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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00017-2017 · 17 de abril de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00017-2017
RUC
17-9-0000119-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, diecisiete de abril de dos mil diecisiete. - VISTOS: A fojas 1, comparece don Steven Richard Mackay Paslack, abogado, cédula de identidad N° 12.707.444-5, domiciliado en calle Antonio Varas N° 854, Oficina 902 de la ciudad de Temuco, Región de la Araucanía, en representación de la sociedad ADMINISTRADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS ANDES LLAIMA LIMITADA, RUT N° 77.859.160-K, del giro de su denominación, con domicilio en calle Pedro Aguirre Cerda N° 326, comuna de Melipeuco, Región de la Araucanía, quien dentro de plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción N° 1381371, de 28 de enero de 2017, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente se exponen: Manifiesta que el día 28 de enero, aproximadamente a las 15 horas, concurrió a la estación de servicios de su representada un ciudadano argentino solicitando cargar petróleo, él que fue atendido por el empleado don Fernando Arturo Rivas Barriga. Indica que la venta se concretó por la suma de $14.600.- la que fue pagada con tarjeta de crédito, según consta de operación N° 597007781482 – R151.9900, cuyo comprobante firmó el cliente. Señala que inmediatamente comparece en la estación de servicios el funcionario del Servicio de Impuestos Internos don Ramón Muñoz Oliva y le señala al operador que no había emitido la boleta, se comunica con la persona encargada del local y procede a cursar la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario consistente en no emitir boleta, factura o guía de despacho por la venta de 27,241 litros de petróleo a un valor de $536 el litro, previa fiscalización de otros documentos tributarios. Señala que su representada no ha incurrido en ninguna infracción, atendido que entregó al cliente el comprobante de venta de tarjeta de crédito, el cual tiene el valor de boleta para todos los efectos legales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ee997c6-aa61-47c6-8684-34108efa63f1 Timbre Electrónico Concluye solicitando que, se acoja en todas sus partes el reclamo y se absuelva a su representada de la infracción denunciada, con costas. A fojas 7, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 9, comparece doña VERÓNICA HERNÁNDEZ PARRA, Directora Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 14 de febrero de 2017, en los siguientes términos: Manifiesta que el día 28 de enero de 2017, siendo las 15:15 horas, funcionarios fiscalizadores del Servicio, concurrieron al establecimiento de la contribuyente ubicado en calle Pedro Aguirre Cerda N° 326 de la comuna de Melipeuco, por actividades de presencia fiscalizadora en la zona, apersonándose en la estación de servicios de la contribuyente el funcionario don Ramón Muñoz Oliva quien constató que el operador no emitió la boleta correspondiente por la venta de combustible petróleo incurriendo en una infracción tributaria. Al efecto, cita el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y los artículos 52 y siguientes del D.L. N°825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios como normas fundantes de la actuación fiscalizadora, solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por la contribuyente Sociedad Administradora de Estaciones de Servicio Andes Llaima Limitada, en contra de la notificación de infracción folio N° 1381371, de fecha 28 de enero de 2017, y que este Tribunal resuelva conforme a derecho. A fojas 13, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 15, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles. A fojas 20, la parte reclamante presenta lista de testigos. A fojas 24, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 28, rola certificación de ministro de fe del Tribunal que constata que al llamado para la audiencia de prueba testimonial se presentan los apoderados de las partes, no rindiéndose la prueba pertinente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ee997c6-aa61-47c6-8684-34108efa63f1 Timbre Electrónico A fojas 33, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 35, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 36, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Steven Richard Mackay Paslack, en representación de la sociedad “Administradora de Estaciones de Servicio Andes Llaima Limitada”, ambos ya individualizados, ha interpuesto reclamo en estos autos en el marco del procedimiento especial de aplicación de ciertas multas, en contra de la notificación de infracción N° 1381371, de 28 de enero de 2017, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y acompañando como documentos fundantes de su reclamo los siguientes, que rolan agregados en el expediente de fojas 3 a 6: 1.- Copia de notificación de infracción N° 1381371, de fecha 28 de enero de 2017. 2.- Copia de comprobante de venta con tarjeta de crédito N° 597007781482, de fecha 28 de enero de 2017. 3.- Copia de comprobante de fiscalización N° 4266005, de 28 de enero de 2017. 4.- Copia autorizada de mandato judicial. SEGUNDO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 28 de enero de 2017 la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, al contribuyente Administradora de Estaciones de Servicio Andes Llaima Limitada, la cual estaría configurada por no emitir ni otorgar boleta, factura o guía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ee997c6-aa61-47c6-8684-34108efa63f1 Timbre Electrónico de despacho por la venta de 27,241 litros de petróleo a un valor de $536 el litro, por la suma total de $14.601.- TERCERO: Que, al respecto, sostiene la reclamante en su libelo que en virtud de lo establecido en la Ley N° 20.757, que modificó el artículo 54 del D.L. N° 825, de 1974, y lo instruido en la Resolución Exenta N° 5, del año 2015, del Servicio de Impuestos Internos, el comprobante de venta con tarjeta de crédito tiene el valor de boleta para todos los efectos legales, de forma tal que no existiría infracción alguna atendido que la venta a que alude la infracción cursada fue pagada con tarjeta de crédito por la suma de $14.600.- CUARTO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, señala, en síntesis, que el día 28 de enero de 2017 a las 15:15 horas, funcionarios fiscalizadores del Servicio concurrieron al local del reclamante ubicado en calle Pedro Aguirre Cerda N° 326 de la comuna de Melipeuco, constatando el fiscalizador don Ramón Muñoz Oliva que el operador no emitió la boleta correspondiente por la venta de combustible petróleo. QUINTO: Que, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes en la presente causa, los cuales se acreditan con los antecedentes que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que el día 28 de enero de 2017, a las 14:57 horas, la reclamante efectuó la venta de 27,241 litros de petróleo por un total de $14.601.-, pagando el cliente con tarjeta de crédito por la suma de $14.600.-, lo cual consta de comprobante de venta de tarjeta de crédito acompañada en copia a fojas 3 y en original a fojas 25 de autos. 2.- Que el mismo día se llevó a cabo por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos una fiscalización al establecimiento de la reclamante ubicado en calle Pedro Aguirre Cerda N° 326 de la comuna de Melipeuco, lo cual consta de la infracción reclamada acompañada en copia a fojas 3 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ee997c6-aa61-47c6-8684-34108efa63f1 Timbre Electrónico SEXTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido la reclamante en los hechos descritos en la infracción cursada por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, consistente en el no otorgamiento de boleta, factura o guía de despacho por la venta de 27,241 litros de petróleo, por un monto total de $14.601.- SÉPTIMO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, acompañó los documentos que rolan agregados en autos de fojas 25 a 27, de acuerdo al siguiente detalle: 1.- Detalle de ventas de servicentro Terpel Melipeuco, del 28 de enero de 2017. 2.- Notificación de infracción N° 1381371, de fecha 28 de enero de 2017. 3.- Comprobante de fiscalización N° 4266005, de fecha 28 de enero de 2017. OCTAVO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no rindió prueba de ninguna naturaleza durante el transcurso del término probatorio. NOVENO: Que, conviene precisar que en materia de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que logren formar la convicción condenatoria en el Tribunal, considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios requieren. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “…admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ee997c6-aa61-47c6-8684-34108efa63f1 Timbre Electrónico derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” DÉCIMO: Que, debe tenerse presente que la conducta típica descrita en el acto sancionatorio reclamado, se refiere específicamente al hecho de que la contribuyente no otorgó documento tributario por la venta de combustible, conducta tipificada y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. UNDÉCIMO: Que, al respecto, la referida norma establece que constituye infracción a las normas tributarias “…el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en forma exigidos por las leyes…”. Por su parte el artículo 54 del D.L. N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios establece en su inciso primero que “…las guías de despacho y las boletas de ventas y servicios se podrán emitir, a elección del contribuyente, en formato electrónico o en papel. Con todo, los comprobantes o recibos generados en transacciones pagadas a través de medios electrónicos tendrán el valor de boleta de ventas y servicios, tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir dichas boletas en formato papel, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.” DUODÉCIMO: Que, en tal sentido, con fecha 22 de enero de 2015 ,el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta N° 5 en relación a la emisión del comprobante o “recibo de pago” generado en transacciones pagadas a través de medio electrónicos, como sustituto de la boleta de ventas y servicios, señalando al efecto que “a contar del 1 de febrero de 2015, respecto de los contribuyentes- comercio que hayan optado por emitir boletas de ventas y servicios en formato papel, el comprobante o recibo de pago generado en transacciones pagadas a través de medios electrónicos, mediante el uso de “tarjetas de crédito” o “tarjetas de débito”, otorgado en la forma y condiciones que se establecen en esta resolución, tendrá el valor de boleta de ventas y servicios. Por tanto, los mencionados contribuyentes no deberán emitir boleta en las operaciones que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ee997c6-aa61-47c6-8684-34108efa63f1 Timbre Electrónico paguen del modo antes indicado.” Continúa señalando que para estos efectos se entenderá por pago a través de medio electrónico, aquel que efectúa el cliente final al comercio por la adquisición de bienes o utilización de servicios, empleando tarjetas de “crédito” o “de débito”, quedando dicha transacción anotada detalladamente en los registros de venta del vendedor o prestador de servicios y como una operación identificable directamente por el administrador de medios de pago electrónicos, precisando además que para estos efectos, no se considerarán como pagos por medios electrónicos, las transferencias remotas de dinero realizadas entre contribuyentes a través de cuentas bancarias. DÉCIMO TERCERO: Que, cabe señalar como un hecho relevante para la resolución del asunto que se controvierte en autos, que el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado conferido, no desmiente ni controvierte los argumentos expuestos por el reclamante en su libelo y tampoco ha acompañado prueba que demuestre la efectividad de los hechos que se consignan en la infracción cursada y reclamada en la presente causa. DÉCIMO CUARTO: Que, en este sentido, tal como lo acredita la prueba documental acompañada por la parte reclamante en estos autos, efectivamente el día 28 de enero del año en curso en el servicentro Terpel de la localidad de Melipeuco se llevó a cabo la venta de 27,241 litros de petróleo por la suma total de $14.601.-, la cual fue pagada por el cliente con tarjeta de crédito por la suma de $14.600.-, firmando el respectivo comprobante de venta emitido a través del sistema Transbank el cual reemplaza la emisión de la respectiva boleta, según puede observarse de los documentos rolantes a fojas 25 de autos. En este sentido, el Servicio de Impuestos Internos no ha demostrado en estos autos que la reclamante no otorgó documento tributario por dicha transacción o que se encontraba en alguna de las situaciones de exclusión que establece la mencionada Resolución Exenta N° 5, por lo cual es dable concluir que los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos cursaron la infracción reclamada sin tener en consideración las normas legales y reglamentarias aplicables a la contribuyente de autos, a quien se le exige el otorgamiento de boleta, factura o Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ee997c6-aa61-47c6-8684-34108efa63f1 Timbre Electrónico guía de despacho por una operación que se encontraba debidamente respaldada por la emisión del respectivo comprobante de pago emitido por el sistema de pagos electrónicos de Transbank. DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, de acuerdo al análisis comprensivo de la infracción cursada, de los documentos aportados por la parte reclamante, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y de lo señalado por la parte reclamada al evacuar su traslado, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, se concluye que no existen antecedentes en el proceso que permitan establecer que la sociedad Administradora de Estaciones de Servicios Andes Llaima Limitada haya incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por cuanto se ha comprobado en el proceso que la contribuyente cumplió con todos los requisitos establecidos en el Decreto Ley N° 825 y en la Resolución Exenta N° 5, del año 2015, en cuanto a la forma de emitir sus documentos tributarios, lo que permite arribar sin lugar a dudas a la convicción que la reclamante no incurrió en la figura infraccional que se denuncia en autos, motivo por el cual se acogerá el reclamo presentado y se procederá a dejar sin efecto la notificación de infracción N° 1381371, de 28 de enero de 2017.- DÉCIMO SEXTO: Que, se condenará en costas a la parte reclamada, por haber sido vencida totalmente en autos y por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 109, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículo 54 del D.L. N° 825 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ee997c6-aa61-47c6-8684-34108efa63f1 Timbre Electrónico I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Steven Richard Mackay Paslack, en representación de Administradora de Estaciones de Servicios Andes Llaima Limitada, ambos ya individualizados en autos. II.- SE DEJA SIN EFECTO la notificación de infracción N° 1381371, de 28 de enero de 2017, practicada a la reclamante por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, según las motivaciones contenidas en los considerandos quinto a décimo cuarto de la presente sentencia. III.- SE CONDENA en costas a la parte reclamada por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 17-9-0000119-3 RIT: ES-08-00017-2017 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ee997c6-aa61-47c6-8684-34108efa63f1 Timbre Electrónico 2017-04-17T13:17:56-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.