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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00038-2017 · 15 de mayo de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00038-2017
RUC
17-9-0000277-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, quince de mayo de dos mil diecisiete.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Gilbert Alejandro Orellana Constancio, cédula de identidad N° 9.284.281-9, comerciante, con domicilio en calle O´Higgins N° 1150, Temuco, en representación del contribuyente PUB DISCOTEQUE Y CENTRO DE EVENTOS GILBERT ALEJANDRO ORELLANA CONSTANCIO E.I.R.L., RUT N° 76.330.856-1, del giro de su denominación y del mismo domicilio, quien presenta reclamo en procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción N° 1446514, de fecha 18 de marzo del año 2017, cursada por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente expone: Manifiesta que el día 18 de marzo de 2017, conforme a comprobante de fiscalización N°4271336, fue fiscalizado en su local comercial en donde se le solicitó documentación contable y que concurriera a las dependencias del Servicio de Impuestos Internos el día 24 de marzo del presente año a fin de presentar los talonarios de boletas de los días 17 y 18 de marzo de 2017, comprobantes de Transbank y talonarios de caja N° 1 Barra, procediendo a efectuar los funcionarios corte documental en la boleta N° 54614, por la suma de $9.000.- conforme a la anomalía supuestamente detectada. Agrega que concurrió al Departamento de Fiscalización el día señalado, a fin de verificar la existencia de notificación de infracción N° 1446514 por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, la cual se habría generado por transacción comercial pagada con tarjeta Redcompra, la cual presenciaron ambos fiscalizadores y no obstante mantuvieron su criterio de no constarles la existencia de documento legal de rigor, en circunstancias que presenciaron la transacción a menos de un metro de distancia y no corroboraron o solicitaron el voucher que genera la máquina de Transbank. También señala que dicho procedimiento se enmarcaba en una actuación conjunta con Carabineros de Chile, Bomberos y personal del Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8726df94-37e7-498f-af3d-964b6d58e4fe Timbre Electrónico Impuestos Internos, indicando que su local fue el último en ser fiscalizado presentando anomalías respecto de la revisión efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, cuyos funcionarios fueron los últimos en ingresar a su local y los primeros en retirarse. Precisa que la comitiva multisectorial portaba uniformes y credenciales a la vista y que el ingreso al local se habría verificado a las 02:28 hrs. por la puerta de acceso, exhibiendo a personal de seguridad sus credenciales y cursando la infracción reclamada cuatro minutos después sin mediar emplazamiento al administrador del local el Sr. Javier Yáñez Pérez. Indica que la cajera se comunicó internamente con el administrador del local a fin de que los funcionarios expusieran los motivos de la infracción cursada, siendo dirigidos a una sala en donde se encuentran las cámaras de seguridad a fin de verificar lo acontecido y en donde se reflejaría que la transacción se realizó conforme a la normativa legal, lo cual constaría en el POS (comprobante) de Transbank Agrega que el valor del monto reclamado asciende a la suma de $9.000.- por la venta de dos tragos por la suma de $4.000.- y $5.000.-, siendo presenciada la operación por los fiscalizadores, precisando que éstos pudieron haber comprobado la emisión del comprobante con el cliente, lo cual no hicieron. Manifiesta que conforme el giro desarrollado por la contribuyente, en ocasiones previas a la transacción se verifica listado de precios y promociones vigentes, que en el caso no ocurrió. Señala que el local cuenta con cámaras de seguridad de alta gama y definición a fin de evitar cualquier suceso o evento de este tenor, siéndole imputado un hecho que no guarda relación con un fraude, simulación o evasión tributaria, respondiendo únicamente a la presunción configurada en la fiscalización, lo cual lleva a la exigencia de generar una boleta física por una venta respecto de la cual se había emitido el correspondiente comprobante de Transbank por la suma de $9.000.- lo cual expresa que demostrará mediante los documentos y pruebas que acompaña. Finalmente solicita que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la notificación de infracción señalada, y en definitiva acogerlo, declarando que dicha actuación se deja sin efecto, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8726df94-37e7-498f-af3d-964b6d58e4fe Timbre Electrónico A fojas 32, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal y citando a las partes a una audiencia de percepción de documentos electrónicos acompañados por la reclamante. A fojas 36, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien acredita personería para comparecer y constituye patrocinio y poder. A fojas 40, rola acta de audiencia de percepción documental de fecha 17 de abril del año en curso, en la cual se procedió a revisar los videos contenidos en los discos compactos acompañados por la reclamante en su escrito presentado con fecha 5 de abril de 2017. A fojas 41, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, abogado, jefe del Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos quien evacúa el traslado conferido con fecha 7 de abril de 2017, en los siguientes términos: Respecto de los antecedentes que originan la infracción folio N° 1446514, reclamada en autos, efectúa una breve reseña de los hechos acaecidos durante la fiscalización efectuada en el local de la reclamante, citando lo dispuesto en el artículo 97 N°10 del Código Tributario y lo prescrito en el Decreto Ley N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto a la facultad del Servicio de Impuestos Internos para autorizar el uso de boletas que no reúnen los requisitos exigidos por el D.S. de Hacienda N°55, de 1977, siempre que a su juicio se resguarde debidamente el interés fiscal. Agrega que también se debe considerar lo establecido en la Resolución Exenta N° 05, de 22 de enero de 2015, que establece que respecto de los contribuyentes que hayan optado por emitir boletas de ventas y servicios en formato papel, el comprobante o recibo de pago generado en transacciones pagadas a través de medios electrónicos, mediante el uso de “tarjetas de crédito” o “tarjetas de débito”, otorgado en la forma y condiciones que se establecen en la misma resolución, tendrá el valor de boleta de ventas y servicios y, por tanto, los mencionados contribuyentes no deberán emitir boleta en las operaciones que se paguen del modo antes indicado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8726df94-37e7-498f-af3d-964b6d58e4fe Timbre Electrónico Precisa que, en el desarrollo del proceso de fiscalización preventiva, según orden de trabajo número 8341, de fecha 17 de marzo de 2017, se efectuó un control de emisión y registro de documentos en diferentes locales comerciales de la ciudad de Temuco, por lo cual los funcionarios de la IX Dirección Regional fiscalizaron el local comercial de la reclamante, ubicado en O'Higgins N°1150 de esta ciudad, alrededor de las 2:30 horas del día 18 de marzo del presente año. Explica que los funcionarios, luego de identificarse con los guardias a la entrada del local, ingresaron al establecimiento, se acercaron a una de las cajas, observando ciertas transacciones en la caja de la barra de establecimiento y procedieron a cursar la infracción, al establecer que respecto de dos operaciones correspondientes a ventas por la suma de $5.000.- y otra por $4.000.-, no se había emitido la correspondiente boleta, situación que se contrapone a las imágenes contenidas en los videos acompañados por el reclamante a su libelo, las que darían cuenta que las dos ventas cuestionadas por los funcionarios de este Servicio, se encontraban respaldadas tributariamente cada una de ellas por comprobantes de ventas efectuadas con el sistema Redcompra de Transbank. También manifiesta que adicionalmente se ha verificado que la reclamante efectivamente es un contribuyente que optó por emitir boletas de ventas y servicios en formato papel, por lo que respecto de ella el comprobante o recibo de pago generado en transacciones pagadas a través de medios electrónicos, mediante el uso de “tarjetas de crédito” o “tarjetas de débito”, otorgado en la forma y condiciones que se establecen en resolución precitada, tiene el valor de boleta de ventas y servicios. Agrega que los comprobantes de venta emitidos por el sistema de Transbank, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución Exenta N°05 de 22 de enero de 2015, tienen el valor de boleta de venta y en consecuencia con su emisión el contribuyente cumple con la obligación legal de emitir la correspondiente boleta. Así las cosas, de acuerdo a lo expuesto precedentemente solicita que este Tribunal resuelva conforme a derecho. Concluye solicitando que, en mérito de lo expuesto, de las normas legales citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado al reclamo interpuesto por don Gilbert Alejandro Orellana Constancio, en representación de Pub, Discoteque y Centro de Eventos Gilbert Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8726df94-37e7-498f-af3d-964b6d58e4fe Timbre Electrónico Alejandro Orellana Constancio E.I.R.L., en contra de la notificación de infracción N° 1446514, de fecha 18 de marzo de 2013, correspondiente a la infracción sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y resolver conforme a derecho. A fojas 44, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 45, atendido al mérito de autos, y no existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se ordena la certificación sobre la existencia de diligencias pendientes en la presente causa. A fojas 47, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 48, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Gilbert Alejandro Orellana Constancia, en representación de la contribuyente Pub, Discoteque y Centro de Eventos Gilbert Alejandro Orellana Constancio E.I.R.L., ha presentado reclamo contra de la notificación de infracción N° 1446514, de fecha 18 de marzo del año 2017, cursada por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por el no otorgamiento de documento tributario por venta de bebidas alcohólicas detectado al momento de la fiscalización, por un monto de operación de $9.000.-, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando los siguientes documentos fundantes de su reclamo, que rolan agregados en el expediente de fojas 11 a 31 de autos: 1.- A fojas 11, fotocopia de notificación de infracción N° 1446514, de fecha 18 de marzo de 2017; 2.- A fojas 12, fotocopia de comprobante de fiscalización N° 4271336; 3.- A fojas 13, fotocopia de acta de recepción y devolución de documentos de 4 de abril de 2017; Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8726df94-37e7-498f-af3d-964b6d58e4fe Timbre Electrónico 4.- A fojas 14, fotocopias de talonario de boletas correspondientes a los días 17 y 18 de marzo de 2017; 5.- A fojas 23, comprobantes de caja Transbank de los días 18 y 19 de marzo de 2017; 6.- A fojas 31, comprobante de incorporación en autos de 5 discos compactos que contienen grabaciones del circuito cerrado de televisión del local comercial de la reclamante, efectuadas los días 18 y 19 de marzo del presente año. SEGUNDO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 18 de marzo de 2017 la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, al contribuyente Pub Discoteque y Centro de Eventos Gilbert Orellana Constancio E.I.R.L., la cual estaría configurada por el no otorgamiento de boletas por la venta de bebidas alcohólicas por la suma total de $9.000.- TERCERO: Que, al respecto, sostiene la reclamante en su libelo que los hechos que configuran la infracción no son efectivos puesto que las operaciones señaladas se encontrarían respaldadas por los correspondientes comprobantes de venta con tarjeta de crédito o débito, los que tienen el valor de boleta para todos los efectos legales, de forma tal que las ventas a que alude la infracción cursada fueron pagadas con sistema Transbank, existiendo por tanto el respectivo comprobante que las respalda, por la suma indicada. CUARTO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, señala que el día 18 de marzo de 2017, en fiscalización efectuada en el local comercial de la reclamante, los funcionarios actuantes cursaron la infracción descrita precedentemente respecto de dos operaciones de venta por la suma de $4.000.- y $5.000.- en las cuales no se habría emitido la correspondiente boleta, situación que se contrapone a las imágenes contenidas en los videos acompañados por la reclamante a su escrito de reclamación, en los que se observa que las ventas cuestionadas se encontrarían respaldadas tributariamente por la emisión de comprobantes de ventas efectuadas con el sistema de Transbank S.A., precisando Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8726df94-37e7-498f-af3d-964b6d58e4fe Timbre Electrónico el Servicio que el contribuyente de autos ha optado por emitir boletas de ventas y servicios en formato papel, por lo que de acuerdo a las instrucciones vigentes el comprobante o recibo de pago generado en transacciones pagadas a través de medios electrónicos mediante el uso de “tarjetas de crédito” o “tarjetas de débito” tiene el valor de una boleta. QUINTO: Que, atendido el contenido de la notificación de infracción N°1446514 de fecha 18 de marzo de 2017, lo señalado por el reclamante en su escrito de reclamación y lo expuesto por la reclamada en su escrito de traslado, se estableció por parte de este Tribunal que no existían en la causa hechos sustanciales y pertinentes controvertidos. SEXTO: Que, conviene precisar que en materia de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que logren formar la convicción condenatoria en el Tribunal, considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios requieren. Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “…admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” SÉPTIMO: Que, debe tenerse presente que la conducta típica descrita en el acto sancionatorio reclamado, se refiere específicamente al hecho de que la contribuyente no habría otorgado documento tributario por la venta de bebidas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8726df94-37e7-498f-af3d-964b6d58e4fe Timbre Electrónico alcohólicas, conducta descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. OCTAVO: Que, al respecto, la referida norma establece que constituye infracción a las normas tributarias “…el no otorgamiento de (…) boletas en los casos y en forma exigidos por las leyes…”. Por su parte el artículo 54 del D.L. N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios establece en su inciso primero que “…las guías de despacho y las boletas de ventas y servicios se podrán emitir, a elección del contribuyente, en formato electrónico o en papel. Con todo, los comprobantes o recibos generados en transacciones pagadas a través de medios electrónicos tendrán el valor de boleta de ventas y servicios, tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir dichas boletas en formato papel, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.” NOVENO: Que, en tal sentido, con fecha 22 de enero de 2015, el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta N° 5 en relación a la emisión del comprobante o “recibo de pago” generado en transacciones pagadas a través de medio electrónicos, como sustituto de la boleta de ventas y servicios, señalando al efecto que “a contar del 1 de febrero de 2015, respecto de los contribuyentes- comercio que hayan optado por emitir boletas de ventas y servicios en formato papel, el comprobante o recibo de pago generado en transacciones pagadas a través de medios electrónicos, mediante el uso de “tarjetas de crédito” o “tarjetas de débito”, otorgado en la forma y condiciones que se establecen en esta resolución, tendrá el valor de boleta de ventas y servicios. Por tanto, los mencionados contribuyentes no deberán emitir boleta en las operaciones que se paguen del modo antes indicado.” Continúa señalando que para estos efectos se entenderá por pago a través de medio electrónico, aquel que efectúa el cliente final al comercio por la adquisición de bienes o utilización de servicios, empleando tarjetas de “crédito” o “de débito”, quedando dicha transacción anotada detalladamente en los registros de venta del vendedor o prestador de servicios y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8726df94-37e7-498f-af3d-964b6d58e4fe Timbre Electrónico como una operación identificable directamente por el administrador de medios de pago electrónicos. DÉCIMO: Que, cabe tener presente como un hecho relevante para la resolución del asunto que se controvierte en autos, que el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado conferido, no controvierte los argumentos expuestos por el reclamante en su libelo, ratificando en su presentación que el infraccionado efectivamente emitió documentos por las operaciones cuestionadas, correspondientes a comprobantes de pago efectuados a través del sistema de tarjetas de crédito y débito administrado por Transbank S.A., los cuales tienen el valor de boletas de ventas y servicios conforme la normativa legal y reglamentaria vigente. UNDÉCIMO: Que, en este sentido, tal como lo acredita la prueba acompañada por la reclamante, consistente en las imágenes grabadas por el circuito cerrado de televisión que mantiene en su establecimiento, contenidas en los discos compactos adjuntos al expediente de autos según comprobante de fojas 31, efectivamente el día 18 de marzo del año en curso se efectuó en dicho local la venta de bebidas alcohólicas, la primera de acuerdo a la grabación citada efectuada a las 2:29:45 hrs. por la suma de $5.000.- y la segunda a las 2:30:55 hrs. por la suma de $4.000.- resultando en la suma total de $9.000.-, las cuales fueron pagadas con tarjetas a través del sistema Transbank, cuyo comprobante de venta reemplaza, en el caso de la actora, la emisión de la respectiva boleta. En este sentido, el Servicio de Impuestos Internos no demuestra en autos que la reclamante no otorgó documento tributario por dicha transacción o que se encontraba en alguna de las situaciones de exclusión que establece la mencionada Resolución Exenta N° 5, por lo cual es dable concluir que los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos cursaron la infracción reclamada sin tener en consideración la emisión de los mencionados comprobantes de pago electrónico. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8726df94-37e7-498f-af3d-964b6d58e4fe Timbre Electrónico DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, de acuerdo al análisis comprensivo de los antecedentes que soportan la infracción cursada, de los documentos aportados por la parte reclamante, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y de lo señalado por la parte reclamada al evacuar su traslado, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, se concluye que no existen antecedentes en el proceso que permitan establecer que la reclamante haya incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por cuanto se ha comprobado que la contribuyente cumplió con todos los requisitos establecidos en el Decreto Ley N°825 y en la Resolución Exenta N° 5, del año 2015, en cuanto a la forma de emisión de sus documentos tributarios, lo que permite arribar sin lugar a dudas a la convicción que no incurrió en la figura infraccional que se denuncia en autos, motivo por el cual se acogerá el reclamo presentado y se procederá a dejar sin efecto la notificación de infracción N°1446514, de 18 de marzo de 2017.- DÉCIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, no obstante haber sido vencida completamente, en atención a que no controvierte en autos los hechos expuestos por la reclamante y que demuestran la inexistencia de la infracción cursada. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 109, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículo 54 del D.L. N° 825 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Gilbert Alejandro Orellana Constancio, en representación del contribuyente Pub, Discoteque y Centro de Eventos Gilbert Alejandro Orellana Constancio E.I.R.L., ambos ya individualizados en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8726df94-37e7-498f-af3d-964b6d58e4fe Timbre Electrónico II.- SE DEJA SIN EFECTO la notificación de infracción N° 1446514, de 18 de marzo de 2017, practicada a la reclamante por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, según las motivaciones contenidas en los considerandos quinto a undécimo de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, de acuerdo a lo expresado en el considerando décimo tercero precedente. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 17-9-0000277-7 RIT: ES-08-00038-2017 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8726df94-37e7-498f-af3d-964b6d58e4fe Timbre Electrónico 2017-05-15T16:03:15-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.