Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00062-2017 · 8 de octubre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00062-2017
- RUC
- 17-9-0000573-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, ocho de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña María Fernanda Hernández Galán, abogado, en
representación según acredita de SOCIEDAD DE HECHO LUIS ALBERTO
VERA GALLARDO Y OTRA, RUT 51.009.680-0, del giro de compraventa de
insumos agrícolas, chancado, selección de semillas, materiales de construcción,
almacén y artículos de ferretería, ambos con domicilio en calle Antonio Varas
N°989, oficina 806, Temuco, quién deduce reclamo en contra de las Liquidaciones
números 264 a 291 sobre Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos
octubre de 2013 a abril de 2016, Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la
Renta y reintegro del artículo 97 del mismo cuerpo legal, años tributarios 2014,
2015 y 2016, conforme a los fundamentos y argumentos que seguidamente se
resumen:
1.- Expone que, en la fiscalización realizada por el Servicio de Impuestos
Internos, la sociedad de hecho que representa acompañó toda la información
contable y tributaria que pudo recabar desde el año 2013, a fin de acreditar las
operaciones sometidas a la fiscalización, dando aviso de la pérdida de
documentos relevantes que no pudieron ser reconstituidos, tales como facturas,
guías de despacho y libros de compras y ventas. Agrega que dio cumplimiento
parcial en tres ocasiones a los requerimientos del fiscalizador, aportando en cada
oportunidad las facturas de proveedores de los períodos objetados.
2.- Señala que ofrece todos los medios de prueba que franquea la ley a fin de
establecer la veracidad de las declaraciones y desvirtuar lo consignado en las
liquidaciones reclamadas, exponiendo que su representado ha obrado siempre de
buena fe y ha aportado todos los antecedentes que tenía en su poder y ha podido
rescatar de sus distintos proveedores con el fin de reconstituir al máximo los
antecedentes contables y establecer la base imponible de las obligaciones
tributarias que pudieran adeudarse. Expresa que conforme los hechos descritos,
en su concepto no es posible liquidar los montos consignados en el acto
reclamado, toda vez que deben eliminarse los rubros que resulten acreditados en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e2e9be08-d550-4fdc-96b5-6fe9141d0f3b
Timbre Electrónico
esta instancia o, en subsidio, rebajarse, ya que en su mayoría se trata de facturas
electrónicas emitidas por proveedores, según la nómina que al efecto incorpora
en su escrito.
3.- Solicita finalmente que se acoja el reclamo y en definitiva se declare que la
Sociedad de Hecho Luis Alberto Vera Gallardo y Otra ha reconstituido la
documentación contable requerida y se ordene la eliminación de los rubros
contenidos en las Liquidaciones números 264 a 291 o, en subsidio, se rebajen los
montos consignados en dichas liquidaciones.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 48, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 50, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco,
quien evacua el traslado conferido con fecha 7 de julio de 2017 en los siguientes
términos:
I.- Antecedentes y fundamentos de la actuación reclamada:
En este punto efectúa una relación de los hechos principales acaecidos durante el
procedimiento de fiscalización que precedió a la emisión de las liquidaciones
reclamadas, según los siguientes hitos:
1) Con fecha 13 de enero de 2016 se procedió a notificar personalmente a la
contribuyente reclamante, requiriéndole para la fiscalización de los períodos
tributarios julio 2014 a octubre 2014, el libro de compras y ventas, documentos
emitidos y documentos recibidos.
2) Con fecha 3 de febrero del mismo año, la contribuyente dio aviso de pérdida
de la documentación consistente en facturas emitidas 1 a 1520; guías de
despacho emitidas 1 a 415; un libro de compras y ventas con anotaciones desde
el año 2008 a 2010 y un libro de compras y ventas con anotaciones del año 2011
al año 2015. Dicha pérdida fue calificada de grave y no fortuita, por lo que se
procedió a levantar acta de denuncia por infracción sancionada en el artículo 97
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e2e9be08-d550-4fdc-96b5-6fe9141d0f3b
Timbre Electrónico
N° 16 del Código Tributario.
3) Mediante Resolución Exenta N° 77316056714, de 11 de abril de 2016, se
ordenó reconstituir los libros de compras y ventas en un plazo de 30 días hábiles
por los periodos enero 2013 a diciembre de 2015. En razón que la contribuyente
no dio cumplimiento a lo resuelto, el 10 de junio de 2016 se procedió a notificar
la infracción del inciso 5° del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario.
4) Con fecha 14 de julio de 2016 se notificó al contribuyente para que presentara
facturas de proveedores desde enero de 2013 a diciembre de 2015, no dando
cumplimiento a la notificación, ya que presentó nuevo aviso de pérdida con fecha
22 de julio por esos mismos períodos. Esta nueva pérdida fue calificada de grave
y no fortuita, ordenándose levantar acta de denuncia notificada el 29 de agosto
del mismo año.
5) Con fecha 14 de octubre de 2016 se notificó a la contribuyente de conformidad
con el artículo único de la Ley N° 18.320, requiriéndole una serie de antecedentes
de IVA de los períodos octubre de 2013 a septiembre de 2016 e Impuesto a la
Renta de los años tributarios 2014, 2015 y 2016. La contribuyente dio
cumplimiento parcial a la notificación, presentando dos libros de compras y
ventas con movimiento de los meses de mayo 2015 a octubre 2016, facturas de
venta emitidas folio 1521 a 1751 y facturas de proveedores de junio 2015 a
septiembre de 2016.
6) Con fecha 23 de diciembre de 2016 se practicó al reclamante la Citación N°
160, a la que ésta dio respuesta aportando en forma parcial las facturas de
proveedores de los períodos que indica, sin presentar los libros de contabilidad en
el plazo que contempla el artículo 63 del Código Tributario, por lo que señala que
no fue posible determinar la renta líquida imponible afecta a Impuesto a la Renta
de los años tributarios 2014, 2015 y 2016.
7) Manifiesta que no habiendo el desvirtuado la contribuyente las impugnaciones
del Servicio, se procedió a practicar las Liquidaciones que se reclaman,
rechazándose el crédito fiscal no justificado en períodos de los años 2013, 2014 y
2015, rechazando los costos y gastos provenientes de dichos créditos no
justificados en los años tributarios 2014, 2015 y 2016, tasando la base imponible
de acuerdo al artículo 35 de la Ley de la Renta y gravándolo con el impuesto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e2e9be08-d550-4fdc-96b5-6fe9141d0f3b
Timbre Electrónico
único del artículo 21 inciso primero letra i) de dicho cuerpo legal. Indica que
respecto de aquellas cantidades citadas se dedujeron las que durante el proceso
de fiscalización fueron acreditadas con los correspondientes documentos
tributarios, por lo que sólo se liquidaron los créditos no justificados en los
períodos correspondientes.
II.- Improcedencia de las argumentaciones de la reclamante:
1) En cuanto a la argumentación de la reclamante en orden a que el
contribuyente habría acompañado toda la información contable y tributaria que
pudo recabar desde el año 2013 a fin de acreditar las operaciones fiscalizadas,
señala que con ocasión del proceso de fiscalización se requirió a la contribuyente
para que acompañara los documentos que acreditaran las operaciones
fiscalizadas con los antecedentes que respaldaran sus declaraciones, oportunidad
en que la reclamante sólo acompañó en forma parcial los antecedentes
solicitados. En cuanto al aviso de pérdida de documentos, indica que
considerando que el extravío involucró registros y documentos contables según
los cuales el contribuyente hizo uso del crédito fiscal, el Servicio emitió la
resolución para requerir la reconstitución de los antecedentes y registros
contables, de conformidad con el artículo 25 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios. Expone que de conformidad al artículo 35 de la Ley de la
Renta, se procedió a tasar la base imponible del Impuesto a la Renta tomando
como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos
por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la
misma plaza.
2) En cuanto a la alegación de que la contribuyente ha obrado siempre de buena
fe y ha aportado todos los antecedentes que obran en su poder intentando
reconstituir al máximo los antecedentes que extravió, señala que ello no es
suficiente para poder determinar de manera clara y fehaciente la renta líquida
imponible ya que faltan antecedentes y corresponde entonces efectuar la
tasación.
3) Señala que el Servicio ha utilizado los procedimientos establecidos en la
normativa legal para efectuar la fiscalización y revisión de los antecedentes
tributarios de la reclamante, considerando que los documentos fueron extraviados
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e2e9be08-d550-4fdc-96b5-6fe9141d0f3b
Timbre Electrónico
y la reconstitución de ellos no fue total, habiéndosele otorgado todos los plazos a
la contribuyente para su reconstitución y posterior exhibición al Servicio. Señala,
además, que la contribuyente debe dar cumplimiento a todos los requisitos que el
artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios establece para
tener derecho a impetrar el crédito fiscal, los cuales la reclamante no cumplió
como tampoco ha sido posible determinar la verdad de las declaraciones de renta
efectuadas.
4) En cuanto a la solicitud que se eliminen los rubros que resulten acreditados o
en subsidio que se rebajen, señala que este argumento tiene su sustento en el
ofrecimiento de documentación en forma extemporánea y por tanto inadmisible
para el Tribunal Tributario y Aduanero por aplicación de lo dispuesto en el artículo
132, inciso 11° del Código Tributario.
5) Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del
reclamo de autos en contra de las liquidaciones números 264 a 291, solicitando
se confirmen las actuaciones reclamadas y se deseche en todas sus partes el
reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses
y multas, con expresa condena en costas.
A fojas 59, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 61, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos en autos.
A fojas 66, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 73, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 75, la reclamada acompaña la carpeta de auditoría y solicita custodia.
A fojas 81, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 83, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 84, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e2e9be08-d550-4fdc-96b5-6fe9141d0f3b
Timbre Electrónico
PRIMERO: Que, doña María Fernanda Hernández Galán, en representación de
Sociedad de Hecho Luis Alberto Vera Gallardo y Otra, ha interpuesto reclamo en
contra de las liquidaciones números 264 a 291, emitidas con fecha 30 de marzo
de 2017 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado
en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la
sentencia, acompañando la siguiente documentación, que rola agregada de fojas
5 a 45 del expediente:
1.- Copia impresa de factura electrónica N° 511986 emitida por Anagra S. A., de
14 de mayo de 2013;
2.- Informe Estado de Cuenta Auxiliares de Agrícola Lobert Limitada, de 14 de
junio de 2017;
3.- Nómina de facturas proveedor Ebema S.A. años 2013-2014;
4.- Nómina de facturas electrónicas proveedor Mayorista 10;
5.- Copias simples de 14 facturas electrónicas proveedor Nestlé Chile S.A.;
6.- Copias simples de 2 facturas electrónicas proveedor Soquimich Comercial S.A.;
7.- Copia autorizada de factura N° 046, proveedor Nelson Affeld Faure, de 7 de
junio de 2017;
8.- Nómina de facturas electrónicas proveedor Coca Cola Embonor S.A.;
9.- Nómina de facturas electrónicas proveedor Empresa Eléctrica de la Frontera
S.A.;
10.- Nómina de facturas electrónicas proveedor Yeisse Ramos Pinaud;
11.- Copia de liquidaciones reclamadas en autos.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se han establecido como hechos no discutidos en la presente
causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada caso se
señalan, los siguientes:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e2e9be08-d550-4fdc-96b5-6fe9141d0f3b
Timbre Electrónico
1.- Que, la reclamante, con giro de compraventa de insumos agrícolas y
materiales de construcción, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría
de la Ley de la Renta, y además por las actividades que desarrolla se encuentra
gravada con Impuesto al Valor Agregado, obligada a efectuar declaraciones
mensuales de impuesto, según se acredita con las Liquidaciones que en copia se
acompañan a fojas 5 de autos.
2.- Que, la reclamante con fecha 3 de febrero de 2016 dio aviso de pérdida de su
documentación tributaria consistente en facturas emitidas de la 001 a la 1520,
guías de despacho emitidas de la 001 a la 415, notas de crédito 001 a 35, libro de
compraventas año 2008 a 2010 y libro de compraventas timbrado año 2011 a
2014, según consta del aviso de pérdida de documentos que se agrega en el folio
6 de la carpeta de auditoría acompañada por la reclamada a fojas 75.
3.- Que, la reclamante con fecha 22 de julio de 2016, dio aviso de pérdida de su
documentación tributaria consistente en facturas recibidas de proveedores del
año 2010 al año 2015, según consta del aviso de pérdida de documentos referido.
4.- Que, en los períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre de 2013,
enero a diciembre de 2014 y enero a mayo de 2015, la reclamante registró
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a facturas emitidas
por proveedores que a juicio del Servicio no resultó acreditado con la
documentación tributaria acompañada a la fiscalización.
CUARTO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la
procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por la
reclamante en los períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre de
2013, enero a diciembre de 2014 y enero a mayo de 2015, el cual fue rechazado
por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas por no
encontrarse acreditado con la documentación tributaria pertinente.
QUINTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término
probatorio. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la siguiente
prueba:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e2e9be08-d550-4fdc-96b5-6fe9141d0f3b
Timbre Electrónico
- Prueba Documental: Carpeta de auditoría en 140 fojas correspondiente a la
contribuyente Sociedad de Hecho Luis Alberto Vera Gallardo y Otra, cuyo
comprobante de encontrarse adjunta al expediente de autos rola a fojas 76 de
autos.
- Prueba Testimonial: Se presentó como testigo de la parte reclamada el
fiscalizador Sr. Juan Leandro Martínez Vidal, cuya acta de declaración rola a fojas
73 de autos.
SEXTO: Que, conforme a lo establecido en los considerandos anteriores, al
contenido y fundamentos del acto reclamado y a lo expresado en los escritos
principales de las partes, surge que la controversia planteada en autos consiste
en determinar si el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por la
contribuyente Sociedad de Hecho Luis Alberto Vera Gallardo y Otra en los
períodos tributarios indicados de los años 2013, 2014 y 2015 es procedente y se
encuentra debidamente acreditado con la documentación acompañada, tanto
durante la etapa de fiscalización como en esta instancia jurisdiccional.
SÉPTIMO: Que, la deducción del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
imputado por la reclamante en sus declaraciones mensuales presentadas en los
períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre del año 2013, enero a
diciembre del año 2014 y enero a mayo del año 2015, se funda por parte del
Servicio de Impuestos Internos en la no presentación de las facturas y libros de
contabilidad que acrediten sus adquisiciones por las cuales hizo uso del crédito en
los períodos objeto de revisión, teniendo en consideración que la reclamante, al
ser notificado por el Servicio, dio aviso de pérdida de la documentación que servía
de sustento a dicho crédito fiscal.
I.- RESPECTO DE LAS LIQUIDACIONES 269 A 288 POR IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO:
OCTAVO: Que, las liquidaciones reclamadas números 269 a 288 determinan
diferencias de impuesto provenientes del rechazo del crédito fiscal del IVA no
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e2e9be08-d550-4fdc-96b5-6fe9141d0f3b
Timbre Electrónico
acreditado con los registros contables y la documentación legal de respaldo,
considerando que durante la etapa de fiscalización la reclamante acompañó
parcialmente la documentación soportante del crédito fiscal utilizado. A este
respecto, el actor aduce que acompañó toda la información contable y tributaria
que pudo recabar desde el año 2013 a fin de acreditar las operaciones sometidas
a fiscalización, dando aviso de pérdida de las facturas, guías de despacho y libros
de compraventa, agregando que dio cumplimiento parcial en tres ocasiones,
aportando las facturas de proveedores. Respecto de las facturas electrónicas
emitidas por proveedores, acompaña a su reclamo nóminas de facturas
electrónicas emitidas por Agrícola Lobert Ltda., Ebema S.A, Mayorista 10, Coca
Cola Embonor S.A, Empresa Eléctrica de la Frontera S.A y Yeisse O. Ramos
Pinaud, y copias simples de facturas electrónicas emitidas por Nestlé Chile S.A y
Soquimich Comercial S.A y una copia autorizada de factura emitida por Nelson
Affeld Faure.
NOVENO: Que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos, tanto en el acto
reclamado como en su escrito de contestación, ha manifestado que con ocasión
del proceso de fiscalización se requirió a la contribuyente para que acompañara
los documentos que acreditaran las operaciones fiscalizadas, con los antecedentes
que respaldaran sus declaraciones, oportunidad en que la reclamante sólo
acompañó en forma parcial los documentos solicitados razón por la cual se
procedió a rechazar el crédito fiscal. En cuanto a los avisos de pérdida de
documentos presentados por la contribuyente, indica que considerando que el
extravío involucró registros y documentos contables según los cuales el
contribuyente hizo uso del crédito fiscal, el Servicio ordenó reconstituir la
contabilidad según consta de la Resolución N° 77316056714 agregada en el folio
10 de la carpeta de auditoría, lo cual la reclamante efectuó parcialmente. Agrega
que la documentación aportada por la reclamante en el reclamo corresponde a
documentación aportada en forma extemporánea, ya que en múltiples ocasiones
se le requirió que acompañara los documentos tributarios necesarios para
respaldar los créditos utilizados, lo cual sólo hizo parcialmente, de tal forma que
la determinación de impuestos se produjo como consecuencia de no haberse
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e2e9be08-d550-4fdc-96b5-6fe9141d0f3b
Timbre Electrónico
acreditado la efectividad de las operaciones descritas en las liquidaciones y no
haberse acompañado la documentación sustentatoria de los créditos utilizados en
los períodos correspondientes.
DÉCIMO: Que, al respecto, del análisis de la documentación aportada por la
reclamante, rolante de fojas 5 a 45 de estos autos y detallada en el considerando
primero de la presente sentencia, consistentes en nóminas de facturas
electrónicas emitidas y copias simples de facturas, es posible advertir que durante
los períodos objeto de revisión los proveedores Agrícola Lobert Ltda., Ebema S.A,
Mayorista 10, Coca Cola Embonor S.A, Empresa Eléctrica de la Frontera S.A y
Yeisse O. Ramos Pinaud, Nestlé Chile S.A y Soquimich Comercial S.A y Nelson
Affeld Faure, emitieron facturas a la reclamante Sociedad de Hecho Luis Vera
Gallardo y Otra. Consta asimismo en autos que la contribuyente, durante la etapa
de fiscalización, acompañó en forma parcial la documentación requerida en la
Citación N° 160, adjuntando facturas de proveedores las cuales el Servicio
consideró en la determinación final de las diferencias de impuestos, rebajando en
cada uno de los periodos revisados los créditos fiscales justificados con dichos
documentos tributarios, tal como consta en los fundamentos de las liquidaciones
reclamadas.
UNDÉCIMO: Que, lo anterior es ratificado por el testigo de la reclamada don
Juan Leandro Martínez Vidal, quien declara a fojas 73 del expediente indicando
que durante el proceso de fiscalización se le requirió al reclamante la
documentación tributaria de sus proveedores, lo cual hizo en forma parcial,
indicando que las liquidaciones se efectuaron por los créditos no justificados con
la documentación respectiva por los meses de octubre, noviembre y diciembre de
2013, por el año 2014 completo y parte del año 2015, rebajando los créditos del
IVA correspondientes a la documentación aportada por la contribuyente en la
etapa de fiscalización. Señala igualmente el testigo que la contribuyente durante
la etapa de revisión no era facturador electrónico y por lo mismo el Servicio no
podía obtener información respecto de las facturas electrónicas recibidas, salvo
en el caso que la propia contribuyente informe que facturas electrónicas recibió e
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e2e9be08-d550-4fdc-96b5-6fe9141d0f3b
Timbre Electrónico
indique el RUT de los emisores, lo cual no habría hecho.
DUODÉCIMO: Que, de esta forma, es posible establecer respecto de las facturas
aportadas por la contribuyente durante la etapa de fiscalización y que se agregan
del folio 29 a 101 del cuaderno de auditoría, que el Servicio al momento de
efectuar las liquidaciones que se analizan en autos consideró en cada una de las
partidas y períodos correspondientes el crédito fiscal correspondiente a dichos
documentos tributarios, de tal forma que sólo procedió a rechazar aquellos
créditos fiscales del IVA que no resultaron justificados con la documentación
aportada por la reclamante en la etapa de fiscalización. En este sentido, y al
contrario de lo argumentado por la reclamante en su libelo, el órgano fiscalizador
consideró justificado dicho crédito fiscal con la documentación aportada
correspondiente a cada uno de los períodos a que hacen referencia.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a las operaciones cuyo crédito fiscal del
IVA fue objetado por el Servicio de Impuestos Internos, cabe dejar establecido
que la actora solo acompaña informes emitidos por los proveedores que dan
cuenta de facturas emitidas, como también algunos ejemplares impresos de
facturas electrónicas. En cuanto a los informes, estos no permiten dar por
justificadas las operaciones consignadas en ellos a la luz de lo dispuesto en los
artículos 23 y 25 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios. En efecto, el N° 1 del artículo 23 señala que el crédito fiscal será
equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten las adquisiciones
o la utilización de servicios; y la segunda norma establece que, para hacer uso del
crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido
recargado en las respectivas facturas. Las referidas disposiciones permiten
concluir meridianamente que el crédito fiscal del IVA solo puede hacerse valer
contando con el respaldo de la respectiva factura, no bastando al efecto informes
o nóminas que, para el caso de que se trata y a la luz de las normas analizadas,
carecen de mérito probatorio suficiente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e2e9be08-d550-4fdc-96b5-6fe9141d0f3b
Timbre Electrónico
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de las copias de facturas acompañadas en el
primer otrosí del reclamo, correspondientes a los proveedores Nestlé Chile S.A.
(14 facturas) y Soquimich Comercial S.A. (1 factura), cabe consignar que dichos
documentos tributarios no han sido objeto de análisis ni objeciones por parte del
Servicio de Impuestos Internos. En este sentido, considerando que los
mencionados documentos tributarios corresponden efectivamente a los períodos
mensuales en que se han determinado diferencias de impuestos; que se trata de
documentos electrónicos autorizados por el Servicio y verificados en el sitio de
Internet www.sii.cl, y teniendo presente lo señalado por el testigo del Servicio a
fojas 73, en el sentido que el órgano fiscalizador no tenía información respecto de
las facturas electrónicas recibidas por el contribuyente por lo cual se requería que
el contribuyente informara que documentos recibió y el RUT de sus proveedores,
se considera razonable acoger la pretensión de la reclamante en este punto
validando el crédito fiscal por un monto total de $523.053.- contenido en las
facturas números 14416428, 14429552, 14435366, 13670887, 14405217,
13446508, 13456118, 15619795 y 13029318 emitidas a la reclamante por Nestlé
Chile S.A. en los períodos mensuales de enero, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2014 y en la factura número 3714, emitida por
Soquimich Comercial S.A. en el período mensual de abril de 2015, motivo por el
cual el ente fiscalizador deberá considerar dichos documentos tributarios en el
cálculo final de las diferencias de impuestos determinadas por Impuesto al Valor
Agregado. Respecto de las demás facturas acompañadas por la reclamante, cabe
señalar que se trata de documentos que no son atingentes a la cuestión
controvertida en autos, conforme el tenor del punto de prueba fijado mediante
resolución de fojas 61, por cuanto corresponden a períodos tributarios no
incluidos en las liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de las demás operaciones cuestionadas, cabe
tener presente que la reclamante no ha acompañado otros elementos de
convicción al proceso que respalden de manera fehaciente la efectividad material
de las mismas, ya que no se explica si se trata de adquisiciones o utilización de
servicios, si se trata de bienes adquiridos para formar parte de su activo realizable
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e2e9be08-d550-4fdc-96b5-6fe9141d0f3b
Timbre Electrónico
o activo fijo o tienen la naturaleza de gastos generales y si éstas guardan relación
con el giro o actividad del contribuyente, es decir si se cumplen cada uno de los
requisitos establecidos en el artículo 23 N° 1 del D.L. N° 825 que hacen
procedente la utilización del crédito fiscal.
DÉCIMO SEXTO: Que, debe igualmente dejarse establecido que durante la
fiscalización la reclamante fue notificada en dos oportunidades a fin que aportara
la documentación respaldatoria del crédito fiscal que hizo valer en los períodos
respectivos y que con posterioridad a dichas actuaciones dio aviso de pérdida de
su documentación tributaria. Asimismo, por medio de la Resolución Exenta N°
77316056714, de 11 de abril de 2016, cuya copia se agrega en el folio 10 del
cuaderno de auditoría, el ente fiscalizador ordenó al reclamante reconstituir su
contabilidad en el plazo de 30 días hábiles, es decir, la reclamante dispuso de un
plazo razonable para reconstituir su contabilidad y obtener copia de las facturas
extraviadas que respaldaban su crédito fiscal del IVA, lo cual no llevó a cabo,
aportando sólo parcialmente dicha documentación la cual, como se dijo, fue
debidamente considerada por el Servicio al momento de emitir las liquidaciones
reclamadas. Cabe igualmente dejar establecido que la reclamante no ha dado
explicación del por qué no ha acompañado sus libros de contabilidad, no obstante
que no dio aviso de pérdida respecto de tales antecedentes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, los antecedentes probatorios analizados en los
considerandos anteriores permiten establecer que no se ha demostrado la
procedencia del crédito fiscal del IVA hecho valer por la reclamante en los
períodos tributarios detallados en las liquidaciones reclamadas, salvo en los casos
que se indican en el considerando décimo cuarto, motivo por el cual este Tribunal
adquiere la convicción que la diferencia de impuestos proveniente del rechazo de
tales deducciones por parte del Servicio de Impuestos Internos ha sido
correctamente ejecutada, motivo por el cual deberán confirmarse parcialmente en
este punto las liquidaciones impugnadas en autos, como se dirá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e2e9be08-d550-4fdc-96b5-6fe9141d0f3b
Timbre Electrónico
II.- EN CUANTO A LAS LIQUIDACIONES 264 A 268 POR IMPUESTO A LA
RENTA DE LOS AÑOS TRIBUTARIOS 2014, 2015 Y 2016:
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las liquidaciones emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos por concepto de reintegro del artículo 97 de la Ley de la
Renta e impuesto único del artículo 21 del mismo cuerpo legal, cabe consignar
que la contribuyente Sociedad de Hecho Luis Alberto Vera Gallardo y Otra no
impugna estas actuaciones administrativas en su reclamo, las cuales, por lo
demás, constituyen una necesaria consecuencia del rechazo de los costos y/o
gastos derivados de las operaciones cuya efectividad no ha sido acreditada y para
lo cual el Servicio tasó la base imponible de conformidad con lo establecido en el
artículo 35 de la Ley de la Renta, ante la imposibilidad de determinarla por no
contar con los antecedentes contables de la reclamante. De esta forma,
habiéndose ya rechazado las impugnaciones formuladas a las liquidaciones por
Impuesto al Valor Agregado por los motivos latamente señalados en los
considerandos precedentes, deben igualmente confirmarse las liquidaciones
números 264 a 268 por los rubros indicados emitidas a la reclamante de autos, tal
como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.
III.- EN CUANTO A LAS LIQUIDACIONES 289, 290 y 291 RELATIVAS A
SUBDECLARACIÓN DE DEBITO FISCAL DEL IVA:
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a las liquidaciones emitidas por el Servicio
de Impuestos Internos por concepto de subdeclaración del débito fiscal registrado
en los formulario 29 de los períodos mensuales de julio y octubre del año 2015 y
abril del año 2016, cabe consignar que la contribuyente Sociedad de Hecho Luis
Alberto Vera Gallardo y Otra no impugna estos cobros en su reclamo, ya que si
bien indica que formula reclamo respecto de ellos, no menciona ningún
argumento ni acompaña ningún antecedente probatorio que amerite dejarlos sin
efecto o modificarlos, de tal forma que corresponde confirmar dichas diferencias
de impuesto determinadas por el ente fiscalizador, conforme los antecedentes y
fundamentos que se contienen en los actos reclamados en autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e2e9be08-d550-4fdc-96b5-6fe9141d0f3b
Timbre Electrónico
IV.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
VIGÉSIMO: Que, con el mérito de las alegaciones hechas por las partes,
declaración testimonial y documentos acompañados, todos apreciados conforme a
las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia
con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores,
estima del caso dar lugar en parte al reclamo tributario presentado en estos autos
por la abogado doña María Fernanda Hernández Galán, en representación de
Sociedad de Hecho Luis Alberto Vera Gallardo y Otra, en contra de las
liquidaciones números 264 a 291 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos
con fecha 30 de marzo de 2017. En este sentido, y al tenor del punto de prueba
fijado mediante resolución de fojas 61, se estima que la reclamante ha logrado
acreditar parcialmente en sede jurisdiccional la procedencia del crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado hecho valer en los períodos tributarios de los años
2013, 2014 y 2015.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se emitirá condena en costas en la presente
causa, por haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 21 del Decreto Ley N° 824 de
1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley
Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por
la abogado doña María Fernanda Hernández Galán, en representación de
Sociedad de Hecho Luis Alberto Vera Gallardo y Otra, ambos ya individualizados
en autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e2e9be08-d550-4fdc-96b5-6fe9141d0f3b
Timbre Electrónico
II.- DEJÉNSE SIN EFECTO las deducciones al crédito fiscal declarado por la
reclamante en los períodos de enero, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2014 y abril de 2015, correspondientes a las facturas
emitidas por las proveedoras Nestlé Chile S.A. y Soquimich Comercial S.A.,
conforme el detalle y fundamentos contenidos en el considerando décimo cuarto
de la presente sentencia.
III.- SE CONFIRMA, en lo demás, las liquidaciones reclamadas en autos,
conforme las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo
noveno del presente fallo.
IV.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente
el reclamo formulado en autos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000573-3
RIT: GR-08-00062-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e2e9be08-d550-4fdc-96b5-6fe9141d0f3b
Timbre Electrónico
2018-10-08T13:19:29-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.