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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00037-2017 · 24 de mayo de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00037-2017
RUC
17-9-0000250-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete. - VISTOS: A fojas 1, comparece don DANIEL ISAIAS MARÍN AROCA, cédula de identidad N° 6.415.358-7, chileno, casado, pensionado, domiciliado en Avenida Francisco Salazar N° 01010, Villa Pumalal, de la ciudad de Temuco, quien dentro de plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción N° 1446168, de 10 de marzo de 2017, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en no otorgar documento tributario por el arriendo de una pieza amoblada y servicios de comidas y colación, conforme los argumentos que seguidamente se exponen: Manifiesta que, según comprobante de fiscalización N° 3804107, de 7 de marzo de 2017 y notificación N° 957953 de la misma fecha, fue citado a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos ubicada en calle San Martin N° 745, primer piso de la ciudad de Temuco para el día 10 de marzo de 2017, señalando que en dicha citación le notificaron la infracción N° 1446168, señalándole los funcionarios que debía pagar una multa de $400.000.- aproximadamente dentro del plazo de 5 días, situación que no está a su alcance. Explica que la referida notificación de infracción deriva de una denuncia efectuada por don Eduardo Hermosilla Gómez, ex oficial de Carabineros, quien fue su arrendatario desde el 8 de octubre de 2016 al 8 de febrero de 2017 y al que le arrendaba una pieza sin muebles ni nada en su interior, precisando que el valor del arriendo incluía los gastos de luz y agua en forma mensual, dinero que era depositado por la ex cónyuge del Sr. Hermosilla. Señala que el mal comportamiento de esta persona, consistente en ser atrevido, sin respeto, fumar de día y noche y consumir alcohol, lo que lo llevo incluso ha accidentarse y ser trasladado al Hospital, le trajo un sinnúmero de problemas, por lo que, junto a su esposa, le solicitaron el dormitorio que le arrendaban, denunciándolos éste posteriormente ante el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2df6d8d9-2cce-4945-b7f2-c9b738544e00 Timbre Electrónico Concluye solicitando que conforme los hechos descritos se le condone totalmente la multa y los 2 días de suspensión informados en la oficina del Servicio de Impuestos Internos, pues no cree merecer una sanción de dicha naturaleza, regularizando su situación próximamente con la iniciación de actividades. A fojas 11, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 13, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 28 de marzo de 2017 en los siguientes términos: 1.- Expone que con fecha 10 de marzo de 2017, se le notificó al reclamante la infracción N° 1446168, sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, la cual fue cursada por la funcionaria fiscalizadora doña Sandra Gonzalez Montoya por no otorgar documento tributario por el arriendo de una pieza amoblada, desde el 8 de octubre de 2017, por la suma de $320.000, y comida y colación mensual por $160.000, según se acredita con recibos de dinero de fecha 10 de octubre de 2016, 3 de noviembre de 2016, 5 de enero de 2017 y 10 de octubre de 2016, adjuntos a la denuncia de evasión N° 456324-1. 2.- Indica que la referida actuación fiscalizadora se origina por denuncia de don Eduardo Hermosilla Gómez, cédula de identidad N° 3.696.841-9, en la que indica que el reclamante le arrendó una pieza, con cama, colchón y escritorio en su inmueble ubicado en calle Francisco Salazar N° 01010 de Temuco, acompañando recibos de pago por el arriendo de una pieza, de comida y colación mensual firmadas por el reclamante, sin que se le haya otorgado documento tributario alguno. Con el objeto de verificar la denuncia recibida el día 7 de marzo de 2017, los funcionarios del Servicio doña Sandra Gonzalez Montoya y don Alejandro Reyes Pantillón concurrieron al domicilio señalado por el denunciante y luego de constatar que en ese momento no había nadie, dejaron una notificación por cédula N° 957953 en la que se requería a don Daniel Marín Aroca para que compareciera Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2df6d8d9-2cce-4945-b7f2-c9b738544e00 Timbre Electrónico personalmente el día 10 de marzo de 2017 a las 10:00 hrs. a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos. 3.- Manifiesta que el denunciado concurrió en la fecha requerida, indicando a los funcionarios que efectivamente arrienda 6 piezas, señalando que le arrendó al denunciante una pieza amoblada con una cama porque el arrendatario no tenía nada y que el mantiene camas de su propiedad para estas situaciones. Señala que con los antecedentes tenidos a la vista por la fiscalizadora, esta pudo constatar que don Daniel Marín Aroca arrendó una habitación amoblada debiendo declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado por los ingresos percibidos de acuerdo a lo establecido en la letra g) del artículo 8 del D.L. N° 825 de 1974. Además, la fiscalizadora le indicó que debía iniciar actividades y emitir la boleta o factura correspondiente de acuerdo a lo establecido en los artículos 68 y 88 del Código Tributario y presentar las declaraciones de IVA que procedan, cursando finalmente la infracción reclamada en estos autos. 4.- Argumenta que el reclamante ha interpuesto un reclamo en contra de actuaciones de un tercero persona natural y no contra la validez del acto administrativo. Agrega además que los hechos fueron constatados por funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, los que tienen la calidad de ministros de fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L. N° 7 de Hacienda de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, debiendo tenerse su atestado como verdadero, en los términos previstos por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2 del Código Tributario. Señala que respecto del contribuyente concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad consagradas en el artículo 107 N° 4 y 6, debido al escaso conocimiento que pudiere haber tenido de la obligación legal infringida y a la colaboración que prestó al concurrir al Servicio para esclarecer los hechos en la forma y oportunidad requerida en la notificación N° 957953. 5.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por don Daniel Isaías Marín Aroca, rechazándolo en todas sus partes, y en definitiva, se declare configurada la infracción N°1446168, de fecha 10 de marzo de 2017, sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, y se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2df6d8d9-2cce-4945-b7f2-c9b738544e00 Timbre Electrónico condene al reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del valor de la operación, actualizada con reajustes e intereses al momento de la dictación de la sentencia, más un total de 6 días de clausura, o lo que el Tribunal considere que en derecho corresponde. A fojas 19, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 21, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles. A fojas 26, la parte reclamante presenta lista de testigos. A fojas 29, la parte reclamada delega poder. A fojas 30, la parte reclamada presenta lista de testigos. A fojas 35 y 36, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamante. A fojas 37, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 38, la parte reclamante presenta escrito de aclaración respecto de la prueba rendida por la reclamada. A fojas 39, la parte reclamada acompaña documento, con citación. A fojas 45, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 47, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 48, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Daniel Isaías Marín Aroca, ya individualizado, ha interpuesto reclamo en estos autos en el marco del procedimiento especial de aplicación de ciertas multas, en contra de la notificación de infracción N° 1446168, de 10 de marzo de 2017, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2df6d8d9-2cce-4945-b7f2-c9b738544e00 Timbre Electrónico artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y acompañando como documentos fundantes de su reclamo los siguientes, que rolan agregados en el expediente de fojas 3 a 10: 1.- Copia de notificación de infracción N° 1446168, de fecha 10 de marzo de 2017. 2.- Copia de notificación N° 957953, de fecha 7 de marzo de 2017. 3.- Comprobante de pago de pensión de marzo de 2017. 4.- Copia de Epicrisis o resumen de hospitalización en el Hospital Regional de Temuco del reclamante, de fecha 1 de septiembre de 2016. 5.- Declaración jurada de don Alejandro David Zuleta Espinoza. SEGUNDO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 10 de marzo de 2017 la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, al contribuyente Daniel Isaías Marín Aroca, la cual estaría configurada por no emitir ni otorgar documento tributario por el arriendo de una pieza amoblada y por servicios de comida y colación, desde el 8 de octubre de 2016 al 8 de febrero de 2017, por la suma total de $480.000.- TERCERO: Que, al respecto, sostiene el reclamante en su libelo que la referida notificación de infracción fue cursada por el Servicio de Impuestos Internos en sus oficinas, previa notificación dejada en su domicilio, precisando que la infracción deriva de una denuncia efectuada por un ex arrendatario, el cual le provocó múltiples complicaciones durante su estancia, y que lo que se le arrendaba era una habitación sin muebles. CUARTO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, señala, en síntesis, que el Servicio de Impuestos Internos recibió la denuncia realizada por don Eduardo Hermosilla Gómez, en la que indica que don Daniel Marín Aroca le arrendó una pieza con cama, colchón y escritorio en el inmueble ubicado en calle Francisco Salazar N° 01010 de Temuco, acompañando recibos de pago por concepto de arriendo y colaciones. Señala que, con el objeto de verificar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2df6d8d9-2cce-4945-b7f2-c9b738544e00 Timbre Electrónico denuncia, el día 7 de marzo acudieron los fiscalizadores al inmueble señalado, constatando que no había personas en ese momento por lo que dejaron una notificación por cédula requiriendo al Sr. Daniel Marín Aroca para que compareciera personalmente el día 10 de marzo del año en curso a las oficinas del Servicio. Señala además que el día indicado acudió el contribuyente a las oficinas del Servicio y confirmó que efectivamente arrienda 6 piezas y que una de ellas fue arrendada al denunciante con una cama, por lo cual se concluyó que arrendaba una habitación amoblada, cursando la infracción que en estos autos se reclama. QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido el reclamante en los hechos descritos en la infracción cursada por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, consistente en el no otorgamiento de documento tributario por el arriendo de una pieza amoblada y por servicios de alimentación desde el 8 de octubre de 2016 al 8 de febrero de 2017, por un monto total de $480.000.- SEXTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba testimonial, declarando como testigos don Ricardo Antonio Fuica Salazar y don Alejandro David Zuleta Espinoza, quienes exponen en resumen lo siguiente: - Don Ricardo Antonio Fuica Salazar, señala a fojas 35 de autos que durante 2 años fue arrendatario de don Daniel Marín, en el período de 2012 a fines del año 2013, arrendaba una pieza y tenía que traer los muebles necesarios para utilizarla, tales como, cama, velador, etc. Agrega que el período indicado existían más arrendatarios, que eran estudiantes universitarios, y esos arriendos eran de las mismas características que el suyo, manifiesta que durante el período que fue arrendatario mantuvo una relación con una hija de don Daniel y actualmente está casado con ella, por lo que conocía al denunciante que puso en conocimiento del Servicio los hechos de la denuncia, indicando que su comportamiento dejaba Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2df6d8d9-2cce-4945-b7f2-c9b738544e00 Timbre Electrónico mucho que desear, siempre estaba ebrio, y cuando llegaba en estas condiciones molestaba a los demás arrendatarios, cuando se producían estas conductas don Daniel le llamaba la atención y le hacían presente su actuar. Agrega que siempre amenazaba que si alguien le hacía algo, después se las tendría que ver con él. Indica que la pieza que ocupaba el denunciante era en las mismas condiciones que el resto de los arrendatarios, esto es pieza vacía, sin muebles. También expone que producto del accidente que tuvo el denunciante le comenzaron a decir a don Daniel que no era conveniente mantener el arriendo porque se iban a seguir generando problemas a raíz de su conducta y existía el riesgo de que a raíz de que esta persona fumaba en la habitación y consumía alcohol pudiera quedarse dormido generando una situación de peligro de incendio y finalmente, a raíz de la presión de la familia, don Daniel conversó con el denunciante y le pidió la pieza, reaccionando éste de mala forma ante esta petición, señalando que nadie lo echaba de ningún lugar y comenzó a increpar y amenazar a don Daniel y siempre manifestando que era carabinero en retiro. Expone que en cuanto a los valores de arriendo de las piezas y alimentación que señala el denunciante estos no corresponden a la realidad y éste, antes de retirarse, amenazó a don Daniel y cuando se enteró de la denuncia ante el Servicio de Impuestos Internos, supo que lo hizo para hacer daño. Al ser repreguntado para que señale si conoce quien era la persona que pagaba efectivamente el arriendo de la pieza de don Eduardo Hermosilla, respondió que a él le causaba extrañeza porque el señalaba que ganaba una renta de $800.000.- aproximadamente y nunca tenía dinero y los pagos del arriendo se hacían a través de una transferencia electrónica que hacia una señora que al parecer era su cónyuge. Al ser contrainterrogado el testigo para que diga cómo le consta que la pieza arrendada a don Eduardo Hermosilla se encontraba vacía, esto es sin mobiliario, respondió que en su calidad de yerno de don Daniel siempre colaboró en el tema de aseo y mantención de las piezas, y cada vez que se habilitaba una pieza para arriendo esta debía estar limpia y pintada, por esta razón le consta que la pieza se arrienda sin muebles. Lo mismo sucedió cuando el denunciante hizo abandono de la habitación, por razones de salud de don Daniel, él colabora en la mantención de las habitaciones en arriendo. Al ser contrainterrogado para que diga si sabe si además del arrendamiento de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2df6d8d9-2cce-4945-b7f2-c9b738544e00 Timbre Electrónico pieza se le daba a don Eduardo Hermosilla colación, respondió que no se le proporcionaba ningún servicio de alimentación. De hecho, él siempre les estaba pidiendo agua caliente o pan y también hacía estas peticiones a los demás arrendatarios. - Don Alejandro David Zuleta Espinoza señaló a fojas 36 que vive en la casa de don Daniel, arrienda una habitación desde el 18 de septiembre del año 2015 a la fecha. Expone que arrienda la habitación vacía a don Daniel, la cama y el televisor son de él, todo el mobiliario es de su propiedad, y en la casa de don Daniel existe un buen trato y mucho respeto con él y los arrendatarios, el ambiente es cálido y familiar, a él le gusta porque está acostumbrado a vivir tranquilo. Señala que hubo un arrendatario que era conflictivo y con el cual hubo problemas, conversó un par de veces con él y le causo mala impresión porque hablaba con muchas groserías. En una oportunidad tuvo una caída fuera de la casa, señala que él no lo vio en ese momento, pero pudo observar posteriormente las lesiones que tenía, indica que trataba de no tener relación con él. Finalmente señala que le dió la impresión de que no se fue en buenos términos, porque si le pidieron la habitación es porque había alguna razón. SÉPTIMO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos, durante el término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, según el siguiente detalle: a) Prueba documental: Según comprobante rolante a fojas 40 de autos, se adjunta expediente administrativo N° 7092010486-17 del contribuyente Daniel Marín Aroca, tramitado por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con ocasión de la notificación de infracción que se conoce en autos. b) Prueba testimonial: Declara la funcionaria fiscalizadora doña Sandra Luzmila Gonzalez Montoya, quien señala a fojas 37 de autos que el día 7 de marzo del presente año se le asignó la denuncia por evasión tributaria en contra de don Daniel Marín Aroca, la cual se formuló a través de la página de internet del Servicio. Manifiesta que a la denuncia se adjuntaron vales o recibos firmados por el Sr. Marín Aroca, de fecha 3 de noviembre de 201,6 por un valor de $160.000.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2df6d8d9-2cce-4945-b7f2-c9b738544e00 Timbre Electrónico correspondientes a colaciones y comidas mensuales y otro recibo por $150.000.- correspondiente al arriendo de una habitación, un recibo de fecha 10 de noviembre del mismo año por arriendo de habitación por $85.000.- y un vale de fecha 5 de enero de 2017 por arriendo de habitación por $85.000. Agrega que en la denuncia se indica que se arrendó una habitación amoblada con cama, colchón y escritorio y el mismo día 7 de marzo de 2017 visitó el domicilio junto al funcionario Alejandro Reyes y al no encontrar a nadie se dejó notificación para que el contribuyente se presentara en las oficinas del Servicio el día 10 de marzo. También expresa que el día indicado se presentó don Daniel Marín Aroca a quien se le mostraron los antecedentes de la denuncia y reconoció que arrendó la pieza al denunciante y como este no tenía pertenencias le habría proporcionado la cama como parte del arriendo. Señala que, con todos los antecedentes y los vales firmados correspondientes a los comprobantes de arriendo y alimentación, se notificó la infracción. OCTAVO: Que, conviene precisar primeramente que en materia de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe rendir las probanzas suficientes que logren formar la convicción condenatoria en el Tribunal, considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios requieren. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “…admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2df6d8d9-2cce-4945-b7f2-c9b738544e00 Timbre Electrónico NOVENO: Que, asimismo, en cuanto a la afirmación contenida en el escrito de contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que los funcionarios fiscalizadores detentan la calidad de ministros de fe, conforme a los artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L. N° 7, debe precisarse que efectivamente los funcionarios ostentan dicha calidad para efectos tributarios y en el ámbito de las funciones que le son propias, pero dicha circunstancia no altera el sistema de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que rige en el ámbito de las reclamaciones tributarias por disposición de los artículos 132, inciso 15° y 165 N° 6, ambos del Código Tributario, donde el establecimiento de los hechos que confirmen o desvirtúen la infracción cursada debe llevarse a cabo a través de la ponderación de los elementos probatorios acompañados al proceso, existiendo al respecto libertad de las partes para aportar los medios de prueba que estimen pertinentes para acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 132 del Código Tributario. DÉCIMO: Que, debe tenerse presente que la conducta típica descrita en el acto sancionatorio reclamado se refiere específicamente al hecho de que el contribuyente no habría otorgado documento tributario por el arriendo de una habitación amoblada y por el servicio de comidas y colaciones, conducta tipificada y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, norma que establece en su parte pertinente que constituye infracción a las normas tributarias “…el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en forma exigidos por las leyes…” En el presente caso, del tenor de la infracción reclamada, se trataría entonces de un contribuyente que llevaba a cabo actividades gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, constituidas por arriendo de una pieza amoblada y servicios de alimentación, sin que haya emitido los documentos tributarios correspondientes, conforme lo disponen los artículos 52, 53 y 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2df6d8d9-2cce-4945-b7f2-c9b738544e00 Timbre Electrónico UNDÉCIMO: Que, al respecto, constituye un hecho no controvertido en autos que el antecedente directo de la infracción N° 1446168 que se discute se encuentra en una denuncia efectuada por un tercero utilizando para ello la plataforma de internet habilitada por el Servicio de Impuestos Internos para tal fin, herramienta que resulta útil para que el ente fiscalizador tome conocimiento de conductas de evasión tributaria, pero que también podría prestarse a finalidades para las cuales no fue concebida, como por ejemplo, para atribuir a un contribuyente conductas infractoras que no son efectivas, con una motivación meramente personal. En este sentido, el Servicio, al recibir una denuncia por este medio, debe actuar con cautela y llevar a cabo todas las diligencias que sean útiles y necesarias para establecer la efectiva comisión del ilícito tributario que se denuncia, a objeto de descartar que se haya efectuado con fines distintos de los puramente tributarios, puesto que no es admisible, desde el punto de vista de la legalidad de la actuación del organismo fiscalizador y del respeto de los derechos del contribuyente, que se recepcione una denuncia y se proceda sin más a cursar la infracción, omitiendo las diligencias indagatorias para determinar la veracidad de los hechos que se ponen en su conocimiento. DUODÉCIMO: Que, en el sentido indicado, el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado conferido en autos, señala que recibió la denuncia de evasión a través de su sitio web y los funcionarios a quienes se les asignó dicho trámite concurrieron al domicilio del reclamante y al no encontrar personas en el inmueble dejaron una citación para que éste concurriera a sus oficinas, donde el día 10 de marzo del año en curso le notificaron la infracción reclamada. De esta forma, se reconoce que los funcionarios fiscalizadores no verificaron por sus sentidos los hechos que configuran la infracción denunciada, esto es el arriendo de inmuebles amoblados y la prestación de servicios de alimentación, y a pesar de ello cursaron la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario al reclamante de autos, basándose únicamente en los antecedentes contenidos en la denuncia. Lo anterior, aparece confirmado por el testimonio de la fiscalizadora actuante doña Sandra González Montoya, quien señala a fojas 37 de autos que el día 7 de marzo de 2017 se le asignó la denuncia por evasión tributaria en contra de don Daniel Marín Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2df6d8d9-2cce-4945-b7f2-c9b738544e00 Timbre Electrónico Aroca, la cual se formuló a través de la página de internet del Servicio y el mismo día visitó su domicilio y al no encontrar a nadie dejó una notificación para que el contribuyente se presentara en las oficinas del Servicio, lugar donde notificó la infracción previa exhibición al denunciado de los antecedentes acompañados a la denuncia. DÉCIMO TERCERO: Que, debe también señalarse que la prueba documental aportada por la reclamada en autos, constituida por el expediente administrativo N° 7092010486-17 del contribuyente Daniel Marín Aroca, no entrega ningún antecedente relevante para confirmar la efectiva ocurrencia de los hechos que al decir de la parte reclamada se encuadran en la figura infraccional establecida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, ya que en dicho expediente solo consta la notificación de infracción, la cartilla del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) y copia de cuatro recibos de dinero otorgados por el reclamante a don Eduardo Hermosilla Gómez, correspondientes al arriendo de departamento, comidas y colación, los cuales han sido reconocidos por el actor pero respecto de los cuales ha expresado a fojas 38 que fueron entregados a petición del denunciante y para fines personales, no reconociendo que tales documentos dieran cuenta de los servicios que en ellos se consignan. Al respecto, la parte reclamada no controvierte este punto, sosteniendo que dichos comprobantes constituyen el respaldo de la infracción cursada y del monto de la operación que se determinó. DÉCIMO CUARTO: Que, del mismo modo, las declaraciones de los testigos de la parte reclamante, consignadas en el considerando sexto de la presente sentencia, entregan antecedentes que permiten establecer en forma razonable que existieron conflictos de tipo personal entre el reclamante y el denunciante Eduardo Hermosilla Gómez mientras éste arrendaba una pieza en el inmueble ubicado en calle Francisco Salazar N° 01010, Temuco, los cuales se acentuaron al momento en que se puso término al arriendo, lo cual sugiere que la denuncia efectuada vía internet al Servicio de Impuestos Internos tuvo motivaciones personales que van Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2df6d8d9-2cce-4945-b7f2-c9b738544e00 Timbre Electrónico más allá de cuestiones relacionadas con el cumplimiento tributario del reclamante de autos. DÉCIMO QUINTO: Que, tal como se expresó en el considerando undécimo precedente, los antecedentes probatorios analizados permiten concluir que en el presente caso se utilizó una denuncia de evasión tributaria con fines instrumentales, sustentándose la infracción notificada y el monto de la operación determinado en recibos de dinero aportados por un tercero que no fueron debidamente verificados en cuanto a su origen y validez por el Servicio, siendo claramente insuficientes las diligencias que se llevaron a cabo para comprobar la efectiva ocurrencia de los hechos que fundan la infracción, pues consistieron sólo en una visita a la casa habitación del reclamante donde no se realizó ninguna inspección ni diligencia, salvo la notificación que se dejó en el lugar para que éste concurriera a las oficinas del Servicio. DÉCIMO SEXTO: Que, respecto de lo argumentado por el Servicio en su escrito de contestación, en cuanto a que el reclamante ha interpuesto un reclamo en contra de actuaciones de un tercero y no contra la validez del acto administrativo, cabe señalar que, al tenor de lo razonado en los considerandos anteriores, puede afirmarse que ambos actos se confunden, pues la denuncia formulada devino en la infracción cursada por el Servicio, sin que el organismo fiscalizador haya aportado algún elemento de prueba adicional a los acompañados por el arrendatario denunciante, por lo cual es explicable la eventual confusión en la que puede haber incurrido el reclamante, la cual, en todo caso, no invalida el reclamo formulado en autos, considerando además que tal alegación apunta a la improcedencia del reclamo y, como tal, debió haber sido planteado por la parte reclamada en la oportunidad procesal pertinente. DECIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, de acuerdo al análisis comprensivo de la infracción cursada y de los elementos probatorios aportados por ambas partes, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2df6d8d9-2cce-4945-b7f2-c9b738544e00 Timbre Electrónico concluye que no existen antecedentes en el proceso que permitan establecer que don Daniel Marín Aroca haya incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por cuanto no resulta comprobado en autos que desarrolle las actividades de arriendo de habitaciones amobladas y servicios de alimentación, tal como se denuncia en la infracción reclamada y por las cuales debería haber otorgado los documentos tributarios que se estiman omitidos, motivo por el cual se acogerá el reclamo presentado y se procederá a dejar sin efecto la notificación de infracción N° 1446168, de 10 de marzo de 2017, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.- DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, en atención a la comparecencia personal del reclamante en la presente causa. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 109, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículo 52 y siguientes del D.L. N° 825 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Daniel Isaías Marín Aroca, ya individualizado en autos. II.- SE DEJA SIN EFECTO la notificación de infracción N° 1446168, de 10 de marzo de 2017, practicada al reclamante por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, según las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo sexto de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, en atención a la comparecencia personal del reclamante en la presente causa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2df6d8d9-2cce-4945-b7f2-c9b738544e00 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 17-9-0000250-5 RIT: ES-08-00037-2017 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2df6d8d9-2cce-4945-b7f2-c9b738544e00 Timbre Electrónico 2017-05-24T13:37:44-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.