Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00017-2017 · 17 de abril de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00017-2017
- RUC
- 17-9-0000119-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, diecisiete de abril de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Steven Richard Mackay Paslack, abogado, cédula de
identidad N° 12.707.444-5, domiciliado en calle Antonio Varas N° 854, Oficina 902
de la ciudad de Temuco, Región de la Araucanía, en representación de la sociedad
ADMINISTRADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS ANDES LLAIMA
LIMITADA, RUT N° 77.859.160-K, del giro de su denominación, con domicilio en
calle Pedro Aguirre Cerda N° 326, comuna de Melipeuco, Región de la Araucanía,
quien dentro de plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de
aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción N° 1381371,
de 28 de enero de 2017, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme los
antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente se exponen:
Manifiesta que el día 28 de enero, aproximadamente a las 15 horas, concurrió a la
estación de servicios de su representada un ciudadano argentino solicitando cargar
petróleo, él que fue atendido por el empleado don Fernando Arturo Rivas Barriga.
Indica que la venta se concretó por la suma de $14.600.- la que fue pagada con
tarjeta de crédito, según consta de operación N° 597007781482 – R151.9900,
cuyo comprobante firmó el cliente. Señala que inmediatamente comparece en la
estación de servicios el funcionario del Servicio de Impuestos Internos don Ramón
Muñoz Oliva y le señala al operador que no había emitido la boleta, se comunica
con la persona encargada del local y procede a cursar la infracción del artículo 97
N° 10 del Código Tributario consistente en no emitir boleta, factura o guía de
despacho por la venta de 27,241 litros de petróleo a un valor de $536 el litro,
previa fiscalización de otros documentos tributarios. Señala que su representada
no ha incurrido en ninguna infracción, atendido que entregó al cliente el
comprobante de venta de tarjeta de crédito, el cual tiene el valor de boleta para
todos los efectos legales.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-04-2017.
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Concluye solicitando que, se acoja en todas sus partes el reclamo y se absuelva a
su representada de la infracción denunciada, con costas.
A fojas 7, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 9, comparece doña VERÓNICA HERNÁNDEZ PARRA, Directora Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa
el traslado conferido con fecha 14 de febrero de 2017, en los siguientes términos:
Manifiesta que el día 28 de enero de 2017, siendo las 15:15 horas, funcionarios
fiscalizadores del Servicio, concurrieron al establecimiento de la contribuyente
ubicado en calle Pedro Aguirre Cerda N° 326 de la comuna de Melipeuco, por
actividades de presencia fiscalizadora en la zona, apersonándose en la estación de
servicios de la contribuyente el funcionario don Ramón Muñoz Oliva quien constató
que el operador no emitió la boleta correspondiente por la venta de combustible
petróleo incurriendo en una infracción tributaria. Al efecto, cita el artículo 97 N° 10
del Código Tributario y los artículos 52 y siguientes del D.L. N°825, sobre Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios como normas fundantes de la actuación
fiscalizadora, solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto
por la contribuyente Sociedad Administradora de Estaciones de Servicio Andes
Llaima Limitada, en contra de la notificación de infracción folio N° 1381371, de
fecha 28 de enero de 2017, y que este Tribunal resuelva conforme a derecho.
A fojas 13, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 15, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 20, la parte reclamante presenta lista de testigos.
A fojas 24, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 28, rola certificación de ministro de fe del Tribunal que constata que al
llamado para la audiencia de prueba testimonial se presentan los apoderados de
las partes, no rindiéndose la prueba pertinente.
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A fojas 33, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 35, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 36, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Steven Richard Mackay Paslack, en representación de la
sociedad “Administradora de Estaciones de Servicio Andes Llaima Limitada”, ambos
ya individualizados, ha interpuesto reclamo en estos autos en el marco del
procedimiento especial de aplicación de ciertas multas, en contra de la notificación
de infracción N° 1381371, de 28 de enero de 2017, cursada por funcionarios de la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de
acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia,
y acompañando como documentos fundantes de su reclamo los siguientes, que
rolan agregados en el expediente de fojas 3 a 6:
1.- Copia de notificación de infracción N° 1381371, de fecha 28 de enero de 2017.
2.- Copia de comprobante de venta con tarjeta de crédito N° 597007781482, de
fecha 28 de enero de 2017.
3.- Copia de comprobante de fiscalización N° 4266005, de 28 de enero de 2017.
4.- Copia autorizada de mandato judicial.
SEGUNDO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 28 de enero
de 2017 la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, al contribuyente Administradora de Estaciones de Servicio Andes Llaima
Limitada, la cual estaría configurada por no emitir ni otorgar boleta, factura o guía
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de despacho por la venta de 27,241 litros de petróleo a un valor de $536 el litro,
por la suma total de $14.601.-
TERCERO: Que, al respecto, sostiene la reclamante en su libelo que en virtud de
lo establecido en la Ley N° 20.757, que modificó el artículo 54 del D.L. N° 825, de
1974, y lo instruido en la Resolución Exenta N° 5, del año 2015, del Servicio de
Impuestos Internos, el comprobante de venta con tarjeta de crédito tiene el valor
de boleta para todos los efectos legales, de forma tal que no existiría infracción
alguna atendido que la venta a que alude la infracción cursada fue pagada con
tarjeta de crédito por la suma de $14.600.-
CUARTO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, señala, en
síntesis, que el día 28 de enero de 2017 a las 15:15 horas, funcionarios
fiscalizadores del Servicio concurrieron al local del reclamante ubicado en calle
Pedro Aguirre Cerda N° 326 de la comuna de Melipeuco, constatando el
fiscalizador don Ramón Muñoz Oliva que el operador no emitió la boleta
correspondiente por la venta de combustible petróleo.
QUINTO: Que, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes en
la presente causa, los cuales se acreditan con los antecedentes que en cada caso
se señalan, los siguientes:
1.- Que el día 28 de enero de 2017, a las 14:57 horas, la reclamante efectuó la
venta de 27,241 litros de petróleo por un total de $14.601.-, pagando el cliente
con tarjeta de crédito por la suma de $14.600.-, lo cual consta de comprobante de
venta de tarjeta de crédito acompañada en copia a fojas 3 y en original a fojas 25
de autos.
2.- Que el mismo día se llevó a cabo por funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos una fiscalización al establecimiento de la reclamante ubicado en calle
Pedro Aguirre Cerda N° 326 de la comuna de Melipeuco, lo cual consta de la
infracción reclamada acompañada en copia a fojas 3 de autos.
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SEXTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la
infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el reclamante
en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la
efectividad de haber incurrido la reclamante en los hechos descritos en la
infracción cursada por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
consistente en el no otorgamiento de boleta, factura o guía de despacho por la
venta de 27,241 litros de petróleo, por un monto total de $14.601.-
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, acompañó los
documentos que rolan agregados en autos de fojas 25 a 27, de acuerdo al
siguiente detalle:
1.- Detalle de ventas de servicentro Terpel Melipeuco, del 28 de enero de 2017.
2.- Notificación de infracción N° 1381371, de fecha 28 de enero de 2017.
3.- Comprobante de fiscalización N° 4266005, de fecha 28 de enero de 2017.
OCTAVO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no rindió prueba
de ninguna naturaleza durante el transcurso del término probatorio.
NOVENO: Que, conviene precisar que en materia de infracciones tributarias que
consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la
presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas
suficientes que logren formar la convicción condenatoria en el Tribunal,
considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen
aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la
naturaleza de estos procesos sancionatorios requieren. Así lo ha resuelto, por
ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con
fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad
sancionadora de la Administración “…admite un origen común con el derecho
penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos
principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el
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derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
DÉCIMO: Que, debe tenerse presente que la conducta típica descrita en el acto
sancionatorio reclamado, se refiere específicamente al hecho de que la
contribuyente no otorgó documento tributario por la venta de combustible,
conducta tipificada y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, al respecto, la referida norma establece que constituye
infracción a las normas tributarias “…el no otorgamiento de guías de despacho, de
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en forma
exigidos por las leyes…”. Por su parte el artículo 54 del D.L. N° 825, de 1974,
sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios establece en su inciso primero que
“…las guías de despacho y las boletas de ventas y servicios se podrán emitir, a
elección del contribuyente, en formato electrónico o en papel. Con todo, los
comprobantes o recibos generados en transacciones pagadas a través de medios
electrónicos tendrán el valor de boleta de ventas y servicios, tratándose de
contribuyentes que hayan optado por emitir dichas boletas en formato papel, en la
forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante
resolución.”
DUODÉCIMO: Que, en tal sentido, con fecha 22 de enero de 2015 ,el Servicio de
Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta N° 5 en relación a la emisión del
comprobante o “recibo de pago” generado en transacciones pagadas a través de
medio electrónicos, como sustituto de la boleta de ventas y servicios, señalando al
efecto que “a contar del 1 de febrero de 2015, respecto de los contribuyentes-
comercio que hayan optado por emitir boletas de ventas y servicios en formato
papel, el comprobante o recibo de pago generado en transacciones pagadas a
través de medios electrónicos, mediante el uso de “tarjetas de crédito” o “tarjetas
de débito”, otorgado en la forma y condiciones que se establecen en esta
resolución, tendrá el valor de boleta de ventas y servicios. Por tanto, los
mencionados contribuyentes no deberán emitir boleta en las operaciones que se
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paguen del modo antes indicado.” Continúa señalando que para estos efectos se
entenderá por pago a través de medio electrónico, aquel que efectúa el cliente
final al comercio por la adquisición de bienes o utilización de servicios, empleando
tarjetas de “crédito” o “de débito”, quedando dicha transacción anotada
detalladamente en los registros de venta del vendedor o prestador de servicios y
como una operación identificable directamente por el administrador de medios de
pago electrónicos, precisando además que para estos efectos, no se considerarán
como pagos por medios electrónicos, las transferencias remotas de dinero
realizadas entre contribuyentes a través de cuentas bancarias.
DÉCIMO TERCERO: Que, cabe señalar como un hecho relevante para la
resolución del asunto que se controvierte en autos, que el Servicio de Impuestos
Internos, al evacuar el traslado conferido, no desmiente ni controvierte los
argumentos expuestos por el reclamante en su libelo y tampoco ha acompañado
prueba que demuestre la efectividad de los hechos que se consignan en la
infracción cursada y reclamada en la presente causa.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este sentido, tal como lo acredita la prueba
documental acompañada por la parte reclamante en estos autos, efectivamente el
día 28 de enero del año en curso en el servicentro Terpel de la localidad de
Melipeuco se llevó a cabo la venta de 27,241 litros de petróleo por la suma total de
$14.601.-, la cual fue pagada por el cliente con tarjeta de crédito por la suma de
$14.600.-, firmando el respectivo comprobante de venta emitido a través del
sistema Transbank el cual reemplaza la emisión de la respectiva boleta, según
puede observarse de los documentos rolantes a fojas 25 de autos. En este sentido,
el Servicio de Impuestos Internos no ha demostrado en estos autos que la
reclamante no otorgó documento tributario por dicha transacción o que se
encontraba en alguna de las situaciones de exclusión que establece la mencionada
Resolución Exenta N° 5, por lo cual es dable concluir que los funcionarios
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos cursaron la infracción reclamada
sin tener en consideración las normas legales y reglamentarias aplicables a la
contribuyente de autos, a quien se le exige el otorgamiento de boleta, factura o
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guía de despacho por una operación que se encontraba debidamente respaldada
por la emisión del respectivo comprobante de pago emitido por el sistema de
pagos electrónicos de Transbank.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, de acuerdo al análisis comprensivo de
la infracción cursada, de los documentos aportados por la parte reclamante,
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y de lo señalado por la parte
reclamada al evacuar su traslado, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, se concluye que no
existen antecedentes en el proceso que permitan establecer que la sociedad
Administradora de Estaciones de Servicios Andes Llaima Limitada haya incurrido en
la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
por cuanto se ha comprobado en el proceso que la contribuyente cumplió con
todos los requisitos establecidos en el Decreto Ley N° 825 y en la Resolución
Exenta N° 5, del año 2015, en cuanto a la forma de emitir sus documentos
tributarios, lo que permite arribar sin lugar a dudas a la convicción que la
reclamante no incurrió en la figura infraccional que se denuncia en autos, motivo
por el cual se acogerá el reclamo presentado y se procederá a dejar sin efecto la
notificación de infracción N° 1381371, de 28 de enero de 2017.-
DÉCIMO SEXTO: Que, se condenará en costas a la parte reclamada, por haber
sido vencida totalmente en autos y por estimarse que no ha tenido motivos
plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 109, 115,
131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículo 54 del D.L. N° 825 de
1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales,
SE RESUELVE:
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I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Steven
Richard Mackay Paslack, en representación de Administradora de Estaciones de
Servicios Andes Llaima Limitada, ambos ya individualizados en autos.
II.- SE DEJA SIN EFECTO la notificación de infracción N° 1381371, de 28 de
enero de 2017, practicada a la reclamante por funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, según las motivaciones
contenidas en los considerandos quinto a décimo cuarto de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA en costas a la parte reclamada por estimarse que no ha
tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000119-3
RIT: ES-08-00017-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2017-04-17T13:17:56-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.