Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00034-2017 · 26 de mayo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00034-2017
- RUC
- 17-9-0000204-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Freddy Marcelo Gramer Rascheya, abogado, chileno,
cédula de identidad N° 11.587.975-8, en representación del contribuyente
SEGUNDA SOCIEDAD GRAMER Y GRAMER LIMITADA, RUT N° 76.573.552-
1, con giro de Camping y Quiosco, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Perez Canto N° 02465, comuna de Temuco, quien deduce reclamo en contra de la
actuación llevada a cabo por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción N° 1446461, de
fecha 24 de febrero de 2017, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97
N° 10 del Código Tributario, conforme a los fundamentos y antecedentes que se
pasan a exponer:
1.- Señala que en la fecha indicada, fue fiscalizado su establecimiento ubicado en
kilómetro 12 del camino Pucón a Caburgua, entrevistándose el funcionario actuante
con doña Ingrid Sanhueza, quien se encontraba en el local, a quien se le solicitaron
documentación de fiscalización que ella desconocía, cursándose una infracción por
la suma de $386.000.- diferencia que habría sido determinada de la comparación
de un cuaderno y las boletas emitidas, de acuerdo a lo indicado por el Servicio de
Impuestos Internos.
2.- Manifiesta el reclamante que desconoce absolutamente a que cuaderno hace
referencia el fiscalizador que cursó la infracción, ya que la empresa sólo tiene un
libro de registro de pasajeros, documento que el fiscalizador no solicitó ni tuvo a la
vista. Agrega que, comparada la información del registro de pasajeros con los
talonarios de boletas emitidas, no existe diferencia alguna, razón por la que afirma
no se ha incurrido en infracción alguna. Señala que son incorrectos los hechos
descritos por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos ya que no revisó el
libro que efectivamente registra el ingreso de pasajeros, razón por la que el monto
de la multa no corresponde.
3.- Considera la reclamante que no se incurrió en la conducta sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, ya que respecto de todos los alojamientos
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que están registrados en el libro de pasajeros, se emitieron todas las boletas
correspondientes.
4.- Por lo expuesto, solicita en consecuencia que se deje sin efecto la infracción N°
1446461, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos el 24 de
febrero de 2017; y en subsidio se rebaje el monto de la multa al mínimo posible.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 49, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 53, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Contador Auditor, Director
Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco,
quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 14 de marzo del presente
año, en los siguientes términos:
1.- Antecedentes de la infracción reclamada:
Expone que el día 24 de febrero de 2017, los funcionarios fiscalizadores Lilian
Belmar Luengo y José Quezada Marinao, junto a dos funcionarios administrativos
del Servicio de Impuestos Internos concurrieron a la localidad de Caburgua, en la
comuna de Pucón, y siendo aproximadamente las 18:45 horas ingresaron al recinto
de la reclamante ubicado en el kilómetro 12 del camino Pucón-Caburgua, el que
posee giro de quiosco y camping, solicitándole a la dependiente que se encontraba
en ese momento doña Ingrid Matamala Sanhueza los talonarios de boletas, registro
interno de arriendo de camping y libro de compras y ventas, procediendo a
entregarles los antecedentes solicitados. salvo el libro de compras y ventas que
estaba en poder del contador, exhibiéndose el correspondiente certificado.
Continúa relatando que de la revisión efectuada por los funcionarios de las boletas
y del registro interno de camping para el mes de febrero de 2017, se constataron
diferencias en el período que va entre el 7 y el 19 de febrero, ya que se pudo
determinar que no se habían emitido todas las boletas, situación que se le planteó
a la dependiente, quien señaló que en esas fechas no se encontraba trabajando.
Ante estos hechos los funcionarios le solicitaron emitir la boleta por la diferencia
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detectada y ella antes de hacerlo llamó por teléfono a los representantes de la
empresa, manifestando que la habrían autorizado a emitir la boleta, emitiendo la
N° 01214, de fecha 24 de febrero de 2017, por un valor de $386.000.-
Señala la reclamada que ante los hechos constatados se procedió a notificar por
cédula a la contribuyente Segunda Sociedad Gramer y Gramer Limitada la infracción
contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario por la no emisión de
boletas por un monto de operación de $386.000.-, determinado por la diferencia
entre las sumas de ventas y servicios registradas en las boletas y los montos
consignados en el registro interno de arriendo de camping.
2.- Fundamentos de validez del acto administrativo reclamado:
Expresa que el acto cuya validez se discute en autos corresponde a la infracción
folio 1446461, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos con fecha 24 de febrero de 2017, por la infracción prevista y
sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en el no
otorgamiento de documento legal tributario por servicios de camping prestados
entre los días 7 al 19 de febrero de 2017, según registro interno llevado en un
cuaderno verificado en fiscalización, por un monto de $386.000.- en el
establecimiento ubicado en kilómetro 12, camino Pucon-Caburgua.
En cuanto a lo aseverado por la reclamante quien desconoce el libro de registro de
servicios de camping que fue revisado por los fiscalizadores, manifiesta que el día
de la fiscalización la propia dependiente del local, cuando se le solicitó la
documentación tributaria, fue quien presentó el talonario de boletas y un cuaderno
de registro interno por arriendo de sitios de camping, documento que fue
fotografiado por los funcionarios y en el cual se consignan detalladamente las
fechas de ingreso, numero de adultos y de niños, número de días de duración de
la estadía, valor por persona, fecha de salida y valor total. Fue entonces que los
funcionarios cotejaron cada uno de esos registros con las boletas emitidas pudiendo
verificar que no se habían emitido la totalidad de boletas durante el período del 7
al 19 de febrero del presente año.
Agrega que la fotocopia de un libro de pasajeros y de las boletas que acompaña la
contribuyente a su reclamo resultan insuficientes, más aún si desconoce el
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cuaderno de registro interno de servicios de camping, documento que fue revisado
personalmente por los fiscalizadores y fotografiado.
Continua la reclamada haciendo mención a la calidad de ministros de fe de los
funcionarios fiscalizadores del Servicio, lo que implicaría que se deben tener por
verdaderos los hechos constatados por ellos. Indica que lo que debe probarse en
autos es un hecho negativo, como es el no otorgamiento en la forma exigida por
la ley de documento legal, hecho que se infiere de los antecedentes aportados.
Seguidamente, y en cuanto al derecho aplicable, transcribe una serie de
disposiciones legales que sirven de respaldo a la infracción cursada, tales como los
artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios y 88 del Código Tributario, reafirmando que las disposiciones citadas
disponen claramente la obligación del contribuyente de emitir documentos
tributarios por las operaciones que realiza, situación que aconteció en la especie,
configurándose la descripción típica contenida en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario.
Finalmente, solicita en mérito de lo expuesto, que se tenga por evacuado el traslado
del reclamo interpuesto, rechazándose en todas sus partes y declarando que se
configura la infracción y que se condena al contribuyente al pago de una multa
equivalente al 300% del valor de la operación más 6 días de clausura, con expresa
condenación en costas.
A fojas 58, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 60, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 65, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 68 y 69, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 20 de abril
del presente año, donde prestan declaración los testigos de la reclamada.
A fojas 70, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 74, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes en la presente causa.
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A fojas 76, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 77, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Freddy Marcelo Gramer Rascheya, en representación de la
contribuyente Segunda Sociedad Gramer y Gramer Limitada, ha interpuesto
reclamo en estos autos, en el marco del procedimiento especial de aplicación de
ciertas multas, en contra de la notificación de infracción N° 1446461, de 24 de
febrero de 2017, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados
en la parte expositiva de esta sentencia, y acompañando como documentos
fundantes de su reclamo copia de la notificación de infracción N° 1446461,
fotocopia de registro de pasajeros del período 1 al 19 de febrero de 2017 y
fotocopia del talonario de boletas emitidas entre el 1 y el 24 de febrero de 2017,
antecedentes que se encuentra agregados en autos de fojas 5 a 41.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del denuncio cursado,
en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha
24 de febrero de 2017 la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario a la contribuyente Segunda Sociedad Gramer y Gramer
Limitada, la cual se configura por el no otorgamiento de documento tributario por
servicios de camping prestados entre los días 7 al 19 de febrero de 2017 en su
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establecimiento comercial ubicado en el km. 12 camino Pucón-Caburgua, según
registro interno verificado en fiscalización, por un monto de $386.000.-
CUARTO: Que, la reclamante sostiene en su libelo que los hechos en que se funda
la infracción reclamada no son efectivos ya que señala desconocer a que registro
interno de alojamiento se refieren los fiscalizadores, indicando que el único registro
de pasajeros que maneja en su establecimiento es el que se acompaña en autos,
y que de acuerdo a este registro no existen servicios por los que no se hayan
emitido boletas, razón por la cual no se configuraría la infracción reclamada.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en
la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el
reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto
a probar la efectividad de haber incurrido el reclamante en la conducta descrita en
la notificación de infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos el 24 de
febrero del presente año, consistente en el no otorgamiento de documentos
tributarios por servicios de camping prestados entre los días 7 al 19 de febrero de
2017 en el establecimiento del reclamante, por un monto total de $386.000.-
SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio
fijado al efecto.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en el transcurso
del término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, de acuerdo al
siguiente detalle:
- Prueba documental: Acompaña expediente infraccional N° 7092150325-2017, el
cual se encuentra adjunto al expediente de autos, según comprobante de fojas 71.
- Prueba testimonial:
- A fojas 68, declara don Jose Alfredo Quezada Marinao, funcionario fiscalizador
del Servicio de Impuestos Internos, quien señala que en fiscalización realizada el
24 de febrero del año en curso, en el sector camino Pucón - Caburgua en compañía
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de otros funcionarios, se procedió a fiscalizar el establecimiento de la sociedad
reclamante, solicitándole a la dependiente que se encontraba en el lugar que les
facilitara el talonario de boletas, el registro relacionado con el servicio de arriendo
de sitios para acampar y el libro de compras y ventas. Relata el testigo que, de la
revisión efectuada del registro interno de camping, se obtuvieron diferencias que
fueron revisando en conjunto con la dependiente, las que correspondían a varios
días del mes de febrero. Explica que, consultada la dependiente de la razón de esas
diferencias, mencionó que días atrás había otra trabajadora a cargo del lugar, que
era quien llevaba el registro que revisaron y agrega que tomaron fotografías del
cuaderno de registro junto al talonario de boletas de la contribuyente. El testigo
también detalla cuales eran las características de este registro interno y que datos
se anotaban, indicando que era un cuaderno de espiral en que se identificaba al
pasajero, el día de ingreso, los días de permanencia, y el valor del servicio de
camping, señalando que durante la fiscalización no vieron ningún registro de
pasajeros formal, solo el referido cuaderno.
- A fojas 69, comparece don Yeishon Sepulveda Rocha, funcionario auxiliar del
Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, quien al tenor
del punto de prueba fijado en la causa, señaló que el día 24 de febrero del presente
año les correspondió fiscalizar a la contribuyente Segunda Sociedad Gramer y
Gramer Ltda. quienes explotan un local de abarrotes y arriendo de sitios de
camping. Indica que junto al funcionario fiscalizador Jose Quezada Marinao se
acercaron al lugar y se identificaron como funcionarios del Servicios de Impuestos
Internos, procediendo a solicitarle a la dependiente los antecedentes tributarios,
quien entregó el talonario de boletas y un cuaderno con el registro de camping,
además de un certificado de un contador que daba cuenta del retiro del libro de
compras y ventas. Señala que la trabajadora les manifestó que estaba recién
comenzando a trabajar en ese lugar por lo que no estaba al tanto de los registros
que aparecían en el cuaderno, pero sí reconoció que se trataba de un registro que
para anotar el uso del camping. Continúa relatando el testigo que luego de
revisados los antecedentes se detectó una diferencia por el arriendo de sitios para
acampar, monto que surgió de comparar las boletas emitidas y el referido registro
que se llevaba en el cuaderno que les entregó la dependiente. Agrega que
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seguidamente se le informó a la trabajadora la existencia de estas diferencias por
las que se cursaría una infracción que le sería notificada. La trabajadora procedió
a emitir una boleta por la suma de dinero detectada como diferencia y el testigo
finaliza indicando que durante la fiscalización sólo tuvieron acceso al talonario de
boletas y al cuaderno de registro de camping que la dependiente les facilitó.
OCTAVO: Que, en forma previa a analizar la cuestión que se controvierte en autos,
es preciso señalar que tratándose de infracciones tributarias que consisten en la
aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba debe corresponder al
Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de
inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que
logren forman la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior considerando
que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia
infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos
procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte
Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013,
causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la
Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi
del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y
garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo,
aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la
particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
NOVENO: Que, asimismo, en cuanto a la afirmación contenida en el escrito de
contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que los
funcionarios fiscalizadores detentan la calidad de ministros de fe, conforme a los
artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L. N° 7 por lo que su atestado debe
tenerse por verdadero, debe precisarse que efectivamente los funcionarios
ostentan dicha calidad para efectos tributarios y en el ámbito de las funciones que
le son propias, pero dicha circunstancia no altera el sistema de apreciación de la
prueba conforme a las reglas de la sana crítica que rige en el ámbito de las
reclamaciones tributarias por disposición de los artículos 132, inciso 15° y 165 N°
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6, ambos del Código Tributario, donde el establecimiento de los hechos que
confirmen o desvirtúen la infracción cursada debe llevarse a cabo a través de la
ponderación de los elementos probatorios acompañados al proceso, existiendo al
respecto libertad de las partes para aportar los medios de prueba que estimen
pertinentes para acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados por el
Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132 del Código
Tributario.
DÉCIMO: Que, a través de la prueba documental aportada por la parte reclamada
y de la testimonial consistente en la declaración de los funcionarios fiscalizadores
actuantes, las cuales se detallan en el considerando séptimo precedente, puede
establecerse que la diligencia de fiscalización consistente en el control de emisión
de documentos tributarios que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
desarrollaron en el establecimiento de la reclamante, se llevó a cabo alrededor de
las 18:45 hrs. del día 24 de febrero de 2017, procediéndose en dicha ocasión a
revisar las boletas de ventas junto con un cuaderno interno de registro de arriendo
de camping llevado por la contribuyente y que les fue facilitado por la dependiente
que los atendió.
UNDÉCIMO: Que, al respecto, los testigos de la reclamada que declaran en autos
coinciden en señalar que al solicitar a la dependiente del establecimiento de la
reclamante los antecedentes necesarios para llevar a cabo la fiscalización presencial
el día 24 de febrero del año en curso, esto es el talonario de boletas, el registro de
pasajeros del camping y el libro de compras y ventas, esta les entregó el
mencionado cuaderno de espiral en que se registraban los arriendos de sitios para
camping, antecedente que fue posteriormente confrontado con las boletas de venta
de la contribuyente, pudiendo establecerse de dicha revisión que existían
diferencias en el período comprendido entre el 7 al 19 de febrero de 2017,
correspondientes a algunos servicios de arriendo de camping que figuraban
anotados en dicho registro sin haberse emitido la correspondiente boleta, según lo
manifiestan los declarantes a fojas 68 y 69 de autos.
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DUODÉCIMO: Que, como se ha señalado en los considerandos precedentes, la
reclamante expresa en sus descargos que desconoce a que cuaderno se refieren
los fiscalizadores, por cuanto el único registro de pasajeros que se lleva en el
establecimiento se encuentra totalmente acorde a las boletas emitidas en el mes
de febrero de 2017, acompañando fotocopia del referido libro, el que rola a fojas 5
de autos. Sin embargo, no entrega ninguna explicación razonable acerca de la
existencia de dicho registro interno en las dependencias de su establecimiento
comercial ni de porque la dependiente facilitó ese cuaderno a los fiscalizadores y
no el libro de pasajeros al que alude el actor.
DÉCIMO TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha acompañado en
autos el expediente administrativo tramitado con ocasión de la infracción que se
discute en autos y en el cual se encuentra la impresión de dos fotografías en que
aparece claramente expuestas las hojas de un registro interno denominado
“Campin” (sic), con indicación de la fecha de entrada de pasajeros, duración de la
estadía, número de pasajeros, fecha de retiro y valor total del servicio de camping,
documento que no ha sido observado ni objetado por el reclamante y que fue
fotografiado por los funcionarios fiscalizadores junto al talonario de boletas en uso
emitidas el 28 de enero de 2017 y en las que figura claramente la razón social de
la reclamante, su RUT y domicilio, como puede apreciarse del examen de los
documentos acompañados a fojas 5 y 6 del mencionado expediente.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto al documento que acompaña la reclamante a
fojas 5, debe precisarse que no existe ninguna evidencia en autos que permita
establecer fehacientemente que el mismo corresponde al registro de los pasajeros
que efectivamente hicieron uso del servicio de camping, ya que el mismo no
contiene ninguna referencia a la sociedad que explota el negocio, no está foliado
ni presenta alguna marca distintiva que permita relacionarlo con la actividad del
contribuyente. También se aprecia en dicho documento que existe un intervalo de
días en que no se registra ingreso de pasajeros, que curiosamente coincide con el
mismo lapso que se observa en la emisión de las boletas de servicios, en las cuales
del 7 de febrero se pasa al día 11 del mismo mes, como queda demostrado del
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análisis de la documentación acompañada en copia a fojas 23, lo cual sugiere que
el mentado registro de pasajeros podría haber sido confeccionado con posterioridad
a los hechos denunciados por el Servicio para hacerlo coincidir con las boletas
emitidas y así desvirtuar la infracción cursada.
DÉCIMO QUINTO: Que, del análisis de los antecedentes probatorios
acompañados en el expediente administrativo que aporta el Servicio de Impuestos
Internos, se logra apreciar que de la revisión efectuada por los funcionarios
fiscalizadores se estableció que existían registros de uso del camping y pago de los
servicios, pero no la emisión de la respectiva boleta, conforme al detalle contenido
en el siguiente cuadro:
FECHA LLEGADA DIAS ESTADÍA FECHA SALIDA VALOR TOTAL
07/02/2017 1 08/02/2017 $15.000
08/02/2017 No se indica 11/02/2017 $84.000
08/02/2017 2 10/02/2017 $20.000
08/02/2017 2 10/02/2017 $16.000
08/02/2017 2 No se indica $16.000
08/02/2017 4 12/02/2017 $120.000
09/02/2017 1 10/02/2017 $3.000
10/02/2017 1 11/02/2017 $16.000
13/02/2017 4 17/02/2017 $32.000
13/02/2017 2 15/02/2017 $24.000
14/02/2017 1 15/02/2017 $12.000
14/02/2017 1 15/02/2017 $8.000
16/02/2017 1 17/02/2017 $16.000
19/02/2017 1 20/02/2017 $4.000
DÉCIMO SEXTO: Que, efectivamente se aprecia de la propia documentación
acompañada por la reclamante, que no existió emisión de boleta por los servicios
de camping detallados en el cuadro precedente, sin que exista explicación
razonable al respecto por parte de la reclamante, más allá de su alegato consistente
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en negar la existencia del registro interno que sirve de antecedente a la infracción
notificada por el Servicio.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, si bien es cierto que en este tipo de reclamaciones la
carga de la prueba recae en el ente fiscalizador, la parte reclamante, al impugnar
la infracción cursada, debe señalar claramente al Tribunal cuáles son los hechos
que desvirtúan la actuación del Servicio de Impuestos Internos y acompañar los
antecedentes probatorios necesarios que acrediten debidamente sus
argumentaciones, no bastando al efecto, como en el caso en análisis, manifestar
que desconoce el registro interno en base al cual se hizo la revisión por parte de
los fiscalizadores que culminó con la infracción que se reclama en autos, puesto
que se trata de un documento que se encontraba en uso en las dependencias de
su establecimiento comercial y fue facilitado por la dependiente durante la
fiscalización, tal como ha resultado probado en autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expresado, este Tribunal Tributario y
Aduanero estima que se encuentra acreditada la comisión de la infracción
impugnada en autos con los antecedentes probatorios producidos por la parte
reclamada, sin que la reclamante haya acompañado pruebas al proceso que tengan
el mérito de desvirtuar lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto
a la concurrencia de los supuestos que configuran la infracción establecida en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Por las circunstancias anotadas, se concluye
que la notificación de infracción reclamada fue correctamente emitida y en ella se
configura la infracción establecida en el numeral 10 del artículo 97 del Código
Tributario, ya que existían pagos por servicios de arriendo de sitios para acampar
que constaban en el registro interno del contribuyente, pero respecto de los cuales
no se habían emitido las correspondientes boletas.
DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de los antecedentes reseñados en los
considerandos anteriores, las alegaciones hechas por las partes, los documentos
acompañados y demás elementos probatorios analizados, y en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este
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Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que se encuentra acreditado
en autos que la reclamante Segunda Sociedad Gramer y Gramer Limitada incurrió
en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, resultando establecido en autos que en su establecimiento
correspondiente a arriendo de sitios para camping ubicado en el camino Pucón-
Caburgua, kilómetro 12, comuna de Pucón, existieron operaciones de arriendo de
camping entre el 7 y el 19 de febrero de 2017 por un monto total de $386.000.-
respecto de los cuales no existió el debido cumplimiento tributario al omitirse el
otorgamiento de boletas de servicios por parte de la contribuyente, por lo cual se
rechazará el reclamo presentado en autos y se confirmará la infracción N° 1446461,
de 24 de febrero de 2017.-
VIGÉSIMO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97
N° 10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios
que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2
Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales
y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere
cometido la infracción.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el
artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la
aplicación de la sanción lo dispuesto en el N° 6 de la referida norma legal, en cuanto
a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por cuanto
la contribuyente, a través de sus dependientes, prestó oportuna colaboración a los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización
presencial, hecho corroborado por los funcionarios actuantes en su declaración y al
reverso del formulario 3294. Además, también se tendrá en consideración la
circunstancia del N° 5 del señalado artículo 107, en cuanto al perjuicio fiscal que
pudiere derivarse de la infracción, en atención a que la contribuyente emitió, a
petición de los funcionarios fiscalizadores, la boleta correspondiente a los servicios
no documentados.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-05-2017.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no
obstante haberse rechazado completamente su reclamo, por estimarse que tuvo
motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley
N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Freddy Marcelo Gramer Rascheya, en representación de Segunda Sociedad Gramer
y Gramer Limitada, ambos ya individualizados en autos.
II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1446461, de 24 de febrero de
2017, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos
décimo a décimo octavo de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE a la reclamante Segunda Sociedad Gramer y Gramer Limitada,
una multa de $193.000.-, equivalente al 50% del monto de la operación, y clausura
de 2 días del establecimiento en que se cometió la infracción.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
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NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000204-1
RIT: ES-08-00034-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2017-05-26T17:35:35-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.