Texto de la sentencia
Temuco, veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña María Fernanda Hernández Galán, abogado, en
representación según acredita de don LUIS ALBERTO VERA GALLARDO,
cédula de identidad N° 10.615.127-K, agricultor, ambos con domicilio en calle
Antonio Varas N° 989, oficina 806, Temuco, quién deduce reclamo en contra de
las Liquidaciones números 246 a 263 sobre Impuesto al Valor Agregado (IVA) de
los períodos diciembre de 2013 a abril de 2015, Impuesto Único del artículo 21
de la Ley de la Renta y reintegro del artículo 97 del mismo cuerpo legal, conforme
a los fundamentos y argumentos que seguidamente se resumen:
1.- Expone que, en la fiscalización realizada por el Servicio de Impuestos
Internos, su representado acompañó toda la información contable y tributaria que
pudo recabar desde el año 2013, a fin de acreditar las operaciones sometidas a la
fiscalización, dando aviso de la pérdida de documentos relevantes que no
pudieron ser reconstituidos, tales como facturas, guías de despacho y libros de
compras y ventas. Agrega que dio cumplimiento parcial en tres ocasiones a los
requerimientos del fiscalizador, aportando en cada oportunidad las facturas de
proveedores.
2.- Señala que ofrece todos los medios de prueba que franquea la ley a fin de
establecer la veracidad de las declaraciones y desvirtuar lo consignado en las
liquidaciones reclamadas, exponiendo que su representado ha obrado siempre de
buena fe. Expresa que conforme los hechos descritos, en su concepto no es
posible liquidar los montos consignados en el acto reclamado, toda vez que deben
eliminarse los rubros que resulten acreditados en esta instancia o, en subsidio,
rebajarse, ya que en su mayoría se trata de facturas electrónicas emitidas por
proveedores, según la nómina que al efecto incorpora en su escrito.
3.- Solicita finalmente que se tenga por presentado el reclamo y acogiéndolo se
declare que don Luis Alberto Vera Gallardo ha reconstituido la documentación
contable requerida y se ordene la eliminación de los rubros contenidos en las
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Liquidaciones números 246 a 263 o, en subsidio, se condonen y rebajen al
máximo los montos consignados en dichas liquidaciones.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 51, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 53, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco,
quien evacua el traslado conferido con fecha 7 de julio de 2017 en los siguientes
términos:
I.- Antecedentes y fundamentos de la actuación reclamada:
En este punto efectúa una relación de los hechos principales acaecidos durante el
procedimiento de fiscalización que precedió a la emisión de las liquidaciones
reclamadas, según los siguientes hitos:
1) Con fecha 13 de enero de 2016 se procedió a notificar personalmente al
contribuyente reclamante, requiriéndole para la fiscalización del período tributario
julio de 2014 el libro de compras y ventas, documentos emitidos y documentos
recibidos.
2) Con fecha 3 de febrero del mismo año, el contribuyente dio aviso de pérdida
de la documentación consistente en facturas emitidas 1 a 662; guías de despacho
emitidas 1 a 673; un libro de compras y ventas con anotaciones desde el año
2010 al 2013 y un libro de compras y ventas con anotaciones del año 2014 a abril
de 2015. Dicha pérdida fue calificada de grave y no fortuita, por lo que se
procedió a levantar acta de denuncia por infracción sancionada en el artículo 97
N° 16 del Código Tributario.
3) Mediante Resolución Exenta N° 77316056712, de 11 de abril de 2016, se
ordenó reconstituir los libros de compras y ventas en un plazo de 30 días hábiles
por los periodos enero 2013 a diciembre 2015. En razón que el contribuyente no
dio cumplimiento a lo resuelto, el 10 de junio de 2016 se procedió a notificar la
infracción del inciso quinto del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario.
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4) Con fecha 14 de julio de 2016 se notificó al contribuyente para que presentara
facturas de proveedores desde enero de 2013 a diciembre de 2015, no dando
cumplimiento a la notificación, ya que presentó nuevo aviso de pérdida con fecha
22 de julio por esos mismos períodos. Esta nueva pérdida fue calificada de grave
y no fortuita, ordenándose levantar acta de denuncia notificada el 29 de agosto
del mismo año.
5) Con fecha 14 de octubre de 2016 se notificó al contribuyente de conformidad
con el artículo único de la Ley N° 18.320, requiriéndole una serie de antecedentes
de IVA de los períodos octubre de 2013 a septiembre de 2016 e Impuesto a la
Renta de los años tributarios 2014, 2015 y 2016. El contribuyente dio
cumplimiento parcial a la notificación, presentando dos libros de compras y
ventas, facturas de venta emitidas folio 1521 a 1751 y facturas de proveedores de
junio 2015 a septiembre de 2016.
6) Con fecha 23 de diciembre de 2016 se practicó al reclamante la Citación N°
161, a la que éste dio respuesta aportando en forma parcial las facturas de
proveedores de los períodos que indica, sin presentar los libros de contabilidad en
el plazo que contempla el artículo 63 del Código Tributario, por lo que señala que
no fue posible determinar la renta líquida imponible afecta a Impuesto a la Renta
de los años tributarios 2015 y 2016.
7) Manifiesta que no habiendo el desvirtuado contribuyente las impugnaciones del
Servicio, se procedió a practicar las Liquidaciones que se reclaman, rechazándose
el crédito fiscal no justificado en períodos de los años 2013, 2014 y 2015,
rechazando los costos y gastos provenientes de dichos créditos no justificados en
los años tributarios 2015 y 2016, tasando la base imponible de acuerdo al artículo
35 de la Ley de la Renta y gravándolo con el impuesto único del artículo 21 inciso
primero letra i) de dicho cuerpo legal. Indica que respecto de aquellas cantidades
citadas se dedujeron las que durante el proceso de fiscalización fueron
acreditadas con los correspondientes documentos tributarios, por lo que sólo se
liquidaron los créditos no justificados en los períodos correspondientes.
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II.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamante:
1) En cuanto a la argumentación del reclamante en orden a que el contribuyente
habría acompañado toda la información contable y tributaria que pudo recabar
desde el año 2013 a fin de acreditar las operaciones fiscalizadas, señala que con
ocasión del proceso de fiscalización se requirió al contribuyente para que
acompañara los documentos que acreditaran las operaciones fiscalizadas con los
antecedentes que respaldaran sus declaraciones, oportunidad en que el
reclamante sólo acompañó en forma parcial los antecedentes solicitados. En
cuanto al aviso de pérdida de documentos, indica que considerando que el
extravío involucró registros y documentos contables según los cuales el
contribuyente hizo uso del crédito fiscal, el Servicio emitió la resolución para
requerir la reconstitución de los antecedentes y registros contables, de
conformidad con el artículo 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Expone que de conformidad al artículo 35 de la Ley de la Renta, se procedió a
tasar la base imponible del Impuesto a la Renta tomando como base, entre otros
antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por
otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza.
2) En cuanto a la alegación de que el contribuyente ha obrado siempre de buena
fe y ha aportado todos los antecedentes que obran en su poder intentando
reconstituir al máximo los antecedentes que extravió, señala que ello no es
suficiente para poder determinar de manera clara y fehaciente la renta líquida
imponible ya que faltan antecedentes y corresponde entonces efectuar la
tasación.
3) Señala que el Servicio ha utilizado los procedimientos establecidos en la
normativa legal para efectuar la fiscalización y revisión de los antecedentes
tributarios del reclamante, considerando que los documentos fueron extraviados y
la reconstitución de ellos no fue total, habiéndosele otorgado todos los plazos al
contribuyente para su reconstitución y posterior exhibición al Servicio. Señala,
además, que el contribuyente debe dar cumplimiento a todos los requisitos que el
artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios establece para
tener derecho a impetrar el crédito fiscal, los cuales el reclamante no cumplió
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como tampoco ha sido posible determinar la verdad de las declaraciones de renta
efectuadas.
4) En cuanto a la solicitud que se eliminen los rubros que resulten acreditados o
en subsidio que se rebajen, señala que este argumento tiene su sustento en el
ofrecimiento de documentación en forma extemporánea y por tanto inadmisible
para el Tribunal Tributario y Aduanero por aplicación de lo dispuesto en el artículo
132, inciso 11° del Código Tributario. Agrega que en el escrito de reclamo se
acompañan informes particulares de facturas y guías de tres supuestos
proveedores del reclamante, pero no los documentos tributarios los cuales son
necesarios para demostrar los créditos utilizados.
5) Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del
reclamo de autos en contra de las liquidaciones números 246 a 263, solicitando
se confirmen las actuaciones reclamadas y se deseche en todas sus partes el
reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 62, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 64, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos en autos.
A fojas 69, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 79, la reclamada acompaña la carpeta de auditoría y solicita custodia.
A fojas 81, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 86, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 88, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 89, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña María Fernanda Hernández Galán, en representación de
don Luis Alberto Vera Gallardo, ha interpuesto reclamo en contra de las
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liquidaciones números 246 a 263, emitidas con fecha 30 de marzo de 2017 por la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los
argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la
sentencia, acompañando la siguiente documentación, que rola agregada de fojas
4 a 49 del expediente:
1.- Informe de facturas y guías de despacho de proveedor Sociedad Distribuidora
y Comercial Lautaro Limitada, periodo enero 2013 a diciembre 2014.
2.- Informe de facturas y guías de despacho de proveedor Comercializadora Pérez
y Cía. S.p.A. período enero 2013 a diciembre 2014.
3.- Informe de facturas y guías de despacho de proveedor Avant Servicios,
período enero 2013 a diciembre 2014.
4.- Informe de facturas y guías de despacho de proveedor Sociedad Comercial
Neumáticos La Frontera Ltda., período enero 2013 a diciembre 2014.
5.- Copia de las Liquidaciones reclamadas.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se han establecido como hechos no discutidos en la presente
causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada caso se
señalan, los siguientes:
1.- Que, el reclamante, con giro de compraventa de insumos agrícolas,
materiales de construcción, agricultor y transporte de carga, es contribuyente del
Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y Global Complementario, y
además por las actividades que desarrolla se encuentra gravado con Impuesto al
Valor Agregado, obligado a efectuar declaraciones mensuales de impuesto, según
se acredita con las Liquidaciones que en copia se acompañan a fojas 4 de autos.
2.- Que, el reclamante con fecha 3 de febrero de 2016, dio aviso de pérdida de su
documentación tributaria consistente en facturas emitidas de la 001 a la 662,
guías de despacho emitidas de la 001 a la 673, libro de compraventas con
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anotaciones del año 2010 al 2013 y libro de compraventas timbrado con
anotaciones del año 2014 a abril de 2015, según consta del aviso de pérdida de
documentos que se agrega en el folio 5 de la carpeta de auditoría acompañada
por la reclamada a fojas 79.
3.- Que, el reclamante con fecha 22 de julio de 2016, dio aviso de pérdida de su
documentación tributaria consistente en facturas recibidas de proveedores del
año 2010 al año 2015, según consta del aviso de pérdida de documentos que se
agrega en el folio 12 de la carpeta de auditoría acompañada por la reclamada a
fojas 79.
4.- Que, en los períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre de 2013,
enero a diciembre de 2014 y enero a abril de 2015, el reclamante registró crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a facturas emitidas por
proveedores que a juicio del Servicio no resultó acreditado con la documentación
tributaria acompañada a la fiscalización.
CUARTO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la
procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por el
reclamante en los períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre de
2013, enero a diciembre de 2014 y enero a abril de 2015, el cual fue rechazado
por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas por no
encontrarse acreditado con la documentación tributaria pertinente.
QUINTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término
probatorio. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la siguiente
prueba:
- Prueba Documental: Carpeta de auditoría en 101 fojas correspondiente al
contribuyente Luis Alberto Vera Gallardo, cuyo comprobante de encontrarse
adjunta al expediente de autos rola a fojas 80 de autos.
- Prueba Testimonial: Se presentó como testigo de la parte reclamada el
fiscalizador Sr. Juan Leandro Martínez Vidal, cuya acta de declaración rola a fojas
81 de autos.
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SEXTO: Que, conforme a lo establecido en los considerandos anteriores, al
contenido y fundamentos del acto reclamado y a lo expresado en los escritos
principales de las partes, surge que la controversia planteada en autos consiste
en determinar si el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por el
contribuyente Luis Alberto Vera Gallardo, en los períodos tributarios indicados de
los años 2013, 2014 y 2015, es procedente y se encuentra debidamente
acreditado con la documentación acompañada tanto durante la etapa de
fiscalización como en esta instancia jurisdiccional.
SÉPTIMO: Que, la deducción del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
imputado por el reclamante en sus declaraciones mensuales presentadas en los
períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre del año 2013, enero a
diciembre del año 2014 y enero a abril del año 2015, se funda por parte del
Servicio de Impuestos Internos en la no presentación de las facturas que
acrediten sus adquisiciones por las cuales hizo uso del crédito fiscal en los
periodos objeto de revisión, teniendo en consideración que el reclamante, una vez
notificado por el Servicio, dio aviso de pérdida de la documentación que servía de
sustento a dicho crédito fiscal.
I.- RESPECTO DE LAS LIQUIDACIONES 250 A 263 POR IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO:
OCTAVO: Que, las liquidaciones reclamadas números 250 a 263 determinan
diferencias de impuesto provenientes del rechazo del crédito fiscal del IVA no
acreditado con los registros contables y la documentación legal de respaldo,
considerando que durante la etapa de fiscalización el reclamante acompañó
parcialmente la documentación soportante del crédito fiscal utilizado. A este
respecto, el actor aduce que acompañó toda la información contable y tributaria
que pudo recabar desde el año 2013 a fin de acreditar las operaciones sometidas
a fiscalización, dando aviso de pérdida de las facturas, guías de despacho y libros
de compraventa, agregando que dio cumplimiento parcial en tres ocasiones,
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aportando las facturas de proveedores y respecto de las facturas electrónicas
emitidas por proveedores, acompaña una nómina de ellas.
NOVENO: Que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos, tanto en el acto
reclamado como en su escrito de contestación, ha manifestado que con ocasión
del proceso de fiscalización se requirió al contribuyente para que acompañara los
documentos que acreditaran las operaciones fiscalizadas, con los antecedentes
que respaldaran sus declaraciones, oportunidad en que el reclamante sólo
acompañó en forma parcial los antecedentes solicitados razón por la cual se
procedió a rechazar el crédito fiscal. En cuanto a los avisos de pérdida de
documentos presentados por el contribuyente, indica que considerando que el
extravío involucró registros y documentos contables según los cuales el
contribuyente hizo uso del crédito fiscal, el Servicio emitió una resolución para
requerir la reconstitución de los mismos, lo cual el reclamante efectuó
parcialmente. Agrega que los informes de facturas y guías de tres supuestos
proveedores que acompaña el reclamante no contienen los documentos
tributarios necesarios para respaldar los créditos utilizados y que la determinación
de impuestos se produjo como consecuencia de no haberse acreditado la
efectividad de las operaciones descritas en las liquidaciones y no haberse
acompañado la documentación sustentatoria de los créditos utilizados en los
periodos correspondientes.
DÉCIMO: Que, al respecto, del análisis de la documentación aportada por el
reclamante, rolante de fojas 9 a 49 de estos autos y detallada el considerando
primero de la presente sentencia, consistentes en informes de facturas recibidas,
es posible advertir que durante los períodos objeto de revisión los proveedores
Sociedad Distribuidora y Comercial Lautaro Limitada, Comercializadora Pérez y
Cía. S.p.A., Avant Servicios Integrales S.A y Sociedad Comercial Neumáticos La
Frontera Ltda. emitieron facturas al reclamante Luis Vera Gallardo por
operaciones que en su mayoría fueron pagadas en dinero efectivo. Consta
asimismo en autos que el contribuyente, durante la etapa de fiscalización,
acompañó en forma parcial la documentación requerida en la Citación N° 161,
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adjuntando facturas de proveedores las cuales el Servicio consideró en la
determinación final de las diferencias de impuestos, rebajando en cada uno de los
periodos revisados los créditos fiscales justificados con dichos documentos
tributarios, tal como consta en los fundamentos de las liquidaciones reclamadas.
UNDÉCIMO: Que, lo anterior es ratificado por el testigo de la reclamada don
Juan Leandro Martínez Vidal, quien declara a fojas 81 del expediente indicando
que durante el proceso de fiscalización se le requirió al reclamante la
documentación tributaria de sus proveedores, lo cual hizo en forma parcial,
indicando que las liquidaciones se efectuaron por los créditos no justificados con
la documentación respectiva por los meses de octubre, noviembre y diciembre de
2013, por el año 2014 completo y parte del año 2015, rebajando los créditos del
IVA correspondientes a las facturas que fueron presentadas por el contribuyente.
DUODÉCIMO: Que, de esta forma, es posible establecer respecto de las facturas
aportadas por el contribuyente durante la etapa de fiscalización y que se agregan
del folio 23 al 79 del cuaderno de auditoría, que el Servicio al momento de
efectuar las liquidaciones que se analizan en autos consideró en cada una de las
partidas y períodos correspondientes el crédito fiscal correspondiente a dichos
documentos tributarios, de tal forma que sólo procedió a rechazar aquellos
créditos fiscales del IVA que no resultaron justificados con la documentación
aportada por el reclamante en la etapa de fiscalización. En este sentido, y al
contrario de lo argumentado por el reclamante en su libelo, el órgano fiscalizador
consideró justificado dicho crédito fiscal con la documentación aportada
correspondiente a cada uno de los períodos a que hacen referencia.
DÉCIMO TERCERO: Que, con relación a las demás facturas de proveedores del
reclamante cuyo crédito fiscal del IVA fue objetado por el Servicio de Impuestos
Internos, cabe dejar establecido que el actor no ha acompañado ni en la etapa
administrativa como tampoco en esta instancia jurisdiccional los referidos
documentos tributarios, respecto de los cuales, por lo demás, ha dado aviso de
pérdida en el mes de julio del año 2016, acompañando únicamente informes
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emitidos por los proveedores que dan cuenta de las facturas emitidas, su fecha de
emisión, monto exento, monto neto y monto total en los períodos revisados, pero
que no permiten dar por justificadas las operaciones consignadas en ellas, a la luz
de lo dispuesto en los artículos 23 y 25 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios. En efecto, el N° 1 del artículo 23 señala que el
crédito fiscal será equivalente al impuesto recargado en las facturas que
acrediten las adquisiciones o la utilización de servicios; y la segunda norma
establece que, para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar
que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas (lo
destacado es nuestro). Las referidas disposiciones permiten concluir
meridianamente que el crédito fiscal del IVA solo puede hacerse valer contando
con el respaldo de la respectiva factura, no bastando al efecto informes o
nóminas que, para estos efectos y a la luz de las normas analizadas, carecen de
valor probatorio.
DÉCIMO CUARTO: Que, en esta misma línea de razonamiento, cabe tener
presente que el reclamante no ha acompañado otros elementos de convicción al
proceso que respalden de manera fehaciente la efectividad material de las
operaciones, ya que no se explica si se trata de adquisiciones o utilización de
servicios, si se trata de bienes adquiridos para formar parte de su activo realizable
o activo fijo o tienen la naturaleza de gastos generales y si éstas guardan relación
con el giro o actividad del contribuyente, es decir si se cumplen cada uno de los
requisitos establecidos en el artículo 23 N° 1 del D.L. N° 825 que hacen
procedente la utilización del crédito fiscal.
DÉCIMO QUINTO: Que, debe igualmente dejarse establecido que durante la
fiscalización el reclamante fue notificado en dos oportunidades a fin que aportara
la documentación respaldatoria del crédito fiscal que hizo valer en los períodos
respectivos y que con posterioridad a dichas actuaciones dio aviso de pérdida de
su documentación tributaria. Asimismo, por medio de la Resolución Exenta N°
77316056712, de 11 de abril de 2016, cuya copia se agrega en el folio 9 del
cuaderno de auditoría, el ente fiscalizador ordenó al reclamante reconstituir su
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contabilidad en el plazo de 30 días hábiles, es decir, el reclamante dispuso de
aproximadamente cuatro meses para reconstituir su contabilidad y obtener copia
de las facturas extraviadas que respaldaban su crédito fiscal del IVA, lo cual no
llevó a cabo, aportando sólo parcialmente dicha documentación la cual, como se
dijo, fue debidamente considerada por el Servicio al momento de emitir las
liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO SEXTO: Que, los antecedentes probatorios analizados en los
considerandos anteriores permiten establecer que no se ha demostrado la
procedencia del crédito fiscal del IVA hecho valer por el reclamante en los
períodos tributarios detallados en las liquidaciones reclamadas, motivo por el cual
este Tribunal adquiere la convicción que la diferencia de impuestos proveniente
del rechazo de tales deducciones por parte del Servicio de Impuestos Internos ha
sido correctamente ejecutada, motivo por el cual deberán confirmarse en este
punto las liquidaciones impugnadas en autos, como se dirá en la parte resolutiva
de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO A LAS LIQUIDACIONES 246 A 249 POR IMPUESTO A LA
RENTA DE LOS AÑOS TRIBUTARIOS 2015 Y 2016:
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las liquidaciones números 246, 247, 248 y
249, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos por concepto de reintegro del
artículo 97 de la Ley de la Renta e impuesto único del artículo 21 del mismo
cuerpo legal, cabe consignar que el contribuyente don Luis Vera Gallardo no
impugna estas actuaciones administrativas en su reclamo, las cuales constituyen
una necesaria consecuencia del rechazo de los costos y/o gastos derivados de las
operaciones cuya efectividad no ha sido acreditada y para lo cual el Servicio tasó
la base imponible de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de
la Renta De esta forma, habiéndose ya rechazado las impugnaciones formuladas
a las liquidaciones por Impuesto al Valor Agregado por los motivos latamente
señalados en los considerandos precedentes, deben igualmente confirmarse las
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liquidaciones números 246 a 249 por los rubros indicados emitidas al reclamante
de autos, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.
III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
DÉCIMO OCTAVO: Que, con el mérito de las alegaciones hechas por las partes,
declaración testimonial y documentos acompañados, todos apreciados conforme a
las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia
con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores,
estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por
la abogado doña María Fernanda Hernández Galán, en representación de don Luis
Alberto Vera Gallardo, en contra de las liquidaciones números 246 a 263 emitidas
por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de marzo de 2017. En este
sentido, y al tenor del punto de prueba fijado mediante resolución de fojas 64, se
estima que el reclamante no ha logrado acreditar en sede jurisdiccional la
procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer en los
periodos tributarios de los años 2013, 2014 y 2015, por lo que este rechazo
deberá mantenerse, al tenor de lo expresado anteriormente.
DÉCIMO NOVENO: Que, se condenará en costas al reclamante por estimarse
que no ha tenido motivo plausible para litigar, teniendo presente en dicha decisión
la notoria falta de fundamentos del reclamo interpuesto.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 21 del Decreto Ley N° 824 de
1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley
Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
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Timbre Electrónico
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña
Maria Fernanda Hernández Galán en representación de don Luis Alberto Vera
Gallardo, ambos ya individualizados en autos.
II.- SE CONFIRMAN las liquidaciones de impuesto números 250 a 263, las que
determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado y las liquidaciones
números 246 a 249, por reintegro del artículo 97 e impuesto único del artículo 21
de la Ley de la Renta, conforme a las motivaciones contenidas en los
considerandos octavo a décimo séptimo de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA en costas a la reclamante por estimarse que no ha tenido
motivos plausibles para litigar, conforme lo señalado en el considerando décimo
noveno de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000572-5
RIT: GR-08-00060-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-09-26T13:36:23-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.