Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00021-2017 · 3 de mayo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00021-2017
- RUC
- 17-9-0000143-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, tres de mayo de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don NELSON CASTRO VERGARA, comerciante, cédula de
identidad N° 10.039.760-9, con domicilio en la comuna de Lautaro, calle San
Martín N° 096, quien viene en deducir reclamo en contra de la actuación emanada
del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción
N°1445763, de fecha 3 de febrero de 2017, por la contravención descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por el no
otorgamiento de documento tributario por el traslado efectuado en vehículo de
carga de tomates, cebollas y morrones desde su domicilio hasta la ciudad de
Pucón para su venta.
Señala al efecto el reclamante que con fecha 3 de febrero del presente año fue
fiscalizado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en la ruta Freire-
Villarrica a las 9:25 hrs., momento en el cual le cursan la infracción que reclama.
Señala que en el momento de la fiscalización le entregó al funcionario la guía de
despacho por la compra de mercaderías que trasladaba en su camioneta, no
considerándose dicho documento por no haberla emitido él, ya que la guía que
portaba era del proveedor donde realizó las compras, indicando que comercializa
frutas y verduras por lo que no cuenta con bodega de despacho y que las ventas
se realizan en terreno para lo cual compra en la Vega Modelo de la ciudad de
Temuco, para posteriormente cargar su vehículo con las compras realizadas y con
la respectiva guía de despacho y al momento de realizar la venta emite la factura
correspondiente al cliente final. Señala que una vez efectuadas las compras en la
ciudad de Temuco, se dirigió hacia la ciudad de Pucón a efectuar sus ventas a los
clientes habituales, señalando que la infracción cursada no corresponde por
cuanto en ese momento portaba la guía de despacho por las compras de las
mercaderías que llevaba. Concluye solicitando que se deje sin efecto la infracción
cursada.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 6, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 9, comparece doña Verónica Hernández Parra, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien
evacua el traslado conferido con fecha 22 de febrero de 2017, en los siguientes
términos:
I.- Fundamentos del acto reclamado:
Señalando que el acto cuya validez se discute en autos consiste en la infracción
folio 1445763, de la IX Dirección Regional del Servicio, notificada personalmente
al contribuyente el 3 de febrero de 2017 por la no emisión de documento
tributario por el traslado de tomates, cebollas y morrones desde su domicilio a la
localidad de Pucón para su venta. Menciona lo dispuesto en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario, precisando que don Nelson Castro Vergara es contribuyente
de primera categoría de la ley sobre impuesto a la renta así como del impuesto a
las ventas y servicios, pues con fecha 4 de agosto del año 2016, amplio su giro al
rubro “Mayorista de Frutas y Verduras”, por lo que pesa sobre el cumplimiento de
las obligaciones establecidas en los artículos 52 y siguientes de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, reproduciendo además lo establecido por el
artículo 55, inciso 5° de dicho cuerpo legal, en relación con el artículo 70 del
Decreto Supremo N° 55 del año 1977, Reglamento de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios.
Indica que dentro de las actividades desarrolladas por la administración tributaria
para fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de
los contribuyentes se encuentra la correcta emisión de los documentos tributarios
que los contribuyentes se encuentran obligados a emitir, por lo que al momento
de la fiscalización, el funcionario tomó en consideración la calidad del
contribuyente y las obligaciones señaladas para el cumplimiento de las
obligaciones derivadas.
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Indica que a su entender es clara la improcedencia de la acción interpuesta, ya
que con fecha 3 de febrero del presente año durante una actividad de fiscalización
consistente en control carretero efectuado en la ruta Freire-Villarrica, el
funcionario del Servicio don Alejandro Reyes Pantillón, detectó que el reclamante
trasladaba en su vehículo marca Hyundai mercadería comprada en la Feria Pinto
de Temuco y que pretendía vender a sus clientes en la ciudad de Pucón
exhibiendo una guía de despacho que correspondía a un tercero. En este sentido,
señala que el vendedor o prestador de servicios debe emitir guías de despacho
cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas y
en ese caso era el reclamante don Nelson Castro Vergara quien transportaba en
calidad de dueño y vendedor las mercaderías que le fueron fiscalizadas, por lo que
al comprobar que transportaba en su vehículo mercaderías de su propiedad para
la venta sin guía de despacho, se vio en la obligación de cursar la respectiva
infracción requiriéndole en dicho momento que emitiera la correspondiente guía,
lo que hizo a través de la guía de despacho N° 34 por la suma de $53.000.-
Agrega que los presupuestos fácticos en que se funda la infracción notificada
fueron constatados por el funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos
Internos, quien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario y
51 del D.F.L. N° 7 de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos tiene la calidad de ministro de fe, debiendo tenerse su
atestado como verdadero en los términos previstos por el artículo 427 del Código
de Procedimiento Civil en relación con el artículo 2 del Código Tributario.
Agrega que el reclamante dio aviso de inicio de actividades en el mes de agosto
de 2016, por lo que atendido el rubro desempeñado y de acuerdo a lo expresado
en su reclamo, resulta claro que conoce sus obligaciones como contribuyente, por
lo que se debería considerar al momento de dictar sentencia lo dispuesto en el N°
4 del artículo 107 del Código Tributario, señalando que el reclamante es
reincidente en la comisión de infracciones de la misma especie contempladas en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario, indicando que fue notificado con fecha 19
de febrero de 2016, de tal manera que, en su concepto, se configura la agravante
contemplada en el artículo 107 N° 1 del Código Tributario.
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Concluye solicitando, se tenga por evacuado el traslado al reclamo interpuesto
contra la infracción N°1238672, de 26 de julio de 2014, sancionada en el artículo
97 N°10 del Código Tributario y en definitiva, se declare configurada dicha
infracción y se condene a la reclamante al pago de una multa equivalente al 450%
del valor de la operación, más un total de 8 días de clausura, o la sanción que en
derecho corresponda, con expresa condenación en costas.
A fojas 14, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 16, atendido al mérito de autos, existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 22, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 24, rola acta de audiencia de prueba testimonial ofrecida por la reclamada,
en la que consta el atestado de don Alejandro Reyes Pantillón.
A fojas 25, acompaña documentos la parte reclamada.
A fojas 29, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 31, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 32, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Nelson Castro Vergara ha interpuesto reclamo en el
procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación
de infracción Folio N°1445763, de 3 de febrero de 2017, cursada por funcionarios
de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de
la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de
acuerdo a los fundamentos de hecho ya reseñados en la parte expositiva de esta
sentencia. Al efecto, la reclamante acompaña a su presentación, a fojas 4 copia de
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la Guía de Despacho N° 0259, de fecha 2 de febrero de 2017, con membrete de
don Sergio Antonio Sánchez Barriga, RUT 16.461.813-7, por un monto total de
$53.000.- y a fojas 5, copia simple de la mencionada notificación de infracción.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del
denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos
en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, en un control
carretero efectuado el 3 de febrero de 2017 en la ruta que une las localidades de
Freire y Villarrica, notificaron al reclamante la infracción descrita y sancionada en
el artículo 97 N°10 del Código Tributario, configurada por el no otorgamiento de
documento tributario por el traslado de tomates, cebollas y morrones desde su
domicilio a la localidad de Pucón para su venta.
CUARTO: Que, el reclamante en su presentación, sostiene que en el momento en
que se efectuó la fiscalización entregó al funcionario la guía de despacho por la
compra de las mercaderías que llevaba la cual no fue aceptada, habiendo sido
emitido tal documento por el proveedor a quien efectúa las compras en la Vega
Modelo de la ciudad de Temuco.
QUINTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose como punto a
probar la efectividad de haber incurrido el reclamante en el hecho que configura la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
notificada con fecha 3 de febrero de 2017 por funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, consistente en no otorgar documento tributario por el
traslado en vehículo de carga de tomates, cebollas y morrones hasta la ciudad de
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Pucón para su venta, por un monto de $53.000.-, según se señala en resolución
de fojas 16 de autos.
SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido prueba acompañando
los siguientes antecedentes que se encuentran adjuntos al expediente de autos.
incorporados mediante certificado de fojas 26:
1.- Expediente administrativo de causa rol CR 7092010209-2017, seguido ante la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos contra el contribuyente
Nelson Castro Vergara, iniciado mediante Notificación de Infracción N°1445763,
reclamada en estos autos.
2.- Expediente original de causa CR 6092011165-2016, seguido ante la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos contra el contribuyente
Nelson Castro Vergara, iniciado mediante notificación de infracción folio 1375035
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, cursada con fecha 19 de
febrero de 2016.-
3.- Copia de expediente de causa CR 7092010418-2017, seguido ante la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos contra el contribuyente
Nelson Castro Vergara, iniciado mediante notificación de infracción folio 1446424
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, cursada el 24 de febrero
de 2017.-
SÉPTIMO: Que, asimismo, la parte reclamada ha rendido prueba testimonial,
consistente en el atestado del funcionario Alejandro Fernando Reyes Pantillon,
funcionario del Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, quien a fojas 24 de autos expone que el día de la
notificación se encontraba en control carretero con la fiscalizadora Sandra
González y funcionarios de Carabineros en la ruta Freire-Villarrica, cuando
Carabineros detuvo al vehículo que conducía don Nelson Castro para ser
fiscalizado. Agrega que al momento de solicitar a éste la documentación por la
carga que llevaba, que consistía en cebollas, tomates y morrones, señaló que no
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había emitido ningún documento tributario para el traslado, por lo cual se le indicó
que se le notificaría la infracción correspondiente por no haber emitido la
pertinente guía de despacho. Precisa además que a este contribuyente lo fiscalizó
anteriormente en un control carretero efectuado en la misma ruta la última
semana de enero del 2017, oportunidad en que le indicó que debía emitir guías de
despacho para el traslado de mercaderías para su posible venta, y que debía
efectuarlo de forma diaria cuando saliera a vender, precisando que en esa
oportunidad se le dio la facilidad de seguir su tránsito sin portar el documento
legal. Explica que el día de la notificación de infracción de autos, se le solicitó al
contribuyente que emitiera la guía de despacho para la posible venta de los
productos que trasladaba, ya que portaba guías en blanco y autorizadas por el
Servicio. Interrogado por el Tribunal para que precisara si al momento de la
fiscalización el contribuyente infraccionado exhibió algún documento tributario que
respaldara el traslado de las mercaderías hacia la localidad de Pucón, señala que
no exhibió ningún documento, ya que se le consultó directamente si había emitido
las guías, por cuanto recordó que lo había fiscalizado la vez anterior y que se le
había advertido la situación de trasladar mercaderías sin guías de despacho.
OCTAVO: Que, en forma previa a analizar la cuestión que se controvierte en
autos, es preciso señalar que tratándose de infracciones tributarias que consisten
en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba debe
corresponder al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la
presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas
suficientes que logren forman la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior
considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen
aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la
naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por
ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con
fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad
sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho
penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos
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principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el
derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
NOVENO: Que, en cuanto a lo señalado en el punto III.- del escrito de
contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, donde se afirma
que el atestado de los funcionarios contenido en el denuncio reclamado debe
tenerse por verdadero en los términos del artículo 427 del Código de
Procedimiento Civil al tener estos la calidad de ministros de fe, debe precisarse
que dicha norma no tiene aplicación al caso de autos considerando que en el
ámbito de las reclamaciones tributarias rige el sistema de apreciación de la prueba
conforme a las reglas de la sana crítica, por disposición de los artículos 132, inciso
15° y 165 N° 6, ambos del Código Tributario; y, además, porque la mencionada
norma del Código de Procedimiento Civil tiene por verdaderos, salvo prueba en
contrario, los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe en virtud de
orden de tribunal competente, situación que no es aplicable en la especie, todo lo
anterior sin perjuicio de la valoración que se hará del atestado del funcionario
declarante conforme al mérito del proceso.
DÉCIMO: Que, conforme lo señalado, el establecimiento de los hechos que
confirmen o desvirtúen la infracción cursada debe efectuarse en el transcurso del
proceso a través de los medios probatorios aportados por las partes, existiendo al
respecto libertad probatoria para aportar los medios de convicción que estimen
pertinentes y oportunos para acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados
por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132 del Código
Tributario, de modo de garantizar a los intervinientes el respeto de los principios
de bilateralidad de la audiencia e igualdad de las partes, en el marco de un debido
proceso.
UNDÉCIMO: Que, la cuestión que corresponde resolver en la presente causa
consiste en determinar si se demuestra la comisión de la infracción que se
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denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabe al contribuyente Nelson
Castro Vergara y, en su caso, si los argumentos esgrimidos por el reclamante son
suficientes para desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador. Al
respecto, debe recordarse que la conducta típica descrita en el acto sancionatorio
reclamado se refiere específicamente a la no emisión de documento tributario por
el traslado de mercaderías desde el domicilio del reclamante, ubicado en la ciudad
de Lautaro, hasta la ciudad de Pucón.
DUODÉCIMO: Que, del análisis de la notificación de infracción cursada por el
Servicio de Impuestos Internos, de los antecedentes que expone el reclamante y
de la prueba rendida en autos por la parte reclamada, que se detalla en el
considerando sexto y séptimo de la presente sentencia, es posible establecer que
el contribuyente don Nelson Castro Vergara efectuó el día 3 de febrero de 2017 un
traslado de mercaderías adquiridas previamente en la Vega Modelo de la ciudad
de Temuco, la cual procedería a vender en la ciudad de Pucón, siendo objeto de
fiscalización por parte de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en
circunstancias que se trasladaba a dicha ciudad para efectuar las referidas ventas.
Igualmente, es dable concluir que el reclamante efectivamente no emitió una guía
de despacho de su propiedad por dicho traslado, ya que sostiene en su reclamo
que el documento tributario que amparaba el transporte de mercaderías,
específicamente tomates, cebollas y morrones, era la guía de despacho N° 0259,
de fecha 2 de febrero de 2017, emitida por su proveedor Sergio Sánchez Barriga.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto a dicha guía, cuya copia se acompaña a fojas
4 de autos, cabe precisar que tal documento consigna como fecha de emisión el
día 2 de febrero de 2017, y se refiere al traslado de 15 cajas de tomates, 10
mallas de cebollas y 1 caja de morrones desde las dependencias de la Vega
Modelo de Temuco hasta el domicilio del reclamante, ubicado en calle San Martín
N° 098 de la ciudad de Lautaro. Lo anterior, deja en claro que la guía de despacho
N° 0259 no constituye un documento válido para amparar el traslado de
mercaderías que llevaba a cabo el contribuyente don Nelson Castro Vergara hasta
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la ciudad de Pucón, fundamentalmente porque la antedicha guía de despacho fue
emitida el día anterior al transporte fiscalizado por el Servicio y corresponde a un
traslado de mercaderías efectuado desde las dependencias de la Vega Modelo de
Temuco hasta el domicilio del reclamante ubicado en la ciudad de Lautaro. En este
sentido, resulta meridiano que el contribuyente de autos debió emitir la
correspondiente guía por el transporte de mercaderías desde Lautaro a Pucón, no
siendo suficiente sus alegaciones para desvirtuar la imputación efectuada por el
ente fiscalizador en el acto reclamado por infringir la obligación legal de otorgar la
respectiva guía de despacho.
DÉCIMO CUARTO: Que, cobra especial relevancia lo señalado por el funcionario
actuante del Servicio de Impuestos Internos, quien en su declaración testimonial
de fojas 24 describe las acciones de fiscalización que culminaron con la
notificación de la infracción que se conoce en autos, señalando que el
contribuyente había sido fiscalizado en ocasiones anteriores, la última vez en
enero del presente año, ocasión en que se le advirtió, sin cursarle infracción, que
debía emitir guías de despacho para el traslado de mercaderías para su posible
venta, obligación a la cual no dio cumplimiento tal como ha quedado en evidencia
en el transcurso de este proceso.
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, sobre
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, establece en su inciso 5° que en caso
que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o
simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente,
en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de
Impuestos Internos, la cual deberá contener todas las especificaciones que señale
el Reglamento. Asimismo, el inciso final de la señalada norma establece que la
guía de despacho deberá exhibirse a requerimiento del Servicio de Impuestos
Internos durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado
realizado en vehículos destinados al transporte de carga, agregando que también
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se deberán emitir guías de despacho cuando se efectúen traslados de bienes
corporales muebles que no importen ventas.
DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo, el artículo 97 N°10 del Código Tributario
dispone, en lo pertinente, que constituye infracción a las disposiciones tributarias
el no otorgamiento de guías de despacho en los casos y en la forma exigidos por
las leyes, sancionable con multas del cincuenta por ciento al quinientos por ciento
del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y
un máximo de 40 unidades tributarias anuales y clausura de hasta veinte días de
la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas
por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las
reglas de la sana crítica y en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero
arriba a la convicción que la reclamante ha incurrido en la figura contravencional
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, motivo por la
cual se deberá rechazar el reclamo presentado en autos por don Nelson Castro
Vergara en contra de la notificación de infracción N° 1445763, de fecha 3 de
febrero de 2017.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de
responsabilidad establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá
tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el
N° 1 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la calidad de reincidente
del reclamante en infracciones de la misma especie, circunstancia que resulta
demostrada en autos a través de los expedientes administrativos acompañados
por la parte reclamada, en los cuales consta que al contribuyente Nelson Castro
Vergara se le notificó, con fecha 19 de febrero de 2016, la infracción folio
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1375035 por no emisión de documento tributario por traslado de mercaderías,
sancionada en el artículo 97 n° 10 del Código Tributario.
DÉCIMO NOVENO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes
sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales, además de clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante resultar
vencido, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, inciso 1°, 107,
115,131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Nelson Castro Vergara, ya individualizado en autos.
II.- CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N°1445763, de 3 de febrero de
2017, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, por
infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
III.- APLÍQUESE al reclamante don Nelson Castro Vergara una multa de
$106.000.-, equivalente al 200% del monto de la operación y clausura de tres días
de la oficina, establecimiento o sucursal en que se cometió la infracción.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000143-6
RIT: ES-08-00021-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2017-05-03T13:37:06-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.