Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00012-2017 · 6 de junio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00012-2017
- RUC
- 17-9-0000103-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, seis de junio de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CARLOS ARIEL GUTIÉRREZ GAYOSO, abogado,
cédula de identidad N° 13.207.982-K, domiciliado en calle Lynch N° 230, Temuco,
en representación de TRANSPORTE DE CARGA VERONICA TAPIA
HERNANDEZ E.I.R.L., RUT 76.242.787-7, representada por doña Verónica del
Pilar Tapia Hernández, ambos domiciliados en calle Gabriela Mistral N° 255,
comuna de Vilcun, Región de la Araucanía, quién viene en deducir reclamo en
contra de las Liquidaciones números 870 a 890, ambas inclusive, emitidas por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 14 de octubre de
2016, mediante las cuales se determinan diferencias de Impuesto al Valor
Agregado de los períodos tributarios de julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2013; enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto,
noviembre y diciembre de 2014; y enero, marzo y abril de 2015 y de Impuesto de
Primera Categoría y Reintegro del artículo 97, ambos de la Ley sobre Impuesto a la
Renta del año tributario 2015, por la suma de $14.037.187.- más reajustes,
intereses y multas, conforme los argumentos de hecho y de derecho que a
continuación se resumen:
1.- Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones
reclamadas cuestiona la veracidad de las operaciones y de los montos pagados de
que dan cuenta las facturas emitidas por los proveedores de su representada,
Transportes Paola Burgos Arratia E.I.R.L., Juan Carlos Gonzalez Novoa y
Expofontar Limitada, posteriormente llamada Nueva Pacifico Limitada, en razón de
que no se acreditó la forma de pago de las facturas y no se identificaron el
vehículo utilizado para el transporte, el transportista responsable del servicio, el
origen y destino del flete y los productos trasladados.
2.- Respecto de su relación comercial con la proveedora Transportes Paola Burgos
Arratia E.I.R.L., señala que dicha empresa se encontraba instalada en las ciudades
de Santiago y Temuco bajo el nombre de Transportes MB, ofreciéndole una
propuesta de trabajo a su representada consistente en que la referida proveedora
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trasladaría la carga de la reclamante con sus propios vehículos. El beneficio para la
proveedora era que llenaban los camiones y de esa forma obtenían mayores
ingresos con cada transporte, ya que no operaban sus vehículos a media
capacidad. Indica que por dichos traslados la proveedora emitía un voucher u
orden de flete a nombre de su representada o también por su nombre de fantasía
“Mundo Express”, en el que se consignaba el valor del flete, además por cada uno
de ellos se emitían las facturas a su representada, las que ésta pagaba con
depósitos y pagos en efectivo. En cuanto a la relación comercial con Juan Carlos
Gonzalez Novoa, indica que éste es de nacionalidad chilena y se encontraba
viviendo en Argentina realizando visitas esporádicas a Chile. Señala que éste es
propietario de un camión, el cual se lo dejó a su representada para que lo
trabajara en reparto, debiendo entenderse ésta última para los pagos con la
sobrina del proveedor quien le emitía facturas mensuales a la reclamante. Indica
que los camiones se ocupaban para realizar repartos desde Santiago a Temuco y el
compromiso asumido era realizar pagos flexibles y que eran posteriores a las
facturas emitidas, pagándose por mano y a través de transferencias electrónicas.
Por otra parte, en cuanto a la relación comercial con la Sociedad Expofontar
Limitada y con la Sociedad Nueva Pacifico Limitada, señala que en los inicios de la
empresa de su representada contactaba a otras empresas que tenían camiones de
carga para realizar los transportes de Santiago a Temuco. Agrega que los pagos
los realizaba a mano y no existen transferencias electrónicas ni depósitos por
pagos de servicios. En general, expone que la forma en que operaba la
contribuyente consistía en ocupar medios de transportes de terceros, quienes le
emitían las correspondientes facturas, siendo ésta la forma en que operan
normalmente los comerciantes del rubro, realizándose pagos no solo por el uso de
los vehículos, sino que también para cubrir los gastos operacionales tales como
combustibles, peajes, entre otros, existiendo además respaldos documentales que
dan cuenta de la existencia de operaciones reales.
3.- Además, señala que las facturas impugnadas dan cuenta de un monto
correspondiente a IVA, el que se encuentra íntegramente pagado, siendo el
responsable del pago de dicho tributo el proveedor que emitió la factura y no su
representada, por lo que efectuar una nueva liquidación de impuestos respecto de
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un impuesto que se pagó es incurrir en una doble tributación, y por consiguiente
en un enriquecimiento sin causa por parte del Fisco, lo que se encuentra prohibido
por nuestra legislación, además de que no existe perjuicio fiscal. Por otra parte,
señala que la emisión de facturas que no se encuentran respaldadas con
documentos fidedignos es materia infraccional del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario que puede dar origen a una eventual multa o acción criminal pero no da
origen a una nueva liquidación del impuesto, con los reajustes e intereses
aparejados. Asimismo, indica que es improcedente la aplicación del artículo 97 N°
11 del Código Tributario como fundamento de la multa interpuesta a su
representada, por cuanto el impuesto asociado a las facturas impugnadas por el
Servicio fue íntegramente declarado y pagado.
4.- Concluye solicitando que se acoja la reclamación interpuesta, declarándose que
las Liquidaciones 870 a 890, de fecha 14 de octubre de 2016 son improcedentes y
nulas, dejándolas sin efecto, con expresa condenación en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 82, se provee la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 84, comparece doña VERÓNICA HERNÁNDEZ PARRA, Directora
Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso de la
ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 7 de febrero de
2017 en los siguientes términos:
1.- En primer término, se refiere en su escrito de contestación a las actuaciones
llevadas a cabo durante la etapa de fiscalización respecto de la reclamante,
consistentes en la Notificación N° 186 del 19 de mayo de 2015, efectuada de
conformidad con la Ley 18.320 en la que se le requirió a la contribuyente que
presentara documentación, lo que no realizó, por lo que se le notificó la infracción
del articulo 97 N° 6 del Código Tributario. Señala que posteriormente la
contribuyente presentó documentación con fecha 7 de julio de 2015, y en atención
a que los antecedentes no eran suficientes se emitió la Citación N° 11, de 26 de
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enero de 2016, la que fue contestada por la contribuyente Transporte de Carga
Verónica Tapia Hernández E.I.R.L. con fecha 29 de febrero del mismo año. Expone
que los libros contables solicitados específicamente no fueron aportados, por lo
que se procedió a practicar una segunda Citación, la N° 41 del 18 de abril de 2016,
a la que la contribuyente dio respuesta el 22 de junio y 31 de agosto del mismo
año. Indica que la contribuyente no logró desvirtuar las impugnaciones formuladas
por el Servicio de Impuestos Internos, determinándose que respecto de la
proveedora Transporte Paola Burgos Arratia E.I.R.L. no se aceptaron como
documentos probatorios de las operaciones los depósitos en cuentas corrientes y
RUT debido a que los valores cancelados eran muy inferiores a los facturados,
señalando que tampoco presentó las ordenes de trabajo que se mencionan en el
cuerpo de las facturas y además no se encuentran registradas en la contabilidad
los documentos que presenta en la respuesta a la citación. De igual forma, indica
que no individualiza el vehículo utilizado, ni los productos transportados,
conciliándose el IVA de las partidas de los periodos de mayo y junio de 2013 por
encontrarse prescritos. En cuanto al proveedor Juan Carlos Gonzalez Novoa, señala
que solo aportó documentación de un período diferente del citado y respecto del
proveedor Sociedad Expofontar Limitada, llamada posteriormente Sociedad Nueva
Pacífico Limitada, la contribuyente no presentó antecedentes. Por consiguiente, se
procedió a emitir las liquidaciones reclamadas en autos, rechazándose el crédito
fiscal y el gasto amparado en facturas no fidedignas respecto de los proveedores
referidos.
2.- En cuanto a la improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante
en su escrito de reclamo, señala que no basta con sostener que ésta habría
llegado a un acuerdo con los supuestos proveedores para efectuar pagos parciales
con depósitos o por mano o que habría pagado a terceros sin ninguna formalidad,
ya que no obstante que dichos acuerdos son perfectamente posibles de realizar en
virtud de la autonomía de la voluntad, una situación muy distinta es la referida a
los efectos tributarios de dicha forma de operar, debido que al no satisfacer los
requisitos del artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 y del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, no puede utilizar el crédito fiscal y deducir el gasto hecho
valer con facturas no fidedignas sin contradecir la normativa tributaria vigente, las
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que son normas de orden público. Cita al efecto jurisprudencia de la segunda sala
de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco en autos Rol 75-2013, sentencia
de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 18 de enero de 2016 en causa Rol
3183-2005, artículos 17 y 21 del Código Tributario, artículo 71 bis del D.S. N° 55
de 1977 y Circular N° 93, de 19 de diciembre de 2001.
3.- En lo que se refiere a la documentación aportada por la reclamante en su
libelo, señala que ésta no presentó comprobantes de pago o bien presentó
comprobantes de depósito en efectivo a nombre de Transportes Paola Burgos por
valores que no coinciden con el total de los documentos dubitados y respecto de
las transferencias de fondos efectuadas al supuesto proveedor Juan Carlos
Gonzalez, acompañó comprobantes de transferencia desde el 28 de noviembre de
2014 al 1 de junio de 2015, correspondientes a periodos distintos de los
fiscalizados, no acreditando con dichos antecedentes la materialidad de la
operación. Indica, además que dichos proveedores de la reclamante presentan
observaciones en la página de internet del Servicio de Impuestos Internos por
inconcurrentes.
4.- Respecto de la alegación de la reclamante en cuanto a que el IVA de que dan
cuenta las facturas ha sido íntegramente pagado por los emisores, señala que la
reclamante solo se ha limitado a sostener dicha afirmación, sin embargo, no lo ha
acreditado de la forma en que lo exige la norma, por lo que en ningún caso se
produjo una doble tributación. Respecto de la alegación en torno a que de
conformidad con el articulo 97 N° 4 del Código Tributario no se puede originar una
nueva liquidación de impuestos, indica que la reclamante se equivoca puesto que
existe norma expresa que lo permite, dado que para un caso como el de estos
autos el Servicio podría perseguir por un lado el cobro civil de los impuestos, sin
que le este vedado la correspondiente sanción pecuniaria o querella criminal por
delitos tributarios ocasionados por los mismos hechos, contemplándolo de esta
forma el artículo 162 del Código Tributario. Finalmente, en cuanto a la alegación
de improcedencia de la multa establecida en el artículo 97 N° 11 del Código
Tributario, señala que dicha norma tiene plena aplicación ya que la contribuyente
omitió la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentran
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retenidos o recargados, lo que fue detectado por el Servicio de Impuestos Internos
en procesos de fiscalización.
5.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del
reclamo formulado en autos en contra de las Liquidaciones N° 870 a 890, de fecha
14 de octubre de 2016, solicitando se rechace el mismo en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
A fojas 93, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 95, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 100, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 101 y 102, la parte reclamante deduce recurso de reposición con apelación
en subsidio en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.
A fojas 105, el Tribunal tiene por interpuesto el recurso de reposición con
apelación en subsidio y confiere traslado a la reclamada.
A fojas 107, la parte reclamada evacua el traslado.
A fojas 110 y 111, el Tribunal acoge la reposición, procediendo agregar un
segundo punto de prueba a la resolución de fojas 95 de autos.
A fojas 113, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 116, la parte reclamante acompaña documento, con citación.
A fojas 118, la parte reclamante acompaña documentos y solicita oficio.
A fojas 181, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 182 y 183, rolan actas de prueba testimonial de la parte reclamante.
A fojas 186, el Tribunal da lugar en parte a la solicitud de oficios requeridos por la
parte reclamante.
A fojas 188, la parte reclamante interpone recurso de reposición que denegó
ciertas solicitudes de oficios.
A fojas 190, el tribunal tiene por interpuesto el recurso de reposición y confiere
traslado a la parte reclamada.
A fojas 192, la parte reclamada evacua el traslado.
A fojas 196 y 197, el Tribunal deniega el recurso de reposición interpuesto por la
reclamante.
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A fojas 199, la parte reclamada remite información solicitada.
A fojas 205, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 207, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 208, la parte reclamante solicita se cite a las partes a oír sentencia.
A fojas 211, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Carlos Ariel Gutiérrez Gayoso, en representación
de la contribuyente Transporte de Carga Verónica Tapia Hernández E.I.R.L.,
ambos ya individualizados en autos, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones
números 870 a 890, ambas inclusive, de fecha 14 de octubre de 2016, emitidas
por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante las que
se determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los períodos
tributarios de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013;
enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2014; y
enero, marzo y abril de 2015; Impuesto de Primera Categoría y Reintegro del
artículo 97 de la Ley de la Renta del año tributario 2015, por la suma de
$14.037.187.- más reajustes, intereses y multas, solicitando se dejen sin efecto las
actuaciones reclamadas en base a los argumentos y fundamentos ya referidos en
la parte expositiva de la sentencia. A tal efecto, acompaña la siguiente
documentación:
1.- Copia de las liquidaciones reclamadas y su acta de notificación.
2.- Copia de veinte comprobantes de depósitos efectuados a la cuenta bancaria N°
10588927 de doña Paola Burgos Arratia y 13 comprobantes de depósitos
efectuados a la cuenta bancaria N° 65519720 de Transportes Paola Burgos Arratia
E.I.R.L.
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3.- Copia de cuarenta y un comprobantes de transferencia electrónica efectuados
por la reclamante a Juan Carlos Gonzalez Novoa.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los
argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes
en la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en
cada caso se señalan, los siguientes:
1.- Que la reclamante desarrolla los giros de transporte de carga, encomiendas y
fletes y es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta
y del Impuesto al Valor Agregado, obligada a efectuar declaraciones mensuales de
impuesto, según se acredita con la información contenida en la cartilla del sistema
de información integrada de la contribuyente (SIIC) rolante en los folios 30 y 31 de
la carpeta de auditoría acompañada por la reclamada, la que se encuentra adjunta
al expediente según comprobante de fojas 117, y con los antecedentes que fundan
las liquidaciones reclamadas, cuya copia rola de fojas 7 a 12 de autos.
2.- Que la reclamante, en la etapa de fiscalización llevada a cabo por el Servicio de
Impuestos Internos, no acreditó con documentación legal de respaldo el crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado en los períodos tributarios de julio,
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; enero, febrero,
marzo, abril, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2014; y enero, marzo y
abril de 2015, según se detalla en las liquidaciones de fojas 7 y siguientes y en el
escrito de contestación de fojas 84, circunstancia que no ha sido controvertida por
la contribuyente en el transcurso del proceso.
3.- Que la reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado,
las siguientes facturas con el membrete de la contribuyente Transportes Paola
Burgos Arratia E.I.R.L.:
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FACTURA N° FECHA VALOR TOTAL PERÍODO
1269 31-05-2013 $2.804.679 Mayo 2013
1293 28-06-2013 $3.923.284 Junio 2013
1401 31-07-2013 $4.146.026 Julio 2013
1444 31-08-2013 $3.226.371 Agosto 2013
1462 30-09-2013 $2.965.240 Septiembre 2013
1498 30-10-2013 $4.982.131 Octubre 2013
1594 30-11-2013 $4.557.357 Noviembre 2013
1642 30-12-2013 $4.023.931 Diciembre 2013
1688 31-01-2014 $4.574.986 Enero 2014
1717 28-02-2014 $3.631.232 Febrero 2014
Dichas facturas dan cuenta del traslado de carga desde la ciudad de Santiago a
Temuco, tal como se constata en las facturas que en copia triplicado rolan de los
folios 85 a 94 de la carpeta de auditoría adjunta al expediente. Tales documentos
tributarios se encuentran registrados en el libro de compras de la contribuyente
reclamante de los periodos ya individualizados, según se detalla en las
liquidaciones de fojas 7 y siguientes de autos.
4.- Que la reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado,
las siguientes facturas con membrete del contribuyente Juan Carlos Gonzalez
Novoa:
FACTURA N° FECHA VALOR TOTAL PERÍODO
108 31-07-2013 $900.000 Julio 2013
113 30-09-2013 $1.190.000 Septiembre 2013
115 31-10-2013 $1.190.000 Octubre 2013
118 30-11-2013 $261.800 Noviembre 2013
135 31-03-2014 $5.538.116 Marzo 2014
137 31-03-2014 $2.050.000 Marzo 2014
139 30-04-2014 $1.300.000 Abril 2014
146 30-06-2014 $1.200.000 Junio 2014
149 31-07-2014 $1.700.000 Julio 2014
100 31-08-2014 $6.400.000 Agosto 2014
Las facturas indicadas dan cuenta de servicios de distribución de carga, tal como
se constata en las facturas que en original rolan de los folios 10 a 27 de la carpeta
de auditoría. Dichos documentos tributarios se encuentran registrados en el libro
de compras de la contribuyente reclamante en los períodos ya indicados, según se
detalla en las liquidaciones de fojas 7 y siguientes de autos.
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5.- Que la reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado,
las siguientes facturas con el membrete del contribuyente Sociedad Inmobiliaria e
Inversiones Expofontar Limitada, posteriormente llamada Sociedad Inmobiliaria e
Inversiones Nueva Pacifico Limitada:
PROVEEDOR FACTURA FECHA MONTO PERIODO
Inmobiliaria e Inversiones
Expofontar Ltda. 442 30-11-2014 $2.856.000 Noviembre 2014
Inmobiliaria e Inversiones
Expofontar Ltda. 535 31-12-2014 $3.332.000 Diciembre 2014
Inmobiliaria e Inversiones
Nueva Pacifico Ltda. 617 31-01-2015 $5.355.000 Enero 2015
Inmobiliaria e Inversiones
Nueva Pacifico Ltda. 631 31-03-2015 $2.737.000 Marzo 2015
Inmobiliaria e Inversiones
Nueva Pacifico Ltda. 654 30-04-2015 $4.165.000 Abril 2015
Las facturas referidas dan cuenta de servicios de flete desde la ciudad de Santiago
a Temuco, tal como se constata en las facturas que en copia triplicado rolan de los
folios 95 a 99 de la carpeta de auditoría adjunta al expediente. Tales documentos
tributarios se encuentran registrados en el libro de compras de la reclamante, en
los períodos tributarios ya individualizados, según se detalla en las liquidaciones de
fojas 7 y siguientes de autos.
CUARTO: Que, conforme lo señalado por las partes en sus escritos principales y
los antecedentes aportados al proceso, se determinó por parte del Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose a fojas
95, 110 y 111 de autos, como puntos a probar los siguientes: i) Efectividad
material de las operaciones consignadas en las facturas emitidas a la reclamante
en los períodos tributarios de mayo de 2013 a abril de 2015, por los proveedores
Transportes Paola Burgos Arratia E.I.R.L., Juan Carlos Gonzalez Novoa, Sociedad
Inmobiliaria e Inversiones Expofontar Limitada y Sociedad Inmobiliaria e
Inversiones Nueva Pacifico Limitada y ii) Efectividad que el Impuesto al Valor
Agregado recargado en las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos
Internos y detalladas en el punto I.- se enteró efectivamente en arcas fiscales por
parte del vendedor o prestador de servicios.
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QUINTO: Que, la parte reclamante rindió prueba documental y testimonial de
acuerdo al siguiente detalle:
A) Prueba Documental:
1.- Formularios 29 sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos del
contribuyente Juan Carlos González Novoa, correspondientes a los períodos
tributarios de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y
enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014.
2.- Impresión de información obtenida de la página de internet del Servicio de
Impuestos Internos respecto del contribuyente Juan Carlos González Novoa.
B) Prueba Testimonial: Declararon como testigos de la parte reclamante don Jorge
Enrique González Novoa, don Miguel Antonio Tapia Hernández y don Pablo Fabián
Cárdenas Bahamondes, cuyas actas de declaración rolan a fojas 182 y 183 del
expediente de autos.
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término
probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle:
A) Prueba Documental:
1.- Carpeta de auditoría en 167 fojas correspondiente a la empresa reclamante, la
que se encuentra adjunta al expediente según comprobante de fojas 117 de autos.
2.- Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2017, rolante a fojas 199 de autos, el
Servicio de Impuestos Internos remitió la información solicitada por el Tribunal con
fecha 2 de mayo de 2017, relativa a las facturas autorizadas y los respectivos
rangos de timbraje durante los años 2013, 2014 y 2015 de los siguientes
contribuyentes:
- Paola Burgos Arratia E.I.R.L.: Se autorizó timbraje de las facturas N° 1.001 a
1.500 y 1.601 a 1.700 el 8 de febrero, 28 de marzo, 20 de noviembre y 9 de
diciembre del año 2013; facturas N° 1.701 a 2.300 el 27 de febrero, 15 de abril, 11
de junio y 7 de octubre del año 2014; y facturas N° 2.301 a 2.400 el 7 de abril de
2015.
- Sociedad Expofontar Limitada o Sociedad Nueva Pacifico Limitada: Se autorizó
timbraje de las facturas N° 1 a 300, el 8 y 22 de marzo, 31 de mayo, 10, 18, 19,
27 y 28 de junio, 4 de julio, 7 y 14 de agosto, 6 de septiembre, 30 de octubre y 26
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de diciembre, todos del año 2013; facturas N° 301 a 600 el 4 de febrero, 7 de
marzo, 5 de junio, 24 de julio, 11 de septiembre y 15 de octubre, del año 2014; y
facturas N° 601 a 1.000 el 8 de enero, 18 de marzo, 9 de abril, 13 de julio, 29 de
septiembre, 9 de octubre, 3, 14 y 22 de diciembre del año 2015.
B) Prueba Testimonial: Declaró como testigo de la parte reclamada don Víctor
Hugo Moreno Ramírez, Jefe del Grupo de Fiscalización N° 3 de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, cuya acta de declaración rola a fojas
181 del expediente de autos.
SÉPTIMO: Que, la deducción del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
(IVA) hecho valer por la reclamante en sus declaraciones mensuales presentadas
en los períodos tributarios de julio a diciembre de 2013; enero a abril, junio a
agosto, noviembre y diciembre de 2014 y enero, marzo y abril de 2015, se funda
por parte del Servicio de Impuestos Internos en la no acreditación de la efectividad
material de las operaciones registradas en las facturas referidas y por no dar
cumplimiento la contribuyente Transporte de Carga Verónica Tapia Hernández
E.I.R.L. a lo establecido en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, de 1974, sobre Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios, en el sentido de acreditar el pago de las
facturas por los medios que consigna dicha norma legal. En suma, las facturas
emitidas a la reclamante por los presuntos proveedores Transportes Paola Burgos
Arratia E.I.R.L., Juan Carlos Gonzalez Novoa y Sociedad Inmobiliaria e Inversiones
Expofontar Limitada o Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Nueva Pacifico Limitada,
han sido tachadas por el ente fiscalizador como no fidedignas, esto es, como
documentos que contienen irregularidades que hacen presumir su falta de
veracidad.
I.- RESPECTO DE LAS LIQUIDACIONES NÚMEROS 870 A 884 Y 888 A
890, SOBRE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO:
OCTAVO: Que, estas liquidaciones se refieren al rechazo del crédito fiscal del
Impuesto al valor Agregado (IVA) recargado en las facturas impugnadas por el
Servicio de Impuestos Internos y emitidas por los supuestos proveedores
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Transportes Paola Burgos Arratia E.I.R.L., Juan Carlos Gonzalez Novoa y Sociedad
Inmobiliaria e Inversiones Expofontar Limitada, posteriormente Sociedad
Inmobiliaria e Inversiones Nueva Pacifico Limitada, ya referidas en la parte
expositiva y detalladas en el considerando tercero de la presente sentencia.
Respecto de tales documentos tributarios, la parte reclamante se ha limitado a
argumentar en su reclamo que la forma de sus operaciones consistía en utilizar
medios de transporte de terceros, quienes le emitían las correspondientes facturas,
siendo ésta la forma en que operan normalmente los comerciantes del rubro,
realizándose los pagos por dichos servicios en dinero efectivo por el uso de los
vehículos y para cubrir gastos operacionales, existiendo respaldos documentales de
dichos pagos. Al efecto, adjunta documentación que en su concepto acreditaría la
efectividad material de las operaciones, consistentes en comprobantes de
depósitos y transferencias electrónicas, detalladas en los considerandos primero y
quinto de esta sentencia, pero sin explicar o aclarar de qué forma tales
antecedentes desvirtúan la actuación del ente fiscalizador consistente en la
determinación de diferencias de impuestos provenientes del rechazo del crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por la reclamante en los
períodos tributarios ya indicados y que se encontraba respaldado en facturas que
se calificaron por el ente fiscalizador como no fidedignas.
NOVENO: Que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos, tanto en el acto
reclamado como en su escrito de contestación, ha manifestado que ninguna de las
facturas de los proveedores referidos en el considerando anterior cumple con los
requisitos del articulo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, ya que frente a las impugnaciones efectuadas por el ente
fiscalizador en la etapa de auditoría, el contribuyente no acreditó la efectividad de
las operaciones, en virtud de que ninguno de los documentos tributarios objetados
indica la forma de pago, el vehículo utilizado y el nombre del transportista.
Asimismo, señala la administración tributaria que la reclamante no acreditó el pago
de los bienes adquiridos y/o de los servicios contratados con cheque nominativo,
vale vista o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura,
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girado contra la cuenta corriente bancaria del comprador o beneficiario del
servicio.
DÉCIMO: Que, en cuanto a las facturas presuntamente emitidas por
contribuyente Transportes Paola Burgos Arratia E.I.R.L., la reclamante ha rendido
prueba en estos autos consistentes en copia de 20 comprobantes de depósitos
efectuados a la cuenta bancaria N° 10588927 de doña Paola Burgos Arratia y 13
comprobantes de depósitos efectuados a la cuenta bancaria N° 65519720 de
Transportes Paola Burgos Arratia E.I.R.L., desde el 17 de septiembre de 2013 al 25
de septiembre de 2014. Asimismo, ha prestado declaración en estos autos don
Pablo Fabián Cárdenas Bahamondes, cuya declaración rola a fojas 182 vuelta y
183 de autos, quien señaló en lo pertinente que trabaja actualmente en la
empresa y anteriormente se desempeñó como encargado de sucursal desde el año
2013 al 2015 para Transportes Paola Burgos Arratia E.I.R.L. Agrega que se trataba
de una empresa de transportes de encomiendas que le prestaba servicios a
Verónica Tapia Hernández E.I.R.L., la cual traía carga desde Santiago a Temuco.
Precisa que diariamente le hacían una orden de transporte por su carga y a fin de
mes se facturaban las respectivas operaciones de transportes. Al ser repreguntado
para que diga si tiene conocimiento de cómo se efectuaba el pago de los fletes
que efectuaba Transportes Paola Burgos Arratia E.I.R.L. a la reclamante, señaló
que la operatoria normal consistía que en Santiago se emitían las facturas por los
servicios de transportes y él se encargaba de entregar dichas facturas a los
clientes y cobrar, indicando que normalmente la empresa reclamante efectuaba el
pago mediante una transferencia electrónica.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a las facturas presuntamente emitidas por Juan
Carlos Gonzalez Novoa, la reclamante ha rendido prueba en estos autos
consistentes en copia de 41 comprobantes de transferencia electrónica del Banco
Estado efectuados por la reclamante a dicho proveedor a su cuenta corriente del
Banco de Chile, del 28 de noviembre de 2014 al 1 de junio de 2015; copias de
formularios 29 del contribuyente Juan Carlos Gonzalez Novoa de los períodos
tributarios de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013,
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enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014; e impresión de información
publicada en la página de internet del Servicio respecto de dicho contribuyente.
Asimismo, a fojas 182 de autos, prestó declaración don Jorge González Novoa,
quien es cliente de la reclamante hace aproximadamente 5 años, quien declaró
que es hermano del proveedor cuestionado y señala en lo pertinente que éste
compró un camión con el cual comenzó hacer fletes y después prestó servicios a
doña Verónica Tapia. Indica que los servicios se realizaban en Temuco y
alrededores haciendo repartos de encomiendas y que el conocimiento de tales
hechos lo tiene por su hermano, y además indica que día por medio retira carga a
las oficinas de la empresa de la reclamante. Al ser repreguntado para que aclare
quien se encargaba de conducir los camiones o efectuar los repartos en la ciudad
de Temuco, señaló que la reclamante tiene choferes que manejan los camiones,
agregando que, en el caso de su hermano, no sabe cuál era la figura y le pagaban
en forma mensual, indicó que la empresa le pagaba a una persona para la
mantención de los camiones y el resto se lo depositaba directamente a Juan
González Novoa. En el mismo sentido, a fojas 182 vuelta prestó declaración en
autos don Miguel Tapia Hernández, chofer de la reclamante, quien señala que “…a
la persona que se le solicita el traslado se le pasa la mitad del dinero en efectivo
para que tenga para solventar sus gastos y el 50% restante se le paga en efectivo
o en transferencia electrónica cuando la mercadería ha sido entregada en Temuco.
La respectiva factura por el transporte la entrega el mismo chofer o a veces iba
una persona a entregarla a la bodega donde se recepcionaba la carga.”
DUODÉCIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió prueba
documental consistente en carpeta de auditoria de 167 fojas de la contribuyente
reclamante en la que constan las liquidaciones reclamadas y los mismos
documentos ya indicados en el considerando primero, relativos a los comprobantes
de pago efectuados por la reclamante a los supuestos proveedores y en el
considerando sexto, consistentes en las facturas impugnadas por el ente
fiscalizador. Además, el testigo de la reclamada, don Víctor Hugo Moreno Ramírez,
cuyo atestado rola a fojas 181 de autos, entrega en su declaración similares
antecedentes a los consignados en las liquidaciones reclamadas, relativos a las
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notificaciones, citaciones y documentos acompañados por la reclamante en la
etapa de auditoría y que no fueron suficientes para desvirtuar las impugnaciones
efectuadas por el ente fiscalizador, señalando que “… con respecto al resto de las
pruebas de la efectividad de la operación tales como vehículos que prestaron el
servicio, nombre del chofer que efectuaba el servicio y otros antecedentes
relevantes, el contribuyente no presentó ningún antecedente respecto de los
proveedores objetados”.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la norma legal en la cual el Servicio
respalda la impugnación del crédito fiscal del IVA hecho valer por la reclamante, el
artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que
no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y
en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto, estableciendo una excepción en cuanto a que no
se aplicará la anterior restricción cuando el pago de la factura se haga con un
cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a
nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio y se anote por el librador al
extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del
mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de
ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información,
incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos
de la transacción electrónica del banco. A continuación, la referida norma
establece una contra excepción, señalando que si con posterioridad al pago de una
factura, ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o
beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere
originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La
emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos; b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en
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la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos
efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero; c) Que la
factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos; y d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio
de Impuestos Internos así lo solicite. Finalmente señala que, no obstante, lo
anterior, no se perderá el derecho a crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha
sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
DÉCIMO CUARTO: Que, el análisis de los antecedentes probatorios que se han
detallado en los considerandos anteriores, permite establecer que la totalidad de
las facturas emitidas por los proveedores Transportes Paola Burgos Arratia E.I.R.L.
y Juan Carlos González Novoa consignan únicamente que se efectuaron varios
servicios de traslado de carga y fletes desde el mes de mayo de 2013 al mes de
agosto de 2014 desde la ciudad de Santiago a Temuco, pero no existen otros
elementos de convicción allegados al proceso que respalden de manera fehaciente
la efectividad material de dichos servicios de transporte, ya que no se indica que
mercaderías se trasladaron, la patente del o los vehículos que transportaron dichas
mercaderías ni la identificación de los choferes que realizaron el trabajo, no
dándose cumplimiento en la especie a las formalidades establecidas en el artículo
55 del Decreto Ley N° 825, de 1974, en relación con el artículo 70 del Decreto
Supremo N° 55, de 1977.
DÉCIMO QUINTO: Que, además, al efectuar un análisis comprensivo de las
facturas emitidas por la supuesta proveedora Transportes Paola Burgos Arratia
E.I.R.L., se observa que son 10 los documentos tributarios impugnados por el ente
fiscalizador, en contraste con los 33 comprobantes de depósitos que acompaña la
reclamante, no coincidiendo de ésta forma los montos consignados en las facturas
con los pagos efectuados. Asimismo, respecto de la totalidad de los comprobantes
de depósitos acompañados por la reclamante, detallados en el considerando
primero del presente fallo, solo 13 de ellos fueron realizados a la supuesta
proveedora y los 20 restantes fueron efectuados a una persona distinta del emisor
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de la factura, no cumpliéndose de esa forma con las formalidades que establece el
artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825. Respecto de estos 13 comprobantes de pago que
efectivamente se realizaron a Transportes de Carga Paola Burgos Arratia E.I.R.L.,
cabe consignar que las fechas de los depósitos difiere de la de los períodos
facturados, no se hace mención de los documentos tributarios a los que
corresponden y sus montos son notoriamente inferiores a los facturados.
DÉCIMO SEXTO: Que, en el mismo sentido, al cotejar las facturas
supuestamente emitidas por el proveedor Juan Carlos González Novoa con los
comprobantes de transferencias electrónicas efectuadas por la reclamante,
también se observa un fraccionamiento del pago, esto es, por las 10 facturas
impugnadas por el ente fiscalizador la reclamante acompañó 41 comprobantes de
pago. Al analizar dichos documentos, se observa que no se corresponden con las
fechas de facturación, esto es, las facturas dubitadas fueron emitidas desde el 31
de julio de 2013 al 31 de agosto de 2014, en comparación con los comprobantes
de transferencia electrónica que fueron realizados desde el 28 de noviembre de
2014 al 1 de junio de 2015, lo cual demuestra que los antecedentes acompañados
por la reclamante corresponden a períodos tributarios distintos de los auditados.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, resulta indiciario para establecer la falta de fidelidad de
los documentos tributarios analizados y que fueron utilizados por la reclamante
para respaldar su crédito fiscal del IVA, el hecho que la contribuyente, respecto de
los dos supuestos proveedores analizados en los considerandos precedentes,
fraccionó el pago, efectuando una parte en dinero en efectivo (no se menciona a
quien se efectuó dichos pagos), también mediante depósitos efectuados a un
tercero quien no era el emisor de la factura, pagos realizados mediante
transferencias electrónicas que no corresponden a los períodos tributarios
auditados y depósitos por montos inferiores a los consignados en las facturas. Lo
anterior, lleva a concluir que tales elementos de convicción no permiten acreditar
que la reclamante dispuso de las sumas de dinero que dice haber pagado en
efectivo, considerando que no se explica el motivo por el cual los pagos se
efectuaron por montos notoriamente inferiores a los que consignan las facturas.
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Tampoco se explica razonablemente el desfase temporal entre la emisión de las
facturas del supuesto proveedor Juan Carlos Gonzalez Novoa y la realización de las
transferencias electrónicas de dinero, por cuanto perfectamente podría tratarse de
servicios de fletes o transportes de cargas efectuados en períodos distintos a los
auditados.
DÉCIMO OCTAVO: Que, es preciso dejar establecido que la reclamante no ha
rendido prueba alguna en autos que sirva para acreditar la efectividad material de
las operaciones impugnadas por el ente fiscalizador. En este sentido, los
argumentos que consigna en el reclamo de autos no aparecen sustentados por
ningún elemento de convicción que impugne la prueba que sustenta la calificación
de no fidedigna de las facturas de los proveedores referidos anteriormente ni para
acreditar que los pagos de los documentos tributarios impugnados se llevaron a
cabo por algunas de las formas que establece el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios. En este sentido, no se ha demostrado por parte
de la reclamante la efectividad material de las operaciones de servicios de traslado
de carga y servicios de fletes consignadas en las facturas emitidas por los
proveedores Transportes Paola Burgos Arratia E.I.R.L. y Juan Carlos González
Novoa, resultando asimismo ratificada, con la prueba rendida en autos, la
calificación de no fidedignos de tales documentos tributarios que ha efectuado en
las liquidaciones reclamadas el organismo fiscalizador, motivo por el cual este
Tribunal adquiere la convicción que la diferencia de impuestos proveniente del
rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en dichas
facturas ha sido determinada correctamente por el Servicio de Impuestos Internos,
motivo por el cual deberán confirmarse en este punto las liquidaciones impugnadas
en autos, como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de las facturas emitidas presuntamente por el
contribuyente Inmobiliaria e Inversiones Expofontar Limitada, posteriormente
Inmobiliaria Nueva Pacifico Limitada, la reclamante se limita a consignar en su
reclamo que respecto de éste supuesto proveedor los pagos se habrían realizado
en dinero en efectivo, situación que no se verificó ya que la actora no rindió en el
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transcurso del proceso ninguna prueba que permita tener por acreditado tal
aserto. Si bien se trata de facturas autorizadas por el Servicio, según lo informado
por el ente fiscalizador a fojas 199, tal antecedente es irrelevante para acreditar la
efectividad material y el pago de las operaciones consignadas en tales documentos
tributarios. Así las cosas, la calificación de no fidedignos de tales documentos
tributarios que ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos aparece
suficientemente acreditada en autos, motivo por el cual se confirmaran en este
punto las liquidaciones reclamadas.
VIGÉSIMO: Que, respecto de las facturas que han sido objetadas por el Servicio
de Impuestos Internos, debe dejarse asentado que ninguno de los documentos
tributarios impugnados cumple con los requisitos del articulo 23 N° 5 del Decreto
Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en lo referente a la
acreditación de la efectividad material de la operación. Sobre este punto, cabe
tener presente lo señalado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de 11
de enero de 2000, dictada en causa rol 2.806-1999, la que en su parte pertinente
señala que “lo que genera el derecho al crédito fiscal es la operación material de
compra o la prestación de un servicio y la factura es solo el medio que posee quien
la recibe para acreditar ante el Servicio la circunstancia de haber llevado a cabo
dicha operación, y en casos como el de autos, en que se trata de compras, la
circunstancia de haberse cancelado el respectivo impuesto, lo que eventualmente
otorga al comprador el derecho al crédito; a su turno, la contraparte en la
operación adquiere la obligación de enterar en arcas fiscales el Impuesto que
recargó en la operación… el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad que
nace de la disposición de que se trata, de objetar no solo las facturas, pues ellas
pueden corresponder a operaciones ficticias, de un monto distinto al consignado
en ellas o a otras circunstancias que las hagan indignas de fe, sino también la
efectividad de las operaciones mismas, pues ello surge de un modo claro de la
misma norma, sea de manera explícita, en el número 5 del artículo 23 de que se
trata, inciso tercero letra d), como de un modo implícito, cuando se objeta una
factura por no fidedigna o falsa, pues ambas hipótesis pueden llevar envuelta la
posibilidad de corresponder a operaciones no realizadas.”
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo razonado en los considerandos
anteriores, es preciso referirse también a la alegación que efectúa la reclamante en
su libelo, quien sostiene que, de todas formas, el monto del Impuesto al Valor
Agregado recargado en las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos
Internos ha sido ingresado en arcas fiscales por los prestadores de servicios,
motivo por el cual tendría derecho a hacer uso del respectivo crédito fiscal en
virtud de lo dispuesto en el artículo 23 N° 5, inciso cuarto, de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, el referido artículo 23 N° 5 establece
que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas
no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten
no ser contribuyentes de este impuesto. Sin embargo, el inciso penúltimo de la
señalada disposición prescribe que, no obstante, lo dispuesto en los incisos
segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal si se acredita que el
impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor. El referido inciso cuarto fue incorporado mediante la Ley N° 19.738, de
19 de junio de 2001, y dicha norma guarda pleno sentido con el sistema de
compensación débito-crédito del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto si quien
recibió el IVA no enteró los fondos en arcas fiscales, el contribuyente que lo pagó
en la operación cuestionada no puede adquirir el derecho correlativo al crédito
fiscal, razón por la cual el mencionado inciso cuarto permite hacer valer el crédito
si se acredita el recargo y entero efectivo por parte del vendedor.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, el Servicio, mediante la Circular N° 93 del año 2001
ha regulado la referida materia, señalando que para que proceda dicha excepción
se requiere acreditar la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a)
Que el impuesto ha sido recargado separadamente en la factura respectiva,
señalando que la prueba de que se recargó el impuesto sólo puede emanar de la
propia factura y b) Que el vendedor ha enterado efectivamente en arcas fiscales el
impuesto recargado en la factura, para lo cual se debe comprobar la declaración
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del referido impuesto correspondiente al mes de emisión de la factura impugnada,
debiendo verificarse que ella ha sido incluida en dicha declaración, la cual debe
contener todos los elementos para establecer correctamente el impuesto a pagar o
el remanente de crédito resultante, prestando especial atención a la corrección y
procedencia de los créditos y débitos fiscales, y, como es obvio, a que el impuesto
correspondiente haya sido enterado en arcas fiscales, cuando en el período haya
resultado impuesto a pagar.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, al respecto, cabe considerar que la objeción
planteada por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas se
refiere específicamente a que las facturas que sirven de respaldo al crédito fiscal
utilizado por la reclamante tienen la calidad de no fidedignas, basándose en lo
dispuesto en el inciso 1° del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios. Por lo anterior, la norma de excepción que permite utilizar el
crédito fiscal cuando el respectivo débito ha sido efectivamente enterado en arcas
fiscales por el vendedor tiene aplicación al presente litigio y, por lo tanto, debe
examinarse si la documentación probatoria acompañada por la reclamante durante
el proceso demuestra dicha circunstancia.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, es necesario tener presente que la reclamante alega
en su libelo que el responsable del pago del Impuesto al Valor Agregado es el
emisor de la factura, en este caso, sus supuestos proveedores. Al respecto, debe
precisarse que dicha situación no se encuentra discutida en autos, pues
corresponde a la operatoria normal del Impuesto al Valor Agregado que se
establece en el artículo 3 del Decreto Ley N° 825, sin embargo, tal situación no
debe confundirse con el hecho de quien debe probar dicha circunstancia. En este
sentido, si la reclamante alega que tiene derecho al crédito fiscal en virtud de que
el impuesto recargado en las facturas impugnadas ha sido enterado en arcas
fiscales, es ella quien debe aportar al proceso los elementos probatorios para
acreditar esta situación, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, en el sentido que para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
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impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, la reclamante no acompaña en estos autos
los registros contables o los libros auxiliares de los supuestos proveedores
Transporte Paola Burgos Arratia E.I.R.L., Juan Carlos González Novoa y Expofontar
Limitada o Inversiones Nueva Pacifico Limitada, así como tampoco los formularios
29 sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, para así poder
corroborar que las facturas impugnadas hayan sido efectivamente registradas por
el proveedor y que los mismos montos determinados en sus registros contables
fueron los que se declararon y enteraron en arcas fiscales. A este respecto, resulta
también insuficiente la documentación presentada del proveedor Juan Carlos
González Novoa, pues solo se acompañan las declaraciones mensuales contenidas
en el formulario 29, sin que exista constancia en estos autos de los registros
contables necesarios para verificar la corrección de dichas declaraciones de
impuestos. Por consiguiente, estima este sentenciador que la reclamante no ha
logrado demostrar que proceda la aplicación de la norma excepcional respecto del
uso del crédito fiscal que se contiene en el inciso cuarto del ya referido artículo 23
N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, asimismo será desechada la alegación realizada por
la reclamante en su libelo relativa a que la calificación de no fidedigna de las
facturas corresponde a una materia infraccional sancionada en el artículo 97 N° 4
del Código Tributario, no pudiendo dar origen a una liquidación de impuestos. Al
respecto, debe aclararse que el Servicio ha llevado a cabo la determinación de
diferencias de impuestos que afectan a la contribuyente Transporte de Carga
Verónica Tapia Hernández E.I.R.L. respaldando dicha actuación en el registro y
utilización por parte de la reclamante de facturas calificadas como “no fidedignas”,
no vinculándose los hechos que se controvierten en autos al ejercicio de alguna
acción sancionatoria por el uso de facturas material o ideológicamente falsas que
se relacione con las facultades que al organismo fiscalizador se le conceden en el
artículo 161 del Código Tributario. Por lo demás, tal como lo sostiene la parte
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reclamada en su traslado, el artículo 162 del Código Tributario señala
expresamente que la interposición de acción penal o denuncia administrativa no
impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los
impuestos adeudados.
II.- RESPECTO DE LAS LIQUIDACIONES NÚMEROS 885, 886 Y 887 POR
IMPUESTO A LA RENTA DEL AÑO TRIBUTARIO 2015:
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las liquidaciones números 885, 886 y
887, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos por concepto de diferencias de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley de
la Renta, cabe consignar que la reclamante menciona dichas liquidaciones en su
reclamo, más no formula ninguna objeción respecto de dichas actuaciones,
entendiéndose que éstas corresponden a los agregados a la base imponible del
impuesto a la renta de la actora a consecuencia del rechazo de los gastos
amparados en las facturas objetadas por el Servicio en el año tributario 2015. De
esta forma, habiéndose ya rechazado las impugnaciones formuladas a las
liquidaciones por Impuesto al Valor Agregado por los motivos latamente señalados
en los considerandos precedentes, procede igualmente confirmar las liquidaciones
por impuesto a la renta emitidas a la reclamante de autos, tal como se dirá en la
parte resolutiva de esta sentencia.
III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
VIGÉSIMO NOVENO: Que, como ya se ha señalado en el desarrollo de la parte
considerativa de la presente sentencia, la reclamante no ha rendido prueba que
tenga el mérito suficiente para justificar la efectividad material de las operaciones
contenidas en las facturas objetadas por el ente fiscalizador y cuya calificación
resulta debidamente respaldada con los elementos probatorios que la parte
reclamada ha acompañado en estos autos. Por lo anterior, estima este
sentenciador que procede confirmar las liquidaciones reclamadas, las cuales
rechazan el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por la
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reclamante en los períodos tributarios de julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2013; enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto,
noviembre y diciembre de 2014 y enero, marzo y abril de 2015 y agregan a la base
imponible del Impuesto a la Renta los gastos rechazados correspondientes en el
año tributario 2015.
TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo tributario
presentado en estos autos por la empresa Transporte de Carga Verónica Tapia
Hernández E.I.R.L., representada por el abogado don Carlos Ariel Gutiérrez
Gayoso, en contra de las Liquidaciones números 870 a 890, de 14 de octubre de
2016, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
TRIGESIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no
obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131
bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974,
Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 30 y 31 del Decreto Ley N°
824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Carlos Ariel Gutiérrez Gayoso en representación de Transporte de Carga Verónica
Tapia Hernández E.I.R.L., ambos ya individualizados en autos.
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II.- SE CONFIRMAN las Liquidaciones números 870 a 890, emitidas el 14 de
octubre de 2016, por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta
de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta del año tributario 2015, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos séptimo a vigésimo octavo de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante, conforme lo razonado en el
considerando trigésimo primero precedente.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la reclamante por medio
de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000103-7
RIT: GR-08-00012-2017.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.