Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GS-08-00054-2017 · 17 de agosto de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GS-08-00054-2017
- RUC
- 17-9-0000509-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, diecisiete de agosto de dos mil dieciocho.-
VISTOS:
A fojas 1, rola Acta de Denuncia Nº 15/2017, cursada por el Servicio de
Impuestos Internos el 26 de mayo de 2017 y notificada por cédula el 31 de mayo
del mismo año al contribuyente FERNANDO DEL CARMEN GUTIÉRREZ
SUAZO , cédula de identidad N° 12.545.513-1, con giro de contratista de obras,
con domicilio en calle Vicente Reyes N° 1015 de la comuna de Villarrica, por su
responsabilidad en la comisión de las infracciones descritas y sancionadas en el
artículo 97 N° 4, incisos primero, segundo y quinto del Código Tributario,
configurada por el aumento malicioso del crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado (IVA) que tenía derecho a hacer valer, mediante la utilización de
facturas falsas, las que a su vez disminuyeron su base imponible del impuesto a la
renta en circunstancias de que se trataba de gastos rechazados y la facilitación de
siete facturas falsas a la contribuyente Panificadora Arkopas Limitada, las que
fueron incorporadas en su contabilidad, aumentando ésta indebidamente su
crédito fiscal. La referida denuncia se funda en los siguientes antecedentes de
hecho y de derecho:
I.- Antecedentes del procedimiento de fiscalización:
Señala el acta de denuncia que en revisión efectuada al contribuyente Fernando
del Carmen Gutiérrez Suazo para autorización de timbraje de facturas, se detectó
el registro de cuatro facturas falsas en su libro de compras y ventas, declaradas
en los formularios 29 de los períodos noviembre y diciembre de 2015 y enero de
2016, emitidas por los supuestos proveedores Luis Liempi Ancamil y Luis
Hermocilla Jara. Agrega que se detectó asimismo que el denunciado facilitó a la
Sociedad Panificadora Arkopas Limitada, un total de siete facturas falsas quien
posteriormente las incorporó en su contabilidad y en las declaraciones mensuales
de impuestos, aumentando indebidamente el crédito fiscal del IVA que tenía
derecho a hacer valer con el objeto de disminuir su carga tributaria por concepto
de Impuesto al Valor Agregado.
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II.- Conducta constitutiva de la infracción denunciada:
El acta de denuncia expone en este punto una relación de las irregularidades
detectadas, las cuales habrían significado que la denunciada no enteró en arcas
fiscales el Impuesto al Valor Agregado que legítimamente le correspondía percibir
al Fisco, generando un perjuicio fiscal que actualizado a diciembre de 2016
alcanzaba a la suma de $1.803.317. En lo referido al Impuesto de Primera
Categoría del año tributario 2016, el contribuyente consideró como gastos el
monto de las facturas falsas registradas y no las consideró como gastos
rechazados conforme al artículo 21 inciso tercero de la Ley de la Renta, por lo
que recibió una devolución en exceso por un monto de $1.363.082.- actualizado a
diciembre de 2016.
En cuanto a la participación que le cabe al denunciado Fernando del Carmen
Gutiérrez Suazo, señala la denuncia que éste tuvo una participación directa en
grado de consumada, al ser él quien procedió, maliciosamente, a aumentar el
verdadero monto de los créditos a que tenía derecho a hacer valer, mediante la
inclusión en su contabilidad de las referidas facturas. El detalle de las facturas
falsas y de sus supuestos emisores es el siguiente:
1.- Facturas números 00433, 00435 y 00439, de 28 de noviembre y 30 de
diciembre del año 2015 y 27 de enero de 2016 respectivamente, emitidas
presuntamente por Luis Liempi Ancamil. Respecto de estas facturas señala que en
declaración jurada efectuada ante el Servicio el emisor de las facturas declaró que
las facturas emitidas a Fernando Gutiérrez por mano de obra en modificación de
panadería no fueron llenadas por él, sino que el denunciado escribía las facturas y
que los trabajos detallados en las mismas nunca se realizaron, sino que lo que se
realizó fue una casa de botes en la parcela que el dueño de Panificadora Arkopas
Limitada, don Alejandro Hermann Fuchs Erlbeck, tiene en el Loteo Jardines de
Villarrica, agregando que Blas Peña y Fernando Gutiérrez lo contrataron para la
obra y le pagaron con cheque y en efectivo. Agrega además que el denunciado
prestó declaración con fecha 1 de septiembre de 2016, en la que señaló haber
emitido las facturas 1 a la 7, por un total de $30.730.805.- a la contribuyente
Panificadora Arkopas Limitada, por remodelación de locales, reconociendo que lo
que en realidad se efectuó fue la construcción de una casa de botes de
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aproximadamente 70 metros cuadrados en la parcela del dueño de la sociedad,
para lo cual firmaron un contrato en la Notaria por la reparación de locales por un
valor de $30.000.000.-, indicando que la mano de obra de la casa la realizó don
Luis Liempi. Continúa indicando que con fecha 7 de septiembre de 2016 prestó
declaración el representante legal de la Panificadora Arkopas Limitada don
Alejandro Hermann Fuchs Erlbeck, reconociendo que los trabajos indicados en las
facturas que registró en su contabilidad nunca se realizaron, sino que lo que se
realizó fue una casa de botes con una cabaña en la parcela donde tiene su
domicilio que es propiedad de su esposa, la cual también es socia de la empresa.
Agrega que Blas Peña le entregaba las facturas las cuales eran pagadas con
cheque a nombre de Fernando Gutiérrez, pero que nunca conoció a éste,
reconociendo haber firmado un contrato notarial por la reparación de locales
comerciales y que pagó las facturas en que se detallan esos trabajos con el
objeto de pagar menos impuestos, pero que nunca pensó que se podía descubrir
la situación y así aprovechar los beneficios en su empresa.
2.- Factura número 001483, de 27 de enero de 2011, emitida presuntamente por
Luis Leonardo Hermocilla Jara. Dicha factura fue emitida por concepto de
fabricación e instalación de ventanas de aluminio con termopanel en modificación
de panadería. Al respecto, la denuncia reitera lo señalado respecto de las facturas
emitidas por don Luis Liempi Ancamil, en cuanto a la efectividad de las
operaciones consignadas en ellas, indicando que la factura es falsa por cuanto
nunca se realizó modificación alguna a la panadería. Señala que el denunciado no
sólo registró en su contabilidad esta factura falsa, sino que además facilitó siete
facturas falsas a la Sociedad Panificadora Arkopas Limitada las que luego
incorporó en su contabilidad aumentando indebidamente el crédito fiscal que
tenía derecho a hacer valer, con el objeto de disminuir maliciosamente su carga
tributaria por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
III.- Medios de prueba, tipificación de la conducta, circunstancias
modificatorias de responsabilidad y perjuicio fiscal:
Expresa la denuncia que en el cuaderno de recopilación de antecedentes se
encuentran las facturas falsas utilizadas, y también se acompaña duplicado de
facturas de venta emitidas por Fernando del Carmen Gutiérrez Suazo,
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declaraciones juradas del denunciado, de Luis Alfonso Liempi Ancamil y de don
Alejandro Hermann Fuchs Erlbeck, Formularios 29 en original, declaración de
renta año tributario 2016 y cartillas de información del contribuyente extraídas de
las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos.
Señala que los hechos que motivan la denuncia de autos configuran las
infracciones previstas en el artículo 97 N° 4, incisos primero, segundo y quinto del
Código Tributario, en los cuales le corresponde participación en calidad de autor
al denunciado Fernando Del Carmen Gutiérrez Suazo, concurriendo además la
agravante del N° 7 del artículo 107 del Código Tributario relativa al grado de
negligencia o el dolo que hubiera mediado en el acto u omisión.
En cuanto al perjuicio fiscal, señala que éste asciende por concepto de Impuesto
al Valor Agregado e Impuesto Único a la Renta al mes de diciembre de 2016, a la
suma de $3.166.399.-
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 7, se tiene por recibida el acta de denuncia N°15/2017, ingresada al
Tribunal con fecha 12 de junio del año en curso.
A fojas 9, comparece doña Maria Antonieta Olave Concha en representación de
don FERNANDO DEL CARMEN GUTIÉRREZ SUAZO, contratista de obras
menores, cédula de identidad N° 12.545.513-1, con domicilio en calle Vicente
Reyes N° 1015 de la comuna de Villarrica, quien formula descargos en contra del
Acta de Denuncia N°15/2017, de 26 de mayo de 2017 por presuntas infracciones
al artículo 97 N° 4 incisos 1°, 2° y 5° del Código Tributario, en los siguientes
términos:
I.- Los hechos:
Expone el denunciado que, producto de la revisión practicada por la fiscalizadora
a su documentación tributaria, factura de proveedores recibidas por el
contribuyente y registradas en su libro de compra y venta, se detectó entre las
facturas una hoja de control interno llamada “Casa de Bote”, oportunidad en la
cual el propio contribuyente le informó del verdadero alcance de la situación, en
cuanto a que en octubre de 2015 acordó de palabra un contrato por obra vendida
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con don Alejandro Funch (sic) Erlbeck para la construcción de una casa de bote
en la parcela de propiedad de su esposa. Expone que al escriturar el referido
contrato, el denunciado fue requerido por don Alejandro Fuchs para que las
facturas fueran emitidas a Panificadora Arkopas Limitada, a lo cual accedió
creyendo que le hacía un favor y que esta situación no tendría mayores
repercusiones en su propia contabilidad, pues él facturaría un trabajo
efectivamente realizado, pero en las facturas emitidas le cambiaría la dirección
donde efectivamente se hicieron los trabajos y serían emitidas a nombre de
Panificadora Arkopas de la cual el mandante de la obra era dueño, desconociendo
absolutamente que se trataba de una falsedad ideológica o falsedad material, y
que según señala, el denunciado estaba seguro no estar cometiendo debido a su
conocimiento imperfecto de la ley.
Agrega el denunciado que contrató los servicios de mano de obra a su proveedor
habitual don Luis Alfonso Liempi quien le emitió las facturas dubitadas por los
trabajos realizados en la casa de bote, las que fueron íntegramente pagadas y
emitidas a nombre de la Panificadora Arkopas a petición de don Fernando
Gutiérrez, a lo cual el Sr. Liempi accedió, siendo llenadas estas facturas por el
propio denunciado en atención a que el Sr. Liempi temía equivocarse.
Indica que lo mismo sucedió con don Luis Hermocilla Jara, subcontratista de
vidrios y aluminios, quien realizó trabajos en la casa de bote para el contratista
Fernando Gutiérrez. En ambos casos se trata, según señala, de proveedores de
servicios reales, por trabajos que efectivamente fueron realizados en la casa de
botes y que fueron pagados, los cuales accedieron a facturar a su contratista
Fernando Gutiérrez Suazo para la Panificadora del Sr. Fuchs sin sospechar que
estaban emitiendo documentos ideológicamente falsos, debido a su imperfecto
conocimiento del alcance de la norma.
Asimismo señala que el denunciado procedió a emitir siete facturas a su
mandante, las cuales ingresó en su contabilidad pagando el impuesto a la renta
respectivo por el ingreso percibido, quedando de manifiesto que la intención del
denunciado no fue causar perjuicio fiscal ni mucho menos disminuir su carga
impositiva, no obstante se configuró el delito de facilitación de facturas falsas en
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circunstancias que el denunciado facturó una obra que efectivamente ejecutó y
que fue pagada por un contribuyente distinto del indicado en la factura.
En cuanto al perjuicio fiscal determinado por el Servicio, señala que con la
intención de reparar con celo el mal causado solicitó al Servicio que se le girarán
los impuestos determinados, los cuales pagó.
II.- El derecho:
Señala que a criterio del Servicio los hechos configuran las conductas previstas y
sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos 1, 2 y 5 del Código Tributario, haciendo
presente que el denunciado Fernando Gutiérrez Suazo declaró oportunamente
pagando los tributos por los ingresos generados por la casa bote. Agrega que no
corresponde que sea sancionado por tres conductas ilícitas, ya que no se trata de
conductas diferentes sino de una sola, para lo cual cita al efecto sentencia de la
Corte de Apelaciones de Punta Arenas. En los casos de las conductas descritas en
los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario,
expresa que no se cumplirían los elementos del tipo ya que el denunciado declaró
y pagó los impuestos a que tenía derecho por las facturas objetadas, de esta
forma aun cuando se determinara que existe comisión de un ilícito, no se trata de
tipos penales diferentes, sino que dos preceptos legales que reglan un mismo
hecho y que en la aplicación del principio “non bis in ídem” debe ser resuelto de
acuerdo a las reglas de la especialidad.
En lo que refiere a la conducta tipificada en el inciso quinto del N° 4 del artículo
97 señala que el denunciado incurrió en un error excusable, por cuanto nunca
previó las consecuencias de su actuar, ni las repercusiones, debido a su falta de
conocimiento y entendimiento deficiente e imperfecto de la norma tributaria. Su
actuar ha sido carente de malicia, pudiendo ser calificado de negligente, lo que lo
llevó a emitir facturas ideológicamente falsas, en lo que se refiere a quien le
emitió la factura pero no en los montos facturados, por los cuales pagó los
impuestos.
En este sentido señala, el actuar de don Fernando Gutiérrez Suazo se enmarca en
la atenuante del conocimiento imperfecto de la norma infringida por insuficiente
ilustración u otra causa justificada, a que alude el artículo 110 del Código
Tributario, por cuanto él creyó que al hacer el favor solicitado por su mandante
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pensó que no estaba incurriendo en un ilícito, pues sólo se trataría de facturar a
un nombre distinto que era una empresa de propiedad de la misma persona. Cita
al efecto jurisprudencia del Tribunal del Juicio Oral de Curicó, la cual reflexiona
acerca de la normativa extremadamente compleja de comprender, aún para
personas calificadas en otras áreas del conocimiento.
En cuanto a la agravante del N° 7 del artículo 107 del Código Tributario, señala
que ésta no concurre, por cuanto el contribuyente no actuó con negligencia o
dolo y utilizó el crédito fiscal al que creía tener derecho por servicios
efectivamente prestados por dos de sus proveedores, y que el supuesto manto de
realidad que el Servicio estima que existió para hacer parecer real las
operaciones, no es tal, por cuanto el denunciado siempre actuó de buena fe,
carente de dolo y sin la pretensión de disminuir su carga impositiva.
En relación con las atenuantes señala que concurren para el contribuyente, las
contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 107 del Código Tributario relativas
al conocimiento de las normas infringidas y la cooperación que el infractor
prestase para esclarecer la situación.
Solicita tener por evacuados los descargos en contra del acta de denuncia N°15,
de 28 de mayo de 2017, para que en definitiva se declare que no se ha
configurado la acción típica requerida. Para el caso de estimar que si ha incurrido
en una o ambas conductas establecidas en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° se
resuelva aplicando la regla de la especialidad, sumado a la falta de agravantes y
concurrencia de atenuantes, se condene al contribuyente a la multa partiendo de
su escala base; en cuanto a la conducta del inciso quinto, solicita se declare que
el contribuyente incurrió en un error excusable respecto de la facilitación de siete
facturas ideológicamente falsas, absolviéndolo de las imputaciones del Servicio o,
en su defecto se le condene a la multa que establece la ley en forma atenuada.
A fojas 56, se tiene por presentados los descargos confiriendo traslado al Servicio
de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 58, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle
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Claro Solar N° 873, segundo piso, de la ciudad de Temuco, quien evacua el
traslado conferido con fecha 14 de junio de 2017 en los siguientes términos:
I.- Contenido del acto administrativo reclamado:
En este acápite de su traslado, detalla las irregularidades tributarias detectadas al
denunciado Fernando del Carmen Gutiérrez Suazo, ya referidas al exponer el
contenido de la denuncia, y que determinan finalmente la notificación del acta de
denuncia N° 15, reclamada en estos autos.
II.- Marco normativo:
Analiza la parte denunciante las normas legales que fundan la acción
sancionatoria llevada a cabo por el Servicio, en especial el artículo 97 N° 4,
incisos primero, segundo y quinto del Código Tributario.
III.- Improcedencia de los descargos del denunciado:
Al respecto, expresa la parte denunciante:
1.- En cuanto a la buena de fe del denunciado en la realización de las conductas
denunciadas, señala que ésta no existe, sino que hay presencia de malicia en
ellas.
2.- En cuanto a la reparación con celo del mal causado, señala que el
contribuyente no puede ampararse en haber rectificado sus declaraciones de IVA
y Renta y haber pagado los impuestos para justificar su cumplimiento tributario,
ya que éstas conductas son posteriores a la comisión de las infracciones y una
consecuencia de ellas.
3.- En cuanto a la ausencia de una acción tipificada en el artículo 97 N° 4 incisos
1° y 2° del Código Tributario por cuanto el contribuyente nunca pretendió
defraudar en el pago de sus impuestos, señala que esta alegación debe ser
desestimada toda vez que el accionar del contribuyente produjo un perjuicio fiscal
efectivo.
4.- En cuanto a la falta de malicia en el actuar del contribuyente, ya que no hay
concurrencia del elemento subjetivo necesario para configurar los ilícitos
denunciados, señala que ésta alegación debe ser desestimada por cuanto el
denunciado ha reconocido en sus descargos que las facturas objetadas eran
falsas, toda vez que dan cuenta de operaciones inexistentes, fueron
contabilizadas y las declaró como gastos y crédito, de modo que se encuentra
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acreditada la malicia en su actuar ya que de acuerdo a lo señalado en las
declaraciones juradas de los partícipes de los ilícitos, consta que el denunciado en
todo momento conocía que lo declarado en las facturas no era verdadero, ya que
además llenó parte de las facturas que registró, por lo que le cabe una
participación directa. Agrega que la exigencia de la malicia en el actuar del
contribuyente es una malicia de índole civil, ajena a los principios propios de la
atribución de responsabilidad penal.
5.- Finalmente, en cuanto a la alegación relativa a que se trataría de la comisión
de un solo ilícito y no dos tipos penales diferentes por lo que cabría aplicar el
principio non bis in ídem y resolverlo de acuerdo a las reglas de la especialidad,
señala que se estaría en presencia de dos ilícitos distintos que afectan dos
impuestos diferentes y que se materializan en épocas distintas, como también
desestima la eximente del artículo 110 ya que el contribuyente no ha acreditado
su concurrencia respecto de las demás atenuantes. Señala que éstas deben ser
analizadas a la luz de las argumentaciones contenidas en el escrito de traslado al
igual que la atenuante del N° 4 relativa a la falta de conocimiento de la obligación
legal infringida, pues se trata de un contribuyente que inició actividades en 2008
y se encuentra afecto a IVA desde el año 2015, lo que hace presumir que tiene
pleno conocimiento de las normas tributarias que regulan su actividad.
En relación al perjuicio fiscal determinado explica los cálculos aritméticos para la
determinación del perjuicio fiscal tanto en IVA como en Renta. Concluye
solicitando que se deseche en todas sus partes los descargos del contribuyente
denunciado y se confirme la denuncia, aplicándose al contribuyente una multa
equivalente al 300% de los impuestos evadidos por cada una de las infracciones
denunciadas de los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario; y una multa de 10 unidades tributarias anuales por la responsabilidad
en la infracción del inciso quinto de esa misma norma legal.
A fojas 70, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 72, se dicta resolución que recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 80, la parte denunciante acompaña lista de testigos.
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A fojas 83, la parte denunciada acompaña lista de testigos.
A fojas 89, la parte denunciante ratifica los documentos acompañados en su
escrito de evacúa traslado y acompaña documentos con citación.
A fojas 93, la parte denunciada acompaña documentos con citación.
A fojas 127, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial de la parte
denunciante.
A fojas 129, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial de la parte
denunciada.
A fojas 130, la parte denunciante solicita traer a la vista el expediente caratulado
“Servicio de Impuestos Internos con Sociedad Panificadora Arkopas Limitada” RIT
GS-08-00053-2017 de este Tribunal.
A fojas 134, se ordena traer a la vista el expediente referido.
A fojas 136, se ordena certificar por la secretaria del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 138, se agrega certificación de la Secretaria del Tribunal.
A fojas 139, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Fernando del Carmen Gutiérrez Suazo, contratista de obras
menores, ya individualizado en autos, ha interpuesto reclamo en contra del acta
de denuncia N°15/2017, cursada por el Servicio de Impuestos Internos por las
presuntas infracciones sancionadas en el artículo 97 N° 4, incisos primero,
segundo y quinto del Código Tributario, configuradas por el aumento malicioso
del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer
mediante la utilización de facturas falsas provenientes de dos supuestos
proveedores en diversos períodos tributarios de los años 2015 y 2016, y facilitar
siete facturas falsas a la contribuyente Sociedad Panificadora Arkopas Limitada,
fundado en los argumentos ya referidos en la parte expositiva de la presente
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sentencia, acompañando la documentación rolante a fojas 25 a 53 de estos autos,
consistente en:
1.- Copia simple del acta denuncia N°15/2017
2.- Copia simple de Formulario 3300, notificación de acta de denuncia.
3.- Contrato de obra vendida por suma alzada celebrado con fecha 21 de octubre
de 2015 entre el denunciado y don Alejandro Fuchs.
4.- Copia simple de formulario 22 rectificatoria año tributario 2016.
5.- Formularios 21 correspondientes a giros y comprobantes de pago de
rectificatorias de formularios 29, períodos noviembre y diciembre de 2015 y enero
2016.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y se confirme el
acta de denuncia N°15/2017 en base a los fundamentos y argumentos
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando al
efecto la siguiente documentación, la cual se encuentra adjunta al expediente de
autos a fojas 67 y 68 y según comprobante de fojas 69 de autos:
1.- Copia de Oficio Reservado N° 245, de 15 de mayo de 2017, del Jefe de
Departamento de Defensa Judicial del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Copia de memorándum de 8 de mayo de 2017 del Sr. Director del Servicio.
3.- Informe de recopilación de antecedentes N° 8, de 11 de enero de 2017,
emitido por la fiscalizadora Jovita Vega Gutiérrez.
4.- Cuaderno de recopilación de antecedentes del contribuyente en 23 fojas.
5.- Un libro de compraventas del denunciado.
TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos
controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar los hechos y
circunstancias que acrediten la efectividad que el denunciado Fernando del
Carmen Gutiérrez Suazo incurrió en los hechos que configuran las infracciones
descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4, incisos primero, segundo y quinto
del Código Tributario, de acuerdo al detalle contenido en el acta de denuncia
N°15, de 26 de mayo de 2017.
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CUARTO: Que, la parte denunciada, durante el término probatorio, rindió
prueba documental consistente en los documentos acompañados a fojas 93,
que corresponden a los mismos acompañados a su escrito de descargos, los
que se agregan de fojas 95 a 124 del expediente. Igualmente ha rendido
prueba testimonial consistente en la declaración prestada por don Luis
Leonardo Hermocilla Jara a fojas 129. Por su parte, la denunciante ha rendido
prueba documental a través de la ratificación de los antecedentes acompañados al
escrito de evacúa traslado, detallados en el considerando segundo de la presente
sentencia, además de los Libros de Contabilidad Americana y Balance del
contribuyente Fernando Gutiérrez Suazo. También ha rendido prueba testimonial,
a través de la declaración, a fojas 127, de la fiscalizadora doña Jovita Silvia Vega
Gutiérrez.
QUINTO: Que, del análisis del acta de denuncia de autos, rolante a fojas 1 a 5,
se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente
denunciado la comisión del hecho consistente en registrar en su libro de compras
cuatro facturas falsas en los períodos tributarios de noviembre y diciembre de
2015 y enero de 2016, provenientes de dos supuestos proveedores, aumentando
maliciosamente el crédito fiscal del IVA que tenía derecho a hacer valer,
incorporando dichos créditos en los formularios 29 de declaración y pago del
Impuesto a las Ventas y Servicios sin que el contribuyente haya enterado en
arcas fiscales el IVA, como también en lo relativo al Impuesto a la Renta
consideró como gastos el monto de las facturas falsas registradas y no las
consideró como gastos rechazados conforme al artículo 21 de la Ley de la Renta,
obteniendo una devolución en exceso, lo cual configuraría las infracciones
contempladas en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario. Asimismo, el denunciado habría facilitado siete facturas falsas a la
contribuyente Panificadora Arkopas Limitada, las que incorporó en su contabilidad
y en las declaraciones mensuales de impuestos aumentando de manera indebida
el crédito fiscal que tenía derecho hacer valer, con el objeto de disminuir su carga
tributaria, lo que configuraría la infracción del inciso quinto del numeral 4° del
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artículo 97 del Código Tributario, que sanciona la venta o facilitación a cualquier
título de facturas falsas.
SEXTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los cuales se acreditan
con los documentos acompañados al proceso, los siguientes:
1.- El denunciado tiene la calidad de contribuyente afecto a Impuesto al Valor
Agregado según consta de Informe de recopilación de antecedentes N° 08
acompañado por la denunciante y cuyo comprobante de encontrarse agregado al
expediente rola a fojas 69;
2.- El denunciado presentó declaraciones mensuales de impuesto en los períodos
a los que se refiere el acta de denuncia, en los cuales incluyó las facturas
impugnadas por el órgano fiscalizador, según consta de los documentos
agregados en los folios 19, 20 y 21 del cuaderno de recopilación de antecedentes
acompañado por la denunciante;
3.- El denunciado registró en su libro de compras, en los periodos a que se refiere
el acta de denuncia, las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos
Internos según consta del Libro de Compras y Ventas acompañado por la
denunciante;
4.- El monto del perjuicio fiscal correspondiente a las facturas impugnadas por el
Servicio de Impuestos Internos, incluido el perjuicio en Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto a la Renta, ascienden a la suma de $3.166.399.-, según
detalle consignado en acta de denuncia
5.- El denunciado presentó declaraciones rectificatorias de sus declaraciones de
impuestos, tanto de su declaración anual de renta del año tributario 2016 como
de las relativas al Impuesto al Valor Agregado de los períodos de noviembre y
diciembre de 2015 y enero de 2016, pagando las diferencias de impuestos
determinadas por el Servicio, según consta de los documentos agregados al
expediente de fojas 35 a 50.
6.- El denunciado emitió siete facturas a nombre de Panificadora Arkopas
Limitada entre los meses de noviembre de 2015 a enero de 2016 por concepto de
reparación y remodelación de locales comerciales ubicados en Villarrica, Pucón y
Lican Ray, las que fueron incorporadas en la contabilidad de esta última, lo que
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consta de los documentos agregados con el folio 12 al 18 del cuaderno de
recopilación de antecedentes acompañado por la denunciante y de los
antecedentes consignados en el acta de denuncia N°14/2017 cursada a la
Sociedad Panificadora Arkopas Limitada, que se encuentra agregada al
Expediente RIT GS-08-00053-2017 ordenado traer a la vista mediante resolución
de fojas 134 de estos autos.
SÉPTIMO: Que, de esta forma, de acuerdo a los hechos establecidos en el acta
de denuncia, en el escrito de descargos presentados por el denunciado y en la
contestación del Servicio, corresponde que se analice la efectividad que el
denunciado Fernando Gutiérrez Suazo, al registrar y utilizar las facturas antes
indicadas, llevó a cabo estas maniobras en forma maliciosa con la finalidad de
aumentar el verdadero monto del crédito fiscal y gastos que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar; y si al facilitar sus
facturas a un tercero, dicha conducta se llevó cabo en forma maliciosa para
cometer o posibilitar la comisión de las infraccionadas sancionadas en el N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario.
I.- EN CUANTO A LAS INFRACCIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO
97 N°4, INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL CODIGO TRIBUTARIO:
OCTAVO: Que, respecto de las facturas números 00433, 00435 y 00439,
presuntamente emitidas por don Luis Alfonso Liempi Ancamil, las cuales dan
cuenta de mano de obra modificación panadería, que rolan agregadas con el folio
1 a 3 del cuaderno de recopilación de antecedentes acompañado por la
denunciante, el Servicio de Impuestos Internos constató la falsedad ideológica de
dichos documentos en base a los siguientes antecedentes:
A.- Durante el proceso de fiscalización se obtuvo la declaración jurada de don
Luis Alfonso Liempi Ancamil, cuya acta rola con el folio 5 del cuaderno de
recopilación de antecedentes, quien señaló que los trabajos que detallan las
facturas nunca se realizaron, lo que realmente se hizo fue una casa de botes en la
parcela que tiene el dueño de la Panificadora Arkopas Limitada, el Sr. Alejandro
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Fuchs, en el Loteo Jardines de Villarrica, agrega que fue contratado por don Blas
Peña y don Fernando Gutiérrez y que éste último le pagaba los trabajos en
cheque o efectivo y que las facturas no las llenó él sino que fueron llenadas por el
denunciado.
B.- Consta igualmente en el cuaderno de recopilación de antecedentes,
declaración jurada prestada por el propio denunciado, quien reconoce que realizó
trabajos consistentes en la construcción de una casa de botes para don Alejandro
Fuchs, indicando que firmó un contrato donde dice que la obra consistiría en la
reparación de locales, pero que el trabajo realizado fue la construcción de la casa
de botes en la casa particular de don Alejandro Fuchs. La mano de obra de la
construcción la realizó don Luis Liempi a quien un tercero llamado Blas Peña
contactó para el trabajo. Reconoce igualmente que él escribió las facturas
emitidas por don Luis Liempi y que la glosa referida a la modificación de
Panadería era lo que se suponía debía facturar a la Panificadora Arkopas, pero
que lo que realmente se construyó fue la casa de botes.
C.- Consta en el libro de compraventas de la denunciada de los períodos
noviembre y diciembre de 2015 y enero de 2016, folios 3, 5 y 6, que el
denunciado registró las tres facturas calificadas por el Servicio de Impuestos
Internos como ideológicamente falsas, emitidas por el supuesto proveedor Luis
Alfonso Liempi Ancamil.
NOVENO: Que, respecto de la factura N° 001483, emitida presuntamente por el
contribuyente Luis Leonardo Hermocilla Jara, la cual da cuenta de la fabricación e
instalación de ventanas de aluminio de termopanel modificación panadería, la cual
rola a fojas 8 del cuaderno de recopilación de antecedentes acompañado por la
denunciante, el Servicio de Impuestos Internos constató la falsedad material de
dicho documento en base a los siguientes antecedentes:
A.- Durante el proceso de fiscalización se obtuvo la declaración jurada de
prestada por el propio denunciado, quien reconoce que realizó trabajos
consistentes en la construcción de una casa de botes para don Alejandro Fuchs,
indicando que firmó un contrato donde dice que la obra consistiría en la
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reparación de locales, pero que el trabajo realizado fue la construcción de la casa
de botes en la casa particular de don Alejandro Fuchs.
B.- Asimismo en declaración prestada ante este Tribunal, en calidad de testigo,
don Luis Leonardo Hermocilla Jara señala que el último trabajo efectuado con don
Fernando Gutiérrez fue la instalación de ventanas en una casa de botes camino a
Pedregoso en la comuna de Villarrica y que la factura la emitió a nombre de don
Fernando Gutiérrez, quien le pagó contra entrega del documento, indicando que
fue el propio denunciado quien le solicitó de manera específica que en la factura
consignara “modificación panadería”.
C.- Consta en el libro de compraventas de la denunciada del período enero de
2016, folio 6, que el denunciado registró la factura calificada por el Servicio de
Impuestos Internos como ideológicamente falsa, emitida por el supuesto
proveedor Luis Leonardo Hermocilla Jara.
DÉCIMO: Que, los antecedentes referidos en los considerandos precedentes,
permiten concluir sin lugar a dudas la falsedad ideológica de las facturas emitidas
por los presuntos proveedores Luis Alfonso Liempi Ancamil y Luis Leonardo
Hermocilla Jara, las cuales registró y utilizó el denunciado en los períodos
tributarios noviembre y diciembre 2015 y enero de 2016, las que darían cuenta de
trabajos que nunca se realizaron. En efecto, a fojas 127 doña Jovita Vega
Gutiérrez, en su calidad de fiscalizadora a cargo de la recopilación de
antecedentes, expone que el denunciado habría reconocido que no efectuó
ninguna reparación en las sucursales de las panaderías pertenecientes a la
Panificadora Arkopas Limitada, y que lo que se habría construido sería una casa
de botes en un predio de propiedad de un tercero que es el representante legal
de esta última, lo cual además se encuentra corroborado con la declaración
prestada ante el Servicio por don Alejandro Fuchs Erlbeck, agregado con el folio 7
del cuaderno de recopilación de antecedentes, en cuyo predio se habrían
realizado las obras, el cual indica específicamente que lo que detallan las facturas
nunca se realizó y que en conversación sostenida con don Blas Peña habría
acordado que el trabajo se realizaría y sería facturado a nombre de su Empresa
Panificadora Arkopas Limitada para ocupar el crédito fiscal y el gasto, y el mismo
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Sr. Peña sería el encargado de llevar las facturas emitidas por don Fernando
Gutiérrez, pero que él nunca conoció a éste y que incluso cuando se firmó el
contrato de construcción en Notaría tampoco lo vio.
UNDÉCIMO: Que, las infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos
Internos que se analizan en este acápite corresponden a las descritas en el
artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, que sancionan
las declaraciones de renta maliciosamente incompletas o falsas y el aumento
malicioso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que tiene derecho a
hacer valer el contribuyente mediante la utilización de facturas falsas o de crédito
fiscal sin respaldo documentario, respectivamente.
DUODÉCIMO: Que, el denunciado, para los fines previstos en el artículo 97 N°4
tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios,
por lo que para configurar las infracciones señaladas en la norma legal citada,
debe determinarse si su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó
maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos del Impuesto al Valor Agregado que tenía
derecho a hacer valer mediante la inclusión en su contabilidad de las
mencionadas facturas falsas.
DÉCIMO TERCERO: Que, en lo referente a la existencia de malicia, la parte
denunciada ha argumentado en sus descargos la existencia de buena fe y
ausencia de malicia en su actuar, por cuanto no actuó con negligencia o dolo y
utilizó el crédito fiscal al que creía tener derecho por servicios efectivamente
prestados por dos de sus proveedores, y que el supuesto manto de realidad que
el Servicio estima que existió para hacer parecer real las operaciones, no es tal
por cuanto el denunciado siempre actuó de buena fe, carente de dolo y sin la
pretensión de disminuir su carga impositiva. Argumenta que nunca defraudó ni
pretendió nunca defraudar en el pago de sus impuestos personales.
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DÉCIMO CUARTO: Que, sobre este punto, el N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, en sus incisos primero y segundo, establece que constituyen infracción
a las normas tributarias: "4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos
relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación
de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de
crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto
de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por
ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor
en su grado medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las
Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en
su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por
ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
DÉCIMO QUINTO: Que, de la norma transcrita en el considerando anterior, se
puede concluir que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa o
incompleta cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado
o fingido, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante,
quien sabía o no podía menos que saber que lo declarado no se ajustaba a la
verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que correspondía, causando perjuicio al interés fiscal. De tal forma,
para la configuración de la infracción denunciada es necesario establecer la
concurrencia de un hecho material – una declaración de impuestos que contiene
datos no veraces - y además de un elemento sicológico, esto es, que el
contribuyente sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y
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que las declaraciones de impuestos presentadas podían inducir a la liquidación de
una carga tributaria inferior a la que legalmente correspondía.
DÉCIMO SEXTO: Que, en esta misma lógica, la aplicación de la sanción
pecuniaria a que se refiere el numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario,
constituye una expresión del ius puniendi del Estado frente al contribuyente, por
lo cual es aplicable a su respecto los principios inspiradores del orden penal
contemplados en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la
República. Por lo anterior, el contribuyente denunciado se encuentra beneficiado
con la presunción de inocencia y, por tanto, corresponde al Servicio de Impuestos
Internos aportar los antecedentes que acrediten fehacientemente la configuración
de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente
denunciado para rendir en el transcurso del proceso las pruebas que estime
pertinentes. La Excma. Corte Suprema, al respecto, ha reiterado en sus fallos
que: “si los hechos que motivaron el Acta de Denuncia se encuadraron dentro de
las conductas sancionadas en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, el elemento
subjetivo malicia, entendido como un actuar consciente y voluntario del
contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad,
debe ser acreditado por el Servicio de Impuestos Internos, pues entender lo
contrario significa presumir la mala fe …” “El deber procesal que corresponde al
ente denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar culpabilidad
con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a la
imputación de un ilícito asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de
aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia
en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.” 1
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, lo anterior, sin embargo, y tal como lo han sostenido
reiteradamente nuestros Tribunales Superiores de Justicia, no implica que deba
acreditarse una conducta dolosa del contribuyente denunciado en los términos
exigidos en materia penal, como lo hace ver la denunciante, pues se satisface tal
1 Causas Rol N°10.753; Rol N°1805-14 y Rol N°7217.
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requisito con la imputación de dicho conocimiento en la medida que se aporten
elementos de convicción que permitan al sentenciador concluir que el infractor
sabía o no podía menos que saber que los datos eran falsos y que la declaración
podía inducir a una disminución indebida de los impuestos correspondientes. En
este punto, los elementos de prueba acompañados por el Servicio de Impuestos
Internos, consistentes en el cuaderno de recopilación de antecedentes en el que
se ha agregado la declaración jurada prestada por el propio denunciado y por don
Alejandro Hermann Fuchs Erlbeck, en su calidad de representante legal de
Panificadora Arkopas Limitada y las copias de las facturas emitidas por don Luis
Liempi y Luis Hermocilla al contribuyente denunciado, permiten establecer que las
operaciones que dan cuenta las facturas tachadas de falsedad no se realizaron de
acuerdo a la descripción contenida en el documento, ya que ellas fueron
realizadas a un mandante distinto y en un lugar que no corresponde al indicado
en los documentos tributarios objetados, por lo que estima este sentenciador que
se encuentra acreditado que el denunciado tuvo el propósito evidente de
defraudar al Fisco mediante la presentación de declaraciones de impuestos
maliciosamente falsas, existiendo elementos de prueba suficientes que permiten a
este Tribunal adquirir la convicción de que tales actuaciones suponían
necesariamente el conocimiento pleno y la conciencia del actuar malicioso por
parte del denunciado, tal como exige la norma sancionadora que se ha analizado
en los considerandos anteriores.
II.- EN CUANTO A LA FIGURA INFRACCIONAL CONTEMPLADA EN EL
ARTICULO 97 N°4, INCISO QUINTO, DEL CODIGO TRIBUTARIO:
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto al hecho constitutivo de esta infracción, la
denunciante funda su imputación en los siguientes antecedentes:
A.- Informe de recopilación de antecedentes N° 08, de 11 de enero de 2017,
suscrito por la fiscalizadora doña Jovita Vega Gutiérrez, donde se da cuenta de
irregularidades respecto del contribuyente Fernando Gutiérrez Suazo, consistentes
en la facilitación de siete facturas falsas a Panificadora Arkopas Limitada con el
objeto que dicha contribuyente rebajara su carga tributaria.
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B.- Declaración jurada prestada el 1 de septiembre de 2016 por don Fernando del
Carmen Gutiérrez Suazo, quien reconoce haber emitido las facturas números 1 a
7 a Panificadora Arkopas Limitada por remodelación de locales, pero que en
realidad lo que se efectuó fue la construcción de una casa de bote en la parcela
del dueño y representante legal de la Sociedad.
C.- Declaración jurada prestada el 7 de septiembre de 2016 por el representante
legal de la Sociedad Panificadora Arkopas Limitada, don Alejandro Hermann Fuchs
Erlbeck, quien en sede administrativa reconoce que las remodelaciones que se
detallan en las facturas que registró en la contabilidad de la Sociedad nunca se
realizaron, que lo que se realizó fue una casa de bote con una cabaña encima en
la parcela donde él tiene su domicilio particular y que es de propiedad de su
esposa, agregando que nunca conoció a don Fernando del Carmen Gutiérrez
Suazo, y que firmó un contrato notarial y pagó las facturas que se detallan en las
facturas para disminuir la carga tributaria en su empresa.
D.- Facturas emitidas por el denunciado Fernando del Carmen Gutiérrez Suazo,
correspondientes a los números 00001, 00002, 00003, 00004, 00005, 00006 y
00007, incorporadas en el cuaderno de recopilación de antecedentes aportado en
autos por el denunciante.
DÉCIMO NOVENO: Que, de acuerdo a los antecedentes reseñados y teniendo a
la vista además el expediente seguido ante este Tribunal Tributario y Aduanero
caratulado “Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional con Sociedad
Panificadora Arkopas Limitada”, RIT GS-08-00053-2017, es posible constatar
fehacientemente que el denunciado don Fernando Gutiérrez Suazo facilitó a la
denunciada Sociedad Panificadora Arkopas las siete facturas dubitadas, las cuales
indicaban que se trataba de la obra de modificación de locales donde funcionaban
panaderías, sin embargo dichas obras nunca se realizaron sino que lo que en
realidad se construyó fue una casa de botes en la parcela donde el representante
legal de la panificadora tiene su domicilio particular y tales facturas fueron
pagadas con cheques emitidos a nombre de Fernando Gutiérrez Suazo. El
representante legal de la Sociedad Panificadora Arkopas, don Alejandro Fuchs
Erlbeck, declara en sede administrativa que nunca conoció a don Fernando
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Gutiérrez, ya que el negocio fue efectuado con un tercero que identifica como
“Blas Peña”. Por tanto, el argumento sostenido por el denunciado en cuanto a
que fue requerido por don Alejandro Fuchs para que las facturas fueran emitidas
a Panificadora Arkopas Limitada a lo cual accedió creyendo que esta situación no
tendría mayores repercusiones en su propia contabilidad pues él facturaría un
trabajo efectivamente realizado, aparecen claramente desvirtuadas por la propia
declaración de quien aprovechó las facturas ideológicamente falsas facilitadas por
el denunciado.
VIGÉSIMO: Que, la infracción denunciada por el Servicio de Impuestos Internos
corresponde a la descrita en el artículo 97 N° 4, inciso 5° del Código Tributario,
que sanciona al que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier
título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas
falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la
comisión de los delitos de evasión tributaria, con multa de hasta 40 unidades
tributarias mensuales.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme los antecedentes probatorios que han
sido examinados en la causa, en especial aquellos contenidos en la carpeta de
recopilación de antecedentes, resulta acreditado que la conducta desplegada por
el denunciado es maliciosa puesto que tenía pleno conocimiento que las
operaciones consignadas en las facturas facilitadas nunca se realizaron, tanto que
en algunas ocasiones procedió a llenar el contenido de las mismas sabiendo o no
pudiendo menos que saber que lo que se estaba construyendo era una casa de
botes en el predio de un tercero, reconociendo que él no participó de las obras y
que sólo facilitó las facturas a solicitud del mencionado Blas Peña, quien
aparentemente no podía facturar por tener problemas con el Servicio, el cual
según declaración prestada por el representante legal de la panificadora Arkopas
Limitada le propuso facturar a nombre de su empresa para ocupar el crédito fiscal
el IVA y el gasto del impuesto a la renta. Así las cosas, resulta acreditado que la
facilitación de los documentos tributarios tenía por finalidad que fueran utilizados
para disminuir ilegítimamente la carga impositiva de dicha contribuyente, lo cual
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finalmente se concretó, lo cual motivó a su turno la acción sancionatoria del
Servicio de Impuestos Internos, según consta del expediente RIT GS-08-00053-
2017 traído a la vista en esta causa.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en tal sentido, resulta claramente demostrado que
la facilitación de facturas falsas concretada por el denunciado se llevó a cabo
maliciosamente y con el objeto de posibilitar la comisión de las infracciones
tributarias descritas en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tal como se exige
en el inciso quinto de dicho numeral para configurar la infracción que se ha
denunciado en autos. En efecto, el denunciado no sólo se limitó a facilitar las
facturas falsas sino que además realizó otras maniobras tendientes a aparentar
que las operaciones eran reales, solicitando al efecto a Luis Liempi Ancamil y a
Luis Hermocilla Jara que le emitieran facturas indicando en su descripción o glosa
que se trataba de la obras de modificación de los locales en que funcionaban las
panaderías, en circunstancias que dichas obras nunca se ejecutaron, es decir a
través de estas acciones pretendió hacer parecer reales las operaciones que se
consignaban en las facturas emitidas, sin que haya podido demostrar en el curso
del proceso la efectividad de encontrarse de buena fe o de desconocer las normas
legales infringidas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por lo anteriormente expresado en los
considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso
dar lugar al acta de denuncia N° 15/2017, de 26 de mayo de 2017, procediendo
entonces aplicar las sanciones correspondientes. A tal efecto, debe precisarse que
las conductas descritas se encuadran claramente en las figuras del artículo 97
número 4, incisos 1° y 2° y 5° del Código Tributario, que sancionan en el ámbito
infraccional a los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo que realicen, maliciosamente,
cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades
que deban pagar, con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado y, de la misma forma, castigan al que maliciosamente confeccione,
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venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito,
notas de crédito o boletas falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de
cometer o posibilitar la comisión de los delitos de evasión tributaria, con multa de
hasta 40 unidades tributarias mensuales.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, de conformidad con lo expresado, se hará lugar a la
denuncia y se aplicarán las sanciones correspondientes, para lo cual debe tenerse
presente que el monto de los impuestos evadidos por concepto de Impuesto al
Valor Agregado y por Impuesto a la Renta, alcanza a la suma de $ 3.166.399.-,
actualizada al mes de diciembre de 2016.-
VIGÉSIMO QUINTO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes
legales, se tendrá en consideración la concurrencia de las siguientes
circunstancias señaladas en el artículo 107 del Código Tributario:
1.- Aquella establecida en el N° 4, en cuanto al conocimiento que hubiere o
pudiere haber tenido el contribuyente de la obligación legal infringida, por cuanto
se trata de un contribuyente que tributa en renta de primera categoría y se
encuentra afecto a IVA por las actividades de su giro desde el 19 de febrero de
2008, pudiendo presumirse de dicha circunstancia que tenía pleno conocimiento
de las normas tributarias que regulan su actividad y del alcance de los ilícitos
cometidos.
2.- La del N° 5 de la referida normal legal, en cuanto al perjuicio fiscal que
pudiere derivarse de la infracción, por cuanto en el presente caso el monto de
evasión tributaria se considera bajo.
3.- La del N° 6 de la referida norma, en cuanto a la cooperación prestada por el
denunciado, ya que éste colaboró en la investigación según consta del acta de
declaración jurada de 1 de septiembre de 2016, agregada a fojas 6 del cuaderno
de recopilación de antecedentes, en la cual reconoce la falsedad de las facturas
objetadas. Asimismo, ha resultado probado que el denunciado pagó los impuestos
defraudados según consta de los documentos agregados a fojas 36 a 50 del
expediente.
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4.- La del N° 7, relativo al grado de dolo o negligencia que hubiere mediado en el
acto u omisión, tomando en consideración la declaración jurada prestada en sede
administrativa por don Alejandro Hermann Fuchs Erlbeck, agregada a fojas 7 del
cuaderno de recopilación de antecedentes, quien señaló la forma como se llevó a
cabo la facilitación de facturas por parte del denunciado a la Sociedad
Panificadora Arkopas Limitada, lo que permite presumir con cierto grado de
certeza que el denunciado sabía o no podía menos que saber que la facilitación
de los documentos tributarios tenía por finalidad que tales documentos serían
utilizados para disminuir ilegítimamente la carga impositiva de dicho
contribuyente.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, atendido que se constata que en el presente caso
existe reiteración de conductas infractoras, considerando la naturaleza
infraccional de los hechos que se conocen en autos y lo dispuesto en los artículos
112 del Código Tributario y 351 del Código Procesal Penal, este Tribunal estima
que las contravenciones que se han denunciado a través del acta N° 15/2017 no
pueden estimarse como una sola infracción, atendido que su caracterización y
pena pecuniaria asociada toman en cuenta cuantías diversas (en efecto, las
figuras del artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo, establecen una multa a
partir del impuesto eludido o defraudado y la del inciso quinto una multa
recorrible de hasta 40 unidades tributarias anuales), motivo por el cual se
impondrán al denunciado todas las penas correspondientes a las diversas
infracciones, teniendo en consideración las circunstancias descritas en el
considerando precedente.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas al denunciado, no
obstante haberse acogido íntegramente la denuncia formulada por el Servicio de
Impuestos Internos, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4,
107, 110, 115, 161 y 162 del Código Tributario; 23, 52 y 53 del D.L. N° 825 sobre
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Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 351 del Código Procesal Penal; 74 del
Código Penal y demás normas pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a los descargos presentados por el denunciado Fernando
Gutiérrez Suazo, representado por la abogada doña María Antonieta Olave
Concha, ambos ya individualizados en autos y, en consecuencia, SE CONFIRMA
el Acta de Denuncia N° 15, de 26 de mayo de 2017, notificada el 31 de mayo del
mismo año por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos
Internos.
II.- SE CONDENA al denunciado Fernando del Carmen Gutiérrez Suazo, por su
participación en calidad de autor de las infracciones descritas y sancionadas en el
artículo 97 Nº 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, al pago de una
multa ascendente a la suma de $3.166.399.-, equivalente al 100% de los
impuestos evadidos, según las motivaciones contenidas en los considerandos
octavo a décimo séptimo de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA también al contribuyente Fernando del Carmen Gutiérrez
Suazo, por su participación en calidad de autor en la comisión de la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 Nº 4, inciso quinto del Código Tributario, al
pago de una multa ascendente a dos (2) unidades tributarias anuales, conforme
los argumentos contenidos en los considerandos décimo octavo a vigésimo
segundo de la presente sentencia.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS al denunciado por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos,
mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y al
denunciado por medio de carta certificada remitida al domicilio de su apoderada,
ubicado en calle Claro Solar N° 835, oficina 1601, Temuco, conforme lo dispuesto
por el artículo 131 bis, inciso tercero del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000509-1
RIT: GS-08-00054-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-08-17T11:59:56-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.