Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 17 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00055-2017 · 16 de agosto de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00055-2017
- RUC
- 17-9-0000525-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 17 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don MIGUEL ANGEL ZERENÉ HERRERA, cédula de
identidad N° 14.508.215-3, domiciliado en pasaje Los Pilos N° 1125 de la
comuna de Pucón, Región de la Araucanía, quien dentro del plazo legal
interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas
en contra de la notificación de infracción N° 1429513, de 29 de mayo de 2017,
cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97
N° 17 del Código Tributario, conforme los antecedentes de hecho y de derecho
que seguidamente se exponen:
Manifiesta que el día 29 de mayo del año en curso, a las 9:30 horas procedió a
trasladar en su vehículo unos tambores desde la comuna de Pucón hacia
Curarrehue, momento en que fue controlado por personal de Carabineros de
Chile y del Servicio de Impuestos Internos, solicitándole estos últimos la guía de
despacho o factura que amparara el traslado de las especies. Señala que les
indicó a los fiscalizadores que no tenía la documentación que le solicitaban, ya
que dichos tambores se los habían regalado, se encontraban en desuso y le
servirían en el desarrollo de su actividad agrícola que estaba recién iniciando.
Concluye solicitando se tenga por interpuesto el reclamo en contra de la
infracción ya individualizada, se le dé curso y en definitiva se deje sin efecto.
A fojas 4, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 6, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCON, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado
conferido con fecha 16 de junio de 2017, en los siguientes términos:
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1.- Expone que en cumplimiento de los planes de fiscalización el día 29 de mayo
de 2017, se efectuó control carretero en el acceso a la ciudad de Curarrehue por
los funcionarios don Aquiles Stipo Marín y don Enrique Villarroel Muñoz, ambos
pertenecientes a la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos, en
conjunto con personal de Carabineros de Chile. En el ejercicio de estas labores,
aproximadamente a las 9:30 horas, Carabineros detuvo a la camioneta placa
patente JJDL-99 la que era conducida por don Miguel Ángel Zerené Herrera, el
cual transportaba 21 tambores en óptimas condiciones, con sus pinturas
exteriores a simple vista sanas, por lo que se le solicitó al chofer la guía de
despacho o factura que amparara el traslado de los bienes descritos, señalando
esté que no disponía de dichos documentos, habiéndosele concedido tiempo
para buscarlos entre sus pertenencias. De acuerdo a lo anterior, se procedió a
notificar al chofer la infracción contenida en el artículo 97 N° 17 del Código
Tributario, notificando personalmente al conductor el formulario N° 3294 folio
1429513, para que se presentara el día 6 de junio ante la Unidad de Villarrica del
Servicio de Impuestos Internos, no concurriendo el conductor en la fecha
señalada.
2.- Manifiesta que el funcionario fiscalizador don Aquiles Stipo Marín, quien
cursó la infracción, tiene la calidad de ministro de fe, según lo dispuesto por el
artículo 86 del Código Tributario, en relación al artículo 51 del D.F.L. N° 7, de
Hacienda, del 30 de septiembre de 1980, reputándose como verdaderos los
hechos certificados por éste, según lo dispuesto en el artículo 427 del Código de
Procedimiento Civil. De esta manera, no sería efectivo lo señalado por el
reclamante, por cuanto el funcionario actuante constató que se trataba de
tambores nuevos y en perfectas condiciones, y en razón de estas circunstancias
el conductor se encontraba en la obligación de portar la correspondiente guía de
despacho o factura. En cuanto a alegado por el reclamante, consistente en que
habría aceptado dichos tarros de regalo los que explotaría con fines económicos
para la subsistencia de su familia, argumenta que esto no lo exime de la
obligación de portar el documento legal tributario que ampare el traslado de los
tambores, dado que no existe en la ley circunstancia alguna que lo habilite en
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dicho sentido, y siendo la conducta infraccional típica, resulta pertinente la
infracción cursada.
3.- Cita al efecto los artículos 2 N° 3 y 4; y 55 inciso final, todos del D.L. N° 825
de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto a la obligación
de los contribuyentes de exhibir la correspondiente guía de despacho durante el
traslado de especies. Indica que encontrándose fundada legalmente la obligación
de trasladar las especies, debiendo portarse la guía o factura respectiva y
exhibirse está a solicitud del funcionario fiscalizador correspondiente, y no
habiendo cumplido con dicho mandato legal, se le ha impuesto al contribuyente
sanción por incurrir en la infracción contemplada en el N° 17 del artículo 97 del
Código Tributario.
4.- Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado, rechazando en todas
sus partes la reclamación de autos, y en definitiva se declare configurada la
notificación de infracción N° 1429513, de fecha 29 de mayo de 2017 y se
condene al reclamante al pago de una multa equivalente al 30% de una Unidad
Tributaria Anual, o en su defecto la sanción que este Tribunal estime que en
derecho corresponda aplicar, con costas.
A fojas 12, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 14, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 19, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 22, rola acta de audiencia de prueba testimonial de fecha 21 de julio del
presente año, donde presta declaración el testigo de la reclamada.
A fojas 23, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 27, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes en la presente causa.
A fojas 29, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 30, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Miguel Ángel Zerené Herrera, ya individualizado en autos,
ha interpuesto reclamo en estos autos en el marco del Procedimiento Especial de
Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la notificación de infracción
N°1429513, de 29 de mayo de 2017, cursada por funcionarios de la Unidad de
Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la
comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°17 del Código
Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de
esta sentencia, y acompañando como documento fundante de su reclamo la
notificación de infracción reclamada.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del denuncio cursado,
en base a los fundamentos y antecedentes previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con
fecha 29 de mayo de 2017 la infracción descrita y sancionada en el artículo 97
N° 17 del Código Tributario a don Miguel Ángel Zerené Herrera, la cual estaría
configurada por el traslado de 21 tambores, desde Temuco a Curarrehue, sin
guía de despacho o factura, por un valor aproximado de las especies de
$21.000.-
CUARTO: Que, el reclamante en su presentación no controvierte el hecho del
traslado de los tambores sin factura o guía de despacho que lo respalde,
señalando que dichas especies se encontraban en desuso y las había recibido
como regalo, ya que los utilizaría para el desarrollo de una actividad económica
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que le serviría para la subsistencia de su familia, refiriendo que el traslado se
realizaba desde la comuna de Pucón a Curarrehue.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en
la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el
reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como
punto a probar la efectividad de haber incurrido el reclamante en el hecho que
configura la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos,
sancionada en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario, consistente en el
traslado de 21 tambores, sin guía de despacho o factura desde Temuco a
Curarrehue.
SEXTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio fijado al efecto,
no rindió prueba.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en el
transcurso del término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, de
acuerdo al siguiente detalle:
- Prueba documental: Expediente administrativo Rol N° 1709006026-2017,
adjunto al expediente de autos según comprobante de fojas 24, en el cual se
contiene el original de la notificación de infracción N°1429513, cartilla del
sistema de información integrada del contribuyente Miguel Ángel Zerené
Herrera, e informe de Unidad Formulario N° 2318 en el que se consigna que el
contribuyente no ha sido condenado por delito tributario; tampoco es
reincidente; no se encuentra bloqueado ni moroso en el sistema del Servicio de
Impuestos Internos y se indica que no concurrió a la entrevista.
- Prueba testimonial:
A fojas 22, declara don Luis Aquiles Stipo Marín, funcionario fiscalizador de la
Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos, quien señaló que el día
29 de mayo de 2017, en un control carretero realizado por funcionarios de
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Carabineros de Chile, de la Municipalidad de Curarrehue y del Servicio de
Impuestos Internos, se controló una camioneta que transportaba 21 tambores
sin ningún documento que acreditara dicho traslado. Señala que es normal en la
actuación de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, la aplicación de
ciertos criterios, constatándose en la diligencia que las referidas especies no eran
deshechos, que el contenido de los tambores no era chatarra, que se trataba de
bienes corporales muebles perfectamente utilizables o que se podían vender,
que se encontraban pintados y que eran de calidad nuevo o semi nuevo, todo lo
anterior según su apreciación ocular, y en razón de ello, se notificó la
correspondiente infracción del articulo 97 N° 17 del Código Tributario. Señaló
que el chofer en ese momento no otorgó ningún antecedente, señalando que se
los habían regalado. Indica que constató los hechos personalmente y notificó la
infracción al contribuyente.
OCTAVO: Que, cabe señalar en primer término que, en materia de infracciones
tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de
la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos quien deberá rendir las
probanzas suficientes que logren formar la convicción condenatoria en el
Tribunal, considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal
tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades
que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto,
por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada
con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la
potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el
derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los
mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben
para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos
matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones
administrativas.”
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NOVENO: Que, asimismo, en cuanto a la afirmación contenida en el punto III.-
del escrito de contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, en
el sentido que deben ser tenidos como verdaderos los hechos constatados por
los funcionarios fiscalizadores actuantes en la infracción reclamada en autos,
atendido que tienen el carácter de ministros de fe en materia tributaria, debe
precisarse que es efectivo que dichos funcionarios ostentan tal calidad para
efectos tributarios y en el ámbito de las funciones que le son propias, pero dicha
circunstancia no altera el sistema de apreciación de la prueba conforme a las
reglas de la sana crítica que rige en el ámbito de las reclamaciones tributarias
por disposición de los artículos 132, inciso 15° y 165 N° 6, ambos del Código
Tributario, donde el establecimiento de los hechos que confirmen o desvirtúen la
infracción cursada debe llevarse a cabo a través de la ponderación de los
elementos probatorios acompañados al proceso, existiendo al respecto libertad
de las partes para aportar los medios de prueba que estimen pertinentes para
acreditar sus alegaciones, los cuales serán valorados por el Tribunal de acuerdo
a las normas establecidas en el artículo 132 del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, precisadas las cuestiones anteriores, corresponde resolver en la
presente causa si se demuestra la comisión de la infracción que denuncia el
Servicio de Impuestos Internos o si los argumentos sostenidos por el reclamante
se respaldan en antecedentes probatorios suficientes para desvirtuar las
imputaciones que efectúa el ente fiscalizador en la infracción reclamada, folio N°
1429513.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a los hechos que se
analizan en autos, cabe señalar que el artículo 97 N° 17 del Código Tributario
establece, en su parte pertinente, que constituye infracción a las normas
tributarias “la movilización o el traslado de bienes corporales muebles realizado
en vehículos destinados al transporte de carga, sin la correspondiente guía de
despacho o factura, otorgadas en la forma exigida por las leyes…”. Por su parte,
el inciso 8° del artículo 55 del Decreto Ley N° 825, Ley sobre Impuesto a las
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Ventas y Servicios señala que “la guía de despacho a que se refiere el inciso
cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del
Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al
Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de
carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir
guías de despacho también cuando efectué traslado de bienes corporales
muebles que no importen ventas…”
DUODÉCIMO: Que, cabe consignar, al tenor de lo señalado por el reclamante
en su reclamo, que éste reconoce haber efectuado el traslado, sin documento
tributario, de los tambores en el vehículo de su propiedad el día de la
fiscalización, refiriendo en su reclamo que estos se encontraban en desuso y los
utilizaría para emprender una actividad económica, sin acreditar en autos las
circunstancias que justificarían el hecho de proceder a la movilización de
especies corporales muebles sin la correspondiente guía de despacho. En
contraste con lo señalado por el reclamante en su libelo, ha declarado en estos
autos el funcionario fiscalizador actuante don Luis Stipo Marín, según se
consignó en el considerando séptimo precedente, quien señaló que constató los
hechos que configuran la infracción personalmente, añadiendo que los tambores
se encontraban en perfecto estado y que tenían calidad de nuevos o semi
nuevos. En este sentido, debe tenerse presente que la parte reclamante en este
tipo de reclamaciones tributarias, al impugnar la infracción cursada, debe señalar
claramente al Tribunal cuáles son los hechos que desvirtúan la actuación del
Servicio de Impuestos Internos, acompañar los antecedentes probatorios
necesarios que acrediten debidamente sus argumentaciones y efectuar las
peticiones concretas que sean congruentes con las defensas formuladas,
cuestión que no ha cumplido cabalmente el reclamante de autos. En concreto,
no señala ni aporta prueba en estos autos que lo eximirían de la obligación de
portar el documento legal tributario que amparaba el traslado de los referidos
tambores.
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DECIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo expresado, este Tribunal Tributario y
Aduanero estima que se encuentra acreditada la comisión de la infracción
impugnada en autos con los antecedentes probatorios acompañados por la parte
reclamada, sin que la reclamante haya acompañado pruebas al proceso que
tengan el mérito de desvirtuar lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos
en cuanto a la concurrencia de los supuestos que configuran la infracción
establecida en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario. Por las circunstancias
anotadas, se concluye que la notificación de infracción N° 1429513 fue emitida
correctamente y se ha acreditado en autos la ocurrencia de los hechos que la
configuran, ya que se estableció que el reclamante don Miguel Ángel Zerené
Herrera trasladaba 21 tambores desde Temuco a Curarrehue sin guía de
despacho que respaldara tal operación, hecho constatado en control carretero
efectuado por funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO CUARTO: Que, en mérito de los antecedentes reseñados en los
considerandos anteriores, las alegaciones hechas por las partes, los documentos
acompañados y demás elementos probatorios analizados, y en consonancia con
los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este
Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que se encuentra
acreditado en autos, mediante los elementos probatorios aportados durante el
proceso por el Servicio de Impuestos Internos, que el reclamante Miguel Ángel
Zerené Herrera incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el
artículo 97 N°17 del Código Tributario, por lo cual se rechazará el reclamo
presentado en autos y se confirmará la infracción N° 1429513, de 29 de mayo
de 2017.-
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el
artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de
la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 1 y 2 de dicha norma legal, en
cuanto consta en Informe de la Unidad de Villarrica Formulario 2318 rolante en
el expediente administrativo, que el reclamante no ha sido denunciado,
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querellado, ni condenado por delito tributario dentro de los últimos 24 meses, así
como tampoco ha sido reincidente en infracciones de la misma especie o
semejantes, demostrando que ha tenido a la fecha una conducta tributaria
responsable. Además, también se tendrá en consideración la circunstancia del
N°5 del señalado artículo 107, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse
de la infracción, en atención a que el monto de la operación determinado es de
una baja cuantía.
DÉCIMO SEXTO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el
artículo 97 N°17 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes
sancionatorios que van desde el 10% al 200% de una Unidad Tributaria Anual.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no
obstante haberse rechazado completamente su reclamo, por estimarse que tuvo
motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 17, 107, 115, 131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículo 55 del Decreto Ley N°
825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Miguel Ángel Zerené Herrera, ya individualizado en autos.
II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N° 1429513, de 29 de mayo de
2017, practicada por funcionarios de la Unidad de Villarrica del Servicio de
Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario, conforme las
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motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo tercero de la
presente sentencia.
III.- APLÍQUESE al reclamante don Miguel Ángel Zerené Herrera, una multa
ascendente a $56.144.-, equivalente al 10% de una Unidad Tributaria Anual.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000525-3
RIT: ES-08-00055-2017
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2017-08-16T12:59:02-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.