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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00060-2017 · 26 de septiembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00060-2017
RUC
17-9-0000572-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece doña María Fernanda Hernández Galán, abogado, en representación según acredita de don LUIS ALBERTO VERA GALLARDO, cédula de identidad N° 10.615.127-K, agricultor, ambos con domicilio en calle Antonio Varas N° 989, oficina 806, Temuco, quién deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números 246 a 263 sobre Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos diciembre de 2013 a abril de 2015, Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta y reintegro del artículo 97 del mismo cuerpo legal, conforme a los fundamentos y argumentos que seguidamente se resumen: 1.- Expone que, en la fiscalización realizada por el Servicio de Impuestos Internos, su representado acompañó toda la información contable y tributaria que pudo recabar desde el año 2013, a fin de acreditar las operaciones sometidas a la fiscalización, dando aviso de la pérdida de documentos relevantes que no pudieron ser reconstituidos, tales como facturas, guías de despacho y libros de compras y ventas. Agrega que dio cumplimiento parcial en tres ocasiones a los requerimientos del fiscalizador, aportando en cada oportunidad las facturas de proveedores. 2.- Señala que ofrece todos los medios de prueba que franquea la ley a fin de establecer la veracidad de las declaraciones y desvirtuar lo consignado en las liquidaciones reclamadas, exponiendo que su representado ha obrado siempre de buena fe. Expresa que conforme los hechos descritos, en su concepto no es posible liquidar los montos consignados en el acto reclamado, toda vez que deben eliminarse los rubros que resulten acreditados en esta instancia o, en subsidio, rebajarse, ya que en su mayoría se trata de facturas electrónicas emitidas por proveedores, según la nómina que al efecto incorpora en su escrito. 3.- Solicita finalmente que se tenga por presentado el reclamo y acogiéndolo se declare que don Luis Alberto Vera Gallardo ha reconstituido la documentación contable requerida y se ordene la eliminación de los rubros contenidos en las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20fb521b-d58f-449d-b3f0-45b26961776f Timbre Electrónico Liquidaciones números 246 a 263 o, en subsidio, se condonen y rebajen al máximo los montos consignados en dichas liquidaciones. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 51, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 53, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 7 de julio de 2017 en los siguientes términos: I.- Antecedentes y fundamentos de la actuación reclamada: En este punto efectúa una relación de los hechos principales acaecidos durante el procedimiento de fiscalización que precedió a la emisión de las liquidaciones reclamadas, según los siguientes hitos: 1) Con fecha 13 de enero de 2016 se procedió a notificar personalmente al contribuyente reclamante, requiriéndole para la fiscalización del período tributario julio de 2014 el libro de compras y ventas, documentos emitidos y documentos recibidos. 2) Con fecha 3 de febrero del mismo año, el contribuyente dio aviso de pérdida de la documentación consistente en facturas emitidas 1 a 662; guías de despacho emitidas 1 a 673; un libro de compras y ventas con anotaciones desde el año 2010 al 2013 y un libro de compras y ventas con anotaciones del año 2014 a abril de 2015. Dicha pérdida fue calificada de grave y no fortuita, por lo que se procedió a levantar acta de denuncia por infracción sancionada en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario. 3) Mediante Resolución Exenta N° 77316056712, de 11 de abril de 2016, se ordenó reconstituir los libros de compras y ventas en un plazo de 30 días hábiles por los periodos enero 2013 a diciembre 2015. En razón que el contribuyente no dio cumplimiento a lo resuelto, el 10 de junio de 2016 se procedió a notificar la infracción del inciso quinto del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20fb521b-d58f-449d-b3f0-45b26961776f Timbre Electrónico 4) Con fecha 14 de julio de 2016 se notificó al contribuyente para que presentara facturas de proveedores desde enero de 2013 a diciembre de 2015, no dando cumplimiento a la notificación, ya que presentó nuevo aviso de pérdida con fecha 22 de julio por esos mismos períodos. Esta nueva pérdida fue calificada de grave y no fortuita, ordenándose levantar acta de denuncia notificada el 29 de agosto del mismo año. 5) Con fecha 14 de octubre de 2016 se notificó al contribuyente de conformidad con el artículo único de la Ley N° 18.320, requiriéndole una serie de antecedentes de IVA de los períodos octubre de 2013 a septiembre de 2016 e Impuesto a la Renta de los años tributarios 2014, 2015 y 2016. El contribuyente dio cumplimiento parcial a la notificación, presentando dos libros de compras y ventas, facturas de venta emitidas folio 1521 a 1751 y facturas de proveedores de junio 2015 a septiembre de 2016. 6) Con fecha 23 de diciembre de 2016 se practicó al reclamante la Citación N° 161, a la que éste dio respuesta aportando en forma parcial las facturas de proveedores de los períodos que indica, sin presentar los libros de contabilidad en el plazo que contempla el artículo 63 del Código Tributario, por lo que señala que no fue posible determinar la renta líquida imponible afecta a Impuesto a la Renta de los años tributarios 2015 y 2016. 7) Manifiesta que no habiendo el desvirtuado contribuyente las impugnaciones del Servicio, se procedió a practicar las Liquidaciones que se reclaman, rechazándose el crédito fiscal no justificado en períodos de los años 2013, 2014 y 2015, rechazando los costos y gastos provenientes de dichos créditos no justificados en los años tributarios 2015 y 2016, tasando la base imponible de acuerdo al artículo 35 de la Ley de la Renta y gravándolo con el impuesto único del artículo 21 inciso primero letra i) de dicho cuerpo legal. Indica que respecto de aquellas cantidades citadas se dedujeron las que durante el proceso de fiscalización fueron acreditadas con los correspondientes documentos tributarios, por lo que sólo se liquidaron los créditos no justificados en los períodos correspondientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20fb521b-d58f-449d-b3f0-45b26961776f Timbre Electrónico II.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamante: 1) En cuanto a la argumentación del reclamante en orden a que el contribuyente habría acompañado toda la información contable y tributaria que pudo recabar desde el año 2013 a fin de acreditar las operaciones fiscalizadas, señala que con ocasión del proceso de fiscalización se requirió al contribuyente para que acompañara los documentos que acreditaran las operaciones fiscalizadas con los antecedentes que respaldaran sus declaraciones, oportunidad en que el reclamante sólo acompañó en forma parcial los antecedentes solicitados. En cuanto al aviso de pérdida de documentos, indica que considerando que el extravío involucró registros y documentos contables según los cuales el contribuyente hizo uso del crédito fiscal, el Servicio emitió la resolución para requerir la reconstitución de los antecedentes y registros contables, de conformidad con el artículo 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Expone que de conformidad al artículo 35 de la Ley de la Renta, se procedió a tasar la base imponible del Impuesto a la Renta tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. 2) En cuanto a la alegación de que el contribuyente ha obrado siempre de buena fe y ha aportado todos los antecedentes que obran en su poder intentando reconstituir al máximo los antecedentes que extravió, señala que ello no es suficiente para poder determinar de manera clara y fehaciente la renta líquida imponible ya que faltan antecedentes y corresponde entonces efectuar la tasación. 3) Señala que el Servicio ha utilizado los procedimientos establecidos en la normativa legal para efectuar la fiscalización y revisión de los antecedentes tributarios del reclamante, considerando que los documentos fueron extraviados y la reconstitución de ellos no fue total, habiéndosele otorgado todos los plazos al contribuyente para su reconstitución y posterior exhibición al Servicio. Señala, además, que el contribuyente debe dar cumplimiento a todos los requisitos que el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios establece para tener derecho a impetrar el crédito fiscal, los cuales el reclamante no cumplió Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20fb521b-d58f-449d-b3f0-45b26961776f Timbre Electrónico como tampoco ha sido posible determinar la verdad de las declaraciones de renta efectuadas. 4) En cuanto a la solicitud que se eliminen los rubros que resulten acreditados o en subsidio que se rebajen, señala que este argumento tiene su sustento en el ofrecimiento de documentación en forma extemporánea y por tanto inadmisible para el Tribunal Tributario y Aduanero por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario. Agrega que en el escrito de reclamo se acompañan informes particulares de facturas y guías de tres supuestos proveedores del reclamante, pero no los documentos tributarios los cuales son necesarios para demostrar los créditos utilizados. 5) Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo de autos en contra de las liquidaciones números 246 a 263, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas y se deseche en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 62, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 64, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en autos. A fojas 69, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 79, la reclamada acompaña la carpeta de auditoría y solicita custodia. A fojas 81, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 86, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 88, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 89, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña María Fernanda Hernández Galán, en representación de don Luis Alberto Vera Gallardo, ha interpuesto reclamo en contra de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20fb521b-d58f-449d-b3f0-45b26961776f Timbre Electrónico liquidaciones números 246 a 263, emitidas con fecha 30 de marzo de 2017 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando la siguiente documentación, que rola agregada de fojas 4 a 49 del expediente: 1.- Informe de facturas y guías de despacho de proveedor Sociedad Distribuidora y Comercial Lautaro Limitada, periodo enero 2013 a diciembre 2014. 2.- Informe de facturas y guías de despacho de proveedor Comercializadora Pérez y Cía. S.p.A. período enero 2013 a diciembre 2014. 3.- Informe de facturas y guías de despacho de proveedor Avant Servicios, período enero 2013 a diciembre 2014. 4.- Informe de facturas y guías de despacho de proveedor Sociedad Comercial Neumáticos La Frontera Ltda., período enero 2013 a diciembre 2014. 5.- Copia de las Liquidaciones reclamadas. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, se han establecido como hechos no discutidos en la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que, el reclamante, con giro de compraventa de insumos agrícolas, materiales de construcción, agricultor y transporte de carga, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y Global Complementario, y además por las actividades que desarrolla se encuentra gravado con Impuesto al Valor Agregado, obligado a efectuar declaraciones mensuales de impuesto, según se acredita con las Liquidaciones que en copia se acompañan a fojas 4 de autos. 2.- Que, el reclamante con fecha 3 de febrero de 2016, dio aviso de pérdida de su documentación tributaria consistente en facturas emitidas de la 001 a la 662, guías de despacho emitidas de la 001 a la 673, libro de compraventas con Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20fb521b-d58f-449d-b3f0-45b26961776f Timbre Electrónico anotaciones del año 2010 al 2013 y libro de compraventas timbrado con anotaciones del año 2014 a abril de 2015, según consta del aviso de pérdida de documentos que se agrega en el folio 5 de la carpeta de auditoría acompañada por la reclamada a fojas 79. 3.- Que, el reclamante con fecha 22 de julio de 2016, dio aviso de pérdida de su documentación tributaria consistente en facturas recibidas de proveedores del año 2010 al año 2015, según consta del aviso de pérdida de documentos que se agrega en el folio 12 de la carpeta de auditoría acompañada por la reclamada a fojas 79. 4.- Que, en los períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014 y enero a abril de 2015, el reclamante registró crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a facturas emitidas por proveedores que a juicio del Servicio no resultó acreditado con la documentación tributaria acompañada a la fiscalización. CUARTO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por el reclamante en los períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014 y enero a abril de 2015, el cual fue rechazado por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas por no encontrarse acreditado con la documentación tributaria pertinente. QUINTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la siguiente prueba: - Prueba Documental: Carpeta de auditoría en 101 fojas correspondiente al contribuyente Luis Alberto Vera Gallardo, cuyo comprobante de encontrarse adjunta al expediente de autos rola a fojas 80 de autos. - Prueba Testimonial: Se presentó como testigo de la parte reclamada el fiscalizador Sr. Juan Leandro Martínez Vidal, cuya acta de declaración rola a fojas 81 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20fb521b-d58f-449d-b3f0-45b26961776f Timbre Electrónico SEXTO: Que, conforme a lo establecido en los considerandos anteriores, al contenido y fundamentos del acto reclamado y a lo expresado en los escritos principales de las partes, surge que la controversia planteada en autos consiste en determinar si el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por el contribuyente Luis Alberto Vera Gallardo, en los períodos tributarios indicados de los años 2013, 2014 y 2015, es procedente y se encuentra debidamente acreditado con la documentación acompañada tanto durante la etapa de fiscalización como en esta instancia jurisdiccional. SÉPTIMO: Que, la deducción del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado imputado por el reclamante en sus declaraciones mensuales presentadas en los períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre del año 2013, enero a diciembre del año 2014 y enero a abril del año 2015, se funda por parte del Servicio de Impuestos Internos en la no presentación de las facturas que acrediten sus adquisiciones por las cuales hizo uso del crédito fiscal en los periodos objeto de revisión, teniendo en consideración que el reclamante, una vez notificado por el Servicio, dio aviso de pérdida de la documentación que servía de sustento a dicho crédito fiscal. I.- RESPECTO DE LAS LIQUIDACIONES 250 A 263 POR IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: OCTAVO: Que, las liquidaciones reclamadas números 250 a 263 determinan diferencias de impuesto provenientes del rechazo del crédito fiscal del IVA no acreditado con los registros contables y la documentación legal de respaldo, considerando que durante la etapa de fiscalización el reclamante acompañó parcialmente la documentación soportante del crédito fiscal utilizado. A este respecto, el actor aduce que acompañó toda la información contable y tributaria que pudo recabar desde el año 2013 a fin de acreditar las operaciones sometidas a fiscalización, dando aviso de pérdida de las facturas, guías de despacho y libros de compraventa, agregando que dio cumplimiento parcial en tres ocasiones, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20fb521b-d58f-449d-b3f0-45b26961776f Timbre Electrónico aportando las facturas de proveedores y respecto de las facturas electrónicas emitidas por proveedores, acompaña una nómina de ellas. NOVENO: Que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos, tanto en el acto reclamado como en su escrito de contestación, ha manifestado que con ocasión del proceso de fiscalización se requirió al contribuyente para que acompañara los documentos que acreditaran las operaciones fiscalizadas, con los antecedentes que respaldaran sus declaraciones, oportunidad en que el reclamante sólo acompañó en forma parcial los antecedentes solicitados razón por la cual se procedió a rechazar el crédito fiscal. En cuanto a los avisos de pérdida de documentos presentados por el contribuyente, indica que considerando que el extravío involucró registros y documentos contables según los cuales el contribuyente hizo uso del crédito fiscal, el Servicio emitió una resolución para requerir la reconstitución de los mismos, lo cual el reclamante efectuó parcialmente. Agrega que los informes de facturas y guías de tres supuestos proveedores que acompaña el reclamante no contienen los documentos tributarios necesarios para respaldar los créditos utilizados y que la determinación de impuestos se produjo como consecuencia de no haberse acreditado la efectividad de las operaciones descritas en las liquidaciones y no haberse acompañado la documentación sustentatoria de los créditos utilizados en los periodos correspondientes. DÉCIMO: Que, al respecto, del análisis de la documentación aportada por el reclamante, rolante de fojas 9 a 49 de estos autos y detallada el considerando primero de la presente sentencia, consistentes en informes de facturas recibidas, es posible advertir que durante los períodos objeto de revisión los proveedores Sociedad Distribuidora y Comercial Lautaro Limitada, Comercializadora Pérez y Cía. S.p.A., Avant Servicios Integrales S.A y Sociedad Comercial Neumáticos La Frontera Ltda. emitieron facturas al reclamante Luis Vera Gallardo por operaciones que en su mayoría fueron pagadas en dinero efectivo. Consta asimismo en autos que el contribuyente, durante la etapa de fiscalización, acompañó en forma parcial la documentación requerida en la Citación N° 161, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20fb521b-d58f-449d-b3f0-45b26961776f Timbre Electrónico adjuntando facturas de proveedores las cuales el Servicio consideró en la determinación final de las diferencias de impuestos, rebajando en cada uno de los periodos revisados los créditos fiscales justificados con dichos documentos tributarios, tal como consta en los fundamentos de las liquidaciones reclamadas. UNDÉCIMO: Que, lo anterior es ratificado por el testigo de la reclamada don Juan Leandro Martínez Vidal, quien declara a fojas 81 del expediente indicando que durante el proceso de fiscalización se le requirió al reclamante la documentación tributaria de sus proveedores, lo cual hizo en forma parcial, indicando que las liquidaciones se efectuaron por los créditos no justificados con la documentación respectiva por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, por el año 2014 completo y parte del año 2015, rebajando los créditos del IVA correspondientes a las facturas que fueron presentadas por el contribuyente. DUODÉCIMO: Que, de esta forma, es posible establecer respecto de las facturas aportadas por el contribuyente durante la etapa de fiscalización y que se agregan del folio 23 al 79 del cuaderno de auditoría, que el Servicio al momento de efectuar las liquidaciones que se analizan en autos consideró en cada una de las partidas y períodos correspondientes el crédito fiscal correspondiente a dichos documentos tributarios, de tal forma que sólo procedió a rechazar aquellos créditos fiscales del IVA que no resultaron justificados con la documentación aportada por el reclamante en la etapa de fiscalización. En este sentido, y al contrario de lo argumentado por el reclamante en su libelo, el órgano fiscalizador consideró justificado dicho crédito fiscal con la documentación aportada correspondiente a cada uno de los períodos a que hacen referencia. DÉCIMO TERCERO: Que, con relación a las demás facturas de proveedores del reclamante cuyo crédito fiscal del IVA fue objetado por el Servicio de Impuestos Internos, cabe dejar establecido que el actor no ha acompañado ni en la etapa administrativa como tampoco en esta instancia jurisdiccional los referidos documentos tributarios, respecto de los cuales, por lo demás, ha dado aviso de pérdida en el mes de julio del año 2016, acompañando únicamente informes Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20fb521b-d58f-449d-b3f0-45b26961776f Timbre Electrónico emitidos por los proveedores que dan cuenta de las facturas emitidas, su fecha de emisión, monto exento, monto neto y monto total en los períodos revisados, pero que no permiten dar por justificadas las operaciones consignadas en ellas, a la luz de lo dispuesto en los artículos 23 y 25 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. En efecto, el N° 1 del artículo 23 señala que el crédito fiscal será equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten las adquisiciones o la utilización de servicios; y la segunda norma establece que, para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas (lo destacado es nuestro). Las referidas disposiciones permiten concluir meridianamente que el crédito fiscal del IVA solo puede hacerse valer contando con el respaldo de la respectiva factura, no bastando al efecto informes o nóminas que, para estos efectos y a la luz de las normas analizadas, carecen de valor probatorio. DÉCIMO CUARTO: Que, en esta misma línea de razonamiento, cabe tener presente que el reclamante no ha acompañado otros elementos de convicción al proceso que respalden de manera fehaciente la efectividad material de las operaciones, ya que no se explica si se trata de adquisiciones o utilización de servicios, si se trata de bienes adquiridos para formar parte de su activo realizable o activo fijo o tienen la naturaleza de gastos generales y si éstas guardan relación con el giro o actividad del contribuyente, es decir si se cumplen cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 1 del D.L. N° 825 que hacen procedente la utilización del crédito fiscal. DÉCIMO QUINTO: Que, debe igualmente dejarse establecido que durante la fiscalización el reclamante fue notificado en dos oportunidades a fin que aportara la documentación respaldatoria del crédito fiscal que hizo valer en los períodos respectivos y que con posterioridad a dichas actuaciones dio aviso de pérdida de su documentación tributaria. Asimismo, por medio de la Resolución Exenta N° 77316056712, de 11 de abril de 2016, cuya copia se agrega en el folio 9 del cuaderno de auditoría, el ente fiscalizador ordenó al reclamante reconstituir su Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20fb521b-d58f-449d-b3f0-45b26961776f Timbre Electrónico contabilidad en el plazo de 30 días hábiles, es decir, el reclamante dispuso de aproximadamente cuatro meses para reconstituir su contabilidad y obtener copia de las facturas extraviadas que respaldaban su crédito fiscal del IVA, lo cual no llevó a cabo, aportando sólo parcialmente dicha documentación la cual, como se dijo, fue debidamente considerada por el Servicio al momento de emitir las liquidaciones reclamadas. DÉCIMO SEXTO: Que, los antecedentes probatorios analizados en los considerandos anteriores permiten establecer que no se ha demostrado la procedencia del crédito fiscal del IVA hecho valer por el reclamante en los períodos tributarios detallados en las liquidaciones reclamadas, motivo por el cual este Tribunal adquiere la convicción que la diferencia de impuestos proveniente del rechazo de tales deducciones por parte del Servicio de Impuestos Internos ha sido correctamente ejecutada, motivo por el cual deberán confirmarse en este punto las liquidaciones impugnadas en autos, como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. II.- EN CUANTO A LAS LIQUIDACIONES 246 A 249 POR IMPUESTO A LA RENTA DE LOS AÑOS TRIBUTARIOS 2015 Y 2016: DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las liquidaciones números 246, 247, 248 y 249, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos por concepto de reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta e impuesto único del artículo 21 del mismo cuerpo legal, cabe consignar que el contribuyente don Luis Vera Gallardo no impugna estas actuaciones administrativas en su reclamo, las cuales constituyen una necesaria consecuencia del rechazo de los costos y/o gastos derivados de las operaciones cuya efectividad no ha sido acreditada y para lo cual el Servicio tasó la base imponible de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de la Renta De esta forma, habiéndose ya rechazado las impugnaciones formuladas a las liquidaciones por Impuesto al Valor Agregado por los motivos latamente señalados en los considerandos precedentes, deben igualmente confirmarse las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20fb521b-d58f-449d-b3f0-45b26961776f Timbre Electrónico liquidaciones números 246 a 249 por los rubros indicados emitidas al reclamante de autos, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: DÉCIMO OCTAVO: Que, con el mérito de las alegaciones hechas por las partes, declaración testimonial y documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por la abogado doña María Fernanda Hernández Galán, en representación de don Luis Alberto Vera Gallardo, en contra de las liquidaciones números 246 a 263 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de marzo de 2017. En este sentido, y al tenor del punto de prueba fijado mediante resolución de fojas 64, se estima que el reclamante no ha logrado acreditar en sede jurisdiccional la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer en los periodos tributarios de los años 2013, 2014 y 2015, por lo que este rechazo deberá mantenerse, al tenor de lo expresado anteriormente. DÉCIMO NOVENO: Que, se condenará en costas al reclamante por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, teniendo presente en dicha decisión la notoria falta de fundamentos del reclamo interpuesto. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 21 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20fb521b-d58f-449d-b3f0-45b26961776f Timbre Electrónico I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña Maria Fernanda Hernández Galán en representación de don Luis Alberto Vera Gallardo, ambos ya individualizados en autos. II.- SE CONFIRMAN las liquidaciones de impuesto números 250 a 263, las que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado y las liquidaciones números 246 a 249, por reintegro del artículo 97 e impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo séptimo de la presente sentencia. III.- SE CONDENA en costas a la reclamante por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme lo señalado en el considerando décimo noveno de la presente sentencia. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 17-9-0000572-5 RIT: GR-08-00060-2017 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 26-09-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20fb521b-d58f-449d-b3f0-45b26961776f Timbre Electrónico 2018-09-26T13:36:23-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.