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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00062-2017 · 8 de octubre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00062-2017
RUC
17-9-0000573-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, ocho de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece doña María Fernanda Hernández Galán, abogado, en representación según acredita de SOCIEDAD DE HECHO LUIS ALBERTO VERA GALLARDO Y OTRA, RUT 51.009.680-0, del giro de compraventa de insumos agrícolas, chancado, selección de semillas, materiales de construcción, almacén y artículos de ferretería, ambos con domicilio en calle Antonio Varas N°989, oficina 806, Temuco, quién deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números 264 a 291 sobre Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos octubre de 2013 a abril de 2016, Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta y reintegro del artículo 97 del mismo cuerpo legal, años tributarios 2014, 2015 y 2016, conforme a los fundamentos y argumentos que seguidamente se resumen: 1.- Expone que, en la fiscalización realizada por el Servicio de Impuestos Internos, la sociedad de hecho que representa acompañó toda la información contable y tributaria que pudo recabar desde el año 2013, a fin de acreditar las operaciones sometidas a la fiscalización, dando aviso de la pérdida de documentos relevantes que no pudieron ser reconstituidos, tales como facturas, guías de despacho y libros de compras y ventas. Agrega que dio cumplimiento parcial en tres ocasiones a los requerimientos del fiscalizador, aportando en cada oportunidad las facturas de proveedores de los períodos objetados. 2.- Señala que ofrece todos los medios de prueba que franquea la ley a fin de establecer la veracidad de las declaraciones y desvirtuar lo consignado en las liquidaciones reclamadas, exponiendo que su representado ha obrado siempre de buena fe y ha aportado todos los antecedentes que tenía en su poder y ha podido rescatar de sus distintos proveedores con el fin de reconstituir al máximo los antecedentes contables y establecer la base imponible de las obligaciones tributarias que pudieran adeudarse. Expresa que conforme los hechos descritos, en su concepto no es posible liquidar los montos consignados en el acto reclamado, toda vez que deben eliminarse los rubros que resulten acreditados en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e2e9be08-d550-4fdc-96b5-6fe9141d0f3b Timbre Electrónico esta instancia o, en subsidio, rebajarse, ya que en su mayoría se trata de facturas electrónicas emitidas por proveedores, según la nómina que al efecto incorpora en su escrito. 3.- Solicita finalmente que se acoja el reclamo y en definitiva se declare que la Sociedad de Hecho Luis Alberto Vera Gallardo y Otra ha reconstituido la documentación contable requerida y se ordene la eliminación de los rubros contenidos en las Liquidaciones números 264 a 291 o, en subsidio, se rebajen los montos consignados en dichas liquidaciones. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 48, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 50, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 7 de julio de 2017 en los siguientes términos: I.- Antecedentes y fundamentos de la actuación reclamada: En este punto efectúa una relación de los hechos principales acaecidos durante el procedimiento de fiscalización que precedió a la emisión de las liquidaciones reclamadas, según los siguientes hitos: 1) Con fecha 13 de enero de 2016 se procedió a notificar personalmente a la contribuyente reclamante, requiriéndole para la fiscalización de los períodos tributarios julio 2014 a octubre 2014, el libro de compras y ventas, documentos emitidos y documentos recibidos. 2) Con fecha 3 de febrero del mismo año, la contribuyente dio aviso de pérdida de la documentación consistente en facturas emitidas 1 a 1520; guías de despacho emitidas 1 a 415; un libro de compras y ventas con anotaciones desde el año 2008 a 2010 y un libro de compras y ventas con anotaciones del año 2011 al año 2015. Dicha pérdida fue calificada de grave y no fortuita, por lo que se procedió a levantar acta de denuncia por infracción sancionada en el artículo 97 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e2e9be08-d550-4fdc-96b5-6fe9141d0f3b Timbre Electrónico N° 16 del Código Tributario. 3) Mediante Resolución Exenta N° 77316056714, de 11 de abril de 2016, se ordenó reconstituir los libros de compras y ventas en un plazo de 30 días hábiles por los periodos enero 2013 a diciembre de 2015. En razón que la contribuyente no dio cumplimiento a lo resuelto, el 10 de junio de 2016 se procedió a notificar la infracción del inciso 5° del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario. 4) Con fecha 14 de julio de 2016 se notificó al contribuyente para que presentara facturas de proveedores desde enero de 2013 a diciembre de 2015, no dando cumplimiento a la notificación, ya que presentó nuevo aviso de pérdida con fecha 22 de julio por esos mismos períodos. Esta nueva pérdida fue calificada de grave y no fortuita, ordenándose levantar acta de denuncia notificada el 29 de agosto del mismo año. 5) Con fecha 14 de octubre de 2016 se notificó a la contribuyente de conformidad con el artículo único de la Ley N° 18.320, requiriéndole una serie de antecedentes de IVA de los períodos octubre de 2013 a septiembre de 2016 e Impuesto a la Renta de los años tributarios 2014, 2015 y 2016. La contribuyente dio cumplimiento parcial a la notificación, presentando dos libros de compras y ventas con movimiento de los meses de mayo 2015 a octubre 2016, facturas de venta emitidas folio 1521 a 1751 y facturas de proveedores de junio 2015 a septiembre de 2016. 6) Con fecha 23 de diciembre de 2016 se practicó al reclamante la Citación N° 160, a la que ésta dio respuesta aportando en forma parcial las facturas de proveedores de los períodos que indica, sin presentar los libros de contabilidad en el plazo que contempla el artículo 63 del Código Tributario, por lo que señala que no fue posible determinar la renta líquida imponible afecta a Impuesto a la Renta de los años tributarios 2014, 2015 y 2016. 7) Manifiesta que no habiendo el desvirtuado la contribuyente las impugnaciones del Servicio, se procedió a practicar las Liquidaciones que se reclaman, rechazándose el crédito fiscal no justificado en períodos de los años 2013, 2014 y 2015, rechazando los costos y gastos provenientes de dichos créditos no justificados en los años tributarios 2014, 2015 y 2016, tasando la base imponible de acuerdo al artículo 35 de la Ley de la Renta y gravándolo con el impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e2e9be08-d550-4fdc-96b5-6fe9141d0f3b Timbre Electrónico único del artículo 21 inciso primero letra i) de dicho cuerpo legal. Indica que respecto de aquellas cantidades citadas se dedujeron las que durante el proceso de fiscalización fueron acreditadas con los correspondientes documentos tributarios, por lo que sólo se liquidaron los créditos no justificados en los períodos correspondientes. II.- Improcedencia de las argumentaciones de la reclamante: 1) En cuanto a la argumentación de la reclamante en orden a que el contribuyente habría acompañado toda la información contable y tributaria que pudo recabar desde el año 2013 a fin de acreditar las operaciones fiscalizadas, señala que con ocasión del proceso de fiscalización se requirió a la contribuyente para que acompañara los documentos que acreditaran las operaciones fiscalizadas con los antecedentes que respaldaran sus declaraciones, oportunidad en que la reclamante sólo acompañó en forma parcial los antecedentes solicitados. En cuanto al aviso de pérdida de documentos, indica que considerando que el extravío involucró registros y documentos contables según los cuales el contribuyente hizo uso del crédito fiscal, el Servicio emitió la resolución para requerir la reconstitución de los antecedentes y registros contables, de conformidad con el artículo 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Expone que de conformidad al artículo 35 de la Ley de la Renta, se procedió a tasar la base imponible del Impuesto a la Renta tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. 2) En cuanto a la alegación de que la contribuyente ha obrado siempre de buena fe y ha aportado todos los antecedentes que obran en su poder intentando reconstituir al máximo los antecedentes que extravió, señala que ello no es suficiente para poder determinar de manera clara y fehaciente la renta líquida imponible ya que faltan antecedentes y corresponde entonces efectuar la tasación. 3) Señala que el Servicio ha utilizado los procedimientos establecidos en la normativa legal para efectuar la fiscalización y revisión de los antecedentes tributarios de la reclamante, considerando que los documentos fueron extraviados Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e2e9be08-d550-4fdc-96b5-6fe9141d0f3b Timbre Electrónico y la reconstitución de ellos no fue total, habiéndosele otorgado todos los plazos a la contribuyente para su reconstitución y posterior exhibición al Servicio. Señala, además, que la contribuyente debe dar cumplimiento a todos los requisitos que el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios establece para tener derecho a impetrar el crédito fiscal, los cuales la reclamante no cumplió como tampoco ha sido posible determinar la verdad de las declaraciones de renta efectuadas. 4) En cuanto a la solicitud que se eliminen los rubros que resulten acreditados o en subsidio que se rebajen, señala que este argumento tiene su sustento en el ofrecimiento de documentación en forma extemporánea y por tanto inadmisible para el Tribunal Tributario y Aduanero por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario. 5) Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo de autos en contra de las liquidaciones números 264 a 291, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas y se deseche en todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condena en costas. A fojas 59, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 61, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en autos. A fojas 66, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 73, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 75, la reclamada acompaña la carpeta de auditoría y solicita custodia. A fojas 81, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 83, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 84, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e2e9be08-d550-4fdc-96b5-6fe9141d0f3b Timbre Electrónico PRIMERO: Que, doña María Fernanda Hernández Galán, en representación de Sociedad de Hecho Luis Alberto Vera Gallardo y Otra, ha interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones números 264 a 291, emitidas con fecha 30 de marzo de 2017 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando la siguiente documentación, que rola agregada de fojas 5 a 45 del expediente: 1.- Copia impresa de factura electrónica N° 511986 emitida por Anagra S. A., de 14 de mayo de 2013; 2.- Informe Estado de Cuenta Auxiliares de Agrícola Lobert Limitada, de 14 de junio de 2017; 3.- Nómina de facturas proveedor Ebema S.A. años 2013-2014; 4.- Nómina de facturas electrónicas proveedor Mayorista 10; 5.- Copias simples de 14 facturas electrónicas proveedor Nestlé Chile S.A.; 6.- Copias simples de 2 facturas electrónicas proveedor Soquimich Comercial S.A.; 7.- Copia autorizada de factura N° 046, proveedor Nelson Affeld Faure, de 7 de junio de 2017; 8.- Nómina de facturas electrónicas proveedor Coca Cola Embonor S.A.; 9.- Nómina de facturas electrónicas proveedor Empresa Eléctrica de la Frontera S.A.; 10.- Nómina de facturas electrónicas proveedor Yeisse Ramos Pinaud; 11.- Copia de liquidaciones reclamadas en autos. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, se han establecido como hechos no discutidos en la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada caso se señalan, los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e2e9be08-d550-4fdc-96b5-6fe9141d0f3b Timbre Electrónico 1.- Que, la reclamante, con giro de compraventa de insumos agrícolas y materiales de construcción, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, y además por las actividades que desarrolla se encuentra gravada con Impuesto al Valor Agregado, obligada a efectuar declaraciones mensuales de impuesto, según se acredita con las Liquidaciones que en copia se acompañan a fojas 5 de autos. 2.- Que, la reclamante con fecha 3 de febrero de 2016 dio aviso de pérdida de su documentación tributaria consistente en facturas emitidas de la 001 a la 1520, guías de despacho emitidas de la 001 a la 415, notas de crédito 001 a 35, libro de compraventas año 2008 a 2010 y libro de compraventas timbrado año 2011 a 2014, según consta del aviso de pérdida de documentos que se agrega en el folio 6 de la carpeta de auditoría acompañada por la reclamada a fojas 75. 3.- Que, la reclamante con fecha 22 de julio de 2016, dio aviso de pérdida de su documentación tributaria consistente en facturas recibidas de proveedores del año 2010 al año 2015, según consta del aviso de pérdida de documentos referido. 4.- Que, en los períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014 y enero a mayo de 2015, la reclamante registró crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a facturas emitidas por proveedores que a juicio del Servicio no resultó acreditado con la documentación tributaria acompañada a la fiscalización. CUARTO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por la reclamante en los períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014 y enero a mayo de 2015, el cual fue rechazado por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas por no encontrarse acreditado con la documentación tributaria pertinente. QUINTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la siguiente prueba: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e2e9be08-d550-4fdc-96b5-6fe9141d0f3b Timbre Electrónico - Prueba Documental: Carpeta de auditoría en 140 fojas correspondiente a la contribuyente Sociedad de Hecho Luis Alberto Vera Gallardo y Otra, cuyo comprobante de encontrarse adjunta al expediente de autos rola a fojas 76 de autos. - Prueba Testimonial: Se presentó como testigo de la parte reclamada el fiscalizador Sr. Juan Leandro Martínez Vidal, cuya acta de declaración rola a fojas 73 de autos. SEXTO: Que, conforme a lo establecido en los considerandos anteriores, al contenido y fundamentos del acto reclamado y a lo expresado en los escritos principales de las partes, surge que la controversia planteada en autos consiste en determinar si el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por la contribuyente Sociedad de Hecho Luis Alberto Vera Gallardo y Otra en los períodos tributarios indicados de los años 2013, 2014 y 2015 es procedente y se encuentra debidamente acreditado con la documentación acompañada, tanto durante la etapa de fiscalización como en esta instancia jurisdiccional. SÉPTIMO: Que, la deducción del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado imputado por la reclamante en sus declaraciones mensuales presentadas en los períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre del año 2013, enero a diciembre del año 2014 y enero a mayo del año 2015, se funda por parte del Servicio de Impuestos Internos en la no presentación de las facturas y libros de contabilidad que acrediten sus adquisiciones por las cuales hizo uso del crédito en los períodos objeto de revisión, teniendo en consideración que la reclamante, al ser notificado por el Servicio, dio aviso de pérdida de la documentación que servía de sustento a dicho crédito fiscal. I.- RESPECTO DE LAS LIQUIDACIONES 269 A 288 POR IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: OCTAVO: Que, las liquidaciones reclamadas números 269 a 288 determinan diferencias de impuesto provenientes del rechazo del crédito fiscal del IVA no Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e2e9be08-d550-4fdc-96b5-6fe9141d0f3b Timbre Electrónico acreditado con los registros contables y la documentación legal de respaldo, considerando que durante la etapa de fiscalización la reclamante acompañó parcialmente la documentación soportante del crédito fiscal utilizado. A este respecto, el actor aduce que acompañó toda la información contable y tributaria que pudo recabar desde el año 2013 a fin de acreditar las operaciones sometidas a fiscalización, dando aviso de pérdida de las facturas, guías de despacho y libros de compraventa, agregando que dio cumplimiento parcial en tres ocasiones, aportando las facturas de proveedores. Respecto de las facturas electrónicas emitidas por proveedores, acompaña a su reclamo nóminas de facturas electrónicas emitidas por Agrícola Lobert Ltda., Ebema S.A, Mayorista 10, Coca Cola Embonor S.A, Empresa Eléctrica de la Frontera S.A y Yeisse O. Ramos Pinaud, y copias simples de facturas electrónicas emitidas por Nestlé Chile S.A y Soquimich Comercial S.A y una copia autorizada de factura emitida por Nelson Affeld Faure. NOVENO: Que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos, tanto en el acto reclamado como en su escrito de contestación, ha manifestado que con ocasión del proceso de fiscalización se requirió a la contribuyente para que acompañara los documentos que acreditaran las operaciones fiscalizadas, con los antecedentes que respaldaran sus declaraciones, oportunidad en que la reclamante sólo acompañó en forma parcial los documentos solicitados razón por la cual se procedió a rechazar el crédito fiscal. En cuanto a los avisos de pérdida de documentos presentados por la contribuyente, indica que considerando que el extravío involucró registros y documentos contables según los cuales el contribuyente hizo uso del crédito fiscal, el Servicio ordenó reconstituir la contabilidad según consta de la Resolución N° 77316056714 agregada en el folio 10 de la carpeta de auditoría, lo cual la reclamante efectuó parcialmente. Agrega que la documentación aportada por la reclamante en el reclamo corresponde a documentación aportada en forma extemporánea, ya que en múltiples ocasiones se le requirió que acompañara los documentos tributarios necesarios para respaldar los créditos utilizados, lo cual sólo hizo parcialmente, de tal forma que la determinación de impuestos se produjo como consecuencia de no haberse Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e2e9be08-d550-4fdc-96b5-6fe9141d0f3b Timbre Electrónico acreditado la efectividad de las operaciones descritas en las liquidaciones y no haberse acompañado la documentación sustentatoria de los créditos utilizados en los períodos correspondientes. DÉCIMO: Que, al respecto, del análisis de la documentación aportada por la reclamante, rolante de fojas 5 a 45 de estos autos y detallada en el considerando primero de la presente sentencia, consistentes en nóminas de facturas electrónicas emitidas y copias simples de facturas, es posible advertir que durante los períodos objeto de revisión los proveedores Agrícola Lobert Ltda., Ebema S.A, Mayorista 10, Coca Cola Embonor S.A, Empresa Eléctrica de la Frontera S.A y Yeisse O. Ramos Pinaud, Nestlé Chile S.A y Soquimich Comercial S.A y Nelson Affeld Faure, emitieron facturas a la reclamante Sociedad de Hecho Luis Vera Gallardo y Otra. Consta asimismo en autos que la contribuyente, durante la etapa de fiscalización, acompañó en forma parcial la documentación requerida en la Citación N° 160, adjuntando facturas de proveedores las cuales el Servicio consideró en la determinación final de las diferencias de impuestos, rebajando en cada uno de los periodos revisados los créditos fiscales justificados con dichos documentos tributarios, tal como consta en los fundamentos de las liquidaciones reclamadas. UNDÉCIMO: Que, lo anterior es ratificado por el testigo de la reclamada don Juan Leandro Martínez Vidal, quien declara a fojas 73 del expediente indicando que durante el proceso de fiscalización se le requirió al reclamante la documentación tributaria de sus proveedores, lo cual hizo en forma parcial, indicando que las liquidaciones se efectuaron por los créditos no justificados con la documentación respectiva por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, por el año 2014 completo y parte del año 2015, rebajando los créditos del IVA correspondientes a la documentación aportada por la contribuyente en la etapa de fiscalización. Señala igualmente el testigo que la contribuyente durante la etapa de revisión no era facturador electrónico y por lo mismo el Servicio no podía obtener información respecto de las facturas electrónicas recibidas, salvo en el caso que la propia contribuyente informe que facturas electrónicas recibió e Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e2e9be08-d550-4fdc-96b5-6fe9141d0f3b Timbre Electrónico indique el RUT de los emisores, lo cual no habría hecho. DUODÉCIMO: Que, de esta forma, es posible establecer respecto de las facturas aportadas por la contribuyente durante la etapa de fiscalización y que se agregan del folio 29 a 101 del cuaderno de auditoría, que el Servicio al momento de efectuar las liquidaciones que se analizan en autos consideró en cada una de las partidas y períodos correspondientes el crédito fiscal correspondiente a dichos documentos tributarios, de tal forma que sólo procedió a rechazar aquellos créditos fiscales del IVA que no resultaron justificados con la documentación aportada por la reclamante en la etapa de fiscalización. En este sentido, y al contrario de lo argumentado por la reclamante en su libelo, el órgano fiscalizador consideró justificado dicho crédito fiscal con la documentación aportada correspondiente a cada uno de los períodos a que hacen referencia. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a las operaciones cuyo crédito fiscal del IVA fue objetado por el Servicio de Impuestos Internos, cabe dejar establecido que la actora solo acompaña informes emitidos por los proveedores que dan cuenta de facturas emitidas, como también algunos ejemplares impresos de facturas electrónicas. En cuanto a los informes, estos no permiten dar por justificadas las operaciones consignadas en ellos a la luz de lo dispuesto en los artículos 23 y 25 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. En efecto, el N° 1 del artículo 23 señala que el crédito fiscal será equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten las adquisiciones o la utilización de servicios; y la segunda norma establece que, para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas. Las referidas disposiciones permiten concluir meridianamente que el crédito fiscal del IVA solo puede hacerse valer contando con el respaldo de la respectiva factura, no bastando al efecto informes o nóminas que, para el caso de que se trata y a la luz de las normas analizadas, carecen de mérito probatorio suficiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e2e9be08-d550-4fdc-96b5-6fe9141d0f3b Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de las copias de facturas acompañadas en el primer otrosí del reclamo, correspondientes a los proveedores Nestlé Chile S.A. (14 facturas) y Soquimich Comercial S.A. (1 factura), cabe consignar que dichos documentos tributarios no han sido objeto de análisis ni objeciones por parte del Servicio de Impuestos Internos. En este sentido, considerando que los mencionados documentos tributarios corresponden efectivamente a los períodos mensuales en que se han determinado diferencias de impuestos; que se trata de documentos electrónicos autorizados por el Servicio y verificados en el sitio de Internet www.sii.cl, y teniendo presente lo señalado por el testigo del Servicio a fojas 73, en el sentido que el órgano fiscalizador no tenía información respecto de las facturas electrónicas recibidas por el contribuyente por lo cual se requería que el contribuyente informara que documentos recibió y el RUT de sus proveedores, se considera razonable acoger la pretensión de la reclamante en este punto validando el crédito fiscal por un monto total de $523.053.- contenido en las facturas números 14416428, 14429552, 14435366, 13670887, 14405217, 13446508, 13456118, 15619795 y 13029318 emitidas a la reclamante por Nestlé Chile S.A. en los períodos mensuales de enero, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y en la factura número 3714, emitida por Soquimich Comercial S.A. en el período mensual de abril de 2015, motivo por el cual el ente fiscalizador deberá considerar dichos documentos tributarios en el cálculo final de las diferencias de impuestos determinadas por Impuesto al Valor Agregado. Respecto de las demás facturas acompañadas por la reclamante, cabe señalar que se trata de documentos que no son atingentes a la cuestión controvertida en autos, conforme el tenor del punto de prueba fijado mediante resolución de fojas 61, por cuanto corresponden a períodos tributarios no incluidos en las liquidaciones reclamadas. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de las demás operaciones cuestionadas, cabe tener presente que la reclamante no ha acompañado otros elementos de convicción al proceso que respalden de manera fehaciente la efectividad material de las mismas, ya que no se explica si se trata de adquisiciones o utilización de servicios, si se trata de bienes adquiridos para formar parte de su activo realizable Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e2e9be08-d550-4fdc-96b5-6fe9141d0f3b Timbre Electrónico o activo fijo o tienen la naturaleza de gastos generales y si éstas guardan relación con el giro o actividad del contribuyente, es decir si se cumplen cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 1 del D.L. N° 825 que hacen procedente la utilización del crédito fiscal. DÉCIMO SEXTO: Que, debe igualmente dejarse establecido que durante la fiscalización la reclamante fue notificada en dos oportunidades a fin que aportara la documentación respaldatoria del crédito fiscal que hizo valer en los períodos respectivos y que con posterioridad a dichas actuaciones dio aviso de pérdida de su documentación tributaria. Asimismo, por medio de la Resolución Exenta N° 77316056714, de 11 de abril de 2016, cuya copia se agrega en el folio 10 del cuaderno de auditoría, el ente fiscalizador ordenó al reclamante reconstituir su contabilidad en el plazo de 30 días hábiles, es decir, la reclamante dispuso de un plazo razonable para reconstituir su contabilidad y obtener copia de las facturas extraviadas que respaldaban su crédito fiscal del IVA, lo cual no llevó a cabo, aportando sólo parcialmente dicha documentación la cual, como se dijo, fue debidamente considerada por el Servicio al momento de emitir las liquidaciones reclamadas. Cabe igualmente dejar establecido que la reclamante no ha dado explicación del por qué no ha acompañado sus libros de contabilidad, no obstante que no dio aviso de pérdida respecto de tales antecedentes. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, los antecedentes probatorios analizados en los considerandos anteriores permiten establecer que no se ha demostrado la procedencia del crédito fiscal del IVA hecho valer por la reclamante en los períodos tributarios detallados en las liquidaciones reclamadas, salvo en los casos que se indican en el considerando décimo cuarto, motivo por el cual este Tribunal adquiere la convicción que la diferencia de impuestos proveniente del rechazo de tales deducciones por parte del Servicio de Impuestos Internos ha sido correctamente ejecutada, motivo por el cual deberán confirmarse parcialmente en este punto las liquidaciones impugnadas en autos, como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e2e9be08-d550-4fdc-96b5-6fe9141d0f3b Timbre Electrónico II.- EN CUANTO A LAS LIQUIDACIONES 264 A 268 POR IMPUESTO A LA RENTA DE LOS AÑOS TRIBUTARIOS 2014, 2015 Y 2016: DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos por concepto de reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta e impuesto único del artículo 21 del mismo cuerpo legal, cabe consignar que la contribuyente Sociedad de Hecho Luis Alberto Vera Gallardo y Otra no impugna estas actuaciones administrativas en su reclamo, las cuales, por lo demás, constituyen una necesaria consecuencia del rechazo de los costos y/o gastos derivados de las operaciones cuya efectividad no ha sido acreditada y para lo cual el Servicio tasó la base imponible de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de la Renta, ante la imposibilidad de determinarla por no contar con los antecedentes contables de la reclamante. De esta forma, habiéndose ya rechazado las impugnaciones formuladas a las liquidaciones por Impuesto al Valor Agregado por los motivos latamente señalados en los considerandos precedentes, deben igualmente confirmarse las liquidaciones números 264 a 268 por los rubros indicados emitidas a la reclamante de autos, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. III.- EN CUANTO A LAS LIQUIDACIONES 289, 290 y 291 RELATIVAS A SUBDECLARACIÓN DE DEBITO FISCAL DEL IVA: DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos por concepto de subdeclaración del débito fiscal registrado en los formulario 29 de los períodos mensuales de julio y octubre del año 2015 y abril del año 2016, cabe consignar que la contribuyente Sociedad de Hecho Luis Alberto Vera Gallardo y Otra no impugna estos cobros en su reclamo, ya que si bien indica que formula reclamo respecto de ellos, no menciona ningún argumento ni acompaña ningún antecedente probatorio que amerite dejarlos sin efecto o modificarlos, de tal forma que corresponde confirmar dichas diferencias de impuesto determinadas por el ente fiscalizador, conforme los antecedentes y fundamentos que se contienen en los actos reclamados en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e2e9be08-d550-4fdc-96b5-6fe9141d0f3b Timbre Electrónico IV.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: VIGÉSIMO: Que, con el mérito de las alegaciones hechas por las partes, declaración testimonial y documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso dar lugar en parte al reclamo tributario presentado en estos autos por la abogado doña María Fernanda Hernández Galán, en representación de Sociedad de Hecho Luis Alberto Vera Gallardo y Otra, en contra de las liquidaciones números 264 a 291 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de marzo de 2017. En este sentido, y al tenor del punto de prueba fijado mediante resolución de fojas 61, se estima que la reclamante ha logrado acreditar parcialmente en sede jurisdiccional la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer en los períodos tributarios de los años 2013, 2014 y 2015. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se emitirá condena en costas en la presente causa, por haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en autos. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 21 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la abogado doña María Fernanda Hernández Galán, en representación de Sociedad de Hecho Luis Alberto Vera Gallardo y Otra, ambos ya individualizados en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e2e9be08-d550-4fdc-96b5-6fe9141d0f3b Timbre Electrónico II.- DEJÉNSE SIN EFECTO las deducciones al crédito fiscal declarado por la reclamante en los períodos de enero, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y abril de 2015, correspondientes a las facturas emitidas por las proveedoras Nestlé Chile S.A. y Soquimich Comercial S.A., conforme el detalle y fundamentos contenidos en el considerando décimo cuarto de la presente sentencia. III.- SE CONFIRMA, en lo demás, las liquidaciones reclamadas en autos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo noveno del presente fallo. IV.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en autos. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 17-9-0000573-3 RIT: GR-08-00062-2017 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e2e9be08-d550-4fdc-96b5-6fe9141d0f3b Timbre Electrónico 2018-10-08T13:19:29-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.