipulli contrata los servicios de algunos fleteros para el traslado de la fruta directamente desde el huerto al momento de la cosecha, para que no se deteriore ni se deshidrate. Agrega que estos camiones cuentan con equipos de frio, los sellos de puertas correspondientes y los choferes capacitados para el traslado de esta fruta. Señala también que como Huertos Collipulli contrata el servicio, el fletero le emite la factura por prestación de servicios, ésta paga la factura y hace uso del crédito fiscal. A continuación, se consolidan estos fletes y se determina el monto que corresponde a cada uno de los productores de fruta y se les emite la factura correspondiente, cancelando el débito fiscal en el período correspondiente. En el mismo tenor declaran los testigos Edgardo Meynet Balocchi, Cristóbal Duke Ossandon y Luis Zavala Contreras, de fojas 102 a 106, refiriendo similares conceptos a los que se exponen sobre este punto en el escrito de reclamo. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, prestó también declaración en estos autos, a fojas 111 y 112, don Pedro Canales Rivera, contador auditor, quien confeccionó un informe que rola adjunto a estos autos según comprobante de fojas 91, el cual fue reconocido por el testigo y en el que, respecto de la partida D de las liquidaciones reclamadas, se contienen los mismos argumentos que los expuestos en el reclamo de autos, agregando que tributariamente no existe perjuicio fiscal con el procedimiento adoptado por la empresa, toda vez que el crédito fiscal que utiliza la empresa, inserto en las facturas de fletes, se anula con el débito fiscal que consignan las facturas que se emiten por este concepto a los productores. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, por su parte, la reclamada ha rendido prueba testimonial declarando de fojas 98 a 101 de autos doña Pilar Hernández Sepúlveda, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien señala en la parte pertinente de su testimonio que “… el gasto por servicio de flete que asumió la sociedad Huertos Collipulli no le correspondía dado que ella financió el gasto, pero directamente no le fue prestado a ella, por ende, refacturó ese gasto para neutralizar el efecto, sin embargo cae en un gran error, ya que tributariamente la sociedad Huertos Collipulli no prestó el servicio de flete, no desarrolla esa actividad, el servicio no le fue prestado directamente a ella sino que al proveedor de los productos, y el hecho de que asuma el costo financiero de pagar el flete, es una operación financiera que no debe tocar el ámbito tributario, porque cae en el error de facturar un servicio que no presta, que no desarrolla, y que eventualmente no tiene el giro para efectuarlo, además de que la sociedad no prestó el servicio …” CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, del mérito de los elementos probatorios aportados en autos y de lo señalado por ambas partes en sus escritos principales, resulta establecido que la dinámica de la operación controvertida en este ítem consiste en que: A) Huertos Collipulli S.A. contrata el servicio de fletes a una empresa transportista en favor del productor; B) La empresa de transporte acude a los huertos y/o domicilios de los proveedores a retirar la fruta para ser trasladada hasta la planta de la reclamante; C) Luego, la empresa de transportes emite una factura por dichos servicios a Huertos Collipulli S.A. quien paga por estos servicios; D) Una vez que la reclamante liquida la temporada con el respectivo proveedor o productor de fruta le descuenta los gastos en que incurrió por el servicio de fletes contratados. De la dinámica descrita, resulta establecido que quien paga finalmente por los servicios de flete es el productor o proveedor de la fruta. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto al marco legal aplicable en la especie, el artículo 23 del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, al regular la procedencia del crédito fiscal dispone en su numeral 1° que “… dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente …” Por su parte, el artículo 39 del D.S. N° 55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que el crédito fiscal se encuentra constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual determinado. A continuación, en su artículo 41, dicho cuerpo reglamentario establece en su numeral 3° que no procede el derecho a crédito fiscal “… Por los gravámenes pagados en la importación o compra de bienes corporales muebles o utilización de servicios que no guarden relación directa con la actividad o giro del contribuyente. Se entenderá que las operaciones señaladas en el inciso anterior no guardan relación directa con la actividad o giro del contribuyente cuando se destinen a fines diferentes de aquellos que constituyen su giro o actividad habitual …” CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, debe precisarse que los servicios de fletes a los que se refiere el punto debatido en autos no son prestados directamente por la reclamante y, además, ésta tampoco cuenta con el giro de transporte de carga dentro de sus actividades. De esta forma, tal como lo disponen las normas legales anteriormente referidas, Huertos Collipulli S.A. no tiene derecho a la utilización del crédito fiscal del IVA recargado en las facturas detalladas en el considerando trigésimo octavo de esta sentencia, ya que el sistema que ha utilizado en los períodos tributarios liquidados es incorrecto, ya que no le corresponde la utilización del referido crédito fiscal porque no es titular de éste y porque ha empleado un sistema de refacturación, utilizando éste crédito fiscal en periodos tributarios posteriores a los mencionados fletes. Al respecto, la reclamante no ha acreditado fehacientemente en estos autos que los mismos montos que pagó a la empresa transportista fueron los que rebajó o cobró en las liquidaciones de temporada a sus proveedores, por cuanto en la documentación acompañada en el archivador N° 7 ya mencionado no correlaciona cada una de las facturas recibidas de las empresas transportistas con las que le emite posteriormente al productor o proveedor de la fruta, no siendo equivalentes además los montos por débito y crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que se consignan en cada una de las temporadas y en cada uno de los períodos tributarios liquidados. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por lo expresado, y al tenor del punto de prueba número I.- de la resolución de fojas 63, se concluye que la reclamante no ha logrado acreditar la procedencia de la utilización del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al servicio de fletes prestado desde los proveedores de frutas hacia la Sociedad Huertos Collipulli S.A., por lo cual estima este sentenciador que son procedentes los agregados por estos conceptos contenidos en la Partida letra D) de las liquidaciones reclamadas, por lo cual no se acogerá el reclamo formulado en esta parte, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES DE CRÉDITO FISCAL DEL IVA POR EXPORTACIONES: CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en las liquidaciones reclamadas, señala que en la etapa administrativa se determinó que en el período que va de diciembre de 2011 a junio de 2015, la reclamante Huertos Collipulli S.A. llevó a cabo 1.346 exportaciones. Mediante la partida E), números 69, 118, 187, 205, 356, 392, 419 y 498, se rechazan las devoluciones de crédito fiscal del IVA solicitadas de conformidad al artículo 36 del D.L. N° 825 y al Decreto Supremo N° 348, de 1975, en razón de las diferencias de impuestos detectadas y que se han determinado en las partidas A, B y D anteriormente referidas, ordenando consecuentemente el reintegro de dichos montos. CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, el reclamante argumenta al respecto que Huertos Collipulli S.A. desde el año 2013 al 2015 hizo uso de este derecho en ocho oportunidades y en cada una de ellas las solicitudes de devolución fueron fundadas y respaldadas con la documentación requerida por el Servicio de Impuestos Internos, siendo aprobadas íntegramente. Manifiesta que las liquidaciones que ordenan el reintegro de estos dineros carecen de justificación y fundamentos, de conformidad lo establece la ley N° 19.880, señalando que en las liquidaciones reclamadas se han dejado sin efecto las resoluciones de devolución de los excedentes del IVA de las exportaciones que la misma institución dictó, sin observar los requisitos que la revocación o la invalidación exigen para dichos efectos. QUINCUAGÉSIMO: Que, la reclamante, en lo pertinente a la materia que se analiza, ha acompañado documentación consistente en nueve archivadores en los que se agregan los antecedentes en que Huertos Collipulli S.A. fundamentó las solicitudes de devolución de IVA Exportador en los períodos de febrero, julio y diciembre de 2013; enero, noviembre y diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015. Asimismo, rindió prueba testimonial declarando respecto del punto de prueba N° II, don Pedro Canales Rivera, don Pedro Nickelsen Dessy y don Daniel Peña Piñela, cuyos atestados rolan de fojas 111 a 115 de autos, quienes coinciden en señalar en sus declaraciones que en el período auditado por el Servicio se realizaron ocho devoluciones de IVA exportador a la reclamante, siendo algunas de ellas autorizadas por la misma funcionaria fiscalizadora que firma las liquidaciones reclamadas. Por su parte, la reclamada rindió prueba testimonial, declarando de fojas 98 a 101 la funcionaria fiscalizadora doña Pilar Hernández Sepúlveda, quien señaló respecto de este punto que cualquier rechazo de un crédito fiscal incide directamente en las devoluciones de IVA exportador que solicitó el contribuyente, debiendo obligatoriamente recalcularse el monto al cual tiene derecho y efectuándose el cobro del reintegro respectivo, precisando que estos son una consecuencia de los rechazos contenidos en las partidas anteriores. QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a este punto controvertido, cabe señalar en primer término que, de conformidad lo establece el artículo 12 letra D) del D.L. N° 825, la actividad de exportación se encuentra exenta del Impuesto a las Ventas y Servicios, pero no obstante esto y al carecer los exportadores de débito fiscal por sus operaciones de exportación, pueden recuperar en dinero el impuesto soportado en sus adquisiciones y utilización de servicios destinados a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del referido cuerpo legal y en el Decreto Supremo N° 348, de 1975, cuerpo reglamentario que establece el procedimiento para solicitar la referida devolución de impuestos. Igualmente, las solicitudes de devolución IVA exportador se encuentran reguladas en la Resolución Exenta N° 208, de 2009, del Servicio de Impuestos Internos, la que señala que este procedimiento opera sobre la base de la devolución hecha al exportador o prestador de servicios directamente por Tesorería, por regla general dentro del mes siguiente de efectuado el embarque de los bienes o la aceptación a trámite de la Declaración Única de Salida (DUS) en el caso de los servicios. Indica, además esta instrucción que las solicitudes de devolución de IVA Exportador serán presentadas por los contribuyentes al Servicio a través de internet, utilizando para tal efecto la declaración jurada formulario N° 3600. En lo pertinente, el D.S. N° 348 ya referido, en su artículo 8° dispone textualmente que “en el caso de obtenerse reembolsos improcedentes, extemporáneos o superiores a los que realmente correspondan, deberá restituirse la cantidad indebidamente percibida, reajustada en el mismo porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior a aquel en que se percibió la suma a devolver y el último día del mes anterior al del reintegro efectivo, más un interés por cada mes o fracción de mes, del mismo porcentaje que aquél contemplado en el artículo 53º del Código Tributario, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que procedieren.” QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, a la luz de las normas legales y reglamentarias antes expuestas y teniendo en consideración el contenido y fundamentos de los actos reclamados, se estiman improcedentes las alegaciones expuestas por el reclamante relativas a la supuesta infracción en que incurrió la Administración Tributaria al dejar sin efecto en las liquidaciones impugnadas las devoluciones de IVA exportador previamente autorizadas considerando las normas que al respecto contiene la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, por cuanto las diferencias de impuestos determinadas por el Servicio de Impuestos Internos se llevaron a cabo en el ámbito de un proceso normal de auditoría tributaria, dentro de los plazos de prescripción y considerando las normas legales y reglamentarias pertinentes, las cuales, en virtud del principio de especialidad, deben aplicarse con primacía a aquellas reglas generales que regulan los procedimientos administrativos y que la actora invoca a su favor. Por lo demás, la función de fiscalización y aplicación de los impuestos, conforme lo disponen los artículos 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980 y 6° del Código Tributario, está entregada en forma exclusiva al Servicio de Impuestos Internos, por lo cual dicho organismo fiscal se encontraba facultado para determinar la situación tributaria de la reclamante y al estimarse que aquellas diferencias de Impuesto al Valor Agregado que se han confirmado en la presente sentencia inciden en las devoluciones efectuadas por el ente fiscalizador, se deberán desestimar las alegaciones vertidas respecto del punto analizado por la reclamante Huertos Collipulli S.A., debiendo efectuarse el recálculo de las devoluciones a que tiene derecho la contribuyente considerando el rechazo del crédito fiscal contenido en las partidas A), B) y C) de las liquidaciones reclamadas que se han confirmado en la presente sentencia, tal como se dirá en la parte resolutiva del presente fallo. V.- DECISIÓN SOBRE LOS ASUNTOS CONTROVERTIDOS: QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos que se exponen detalladamente en los considerandos anteriores, ha arribado a las siguientes conclusiones: 1.- Que la reclamante no ha logrado acreditar en autos, al tenor del punto de prueba número I.-, la procedencia de la utilización del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al arrendamiento de vehículos, por lo cual se estiman procedentes los agregados por este concepto contenidos en la Partida A) de las liquidaciones reclamadas. 2.- Que la reclamante ha demostrado en el transcurso del proceso la procedencia parcial del uso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a las facturas emitidas por las operaciones efectuadas con los proveedores Sociedad Agrícola La Selva Limitada, Agrícola Frutícola Maranello Limitada, Sociedad Agrícola Forestal la Aurora Limitada, Explotaciones Agrícolas Meynet Hermanos Limitada, Sociedad Agrícola Taitamito S.A. y Agrícola y Ganadera El Mirador Limitada, estimándose que respecto de las demás facturas de los proveedores de la reclamante procede mantener el rechazo del crédito fiscal que se ha efectuado en las liquidaciones reclamadas, por cuanto no se ha acreditado por parte de la actora que dichas facturas cumplan con los requisitos legales y reglamentarios ni que proceda a su respecto la aplicación de la norma excepcional respecto del uso del crédito fiscal que se contiene en el inciso cuarto del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 3.- Que la reclamante no demuestra la procedencia de la utilización del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al servicio de fletes prestado desde los proveedores de frutas hacia la Sociedad Huertos Collipulli S.A., por lo cual se estiman procedentes los agregados por este concepto contenidos en la Partida D) de las liquidaciones reclamadas. 4.- Que son improcedentes las alegaciones del reclamante relativas a la supuesta infracción en que incurrió el Servicio al dejar sin efecto en las liquidaciones impugnadas las devoluciones de IVA exportador previamente autorizadas, por cuanto las diferencias de impuestos que originan los reintegros de los reembolsos efectuados fueron determinadas en un proceso normal de auditoría tributaria en el cual se aplicaron las normas tributarias pertinentes, las que deben aplicarse preferentemente a aquellas normas generales que regulan los procedimientos administrativos. Al tenor de lo expresado, se estima del caso dar lugar en parte al reclamo tributario interpuesto en estos autos por la sociedad Huertos Collipulli S.A., representada por el abogado don Luis Mencarini Neumann, en contra de las Liquidaciones números 1 a 15, emitidas el 18 de marzo de 2016 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, no se emitirá condena en costas en la presente causa, por haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en autos. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 9, 21, 23 y 36 y siguientes del D.L. N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; D.S. N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por Huertos Collipulli S.A., representada por el abogado don Luis Mencarini Neumann, ambos ya individualizados en autos. II.- SE DEJAN SIN EFECTO, en la partida B) de las Liquidaciones reclamadas, las deducciones al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado respaldado por las facturas emitidas por los proveedores de la reclamante Agrícola La Selva Limitada, Agrícola Frutícola Maranello Limitada, Agrícola Forestal la Aurora Limitada, Explotaciones Agrícolas Meynet Hermanos Limitada, Agrícola Taitamito S.A. y Agrícola y Ganadera El Mirador Limitada y en las facturas de compra emitidas por Huertos Collipulli S.A. a los referidos vendedores, conforme al detalle y a las motivaciones que se contienen en los considerandos décimo séptimo a trigésimo séptimo de la presente sentencia. III.- MODIFÍQUESE la partida E) de las liquidaciones reclamadas, procediendo que el ente fiscalizador recalcule del reintegro de las devoluciones obtenidas por la reclamante proveniente de sus solicitudes de IVA exportador, considerando lo resuelto respecto de la partida B) de las referidas liquidaciones, según las motivaciones contenidas en los considerandos cuadragésimo octavo a quincuagésimo segundo del presente fallo. IV.- SE CONFIRMA, en lo demás, las liquidaciones N° 1 a 15 reclamadas en autos, según los razonamientos vertidos en los considerandos séptimo a décimo sexto y trigésimo séptimo a cuadragésimo séptimo de la presente sentencia. V.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en autos. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 16-9-0001586-4 RIT: GR-08-00105-2016 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Juez Tribunal de la Araucanía Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.