Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00037-2017 · 24 de mayo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00037-2017
- RUC
- 17-9-0000250-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don DANIEL ISAIAS MARÍN AROCA, cédula de identidad
N° 6.415.358-7, chileno, casado, pensionado, domiciliado en Avenida Francisco
Salazar N° 01010, Villa Pumalal, de la ciudad de Temuco, quien dentro de plazo
legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas
multas en contra de la notificación de infracción N° 1446168, de 10 de marzo de
2017, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en no otorgar documento
tributario por el arriendo de una pieza amoblada y servicios de comidas y colación,
conforme los argumentos que seguidamente se exponen:
Manifiesta que, según comprobante de fiscalización N° 3804107, de 7 de marzo de
2017 y notificación N° 957953 de la misma fecha, fue citado a las oficinas del
Servicio de Impuestos Internos ubicada en calle San Martin N° 745, primer piso de
la ciudad de Temuco para el día 10 de marzo de 2017, señalando que en dicha
citación le notificaron la infracción N° 1446168, señalándole los funcionarios que
debía pagar una multa de $400.000.- aproximadamente dentro del plazo de 5 días,
situación que no está a su alcance. Explica que la referida notificación de infracción
deriva de una denuncia efectuada por don Eduardo Hermosilla Gómez, ex oficial de
Carabineros, quien fue su arrendatario desde el 8 de octubre de 2016 al 8 de
febrero de 2017 y al que le arrendaba una pieza sin muebles ni nada en su
interior, precisando que el valor del arriendo incluía los gastos de luz y agua en
forma mensual, dinero que era depositado por la ex cónyuge del Sr. Hermosilla.
Señala que el mal comportamiento de esta persona, consistente en ser atrevido,
sin respeto, fumar de día y noche y consumir alcohol, lo que lo llevo incluso ha
accidentarse y ser trasladado al Hospital, le trajo un sinnúmero de problemas, por
lo que, junto a su esposa, le solicitaron el dormitorio que le arrendaban,
denunciándolos éste posteriormente ante el Servicio de Impuestos Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-05-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2df6d8d9-2cce-4945-b7f2-c9b738544e00
Timbre Electrónico
Concluye solicitando que conforme los hechos descritos se le condone totalmente
la multa y los 2 días de suspensión informados en la oficina del Servicio de
Impuestos Internos, pues no cree merecer una sanción de dicha naturaleza,
regularizando su situación próximamente con la iniciación de actividades.
A fojas 11, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 13, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa
el traslado conferido con fecha 28 de marzo de 2017 en los siguientes términos:
1.- Expone que con fecha 10 de marzo de 2017, se le notificó al reclamante la
infracción N° 1446168, sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, la
cual fue cursada por la funcionaria fiscalizadora doña Sandra Gonzalez Montoya
por no otorgar documento tributario por el arriendo de una pieza amoblada, desde
el 8 de octubre de 2017, por la suma de $320.000, y comida y colación mensual
por $160.000, según se acredita con recibos de dinero de fecha 10 de octubre de
2016, 3 de noviembre de 2016, 5 de enero de 2017 y 10 de octubre de 2016,
adjuntos a la denuncia de evasión N° 456324-1.
2.- Indica que la referida actuación fiscalizadora se origina por denuncia de don
Eduardo Hermosilla Gómez, cédula de identidad N° 3.696.841-9, en la que indica
que el reclamante le arrendó una pieza, con cama, colchón y escritorio en su
inmueble ubicado en calle Francisco Salazar N° 01010 de Temuco, acompañando
recibos de pago por el arriendo de una pieza, de comida y colación mensual
firmadas por el reclamante, sin que se le haya otorgado documento tributario
alguno. Con el objeto de verificar la denuncia recibida el día 7 de marzo de 2017,
los funcionarios del Servicio doña Sandra Gonzalez Montoya y don Alejandro Reyes
Pantillón concurrieron al domicilio señalado por el denunciante y luego de
constatar que en ese momento no había nadie, dejaron una notificación por cédula
N° 957953 en la que se requería a don Daniel Marín Aroca para que compareciera
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-05-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2df6d8d9-2cce-4945-b7f2-c9b738544e00
Timbre Electrónico
personalmente el día 10 de marzo de 2017 a las 10:00 hrs. a las oficinas del
Servicio de Impuestos Internos.
3.- Manifiesta que el denunciado concurrió en la fecha requerida, indicando a los
funcionarios que efectivamente arrienda 6 piezas, señalando que le arrendó al
denunciante una pieza amoblada con una cama porque el arrendatario no tenía
nada y que el mantiene camas de su propiedad para estas situaciones. Señala que
con los antecedentes tenidos a la vista por la fiscalizadora, esta pudo constatar
que don Daniel Marín Aroca arrendó una habitación amoblada debiendo declarar y
pagar el Impuesto al Valor Agregado por los ingresos percibidos de acuerdo a lo
establecido en la letra g) del artículo 8 del D.L. N° 825 de 1974. Además, la
fiscalizadora le indicó que debía iniciar actividades y emitir la boleta o factura
correspondiente de acuerdo a lo establecido en los artículos 68 y 88 del Código
Tributario y presentar las declaraciones de IVA que procedan, cursando finalmente
la infracción reclamada en estos autos.
4.- Argumenta que el reclamante ha interpuesto un reclamo en contra de
actuaciones de un tercero persona natural y no contra la validez del acto
administrativo. Agrega además que los hechos fueron constatados por funcionarios
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, los que tienen la calidad de
ministros de fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 del Código
Tributario y 51 del D.F.L. N° 7 de Hacienda de 1980, sobre Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, debiendo tenerse su atestado como verdadero, en
los términos previstos por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en
relación con el artículo 2 del Código Tributario. Señala que respecto del
contribuyente concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad
consagradas en el artículo 107 N° 4 y 6, debido al escaso conocimiento que
pudiere haber tenido de la obligación legal infringida y a la colaboración que prestó
al concurrir al Servicio para esclarecer los hechos en la forma y oportunidad
requerida en la notificación N° 957953.
5.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo
interpuesto por don Daniel Isaías Marín Aroca, rechazándolo en todas sus partes, y
en definitiva, se declare configurada la infracción N°1446168, de fecha 10 de
marzo de 2017, sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, y se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-05-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2df6d8d9-2cce-4945-b7f2-c9b738544e00
Timbre Electrónico
condene al reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del valor de la
operación, actualizada con reajustes e intereses al momento de la dictación de la
sentencia, más un total de 6 días de clausura, o lo que el Tribunal considere que
en derecho corresponde.
A fojas 19, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 21, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 26, la parte reclamante presenta lista de testigos.
A fojas 29, la parte reclamada delega poder.
A fojas 30, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 35 y 36, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamante.
A fojas 37, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 38, la parte reclamante presenta escrito de aclaración respecto de la
prueba rendida por la reclamada.
A fojas 39, la parte reclamada acompaña documento, con citación.
A fojas 45, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 47, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 48, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Daniel Isaías Marín Aroca, ya individualizado, ha interpuesto
reclamo en estos autos en el marco del procedimiento especial de aplicación de
ciertas multas, en contra de la notificación de infracción N° 1446168, de 10 de
marzo de 2017, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-05-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2df6d8d9-2cce-4945-b7f2-c9b738544e00
Timbre Electrónico
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya
reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y acompañando como
documentos fundantes de su reclamo los siguientes, que rolan agregados en el
expediente de fojas 3 a 10:
1.- Copia de notificación de infracción N° 1446168, de fecha 10 de marzo de 2017.
2.- Copia de notificación N° 957953, de fecha 7 de marzo de 2017.
3.- Comprobante de pago de pensión de marzo de 2017.
4.- Copia de Epicrisis o resumen de hospitalización en el Hospital Regional de
Temuco del reclamante, de fecha 1 de septiembre de 2016.
5.- Declaración jurada de don Alejandro David Zuleta Espinoza.
SEGUNDO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 10 de marzo
de 2017 la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, al contribuyente Daniel Isaías Marín Aroca, la cual estaría configurada
por no emitir ni otorgar documento tributario por el arriendo de una pieza
amoblada y por servicios de comida y colación, desde el 8 de octubre de 2016 al 8
de febrero de 2017, por la suma total de $480.000.-
TERCERO: Que, al respecto, sostiene el reclamante en su libelo que la referida
notificación de infracción fue cursada por el Servicio de Impuestos Internos en sus
oficinas, previa notificación dejada en su domicilio, precisando que la infracción
deriva de una denuncia efectuada por un ex arrendatario, el cual le provocó
múltiples complicaciones durante su estancia, y que lo que se le arrendaba era una
habitación sin muebles.
CUARTO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, señala, en
síntesis, que el Servicio de Impuestos Internos recibió la denuncia realizada por
don Eduardo Hermosilla Gómez, en la que indica que don Daniel Marín Aroca le
arrendó una pieza con cama, colchón y escritorio en el inmueble ubicado en calle
Francisco Salazar N° 01010 de Temuco, acompañando recibos de pago por
concepto de arriendo y colaciones. Señala que, con el objeto de verificar la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-05-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2df6d8d9-2cce-4945-b7f2-c9b738544e00
Timbre Electrónico
denuncia, el día 7 de marzo acudieron los fiscalizadores al inmueble señalado,
constatando que no había personas en ese momento por lo que dejaron una
notificación por cédula requiriendo al Sr. Daniel Marín Aroca para que
compareciera personalmente el día 10 de marzo del año en curso a las oficinas del
Servicio. Señala además que el día indicado acudió el contribuyente a las oficinas
del Servicio y confirmó que efectivamente arrienda 6 piezas y que una de ellas fue
arrendada al denunciante con una cama, por lo cual se concluyó que arrendaba
una habitación amoblada, cursando la infracción que en estos autos se reclama.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en
la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el
reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto
a probar la efectividad de haber incurrido el reclamante en los hechos descritos en
la infracción cursada por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
consistente en el no otorgamiento de documento tributario por el arriendo de una
pieza amoblada y por servicios de alimentación desde el 8 de octubre de 2016 al 8
de febrero de 2017, por un monto total de $480.000.-
SEXTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba
testimonial, declarando como testigos don Ricardo Antonio Fuica Salazar y don
Alejandro David Zuleta Espinoza, quienes exponen en resumen lo siguiente:
- Don Ricardo Antonio Fuica Salazar, señala a fojas 35 de autos que durante 2
años fue arrendatario de don Daniel Marín, en el período de 2012 a fines del año
2013, arrendaba una pieza y tenía que traer los muebles necesarios para utilizarla,
tales como, cama, velador, etc. Agrega que el período indicado existían más
arrendatarios, que eran estudiantes universitarios, y esos arriendos eran de las
mismas características que el suyo, manifiesta que durante el período que fue
arrendatario mantuvo una relación con una hija de don Daniel y actualmente está
casado con ella, por lo que conocía al denunciante que puso en conocimiento del
Servicio los hechos de la denuncia, indicando que su comportamiento dejaba
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-05-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2df6d8d9-2cce-4945-b7f2-c9b738544e00
Timbre Electrónico
mucho que desear, siempre estaba ebrio, y cuando llegaba en estas condiciones
molestaba a los demás arrendatarios, cuando se producían estas conductas don
Daniel le llamaba la atención y le hacían presente su actuar. Agrega que siempre
amenazaba que si alguien le hacía algo, después se las tendría que ver con él.
Indica que la pieza que ocupaba el denunciante era en las mismas condiciones que
el resto de los arrendatarios, esto es pieza vacía, sin muebles. También expone
que producto del accidente que tuvo el denunciante le comenzaron a decir a don
Daniel que no era conveniente mantener el arriendo porque se iban a seguir
generando problemas a raíz de su conducta y existía el riesgo de que a raíz de que
esta persona fumaba en la habitación y consumía alcohol pudiera quedarse
dormido generando una situación de peligro de incendio y finalmente, a raíz de la
presión de la familia, don Daniel conversó con el denunciante y le pidió la pieza,
reaccionando éste de mala forma ante esta petición, señalando que nadie lo
echaba de ningún lugar y comenzó a increpar y amenazar a don Daniel y siempre
manifestando que era carabinero en retiro. Expone que en cuanto a los valores de
arriendo de las piezas y alimentación que señala el denunciante estos no
corresponden a la realidad y éste, antes de retirarse, amenazó a don Daniel y
cuando se enteró de la denuncia ante el Servicio de Impuestos Internos, supo que
lo hizo para hacer daño. Al ser repreguntado para que señale si conoce quien era
la persona que pagaba efectivamente el arriendo de la pieza de don Eduardo
Hermosilla, respondió que a él le causaba extrañeza porque el señalaba que
ganaba una renta de $800.000.- aproximadamente y nunca tenía dinero y los
pagos del arriendo se hacían a través de una transferencia electrónica que hacia
una señora que al parecer era su cónyuge. Al ser contrainterrogado el testigo para
que diga cómo le consta que la pieza arrendada a don Eduardo Hermosilla se
encontraba vacía, esto es sin mobiliario, respondió que en su calidad de yerno de
don Daniel siempre colaboró en el tema de aseo y mantención de las piezas, y
cada vez que se habilitaba una pieza para arriendo esta debía estar limpia y
pintada, por esta razón le consta que la pieza se arrienda sin muebles. Lo mismo
sucedió cuando el denunciante hizo abandono de la habitación, por razones de
salud de don Daniel, él colabora en la mantención de las habitaciones en arriendo.
Al ser contrainterrogado para que diga si sabe si además del arrendamiento de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-05-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2df6d8d9-2cce-4945-b7f2-c9b738544e00
Timbre Electrónico
pieza se le daba a don Eduardo Hermosilla colación, respondió que no se le
proporcionaba ningún servicio de alimentación. De hecho, él siempre les estaba
pidiendo agua caliente o pan y también hacía estas peticiones a los demás
arrendatarios.
- Don Alejandro David Zuleta Espinoza señaló a fojas 36 que vive en la casa de
don Daniel, arrienda una habitación desde el 18 de septiembre del año 2015 a la
fecha. Expone que arrienda la habitación vacía a don Daniel, la cama y el televisor
son de él, todo el mobiliario es de su propiedad, y en la casa de don Daniel existe
un buen trato y mucho respeto con él y los arrendatarios, el ambiente es cálido y
familiar, a él le gusta porque está acostumbrado a vivir tranquilo. Señala que hubo
un arrendatario que era conflictivo y con el cual hubo problemas, conversó un par
de veces con él y le causo mala impresión porque hablaba con muchas groserías.
En una oportunidad tuvo una caída fuera de la casa, señala que él no lo vio en ese
momento, pero pudo observar posteriormente las lesiones que tenía, indica que
trataba de no tener relación con él. Finalmente señala que le dió la impresión de
que no se fue en buenos términos, porque si le pidieron la habitación es porque
había alguna razón.
SÉPTIMO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos, durante el
término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, según el siguiente
detalle:
a) Prueba documental: Según comprobante rolante a fojas 40 de autos, se adjunta
expediente administrativo N° 7092010486-17 del contribuyente Daniel Marín
Aroca, tramitado por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
con ocasión de la notificación de infracción que se conoce en autos.
b) Prueba testimonial: Declara la funcionaria fiscalizadora doña Sandra Luzmila
Gonzalez Montoya, quien señala a fojas 37 de autos que el día 7 de marzo del
presente año se le asignó la denuncia por evasión tributaria en contra de don
Daniel Marín Aroca, la cual se formuló a través de la página de internet del
Servicio. Manifiesta que a la denuncia se adjuntaron vales o recibos firmados por el
Sr. Marín Aroca, de fecha 3 de noviembre de 201,6 por un valor de $160.000.-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-05-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2df6d8d9-2cce-4945-b7f2-c9b738544e00
Timbre Electrónico
correspondientes a colaciones y comidas mensuales y otro recibo por $150.000.-
correspondiente al arriendo de una habitación, un recibo de fecha 10 de
noviembre del mismo año por arriendo de habitación por $85.000.- y un vale de
fecha 5 de enero de 2017 por arriendo de habitación por $85.000. Agrega que en
la denuncia se indica que se arrendó una habitación amoblada con cama, colchón
y escritorio y el mismo día 7 de marzo de 2017 visitó el domicilio junto al
funcionario Alejandro Reyes y al no encontrar a nadie se dejó notificación para que
el contribuyente se presentara en las oficinas del Servicio el día 10 de marzo.
También expresa que el día indicado se presentó don Daniel Marín Aroca a quien
se le mostraron los antecedentes de la denuncia y reconoció que arrendó la pieza
al denunciante y como este no tenía pertenencias le habría proporcionado la cama
como parte del arriendo. Señala que, con todos los antecedentes y los vales
firmados correspondientes a los comprobantes de arriendo y alimentación, se
notificó la infracción.
OCTAVO: Que, conviene precisar primeramente que en materia de infracciones
tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la
prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir
la presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe rendir las probanzas
suficientes que logren formar la convicción condenatoria en el Tribunal,
considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen
aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la
naturaleza de estos procesos sancionatorios requieren. Así lo ha resuelto, por
ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con
fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad
sancionadora de la Administración “…admite un origen común con el derecho
penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos
principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el
derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-05-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2df6d8d9-2cce-4945-b7f2-c9b738544e00
Timbre Electrónico
NOVENO: Que, asimismo, en cuanto a la afirmación contenida en el escrito de
contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que los
funcionarios fiscalizadores detentan la calidad de ministros de fe, conforme a los
artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L. N° 7, debe precisarse que
efectivamente los funcionarios ostentan dicha calidad para efectos tributarios y en
el ámbito de las funciones que le son propias, pero dicha circunstancia no altera el
sistema de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que
rige en el ámbito de las reclamaciones tributarias por disposición de los artículos
132, inciso 15° y 165 N° 6, ambos del Código Tributario, donde el establecimiento
de los hechos que confirmen o desvirtúen la infracción cursada debe llevarse a
cabo a través de la ponderación de los elementos probatorios acompañados al
proceso, existiendo al respecto libertad de las partes para aportar los medios de
prueba que estimen pertinentes para acreditar sus alegaciones, los cuales serán
valorados por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132
del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, debe tenerse presente que la conducta típica descrita en el acto
sancionatorio reclamado se refiere específicamente al hecho de que el
contribuyente no habría otorgado documento tributario por el arriendo de una
habitación amoblada y por el servicio de comidas y colaciones, conducta tipificada
y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, norma que establece en
su parte pertinente que constituye infracción a las normas tributarias “…el no
otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito
o boletas en los casos y en forma exigidos por las leyes…” En el presente caso,
del tenor de la infracción reclamada, se trataría entonces de un contribuyente que
llevaba a cabo actividades gravadas con el Impuesto al Valor Agregado,
constituidas por arriendo de una pieza amoblada y servicios de alimentación, sin
que haya emitido los documentos tributarios correspondientes, conforme lo
disponen los artículos 52, 53 y 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-05-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2df6d8d9-2cce-4945-b7f2-c9b738544e00
Timbre Electrónico
UNDÉCIMO: Que, al respecto, constituye un hecho no controvertido en autos que
el antecedente directo de la infracción N° 1446168 que se discute se encuentra en
una denuncia efectuada por un tercero utilizando para ello la plataforma de
internet habilitada por el Servicio de Impuestos Internos para tal fin, herramienta
que resulta útil para que el ente fiscalizador tome conocimiento de conductas de
evasión tributaria, pero que también podría prestarse a finalidades para las cuales
no fue concebida, como por ejemplo, para atribuir a un contribuyente conductas
infractoras que no son efectivas, con una motivación meramente personal. En este
sentido, el Servicio, al recibir una denuncia por este medio, debe actuar con
cautela y llevar a cabo todas las diligencias que sean útiles y necesarias para
establecer la efectiva comisión del ilícito tributario que se denuncia, a objeto de
descartar que se haya efectuado con fines distintos de los puramente tributarios,
puesto que no es admisible, desde el punto de vista de la legalidad de la actuación
del organismo fiscalizador y del respeto de los derechos del contribuyente, que se
recepcione una denuncia y se proceda sin más a cursar la infracción, omitiendo las
diligencias indagatorias para determinar la veracidad de los hechos que se ponen
en su conocimiento.
DUODÉCIMO: Que, en el sentido indicado, el Servicio de Impuestos Internos, al
evacuar el traslado conferido en autos, señala que recibió la denuncia de evasión a
través de su sitio web y los funcionarios a quienes se les asignó dicho trámite
concurrieron al domicilio del reclamante y al no encontrar personas en el inmueble
dejaron una citación para que éste concurriera a sus oficinas, donde el día 10 de
marzo del año en curso le notificaron la infracción reclamada. De esta forma, se
reconoce que los funcionarios fiscalizadores no verificaron por sus sentidos los
hechos que configuran la infracción denunciada, esto es el arriendo de inmuebles
amoblados y la prestación de servicios de alimentación, y a pesar de ello cursaron
la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario al reclamante de autos,
basándose únicamente en los antecedentes contenidos en la denuncia. Lo anterior,
aparece confirmado por el testimonio de la fiscalizadora actuante doña Sandra
González Montoya, quien señala a fojas 37 de autos que el día 7 de marzo de 2017
se le asignó la denuncia por evasión tributaria en contra de don Daniel Marín
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-05-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2df6d8d9-2cce-4945-b7f2-c9b738544e00
Timbre Electrónico
Aroca, la cual se formuló a través de la página de internet del Servicio y el mismo
día visitó su domicilio y al no encontrar a nadie dejó una notificación para que el
contribuyente se presentara en las oficinas del Servicio, lugar donde notificó la
infracción previa exhibición al denunciado de los antecedentes acompañados a la
denuncia.
DÉCIMO TERCERO: Que, debe también señalarse que la prueba documental
aportada por la reclamada en autos, constituida por el expediente administrativo
N° 7092010486-17 del contribuyente Daniel Marín Aroca, no entrega ningún
antecedente relevante para confirmar la efectiva ocurrencia de los hechos que al
decir de la parte reclamada se encuadran en la figura infraccional establecida en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, ya que en dicho expediente solo consta la
notificación de infracción, la cartilla del Sistema de Información Integrada del
Contribuyente (SIIC) y copia de cuatro recibos de dinero otorgados por el
reclamante a don Eduardo Hermosilla Gómez, correspondientes al arriendo de
departamento, comidas y colación, los cuales han sido reconocidos por el actor
pero respecto de los cuales ha expresado a fojas 38 que fueron entregados a
petición del denunciante y para fines personales, no reconociendo que tales
documentos dieran cuenta de los servicios que en ellos se consignan. Al respecto,
la parte reclamada no controvierte este punto, sosteniendo que dichos
comprobantes constituyen el respaldo de la infracción cursada y del monto de la
operación que se determinó.
DÉCIMO CUARTO: Que, del mismo modo, las declaraciones de los testigos de la
parte reclamante, consignadas en el considerando sexto de la presente sentencia,
entregan antecedentes que permiten establecer en forma razonable que existieron
conflictos de tipo personal entre el reclamante y el denunciante Eduardo
Hermosilla Gómez mientras éste arrendaba una pieza en el inmueble ubicado en
calle Francisco Salazar N° 01010, Temuco, los cuales se acentuaron al momento
en que se puso término al arriendo, lo cual sugiere que la denuncia efectuada vía
internet al Servicio de Impuestos Internos tuvo motivaciones personales que van
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-05-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2df6d8d9-2cce-4945-b7f2-c9b738544e00
Timbre Electrónico
más allá de cuestiones relacionadas con el cumplimiento tributario del reclamante
de autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, tal como se expresó en el considerando undécimo
precedente, los antecedentes probatorios analizados permiten concluir que en el
presente caso se utilizó una denuncia de evasión tributaria con fines
instrumentales, sustentándose la infracción notificada y el monto de la operación
determinado en recibos de dinero aportados por un tercero que no fueron
debidamente verificados en cuanto a su origen y validez por el Servicio, siendo
claramente insuficientes las diligencias que se llevaron a cabo para comprobar la
efectiva ocurrencia de los hechos que fundan la infracción, pues consistieron sólo
en una visita a la casa habitación del reclamante donde no se realizó ninguna
inspección ni diligencia, salvo la notificación que se dejó en el lugar para que éste
concurriera a las oficinas del Servicio.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto de lo argumentado por el Servicio en su escrito
de contestación, en cuanto a que el reclamante ha interpuesto un reclamo en
contra de actuaciones de un tercero y no contra la validez del acto administrativo,
cabe señalar que, al tenor de lo razonado en los considerandos anteriores, puede
afirmarse que ambos actos se confunden, pues la denuncia formulada devino en la
infracción cursada por el Servicio, sin que el organismo fiscalizador haya aportado
algún elemento de prueba adicional a los acompañados por el arrendatario
denunciante, por lo cual es explicable la eventual confusión en la que puede haber
incurrido el reclamante, la cual, en todo caso, no invalida el reclamo formulado en
autos, considerando además que tal alegación apunta a la improcedencia del
reclamo y, como tal, debió haber sido planteado por la parte reclamada en la
oportunidad procesal pertinente.
DECIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, de acuerdo al análisis comprensivo
de la infracción cursada y de los elementos probatorios aportados por ambas
partes, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-05-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2df6d8d9-2cce-4945-b7f2-c9b738544e00
Timbre Electrónico
concluye que no existen antecedentes en el proceso que permitan establecer que
don Daniel Marín Aroca haya incurrido en la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por cuanto no resulta comprobado en
autos que desarrolle las actividades de arriendo de habitaciones amobladas y
servicios de alimentación, tal como se denuncia en la infracción reclamada y por
las cuales debería haber otorgado los documentos tributarios que se estiman
omitidos, motivo por el cual se acogerá el reclamo presentado y se procederá a
dejar sin efecto la notificación de infracción N° 1446168, de 10 de marzo de 2017,
tal como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.-
DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, en
atención a la comparecencia personal del reclamante en la presente causa.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 109, 115,
131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículo 52 y siguientes del D.L.
N° 825 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Daniel
Isaías Marín Aroca, ya individualizado en autos.
II.- SE DEJA SIN EFECTO la notificación de infracción N° 1446168, de 10 de
marzo de 2017, practicada al reclamante por funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, según las motivaciones
contenidas en los considerandos octavo a décimo sexto de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, en atención a la
comparecencia personal del reclamante en la presente causa.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-05-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2df6d8d9-2cce-4945-b7f2-c9b738544e00
Timbre Electrónico
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000250-5
RIT: ES-08-00037-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-05-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2df6d8d9-2cce-4945-b7f2-c9b738544e00
Timbre Electrónico
2017-05-24T13:37:44-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.