Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00022-2017 · 12 de mayo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00022-2017
- RUC
- 17-9-0000156-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, doce de mayo de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don ABRAHAM LAUTARO CONTRERAS HERMOSILLA,
agricultor, cédula de identidad N° 6.393.048-2, con domicilio en Kilómetro 12 del
Camino Freire-Cunco, comuna de Freire, quien viene en deducir reclamo en
contra de la actuación emanada del Servicio de Impuestos Internos consistente
en la notificación de infracción N°1446431, de fecha 20 de febrero de 2017, por
la contravención descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, configurada por el no otorgamiento de documento tributario por el
traslado efectuado en vehículo de carga de 6 animales equinos desde la comuna
de Freire a una actividad de rodeo desarrollada en la comuna de Contulmo.
Señala al efecto el reclamante que con fecha 11 y 12 de febrero del presente año
concurrió con sus caballos a participar el certamen deportivo de rodeo que se
desarrollaba en la comuna de Contulmo. Relata que el día 13 de febrero los
caballares eran transportados de regreso a su domicilio, ubicado en el kilómetro
12 del camino Freire-Cunco, para lo cual se portaba el correspondiente formulario
de movimiento animal, debidamente timbrado y firmado en la salida y llegada,
por el funcionario autorizado del Club de Rodeo don Patricio Cid. Agrega que en
aquella oportunidad fue sancionado su hijo Rodrigo Contreras quien conducía el
camión en el que se trasladaban los caballos, multa que fue debidamente pagada,
razón por la que considera que se les aplicaron 2 infracciones por una misma
situación.
Plantea el reclamante que no procede cursar la infracción atendido que el se ha
apegado a las normas por cuanto trasladó sus animales con el correspondiente
Formulario de Movimiento de Animales, indicándose en el claramente su origen,
destino y procedencia, y que en este caso se trataba del traslado de caballos para
participar en una competencia de rodeo.
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Concluye solicitando que se deje sin efecto la infracción cursada, por los
argumentos planteados. Acompaña una serie de antecedentes respaldatorios de
su acción.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 14, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 16, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para
estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado
conferido con fecha 22 de febrero de 2017, en los siguientes términos:
I.- Fundamentos del acto reclamado:
Señala que el acto cuya validez se discute en autos tuvo su origen en el
cumplimiento de acciones de fiscalización por las que se realizó un control
carretero en el camino Victoria – Traiguen, en el cual los funcionarios Claudio
Mella y Ricardo Spuler, siendo aproximadamente las 11:30 horas, procedieron a
revisar a un camión que trasladaba 6 equinos, solicitándole al conductor la
correspondiente guía de despacho que amparara el traslado de los animales,
quien les indicó que no contaba con dicho documento y sólo disponía del
Formulario de Movimiento Animal (FMA), ya que los animales eran trasladados al
Rodeo de Contulmo, identificando el conductor como propietario de los animales
a don Abraham Contreras Hermosilla.
Indica que, producto de la referida fiscalización, el funcionario notificó
personalmente al conductor del camión la infracción prevista y sancionada en el
artículo 97 N° 17 del Código Tributario, señalándole que se presentara ante el
Departamento de Procedimiento Administrativos del Servicio. Agrega que el
conductor dio cumplimiento a la notificación referida concurriendo a las oficinas
del Servicio y acogiéndose al procedimiento de aplicación de sanciones y
condonaciones, reconociendo la infracción consistente en el hecho que trasladaba
los animales sin la documentación tributaria correspondiente, identificando como
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dueño a don Abraham Contreras Hermosilla, por lo que se procedió a aplicarle
una multa rebajada.
Continúa señalando que, posteriormente, y en razón que el conductor del camión
en el que se trasladaban a los animales identificó al dueño de los mismos, un
funcionario fiscalizador concurrió al domicilio del contribuyente ubicado en el
Fundo Pichi-Piullan, kilómetro 12, comuna de Freire, procediendo a notificar
personalmente la infracción Folio N° 1446431, por infracción del articulo 97 N° 10
del Código Tributario, reclamada en autos.
Refiere el artículo 55 del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, que dispone que la guía de despacho deberá exhibirse a requerimiento
del Servicio de Impuesto Internos durante el traslado de especies afectas al
Impuesto al Valor Agregado, realizadas en vehículos destinados al transporte de
carga y que el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho
también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen
ventas. Agrega que de acuerdo al artículo 97 N° 10 la no emisión de guías de
despacho oportunamente será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario.
II.- Improcedencia de los argumentos del reclamante:
Indica la reclamada que los funcionarios actuantes, tanto en la infracción que se
discute en autos como en la infracción relacionada que se cursó por trasladar
animales sin la correspondiente guía de despacho, tienen la calidad de ministro de
fe según lo dispuesto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 del Código
Tributario y 51 del D.F.L. N° 7 de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, debiendo tenerse su atestado como verdadero en
los términos previstos por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil en
relación con el artículo 2 del Código Tributario.
Manifiesta que son hechos no discutidos en la causa que tanto los seis animales
equinos como el vehículo en que eran transportados son de propiedad de don
Abraham Contreras Hermosilla, quien registra como actividades económicas
declaradas en el Servicio, entre otras, agricultor, cultivo de trigo y cultivos
forrajeros.
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Detalla la fecha, numeración y tipo de los documentos timbrados por el
reclamante, entre los que figuran entre otros, guías de despacho timbradas el 16
de febrero de 2016, desde el número 8.076 al 8.175.
Concluye que el reclamante en su calidad de vendedor o prestador de servicios,
estaba obligado a emitir guía de despacho por el traslado de seis caballares,
aunque dicho traslado no importe venta. En relación a los argumentos del
reclamante en cuanto a que los seis equinos eran trasladados al rodeo de
Contulmo amparados en el Formulario de Movimiento de Animales del Servicio
Agrícola y Ganadero, documento que debe emitirse en todo transporte de
animales dentro del país de conformidad a la Ley N° 20.596 y cuyo principal
objetivo es la prevención del delito de abigeato, esto no obsta ni excluye el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios y su Reglamento, por lo que formulario de movimiento de
animales no reemplaza la correspondiente guía de despacho.
Concluye solicitando, se tenga por evacuado el traslado al reclamo interpuesto
contra la infracción N°1446431, de 20 de febrero de 2017, sancionada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario y, en definitiva, se declare configurada
dicha infracción y se condene a la reclamante al pago de una multa equivalente al
300% del valor de la operación, esto es una multa de $5.400.000.- más un total
de 6 días de clausura, o la sanción que en derecho corresponda, con expresa
condenación en costas.
A fojas 21, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 23, atendido al mérito de autos, existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 28, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 29, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 31, la parte reclamante constituye patrocinio y poder.
A fojas 32, la parte reclamante presenta lista de testigos.
A fojas 35, se tiene por presentada la lista de testigos.
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A fojas 37, rola acta de audiencia de prueba testimonial ofrecida por la
reclamada, en la que consta el atestado de don David Zambra Sazo y don Claudio
Mella Ortega.
A fojas 39, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamante en
la que declaran don Patricio Urzúa Sánchez y don Juan Cofre Artiga.
A fojas 41, acompaña documentos la parte reclamada.
A fojas 43, acompaña documentos la parte reclamante.
A fojas 56, acompaña documentos la parte reclamada.
A fojas 66, la parte reclamante presenta escrito de téngase presente.
A fojas 69, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 71, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 72, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Abraham Lautaro Contreras Hermosilla ha interpuesto
reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de
la notificación de infracción Folio N°1446431, de 20 de febrero de 2017, cursada
por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del
Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos de hecho ya reseñados en la
parte expositiva de esta sentencia. Al efecto, la reclamante acompaña a su
presentación, copia de la mencionada infracción, rolante a fojas 3; carta de la
Asociación de Rodeo Chileno Cautín, de 21 de febrero de 2017, rolante a fojas 4 y
5; formulario de movimiento animal del Servicio Agrícola y Ganadero folio N°
3807184; comunicación del Jefe de División de Protección Pecuaria del Servicio
Agrícola y Ganadero a los Directores Regionales del mismo Servicio; copia de la
notificación N° 1375654 cursada por infracción del articulo 97 N° 17 del Código
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Tributario; resolución del Servicio de Impuesto Internos que aplicó multa
rebajada a don Rodrigo Contreras; giro y comprobante de pago formulario 21 y
notificación de la resolución sancionatoria.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del
denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, en control
carretero efectuado el día 13 de febrero de 2017 en la ruta que une las
localidades de Victoria y Traiguen, notificaron a don Rodrigo Contreras Ortega, la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario,
configurada por el traslado de seis animales equinos desde su domicilio a la
localidad de Contulmo para participar en una actividad de rodeo. Posteriormente,
y a consecuencia de dicha actuación, funcionarios del Servicio, con fecha 20 de
febrero del presente año, notificaron al reclamante don Abraham Contreras
Hermosilla la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
en su calidad de dueño de los animales transportados por la no emisión de la
correspondiente guía de despacho.
CUARTO: Que, el reclamante en su presentación, sostiene que el traslado de los
animales se realizó amparado en el formulario de movimiento de animales del
Servicio Agrícola y Ganadero, en el entendido que ese era el único documento
necesario para trasladar animales a actividades deportivas de rodeo, agregando el
reclamante que ya se le había cursado una infracción por trasladar animales sin la
correspondiente guía de despacho, razón por la que considera que la infracción
reclamada en autos configuraría una doble sanción por un mismo hecho.
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QUINTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose como punto a
probar la efectividad de haber incurrido el reclamante en el hecho que configura
la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
notificada con fecha 3 de febrero de 2017 por funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, consistente en no otorgar documento tributario por el
traslado en vehículo de carga de seis caballos desde su domicilio en Freire a la
localidad de Contulmo, según se señala en resolución de fojas 23 de autos.
SEXTO: Que, la parte reclamante rindió prueba documental y testimonial durante
el término probatorio de acuerdo al siguiente detalle:
- Prueba Documental:
1.- Junto a su escrito de reclamo se acompañaron los antecedentes referidos en
el considerando primero de esta sentencia, los que se encuentran agregados de
fojas 3 a fojas 13 de autos.
2.- A fojas 45 de autos se encuentra acompañada copia del instructivo del Jefe de
División de Protección pecuaria del Servicio Agrícola y Ganadero dirigido a los
Directores Regionales del mismo servicio.
3.- A fojas 47 acompaña resolución exenta N° 128 del Servicio de Impuestos
Internos.
4.- Fotocopia autorizada de guías de despacho N° 8110 y N° 8111 del
contribuyente don Abraham Contreras Hermosilla, agregadas a fojas 50 y 51.
- Prueba Testimonial: A fojas 39 de autos, declara don Patricio Urzúa Sánchez,
presidente de la Asociación de Rodeo de Cautín, quien manifestó que
habitualmente se hacen los traslados de animales que viajan a actividades de
rodeo amparados sólo con el formulario de movimiento de animales del SAG, y
que todos los asociados a la entidad que dirige estaban en el convencimiento de
que con ese documento bastaba para efectuar el transporte de animales y no era
necesario emitir guía de despacho. En cuanto al hecho especifico que afectó a
don Abraham Contreras, señala que estaba en conocimiento de que participaría
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en el rodeo de Contulmo y que al regresar de dicha localidad fue fiscalizado por el
Servicio de Impuestos Internos.
Por su parte, a fojas 40 comparece don Juan Cofré Artiga, transportista, quien
expone que también practica la actividad de rodeo y asistió al evento en la
localidad de Contulmo. Explica la forma en que se ha modificado la exigencia de
documentos para trasladar caballos a los rodeos, indicando que actualmente se
utiliza el formulario del SAG manifestando que le parece recordar que existió un
pronunciamiento del Servicio de Impuestos Internos que autorizó a trasladar los
animales equinos a actividades deportivas con la sola emisión del formulario de
movimiento de animales y esa es la información que manejan quien participan de
la actividad de rodeo. Agrega asimismo que el reclamante le manifestó que el
contaba con guías de despacho por cuanto ejerce actividad agrícola, pero que
actuando de buena fe y en el convencimiento de que para trasladar caballos a un
rodeo bastaba el formulario del SAG, no emitió guía de despacho.
SÉPTIMO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos ha rendido
prueba documental y testimonial, acompañando los siguientes antecedentes que
se encuentran adjuntos al expediente de autos:
- Prueba Documental:
1.- Expediente administrativo de causa rol 7092010215-17 tramitado por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos contra el contribuyente
Rodrigo Contreras Ortega, iniciado mediante Notificación de Infracción
N°1375654, adjunto en autos según da cuenta el comprobante de fojas 42.
2.- Expediente administrativo causa rol 7092010378-17, tramitado ante la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos contra el contribuyente
Abraham Contreras Hermosilla, iniciado mediante notificación de infracción folio
1446431 sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, adjunto en
autos según da cuenta el comprobante de fojas 42.
3.- Copia de resolución N° 128 del Servicio de Impuestos Internos, agregada a
fojas 57 de autos.
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4.- Cartilla informativa del contribuyente Abraham Contreras Hermosilla, rolante a
fojas 60 de autos.
- Prueba Testimonial: A fojas 37 consta la declaración del funcionario
fiscalizador David Zambra Sazo, quien expone que debió notificar la infracción
reclamada en autos a don Abraham Contreras Hermosilla, consistente en no
emitir la correspondiente guía de despacho por el traslado de 6 caballos,
infracción que se relaciona con la cursada el 13 de febrero del presente año a don
Rodrigo Contreras por el traslado de 6 caballos sin la correspondiente guía de
despacho, esta última cursada por el funcionario don Claudio Mella Ortega,
fiscalizador de la Unidad de Victoria del Servicio de Impuestos Internos. Por su
parte, a fojas 38, el testigo Claudio Mella Ortega, fiscalizador del Servicio,
manifiesta que el día de la fiscalización se detuvo a un camión que trasladaba seis
caballos, el que era conducido por don Rodrigo Contreras, quien al ser requerido
para que exhibiera la correspondiente guía de despacho presentó sólo el
formulario de movimiento de animales del SAG, entregándoles en dicha ocasión la
información de quien era dueño de los animales y el valor de estos, información
esta última que se registró en la infracción cursada de acuerdo al artículo 97 N°
17 del Código Tributario.
OCTAVO: Que, en forma previa a analizar la cuestión que se controvierte en
autos, es preciso señalar que tratándose de infracciones tributarias que consisten
en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba debe
corresponder al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la
presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas
suficientes que logren forman la convicción condenatoria en el Tribunal, lo
anterior considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen
aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la
naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por
ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con
fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad
sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho
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penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos
principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el
derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
NOVENO: Que, asimismo, en cuanto a lo señalado en el punto III.- del escrito de
contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, donde se afirma
que el atestado de los funcionarios contenido en el denuncio reclamado debe
tenerse por verdadero en los términos del artículo 427 del Código de
Procedimiento Civil al tener estos la calidad de ministros de fe, debe precisarse
que es efectivo que los funcionarios ostentan dicha calidad para efectos
tributarios y en el ámbito de las funciones que le son propias, pero dicha
circunstancia no altera el sistema de apreciación de la prueba conforme a las
reglas de la sana crítica que rige en el ámbito de las reclamaciones tributarias por
disposición de los artículos 132, inciso 15° y 165 N° 6, ambos del Código
Tributario, donde el establecimiento de los hechos que confirmen o desvirtúen la
infracción cursada debe llevarse a cabo a través de la ponderación de los
elementos probatorios acompañados al proceso, existiendo al respecto libertad de
las partes para aportar los medios de prueba que estimen pertinentes para
acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo a
las normas establecidas en el artículo 132 del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, la cuestión que corresponde resolver en la presente causa
consiste en determinar si se demuestra la comisión de la infracción que se
denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabe al contribuyente Abraham
Lautaro Contreras Hermosilla y, en su caso, si los argumentos esgrimidos por el
reclamante son suficientes para desvirtuar las imputaciones efectuadas por el
ente fiscalizador. Al respecto, debe recordarse que la conducta típica descrita en
el acto sancionatorio reclamado se refiere específicamente a la no emisión de
documento tributario por el traslado de seis caballos desde el domicilio del
reclamante, ubicado en la comuna de Freire, hasta la comuna de Contulmo.
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UNDÉCIMO: Que, del análisis de la notificación de infracción cursada por el
Servicio de Impuestos Internos, de los antecedentes que acompaña el reclamante
y de la prueba rendida en autos por la parte reclamada, que se detallan en el
considerando sexto y séptimo de la presente sentencia, es posible establecer que
el contribuyente don Abraham Lautaro Contreras Hermosilla es dueño de los seis
animales equinos que eran trasladados el día 13 de febrero de 2017 desde su
domicilio en la comuna de Freire, hasta la comuna de Contulmo para participar en
una actividad de rodeo. Igualmente, es dable concluir, y así también ha sido
expuesto por el mismo reclamante en su escrito de reclamo, que efectivamente
no se emitió una guía de despacho por dicho traslado, ya que según manifiesta
en su libelo estaba en el convencimiento de que para trasladar caballos a
actividades deportivas de rodeo bastaba con la emisión del Formulario de
Movimiento de Animales del Servicio Agrícola y Ganadero, único documento que
portaba la persona que llevó a cabo dicho traslado.
DUODÉCIMO: Que, respecto al referido Formulario de Movimiento de Animales,
cabe señalar que dicho documento tiene por objeto regular el traslado de
animales por caminos públicos, vía férrea, vía fluvial, aérea o marítima y prevenir
el delito de abigeato, de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 20.596. En este
sentido, dicho formulario no se relaciona con la obligación tributaria establecida
en el artículo 55, inciso 7° del D.L N° 825, que dispone que el vendedor o
prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe
traslados de bienes corporales muebles que no importen venta, que es
precisamente el caso de autos en que los seis caballos eran trasladados para una
actividad deportiva. En consecuencia, resulta meridiano que el contribuyente de
autos debió emitir la correspondiente guía por el transporte de los referidos
animales desde la comuna de Freire hasta la comuna de Contulmo, no
eximiéndolo de responsabilidad sus alegaciones para desvirtuar la imputación
efectuada por el ente fiscalizador, en el sentido que actuó de buena fe y que el
mismo hecho ya había sancionado, toda vez que la infracción que se discute en
autos es aquella establecida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, y la
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infracción por la que se le aplicó una multa a don Rodrigo Contreras es aquella
establecida en el artículo 97 N° 17 de dicho cuerpo legal, es decir en un caso se
sanciona el traslado sin la correspondiente guía de despacho y en el que se
conoce en autos se sanciona el hecho de no haberse emitido la guía de despacho
para dicho traslado, resultando que la infracción reclamada se cursa al dueño de
los animales y la anterior se cursó al conductor del vehículo de transporte.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al alegato de la buena fe con que habría
actuado el contribuyente, esto es, con el convencimiento de que para trasladar
animales a actividades deportivas bastaba con la emisión del Formulario del SAG,
cabe indicar que si bien dicha circunstancia podría ser efectiva, en materia de
infracciones tributarias de naturaleza administrativa basta la sola ocurrencia de
los hechos descritos por la norma legal para que se configure la pertinente
infracción, no siendo necesario que exista de parte del contribuyente una
intención de incurrir en la conducta típica, siendo por tanto irrelevante en este
caso que el reclamante actuara convencido de que no incurría en un
incumplimiento de normas tributarias.
DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de las instrucciones impartidas por el
Servicio Agrícola y Ganadero, como la que se acompaña a fojas 45 y que solo
tiene aplicación en el ámbito de competencia de dicho servicio público, lo cierto
es que la norma legal obliga a la emisión de la guía de despacho cualquiera que
sea la naturaleza del traslado de bienes que se efectúe. En efecto, tal como se
señaló, el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a
las Ventas y Servicios, dispone expresamente que la guía de despacho a que se
refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a
requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies
afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al
transporte de carga; y para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios
deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes
corporales muebles que no importen ventas. Por lo anterior, y sin perjuicio de las
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especiales características que reviste el caso que se controvierte en autos al
tratarse de un traslado de animales con fines deportivos que no implica perjuicio
fiscal alguno, se concluye que el reclamante debió emitir una guía de despacho
para el traslado de animales, por lo cual se configura claramente la infracción que
se controvierte en autos. A este respecto, las demás pruebas acompañadas por la
parte reclamante, entre las que se cuenta la declaración de los testigos a fojas 39
y 40, no hacen variar la conclusión a la que ha arribado este Tribunal, por cuanto
a través de dichos elementos de convicción solo se demuestra la buena fe con la
que habría actuado el contribuyente infraccionado.
DÉCIMO QUINTO: Que, el artículo 97 N°10 del Código Tributario dispone, en lo
pertinente, que constituye infracción a las disposiciones tributarias el no
otorgamiento de guías de despacho en los casos y en la forma exigidos por las
leyes, sancionable con multas del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del
monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un
máximo de 40 unidades tributarias anuales y clausura de hasta veinte días de la
oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas
por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las
reglas de la sana crítica y en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero
arriba a la convicción que la reclamante ha incurrido en la figura contravencional
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, motivo por la
cual se deberá rechazar el reclamo presentado en autos por don Abraham
Lautaro Contreras Hermosilla en contra de la notificación de infracción N°
1446431, de fecha 20 de febrero de 2017.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de
responsabilidad establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá
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tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en
los números 5 y 6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a que en el
presente caso no existió perjuicio fiscal comprometido y el contribuyente prestó la
debida cooperación a los funcionarios actuantes, como queda demostrado con lo
señalado al reverso de la notificación de infracción N° 1446431.
DÉCIMO OCTAVO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes
sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales, además de clausura de hasta veinte días de la oficina,
estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante
resultar vencido, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, inciso 1°, 107,
115,131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Abraham Contreras Hermosilla, ya individualizado en autos.
II.- CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N°1446431, de 20 de febrero de
2017, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, por
infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme a
las motivaciones contenidas en los considerandos décimo a décimo cuarto de la
presente sentencia.
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III.- APLÍQUESE al reclamante don Abraham Contreras Hermosilla una multa
equivalente a 2 unidades tributarias mensuales y clausura de un día de la oficina,
establecimiento o sucursal en que se cometió la infracción.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000156-8
RIT: ES-08-00022-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.