Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00038-2017 · 15 de mayo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00038-2017
- RUC
- 17-9-0000277-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, quince de mayo de dos mil diecisiete.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Gilbert Alejandro Orellana Constancio, cédula de
identidad N° 9.284.281-9, comerciante, con domicilio en calle O´Higgins N° 1150,
Temuco, en representación del contribuyente PUB DISCOTEQUE Y CENTRO
DE EVENTOS GILBERT ALEJANDRO ORELLANA CONSTANCIO E.I.R.L.,
RUT N° 76.330.856-1, del giro de su denominación y del mismo domicilio, quien
presenta reclamo en procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en
contra de la notificación de infracción N° 1446514, de fecha 18 de marzo del año
2017, cursada por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que
seguidamente expone:
Manifiesta que el día 18 de marzo de 2017, conforme a comprobante de
fiscalización N°4271336, fue fiscalizado en su local comercial en donde se le
solicitó documentación contable y que concurriera a las dependencias del Servicio
de Impuestos Internos el día 24 de marzo del presente año a fin de presentar los
talonarios de boletas de los días 17 y 18 de marzo de 2017, comprobantes de
Transbank y talonarios de caja N° 1 Barra, procediendo a efectuar los
funcionarios corte documental en la boleta N° 54614, por la suma de $9.000.-
conforme a la anomalía supuestamente detectada.
Agrega que concurrió al Departamento de Fiscalización el día señalado, a fin de
verificar la existencia de notificación de infracción N° 1446514 por infracción al
artículo 97 N°10 del Código Tributario, la cual se habría generado por transacción
comercial pagada con tarjeta Redcompra, la cual presenciaron ambos
fiscalizadores y no obstante mantuvieron su criterio de no constarles la existencia
de documento legal de rigor, en circunstancias que presenciaron la transacción a
menos de un metro de distancia y no corroboraron o solicitaron el voucher que
genera la máquina de Transbank.
También señala que dicho procedimiento se enmarcaba en una actuación
conjunta con Carabineros de Chile, Bomberos y personal del Servicio de
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Impuestos Internos, indicando que su local fue el último en ser fiscalizado
presentando anomalías respecto de la revisión efectuada por el Servicio de
Impuestos Internos, cuyos funcionarios fueron los últimos en ingresar a su local y
los primeros en retirarse. Precisa que la comitiva multisectorial portaba uniformes
y credenciales a la vista y que el ingreso al local se habría verificado a las 02:28
hrs. por la puerta de acceso, exhibiendo a personal de seguridad sus credenciales
y cursando la infracción reclamada cuatro minutos después sin mediar
emplazamiento al administrador del local el Sr. Javier Yáñez Pérez. Indica que la
cajera se comunicó internamente con el administrador del local a fin de que los
funcionarios expusieran los motivos de la infracción cursada, siendo dirigidos a
una sala en donde se encuentran las cámaras de seguridad a fin de verificar lo
acontecido y en donde se reflejaría que la transacción se realizó conforme a la
normativa legal, lo cual constaría en el POS (comprobante) de Transbank
Agrega que el valor del monto reclamado asciende a la suma de $9.000.- por la
venta de dos tragos por la suma de $4.000.- y $5.000.-, siendo presenciada la
operación por los fiscalizadores, precisando que éstos pudieron haber
comprobado la emisión del comprobante con el cliente, lo cual no hicieron.
Manifiesta que conforme el giro desarrollado por la contribuyente, en ocasiones
previas a la transacción se verifica listado de precios y promociones vigentes, que
en el caso no ocurrió.
Señala que el local cuenta con cámaras de seguridad de alta gama y definición a
fin de evitar cualquier suceso o evento de este tenor, siéndole imputado un hecho
que no guarda relación con un fraude, simulación o evasión tributaria,
respondiendo únicamente a la presunción configurada en la fiscalización, lo cual
lleva a la exigencia de generar una boleta física por una venta respecto de la cual
se había emitido el correspondiente comprobante de Transbank por la suma de
$9.000.- lo cual expresa que demostrará mediante los documentos y pruebas que
acompaña.
Finalmente solicita que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la
notificación de infracción señalada, y en definitiva acogerlo, declarando que dicha
actuación se deja sin efecto, con costas.
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A fojas 32, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal y citando a las partes a una audiencia de
percepción de documentos electrónicos acompañados por la reclamante.
A fojas 36, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien acredita personería
para comparecer y constituye patrocinio y poder.
A fojas 40, rola acta de audiencia de percepción documental de fecha 17 de abril
del año en curso, en la cual se procedió a revisar los videos contenidos en los
discos compactos acompañados por la reclamante en su escrito presentado con
fecha 5 de abril de 2017.
A fojas 41, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, abogado, jefe
del Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos quien evacúa el traslado conferido con fecha 7 de abril de 2017, en los
siguientes términos:
Respecto de los antecedentes que originan la infracción folio N° 1446514,
reclamada en autos, efectúa una breve reseña de los hechos acaecidos durante la
fiscalización efectuada en el local de la reclamante, citando lo dispuesto en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario y lo prescrito en el Decreto Ley N° 825, Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto a la facultad del Servicio de
Impuestos Internos para autorizar el uso de boletas que no reúnen los requisitos
exigidos por el D.S. de Hacienda N°55, de 1977, siempre que a su juicio se
resguarde debidamente el interés fiscal. Agrega que también se debe considerar
lo establecido en la Resolución Exenta N° 05, de 22 de enero de 2015, que
establece que respecto de los contribuyentes que hayan optado por emitir boletas
de ventas y servicios en formato papel, el comprobante o recibo de pago
generado en transacciones pagadas a través de medios electrónicos, mediante el
uso de “tarjetas de crédito” o “tarjetas de débito”, otorgado en la forma y
condiciones que se establecen en la misma resolución, tendrá el valor de boleta
de ventas y servicios y, por tanto, los mencionados contribuyentes no deberán
emitir boleta en las operaciones que se paguen del modo antes indicado.
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Precisa que, en el desarrollo del proceso de fiscalización preventiva, según orden
de trabajo número 8341, de fecha 17 de marzo de 2017, se efectuó un control de
emisión y registro de documentos en diferentes locales comerciales de la ciudad
de Temuco, por lo cual los funcionarios de la IX Dirección Regional fiscalizaron el
local comercial de la reclamante, ubicado en O'Higgins N°1150 de esta ciudad,
alrededor de las 2:30 horas del día 18 de marzo del presente año.
Explica que los funcionarios, luego de identificarse con los guardias a la entrada
del local, ingresaron al establecimiento, se acercaron a una de las cajas,
observando ciertas transacciones en la caja de la barra de establecimiento y
procedieron a cursar la infracción, al establecer que respecto de dos operaciones
correspondientes a ventas por la suma de $5.000.- y otra por $4.000.-, no se
había emitido la correspondiente boleta, situación que se contrapone a las
imágenes contenidas en los videos acompañados por el reclamante a su libelo, las
que darían cuenta que las dos ventas cuestionadas por los funcionarios de este
Servicio, se encontraban respaldadas tributariamente cada una de ellas por
comprobantes de ventas efectuadas con el sistema Redcompra de Transbank.
También manifiesta que adicionalmente se ha verificado que la reclamante
efectivamente es un contribuyente que optó por emitir boletas de ventas y
servicios en formato papel, por lo que respecto de ella el comprobante o recibo
de pago generado en transacciones pagadas a través de medios electrónicos,
mediante el uso de “tarjetas de crédito” o “tarjetas de débito”, otorgado en la
forma y condiciones que se establecen en resolución precitada, tiene el valor de
boleta de ventas y servicios. Agrega que los comprobantes de venta emitidos por
el sistema de Transbank, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución Exenta
N°05 de 22 de enero de 2015, tienen el valor de boleta de venta y en
consecuencia con su emisión el contribuyente cumple con la obligación legal de
emitir la correspondiente boleta. Así las cosas, de acuerdo a lo expuesto
precedentemente solicita que este Tribunal resuelva conforme a derecho.
Concluye solicitando que, en mérito de lo expuesto, de las normas legales citadas
y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario, se tenga por
evacuado el traslado al reclamo interpuesto por don Gilbert Alejandro Orellana
Constancio, en representación de Pub, Discoteque y Centro de Eventos Gilbert
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Alejandro Orellana Constancio E.I.R.L., en contra de la notificación de infracción
N° 1446514, de fecha 18 de marzo de 2013, correspondiente a la infracción
sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y resolver conforme a
derecho.
A fojas 44, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 45, atendido al mérito de autos, y no existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se ordena la certificación sobre la existencia de
diligencias pendientes en la presente causa.
A fojas 47, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes.
A fojas 48, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Gilbert Alejandro Orellana Constancia, en representación de
la contribuyente Pub, Discoteque y Centro de Eventos Gilbert Alejandro Orellana
Constancio E.I.R.L., ha presentado reclamo contra de la notificación de infracción
N° 1446514, de fecha 18 de marzo del año 2017, cursada por infracción descrita
y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por el no
otorgamiento de documento tributario por venta de bebidas alcohólicas detectado
al momento de la fiscalización, por un monto de operación de $9.000.-, de
acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho ya reseñados en la parte
expositiva de esta sentencia, acompañando los siguientes documentos fundantes
de su reclamo, que rolan agregados en el expediente de fojas 11 a 31 de autos:
1.- A fojas 11, fotocopia de notificación de infracción N° 1446514, de fecha 18 de
marzo de 2017;
2.- A fojas 12, fotocopia de comprobante de fiscalización N° 4271336;
3.- A fojas 13, fotocopia de acta de recepción y devolución de documentos de 4
de abril de 2017;
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4.- A fojas 14, fotocopias de talonario de boletas correspondientes a los días 17 y
18 de marzo de 2017;
5.- A fojas 23, comprobantes de caja Transbank de los días 18 y 19 de marzo de
2017;
6.- A fojas 31, comprobante de incorporación en autos de 5 discos compactos que
contienen grabaciones del circuito cerrado de televisión del local comercial de la
reclamante, efectuadas los días 18 y 19 de marzo del presente año.
SEGUNDO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 18 de
marzo de 2017 la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, al contribuyente Pub Discoteque y Centro de Eventos Gilbert
Orellana Constancio E.I.R.L., la cual estaría configurada por el no otorgamiento
de boletas por la venta de bebidas alcohólicas por la suma total de $9.000.-
TERCERO: Que, al respecto, sostiene la reclamante en su libelo que los hechos
que configuran la infracción no son efectivos puesto que las operaciones
señaladas se encontrarían respaldadas por los correspondientes comprobantes de
venta con tarjeta de crédito o débito, los que tienen el valor de boleta para todos
los efectos legales, de forma tal que las ventas a que alude la infracción cursada
fueron pagadas con sistema Transbank, existiendo por tanto el respectivo
comprobante que las respalda, por la suma indicada.
CUARTO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, señala que
el día 18 de marzo de 2017, en fiscalización efectuada en el local comercial de la
reclamante, los funcionarios actuantes cursaron la infracción descrita
precedentemente respecto de dos operaciones de venta por la suma de $4.000.-
y $5.000.- en las cuales no se habría emitido la correspondiente boleta, situación
que se contrapone a las imágenes contenidas en los videos acompañados por la
reclamante a su escrito de reclamación, en los que se observa que las ventas
cuestionadas se encontrarían respaldadas tributariamente por la emisión de
comprobantes de ventas efectuadas con el sistema de Transbank S.A., precisando
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el Servicio que el contribuyente de autos ha optado por emitir boletas de ventas y
servicios en formato papel, por lo que de acuerdo a las instrucciones vigentes el
comprobante o recibo de pago generado en transacciones pagadas a través de
medios electrónicos mediante el uso de “tarjetas de crédito” o “tarjetas de débito”
tiene el valor de una boleta.
QUINTO: Que, atendido el contenido de la notificación de infracción N°1446514
de fecha 18 de marzo de 2017, lo señalado por el reclamante en su escrito de
reclamación y lo expuesto por la reclamada en su escrito de traslado, se
estableció por parte de este Tribunal que no existían en la causa hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos.
SEXTO: Que, conviene precisar que en materia de infracciones tributarias que
consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la
presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas
suficientes que logren formar la convicción condenatoria en el Tribunal,
considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen
aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la
naturaleza de estos procesos sancionatorios requieren. Así lo ha resuelto la
Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de
mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora
de la Administración “…admite un origen común con el derecho penal en el ius
puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios,
límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho
punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
SÉPTIMO: Que, debe tenerse presente que la conducta típica descrita en el acto
sancionatorio reclamado, se refiere específicamente al hecho de que la
contribuyente no habría otorgado documento tributario por la venta de bebidas
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alcohólicas, conducta descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario.
OCTAVO: Que, al respecto, la referida norma establece que constituye infracción
a las normas tributarias “…el no otorgamiento de (…) boletas en los casos y en
forma exigidos por las leyes…”. Por su parte el artículo 54 del D.L. N° 825, de
1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios establece en su inciso
primero que “…las guías de despacho y las boletas de ventas y servicios se
podrán emitir, a elección del contribuyente, en formato electrónico o en papel.
Con todo, los comprobantes o recibos generados en transacciones pagadas a
través de medios electrónicos tendrán el valor de boleta de ventas y servicios,
tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir dichas boletas en
formato papel, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos
Internos mediante resolución.”
NOVENO: Que, en tal sentido, con fecha 22 de enero de 2015, el Servicio de
Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta N° 5 en relación a la emisión del
comprobante o “recibo de pago” generado en transacciones pagadas a través de
medio electrónicos, como sustituto de la boleta de ventas y servicios, señalando
al efecto que “a contar del 1 de febrero de 2015, respecto de los contribuyentes-
comercio que hayan optado por emitir boletas de ventas y servicios en formato
papel, el comprobante o recibo de pago generado en transacciones pagadas a
través de medios electrónicos, mediante el uso de “tarjetas de crédito” o “tarjetas
de débito”, otorgado en la forma y condiciones que se establecen en esta
resolución, tendrá el valor de boleta de ventas y servicios. Por tanto, los
mencionados contribuyentes no deberán emitir boleta en las operaciones que se
paguen del modo antes indicado.” Continúa señalando que para estos efectos se
entenderá por pago a través de medio electrónico, aquel que efectúa el cliente
final al comercio por la adquisición de bienes o utilización de servicios, empleando
tarjetas de “crédito” o “de débito”, quedando dicha transacción anotada
detalladamente en los registros de venta del vendedor o prestador de servicios y
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como una operación identificable directamente por el administrador de medios de
pago electrónicos.
DÉCIMO: Que, cabe tener presente como un hecho relevante para la resolución
del asunto que se controvierte en autos, que el Servicio de Impuestos Internos, al
evacuar el traslado conferido, no controvierte los argumentos expuestos por el
reclamante en su libelo, ratificando en su presentación que el infraccionado
efectivamente emitió documentos por las operaciones cuestionadas,
correspondientes a comprobantes de pago efectuados a través del sistema de
tarjetas de crédito y débito administrado por Transbank S.A., los cuales tienen el
valor de boletas de ventas y servicios conforme la normativa legal y reglamentaria
vigente.
UNDÉCIMO: Que, en este sentido, tal como lo acredita la prueba acompañada
por la reclamante, consistente en las imágenes grabadas por el circuito cerrado
de televisión que mantiene en su establecimiento, contenidas en los discos
compactos adjuntos al expediente de autos según comprobante de fojas 31,
efectivamente el día 18 de marzo del año en curso se efectuó en dicho local la
venta de bebidas alcohólicas, la primera de acuerdo a la grabación citada
efectuada a las 2:29:45 hrs. por la suma de $5.000.- y la segunda a las 2:30:55
hrs. por la suma de $4.000.- resultando en la suma total de $9.000.-, las cuales
fueron pagadas con tarjetas a través del sistema Transbank, cuyo comprobante
de venta reemplaza, en el caso de la actora, la emisión de la respectiva boleta. En
este sentido, el Servicio de Impuestos Internos no demuestra en autos que la
reclamante no otorgó documento tributario por dicha transacción o que se
encontraba en alguna de las situaciones de exclusión que establece la
mencionada Resolución Exenta N° 5, por lo cual es dable concluir que los
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos cursaron la
infracción reclamada sin tener en consideración la emisión de los mencionados
comprobantes de pago electrónico.
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DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, de acuerdo al análisis comprensivo de los
antecedentes que soportan la infracción cursada, de los documentos aportados
por la parte reclamante, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y de
lo señalado por la parte reclamada al evacuar su traslado, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, se
concluye que no existen antecedentes en el proceso que permitan establecer que
la reclamante haya incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo
97 N° 10 del Código Tributario, por cuanto se ha comprobado que la
contribuyente cumplió con todos los requisitos establecidos en el Decreto Ley
N°825 y en la Resolución Exenta N° 5, del año 2015, en cuanto a la forma de
emisión de sus documentos tributarios, lo que permite arribar sin lugar a dudas a
la convicción que no incurrió en la figura infraccional que se denuncia en autos,
motivo por el cual se acogerá el reclamo presentado y se procederá a dejar sin
efecto la notificación de infracción N°1446514, de 18 de marzo de 2017.-
DÉCIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, no
obstante haber sido vencida completamente, en atención a que no controvierte
en autos los hechos expuestos por la reclamante y que demuestran la inexistencia
de la infracción cursada.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 109, 115,
131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículo 54 del D.L. N° 825 de
1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Gilbert
Alejandro Orellana Constancio, en representación del contribuyente Pub,
Discoteque y Centro de Eventos Gilbert Alejandro Orellana Constancio E.I.R.L.,
ambos ya individualizados en autos.
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II.- SE DEJA SIN EFECTO la notificación de infracción N° 1446514, de 18 de
marzo de 2017, practicada a la reclamante por funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, según las motivaciones
contenidas en los considerandos quinto a undécimo de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, de acuerdo a lo
expresado en el considerando décimo tercero precedente.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000277-7
RIT: ES-08-00038-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2017-05-15T16:03:15-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.